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1 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 060 de 2018 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2018 Número de Expediente Orfeo: 20181510169662 Trámite: Recurso de queja contra resolución de ponente dictada en la SAI. Interesado: Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja formulado por el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ, contra la Resolución de Ponente de 17 de septiembre de 2018, proferida por un magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto, que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la Resolución de 13 de agosto de 2018, proferida por el mismo magistrado de la misma autoridad judicial. I- ANTECEDENTES 1. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes que componen la actuación judicial de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), se mencionarán los aspectos procesales relevantes en la Jurisdicción Penal Ordinaria, y se tratarán los antecedentes propios de la JEP.

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1

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 060 de 2018

Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2018

Número de Expediente Orfeo:

20181510169662

Trámite: Recurso de queja contra resolución

de ponente dictada en la SAI.

Interesado: Luis Fernando SALAZAR

GONZÁLEZ.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el

recurso de queja formulado por el señor Luis Fernando SALAZAR

GONZÁLEZ, contra la Resolución de Ponente de 17 de septiembre de

2018, proferida por un magistrado de la Sala de Amnistía e Indulto, que

declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la Resolución

de 13 de agosto de 2018, proferida por el mismo magistrado de la misma

autoridad judicial.

I- ANTECEDENTES

1. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes que componen

la actuación judicial de las autoridades de la Jurisdicción Especial para

la Paz (“JEP”), se mencionarán los aspectos procesales relevantes en la

Jurisdicción Penal Ordinaria, y se tratarán los antecedentes propios de la

JEP.

2

Actuaciones relevantes en la jurisdicción penal ordinaria.

2. En sentencia de 8 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito

de Fusagasugá, Cundinamarca, condenó al señor Luis Fernando

SALAZAR GONZÁLEZ a la pena principal de 25 años y 2 meses de

prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el término de 20 años, al ser encontrado

responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal violento

agravado en concurso con el delito de incesto, por hechos ocurridos el

15 de septiembre de 2005, en contra de tres de sus menores hijas1.

3. Asimismo, en una segunda sentencia calendada el 10 de diciembre de

2007, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó

a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

mismo término de la principal, al encontrarlo penalmente responsable

del punible de falsedad material en documento público, agravada por el

uso, en hechos ocurridos el 7 de agosto de 20072.

4. La vigilancia de dichas condenas correspondió al Juzgado Quinto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (“EPMS”) de Tunja,

Boyacá. En auto de 25 de junio de 2009, decretó la acumulación jurídica

de penas impuestas en las dos sentencias, estableciendo la pena

definitiva en 314 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para

el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término3.

1 Cuaderno 10, folio 242. 2 Cuaderno 12, folio 13. 3 Cuaderno 2, folio 5.

3

5. El 23 de abril de 2018, el señor SALAZAR GONZÁLEZ solicitó al

Juez Quinto de EPMS de Tunja, el beneficio de la libertad condicionada

previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en atención a que, en

su criterio, las conductas por las que fue condenado se relacionan con el

conflicto armado no internacional y fueron cometidas con ocasión de su

vinculación al Frente XXII de las FARC- EP. Para respaldar su petición

anexó “reconocimiento del comandante del frente 22 – Weimar Marín

Cano”; y un informe del investigador particular John Henry Redondo

Montoya4. Dicha solicitud fue negada en primera y segunda instancia en

la jurisdicción ordinaria5, especialidad penal.

Actuaciones ante la JEP.

6. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, el magistrado ponente

de la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”) de la JEP decidió no avocar

conocimiento de la petición del señor Luis Fernando SALAZAR

GONZÁLEZ debido a que: (i) “el contenido de la pretensión presentada

por el profesional del derecho en su petición es estudiado de manera

simultánea por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta

jurisdicción, en sede de acción de tutela, remitida en parte por la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia”6, y (ii) “Los requerimientos no

son resorte de la Sala de Amnistía e Indulto – SAI- toda vez que buscan

´se acepte al ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR GONZÁLEZ [en

la Jurisdicción Especial para la Paz] y expida una nueva acta de

compromiso para tal fin´ se recuerda al Dr. Flórez Peña que la

competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la

aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016

4 Cuaderno 9, folio 446. 5 Cuaderno 9, folio 505. 6 Cuaderno principal JEP, folio 1.

4

en punto de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP”7.

7. Contra esta decisión, el compareciente formuló recurso de reposición

y en subsidio de apelación,8 al considerar que reunía los requisitos

legales para recibir los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

Adujo que mediante oficio de 26 de julio de 2018, se le informó que se

encontraba privado de la libertad “por cuenta de la secretaría ejecutiva

de la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto

[...]”9. Añadió que su petición “se presenta acorde con lo normado por

la Ley 1820 de 2016 en punto de exmiembros o colaboradores de las

FARC-EP y en particular de los beneficios establecidos en el título III,

capítulo I de la referida norma, artículos 15 a 27 y demás normas

concordantes”10.

8. Atacó el argumento de la Resolución de 13 de agosto, según el cual,

dado que existía una tutela pendiente de ser resuelta por la Sección de

Revisión, no resultaba procedente que la SAI asumiera competencia de

su petición. En relación con este punto, el impugnante precisó que la

tutela fue resuelta desfavorablemente por el juez constitucional, sin que

existiera pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP.

9. Insistió en haber participado como colaborador de las FARC-EP, tal

como ha sido reconocido por uno de los comandantes del Frente XXII de

la desaparecida organización guerrillera. Igualmente manifestó que

desea aportar información relevante para aclarar la muerte de varios

soldados “en hechos ocurridos durante el conflicto armado en el páramo

7 Cuaderno principal JEP, folio 1. 8 Cuaderno principal JEP, folio 7. 9 Cuaderno principal JEP, folio 8. 10Cuaderno principal JEP folio 8.

5

de Sumapaz, lo cual haré una vez se me reconozca como tal se me [sic]

brinde la oportunidad de acceder a los beneficios de la ley 1820 de

2016”11. En su escrito concluyó:

Como militante de las Farc-Ep de igual manera y en acato a la ley, también me

encuentro en disposición de aclarar unas fosas comunes que se encuentran en

el área de Silvania (cund) donde operaban los frentes 22, 42 y 51,

perteneciendo el suscrito al frente 22 en hechos donde actué con Israel Ibáñez

Gallo, alias “Chicharrón”.||

Conforme a lo anteriormente expuesto solicito de su señoría, respetuosamente

revocar la decisión objeto de impugnación para en su defecto avocar

conocimiento o en el evento de considerar debe conocer esta solicitud por otra

sala de la Jep se redireccione la misma a esa sala de esta jurisdicción, para lo

de su competencia.12

10. El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue despachado

mediante Resolución suscrita por el magistrado ponente el 17 de

septiembre de 2018, y en la misma se definió, en primer lugar, no

reponer lo decidido en la providencia impugnada, y declarar desierto el

recurso de apelación presentado por el señor SALAZAR GONZÁLEZ.

11. Sobre el recurso de alzada, la Sala consideró que no se precisó un

ataque puntual a los argumentos esgrimidos en la decisión de 13 de

agosto. Se lee en la providencia:

Segundo, que de su petición de aceptación a la JEP se entiende que es porque

es ex miembro de las FARC-EP. Lo cual no necesariamente es así. Téngase en

cuenta que en esta jurisdicción se han conocido casos de personas que sin ser

ex miembros o colaboradores de las FARC-EP han intentado un

pronunciamiento por parte de ésta, que les permita acceder a los beneficios de

la Ley 1820 de 2016. Por lo que mal puede entenderse que toda petición con el

deseo de acogerse a la JEP es porque se cumplen los requisitos para tal

cometido. Ello debe, probarse, al menos sumariamente, con documentos que

11Cuaderno principal JEP, folio 9. 12Cuaderno principal JEP, folio 9.

6

acrediten tal pertenencia o colaboración, y que están descritos en la norma en

comento.13

12. En esa medida determinó “no reponer lo decidido en la Resolución

SAI-NAC-PMA-030-2018 de fecha 13 de agosto de 2018, según recurso

interpuesto por el señor Luis Fernando Salazar González” y “declarar

desierto” el recurso de apelación14.

13. Contra dicha Resolución y según lo prescribe el artículo 16 de la Ley

1922 de 2018, el señor Luis Fernando SALAZAR GONZÁLEZ formuló

recurso de queja argumentando que, contrario a lo afirmado por el

magistrado ponente, su escrito de apelación sí presenta de manera

adecuada reparos contra la decisión de 13 de agosto de 2018, motivo por

el cual, resulta procedente que se conceda el mismo15.

II. COMPETENCIA

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922

de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente

para resolver el recurso de queja formulado contra la Resolución de 17

de septiembre de 2018 proferida un despacho de la SAI donde se declaró

desierto el recurso de apelación incoado contra la Resolución de 13 de

agosto de 2018 adoptada por la misma autoridad judicial.

III. PROBLEMA JURÍDICO.

15. La Sección de Apelación debe determinar si el señor Luis Fernando

SALAZAR GONZÁLEZ sustentó en debida forma el recurso de

13Cuaderno principal JEP, folio 15. 14Cuaderno principal JEP, folio 14. 15Cuaderno principal JEP, folio 24.

7

apelación contra la resolución de ponente de 13 de agosto de 2018,

proferida por un despacho de la SAI en la que se determinó no avocar

conocimiento de la petición del compareciente relativa a la concesión de

los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de resolver el

problema jurídico planteado se considerará: (i) la normatividad

relacionada con la activación del recurso de alzada prevista en la Ley

1922 de 2018; y (ii) se resolverá el caso concreto.

IV- CONSIDERACIONES

Formulación del recurso de apelación

16. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 determinan algunas de las

providencias que son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso

de apelación. En principio se trata de aquellas decisiones proferidas por

las Salas o Secciones de la Jurisdicción que definen si existe

competencia para conocer un caso; aquellas que resuelven una medida

cautelar; la que no reconozca la calidad de víctima; las que apliquen o

excluyan criterios de conexidad; las decisiones sobre selección de casos,

entre otras16.

16 Detalla el artículo 13 de la Ley 1922: “Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia

de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad

de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre

selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las

decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para

casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la

nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue

la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el

incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad

condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o,

aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la

privación de libertad en unidad militar o policial. 14. Las demás decisiones que se determinen de

forma expresa en esta ley. 15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados.”

8

17. A su vez, el artículo 14 de la norma citada señala el trámite y los

requisitos para la adecuada formulación del mecanismo de alzada.

Precisa que el recurso contra una providencia escrita deberá interponerse

por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En

relación con la sustentación del mismo se exige:

La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la

providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que

fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de

manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de

inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto.

18. Conforme a la regulación procesal y la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia17, existen al menos tres hipótesis diferentes para

negar la procedencia del recurso de apelación. En aquellos eventos que:

(i) se ataca una decisión que no es susceptible de alzada por expresa

previsión legal, (ii) el recurso se ha ejercido por fuera de los términos

previstos para ello, y (iii) si bien se controvierte una providencia

cuestionable mediante el mecanismo de apelación, y habiéndose ejercido

el recurso dentro de los tiempos señalados en la ley, se ha sustentado de

manera inadecuada18.

19. En las dos primeras hipótesis, el juez de primera instancia deberá

hacer una confrontación, o con la norma procesal, o con el calendario, y

17 En ese sentido se puede leer los autos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP

7234-2014 de 26 de noviembre de 2014 y AP 2421-2014 de 8 de mayo de 2014. 18 Según la jurisprudencia tradicional de la Sala, la declaratoria de desierto de un recurso puede tener

lugar, entre otras situaciones, cuando este ha sido sustentado deficientemente (Ver, entre otras

providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 26 de octubre de 2016,

Providencia AP7365-2016, Rad. 47742). Recientemente se ha admitido que si media algún grado de

sustentación del recurso, y de considerarse que este es indebido o insuficiente, lo que corresponde es

la negación o rechazo del mismo para habilitar la posibilidad de interposición del recurso de queja.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de agosto de 2017, Providencia

AP4870-2017, Rad. 50560. Ver asimismo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Decisión del 24 de febrero de 2016, Rad.44584. Decisión del 28 de septiembre de 2016, Rad.48865.

Decisión del 15 de julio de 2015, Rad. 46319.

9

de esa manera verificar si: (i) se formuló un recurso de alzada contra una

providencia susceptible del mismo, o (ii) se ejerció el derecho de

impugnación dentro del término legal previsto para ello. Pero cuando el

juez de primera instancia considera que el escrito de una de las partes o

intervinientes carece de adecuado sustento, el examen resulta más

complejo.

20. Las exigencias para considerar la debida o la indebida sustentación

de un recurso de apelación, han sido sintetizadas por la jurisprudencia de

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: (i)

la parte impugnante debe demostrar argumentativamente el yerro en que

incurrió el juzgador, haciendo manifiestos los fundamentos de hecho y

de derecho que permiten afirmar que la postura de la primera instancia,

es errada19; (ii) no es posible manifestar abstractamente la

inconformidad, ni insistir en argumentos expuestos en etapas previas,

sino atacar los fundamentos de la decisión 20; (iii) la demostración

argumentativa de las razones de hecho y de derecho exige que sean

exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de

las consideraciones que se estiman erradas21; (iv) si el impugnante no

sustenta en debida forma el recurso, el superior carece de competencia

para pronunciarse sobre la decisión censurada22; (iv) la sustentación del

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia

AP4870-2017, Rad. 50560. Decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad.

48178. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia

AP4870-2017, Rad. 50560. Decisión del 5 de diciembre de 2016, providencia AP8489-2016, Rad.

48178. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 5 de diciembre de 2016,

providencia AP8489-2016, Rad. 48178. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de agosto de 2017, providencia

AP4870-2017, Rad. 50560.

10

recurso de reposición se tiene como válida en relación con el recurso de

apelación23.

21. Es por ello que, denegar el recurso de apelación por inadecuada

sustentación implica que el impugnante no haya cuestionado las

premisas, conclusiones o razonamientos de la providencia cuestionada.

Así las cosas, basta con que una de las partes o intervinientes con

legitimidad para recurrir, interpele y denuncie como erradas, las

consideraciones que dan fundamento a la providencia atacada.

22. En el mismo sentido, debe recordarse que el ejercicio del derecho a

la doble instancia hace parte del núcleo esencial del derecho al debido

proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por ese

motivo, la determinación de declarar desierto por inadecuada

sustentación un escrito de apelación resulta en extremo delicada, pues

tiene la potencialidad de afectar uno de los elementos que dan

legitimidad a las decisiones de carácter sancionatorio, como es, la

garantía constitucional de la doble instancia24.

23. Quienes administran justicia debe tener presente que, considerar

inadecuadamente sustentado un recurso de apelación, y en esa medida

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 20 de noviembre de 2014,

providencia SP15911-2014, Rad. 44436. Decisión del 22 de mayo de 2013, Rad. 41141. 24Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2000. Indicó la Sala de Revisión de Tutelas: “Cuando la

juez impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir

requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda

instancia e incurrió en una vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la

acción de tutela. La vía de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio

procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en el pertinente ordenamiento legal,

una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez,

atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y

desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano

toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podrían resultar esenciales

para su causa, la decisión judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violación del

debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia,

luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario”.

11

declararlo desierto25, puede implicar una restricción del derecho a la

defensa y al debido proceso, motivo por el cual, la providencia que así lo

haga debe tener una adecuada fundamentación, y expresar claramente los

yerros o imprecisiones del apelante. Así, no tiene cabida que la

judicatura se limite a afirmar, de manera genérica y global, que no se

precisó un ataque.

24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de

Apelación continúa con el análisis de caso concreto.

Caso concreto

25. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, el magistrado

ponente de la SAI decidió no avocar conocimiento de la petición del

señor SALAZAR GONZÁLEZ debido a que, en su criterio, el escrito

allegado a la Jurisdicción no contenía una solicitud expresa para activar

la competencia de la JEP y, además, estaba pendiente de resolverse una

acción de tutela en la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz sobre

el mismo asunto.

26. Inconforme con la decisión, el señor SALAZAR GONZÁLEZ incoó

recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la

tutela fue resuelta de manera adversa y que sí solicitó de manera expresa

la fijación de competencia de la JEP en los casos por los cuales ha sido

condenado. Frente a la impugnación, mediante Resolución de 17 de

septiembre de 2018, y que guarda unidad y complementa la

determinación del 13 de agosto, el mismo magistrado de la SAI

consideró que no se sustentó en adecuada forma el recurso de ley,

25 Según la hipótesis jurisprudencial que se adopte, ver pie de página 18.

12

motivo por el cual, no repuso la Resolución de 13 de agosto y declaró

desierto el mecanismo de alzada.

27. Esta Sección estima que conforme a la jurisprudencia penal y

constitucional aplicable, sumado a lo previsto en la Ley 1922 de 2018,

la sustentación del recurso de apelación en la JEP, demanda del apelante

la manifestación de los argumentos que ataquen las premisas,

razonamientos o conclusiones que motivan la decisión que no se

comparte. En el caso sub judice, la Resolución que se cuestiona es la

proferida por el magistrado de la SAI, el 13 de agosto de 2018, y en lo

que la complementa en la Resolución de 17 de septiembre de 2018, que

en su parte motiva señaló que sería del caso avocar conocimiento de la

petición del compareciente, de no ser porque se observó que:

El contenido de la pretensión presentada por el profesional del derecho en su

petición es estudiado de manera simultánea por la Sección de Revisión del

Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, en sede de acción de tutela remitida

en parte por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Los requerimientos no son resorte de la Sala de Amnistía o Indulto -SAI- toda

vez que buscan “se acepte al ciudadano Luis Fernando Salazar González y

expida nueva acta de compromiso para tal fin. Se recuerda al Dr. Flórez Peña

que la competencia de la SAI se activa cuando la solicitud, al menos, indica la

aplicación expresa o general de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en punto

de ex miembros o colaboradores de las FARC-EP. // En mérito de lo expuesto,

este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, // Resuelve: (...).26

28. Como se observa, la motivación de la Resolución se reduce a dos

elementos. Por un lado, se afirma que existe una acción de tutela

pendiente de fallo por parte de la Sección de Revisión. Por el otro, se

aduce la supuesta falta de concreción de la petición del compareciente.

26Cuaderno principal JEP, folio 1.

13

29. Contra las providencias del magistrado de la SAI, el compareciente

alegó en su escrito de impugnación que, la tutela citada por la

Resolución fue resuelta de manera adversa a su interés, motivo por el

cual, sigue pendiente de un fallo de fondo de la solicitud de acogimiento

a la JEP. En el mismo sentido, el apelante indicó que en su escrito sí

requirió la aplicación de los beneficios penales previstos en la Ley 1820

de 201627. Se lee en el recurso:

Sustentación de la impugnación

[...]

Ahora bien, en el punto de la acción de tutela [...]presentada por el suscrito,

siendo accionada la secretaría de la jep [sic] y la oficina del alto comisionado

para la paz [sic], mediante decisión de agosto 10 de 2018 la honorable

magistrada Caterina Heyeck [sic] Puyana del Tribunal, Sección de REVISIÓN,

Subsección Segunda denegó el amparo constitucional respecto del derecho

fundamental al debido proceso invocado por hecho superado [sic] sin que en

absoluto se presentare decisión de fondo de cara a la pretensión que se dice en

la hoy impugnada [...].

30. Respecto a la su supuesta militancia en las FARC-EP, el

impugnante reitera que fue parte del Frente XXII de dicha

organización y que en esa medida, tiene derecho a que la JEP estudie

su caso y se concedan los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

Afirmó en su escrito de impugnación:

Como militante de las Farc-Ep de igual manera y en acato a la ley, también me

encuentro en disposición de aclarar unas fosas comunes que se encuentran en

el área de Silvania (cund.) donde operaban los frentes 22, 42 y 51,

perteneciendo el suscrito al frente 22 en hechos donde actué con Israel Ibáñez

Gallo, alias “Chicharrón” 28.

31. Es cierto que el escrito del compareciente añade elementos de juicio

que no expresó en la petición de sometimiento a la JEP, y que el

27 Cuaderno principal JEP, folio 7. 28 Cuaderno principal JEP, folio 9.

14

memorial por pasajes resulta impreciso y confuso. No obstante esto, es

incuestionable que ataca las dos premisas en las que se funda la decisión

impugnada.

32. Para la Sección resulta claro que el impugnante presentó argumentos

para atacar la decisión del 13 de agosto de 2018 que, al momento de

resolver el recurso horizontal, el magistrado ponente de la SAI debió

descartar las tesis del escrito impugnatorio. Es decir, el recurso de

reposición si fue estudiado de fondo, mientras que, del el mismo escrito,

se consideró que carecía de sustento, al momento de conceder el recurso

de alzada.

33. En ese sentido, debe aclararse que este no es el momento procesal

para que la Sección decida en relación con el mérito del recurso de

apelación. Es decir, no es esta la instancia para proferir un

pronunciamiento sobre si debe modificarse o confirmarse la Resolución

de 13 de agosto de 2018, y su complemento en la Resolución de 17 de

septiembre del mismo año, en la que se decidió no avocar el

conocimiento de la petición del señor SALAZAR GONZÁLEZ. Por

ahora, y dado que se trata de un recurso de queja en los términos del

artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la competencia de la Sección se

restringe a determinar si, más allá de una técnica precisa o de un orden

de exposición particular, el impugnante presentó argumentos de disenso

contra los referidos actos suscritos por el magistrado ponente de la SAI,

y lo cierto es que sí. En su escrito, el apelante cuestiona las premisas en

las que se funda el fallo que determinó no avocar conocimiento de su

petición. Por ello, se revocará el ordinal segundo de la Resolución de 17

de septiembre de 2018, en tanto declaró desierto el recurso de apelación,

y, en lugar, este se concederá en efecto devolutivo, como lo prevé el

parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

15

34. Por último, sería del caso solicitar a la SAI que remita el expediente

en su integridad para desatar el recurso de apelación, pero, en atención a

que el mismo ya fue allegado a esta instancia como parte del trámite del

recurso de queja, y en aplicación del principio de celeridad y economía

procesal previsto en la Ley 600 de 2002, norma de reenvío según lo

previsto en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se informará de esta

decisión al magistrado ponente, y se remitirá el expediente a la

Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

para que se realice el reparto y se desate el recurso de alzada.

35. En mérito de lo anteriormente expuesto, administrando justicia por

mandato de la Constitución y la Ley, la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero. - Revocar el numeral segundo de la Resolución de 17 de

septiembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, en

cuanto declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, conceder

en el efecto devolutivo el mecanismo de alzada.

Segundo. - A través de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e

Indulto Informar al magistrado ponente de las resoluciones atacadas.

Tercero. – Asignar al despacho sustanciador para que resuelva el

recurso de alzada.

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Cuarto. - Notificar la decisión al señor Luis Fernando SALAZAR

GONZÁLEZ.

Comuníquese y cúmplase.

[Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Sección de Apelación

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Sección de Apelación

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Sección de Apelación

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Sección de Apelación

Ausente por vacaciones.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Sección de Apelación

Ausente con permiso.

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

Sección de Apelación