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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nª 1235-2020-TCE-S4 Página 1 de 21 Sumilla: “Ahora bien, del expediente administrativo fluye que, mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, debidamente subsanados con la Carta N° 32-2020-CROKE/MPT-RL, presentados el 18 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que dicho recurso impugnativo fue interpuesto de manera extemporánea, advirtiéndose la configuración de la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento”. Lima, 25 de junio de 2020 VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 965/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CROKE E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín"; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de noviembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Rioja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín", por un valor

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nª 1235-2020-TCE-S4

Página 1 de 21

Sumilla: “Ahora bien, del expediente administrativo fluye que,

mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, debidamente subsanados con la Carta N° 32-2020-CROKE/MPT-RL, presentados el 18 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que dicho recurso impugnativo fue interpuesto de manera extemporánea, advirtiéndose la configuración de la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento”.

Lima, 25 de junio de 2020

VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2020 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 965/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CROKE E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín"; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de noviembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Rioja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín", por un valor

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referencial de S/ 897,377.32 (ochocientos noventa y siete mil trescientos setenta y siete con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 4 de diciembre del mismo año, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor SÁNCHEZ INGENIEROS S.R.L., por el valor de su oferta económica ascendente a la suma de S/ 750,569.78 (setecientos cincuenta mil quinientos sesenta y nueve con 78/100 soles), conforme al siguiente detalle:

Postor Etapas

Admisión Precio (S/) Puntaje Calificación Resultado

Sánchez Ingenieros S.R.L.

Admitida 750,569.78 100.00 Cumple Ganador

CROKE S.R.L. No

admitida1 - - - -

Arquitectura y Construcción

S.R.L.

No admitida2

- - - -

Consorcio Pacifico

No admitida3

- - - -

1 No admitida por haber presentado información contraria a la realidad en el Anexo N° 7 – Declaración jurada de

cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 2 No admitida por haber presentado información contraria a la realidad en el Anexo N° 7 – Declaración jurada de

cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 3 No admitida por presentar información discrepante entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de

gastos generales.

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Negocios & Construcciones

Alto Imaza E.I.R.L.

No admitida4

- - - -

Mediante Resolución N° 0237-2020-TCE-S2 del 22 de enero de 2020, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa CROKE E.I.R.L., contra la decisión del Comité de Selección de tener por no admitida su oferta en el procedimiento de selección, declarándolo fundado, disponiendo revocar dicha decisión y, por ende, reincorporar su oferta en el procedimiento de selección; asimismo, se revocó el otorgamiento de la buena pro y se dispuso que el Comité de Selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del postor CROKE E.I.R.L., conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 del Reglamento. Según Acta del 9 de marzo de 2020, el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Arquitectura y Construcción S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a la suma de S/ 684,440.30 (seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta con 30/100 soles), conforme al siguiente detalle:

Postor Etapas

Admisión Precio (S/) Puntaje +

bonificación Calificación Resultado

CROKE S.R.L. Admitida 684,440.40 110.00 Cumple -

Arquitectura y Construcción

S.R.L. Admitida 684,440.30 110.00 Cumple Ganador5

Sánchez Ingenieros

Admitida 750,569.78 100.31 Cumple -

4 No admitida por presentar información discrepante entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de

gastos generales. 5 De acuerdo a la información registrada en el Acta del 9 de marzo de 2020, al haberse producido un empate, el

Comité de Selección procedió a efectuar el desempate electrónico en el SEACE, ocupando el primer lugar en el orden de prelación la empresa Arquitectura y Construcción S.R.L.

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S.R.L.

2. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

3. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-

PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

4. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, 002,

003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos6: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la

6 Con ciertas excepciones, tales como:

i) Aquellos procedimientos que estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Aquellos procedimientos que las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Aquellos procedimientos de selección que las Entidades Públicas, consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el

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tramitación de procedimientos impugnativos), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias.

5. En esa línea, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía

y Finanzas, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

6. Mediante formulario de “Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n,

debidamente subsanados con la Carta N° 32-2020-CROKE/MPT-RL, presentados el 18 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CROKE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto, para que, posteriormente, le sea otorgado a su favor.

El Impugnante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:

Refiere que, a través de la Resolución N° 0237-2020-TCE-S2 del 22 de enero de 2020, el Tribunal dispuso que el Comité de Selección evalúe y califique la oferta de su representada, lo cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020.

Aprecia que, según el Acta publicada en el SEACE en esa misma fecha, su

aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Aquellos procedimientos de selección, que las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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oferta obtuvo 110 puntos; sin embargo, cuestiona que de manera arbitraria el comité haya evaluado y calificado la oferta del Adjudicatario, a quien también le otorgó el mismo puntaje; realizándose de manera posterior un desempate que trajo consigo que dicho postor sea adjudicado con la buena pro.

Solicitó el uso de la palabra.

7. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2020, considerando lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01 y en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se dispuso lo siguiente:

“(…) Considerando que mediante Decreto Supremo N° 103-2020-EF del 14 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" en la misma fecha, se establecieron disposiciones reglamentarias para la tramitación de las contrataciones de bienes, servicios y obras que las entidades públicas reinicien en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en mérito al proceso de reanudación de actividades económicas dispuesto por el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, a través de mecanismos que permitan la implementación de dichas contrataciones de manera ordenada y transparente, incluyendo los procedimientos de impugnación suspendidos como parte de las medidas de prevención dictadas como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del brote del COVID-19; en tal sentido: En atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se solicita a la Entidad convocante su pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento materia de la presente impugnación, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19. La documentación e información requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente, así como de comunicar a su Órgano

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de Control Institucional o a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. (…)”.

8. Por Decreto del 27 de mayo de 2020 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles.

Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el original del Depósito en Efectivo. N° 06970324-5-R, efectuado en el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante en calidad de garantía. El 28 de mayo de 2020, se notificó mediante el SEACE el recurso, a efectos que la Entidad remita los antecedentes administrativos 7 y, de ser el caso, postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, absuelvan aquél8.

9. Por Decreto del 4 de junio de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento decretado

de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación que obra en autos, toda vez que la Entidad no cumplió con presentar la información y documentación solicitada por decreto del 27 de mayo de 2020; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

10. Por Decreto del 9 de junio de 2020, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año.

7 De conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, se otorgó a la Entidad un

plazo no mayor a tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de haber sido notificada a través del SEACE, para que remita el expediente de contratación completo [que incluya la oferta ganadora y todas las ofertas cuestionadas por el Impugnante] y registre en el SEACE un informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto.

8 De conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, postores distintos al

Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal debían absolver el traslado del recurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a través del SEACE.

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11. Por Decreto del 17 de junio de 2020, se solicitó la siguiente información adicional:

“(…) Considerando que, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2020, se dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, prorrogados mediante Resoluciones Directorales N° 002-2020-EF/54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01; y, que a través del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, publicado en el Diario Oficial en la misma fecha, el Gobierno dictó disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del TUO de la Ley N° 30225, disponiendo, entre otros:

“(…) Artículo 3.- Procedimientos de selección en trámite 3.1 Para los procedimientos de selección en trámite, las entidades públicas adecúan sus requerimientos, de corresponder, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, y verifican la disponibilidad de recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios; y, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras. (…) 3.3 Los procedimientos de selección que las entidades públicas reinicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deben considerar las siguientes disposiciones: (…) IV) En caso que se haya publicado las bases integradas o se encuentre en una etapa posterior, todas las actuaciones se tienen por no realizadas, debiéndose efectuar una nueva integración de bases con el nuevo requerimiento, reiniciándose el procedimiento de selección, de acuerdo con las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento. (…) 3.4 En el supuesto de que las entidades públicas, como consecuencia del análisis de los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, determinen que no es necesario adecuar los requerimientos de los procesos de selección en trámite, pueden continuar con el desarrollo de sus procedimientos de selección, desde la etapa en que este se suspendió, conforme el TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento (…)”.

(El subrayado es nuestro).

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En ese contexto, habiendo revisado el presente expediente, se advierte que el 20 de noviembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Rioja, convocó la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS – 1 – Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: Creación del puente colgante peatonal Naranjillo CP, Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca, provincia de Rioja – San Martin”; en ese sentido, teniendo en consideración lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, se hace necesario contar con el pronunciamiento oficial de la Entidad en el que indique, de manera clara y precisa, si, en el presente caso, resultaría necesario adecuar los Términos de Referencia consignados en las bases integradas del citado procedimiento de selección a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno en el sector de su competencia, durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

Por lo tanto, este Tribunal dispone lo siguiente:

1. Reiterar a la Entidad para que en el plazo de tres (3) días hábiles remita un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie si, en el caso concreto, resultaría necesario adecuar los Términos de Referencia a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno en el sector de su competencia o si, por el contrario, no resultaría necesario realizar dicha adecuación, sustentando, en ambos supuestos, los motivos que sustenten su decisión, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

Asimismo, póngase en conocimiento del Órgano de Control Institucional el presente decreto con la finalidad de que coadyuve con el cumplimiento de la remisión de la información solicitada.

2. Requiérase al Impugnante y al Adjudicatario para que en el plazo de tres (3)

días hábiles manifiesten su posición si, en el presente caso, sería o no necesario adecuar los Términos de Referencia de las bases del presente procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por las autoridades competentes en el marco de la reanudación gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo en cuenta el contexto de Emergencia Sanitaria Nacional declarado por el Gobierno.

(…)”.

12. Según Acta del 18 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante del Impugnante.

13. Por Decreto del 18 de junio de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

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II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, solicitando que se revoque dicho acto, para que, posteriormente, le sea otorgado a su favor.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.

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4. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT 9 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 897,377.32 (ochocientos noventa y siete mil trescientos setenta y siete con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

5. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha presentado recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

6. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

9 Unidad Impositiva Tributaria.

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debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.

7. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que habría vencido el 16 de marzo de 2020, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 9 de marzo de 2020, esto es, a los 5 días hábiles siguientes de tal publicación.

8. No obstante, cabe precisar que, en virtud de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202010, desde el 16 de marzo de 2020 se suspendieron los plazos de los procedimientos administrativos en materia de adquisiciones del Estado, disponiéndose su reinicio a través de la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.0111, publicada el 14 de mayo de 2020

10 Complementada a través de Resoluciones Directorales N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01. 11 Emitida en mérito al Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme ha sido detallado en los antecedentes del

presente caso.

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en la Edición del Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano; por lo que a partir del 15 de mayo de 2020 se reactivaron los plazos de los procedimientos administrativos, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

9. En ese sentido, teniendo en cuenta que el 16 de marzo de 2020 habría sido la fecha

máxima para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y que aquél día empezó la suspensión del plazo del presente procedimiento administrativo; por tanto, dicha fecha se postergó hasta el 15 de mayo de 2020, siendo este el último día con el que contaba el Impugnante para interponer su recurso de apelación.

10. Ahora bien, del expediente administrativo fluye que, mediante formulario de

“Interposición de recurso impugnativo” y escrito s/n, debidamente subsanados con la Carta N° 32-2020-CROKE/MPT-RL, presentados el 18 y 19 de mayo de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que dicho recurso impugnativo fue interpuesto de manera extemporánea, advirtiéndose la configuración de la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento.

11. En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el

literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación debe ser declarado IMPROCEDENTE por extemporáneo.

12. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado disponga la ejecución de la garantía

presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.

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SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 103-2020-EF QUE ESTABLECE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN QUE SE REINICIEN EN EL MARCO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 30225.

13. Sin perjuicio del análisis realizado respecto a la improcedencia del recurso de apelación, este Colegiado considera pertinente tener en cuenta el contexto en el cual se desarrolló el presente procedimiento de selección y los sucesos que lo afectaron, incluso durante la tramitación del recurso de apelación.

14. En ese sentido, cabe destacar que el 11 de marzo de 2020, esto es, de manera posterior a la fecha de la convocatoria del presente procedimiento de selección (20 de noviembre 2020) y del otorgamiento de la buena pro (9 de marzo de 2020), la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró la pandemia a nivel mundial por coronavirus (Covid-19).

15. En ese escenario, conforme se ha detallado en los Antecedentes de la presente

resolución, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Es así, que de manera complementaria, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Resolución Directoral N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos), ii) del perfeccionamiento de

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contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias, con las excepciones precisadas en dichas normas.

En esa línea, mediante Resolución Directoral N° 004-2020-EF-54.01, publicada en la edición del 26 de abril de 2020 del Diario Oficial El Peruano, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Económica y Finanzas (MEF) resolvió prorrogar los plazos de los procedimientos de selección por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 27 de abril de 2020, con excepción de aquellos procedimientos de selección que las Entidades Públicas consideren esenciales12 en el marco del cumplimiento de sus funciones. Finalmente, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19.

16. En ese contexto, cabe señalar que el 14 de mayo de 2020, a través de la Edición

Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, mediante el cual dictó disposiciones reglamentarias para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del TUO de la Ley; por lo que, con Decretos del 20 de mayo y 17 de junio de 2020, este Tribunal requirió y reiteró a la Entidad [bajo responsabilidad de su Titular], al

12 Mediante Comunicado N° 010-2020 del 26 de abril de 2020, el OSCE puso en conocimiento de los

usuarios, entidades, proveedores y público en general, entre otros, que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 004-2020-EF-54-01, los titulares de las entidades públicas deberían hacer de conocimiento del Tribunal, los procedimientos que consideren esenciales para su reactivación, toda vez que, a falta de la mencionada comunicación, los procedimientos continuarían suspendidos, lo cual fue reiterado por este Tribunal a través del Oficio Múltiple N° D000001-2020-OSCE-TCE del 4 de mayo de 2020.

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Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien, respecto de si, en el presente caso, resultaría necesario adecuar los Términos de Referencia consignados en las bases integradas a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno, durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

17. Sin embargo, cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario no han cumplido con pronunciarse, respecto de si, en el presente caso, resultaría necesario adecuar los Términos de Referencia consignados en las bases integradas a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno, durante el Estado de Emergencia Nacional decretado al amparo del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

18. No obstante, resulta pertinente señalar que la Entidad de continuar con el procedimiento de selección, deberá tomar en consideración el impacto que la implementación de las nuevas medidas sanitarias tiene en el costo de la obra y en la forma que se ejecutará, por la mayor adquisición de bienes (materiales de protección personal y para la desinfección de personas, zonas de trabajo, instrumentos y equipos, entre otros), las nuevas obligaciones que debe asumir durante la ejecución y la variación del ritmo en que se ejecutan las partidas, debido a la reducción de aforos, distanciamiento social y exclusión de poblaciones de riesgo.

19. Es así, que las nuevas condiciones trae consigo variaciones, tales como el impacto

de las medidas en los precios unitarios, incorporación de nuevas partidas, orden y secuencia de las actividades, ruta crítica, plazo de ejecución, fórmulas polinómicas, costo total de la obra, entre otros aspectos que podrían verse afectados, las cuales se desconocen si han sido evaluadas por la Entidad a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, en la medida que no ha cumplido con remitir la información solicitada por decreto del 20 de mayo y reiterada el 17 de junio de 2020; por lo que, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad dicho incumplimiento, debiéndosele remitir copia de la presente resolución.

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SOBRE LA ACTUACIÓN DEL COMITÉ DE SELECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN [ RESPECTO A LA ADMISIÓN Y POSTERIOR EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA OFERTA DEL POSTOR ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. (EL ADJUDICATARIO)]

20. Adicionalmente, el Colegiado considera necesario pronunciarse respecto a la situación advertida en la reseña de los Antecedentes del procedimiento de selección.

21. Así, cabe advertir que la emisión de la presente resolución se da en el marco del recurso de apelación presentado por el postor CROKE E.I.R.L., quien por segunda vez impugna la decisión del Comité de Selección de adjudicar la buena pro.

22. La primera impugnación de dicho postor versó sobre el cuestionamiento contra la

decisión de tener por no admita su oferta en el procedimiento de selección; decisión que, posteriormente, fue dejada sin efecto mediante la Resolución N° 0237-2020-TCE-S2 del 22 de enero de 2020.

23. Ahora bien, es pertinente precisar que en el mismo acto en el cual el Comité de

Selección desestimó la oferta del postor CROKE E.I.R.L., también decidió no admitir la oferta del postor Arquitectura y Construcción S.R.L. (ahora, el Adjudicatario), señalando como sustento de su decisión, el siguiente motivo:

“(…) El postor consigna en su oferta de acuerdo al folio 66 el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV que prescribe en el acápite 4.- Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía, afirmación contradictoria a la realidad, por cuanto en el SEACE se encuentra que el postor suscribió un contrato con la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO – AS-SM-11-2016-UNPRG-1 Contratación para la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DEL COMPONENTE DE INFRAESTRUCTURA, INSTALACIÓN DEL SERVICIO EDITORIAL UNIVERSITARIO; ciudad que se encuentra fuera de la Amazonia. En consecuencia, el postor presenta un documento inexacto tratando de obtener un beneficio en comparación a otros postores (Resolución N° 0982-2019-TCE-S4). Por todo, lo advertido se procede a NO ADMITIR la oferta, observación no es subsanable, en concordancia con el artículo 60 del RLCE. (Sic).

(El subrayado es nuestro)

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24. En ese contexto, se tiene que dicho postor [Arquitectura y Construcción S.R.L.

(ahora, el Adjudicatario)] pudo haber cuestionado tal decisión, vía interposición de recurso impugnativo, hasta el 11 de diciembre de 2019, toda vez que la misma fue publicada en el SEACE el 4 de diciembre de 2019. No obstante, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección, no se aprecia que haya impugnado dicha decisión; por lo que en su momento, quedó consentida.

25. Por otro lado, se tiene que mediante la Resolución N° 0237-2020-TCE-S2 del 22 de enero de 2020, el Tribunal dispuso reincorporar la oferta del postor CROKE E.I.R.L., al procedimiento de selección, y que se proceda a su evaluación y calificación, para que, posteriormente, de corresponder, se le otorgue la buena pro.

26. Sin embargo, de la revisión del Acta del 9 de marzo de 2020, se advierte que,

contrariamente a lo dispuesto por este Tribunal, el Comité de Selección procedió de la siguiente manera:

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27. Nótese que, sin mediar justificación alguna, el Comité de Selección revisó, nuevamente, todas las ofertas presentadas de manera electrónica en el procedimiento de selección, incluso aquellas que en un principio no fueron admitidas [entre estas, la del postor Arquitectura y Construcción S.R.L.], según Acta del 4 de diciembre de 2019, situación que precisamente ha generado la interposición del presente recurso de apelación.

28. Por lo tanto, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento de la Contraloría General de la República lo acontecido, a efectos que actúe en el marco de sus competencias, debiéndose remitir para ello copia de la presente resolución, así como de la Resolución N° 0237-2020-TCE-S2 del 22 de enero de 2020.

29. Sin perjuicio de dicha comunicación, este Colegiado considera que, en ejercicio de

las facultades conferidas en el artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad, bajo responsabilidad, deberá evaluar la posibilidad de declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro y revocar la buena pro que fuera otorgada al Adjudicatario, para que, posteriormente, el Comité de Selección prosiga con el

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procedimiento de selección, teniendo en cuenta solo aquellas ofertas válidas [CROKE E.I.R.L. y SÁNCHEZ INGENIEROS S.R.L.], y otorgue la buena pro a quien corresponda; para ello, corresponde que, de manera previa, analice y determine si, en el presente caso, resulta o no necesario adecuar el requerimiento de las bases a los protocolos sanitarios emitidos por el Gobierno; debiéndosele remitir para tal efecto copia de la presente resolución.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Villanueva Sandoval y la intervención de los Vocales Paola Saavedra Alburqueque y Steven Flores Olivera, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CROKE

E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 007-2019-MPR/CS — Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Rioja, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del puente colgante peatonal Naranjillo, CP Naranjillo, distrito de Nueva Cajamarca - Rioja - San Martín", por los fundamentos expuestos.

2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CROKE E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

3. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme al fundamento 19 de la presente resolución.

4. Comunicar la presente Resolución a la Contraloría General de la República,

conforme al fundamento 28 de la presente resolución.

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5. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad, conforme al

fundamento 29 de la presente resolución.

6. Dar por agotada la vía administrativa.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera.