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  • 7/30/2019 TRATADO de DERECHO CIVIL Parte General Alessandri - Somarriva - Tomo II

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    11SECCIN CUARTA

    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    CAPITULO XXXIV

    NOCIONES GENERALES

    988. Concepto

    Empecemos recordando una nocin fundamental, la de derecho subjetivo: po-der o seoro de la voluntad de una persona, reconocido y garantizado por elderecho objetivo, para que ella satisfaga sus propios intereses,

    El elemento personal de la relacin que supone el derecho subjetivo, cons-tituido por los sujetos activos y pasivo, se analiz en el tomo primero de estaobra. Corresponde estudiar ahora el elemento contrapuesto, el objetivo, o rica,el objeto del derecho. Consiste en todo aquello sobre lo que recae el poder deltitular o sujeto activo del derecho y hacia lo cual se dirige su inters,

    Variados son los derechos subjetivos y variados tambin sus objetos. Pue-den ser las cosas (bienes), el comportamiento humano (actos o abstencionesdel sujeto pasivo), la persona propia o ajena y otros valores.

    A continuacin se examinan esos objetos.

    989. a) COSAS, BIENES

    En el campo jurdico se entiende por cosa, salvo la persona, toda entidad cor-poral o incorporal.

    En las cosas corporales o materiales caben desde el Sol (cuyo volumen esun milln trescientos mil veces mayor que el de la Tierra.) hasta las ultramicroscpicas bacterias, que, segn los investigadores, tienen un espesorpromedio, poco ms o menos, de una veinticinco milava parte de una pulgada.

    Entre las cosas incorporales o inmateriales, es decir, las que no se percibenpor los sentidos sino slo por el intelecto, se colocan las producciones del es-

    pritu, como una creacin literaria, los inventos de aplicacin industrial, etc.Algunos, siguiendo al Derecho Romano, llaman cosas incorporales a los mis-msimos derechos. Luego nos detendremos en explicar este punto,

    No tocias las cosas pueden ser objeto de los derechos; slo pueden serlolas tiles y las apropiables. Las que renen estos caracteres se llaman especfi-camente bienes.

    tiles son las cosas capaces de proporcionar un beneficio moral o econ-mico. Las cosas intiles, como las pelusas que flotan en el aire, no son dignasde la tutela jurdica.12

    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    La etimologa de la palabra bienes delata el carcter til de las cosas que elDerecho considera. Proviene ella del adjetivo latino Bonus. Que, a su vez,deriva del verbo beare, el cual significa hacer feliz. Realmente, aunque lascosas que se tienen por propias no dan la Felicidad, contribuyen al bienestar

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    del hombre por la utilidad moral o material que de ellas puede obtener,Para entrar en la categora de bienes las cosas deben ser, adems de

    tiles, apropiables, sea, susceptibles de caer bajo el dominio o poder delhombre, sea por la aprehensin material o de cualquiera oir manera. Si laapropiacin slo pudiera realizarse mediante la aprehensin fsica, las cosas

    inmateriales -que no se miran ni se tocan- no podran ser objeto de losderechos,El requisito de la apropiabilidad se explica. Hay cosas muy tiles que, por su

    naturaleza misina o estar destinadas al uso de todos los hombrea, no puedenser el objeto del derecho exclusivo de nadie: los astros que nos alumbran, elaire que respiramos, la ac mar por la cual navegamos. Claro que nada seopone a que partes de esas cosas o energas que de ellas emanan, sean apro-piadas y se conviertan en objetos de derechos. El que encierra aire en reci-pientes (aire comprimido), el que extrae agua de los mares, el que capiaenerga solar, se hace dueo de lo obtenido-Las cosas tiles y apropiables, osea, las que pueden ser objeto de derechos, se denominan especficamente

    bienes. Las cosas, pues, difieren de los bienes, se dice, como el gnero de laespecie: las cosas son el gnero; los bienes, la especie.

    Lguese de esto que todos los bienes son cosas, pero no todas las cosasson bienes. Slo tienen este carcter las que pueden ser objeto de losderechos, como lo afirma explcitamente el Cdigo Civil italiano de 1942 al de-cir: "Son boni le cose que possono formare oggeto di dari (art. 810). Ensustancia. Con palabras distintas, declara lo mismo el Cdigo Civil venezolanode 1942, reformado en 1982 manifiesta que "las cosas que pueden ser objetode propiedad pblica o

    Privada son bienes muebles o inmuebles" Cari. 525). El Cdigo Civilboliviano de 1975 contiene una definicin que es variante de la italiana; dice:"'Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de losderechos" Canculo 74).El Cdigo Civil alemn reserva la palabra Ahwaz slo para las corporales; lasincorporales reciben el nombre de objetos incorporales; seala expresamente:"Slo los objetos corporales son cosas en el sentido de la presente ley" (artcu-lo 90). Esta categrica declaracin se hizo para evitar cualquiera duda, ya queantes de la Unidad Alemana (1871), el Cdigo Civil prusiano de 1794 habadado, segn los comentaristas, una amplitud desmedida al concepto de cosasque le haca perder todo valor propio.

    990. LOSCONCEPTOSDECOSASYBIENESENELCODIGOCIVILCHILENONuestro Cdigo Civil no define el concepto de cosos en general; lo suponeconocido. Tampoco precisa qu son los bienes; se limita a decir que "consistenen cosas corporales o incorporales''; en seguida define especficamente unas yotras, cuyo anlisis haremos oportunamente.Ms adelante, al igual que el Cdigo Civil francs y otros, habla indistintamentede bienes y de cosas, circunstancia que ha llevado a afirmar a muchos

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    Que para todos esos Cdigos bienes y cosas representan conceptossinnimos. Se ha replicado que si los bienes consisten en cosas, stas deben

    tomarse en el sentido de bienes, o sea, de cosas susceptibles de ser objeto delos derechos, que es lo que interesa al legislador. Y es lo que deca un viejotratadista francs consultado ms de una vez por don Andrs Bello; nosreferimos a MourIon, que afirma: "La ley, por [o dems, se -sirveindiferentemente de las dos palabras (bienes y cosas); pero cuando ella hablade cosas, entiende siempre referirse a los bienes, es decir, las cosassusceptibles de entrar en el patrimonio de un sujeto''.' Y cuando no se refiere alos bienes -agregaramos nosotros- lo dice claramente. As, expresa que noson susceptibles de dominio las cosas que, como la alta mar, la naturaleza hayhecho comunes a todos los hombres (Art., 585). Decir que una cosa no essusceptible de dominio, de apropiacin, significa que no puede ser objeto de

    derechos, que no es un bien.Sea como fuere, el asumo no es para desvelarse, porque en cada caso el

    tenor mismo de las disposiciones pone de manifiesto si el legislador alude a lascosas en general o a los bienes en sentido estricto.

    Nosotros, al hablar en esta obra de los bienes, nos referimos a las cosas,corporales o incorporales, que pueden ser objeto de los derechos, esto es. Lastiles y apropiares, y llamamos cosas, en un sentido general, a todas lasentidades, excepto las personas, sean o no susceptibles de ser objeto de losderechos,

    Por ltimo, advirtamos que en otras disciplinas la palabra bien presenta sig-nificaciones distintas. Por ejemplo, en Derecho real se habla del bien jurdicoprotegido y se lo refiere al inters jurdico tutelado. As, en el homicidio el bienjurdico protegido es la vida; en el hurto, no la cosa sustrada, sino la propiedadde la misma, etc.

    991. ENTIDADESOCONCEPTOSQUEOFRECENDUDASSOBRESISONONOCOSAS

    Diversos conceptos y entidades ofrecen dudas sobre si pueden calificarse o node cosas: el espacio, el tiempo, las energas naturales. A continuacinpasamos revista a dichas figuras de la realidad fsica o del pensamiento.

    991-a, ELESPACIOTiempo y espacio no son cosas sino formas existenciales y de concepto.

    La palabra espacio tiene diversas acepciones en filosofa y las variadas ra-mas de la ciencia: matemtica, ciencias naturales, cosmologa, psicologa.

    El espacio es una forma existencial necesaria a los entes corpreos, perso-nas y cosas, pues todos ellos "ocupan un espacio", tienen dimensiones, posi-cin y mensurabilidad.

    En cosmologa el espacio real es un concepto de relacin y se dice que esla distancia entre dos lugares o, ms generalmente, la relacin de ladimensiones

    1 Frederic Mourlon. Rptitions edites sur e premier examen de Code Napolen, tome premier, P.ins,1854, p, 609, prralo II. Beo tuvo acceso a una edicin anterior, pero idntica en la parte citada en el a la

    tenida a la vista por nosotros.

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    Del universo con todos los cuerpos que contiene. Y por espacio imaginario seentiende una continua c ilimitada extensin considerada como un receptculovaco en el cual pueden existir y moverse las entidades corpreas,

    El ordenamiento jurdico toma en cuenta el espacio cuando atiende, paradiversos efectos, al lugar en que se encuentran las personas o las cosas o enque ocurren los hechos y actos jurdicos. Por ejemplo, el Cdigo Civil mandaque si no se ha estipulado lugar para el pago de las obligaciones y se iraca deun cuerpo cierto (cosa corporal individualizada y determinada de una maneraprecisa, como tal automvil, el caballo de carrera Espartaco, la casa de la calleFanor Velasco signada con el nmero 16) se har el pago en el lugar en quedicho cuerpo exista al tiempo de constituirse la ubicacin (artculo 1588), Otroejemplo: la sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su

    muerte en su ltimo domicilio, salvos los casos expresamente exceptuados (art.955).Espacio areo o atmosfrico. Es el que ocupa la columna de aire sobrestan-

    te a las tierras y los mares. El Estado de Chile tiene la soberana exclusiva delespacio areo sobre su territorio (Cdigo Aeronutico aprobado por la ley N o

    18.916. de 8 de febrero de 1990, artculo 1).De la definicin de espacio areo resulta que no cabe confundirlo con el

    aire. Este ltimo es la masa gaseosa que envuelve la Tierra y, como las demscosas corporales, ocupa espacio.

    No debe creerse que el espacio areo sea una cosa porque las leyesaplican el principio segn el cual el dueo del suelo tambin lo es del espacio

    areo o vuelo que est sobre la superficie de su dominio. Se traa nada msque de-una forma de hablar, queriendo significarse slo que el mencionadodueo puede usar del espacio areo para extender sus construcciones haciaarriba hasta donde le sea til y permitido por las ordenanzas de construccin yurbanizacin u otras normas legales,

    991-b. ELTIEMPO

    Tambin el tiempo es un concepto que se define de maneras distintas segn seconsidere su aspecto filosfico, psicolgico, fsico o biolgico.

    En el siglo V, San Agustn, que hizo celebradas reflexiones filosficas sobre

    el tiempo, interrogaba, qu es este?, y se responda; "Si nadie me lopregunta, lo s; si quiero explicarlo a quien me lo pide, no lo s. Empero, conseguridad digo que si nada pasara, no habra tiempo pasado, y si nadaacaeciera, no habra tiempo futuro, y si nada hubiese no habra tiempopresente".2

    El presente es el punto indivisible del ahora, entre lo pasado y lo futuro.Vulgarmente el tiempo se define como el medio homogneo e indefinido en

    el que se desarrollan los acontecimientos.En astronoma, tiempo es el intervalo entre dos fenmenos sucesivos de la

    misma especie, o la duracin de uno perfectamente definido. En la periodicidadde estos fenmenos (por ejemplo, movimientos planetarios) se funda la

    1 SAN AGUSTN, Confesiones, traduccin del latn y notas de Lorenzo Riber, sptima edicin de Aguilar.Madrid, 1964, final del Captulo XIV, p. 626.

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR V GENERAL

    Medicin del tiempo. Con sutileza se ha observado que, probablemente, noexista el tiempo absoluto; pero en fsica .se mide el tiempo teniendo como basela rotacin peridica de la Tierra con relacin al Sol al medioda (da solar) o alas estrellas (da sideral)".

    La medicin del tiempo, que hoy ha llegado a ser exacta, "representa unanecesidad elemental del hombre para orientarse en el universo",

    El tiempo juega un importante papel en muchos fenmenos jurdicos: vi-gencia de las leyes; consolidacin u extincin de derechos o situaciones jurdi-cas, a travs de instituciones como la prescripcin y la caducidad, etc.

    Ms adelante se analizar el tiempo como circunstancia de los actos jurdi-cos y ah nos detendremos en su computacin.

    992. LAS ENERGIAS NATURALESLa palabra energa tiene diversas significaciones en fsica, biologa, fisiologa,psicologa, y, aun dentro de una misma ciencia, presenta variadas acepciones.

    En este lugar, hablando de las energas naturales, nos referimos a la ener-ga que estudia la fsica. Se define como la capacidad o aptitud de un cuerpopara vencer resistencias y producir trabajo, que es el efecto del consumo de laenerga; por ejemplo, poner en movimiento un cuerpo. Tambin se dice queenerga es en fsica la capacidad de la materia o de la radiacin para producirun efecto: movimiento, luz.

    Las energas que se encuentran en la naturaleza (solar, trmica, hidrulica,

    atmica o nuclear, elctrica, vibraciones elctricas, rayos) no son cosas corpo-rales en cuanto no tienen cuerpo, una extensin material; pero, replican otros,tampoco puede sostenerse que .son incorporales, puesto que son perceptiblespor los sentidos, Con un criterio practico, las legislaciones modernas mirancomo bienes corporales muebles o las asimilan a ellos, todas las energas ofueras naturales que tienen valor econmico y han sido controladas por elhombre y puestas a su servicio (Cdigos Civiles de Italia de 1942, art. 814; dela Repblica de Filipinas de 1949, art. 4l6 No y; de Etiopa de 1960, art. 1129;de Bolivia de 1975, art. 76; del Per de 1984, art. 886, No 2).

    992-a LA CORRIENTE ELECTRICA; CALIFICACION JURIDICA; HURTO

    Merece una explicacin aparte la comente elctrica u electricidad enmovimiento.No se trata de un "fluido" transportado por o sobre el hilo conductor, sino de unestado especia! de movimiento de los electrones de un cuerpo (alambre,cable). Segn ensean los cientficos, "en los tomos de las substanciasmetlicas hay cierto nmero de electrones libres o panculas de carga negativaque se mueven en los espacios existentes entre los tomos del metal. Elmovimiento electrnico ocurre generalmente sin direccin definida y no puedeser detectado. La conexin de una balera elctrica produce un campo elctricaen el metal y hace que los electrones libres se muevan o corran en una

    direccin y este movimiento electrnico es lo que constituye una corrienteelctrica".Determinar si ella es una cosa tiene gran importancia prctica en la esfera delDerecho. Por ejemplo, el hurto, estrictamente hablando, supone una cosa

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Corporal mueble hacia la cual se dirige la apropiacin ilcita, En el sentir dealgunos, como la corriente elctrica no representa ningn cuerpo separado ydistinto del hilo conductor, nicamente ste, los acumuladores, etc., son cosas,pero no. adems, la corriente elctrica misma. De aqu se desprende que, enrigor. Slo dichos cuerpos son susceptibles de hurto y de danos;- 1 el aprove-chamiento ilcito tic la corriente por un tercero debe configurarse como un delitodistinto, pues lo que se suministra legalmente o. en otra hiptesis, dice hurtarsees la capacidad residente en los conductores elctricos de proporcionar trabajo,la energa, que es algo incorporal,

    Otros no aceptan la opinin anterior, Estiman que la energa elctrica esuna cosa corporal, puesto que es perceptible por nuestros sentidos, y si no

    contemplemos a los ajusticiados en una silla elctrica; adems, esa energapuede aislarse y recogerse en acumuladores, medirse, transportarse ytransformarse a voluntad, de manera que es posible hacerla pasar del dominiode una persona al de otra, en la forma y cantidad que se desee, paraproporcionar una utilidad al hombre. Todo esto basta y sobra para calificar decosa corporal a la energa elctrica, terminan afirmando los partidarios delpunto de vista ahora esbozado.

    Sea porque la corriente elctrica se estime cosa corporal, sea porque sim-plemente se equipare o asimile a ellas, las legislaciones establecen el delito dehurto para el aprovechamiento ilcito de esa energa en movimiento. NuestraLey de Servicios Elctricos sanciona penalmente al que, en forma directa o in-directa, sustrajere energa o corriente elctrica por medio de conexiones ocul-tas o fraudulentas.

    Mucho antes de que esta norma -se introdujera en la legislacin patria, unasentencia del ao 1920 declar que "la electricidad, mirada no en el estadolatente en que se encuentra en la naturaleza, sino como producto industrial deempresas de al u mitrado, o sea como el resultado de los escritos y trabajos delhombre para desarrollarla y transportarla en energa utilizable es una cosamueble susceptible de ser apropiada y transferida",1

    Para completar la materia, aunque continuemos invadiendo un poco losclaustros penalistas, citemos una sentencia del ano 1969. que distingue entre

    el hurto o sustraccin de energa elctrica y la variedad del delito de estafa quesignifican las maniobras en el medidor de consumo para que aparezca regis-trada una cifra menor de kilovatios que la realmente gastada; dice el fallo: "Sidesde una casa que no tiene medidor de consumo elctrico .se sustrae energaa travs de arranques directos unido"- a la red de distribucin, se configura eldelito de hurto reiterado de energa elctrica a la empresa respectiva, delitoprevisto en el articulo 168 de la Ley de Servicios Elctricos vigente a la sazn y446 nmeros 1" y 2" del Cdigo Penal. Para la existencia del huno o substrac-cin de energa elctrica es necesario, segn la ley, que se realice, medianteconexiones clandestinas o fraudulentas, entendindose por clandestinas lasocultas

    3PALOERTMANN, Introduccin al Derecho Civil, traduccin del alemn, Barcelona, 1933, p. 40.1 Corte de Apelaciones de Talca, 7 de septiembre 1920, R-, t- 19, sec1', p- 5.

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Con esto cobran existencia autnoma y separada del hombre, o se usan en untrabajo creativo, caso en el que son bienes inmateriales las obras producidas(una novela, una estatua, un invento). Ntese que la inmaterialidad se refiere ala creacin espiritual y no al libro, al mrmol moldeado o a! artefacto en que seexterioriza dicha creacin.

    993. b) ELCOMPORTAMIENTOHUMANO; LAPRESTACIN

    Hemos dicho que pueden ser objeto de los derechos las cosas o bienes, elcomportamiento humano e incluso la persona. Estudiados los bienes, toca re-ferirse al comportamiento del hombre. Se traduce en uno o ms actos o servi-cios, o en toda una serie de ello, que debe cumplir el sujeto pasivo en inters

    del sujeto activo o titular de derecho subjetivo,Tratndose de obligaciones patrimoniales, es decir, valuables en dinero, el

    comportamiento del deudor en inters del acreedor se llama prestacin, Estaes, pues, el objeto del derecho del acreedor y de la obligacin del deudor.

    La prestacin puede consistir en un acto positivo (ejecucin de un trans-porte, custodia de una cosa o en uno negativo o abstencin Con revenderdurante cierto tiempo la cosa comprada, no remover, por un determinado lapso,a los empleados del establecimiento comercial adquiridor. El comportamiento oprestacin tambin, como dijimos, puede consistir en la ejecucin de una seriede actos, cual sucede con el trabajo subordinado de empleados y obreros,

    El objeto inmediato de los derechos reales son los bienes, y el de losderechos personales o crditos, el comportamiento del sujeto pasivo, la pres-tacin del deudor, aun cuando sta sirva para procurar una cosa al acreedor-Por ejemplo, el crdito de un suma de dinero tiene por objeto inmediato, no lasuma de dinero, sino una prestacin del deudor, el pago; despus que elacreedor recibe el dinero, ste pasa a ser objeto de un derecho real, el depropiedad.

    994 C) LAPRSONACOMOOBJETODELOSDERECHOS

    Adems de las cosas y el comportamiento humano, puede ser objeto de losderechos la persona propia o ajena.

    La doctrina tradicional estima que es una hereja pensar siquiera que la per-sona pueda ser objeto de cualquier derecho. Porque sujeto y objeto son trmi-nos que se contraponen y, en consecuencia, no se puede ser a la vez sujeto yobjeto. Y esta afirmacin, se agrega, tambin tena validez en los tiempos enque se aceptaba la esclavitud, porque los esclavos, si bien eran hombres,seres humanos, no eran personas, sujetos de derechos, sino cosas y comotales podan ser objeto de derechos.

    Otro sector de la doctrina sostiene que la persona s susceptible de serobjeto de derechos. Enseguida trataremos este punto de vista, distinguiendoentre el caso de la persona como objeto del derecho sobre s misma y el de lapersona como objeto del derecho de otra.

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Anteriores, fueron desarrollados en el lomo primero de la presente obra (nme-ros 466, 771 y 772, pginas 326 y 480 a 482). Nos remitimos a esos discursos,

    994-b. LA PERSONA AJENA COMO OBJETO DE LOS DERECHOS

    En los pases de civilizacin occidental hay un gran respeto por la condicinhumana, incluso por la de los delincuentes. Leyes internas y convenciones in-ternacionales prohben al menos en el papel, cualquier tortura o atentado a laintegridad fsica o mental de toda persona, aunque sea un criminal abominable.Pero hay pases de culturas y religiones singulares que entienden las cosas deotra manera. Un ejemplo es la Repblica Democrtica de Sudn, de 24 mi-

    llones de habitantes, cuyo idioma oficial es el rabe y en que el 73% de lapoblacin profesa la religin musulmana. Pues bien, el 22 de marzo de 1991comenz a regir en ese pas un nuevo Cdigo Penal, fundado en la sharia isl-mica, el cual, adems de la pena de muerte, consagra la amputacin, la lapida-cin, la flagelacin y la crucifixin.

    Dejando de lado concepciones que nos abisman, cabe preguntarse si en elcampo del Derecho civil, en pases de nuestra cultura, existen derechos quetengan por objeto una persona ajena. La respuesta es afirmativa, pero se tratade derechos o potestades que de ninguna manera hieren o lastiman la dignidadhumana; el ordenamiento jurdico atribuye esos poderes, que al mismo tiempoimportan obligaciones para su titular, en beneficio de la persona que es objetode ellos o por reciproca necesidad.

    Ejemplo tpico de derechos sobre otra persona son los que tienen los pa-dres sobre los hijos sujetos a su potestad o los de los tutores o curadores sobrelos pupilos, casos todos en que se dirige en forma muy amplia la vida o laconducta de los sometidos a potestad o guarda.

    Los cnyuges son objeto de recprocos derechos para cumplir los fines delmatrimonio, y muy en especial el de la procreacin,

    En este ltimo caso se reconoce un derecho .sobre el cuerpo de otra per-sona. La cohabitacin, el deber de los cnyuges de vivir juntos, "comporta prin-cipalmente el ius in corpus. El derecho de un cnyuge sobre el cuerpo del otro

    en orden a la procreacin de hijos, y correspondientemente el deber de cadacnyuge de consentir al otro, sobre su propio cuerpo, el ejercicio de esederecho". El deber de fidelidad pone de manifiesto el carcter exclusivo delderecho sobre el cuerpo del cnyuge, pues implica para marido y mujer laobligacin de abstenerse de relaciones sexuales o filo sexuales con cualquieraotra persona que no sea el propio cnyuge.8'9

    El filsofo Kant, uno de los pensadores ms grandes de todos los tiempos,justifica que el cuerpo de una persona sea el objeto del derecho de otra, por laventaja recproca que ellas obtienen. Un cnyuge se convierte en objeto alponer a disposicin del otro su cuerpo, pero restablece su personalidad

    8-9DOMENICOBARBERO, Sistema del Derecho Privado, traduccin del italiano, I. II, Buenos Aires, 1967, p. 68letras a) b).

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    Al lograr, por su lado, el goce del cuerpo del otro. As puede leerse, conpalabras ms crudas, en los Principios Metafsicas de la Doctrina del Derechos

    994-C. ELCADVER; SUCARCTERDELACOSA

    El cadver de una persona es una cosa de la cual, en vida, ella puede disponery ordenar, por ejemplo, conforme a las normas de polica mortuoria, suincineracin. Tambin puede destinarlo a investigaciones cientficas u otros fi-nes sealados en el Cdigo Sanitario, que ya enunciamos al estudiar los dere-chos de la personalidad (tomo I, pginas 487 a 495), lugar en que tambinsealamos quines pueden disponer del cadver en caso de que el difunto no

    lo hubiera hecho en vida.Una situacin curiosa es la de los individuos que, como el dibujante cine-

    matogrfico Walt Disney, disponen la hibernacin artificial del cuerpo muertocon la esperanza de que el avance de la ciencia permita retornarlos a la vida ycurar b enfermedad de que murieron. Si la quimera de hoy se negara a realizarmaana tendramos que una "cosa" recobrara su condicin primitiva de"persona"...

    995. d) OTROSVALORESQUECONSTITUYENOBJETODELOSDERECHOS

    Hay objetos de los derechos que no son cosas, ni comportamientos humanos

    y, tampoco, personas, sino oros valores; vida, integridad fsica, integridad mo-ral, el honor, definido ste por el penalista Maggiore como la aureola de esti-macin social que circunda el nombre de una persona y refleja su integridadmoral.

    Los valores indicados son objeto de los derechos de la personalidad, opor-tunamente analizados (tomo I, pginas 487 a 495).

    996. CONTENIDODELOSDEREHOS

    Contenido del derecho "es lo que por el derecho se puede obtener con relacinal objeto"." Tambin se dice que son las ventajas o utilidades que el derecho

    permite recabar de su objeto. El contenido se acta prcticamente a travs dehechos materiales y jurdicos.La propiedad es el derecho de contenido ms amplio, permite usar, gozar y

    disponer de la cosa que es su objeto. En cambio, el derecho de usufructo slofaculta para usar y gozar de la cosa, y el derecho de uso, ms limitado an, nopermite sino usar de la cosa. Los derechos reales de garanta, como la prenday la hipoteca, autorizan para expropiar la cosa garante en caso de que

    10 Traduccin del alemn, Direccin General de Publicaciones, Mxico, 1908, pp. 95-96, 11 Alberto Trabucchi.Istituzioni di Diritto Civile, Padova 1985. N158. p, 389, Ntese que esta edicin es muy posterior a la de latraduccin espaola; no slo est ms actualizada, sino que presenta, adems, innovaciones y algunos

    cambio de opinin.

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    No se pague la deuda que ella cauciona, a fin de que con el producto de laexpropiacin se satisfaga al acreedor.

    En los derechos personales, de crdito o de obligacin, como tambin sellaman, el objeto del derecho es la prestacin, o sea, una accin positiva onegativa del deudor y el contenido es la cosa o el servicio que se procura atravs de la prestacin.12

    La diferencia entre objeto y contenido del derecho se percibe fcilmente sise piensa que pueden coexistir varios derechos en relacin con el mismo obje-to, pero con diverso contenido. Un fundo puede ser propiedad de Antonio,usufructo de Benito, soportar una servidumbre de paso a favor del predio deCarlos, estar hipotecado en pro de Dmaso y arrendado a Ernesto. El objetosiempre es el mismo, el fundo; pero los diversos derechos con relacin a l sontodos compatibles porque tienen diverso contenido.

    Cada derecho se caracteriza por su contenido especfico, que lo distinguede los otros. En abstracto iodos los derechos de un mismo tipo tienen idnticocontenido, sin perjuicio de que en concreto puedan ofrecer variaciones por laconcurrencia influyente de otros derechos que, al menos por un tiempo, alteransu contenido. Ejemplo tpico es el derecho de propiedad que permite el uso,goce y disposicin de la cosa que es su objeto; pero si se constituye sobredicha cosa un usufructo, el dominio o derecho de propiedad se comprime,

    mientras dura el usufructo, porque el uso yEl goce de la cosa, contenido del derecho de usufructo, son absorbidos porste, quedando la propiedad nuda o desnuda, recuperando todo su contenidoslo cuando se extingue el usufructo.

    ; La doctrina del texto es la tradicional y clsica; otra ms moderna entiende que el contenido del derechopersonal o de crdito es la prestacin del deudor y el objeto seria el bien deducido en la relacin, la utilidadvalorable como un bien que promete el acreedor, La prestacin seria el medio o instrumento para conseguir elobjeto,

    Entre los partidarios de la doctrina clsica se cuentan, entre oros, Ruggiero, Maro y Malorca, lorgio diSemo, F. Santiro Pasarelli, Henri, Letn y Jean Mazeaud, Marty y Raynaud. Los sostenedores de la doctrinamoderna estn Nicolo, Barbero, Trabucchi, Rotondi y Candian.

    Los autores de ambas tendencias aparecen especificados en VODANOVIC, Derecho de Obligaciones,Santiago, 1970 (edicin agotada), N 136, p. 122,

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    CAPITULO XXXV

    CLASIFICACIN DE LOS BIENES

    997. UTILIDAD y JUSTIFICACIN

    Toda clasificacin es una operacin lgica. Consiste en distribuir, jerrquica-mente, en grupos y subgrupos una multiplicidad de individuos u objetos con-siderando sus semejanzas y diferencias,

    No se formulan las clasificaciones para deleite de sus autores y menos,cuando son numerosas, para fastidio de los estudiantes, Ellas ofreceninnegable utilidad. Adems de ser un poderoso auxiliar de la memoria, permitenabarcar de un modo general los conocimientos que interesan y percibir msclara y fcilmente las relaciones de los miembros que las componen. Slo sonrepudiables las clasificaciones caprichosas o de artificialidad evidente.

    Los Cdigos se han visto obligados a clasificar los bienes o cosas porque surgimen jurdico, comn o diferente, depende de la clase a que pertenecen. Porejemplo, las normas aplicables a la adquisicin y enajenacin de los bienes sonunas para tos muebles y otras para los inmuebles. Hay actos que puedencelebrarse con relacin a ciertas cosas y no con relacin a otras. En suma, sonrazones de inters prctico las que mueven a clasificar los bienes.

    Nuestro Cdigo Civil dedica un ttulo a "las varias clases de bienes" (artcu-los 565 a 581). Seala las distinciones ms importantes y generales. Pero ladoctrina universal agrega otras. De inmediato pasamos a estudiar las construi-das por la ley y las doctrinaras de mayor relevancia.

    A. COSAS CORPORALES Y COSAS INCORPORALES998, FACTORDERERMINANTEDELACLASIFICACIN

    Segn que las cosas puedan percibirse o no por nuestros sentidos (sea directa-mente o por medio de instrumentos adecuados), se clasifican en corporales omateriales e incorporales o inmateriales.

    998-a. LACLASIFICACINTRADICIONAL

    Gayo jurista de pensamiento clarsimo pero enigmtico por los escasos datosque se tienen de su persona, public en Ruma, en el siglo II de nuestra era,

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    Un libro breve y elemental llamado Instituciones, que otros denominan La Ins-tituto. Dice ah; "Tambin se dividen las cosas en corporales e incorporales.

    Corporales son las que se pueden tocar (quae tangi possunt) como un fundo,un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas. Son incor-porales las cosas que no se pueden tocar (quae tang non possunt}, como lasque consisten en un derecho, a saber; la herencia, el usufructo, o las obliga-ciones de cualquier modo que se hayan contrado", A continuacin subraya quenada importa que la herencia comprenda cosas corporales, o el usufructorecaiga sobre ellas o lo que se nos debe sea un predio, porque si bien soncorporales todas las cosas mencionadas, los derechos de herencia, de usufruc-to y el de obligacin "son en s cosas incorporales", como tambin las servi-dumbres activas.'

    Los comentaristas ensean que cuando los textos romanos hablan de cosas

    tangibles o que se pueden tocar, debe entenderse que se refieren a las quepueden percibirse por cualquiera de los sentidos y no slo por el tacto.Nuestro Cdigo Civil se ajusta, en sustancia, a ese antiqusimo pasaje

    gayano. En efecto, dice: "Los bienes consisten en cosas corporales oincorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidaspor los .sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten enmeros derechos, como los crditos y las servidumbres activas" (artculos 565 y566),

    Puede observarse que la definicin de cosas incorporales en nuestro Cdi-go resulta ms estrecha que la de los romanos, pues la reduce nicamente alos derechos, en tamo que la de aqullos seala que son incorporales las co-

    sas Intangibles, "como las que consisten en un derecho". Se alude, pues, al de-recho como un ejemplo de cosa incorporal.

    Una definicin ms genrica y exacta de cosas incorporales es la que diceque son las que no se perciben por los sentidos, sino por el intelecto o enten-dimiento. Luego veremos que la doctrina moderna refiere el concepto de cosasincorporales a determinadas creaciones del espritu.

    998-b. ANALISISDELADEFINICIONDECOSAS

    En la doctrina se dice que son corporales las "cosas que forman parte delmundo exterior y sensible, o sea, que ocupan un espacio u obran sobre los

    sentidos".2 Ntese bien; basta una u otra cualidad (ocupar espacio u obrarsobre los sentidos) y no las dos a la vez. Por lano -consecuencia prctica-, lacorriente elctrica, aunque no ocupa espacio, obra sobre nuestros sentidos yes por esa sola circunstancia cosa corporal, y no cosa incorporal, comosostienen algunos, segn

    1 La Institua de Gayo, imprenta de la Sociedad Literaria y Tipogrfica, calle de la Manzana, nmero 14,Madrid, 1S45, Comentario Segundo. Di; las cosas. Tirulo Primero. De la divisin y adquisicin de las cosas,prrafos 12 a 14, p. 85. Adems de esta edicin, que es la misma que consult don Andrs Bello, hemos tenidoa la vista otra, publicada con el titulo de Instituciones jurdicas(de Gayo), dada a la estampa por GrficasDiamnante-Berln 20-Barcelona, 1965, prrafos 12 a 14, p. 42.

    2TRABUCCHI, ob. cit. No 158, p, 390,

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    expusimos antes, A idntica conclusin se puede llegar con la definicin delCdigo Civil chileno, conforme a la cual .son cosas corporales las que tienen un

    ser real y pueden percibirse por los sentidos. Tener un .ser real significa teneruna existencia verdadera, efectiva y no puramente ideal. Resulta entonces quela corriente elctrica, aunque carece de corporeidad, nadie puede sostener quees algo sin existencia real y menos que no puede percibirse por los sentidos.

    999. CRTICADELACLASIFICACIONTRADICIONAL

    La distincin romana entre cosas y derechos -se afirma- naci de una errneainterpretacin de la filosofa estoica de los griegos y, como clasificacin, notiene fundamento alguno o razn de ser. Porque toda clasificacin importa dis-tinguir partes de un mismo todo, y en este caso los miembros de la clasificacinson de naturaleza muy diferente, pues, por un lado, aparecen las cosascorporales y, por otro, los derechos, O sea, se contraponen de una maneraincoherente los derechos a su objeto,

    Pero alguna explicacin debe tener esta clasificacin tan extraa. Ocurreque los romanos, por la amplitud de facultades que sobre la cosa da el derechode propiedad, llegaron a identificar la cosa con el derecho mismo; este secorporificaba en ella y se materializaba. De ah que se usara -y se sigue usan-do- un lenguaje elptico para expresar la propiedad que se tiene sobre unacosa, pues nadie dice "el derecho de propiedad que tengo sobre tal cosa", sinosimplemente "mi cosa", subentendindose que la cosa es de propiedad de! quehabla. Ningn otro derecho admite su silenciamiento si se quiere manifestarlo.

    Siempre es necesario indicarlo con su nombre especfico Junto con la cosa quees su objeto. Por ejemplo, hay que decir "el usufructo o la servidumbre quetengo sobre tal predio". Enunciando separadamente la cosa y el derecho quesobre ella recae se hacen visible la naturaleza incorporal del ltimo. Los roma-nos, pensando en el patrimonio, colocaban a un lado las cosas que les perte-necan en propiedad, considerndolas en s mismas, como entes materiales,corporales, y al otro lado ponan los dems derechos, considerados como co-sas incorporales. La clasificacin resulta, pues, una anttesis entre el derechode propiedad y todos los otros derechos. Y esto no tiene justificacin, puestoque el de propiedad es tan derecho como los dems.

    En nuestro Cdigo Civil perdura la clasificacin tradicional y habr que

    aceptarla como una construccin de la ley positiva. Ha de advertirse, s, que ellegislador patrio no excluye de las cosas incorporales el derecho de dominio opropiedad. Porque despus de expresar que son cosas incorporales las queconsisten en meros derechos (art. 565), agrega luego que "las cosasincorporales son derechos reales o personales" (Art., 576), y entre los derechosreales cita el dominio (Art., 577).

    3 Entre los diversos significados de "ser" est el de "lo que existe", que es el que ms se aviene con laredaccin del texto del artculo 565, Por cierto, no desconocemos [os dems sentidos, incluso el del filsofoalemn Heidegger que hace una distincin neta entre el ser y lo existente.

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    1000. MODERNA CONCEPCIN DE LOS BIENES INMATERIALES OINCORPORALES

    Indudablemente que si los derechos quieren mirarse como bienes, son incorpo-rales; el reproche es a la clasificacin que, de una parle, coloca como objeto delos derechos a las cosas, y de otra, a los derechos mismos. Por eso la concep-cin moderna integra en la categora de las cosas incorporales a las entidadesque, siendo objeto de loa derechos, son perceptibles slo por el intelecto y que,adems de tener un valor moral como proyeccin de la personalidad, tienenuno econmico. Se trata de creaciones del espritu, de producciones del talentoo del ingenio que son objetivo de los llamados por la doctrina francesa

    derechos intelectuales. El nombre se explica, porque son derechos que sereconocen al intelecto. Entre esas cosas incorporales estn las obras artsticas,cientficas y literarias, los inventos industriales, los modelos de esta mismaespecie, los modelos ornamentales, el nombre comercial de una empresa, elnombre de un establecimiento de comercio, las marcas comerciales o defbrica.

    Todos los profesores levantan la voz y algunos tambin las cejas paraadvertir que no debe confundirse la creacin espiritual con el substrato materialen el cual se incorpora. Una novela, por ejemplo, como produccin del ingenioes la cosa incorporal o inmaterial objeto del derecho de autor, y el libro en queest impresa es objeto de la propiedad de la persona adquirente.

    Se dice que los forjadores de los bienes inmateriales tienen una propiedadanloga a la que existe sobre los bienes materiales- El Cdigo Civil declara que"las producciones del ingenio o del talento son una propiedad de sus autores".Agrega que "esta especie de propiedad" se rige por leyes especiales (Art.,584).

    La ''especie de propiedad" sobre los bienes inmateriales es bastantediferente de la que recae sobre bienes corporales; ambas se parecen slo ensu carcter excluyente y absoluto, es decir, que su titular tiene el goceexclusivo o monoplico del bien y que su poder puede hacerlo valer contratodos los dems (erga omnes). Pero en otros aspectos las notas distintivas son

    pronunciadas. El goce, por ejemplo, a que faculta la propiedad de bienesmateriales es el de apropiarse de los frutos y productos de stos, en cambio, elgoce de la propiedad de una obra literaria o de una patente de invencin facultapara reproducir la obra o disfrutar del invento en la industria con exclusin decualquiera otro.

    La propiedad de la cosa material en que est plasmada la creacin del in-genio o del talento faculta para vender, donar y hasta destruir esa cosa, llama-da Corpus mechanicum, pero no para reproducir su contenido, como hacen losque fotocopian fraudulentamente todo un libro. Y no existe la facultad de talreproduccin porque ella implica el goce del bien inmaterial, la creaciningeniosa, el corpus mysticum, que es objeto del derecho exclusivo y absoluto

    de su autor o de quien le suceda en ese derecho.B. COSAS MUEBLES E INMUEBLES1001. IDEA GENERAL

    Las cosas corporales son muebles o inmuebles (artculo 566), segn que ellaspuedan o no transportarse de un lugar a otro sin cambiar de naturaleza.

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    27EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    La ley ha hecho extensiva esta distincin a las cosas incorporales (artculo580), que, por su esencia, no son, en realidad, muebles ni inmuebles; Perrabones prcticas, que luego veremos, justifican la disposicin del legislador.

    1002. HISTORIADELADISTIINCIN

    En el derecho moderno se considera como la clasificacin ms importante delas cosas, la que distingue los bienes muebles e inmuebles. No ocurra lo mis-mo en el Derecho Romano, en que la clasificacin tratada slo surgi en losltimos tiempos; pero no tuvo la amplitud ni el inters prctico actual. En efecto,se aplicaba slo a las cosas corporales, en principio, las reglas jurdicas eran

    comunes a los muebles e inmuebles, aunque haba, para estos ltimos, algu-nas normas especiales: disposiciones sobre relaciones de vecindad y sobreservidumbre; los plazos para la prescripcin y los preceptos reguladores de laproteccin posesoria eran diferentes para muebles e inmuebles, etc.4

    Fue el Derecho de la Edad Media el que desenvolvi y dio importancia a ladistincin entre ambas clases de cosas. En esa poca solo se estim de valorla propiedad inmueble, en especial la agraria; sobre ella se constituy el fun-damento del poder poltico y econmico. Los bienes races representaban "laaristocracia de las cosas" y, en consecuencia, reciban del legislador una pro-teccin y un tratamiento privilegiado. Los bienes muebles, en cambio, eran con-siderados como viles y despreciables: res mobilis, res vils; vils mobilium

    possesio'5

    Esta superioridad de los inmuebles sobre los muebles trajo dos consecuen-cias: 1) una diferencia substancial entre el rgimen jurdico de unos y otros; 2)la necesidad de catalogar todas las cosas, no slo las corporales, sino tambinlos derechos (tanto los de naturaleza privada como los pblicos), en una u otracategora de ellas.6 Reflejan esta concepcin los Cdigos de Francia (artculo5l6) y de Chile (artculos 566 y 5SO), pues encuadran todas las cosas,corporales e incorporales, dentro de las clases de muebles e inmuebles,

    El inmenso desarrollo del comercio y la industria, iniciado en el siglo XIX, hadado a la riqueza mobiliaria una importancia enorme. Pero este incremento dela fortuna mobiliaria no .se debe, fundamentalmente, a la multiplicacin que,

    por obra de la industria y el comercio, han experimentado la produccin y elintercambio de los objetos corporales muebles, sino a la consideracin de losderechos personales, de crdito u obligaciones, entre las cosas incorporalesmuebles. Los derechos

    4JRS-KUNKEL, Derecho Privado Romano, traduccin castellana, Barcelona, 1937. pg. 111, prrafo 46.5Sin embargo, hubo en Castilla, en determinado momento de la Edad Media, en el llamado de

    "resurreccin germanista", una exaltacin del bien mueble. Los eruditos observan en todo el Poema del Cid el

    desprecio del Territorio (de lo inmueble) y la exaltacin del oro, la plata y los vestidos Vase: BENITOFLOREZ"Sobre los bienes muebles en el derecho Medieval Espaol", estudio publicado en la Revista General deLegislacin y Jurisprudencia, tomo 163, Madrid, 1933, pp. TV, a 827,

    6BARASSI, citado por Cascan, obra citada, tomo I, p. 264,

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    28TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Mobiliarios (bonos de crdito contra sociedades, contra el Estado, etc.), handeterminado, pues, la preeminencia de la riqueza mobiliaria sobre lainmobiliaria.en la mayor parte de los palies civilizados aqulla es muy superior a sta yconstituye lo esencial de las fortunas, por eso hoy en da se tiende a unaproteccin jurdica de la riqueza mueble similar a la dispensada a losinmuebles.

    A pesar de todo, en las legislaciones modernas como la alemana y la suiza,la clasificacin de los muebles e inmuebles sigue siendo la ms importante. ElCdigo Civil alemn, dicen Enneccerus, Kipp y Wolff, establece un derechomobiliario v un derecho inmobiliario "profundamente diversos, rigiendo slo enpocos aspectos principios iguales o coincidentes en lo principal". 7 En el CdigoCivil italiano de 1942 .se mantiene tambin la distincin tradicional de losmuebles e inmuebles, porque, segn deca el Ministro Guardasellos Grandi ensu Relacin al Rey, todava es importante bajo mltiples aspectos en el ordena-miento jurdico ("perch, come no gi notato, ancora solt molteplici aspettirilevante nel nostro ordinament giuridico"),

    1003. INTERES PRCTICO DE LA DISTINCIN

    En general, puede decirse que dentro de nuestra legislacin los muebles estnmenos protegidos que los inmuebles y que el rgimen jurdico de unos y otros

    es diverso,1) La enajenacin de los muebles est autorizada ms fcilmente que la de

    los bienes races cuando se trata de incapaces o de los administradores de bie-nes ajenos.

    2) La venta y enajenacin de los inmuebles exige solemnidades y requisitosque el legislador no impone tratndose de bienes muebles.

    3) El tiempo necesario a la prescripcin ordinaria es de dos aos para losmuebles y de cinco aos para los bienes races (artculo 2508).

    4) Los inmuebles son susceptibles de hipoteca; los muebles slo puedengarantizarse con prenda. Sin embargo, por excepcin, los buques y aeronaves,que son por su naturaleza misma cosas muebles, pueden hipotecarse.

    5) Slo pueden ser objeto de actos de comercio las cosas muebles.6) Es elemento de los delitos de robo y hurto la apropiacin de cosa mueble

    ajena; la apropiacin de cosas inmuebles constituye el delito de usurpacin.7) Es compleme para conocer de una accin inmueble, el juez del lugar en

    que el bien raz est situado, y de una accin mueble, e] juez del lugar en quedebe cumplirse !a obligacin, salvas las excepciones legales.

    En el curso de nuestro estudio veremos muchas oirs diferencias ms entreel rgimen jurdico de los muebles y el de los inmuebles.

    1004. DIVERSASCATEGORIASDECOSASCORPORALESMUEBLESEINMUEBLES

    "En principio, la nocin de inmueble est ligada a la de la fijeza El concepto deinmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a

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    7 Obra citada, volumen I, p. 555.29

    Otro sin alterar su naturaleza; el concepto de mueble corresponde a una cosacuyo traslado es posible sin ningn riesgo para su sustancia",

    Pero la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada

    inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble o que como tal debe tenerse,se repule mueble para constituir un derecho sobre ella a favor de terceros.De este hecho surgen diversas clasificaciones. Las cosas corporales

    muebles son de dos clases: muebles por naturaleza y mueble, por anticipacin.Las cosas corporales inmuebles se agrupan en tres categoras: inmuebles pornaturaleza, inmuebles por adherencia o incorporacin e inmuebles pordestinacin. Algunos autores reducen los inmuebles a dos clases: inmueblespor naturaleza, comprendiendo en ellos a las cosas inmuebles porincorporacin, e inmuebles por destinacin. En todo caso, hay que observarque nuestro Cdigo Civil no adopta ninguna terminologa; se limita a expresarlos conceptos de las diversas clases de cosas,

    1005. INMOBILIZACIN, INMVOILIZACIN

    La transformacin de objetos muebles en inmuebles es llamada por algunainmovilizacin palabra muy grfica, aunque no figura en el Diccionario de laAcademia Espaola. Otros prefieren hablar de inmovilizacin, vocablo acepta-do por el Diccionario de la Lengua y que se refiere a la accin y al efecto deinmovilizar una cosa. Ambos trminos denotan en el fondo la misma idea, comoquiera que una cosa sea inmueble o inmoble cuando no puede moverse.

    La inmovilizacin es a veces meramente ficticia, pues el mueble que seconsidera inmueble para los efectos jurdicos sigue en el hecho con la aptitud

    para tras! a ciarse o ser trasladado de un lugar a otro sin menoscabo de sunaturaleza o estructura.As, por ejemplo, .son inmuebles los animales actualmente destinados por el

    dueo de una finca al cultivo o beneficio de ella (artculo 570, inciso 4").Pero en Otros casos la inmovilizacin responde a la realidad. Las cosas

    muebles que constituyen un edificio pasan a ser inmuebles, porque por su ad-hesin o incorporacin permanente al suelo no pueden transportarse sin quedejen de ser lo que son. Si un edificio es demolido, los materiales ya no puedenconsiderarse como elementos constitutivos de un edificio; recobran laindividualidad que tenan antes de la incorporacin al suelo, vuelven a sercosas muebles.

    I. COSASCORPORALESINMUEBLES1. inmuebles por naturaleza

    1006 IDEA GENERAL

    Son las cosas que responden esencialmente a la definicin de inmuebles:cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere susustancia.

    Dice el artculo 568: "Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas queno pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que

    adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles.

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    30TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Las casas y heredades se llaman predios o fundo".

    Los que siguen la clasificacin tripartita slo consideran inmuebles por na-turaleza las tierras y minas.

    1007. LASTIERRAS

    Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, rboles niplantaciones. Constituyen un elemento natural fijo. No modifica la naturalezainmueble de la tierra el hecho de que pueda alzarse por palas y transportarse,pues lo que se traslada es una porcin mayor o menor de ella, pero no la tierrapropiamente tal ni una parte de ella, con su disposicin natural en estratos; enoirs palabras, lo que se traslada es la materia inorgnica desmenuzable de

    que se compone el suelo natural y las dems substancias existentes en l, perono el suelo mismo, es decir, la superficie geogrfica-

    1008. LASMINAS

    Las minas son los depsitos de substancias minerales formadas naturalmentey existentes en el interior de las tierras. Las substancias minerales extradas dela mina son muebles; pero la mina, en s misma, siempre es una cosainmueble.

    1009. PREDIOS o FUNDOS

    Dice el Cdigo Civil que las casas y heredades se llaman predios efundas (ar-tculo 568, inciso 2).Indudablemente, la palabra casa est tomada en un sentido amplio, en el de

    edificio en que se puede vivir o morar, aunque no est destinado a la habitacinhogarea. Y as tambin es casa el edificio en que funciona un almacn.

    Heredad, segn el Diccionario de la Lengua, es: porcin de terreno cultivadoperteneciente a un mismo dueo, hacienda de campo, bienes races oposesiones. Esta ltima palabra designa especialmente a las fincas rsticas.

    1010. PREDIOS URBANOS Y RSTICOS

    Los predios se dividen en urbanos y rsticos.Por predio rstico se entienden diversas cosas; 1) el campo o sitio fuera depoblado; 2) la parte de tierra vaca que se cultiva o beneficia de cualquiermodo;3) la tierra permanentemente destinada al cultivo agrcola, sin que importe suubicacin dentro de lmites urbanos o rurales; 4) el sitio no edificado, sea quese cultive o beneficie la tierra o no. El sitio no edificado y que no se cultiva nilabra, se llama erial o sitio eriazo.

    Para determinar el significado que en las leyes tiene la expresin prediosrsticos, habr que atender en cada caso, y en ausencia de una definicin le-gal, al sentido que fluye de las disposiciones respectivas.

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    As, por ejemplo, de diversas disposiciones del Cdigo Civil se desprende

    que, en el contrato de arrendamiento, predio urbano es el que est edificado,hllese en el campo o en la ciudad; y predio rstico es el que est destinadopermanentemente al cultivo agrcola. No constituye predio rstico una cantera,pues tal bien raz no est destinado a la agricultura.'1

    Hay casos que se prestan a dudas. Para calificar, entonces, s un predio esrstico o urbano, ser preciso determinar cul es el elemento principal, si latierra o el edificio. Por ejemplo, el arrendamiento de una parcela agrcola serde predio rstico, aunque comprenda una casa valiosa; y por el contrario, si eldestino principal del inmueble es la habitacin, el arrendamiento ser de prediourbano, aunque la casa tenga quinta o huerto.

    Para la Ley de Arrendamiento de Bienes Races Urbanos tienen este ca-

    rcter "los ubicados dentro del radio urbano" (ley N" 18,101, de 29 de enero de1982, rectificada en el Diario Oficial de 4 de febrero del mismo ao, art. 1).

    Para la Ordenanza General de Construcciones, expresa una sentencia de laCorte de Valdivia, predios urbanos seran los que se encuentran dentro de loslmites urbanos, y predios rsticos, tos campos o sitios fuera de poblado,9

    La distincin entre predios rsticos y urbanos tiene gran importancia prc-tica, como, por ejemplo, en materia de impuestos; y es de notar, tambin quevarias leyes establecen impuestos adicionales sobre sitios eriazos en diversasciudades.

    El Cdigo Civil consagra reglas particulares relativas al arrendamiento deedificios (artculos 1970 a 1977) y reglas particulares relativas al arrendamientode predios rsticos (artculos 1978 a 1986).

    Las reglas relativas a la cabida no son aplicables a las ventas de prediosurbanos sino nicamente a la de los rsticos.11)

    La ley sobre caminos establece que los predios rsticos debern permitir laextraccin de tierra, arena, piedra y dems materiales anlogos que existierendentro de sus propiedades y fueren necesarios para la construccin y conser-vacin de los caminos.,, Quedan exceptuados de esta disposicin los terrenosocupados por edificios y sus dependencias; Jardines, huertos, parques y vie-dos. .. En predios rsticos deber permitirse el libre acceso y trnsito por ellosde los encargados de efectuar los estudios de caminos y trabajos instrumenta-

    les que stos requieran.

    8 Corte de Valparaso, 16 de diciembre de 1902, "Gaceta de los Tribunales", ao 1902, tomo II, ?2.971, p.1308.

    9 Sentencia de 17 de abril de 1941, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXIX, seccin segunda, p 1(considerandos 13 y 14, pp. 4 y 5).

    10 Corte Suprema, 12 ce enero de 1915, Caerla 1915, 1er semestre, N" 16, p. 32, Revista de Derecha yJurisprudencia, tomo XII, seccin primera, p. 574; C. de Valparaso, 2 de julio de 1915, Gaceta 195. 2semestre, N413. P.1064 C.de Iquique, 14 de enero de 1919, (Gaceta 1919, 1er, N 1.145, p. 459, En contra: C. deTacna, 7 de octubre de 1914, Gaceta 1914, 2 semestre, N 56, p. 1269.

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    TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    2. Inmuebles por adherencia

    1011. IDEAGENERAL

    Inmuebles por adherencia o incorporacin son aquellas cosas que adhierenpermanentemente a las que no pueden transportarse de un lugar a otro."

    Por esta adherencia o incorporacin estn inmovilizadas y la ley las tratacomo inmuebles.

    Algunos autores incluyen estas cosas entre los inmuebles por naturaleza.La ley dice que "inmuebles, fincas o bienes races son las cosas que nopueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las queadhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles" (artculo

    568, inciso 1). Y agrega que "las plantas son inmuebles, mientras adhieren a!suelo por sus races, a menos que estn en macetas o cajones, que puedantransportarse de un lugar a otro" (artculo 569).

    1012, a) EDIFICIOS

    La Ordenanza General de Construcciones y Urbanizacin define, para susefectos, el vocablo edificio. Considera como tal "toda construccin destinada ala habitacin o en la cual una o ms personas puedan desarrollar cualquiera la-bor transitoria o permanente". (Decreto Supremo N" 47 de 1992, del Ministeriode Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 11 de mayo de 1992,Art., 112, inciso 18), Pero el alcance de este concepto est restringido slo alos efectos de la Ordenanza, como lo dispone expresamente esta misma,

    El legislador chileno no ha formulado una definicin de validez general; sinembargo, del sentido natural y obvio de la palabra edificio, y de la disposicindel artculo 56t se desprende un significado amplio. Por edificio debe en-tenderse toda obra o construccin ejecutada por el hombre mediante la uninde materiales y adherida al suelo permanentemente.

    En consecuencia, entran en esta denominacin no slo las casas, bodegas,hangares (.para usar un galiciano necesario), etc., sino tambin los puentes,alcantarillas, diques, malecones, acueductos, tneles, pozos, etc.

    La jurisprudencia chilena ha declarado lo siguiente:

    a) Que deben reputarse inmuebles los durmientes, rieles y todas las obrasde arte de un ferrocarril: puentes, alcantarillas, terraplenes, cortes y tneles.Estas obras se encuentran ntimamente unidas al terreno, formando con el unsolo todo.'2

    b) Que las lneas telegrficas, por su propia naturaleza, deben considerarsepermanentemente adheridas al suelo, 13

    11CLAROSOLAR, libra citada, tomo VI (Santiago, 1930), p 50. N 36; TOMS A, RAMREZ, Explicaciones deDerecho Civil Primer Ao (Santiago, 1907), p 261.

    " C. Suprema, 1" de agosto tic 1912, Revista de Derecho y Jurisprudencia, [. 9, seccin primera, p. 590; C.Suprema, 12 de; julio de 191a. Revista de Derecho y Jurisprudencia, lomo II, seccin primera.. p. ?37.

    C, Suprema, 12 de septiembre de 1922, Revista de Derecho y jurisprudencia. Como XXI, seccin primera,p. 823.

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    33EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    c) Atendidas la naturaleza de los materiales de su construccin y la ubica-cin, un horno de panadera es inmueble, como quiera que es una cosa que

    est adherida permanentemente al suelo. "1Propiamente, se dice, dados los progresos de la ingeniera, parece que los

    edificios no deberan contarse ya entre los inmuebles, pues es posible trasladarconstrucciones sin demolerlas. En Pars, apunta Planiol. La "Fonlaine duPalmier". Sobre la plaza de Chatelet, fue movida hacia atrs toda entera, por laapertura del Boulevard de Sebastopol. Pero el Derecho, prosigue el mismo au-tor, no mira la posibilidad del movimiento con el mismo rigor que la mecnica.Considera como inmuebles las cosas que lo son de una manera durable yhabitual; aquellas cuya funcin es la de ser inmuebles, aunque accidentalmentepuedan ser trasladadas por medios extraordinarios.

    1013. CONDICINDELAINMOVILIZACINDELOSEDIFICIOS

    Los edificios son inmuebles cualquiera que sea la persona que los haya cons-truido; la ley no exige que esta persona sea el propietario del terreno. La na-turaleza del bien es una cuestin distinta de la propiedad del mismo.

    En la jurisprudencia nacional hay pronunciamientos contradictorios. La ma-yora de las sentencias declara que el edificio pasa a ser bien mueble si perte-nece a otra persona que el dueo del suelo. Apoyase esta tesis en ladisposicin del artculo 571, segn el cual "los productos de los inmuebles, ylas cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y frutode los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su

    separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos ocosas a otra persona que el dueo". Las resoluciones judiciales que consideranen todo caso bienes races a los edificios, sostienen que no se puede haceruna separacin absoluta y total entre stos y los terrenos en que estnconstruidos, si se toma en cuenta la letra del artculo 5t8.15

    Para que una cosa se califique de inmueble por adherencia la ley slo exigeque adhiera permanentemente a un bien raz, esto es, que haya una incor-poracin estable, intima y fija, y no una mera adherencia exterior,

    14 C. Valparaso, 8 de agosto de 1918, Gaceta, 1918, bimestre julio-agosto, N 335, p. 1018,15 Sentencia que expresan que los edificios son bienes muebles .si pertenecen a otra persona que el dueo

    del suelo; C. Suprema. 8 de octubre de 1867, Caerla, 1893, tomo II, N 3.557, p. 1693, C. Tacna, 22 de julio de191(1, Caceta, 1910, tomo I, N" 607, p. 1050; C. Suprema, 1o de diciembre de 1928; Revista de Derecho yJurisprudencia, tomo XXVII, seccin primera, p. 71; C. Concepcin, 29 de octubre de 1935, Revista de Derechoy Jurisprudencia. romo XXXV. seccin primera, p. 414.En sentido contrario: C, Santiago. 28 de junio de 1878, Gaceta, 1878, N 2.148, p. 879;C. Suprema, 13 de julio de 1938, Revista de Derecho y jurisprudencia, tomo XXXVI, seccin primera, p. 86 (C. 6"- 7, p. 93): voto disidente del Ministro don Humberto Bianchi V. del fallo de le C. de Concepcin. 16 de mayode 1936, Gaceta 1936, 1er. semestre. N 91. p. 391 (el voto aparece en las pp. 395 y 396). En sentencia de 8 deenero de 1918 (Gacela. 1918, 1er. semestre, N 3, p. 17^ la Corte Suprema estableci que las instalaciones deestanques para almacenar petrleo, construidas por una empresa comercial en terrenos arrendados al Fisco,son inmuebles por adhesin.

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    34TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    Si un edificio cumple esta condicin, es inmueble. No es necesario que estconstruido a perpetuidad. A este respecto -en contra de lo que creen algunos-,no hay diferencias entre el Cdigo Civil chileno y el Cdigo Civil francs. Dentro

    de las disposiciones del uno y el otro son inmuebles las construccioneslevantadas para una exposicin, aunque al cabo de algunas semanas debanser demolidas. As se desprende del artculo 5d9 del Cdigo Civil que declarainmuebles a las plantas, aunque su incorporacin al suelo es, por la naturalezamisma de las cosas, esencialmente temporal. Lo mismo se deduce del artculo571, que implcitamente califica de inmuebles a las yerbas de un campomientras adhieren al suelo y a los frutos no separados de los rboles y sobrelos cuales no se ha constituido un derecho a otra persona que el dueo. Si seconsideran inmuebles todas estas cosas que son por naturaleza de adhesintemporal a la tierra, ya que estn destinadas a desaparecer en un tiempo mso menos corto, no existe razn en exigir que los edificios estn incorporados aperpetuidad al suelo para reputarlos inmuebles,16 Este es el criterio quetambin sigue el Cdigo Civil italiano de 1942, que declara inmuebles todas lasconstrucciones, aunque su unin al suelo tenga un fin transitorio (artculo 812,inciso 1o): "anche se unite al suolo a scopo transitorio".

    1014. CONSTRUCCIONES VOLANTES

    Pero las construcciones llamadas volantes, que simplemente descansan sobreel suelo, sin cimientos ni pilotajes, no implican una incorporacin ntima y fija ala tierra, sino una mera adhesin exterior. Son, por tanto, muebles y no bienesraces. Es la situacin que tienen en las legislaciones chilena y francesa los

    puestos de feria, las tiendas de los circos, etc.'7

    1015. PARTESINTEGRANTEDEUNEDIFICIO

    Las cosas muebles que constituyen parte integrante del edificio se incorporan al, y son inmuebles por adherencia sea quien fuere el que las haya agregado,As, si el arrendatario de una casa agrega una losa que falta a un pavimento,esta losa pasa a integrar el edificio.

    16 Participan de esta doctrina: BAUDEY-LACANTINERIE, Prcis de Droit Civil, tomo II, Pars, 1926, p. 609,PIANIOL, obra filada, p. 54, N 2.20K; COLN y CAPITANT, Curso Etemmia! de Derecho Civil, traduccin espaola,tomo II, volumen II, Madrid, 1923, p. 473; JOSSERAND, Cours de Droit Civil Postif Francis, tomos, Pars, 1930, p.676; COVIIELLO, Doctrina General del Derecho Civil, traduccin directa del italiano, Mxico, 1938, pp. 276 y 277,CLAROSOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo VI. Santiago, 1930, p. 53, N" 39. Porsu parte, la Corte Suprema de nuestro pas ha dicho que la ley no exige, para calificar lo5 inmuebles poradhesin, que el dueo tenga el nimo o intencin de dejar las cosas permanentemente adheridas (Sentenciade 8 de enero de 1918 Gaceta de los Tribunales, ao 1918, 1er. semestre, N 3. p. 17. Vase el considerando 4",p. 18),

    17 Vanse los autores citados en la nota anterior,

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    1016. MATERIALESSEPARADOSDELEDIFICIO

    La naturaleza inmueble de los edificios deriva de su incorporacin al suelo;Cuando esta incorporacin cesa por la demolicin del edificio, los materiales

    recobran su calidad anterior de muebles. Pero no pierden su carcter jurdicode inmuebles los materiales separados solo momentnea mente en razn deun cambio o reparacin, porque no hay nimo de dar diferente destino a losmateriales (artculo 573) y, por tanto, continan virtualmente siendo parle inte-grante del edificio o accesorio del suelo.

    1017. b) RBOLESYPLANTAS

    Todos los vegetales, tanto rboles como plantas, mientras adhieren al suelopor sus races, son inmuebles (artculos 568 y 569).

    Los rboles son todas las plantas perennes, de tronco leoso que se ramifi-can a mayor o menor altura del suelo. Entran en esta especie de vegetalesdesde los rboles corpulentos y frondosos hasta los arbustos de matorrales.

    "En la denominacin de plantas .se comprenden lodos los dems vegetaleshasta la hierba ms insignificante, destinados a perecer forzosamente despusde dar la simiente, en el mismo ao o a lo ms al segundo ao".

    La razn ce la inmovilizacin de los rboles y plantas es su incorporacin alsuelo. De ah la necesidad de que la plantacin se efecte para que esas cosasse consideren inmuebles; el mero propsito de plantarlas, despus deadquiridas, no basta,

    Adems, la adherencia al suelo de los rboles y plantas debe ser directa:Por eso no son inmuebles las plantas que estn en macetas o cajones, que

    puedan transportarse de un lugar a otro (artculo 569); y sern muebles, aun-que los cajones o macetas estn enterrados en el suelo,

    1018. CESACINDELACALIDADDEINMBUEBLESDELOS RBOLESYPLANTAS

    Los rboles y plantas pierden su calidad de inmuebles si se separandefinitivamente del suelo; pero si la separacin es slo momentnea, como en

    el caso en que se arrancan los bulbos o cebollas para volverlas a plantar,conservan la calidad de inmuebles (artculos 573).

    1019. c) PRODUCTOS O FRUTOSEl legislador implcitamente considera inmuebles los productos de la tierra y

    los frutos de los rboles al declarar que estos y las plantas son inmuebles; perola separacin de la cosa principal los convierte en muebles. As tambin sedesprende del artculo 571, que dice: "Los productos de los inmuebles, y lascosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto delos rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de suseparacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o

    cosas a otra persona que el dueo. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de unsuelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera". Al decir elartculo

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    571 "aun antes de su separacin", da por sentado que los productos y frutosseparados de la cosa principal son muebles, y que por una ficcin seconsideran muebles untes para el efecto que indica; por tanto, si no hay sepa-racin ni procede la ficcin, los productos y frutos son inmuebles.

    1020. CARCTERDELAENUMERACINDELOSINMBUEBLESPORNATURALEZAYADHESIN

    La enumeracin del artculo 568 es meramente ejemplar. As lo revela el em-pleo de la palabra como. Que denota, en sentido comparativo, idea de equiva-lencia, igualdad o semejanza. Por lo dems, una enumeracin taxativa en estamateria sera absurda.

    La jurisprudencia, como ya lo hemos indicado, ha declarado inmuebles to-das las obras de arte de un ferrocarril; las lneas telegrficas, etc.3. Inmuebles por destinacin

    1021, DEFINICIN

    Llmense inmuebles por destinacin las cosas muebles que la ley reputa in-muebles por una ficcin, como consecuencia de estar destinadas permanente-mente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

    1022. NOTICIAHISTRICA

    El origen de la ficcin se encuentra en el Derecho Romano, que se ocup deella inciden! al mente en la materia de los legados. As, una ley del ttulo 7 dellibro 33 del Digesto expresa que cuando se lega una heredad con los mueblesque sirven para beneficiarla, slo se entendern dejados loa que sirven para sucultivo, y no los que tuviere all el dueo para su propio uso,

    Los antiguos autores franceses desarrollaron el concepto de los inmueblespor destinacin; pero no moldearon con ellos una figura especial de bienes; selimitaron a incluirlos entre los inmuebles por naturaleza, a fin de evitar su se-paracin del fundo principal.

    Fueron los autores del Cdigo Civil francs quienes juzgaron til establecer

    los inmuebles por destinacin como una categora aparte de los inmuebles pornaturaleza.

    Ms tarde, otros Cdigos siguieron esta direccin, entre ellos, el nuestro,que en el inciso 1" del artculo 570 dispone: "Se reputan inmuebles, aunque porsu naturaleza no lo sean. Las cosas que estn permanentemente destinadas aluso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarsesin detrimento", En seguida, pone algunos ejemplos, que ms adelanteanalizaremos.

    La doctrina moderna considera artificiosa la nocin de los inmuebles pordestinacin. Por eso el Cdigo Italiano de 1942 siguiendo al alemn, la ha sus-tituido por la de pertenencia, que "son las cosas destinadas de modo perma-nente al servicio o al ornamento de otra cosa. La destinacin puede serefectuada

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    Por el propietario de la cosa principal o por quien tiene un derecho realsobre la misma" (artculo 817).

    1023. MOTIVOS DE LA FICCIN DE INMOVILIZACINLos motivos de la ficcin que constituyen los inmuebles por destino son de

    orden prctico. Tratase de evitar que con la separacin de esas cosas se me-noscabe la utilidad o productividad econmica del inmueble principal. Por eso,en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinacin en laventa de una finca (artculo 1830), en la hipoteca sobre bienes races (artculo2420), en la especie que se lega (artculo 1118), en el legado de una casa y deuna hacienda de campo (artculo 1121).

    1024. DIFERENCIAENTRELOSINMUBLESPORADHESINYPORDESTINACIN

    En general, puede decirse que la diferencia consiste en que las cosasmuebles incorporadas pierden su propia individualidad y ,se convierten en parteconstitutiva del inmueble, no as las cosas destinadas, que simplemente seagregan o anexan al inmueble y continan conservando su propiaindividualidad.

    Pero muchas veces la distincin ser difcil, y habr que decidir, segn las

    circunstancias especiales de cada caso concreto, si una cosa es inmueble porincorporacin o por destinacin.

    1025. DETERMINACINYCALIFICACIONDELOSINMBUEBLESPORDESTINO;

    CUESTIONESDEHECHOYDERECHO

    Para determinar si una cosa es inmueble por destinacin hay que estudiardos cuestiones, una de hecho y otra de derecho. Resolver si una cosa que noes inmueble por naturaleza, est permanentemente destinada al uso, cultivo obeneficio de un inmueble, importa apreciar simples circunstancias materiales

    que corresponde establecer a los jueces del fondo a la luz de las pruebas quese rindan. En cambio, decidir si conforme a las circunstancias as establecidas,a esa cosa le corresponde la calificacin de inmueble por destinacin, es yauna cuestin de puro derecho.18

    1026. CONDICIONES GENERALES DE LA INMOVILIZACIN

    En general, en el Derecho Chileno, son tres las condiciones que la ley exigepara que una cosa mueble se repute inmueble por destinacin.

    1) La cosa debe colocarse en un inmueble, pues la naturaleza de ste escomunicada a aqulla.

    2) la cosa debe colocarse en inters del inmueble mismo, esto es, para suuso, cultivo o beneficio, A pesar de que el inciso 1 del artculo 570 emplea la

    18 C. Suprema, 19 de agosto de 1940, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 38, seccin primera, p,

    291.

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    Conjuncin copulativa y, lgicamente debe entenderse cine, para dar a las co-sas muebles la calidad de inmuebles por destinacin, basta que estn destina-

    das a una cualquiera de las finalidades sealadas (uso, o cultivo o beneficio delinmueble) y no es necesario que concurran las tres copulativamente. As lo hadecidido, con toda razn, la Corte Suprema''' y lo ha corroborado el Cdigo deAguas en una especie de interpretacin autntica, pues dice: "Atendida sunaturaleza, las aguas -son muebles, pero desuadas al uso, cultivo o beneficiode un inmueble se reputan inmuebles" (art. 4).

    El agua, pues, considerada como inmueble por destinacin, segn el propiolegislador, basta que sirva a uno de esos tres fines y no a todos ellos,

    Para que un mueble sea inmueble por destinacin no es suficiente que eldueo de un fundo coloque la cosa en ste y por su voluntad le atribuya lacalidad de inmueble; la ley exige la existencia de una relacin efectiva entre el

    mueble y el inmueble, traducida en la destinacin del primero al uso, cultivo obeneficio del segundo. Del mismo modo, para que la cosa pierda su carcter deinmueble por destino es preciso que objetivamente desaparezca el lazo men-cionado, sea por sustraccin efectiva del mueble a la explotacin del inmueble(por ejemplo, un caballo destinado a las labores agrcolas pasa a servir comobestia de tiro de un carruaje de paseo del dueo de la parcela agrcola), seapor enajenacin del mueble o el inmueble.

    3) 1-a destinacin debe tener carcter permanente, es decir, ciertaestabilidad y fijeza; no se requiere la perpetuidad. Prueba el espritu de la ley lamencin, entre los inmuebles por destino, de los abonos existentes en la finca,que dejan de existir con su empleo.

    En nuestro derecho positivo, al revs de lo que ocurre en el derecho ex-tranjero y en contra de los principios jurdicos, no es una condicin genera! queel destino se lo haya dado el dueo del inmueble o el titular de un derecho realsobre ste. El requisito de la destinacin por el dueo del inmueble lo exige laley especialmente slo en algunos casos- a) para los utensilios de labranza ominera, y los animales desuados al cultivo o beneficio de una finca (inciso 4"del artculo 570); b) para los abonos existentes en ella (inciso 5 del artculo570); c) para las prensas, calderas, mquinas, etc., que forman parte de unestablecimiento industrial adherente al suelo (inciso 6 del artculo 570),

    Tal vez, el legislador no exigi como condicin general la sealada en razndel error en que incurri al considerar entre los inmuebles por destinacin

    algunas cosas que, como las losas de un pavimento y los tubos de una cae-ra, son inmuebles por adherencia. Y, segn se sabe. Para adquirir esta ltimacalidad no es indispensable que las cosas muebles sean incorporadas al in-mueble por el dueo de ste.

    1027. CLASIFICACINDELOSINMBUEBLESPORDESTINO

    El dominio de la inmovilizacin por destino es amplio: agrcola, industrial, co-mercial, domstico y suntuario u ornamental. De ah que los inmuebles de esta

    19 Sentencia de 2 de noviembre de 1945. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 43, Seccin primera, p,227,

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS

    Categora puedan clasificarse en: 1) inmuebles por destinacin agrcola-, 2) pordestinacin industrial; 5) por destinacin comercial; 4) por destinacin doms-tica, y 5) por destinacin suntuaria u ornamental.

    El hecho de que el legislador chileno cite ejemplos slo de inmuebles pordestinacin agrcola e industrial, no .significa que los de los otros destinos notenga cabida. La regla general del artculo 570 es amplia. Reputa inmuebles,aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentementedestinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que pue-dan separarse sin detrimento. No restringe el campo de la inmovilizacin a laexplotacin agrcola o industrial de un inmueble; se refiere al uso, cultivo ybeneficio de ste, sin distinciones,

    La jurisprudencia ha declarado que el mensaje de un hotel que entra en elarrendamiento de un balneario, debe reputarse inmueble por destinacin, comoquiera que all ha sido colocado por el arrendador o dueo del balneario para eluso y servicio de ste, en forma permanente, y para el beneficio del propioinmueble.20 No hay duda de que se trata de un inmueble por destinacin co-mercia!.

    Tambin ha resuelto la jurisprudencia que ciertos artefactos sanitarios ad-heridos a las casas constituyen inmuebles por destinacin.21 Si aceptamos estacalificacin, habra una destinacin domstica.

    En cuanto a la destinacin suntuaria u ornamental, no slo queda com-

    prendida en los amplios trminos de la regla general del artculo 570, sino tam-bin est considerada especialmente para solucionar algunas dudas quepodran presentarse respecto de la calidad de muebles o inmuebles quetendran las cosas de comodidad u ornato por la forma de su fijacin o unin alas paredes de una casa.

    1028, EJEMPLOSQUELALEYCITADEINMUEBLESPORDESTINACIN

    El artculo 570 del Cdigo Civil pone algunos ejemplos de inmuebles por desti-nacin, Son los siguientes.

    1) Las losas de' un pavimento (artculo 570, inciso 2), En realidad, son in-muebles por adhesin, lo mismo que las tablas del piso de las habitaciones deuna casa, pues adhieren a la casa o al suelo,

    2) Los tubos de las caeras (artculo 570, inciso 3), Tambin son, propia-mente, inmuebles por adherencia si forman parte integrante del inmueble y seidentifican con l formando un todo.

    Pero puede suceder que los tubos de ciertas caeras no adhieran al in-mueble mismo para que estn destinadas. Nuestra Corte Suprema resolvi quela red subterrnea de caeras establecida por una empresa para la distribu-cin del gas en una ciudad y tendida en las calles de sta, es un inmueble por

    20C. Suprema. 26 de septiembre de 1938, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXVI, .seccinprimera, p. 247 (C. 3, p. 250).

    31 C. de Santiago, 14 de noviembre de 1938, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLII, seccinprimera, p. 227.

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    Destinacin, pues debe estimarse permanentemente destinada al uso y benefi-cio del establecimiento industrial que produce gas, en donde tienen su principio

    o arranque de partida las caeras que .sirven para su distribucin yaprovechamiento. Tal fue (a doctrina de la sentencia en el juicio "Compaa ceGas de Antofagasta con Fisco".-2 La calificacin tena importancia prctica,pues de acuerdo con la ley 4.174, si la red se estimaba inmueble poradherencia, la compaa deba pagar el impuesto sealado por esa ley; encambio, si se conclua que era un inmueble por destinacin, estaba libre de esacarga,

    En otro caso se resolvi que "los estanques de gas licuado, de petrleo ysus derivados, pertenecientes a la Empresa Nacional de Petrleo y que formanuna instalacin sin carcter permanente o definitivo, pues su unin con las re-des de caeras y su colocacin sobre bases o apoyos especiales no impide

    transportarlos y cambiarlos de ubicacin libres de dao, deben considerarsemuebles que tienen el carcter de inmuebles por destinacin y no como in-muebles por adherencia".23

    3) Los utensilios de labranza o minera, y os animales actualmente destinadosal cultivo o beneficio de una finca, con tal querran sido puestos en ella por eldueo de la finca (artculo 510, inciso 4). Respecto de esta disposicin cabenlas observaciones formuladas a continuacin.

    a) No es necesario que las cosas indicadas sean puestas por el dueo de lafinca en persona: pueden hacerlo tambin sus representantes legales oconvencionales, de acuerdo con los principios generales de la representacin,

    Al exigir la ley que las cosas hayan sido puestas por el propietario del fundo,

    implcitamente supone que tanto el mueble inmovilizado como el fundo lepertenecen.

    b) El poseedor del fundo, cuando no es propietario, tambin puede inmo-vilizar muebles por destino, pero slo en sus relaciones con terceros frente alos cuales se conduce como propietario del fundo; pero en sus relaciones conel verdadero dueo la inmovilizacin no tiene lugar: el propietario no puedereivindicar ms que el fundo, que es lo nico que le pertenece, y no las cosasmuebles que el poseedor haba colocado en l para su explotacin.24

    Es indiferente que el poseedor este de buena o mala fe; este ltimo seconduce tambin con nimo de seor y dueo y puede llegar a prescribir-

    c) En la expresin "el dueo de la finca'' debe entenderse comprendido todo

    aquel que tenga un derecho de propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria, yno nicamente el propietario pleno y absoluto. As un fiduciario, dice ClaroSolara podra inmovilizar por destinacin los utensilios de labranzas o losanimales puestos por l en la finca para su cultivo y beneficio respecto deterceros esos bienes seran inmuebles por destinacin.

    d) Las cosas que pertenecen un usufructuario, un anticresista, un arren-datario, etc., jams pueden considerarse inmuebles por destino, "aun cuando

    22 .Sentencia de 19 de agosto de 1940, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 38, Seccin primera, p.291.

    23C. Suprema, 16 mayo 1967, R. de DyJ., t. 64, sec 1a, p. 125,34PLANIOL, obra citada p. 60. No 2.217

    25Obra citada tomo VI, p.69 in fine.

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    EL OBJETO Y EL CONTENIDO DE LOS DERECHO

    De hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son conside-radas como inmuebles".26

    e) Los animales a que se refiere la disposicin son los desliados al cultivoo beneficio de una finca, cualquiera que sea este cultivo o beneficio, pues la leyno restringe su precepto a la explotacin agrcola.

    Los animales han de estar destinados al servicio y explotacin del fundo.Por eso la ley expresa que la destinacin al cultivo y beneficio de la finca ha deser actual, es decir, real y verdadera, pues en tal acepcin aparece usada esapalabra. Adems, la destinacin de los anmales debe ser permanente, segnla regla general del inciso 1" del artculo 570.

    De acuerdo con lo anterior son inmuebles por destinacin las bestias delabor y arrastre de un fundo agrcola (bueyes, caballos, asnos, muas, etc.); lasvacas de un fundo lechero; pero no serian inmuebles por destinacin "las vacasde una lechera de temporada, formada en un fundo de crianza de animalesaprovechando slo la poca de la paricin; faltara la condicin de destinacinpermanente al beneficio del predio que exige la regla fundamental del artculo570", Tampoco pueden considerarse inmuebles por destinacin los animalesde engorde o de crianza, pues no estn destinados realmente a la explotacindel fundo, slo constituyen un medio de sacar provecho de los productos deste, como los pastos. Sin embargo, tales animales son inmuebles por destina-cin si constituyen la nica manera de sacar provecho del fundo. Por eso la

    jurisprudencia francesa ha dado ese carcter a los rebaos de ovejas unidos alos fundos que resultaran improductivos si no sirvieran para nutrirlos 2"Los caballos que por razones del servicio del fundo usan los trabajadores

    son inmuebles por destinacin; pero no los que para el recreo de los mismostiene la cooperativa agrcola.

    4) Los abonos existentes en la finca y destinados por el dueo de ella a me-jorarla (artculo 570, inciso 5). Una ley se refiere las substancias fertilizantesque an no se han incorporado a la tierra, porque desde el momento en que seincorporan pasan a formar parte de ella misma y son inmuebles como el propiottulo.

    Dos condiciones especficas deben cumplir los abonos para ser inmuebles

    por destinacin: a) que se hallen en la finca; y b) que el dueo de ella los hayadestinado a mejorarla. En consecuencia, el salitre, por ejemplo, que el dueodel fundo Cie almacenado en el para venderlo, no es inmueble pordestinacin,5) Son inmuebles por destinacin las prensas, calderas, cubas, alambiques,toneles y mquinas que forman parte de un establecimiento industrialadherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste (artculo 570, inciso 6).

    Tres condiciones deben cumplirse para la inmovilizacin de objetos pordestinacin industrial,

    a) La existencia de un establecimiento de esta naturaleza adhcrente al sue-lo. Ntese que lo esencial es que el establecimiento adhiera al suelo; las calde-

    ras, mquinas, etc., pueden o no adherir al suelo-

    26PLANIOL, obra citada, p. N 2.216.

  • 7/30/2019 TRATADO de DERECHO CIVIL Parte General Alessandri - Somarriva - Tomo II

    33/452

    27 Ibidem, p. 62, N 2.220

    42TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTES PRELIMINAR Y GENERAL

    b) Las cosas muebles indicadas deben estar destinadas a la realizacin dela industria a que est dedicado el establecimiento. A este respecto "no debenconfundirse las maquinas que se inmovilizan por formar parte eficiente de unestablecimiento industrial, con las mquinas y utensilios de labranza o con lascosas de comodidad u ornato u oirs destinadas al uso permanente, cultivo obeneficio de un inmueble. As las cubas, toneles y utensilios de vendimia de lavia que existen en un predio son inmuebles por destinacin como utensilios delabranza, por estar permanentemente destinados al cultivo, labor o trabajo de lavia;' pero no por formar parte de un establecimiento industrial.28 AS, losutensilios de lechera, quesera, de fabricacin de adobes o ladrillos, etc., exis-tentes en un predio y que el propietario ha puesto en l para su uso sern

    inmuebles por destinacin, no industrial, sino agrcola".c) Los objetos muebles y el establecimiento industrial deben pertenecer almismo dueo; slo de esta manera la destinacin puede tener el carcter depermanencia que el inciso 1o del artculo 570 exige como condicin general deesta inmovilizacin. La destinacin al uso del inmueble no existe si el inmuebleen que se colocan las cosas (calderas, mquinas) no pertenece al industrial. LaCorte de Temuco fall que es cosa mueble y no inmueble por destinacin lainstalacin que se encuentra en terreno ajeno destinada a explotar el serviciopblico de distribucin de energa elctrica.29

    6) Los animales que se guardan en conejeras, p