todas las clases de derecho civil personas.doc

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NOCIONES DE DERECHO a.- Noción Etimológica .- La palabra DERECHO como DIRITTO, RECHT,RIGHT viene del bajo latín DIRECTUM, la misma raíz que se encuentra en REGERE (Gobernar), REX (rey), REGNUM (reino),REGULA (regla), de esta forma el derecho esta ligado a la idea de AUTORIDAD . Los romanos designaban al derecho con el término JUS al que estaba asociado en su origen la idea voluntad o poder divino. Esta raíz se encuentra nuevamente en el verbo JUBERE (ordenar). Aquí derecho y autoridad marchan a la par, pero otros derivados de JUS conducen a una concepción moral; tales como JUSTOS y JUSTITIA. De la palabra derecho no se ha formado ningún adjetivo este vacío empero ha sido llenado por la palabra JURIDICO, nosotros lo empleamos para designar todo lo referente al derecho. Regla de derecho y Regla Jurídica son por consiguiente sinónimos. b.- Derecho como norma de conducta.- Es el conjunto de preceptos jurídicos y leyes dictadas por el Estado para regular y organizar la vida del hombre, ya sea como ENTE particular o como integrante del un Estado. c.- Derecho Objetivo y Subjetivo.- Son dos nociones que se complementan e integran mutuamente. El derecho objetivo: es un conjunto de normas generales impuestas al que hacer humano, para regular sus relaciones exteriores, e impuestas por la autoridad del Estado para garantizar a los individuos y a la comunidad, el logros de sus fines . El Derecho Subjetivo.- Es sinónimo de facultad de poder que tiene cualquier individuo de exigir su derecho (subjetivo sin el objetivo), es decir se trata de una prerrogativa reconocida a una persona, según Ihering viene hacer el interés jurídicamente protegido. d.- Noción Fiscal.- La palabra derecho se emplea algunas veces como sinónimo de tasa o de impuesto, Ejemplo: Los derechos de transferencia, los derechos de Aduanas, etc. e.- El Derecho como ciencia.- El derecho como parte integrante de las ciencias sociales estudia el conjunto de principios y leyes respecto de un grupo homogéneo de

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NOCIONES DE DERECHOa.- Noción Etimológica .- La palabra DERECHO como DIRITTO, RECHT,RIGHT viene del bajo latín DIRECTUM, la misma raíz que se encuentra en REGERE (Gobernar), REX (rey), REGNUM (reino),REGULA (regla), de esta forma el derecho esta ligado a la idea de AUTORIDAD . Los romanos designaban al derecho con el término JUS al que estaba asociado en su origen la idea voluntad o poder divino. Esta raíz se encuentra nuevamente en el verbo JUBERE (ordenar). Aquí derecho y autoridad marchan a la par, pero otros derivados de JUS conducen a una concepción moral; tales como JUSTOS y JUSTITIA. De la palabra derecho no se ha formado ningún adjetivo este vacío empero ha sido llenado por la palabra JURIDICO, nosotros lo empleamos para designar todo lo referente al derecho. Regla de derecho y Regla Jurídica son por consiguiente sinónimos.

b.- Derecho como norma de conducta.- Es el conjunto de preceptos jurídicos y leyes dictadas por el Estado para regular y organizar la vida del hombre, ya sea como ENTE particular o como integrante del un Estado.

c.- Derecho Objetivo y Subjetivo.- Son dos nociones que se complementan e integran mutuamente. El derecho objetivo: es un conjunto de normas generales impuestas al que hacer humano, para regular sus relaciones exteriores, e impuestas por la autoridad del Estado para garantizar a los individuos y a la comunidad, el logros de sus fines . El Derecho Subjetivo.- Es sinónimo de facultad de poder que tiene cualquier individuo de exigir su derecho (subjetivo sin el objetivo), es decir se trata de una prerrogativa reconocida a una persona, según Ihering viene hacer el interés jurídicamente protegido.

d.- Noción Fiscal.- La palabra derecho se emplea algunas veces como sinónimo de tasa o de impuesto, Ejemplo: Los derechos de transferencia, los derechos de Aduanas, etc. e.- El Derecho como ciencia.- El derecho como parte integrante de las ciencias sociales estudia el conjunto de principios y leyes respecto de un grupo homogéneo de fenómenos, de derechos humanos, llamados HECHOS JURIDICOS y regula el comportamiento de los individuos dentro de un estado de derecho.

DIVISION DELD ERECHO

1.-DERECHO PÚBLICO.- Es la rama del derecho que reglamenta y regula la organización del Estado, su funcionamiento de esta y de las relaciones existentes entre el Estado y los individuos.2.- DERECHO PRIVADO.- Rama del derecho que regula la relación de los particulares entre sí, colocados en un nivel de igualdad jurídica y protegidos por una autoridad pública ante cualquier injerencia conculcatoria.Derecho Publico.- Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal y el Derecho Procesal.

Derecho Privado Común y Civil.- este primer grupo se ocupa de regular el comportamiento y calidad del ser humano tal como el Derecho Civil que es la rama principal del derecho privado, este se aplica sin distinción a todos los individuos de un país, el Derecho Civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana, asimismo determina la situación jurídica del ser humano respecto de sus semejantes o respecto de las cosas, contenidos en el Código Civil, que a continuación se detallan alguna de ellas Derecho de Personas.- Este rige las condiciones de la personalidad, la capacidad jurídica, los atributos de la personalidad y todos aquellos derechos inherentes a la persona humana. Derecho de Familia.- Este regula la institución civil del matrimonio, sus efectos desde el punto de vista de los deberes recíprocos, asimismo reglamenta la sociedad de bienes gananciales, la disolución y separación del vínculo matrimonial, las uniones de hecho, las reglas de la adopción y las instituciones civiles de la cúratela y tutela, en suma reglamenta el comportamiento del núcleo familiar tomándose en cuenta que la familia es la célula fundamental de la sociedad y que sus consecuencias y efectos jurídicos deben estar normados y amparados por el derecho. Derechos Reales.- Reglamenta y regula los derechos emergentes de la propiedad, las acciones reales de garantía y otros que sean susceptibles de desplazamiento.Derecho de Sucesiones.- Al finalizar la existencia de la persona humana se apertura la sucesión es decir se efectúa la transmisión de la masa hereditaria del causante a los causahabientes o herederos tanto de los deberes y obligaciones, traslación que puede estar expresada en un testamento o una declaración judicial a falta del primero, denominada sucesión intestada consecuentemente este libro reglamenta la transmisión sucesoria bajo diversas modalidades.

Aparte de estos existen el Titulo Preliminar , Personas, Acto Jurídico, Derecho de Familia, Sucesiones, Reales, Obligaciones, Las fuentes de las obligaciones, Prescripción y Caducidad, Registro Públicos, y Derecho Internacional Privado, los mismos que conforman un cuerpo normativo sistemáticamente organizado que es parte de la trama principal del derecho privado que vienen hacer el derecho civil.

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

1.- La persona.- es el eje y centro, ya que la persona es el ser humano que el Derecho Civil debe de tutelar. Esta definición se extiende a las personas jurídicas.2.- La Familia.- La vida de relación que tienen el ser humano lo hace convivir con otras personas que lo vinculan de manera estable y que viene hacer la familia. Ella es la base de la vida social para el Derecho Civil, por eso se regula su organización, las relaciones entre sus miembros y la sucesión de sus bienes.3.- El Patrimonio.- las personas tienen acceso a los bienes con los cuales satisfacen sus necesidades y realizan el tráfico jurídico. Esto trae diversas modalidades contractuales de las que derivan derechos y obligaciones.

EL DERECHO CIVIL.- Es un derecho general y ordinario que considera al ser humano individual y colectivamente organizado en una familia, que necesita de un patrimonio para poder subsistir.

DERECHO CIVIL.- Definiremos el Derecho Civil como el derecho que comprende al régimen de las personas, de los actos jurídicos, los bienes, las obligaciones, los contratos, la familia y la sucesión por causa de muerte, independientemente de algunas nociones generales y comunes a todas las instituciones civiles y que se ubican el Titulo Preliminar del Código Civil.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS CIVILES

1.-DERECHOS CIVILES EXTRAPATRIMONIALES.- Regulados en el libro primero del C.C., son derechos incesibles, no negociables tales como los denominados atributos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad y estado civil), se les llama también derechos absolutos.2.-DERECHOS CIVILES PATRIMONIALES.- Son los que contrariamente a los anteriores, son valuables en dinero, cesibles y negociables,(Derechos Reales, de Obligaciones y Sucesiones) 3.-DERECHOS MIXTOS.- Son los que conforman el derecho de familia, regulados por el libro tercero del C.C. , uno de ellos tiene carácter patrimonial como por ejemplo los alimentos mientras otros son extra patrimoniales (ejemplo. La fidelidad conyugal)

TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL

El Titulo preliminar del Código Civil puede definir como el conjunto de normas rectoras de carácter general que constituyen la base de todo ordenamiento jurídico nacional, dada la naturaleza de estas normas, han adquirido el rango de ley. En consecuencia no sólo tienen que ver con el Derecho Civil, ni siquiera con el derecho privado, sino con todo el espectro del Derecho en General.

ARTICULO I

La ley se deroga sólo por otra ley.La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la ley anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado.

Derogar una norma jurídica significa dejarla sin efecto, es decir, que ello equivale a restarle la calidad de ser aplicable respecto de las relaciones jurídicas.

A partir de la Constitución de 1993 han quedado establecidas las formas de derogar la ley.

CARDENAS QUIROZ señala que la cesación de la vigencia de una norma obedece, en principio, a dos causas: una extrínseca y otra intrínseca. De manera que las causas extrínsecas de cesación de una norma son:

1.- La derogación2.- La Abrogación3.-La modificación de normas jurídicas

Las causas intrínsecas de la cesación de una norma son:

1.- El transcurso del plazo fijado expresa o tácitamente por ella misma para su vigencia.2.- La realización del propósito para el cual fue dictada3.- La terminación del estado de las cosas que constituía su objeto.

El mismo autor señala que la derogación de las normas puede ser. Por su extensión:

TOTAL ABROGACION. Se presenta cuando la supresión afecta completamente a la norma.PARCIAL ABROGACION. Llamada derogación propiamente dicha, se produce cuando la supresión se realiza en parte, conservando la vigencia de lo restante.

Nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a los términos derogación y abrogación como sinónimos ya que trata indistintamente ambos términos.

POR SU FORMA:

ESPRESA: Cuando en la nueva ley hay un pronunciamiento explícito, individualizado y concreto de derogación de la antigua ley.

TÁCITA: Cuando en la nueva ley no hay manifestación explícita acerca de las normas que quedan derogadas, sino que de su contenido se advierte implícitamente (de forma tácita) que se dejan sin efecto las normas anteriores.

Las formas de derogación tácita son descritas de la siguiente manera:

a.- cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.b.- cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva ley.

ARTICULO II

“La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el, interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

La norma contenida en este artículo también conocida como el principio de humanización del derecho.

FERNANDEZ SESSAREGO refiere al respecto lo siguiente “...el instituto del abuso del derecho respondió, en su origen, a un reclamo comunitario de raíz ético moral, a una presión social que derivó en un nuevo modo de concebir el derecho...” Actualmente, esta figura jurídica se ha convertido en un valioso instrumento para poner limite al ejercicio abusivo del derecho subjetivo, originalmente atribuido por el ordenamiento jurídico a un titular.

Es un limite al ejercicio de un derecho subjetivo, limite que nace de la necesidad de proteger, a quienes entren en relación con el titular de tales derechos, de actitudes egoístas y antisociales descritas como “ anormales” o “irregulares”. Se trata de evitar de que el titular de un derecho subjetivo cometa excesos al ejercer o al no ejercer sus derechos para que agravien intereses ajenos dignos de tutela jurídica, a pesar de la inexistencia de una norma expresa que determine tal protección.

LA CRUZ BERDEJO señala, respecto al ejercicio abusivo de un derecho, que “ no puede significar el uso irracional e indiscriminado del ámbito de poder, de las posibilidades de actuación jurídica concedida al titular...”

Nuestro ordenamiento jurídico no sólo ha previsto el ejercicio irregular del derecho, sino también ha considerado la posibilidad de concebir una omisión abusiva en el ejercicio del mismo. Al respecto FERNANDEZ SSESSAREGO señala que “...no sólo puede constituir abuso del derecho subjetivo la actuación irregular del mismo, sino también se comprende dentro de dicha figura la omisión de su ejercicio en caso de que el titular del derecho, teniendo el poder de ejercerlo atraves de tal abstención causa daño a otro, se trata de un no uso fundado de un derecho cuya inercia irriga un daño...”

ARTICULO III

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”

El Código Civil determina, en este articulo, la forma como debe procederse a la aplicación de las normas en el tiempo. RUBIO CORREA distingue la siguiente la siguiente terminología.

Aplicación inmediata.- Es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia la ley ( desde el momento que entra en vigor hasta su derogación o modificación).

Aplicación ultractiva.- Es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita una norma, es decir luego que haya terminado su aplicación inmediata. En el código civil vigente sólo se ha previsto en el art. 2120, que estipula que se rigen por la legislación anterior (el código 1936) los derechos nacidos bajo su imperio.

Aplicación retroactiva.- Es aquella que se hace para regir hechos, relaciones y situaciones que tuvieron lugar antes de su aplicación inmediata. Nuestro ordenamiento civil no ampara la aplicación de la norma a hechos anteriores, ya que se establece como norma general que la aplicación de las normas debe de realizarse a los hechos existentes en el momento en que se encuentren en vigencia la misma.

Se tiene como regla general que las normas en materia civil son de carácter IRRETROACTIVO.

La única excepción a esta regla, se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que la retroactividad de la ley sólo se admite en materia penal y siempre que favorezca al reo.

ARTICULO IV

“La Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”

A diferencia de la interpretación en sus diversas variantes, la analogía es un método de integración jurídica cuya particularidad consiste en que el agente aplicador del derecho toma una norma con un supuesto elaborado para una situación determinada, y la aplica a otra que es distinta, pero semejante a la prescrita.

FRANCISCO MIROQUESADA señala que la “ analogía implica la existencia de rasgos comunes” presupuesto que debemos tomar en cuenta en el momento de la aplicación de la norma jurídica.Asimismo, advierte que entre los principios fundamentales del derecho moderno se estipula la igualdad de las personas ante la ley, que las leyes en esencia,

deben ser universales, por eso no deben tener excepciones y todos deben acudir a ellas para defender derechos e intereses legítimamente concebidos.

De modo que, que cuando en un sistema jurídico se incluyen leyes de excepción, se esta favoreciendo a un grupo minoritario de personas, en tal situación la ley pierde el carácter de universalidad.

Si se aplicará la analogía, tratándose de normas que restrinjan derechos, se puede producir la extensión de un privilegio de un privilegio concedido a personas que no están en condiciones de justificar la aplicación de la ley de excepción, situación que según el autor sería injusta, razón por la cual se prohóbe la analogía.

ARTICULO V

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

Considerando que el acto jurídico es la manifestación e voluntad dirigida a crear, modificar, regular o extinguir situaciones jurídicas, se puede apreciar que un elemento inherente al acto jurídico es la autonomía de la voluntad.

VIDAL RAMIREZ refiere que la autonomía de la voluntad es un principio general del derecho, que implica el reconocimiento de la libertad individual y su correspondiente tutela jurídica, es decir, significa el reconocimiento jurídico de la libertad que posee cada individuo para determinar el establecimiento de las relaciones jurídicas con otros individuos, el contenido y alcance de las mismas.

El principio de autonomía de la voluntad no es absoluto.MESSINEO explica que la autonomía de la voluntad no es ni puede ser limitada, por el contrario debe de estar sometida a determinados limites dirigidos a la tutela de los intereses jurídicos y de los intereses de terceros, los cuales no se pueden dejar a merced de la libertad del individuo.El orden Público podría ser definido como un conjunto de normas que el estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos margenes no pueden escapar ni las acciones de los órganos estatales ni la conducta de los particulares.

El orden público se presenta como la base sobre la cual se asienta la organización la organización social, garantizando un ambiente de tranquilidad y normalidad que asegura la estabilidad del estado y el respeto por la persona humana, su familia y sus bienes.

La expresión Buenas Costumbres, requiere tres calificaciones:

Que, sea costumbre jurídica (normas consuetudinarias establecidas por los usos permanentes y sustentados en la moral social imperante), que pueda ser calificada

como buena y que el acto jurídico materia de análisis no sea contrario a dichas costumbres.

RUBIO CORREA señala que la costumbre se puede definir como” la manera de comportarse, de relativa antigüedad, probablemente aprendida a través de la vida cotidiana o de la enseñanza de las normas para interrelacionarse con los demás, y que se espera, normalmente, que sea cumplida por todos. Empero, según la Teoría del Derecho, la Costumbre jurídica, además debe cumplir con tres requisitos: El uso generalizado, la conciencia de la obligatoriedad y la antigüedad.

ARTICULO VI

“Para ejercitar o contestar una acciones necesario tener legitimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia salvo disposición expresa de la ley”

En principio, se debe indicar que esta norma es de carácter procesal, motivo por el cual actualmente se discute su pertinencia respecto al Título Preliminar del Código Civil.

Este artículo fija los presupuestos generales para la constitución en parte de un proceso judicial. Señala los criterios generales de regulación de la legitimación activa (titular del derecho de acción y la legitimación pasiva del sujeto contra quien se dirige la acción (titular del derecho de defensa).

El concepto jurídico de interés se refiere al derecho o potestad de la voluntad del individuo, que es amparado por el ordenamiento jurídico y reconocido como el derecho subjetivo que le asiste a toda persona por regla general.

A partir de lo expuesto, se puede indicar que, tratándose de derechos del individuo, se admite la existencia de dos grandes clases de derechos respecto de la persona:

Derechos de carácter patrimonial, que son los derechos susceptibles de valoración económica.Derechos de carácter extra patrimonial, que son los derechos derivados de la naturaleza del ser humano, que no son susceptibles de valoración económica, entre los cuales tenemos el derecho al honor, a la intimidad, a la dignidad, a la libertad, etc.

ARTICULO VII

Los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Esta norma, al igual que la anterior, es de carácter procesal, por lo que pertenece al ámbito del derecho público. Aparece en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, lugar donde, por su naturaleza, le corresponde estar.

Este artículo se refiere a la función su-pletoria y correctora del juez, conocida con el famoso aforismo “iura novit curia” o juez y Derecho, lo que significa que el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponde a la situación concreta, aún cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

El limite de este derecho se encuentra en el hecho de que el juez no puede resolver ultra petita (resolver), más allá del petitorio, es decir ni extra petita (fundar), es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos de aquellos que hayan sido alegados por las partes en el proceso.

ARTICULO VIII

Los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben de aplicarse los principios generales del derecho y , preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

La administración de justicia constituye una función exclusiva del Estado, que consiste en resolver los conflictos de intereses surgidos entre los particulares mediante la aplicación de la norma jurídica pertinente al caso concreto, otorgando a cada quien lo que le corresponde según el derecho.

Precisamente, esta norma se refiere a la obligación de los magistrados de no dejar de administrar justicia, a pesar de que en la aplicación practica de las normas jurídicas encuentren vacíos o deficiencias en la ley, debido a que el Estado ha delegado en ellos la representación inmediata para ejercer la Tutela jurisdiccional, es decir, el amparo legal que merece toda petición del ciudadano.Ante las situaciones descritas, el Magistrado podré recurrir a los principios generales del derecho, que son las bases a partir de las cuales se asienta una determinada concepción del derecho.

ARTICULO IX

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre y cuando no sean incompatibles con su naturaleza.

El Código Civil tienen una vocación totalizadora y es considerado, dentro de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, una de las normas de mayor jerarquía, después de la Constitución Política del Perú .

En materia de interpretación de la norma jurídica existen diversos sistemas y mecanismos para determinar el sentido de la norma, uno de estos métodos de interpretación consiste en recurrir a otras leyes cuando exista un vacío legal. La aplicación del Código Civil es supletoria, ya que , por regla general, la ley especial regula determinada materia, en cuanto a la aplicación de normas, la ley especial siempre prima sobre la general.

RUBIO COREA señala” la disposición especial del mismo rango prima sobre la general, y cualesquiera de ellas sobre la disposición particular.

Empero cuando la ley especial contiene laguna o vacío, debe de recurrir al Código Civil; siempre y cuando no sea incompatible con la naturaleza especial de esa ley.

ARTICULO X

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuanta al Congreso de los vacíos o defectos de la ley.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales, respecto de sus correspondientes superiores.Una de las funciones del estado por excelencia, es la función legislativa; FERRERO COSTA refiere que el estado centraliza la producción del derecho mediante la expedición de leyes, y son los legisladores del Congreso los responsables directos de ejercer esta función.

Esta norma de carácter previsor considera que la función del legislador, como toda actividad humana es pasible de falibilidad, motivo por el cual pueden presentarse vacíos o deficiencia de la ley, por otro lado, considerando el continuo progreso de la sociedad, cabe advertir realmente la posibilidad de que los hechos rebasen a la norma jurídica.

Apartir de ambas situaciones, la ley delega a determinados organismos públicos, como la Corte Suprema, El Tribunal Constitucional y la Fiscal de la Nación (aplicadores por excelencia de la norma jurídica), la obligación de dar cuanta al Congreso de esas deficiencias de la ley cuando descubran falencias en la norma.

DERECHOS DE PERSONAS Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como sujeto de derecho y las consecuencias jurídicas que deriven de tal condición.

Para FERNANDEZ SSESSAREGO “ se refiere al sujeto de derecho como el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes, además se le atribuye a la persona la calidad de ser el centro de imputación normativo y señala que el sujeto de derecho se puede clasificar en cuatro categorías. EL CONCEBIDO, LA PERSONA NATURAL, LA PERSONA JURIDICA Y LA PERSONA QUE

REALIZA ACTIVIDAD JURIDICA pero que no se encuentra inscrita (personas jurídicas irregulares) .

1.- EL CONCEBIDO el ser humano desde que esta en formación, genéticamente distinto e independiente de la madre, que sólo depende de ella para su subsistencia. Se origina desde la unión de gametos. El concebido goza de todos los derechos extra patrimoniales y de los derechos patrimoniales que le favorecen, pero esta sujeto a una condición resolutoria a que nazca vivo.

El concebido se extingue por las siguientes razones:

1.- Cuando nace con vida2.-Cuando nace sin vida3.-Cuando se produce el aborto

La mujer embarazada puede realizar el reconocimiento del embarazo o parto, con citación de las personas que tengan legítimo interés. Este Proceso se solicita mediante prueba anticipada, que luego servirá para un proceso de filiación, según lo dispone el articulo 2 del C.C.

El concebido es un ser humano genéticamente distinto e independiente a la madre, que sólo depende de ella para su subsistencia. Se origina a partir de la unión de gametos masculino y femenino (fecundación)

El concebido goza de todos los derechos extra patrimoniales que le favorecen, pero está sujeto a una condición resolutoria: que nazca vivo.

La mujer embarazada puede solicitar judicialmente el reconocimiento de embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés. Este pedido se tramita como PRUEBA ANTICIPADA, que servirá luego para un proceso de filiación, según lo dispone el art. 2° del Código Civil. 2.-REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA

Este tema que aún no se encuentra regulado por el ordenamiento civil vigente, sin embargo, la posibilidad de realización de este tipo de procreación humana se encuentra cada vez más cerca ante el avance de la ciencia y de la tecnología médica.

Entre las técnicas de reproducción humana asistida tenemos, principalmente.

a).- La inseminación artificial b).- la fecundación invitro.c).- la fecundación post morten.

A.- INSEMINACION ARTIFICIAL.- en este tipo de reproducción humana asistida existe una disociación entre el acto sexual y la concepción, ya que consiste en la introducción del semen en el útero de la mujer, con el objeto de que se produzca

la fecundación uterina que por diversas razones no puede ser lograda normalmente por la pareja debido a trastornos endocrinos, trastornos del metabolismo, azoospermia, necrospermia, oligosperpermia, etc).

Puede ser homóloga, cuando el semen procede del marido o del varón con quien vive establemente con la mujer.

Puede ser heteróloga cuando el semen proviene de un donante distinto del marido y generalmente es anónimo.

B.- FECUNDACION INVITRO O EXTRACORPOREA

Consiste en reproducir con técnicas de laboratorio el proceso de fecundación del óvulo que normalmente se realiza en la parte superior de las trompas de Falopio, cuando se presentan obstáculos insuperables que impiden que este fenómeno se realice incorpore.

Puede ser homologa si se implanta el óvulo en la misma mujer Puede ser heteróloga si se realiza el arrendamiento del útero

El 26 de julio del año 1978, nació en Manchester - Inglaterra la primera bebe probeta en el mundo llamada Luise Braum.

C.- INSEMINACION ARTIFICIAL POST MORTEN

a.- Cuando el supuesto donante del semen o donante del embrión haya fallecido antes de su empleo o implantación en una mujer receptora.

b.- Cuando se implanta en una mujer viuda un embrión humano en cuya formación no ha tomado parte el esposo fallecido.

c.- Cuando se insemina a una mujer viuda con semen del hombre fallecido o se implanta el embrión fecundado con semen de este.

d- Cuando se transfiere un embrión crío- conservado al útero de una mujer alquilada después del fallecimiento de quien realmente aporto el óvulo. En este caso se entregará el niño al cónyuge viudo.

Al hijo póstumo, aún teniendo el carácter extrapatrimonial, no se le puede privar de sus derechos hereditarios, ni de otras prerrogativas tales como llevar el apellido del padre y emparentar con la familia de éste, exigir a los miembros de la familia que lo provean de los alimentos.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Son llamados también derechos personalísimos o inherentes a la persona, ya que el derecho sólo reconoce la existencia de éstos en el ser humano. De ninguna manera se puede atribuir el origen de estos derechos a la ley en sí, sino que el origen se encuentra en el ser humano, son inherentes a su naturaleza.

RIVERA define los derechos personalísimos como “ aquellos derechos de contenido extrapatrimonial que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte...”.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como derechos fundamentales de las personas: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la intimidad, a la identidad, a la propia imagen y voz, a la inviolabilidad de las comunicaciones y los documentos privados, a la integridad.

TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS

El transplante es la sustitución de una parte del cuerpo humano por otra extraída del cuerpo humano o animal que cumpla con las mismas funciones que la sustituida.

Requisitos:

- Tanto el donante como el receptor tienen que ser capaces- Que el órgano no cause daño en la vida e integridad física del receptor- El donante tiene que dar su consentimiento- El donante tiene que gozar de un estado de salud favorable- Que se trate de un órgano que sea compatible con la vida del receptor.

Actualmente, los trasplantes de órganos y tejidos han tenido gran repercusión en el campo ético moral y jurídico, motivo por el cual el Código Civil ha considerado la necesidad de regular de esta materia, entre los artículos 7 y 13, estableciéndose los alcances jurídicos y efectos sobre este tema:- El cuerpo humano y sus partes están fuera del comercio, no cabe calificarlos como bienes en el sentido jurídico del término, ni reducirlos a la condición de tales.- El consentimiento del donante es personalísimo, debe darse estando

perfectamente consiente y absolutamente libre; la voluntad en esta materia es revocable, sin lugar a indemnización.

- Cuando se encuentran en un estado de gravedad que imposibilita la manifestación de voluntad, sus parientes más cercanos pueden sustituirla o cuando sea incapaz por razón de la edad o impedido de algún modo para expresar su voluntad, podrán hacerlo quienes ejercen la patria potestad, tutela o curatela.

DISPOSICON DE CADAVERES

Los restos mortales carecen jurídicamente de significado socioeconómico y patrimonial. El cadáver constituye un objeto del derecho. Con la muerte se extingue la personalidad y el cadáver deviene en una cosa bajo protección del orden jurídico, impuesto por carácter ético, religioso y sanitario.La ley 24703 define la muerte como la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

EL NOMBRE CONCEPTO.- Es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona con relación a los demás; en consecuencia, es la expresión visible y social mediante la cual se identifica la persona.

NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE

Desde el punto de vista gramatical el nombre es el conjunto de vocablos que sirven para referirse a alguien, para hacer mención de él o para llamarlo. Desde el punto de vista jurídico es un elemento que permite individualizar a una persona identificarla y evitar que sea confundida con otras u otras. Sirve, en consecuencia, para procurar la debida atribución de derechos y obligaciones de las personas. En la actualidad en nuestro medio, el nombre está compuesto del prenombre o nombre de pila y los apellidos. El prenombre o nombre de pila (que puede ser más de uno; generalmente lo son) son elegidos libremente por quien inscribe a la persona, generalmente sus padres. Los apellidos, en cambio deben ser los que dispone la ley y denotan vinculación familiar, salvo el caso del art. 23 del Código.

EVOLUCION DEL NOMBRE EN LA HISTORIA

Antiguamente como las exigencias de individualización eran pocas y las posibilidades de confusión no eran tantas como lo fueron posteriormente, no se usaba los apellidos. Así en la vieja historia del pueblo Hebreo encontramos que las personas solo llevaban prenombre Abraham, Moisés, Isacc, Jacob, David, Sara , Sara y Maria, etc) y cuando querían agregar un elemento que haga más precisa su identificación y evite confusiones le añadían una referencia a su origen o su lugar de vida María Magdalena, José de Arimatea, cuando se trataba de referencia de lugares de nacimiento o vida Tales de Mileto Heraclitos Efesios, etc.

El prenombre es el elemento personal individualizador.

REGLAS PERUANAS SOBRE EL NOMBRE

El código de 1852 no contiene disposición alguna sobre el nombre. En 1936 establece entre el art. 13 y 18, del Libro de Personas, normas destinadas a

proteger el derecho sobre el nombre, algunas otras sobre el nombre aparecen en Libro de Familia.

En el Código de 1984 ordena de manera bastante exhaustiva lo concerniente al nombre, entre los artículos 19 y 32, el art. 19 señala apropiadamente, que no solo hay derecho sino deber de llevar un nombre. El art. 20 indica que “Al hijo extramatrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, No precisa sin embargo, respecto al orden en que deben registrarse. De la lectura del texto parece ser primero debería ir el apellido del padre y luego de la madre. Es más la costumbre la que ha impuesto esto, pero nada impide que, por cualquier razón o sin dar ninguna, los padres soliciten, al registrador que sea de orden inverso, no existiendo razón legal para que el registrador lo niegue.

El art. 21° determina que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos. Tampoco se indica el orden en que deben ir. Es preciso mencionar que este art. fue modificado en el sentido de que el hijo lleva el apellido que la madre consigno como el del presunto padre aún que este no haya sido reconocido por dicho padre del mismo modo el padre puede registrarlo y consignar el apellidos de la madre.

En cuanto a los adoptantes el art. 22° establece que deben llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Esto modifica la absurda norma del art. 334 del C.C. del 1936, según la cual los adoptados deberían llevar los apellidos de los adoptantes añadido a al de sus padres, por lo que podían darse casos de adoptados que tuvieran cuatro apellidos, lo cual delataba inconvenientemente su condición.

El art. 23 indica que “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos deben ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil. Perfecciona esta norma el art. 34 del Reglamento de Inscripciones

ADICION Y CAMBIO DE NOMBRE

La adición implica una modificación en el nombre.En algunos casos no solo se permite sino que es impuesta por ley. Ejem. El hijo extramatrimonial que es reconocido posteriormente por sus progenitores.La adición de nombres alcanza a la cónyuge y a los hijos, y el Código prescribe que la persona perjudicada con el cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente. El cambio de nombre sólo procede por motivos justificados; para ello se requiere de autorización judicial, la misma que debe inscribirse.

Los casos que procede el cambio de nombre la homonimia intolerable, que sea ofensivo al sentimiento cívico, religioso y moral de la comunidad, que tenga un significado ridículo, grosero o sugiera idea de algo vergonzoso o despreciable, según el sentido general de la comunidad; que resulte dificultosa la pronunciación o la escritura del mismo, o que pueda prestarse a giros ingeniosos o agraviantes o deformaciones maliciosas, o que induzcan al error sobre el sexo de la persona.

EL SEUDONIMO

Un seudónimo es el nombre que voluntariamente adquiere la persona para un determinado medio y aún en todas las relaciones de su vida, por lo que resulta asimilable al nombre en cuanto a su protección, cuando desempeña realmente la función de éste. Sin embargo existe un limite, cuando la actividad se vincula con el Estado. Ejemplo para contraer matrimonio, necesariamente se tiene que presentar el nombre que aparece en el documento de identidad.Por ejemplo seudónimos dignos de recordar son los de Pablo Neruda cuyo verdadero nombre era Neftalí Ricardo Reyes, Gabriela Mistral – (Lucila Godoy), Ruben Dario (Felix Ruben Garcia).

El seudónimo es frecuente, sobre todo en el caso de escritores y artistas, el cual es utilizado en forma constante llegando a adquirir, por el transcurso del tiempo y por su notoriedad, la importancia del nombre.

La protección jurídica del seudónimo se encuentra en el art. 32 del C.C. vigente.

DIFERENCIA ENTRE NOMBRE Y SEUDONIMO

EL NOMBREEs obligatorioSe adquiere y trasmite por filiaciónEs inmutable e identifica a la persona en todas sus actividadesEs inalienable e imprescriptible

EL SEUDONIMO

Es voluntarioSe elige, se cambia y se puede dejar de usar librementeSolo tienen eficacia jurídica en el ambiente para el cual se eligióSe puede ceder a un tercero.

EL SOBRENOMBRE

Es la designación que terceros (familiares, circulo de sus íntimos) realizan sobre la persona. La diferencia con el seudónimo se encuentra en que éste se adquiere voluntariamente por quien lo adopta; en cambio el sobrenombre es puesto por terceros. El seudónimo puede ser útil para identificar al sujeto portador en la

celebración de actos jurídicos y goza de idéntica protección que el nombre; en cambio, el sobrenombre, por lo general, no tiene eficacia jurídica.

NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Es un signo distintivo que las individualiza y distingue de las demásSu nombre, a diferencia de las personas naturales, es colectivo y único, siendo la persona jurídica su único titular.Es enajenable, por que tiene un valor patrimonialNo debe confundirse con la denominación ( nombre de un establecimiento, local, emblema o sigla, que son elementos de propiedad industrial).

EL DOMICILIO

CONCEPTO.- Es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se encuentra para imputársele posiciones jurídicas, para atribuirle derechos y obligaciones. El Código Civil define como la residencia habitual de una persona .

CARACTERISTICAS

El domicilio como atributo de la personalidad tiene determinadas características, que son las siguientes:

Es único.- Sólo existe un domicilio u ordinario, excepto una empresa que tiene varios establecimientos y sucursales o las personas que ejercen dos o más funciones públicas en distintos lugares.

Es necesario.- Es una exigencia jurídica ninguna persona puede carecer de él.

Es legal.- Está previsto en la norma.

Es voluntario.- Depende de la voluntad de la persona su constitución, conservación y pérdida.

Es Inviolable.- Salvo mandato judicial o en los estados de excepción.

Es mutable.- Se puede cambiar de un lugar a otro.

ELEMENTOS

En el Código derogado sólo consideraba el elemento subjetivo. El art. 33° del Código Civil considera dos elementos:

1.- Elemento Subjetivo.- debe de existir el deseo o animus de residir en determinado lugar, esto se manifiesta de manera expresa o por la efectiva residencia.

2.- Elemento objetivo.- La persona busca su residencia en un lugar determinado.

CLASES DE DOMICILIO.- Cabe indicar que si bien cada persona presume poseedora de un domicilio (Domicilio General), existe la posibilidad de que por naturaleza de las actividades a las que se dediquen, tenga un domicilio especial.

I.-Domicilio General u Ordinario.- E s el lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria Art. 33° C.C. a su vez se subdivide en:

a.- Domicilio Voluntario.- Es aquel que elige libremente la persona.b.- Domicilio Conyugal .- Es aquel donde los cónyuges viven de consuno, o en su defecto el último que compartieron.c.- Domicilio de los incapaces.- su domicilio es el de sus representantes legalesd.- Domicilio de los que residen temporalmente en el extranjero.- se les considera domiciliados en el último domicilio que hayan tenido dentro del país.e.- Domicilio de transeúntes o Ambulantes.- A las personas que no tienen domicilio se les considera domiciliados en el lugar en que se encuentren.f.- Domicilio de personas juridicas.- se considera como sede legal aquella que aparece en sus estatutos o inscrita en las autorizaciones de funcionamiento, o en su defecto, el lugar donde se encuentra la dirección o administración. Si la persona jurídica tiene sucursales , su domicilio es el lugar donde se encuentra funcionando.

II.- DOMICILIO FORZOSO O LEGAL Es el domicilio impuesto por la ley a determinadas personas. Ejemplo: A Funcionarios Públicos, eclesiásticos, militares en servicio activo, el domicilio de los incapaces.

El domicilio de los funcionarios públicos es el lugar donde ejercen sus funciones.

III.- DOMICILIO ESPECIAL

Es aquél que se refiere al ejercicio de determinados derechos o relaciones jurídicas. Ejemplo: Domicilio contractual, domicilio fiscal.

IV.- RESIDENCIA INVOLUNTARIA

Es aquella que se debe a prisión a destierro, etc. En estos casos, la ley establece .que mantienen el domicilio real u ordinario.

V.- PLURALIDAD DE DOMICILIOS

Significa que una persona tiene más de dos lugares de residencia, en los cuales vive alternativamente, pero con la misma frecuencia, por lo que se le considera domiciliado en cualquiera de ellos.

VI.- RESIDENCIA MORADA Y HABITACION

Residencia es la permanencia en un lugar con carácter temporal y sin animo de vivir allí . Es un elemento fáctico de carácter sociológico verificable objetivamente el art. 33 del C.C. unifica los conceptos de domicilio y residencia.

La habitación o morada implica una permanencia accidental en un sitio determinado, una estancia transitoria que no tiene el carácter de habitual o permanente.

VII.- CAMBIO DE DOMICILIO

El Código Civil del1936 se requería, para el cambio de domicilio, la declaración expresa ante la Municipalidad o la residencia voluntaria en otro lugar por dos años. El Código Civil establece que no se requiere cumplir formalidad alguna. El cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores mediante comunicación indubitable (Carta Notarial o Notificación Judicial).

Según Nuestro Código Civil se encuentra el siguiente orden

DOMICILIO GENERAL

DOMICILIO ESPECIALDOMICILIO PLURALDOMICILIO CONYUGALDOMICILIO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - Funcionarios Públicos es el que en virtud de una designación especial o legal, ya sea por decreto ejecutivo o elección de una manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la voluntad del Estado, ya sea actividad jurídica a social “Bielsa” también distingue el concepto de funcionario público y empleado público que en nuestro país se llama servidor público expresando que la diferencia esencial entre función y empleo público está en lo siguiente. La función supone un cargo especial, una delegatio, trasmitida en principio por la ley; el servidor público solo concurre a formar función pública. Respecto al empleado solo hay una vinculación interna, al paso que con el funcionario hay una relación externa, que atribuye a este cierto carácter representativo, por poco que signifique la representación que ejerzan.

CAMBIO DE DOMICILIO

Cambio de domicilio es el traslado de la residencia habitual a otro lugar PERSONAS QUE NO TIENEN RESIDENCIA HABITUAL.- Caso de herrantes, transeúntes, nómadas por impulso de su propia naturaleza y de su propio gusto, que renuncian a establecerse en un solo lugar, a ellos no es posible aplicarle el art. 33, pero como no puede haber personas sin domicilio(tampoco sin nombre el art. 41 determina que “A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre”

* RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

LA CAPACIDAD

CONCEPTO.- Considera que el principal atributo de la personalidad y de la existencia para el derecho está constituido por la capacidad jurídica o la capacidad de derecho.La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. También se considera como la aptitud de toda persona para realizar actos jurídicos válidos ; por ello es uno de los elementos para la eficacia de los actos jurídicos.Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de esa aptitud por condiciones física, psíquicas o legales.

CAPACIDAD DE GOCE

Es la atribución que tienen toda persona para ser titular de derechos jurídicamente establecidos y ser pasible de obligaciones. Ella se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte.El concebido goza de ella en forma atenuada o limitada, ya que su condición no le permite ejercer personalmente los derechos que comprende la capacidad de goce. Entre los derechos que comprende la capacidad de goce se encuentran todos los derechos fundamentales de la persona ( a la vida, a la integridad, al honor, etc), que constituyen derechos de carácter extrapatrimonial y patrimonial. Es decir, todos aquellos derechos económicos, sociales y políticos previstos en la Carta Magna, en los tratados internacionales y en el Código Civil. La capacidad de goce es esencialmente relativa, pues tienen excepciones expresamente señaladas en la ley. Ejemplo. los impedidos absolutamente de contraer matrimonio (art. 241° del Código Civil), los que no pueden adoptar (art. 378° del Código Civil), los que no pueden ejercer la patria potestad (art. 420 del art. Código Civil), etc.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

Es la aptitud que tienen las personas naturales para realizar actos jurídicos válidos. Esta capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad. La capacidad legal reconocida a una persona no constituye un derecho adquirido, sino la facultad de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir determinados derechos. Por esta razón se presume que la persona adquiere la madurez y responsabilidad para asumir las consecuencias y efectos de los actos que decidan celebrar al cumplir la mayoría de edad.La capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, por que quien tiene el derecho a la acción, es decir, la aptitud para ejercer en forma válida el derecho de acción que es materia procesal le asiste a toda persona.

La incapacidad de ejercicio se da cuando una persona no puede ejercitar por sí mismo sus derechos ( de manera absoluta o relativa).

INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO

La tienen aquellos que no pueden realizar por sí mismos ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad y ejercen sus derechos, en la mayoría de casos, por representantes. Ellos son:- Los menores de 16 años de edad, salvo aquellos actos determinados por la ley. - Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento- Los sordomudos, ciegosordos y siegomudos que no puedan expresar su

voluntad de manera indubitable. En el primero de los casos se aloja la causal en la edad, mientras que los restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de derecho.La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al procedimiento de declaración de interdicción que culmina con el nombramiento de un curador.

INCAPACIDAD RELATIVA DE EJERCICIO Comprende a las personas que se encuentran parcialmente privadas de su capacidad civil de ejercicio o que pueden recuperarla posteriormente, por lo que requiere de un representante legalEl atr. 44 del Código Civil señala los casos.Corresponde al juez establecer el grado de incapacidad de la persona y determinar si está sujeto a una incapacidad absoluta o relativa. Es también deber del juez fijar la extensión y limites de la curatela en relación con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución señala los actos jurídicos que podrá realizar el incapaz.

Loa actos jurídicos realizado por un incapaz absoluto es nulo, en cambio el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo.

La incapacidad ee las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por titulo oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio .Tratándose de mujeres mayores de 14 años de edad, también cesa por el matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

SEGUNDA PARTE DE DERECHO CIVIL PERSONAS

AUSENCIA

BECERRA PALOMINO dice , con acierto que la ausencia es una situación jurídica que corresponde a una persona que:

a.- no se encuentra en el lugar de su domiciliob.- se ignora su paraderoc.- carece de representante suficientemente facultado, y d.- respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo.

Es importante poner mayor énfasis en los elementos mencionados en los puntos a, b y, d.

Se trata de una situación que demanda respuesta del derecho, pues se refiere a una persona que desapareciendo súbitamente e ignorándose su paradero deja acreencias por cobrar, deudas por pagar, familia y otros dependientes por atender, cuestiones diversas de orden legal por resolver, frente a las cuales es preciso formular soluciones jurídicas. No se trata de una situación extraña y esporádica para Perú la Comisión de la verdad ha determinado que entre 1980 y el 2000, en Perú se han registrado, como consecuencia de la violencia de aquellos años, 7,618 casos de desaparecidos, ausentes (calculo preliminar), de los que al momento no se tienen noticia.

El Código de 1936 se consideró a los ausentes, art. 9 inci. 4 absolutamente incapaces, solución incorrecta, forzada, artificial, pues ni la condición de un incapaz (que no es un desaparecido) corresponde con la descripción de ausente que hemos dado antes, ni tampoco puede decirse que un ausente tienen las características de un incapaz.

El Código de 1984 ha intentado una solución mejor, sin que sin embargo, ha nuestro juicio, se haya producido un acorde con la naturaleza de los hechos que configuran tal situación jurídica y sin que, además, guarde conformidad con la naturaleza de las instituciones del derecho peruano.

El Código de 1984 establece tres formulas de solución para la ausencia:

1.-La regulada por el art. 47 y 48 del Código y que se encuentra bajo el epígrafe de desaparición.

2.- La normada por los artículos 48 al 60, bajo el título de declaración de declaración de ausencia.

3.- La ordenada por los artículos 63 al 69 y que se encuentra bajo los rubros declaración de muerte presunta y reconocimiento de existencia.

Se puede aplicar de modo indistinto cualquiera de las formulas, siempre que se cumplan con los requisitos respectivos, sin que el uso de una éste condicionada al por el uso previo o posterior de otra u otras.

AUSENTE

En el caso del Ausente el Código Civil de 1984 prevé dos etapas:

La Desaparición y Declaración de Ausencia

DECLARACION DE DESAPARICION La desaparición es la situación por la cual una persona no se halla en el lugar de su domicilio habiendo transcurrido más de 60 días sin tener noticias de su paradero.

Los elementos que se debe de tener en cuenta para declarar la desaparición son:

- Falta de presencia en el lugar- Ignorancia de paradero o carencia de noticias- Inexistencia del representante o que éste tenga facultades insuficientes.

No requiere de una declaración judicial, sino que de acuerdo a los elementos señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo de los asuntos de la persona desaparecida.

Los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, excluyendo del más próximo al más remoto, o cualquier persona,que invoque legitimo interés, o el Ministerio Público, pueden solicitar al Juez la designación de un curador interino (se tramita como proceso no contencioso).

La única consecuencia de la declaración de desaparición es el nombramiento de curador interino, siempre que no exista un apoderado con poderes suficientes.

La declaración de desaparición se extingue por:

- Reaparición de la persona- Declaración judicial de ausencia- Declaración de Muerte presunta- Constatación de la muerte real

2.- DECLARACION DE AUSENCIA

Es la situación que se presenta cuando una persona no se encuentra en el lugar donde habitualmente reside, se desconoce su paradero y, además, ha transcurrido por lo menos 2 años desde que se tuvo la última noticia de ella.

DIEZ PICAZO y GUILLON señalan respecto a la Ausencia.

“El ausente, jurídicamente expresado, es una persona que no sabemos si existe, ni donde existe”. Asimismo señala que no es propiamente un estado civil, ya que no se modifica la capacidad del ausente, pero está en duda la existencia de la persona.

La situación de ausencia de una persona se puede establecer a partir de las siguientes características:

- Que, no se encuentra en el lugar de su domicilio- Que, se ignora su paradero- Que carece de representante suficientemente facultado- Que se dude de su existencia con el transcurso del tiempo.

Efecto de la declaración de AusenciaLa declaración de ausencia produce determinados efectos que se prolongan hasta la aparición del presunto ausente o la declaración de muerte presunta. Estas consecuencias son las siguientes:

- Posesión temporal de los bienes del ausente a favor de sus herederos forzosos al momento de la declaración(ascendiente, descendiente y cónyuge) o, de no tenerlos continuará la curatela interina.

- Debe de realizarse el inventario y valorización de los bienes antes de concederse la posesión temporal.

- Los poseedores temporales tendrán los derechos y obligaciones propios de todo poseedor, incluso sobre los frutos, reservándose la cuota de libre disposición del ausente.

- Los poseedores temporales no pueden gravar ni enajenar los bienes del ausente, salvo por necesidad o utilidad probadas, previa autorización judicial.

- La declaración de ausencia debe inscribirse en el registro de mandatos y poderes para extinguir los poderes que hubieran sido otorgados por el ausente.

- A pedido de cualquiera de los poseedores temporales se puede nombrar administrador judicial.

- El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos que sean dependientes económicamente de él, podrán solicitar al juez la designación de una pensión mediante un proceso sumarísimo.

- La sociedad de gananciales fenece; en consecuencia no habrá bienes comunes que administrar, pasando los bienes propios del cónyuge declarado ausente a posesión temporal de los presuntos herederos.

- Se suspende la Patria Potestad. La declaración de ausencia no origina apertura de la sucesión, en razón de que, pese a crearse una incertidumbre sobre la existencia del ausente, debe presumirse la vida de éste, hasta que se compruebe su muerte o ésta sea declarada judicialmente.

La situación del ausencia termina por:

- El regreso del ausente - La designación de un apoderado con facultades suficientes, hecha, hecha por

el ausente con posterioridad a la declaración.- La comprobación de la muerte - La declaración judicial de muerte presunta.

DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

La declaración de muerte presunta es la resolución judicial por la cual, verificada la ocurrencia de ciertos hechos señalados por la ley, se tiene por muerta, presuntamente, a una persona del mismo modo que si hubiera comprobado su muerte, mientras no sea destruida tal presunción.

DIAZ PICAZO señala que la muerte presunta es aquella situación jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y se da la apertura a la sucesión de la misma.

El objetivo de la institución una presunción que admite prueba en contrario. Dicha presunción existe sólo existe a partir de la sentencia que la declara.

Se produce la declaración de muerte presunta en los siguientes casos :

1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de 80 años desaparición prolongada).2.-Cuando hayan transcurrido dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo se computa a partir del cesamiento del evento peligros. Guerras, terremotos, incendios, naufragios, etc. 3.-Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido; es decir, se afirma que una persona ha fallecido, pero no puede extenderse el certificado de defunción, ya sea por que no se encuentra el cadáver por que éste no puede ser reconocido.

EFECTOS DE MUERTE PRESUNTA

Los principales efectos son

- Pone fin a la persona humana.- La sentencia por la cual se declara la muerte presunta da lugar a que extienda

la correspondiente partida de defunción en el Registro de Estado Civil del lugar del presunto fallecimiento y también en el Registro Personal con la finalidad de facilitar el reconocimiento, si lo hubiere

- Disuelve el matrimonio del desaparecido, ello significa que el cónyuge presente queda facultado plenamente para contraer el nuevo matrimonio.- Da lugar a la apertura de la sucesión.

Existen otros efectos que resultan implícitos en el propio texto del Código Civil

- El fenecimiento de la Sociedad de Gananciales - La finalización de la Patria Potestad- El muerto presunto deja de ser beneficiario del patrimonio familiar

- Se acaba la Tutela por muerte presunta del menor- El cargo de tutor cesa por la declaración de muerte presunta.- Cesa la curatela de los bienes del desaparecido por su declaración de muerte

presunta.- Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia, si está hubiera

precedido a la declaración de muerte presunta.- Se extingue el Usufructo, si el muerto presunto tiene la calidad de

usufrustuario.- S extingue la obligación de prestar alimentos por el muerto presunto- Las obligaciones del muerto presunto se transmiten, por regla general, a sus

herederos.- Los efectos de los contratos celebrados por el muerto presunto se trasmiten a

sus herederos, salvo que se treta de derechos y obligaciones no transmisibles.

La declaración de ausencia no es requisito para que se proceda la declaración de muerte presunta. La resolución que declara la muerte presunta debe indicar la fecha la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte, de modo que sus efectos se retrotraen al momento de esa fecha probable, en consecuencia, es una sentencia de tipo declarativa.

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA

La declaración de muerte presunta está sustentada en una presunción iuris tantum, que puede ser enervada por el reconocimiento de existencia cuando se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada.FERNANDEZ SESSAREGO considera respecto del reconocimiento de existencia, que es la situación por la cual la persona que reaparece está en aptitud de solicitarla acreditando la respectiva prueba de supervivencia.

El reconocimiento de existencia puede ser solicitado por la persona reaparecida, cualquier interesado o el Ministerio Público. No se requiere la comparecencia de la persona cuya muerte fue presunta fue declarada, puede ser representado por apoderado, o el interesado puede acompañar documentos que acrediten su supervivencia. Ejemplo: el contrato que hubiere celebrado.

La resolución que reconoce la existencia de una persona no anula la sentencia anterior sólo la deja sin efecto.

Asimismo otro hecho que destruye la presunción de muerte es la comprobación de muerte en fecha distinta de la indicada en la resolución que declara la muerte presunta, la cual resulta importante para efectos de la apertura de la sucesión.

No se trata de que el muerto presunto recobre la personalidad, puesto que siempre la conservó. Los actos jurídicos que lleve a cabo, especialmente en lugares distintos de los que ha sido inscrita en la declaración judicial de muerte presunta, no pueden ser impugnados con el único fundamento de haberse dictado dicha resolución.

EFECTOS DEL RECONOCIMENTO DE EXISTENCIA

Entre los efecto más importantes de reconocimiento de existencia se tienen:

El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge.

El declarado muerto presunto puede reivindicar sus bienes en la situación en que se encuentre y en el momento en que se produce la declaración.

El juez debe evaluar la buena o mala fe de las personas que poseían tales bienes.

MUERTE CONCEPTO Y CONSECUENCIA JURIDICAS

El art. 61 del Código determina que la muerte pone fin a la persona. Esto significa que en consecuencia deja de ser sujeto de derecho, mejor dicho titular de situaciones jurídicas subjetivas, principalmente de derechos y obligaciones – para convertirse en objeto de derecho, merecedor de esencial respeto y reverencia . Cuando nos referimos a la muerte, que “pone fin a la persona”, nos estamos refiriendo a la conclusión de la existencia biológica - La cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, como lo indica el art. 108 de la Ley General de Salud (N° 26842) y el art. 5 de la Ley N° 23415, modificada por la 24703 – o la muerte declarada presunta, conforme a la prescripción del código civil.

Desde la muerte, como decimos, la persona deja de tener derechos y obligaciones, se extingue el vínculo conyugal que lo unía al cónyuge, si estuvo casado, y su patrimonio ingresa al proceso de sucesión correspondiente.Aparte de los conceptos de muerte, que referimos, no hay actualmente otro válido en materia jurídica. Antiguamente existía, a título de pena, la llamada muerte civil, que consistía en la suspención drástica de los derechos de la persona, originando la disolución del matrimonio y la apertura de la sucesión, originando la disolución del matrimonio y la apertura de su sucesión. En Francia fue suprimida, por ley de 31 de mayo de 1854, y por esa misma época, todos los países que tenían la fueron aboliendo por su condición inhumana y nefasta.

DETERMINACION DE MUERTE

Con la muerte termina la existencia del ser humano. La muerte deja sin efecto deberes y derechos propios de la persona. Deja de ser padre, madre o cónyuge, se cancelan todas las obligaciones personalísimas, se da apertura a la sucesión

Se define a la muerte como el cese definitivo e irreversible de la función cerebral. Para determinar que efectivamente se ha producido, se utiliza el examen de electrocardiograma y electroencefalograma.

atraves de las legislaciones se ha procurado establecer su correcto tratamiento respecto de la muerte, motivo por el cual se consideraron, entre diversas posibilidades, la muerte simultanea de personas entre las cuales existían relaciones sucesorias. Con tal fin se concibieron dos teorías que buscaban determinar exactamente el momento de la muerte para fines sucesorios. Premoriencia y Conmorencia.

PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA

La premoriencia es la corriente que sostiene que cuando en un mismo hecho fallecen dos ó más personas, vinculadas sucesoriamente, sin que se pueda establecer cual murió antes, debe presumirse la muerte previa de unos respecto a otro u otros, sobre la base de la edad o el sexo de los fallecidos. En esta línea el Código Civil Francés establece lo siguientes “Art. 720. Si varias personas llamadas respectivamente la una a la sucesión de la otra parecen en el mismo suceso, sin que pueda reconocerse cuál ha muerto primero, la presunción de supervivencia se determina por las circunstancias de hecho y, a falta de ellas, por la fuerza de la edad o el sexo. Art. 721 si los que han perecido juntos tenían menos de quince años, se presume que ha sobrevivido el de más edad. Si todos ellos tenían más de 60 años, se presume que ha sobrevivido el de menos edad. Si unos tenían menos de quince años, y los otros más de sesenta, se presume que han sobrevivido los primeros. At. 72. Si los que han perecido juntos tenían 15 años cumplidos y menos de sesenta años se presume siempre que ha sobrevivido el varón, cuando haya igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueran del mismo sexo, debe ser emitida la presunción de supervivencia, que origina la apertura de la sucesión en el orden de la naturaleza; así, el más joven se presume que ha sobrevivido al de más edad.

La conmorencia, por el contrario asume que en las circunstancias antes anotadas debe presumirse que las personas referidas fallecieron en el mismo instante, sin que entre ellas produzca sucesión. El código Alemán opta por esta posición

TEORIA DE PREMORIENCIA Y CONMORENCIA

Estas teorías surgieron con el fin de establecer quién falleció primero, cuando dos o más personas, que tienen relaciones de parentesco, perdieron la vida en un mismo evento.La determinación es vital para efectos de la sucesión (si son herederos forzosos)

LA TEORIA DE LA PREMORIENCIA

Establecida el CODE y basada en el derecho romano, divide las probabilidades de vida de una persona en tres periodos:

1.- Si las personas muertas en un mismo desastre tienen menos de 15 años de edad, se considera que murió primero el mas joven de ellos sin distinción de sexo.

2.-Si las personas fallecidas en un mismo evento se encuentran entre 15 y los 60 años, se considerará que falleció primero el mayor de ellos. En el supuesto que fueran varón y mujer, estuvieran casados y tuvieran la misma edad o ella fuera un año menor que él, se considerará que falleció primero la mujer.3.-Si las personas son mayores de 60 años, se considerará que murió primero el mayor de ellos.

TEORIA DE LA CONMORENCIA

Adoptada por el Código Civil, establece que si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios.

PERSONAS JURIDICAS

La persona jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno más pluralidad de individuos jurídicamente organizados.

En consecuencia, es una ficción legal distinta de la persona natural, constituida, por una o más personas que persiguen una finalidad común, que individualmente les es imposible alcanzar, por lo tanto, resulta ser susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

FERNANDEZ SESSAREGO señala que la persona jurídica surge de la necesidad del hombre de reunirse coexistencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual.Si bien la persona jurídica esta conformada por un conjunto de personas naturales, es distinta de sus miembros y tiene existencia independiente de quienes la integran.

La existencia de las personas jurídicas comienza desde el día de su inscripción en el registro respectivo.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes lo hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Las personas jurídicas de derecho privado se encuentran reguladas por las disposiciones del Código Civil o por leyes especiales (Ley General de Sociedades).Entre las personas jurídicas para las cuales rige exclusivamente el

Código Civil tenemos: Las Asociaciones, Fundaciones, Personas Jurídicas no inscritas y las Comunidades campesinas y nativas.

PERSONAS JURIDICAS REGULARES

Son todas aquellas personas que han cumplido con las formalidades establecidas en la ley para su constitución; entre ellos, un requisito fundamental es el de encontrarse debidamente inscritos. La inscripción en el Libro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos es el requisito determinante para la existencia formal de la persona jurídica.De acuerdo con lo expresado se desprende que aquel conjunto de personas que se reúna con un determinado fin para alcanzar una serie de objetivos, que cuente con una organización y un determinado patrimonio, y que se encuentre realizando sus actividades, pero que no ha cumplido con constituirse de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley se denominará Persona Jurídica Irregular.

ASOCIACION

Es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, para realizar actividades en común, con un propósito no lucrativo.

No pretende con su formación la obtención de beneficios económicos directos a favor de sus miembros.Las actividades que realicen pueden ser de carácter cívico, religioso, benéfico cultural, político, gremial, deportivo, etc. El origen de toda persona jurídica debe constar por escritura pública. Este documento equivale a la partida de nacimiento de la asociación y debe de contener toda la regulación, fines, datos, generales y toda información útil, a fin de conocer todos los alcances de esta persona jurídica, motivos por el cual adquiere connotada importancia. El estatuto debe inscribirse en Registro Públicos.

El estatuto es la norma jurídica que, establecida por la libre voluntad de los asociados en el acto de constitución, completa las disposiciones del ordenamiento jurídico general y regula la actividad de la asociación; en ella se determinan cuales son los órganos de decisión y expresión de la asociación, la denominación, los fines, la duración, los derechos y deberes de los asociados.La persona jurídica tiene un domicilio constituido por el lugar donde se establece la sede legal , es decir el lugar donde los asociados desarrollan su actividad en común.

La asociación debe de llevar de manera obligatoria un registro actualizado de los asociados, donde se precisen sus datos y un libro de actas de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Directivo.

ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ASOCIACION

ASAMBLEA GENERAL.- Es el órgano supremo, está integrado por la totalidad de asociados, tiene las máximas facultades para dirigir la actividad social, le corresponde elegir al Consejo Directivo, aprobar los balances, la modificación estatutaria y la disolución de la asociación.

CONSEJO DIRECTIVO.- Es el órgano de gestión y de representación de la asociación.

DISOLUCION DE ASOCIACION

- De pleno Derecho. Cuando no puede funcionar según sus fines.- Por Insolvencia. Cuando tienen pérdidas superiores a los 2/3 partes del patrimonio social.- Por Actos contrarios al orden público y a las buenas costumbre- Cuando los estatutos no provean una forma de disolución el juez penal y el

Ministerio Público de oficio o un tercero con legitimo interés pueden solicitar el nombramiento de una administración judicial

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACION

El patrimonio social, con posterioridad a la liquidación de la Asociación, se entrega a :Las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados.La comunidad, de preferencia a la provincia donde tuvo sede la asociación.

FUNDACION

Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, de servicio a la comunidad o de interés social. Ejemplo: La Fundación por los Niños del Perú, La Fundación Nobel.

FERRARA en su obra Teoría de la Personas Jurídicas, refiere que es importante destacar, sobre el concepto de fundación, que el patrimonio de la corporación no está bajo el condominio de los socios, sino constituye una propiedad separada, individual del ente, asimismo, se concluye que la corporación como ente subsiste aunque los miembros cambien.

Las fundaciones se pueden constituir mediante escritura pública o por testamento. En su constitución se debe señalar necesariamente, su finalidad y el bien o bienes afectados, se debe establecer el nombre y domicilio de la fundación, señalar al administrador, el régimen económico, funcionamiento y extinción.

Debe inscribirse en el Libro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, y debe ponerse en conocimiento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (se encarga del control y vigilancia de las fundaciones y depende del Ministerio de Justicia) .Una vez inscrito el acto de constitución, es irrevocable.

No pueden ser administradores de las fundación los beneficiarios o representantes de las instituciones beneficiadas, el cargo de administrador es indelegable. El administrador representa a la fundación y debe presentar cuentas y el balance al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

El consejo de Supervigilancia puede demandar al administrador por la ampliación y modificación de los fines de la fundación (mediante proceso abreviado), o pedir la disolución cuando la fundación no cumpla con la finalidad prevista o ésta sea imposible.

¿Qué pasa con el patrimonio de la fundación en caso de disolución?

1.- Se destina a la finalidad prevista en el acto constitutivo2.-Se incrementa al patrimonio de otras fundaciones3.-Se entrega a la Beneficencia Pública

COMITE

Es la persona jurídica dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.

El acto constitutivo constará en un documento privado con legalización notarial de la firma de los fundadores.Son órganos de gobierno de un Comité:

La Asamblea General.- que elige al Consejo Directivo, modifica los estatutos y acuerda la disolución.

El Consejo Directivo.- que es el órgano de gestión del Ministerio Público.El Ministerio Público vigila la conservación y destino de los aportes, y puede solicitar la rendición de cuentas. El Comité se disuelve cuando cumple su finalidad, o al contrario, cuando no llega a alcanzar. El Patrimonio restante después de la liquidación se entrega a la Beneficencia Pública.

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo integral.Tienen existencia legal desde su inscripción. Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Asamblea General es el órgano supremo de la comunidad, debe tener un padrón general y un catastro donde consten los bienes que integran su patrimonio.

Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Las comunidades se inscriben en mérito a la resolución que las reconoce oficialmente.

PERSONAS JURIDICAS IRREGULARES

El Código Civil contiene una novedad respecto de la legislación comparada, ante la realidad social, que evidencia la existencia de personas jurídicas que no cumplían con la formalidad de su inscripción.La asociación no inscrita, se regula por el acuerdo de sus miembros y comparece a juicio por el Presidente del Consejo Directivo. Las cuotas o aportes constituyen un fondo común, con el cual responde ante las obligaciones contraidas por los representantes de la asociación.

La fundación no inscrita genera inseguridad entre quienes deseen afectar bienes para alcanzar el fin perseguido, por ello se establece la necesidad de inscripción: Quien tenga legitimo interés puede solicitarlo.El comité no inscrito se rige por el acuerdo de sus miembros y comparece a juicio a través del Presidente del Consejo Directivo.Los responsables tienen responsabilidad solidaria.

PRIMERA CLASE SEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO 2007-II

NOCIONES DE DERECHOa.- Noción Etimológica .- La palabra DERECHO como DIRITTO, RECHT,RIGHT viene del bajo latín DIRECTUM, la misma raíz que se encuentra en REGERE (Gobernar), REX (rey), REGNUM (reino),REGULA (regla), de esta forma el derecho esta ligado a la idea de AUTORIDAD . Los romanos designaban al derecho con el término JUS al que estaba asociado en su origen la idea voluntad o poder divino. Esta raíz se encuentra nuevamente en el verbo JUBERE (ordenar). Aquí derecho y autoridad marchan a la par, pero otros derivados de JUS conducen a una concepción moral; tales como JUSTOS y JUSTITIA. De la palabra derecho no se ha formado ningún adjetivo este vacío empero ha sido llenado por la palabra JURIDICO, nosotros lo empleamos para designar todo lo referente al derecho. Regla de derecho y Regla Jurídica son por consiguiente sinónimos.

b.- Derecho como norma de conducta.- Es el conjunto de preceptos jurídicos y leyes dictadas por el Estado para regular y organizar la vida del hombre, ya sea como ENTE particular o como integrante del un Estado.

c.- Derecho Objetivo y Subjetivo.- Son dos nociones que se complementan e integran mutuamente. El derecho objetivo: es un conjunto de normas generales impuestas al que hacer humano, para regular sus relaciones exteriores, e impuestas por la autoridad del Estado para garantizar a los individuos y a la comunidad, el logros de sus fines . El Derecho Subjetivo.- Es sinónimo de

facultad de poder que tiene cualquier individuo de exigir su derecho (subjetivo sin el objetivo), es decir se trata de una prerrogativa reconocida a una persona, según Ihering viene hacer el interés jurídicamente protegido.

d.- Noción Fiscal.- La palabra derecho se emplea algunas veces como sinónimo de tasa o de impuesto, Ejemplo: Los derechos de transferencia, los derechos de Aduanas, etc. e.- El Derecho como ciencia.- El derecho como parte integrante de las ciencias sociales estudia el conjunto de principios y leyes respecto de un grupo homogéneo de fenómenos, de derechos humanos, llamados HECHOS JURIDICOS y regula el comportamiento de los individuos dentro de un estado de derecho.

DIVISION DELD ERECHO

1.-DERECHO PUBLICO.- Es la rama del derecho que reglamenta y regula la organización del Estado, su funcionamiento de esta y de las relaciones existentes entre el Estado y los individuos.2.- DERECHO PRIVADO.- Rama del derecho que regula la relación de los particulares entre sí, colocados en un nivel de igualdad jurídica y protegidos por una autoridad pública ante cualquier injerencia conculcatoria.Derecho Publico.- Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal y el Derecho Procesal.Derecho Privado Común y Civil.- este primer grupo se ocupa de regular el comportamiento y calidad del ser humano tal como el Derecho Civil que es la rama principal del derecho privado, este se aplica sin distinción a todos los individuos de un país, el Derecho Civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana, asimismo determina la situación jurídica del ser humano respecto de sus semejantes o respecto de las cosas, contenidos en el Código Civil, que a continuación se detallan alguna de ellas Derecho de Personas.- Este rige las condiciones de la personalidad, la capacidad jurídica, los atributos de la personalidad y todos aquellos derechos inherentes a la persona humana. Derecho de Familia.- Este regula la institución civil del matrimonio, sus efectos desde el punto de vista de los deberes recíprocos, asimismo reglamenta la sociedad de bienes gananciales, la disolución y separación del vínculo matrimonial, las uniones de hecho, las reglas de la adopción y las instituciones civiles de la cúratela y tutela, en suma reglamenta el comportamiento del núcleo familiar tomándose en cuenta que la familia es la célula fundamental de la sociedad y que sus consecuencias y efectos jurídicos deben estar normados y amparados por el derecho. Derechos Reales.- Reglamenta y regula los derechos emergentes de la propiedad, las acciones reales de garantía y otros que sean susceptibles de desplazamiento.Derecho de Sucesiones.- Al finalizar la existencia de la persona humana se apertura la sucesión es decir se efectúa la transmisión de la masa hereditaria del causante a los causahabientes o herederos tanto de los deberes y obligaciones,

traslación que puede estar expresada en un testamento o una declaración judicial a falta del primero, denominada sucesión intestada consecuentemente este libro reglamenta la transmisión sucesoria bajo diversas modalidades.SEGUNDA CLASE SIETE DE SETIEMBRE DEL AÑO 2007-II

Aparte de estos existen el Titulo Preliminar , Personas, Acto Jurídico, Derecho de Familia, Sucesiones, Reales, Obligaciones, Las fuentes de las obligaciones, Prescripción y Caducidad, Registro Públicos, y Derecho Internacional Privado, los mismos que conforman un cuerpo normativo sistemáticamente organizado que es parte de la trama principal del derecho privado que vienen hacer el derecho civil.

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

1.- La persona.- es el eje y centro, ya que la persona es el ser humano que el Derecho Civil debe de tutelar. Esta definición se extiende a las personas jurídicas.2.- La Familia.- La vida de relación que tienen el ser humano lo hace convivir con otras personas que lo vinculan de manera estable y que viene hacer la familia. Ella es la base de la vida social para el Derecho Civil, por eso se regula su organización, las relaciones entre sus miembros y la sucesión de sus bienes.3.- El Patrimonio.- las personas tienen acceso a los bienes con los cuales satisfacen sus necesidades y realizan el tráfico jurídico. Esto trae diversas modalidades contractuales de las que derivan derechos y obligaciones.

EL DERECHO CIVIL.- Es un derecho general y ordinario que considera al ser humano individual y colectivamente organizado en una familia, que necesita de un patrimonio para poder subsistir.

DERECHO CIVIL.- Definiremos el Derecho Civil como el derecho que comprende al régimen de las personas, de los actos jurídicos, los bienes, las obligaciones, los contratos, la familia y la sucesión por causa de muerte, independientemente de algunas nociones generales y comunes a todas las instituciones civiles y que se ubican el Titulo Preliminar del Código Civil.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS CIVILES

1.-DERECHOS CIVILES EXTRAPATRIMONIALES.- Regulados en el libro primero del C.C., son derechos incesibles, no negociables tales como los denominados atributos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad y estado civil), se les llama también derechos absolutos.2.-DERECHOS CIVILES PATRIMONIALES.- Son los que contrariamente a los anteriores, son valuables en dinero, cesibles y negociables,(Derechos Reales, de Obligaciones y Sucesiones) 3.-DERECHOS MIXTOS.- Son los que conforman el derecho de familia, regulados por el libro tercero del C.C. , uno de ellos tiene carácter patrimonial como por

ejemplo los alimentos mientras otros son extra patrimoniales (ejemplo. La fidelidad conyugal)

TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL

El Titulo preliminar del Código Civil puede definir como el conjunto de normas rectoras de carácter general que constituyen la base de todo ordenamiento jurídico nacional, dada la naturaleza de estas normas, han adquirido el rango de ley. En consecuencia no sólo tienen que ver con el Derecho Civil, ni siquiera con el derecho privado, sino con todo el espectro del Derecho en General.

ARTICULO I

La ley se deroga sólo por otra ley.La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la ley anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado.

Derogar una norma jurídica significa dejarla sin efecto, es decir, que ello equivale a restarle la calidad de ser aplicable respecto de las relaciones jurídicas.

A partir de la Constitución de 1993 han quedado establecidas las formas de derogar la ley.

CARDENAS QUIROZ señala que la cesación de la vigencia de una norma obedece, en principio, a dos causas: una extrínseca y otra intrínseca. De manera que las causas extrínsecas de cesación de una norma son:

1.- La derogación2.- La Abrogación3.-La modificación de normas jurídicas

Las causas intrínsecas de la cesación de una norma son:

1.- El transcurso del plazo fijado expresa o tácitamente por ella misma para su vigencia.2.- La realización del propósito para el cual fue dictada3.- La terminación del estado de las cosas que constituía su objeto.

El mismo autor señala que la derogación de las normas puede ser. Por su extensión:

TOTAL ABROGACION. Se presenta cuando la supresión afecta completamente a la norma.PARCIAL ABROGACION. Llamada derogación propiamente dicha, se produce cuando la supresión se realiza en parte, conservando la vigencia de lo restante.

Nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a los términos derogación y abrogación como sinónimos ya que trata indistintamente ambos términos.

POR SU FORMA:

ESPRESA: Cuando en la nueva ley hay un pronunciamiento explícito, individualizado y concreto de derogación de la antigua ley.

TÁCITA: Cuando en la nueva ley no hay manifestación explícita acerca de las normas que quedan derogadas, sino que de su contenido se advierte implícitamente (de forma tácita) que se dejan sin efecto las normas anteriores.

Las formas de derogación tácita son descritas de la siguiente manera:

a.- cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.b.- cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva ley.

TERCERA CLASE 13 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2007

ARTICULO II

“La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el, interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

La norma contenida en este artículo también conocida como el principio de humanización del derecho.

FERNANDEZ SESSAREGO refiere al respecto lo siguiente “...el instituto del abuso del derecho respondió, en su origen, a un reclamo comunitario de raíz ético moral, a una presión social que derivó en un nuevo modo de concebir el derecho...” Actualmente, esta figura jurídica se ha convertido en un valioso instrumento para poner limite al ejercicio abusivo del derecho subjetivo, originalmente atribuido por el ordenamiento jurídico a un titular.

Es un limite al ejercicio de un derecho subjetivo, limite que nace de la necesidad de proteger, a quienes entren en relación con el titular de tales derechos, de actitudes egoístas y antisociales descritas como “ anormales” o “irregulares”. Se trata de evitar de que el titular de un derecho subjetivo cometa excesos al ejercer o al no ejercer sus derechos para que agravien intereses ajenos dignos de tutela jurídica, a pesar de la inexistencia de una norma expresa que determine tal protección.

LA CRUZ BERDEJO señala, respecto al ejercicio abusivo de un derecho, que “ no puede significar el uso irracional e indiscriminado del ámbito de poder, de las posibilidades de actuación jurídica concedida al titular...”

Nuestro ordenamiento jurídico no sólo ha previsto el ejercicio irregular del derecho, sino también ha considerado la posibilidad de concebir una omisión abusiva en el ejercicio del mismo. Al respecto FERNANDEZ SSESSAREGO señala que “...no sólo puede constituir abuso del derecho subjetivo la actuación irregular del mismo, sino también se comprende dentro de dicha figura la omisión de su ejercicio en caso de que el titular del derecho, teniendo el poder de ejercerlo atraves de tal abstención causa daño a otro, se trata de un no uso fundado de un derecho cuya inercia irriga un daño...”

ARTICULO III

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”

El Código Civil determina, en este articulo, la forma como debe procederse a la aplicación de las normas en el tiempo. RUBIO CORREA distingue la siguiente la siguiente terminología.

Aplicación inmediata.- Es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia la ley ( desde el momento que entra en vigor hasta su derogación o modificación).

Aplicación ultractiva.- Es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita una norma, es decir luego que haya terminado su aplicación inmediata. En el código civil vigente sólo se ha previsto en el art. 2120, que estipula que se rigen por la legislación anterior (el código 1936) los derechos nacidos bajo su imperio.

Aplicación retroactiva.- Es aquella que se hace para regir hechos, relaciones y situaciones que tuvieron lugar antes de su aplicación inmediata. Nuestro ordenamiento civil no ampara la aplicación de la norma a hechos anteriores, ya que se establece como norma general que la aplicación de las normas debe de realizarse a los hechos existentes en el momento en que se encuentren en vigencia la misma.

Se tiene como regla general que las normas en materia civil son de carácter IRRETROACTIVO.

La única excepción a esta regla, se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que la retroactividad de la ley sólo se admite en materia penal y siempre que favorezca al reo.

CUARTA CLASE 14 SET. 2007-09-27ARTICULO IV

“La Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”

A diferencia de la interpretación en sus diversas variantes, la analogía es un método de integración jurídica cuya particularidad consiste en que el agente aplicador del derecho toma una norma con un supuesto elaborado para una situación determinada, y la aplica a otra que es distinta, pero semejante a la prescrita.

FRANCISCO MIROQUESADA señala que la “ analogía implica la existencia de rasgos comunes” presupuesto que debemos tomar en cuenta en el momento de la aplicación de la norma jurídica.Asimismo, advierte que entre los principios fundamentales del derecho moderno se estipula la igualdad de las personas ante la ley, que las leyes en esencia, deben ser universales, por eso no deben tener excepciones y todos deben acudir a ellas para defender derechos e intereses legítimamente concebidos.

De modo que, que cuando en un sistema jurídico se incluyen leyes de excepción, se esta favoreciendo a un grupo minoritario de personas, en tal situación la ley pierde el carácter de universalidad.

Si se aplicará la analogía, tratándose de normas que restrinjan derechos, se puede producir la extensión de un privilegio de un privilegio concedido a personas que no están en condiciones de justificar la aplicación de la ley de excepción, situación que según el autor sería injusta, razón por la cual se prohóbe la analogía.

QUINTA CLASE 20 SET. 2007

ARTICULO V

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.

Considerando que el acto jurídico es la manifestación e voluntad dirigida a crear, modificar, regular o extinguir situaciones jurídicas, se puede apreciar que un elemento inherente al acto jurídico es la autonomía de la voluntad.

VIDAL RAMIREZ refiere que la autonomía de la voluntad es un principio general del derecho, que implica el reconocimiento de la libertad individual y su correspondiente tutela jurídica, es decir, significa el reconocimiento jurídico de la libertad que posee cada individuo para determinar el establecimiento de las relaciones jurídicas con otros individuos, el contenido y alcance de las mismas.

El principio de autonomía de la voluntad no es absoluto.MESSINEO explica que la autonomía de la voluntad no es ni puede ser limitada, por el contrario debe de estar sometida a determinados limites dirigidos a la tutela de los intereses jurídicos y de los intereses de terceros, los cuales no se pueden dejar a merced de la libertad del individuo.El orden Público podría ser definido como un conjunto de normas que el estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos margenes no pueden escapar ni las acciones de los órganos estatales ni la conducta de los particulares.

El orden público se presenta como la base sobre la cual se asienta la organización la organización social, garantizando un ambiente de tranquilidad y normalidad que asegura la estabilidad del estado y el respeto por la persona humana, su familia y sus bienes.

La expresión Buenas Costumbres, requiere tres calificaciones:

Que, sea costumbre jurídica (normas consuetudinarias establecidas por el uso permanente y sustentadas en la moral social imperante), que pueda ser calificada

como buena y que el acto jurídico materia de análisis no sea contrario a dichas costumbres.

RUBIO CORREA señala que la costumbre se puede definir como” la manera de comportarse, de relativa antigüedad, probablemente aprendida a través de la vida cotidiana o de la enseñanza de las normas para interrelacionarse con los demás, y que se espera, normalmente, que sea cumplida por todos. Empero, según la Teoría del Derecho, la Costumbre jurídica, además debe cumplir con tres requisitos: El uso generalizado, la conciencia de la obligatoriedad y la antigüedad.

ARTICULO VI

“Para ejercitar o contestar una acciones necesario tener legitimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia salvo disposición expresa de la ley”

En principio, se debe indicar que esta norma es de carácter procesal, motivo por el cual actualmente se discute su pertinencia respecto al Título Preliminar del Código Civil.

Este artículo fija los presupuestos generales para la constitución en parte de un proceso judicial. Señala los criterios generales de regulación de la legitimación activa(titular del derecho de acción y la legitimación pasiva del sujeto contra quien se dirige la acción (titular del derecho de defensa).

El concepto jurídico de interés se refiere al derecho o potestad de la voluntad del individuo, que es amparado por el ordenamiento jurídico y reconocido como el derecho subjetivo que le asiste a toda persona por regla general.

A partir de lo expuesto, se puede indicar que, tratándose de derechos del individuo, se admite la existencia de dos grandes clases de derechos respecto de la persona:

Derechos de carácter patrimonial, que son los derechos susceptibles de valoración económica.Derechos de carácter extrapatrimonial, que son los derechos derivados de la naturaleza del ser humano, que no son susceptibles de valoración económica, entre los cuales tenemos el derecho al honor, a la intimidad, a la dignidad, a la libertad, etc.

ARTICULO VII

Los Jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Esta norma, al igual que la anterior, es de carácter procesal, por lo que pertenece al ámbito del derecho público. Aparece en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, lugar donde, por su naturaleza, le corresponde estar.

Este artículo se refiere a la función su-pletoria y correctora del juez, conocida con el famoso aforismo “iura novit curia” o juez y Derecho, lo que significa que el juez tiene el deber de conocer el derecho y de aplicar la norma jurídica que corresponde a la situación concreta, aún cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no la hayan invocado.

El limite de este derecho se encuentra en el hecho de que el juez no puede resolver ultra petita (resolver), más allá del petitorio, es decir ni extra petita (fundar), es decir, no puede fundar su decisión en hechos distintos de aquellos que hayan sido alegados por las partes en el proceso.

SEXTA CLASE 14 SET. 2007

ARTICULO VIII

Los Jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deben de aplicarse los principios generales del derecho y , preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

La administración de justicia constituye una función exclusiva del Estado, que consiste en resolver los conflictos de intereses surgidos entre los particulares mediante la aplicación de la norma jurídica pertinente al caso concreto, otorgando a cada quien lo que le corresponde según el derecho.

Precisamente, esta norma se refiere a la obligación de los magistrados de no dejar de administrar justicia, a pesar de que en la aplicación practica de las normas jurídicas encuentren vacíos o deficiencias en la ley, debido a que el Estado ha delegado en ellos la representación inmediata para ejercer la Tutela jurisdiccional, es decir, el amparo legal que merece toda petición del ciudadano.Ante las situaciones descritas, el Magistrado podré recurrir a los principios generales del derecho, que son las bases a partir de las cuales se asienta una determinada concepción del derecho.

ARTICULO IX

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre y cuando no sean incompatibles con su naturaleza.

El Código Civil tienen una vocación totalizadora y es considerado, dentro de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, una de las normas de mayor jerarquía, después de la Constitución Política del Perú .

En materia de interpretación de la norma jurídica existen diversos sistemas y mecanismos para determinar el sentido de la norma, uno de estos métodos de interpretación consiste en recurrir a otras leyes cuando exista un vacío legal. La aplicación del Código Civil es supletoria, ya que , por regla general, la ley especial regula determinada materia, en cuanto a la aplicación de normas, la ley especial siempre prima sobre la general.

RUBIO COREA señala” la disposición especial del mismo rango prima sobre la general, y cualesquiera de ellas sobre la disposición particular.

Empero cuando la ley especial contiene laguna o vacío, debe de recurrir al Código Civil; siempre y cuando no sea incompatible con la naturaleza especial de esa ley.

ARTICULO X

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuanta al Congreso de los vacíos o defectos de la ley.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales, respecto de sus correspondientes superiores.Una de las funciones del estado por excelencia, es la función legislativa; FERRERO COSTA refiere que el estado centraliza la producción del derecho mediante la expedición de leyes, y son los legisladores del Congreso los responsables directos de ejercer esta función.

Esta norma de carácter previsor considera que la función del legislador, como toda actividad humana es pasible de falibilidad, motivo por el cual pueden presentarse vacíos o deficiencia de la ley, por otro lado, considerando el continuo progreso de la sociedad, cabe advertir realmente la posibilidad de que los hechos rebasen a la norma jurídica.

Apartir de ambas situaciones, la ley delega a determinados organismos públicos, como la Corte Suprema, El Tribunal Constitucional y la Fiscal de la Nación (aplicadores por excelencia de la norma jurídica), la obligación de dar cuanta al Congreso de esas deficiencias de la ley cuando descubran falencias en la norma.

SETIMA CLASE DEL 20 y 21 DE SETIEMBRE DEL 2007

DERECHOS DE PERSONAS

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como sujeto de derecho y las consecuencias jurídicas que deriven de tal condición.

Para FERNANDEZ SSESSAREGO “ se refiere al sujeto de derecho como el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes, además se le atribuye a la persona la calidad de ser el centro de imputación normativo y señala que el

sujeto de derecho se puede clasificar en cuatro categorías. EL CONCEBIDO, LA PERSONA NATURAL, LA PERSONA JURIDICA Y LA PERSONA QUE REALIZA ACTIVIDAD JURIDICA pero que no se encuentra inscrita (personas jurídicas irregulares) .

1.- EL CONCEBIDO el ser humano desde que esta en formación, genéticamente distinto e independiente de la madre, que sólo depende de ella para su subsistencia. Se origina desde la unión de gametos. El concebido goza de todos los derechos extrapatrimoniales y de los derechos patrimoniales que le favorecen, pero esta sujeto a una condición resolutoria a que nazca vivo.

El concebido se extingue por las siguientes razones:

1.- Cuando nace con vida2.-Cuando nace sin vida3.-Cuando se produce el aborto

La mujer embarazada puede realizar el reconocimiento del embarazo o parto, con citación de las personas que tengan legitimo interés. Este Proceso se solicita mediante prueba anticipada, que luego servirá para un proceso de filiación, según lo dispone el articulo 2 del C.C..

El concebido es un ser humano genéticamente distinto e independiente a la madre, que sólo depende de ella para su subsistencia. Se origina a partir de la unión de gametos masculino y femenino (fecundación)

El concebido goza de todos los derechos extrapatrimoniales que le favorecen, pero está sujeto a una condición resolutoria: que nazca vivo.

La mujer embarazada puede solicitar judicialmente el reconocimiento de embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés. Este pedido se tramita como PRUEBA ANTICIPADA, que servirá luego para un proceso de filiación, según lo dispone el art. 2° del Código Civil.

2.-REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA

Este tema que aún no se encuentra regulado por el ordenamiento civil vigente, sin embargo, la posibilidad de realización de este tipo de procreación humana se encuentra cada vez más cerca ante el avance de la ciencia y de la tecnología médica.

Entre las técnicas de reproducción humana asistida tenemos, principalmente.

a).- La inseminación artificial b).- la fecundación invitro.c).- la fecundación post morten.

A.- INSEMINACION ARTIFICIAL .- en este tipo de reproducción humana asistida existe una disociación entre el acto sexual y la concepción, ya que consiste en la introducción del semen en el útero de la mujer, con el objeto de que se produzca la fecundación uterina que por diversas razones no puede ser lograda normalmente por la pareja debido a trastornos endocrinos, trastornos del metabolismo, azoospermia, necrospermia, oligosperpermia, etc).

Puede ser homóloga, cuando el semen procede del marido o del varón con quien vive establemente con la mujer.

Puede ser heteróloga cuando el semen proviene de un donante distinto del marido y generalmente es anónimo.

B.- FECUNDACION INVITRO O EXTRACORPOREA

Consiste en reproducir con técnicas de laboratorio el proceso de fecundación del óvulo que normalmente se realiza en la parte superior de las trompas de falopio, cuando se presentan obstáculos insuperables que impiden que este fenómeno se realice incorpore.

Puede ser homologa si se implanta el óvulo en la misma mujer Puede ser heteróloga si se realiza el arrendamiento del útero

Eal 26 de julio del año 1978, nacio en Manchester - Inglaterra la primera bebe probeta en el mundo llamada Luise Braum.

C.- INSEMINACION ARTIFICIAL POST MORTEN

a.- Cuando el supuesto donante del semen o donante del embrión haya fallecido antes de su empleo o implantación en una mujer receptora.

b.- Cuando se implanta en una mujer viuda un embrión humano en cuya formación no ha tomado parte el esposo fallecido.

c.- Cuando se insemina a una mujer viuda con semen del hombre fallecido o se implanta el embrión fecundado con semen de este.

d- Cuando se transfiere un embrión crío- conservado al útero de una mujer alquilada después del fallecimiento de quien realmente aporto el óvulo. En este caso se entregará el niño al cónyuge viudo.

Al hijo póstumo, aún teniendo el carácter extrapatrimonial, no se le puede privar de sus derechos hereditarios, ni de otras prerrogativas tales como llevar el apellido del padre y emparentar con la familia de éste, exigir a los miembros de la familia que lo provean de los alimentos.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Son llamados también derechos personalísimos o inherentes a la persona, ya que el derecho sólo reconoce la existencia de éstos en el ser humano. De ninguna manera se puede atribuir el origen de estos derechos a la ley en sí, sino que el origen se encuentra en el ser humano, son inherentes a su naturaleza.

RIVERA define los derechos personalísimos como “ aquellos derechos de contenido extrapatrimonial que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte...”.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como derechos fundamentales de las personas: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la intimidad, a la identidad, a la propia imagen y voz, a la inviolabilidad de las comunicaciones y los documentos privados, a la integridad.

TRANSPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS

El transplante es la sustitución de una parte del cuerpo humano por otra extraída del cuerpo humano o animal que cumpla con las mismas funciones que la sustituida.

Requisitos:

- Tanto el donante como el receptor tienen que ser capaces- Que el órgano no cause daño en la vida e integridad física del receptor- El donante tiene que dar su consentimiento- El donante tiene que gozar de un estado de salud favorable- Que se trate de un órgano que sea compatible con la vida del receptor.

Actualmente, los trasplantes de órganos y tejidos han tenido gran repercusión en el campo ético moral y jurídico, motivo por el cual el Código Civil ha considerado la necesidad de regular de esta materia, entre los artículos 7 y 13, estableciéndose los alcances jurídicos y efectos sobre este tema:- El cuerpo humano y sus partes están fuera del comercio, no cabe calificarlos como bienes en el sentido jurídico del término, ni reducirlos a la condición de tales.- El consentimiento del donante es personalísimo, debe darse estando

perfectamente consiente y absolutamente libre; la voluntad en esta materia es revocable, sin lugar a indemnización.

- Cuando se encuentran en un estado de gravedad que imposibilita la manifestación de voluntad, sus parientes más cercanos pueden sustituirla o cuando sea incapaz por razón de la edad o impedido de algún modo para

expresar su voluntad, podrán hacerlo quienes ejercen la patria potestad, tutela o curatela.

DISPOSICON DE CADAVERESLos restos mortales carecen jurídicamente de significado socioeconómico y patrimonial. El cadáver constituye un objeto del derecho. Con la muerte se extingue la personalidad y el cadáver deviene en una cosa bajo protección del orden jurídico, impuesto por carácter ético, religioso y sanitario.La ley 24703 define la muerte como la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

EL NOMBRE CONCEPTO.- Es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona con relación a los demás; en consecuencia, es la expresión visible y social mediante la cual se identifica la persona.

NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE

Desde el punto de vista gramatical el nombre es el conjunto de vocablos que sirven para referirse a alguien, para hacer mención de él o para llamarlo. Desde el punto de vista jurídico es un elemento que permite individualizar a una persona identificarla y evitar que sea confundida con otras u otras. Sirve, en consecuencia, para procurar la debida atribución de derechos y obligaciones de las personas. En la actualidad en nuestro medio, el nombre está compuesto del prenombre o nombre de pila y los apellidos. El prenombre o nombre de pila (que puede ser más de uno; generalmente lo son) son elegidos libremente por quien inscribe a la persona, generalmente sus padres. Los apellidos, en cambio deben ser los que dispone la ley y denotan vinculación familiar, salvo el caso del art. 23 del Código.

EVOLUCION DEL NOMBRE EN LA HISTORIA

Antiguamente como las exigencias de individualización eran pocas y las posibilidades de confusión no eran tantas como lo fueron posteriormente, no se usaba los apellidos. Así en la vieja historia del pueblo Hebreo encontramos que las personas solo llevaban prenombre Abraham, Moisés, Isacc, Jacob, David, Sara , Sara y Maria, etc) y cuando querían agregar un elemento que haga más precisa su identificación y evite confusiones le añadían una referencia a su origen o su lugar de vida María Magdalena, José de Arimatea, cuando se trataba de referencia de lugares de nacimiento o vida Tales de Mileto Heraclitos Efesios, etc.

El prenombre es el elemento personal individualizador.

REGLAS PERUANAS SOBRE EL NOMBRE

El código de 1852 no contiene disposición alguna sobre el nombre. En 1936 establece entre el art. 13 y 18, del Libro de Personas, normas destinadas a proteger el derecho sobre el nombre, algunas otras sobre el nombre aparecen en Libro de Familia.

En el Código de 1984 ordena de manera bastante exhaustiva lo concerniente al nombre, entre los artículos 19 y 32, el art. 19 señala apropiadamente, que no solo hay derecho sino deber de llevar un nombre. El art. 20 indica que “Al hijo extramatrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, No precisa sin embargo, respecto al orden en que deben registrarse. De la lectura del texto parece ser primero debería ir el apellido del padre y luego de la madre. Es más la costumbre la que ha impuesto esto, pero nada impide que, por cualquier razón o sin dar ninguna, los padres soliciten, al registrador que sea de orden inverso, no existiendo razón legal para que el registrador lo niegue.

El art. 21° determina que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos. Tampoco se indica el orden en que deben ir. Es preciso mencionar que este art. fue modificado en el sentido de que el hijo lleva el apellido que la madre consigno como el del presunto padre aún que este no haya sido reconocido por dicho padre del mismo modo el padre puede registrarlo y consignar el apellidos de la madre.

En cuanto a los adoptantes el art. 22° establece que deben llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Esto modifica la absurda norma del art. 334 del C.C. del 1936, según la cual los adoptados deberían llevar los apellidos de los adoptantes añadido a al de sus padres, por lo que podían darse casos de adoptados que tuvieran cuatro apellidos, lo cual delataba inconvenientemente su condición.

El art. 23 indica que “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos deben ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil. Perfecciona esta norma el art. 34 del Reglamento de Inscripciones

ADICION Y CAMBIO DE NOMBRE

La adición implica una modificación en el nombre.En algunos casos no solo se permite sino que es impuesta por ley. Ejem. El hijo extramatrimonial que es reconocido posteriormente por sus progenitores.La adición de nombres alcanza a la cónyuge y a los hijos, y el Código prescribe que la persona perjudicada con el cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente. El cambio de nombre sólo procede por motivos justificados; para ello se requiere de autorización judicial, la misma que debe inscribirse.Los casos que procede el cambio de nombre la homonimia intolerable, que sea ofensivo al sentimiento cívico, religioso y moral de la comunidad, que tenga un significado ridículo, grosero o sugiera idea de algo vergonzoso o despreciable, según el sentido general de la comunidad; que resulte dificultosa la pronunciación

o la escritura del mismo, o que pueda prestarse a giros ingeniosos o agraviantes o deformaciones maliciosas, o que induzcan al error sobre el sexo de la persona.

EL SEUDONIMO

Un seudónimo es el nombre que voluntariamente adquiere la persona para un determinado medio y aún en todas las relaciones de su vida, por lo que resulta asimilable al nombre en cuanto a su protección, cuando desempeña realmente la función de éste. Sin embargo existe un limite, cuando la actividad se vincula con el Estado. Ejemplo para contraer matrimonio, necesariamente se tiene que presentar el nombre que aparece en el documento de identidad.Por ejemplo seudónimos dignos de recordar son los de Pablo Neruda cuyo verdadero nombre era Neftalí Ricardo Reyes, Gabriela Mistral – (Lucila Godoy), Ruben Dario (Felix Ruben Garcia).

El seudónimo es frecuente, sobre todo en el caso de escritores y artistas, el cual es utilizado en forma constante llegando a adquirir, por el transcurso del tiempo y por su notoriedad, la importancia del nombre.

La protección jurídica del seudónimo se encuentra en el art. 32 del C.C. vigente.

DIFERENCIA ENTRE NOMBRE Y SEUDONIMO

EL NOMBREEs obligatorioSe adquiere y trasmite por filiaciónEs inmutable e identifica a la persona en todas sus actividadesEs inalienable e imprescriptible

EL SEUDONIMO

Es voluntarioSe elige, se cambia y se puede dejar de usar librementeSolo tienen eficacia jurídica en el ambiente para el cual se eligióSe puede ceder a un tercero.

EL SOBRENOMBRE

Es la designación que terceros (familiares, circulo de sus íntimos) realizan sobre la persona. La diferencia con el seudónimo se encuentra en que éste se adquiere voluntariamente por quien lo adopta; en cambio el sobrenombre es puesto por terceros. El seudónimo puede ser útil para identificar al sujeto portador en la celebración de actos jurídicos y goza de idéntica protección que el nombre; en cambio, el sobrenombre, por lo general, no tiene eficacia jurídica.

NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Es un signo distintivo que las individualiza y distingue de las demásSu nombre, a diferencia de las personas naturales, es colectivo y único, siendo la persona jurídica su único titular.Es enajenable, por que tiene un valor patrimonialNo debe confundirse con la denominación ( nombre de un establecimiento, local, emblema o sigla, que son elementos de propiedad industrial).

EL DOMICILIO

CONCEPTO.- Es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se encuentra para imputársele posiciones jurídicas, para atribuirle

derechos y obligaciones. El Código Civil define como la residencia habitual de una persona .

CARACTERISTICAS

El domicilio como atributo de la personalidad tiene determinadas características, que son las siguientes:

Es único.- Sólo existe un domicilio u ordinario, excepto una empresa que tiene varios establecimientos y sucursales o las personas que ejercen dos o más funciones públicas en distintos lugares.

Es necesario.- Es una exigencia jurídica ninguna persona puede carecer de él.

Es legal.- Está previsto en la norma.

Es voluntario.- Depende de la voluntad de la persona su constitución, conservación y pérdida.

Es Inviolable.- Salvo mandato judicial o en los estados de excepción.

Es mutable.- Se puede cambiar de un lugar a otro.

ELEMENTOS

En el Código derogado sólo consideraba el elemento subjetivo. El art. 33° del Código Civil considera dos elementos:

1.- Elemento Subjetivo.- debe de existir el deseo o animus de residir en determinado lugar, esto se manifiesta de manera expresa o por la efectiva residencia.

2.- Elemento objetivo.- La persona busca su residencia en un lugar determinado.

CLASES DE DOMICILIO.- Cabe indicar que si bien cada persona presume poseedora de un domicilio (Domicilio General), existe la posibilidad de que por naturaleza de las actividades a las que se dediquen, tenga un domicilio especial.

I.-Domicilio General u Ordinario.- E s el lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria Art. 33° C.C. a su vez se subdivide en:

a.- Domicilio Voluntario.- Es aquel que elige libremente la persona.b.- Domicilio Conyugal .- Es aquel donde los cónyuges viven de consuno, o en su defecto el último que compartieron.c.- Domicilio de los incapaces.- su domicilio es el de sus representantes legales

d.- Domicilio de los que residen temporalmente en el extranjero.- se les considera domiciliados en el último domicilio que hayan tenido dentro del país.e.- Domicilio de transeúntes o Ambulantes.- A las personas que no tienen domicilio se les considera domiciliados en el lugar en que se encuentren.f.- Domicilio de personas juridicas.- se considera como sede legal aquella que aparece en sus estatutos o inscrita en las autorizaciones de funcionamiento, o en su defecto, el lugar donde se encuentra la dirección o administración. Si la persona jurídica tiene sucursales , su domicilio es el lugar donde se encuentra funcionando.

II.- DOMICILIO FORZOSO O LEGAL Es el domicilio impuesto por la ley a determinadas personas. Ejemplo: A Funcionarios Públicos, eclesiásticos, militares en servicio activo, el domicilio de los incapaces.

El domicilio de los funcionarios públicos es el lugar donde ejercen sus funciones.

III.- DOMICILIO ESPECIAL

Es aquél que se refiere al ejercicio de determinados derechos o relaciones jurídicas. Ejemplo: Domicilio contractual, domicilio fiscal.

IV.- RESIDENCIA INVOLUNTARIA

Es aquella que se debe a prisión a destierro, etc. En estos casos, la ley establece .que mantienen el domicilio real u ordinario.

V.- PLURALIDAD DE DOMICILIOS

Significa que una persona tiene más de dos lugares de residencia, en los cuales vive alternativamente, pero con la misma frecuencia, por lo que se le considera domiciliado en cualquiera de ellos.

VI.- RESIDENCIA MORADA Y HABITACION

Residencia es la permanencia en un lugar con carácter temporal y sin animo de vivir allí . Es un elemento fáctico de carácter sociológico verificable objetivamente el art. 33 del C.C. unifica los conceptos de domicilio y residencia.

La habitación o morada implica una permanencia accidental en un sitio determinado, una estancia transitoria que no tiene el carácter de habitual o permanente.

VII.- CAMBIO DE DOMICILIO

El Código Civil del1936 se requería, para el cambio de domicilio, la declaración expresa ante la Municipalidad o la residencia voluntaria en otro lugar por dos años. El Código Civil establece que no se requiere cumplir formalidad alguna. El cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores mediante comunicación indubitable (Carta Notarial o Notificación Judicial).

Según Nuestro Código Civil se encuentra el siguiente orden

DOMICILIO GENERALDOMICILIO ESPECIALDOMICILIO PLURALDOMICILIO CONYUGALDOMICILIO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - Funcionarios Públicos es el que en virtud de una designación especial o legal, ya sea por decreto ejecutivo o elección de una manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la voluntad del Estado, ya sea actividad jurídica a social “Bielsa” también distingue el concepto de funcionario público y empleado público que en nuestro país se llama servidor público expresando que la diferencia esencial entre función y empleo público está en lo siguiente. La función supone un cargo especial, una delegatio, trasmitida en principio por la ley; el servidor público solo concurre a formar función pública. Respecto al empleado solo hay una vinculación interna, al paso que con el funcionario hay una relación externa, que atribuye a este cierto carácter representativo, por poco que signifique la representación que ejerzan.

CAMBIO DE DOMICILIO

Cambio de domicilio es el traslado de la residencia habitual a otro lugar PERSONAS QUE NO TIENEN RESIDENCIA HABITUAL.- Caso de herrantes, transeúntes, nómadas por impulso de su propia naturaleza y de su propio gusto, que renuncian a establecerse en un solo lugar, a ellos no es posible aplicarle el art. 33, pero como no puede haber personas sin domicilio(tampoco sin nombre el art. 41 determina que “A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre”

* RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en

los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

LA CAPACIDAD

CONCEPTO.- Considera que el principal atributo de la personalidad y de la existencia para el derecho está constituido por la capacidad jurídica o la capacidad de derecho.La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. También se considera como la aptitud de toda persona para realizar actos jurídicos válidos ; por ello es uno de los elementos para la eficacia de los actos jurídicos.Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de esa aptitud por condiciones física, psíquicas o legales.

CAPACIDAD DE GOCE

Es la atribución que tienen toda persona para ser titular de derechos jurídicamente establecidos y ser pasible de obligaciones. Ella se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte.El concebido goza de ella en forma atenuada o limitada, ya que su condición no le permite ejercer personalmente los derechos que comprende la capacidad de goce. Entre los derechos que comprende la capacidad de goce se encuentran todos los derechos fundamentales de la persona ( a la vida, a la integridad, al honor, etc), que constituyen derechos de carácter extrapatrimonial y patrimonial. Es decir, todos aquellos derechos económicos, sociales y políticos previstos en la Carta Magna, en los tratados internacionales y en el Código Civil. La capacidad de goce es esencialmente relativa, pues tienen excepciones expresamente señaladas en la ley. Ejemplo. los impedidos absolutamente de contraer matrimonio (art. 241° del Código Civil), los que no pueden adoptar (art. 378° del Código Civil), los que no pueden ejercer la patria potestad (art. 420 del art. Código Civil), etc.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

Es la aptitud que tienen las personas naturales para realizar actos jurídicos válidos. Esta capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad. La capacidad legal reconocida a una persona no constituye un derecho adquirido, sino la facultad de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir determinados

derechos. Por esta razón se presume que la persona adquiere la madurez y responsabilidad para asumir las consecuencias y efectos de los actos que decidan celebrar al cumplir la mayoría de edad.La capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, por que quien tiene el derecho a la acción, es decir, la aptitud para ejercer en forma válida el derecho de acción que es materia procesal le asiste a toda persona.

La incapacidad de ejercicio se da cuando una persona no puede ejercitar por sí mismo sus derechos ( de manera absoluta o relativa).

INCAPACIDAD ABSOLUTA DE EJERCICIO

La tienen aquellos que no pueden realizar por sí mismos ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad y ejercen sus derechos, en la mayoría de casos, por representantes. Ellos son:- Los menores de 16 años de edad, salvo aquellos actos determinados por la ley. - Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento- Los sordomudos, ciegosordos y siegomudos que no puedan expresar su

voluntad de manera indubitable. En el primero de los casos se aloja la causal en la edad, mientras que los restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de derecho.La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al procedimiento de declaración de interdicción que culmina con el nombramiento de un curador.

INCAPACIDAD RELATIVA DE EJERCICIO Comprende a las personas que se encuentran parcialmente privadas de su capacidad civil de ejercicio o que pueden recuperarla posteriormente, por lo que requiere de un representante legalEl atr. 44 del Código Civil señala los casos.Corresponde al juez establecer el grado de incapacidad de la persona y determinar si está sujeto a una incapacidad absoluta o relativa. Es también deber del juez fijar la extensión y limites de la curatela en relación con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución señala los actos jurídicos que podrá realizar el incapaz.

Loa actos jurídicos realizado por un incapaz absoluto es nulo, en cambio el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo.

La incapacidad ee las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por titulo oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio .Tratándose de mujeres mayores de 14 años de edad, también cesa por el matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

SEGUNDA PARTE DE DERECHO CIVIL PERSONAS

AUSENCIA

BECERRA PALOMINO dice , con acierto que la ausencia es una situación jurídica que corresponde a una persona que:

a.- no se encuentra en el lugar de su domiciliob.- se ignora su paraderoc.- carece de representante suficientemente facultado, y d.- respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo.

Es importante poner mayor énfasis en los elementos mencionados en los puntos a, b y, d.

Se trata de una situación que demanda respuesta del derecho, pues se refiere a una persona que desapareciendo súbitamente e ignorándose su paradero deja acreencias por cobrar, deudas por pagar, familia y otros dependientes por atender, cuestiones diversas de orden legal por resolver, frente a las cuales es preciso formular soluciones jurídicas. No se trata de una situación extraña y esporádica para Perú la Comisión de la verdad ha determinado que entre 1980 y el 2000, en Perú se han registrado, como consecuencia de la violencia de aquellos años, 7,618 casos de desaparecidos, ausentes (calculo preliminar), de los que al momento no se tienen noticia.

El Código de 1936 se consideró a los ausentes, art. 9 inci. 4 absolutamente incapaces, solución incorrecta, forzada, artificial, pues ni la condición de un incapaz (que no es un desaparecido) corresponde con la descripción de ausente que hemos dado antes, ni tampoco puede decirse que un ausente tienen las características de un incapaz.

El Código de 1984 ha intentado una solución mejor, sin que sin embargo, ha nuestro juicio, se haya producido un acorde con la naturaleza de los hechos que configuran tal situación jurídica y sin que, además, guarde conformidad con la naturaleza de las instituciones del derecho peruano.

El Código de 1984 establece tres formulas de solución para la ausencia:

1.-La regulada por el art. 47 y 48 del Código y que se encuentra bajo el epígrafe de desaparición.

2.- La normada por los artículos 48 al 60, bajo el título de declaración de declaración de ausencia.

3.- La ordenada por los artículos 63 al 69 y que se encuentra bajo los rubros declaración de muerte presunta y reconocimiento de existencia.

Se puede aplicar de modo indistinto cualquiera de las formulas, siempre que se cumplan con los requisitos respectivos, sin que el uso de una éste condicionada al por el uso previo o posterior de otra u otras.

AUSENTE

En el caso del Ausente el Código Civil de 1984 prevé dos etapas:

La Desaparición y Declaración de Ausencia

DECLARACION DE DESAPARICION La desaparición es la situación por la cual una persona no se halla en el lugar de su domicilio habiendo transcurrido más de 60 días sin tener noticias de su paradero.

Los elementos que se debe de tener en cuenta para declarar la desaparición son:

- Falta de presencia en el lugar- Ignorancia de paradero o carencia de noticias- Inexistencia del representante o que éste tenga facultades insuficientes.

No requiere de una declaración judicial, sino que de acuerdo a los elementos señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo de los asuntos de la persona desaparecida.

Los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, excluyendo del más próximo al más remoto, o cualquier persona,que invoque legitimo interés, o el Ministerio Público, pueden solicitar al Juez la designación de un curador interino (se tramita como proceso no contencioso).

La única consecuencia de la declaración de desaparición es el nombramiento de curador interino, siempre que no exista un apoderado con poderes suficientes.

La declaración de desaparición se extingue por:

- Reaparición de la persona- Declaración judicial de ausencia- Declaración de Muerte presunta- Constatación de la muerte real

2.- DECLARACION DE AUSENCIA

Es la situación que se presenta cuando una persona no se encuentra en el lugar donde habitualmente reside, se desconoce su paradero y, además, ha transcurrido por lo menos 2 años desde que se tuvo la última noticia de ella.

DIEZ PICAZO y GUILLON señalan respecto a la Ausencia.

“El ausente, jurídicamente expresado, es una persona que no sabemos si existe, ni donde existe”. Asimismo señala que no es propiamente un estado civil, ya que no se modifica la capacidad del ausente, pero está en duda la existencia de la persona.

La situación de ausencia de una persona se puede establecer a partir de las siguientes características:

- Que, no se encuentra en el lugar de su domicilio- Que, se ignora su paradero- Que carece de representante suficientemente facultado- Que se dude de su existencia con el transcurso del tiempo.

Efecto de la declaración de AusenciaLa declaración de ausencia produce determinados efectos que se prolongan hasta la aparición del presunto ausente o la declaración de muerte presunta. Estas consecuencias son las siguientes:

- Posesión temporal de los bienes del ausente a favor de sus herederos forzosos al momento de la declaración(ascendiente, descendiente y cónyuge) o, de no tenerlos continuará la curatela interina.

- Debe de realizarse el inventario y valorización de los bienes antes de concederse la posesión temporal.

- Los poseedores temporales tendrán los derechos y obligaciones propios de todo poseedor, incluso sobre los frutos, reservándose la cuota de libre disposición del ausente.

- Los poseedores temporales no pueden gravar ni enajenar los bienes del ausente, salvo por necesidad o utilidad probadas, previa autorización judicial.

- La declaración de ausencia debe inscribirse en el registro de mandatos y poderes para extinguir los poderes que hubieran sido otorgados por el ausente.

- A pedido de cualquiera de los poseedores temporales se puede nombrar administrador judicial.

- El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos que sean dependientes económicamente de él, podrán solicitar al juez la designación de una pensión mediante un proceso sumarísimo.

- La sociedad de gananciales fenece; en consecuencia no habrá bienes comunes que administrar, pasando los bienes propios del cónyuge declarado ausente a posesión temporal de los presuntos herederos.

- Se suspende la Patria Potestad.

La declaración de ausencia no origina apertura de la sucesión, en razón de que, pese a crearse una incertidumbre sobre la existencia del ausente, debe presumirse la vida de éste, hasta que se compruebe su muerte o ésta sea declarada judicialmente.

La situación del ausencia termina por:

- El regreso del ausente - La designación de un apoderado con facultades suficientes, hecha, hecha por

el ausente con posterioridad a la declaración.- La comprobación de la muerte - La declaración judicial de muerte presunta.

DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

La declaración de muerte presunta es la resolución judicial por la cual, verificada la ocurrencia de ciertos hechos señalados por la ley, se tiene por muerta, presuntamente, a una persona del mismo modo que si hubiera comprobado su muerte, mientras no sea destruida tal presunción.

DIAZ PICAZO señala que la muerte presunta es aquella situación jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y se da la apertura a la sucesión de la misma.

El objetivo de la institución una presunción que admite prueba en contrario. Dicha presunción existe sólo existe a partir de la sentencia que la declara.

Se produce la declaración de muerte presunta en los siguientes casos :

1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de 80 años desaparición prolongada).2.-Cuando hayan transcurrido dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo se computa a partir del cesamiento del evento peligros. Guerras, terremotos, incendios, naufragios, etc. 3.-Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o reconocido; es decir, se afirma que una persona ha fallecido, pero no puede extenderse el certificado de defunción, ya sea por que no se encuentra el cadáver por que éste no puede ser reconocido.

EFECTOS DE MUERTE PRESUNTA

Los principales efectos son

- Pone fin a la persona humana.- La sentencia por la cual se declara la muerte presunta da lugar a que extienda

la correspondiente partida de defunción en el Registro de Estado Civil del lugar

del presunto fallecimiento y también en el Registro Personal con la finalidad de facilitar el reconocimiento, si lo hubiere

- Disuelve el matrimonio del desaparecido, ello significa que el cónyuge presente queda facultado plenamente para contraer el nuevo matrimonio.- Da lugar a la apertura de la sucesión.

Existen otros efectos que resultan implícitos en el propio texto del Código Civil

- El fenecimiento de la Sociedad de Gananciales - La finalización de la Patria Potestad- El muerto presunto deja de ser beneficiario del patrimonio familiar- Se acaba la Tutela por muerte presunta del menor- El cargo de tutor cesa por la declaración de muerte presunta.- Cesa la curatela de los bienes del desaparecido por su declaración de muerte

presunta.- Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia, si está hubiera

precedido a la declaración de muerte presunta.- Se extingue el Usufructo, si el muerto presunto tiene la calidad de

usufrustuario.- S extingue la obligación de prestar alimentos por el muerto presunto- Las obligaciones del muerto presunto se transmiten, por regla general, a sus

herederos.- Los efectos de los contratos celebrados por el muerto presunto se trasmiten a

sus herederos, salvo que se treta de derechos y obligaciones no transmisibles.

La declaración de ausencia no es requisito para que se proceda la declaración de muerte presunta. La resolución que declara la muerte presunta debe indicar la fecha la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte, de modo que sus efectos se retrotraen al momento de esa fecha probable, en consecuencia, es una sentencia de tipo declarativa.

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA

La declaración de muerte presunta está sustentada en una presunción iuris tantum, que puede ser enervada por el reconocimiento de existencia cuando se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada.FERNANDEZ SESSAREGO considera respecto del reconocimiento de existencia, que es la situación por la cual la persona que reaparece está en aptitud de solicitarla acreditando la respectiva prueba de supervivencia.

El reconocimiento de existencia puede ser solicitado por la persona reaparecida, cualquier interesado o el Ministerio Público. No se requiere la comparecencia de la persona cuya muerte fue presunta fue declarada, puede ser representado por apoderado, o el interesado puede acompañar documentos que acrediten su supervivencia. Ejemplo: el contrato que hubiere celebrado.

La resolución que reconoce la existencia de una persona no anula la sentencia anterior sólo la deja sin efecto.

Asimismo otro hecho que destruye la presunción de muerte es la comprobación de muerte en fecha distinta de la indicada en la resolución que declara la muerte presunta, la cual resulta importante para efectos de la apertura de la sucesión.

No se trata de que el muerto presunto recobre la personalidad, puesto que siempre la conservó. Los actos jurídicos que lleve a cabo, especialmente en lugares distintos de los que ha sido inscrita en la declaración judicial de muerte presunta, no pueden ser impugnados con el único fundamento de haberse dictado dicha resolución.

EFECTOS DEL RECONOCIMENTO DE EXISTENCIA

Entre los efecto más importantes de reconocimiento de existencia se tienen:

El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge.

El declarado muerto presunto puede reivindicar sus bienes en la situación en que se encuentre y en el momento en que se produce la declaración.

El juez debe evaluar la buena o mala fe de las personas que poseían tales bienes.

MUERTE CONCEPTO Y CONSECUENCIA JURIDICAS

El art. 61 del Código determina que la muerte pone fin a la persona. Esto significa que en consecuencia deja de ser sujeto de derecho, mejor dicho titular de situaciones jurídicas subjetivas, principalmente de derechos y obligaciones – para convertirse en objeto de derecho, merecedor de esencial respeto y reverencia . Cuando nos referimos a la muerte, que “pone fin a la persona”, nos estamos refiriendo a la conclusión de la existencia biológica - La cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, como lo indica el art. 108 de la Ley General de Salud (N° 26842) y el art. 5 de la Ley N° 23415, modificada por la 24703 – o la muerte declarada presunta, conforme a la prescripción del código civil.

Desde la muerte, como decimos, la persona deja de tener derechos y obligaciones, se extingue el vínculo conyugal que lo unía al cónyuge, si estuvo casado, y su patrimonio ingresa al proceso de sucesión correspondiente.Aparte de los conceptos de muerte, que referimos, no hay actualmente otro válido en materia jurídica. Antiguamente existía, a título de pena, la llamada muerte civil, que consistía en la suspención drástica de los derechos de la persona, originando la disolución del matrimonio y la apertura de la sucesión, originando la disolución del matrimonio y la apertura de su sucesión. En Francia fue suprimida, por ley de

31 de mayo de 1854, y por esa misma época, todos los países que tenían la fueron aboliendo por su condición inhumana y nefasta.

DETERMINACION DE MUERTE

Con la muerte termina la existencia del ser humano. La muerte deja sin efecto deberes y derechos propios de la persona. Deja de ser padre, madre o cónyuge, se cancelan todas las obligaciones personalísimas, se da apertura a la sucesión

Se define a la muerte como el cese definitivo e irreversible de la función cerebral. Para determinar que efectivamente se ha producido, se utiliza el examen de electrocardiograma y electroencefalograma.

atraves de las legislaciones se ha procurado establecer su correcto tratamiento respecto de la muerte, motivo por el cual se consideraron, entre diversas posibilidades, la muerte simultanea de personas entre las cuales existían relaciones sucesorias. Con tal fin se concibieron dos teorías que buscaban determinar exactamente el momento de la muerte para fines sucesorios. Premoriencia y Conmorencia.

PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA

La premoriencia es la corriente que sostiene que cuando en un mismo hecho fallecen dos ó más personas, vinculadas sucesoriamente, sin que se pueda establecer cual murió antes, debe presumirse la muerte previa de unos respecto a otro u otros, sobre la base de la edad o el sexo de los fallecidos. En esta línea el Código Civil Francés establece lo siguientes “Art. 720. Si varias personas llamadas respectivamente la una a la sucesión de la otra parecen en el mismo suceso, sin que pueda reconocerse cuál ha muerto primero, la presunción de supervivencia se determina por las circunstancias de hecho y, a falta de ellas, por la fuerza de la edad o el sexo. Art. 721 si los que han perecido juntos tenían menos de quince años, se presume que ha sobrevivido el de más edad. Si todos ellos tenían más de 60 años, se presume que ha sobrevivido el de menos edad. Si unos tenían menos de quince años, y los otros más de sesenta, se presume que han sobrevivido los primeros. At. 72. Si los que han perecido juntos tenían 15 años cumplidos y menos de sesenta años se presume siempre que ha sobrevivido el varón, cuando haya igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueran del mismo sexo, debe ser emitida la presunción de supervivencia, que origina la apertura de la sucesión en el orden de la naturaleza; así, el más joven se presume que ha sobrevivido al de más edad.

La conmorencia, por el contrario asume que en las circunstancias antes anotadas debe presumirse que las personas referidas fallecieron en el mismo instante, sin que entre ellas produzca sucesión. El código Alemán opta por esta posición

TEORIA DE PREMORIENCIA Y CONMORENCIA

Estas teorías surgieron con el fin de establecer quién falleció primero, cuando dos o más personas, que tienen relaciones de parentesco, perdieron la vida en un mismo evento.La determinación es vital para efectos de la sucesión (si son herederos forzosos)

LA TEORIA DE LA PREMORIENCIA

Establecida el CODE y basada en el derecho romano, divide las probabilidades de vida de una persona en tres periodos:

1.- Si las personas muertas en un mismo desastre tienen menos de 15 años de edad, se considera que murió primero el mas joven de ellos sin distinción de sexo.2.-Si las personas fallecidas en un mismo evento se encuentran entre 15 y los 60 años, se considerará que falleció primero el mayor de ellos. En el supuesto que fueran varón y mujer, estuvieran casados y tuvieran la misma edad o ella fuera un año menor que él, se considerará que falleció primero la mujer.3.-Si las personas son mayores de 60 años, se considerará que murió primero el mayor de ellos.

TEORIA DE LA CONMORENCIA

Adoptada por el Código Civil, establece que si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios.

PERSONAS JURIDICAS

La persona jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno más pluralidad de individuos jurídicamente organizados.

En consecuencia, es una ficción legal distinta de la persona natural, constituida, por una o más personas que persiguen una finalidad común, que individualmente les es imposible alcanzar, por lo tanto, resulta ser susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

FERNANDEZ SESSAREGO señala que la persona jurídica surge de la necesidad del hombre de reunirse coexistencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual.Si bien la persona jurídica esta conformada por un conjunto de personas naturales, es distinta de sus miembros y tiene existencia independiente de quienes la integran.

La existencia de las personas jurídicas comienza desde el día de su inscripción en el registro respectivo.

La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes lo hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Las personas jurídicas de derecho privado se encuentran reguladas por las disposiciones del Código Civil o por leyes especiales (Ley General de Sociedades).Entre las personas jurídicas para las cuales rige exclusivamente el Código Civil tenemos: Las Asociaciones, Fundaciones, Personas Jurídicas no inscritas y las Comunidades campesinas y nativas.

PERSONAS JURIDICAS REGULARES

Son todas aquellas personas que han cumplido con las formalidades establecidas en la ley para su constitución; entre ellos, un requisito fundamental es el de encontrarse debidamente inscritos. La inscripción en el Libro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos es el requisito determinante para la existencia formal de la persona jurídica.De acuerdo con lo expresado se desprende que aquel conjunto de personas que se reúna con un determinado fin para alcanzar una serie de objetivos, que cuente con una organización y un determinado patrimonio, y que se encuentre realizando sus actividades, pero que no ha cumplido con constituirse de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley se denominará Persona Jurídica Irregular.

ASOCIACION

Es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, para realizar actividades en común, con un propósito no lucrativo.

No pretende con su formación la obtención de beneficios económicos directos a favor de sus miembros.Las actividades que realicen pueden ser de carácter cívico, religioso, benéfico cultural, político, gremial, deportivo, etc. El origen de toda persona jurídica debe constar por escritura pública. Este documento equivale a la partida de nacimiento de la asociación y debe de contener toda la regulación, fines, datos, generales y toda información útil, a fin de conocer todos los alcances de esta persona jurídica, motivos por el cual adquiere connotada importancia. El estatuto debe inscribirse en Registro Públicos.

El estatuto es la norma jurídica que, establecida por la libre voluntad de los asociados en el acto de constitución, completa las disposiciones del ordenamiento jurídico general y regula la actividad de la asociación; en ella se determinan cuales son los órganos de decisión y expresión de la asociación, la denominación, los fines, la duración, los derechos y deberes de los asociados.

La persona jurídica tiene un domicilio constituido por el lugar donde se establece la sede legal , es decir el lugar donde los asociados desarrollan su actividad en común.

La asociación debe de llevar de manera obligatoria un registro actualizado de los asociados, donde se precisen sus datos y un libro de actas de las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Directivo.

ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ASOCIACION

ASAMBLEA GENERAL.- Es el órgano supremo, está integrado por la totalidad de asociados, tiene las máximas facultades para dirigir la actividad social, le corresponde elegir al Consejo Directivo, aprobar los balances, la modificación estatutaria y la disolución de la asociación.

CONSEJO DIRECTIVO.- Es el órgano de gestión y de representación de la asociación.

DISOLUCION DE ASOCIACION

- De pleno Derecho. Cuando no puede funcionar según sus fines.- Por Insolvencia. Cuando tienen pérdidas superiores a los 2/3 partes del patrimonio social.- Por Actos contrarios al orden público y a las buenas costumbre- Cuando los estatutos no provean una forma de disolución el juez penal y el

Ministerio Público de oficio o un tercero con legitimo interés pueden solicitar el nombramiento de una administración judicial

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACION

El patrimonio social, con posterioridad a la liquidación de la Asociación, se entrega a :Las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados.La comunidad, de preferencia a la provincia donde tuvo sede la asociación.

FUNDACION

Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, de servicio a la comunidad o de interés social. Ejemplo: La Fundación por los Niños del Perú, La Fundación Nobel.

FERRARA en su obra Teoría de la Personas Jurídicas, refiere que es importante destacar, sobre el concepto de fundación, que el patrimonio de la corporación no está bajo el condominio de los socios, sino constituye una propiedad separada, individual del ente, asimismo, se concluye que la corporación como ente subsiste aunque los miembros cambien.

Las fundaciones se pueden constituir mediante escritura pública o por testamento. En su constitución se debe señalar necesariamente, su finalidad y el bien o bienes afectados, se debe establecer el nombre y domicilio de la fundación, señalar al administrador, el régimen económico, funcionamiento y extinción.

Debe inscribirse en el Libro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, y debe ponerse en conocimiento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (se encarga del control y vigilancia de las fundaciones y depende del Ministerio de Justicia) .Una vez inscrito el acto de constitución, es irrevocable.

No pueden ser administradores de las fundación los beneficiarios o representantes de las instituciones beneficiadas, el cargo de administrador es indelegable. El administrador representa a la fundación y debe presentar cuentas y el balance al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

El consejo de Supervigilancia puede demandar al administrador por la ampliación y modificación de los fines de la fundación (mediante proceso abreviado), o pedir la disolución cuando la fundación no cumpla con la finalidad prevista o ésta sea imposible.

¿Qué pasa con el patrimonio de la fundación en caso de disolución?

1.- Se destina a la finalidad prevista en el acto constitutivo2.-Se incrementa al patrimonio de otras fundaciones3.-Se entrega a la Beneficencia Pública

COMITE

Es la persona jurídica dedicada a la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.

El acto constitutivo constará en un documento privado con legalización notarial de la firma de los fundadores.Son órganos de gobierno de un Comité:

La Asamblea General.- que elige al Consejo Directivo, modifica los estatutos y acuerda la disolución.

El Consejo Directivo.- que es el órgano de gestión del Ministerio Público.El Ministerio Público vigila la conservación y destino de los aportes, y puede solicitar la rendición de cuentas. El Comité se disuelve cuando cumple su finalidad, o al contrario, cuando no llega a alcanzar. El Patrimonio restante después de la liquidación se entrega a la Beneficencia Pública.

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo integral.Tienen existencia legal desde su inscripción. Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Asamblea General es el órgano supremo de la comunidad, debe tener un padrón general y un catastro donde consten los bienes que integran su patrimonio.

Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Las comunidades se inscriben en mérito a la resolución que las reconoce oficialmente.

PERSONAS JURIDICAS IRREGULARES

El Código Civil contiene una novedad respecto de la legislación comparada, ante la realidad social, que evidencia la existencia de personas jurídicas que no cumplían con la formalidad de su inscripción.La asociación no inscrita, se regula por el acuerdo de sus miembros y comparece a juicio por el Presidente del Consejo Directivo. Las cuotas o aportes constituyen un fondo común, con el cual responde ante las obligaciones contraidas por los representantes de la asociación.

La fundación no inscrita genera inseguridad entre quienes deseen afectar bienes para alcanzar el fin perseguido, por ello se establece la necesidad de inscripción: Quien tenga legitimo interés puede solicitarlo.

El comité no inscrito se rige por el acuerdo de sus miembros y comparece a juicio a través del Presidente del Consejo Directivo.Los responsables tienen responsabilidad solidaria.