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TOCA CIVIL No. 141/2015 JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN MAGISTRADA PONENTE: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil número 141/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por **********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, especial de dominio de la asociación **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha (25) veinticinco de febrero de (2015) dos mil quince, dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en la misma ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de usucapión, expediente número **********, promovido por el apelante en contra de **********, seguido por la sucesión de éste último, así como del DIRECTOR REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO, OFICINA SALTILLO; y, R E S U L T A N D O: I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO. Procedió la vía ordinaria y civil intentada y tramitada. SEGUNDO. Es infundada la acción de usucapión intentada por el actor ********** en su carácter de apoderado jurídico de la ********** TERCERO. Se absuelve a la parte demandada sucesión a bienes de ********** y DIRECTOR REGISTRADOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas. CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” II. Inconforme con el fallo antes mencionado **********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, especial de dominio de la asociación **********, interpuso el recurso de apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva; y,

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TOCA CIVIL No. 141/2015

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPIÓN MAGISTRADA PONENTE: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (25) veinticinco de noviembre de (2015) dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil número

141/2015, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por **********, apoderado general para pleitos y

cobranzas y actos de administración, especial de dominio de la

asociación **********, en contra de la sentencia definitiva de

fecha (25) veinticinco de febrero de (2015) dos mil quince,

dictada por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia

Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en la misma

ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de

usucapión, expediente número **********, promovido por el

apelante en contra de **********, seguido por la sucesión de éste

último, así como del DIRECTOR REGISTRADOR DEL

REGISTRO PÚBLICO, OFICINA SALTILLO; y,

R E S U L T A N D O:

I. Que la sentencia recurrida en apelación

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO. Procedió la vía ordinaria y civil intentada y tramitada. SEGUNDO. Es infundada la acción de usucapión intentada por el actor ********** en su carácter de apoderado jurídico de la ********** TERCERO. Se absuelve a la parte demandada sucesión a bienes de ********** y DIRECTOR REGISTRADOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas. CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”

II. Inconforme con el fallo antes mencionado

**********, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos

de administración, especial de dominio de la asociación

**********, interpuso el recurso de apelación que le fue admitido

en el efecto devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las

partes para oír sentencia definitiva; y,

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el

artículo 865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al

resolver el recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá

revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima

fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la

resolución apelada si considera infundados dichos agravios.

SEGUNDO. El apelante, expresó los agravios que

constan en su escrito recibido el (02) dos de marzo de (2015)

dos mil quince, que en su parte conducente son del tenor literal

siguiente:

“…Causa agravio a mi representada “**********”. Lo resuelto por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 de fecha (25) VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) que se combate por la INADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO, LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, INTERPRETACIÓN Y MOTIVACIÓN que realiza el a quo, En especial la omisión por parte del juzgador de examinar en forma absoluta todas y cada una de las pruebas de autos, para la emisión de una sentencia apegada, a los artículos 513, 517, 518, 519, 520 y 522, del Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Cabe señalar que por jurisprudencia firme de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, el Juez debe examinar en forma absoluta todas y cada una de las pruebas de autos “a fin de determinar, con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuesta; de tal manera que inclusive las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra y a la inversa, sin que obste naturalmente el hecho de que la pretensión de quien la haya ofrecido y rendido no haya sido coadyuvar en el triunfo de los intereses que su contraria; porque lo que interesa al Estado, a través del Juez, es realizar la justicia, no denegarla, a sabiendas de que aparece demostrada, y tanto es así, que dentro de las funciones del juzgador de administrar justicia, se encuentra incluso la facultad de tomar en consideración en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y hechos notorios; esto es, se insiste, sin que importe que tales pruebas hayan sido o no rendidas por la parte que obtiene, pues faltaría el juez a la congruencia si introdujera oficiosamente hechos o pruebas no relacionados con el debate; pero no porque cumpla con la obligación de justipreciar todas las pruebas, ya favorezca a una de las partes o a la otra:” Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 97-102. Cuarta Parte. Tercera Sala. Pág. 249. PRIMER AGRAVIO: le causa agravio a mi representada la aplicación Inexacta del derecho y la falta de fundamentación, interpretación y motivación que realiza el a

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quo por lo siguiente: Señala el juez inferior, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (ver foja 694, del expediente **********) en el CONSIDERANDO TERCERO lo siguiente: TERCERO: En ese orden de ideas, se procede al estudio de los requisitos que debe cubrir el actor para la procedencia de la acción de usucapión, mismos que acorde a los artículos 1773, 1776, 1777 y 1778 del código civil: a) Que tiene la posesión material del inmueble objeto del juicio con el carácter de propietario; b) Que dicha posesión la ha disfrutado en forma pacífica, publica, continua, de buena fe y por más de cinco años; y, c) Que el bien raíz motivo de la usucapión se encuentra inscrito en el Registro Público a nombre de la parte demandada. Observe esta superioridad que el estudio a que se refiere el juez inferior, es inapropiado por lo siguiente: 1.- En efecto, los artículos 1773 y 1776 (mismos que a continuación transcribo) del CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, son aplicables al presente juicio de usucapión, y se refiere a lo que se señala en el considerando antes descrito. “…ARTÍCULO 1773…” “…ARTÍCULO 1776…” Sin embargo, los artículos 1777 y 1778 (mismos que a continuación transcribo) del CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, son inaplicables al presente juicio de usucapión. Pues no tiene relación a lo que se señala en el considerando antes descrito. “…ARTÍCULO 1777…” “…ARTÍCULO 1778…” Observe esta superioridad como el juez inferior incurre en falta de fundamentación, interpretación y motivación, adecuada a la que se refiere el artículo 520 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. El juez inferior dicta una sentencia sin proceder al estudio y examen de las pruebas ofrecidas por las partes, como más adelante lo detallare, inclusive resuelve un juicio sin la adecuada justipreciación, fundamentación y motivación como lo expuse anteriormente, esto pese a haber acogido al beneficio al que hace referencia el artículo 245 del Código Procesal Civil (ver auto de fecha once de febrero de dos mil quince foja foja 692). Para robustecer lo anterior, observe, esta superioridad como el Juez Inferior señala al reverso de la foja 695 de la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 lo siguiente: ….Referente a lo anterior, se destaca que ********** compareció a demandar la prescripción adquisitiva, respecto de los siguientes inmuebles….. Señala el artículo 518 en su fracción III, de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, lo siguiente: “…ARTÍCULO 518…” El contenido a que se refiere esta fracción no se apega a derecho, (III. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos) por mencionar algo, (¿cuál es el nombre de quien representa la sucesión de **********?). Observe esta superioridad que (en fojas 33 y 34 del expediente ********** se encuentra una Sentencia interlocutoria número 171/2010 de fecha seis de agosto del año dos mil diez), de designación de albacea de ********** y no de **********. Inclusive, Como puede observar esta superioridad **********, no es parte del presente juicio de usucapión que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, bajo el expediente **********. Es evidente que el Juez Inferior, no cuido el dictado de la sentencia, lo tomo con una ligereza impresionante, observe a continuación en el SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS, como no tomo en consideración las diversas documentales

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(PRUEBAS) admitidas a las partes, y no hace uso de la facultad que tienen los juzgadores al administrar justicia, que es, la facultad de tomar en consideración en forma oficiosa, las presunciones que resulten de las actuaciones y hechos notorios. SEGUNDO AGRAVIO: le causa agravio a mí representada la inadecuada aplicación del derecho y la falta de Valoración conforme a la sana crítica, de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes por lo siguiente: señala el juez inferior, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (ver fojas 694 y 695, del expediente **********) lo siguiente: ….Para acreditar los elementos constitutivos de su acción, a la parte actora se le admitieron los siguientes medios de prueba: TESTIMONIAL a cargo de **********, ********** Y **********; INSPECCION JUDICIAL en los términos de su ofrecimiento; DOCUMENTAL consistente en los diversos instrumentos que acompaño a su demanda, además de los supervinientes que fueron exhibidos durante el trámite del proceso… (ver foja 694 últimos dos renglones y primer párrafo de la foja 695) Observe esta superioridad, que el Juez Inferior, no señala en qué consisten las documentales admitidas, a la parte actora. (se refiere a ellas como DOCUMENTAL), Se refiere a ellas de manera muy general, lo mismo sucede en lo que señala en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 en foja 695, segundo párrafo del expediente **********. …..Por su parte a fin de desvirtuar la acción en su contra, el codemandado sucesión a bienes de ********** ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: DOCUMENTAL consistente en los diversos instrumentos que acompaño a su contestación, así como los que se presentaron como supervinientes a lo largo del procedimiento;... Observe el superior que, el Juez Inferior, no examina la totalidad de las documentales ofrecidas y admitidas por las partes, que resultan trascendentales para la IDENTIDAD DE LOS PREDIOS, que se pretenden usucapir y emite una sentencia sin LA CONGRUENCIA a que se refiere el artículo 519, de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, (pues omite su análisis, e interpretación jurídica y la concatenación con los hechos notorios). Documentales que se encuentran glosadas en el expediente **********, como las siguientes: 1.- CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN expedido por la LIC. IVONE GARCIA RODRIGUEZ DIRECTORA REGISTRADORA DEL REGISTRO PUBLICO DE SALTILLO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (ver fojas 18 y 19, del expediente **********). Documental que muestra que los predios que mi representada “**********” FUERON CANCELADOS DADO QUE SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57.31 misma que está dentro del PERIMETRO del lote número **********del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS, Por otra parte, observe que el Juez Inferior no examino que el CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, antes referido, señala entre otras cosas, lo siguiente: A la fecha la referida propiedad reporta: Ningún gravamen, pero si las siguientes inscripciones ….VER PARTIDA **********, LIBRO **********, SECCIÓN IV. S.C. POR CANCELACIÓN TOTAL DE PARTIDAS RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO POR **********, CONTRA ACTOS DE ESTA Y OTRAS AUTORIDADES, OFICIO EN EL CUAL SE

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NOS ORDENA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, LAS CUALES CONSISTEN EN LA DILIGENCIA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL EFECTUADA EL 22/11/1969, SOLO EN LA PARTE QUE SE AFECTÓ DEL PREDIO DE LA SOLICITANTE DEL AMPARO, SUCESIÓN A BIENES DE ********** Y **********, EN LA PORCIÓN CORRESPONDIENTE A 119-23-57.31 HECTÁREAS, DEL BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN EL LOTE **********, PREDIO DENOMINADO EL **********, INSCRITO BAJO LA REFERENCIA REGISTRAL **********, FOLIO **********, DEL TOMO **********, LIBRO ********** DE PRIVADAS DE FECHA **********… Observe incluso el superior, la congruencia que existe entre lo redactado en los primeros párrafos del PRIMERO DE LOS HECHOS de la demanda, (ver foja 5 y 6 del expediente **********), con las PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, vertidas y admitidas a las partes, mismas que no fueron tomadas en consideración por el juez Inferior en la emisión de su fallo y que refiero en este SEGUNDO AGRAVIO, mismas que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 460 y 514 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, 2.- OFICIO/NÚMERO/**********3, de fecha 22 de Enero del 2013 signado por la Lic. MARIA IVONE RODRIGUEZ, Directora Registradora Oficina de Saltillo, foja 362 y 363 oficio en el que informa al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, que en cumplimiento al oficio número 1-154 de fecha 15 de Enero del año 2013 procedió a dejar sin efectos las partidas que el oficio referido describe. (Mismo no se transcriben en obvio en repeticiones innecesarias), pero en el que se destaca que en foja 363 aparece lo siguiente: Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 12 de Junio del 2001, corresponde a las parcelas **********, ********** y ********** INSCRITA A FAVOR DE ********** Observe el superior que las inscripciones de los predios son canceladas por la Directora Registradora Oficina en Saltillo, DADO QUE SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57.31 misma que está dentro del PERIMETRO del lote número ********** del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS. 3.- OFICIO/NÚMERO/DRRP/**********, de fecha 15 de Octubre del 2013. signado por la Lic. MARIA IVONE GARCIA RODRIGUEZ, Directora Registradora Oficina en Saltillo, fojas 469 y 470 oficio en el que informa al Juzgado Primero de Distrito en el Estado que en cumplimiento al oficio número 1-5245 de fecha 11 de Octubre del año 2013 cancelo las partidas que el oficio referido describe (Mismo no se transcriben en obvio en repeticiones innecesarias), pero en el que se destaca que en foja 469 ultima parte del segundo párrafo aparece lo siguiente: Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 22 de Octubre del 2008, superficie afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de ********** Observe el superior que las inscripciones de los predios son canceladas por la Directora Registradora Oficina en Saltillo, EN VIRTUD DE QUE ESTOS SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57-31 misma que está dentro del PERIMETRO del lote número 3 del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y

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dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS, (ver foja 18 y 19 del expediente **********) 4.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN SALTILLO DE LA ESCRITURA QUE CONTIENEN LOS DATOS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL LIC. **********. Inscrita bajo de la partida ********** Folio ********** Tomo ********** libro ********** de Privadas (ver fojas 222 y 223 del expediente **********). Observe C. MAGISTRADO que al final de la foja 222, en el ángulo inferior izquierdo de la escritura a que hago referencia aparece la siguiente anotación: Se recibió demanda de Prescripción positiva ficha 1177/257 Juzgado ********** Civil Expediente **********oficio 1253/13 de fecha 7 de Agosto 2013. Como puede observar C. MAGISTRADO, de las PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, admitidas a las partes, y a que hago referencia mismas que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 460 y 514 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIEGNTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, Queda fehacientemente acreditado que los predios que mi representada “**********” pretende usucapir, SE ENCUENTRAN ENCLAVADOS en la superficie de 119-23-57.31misma que está dentro del PERIMETRO del lote número 3 del predio denominado el **********, con una superficie de 222-95-50 HECTARIAS. Que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en favor y dominio del Lic. **********, bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro I DE PRIVADAS. Observe C. MAGISTRADO, que NO EXISTEN LAS MÚLTIPLES INCONSISTENCIAS en cuanto a la IDENTIDAD DEL BIEN QUE SE PRETENDE USUCAPIR y a que hace referencia el Juez Inferior en la foja 697 del TERCERO DE LOS CONSIDERANDO. EL JUEZ INFERIOR, NO UTILIZO UNA ADECUADA INTERPRETACION JURIDICA, NI LES DIO EL VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES ANTES DESCRITAS, PUES EL PROPIO CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, ESPECIFICA QUE LA SUPERFICIE INSCRITA EN FAVOR Y DOMINIO DEL LIC. ********** ES DE 222-95-50 HECTARIAS Y QUE DE ESTAS HECTARIAS LA AFECTACION FUE EN 119-23-57 HECTARIAS. Cabe mencionar que las cancelaciones de inscripciones realizadas en cumplimiento a los oficios que a continuación se describen, 1. Oficio número 1-154 de fecha 15 de Enero del año 2013 (ver fojas 362 y 363 del expediente **********) 2. Oficio número 1-5245 de fecha 11 de Octubre del año 2013 (ver fojas 469 y 470 del expediente **********). Fueron ordenadas por el JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO, es decir fue ordenada tras un proceso litigioso que determino que propiedades se debían cancelar por estar incluidas en las 119-23-57 hectáreas que la quejosa reclamo, como puede observar C. MAGISTRADO en los oficios antes descritos fueron diversas las inscripciones canceladas por estar incluidas en las 119-23-57 hectáreas que la quejosa reclamo. En este mismo contexto, observe C. MAGISTRADO como el Juez Inferior, señala en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (ver foja 697, del expediente **********) lo siguiente: …En efecto, el predio que se detalla en el ante citado certificado es de mayor dimensión (222-95-50 hectáreas) que los bienes a usucapir que refiere el actor, ya que anteceden, cuentan con las superficies que ahora se señalan: Parcela ********** con una extensión superficial de 2-86-71.00. Parcela

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********** con una extensión superficial de 2-88-10.00. Parcela ********** con una extensión superficial de 2-96-38.00 hectáreas Fracción 4 de la parcela **********con una extensión superficial de 58-856.65 metros cuadrados. Fracción 4 de la parcela ********** con una extensión superficial de 58-869.86 metros cuadrados. En este contexto, se aprecia que la actora pretende la prescripción positiva de una superficie total de 204,935.51 metros cuadrados, es decir, de más de 20 hectáreas, no obstante que el certificado de gravámenes ya mencionado refiere más de 222 hectáreas… Observe C. MAGISTRADO, que por cierto, el juez Inferior no cuido el dictado de la sentencia, lo tomo con una ligereza impresionante, misma a que hago referencia en el último párrafo del PRIMER AGRAVIO, observe que señala 2 veces la Fracción 4 de la parcela **********, cuando debe ser fracciones 4 y 5. Observe C. MAGISTRADO como el Juez Inferior, no considero las documentales glosadas en el expediente **********, mismas que a continuación describo. a) CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN. (Ver fojas 18 y 19, del expediente **********). b) OFICIO/NÚMERO/DRRP/167/2013, de fecha 22 de Enero del 2013. (Ver fojas 362 y 363, del expediente **********). c) OFICIO/NÚMERO/DRRP/3518/2013, de fecha 15 de Octubre del 2013. (Ver fojas 469 y 470, del expediente **********). d) COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN SALTILLO DE LA ESCRITURA QUE COTIENEN LOS DATOS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL LIC. **********. (Ver fojas 222 y 223, del expediente **********). Estas documentales le hubieran permitido, conocer al juzgador ¿el por qué? UNICAMENTE, mi representada pretende usucapir los inmuebles con una superficie total de 204,935.51 metros cuadrados, como el juzgador describe y refiere. Y no las más de 222 hectáreas que refiere el CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVÁMENES. TERCER AGRAVIO: le causa agravio a mi representa la Inadecuada Aplicación del Derecho, por la emisión de una sentencia basada en indicios, sin corroborar, y examinar el caudal probatorio ofrecido por las partes durante el proceso por lo siguiente: Señala el juez inferior, en la SENTENCIA DEFINITIVA No. 25/2015 (Ver foja 697, del expediente **********) lo siguiente: …de ahí, es claro que la ********** tuvo la carga de probar que los inmuebles que posee son los mismos y se encuentran dentro del que está inscrito a favor del demandado en el Registro Público de la Propiedad, sin embargo, esto no aconteció y por el contrario la propia autoridad registral señalo su negativa temporal de anotación preventiva de demanda (véase foja 369 del presente expediente) que los inmuebles insertos en el apartado de prestaciones de la demanda, no obran inscritos al margen del registro inmobiliario partida **********, foja **********, tomo **********, libro ********** de privadas, de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971) a favor del demandado. Efectivamente, de dicho documento (negativa de inscripción) se obtiene un elemento más tendiente a reforzar la situación en comento, dado que de la lectura del mismo se obtiene que los bienes que se reclaman carecen de identidad respecto al bien inscrito a favor de la parte demandada, obteniendo tal instrumento valor probatorio indiciario ya que se trata de un medio de convicción que no fue ofertado como prueba por ninguna de las partes, sin embargo, integra las constancias del juicio por lo que es parte del proceso. Ello en términos de los artículos 19 fracción IV, 498 y 513 del Código

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Procesal Civil para el Estado de Coahuila. Observe C. MAGISTRADO, como el Juez Inferior, INVOCA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA, mismos que aplica de manera equivocada, a continuación transcribo los artículos, a que hace referencia y en forma posterior expongo, el porqué de su equivocada aplicación. “…ARTÍCULO 19…” “…ARTÍCULO 498…” “…ARTÍCULO 513…” Observe C. MAGISTRADO, como lo he expuesto en los agravios anteriores, el juzgador no valoro el caudal probatorio admitido por las partes, no confronto las pruebas, no fundo cuidadosamente la sentencia y evidentemente no se expuso apegada a derecho en la parte considerativa, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión. Se refiere al documento (negativa de inscripción) como un indicio y hace mal uso de la facultad señalada en el artículo 19 fracción IV, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA, Para reforzar lo que expongo, señalo: Que efectivamente en foja 369 del presente expediente **********, se encuentra un documento de NEGATIVA DE INSCRIPCIÓN TEMPORAL, la cual el juzgador considero como indicio para emitir su fallo, considero un documento temporal como indicio y soporta su decisión en ella, sin embargo no considero las pruebas documentales, referidas en el segundo de los agravios, documentales, que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 460 y 514 de nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. Observe C. MAGISTRADO, como que en foja 139 del expediente ********** se encuentra el oficio 1253/2013, de fecha cinco de agosto de 2013, oficio en el que el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil le solicita a la Administradora Local del Registro Público Oficina Saltillo, se sirva realizar la inscripción preventiva de demanda. Inscripción preventiva de demanda que fue solicitada por mi representada “**********” (Ver foja 17, petitorio TERCERO, del expediente **********) Observe C. MAGISTRADO que en el ángulo inferior izquierdo de la COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN SALTILLO DE LA ESCRITURA QUE CONTIENEN LOS DATOS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL LIC. **********. (Ver fojas 222 y 223, del expediente **********). Aparece la siguiente anotación: Se recibió demanda de Prescripción positiva ficha 1177/257 Juzgado ********** Civil Expediente ********** oficio 1253/13 de fecha 7 de Agosto de 2013. Cabe hacer mención que ante la negativa de inscripción de demanda, hecha por la Autoridad Registral, quien suscribe, **********, en mi carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración, Especial de Domino y Poder General cambiario de la ********** En fecha 22 de octubre de 2013, promovió Recurso de inconformidad en contra de los acuerdos negativo temporal y definitivo recaídos en el oficio 1253/2013 girado por el Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil y que contienen una inscripción preventiva de demanda, sobre la partida **********, foja **********, tomo **********, libro ********** de privadas de fecha 25 de junio de 1971. Recurso de inconformidad que se tramito bajo el expediente administrativo No.R/Saltillo/031/2013 y que fue resuelto en fecha 13 de noviembre del año 2013. Como lo acredito con la DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en oficio núm. DGRP/1226/2013, signado por la LIC. SANDRA LUZ RODRIGUEZ WONG, DIRECTORA GENERAL DEL

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REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO. en el que se emite la resolución del recurso No. R/Saltillo/031/2013, mismo que se anexa en ORIGINAL al presente RECURSO DE APELACION. COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO. R/SALTILLO/031/2013. En fecha 19 de diciembre de 2013, la LIC. MARIA IVONNE GARCIA RODRIGUEZ; DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA, ordena: Inscribir en sección IV, la demanda de usucapión, ingresada mediante la ficha de entradas del libro ********** foja **********, el oficio número 1253/2013, expedido por el Señor Licenciado **********; Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil por Ministerio de Ley de este Distrito Judicial. Dentro de los autos del Expediente número **********, relativo al Juicio Ordinario Civil de Prescripción Positiva, promovido por el Señor ********** en su carácter de Apoderado **********, en contra de **********. AL MARGEN DEL REGISTRO INMOBILIARIO PARTIDA ********** FOLIO ********** TOMO ********** LIBRO I SECCION DE PRIVADAS DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 1971. Como lo acredito con LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acuerdo ORIGINAL, de fecha 19 de Diciembre de 2013 signado por la LIC. MARIA IVONNE GARCIA RODRIGUEZ; DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA y foliado en manuscrito con el número 24876. Para robustecer lo anterior anexo al presente RECURSO DE APELACION, la COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL LICENCIADO **********; SECRETARIO DEL JUZGADO ********** DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO. (Misma que se encuentra en autos del presente expediente ********** ver fojas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), solo que esta, es COPIA CERTIFICADA y al reverso de la última de sus fojas se aprecian los sellos ORIGINALES E INSCRIPCIONES realizadas por la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD CAPITAL. Observe C. MAGISTRADO, que el Juez Inferior, se refiere a INDICIOS, en la sentencia, (al referirse a un documento (negativo de inscripción, ver foja 369), que emite, cuando nuestro CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE CUAHUILA, refiere en su artículo 498, que: Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar plenamente probado en el proceso. C. MAGISTRADO, anexo al presente RECURSO DE APELACIÓN, Las DOCUMENTALES PUBLICAS siguientes: a. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio núm. DGRP/1226/2013, signado por la LIC. SANDRA LUZ RODRÍGUEZ WONG, DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO. en el que se emite la resolución del recurso de inconformidad No. R/Saltillo/031/2013. b. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acuerdo de fecha 19 de Diciembre de 2013 signado por la LIC. MARIA IVONNE GARCIA RODRIGUEZ; DIRECTORA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA y foliado en manuscrito con el número 24876. c. COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR EL LICENCIADO **********; SECRETARIO DEL JUZGADO ********** DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO. (Misma que se encuentra en autos del presente expediente ********** ver fojas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), solo que esta, es COPIA CERTIFICADA y al reverso de la última de sus fojas se

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aprecian los sellos ORIGINALES E INSCRIPCIONES realizadas por la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD CAPITAL. DOCUMENTALES PÚBLICAS, QUE SE PRESENTAN COMO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DOCUMENTALES, que demuestran que se llevó un PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA. Inscripción preventiva de demanda que fue solicitada por mi representada “**********” (ver foja 17, petitorio TERCERO, del expediente **********) y que tenía como UNICO OBJETIVO brindar la publicidad necesaria para evitar eventuales perjuicios a terceros y a las propias partes de este juicio. AL RESPECTO ME PERMITO INVOCAR LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA: “…PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EN ATENCIÓN A LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN PRO DE LAS PERSONAS Y AL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO PUEDEN OFRECERSE EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y EL TRIBUNAL PROVEER SOBRE EL PARTICULAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 522 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)…” Por otra parte, observe C. MAGISTRADO, la inobservancia del Juez inferior, a las DOCUMENTALES PUBLICAS siguientes, a) OFICIO/NÚMERO/DRRP/167/2013, de fecha 22 de Enero del 2013. (Ver fojas 362 Y 363, del expediente **********). CANCELACIÓN DE Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 12 de Junio del 2001, corresponde a las parcelas **********, ********** y ********** INSCRITA A FAVOR DE ********** b) OFICIO/NÚMERO/DRRP/3518/2013, de fecha 15 de Octubre del 2013. (Ver fojas 469 y 470, del expediente **********). Cancelación de Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 22 de Octubre del 2008, superficie afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de ********** Observe C. MAGISTRADO como el Juez Inferior no se percató que las CANCELACIONES DE INSCRIPCIONES de los inmuebles que mi representada “**********”, pretende usucapir se dieron en fechas diferentes. Del mismo modo no se permitió comparar y constatar por sí mismo que las PARTIDAS CANCELADAS, son las mismas a que hago referencia en el APARTADO DE HECHOS específicamente en los hechos, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO (ver fojas 7, 8 y 9 del expediente **********) de la demanda presentada por quien suscribe, el (11) once de julio del año dos mil trece (2013), en la Oficialía Común de Partes, y que están soportadas con las siguientes DOCUMENTALES PÚBLICAS, (mismas que están glosadas en el Expediente **********). ▪ Copia certificada de la ESCRITURA PUBLICA ********** primer testimonio debidamente cotejadas y corregidas conforme a la ley firmada y sellada para usos de la parte interesada en la CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA a los (19) diecinueve días del mes de Abril de dos mil uno signada por el Lic. **********, notaría pública Núm. ********** en ejercicio en el Distrito Saltillo, Estado De Coahuila de Zaragoza QUE FUERA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO la Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 12 de Julio del 2001, corresponde a las parcelas **********, ********** y **********. ▪ Copia certificada de la ESCRITURA PUBLICA NUMERO **********, primer testimonio debidamente cotejadas y corregidas conforme a la ley firmada y sellada para usos de la parte interesada en la CIUDAD DE SALTILLO; COAHUILA a los (04) cuatro días del mes de Septiembre de dos mil ocho signada por el Lic. **********, notaría pública Núm.********** en

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ejercicio en el Distrito Saltillo, Estado De Coahuila de Zaragoza. ESCRITURA QUE FUERA INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD BAJO Partida **********, Libro **********, Sección I de fecha 22 de Octubre del 2008, corresponde a las fracciones 4 y 5 de la parcela número **********.

TERCERO. Resulta fundado uno de los

planteamientos que formula el apelante según se analiza a

continuación.

Del escrito de agravios cuya transcripción se

contiene en el considerando que antecede, se advierte que el

apelante divide su exposición en tres puntos, dentro de los

cuales se encuentra desarrollado el planteamiento que, a juicio

de quienes esto analizan, resulta fundado.

En efecto, como preámbulo de su primer agravio, el

recurrente invoca la incorrecta aplicación del derecho y la falta

de motivación y fundamentación de la sentencia que impugna;

en el segundo señala la falta de valoración de pruebas

conforme a derecho y, en el tercero, aduce que la sentencia

impugnada se emitió en base a indicios que no fueron

corroborados y sin examinarse el caudal probatorio aportado

por las partes.

En el primer agravio, el inconforme señala, entre

otras cuestiones, que el Juez dictó una sentencia sin estudiar

las pruebas ofrecidas por las partes, sin la adecuada

justipreciación, fundamentación y motivación, afirmando lo

anterior en base a que el juzgador no tomó en cuenta las

diversas documentales admitidas a las partes.

Luego, en el segundo agravio, el exponente reitera

que el Juez no tomó en cuenta la totalidad de las documentales

públicas admitidas a las partes, las cuales tienen valor

probatorio pleno en los términos de los artículo 460 y 514 del

Código Procesal Civil del Estado, afirmando que ellas resultan

trascendentales para la identificación del predio que se

pretende usucapir, por lo que el juzgador emitió una sentencia

incongruente.

En forma particular, el apelante se refiere a los

siguientes documentos.

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1. Certificado de libertad de gravámenes que obra en las

fojas 18 y 19 del expediente en estudio.

En relación a este documento, el exponente alega que

del mismo se desprende que los predios propiedad de la

asociación actora fueron cancelados dado que se encuentran

enclavados en la superficie de 119-23-57.3 hectáreas, la cual

se ubica dentro del perímetro del lote número ********** del

predio denominado **********, que tiene una superficie de 222-

95-50 hectáreas, inscrito a favor del licenciado **********.

Así mismo, alega el apelante, en el certificado en

mención se contiene la siguiente anotación.

A la fecha la referida propiedad reporta: Ningún gravamen, pero

si las siguientes inscripciones…VER PARTIDA **********, LIBRO **********,

SECCIÓN **********. S.C. POR CANCELACIÓN TOTAL DE PARTIDAS

RESOLUCIÓN DE AMPARO PROMOVIDO POR **********, CONTRA

ACTOS DE ESTA Y OTRAS AUTORIDADES, OFICIO EN EL CUAL SE

NOS ORDENA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, LAS

CUALES CONSISTEN EN LA DILIGENCIA EJECUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL EFECTUADA EL 22/11/1969, SOLO EN

LA PARTE QUE SE AFECTÓ DEL PREDIO DE LA SOLICITANTE DEL

AMPARO, SUCESIÓN A BIENES DE ********** Y **********, EN LA

PORCIÓN CORRESPONDIENTE A 119-23-57.31 HECTÁREAS, DEL

BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN EL LOTE **********, PREDIO

DENOMINADO EL **********, INSCRITO BAJO LA REFERENCIA

REGISTRAL **********, FOLIO **********, DEL TOMO **********, LIBRO 1

DE PRIVADAS DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013…

Afirma el recurrente que lo anterior es coincidente

con lo expuesto en los primero párrafos del primero de los

hechos expuestos en la demanda.

2. Oficio número DRRP/167/2013 (foja 362).

Respecto a este documento, el inconforme aduce

que del mismo se obtiene que la autoridad registradora informa

que dejó sin efectos la partida **********, libro **********, sección

I, de fecha doce de junio de dos mil doce, que corresponde a

las parcelas 19, 20 y 21 inscritas a favor de la asociación

actora.

Afirma el apelante que la inscripción de los predios

fue cancelada por que se encuentran enclavados en la

superficie de 119-23-57.3 hectáreas, las cuales se ubican

dentro del perímetro del lote número 3 del predio denominado

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**********, que tiene una superficie de 222-95-50 hectáreas,

inscrito a favor del licenciado **********

3. Oficio número DRRP/3518/2013 (foja 469).

Respecto a este documento, el inconforme aduce que

del mismo se obtiene que la autoridad registradora informa que

dejó sin efectos la partida **********, libro **********, sección I, de

fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, que corresponde a

las superficies afectadas de 5-88-56.65 y 5-88-69.86 inscritas a

favor de la asociación actora.

Afirma el apelante que la inscripción de los predios fue

cancelada por que se encuentran enclavados en la superficie

de 119-23-57.3 hectáreas que se ubican dentro del perímetro

del lote número **********del predio denominado **********, que

tiene una superficie de 222-95-50 hectáreas, inscrito a favor del

licenciado **********.

4. Copia certificada expedida por el Registro Público de la

partida ********** que corresponde a la escritura de

propiedad del licenciado ********** (foja 222).

De tal documento se advierte, señala el apelante, la

anotación preventiva de la demanda de usucapión con que

inició el presente juicio **********.

Por lo tanto, afirma el exponente, no existen las

múltiples inconsistencias en cuanto a la identidad del inmueble

como lo afirma el juzgador en el tercer considerando de su

sentencia.

Señala el recurrente que en el certificado de libertad

de gravámenes se especifica que la superficie inscrita en favor

y dominio del licenciado ********** es de 222-95-50 hectáreas y

que la afectación fue en 119-23-57 hectáreas.

Menciona el exponente que las cancelaciones de

inscripciones realizadas en cumplimiento a los oficios 1-154 de

fecha quince de enero de dos mil trece (fojas 362 y 363) y 1-

5245 de fecha once de octubre del mismo año (fojas 469 y 470)

fueron ordenadas por el Juez Primero de Distrito en el Estado,

con motivo del proceso litigioso que determinó qué propiedades

debían cancelarse por estar incluidas en las 119-23-57

hectáreas que la quejosa reclamó.

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Alega el recurrente que el Juez sustentó su

determinación en que el predio que se detalla en el certificado

de gravámenes es de mayor dimensión que la de los predios a

usucapir, pues el actor alude a una superficie total de

204,935.51 metros cuadrados, es decir, de más de 20

hectáreas, no obstante que el certificado de gravámenes refiere

más de 222 hectáreas.

Concluye el apelante señalando que las

documentales que el Juez omitió considerar le hubieran

permitido conocer la razón por la cual únicamente se pretende

la usucapión de una superficie total de 204,935.51 metros

cuadrados, y no de las más de 222 hectáreas a que se refiere el

certificado de libertad de gravámenes.

En el tercer agravio, el apelante aduce que la

sentencia impugnada se emitió en base a indicios que no fueron

corroborados y sin que el Juez analizara el caudal probatorio;

que no se confrontaron las pruebas, ni se expusieron en la

parte considerativa, los fundamentos y motivos de la valoración

jurídica de la decisión.

Aduce el recurrente que el Juez, para reforzar su

consideración respecto a que el predio que se pretendía

usucapir no coincidía con el que amparaba el certificado

registral, tomó en cuenta el documento relativo a la negativa de

inscripción temporal, la cual consideró como indicio para emitir

su fallo, pero dejó de tomar en cuenta las pruebas

documentales referidas en el segundo de los agravios.

Señala el inconforme que en la foja 139 del

expediente en estudio, se encuentra el oficio 1253/2013, de

fecha cinco de agosto de dos mil trece, mediante el cual el Juez

********** de Primera Instancia en Materia Civil solicita a la

Administradora Local del Registro Público Oficina Saltillo, se

sirva realizar la inscripción preventiva de demanda.

Además, obra en autos la copia certificada por el

Registro Público de la escritura de propiedad del licenciado

**********, en la cual aparece la anotación: Se recibió demanda

de Prescripción positiva ficha 1177/257 Juzgado Segundo Civil

Expediente ********** oficio 1253/13 de fecha 7 de Agosto de

2013.

Menciona el exponente que promovió el recurso de

inconformidad en contra de los acuerdos, negativo temporal y

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definitivo, recaídos al oficio 1253/2013 mencionado, el cual

quedó resuelto el trece de noviembre de dos mil trece, como lo

acreditó con la documental pública consistente en el oficio

número DGRP/1226/2013, signado por la Directora General del

Registro Público del Estado. Como consecuencia de la

resolución emitida en dicho recurso, se ordenó la inscripción de

la demanda de usucapión, lo que acreditó con el acuerdo

original, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece

signado por la Directora del Registro Público de Saltillo,

Coahuila y foliado en manuscrito con el número 24876.

Alega el inconforme que el Juez consideró la

negativa de inscripción como un indicio, cuando conforme al

artículo 498 del Código Procesal Civil, para que un hecho

pueda considerarse como indicio, deberá estar plenamente

probado en el proceso.

Luego, el apelante reitera que el Juez dejó de tomar

en cuenta las siguientes documentales.

a) Oficio número DRRP/167/2013, de fecha veintidós de enero

de dos mil trece (fojas 362 y 363); del que se desprende la

cancelación de la partida **********, libro **********, sección I de

fecha doce de junio de dos mil uno, que corresponde a las

parcelas 19, 20 y 21 inscrita a favor de **********

b) Oficio número DRRP/3518/2013, de fecha quince de octubre

de dos mil trece (fojas 469 y 470); del que se desprende la

cancelación de partida **********, libro **********, sección I de

fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, superficie afectadas

5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de **********

El Juez no se percató, alega el exponente, de que

las cancelaciones de inscripciones de los inmuebles que su

representada **********, pretende usucapir se dieron en fechas

diferentes.

Del mismo modo, dejó de comparar y constatar que

las partidas canceladas, son las mismas a que se hace

referencia en los hechos de la demanda y que están soportadas

con la escritura pública **********, inscrita en el Registro Público

en la partida **********, libro **********, sección I, de fecha doce

de julio de dos mil uno que corresponde a las parcelas

**********, ********** y **********; así como en la copia certificada

de la escritura pública **********, inscrita en el Registro Público

bajo la partida **********, libro **********, sección I, de fecha

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veintidós de octubre de dos mil ocho que corresponde a las

fracciones 4 y 5 de la parcela número **********.

En los anteriores términos queda referido el

planteamiento que esta autoridad estima fundado y que fue

desarrollado dentro de los tres agravios que se formularon;

debiéndose destacar que el punto central del mismo consiste en

la omisión del juzgador de tomar en cuenta las pruebas

documentales a que se alude, mismas que el recurrente

identifica, exponiendo las razones por las cuales considera que

con ellas se demuestra que el bien que se pretende usucapir se

encuentra enclavado dentro de la superficie inscrita a favor de

la parte demandada.

Esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima fundado

el agravio contenido en el planteamiento anterior porque es

cierta la omisión invocada en el mismo.

En efecto, de la sentencia impugnada se advierte

que el Juez únicamente tomó en consideración el certificado de

libertad de gravámenes que ampara la propiedad del finado,

licenciado **********, pero únicamente en cuanto a la superficie

del inmueble, sin tomar en consideración las demás

anotaciones contenidas en dicho documento; luego corroboró

su consideración con la negativa de inscripción de la demanda

con que dio inicio este juicio y, en base a ello, resolvió en el

sentido en que lo hizo sin tomar en cuenta el resto del caudal

probatorio aportado a juicio.

La omisión del juzgador de tomar en cuenta todas

las documentales a que se alude, causa agravio a la asociación

actora en virtud de que, efectivamente, con dichas probanzas

se acredita que el bien que se pretende usucapir se encuentra

enclavado dentro del predio que aparece inscrito en el Registro

Público a favor de la parte demandada, lo anterior según se

analiza a continuación.

En la especie, según se advierte de la demanda, la

asociación actora pretende adquirir por usucapión, la propiedad

de cinco predios ubicados en el ejido ********** de este

municipio de Saltillo, los cuales identifica de la siguiente forma.

a) Parcela **********de 2-86-71 hectáreas.

b) Parcela **********de 2-88-10 hectáreas.

c) Parcela ********** de 2-96-38 hectáreas.

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d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros

cuadrados.

e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros

cuadrados.

La asociación actora fundó su pretensión en que las

primeras tres parcelas las adquirió por compraventa celebrada

el diecinueve de abril de dos mil uno con la empresa

denominada **********, la cual quedó formalizada mediante

escritura pública **********, y debidamente inscrita en el Registro

Público, bajo la partida 91749, libro **********, sección I, de

fecha doce de junio de dos mil uno, señalando que conforme a

dicho instrumento, recibió la posesión de los predios en la

misma fecha.

De igual manera, la actora manifiesta que las

fracciones 4 y 5 de la parcela ********** las adquirió por

compraventa celebrada el ocho de octubre de dos mil cuatro

con el señor **********, la cual quedó formalizada mediante

escritura pública **********, y debidamente inscrita en el Registro

Público, bajo la partida **********, libro **********, sección I, de

fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, señalando que

recibió la posesión de los inmuebles en esa misma fecha.

Luego, al formular su contestación, la parte

demandada adujo, esencialmente, que la asociación actora no

es propietaria de los inmuebles que pretende usucapir porque

los adquirió de quienes no eran dueños, toda vez que la venta

de cosa ajena es nula; que acredita que la sucesión

demandada es la propietaria con el título inscrito bajo la partida

**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha

veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco; que

promovió el juicio de amparo número ********** mediante el cual

obtuvo la protección de la justicia federal por acreditarse que

incorrectamente se ocupó el predio de la sucesión, ya que no

era parte de los terrenos afectados por la resolución

presidencial de dotación de tierras de fecha veintidós de agosto

de mil novecientos setenta y ocho; que a partir de la resolución

dictada en el referido juicio de amparo, la asociación

demandante dejó de ejercer el derecho de propiedad y

posesión de los inmuebles que describe en su demanda; que la

actora perdió la posesión de los predios que pretende usucapir

por virtud de la sentencia de amparo que ordenó la restitución

de los mismos a la sucesión; que la inscripción registral de los

títulos de propiedad que exhibe la actora fueron cancelados en

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cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del juicio de

amparo número ********** referido.

Concluidas las etapas procesales, el Juez dictó la

sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, en

la cual determinó que la sucesión demandada carecía de

legitimación pasiva porque eran evidentes las discrepancias

existentes entre el inmueble que se pretendía usucapir con el

descrito en el certificado de gravámenes expedido por el

Registro Público, ello en cuanto a sus medidas, colindancias y

superficie, lo que impedía tener la certeza de que el bien

inscrito a favor de la demandada fuera el mismo que la actora

afirmaba tener en posesión, o al menos que éste último se

encontrara enclavado dentro de aquél.

Razonó el juzgador que la actora pretendía usucapir

una superficie total de 204,935.51 metros cuadrados, es decir,

más de 20 hectáreas, mientras que el certificado de

gravámenes se refería a un predio de más de 222 hectáreas;

que la actora tenía la carga de probar que los predios que

posee son los mismos y se encuentran enclavados dentro del

inmueble inscrito a favor de la demandada, lo que no aconteció,

por el contrario, la autoridad registral señaló, en su negativa

temporal de anotación preventiva de demanda, que los

inmuebles insertos en los apartados de pretensiones de dicho

escrito no obraban inscritos en la partida ********** a favor de la

demandada, concediendo a dicha negativa temporal un valor

probatorio indiciario mediante el cual se reforzaba que los

bienes que se reclamaban carecían de identidad con el bien

inscrito a favor de la demandada.

El Juez determinó que la prueba testimonial y la

inspección judicial aportadas por la parte actora, en nada

contribuían para acreditar tal identidad; respecto de las

constancias del juicio de amparo número ********** consideró

que en dicho proceso se determinó que la porción de terreno

que sufrió una afectación indebida fue de 119-23-57.31

hectáreas, la cual tampoco coincide con la contenida en el

certificado de gravámenes, por lo que para que la resolución

federal respectiva pudiera trascender en el presente juicio, la

parte interesada en ello debió justificar que, efectivamente, el

primero de los predios se encontraba dentro del segundo, sin

que ello fuera justificado.

En base a todo lo anterior, el Juez concluyó que,

ante las múltiples inconsistencias en cuanto a la identidad del

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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bien que se pretendía usucapir con el que ampara el certificado

de gravámenes, devenía incuestionable que no se agotaba a

cabalidad la legitimación pasiva de la parte demandada, pues

con el caudal probatorio aportado por la asociación actora no se

acreditaba que la demandada tuviera inscrito a su favor el

inmueble objeto del presente juicio, absolviendo a ésta última

de las prestaciones reclamadas.

De lo expuesto puede inferirse que, para determinar

la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, el Juez

se fundó únicamente en el certificado de gravámenes,

atendiendo exclusivamente a la superficie total que ampara

dicho documento, pues en base a ello determinó la falta de

identidad entre la superficie que amparaba tal certificado con la

superficie reclamada, reforzando tal falta de identidad con la

negativa temporal de anotación preventiva de la demanda.

Entonces, es evidente que el Juez fundó la falta de

legitimación pasiva, en la falta de identidad del predio a

usucapir con el inmueble inscrito a favor de uno de los autores

de la sucesión demandada, basado únicamente en la

discrepancia de la superficie.

Lo anterior implica que, como así lo alega el

recurrente, el juzgador dejó de tomar en cuenta el contenido

total del certificado registral de referencia, omitiendo valorar las

pruebas documentales a que alude en sus agravios, así como

relacionar unas con otras, confrontándolas entre sí y

justipreciando en conjunto el contenido de todas ellas, ello en

franca violación a las reglas de valoración de pruebas y a los

principios de legalidad, congruencia y exhaustividad tutelados

en los artículos 513, 519 y 520 del Código Procesal Civil del

Estado, así como en los preceptos 14 y 16 constitucionales.

La omisión del Juez causa agravio a la asociación

recurrente porque, en criterio de quienes esto analizan, de la

adminiculación de dichas probanzas se obtiene la certeza de

que los predios que se pretende usucapir se encuentran

inscritos a favor de la parte demandada, lo anterior según se

hace evidente mediante el análisis y valoración legal de las

pruebas documentales a que alude el apelante de acuerdo a lo

siguiente.

Según se advierte del auto de admisión de pruebas,

dictado el veintiocho de mayo de dos mil catorce (foja 588),

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TOCA CIVIL No. 141/2015

20

fueron admitidas a ambas partes las pruebas documentales

exhibidas con sus escritos de demanda y de contestación.

Respecto a las documentales a las que alude el

recurrente, a la parte actora le fue admitido el certificado de

gravámenes expedido por el Registro Público de Saltillo, el

veinticuatro de mayo de dos mil trece, el cual fue exhibido en

original. Por consiguiente, al tratarse de un documento público,

goza de valor probatorio pleno en los términos de los artículos

456 y 514 del Código Procesal Civil del Estado.

Del contenido de dicho certificado se conoce que

bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro

**********, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos

setenta y cinco, se encuentra inscrito a favor y dominio del

licenciado **********, el lote número ********** del predio

denominado El **********, con una superficie total de 222-95-50

hectáreas, con las medidas y colindancias que en el mismo se

especifican.

En dicha certificación se hace constar que la

propiedad no reporta ningún gravamen, pero si una venta y la

siguiente inscripción:

VER PARTIDA **********, LIBRO **********, SECCIÓN **********.

S.C. POR CANCELACIÓN TOTAL DE PARTIDAS RESOLUCIÓN DE

AMPARO PROMOVIDO POR **********, CONTRA ACTOS DE ESTA Y

OTRAS AUTORIDADES, OFICIO EN EL CUAL SE NOS ORDENA LA

CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, LAS CUALES CONSISTEN

EN LA DILIGENCIA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL

EFECTUADA EL 22/11/1969, SOLO EN LA PARTE QUE SE AFECTÓ

DEL PREDIO DE LA SOLICITANTE DEL AMPARO, SUCESIÓN A

BIENES DE ********** Y **********, EN LA PORCIÓN

CORRESPONDIENTE A 119-23-57.31 HECTÁREAS, DEL BIEN

INMUEBLE CONSISTENTE EN EL LOTE **********, PREDIO

DENOMINADO EL **********, INSCRITO BAJO LA REFERENCIA

REGISTRAL **********, FOLIO **********, DEL TOMO **********, LIBRO

********** DE PRIVADAS DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013.

Continuando con las pruebas a que alude el

apelante, a la parte demandada le fueron admitidos los

documentos siguientes.

a) Oficio número DRRP/167/2013, de fecha

veintidós de enero de dos mil trece (foja 362), exhibido en copia

certificada por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en

el Estado; el cual por tratarse de un documento público, goza

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TOCA CIVIL No. 141/2015

21

de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 456 y

514 del Código Procesal Civil del Estado.

Del contenido de dicho oficio se conoce que la

Directora Registradora del Registro Público Oficina Saltillo, hizo

del conocimiento del Juez Primero de Distrito en el Estado, que

en cumplimiento al oficio número 1-154, de fecha quince de

enero de dos mil trece, dentro de los autos del juicio de amparo

796/2010, promovido por **********, contra actos de esa y otras

autoridades, en el cual se ordena la cancelación de las

inscripciones respecto de la diligencia de ejecución de la

resolución presidencial de fecha veintidós de noviembre de mil

novecientos sesenta y nueve, solo en la parte que se afectó al

predio de la solicitante del amparo, sucesión a bienes de

********** y **********, en la porción correspondiente a 119-23-

57.31 hectáreas, del bien inmueble consistente en el lote

número 3 del predio denominado El **********, inscrito bajo la

referencia registral **********, foja **********, tomo **********, libro

********** de privadas, procedió a dejar sin efecto, entre otras, la

partida **********, libro **********, sección I, de fecha doce de

junio de dos mil uno, que corresponde a las parcelas **********,

********** y ********** inscrita a favor de **********

b) Oficio número DRRP/3518/2013, de fecha quince

de octubre de dos mil trece (foja 469); exhibido en copia

certificada por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en

el Estado; el cual por tratarse de un documento público, goza

de valor probatorio pleno en los términos de los artículos 456 y

514 del Código Procesal Civil del Estado.

Del contenido de dicho oficio se conoce que la

Directora Registradora del Registro Público, Oficina Saltillo, hizo

del conocimiento del Juez Primero de Distrito en el Estado, que

en cumplimiento al oficio número 1-5245, de fecha once de

octubre de dos mil trece, girado a esa autoridad por el

Secretario de dicho juzgado federal, dentro de los autos del

juicio de amparo **********, promovido por la sucesión a bienes

de ********** y **********, en el cual se ordena la cancelación de

diversas partidas, las cuales son proporcionadas de acuerdo a

la información del Delegado Jurídico de la Secretaría de

Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, en el cual se establecen

las fracciones de lotes cuya superficie corresponde a las 77-44-

67.97 hectáreas que pertenecen a la quejosa sobre el poblado

********** del municipio de Saltillo.

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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Que en cumplimiento al oficio referido, la autoridad

registradora canceló, entre otras, la partida **********, libro

**********, sección **********, de fecha veintidós de octubre de

dos mil ocho, superficies afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86

ambas a favor de **********

En dicho oficio se señala que todo lo anterior deriva

de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado en el toca de

revisión **********, correspondiente al juicio de garantías

796/2010, mediante el cual la Justicia de la Unión amparó y

protegió a la sucesión de ********** y **********, a través de su

albacea **********, contra actos de esa y de otras autoridades,

para efecto de que se dejara insubsistente la diligencia de

ejecución de la resolución presidencial de fecha veintidós de

noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, solo en la parte

que se afectó al predio de la solicitante del amparo (sucesión a

bienes de ********** y **********), en la porción correspondiente a

119-23-57.31 hectáreas, del bien inmueble consistente en el

lote número **********del predio denominado El **********,

inscrito bajo la referencia registral **********, foja **********, tomo

**********, libro ********** de privadas.

c) Copia certificada expedida por el Registro Público

de la partida **********, correspondiente a la escritura de

propiedad del licenciado ********** (foja 222), la cual por tratarse

de un documento público, goza de valor probatorio pleno en los

términos de los artículos 456 y 514 del Código Procesal Civil del

Estado.

Del contenido de dicha copia se advierte que al

margen se contienen, entre otras, la anotación relativa a la

cancelación de partidas en cumplimiento de la resolución del

amparo número **********, promovido por **********, así como

una anotación que refiere la recepción de la demanda de

prescripción positiva del expediente ********** del Juzgado

********** Civil.

Los documentos anteriores son los que identifica el

recurrente y respecto de los cuales invoca la omisión de su

valoración, adminiculación y confrontación, debiéndose reiterar

que los mismos gozan de valor probatorio pleno porque se trata

de documentos públicos emitidos por funcionarios también

públicos, en el ejercicio de sus funciones, lo anterior de

conformidad con los artículos 456 y 514 del Código Procesal

Civil del Estado.

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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De la adminiculación y confrontación de tales

probanzas se obtiene, en criterio de esta autoridad, la certeza

de que las partidas mediante las cuales quedaron inscritos a

favor de la asociación actora los predios que pretende adquirir

por usucapión y que identifica en su demanda, fueron

canceladas por virtud del amparo que obtuvo la sucesión

demandada, lo que conlleva a la certeza de que los predios

cuya usucapión se pretende, se encuentran inscritos a favor del

finado, licenciado **********.

En efecto, conforme al certificado de gravámenes,

bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro

**********, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos

setenta y cinco, se encuentra inscrito a favor y dominio del

licenciado **********, el lote número ********** del predio

denominado El ********** con una superficie total de 222-95-50

hectáreas, con las medidas y colindancias que en el mismo se

especifican.

Luego, conforme a los oficios DRRP/167/2013 y

DRRP/3518/2013 referidos, se conoce que la autoridad registral

canceló la partida **********, libro **********, sección ********** de

fecha doce de junio de dos mil uno, que corresponde a las

parcelas **********, ********** y ********** inscrita a favor de

**********, así como la partida **********, libro **********, sección

**********, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho,

superficies afectadas 5-88-56-65 y 5-88-69.86 ambas a favor de

**********

De dichos oficios se desprende también que tales

cancelaciones fueron ordenadas por resolución federal dictada

en el juicio de garantías **********, mediante el cual la Justicia

de la Unión amparó y protegió a la sucesión de ********** y

**********, para efecto de que se dejara insubsistente la

diligencia de ejecución de la resolución presidencial de fecha

veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve,

solo en la parte que se afectó al predio de la solicitante del

amparo, en la porción correspondiente a 119-23-57.31

hectáreas del bien inmueble consistente en el lote número

********** del predio denominado El **********, inscrito bajo la

referencia registral **********, foja **********, tomo **********, libro

********** de privadas.

La cancelación de partidas se hace constar en el

certificado de gravámenes según se advierte de la anotación

que quedó transcrita, pues en la misma se hace referencia

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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expresa a la cancelación total de partidas con motivo de la

resolución del amparo promovido por **********, mediante el cual

se ordena la cancelación de las inscripciones que consisten en

la diligencia de ejecución de la resolución presidencial de fecha

veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve,

solo en la parte que se afectó del predio de la solicitante del

amparo, sucesión a bienes de ********** y **********, en la

porción correspondiente a 119-23-57.31 hectáreas del bien

inmueble consistente en el lote **********, predio denominado El

**********, inscrito bajo la referencia registral **********, folio

**********, del tomo **********, libro ********** de privadas.

Entonces, no cabe duda de que los predios cuya

usucapión se pretende están comprendidos dentro de las 119-

23-57.31 hectáreas del lote número ********** del predio

denominado El **********, inscrito bajo la partida **********, foja

**********, tomo **********, libro ********** de privadas, a favor de

la sucesión demandada, toda vez que esa fue la porción de

terreno sobre la cual surtió efectos el amparo ********** con

motivo del cual se cancelaron las partidas **********, que

correspondía a las parcelas **********, ********** y **********,

inscritas a favor de la parte actora, **********, así como la partida

**********, que correspondía a las fracciones 4 y 5 de la parcela

**********, con superficies de 5-88-56-65 y 5-88-69.86

respectivamente, también inscrita a favor de asociación

religiosa mencionada.

Además, como así lo alega el recurrente, en su

escrito de demanda claramente señaló que adquirió los predios

mediante las escrituras ********** inscrita bajo la partida

********** y ********** inscrita bajo la partida **********,

manifestando que las mismas habían sido canceladas con

motivo del amparo ********** referido, por lo que es evidente que

con los documentos mencionados se acredita plenamente que

la superficie que de los predios que se pretende usucapir se

encuentra dentro de la superficie que aparece inscrita a favor

del licenciado ********** en el Registro Público.

Es oportuno señalar también que la parte

demandada en ningún momento alegó que los predios

reclamados no correspondieran o formaran parte del predio

inscrito a favor del finado, licenciado **********; por el contrario,

admitió tal identidad al formular los argumentos de su defensa.

En efecto, la demandada alegó que las ventas

mediante las cuales adquirió la actora eran nulas, ya que la

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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sucesión demandada es la propietaria conforme al título inscrito

bajo la partida **********, foja **********, tomo **********, libro

**********, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos

setenta y cinco; también alegó que promovió el juicio de amparo

número ********** mediante el cual obtuvo la protección de la

justicia federal por acreditarse que incorrectamente se ocupó el

predio de la sucesión ya que no era parte de los terrenos

afectados por la resolución presidencial de dotación de tierras

de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

por lo que a partir de la resolución dictada en el referido juicio

de amparo, la asociación demandante perdió la posesión de los

predios que pretende usucapir ya que la inscripción registral de

sus títulos fueron cancelados en cumplimiento de la ejecutoria

dictada dentro del juicio de amparo número ********** referido;

incluso, la parte demandada opuso la excepción de cosa

juzgada, sustentándose precisamente en el juicio de amparo en

mención.

También debe señalarse que, de la copia certificada

de la demanda de amparo (foja 246), la cual goza de efectos

probatorios plenos al tenor de los artículos 456 y 514 del

Código Procesal Civil del Estado, se advierte que fueron

señalados como terceros perjudicados a las personas físicas y

morales causahabientes de los ejidatarios del poblado **********,

entre ellos, la ********** como causahabiente de la empresa

********** respecto de las parcelas **********, ********** y

**********. Así mismo, fue señalado como tercero perjudicado el

núcleo de población ejidal **********, como titular de la parcela

número **********.

Por consiguiente, es incuestionable que en autos,

además de las pruebas documentales a las que alude el

recurrente, existen diversos elementos y datos que arrojan la

certeza de que los predios que se pretende usucapir se

encuentran dentro de la superficie que ampara la partida

**********, foja **********, tomo **********, libro ********** de fecha

veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, inscrita a

favor del autor de la sucesión demandada, licenciado **********.

Por lo tanto, contrario a lo determinado por el

juzgador, dicha sucesión se encuentra legitimada pasivamente

en el presente juicio, por ser uno de sus autores quien aparece

como propietario de los predios en el Registro Público,

agotándose así el requisito respectivo, previsto en el artículo

700 del Código Procesal Civil del Estado.

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No pasa inadvertido para quienes esto analizan que

el Juez, mediante auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil

catorce (foja 584), determinó que en ese estadio procesal no

era factible admitir como prueba los oficios DRRP/167/2013 y

DRRP/3518/2013 referidos por no poder advertirse su fecha de

su expedición, para con ello determinar si la demandada estuvo

en posibilidad de presentarlos con su contestación, estimando

esta autoridad que tal determinación no impide que se tomen en

cuenta los oficios mencionados en tanto que, como se señaló,

los mismos fueron exhibidos en copias certificadas por la parte

demandada con su escrito de contestación y admitidos por auto

de fecha veintiocho del mismo mes y año (foja 588).

Tampoco debe dejar de mencionarse que, como así

lo alega el recurrente, la demanda con que dio inició este juicio

quedó anotada preventivamente en la partida la partida

**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha

veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, inscrita a

favor del autor de la sucesión demandada, licenciado **********,

lo cual se infiere de la copia certificada por el Registro Público

de dicha partida, otro punto más que corrobora la conclusión a

que se arribó.

Consecuentes con lo anterior, al resultar fundado el

planteamiento relativo a la omisión del Juez de tomar en

consideración la totalidad del contenido del certificado de

gravámenes exhibido por la parte actora, así como de valorar y

relacionar dicho certificado con los oficios DRRP/167/2013 y

DRRP/3518/2013 referidos y con la copia certificada expedida

por el Registro Público de la partida **********, foja **********,

tomo **********, libro ********** de privadas, en la que aparece

como propietario del lote número ********** del predio

denominado El **********, el licenciado **********, de cuya

adminiculación se desprende con certeza que la sucesión de

este último tiene legitimación pasiva en el presente juicio, lo

conducente es sustituir íntegramente al Juez y pronunciar la

resolución que legalmente corresponda, pues no existe reenvío

en nuestro sistema.

Lo anterior de conformidad con la siguiente

jurisprudencia.

APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva. 1

En tal contexto, se procede al análisis de la acción

de usucapión ejercitada por la asociación ********** por

conducto de su apoderado **********, en contra de la sucesión a

bienes del licenciado ********** y de su esposa, la señora

**********.

Es útil recordar que de conformidad con el artículo

1765 del Código Civil del Estado, la usucapión es el medio de

adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante la posesión,

durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.

Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales

expresamente señalados por la ley.

Primeramente, se estima procedente la vía ordinaria

civil en que se intentó y tramitó el presente juicio porque de

conformidad con el artículo 700 del Código Procesal Civil del

Estado, el juicio contradictorio de usucapión se ventilará en la

vía ordinaria.

Luego, debe señalarse que de acuerdo con lo

establecido en el artículo 423 del Código Procesal Civil del

Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas

proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los

hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la

1 Época: Novena Época. Registro: 165887. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 80/2009. Página: 25. Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve.

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TOCA CIVIL No. 141/2015

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pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o

las circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su

pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho

que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la

atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la

parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad

para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse,

corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho

que deba probarse.

Por consiguiente, al ejercitar la acción de usucapión,

la asociación religiosa actora tiene la carga de demostrar que

ha poseído en concepto de propietario, en forma pacífica,

continua, pública y por más de cinco años los predios cuya

propiedad pretende adquirir mediante este juicio, los cuales

identifica en su demanda con superficie, medidas y colindancias

y que son los siguientes.

a) ********** de 2-86-71 hectáreas.

b) ********** de 2-88-10 hectáreas.

c) ********** de 2-96-38 hectáreas.

d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros

cuadrados.

e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros

cuadrados.

Los requisitos y condiciones necesarias para que

opere la usucapión, se encuentran regulados en los siguientes

artículos del Código Civil.

ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario. II. Pacífica. III. Continua. IV. Pública. ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión. ARTÍCULO 1776. Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco años si la posesión es de buena fe, o si los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión en los términos del artículo 1786; y en diez años si dicha posesión es de mala fe.

En relación a los anteriores requisitos, debe tenerse

en cuenta lo dispuesto por los preceptos legales también del

código sustantivo invocado y que a continuación se transcriben.

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ARTÍCULO 1682. Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de propietario. ARTÍCULO 1732. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. ARTÍCULO 1733. Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784. ARTÍCULO 1734. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público. ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión.

Dentro del anterior marco jurídico, se procede a

analizar si la asociación actora demostró en juicio que ha

detentado la posesión de los predios que pretende usucapir,

durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley

para tal efecto.

Respecto al primer elemento de la acción, debe

señalarse que la asociación actora afirma que posee en

concepto de propietario, invocando como causa generadora de

su posesión, los contratos de compraventa por medio de los

cuales afirma haber adquirido la propiedad y posesión de los

predios cuya usucapión pretende.

En relación al concepto de propietario, debe

recordarse que conforme al artículo 1774 del código sustantivo,

el concepto de dueño no puede quedar, ni queda, al arbitrio del

poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la

existencia del título que genere su posesión.

Entonces, es necesario que se acredite el origen de

la posesión, pues al ser el concepto de propietario o de dueño

un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar que

inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el

dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo

caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que

posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión

no es precaria o derivada.

Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente

jurisprudencia.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES

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IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. 2

Para acreditar que la posesión en que funda su

pretensión es en concepto de propietario, por haberla adquirido

mediante títulos traslativos de dominio, la actora exhibió y le fue

admitida la documental pública relativa a la copia certificada por

notario de la escritura **********, inscrita en el Registro Público

en la partida **********, libro **********, sección **********, de

fecha doce de julio de dos mil uno, de cuyo contenido se

desprende que adquirió por compraventa las parcelas **********,

********** y ********** mencionadas.

Así mismo, la accionante exhibió la documental

pública relativa a la copia del contrato privado de promesa de

compraventa, celebrado el ocho de octubre de dos mil cuatro

(foja 25), formalizado mediante la escritura pública **********

exhibida en copia certificada por notario, inscrita en el Registro

Público bajo la partida **********, libro **********, sección I, de

fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, de cuyo contenido

se advierte que adquirió por compraventa las fracciones 4 y 5

de la parcela número ********** con superficies de 58,856.65 y

de 58,869.86 metros cuadrados, respectivamente.

Dichas probanzas gozan de valor probatorio pleno

por tratarse de instrumentos públicos autorizados por un

fedatario en el ejercicio de sus funciones, lo anterior de 2 Época: Octava Época. Registro: 913264. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Civil. Tesis: 322. Página: 271. Contradicción de tesis 39/92.-Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.-23 de mayo de 1994.-Cinco votos.-Ponente: Luis Gutiérrez Vidal.-Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 214, Tercera Sala, tesis 317; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 293.

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conformidad con los artículos 456 y 514 del Código Procesal

Civil del Estado.

Por consiguiente, al demostrar la actora que adquirió

los predios mediante compraventas, se tiene por justificado que

su posesión es en concepto de propietario y, por ende, que la

misma es originaria, pues inició la posesión con motivo de

títulos aptos para trasladarle el dominio de los predios, ya que

conforme al artículo 2656 del Código Civil del Estado, la

compraventa es un contrato por el cual una de las partes,

llamada vendedor, se obliga a transferir a la otra, llamada

comprador, la propiedad de un bien, obligándose esta última a

pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Por lo tanto, la asociación actora justificó

plenamente que posee los predios cuya usucapión pretende, en

concepto de propietario, y por ende, que su posesión es

originaria.

Respecto a que la posesión que se invoca es

pacífica, es decir, que se adquirió sin violencia, dicho requisito

se acredita con las documentales públicas ya valoradas, pues

del contenido de ambas se desprende que la asociación actora

recibió la posesión de los predios por virtud de las

compraventas celebradas con quienes, en aquél momento,

aparecían como propietarios de los predios en el Registro

Público.

En efecto, según se advierte que la copia certificada

de la escritura ********** (foja 117), la parte actora adquirió las

parcelas **********, ********** y **********, de **********, quien a su

vez, había adquirido los predios de diversos vendedores

mediante compraventas otorgadas en escrituras públicas que

quedaron inscritas en el Registro Público, y conforme a la

cláusula quinta de dicha escritura (**********), la asociación

compradora recibió jurídica y materialmente los inmuebles

adquiridos.

De igual manera, de la copia certificada de la

escritura ********** se desprende que la parte actora adquirió las

fracciones 4 y 5 de la parcela **********, de **********, quien a su

vez había adquirido los predios mediante compraventa otorgada

en escritura pública que quedó inscrita en el Registro Público, y

conforme a la cláusula quinta de dicha escritura (**********), la

asociación compradora recibió jurídica y materialmente los

inmuebles adquiridos.

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Debe aquí señalarse que la actora entró en

posesión de las fracciones 4 y 5 de la parcela ********** a partir

de la firma del contrato preliminar de promesa de venta,

celebrado el trece de octubre de dos mil cuatro, según se

advierte de la copia que del mismo se exhibe (foja 25), pues de

la cláusula cuarta de dicho contrato se desprende que la

posesión fue entregada a la firma del mismo.

Por consiguiente, queda acreditado que la actora

usucapista adquirió sin violencia la posesión que invoca, de ahí

que se tenga por acreditado que la misma es pacífica.

De igual manera, se estima que la posesión de la asociación actora ha sido continua por no haber sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en el artículo 1784 del Código Civil, que establece que la usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce

del derecho por más de un año.

II. Por demanda judicial presentada en tiempo, o cualquier otro

género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos

al poseedor. Se considerará la prescripción como no

interrumpida si el autor desistiese del requerimiento, de la

interpelación o de la demanda, fuese ésta desestimada, o se

declarase la caducidad de la instancia.

III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión

reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o

tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona

contra quien prescribe.

Se estima que la posesión de la actora ha sido continua, en tanto que en autos no se justificó la actualización de alguno de los supuestos de interrupción previstos en el precepto legal mencionado. Lo anterior, no obstante que la parte demandada alegue que la actora dejó de poseer por virtud de la resolución federal emitida dentro del juicio de amparo ********** mediante la cual se restituyeron los predios a la sucesión demandada. En efecto, conforme a la fracción II del artículo 1784 del Código Civil invocado, la usucapión se interrumpe por demanda judicial presentada en tiempo, sin embargo, la

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presentación de la demanda del juicio de amparo fue presentada después de consumada la usucapión. Debe destacarse que, para que se interrumpa la posesión apta para usucapir por la interposición de una demanda judicial, es indispensable que la misma se presente en tiempo, como lo ordena el precepto legal mencionado. Entonces, la demanda judicial debe interponerse antes de que transcurra el término legal para adquirir la propiedad por usucapión, supuesto en el cual a la fecha de la presentación de la demanda, se interrumpirá tal término para prescribir. Lo anterior significa que en el caso de que se presente la demanda judicial, previamente a agotarse el plazo para prescribir, éste se interrumpe con la mera presentación de la demanda, por haberse ejercitado oportunamente, es decir, antes de que transcurra el plazo para que haya prescrito en favor del poseedor. En la especie, como será analizado al estudiarse el requisito relativo al tiempo de la posesión, la usucapión respecto de las parcelas **********, ********** y **********, se consumó el diecinueve de abril de dos mil seis; en tanto que respecto de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, se consumó el trece de octubre de dos mil nueve; mientras que la demanda del juicio de amparo fue presentada, según el sello de recibido que consta en la copia certificada de dicho escrito (foja 284 vta.), el veintidós de septiembre de dos mil diez, esto es, después de consumado el plazo de prescripción positiva o usucapión. Por tal motivo, si la demanda judicial de amparo en que se funda la demandada no fue interpuesta en tiempo para interrumpir la usucapión, resulta evidente que con la presentación de la misma no se logra desvirtuar la continuidad de la posesión que invoca la actora usucapista. En cuanto al requisito relativo a que la posesión debe ser pública, esto es, que sea conocida por todos o, bien, se encuentre inscrita en el Registro Público, esta autoridad estima que también ello quedó justificado. Respecto de las parcelas **********, ********** y **********, se acredita que la posesión ha sido pública porque se inscribió en el Registro Público la compraventa mediante la cual recibió la posesión de las mismas, lo cual se justifica con la copia certificada de la escritura ********** respectiva. En tanto que, respecto de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, la inscripción registral del acto traslativo de dominio por el cual las adquirió la actora, se formalizó e inscribió en el Registro Público hasta el dos mil ocho, pero en

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autos se acredita que desde que entró en posesión, es decir, desde el ocho de octubre de dos mil cuatro, ha poseído tales fracciones de terreno en forma pública. En efecto, en autos se acreditó que la posesión de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, así como de las parcelas **********, ********** y ********** ha sido pública, con la prueba testimonial rendida a cargo de ********** y **********, la cual fue desahogada en la audiencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce (foja 593). El primero de los testigos mencionados, declaró haber realizado varios trámites como el pago de predial, para obtener el número oficial, para la realización de obras, para la electrificación de los predios, para el suministro de agua potable y frente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que la posesión ha sido pública porque en el inmueble se han realizado eventos como cultos religiosos, retiros espirituales, vigilias, bautizos y reuniones de los miembros participantes. El segundo de los testigos declaró que ha ido con su familia a diversas reuniones, que se han hecho mejoras al inmueble como plantar árboles, labores de limpieza y cercar el inmueble, y él ayudó en todo ello, aportando su trabajo a la iglesia, así como que la iglesia sigue poseyendo los predios. Ambos testigos fundaron la razón de su dicho en haber participado directamente en los hechos que mencionaron por ser miembros de la iglesia, sin que tal pertenencia demerite la veracidad de sus declaraciones, pues no se advierte que se conduzcan con mendacidad, estimando esta autoridad que, por el contrario, al ser miembros de la iglesia son quienes pueden percatarse directa y personalmente de los hechos sobre los que declararon. La anterior valoración encuentra fundamento en los artículos 478 y 513 del Código Procesal Civil del Estado. Por último, en relación al tiempo necesario que debe

transcurrir para que se consuma la usucapión, se trae a cuenta

lo establecido por el artículo 1776 del Código Civil, conforme al

cual, los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en

cinco años si la posesión es de buena fe.

En primer término debe señalarse que la posesión de

la asociación actora se considera de buena fe, pues conforme

al artículo 353 del Código Civil del Estado, la buena fe se

presume, y para destruir esta presunción se requiere prueba

plena, sin que en autos se desvirtuara tal presunción, pues la

contraria ni siquiera alegó mala fe de la parte actora.

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Además, de las escrituras ********** y ********** en

que se documentaron las compraventas mediante las cuales

adquirió la actora, se advierte que dicha parte compró de

quienes aparecían en el Registro Público como propietarios de

los predios, de lo cual también se infiere la buena fe de la

asociación actora.

Consiguientemente, al ser la posesión de buena fe,

se requiere el lapso de cinco años para que opere la

usucapión, según el precepto legal 1776 invocado.

Ahora bien, se advierte de la copia certificada de la

escritura ********** (foja 117), que la parte actora adquirió las

parcelas **********, ********** y **********, de **********, mediante

compraventa celebrada el diecinueve de abril de dos mil uno, y

conforme a la cláusula quinta de dicha escritura, la asociación

compradora recibió jurídica y materialmente los inmuebles

adquiridos en esa fecha; por lo tanto, los cinco años se

consumaron el diecinueve de abril de dos mil seis.

De igual manera, la actora entró en posesión de las

fracciones 4 y 5 de la parcela ********** a partir de la firma del

contrato preliminar de promesa de venta, celebrado el trece de

octubre de dos mil cuatro, según se advierte de la copia que del

mismo se exhibe (foja 25), pues de la cláusula cuarta de dicho

contrato se desprende que la posesión fue entregada a la firma

del mismo; por lo tanto, los cinco años se consumaron el trece

de octubre de dos mil nueve.

Por consiguiente, si la demanda con que dio inicio el

presente juicio de usucapión se interpuso el once de julio de

dos mil trece, resulta incuestionable que se acredita plenamente

que el plazo de cinco años necesario para usucapir, se

consumó antes de que se iniciara el presente proceso.

No pasa inadvertido que el contrato preliminar de

promesa de compraventa fue exhibido en copia simple, por tal

motivo dicho documento tiene un valor indiciario que adquiere

relevancia en tanto que el mismo fue perfeccionado

posteriormente mediante la escritura pública ********** ya

mencionada, la cual fue inscrita en el Registro Público; pero

además, la parte contraria no controvirtió tal cuestión, por el

contrario, admitió la existencia de la venta al alegar que la

misma era nula porque quien vendió no era propietario del

inmueble.

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Consecuentes con todo lo anterior, se llega a la

conclusión de que la asociación actora justificó plenamente que

ha poseído en concepto de propietario, en forma pacífica,

continua, pública, de buena fe y por más de cinco años los

predios cuya propiedad pretende adquirir mediante este juicio y

que son los siguientes.

a) Parcela ********** de 2-86-71 hectáreas.

b) Parcela ********** de 2-88-10 hectáreas.

c) Parcela **********de 2-96-38 hectáreas.

d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros

cuadrados.

e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros

cuadrados.

Analizados que fueron los elementos constitutivos

de la acción ejercitada, al haberse concluido que los mismos

quedaron acreditados, lo procedente es abocarse al estudio de

las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.

Del escrito de contestación se advierte que la parte

demandada alega que las ventas mediante las cuales adquirió

la parte actora son nulas porque nadie puede vender sino lo

que es de su propiedad y los predios objeto de dichas

compraventas eran propiedad del difunto, licenciado ********** y

no de las personas que vendieron a la actora, como lo acredita

con las copias del juicio de amparo **********.

Al respecto, esta autoridad señala que tal argumento

es ineficaz para desvirtuar la posesión apta para usucapir

acreditada en autos en virtud de que, aún y cuando se

estimaran nulas las compraventas mediante las cuales adquirió

la actora usucapista los predios en cuestión, por haberlas

celebrado con quienes no eran dueños, ello no demeritaría la

posesión en concepto de propietario que dicha parte acreditó

con las mismas, porque para que prospere la usucapión, los

títulos o causa generadora de la posesión únicamente se toman

en consideración para calificar la naturaleza de la posesión,

esto es, para determinar si la misma es originaria o derivada.

En efecto, la causa o título de la posesión es el

hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la

prescripción positiva, dado que el título de dueño no se

presume y quien invoca la usucapión está obligado a probar

que empezó a poseer como propietario; lo cual constituye la

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prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su

posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo,

subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter,

sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de posesión,

como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio.

En la especie, la actora usucapista demostró que

empezó a poseer como propietario con prueba objetiva, pues

para ello aportó los contratos de compraventa que celebró con

quienes en ese momento aparecían como propietarios en el

Registro Público, y en base a tales actos traslativos de la

propiedad, creyó fundadamente que adquiría el dominio de los

predios, lo cual constituye la prueba de la legitimación del

poseedor en el ejercicio de su posesión.

Por consiguiente, el hecho de que posteriormente se

justificara, mediante el juicio de amparo, que los predios

pertenecían en propiedad de uno de los autores de la sucesión

demandada y no a quienes vendieron a la parte actora, no

desvirtúa la eficacia de las compraventas como actos traslativos

de dominio mediante los cuales adquirió la actora para justificar

que entró en posesión de los predios en concepto de

propietario, esto es, que su posesión es originaria.

Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente

tesis.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA. Entre los requisitos de la posesión originaria para prescribir ciertamente es necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non. El artículo 826 del Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de donde se colige que para la prescripción adquisitiva es requisito poseer animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en concepto de dueño, como se conoce a la posesión originaria. La posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque constituye una condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que no produce la prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión del mismo. Éste es el título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente, necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente y, en consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo

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que por virtud del título ya se ha transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se considera como tal a aquel que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en un error que en concepto del Juez sea fundado; que sea un error que en cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria respecto de la validez del título. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apto para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que por la sola circunstancia de tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para efectos de la usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté en presencia de un título objetivamente válido. 3

Debe agregarse además que lo trascendental para

la usucapión, es que el actor usucapista haya entrado en

posesión con motivo de un título apto para trasladarle el

dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo

caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que

posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión

no es precaria o derivada.

Por tanto, aunque la asociación actora haya

adquirido de quienes, posteriormente resultaron no ser los

dueños, ello no impacta en la eficacia de las compraventas

como actos traslativos de dominio para generar la posesión en

concepto de propietario apta para usucapir.

Por consiguiente, el argumento basado en la nulidad

de las compraventas de la actora resulta infundado.

También alega la demandada en su escrito de

contestación que la actora dejó de poseer los predios a partir de

la resolución dictada dentro del juicio de amparo referido, pues

la sentencia de amparo dejó sin efectos la posesión de la actora

al restituir a la sucesión la posesión y propiedad de los mismos,

respecto de lo cual se reitera que la demanda con que dio inicio

el proceso constitucional fue presentada en fecha posterior a la

consumación de la usucapión, remitiéndose esta autoridad a lo

antes considerado al respecto y, en base a ello, se estima que

tal argumento defensivo es infundado.

3 Época: Novena Época. Registro: 162034. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C.302 C. Página: 1257. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 468/2010. Carlos Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz. Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 187/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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En el mismo sentido, la sucesión demandada aduce

que la posesión de la actora fue interrumpida en los términos de

la fracción II del artículo 1784 del Código Civil por haber sido

emplazada la actora como tercero perjudicado en el juicio de

amparo, así como que la posesión no es pública porque con

motivo de dicho amparo, se cancelaron las partidas registrales

bajo las cuales se inscribieron las compraventas que celebró la

actora.

Respecto de lo anterior se reitera que la usucapión

respecto de las parcelas **********, ********** y **********, se

consumó el diecinueve de abril de dos mil seis; en tanto que

respecto de las fracciones 4 y 5 de la parcela **********, se

consumó el trece de octubre de dos mil nueve; mientras que la

demanda del juicio de amparo fue presentada, según el sello de

recibido que consta en la copia certificada de dicho escrito (foja

284 vta.), el veintidós de septiembre de dos mil diez, esto es,

después de consumado el plazo de prescripción positiva o

usucapión.

Por tal motivo, si la demanda judicial de amparo en que se funda la demandada no fue interpuesta en tiempo para interrumpir la usucapión, resulta evidente que con la presentación de la misma no se logra desvirtuar la continuidad de la posesión que invoca la actora usucapista.

En cuanto a que la posesión no es pública por

haberse cancelado las inscripciones de las respectivas

escrituras por virtud del juicio de amparo, se insiste que ello no

impacta en la posesión pública que ha detentado la actora

desde que adquirió los predios y hasta que se consumó la

usucapión, pues el juicio de amparo se interpuso después de

consumado el plazo necesario para esto último y, por ende, la

cancelación de partidas aludida no desvirtúa que la actora ha

poseído en forma pública.

Debe puntualizarse que la presentación de la

demanda del juicio de amparo, así como la resolución emitida

en el mismo y los actos de ejecución derivados de dicha

resolución, carecen de los alcances que pretende la recurrente

en virtud de todo ello fue posterior a la consumación de la

usucapión, entonces tal proceso constitucional no pueden

interrumpir la usucapión porque ésta ya se había consumado, ni

pueden desvirtuarse las características de la posesión durante

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el plazo de usucapión mediante los actos judiciales federales

acontecidos en forma posterior.

Esto es, por lógica, es imposible interrumpir un lapso

que ya se ha consumado y desvirtuar las características de la

posesión que se detentó durante dicho lapso temporal en razón

de actos judiciales posteriores. En otras palabras, no puede

interrumpirse nada que ya se haya consumado por el

transcurso del tiempo.

Por último, la demandada opone la excepción de cosa juzgada, la cual quedó resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha siete de marzo de dos mil catorce (foja 514 vta.), desestimándose por infundada la excepción en comento al no existir identidad en la causa. Sin que tal resolución fuera impugnada y, por lo tanto, debe estarse a lo resuelto en ella. Es pertinente señalar que, de acuerdo a las constancias de autos, la demandada acompañó el acta de restitución levantada con motivo de la ejecución de la resolución dictada dentro del juicio de amparo **********, misma que se verificó el veintisiete de febrero de dos mil catorce, de la cual se advierte que la ********** fue desalojada y se hizo entrega del predio a la parte demandada. Sin embargo, tal desalojo no impide que se estime procedente la acción de usucapión en virtud de que la misma se verificó después de consumado el plazo de cinco años necesario para usucapir. Además, el desalojo aconteció en fecha posterior al inicio de este juicio, por lo que es incuestionable que, al momento de ejercitar la acción de usucapión, la asociación actora se encontraba en posesión de los predios y así continuó hasta la fecha del desalojo, es decir, hasta el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por ende, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 1784 del Código Civil que establece que la usucapión se interrumpe si el poseedor es privado del bien por más de un año. En congruencia con todo lo anterior, se estima que las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada son infundadas y, por consiguiente, ineficaces para desvirtuar la usucapión consumada. Consecuentemente, al haber acreditado plenamente los elementos constitutivos de su acción, con fundamento en el artículo 700 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, deberá declararse que la usucapión se ha consumado y, por tal motivo, la asociación actora adquirió la propiedad de los

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inmuebles ubicados en el ejido **********, municipio de Saltillo, Coahuila, que se identifican de la siguiente manera.

a) Parcela ********** de 2-86-71 hectáreas, con las siguientes

medidas y colindancias: AL ESTE en 65.14 metros con

Vía del Ferrocarril; AL SURESTE en 478.47 metros con

Parcela número 21; AL OESTE en 55.39 metros con

acceso y AL NOROESTE en 476.34 metros con parcela

número 19.

b) Parcela ********** de 2-88-10 hectáreas, con las siguientes

medidas y colindancias: AL ESTE en 65.30 metros con

Vía del Ferrocarril; AL SURESTE en 476.34 metros con

Parcela número 20; AL OESTE en 56.67 metros con

acceso y AL NOROESTE en 473.85 metros con parcela

número 18.

c) Parcela ********** de 2-96-38 hectáreas, con las siguientes

medidas y colindancias: AL NORTE en 478.47 metros con

parcela número 20; AL ESTE en 70.26 metros con Vía del

Ferrocarril; AL SUR en 483.08 metros con parcela número

22 y AL OESTE en 53.49 metros con acceso.

d) Fracción 4 de la parcela ********** de 58,856.65 metros

cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Del

punto 4 al 5, que es su lado PONIENTE, en una distancia

de 59.51 metros, colinda con zona federal; del punto 5 al

punto 23, que es su lado NORTE, en una distancia de

985.16 metros, colinda con la fracción número 5, del

punto 23 al punto 22, que es su lado ORIENTE en una

distancia de 60.55 metros, colinda con la **********; y del

punto 22 al punto 4 de la partida, que es su lado SUR, en

una distancia de 994.23 metros, colinda con la fracción

número **********.

e) Fracción 5 de la parcela ********** de 58,869.86 metros

cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: Del

punto 5 al punto 6, que es su lado PONIENTE, en una

distancia de 60.07 metros, colinda con zona federal; del

punto 6 al punto 24, que es su lado NORTE, en una

distancia de 976.00 metros, colinda con la fracción

número 6; del punto 24 al punto 23, que es su lado

ORIENTE, en una distancia de 61.12 metros colinda con

la **********; y del punto 23 al punto 5 de partida que es su

lado SUR, en una distancia de 985.16 metros, colinda con

la fracción número 4.

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Por lo que una vez que la presente sentencia cause

ejecutoria, previa su protocolización ante el Notario Público que

al efecto sea designado, deberá inscribirse en el Registro

Público y servirá de título justificativo de dominio al poseedor,

debiéndose cancelar parcialmente la partida **********, foja

**********, tomo **********, libro **********, de fecha veinticinco de

junio de mil novecientos setenta y cinco.

En virtud de que la presente resolución es de carácter meramente declarativo, no ha lugar a hacer especial condena en costas en la primera instancia, lo anterior en virtud de que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. En tal contexto, al haber resultado fundado uno de los planteamientos formulados en vía de agravio por la parte apelante, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y resolver conforme a los lineamientos de la presente resolución. CUARTO. Por lo anterior, no cabe hacer especial condena en costas en esta segunda instancia ya que no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en

los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política

del Estado de Coahuila de Zaragoza y en los artículos 16, 18 y

22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se

resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera

instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en

el proemio de esta resolución y, en su lugar, se resuelve.

SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil intentada

y tramitada.

TERCERO. La parte actora **********, probó los

elementos constitutivos de su acción de usucapión, en tanto

que la demanda, sucesión a bienes de ********** y ********** no

justificó sus excepciones y defensas, mientras que el

DIRECTOR REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO,

OFICINA SALTILLO no compareció a juicio, en consecuencia:

CUARTO. Se declara que se ha consumado la

usucapión y, por tal motivo, la actora ********** ha adquirido la

propiedad de los predios descritos en la parte final del

considerando tercero de la presente resolución, cuya superficie

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se encuentra inscrita en el Registro Público bajo la partida

**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha

veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco.

QUINTO. Una vez que la presente resolución sea

ejecutable, previa su protocolización ante el Notario Público que

al efecto sea designado, inscríbase en la Oficina Registradora

del Registro Público de esta ciudad, previa cancelación parcial

de los antecedentes registrales y sírvale de título de propiedad

a la adquirente **********.

SEXTO. Se ordena cancelar parcialmente la partida

**********, foja **********, tomo **********, libro **********, de fecha

veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, para lo

cual gírese el oficio correspondiente al Registro Público.

SÉPTIMO. No se hace especial condena en gastos

y costas en ninguna de las dos instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal

Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos originales al juzgado de su procedencia y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente

concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, integrada por los magistrados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ, GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y

LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ, con voto en contra y

particular de la segunda y voto en contra del tercero, siendo

ponente la última de los nombrados, por ante la licenciada

MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ,

Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - -

_____________________________________ ________________________________ MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN MAG. MÍRIAM CÁRDENAS CANTÚ

____________________________________ _________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

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PRESIDENTE

__________________________________ MAG. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ

_______________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ

Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta

versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones

aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María

del Rosario Moreno Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la

presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez