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TOCA CIVIL 234/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA. Saltillo, Coahuila, a veintiocho de octubre de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil 234/2015, relativo a los recursos de apelación interpuestos tanto por XXXXXXXXXX, así como por XXXXXXXXXX, este último en su carácter de albacea y coheredero de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil, expediente XXXXXXXXXX, promovido por XXXXXXXXXX en su carácter de albacea y coheredero de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX en contra de XXXXXXXXXX, de la Notaría Pública número 9 a cargo del licenciado Onésimo Flores Rodríguez, así como del Director General del Registro Público; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se declara la nulidad de la escritura pública número XXXXXXXXXX, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, únicamente en cuanto a la superficie de XXXXXXXXXX que se encuentran afectando XXXXXXXXXX propiedad de la sucesión demandante. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la escritura pública XXXXXXXXXX, de

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TOCA CIVIL 234/2015

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA.

Saltillo, Coahuila, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca civil 234/2015, relativo a los

recursos de apelación interpuestos tanto por XXXXXXXXXX, así

como por XXXXXXXXXX, este último en su carácter de albacea y

coheredero de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX, en contra

de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de abril de dos mil

quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta

ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil, expediente

XXXXXXXXXX, promovido por XXXXXXXXXX en su carácter de

albacea y coheredero de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX

en contra de XXXXXXXXXX, de la Notaría Pública número 9 a

cargo del licenciado Onésimo Flores Rodríguez, así como del

Director General del Registro Público; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la escritura pública

número XXXXXXXXXX, de fecha diecinueve de noviembre

de dos mil diez, únicamente en cuanto a la superficie de

XXXXXXXXXX que se encuentran afectando

XXXXXXXXXX propiedad de la sucesión demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de

nulidad parcial de la escritura pública XXXXXXXXXX, de

TOCA CIVIL 234/2015

- 2 -

fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, se ordena

la cancelación de los datos registrales bajo los cuales

quedó inscrita la misma en el Registro Público de la

Propiedad, esto es la XXXXXXXXXX, de fecha doce de

marzo de dos mil doce, en la parte que afecten

XXXXXXXXXX que se localiza en el predio de

XXXXXXXXXX, con una superficie de XXXXXXXXXX, y con

las siguientes medidas y colindancias: XXXXXXXXXX;

inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la

partida XXXXXXXXXX de fecha 31 de enero de 1958.

TERCERO. Se condena al codemandado XXXXXXXXXX a

desocupar y entregar a la parte actora XXXXXXXXXX en su

carácter de albacea y coheredero dentro del juicio sucesorio

a bienes de XXXXXXXXXX, el aludido bien inmueble con

una superficie de XXXXXXXXXX del lote XXXXXXXXXX

propiedad de la sucesión demandante, con sus accesiones

y frutos civiles, susceptibles de haber producido desde la

fecha en que se verificó el emplazamiento, esto de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 394 fracción VI,

del Código Procesal Civil del Estado; los que se liquidarán

en ejecución de sentencia, con base en la prueba pericial

que al efecto se desahogue.

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de

daños y perjuicios.

QUINTO. No ha lugar a condenar en costas y cada una de

las partes reportará las que hubiere erogado en esta

instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

SEGUNDO. Inconformes con la mencionada sentencia definitiva,

tanto XXXXXXXXXX como XXXXXXXXXX, en su carácter de

albacea y coheredero de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX,

la recurrieron en apelación, recurso que mediante autos de fechas

dieciocho y veintiocho ambos de mayo de dos mil quince,

TOCA CIVIL 234/2015

- 3 - respectivamente, les fue admitido por el a quo en el efecto

devolutivo.

TERCERO. Recibidos en esta sala los autos originales de la

primera instancia, se formó el toca correspondiente y

sustanciados que fueron los recursos, por auto de fecha quince de

septiembre del presente año se citó a las partes para oír la

correspondiente sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 865

del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, al resolver

el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o

modificar la sentencia recurrida si estima fundados los agravios

del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Para dar orden a esta resolución en primer término

se estudiarán y resolverán los agravios expuestos por el apelante

XXXXXXXXXX. Enseguida de ello, se hará lo propio con los

esgrimidos por XXXXXXXXXX, en su carácter de albacea y

coheredero de la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX.

TERCERO. Apelación interpuesta por XXXXXXXXXX.

Del estudio integral del escrito de apelación se advierte que

los motivos de disenso expresados se constriñen a lo siguiente:

a. La parte actora carece de legitimación activa, debido a que

no demostró que el bien objeto del presente juicio forme parte de

la masa hereditaria que representa.

TOCA CIVIL 234/2015

- 4 -

b. El juez dejó de analizar y valorar la prueba pericial

conforme a la sana crítica, omitió su confrontación y su enlace,

así como fundar cuidadosamente su valoración. Por ello, lo

condena a entregar una superficie de XXXXXXXXXX metros

cuadrados sin especificar dónde se ubica esa superficie.

c. El juez concede valor probatorio al dictamen rendido por el

perito de la parte actora, aun y cuando en el escrito de

ofrecimiento se omitió precisar cuáles serían los puntos sobre los

que habría de versar y las cuestiones que debería dictaminar su

perito, contestando un cuestionario que nunca fue expuesto.

d. El juez afirmó que la fecha de posesión del demandado

era desde la fecha de la escritura cuya nulidad se solicita (2010),

siendo que en su escrito de contestación él afirmó que era la

fecha en que se señalaba en tal escritura, esto es, el año de mil

novecientos noventa y ocho.

I. Motivo de disenso identificado con el inciso a.

En este primer agravio el apelante transcribe los

considerandos de la sentencia impugnada, identificados con los

números 2.5, 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.

Afirma que las consideraciones empleadas por el juez de

origen transgreden el contenido de los artículos 756 y 1175 del

Código Civil del Estado, así como los numerales 99, 519, 520,

521, 522, y 1093, fracción I, del Código Procesal Civil del Estado,

y que se realiza una indebida interpretación de artículos 1111 y

1122 del Código Civil del Estado.

Refiere que el argumento empleado por el juzgador es

equívoco y constituye una falacia jurídica que lo coloca en estado

de indefensión debido a que no es verdad que baste que se

TOCA CIVIL 234/2015

- 5 - justifique que el autor de la sucesión en vida haya adquirido un

bien para luego considerar de manera inmediata que al momento

de su muerte continuaba dentro de su patrimonio y con ello pasó

a formar parte de la masa hereditaria.

Señala que el juez omitió tomar en cuenta la posibilidad de

que durante la vida del de cujus éste lo haya enajenado por

cualquier acto o negocio entre vivos.

Agrega que la parte actora debió justificar mediante pruebas

que el bien respecto del cual intentó su demanda formaba parte

de la masa hereditaria de la sucesión que representa.

Finalmente, señala que el juez de origen interpreta de

manera equivocada y sesgada los artículos 1111 y 1112 del

Código Civil del Estado, ya que tales disposiciones se encuentran

contempladas dentro del capítulo que regula lo relacionado con la

apertura y reclamación de la herencia, y estima que por ello los

supuestos ahí contemplados son distintos del presente asunto.

Estima que en el caso que nos ocupa no se trata de una

reclamación de herencia sino de un juicio ordinario civil donde la

parte actora debe justificar estar legitimada activamente, y el

apelante considera que en la especie no existe plena certeza

jurídica de que el bien que dice poseer el actor pertenezca a la

sucesión que representa.

Este primer motivo de disenso es infundado.

Es principio conviene explicar de manera breve en qué

consiste la legitimación, tema central del reclamo.

En términos del artículo 99 del Código Procesal Civil de

Coahuila, hay legitimación de parte cuando la pretensión se

TOCA CIVIL 234/2015

- 6 - ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello

frente a quien deba ser ejercitada, misma que no es requisito para

el ejercicio de la acción sino para su admisión en la sentencia.

De tal precepto se colige que la legitimación consiste en que

una demanda, para que pueda ser acogida, no debe ser

presentada por cualquier persona y contra cualquier otra sino que

debe ser propuesta precisamente por aquella que esté facultada

para obrar y debe ser enderezada contra quien esté facultada

para contradecirla.

Lo anterior se puede explicar también diciendo que el actor

debe estar colocado, ante la relación substancial jurídica

controvertida, en situación tal que pueda poner las condiciones

necesarias para la actuación de la voluntad de la ley.

Mientras que el demandado debe estar precisamente en

aquella posición contraria respecto a la misma relación jurídica

controvertida, como facultado para contradecirla u oponerse a las

pretensiones de la parte actora.

Ahora bien, esta Sala Colegiada estima que el juez de

primera instancia estuvo en lo correcto al considerar que la parte

actora (sucesión a bienes de XXXXXXXXXX) se encontraba

legitimada activamente en la causa por el sólo hecho que el

albacea de la misma XXXXXXXXXX, exhibiera en el proceso

copia certificada del contrato de compra venta del que se

desprende que XXXXXXXXXX(autora de la sucesión) adquirió el

inmueble consistente en el lote de terreno XXXXXXXXXX, sobre

el cual se dice existe una afectación.

Lo anterior es así debido a que, tal y como lo sostuvo el juez

de la causa, el albacea no se encontraba obligado a demostrar

que el inmueble en cuestión formara parte del acervo hereditario

TOCA CIVIL 234/2015

- 7 - de la sucesión que representa, sino únicamente le correspondía,

como así ocurrió, demostrar que el inmueble de cuya afectación

se duele fue propiedad de la de cujus.

El juez de origen fundó su resolución en ese sentido, entre

otros, en los artículos 1111 y 1112 del Código Civil del Estado que

señalan:

ARTÍCULO 1111. No habiendo albacea nombrado, cada uno

de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de

bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que

le corresponde conjuntamente con otros, sin que el

demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no

le pertenece por entero.

ARTÍCULO 1112. Habiendo albacea nombrado, él deberá

promover la reclamación a que se refiere el anterior artículo y

siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de

pedir su remoción.

Nota: Lo resaltado es propio.

Como se ve, la “reclamación” a que se alude en los

preceptos legales transcritos no debe entenderse (como lo infiere

el apelante), en el sentido que únicamente pueda hacerse una

vez que quien intente tal exigencia justifique que el bien

reclamado se encuentre ya incluido en el inventario y avalúo y

con ello forme parte de acervo hereditario. Ningún precepto legal

así lo dispone.

Por el contrario, la reclamación de la herencia, ya sea por

parte de los herederos o por el albacea, puede hacerse antes de

la presentación del inventario y avalúo y su aprobación; inclusive,

antes de haber sido instituidos herederos o antes de haber

designado albacea, lo que se obtiene de los preceptos legales

TOCA CIVIL 234/2015

- 8 - transcritos que contemplan tales supuestos para “reclamar” la

herencia.

En el artículo 1111 se faculta a los herederos (si no han

sido instituidos de bienes determinados) para reclamar la

herencia, mientras que el 1112 siguiente faculta al albacea

(habiendo albacea nombrado) para que sea quien reclame la

herencia.

Los aspectos antes destacados cobran relevancia en la

especie en atención a que con ellos se evidencia (contrario a lo

afirmado por el apelante) que los herederos y albacea están

facultados para reclamar la herencia aun y cuando no hubiere

inventario y avalúo aprobados, tan es así que antes de ser

instituidos herederos de bienes determinados pueden ocurrir a la

defensa de los bienes de la herencia de que se trate.

Afirmar lo contrario nos llevaría a obligar a los herederos o

albacea, a formular inventario y avalúo de los bienes de la

herencia y, en su caso, aprobación de éste, y hasta ese momento

estarían facultados para efectuar la reclamación de la herencia.

El anterior razonamiento, sin duda, es contrario a lo

establecido en los mencionados preceptos legales ya que

restringiría el principio de acceso a la justicia de las partes,

máxime si de autos quedó plenamente justificado con otros

medios de prueba que el inmueble en cuestión fue propiedad de

la autora de la sucesión demandante.

Recordemos que en términos del artículo 762 del Código Civil

del Estado, la propiedad de los bienes hereditarios se transmite a

los sucesores por ministerio de ley en el momento de la muerte

del autor de la sucesión. De esta manera, no se puede impedir a

los herederos que reclamen la herencia hasta en tanto el bien de

que se trate se incluya en el inventario y forme parte del acervo

TOCA CIVIL 234/2015

- 9 - hereditario, cuando ya conforme a ley son propietarios de los

bienes del autor de la sucesión.

Inclusive, a mayoría de razón, pudiera darse el caso que

precisamente la reclamación de la herencia se dé con la finalidad

de incluir al acervo hereditario el bien reclamado.

Por tanto, se reitera, el juez de origen estuvo en lo correcto

al considerar que el albacea de la sucesión a bienes

XXXXXXXXXX se encuentra legitimado activamente con la sola

exhibición del contrato de compraventa del que se desprende que

la autora de la sucesión que ahora representa fue propietaria del

bien inmueble objeto del juicio, sin exigirle que demostrara que el

bien en cuestión forma parte del acervo hereditario de la sucesión

que representa.

En adición, del documento con el que el actor justificó ser

albacea y coheredero de la sucesión que representa,

(instrumento que no fue objetado) se desprende que quien

denunció el juicio sucesorio a bienes de XXXXXXXXXX, fue el

propio demandado XXXXXXXXXX (y otra), y que al escrito inicial

de denuncia acompañó una lista provisional de bienes.

Sin que pase inadvertido para esta Sala Civil que las

constancias con las que XXXXXXXXXX justificó ser el albacea y

coheredero de la sucesión de XXXXXXXXXX se hubieren

exhibido en copia simple; sin embargo, dicha circunstancia es

insuficiente para restarle valor demostrativo si al respecto no

hubo controversia alguna.

Si bien los documentos exhibidos en copia simple sólo

cuentan con un valor demostrativo leve o indiciario, cierto es

también que este documento no fue objetado ni impugnado por la

parte demandada, por lo que habrá de tenerse por admitido por

TOCA CIVIL 234/2015

- 10 - dicha parte reo, y surte sus efectos como si hubiere sido

reconocido expresamente, esto en términos del artículo 461 del

Código Procesal Civil de Coahuila.

Además, el demandado XXXXXXXXXX en la audiencia de

pruebas y alegatos de fecha dieciocho de agosto de dos mil

catorce, dentro de la prueba confesional a su cargo, al responder

en sentido afirmativo a la posición número cinco admitió que con

fecha veintitrés de marzo de dos mil seis inició el juicio sucesorio

intestamentario a bienes de XXXXXXXXXX, el cual fue radicado

bajo el número de expediente XXXXXXXXXX ante el Juzgado

Primero Civil de esta ciudad de Saltillo.

Confesó en la citada posición número cinco:

5.- Que el absolvente sabe y le consta que con fecha 23 de

marzo del 2006, Usted inicio Juicio Sucesorio Intestamentario

a bienes de XXXXXXXXXX, el cual fue radicado bajo el

número de expediente XXXXXXXXXX ante el Juzgado

Primero Civil de Saltillo.

Esta confesión cuenta con plena eficacia demostrativa de

conformidad con los artículos 440 y 513 del Código Procesal Civil

de Coahuila.

Por tanto, el demandado XXXXXXXXXX no puede ahora

válidamente poner en duda si el bien objeto del presente juicio se

encuentra o no incluido en el juicio sucesorio de XXXXXXXXXX,

cuando fue él quien inició el mismo y anexó una lista provisional

de bienes.

En tal supuesto, se estima que correspondía a

XXXXXXXXXX demostrar, en su caso, el hecho positivo de que el

bien en cuestión había ya salido del patrimonio de la autora de la

TOCA CIVIL 234/2015

- 11 - sucesión al momento de su fallecimiento, lo que en la especie no

ocurrió.

Finalmente, debe decirse que es cierto lo señalado por el

apelante en el sentido que los artículos antes transcritos se

encuentran dentro del capítulo que regula lo relacionado con la

apertura y reclamación de la herencia; sin embargo, ello no

excluye o constituye un impedimento para aplicar tales

disposiciones al caso que nos ocupa.

En conclusión, por el cúmulo de razones antedichas, este

primer agravio planteado por el apelante es infundado.

II. Motivo de disenso identificado con el inciso b.

El apelante transcribe en este apartado los considerandos

identificados con los números 4.8 y 4.9, así como el punto

resolutivo tercero de la sentencia combatida.

Refiere que las consideraciones empleadas por el juez de

origen transgreden el contenido de los artículos 513, 520, 522,

fracción IV, 532 y 533 del Código Procesal Civil del Estado, así

como los principios constitucionales de debida fundamentación y

motivación.

Señala que el juzgador de primera instancia concluyó que el

dictamen del perito de la parte actora y el del perito designado por

el juzgado “crean ánimo de convicción” argumentando, dice, de

forma parca y escueta que su conclusión obedece a que los

peritos fundaron su dicho y expusieron las consideraciones por

las cuales llegaron a sus conclusiones.

Afirma que la valoración de los dictámenes periciales

empleada por el juzgador resulta notoriamente dogmática y

TOCA CIVIL 234/2015

- 12 - contraria a lo dispuesto en el artículo 522, fracción IV, del Código

Procesal Civil del Estado, dado que de la simple lectura de la

sentencia impugnada se puede advertir que es omisa en analizar

y exponer de manera pormenorizada el porqué de su supuesto

valor probatorio con relación al peritaje de la parte demandada.

Destaca que el juez omite el estudio adecuado y profundo

del contenido de los peritajes así como su confrontación y, en

todo caso, su ponderación, de manera que resulte claro cuáles

fueron los argumentos de fondo que llevaron al juzgador a

concederles o negarles valor probatorio.

Refiere que la valoración y conclusión a la que arribó el a

quo agravia sus derechos de seguridad jurídica y lo coloca en un

notorio estado de indefensión debido a que de manera arbitraria y

contraria a derecho se le condena a entregar una superficie de

XXXXXXXXXX sin especificar dónde se ubica esa superficie.

Afirma que al no haberse hecho tal precisión se le coloca en

un estado de incertidumbre jurídica e indefensión pues queda

sujeto a que la parte ejecutante pueda solicitar a su elección la

restitución en cualquier parte del lote de su propiedad, máxime

que tal bien es de una superficie de más de XXXXXXXXXX.

Este motivo de disenso es en una parte fundado pero a la

postre inoperante, y en otra parte fundado.

El apelante en el primer argumento que expone se duele de

la valoración de los dictámenes periciales efectuada por el

juzgador de primera instancia, calificando la misma como

dogmática y contraria a lo dispuesto en el artículo 522 fracción IV

del Código Procesal Civil del Estado.

TOCA CIVIL 234/2015

- 13 - Además, el inconforme estima que el juez de origen no

analizó ni expuso de manera pormenorizada el porqué del valor

probatorio que le atribuye.

También se duele del hecho de que el juez de la causa no

realizó un estudio adecuado y profundo del contenido de los

peritajes, ni realizó su confrontación y ponderación de manera

que resultara claro cuáles fueron los argumentos de fondo que lo

llevaron a concederles o negarles valor probatorio.

Ahora bien, de la sentencia combatida (considerandos

identificados con los números 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, y 4.8) se

desprende que el juez de primera instancia refirió que para

acreditar la afectación al citado XXXXXXXXXX, la parte actora

ofreció y le fue admitida la prueba pericial.

El juez de la causa señaló que la parte actora designó como

perito al ingeniero XXXXXXXXXX; que el codemandado

XXXXXXXXXX designó como perito de su intención a

XXXXXXXXXX, y el juzgado al ingeniero XXXXXXXXXX. Indicó

también que dichos profesionistas emitieron sus respectivos

dictámenes a los que en sana crítica, en términos del artículo 513

del Código Procesal Civil del Estado, les concedió valor

probatorio.

Enseguida, el juzgador primigenio hizo algunas

consideraciones de cada uno de los peritos propuestos, para

luego en el considerando identificado con el número 4.8, señalar

que los dictámenes de los peritos XXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXX generaban en él convicción para tener por

acreditado que el XXXXXXXXXX a que refiere la escritura pública

número XXXXXXXXXX de fecha diecinueve de noviembre de dos

mil diez, se empalma con el XXXXXXXXXX.

TOCA CIVIL 234/2015

- 14 - A tal conclusión arribó debido a que ambos peritos dieron

razón fundada de su dicho y expusieron las consideraciones por

las cuales llegaron a sus conclusiones.

De tal valoración efectuada por el juez natural se pueden

destacar los siguientes aspectos:

a. El juez, en sana crítica en términos del artículo 513 del

Código Procesal Civil del Estado, concedió valor probatorio a los

dictámenes de los peritos propuestos.

b. El juez señaló algunas de las consideraciones expuestas

por los peritos en sus dictámenes.

c. El juez concluyó que los dictámenes de los peritos

XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX le generan convicción para

determinar que el XXXXXXXXXX se empalma con el

XXXXXXXXXX.

d. El juez afirmó que los peritos dieron razón fundada de su

dicho y expusieron las consideraciones por las cuales llegaron a

sus conclusiones.

Pues bien, no obstante la valoración antes descrita, esta

Sala Colegiada considera que el juez de origen debió haber

efectuado un análisis y valoración mucho más exhaustivos (no

general) de los dictámenes periciales presentados en el juicio,

sobre todo si se toma en consideración que fue, en esencia, el

resultado de dichos dictámenes lo que determinó que se

declarara la nulidad de la escritura pública número XXXXXXXXXX

(pretensión principal).

TOCA CIVIL 234/2015

- 15 - De ahí lo fundado de este primer argumento utilizado en el

agravio que se estudia, pues el apelante precisamente de tal

valoración efectuada por el juez natural es de lo que se duele.

Ahora, como en la especie no existe reenvió, corresponde a

este órgano colegiado realizar de forma completa, exhaustiva y

pormenorizada, una valoración de la referida prueba pericial y

una vez hecho lo anterior, determinar si se puede o no concluir

igual que como lo hizo el juez de primera instancia.

En principio conviene precisar que la parte actora sustenta

la nulidad de la escritura pública número XXXXXXXXXX de fecha

diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el hecho que

XXXXXXXXXX se encuentra invadiendo (con base en dicha

escritura que ampara el XXXXXXXXXX), una superficie

aproximada de XXXXXXXXXX propiedad de la sucesión

demandante.

Para acreditar tal invasión, afectación o empalme de

superficies del XXXXXXXXXX sobre el XXXXXXXXXX, la parte

actora ofreció y le fue admitida la prueba pericial que enseguida

se analizará.

Del escrito de ofrecimiento de la prueba pericial que nos

ocupa se advierte que el albacea de la sucesión demandante

señaló que el objeto de tal probanza era identificar y precisar las

ubicaciones correctas de XXXXXXXXXX, así como las

afectaciones que tiene el XXXXXXXXXX respecto del

posicionamiento incorrecto del XXXXXXXXXX.

Como se ve, es claro que el objetivo principal de la prueba

pericial en comento era determinar si el XXXXXXXXXX se

encuentra o no afectando al XXXXXXXXXX, ambos ubicados en

XXXXXXXXXX.

TOCA CIVIL 234/2015

- 16 -

Enseguida se estudiará y valorará cada uno de los

dictámenes periciales propuestos.

1. Dictamen del perito XXXXXXXXXX.

Del análisis del referido dictamen se desprende que

XXXXXXXXXX, dividió su estudio en varios apartados.

El primero lo tituló como “antecedentes” y en éste señaló el

objeto de la prueba pericial según el oferente, y realizó una

transcripción de su ofrecimiento.

Un segundo apartado lo denominó “objeto del dictamen” y

ahí determinó lo siguiente:

a. Medidas y colindancias del XXXXXXXXXX que se

localiza en XXXXXXXXXX.

b. Medidas y colindancias del XXXXXXXXXX que se

localiza en XXXXXXXXXX.

c. Afectaciones que tiene el XXXXXXXXXX respecto del

posicionamiento incorrecto del XXXXXXXXXX.

En un tercer apartado denominado “desahogo del dictamen”

el perito señaló que se constituyó en el inmueble XXXXXXXXXX,

describe la forma en que determinó su ubicación y concluyó

señalando que procedió a buscar la ubicación del XXXXXXXXXX,

lo cual no pudo debido a que no existe dicho predio.

Agregó que, por principio de cuentas, el XXXXXXXXXX sólo

se compone por once lotes de ahí que no puede determinar las

medidas y colindancias del XXXXXXXXXX por su inexistencia.

TOCA CIVIL 234/2015

- 17 -

Finalmente el perito XXXXXXXXXX, designado por el ahora

apelante, estableció en un cuarto apartado como “conclusión” que

en atención a que el predio de XXXXXXXXXX sólo se compone

de XXXXXXXXXX, no es posible determinar las medidas y

colindancias del XXXXXXXXXX, pues no existe.

Agregó que aún sin conceder que el inmueble propiedad de

XXXXXXXXXX pudiera ser considerado como XXXXXXXXXX, tal

predio no puede traslaparse o encontrarse superposicionado con

relación al XXXXXXXXXX, ello debido a que entre dicho predio y

el de XXXXXXXXXX se encuentra el lote XXXXXXXXXX

propiedad de XXXXXXXXXX.

Este dictamen pericial rendido por el ingeniero

XXXXXXXXXX es valorado en sana crítica en términos de los

artículos 513 y 464 del Código Procesal Civil del Estado.

Sin embargo, no obstante tal valoración, este dictamen en

nada ayuda a la parte actora para tener por demostrado que el

XXXXXXXXXX amparado por la escritura tildada de nula se

encuentra invadiendo o afectando parte de la superficie del

XXXXXXXXXX propiedad de la autora de la sucesión

demandante.

Lo anterior es así ya que, como se expuso en los párrafos

que preceden, el perito XXXXXXXXXX, lejos de concluir alguna

afectación del XXXXXXXXXX sobre el XXXXXXXXXX, (esto

constituía el objeto de la prueba), simplemente determinó que el

XXXXXXXXXX no existe, por lo que ningún resultado favorable le

arroja al oferente de la prueba.

2. Dictamen del perito XXXXXXXXXX.

TOCA CIVIL 234/2015

- 18 - Se advierte que el perito designado por la parte actora

contestó un cuestionario de 15 preguntas; sin embargo, debe

recordarse que la sucesión demandante al ofrecer la prueba

pericial no exhibió cuestionario alguno, empero sí dejó claro cuál

era el objetivo principal de la prueba pericial, esto es, que los

peritos determinaran si el XXXXXXXXXX se encuentra invadiendo

o afectando al XXXXXXXXXX.

Por tanto, en base a lo expuesto en el párrafo que precede,

del dictamen rendido por el perito XXXXXXXXXX únicamente se

tomarán en cuenta las consideraciones tendientes a satisfacer el

objetivo de la prueba pericial que nos ocupa, esto es, determinar

si el XXXXXXXXXX se encuentra o no afectando el

XXXXXXXXXX ambos ubicados en XXXXXXXXXX.

Ahora bien, en relación al objetivo principal de la prueba

pericial, el referido profesionista al contestar a la pregunta que

identificó con el número 13 determinó que el XXXXXXXXXX se

encuentra invadiendo el bien inmueble propiedad de

XXXXXXXXXX consistente en XXXXXXXXXX.

Sin embargo, tal determinación del perito XXXXXXXXXX no

se encuentra sustentada en ningún razonamiento técnico propio

de su dictamen, en tanto que no expuso ninguna consideración

del porqué arribó a esa conclusión, ni siquiera mencionó en cuál

superficie se encuentra afectando el XXXXXXXXXX al

XXXXXXXXXX.

Por tanto, tal dictamen pericial, aun y cuando es valorado

en sana crítica en términos de los artículos 513 y 464 del Código

Procesal Civil del Estado, no genera certeza de que el

XXXXXXXXXX esté invadiendo el XXXXXXXXXX, mucho menos

en qué medida o superficie.

TOCA CIVIL 234/2015

- 19 - Por lo que en base al estudio anterior, hasta ahora se

puede concluir que tanto el dictamen del perito designado por el

codemandado XXXXXXXXXX y el dictamen del perito designado

por la sucesión demandante no son suficientes y con ellos no se

tiene por acreditado que el XXXXXXXXXX amparado por la

escritura tildada de nula, se encuentre afectando el

XXXXXXXXXX propiedad de la parte actora.

3. Dictamen del perito XXXXXXXXXX.

Del estudio de dicho dictamen se desprende, que al igual

que los otros dos peritos, el ingeniero XXXXXXXXXX también

identificó cuál era el objeto de su dictamen y al respecto señaló

que el mismo consistía en precisar la ubicación, medidas y

colindancias de XXXXXXXXXX que se localizan en

XXXXXXXXXX, y concluir si existe invasión del XXXXXXXXXX

sobre XXXXXXXXXX.

Enseguida el referido perito señala cuáles fueron las

fuentes de información en las que basó su dictamen, realiza un

análisis de la información, elabora un levantamiento topográfico y

cuadro de construcción del XXXXXXXXXX, y después sobrepone

al levantamiento mencionado los datos del polígono descrito en la

escritura número XXXXXXXXXX con una superficie de

XXXXXXXXXX.

De igual manera elabora un plano que dice generó la

anterior información, y concluye que existe un traslape de

terrenos entre el XXXXXXXXXX y el XXXXXXXXXX en la

escritura número XXXXXXXXXX, y sobre esto último elabora un

cuadro de construcción.

XXXXXXXXXX expuso como consideraciones que el

XXXXXXXXXX, fue fraccionado en XXXXXXXXXX de igual

TOCA CIVIL 234/2015

- 20 - superficie, en franjas orientadas de norte a sur desde la cima de

XXXXXXXXXX o también llamada XXXXXXXXXX, hasta la cima

de XXXXXXXXXX, dividiendo su longitud sobre cada cima entre

once, de tal modo que al extremo norte quedó XXXXXXXXXX y

sobre su extremo sur en XXXXXXXXXX metros

aproximadamente.

Dejó numeradas tales fracciones del XXXXXXXXXX de

oriente a poniente, siendo su punto de partida la guardaraya o

línea que divide al Estado de Coahuila y Nuevo León, señalados

físicamente con mojoneras de piedra.

Finalmente, este perito emitió sus conclusiones señalando

que deslindando el XXXXXXXXXX conforme al ya mencionado

cuadro de construcción y plano, al sobreponer la información

dada dentro de la escritura XXXXXXXXXX y demás documentos

que cita la referida escritura, describe a un XXXXXXXXXX con

líneas orientadas de forma que se empalman en parte con

XXXXXXXXXX y con terrenos XXXXXXXXXX de XXXXXXXXXX.

Y afirma que la fracción del XXXXXXXXXX que cita la

escritura XXXXXXXXXX se empalma con XXXXXXXXXX, aclara,

según se detalla en el cuadro de construcción y plano que se

encuentran dentro del propio dictamen.

Este dictamen es valorado en sana crítica en términos de

los artículos 513 y 464 del Código Procesal Civil del Estado, y el

mismo a juicio de esta Sala es suficiente y genera plena certeza

de que el XXXXXXXXXX que ampara la escritura tildada de nula

(número XXXXXXXXXX), se encuentra invadiendo al

XXXXXXXXXX propiedad de la autora de la sucesión

demandante, en una superficie de forma triangular de

XXXXXXXXXX, conforme al cuadro de construcción y plano que

se encuentran dentro del propio dictamen.

TOCA CIVIL 234/2015

- 21 -

Lo anterior es así toda vez que del dictamen rendido por el

mencionado profesionista XXXXXXXXXX, se advierte que este

realizó un estudio de los documentos que amparan la propiedad

de ambos predios (XXXXXXXXXX); elaboró cuadros de

construcción y plano; motivó y expuso de forma razonada las

consideraciones por las cuales arribó a su conclusión en el

sentido de que si existe una afectación del XXXXXXXXXX que

ampara la escritura tildada de nula se encuentra invadiendo al

XXXXXXXXXX propiedad de la autora de la sucesión

demandante y que está en una superficie de forma triangular de

XXXXXXXXXX metros cuadrados.

Por tanto, en base al dictamen rendido por el perito

designado por el juzgado de primera instancia, se concluye que el

XXXXXXXXXX que ampara la escritura tildada de nula se

encuentra invadiendo al XXXXXXXXXX propiedad de la autora de

la sucesión demandante en una superficie de forma triangular de

XXXXXXXXXX metros cuadrados.

De manera que, no obstante lo fundado de este agravio en

cuanto a que no se valoraron en debida forma los peritajes en la

sentencia recurrida, el mismo deviene inoperante en atención a

que del nuevo estudio y valoración de los dictámenes periciales

presentados por los peritos designados por las partes y el

designado por el juzgado, aun y cuando únicamente se tomó en

consideración este último, este órgano colegiado arribó a la

misma conclusión que el juez natural.

Luego, por otra parte, en un segundo argumento utilizado

dentro de este agravio el apelante refiere que de manera

arbitraria y contraria a derecho se le condenó a entregar una

superficie de XXXXXXXXXX metros cuadrados sin especificar

dónde se ubica tal porción de terreno.

TOCA CIVIL 234/2015

- 22 -

Al respecto debe decirse que en el considerando 6.2 de la

sentencia combatida se lee que el juez de origen condenó al

ahora apelante XXXXXXXXXX a desocupar y entregar a la parte

actora XXXXXXXXXX, en su carácter de albacea y coheredero de

la sucesión a bienes de XXXXXXXXXX, un bien inmueble con

una superficie de XXXXXXXXXX del XXXXXXXXXX propiedad de

la sucesión que representa.

Sin embargo, del estudio y análisis de la sentencia recurrida

no se advierte que haya precisado la ubicación del referido bien

inmueble a restituir, sino únicamente su medida o superficie.

En este sentido, es fundado el argumento.

Pues bien, al no existir reenvió, y como el juez de origen no

hizo tal precisión, ahora corresponde a esta Sala Colegiada

determinar cuál es el predio que con motivo de la nulidad

decretada por el a quo, deberá desocupar y entregar la parte

demandada, XXXXXXXXXX, a la sucesión demandante.

Del hecho número seis del escrito inicial de demanda se

desprende que la parte actora atribuyó a XXXXXXXXXX que con

la escritura número XXXXXXXXXX le invadió el XXXXXXXXXX

en una superficie de XXXXXXXXXX aproximadamente.

Frente a tal hecho el referido demandado XXXXXXXXXX,

en su escrito de contestación, señaló que es cierto que inició un

procedimiento no contencioso ante notario pero que es falso que

haya pretendido afectar el XXXXXXXXXX.

Si bien es cierto que el referido codemandado no admite

que haya pretendido afectar el XXXXXXXXXX, también es cierto

que no niega poseer parte del inmueble en cuestión, tan es así

TOCA CIVIL 234/2015

- 23 - que inclusive XXXXXXXXXX opuso la excepción de prescripción

adquisitiva y admitió que posee el inmueble que se le reclama.

Luego, como ya se ha dicho, para acreditar que la escritura

XXXXXXXXXX que ampara el XXXXXXXXXX se encuentra

invadiendo o afectando el XXXXXXXXXX en una superficie de

XXXXXXXXXX aproximadamente, la parte actora ofreció y le fue

admitida la prueba pericial.

En el dictamen del perito XXXXXXXXXX, al cual ya se le

concedió valor probatorio en esta resolución, se desprende que

éste identificó y determinó mediante cuadro de construcción y

plano que el XXXXXXXXXX que ampara la escritura tildada de

nula se encuentra invadiendo al XXXXXXXXXX propiedad de la

autora de la sucesión demandante en una superficie de forma

triangular de XXXXXXXXXX metros cuadrados.

Por tanto, este segundo argumento utilizado en este agravio

es fundado y suficiente para modificar la resolución combatida, a

fin de precisar que inmueble es el que deberá restituir el

demandado XXXXXXXXXX a la parte actora.

En consecuencia este órgano colegiado determina que el

inmueble que el demandado XXXXXXXXXX deberá desocupar y

entregar a la sucesión demandante es el identificado por el

referido perito XXXXXXXXXX, que cuenta con una superficie de

forma triangular de XXXXXXXXXX metros cuadrados, conforme

al plano y cuadro de construcción que este señaló en su

dictamen.

Para mayor claridad se reproducen el plano y cuadro de

construcción citados:

TOCA CIVIL 234/2015

- 24 - NOTA IMPORTANTE: SE SUPRIMEN LOS DOCUMENTOS

ESCANEADOS POR CONTENER DATOS PERSONALES.

III. Motivo de disenso identificado con el inciso c.

En este tercer agravio el apelante señala que le causa

agravio el juzgador cuando en el considerando 4.8 de manera

dogmatica y carente de motivación le confiere eficacia probatoria

al dictamen del ingeniero XXXXXXXXXX.

Considera que el contenido de dicho dictamen transgrede los

artículos 14, 466, 471, fracción I, y 513 del Código Procesal Civil

del Estado.

Afirma que lo anterior es así ya que la parte actora ofreció la

prueba pericial topográfica pero omitió precisar cuáles serían los

puntos sobre los que debería versar y las cuestiones que debía

dictaminar el perito, señalando únicamente el objeto del mismo.

Agrega que no obstante que manifestó su oposición en el

momento procesal oportuno para que se admitiera dicha prueba,

el juez admitió la misma lo que dice le agravia porque no se

observa imperatividad de las normas procesales; además, porque

le otorga valor probatorio al referido dictamen pese a que el

mismo se aleja totalmente de los términos bajo los cuales se

ofreció.

Este motivo de disenso es inoperante en función de lo

resuelto en la primera parte del agravio anterior, pues del nuevo

análisis y valoración de los dictámenes periciales presentados en

el juicio, esta Sala determinó no tomar en consideración lo

dictaminado por el perito designado por la parte actora

XXXXXXXXXX.

TOCA CIVIL 234/2015

- 25 -

IV. Motivo de disenso identificado con el inciso d.

En este ultimo agravio el apelante señala que lo resuelto por

el juzgador en el considerando 7 vulnera los principios de

congruencia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución,

en relación con el artículo 520 del Código Procesal Civil del

Estado, así como la indebida aplicación del artículo 1772 del

Código Civil del Estado.

Señala que el juez relata que la posesión que tiene en

concepto de dueño es desde la fecha de la escritura cuya nulidad

se solicita; lo que afirma es falso y por tanto incongruente con lo

pedido, debido a que en su escrito de contestación jamás refirió

tal circunstancia sino que indicó que posee el bien raíz que se

identifica en la escritura tildada de nula desde la fecha que se

señala en la escritura pública.

Reitera que el juez natural afirmó que su fecha de posesión

es desde la escritura (2010), cuando lo que él dijo en su

contestación es la fecha que se señaló en ese instrumento (1998).

Refiere que el análisis que hizo el juez de la causa tuvo dos

bases, la primera que su posesión es de dos mil diez y la segunda

que por ello se necesitaba la suma de posesiones.

Afirma que fue un estudio ocioso debido a que se tomó como

base un argumento intrascendente ya que si la demanda en su

contra se presentó en el año dos mil catorce, para ese entonces

ya habían transcurrido más de quince años desde noviembre de

mil novecientos noventa y ocho que posee el inmueble que se

detalla en la escritura tildada de nula en concepto de dueño y

bajo las condiciones para usucapir.

TOCA CIVIL 234/2015

- 26 -

Señala que la escritura pública cuya nulidad se pide deriva de

un procedimiento no contencioso de usucapión y que el mismo le

sirve como título de propiedad, pues existe declaración que de

poseedor se ha convertido en propietario.

Ahora bien, en relación a este agravio debe decirse que del

escrito de contestación de demanda se desprende que

XXXXXXXXXX opuso la excepción de prescripción adquisitiva y

ésta la sustentó, en esencia, en lo siguiente:

En efecto, lo que se pretende con la excepción de referencia

seria un fallo absolutorio y se hace consistir en que quien

suscribe posee el inmueble que se me reclama con justo

título, de buena fe, en concepto de dueño, de manera

pacífica, continua y publica desde la fecha que se señala en

la escritura pública tildada de nula pero sobre ella habrá de

hacerse la suma de posesiones respecto a mi causante,

quien posee dicho predio desde el mes de noviembre de mil

novecientos noventa y ocho (…)

Nota: Lo subrayado es propio.

Como se ve puede ver, es cierto que el ahora apelante

XXXXXXXXXX en su escrito de contestación señaló que posee el

inmueble que se reclama desde la fecha que se indica en la

escritura pública tildada de nula; empero, también es cierto que

XXXXXXXXXX afirmó que habría de hacerse la suma de

posesiones respecto de su causante quien, afirmó, posee dicho

predio desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa

ocho.

Lo anterior puede llevar a considerar (como lo hizo el juez de

origen) que el XXXXXXXXXX posee desde la fecha de la escritura

pública tildada de nula, esto es desde el día diecinueve de

noviembre del año dos mil diez, tan es así que pide se efectué la

TOCA CIVIL 234/2015

- 27 - suma de posesiones respecto de su causante de quien afirma

posee desde el mes de noviembre del año mil novecientos

noventa y ocho.

Lo anterior en la especie cobra relevancia en atención a que

del estudio de la escritura tildada de nula (XXXXXXXXXX de

fecha diecinueve de noviembre del año dos mil diez) se

desprende que en el mes de noviembre de 1998 XXXXXXXXXX

adquirió los bienes a usucapir mediante contrato de donación que

le hiciera el señor XXXXXXXXXX.

Es decir, Ignacio XXXXXXXXXX al oponer la excepción de

prescripción adquisitiva no expuso de forma clara la fecha en que

entró en posesión del inmueble en cuestión.

Si tomamos en cuenta lo expuesto por XXXXXXXXXX en el

agravio que nos ocupa, podemos decir que por una parte afirma

que su causante posee el inmueble desde el mes de noviembre

de mil novecientos noventa y ocho y pide suma de posesiones

(escrito de contestación foja 73); y por otra parte (escrito de

apelación) afirma que posee el inmueble desde la fecha que se

señala en la escritura pública tildada de nula y en ésta se señala

que en noviembre de mil novecientos noventa y ocho

XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX adquirió los bienes a usucapir.

Es decir, XXXXXXXXXX, señala que él y su causante poseen

desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Sin embargo, dentro de la prueba confesional a cargo del

albacea de la sucesión demandante, se advierte que el ahora

apelante XXXXXXXXXX confesó por posiciones que posee el

inmueble descrito en la escritura pública número XXXXXXXXXX,

de manera pacífica, continua, pública, y de buena fe desde el día

diecinueve de noviembre de dos mil diez.

TOCA CIVIL 234/2015

- 28 -

Lo anterior se desprende del pliego de posiciones suscrito por

el propio XXXXXXXXXX, en particular de las posiciones número

7, 8, 9, y 10.

Afirmó en las posiciones citadas:

“7.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que desde

el 19 de noviembre de 2010 el suscrito he poseído de manera

pacífica, el inmueble descrito en la Escritura Pública

XXXXXXXXXX otorgada ante la fe del Notario Público

número 09 de esta ciudad.”

“8.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que desde

el 19 de noviembre de 2010 el suscrito he poseído de manera

continua, el inmueble descrito en la Escritura Pública

XXXXXXXXXX otorgada ante la fe del Notario Público

número 09 de esta ciudad.”

“9. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que desde

el 19 de noviembre de 2010 el suscrito he poseído de manera

pública, el inmueble descrito en la Escritura Pública

XXXXXXXXXX otorgada ante la fe del Notario Público

número 09 de esta ciudad.”

“10. Que diga el absolvente si es cierto como lo es que desde

el 19 de noviembre de 2010 el suscrito he poseído de buena

fe, el inmueble descrito en la Escritura Pública XXXXXXXXXX

otorgada ante la fe del Notario Público número 09 de esta

ciudad.”

Nota: Lo subrayado es propio.

Como se ve, contrario a lo afirmado en este agravio en el

sentido que Valdés Montalvo posee desde la fecha que se señala

TOCA CIVIL 234/2015

- 29 - en la escritura pública tildada de nula y en ésta se precisa que con

fecha de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Valdés

Montalvo confesó en la posición que artículó que posee desde el

inmueble en cuestión desde el diecinueve de noviembre de dos

mil diez.

Por tanto, ante tal confesión deberá prevalecer lo

argumentado y resuelto por el juez de origen, al haber hecho la

suma de posesiones solicitada por XXXXXXXXXX en su escrito

de contestación al oponer la excepción de prescripción

adquisitiva.

Con base a las consideraciones que anteceden, el agravio en

análisis se estima infundado.

CUARTO. Apelación interpuesta por XXXXXXXXXX en su

carácter de albacea y coheredero de la sucesión de

XXXXXXXXXX.

Del estudio integral del escrito de apelación se advierte que

los motivos de disenso expresados por XXXXXXXXXX, como

albacea y coheredero de la sucesión de XXXXXXXXXX, se

constriñen a lo siguiente:

a. En la sentencia definitiva se absolvió a la parte

demandada del pago de daños y perjuicios transgrediendo el

artículo 137 del Código Procesal Civil del Estado.

b. En la sentencia definitiva se absolvió a la parte

demandada de pago de costas, violando con ello lo dispuesto por

el artículo 130 del Código Procesal Civil del Estado.

Para una mejor exposición, los agravios serán estudiados de

forma conjunta dada la íntima relación que guardan entre sí, sin

TOCA CIVIL 234/2015

- 30 - que ello cause perjuicio alguno al inconforme en tanto que,

finalmente, todos sus planteamientos serán atendidos.

El recurrente afirma que le causa agravio la sentencia de

primer grado ya que en el resolutivo cuarto el juez de la causa

indebidamente absolvió al demandado, XXXXXXXXXX, del pago

de daños y perjuicios, violando con ello el artículo 137 del Código

Procesal Civil del Estado.

Agrega que en el caso que nos ocupa por medio de las

pruebas documentales, periciales, testimoniales y otras se

evidencia la falta de probidad y buena fe por parte del

demandado XXXXXXXXXX; refiere algunas posiciones que dicho

demandado absolvió con las que estima que este procedió de

mala fe.

Además el recurrente considera que el juez natural

transgredió el contenido del artículo 130 del Código Procesal Civil

del Estado, ya que en la sentencia combatida se condenó a

XXXXXXXXXX a desocupar y entregar la parte que afectó el

demandado a la parte actora, por lo que estima que el juez de

primera instancia no debió absolver sino condenar a su contraria

al pago de gastos y costas.

A fin de contestar la inconformidad así planteada, es

menester recodrar que las costas procesales, en un sentido

amplio, son las erogaciones originadas por las partes con motivo

de la tramitación de un proceso o procedimiento judicial y

comprenden tres aspectos, que son:

a. Los gastos.

b. Los daños y perjuicios por falta de probidad.

TOCA CIVIL 234/2015

- 31 -

c. Los honorarios del abogado patrono o procurador.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio, que esta sala

comparte, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, aplicable al caso concreto, bajo el rubro COSTAS

PROCESALES. CONCEPTOS QUE COMPRENDEN LAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA), el cual es

consultable en el IUS 2011, disco compacto, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 1793411 cuyos

rubro y texto son del tenor literal siguiente:

COSTAS PROCESALES. CONCEPTOS QUE

COMPRENDEN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

COAHUILA).

Los artículos 127, 128 y 137 del Código Procesal Civil de

Coahuila acogen la distinción doctrinal entre costas judiciales

y costas procesales. Las primeras, consistentes en el pago

de contribuciones para la prestación del servicio público

jurisdiccional, quedan prohibidas por disposición expresa del

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En cambio, las costas procesales, en un sentido

amplio, son las erogaciones originadas por las partes con

motivo de la tramitación de un proceso o procedimiento

judicial. En ese tenor, las costas procesales, en sentido

amplio, comprenden: a) los gastos; b) los daños y perjuicios

por falta de probidad; y, c) los honorarios del abogado

patrono o procurador (costas procesales en sentido estricto).

Así pues, estas últimas abarcan los honorarios erogados con

motivo de la asistencia jurídica que las partes recibieron de

un profesional del derecho, que intervino como su abogado

patrono o su procurador. En cambio, los daños y perjuicios

procesales comprenden las erogaciones ocasionadas a una

1 Novena Época. Cuarto Tribunal Colegiado Del Octavo Circuito. Tesis. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Febrero de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: VIII. 4º.12c. Página: 1667.

TOCA CIVIL 234/2015

- 32 -

de las partes, por una actuación de la contraria, realizada con

falta de probidad y buena fe; sin embargo, a diferencia de las

costas y los gastos, los daños y perjuicios pueden ser a cargo

de una de las partes o de su abogado patrono o procurador, o

bien, a cargo de ambos. Y, por exclusión, los gastos

procesales son las erogaciones diversas a las anteriores,

legítimas y necesarias para la tramitación del proceso

respectivo; por tanto, se excluyen los gastos excesivos y

superfluos; así como los que la ley prohíbe expresamente.

En la especie se estima conveniente señalar qué clase de

sentencia es la que nos ocupa, esto según la naturaleza de la

acción intentada por la parte actora.

En materia civil, las sentencias definitivas pueden ser

declarativas, constitutivas o condenatorias; sin embargo, debe

tenerse como válido que todas las sentencias que resuelven el

fondo de un asunto contienen forzosamente una declaración de

derechos en su parte resolutiva.

Las sentencias constitutivas tienen como objeto crear una

nueva situación jurídica, que antes no existía y que no nace sino

hasta el momento de la decisión final de la litis. A guisa de

ejemplo ello sucede en la nueva constitución del estado civil de los

cónyuges cuando se disuelve su vínculo matrimonial, pasando a

ser divorciados, quedando en aptitud de volver a contraer otro

matrimonio.

Por su parte, las sentencias declarativas no contienen otra

cosa más, en lo que respecta a la cuestión principal deducida en

el pleito; esto es, que su contenido se agota en la declaración que

hace.

Mientras que las sentencias de condena contienen una

TOCA CIVIL 234/2015

- 33 - declaración respecto al derecho del actor y de la obligación

correlativa del demandado, además de ordenar la ejecución

forzosa para el caso que el demandado, dentro de un plazo

determinado, no cumpla la obligación declarada. Este fallo hace

cierto e indubitable el derecho del actor y manda al órgano de

ejecución que lo haga efectivo, en el supuesto citado.

Por esta circunstancia se puede concluir que toda sentencia

de condena es al mismo tiempo declarativa y ejecutiva.

De esta manera puede determinarse que la sentencia de

condena tiene dos funciones distintas (declarativa y ejecutiva), y la

sentencia declarativa sólo una.

Lo anterior se resuelve con apoyo en el criterio, que esta sala

comparte, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del

Noveno Circuito, aplicable al caso concreto, consultable en el IUS

2012, bajo el registro 2141982, cuyos rubro y texto son los

siguientes:

SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, DECLARATIVAS Y DE

CONDENA, DIFERENCIAS.

En materia civil, todas las sentencias contienen una

declaración de derechos en su parte resolutiva. Pero las

meramente declarativas no contienen otra cosa más, en lo

que respecta la cuestión principal deducida en el pleito; esto

es, que su contenido se agota en la declaración que hace.

Las sentencias de condena contienen, por una parte, una

declaración respecto del derecho del actor y de la obligación

correlativa del demandado; además, ordena la ejecución

forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un

plazo determinado, no cumpla la obligación declarada, este

fallo hace cierto e indubitable el derecho del actor y manda al 2 Octava época. Tribunales colegiados de circuito. Tesis aislada. Semanario judicial de la Federación XII diciembre de 1993. Materia (s): Civil. Página. 962.

TOCA CIVIL 234/2015

- 34 -

órgano de ejecución que lo haga efectivo, en el supuesto

citado. Por esta circunstancia, toda sentencia de condena es

al mismo tiempo declarativa y además ejecutiva. Citando a

Chiovenda, se puede decir que "La diferencia está, pues, en

que la sentencia de condena tiene dos funciones distintas, y

la de declaración hay una sola.

En la especie, cabe señalar que la parte actora ejerció la

acción de nulidad absoluta y/o inexistencia de la escritura pública

número XXXXXXXXXX de fecha diecinueve de noviembre de dos

mil diez.

Con relación a lo anterior, el juez de origen en su fallo

definitivo, una vez que explicó las diferencias técnico-jurídico entre

la acción de inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa que

estimó atinentes, concluyó que analizado el caso sometido a su

conocimiento estaba en presencia de la acción de nulidad relativa.

Luego, a juicio de este órgano colegiado la sentencia dictada

en la acción de nulidad intentada tiene en principio la calidad de

sentencia declarativa puesto que la acción de mérito tiene como

objeto la intención que el juzgador haga un pronunciamiento sobre

si el acto o negocio jurídico cuya nulidad se demanda, tiene o no

eficacia.

Sin embargo, de la sentencia recurrida también se advierte

que se condenó a XXXXXXXXXX a restituir el inmueble que ocupa

con motivo de escritura tildada de nula, en una superficie de

XXXXXXXXXX metros cuadrados.

Es decir, la sentencia que nos ocupa si bien tiene como

pretensión principal la declaración de nulidad y por ello es

declarativa, también contiene una condena y, por tanto, reviste un

doble carácter, en principio declarativa pero también de condena.

TOCA CIVIL 234/2015

- 35 -

Establecido lo anterior, se procede a analizar los argumentos

que en vía de agravio interpuso el recurrente por cuanto a la

absolución en costas a la actora en primera instancia, en cuanto al

pago de daños y perjuicios con motivo de la falta de probidad y

falta de buena fe a que se alude en el artículo 137 del Código

Procesal Civil del Estado.

En el caso que nos ocupa, para un mayor entendimiento y

explicación en el tema de trato es conveniente transcribir los

artículos que interesan tocante al tema de la condena o

absolución en el pago de gastos y costas.

El Código Procesal Civil de Coahuila establece:

ARTÍCULO 12. Principio de lealtad y probidad en el

proceso.

Las partes, sus representantes o asistentes y, en general,

todos los participantes del proceso deberán actuar de tal

modo que éste sea un medio digno, justo, eficiente y

transparente, para la solución adecuada de los conflictos; por

tanto, ajustarán su conducta al respeto que deben a la

autoridad judicial y al que se deben entre sí y se conducirán

en todo momento con lealtad y probidad.

El juzgador deberá tomar de oficio o a petición de parte todas

las medidas necesarias autorizadas por la ley, tendientes a

prevenir o sancionar enérgicamente cualquier

comportamiento que ofenda la dignidad de la justicia, sea

contrario a las consideraciones que deban guardarse los

litigantes, o a la probidad y buena fe con que deben obrar.

Así mismo, deberá impedir el fraude procesal, la colusión y

cualquier otra conducta ilícita o delictiva, poniendo los hechos

en conocimiento del Ministerio Público inmediatamente que

los advierta.

TOCA CIVIL 234/2015

- 36 -

La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, las Salas del

propio Tribunal, los Tribunales Unitarios y los Juzgados de lo

Civil, de lo Familiar, Letrados y de Conciliación, deberán

llevar un registro en el que se inscribirán los nombres de las

personas que incurran en violaciones al principio de lealtad y

probidad, el tipo de infracción cometida y la sanción

impuesta, haciendo mención especial, en su caso, de los

casos de reincidencia. La institución del registro de

infracciones, se regirá por el reglamento que expedirá el

Consejo de la Judicatura.

ARTÍCULO 128. Gastos y costas procesales.

Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y

necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un

proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o

superfluas y de aquellas que la ley no reconoce, por

contravenir disposición expresa.

Las costas comprenden los honorarios que se causen con

motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento;

pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como

patronos o procuradores, abogados que acrediten poseer

título legalmente expedido y debidamente registrado en el

Tribunal Superior de Justicia, y contar con cédula profesional

expedida en los términos de la Ley de Profesiones del

Estado, o cuando la parte interesada que se defienda por si

misma, haya satisfecho dicho requisito.

La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con

las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que

lo determine la ley.

ARTÍCULO 129.Responsabilidad de las costas.

Durante el juicio, cada parte será inmediatamente

responsable de los gastos y costas que originen las

diligencias que promueva, sin embargo, el juzgador ante el

TOCA CIVIL 234/2015

- 37 -

que pende la causa, podrá conminar a las partes a que

depositen en la secretaría, en una o varias veces, las sumas

de dinero que, a su prudente arbitrio considere necesarias

para la práctica de aquellas que le hayan solicitado y que

supongan un costo inmediato, previniéndolas que de no

hacerlo, las omitirá en su perjuicio.

En caso de condenación en costas, la parte condenada

indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que

hubiere anticipado o debiere pagar.

ARTÍCULO 130. Costas en las sentencias de condena.

En las sentencias de condena, las costas serán a cargo de la

parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si

fueren varias las partes vencidas, la condena en costas

afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que

tengan en la causa.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar las costas, sino

cuando estén autorizados legalmente para ejercer su

profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su

origen en el ejercicio de la abogacía.

Cuando cada uno de los litigantes sea vencido y vencedor en

parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán

proporcionalmente, según lo determine el juzgador en la

sentencia.

Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al

pago en costas, el demandado que se allane a la demanda

antes de fenecer el plazo para su contestación, o el actor que

se conforme en la contestación a la contrademanda, dentro

de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de

ésta.

Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se

consideran compensadas, salvo acuerdo en contrario.

En los juicios que versen sobre condena a prestaciones

futuras, el actor será condenado al pago de las costas,

TOCA CIVIL 234/2015

- 38 -

aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del

proceso que el demandado no dio lugar al mismo.

ARTÍCULO 131. Costas en las sentencias declarativas y

constitutivas.

En las sentencias declarativas y constitutivas la condenación

en costas se regirá por las reglas siguientes:

I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o

mala fe, no habrá condena en costas y cada una reportará las

que hubiere erogado.

II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere obrado con

temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su

contraparte las costas del juicio…

ARTÍCULO 136. Condena forzosa en costas.

Siempre serán condenados en los gastos y costas, sin que

tengan aplicación en estos casos las reglas de los artículos

anteriores que pudieran beneficiarlo:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su pretensión o

su defensa si se funda en hechos disputados.

II. El que presentare instrumentos o documentos falsos o

testigos falsos o sobornados.

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivos,

hipotecarios, en los interdictos posesorios de retener y

recuperar, y el que intente alguno de estos juicios, si no

obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación

se hará en la primera instancia, observándose en la segunda

lo dispuesto en el artículo 138.

IV. El que intente maliciosamente pretensiones o haga valer

contrapretensiones notoriamente improcedentes y que así lo

declare la sentencia definitiva que se dicte en el negocio, y

V. El que oponga defensas dilatorias notoriamente

improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este

tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio.

TOCA CIVIL 234/2015

- 39 -

ARTÍCULO 137. Daños y perjuicios por falta de probidad.

El juzgador podrá sancionar a la parte o a su abogado

patrono o procurador, o a ambos, cuando procedan con falta

de probidad y buena fe en el proceso, condenándoles al

pago de los daños y perjuicios que ocasionen a la contraparte

con motivo de su actuación, independientemente de lo que se

acuerde sobre las costas; además, ordenará que se tome

nota de esta falta en el Registro Judicial.

(Lo subrayado es de esta sala).

Del análisis sistemático de los artículos transcritos se

desprende que las costas judiciales son los gastos necesarios que

eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un

juicio.

Dichas erogaciones deberán tener una relación directa con la

controversia que se trata, de tal forma que ante la falta de

pertinencia deben ser excluidos, en consecuencia, aquellos gastos

que hubieran sido innecesarios, superfluos y contrarios a la ley y a

la ética personal o profesional.

Ahora bien, la condena en costas tiene una naturaleza

accesoria a la pretensión principal en juicio y pueden ocurrir tres

situaciones para la procedencia de la mencionada condena:

a. El del vencimiento puro, que establece que el éxito en una

controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de

una sanción adicional para la parte vencida;

b. El de la compensación o indemnización, sistema que

responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha

sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en

que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,

TOCA CIVIL 234/2015

- 40 -

c. El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del

litigante, que consiste en aplicar una condena a quien sabiendo

que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad

jurisdiccional, o desplegando una postura maliciosa tendiente a

retardar el procedimiento.

Asimismo, de la lectura de los preceptos legales transcritos,

se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación en

relación con la condena en costas en procedimientos judiciales, es

mixto.

Por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el

cual rige lo prescrito en los artículos 130 y 136, fracción III, del

Código Procesal Civil; y, por otra parte, incluye un sistema

subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por

alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente

arbitrio del juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 131,

fracciones I, II, III y 136, fracciones I, II, IV y V, 137 de la

codificación adjetiva citada.

Lo anterior habida cuenta que toda persona que entable en

contra de otra un juicio de manera injustificada, o bien se vea

desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los

gastos erogados por las partes a las cuales llevó al procedimiento

litigioso (criterio objetivo).

O bien, porque toda persona que acciona la maquinaria

judicial en la sustanciación de un procedimiento sin derecho

alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está

obligado por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los

gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya

defendido en juicio (criterio subjetivo).

TOCA CIVIL 234/2015

- 41 -

Luego, en el caso que nos ocupa, al estar en presencia de

una sentencia de índole principalmente declarativa (como ya se

determinó) y con base a los razonamientos expuestos por el

recurrente quien afirma que XXXXXXXXXX actuó con falta de

probidad y buena fe, se estima que estamos en presencia de una

eventual condena en costas que refieren los artículos 131,

fracciones I, II, III, 136, fracciones I, II, IV y V y, 137 del Código

Procesal Civil de Coahuila.

Esto es, que el demandado XXXXXXXXXX contestó la

demanda aun sabiendo que no tenía derecho y carecía de

pruebas o que su contestación no estaba fundada en ley, en tanto

que la mala fe es la determinación del referido demandado

XXXXXXXXXX de lograr algo que el derecho le niega.

Sin embargo, a juicio de este tribunal de alzada, en el caso

concreto, estos supuestos no se actualizan pues de los

antecedentes del proceso y de las pruebas aportadas al sumario,

no se evidencia que el demandando XXXXXXXXXX hubiera

actuado con temeridad o mala fe, o bien con falta de probidad al

proceso.

Ello es así ya que de los hechos que expuso en su

contestación y pruebas que ofertó, en ningún momento se

advierte o desprende que actuaba contrario a derecho o la

intención de éste de lograr algo que el derecho le niega.

La sola circunstancia de contestar la demanda instaurada en

su contra y defenderse frente a lo que su contraria le atribuía no

denota temeridad o mala fe alguna, ni conducta reprobable

asumida dentro del proceso con el deliberado propósito de

entorpecer o dilatar el juicio.

TOCA CIVIL 234/2015

- 42 -

En efecto, la facultad concedida al juzgador por la ley para

condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya

procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta sino que debe

ejercerse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que

arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta, la

lealtad procesal.

Con ello, el juzgador podrá percatarse si el litigante ha hecho

promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad

o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, todos contrarios a la buena fe.

Lo anterior se resuelve con apoyo en el criterio, que esta sala

comparte, sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, aplicables al caso concreto,

consultable en el IUS 2012, bajo el registro 2409813, cuyos rubro

y texto son los siguientes:

COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUE DEBE

ENTENDERSE POR ELLAS.

Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número

133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido

de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para

condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya

procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que

debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los

datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la

conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha

hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas

de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a

entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe,

y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la

condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero 3 Séptima época. Tercera Sala. Tesis aislada. Semanario judicial de la Federación 109-114 Cuarta parte. Materia (s): Civil. Página 40.

TOCA CIVIL 234/2015

- 43 -

hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones,

ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la

temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio

se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a

sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o

recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha

faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer

o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el

hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si

obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita

administración de la justicia.

De manera que, el solo hecho de contestar una demanda,

presentar promociones, ofrecer pruebas o interponer recursos, o

cualquier otra situación análoga no es lo que determina la

temeridad o mala fe.

En todo caso, debe examinarse si en ese juicio se presentó

una contestación injusta a sabiendas de que lo es, si las

promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o

en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de

entorpecer o dilatar el procedimiento.

Por tanto, en base a lo antes expuesto, el juez de primera

instancia estuvo en lo correcto al no condenar a XXXXXXXXXX al

pago de daños y perjuicios por falta de probidad y falta de buena

fe.

En opinión de quienes esto juzgan, con el actuar dentro del

juicio del ya referido codemandado, inclusive de su abogado

patrono, no se acredita la temeridad o mala fe que ahora les

imputa el recurrente, dado que la justificación de los elementos de

la acción por parte de su contraria no conlleva de manera directa

TOCA CIVIL 234/2015

- 44 - o necesaria a tener por acreditado que se litigó con las referidas

calidades.

Ahora, por otra parte, el apelante también reclama el pago de

gastos y costas con motivo de la condena decretada en contra de

XXXXXXXXXX, para desocupar y entregar el bien inmueble con

una superficie de XXXXXXXXXX a la sucesión demandante.

El argumento utilizado por el inconforme es fundado en

atención a que tal y como se afirma, de la sentencia combatida se

desprende que además que el juez de origen declaró la nulidad

de la escritura pública número XXXXXXXXXX de fecha

diecinueve de noviembre de dos mil diez, también condenó a

XXXXXXXXXX a desocupar y entregar a la parte actora,

XXXXXXXXXX en su carácter de albacea y heredero de la

sucesión de XXXXXXXXXX, el bien inmueble que se encuentra

afectando XXXXXXXXXX propiedad de la sucesión demandante,

en una superficie de XXXXXXXXXX.

De manera que, con motivo de tal condena impuesta en

contra de dicho demandado, en la especie ha lugar a modificar la

sentencia recurrida pues se actualiza el supuesto contenido en el

artículo 130 del Código Procesal Civil del Estado y, por tanto,

deberá condenarse a XXXXXXXXXX al pago de gastos y costas

generados en primera instancia a favor de la parte actora.

QUINTO. En virtud que el presente caso no actualiza el supuesto

previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil de Coahuila,

en tanto no se han emitido dos sentencias conformes de toda

conformidad, no ha lugar a hacer especial condenación en costas

en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado en los anteriores considerandos, y

con apoyo además en los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la

TOCA CIVIL 234/2015

- 45 - Constitución Política del Estado; 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado; y 865 y 881 del Código Procesal

Civil del Estado, se concretan los siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia que ha quedado

identificada en el proemio de esta resolución, para quedar como

sigue:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la escritura pública

número XXXXXXXXXX, de fecha diecinueve de noviembre

de dos mil diez, únicamente en cuanto a la superficie de

XXXXXXXXXX metros cuadrados que se encuentran

afectando el XXXXXXXXXX propiedad de la sucesión

demandante, ello en base al cuadro de construcción y

plano presentado dentro del dictamen del perito

XXXXXXXXXX.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de

nulidad parcial de la escritura pública XXXXXXXXXX, de

fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, se ordena

la cancelación de los datos registrales bajo los cuales

quedó inscrita la misma en el Registro Público de la

Propiedad, esto es la partida XXXXXXXXXX, de fecha doce

de marzo de dos mil doce, en la parte que afecten el

XXXXXXXXXX que se localiza en XXXXXXXXXX, y con las

siguientes medidas y colindancias: XXXXXXXXXX; inscrito

en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida

XXXXXXXXXX de fecha 31 de enero de 1958.

TERCERO. Se condena al codemandado XXXXXXXXXX a

desocupar y entregar a la parte actora XXXXXXXXXX en su

carácter de albacea y coheredero dentro del juicio sucesorio

a bienes de XXXXXXXXXX, el aludido bien inmueble con

una superficie de XXXXXXXXXX conforme al cuadro de

TOCA CIVIL 234/2015

- 46 -

construcción y plano presentado dentro del dictamen

del perito XXXXXXXXXX propiedad de la sucesión

demandante, con sus accesiones y frutos civiles,

susceptibles de haber producido desde la fecha en que se

verificó el emplazamiento, esto de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 394 fracción VI, del Código

Procesal Civil del Estado; los que se liquidarán en ejecución

de sentencia, con base en la prueba pericial que al efecto

se desahogue.

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de

daños y perjuicios.

QUINTO. Se condena a XXXXXXXXXX al pago de gastos

y costas generados en esta instancia a favor de la

sucesión demandante.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

SEGUNDO. No ha lugar a hacer especial condenación de costas

en esta segunda instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por

el artículo 211, fracción V, del Código de Procesal Civil de

Coahuila. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales,

Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos, siendo

ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María

Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y

Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

TOCA CIVIL 234/2015

- 47 -

Martha Elena Aguilar Durón

Miriam Cárdenas Cantú

Gabriel Aguillón Rosales

Carlos Javier García Mata

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de

acuerdos. Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y

trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,

fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se

suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en

el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús

Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión

pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez