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TITULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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TITULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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TITULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPITULO I

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 267.- ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.(Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del2000). Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidaspor las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas.

Párrafo.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuestose determinará y cobrará siguiendo los parámetros dedeterminación impositiva establecidos en los artículos 297 ysiguientes del Código Tributario.

Artículo 268.- CONCEPTO DE RENTA E INGRESOSBRUTO. (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 dediciembre del 2000). Se entiende por “renta”, a menos quefuera excluido por alguna disposición expresa de este Título,todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda unbien o actividad y todos los beneficios, utilidades que seperciban o devenguen y los incrementos de patrimoniorealizados por el contribuyente, cualquiera que sea sunaturaleza, origen o denominación.

Párrafo- Se entiende por “ingresos brutos” el total del ingresopercibido por venta y permuta de bienes y servicios, menosdescuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes yservicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuestoselectivo al consumo y el Impuesto sobre la Transferencia deBienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el períodofiscal. Las comisiones y los intereses son considerados tambiéncomo ingreso bruto.

Código Tributario Título II * Capítulo I

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Art ícu lo 269 . - RENTAS GRAVADAS DELCONTRIBUYENTE DOMICILIADO O RESIDENTEEN LA REPUBLICA DOMINICANA. Salvo disposiciónen contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica,residente o domiciliada en la República Dominicana, ysucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país,pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana,y de fuentes fuera de la República Dominicana provenientede inversiones y ganancias financieras.

Art ícu lo 270 . - RENTAS GRAVADAS DELCONTRIBUYENTE NO RESIDENTE O NODOMICILIADO EN LA REPUBLICA DOMINICANA.Las personas no residentes o no domiciliadas en la RepúblicaDominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas defuente dominicana.

Artículo 271.- RENTAS GRAVADAS DEL QUE PASE ASER RESIDENTE. Las personas naturales nacionales oextranjeras que pasen a residir en la República Dominicana,sólo estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuenteextranjera, a partir del tercer año o período gravable a contarde aquel en que se constituyeron en residentes.

CAPITULO II

FUENTES DE LAS RENTAS

Artículo 272.- RENTAS DE FUENTE DOMINICANA.En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales quese establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:

a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados,colocados o utilizados económicamente en la RepúblicaDominicana;

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b) Las obtenidas en la realización en el país de actividadescomerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;

c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio deprofesiones u oficios;

d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clasede emolumentos que el Estado pague a sus representantesoficiales en el extranjero o a otras personas a quienes seencomienden funciones fuera del país;

e) Las que provienen de la explotación de toda especie depropiedad industrial, o del "saber hacer" (Know How);

f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistenciatécnica, sean prestados desde el exterior o en el país;

g) Las que provienen de préstamos en general;

h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos porpersonas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientesde préstamos garantizados en todo o en parte por inmueblesubicados en la República Dominicana;

i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.Párrafo.- El contribuyente o responsable está obligado aprobar el origen de las transferencias de fondos del o al exteriorcuando se considere necesario para la liquidación ofiscalización del impuesto. Si la prueba presentada por elcontribuyente o responsable no es satisfactoria, laAdministración podrá considerar que existe vinculacióneconómica y que los fondos provienen de beneficios de fuentedominicana, conforme se establezca en el Reglamento.

Artículo 273. -RENTAS DERIVADAS DE LAEXPORTACION E IMPORTACION. La determinación

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de las rentas que se deriven de la exportación e importación,se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancíasproducidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, oadquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas enla República Dominicana, aunque tales operaciones se realicenpor medio de filiales, sucursales, representantes, agentes decompra u otros intermediarios de personas o entidades delextranjero. Cuando no se fijare precio o el declarado fuereinferior al precio de venta al por mayor vigente en el lugarde destino, se reputará, salvo prueba en contrario, que existevinculación económica entre el exportador del país y elimportador del exterior. En este caso, a los efectos dedeterminar el valor de los productos exportados, se tomarápor base el precio al por mayor en el lugar de destino.

b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjeropor la simple introducción de sus productos en la República,se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidasen la simple introducción de productos, las rentas derivadasdel financiamiento de dichas exportaciones. En los casos enque de acuerdo con la disposición anterior, corresponda aplicarel precio al por mayor vigente en el lugar de origen y éste nofuere de público y notorio conocimiento o existieran dudassobre si corresponde a igual o análoga mercadería que laimportada o cualquiera otra circunstancia que dificulte lacomparación, se tomarán como base para el cálculo de lasutilidades de fuente dominicana, los coeficientes de resultadosobtenidos por empresas independientes que se dediquen aidéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similaractividad la Administración aplicará el porcentaje neto quela misma establezca a base de negocios que presenten analogíascon aquél de que se trata.

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Artículo 274.- RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESASDE TRANSPORTE. Se presumirá que las rentas que obtenganlas compañías de transporte extranjeras en operacionesefectuadas desde la República a otros países son de fuentedominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del montobruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Lascompañías nacionales de transporte serán objeto de estapresunción cuando no se pudiere determinar la renta netaobtenida. El Reglamento establecerá las disposicionespertinentes para la aplicación de esta disposición.

Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionalesde transporte serán consideradas como originadas en laRepública, cualesquiera que sean los puertos entre los cualesse efectúe el tráfico.

Artículo 275.- RENTAS DE LAS COMPAÑIAS DESEGUROS RADICADAS O NO EN EL PAIS. Se presumiráque las compañías de seguros extranjeras, radicadas o no en elpaís, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana,equivalente al diez por ciento (10%) de las primas brutascobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas,bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionalesde seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudieredeterminar la renta neta obtenida.

Artículo 276.- RENTAS DE LOS PRODUCTORES,DISTRIBUIDORES O INTERMEDIARIOS DEPELICULAS CINEMATOGRAFICAS EXTRANJERAS.Para los fines del presente Título se presumirá que la rentaneta mínima de fuente dominicana obtenida por losproductores, distribuidores o intermediarios de películascinematográficas extranjeras exhibidas en el país, sonequivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que lessea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere laretribución.

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Artículo 277.- RENTAS DE EMPRESAS DECOMUNICACIONES. Para los fines del presente Título sepresumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana queobtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentesa un 15% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos.Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objetode esta presunción cuando no se pudiere determinar la rentaneta obtenida en una forma más objetiva. El reglamentoestablecerá las disposiciones complementarias para laaplicación de esta disposición.

A r t í c u l o 2 7 8 . - R E N TA S D E E M P R E S A SAGROPECUARIAS Y FORESTALES. PRESUNCION.Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficiosnetos de las personas o empresas que se dediquen a lasactividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagarácon base a la estimación que conforme a la producción, preciose índices generales obtenga al efecto la AdministraciónTributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos dejuicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento(10%) del valor de los inmuebles, incluyendo mejoras ycontenencias, conforme a las normas de evaluación quedisponga el Reglamento.

Artículo 279.- CONTABILIDAD SEPARADA PORFUENTE. Las sucursales y demás establecimientospermanentes de empresas, personas o entidades del extranjero,deberán efectuar sus registraciones contables en forma separadade sus casas matrices, filiales (subsidiarias) de éstas, y demássucursales en el exterior para determinar el resultado impositivode fuente dominicana.

Artículo 280.- CONTABILIDAD INSUFICIENTE OINEXACTA. A falta de contabilidad suficiente, o cuando lamisma no refleje exactamente la renta neta de fuentedominicana, la Administración Tributaria podrá considerar

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que los entes del país y del exterior, a que se refiere el artículoanterior, forman una unidad económica y determinan laganancia neta sujeta al impuesto.

Artículo 281.- VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOSENTRE CONTRIBUYENTES VINCULADOS. Los actosjurídicos celebrados entre una empresa local de capitalextranjero y una persona física o jurídica domiciliada en elexterior, que directa o indirectamente la controle, seránconsiderados, en principio, efectuados entre partesindependientes cuando sus disposiciones se ajustan a lasprácticas normales del mercado entre entes independientes.Sin embargo, en ningún caso se admitirá la deducción de lospagos en concepto de intereses, regalías o asistencia técnica,efectuados por los establecimientos permanentes a sucontroladora del exterior si no han pagado las retenciones deltreinta por ciento (30%) previsto en los artículos 298 y 305de este Código. La reducción de la tasa opera con plenavigencia en tales casos.

a) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) A los fines de establecerlos precios de transferencia entre empresas relacionadas, larenta de fuente dominicana de las sucursales u otras formasde establecimientos permanentes de empresas extranjeras queoperan en el país, se determinará sobre la base de los resultadosreales obtenidos en su gestión en el país.

b) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Sin perjuicio de loexpuesto en el Artículo 280, cuando los elementos contablesde estas empresas no permitan establecer los resultados realesobtenidos, la Dirección General de Impuestos Internos, podrádeterminar la renta gravable, aplicando a los ingresos brutosdel establecimiento ubicado en el país, la proporción queguarden entre sí, la renta total de la casa matriz y los ingresosbrutos del establecimiento ubicado en el país, determinadostodos estos valores conforme a las normas de la presente ley.

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Podrá, también fijar la renta gravable, aplicando al activo delestablecimiento en el país, la proporción existente entre larenta total de la casa matriz y el activo total de ésta.

c) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Cuando los preciosque la sucursal o establecimiento permanente cobre a su casamatriz o a otra sucursal o empresa relacionada de la casamatriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similaresse cobren entre empresas independientes, la AdministraciónTributaria podrá impugnarlos. Igual procedimiento se aplicarárespecto de precios pagados o adeudados por bienes o serviciosprovistos por la casa matriz, sus agencias o empresasrelacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los preciosnormales de mercado entre partes no relacionadas.

d) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Cuando la casa matriz,distribuya gastos corporativos a la sucursal o establecimientoen el país, y los mismos no se correspondan con el valor oprecio de estos gastos por servicios similares que se cobrenentre empresas independientes, la Administración Tributariapodrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de ser necesariospara mantener y conservar la renta del establecimientopermanente en el país.

e) (Agregado por Art.15 Ley 495-06) La Dirección Generalde Impuestos Internos podrá impugnar como gasto no necesariopara producir y conservar la renta, el exceso que determinepor las cantidades adeudadas o pagadas por concepto deinterés, comisiones y cualquier otro pago, que provenga deoperaciones crediticias o financieras celebradas con la matrizo empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinaráverificando el valor en exceso del interés, comisión u otropago, que provenga de operaciones similares entre empresasindependientes y entidades financieras, en el país de la matriz.

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Párrafo I: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) La DirecciónGeneral de Impuestos Internos, reglamentará sobre la aplicaciónde las disposiciones de este artículo.

Párrafo II: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Para el casodel sector hotelero de todo incluído, cuyo negocio tienevinculaciones particulares relacionadas con el exterior, laAdministración Tributaria podrá definir Acuerdos de PreciosAnticipados (APA) sobre los precios o tarifas que seránreconocidas a partir de parámetros de comparabilidad porzonas, análisis de costos y de otras variables de impacto enel negocio hotelero de todo incluido. El sector estarárepresentado para la firma del APA por la Asociación Nacionalde Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES). Los acuerdosserán publicados mediante resolución y su vigencia será dedieciocho (18) meses. Los acuerdos subsiguientes podrántener una vigencia de hasta 36 meses. En los casos en que sehaya vencido un Acuerdo de Precios Anticipados (APA) y noexistiere un nuevo acuerdo, continuará vigente el acuerdoanterior hasta que fuere aprobado el nuevo APA (AdvancePricing Agreements). Quedan vigentes las disposiciones delCódigo Tributario de la República Dominicana sobre ladeterminación de los impuestos.

Párrafo III: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Estos precioso tarifas serán aplicables para fines de la liquidación y/odeterminación de los ingresos gravados para el ITBIS y delos ingresos operacionales para el impuesto sobre la renta. LaAdministración Tributaria podrá impugnar a los contribuyentesalcanzados por el APA, los valores declarados cuando no secorrespondan con los criterios incluidos en el mismo y aplicarálas penalidades establecidas en el Código Tributario.

Párrafo IV: (Agregado por Art.15 Ley 495-06) Igualtratamiento podría otorgarse a sectores con procesos vinculadosal exterior, tales como: Seguros, Energía y Farmacéutico.

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Artículo 282.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DELOS REPRESENTANTES LOCALES DE EMPRESASEXTRANJERAS. Los agentes o representantes en laRepública de tales compañías serán solidariamenteresponsables con ellas del pago del impuesto y estaránobligados a presentar declaraciones juradas y a fungir deagentes de retención e información en las formas y plazosque establezcan este Título o el Reglamento para su aplicación.

CAPITULO III

DE LA RENTA GRAVADA

Artículo 283.- DE LA RENTA BRUTA. El concepto de"renta bruta" incluye todos los ingresos brutos, de cualquierfuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costofiscal de los bienes vendidos. El concepto de "renta bruta"incluye, sin que ello signifique limitación alguna, los siguientes:

1) Las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios,comisiones y partidas similares;

2) La derivada de negocios o del ejercicio de una profesióno actividad similar;

3) Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin importarque dicho comercio se ejerza como una actividad regular uocasional, así como toda otra ganancia;

4) Los intereses de cualquier naturaleza;

5) Los alquileres o arrendamientos;

6) Los ingresos percibidos por concepto de transferencia demarcas de fábrica, derechos de patente, y otros conceptossimilares; y

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7) Las pensiones y anualidades.

Artículo 284.- RENTA IMPONIBLE. El concepto "rentaimponible" es la renta bruta reducida por las deducciones.

Artículo 285.- DEDUCCIONES. El término "deducciones"significa las reducciones de la renta bruta permitidas alcontribuyente bajo el presente Código y los reglamentos.

Artículo 286.- DEDUCCIONES PROPORCIONALES.Cuando se incurra en gastos con el fin de obtener, mantenero conservar rentas gravadas y exentas, y no existiere otromedio de probar lo contrario, la deducción se hará en laproporción respectiva en que se hubieren efectuado talesgastos. Dichos gastos deducibles deberán ser efectivamenterealizados y no exceder de lo que usualmente corresponda.

Artículo 287.- DEDUCCIONES ADMITIDAS (Modificadopor la Ley 288-04 de fecha 28 de septiembre del año 2004y por el Artículo 1 de la Ley No. 557-05 de fecha 13 dediciembre del año 2005). Para determinar la renta netaimponible se restarán de la renta bruta los gastos necesariosefectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en laforma dispuesta por este Título y el Reglamento para laaplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en losgastos deducibles de las rentas provenientes de actividadesempresariales, los siguientes:

a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionenla constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempreque se vinculen directamente con el negocio y estén afectadasa la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienesproductores de rentas gravadas. Independientemente, los interesessobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidosen el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y paganefectivamente las retenciones correspondientes.

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b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven losbienes que producen rentas gravadas excepto los contempladosen el inciso d) del artículo 288 de este Título. Cuando losimpuestos y tasas considerados como gastos necesarios paraobtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayanpagado con recargos, éstos serán también deducibles.

c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubranriesgos sobre bienes que producen beneficios.

d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que,por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros,sufran los bienes productores de beneficios se consideraránpérdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el montode los valores que por concepto de seguros o indemnizaciónperciba el contribuyente. Si tales valores son superiores almonto de los daños sufridos, la diferencia constituye rentabruta sujeta a impuesto.

e) Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamientoy antigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables,de la propiedad utilizada en la explotación.

I. Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el conceptobienes depreciables, significa los bienes usados en el negocio,que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.

II. Monto Deducible. El monto permitido para deducción pordepreciación para el año fiscal para cualquier categoría debienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, alcierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoríade bienes.

III. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienesdepreciables deberán ser ubicados en una de las tres categoríassiguientes:

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Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructuralesde los mismos.

Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común;equipo y muebles de oficina; computadoras, sistemas deinformación y equipos de procesamiento de datos.

Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.

Los bienes clasificados en la Categoría 1 serán contabilizadossobre la base de cuentas de activos separadas.

Los bienes clasificados en la Categoría 2 serán colocados enuna sola cuenta.

Los bienes clasificados en la Categoría 3 serán colocados enuna sola cuenta.

IV. Los porcentajes aplicables para las Categorías 1, 2 y 3serán determinados de acuerdo a la tabla siguiente:

Categoría Porcentaje Aplicado

1 5 2 25 3 15

IV.I. Los bienes depreciables dados en arrendamiento sedespreciarán de conformidad al siguiente tratamiento:

1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2; y

2) Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.

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La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentasconjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente parasus bienes arrendados.

V. Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a lacuenta de Activos por la adquisición de cualquier bien serásu costo más el seguro y el flete y los gastos de instalación.La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier biende construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas,inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles atales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio.

VI. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activoserá considerado parte de una cuenta cuando sucedan lassiguientes hipótesis:

(1) si el activo es de construcción propia o cae dentrode la Categoría 1, cuando el activo es puesto enservicio;

(2) en el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.

VII. Cantidad Inicial para Registrar los Bienes DepreciablesPropiedad del Contribuyente antes del Año 1992. La cantidadinicial para cualquier bien depreciable propiedad delcontribuyente al 1ro. de enero de 1992, será su costo fiscalajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines,el descuento por depreciación así como los demás ajustespara períodos anteriores, se harán en virtud de la Ley deImpuesto sobre la Renta aplicable a esos períodos.

VIII. Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones seaplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciablesincluidos únicamente en las Categorías 2 y 3.

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1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes sonadicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en elVII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del añoen que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.

2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentasconjuntas incluidas en las Categorías 2 y 3.

(2.1) cualquier cantidad gastada durante el año fiscal parareparar, los bienes en dicha cuenta, será permitida comodeducción para ese año.

(2.2) Derogado por el Articulo 2. de la Ley 557-05 del 13de diciembre del 2005.

3) Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierredel año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien,entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidadobtenida durante el año fiscal por la transferencia de losactivos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará,según el caso, como renta o como pérdida.

IX. (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel 2000).- A los fines del cómputo de la depreciación de losbienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valorinicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisiciónde las empresas.

f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósitomineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todoslos costos concernientes a la exploración y al desarrollo asícomo los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidosa la cuenta de capital. El monto deducible por depreciaciónpara el año fiscal será determinado mediante la aplicación delmétodo de Unidad de Producción a la cuenta de capital parael depósito.

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g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento delcosto fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes,derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquiciascuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida dedicho bien y el método de recuperación en línea recta.

h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de losmalos créditos, en cantidades justificables, o las cantidadesseparadas para crear fondo de reservas para cuentas malas,según se establezca en el Reglamento.

i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Lasdonaciones efectuadas a instituciones de bien público, queestén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa,religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta uncinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio,después de efectuada la compensación de las pérdidasprovenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda.Las donaciones o regalos serán tratados como deducciónúnicamente si se determina en la forma requerida por losReglamentos.

j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con elconsentimiento de la Administración Tributaria, elcontribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido olos pagos realizados en investigación y experimentacióndurante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlosa la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicadoconsistentemente durante el año fiscal y años siguientes, amenos que la Administración Tributaria autorice un métododiferente para todos o una parte de dichos gastos. Este párrafono será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquiergasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito dedeterminar la existencia, ubicación, extensión o calidad decualquier depósito natural.

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k) Pérdidas. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Las pérdidasque sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicioseconómicos serán deducibles de las utilidades obtenidas enlos ejercicios inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sinque esta compensación pueda extenderse más allá de cinco(5) años, de conformidad con las siguientes reglas:

1) En ningún caso serán deducibles en el período actual ofuturo, las pérdidas provenientes de otras entidades con lascuales el contribuyente haya realizado algún proceso dereorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles.

2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas arazón del veinte por ciento (20%) del monto total de lasmismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte porciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochentapor ciento (80%) de la renta neta imponible correspondientea ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este máximo será deun setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. Laporción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducidaen un año no podrá deducirse en años posteriores ni causaráreembolso alguno por parte del Estado. Las deduccionessolamente podrán efectuarse al momento de la declaraciónjurada del impuesto sobre la renta.

Párrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposiciónlas personas jurídicas que presenten pérdidas en la declaraciónde impuesto sobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Laspérdidas que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podránser compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal.En el caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad,el crédito restante se compensará conforme al mecanismoestablecido en el presente literal.

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Párrafo II: Los contribuyentes que presenten pérdidas en sudeclaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar,la exención total o parcial de los límites de porcentajes depérdidas y renta neta imponible establecidos en el presenteliteral. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitudsiempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o decarácter extraordinario que justifiquen la ampliación delporcentaje de pérdidas pasibles de ser compensadas.

l) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportesa planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme seestablezca en la Ley a dictarse para su regulación, y elReglamento de este impuesto, siempre que estos planes seanestablecidos en beneficio de los empleados de las empresas,hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.

m) Los contribuyentes personas físicas, excepto losasalariados, que realicen actividades distintas del negocio,tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividadeslos gastos comprobados necesarios para obtener, mantener yconservar la renta gravada, según se establezca en losreglamentos.

Párrafo I.- Limitación Cuando un Gasto Tiene ElementosCombinados. En cualquier caso en que un gasto reúna losrequisitos de este artículo, pero tenga un elemento distintodel elemento de negocios, deberá permitirse su deduccióncon las siguientes limitaciones:

1) sólo si el elemento de negocio predomina, y

2) sólo para aquella parte del gasto directamente relacionadacon el elemento de negocio.

Párrafo II.- (Agregado por el Artículo 3 de la Ley 288-04,de fecha 28 de septiembre del 2004). Cuando una persona

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Código Tributario Título II * Capítulo III

física haga uso de las deducciones a las que hace referenciael presente literal, en ocasión de sus actividades de negocio,no podrá hacer uso de la exención contributiva dispuesta enel artículo 296 de este mismo Código.

n) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel 2000). Las provisiones que deban realizar las entidadesbancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoriceno impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado.Cualquier disposición que se haga de estas provisiones,diferentes a los fines establecidos en este literal, generará elpago del impuesto sobre la renta.

Artículo 288.- CONCEPTOS Y PARTIDAS NODEDUCIBLES. No serán considerados gastos deducibles,sin que esta relación sea limitativa, los siguientes:

a) Gastos Personales. Los gastos personales del dueño, socioo representante.

b) Retiros o Sueldos. Las sumas retiradas por el dueño, socioo accionista a cuenta de ganancias, o en la calidad de sueldo,remuneraciones, gratificaciones u otras compensacionessimilares; ni las remuneraciones o sueldos del cónyuge opariente del dueño, socio o accionista; ni cualquier otraremuneración sin que medie una efectiva prestación deservicios y su monto se adecue a la naturaleza de los mismos.Sin embargo, si en el caso del accionista, o del cónyuge opariente del dueño, socio o accionista, se demuestra una realprestación de servicios, se admitirá la deducción por retribuciónque no sea mayor de la que se pagaría a terceros por serviciossimilares.

c) Pérdidas de Operaciones Ilícitas. Las pérdidasprovenientes de operaciones ilícitas.

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Código Tributario Título II * Capítulo III

d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas eintereses, así como los impuestos sobre Sucesiones yDonaciones y los impuestos, tasas y derechos incurridos paraconstruir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuandolos mismos se computen como parte del costo al ser enajenadoel bien de que se trate.

Párrafo.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley de ReformaTributaria No.288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004).Tampoco serán considerados gastos deducibles los recargos,multas e intereses aplicados como consecuencia delincumplimiento de cualquier ley tributaria.

e) Gastos sin Comprobantes. Los gastos sobre los que noexistan documentos o comprobantes fehacientes.

f) Remuneraciones de Personas u Organismos que Actúendesde el Exterior. Las remuneraciones o sueldos que sepaguen a miembros de directorios, consejos y otros organismosdirectivos o administrativos que actúen en el extranjero, encaso de que no se demuestre que efectivamente la empresadel país haya obtenido a través de dichos organismos, rentasde fuente dominicana.

g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos de Capital.Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento decapitales o a reservas de empresas, cuya deducción no estáadmitida expresamente por este Título.

Párrafo.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley de ReformaTributaria No.288-04). Cuando un contribuyente presentesu declaración jurada y en el proceso de fiscalización se lehagan impugnaciones referentes a los literales a), b) y e) delpresente artículo, al contribuyente se le aplicará una sanciónpecuniaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) decada gasto impugnado, sin perjuicio de los recargos e interesesindemnizatorios correspondientes que resulten aplicables.

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Código Tributario Título II * Capítulo IV

CAPITULO IV

GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL

Artículo 289.- GANANCIAS DE CAPITAL. Para determinarla ganancia de capital sujeta a impuesto, se deducirá del precioo valor de enajenación del respectivo bien, el costo deadquisición o producción ajustado por inflación, conforme alo previsto en el artículo 327 de este Título, y su Reglamento.Tratándose de bienes depreciables, el costo de adquisición oproducción a considerar será el del valor residual de losmismos y sobre éste se realizará el referido ajuste.

Párrafo I.-(Modificado por Art.14 Ley 495-06) Seconsiderarán enajenados a los fines impositivos, los bieneso derechos situados, colocados o utilizados en RepúblicaDominicana, siempre que hayan sido transferidas las accionesde la sociedad comercial que las posea y ésta última estéconstituida fuera de la República Dominicana. A los fines dedeterminar la ganancia de capital y el impuesto aplicable ala misma, la Dirección General de Impuestos Internos estimaráel valor de la enajenación tomando en consideración el valorde venta de las acciones de la sociedad poseedora del bien oderecho y el valor proporcional de éstos, referido al valorglobal del patrimonio de la sociedad poseedora, cuyas accioneshan sido objeto de transferencia. Se entenderá por enajenación,toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, seaésta a título gratuito o a título oneroso.

Párrafo II.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia olegado, el costo fiscal de adquisición será el correspondienteal costo de adquisición para el causante modificado por losdistintos ajustes por inflación a que se refiere el artículo 327de este Código.

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Código Tributario Título II * Capítulo IV

a) Costo Fiscal. A los fines de este impuesto el término "costofiscal", cuando se aplica a un activo adquirido no construidopor el contribuyente significa el costo de dicho activo.

b) El término (costo fiscal), cuando se aplica a un activo nodescrito en la letra a) significa el costo fiscal ajustado de lapersona que transfirió el activo al contribuyente, o el costofiscal ajustado del antiguo activo que el contribuyente cambiópor el activo en cuestión. Lo que fuere más apropiado alefecto. En cualquier caso que este párrafo aplique, el costofiscal ajustado será debidamente aumentado o reducido en lacuantía de la retribución adicional aportada o recibida por elcontribuyente.

c) Costo Fiscal Mínimo para Activos de Capital Poseído Antesdel año 1992. El costo fiscal de cualquier activo de capital enpoder del contribuyente al 1ro. de enero de 1992, no seráinferior a su costo ajustado por la inflación en dicha fecha.El Poder Ejecutivo producirá un cuadro donde se muestre unmultiplicador para 1980 y para cada año subsiguiente anteriora 1992. Dichos multiplicadores reflejarán el porcentaje deaumento de los precios al consumidor en la RepúblicaDominicana al 31 de diciembre de 1991, con respecto a losprecios al consumidor al 31 de diciembre del año en el cualel activo fue adquirido. El costo ajustado por la inflación decualquier activo al cual sea aplicable este párrafo será iguala la multiplicación de su costo fiscal por el multiplicadorcorrespondiente al año de la adquisición. El multiplicador delaño 1980 será el utilizado para los activos adquiridos antesde 1980.

d) Costo Fiscal Ajustado. El término "costo fiscal ajustado"significa el costo fiscal reducido por los gastos, pérdidas,depreciación y agotamiento, y otros conceptos de reducciónque puedan ser debidamente cargados a la cuenta de capital,y aumentado por mejoras y demás conceptos de aumento,debidamente incorporados a la cuenta de capital.

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Código Tributario Título II * Capítulo V

e) Activo de Capital. El concepto "activo de capital" significatodo bien en poder del contribuyente en conexión o no consu negocio. Dicho concepto no incluye existencias comercialesque sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseídosprincipalmente con fines de venta a clientes en el cursoordinario del negocio, bienes depreciables o agotables, ycuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinariodel negocio por servicios prestados, o provenientes de la ventade activos susceptibles de ser inventariados o bienes poseídospara ser vendidos en el curso ordinario del negocio.

f) Cuenta de Capital. A los propósitos de este impuesto, elconcepto "cuenta de capital" significa la cuenta establecidaen los libros del contribuyente para registrar un activo decapital.

g) Ganancia de Capital. A los fines de este impuesto, elconcepto "ganancia de capital" significa la ganancia por laventa, permuta u otro acto de disposición de un activo decapital.

h) Pérdida de Capital. A los fines de este impuesto, el concepto"pérdida de capital" significa la pérdida por la venta, permutau otro acto de disposición de un activo de capital.

i) Pérdidas de Capital que Exceden las Ganancias de Capital.Las pérdidas de capital que excedan a las ganancias de capitalobtenidas en el mismo ejercicio fiscal. El saldo remanentepodrá imputarse contra las ganancias de capital que se obtenganen los ejercicios subsiguientes. Esta limitación no será aplicablea las personas físicas en el año fiscal de su fallecimiento.

CAPITULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS

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Código Tributario Título II * Capítulo V

Artículo 290.- REGIMEN SIMPLIFICADO. (Modificadopor Art.16 Ley 495-06) Las personas naturales residentes enel país, sin contabilidad organizada y cuyos ingresos brutossujetos al impuesto provengan en más de un ochenta porciento(80%) del ejercicio de actividades empresariales o comercialeso del ejercicio de actividades profesionales o similares, y nosuperen el importe de hasta siete (7) veces la exencióncontributiva anual, podrán optar por efectuar una deducciónglobal por todo concepto, en adición a la referida exencióncontributiva, de un treinta porciento (30%) de sus ingresosbrutos, a efectos de determinar su renta neta sujeta al impuesto.

Párrafo I. Esta disposición no se aplicará a las rentasprovenientes del trabajo asalariado.

Párrafo II. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o laAdministración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa,establecerá el procedimiento, frecuencia de pago y formulariosque considere pertinentes para la aplicación del Régimen deEstimación Simplicado (RES).

Artículo 291.- DIVIDENDO Y ACCIONISTA. A los finesdel impuesto sobre la renta dividendo es cualquier distribuciónrealizada por una persona moral a un accionista o socio de lamisma, en razón de su participación accionaria en dichapersona moral. La determinación de si una distribución es ono un dividendo deberá hacerse sin tomar en consideraciónque la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficiosactuales o acumulados. Este término no incluye los dividendosrepartidos en acciones ni las distribuciones hechas a losaccionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones,realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad. A losmismos fines, accionista es la persona que posea unaparticipación en el capital de una persona moral. Para lospropósitos de esta disposición, las personas morales distintasde las compañías por acciones o las sociedades anónimas,

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Código Tributario Título II * Capítulo V

deberán ser tratadas como si fueran compañías por accioneso sociedades anónimas, cualquier persona que mantenga unaparticipación accionaria, o que de alguna otra manera pudieraobtener ingresos o beneficios como participante en tal personamoral, será tratado como un accionista de dicha persona moral.

Artículo 292.- CONJUNTO ECONOMICO. Cuando unapersona o empresa, o grupo de personas, estén o nodomiciliadas en la República Dominicana, realicen su actividada través de sociedades o empresas y las operaciones de unasy otras sean conexas y estén controladas o financiadas poraquéllas, la Administración Tributaria podrá considerarexistente un conjunto económico. En este caso, laAdministración podrá atribuir, adjudicar o asignar rentasbrutas, deducciones, créditos entre dichas organizaciones oempresas si ésta determina que dicha distribución, adjudicacióno asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuestoo para reflejar claramente la renta de alguna de las referidasorganizaciones o empresas.

Artículo 293.- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIASCAMBIARIAS. Las diferencias cambiarias no realizadas alcierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasade cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa osobre obligaciones en moneda extranjera se consideraráncomo renta imputable a los fines del impuesto o como gastosdeducibles del negocio según fuere el caso.

Artículo 294.- RENTA DE BIENES BAJO REGIMENDE COPROPIEDAD. La renta derivada de bienes poseídosen forma de copropiedad, será tratada como perteneciente alos copropietarios en proporción a su respectiva participaciónen la propiedad.

Artículo 295.- TRANSFERENCIAS DE BIENES ENTREESPOSOS*. No se reconocerá ganancia ni pérdida en cualquier

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Código Tributario Título II * Capítulo VI

transferencia de bienes entre esposos, o cualquier transferenciade bienes entre antiguos esposos, salvo cuando dichatransferencia forme parte de un acuerdo entre ellos comoconsecuencia del procedimiento de divorcio o separación judicialde bienes. El costo fiscal de la persona que recibe la transferenciade cualquier bien al cual se aplica la disposición anterior, seráel costo fiscal ajustado de la persona que lo transfirió.

CAPITULO VI

TASAS DEL IMPUESTO

Artículo 296.- TASA DEL IMPUESTO DE LASPERSONAS FISICAS.- (Modificado por elArtículo 3 de la Ley No.557-05, de fecha 13 dediciembre del 2005). Las personas naturales residenteso domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravabledel ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en formaprogresiva, la siguiente escala:

1. Rentas hasta los RD$257,280.00, exentas;2. La excedente a los RD$257,280.01 hasta RD$385,920.00,15%;3. La excedente de RD$385,920.01 hasta RD$536,000.00,20%;4. La excedente de RD$536,000.01 hasta RD$900,000.00,25%;5. La excedente de RD$900,000.01 en adelante, 30%.(Agregado por Ley No.557-05, de fecha 13de diciembre del 2005).

Párrafo I. La escala establecida será ajustada anualmentepor la inflación acumulada correspondiente al añoinmediatamente anterior, según las cifras publicadas por elBanco Central de la República Dominicana._________________________________________* Este artículo no figura en la Publicación Oficial.

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Párrafo II. (Agregado por el artículo 3 de la Ley 557-05de fecha 13 de diciembre del año 2005). La tasa marginalmáxima del treinta por ciento (30%) establecida en el presenteartículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el veinticincopor ciento (25%) de la renta neta imponible, aplicando elsiguiente calendario:

1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%)2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%)3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%).

Artículo 297.- TASA DEL IMPUESTO DE LASPERSONAS JURÍDICAS.- (Modificado por el artículo 4de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año2005)*. Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán,para el año fiscal 2006, el treinta por ciento (30%) sobre surenta neta imponible. A los efectos de la aplicación de la tasaprevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:

a) Las sociedades de capital;b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercialy las demás entidades contempladas en el artículo 299 de estetítulo, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas;c)Las sucesiones indivisas;d)Las sociedades de personas;e)Las sociedades de hecho;f)Las sociedades irregulares;g)Cualquier otra forma de organización no previstaexpresamente cuya característica sea la obtención de utilidadeso beneficios, no declarada exenta expresamente de esteimpuesto.

________________________________________________________________________* Ver Artículo 314 de este Código, modificado por el Artículo 7 de la Ley 557-05 de fecha13 de diciembre del año 2005.

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Código Tributario Título II * Capítulo VI

Párrafo I.- La tasa del treinta por ciento (30%) establecidaen el presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzarel veinticinco por ciento (25%) de la renta neta, aplicando elsiguiente calendario:

1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%)2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%)3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%)

Párrafo II.- La tasa establecida en el párrafo anterior aplicarápara todos los artículos que establecen tasas en el título II, aexcepción de los artículos 306 y 309 del Código Tributario”.

Artículo 298. TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOSPERMANENTES. (Adecuado de conformidad a loestablecido en el Párrafo II del Artículo 297, modificadopor la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005).Los establecimientos permanentes en el país de personas delextranjero estarán sujetos al pago de la tasa del treinta porciento (30%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.

(NOTA: El Párrafo I caducó, en virtud del Párrafo VIIArt. 297 Ley 147-00. Este párrafo decía así: Párrafo: Lasdisposiciones del Párrafo I del Artículo 297 del presenteCódigo aplicarán igualmente a los establecimientospermanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta*.

________________________________________________________________________* Ver Artículo 314 de este Código, modificado por el Artículo 7 de la Ley 557-05 de fecha13 de diciembre del año 2005.

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Código Tributario Título II * Capítulo VII

CAPITULO VII

EXENCIONES GENERALES

Artículo 299.- No estarán sujetas a este impuesto:

a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los Municipios,de los Distritos Municipales y de los establecimientos públicosen cuanto no provengan de actividades empresariales denaturaleza comercial o industrial, desarrolladas con laparticipación de capitales particulares o no.

b) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción.

c) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtenganpor razón directa del culto.

d) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país deasistencia social, caridad, beneficencia, y los centros sociales,literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempreque tales rentas y el patrimonio social se destinen a los finesde su creación y en ningún caso se distribuyan directa oindirectamente entre los asociados. Cuando estas entidadesgeneren rentas provenientes de actividades de naturalezadistinta a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichasrentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan excluidas deesta exención aquellas entidades organizadas jurídicamentecomo compañías por acciones u otra forma comercial, asícomo aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte,de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar,carreras de caballos y actividades similares.

e) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmueblesde su propiedad en que funcionan sus campos de deportes einstalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que talesasociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricenjuegos de azar.

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Código Tributario Título II * Capítulo VII

f) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por losrepresentantes diplomáticos o consulares y otros funcionarioso empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por elejercicio de esas funciones en la República. Esta exclusiónse concede a base de reciprocidad de los gobiernos extranjerosy se aplica igualmente a representantes, funcionarios yempleados extranjeros de los Organismos Internacionales deque forma parte la República Dominicana, y a las agenciasde cooperación técnica de otros gobiernos.

g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.

h) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimientode contratos de seguros de vida en razón de la muerte delasegurado.

i) Los aportes al capital social recibidos por las sociedades.Sin embargo, en el caso de aportes en especie, el mayor valordel bien aportado, resultante de la comparación del valor decosto de adquisición o producción, ajustado por inflación,correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estarágravado con este impuesto en cabeza del socio o aportante.

j) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerteo donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayorvalor de costo de adquisición o producción con elcorrespondiente a ese mismo bien al momento de la donación,estará gravado con el impuesto de esta ley en cabeza deldonante.

k) Las indemnizaciones de pre-aviso y auxilio de cesantía,conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y las leyessobre la materia.

l) Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme seestablezca en el Reglamento.

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Código Tributario Título II * Capítulo VII

m) El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00en la enajenación de la casa habitación, cuando se cumplanacumulat ivamente las s iguientes condic iones:

1) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento de la enajenación.

2) Que haya constituido su residencia principal por ese mismo período.

n) Los dividendos pagados en acciones provenientes de unasociedad de capital a sus accionistas.

ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de unasociedad de capital a sus accionistas, siempre que se hayaefectuado la retención a que se refiere el artículo 308 de esteCódigo.

o) (Adecuado de conformidad con el Artículo 3 de la Ley557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005).- La rentaneta anual de las personas naturales residentes en la RepúblicaDominicana, hasta la suma de RD$257,280.00, ajustables porinflación.

p) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por unpatrono a una persona física por su trabajo en relación dedependencia que no constituyan remuneraciones en dinero,en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribucionescomplementarias contemplado en el Capítulo XI de esteTítulo.

q) La compensación por enfermedad o lesión pagadera envirtud de un seguro de salud o invalidez.

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Código Tributario Título II * Capítulo VIII

r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia opor ley.

s) Los intereses percibidos por las personas físicas deinstituciones financieras reguladas por las autoridadesmonetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda yde las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Las personasmorales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones,por todo concepto, en su balance imponible anual.

CAPITULO VIII

IMPUTACION DE RENTAS Y GASTOSAL AÑO FISCAL

Artículo 300.- AÑO FISCAL. Los contribuyentes de esteimpuesto imputarán sus rentas al año fiscal que comienza el1ro. de enero y termina el 31 de diciembre.

Párrafo I.- Las personas jurídicas que por la naturaleza desus actividades prefieran establecer el cierre de su ejerciciofiscal en una fecha distinta del 31 de diciembre, podrán elegirentre las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junioy 30 de septiembre. Una vez elegida una fecha de cierre nopodrá ser cambiada sin la autorización expresa de laAdministración, previa solicitud, hecha por lo menos un mesantes de la fecha de cierre que se solicita modificar.

Párrafo II.- Las sociedades obligadas a declarar, que iniciensus operaciones después de comenzado un ejercicio fiscal,deberán establecer en sus estatutos su fecha de cierre dentrode las opciones establecidas a este respecto por este Título alos efectos de la declaración jurada y pago del impuestocorrespondiente. Las personas físicas, en su caso, cerrarán suejercicio el 31 de diciembre subsiguiente a la fecha de iniciode sus operaciones.

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Código Tributario Título II * Capítulo VIII

Artículo 301.- METODOS DE REGISTRO DE LACONTABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALESY JURIDICAS:

1. Personas Naturales. Las rentas y gastos de las personasnaturales se imputarán al año fiscal en que hubieren sidopercibidas y efectuados, respectivamente.

2. Personas Jurídicas. Las personas jurídicas y las otras formasde organización de negocios señaladas en los artículos 297y 298 de este Título, deberán observar el método de lodevengado, con excepción de las disposiciones especialesprevistas en este Título.

Artículo 302. - CAMBIO DE METODO DECONTABILIDAD. Excepcionalmente, los contribuyentes yresponsables podrán solicitar a la Administración que lesautorice el uso de otros métodos, los que una vez autorizados,no podrán ser cambiados sin una nueva y expresa autorizaciónde la Administración. La solicitud del interesado deberáhacerse, por lo menos, tres (3) meses antes de la fecha en quehaya de efectuarse el cambio.

Párrafo.- Si el cambio de método de contabilidad delcontribuyente es autorizado deberán ser practicados ajustesa las partidas de la renta, deducción, crédito, u otras, de maneratal que ninguna de dichas partidas sea omitida o incluida enmás de una ocasión. Si cualquier cambio en el método decontabilidad del contribuyente da lugar a que la renta imponibledel contribuyente para su primer año fiscal bajo el nuevométodo sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio,entonces el monto del incremento en la renta imponibleresultante exclusivamente de dicho cambio deberá ser tratadocomo si la tercera parte de dicho incremento fuera recibidoo acumulado en ese primer año, y otra tercera parte de dichoincremento fuera recibido o acumulado en cada uno de losdos años siguientes.

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Código Tributario Título II * Capítulo VIII

Artículo 303.- INVENTARIOS. Cualquier persona quemantenga existencias de materias primas, productos en procesode fabricación o de productos terminados debe crear y manteneractualizados sus registros de inventarios de dichas existencias,para reflejar claramente su renta. Estos inventarios seránmantenidos conforme al método de la última entrada, primerasalida (UEPS).

Párrafo I.- Excepcionalmente otros métodos de valuacióndistintos al expresado pueden ser autorizados por laAdministración Tributaria, siempre que estén acordes con lasmodalidades del negocio y no ofrezcan dificultades para lafiscalización. El método aprobado no podrá ser cambiado sinuna nueva y expresa autorización de la Administración, apartir de la fecha que ésta fije.

Párrafo II.- En la valoración de los inventarios no se admitirándeducciones en forma global, acordadas para hacer frente acualquier contingencia.

Párrafo III.- Cuando se trate de inmuebles, el valor de éstosse inventariará al precio de compra o valor de construcciónefectivamente pagado.

Artículo 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCION. En elcaso de empresas de construcción y otras similares, en quelas operaciones generadoras de la renta afectan más de unperíodo fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá serdeclarado de conformidad con alguno de los siguientesmétodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resultede aplicar sobre los importes cobrados el porcentaje deganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.Este porcentaje podrá ser modificado para la partecorrespondiente a ejercicios aun no declarados, en casos de

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Código Tributario Título II * Capítulo IX

evidente alteración de lo previsto al contratar. Estos porcentajesestarán sujetos a la aprobación de la Administración.

b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resultede deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizadosen el mismo, los gastos y demás elementos determinados delcosto de tales trabajos. Cuando la determinación de la rentaen esta forma no fuere posible o resultare dificultosa, podrácalcularse la utilidad bruta contenida en lo construido, siguiendoel procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo.

Párrafo I.- En el caso de una obra que afecte dos períodosfiscales, pero cuya duración total no exceda de un año, elresultado podrá declararse en el ejercicio en que se terminala obra. La Administración, si lo considerare justificado, podráautorizar igual tratamiento para aquellas obras que durarenmás de un año, cuando tal demora sea motivada porcircunstancias especiales, como huelga, falta de material yotras similares.

Párrafo II.- En los casos previstos en los incisos a) y b) ladiferencia de más o de menos que se obtenga en definitiva,resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obracon la establecida mediante alguno de los procedimientosindicados en dichos incisos, deberá computarse en el año enque la obra sea concluida.

Párrafo III.- Elegido un método, deberá ser aplicado a todaslas obras y trabajos que el contribuyente realice, y no podráser cambiado sin previa autorización expresa de laAdministración, la que determinará a partir de qué períodofiscal futuro podrá cambiarse el método elegido.

CAPITULO IX

RETENCIONES EN LA FUENTE

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Código Tributario Título II * Capítulo IX

Artículo 305.- PAGOS AL EXTERIOR EN GENERAL.(Este articulo, en lo que se refiere a la tasa y su variaciónen el tiempo, debe leerse como adecuado de conformidadcon el Párrafo II del Artículo 297, modificado por elArtículo 3 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre delaño 2005). Quienes paguen o acrediten en cuenta rentasgravadas de fuente dominicana a personas no residentes o nodomiciliadas en el país, que no sean intereses pagados oacreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior,ni dividendos, ni rentas a las que se refiere el artículo 298 deeste Título, deberán retener e ingresar a la Administración,con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el treintapor ciento (30%) de tales rentas. Esta tasa será reducidagradualmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25%), talcomo lo establece el Artículo 297 de este Título.

Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden,sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta aretención excepto cuando esta misma ley establece presuncionesreferidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponiblepara el cálculo de la retención será esta última.

A r t í c u l o 3 0 6 . - I N T E R E S E S PA G A D O S OACREDITADOS AL EXTERIOR (Modificado por lasLeyes No.147-00, del 27 de diciembre del 2000, y No.92-04, del 27 de enero del 2004 y modificado por el artículo5 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año2005). Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses defuente dominicana provenientes de préstamos contratadoscon instituciones de crédito del exterior, deberán retener eingresar a la Administración, con carácter de pago único ydefinitivo del impuesto el 10% de esos intereses.

Artículo 307.- RENTAS DEL TRABAJO EN RELACIONDE DEPENDENCIA. El trabajo personal se ejerce en relaciónde dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a

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Código Tributario Título II * Capítulo IX

alguna de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable,incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono,indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Estaenumeración no es limitativa y la relación de dependenciapodrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condiciónde trabajo que la revele.

Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables,originadas en el trabajo personal prestado en relación dedependencia, deberán retener e ingresar a la AdministraciónTributaria, por los pagos efectuados en cada mes la sumacorrespondiente, de conformidad con la tasa establecida enel artículo 296 de este Título, en la forma en que lo establezcael Reglamento.

Párrafo.- Para los empleados y funcionarios que posean unaúnica fuente de ingresos derivados del trabajo en relación dedependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentasgravables, la retención que se les efectúe de conformidad coneste artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo delimpuesto y los exime de la obligación de presentar sudeclaración jurada anual.

Artículo 308. - DIVIDENDOS PAGADOS OACREDITADOS EN EL PAIS. (Este Artículo en lo quese refiere a la tasa y su variación en el tiempo, debe leersecomo adecuado de conformidad con el Párrafo II delArtículo 297, modificado por el Artículo 3 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quienes pagueno acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana apersonas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en elpaís o en el exterior, deberán retener e ingresar a laAdministración Tributaria el treinta por ciento (30%) de esassumas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar alveinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el artículo297 de este Título.

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Código Tributario Título II * Capítulo IX

Párrafo I.- (Modificado por el Artículo 7 de la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004). Crédito Permitidoa la Persona Moral Contra su Impuesto sobre la Renta: Si unapersona moral retiene alguna cantidad en virtud de este artículo,dicha cantidad constituirá un crédito contra el impuestoestablecido en el artículo 267 sobre la renta de la personamoral que realiza la distribución, para el año fiscal en quetiene lugar la retención, siempre y cuando el valor distribuidohaya pagado impuesto sobre la renta.

Párrafo II.- Imputación de Exceso de Créditos a EjerciciosFuturos. Si en un año fiscal, el crédito permitido a una personamoral, en virtud del párrafo I excede los impuestos de esapersona moral establecidos por el artículo 267 para dicho año,dicho exceso será traspasado y será un crédito en el añosiguiente.

Párrafo III.- Dividendos en caso de Inversión Directa. Todapersona moral propietaria de acciones del capital de unasegunda persona moral, deberá establecer una cuenta dedividendos. Cuando la primera persona moral reciba undividendo de la segunda persona moral, deberá excluir de surenta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dichacantidad neta a su cuenta de dividendos. Los dividendossubsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas,deberán ser calculados primeramente de la cuenta de dividendoshasta el límite de ésta y no estarán sujetos a retención previstaen la parte capital de este artículo.

Párrafo IV.- Exclusión de Dividendos por Accionistas. Unapersona física o una persona moral que reciba un dividendoproveniente de una persona moral obligada a realizar laretención sobre dicho dividendo en virtud de este artículo oun dividendo proveniente de una cuenta de dividendos comola descrita en el párrafo III, no tendrá que incluir dichodividendo en su renta bruta.

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Código Tributario Título II * Capítulo IX

Párrafo V. Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetasal Impuesto. Si una persona moral distribuye directamente oa través de otra persona moral de las mencionadas en elPárrafo III, un dividendo a un accionista extranjero, personafísica o jurídica, y la persona moral que distribuye deja deretener el impuesto establecido en este artículo, entonces elextranjero beneficiario de la distribución estará sujeto al pagode dicho impuesto.

Párrafo VI. (Derogado por el Artículo 7 de la Ley 288-04,de fecha 28 de septiembre del 2004).

Artículo 309.- DESIGNACIÓN DE AGENTES DERETENCION.- (Modificado por el artículo 1 de la Ley147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000; el artículo 8de la Ley 12-01 de fecha 17 de enero del 2001, actualizadopor la Ley 288-04 de fecha 28 septiembre del 2004 ymodificado por el artículo 6 de la Ley No. 557-05, de fecha13 de diciembre del año 2005). La Administración Tributariapodrá establecer que las personas jurídicas actúen comoagentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta aotras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hastaun límite de retención del uno por ciento (1%) del total delmonto pagado o acreditado. La Administración Tributarianormará las características que deberá reunir el agente deretención. La misma norma establecerá que todo contribuyentecalificado como de alto cumplimiento en el pago de susobligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agentede retención de otras personas jurídicas, estará a su vez exentode la retención del uno por ciento (1%) de las rentas que lesean pagadas o acreditadas en cuenta por otras personasjurídicas. Los montos retenidos en virtud de este párrafotendrán carácter de pago a cuenta compensable contra cualquieranticipo o pago de impuestos, según el procedimientoestablecido en la presente ley.

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Código Tributario Título II * Capítulo IX

Las entidades públicas actuarán como agentes de retencióncuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales,sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otrosentes no exentos del gravamen, los importes por los conceptosy en las formas que establezca el reglamento.

Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberánactuar como agentes de retención cuando paguen o acreditenen cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, asícomo a otros entes no exentos del gravamen, excepto a laspersonas jurídicas, los importes por los conceptos y formasque establezca el reglamento.

Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pagodefinitivo, según el caso, y procederán cuando se trate desujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Párrafo I.- (Modificado por Art.17 Ley 495-06) La retencióndispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la rentabruta que a continuación se indican:

a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta porconcepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo debienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta;

b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demásremuneraciones y pagos por la prestación de servicios engeneral provistos por personas físicas, no ejecutados enrelación de dependencia, cuya provisión requiere laintervención directa del recurso humano, con carácter de pagoa cuenta;

c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías,fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientesde juegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido a travésde campañas promocionales o publicitarias, con carácter depago definitivo;

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Código Tributario Título II * Capítulo X

d) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y susdependencias, incluyendo las empresas estatales y losorganismos descentralizados y autónomos, a personas físicasy jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general,no ejecutados en relación de dependencia, con carácter depago a cuenta;

e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contempladoexpresamente en estas disposiciones; con carácter de pago acuenta.

Los dividendos y los intereses percibidos de institucionesfinancieras reguladas por las autoridades monetarias, así comode Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción,de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de lasAdministradoras de Fondos de Pensiones definidas en la LeyNo.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el SistemaDominicano de Seguridad Social y los Fondos de Pensionesque éstas administran, las empresas intermediarias del mercadode valores, las administradoras de fondos de inversión y lascompañías titularizadoras definidas en la Ley No.19-00, del8 de mayo del 2000, quedan excluidas de las disposicionesprecedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecidoen el Artículo 308 de este Código.

CAPITULO X

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DERETENCION E INFORMACION

Artículo 310.- DEBER DE INFORMAR. Las personas oentidades obligadas a efectuar la retención informarán a laAdministración el monto de los impuestos que hubierenretenido y pagarán éstos por cuenta de los contribuyentesrespectivos en la forma y en el plazo que ésta establezca.Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen,

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Código Tributario Título II * Capítulo XI

giren o acrediten a sus beneficiarios aun cuando dichas sumasno estén sujetas a retención.

Artículo 311.- DEBER DE ENTREGAR PRUEBA DE LARETENCION EFECTUADA. Los Agentes de Retencióndeberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguenel impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la formaque indique el Reglamento.

A r t í c u l o 3 1 2 . - D E B E R D E P R E S E N TA RDECLARACION JURADA DE LAS RETENCIONESEFECTUADAS. Las personas o empresas instituidas enAgentes de Retención deberán presentar anualmente a laAdministración Tributaria una declaración jurada de lasretenciones operadas durante el año calendario anterior. ElReglamento establecerá la fecha, forma y demás disposicionesnecesarias para la aplicación de este sistema de cobro delimpuesto.

Artículo 313.- RETENCION NO EFECTUADA NOEXIME CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAOBLIGACION TRIBUTARIA. En los casos en que sedisponga el pago del impuesto por vía de retención, el hechode que no existiere el Agente de Retención, o de que éste noefectuare la retención debida, no eximirá a los contribuyentesde la obligación de pagar el impuesto. De no haberse efectuadola retención, son deudores solidarios de este impuesto elcontribuyente y el Agente de Retención. Sin embargo, en elcaso de que el Agente de Retención haya efectuado la retencióncorrectamente, será éste el único responsable del pago delimpuesto retenido ante la Administración.

CAPITULO XI

ANTICIPOS

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Código Tributario Título II * Capítulo XI

Artículo 314.- PAGO DE ANTICIPOS (Modificado porel artículo 7 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembredel año 2005). Desde el año fiscal 2006 todos loscontribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personasjurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva detributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco porciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la basede doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior.Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasaefectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cincopor ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceavaparte del impuesto liquidado en su declaración anterior.

Párrafo I.- En el caso de las personas físicas y sucesionesindivisas los anticipos serán calculados sobre la base del 100%del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en losmeses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes30% y decimosegundo mes 20%.

Párrafo II.- Del monto de ingresos brutos o del impuestoliquidado sobre la base del cual se calculen, según sea el casoestablecido en el presente artículo, de las sumas a pagar porconcepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidosen la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitadosu compensación o reembolso.

Párrafo III.- Si al final del período fiscal al cual correspondenlos anticipos así calculados, resultara un saldo a favor delcontribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipossobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyentepodrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activosestablecido en los Artículos del 401 al 408 del CódigoTributario agregado por el Artículo 18 de esta ley, sin perjuiciodel derecho del contribuyente de solicitar el reembolso deacuerdo a lo establecido para estos fines por este Código.

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Código Tributario Título II * Capítulo XI

Párrafo IV.- Los contribuyentes que demuestren una reducciónsignificativa de sus rentas en el ejercicio corriente podránsolicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento,la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto eneste artículo. La Administración Tributaria podrá acoger estasolicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerzamayor o de carácter extraordinario que justifiquen laimposibilidad de realizar dichos pagos.

Párrafo V.- Las personas físicas no pagarán el anticipoestablecido en el presente artículo cuando la totalidad de susingresos haya pagado impuesto sobre la renta por la vía dela retención. Cuando sólo una parte de las rentas de la personafísica haya pagado el impuesto por la vía de la retención, elanticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no hasido objeto de retención.

Párrafo VI.- En el caso de las personas jurídicas citadas enel artículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o demárgenes de comercialización regulados por el Estado, labase para calcular los anticipos será la del total de sus ingresosbrutos generados por esas comisiones o por los márgenesestablecidos por las autoridades competentes. De igual manera,los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas debienes de terceros, pagarán el anticipo del uno punto cincopor ciento (1.5%), del presente artículo, calculado sobre eltotal de sus ingresos provenientes de las comisiones queobtengan en la mencionada actividad.

Párrafo VII.- No pagarán el anticipo del uno punto cincopor ciento (1.5%), establecido en el presente artículo laspersonas naturales que desarrollen actividades comercialese industriales, siempre que el ingreso anual proveniente dedichas actividades sea igual o menor a cinco millones depesos (RD$5,000,000.00). Dichas personas naturales seacogerán al régimen especial que se establecerá en elReglamento de aplicación del impuesto sobre la renta.

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Código Tributario Título II * Capítulo XII

Artículo 315.- EXENCION DE ANTICIPOS. (Derogadopor el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley 12-01, defecha 17 de enero del 2001)*.

CAPITULO XII

CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO

Artículo 316.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES ODOMICILIADOS EN EL PAIS. Los contribuyentesresidentes o domiciliados en la República Dominicana podránacreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentasgravables en cada ejercicio fiscal:

a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en elexterior sobre las rentas de fuente extranjera gravadas poresta ley, hasta un monto que no exceda del correspondienteal que cabría pagar sobre esas mismas rentas de acuerdo conel impuesto a la renta dominicano.

b) Las cantidades que les hubieren sido retenidos durante elmismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadasen cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobrela renta establecido en este Código.

c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagadoscorrespondientes al mismo ejercicio fiscal.

d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecidoen este Código, provenientes de pagos excesivos o indebidosefectuados por otros conceptos, en la forma que establezcael Reglamento.

____________________________* Ver Párrafo IV del Artículo 314.

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Código Tributario Título II * Capítulo XIII

e) Las sumas retenidas e ingresadas al Fisco por concepto deretención con motivo de la distribución de dividendos enefectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa,constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar dela empresa que efectuó la retención.

f) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembredel 2000 y caducó en virtud del Párrafo VII del antiguoArtículo 297 modificado por la Ley 147-00 de fecha 27 dediciembre del año 2000).

Artículo 317.- TRATAMIENTO DE LOS SALDOSFAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES. El saldo afavor que podría derivarse de los créditos reconocidos en losincisos b), c), d) y e) del artículo anterior, podrá transferirsepara el cómputo del impuesto a la renta de los ejerciciosfiscales subsecuentes.

CAPITULO XIII

IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONESCOMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A

TRABAJADORES ENRELACION DE DEPENDENCIA

Artículo 318.- IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRERETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS ENESPECIE A TRABAJADORES EN RELACION DEDEPENDENCIA. A los propósitos de este Capítulo, elconcepto "retribución complementaria" sujeta al impuesto,significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionadopor un empleador a una persona física por su trabajo enrelación de dependencia en adición a cualquier retribuciónen dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contieneun elemento personal individualizable, en los términos quedetermine el Reglamento. Se considerarán, entre otras, como

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Código Tributario Título II * Capítulo XIII

retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tengacarácter limitativo, el suministro de los siguientes bienes,servicios o beneficios:

1) Viviendas.

2) Vehículos de cualquier especie.

3) Personal doméstico.

4) Descuentos especiales en la venta de bienes.

5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado opara sus dependientes, en cuanto no se trate de programas decapacitación directamente vinculados al ejercicio de lasfunciones inherentes al funcionario o empleado en la respectivaempresa.

6) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptossimilares; sin embargo, cuando las primas de seguros de viday de salud sean en favor de todo el personal colectivamente,el gasto se admite como deducible, a los fines fiscales, y nose aplica el impuesto previsto en este artículo, tampococonstituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.

7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el gastoy su monto es razonable y necesario para el negocio delempleador.

Artículo 319.- DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR(Adecuado de conformidad con el Párrafo II del Artículo297, modificado por el Artículo 4 de la Ley 557-05 de fecha13 de diciembre del año 2005). Los empleadores pagarán yliquidarán, mensualmente, el impuesto sobre retribucionescomplementarias con la tasa del treinta por ciento (30%)aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados encada mes, en la forma que establezca el Reglamento.

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Código Tributario Título II * Capítulo XIV

Artículo 320.- DEBER DE LLEVAR UNA CUENTASEPARADA DE ESTAS RETRIBUCIONES. A los efectosde la determinación del impuesto sobre retribucionescomplementarias, los empleadores deberán registrar en unacuenta separada, el valor de todas las retribucionescomplementarias otorgadas en cada mes.

Artículo 321.- VALOR A TOMAR PARA LASRETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS. El valortomado en consideración para cualquier forma de retribucióncomplementaria será su valor de mercado, determinado en laforma que prescriba el Reglamento.

Artículo 322.- CONTRIBUYENTES DE ESTEIMPUESTO. Son contribuyentes de este impuesto lasempresas públicas, las entidades privadas y las personasfísicas, que tengan el carácter de empleador, por lasretribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarioso empleados.

Párrafo.- Cuando una empresa o entidad gozare de unaexención general de impuestos o que por la naturaleza de suactividad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribucionescomplementarias pagadas a su personal formarán parte de laretribución total del funcionario, directivo o empleado, yestarán sujetas a retención en manos de su empleador.

CAPITULO XIV

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

Artículo 323.- APROBACION PREVIA PARA ELTRASLADO DE DERECHOS Y OBLIGACIONESFISCALES. Cuando se reorganicen sociedades y en generalempresas de cualquier naturaleza, los resultados que pudieransurgir como consecuencia de la reorganización no estarán

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Código Tributario Título II * Capítulo XV

alcanzados por el impuesto de esta ley y los derechos yobligaciones fiscales correspondientes a los sujetos que sereorganizan, serán trasladados a las entidades continuadoras.En todo caso, la reorganización deberá efectuarse conformea las normas que establezca el Reglamento, y el traslado delos derechos y obligaciones fiscales quedará acreditadosupeditado a la aprobación previa de la Administración.

Se entiende por reorganización:

a) La fusión de empresas, pre-existentes a través de una terceraque se forme o por absorción de una de ellas.

b) La escisión o división de una empresa en otras que continúenen conjunto las operaciones de la primera.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, apesar de ser jurídicamente independientes, constituyan unconjunto económico.

Artículo 324.- LIQUIDACION PARCIAL. Lasreorganizaciones que impliquen una liquidación de la o lasempresas reorganizadas, serán tratadas conforme a las normasque rigen la liquidación de sociedades.

CAPITULO XV

DE LA CESACION DE NEGOCIOS

Artículo 325.- DEBERES DEL CONTRIBUYENTE ENCASO DE CESACION DE NEGOCIOS. En caso de cesaciónde negocios o terminación de explotaciones por venta,liquidación, permuta u otra causa, se considerará finalizado elejercicio corriente. El contribuyente deberá presentar, dentrode los sesenta (60) días posteriores a la fecha de los hechosespecificados antes, una declaración jurada correspondiente adicho ejercicio, y pagar el impuesto adeudado.

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Código Tributario Título II * Capítulo XVI

Artículo 326.- EMPRESAS EN PROCESO DELIQUIDACION. Las empresas en liquidación, mientras noefectúen la liquidación final, continuarán sujetas a lasdisposiciones de esta ley y su Reglamento. Al hacerse ladistribución definitiva de lo que se obtuviere en la liquidación,se cumplirá lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPITULO XVI

AJUSTES POR INFLACION

Artículo 327.- El Poder Ejecutivo ordenará para cada añocalendario un ajuste por inflación en base a la metodologíaestablecida en el Reglamento, basada en el índice de losPrecios al Consumidor del Banco Central.

a) El ajuste ordenado para cualquier año fiscal, será aplicadoa los siguientes conceptos determinados a partir del cierre delaño fiscal precedente:

1) Los tramos de la escala impositiva establecidos porel artículo 296;

2) Cualquier otra cantidad expresada en "RD$";

3) Hasta el límite previsto por el reglamento, cualquierparticipación neta en el capital de un negocio o en un activode capital no relacionado con un negocio, y

4) El traspaso a ejercicios posteriores de las pérdidasnetas por operaciones y de las cuentas de dividendos, y

5) El crédito por impuestos pagados en el extranjero,según lo establece el artículo 316, literal a).

6) El mínimo no imponible establecido para laspersonas físicas.

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Código Tributario Título II * Capítulo XVII

b) El Reglamento incluirá:

1) Regulaciones que describan cómo, en el caso denegocios, la cantidad del ajuste previsto en virtud del literal(a) será distribuida entre todos los activos en el balance generaldel negocio, con exclusión del dinero en efectivo, cuentaspor cobrar, y acciones y bonos.

2) Disposiciones para redondear los montos ajustadoshasta el límite adecuado para administrar el impuesto en forma eficiente.

3) Disposiciones que prevean los ajustes interanualespara el cálculo de la reserva para impuestos, pagos insuficientesy pagos en exceso, pagos indebidos, montos pagados medianteretención del impuesto estimado, y asuntos similares en quesea necesario efectuar dichos ajustes para llevar a cabo lospropósitos de este artículo, y

c) El Poder Ejecutivo, en caso necesario, podrá establecerajustes con respecto a la inflación en otros asuntos que afectanla determinación de la renta imponible o el pago del impuesto.

CAPITULO XVII

DECLARACIONES JURADAS, PLAZOS,FORMAS Y PAGO

A r t í c u l o 3 2 8 . - D E B E R D E P R E S E N TA RDECLARACIONES JURADAS. La determinación ypercepción del impuesto se efectuará sobre la base dedeclaraciones juradas que deberán presentar los responsablesdel pago del gravamen en la forma y plazos que establezcael Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacenresponsables a los declarantes por el impuesto que de ellasresulte, cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones

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Código Tributario Título II * Capítulo XVII

posteriores; salvo errores de cálculo, sin la expresa autorizaciónde la Administración Tributaria.

Artículo 329.- PRORROGAS PARA LA PRESENTACIONDE LA DECLARACION JURADA. La AdministraciónTributaria podrá discrecionalmente a solicitud motivada departe interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazopara la presentación de la declaración jurada anual y elrespectivo pago del impuesto. En todo caso el monto queresulte a pagar al momento de la presentación de la declaracióny pago del impuesto, estará sujeto a un interés indemnizatorio,previsto en el Título Primero de este Código. Esta solicituddeberá ser presentada a la Administración Tributaria, con unaantelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo depresentación y pago. La negación de la prórroga solicitadano es susceptible de recurso alguno.

Artículo 330.- QUIENES DEBEN PRESENTARDECLARACION JURADA DE RENTAS. Deberánpresentar declaración jurada ante la Administración Tributariay pagar el impuesto correspondiente:

a) Las personas físicas.

b) Los administradores o representantes legales de los menoresy de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondana sus representados.

c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores,apoderados y demás representantes de personas jurídicas yde toda otra entidad, o patrimonio, en cuanto a las rentas deéstos.

d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedadesen liquidación y los secuestrarios en cuanto a las rentas deempresas o explotaciones bajo secuestro.

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Código Tributario Título II * Capítulo X XVII

e) Los administradores legales o judiciales de las sucesionesy a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos,en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a lasrentas correspondientes a la sucesión.

f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes,en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo,cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercioo industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, losque obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique,y los que provinieren de bienes adquiridos con el productode dicha actividad, siempre que haya hecho constar en laescritura de adquisición que el dinero proviene de los indicadosconceptos y esto no sea impugnado, las rentas respectivas delos esposos casados bajo el régimen de separación de bienesse liquidarán como propias de cada uno.

Artículo 331.- DEBER DE PROBAR LA CALIDAD ENQUE SE ACTUA . Las personas que están obligadas apresentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetasa la aplicación del presente impuesto, deberán presentar laspruebas de las calidades en que actúen, cuando así lo requierala Administración Tributaria.

Artículo 332.- DEBER DE CUMPLIR LOS REQUISITOSEXIGIDOS POR EL CODIGO, EL REGLAMENTO OLA ADMINISTRACION TRIBUTARIA . La forma en quedeberán ser presentadas las declaraciones juradas y sus anexos,así como todo lo relativo a los sistemas de contabilidad ydocumentación probatoria para facilitar la verificación de lasrentas gravables, serán prescritos por la AdministraciónTributaria.

A r t í c u l o 3 3 3 . - D E R E C H O D E E X I G I RDECLARACIONES JURADAS Y CUALESQUIERAOTRAS INFORMACIONES. La Administración Tributaria

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Código Tributario Título II * Capítulo XVIII

podrá exigir declaraciones juradas o cualquiera otrainformación, en las formas y en los plazos que al efecto fije,a los contribuyentes u otras entidades públicas o privadas, ya los terceros que intervinieren en el pago, movimiento,destino o aplicación de la renta de un contribuyente dado,cuando lo juzgue necesario para la sustanciación de asuntosque sean de su interés.

CAPITULO XVIII

DE LOS REEMBOLSOS

Artículo 334.- RECLAMACION. Los contribuyentes yresponsables que hubieren pagado indebidamente o enexceso el impuesto sobre la renta o sus recargos e interesesy sanciones referentes a ellos, podrán reclamar su reembolsodentro de los tres años a partir de la fecha de pago o de ladeterminación del crédito a su favor cuando éste se derivede retenciones o anticipos de impuestos. Interpuesto elpedido de reembolso, la Administración Tributaria procederáa su tramitación, pudiendo compensar de oficio el créditodel contribuyente o responsable, total o parcialmente, conlas deudas líquidas y exigibles que provengan del mismoimpuesto y se refieran a períodos no prescritos, comenzandopor los más antiguos. Las demás disposiciones relativas aesta materia así como, los procedimientos, sancionesrelativos a todos los impuestos, están incluidos en el TítuloPrimero de este Código.

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