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D. G. Financiación, Tributos y Juego Consejería de Hacienda y Administración Pública Junta de Andalucía 1 TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS (texto integrado). Aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. ANEXO I. Preceptos de IRPF con vigencia exclusiva 2012 no incluidas en el TR. ANEXO II. Contenidos originales (Accesos al Boletín oficial de la Junta de Andalucía). AVISO LEGAL: El presente texto es una versión integrada del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre y las modificaciones introducidas por normas posteriores con rango de ley: - Ley 8/2010, de 6 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía. - Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad. - Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (...) - Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2012. - Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Hacienda Pública de Andalucía. - Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013. - Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014. Su publicación tiene finalidad exclusivamente informativa y de consulta. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales.

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D. G. Financiación, Tributos y JuegoConsejería de Hacienda y Administración PúblicaJunta de Andalucía

1

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS PORLA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE

TRIBUTOS CEDIDOS (texto integrado).Aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

� Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido delas disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributoscedidos.

� ANEXO I. Preceptos de IRPF con vigencia exclusiva 2012 no incluidas en el TR.� ANEXO II. Contenidos originales (Accesos al Boletín oficial de la Junta de Andalucía).

AVISO LEGAL: El presente texto es una versión integrada del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre y lasmodificaciones introducidas por normas posteriores con rango de ley:- Ley 8/2010, de 6 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de

Andalucía.- Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.- Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la

Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (...)- Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2012.- Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda

Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Hacienda Pública de Andalucía.- Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013.- Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014.

Su publicación tiene finalidad exclusivamente informativa y de consulta. Los únicos textos considerados legalmenteválidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales.

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Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de lasdisposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

Sumario:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de lasdisposiciones legales en materia de tributos cedidos.DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Asunciónefectiva de funciones por la Agencia Tributaria deAndalucía.DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogaciónnormativa.DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONESDICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.Artículo 2. Concepto de vivienda habitual.Artículo 3. Consideración legal de persona condiscapacidad.Artículo 4. Concepto de familia monoparental.

TÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS.

CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LASPERSONAS FÍSICAS.

Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiariosde las ayudas a viviendas protegidas.Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversión envivienda habitual que tenga la consideración de protegiday por las personas jóvenes.Artículo 7. Deducción autonómica por cantidadesinvertidas en el alquiler de vivienda habitual.Artículo 8. Deducción autonómica para el fomento delautoempleo.Artículo 9. Deducción autonómica para el fomento delautoempleo de las mujeres emprendedoras.Artículo 10. Deducciones autonómicas para losbeneficiarios de las ayudas familiares.Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijosen el ámbito internacional.Artículo 12. Deducción autonómica para contribuyentescon discapacidad.Artículo 12 bis. Deducción autonómica paracontribuyentes con cónyuges o parejas de hecho condiscapacidad.Artículo 13. Deducción autonómica para madre o padrede familia monoparental y, en su caso, con ascendientesmayores de 75 años.Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia apersonas con discapacidad.Artículo 15. Deducción autonómica por ayuda doméstica.Artículo 15 bis. Deducción por inversión en laadquisición de acciones y participaciones sociales comoconsecuencia de acuerdos de constitución de sociedades oampliación de capital en las sociedades mercantiles.Artículo 15 ter. Deducción autonómica paratrabajadores por gastos de defensa jurídica de la relaciónlaboral.Artículo 15 quáter. Escala autonómica.

CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivos condiscapacidad.

Artículo 16 bis. Tipo de gravamen.

CAPÍTULO III. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES YDONACIONES.

Artículo 17. Mejora de las reducciones de la baseimponible mediante equiparaciones.Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponiblepor la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge yparientes directos por herencias.Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de labase imponible correspondiente a las adquisiciones mortiscausa por sujetos pasivos con discapacidad.Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de la baseimponible por la adquisición "mortis causa" e "inter vivos"de empresas individuales, negocios profesionales yparticipaciones en entidades.Artículo 22. Reducción propia por la donación de dineroa descendientes para la adquisición de la primera viviendahabitual.Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donación dedinero a parientes para la constitución o ampliación deuna empresa individual o negocio profesional.Artículo 22 ter. Mejora de la reducción estatal de la baseimponible por la adquisición mortis causa o inter vivos deempresas individuales, negocios profesionales yparticipaciones en entidades por personas sin relación deparentesco con el transmitente.Artículo 22 quáter. Tarifa.

TÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS.

CAPÍTULO I. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

SECCIÓN I. MODALIDAD DE TRANSMISIONESPATRIMONIALES ONEROSAS.

Artículo 23. Tipo de gravamen general para lasoperaciones inmobiliarias.Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promoveruna política social de vivienda.Artículo 25. Tipo de gravamen reducido para laadquisición de viviendas para su reventa porprofesionales inmobiliarios.Artículo 25 bis. Tipo de gravamen incrementado paralas transmisiones patrimoniales onerosas de bienesinmuebles que superen determinado valor real.(Derogado).Artículo 25 ter. Tipo de gravamen incrementado para lastransmisiones patrimoniales onerosas de determinadosbienes muebles.

SECCIÓN II. MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

Artículo 26. Tipo de gravamen general para losdocumentos notariales.Artículo 27. Tipo de gravamen para promover unapolítica social de vivienda.Artículo 28. Tipo impositivo reducido para las sociedadesde garantía recíproca.Artículo 29. Tipo impositivo aplicable a las escriturasnotariales que formalicen transmisiones de inmuebles enlas que se realiza la renuncia a la exención en elImpuesto sobre el Valor Añadido.

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CAPÍTULO II. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN I. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DESUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.Artículo 31. Devengo.

SECCIÓN II. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS,APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 32. Exenciones.Artículo 33. Base imponible.Artículo 34. Cuota tributaria.

TÍTULO III. NORMAS DE APLICACIÓN DE LOSTRIBUTOS CEDIDOS.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 35. Aplicación de los tributos cedidos.

CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LASPERSONAS FÍSICAS.

Artículo 36. Obligaciones formales.

CAPÍTULO III. IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES YDONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.

Artículo 37. Comprobación de valores.Artículo 38. Información sobre valores.Artículo 39. Suministro de información a efectostributarios.Artículo 40. Suministro de información por losRegistradores de la Propiedad y Mercantiles.Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES YDONACIONES.

Artículo 41. Tasación pericial contradictoria y suspensiónde las liquidaciones en supuestos especiales.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

Artículo 42. Suministro de información por las entidadesque realicen subastas de bienes muebles.Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.

CAPÍTULO IV. TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN I. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DESUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 43. Gestión censal de la tasa.Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas pormáquinas autorizadas en ejercicios anteriores.Artículo 45. Gestión y recaudación de tasas pormáquinas de nueva autorización o restituidas.Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.

SECCIÓN II. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS,APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 47. Declaración, liquidación y pago.

CAPÍTULO V. IMPUESTO HIDROCARBUROS.

Artículo 48. Declaración informativa trimestral.Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.

CAPÍTULO VI. IMPUESTO ESPECIAL SOBREDETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobreDeterminados Medios de Transporte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Deducción encuota para promover el acceso a la vivienda nueva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimentransitorio aplicable a la gestión y recaudación de tasaspor máquinas recreativas tipo C.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitación para eldesarrollo y ejecución.

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 deseptiembre, de Financiación de las ComunidadesAutónomas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001,de 27 de diciembre, supuso el establecimiento de unnuevo régimen general de cesión de tributos del Estado alas Comunidades Autónomas, consecuencia del nuevosistema de financiación autonómica que surge delAcuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27de julio de 2001. Este Acuerdo se refleja posteriormenteen la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que seregulan las medidas fiscales y administrativas del nuevosistema de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía.Conforme al contenido del Acuerdo, y en virtud de loprevisto en el artículo 57.3 del anterior Estatuto deAutonomía, la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen decesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónomade Andalucía y de fijación del alcance y condiciones dedicha cesión, atribuye a la misma competenciasnormativas en los casos y condiciones previstos en la Ley21/2001, de 27 de diciembre.Con la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que seaprueban normas en materia de tributos cedidos y otrasmedidas tributarias, administrativas y financieras, se haceuso por primera vez de estas competencias normativas,ejercicio que se ha continuado en sucesivas leyesaprobadas por el Parlamento de Andalucía.Ello ha producido cierta dispersión legislativa noaconsejable, ya que podría afectar al principio deseguridad jurídica que debe presidir todo ordenamientojurídico, más aún en el ámbito tributario, del que derivandiferentes obligaciones, tanto formales como materiales,para los ciudadanos y ciudadanas.Debe señalarse a este respecto que la aprobación delnuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía permitemodificar sustancialmente esta situación, ya queincorpora en su artículo 109 la posibilidad de que elParlamento pueda delegar en el Consejo de Gobierno lapotestad de dictar normas con rango de Ley. Estadelegación legislativa para el caso de refundición detextos articulados ha de otorgarse mediante Leyordinaria, que debe especificar si la misma incluye laregularización y armonización de diferentes textoslegales.Conforme a este nuevo marco jurídico, la Ley 1/2008, de27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras deimpulso a la actividad económica de Andalucía, y deagilización de procedimientos administrativos, incluye ensu disposición final duodécima una delegación legislativapara la refundición de normas en materia de tributoscedidos que, además, se extiende a la regularización yarmonización de los textos legales que se refunden,epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos

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del Texto Refundido. En concreto, se autoriza al Consejode Gobierno para que en el plazo máximo de un añodesde la entrada en vigor de la citada Ley, se apruebe untexto refundido de las normas dictadas en materia detributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Andalucíaque, además de la propia Ley 1/2008, de 27 denoviembre, son las siguientes:

▪ Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que seaprueban normas en materia de tributos cedidos yotras medidas tributarias, administrativas yfinancieras.

▪ Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que seaprueban medidas fiscales y administrativas.

▪ Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de MedidasTributarias, Administrativas y Financieras.

▪ Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre FiscalidadComplementaria del Presupuesto de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

▪ Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se creala Agencia Tributaria de Andalucía y se apruebanmedidas fiscales.

En cumplimiento de este mandato se ha elaborado elpresente Decreto Legislativo que, dada su naturaleza, noincorpora novedad normativa alguna. En este sentido, yde acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional,sentada en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia13/1992, de 6 de febrero, se introducen normasadicionales y complementarias a las que sonestrictamente objeto de refundición, con el objetivobásico de lograr la coherencia y sistemática del TextoRefundido.En cuanto a la estructura de la norma, la misma respondea la clásica ordenación de las normas tributarias,constando de un artículo que aprueba el texto refundido,una disposición transitoria, una derogatoria y una final, yel texto refundido que se divide en el Título Preliminar,que contiene las disposiciones de carácter general, losTítulos I y II relativos a Impuestos Directos e Indirectosrespectivamente, el Título III que contiene las normas deaplicación de los tributos cedidos, una disposicióntransitoria y una disposición final.En virtud de la autorización del Parlamento de Andalucía,a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, deacuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberacióndel Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 deseptiembre de 2009, dispongo

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de lasdisposiciones legales en materia de tributos cedidos.Se aprueba el Texto Refundido de las disposicioneslegales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucíaen materia de tributos cedidos, que se inserta acontinuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Asunciónefectiva de funciones por la Agencia Tributaria deAndalucía.De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoriatercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la quese crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se apruebanmedidas fiscales, hasta que se produzca la asunciónefectiva por la Agencia Tributaria de Andalucía de lasfunciones de aplicación de los tributos, éstas seguiránejerciéndose por los órganos de la Consejería deEconomía y Hacienda, otras Consejerías, oficinas oentidades vinculadas o dependientes de la Administraciónde la Junta de Andalucía que las tuvieran atribuidas

conforme a la normativa vigente a la fecha de entrada envigor de dicha Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogaciónnormativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, lassiguientes:a. Los artículos 1 al 31, ambos inclusive, y la disposición

final primera de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre,por la que se aprueban normas en materia detributos cedidos y otras medidas tributarias,administrativas y financieras.

b. Los artículos 1 al 10, ambos inclusive, de la Ley18/2003, de 29 de diciembre, por la que se apruebanmedidas fiscales y administrativas.

c. Los artículos 1 al 8, ambos inclusive, de la Ley3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias,Administrativas y Financieras.

d. Los artículos 2, 3, 4, disposición final primera ysegunda apartados uno y dos de la Ley 12/2006, de27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementariadel Presupuesto de la Comunidad Autónoma deAndalucía.

e. La disposición final cuarta y la disposición final quintade la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que secrea la Agencia Tributaria de Andalucía y se apruebanmedidas fiscales.

f. Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2008, de 27 denoviembre, de medidas tributarias y financieras deimpulso a la actividad económica de Andalucía, y deagilización de procedimientos administrativos.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido queaprueba entrarán en vigor el día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ENMATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

TÍTULO PRELIMINAR.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto establecer normas enmateria de tributos cedidos en ejercicio de lascompetencias normativas que atribuye a la ComunidadAutónoma de Andalucía la Ley 19/2002, de 1 de julio, delrégimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Andalucía y de fijación del alcance ycondiciones de dicha cesión, en los casos y condicionesprevistos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por laque se regulan las medidas fiscales y administrativas delnuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía.

Artículo 2. Concepto de vivienda habitual. 1

A los efectos previstos en esta ley, el concepto devivienda habitual será el fijado por la normativa estataldel impuesto sobre la renta de las personas físicas vigentea 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3. Consideración legal de persona condiscapacidad.A los efectos previstos en esta Ley, tendrá laconsideración legal de persona con discapacidad la queposea un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, deacuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 deltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio.

Artículo 4. Concepto de familia monoparental.A los efectos previstos en esta Ley, tendrá laconsideración de familia monoparental la formada por lamadre o el padre y los hijos que convivan con una u otroy que reúnan alguno de los siguientes requisitos:a. Hijos menores de edad, con excepción de los que,

con el consentimiento de los padres, vivanindependientes de éstos.

b. Hijos mayores de edad incapacitados judicialmentesujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

TÍTULO I.IMPUESTOS DIRECTOS.

CAPÍTULO I.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS.

Artículo 5. Deducción autonómica para losbeneficiarios de las ayudas a viviendasprotegidas.[*]2

1. Los contribuyentes que hayan percibido subvencioneso ayudas económicas en aplicación de la normativade la Comunidad Autónoma de Andalucía para laadquisición o rehabilitación de vivienda habitual quetenga la consideración de protegida conforme a dichanormativa podrán aplicar, en la cuota íntegra

1 Artículo redactado conforme a DF Sexta.Uno Ley 7/2013, de 23 diciembre,de Presupuestos para 2014.* Redacción vigente desde 1 de enero de 2011.2 Artículo redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas para la reducción del déficit públicoy para la sostenibilidad.

autonómica del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, una deducción de 30 euros, en elperíodo impositivo en que se haya percibido lasubvención o ayuda económica.

2. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquelloscontribuyentes cuyos ingresos anuales de la unidadfamiliar en la que se integran no excedan de 5,5veces el IPREM, de acuerdo con lo establecido en elartículo 3 del Plan Concertado de Vivienda y Suelo2008-2012, regulado por Decreto 395/2008, de 24de junio, o disposición que lo sustituya.

3. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiarlos compuestos por la base imponible general y labase imponible del ahorro.

Artículo 6. Deducciones autonómicas por inversiónen vivienda habitual que tenga la consideración deprotegida y por las personas jóvenes.1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico dela deducción por inversión en vivienda habitualestablecida en la normativa estatal del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, se establece una deduccióndel 2 % por las cantidades satisfechas en el períodoimpositivo por la adquisición o rehabilitación de lavivienda que constituya o vaya a constituir la residenciahabitual del contribuyente, siempre que concurran lossiguientes requisitos: [*]3

a Que la vivienda tenga la calificación de protegida deconformidad con la normativa de la ComunidadAutónoma de Andalucía, en la fecha del devengo delimpuesto.

b Que los ingresos anuales de la unidad familiar en laque se integran no excedan de 5,5 veces el IPREM,de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 delPlan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012,regulado por Decreto 395/2008, de 24 de junio, onorma que lo sustituya.

c Que la adquisición o rehabilitación de la viviendahabitual se haya iniciado a partir del día 1 de enerode 2003.

Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar loscompuestos por la base imponible general y la baseimponible del ahorro.2. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico dela deducción por inversión en vivienda habitualestablecida en la normativa estatal del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, se establece una deduccióndel 3 % por las cantidades satisfechas en el períodoimpositivo por la adquisición o rehabilitación de lavivienda que constituya o vaya a constituir la residenciahabitual del contribuyente, siempre que concurran lossiguientes requisitos:a. Que sea menor de 35 años en la fecha del devengo

del impuesto. En caso de tributación conjunta, elrequisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, unode los cónyuges o, en su caso, el padre o la madreen el supuesto de familias monoparentales.

* Redacción vigente desde 1 de enero de 2011.3 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas para la reducción del déficit públicoy para la sostenibilidad.

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b. Que la suma de las bases imponibles general y delahorro no sea superior a 19.000 euros en tributaciónindividual o a 24.000 euros en caso de tributaciónconjunta.

c. Que la adquisición o rehabilitación de la viviendahabitual se haya iniciado a partir del día 1 de enerode 2003.

3. La base y el límite máximo de las deduccionesprevistas en los apartados anteriores se determinarán deacuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en lanormativa estatal del impuesto sobre la renta de laspersonas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. 4

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c)de este artículo, se entenderá que la inversión en laadquisición o rehabilitación de la vivienda habitual seinicia en la fecha que conste en el contrato de adquisicióno de obras, según corresponda.Asimismo, se entenderá por rehabilitación de viviendahabitual la que cumpla los requisitos y circunstanciasfijadas por la normativa estatal del impuesto sobre larenta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de2012. [*]5

5. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 seránincompatibles entre sí.

Artículo 7. Deducción autonómica por cantidadesinvertidas en el alquiler de vivienda habitual.[*]6 7

1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años enla fecha del devengo del impuesto tendrán derecho aaplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas una deducción del 15 %con un máximo de 500 euros anuales de las cantidadessatisfechas en el período impositivo por alquiler de la queconstituya su vivienda habitual, siempre que concurranlos siguientes requisitos:a. Que la suma de las bases imponibles general y del

ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributaciónindividual o a 24.000 euros en caso de tributaciónconjunta.

b. Que se acredite la constitución del depósitoobligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, deArrendamientos Urbanos, a favor de la ComunidadAutónoma de Andalucía, de acuerdo con lanormativa autonómica de aplicación.

c. Que el contribuyente identifique al arrendador oarrendadora de la vivienda haciendo constar suNúmero de Identificación Fiscal (NIF) en lacorrespondiente autoliquidación.

2. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edaddeberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en sucaso, el padre o la madre en el supuesto de familiasmonoparentales.

Artículo 8. Deducción autonómica para el fomentodel autoempleo8. 9

4 Apartado redactado conforme DF Sexta.Dos Ley 7/2013, de 23 dediciembre, de Presupuestos para 2014.* Redacción vigente desde 1 de enero de 2011.5 Apartado redactado conforme DF Sexta.Tres Ley 7/2013, de 23 dediciembre, de Presupuestos para 2014.

6 Artículo redactado conforme a la Ley 11/2010, que introduce cambiosrespecto a la redacción dada por el Decreto Ley 4/2010.7 Apartado 1.d. derogado por Ley 7/2013, de 23 de diciembre, dePresupuestos para 2014.8 Para el ejercicio 2012 se aplica la deducción aprobada por Ley 18/2011, de23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Ver ANEXO I.9 Artículo derogado por Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos2014.

Artículo 9. Deducción autonómica para el fomento delautoempleo de las mujeres emprendedoras. 10

Artículo 10. Deducciones autonómicas para losbeneficiarios de las ayudas familiares.[*]11

1. Los contribuyentes que hayan percibido en el períodoimpositivo ayudas económicas en aplicación de lanormativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía deapoyo a las familias andaluzas tendrán derecho a aplicar,en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, las deducciones que seindican a continuación:a. 50 euros por hijo menor de tres años que integre la

unidad familiar del contribuyente, cuando se tuvieraderecho a percibir ayudas económicas por hijo menorde tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

b. 50 euros por hijo que integre la unidad familiar delcontribuyente, cuando se tuviera derecho a percibirayudas económicas por parto múltiple.

2. Podrán aplicar estas deducciones aquelloscontribuyentes respecto de los cuales los ingresos anualesde la unidad familiar en la que se integran no excedan de11 veces el Salario Mínimo Interprofesional.3. Cuando sean dos los contribuyentes que tenganderecho a la aplicación de las deducciones previstas en elapartado 1 anterior, su importe se distribuirá por partesiguales.4. Se consideran ingresos anuales de la unidad familiarlos compuestos por la base imponible general y la baseimponible del ahorro.

Artículo 11. Deducción autonómica por adopción dehijos en el ámbito internacional.[*]12

1. En los supuestos de adopción internacional, loscontribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuotaíntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas una deducción de 600 euros por cadahijo adoptado en el período impositivo en el que se hayainscrito la adopción en el Registro Civil.Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquelloscontribuyentes cuando la suma de las bases imponiblesgeneral y del ahorro no sea superior a 80.000 euros encaso de tributación individual o a 100.000 euros en casode tributación conjunta.Se entenderá que la adopción tiene carácter internacionalcuando así resulte de las normas y convenios aplicables aesta materia.2. Cuando sean dos los contribuyentes que tenganderecho a la aplicación de la deducción prevista en elapartado anterior, su importe se distribuirá por partesiguales.3. Esta deducción será compatible con las deduccionespara los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en elartículo 10 de la presente Ley.

Artículo 12. Deducción autonómica paracontribuyentes con discapacidad.Los contribuyentes que tengan la consideración legal depersonas con discapacidad, tendrán derecho a aplicar enla cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas una deducción de 100 euros,siempre que la suma de las bases imponibles general y

10 Artículo derogado por Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo, de medidastributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma deAndalucía.* Redacción vigente desde 1 de enero de 2011.11 Artículo redactado conforme a la Ley 11/2010, que introduce cambiosrespecto a la redacción dada por el Decreto Ley 4/2010.

12 Artículo redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas para la reducción del déficit públicoy para la sostenibilidad

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del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso detributación individual o a 24.000 euros en caso detributación conjunta.

Artículo 12 bis. Deducción autonómica paracontribuyentes con cónyuges o parejas de hechocon discapacidad.13

1. Los contribuyentes con cónyuges o parejas de hechoinscritas en el Registro de Parejas de Hecho previsto en elartículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, deParejas de Hecho, que no sean declarantes del impuestoen el ejercicio y que tengan la consideración legal depersonas con discapacidad con un grado de minusvalíaigual o superior al 65%, de acuerdo con el baremo a quese refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendránderecho a aplicar una deducción de 100 euros en la cuotaíntegra autonómica, siempre que la suma de las basesimponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000euros en caso de tributación individual o a 24.000 eurosen caso de tributación conjunta.2. No tendrán derecho a aplicar esta reducción loscontribuyentes cuyos cónyuges o parejas de hecho condiscapacidad hayan aplicado la deducción prevista en elartículo anterior.

Artículo 13. Deducción autonómica para madre opadre de familia monoparental y, en su caso, conascendientes mayores de 75 años.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esteartículo, los contribuyentes que sean madres o padres defamilia monoparental en la fecha del devengo delimpuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegraautonómica del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas una deducción de 100 euros, siempre que la sumade las bases imponibles general y del ahorro no seasuperior a 80.000 euros en tributación individual o a100.000 euros en caso de tributación conjunta.[*]14

2. La deducción prevista en el apartado anterior delpresente artículo se incrementará adicionalmente en 100euros por cada ascendiente que conviva con la familiamonoparental, siempre que éstos generen el derecho a laaplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75años establecido en la normativa estatal del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.Cuando varios contribuyentes tengan derecho a laaplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior,se estará a las reglas de prorrateo, convivencia y demáslímites previstos en la normativa estatal del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 14. Deducción autonómica por asistencia apersonas con discapacidad.1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicacióndel mínimo por discapacidad de descendientes oascendientes conforme a la normativa estatal delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrándeducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de100 euros por persona con discapacidad siempre que lasuma de las bases imponibles general y del ahorro nosea superior a 80.000 euros en tributación individual o a100.000 euros en caso de tributación conjunta.Cuando varios contribuyentes tengan derecho a laaplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior,

13 Artículo añadido por DF Octava, Apartado Dos de la Ley 18/2011, de 23de diciembre, de Presupuestos para 2012.* Redacción vigente desde 1 de enero de 2011.14 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas para la reducción del déficit públicoy para la sostenibilidad.

se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demáslímites previstos en la normativa estatal del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.[*]15

2. Asimismo, cuando se acredite que las personas condiscapacidad necesitan ayuda de terceras personas ygeneren derecho a la aplicación del mínimo en conceptode gastos de asistencia, conforme a la normativa estatalreguladora del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, el contribuyente podrá deducirse de la cuotaíntegra autonómica la cantidad resultante de aplicar el15% del importe satisfecho a la Seguridad Social, enconcepto de la cuota fija que sea por cuenta delempleador, de conformidad con lo establecido en elrégimen especial de la Seguridad Social de empleados delhogar de trabajadores fijos y con el límite de 500 eurosanuales por contribuyente.Únicamente tendrá derecho a esta deducción elcontribuyente titular del hogar familiar que conste comotal en la Tesorería General de la Seguridad Social, por laafiliación en Andalucía al régimen especial de la SeguridadSocial de empleados del hogar de trabajadores fijos, deacuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 15. Deducción autonómica por ayudadoméstica. 16

1. La persona titular del hogar familiar, siempre queconstituya su vivienda habitual, y que conste en laTesorería General de la Seguridad Social por la afiliaciónen Andalucía al sistema especial del régimen general de laSeguridad Social de empleados de hogar, podrá deducirsede la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas la cantidad resultante deaplicar el 15% del importe satisfecho por cuenta delempleador o empleadora a la Seguridad Socialcorrespondiente a la cotización anual de un empleado oempleada, con un límite máximo de 250 euros anuales,que será actualizado anualmente conforme a la legislaciónvigente, cuando concurra cualquiera de los siguientesrequisitos en la fecha del devengo del impuesto:a. Que los cónyuges o integrantes de la pareja de

hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho dela Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres opadres de hijos que formen parte de la unidadfamiliar y que ambos perciban rendimientos deltrabajo o de actividades económicas.En este supuesto, podrá aplicarse la deducción lapersona titular del hogar familiar o su cónyuge opareja de hecho.

b. Que los contribuyentes sean madres o padres defamilia monoparental y perciban rendimientos deltrabajo o de actividades económicas.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por titulardel hogar familiar el previsto en la normativa reguladoradel régimen especial de la Seguridad Social de empleadosde hogar.

Artículo 15 bis. Deducción por inversión en laadquisición de acciones y participaciones socialescomo consecuencia de acuerdos de constitución desociedades o ampliación de capital en lassociedades mercantiles.17

Con efectos desde el 1 de enero de 2010, loscontribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota

15 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas para la reducción del déficit públicoy para la sostenibilidad.16 Art. actualizado por DF Undécima Ley 5/2012, de 26 de diciembre, dePresupuestos para 2013 (con efectos desde 1 de enero 2012).17 Artículo añadido por Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo y redactado segúnLey 8/2010, de 14 de julio, de medidas tributarias de reactivación económicade la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas del 20% de las cantidades invertidasdurante el ejercicio en la adquisición de acciones oparticipaciones sociales como consecuencia de acuerdosde constitución de sociedades o de ampliación de capitalen las sociedades mercantiles que revistan la forma deSociedad Anónima Laboral, Sociedad de ResponsabilidadLimitada Laboral o Sociedad Cooperativa. El límite dededucción aplicable será de 4.000 euros anuales.18

Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse lossiguientes requisitos:a. Que como consecuencia de la participación adquirida

por el contribuyente, computada junto con la queposean de la misma entidad su cónyuge o personasunidas al contribuyente por razón de parentesco, enlínea recta o colateral, por consanguinidad o afinidadhasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseerdurante ningún día del año natural más del 40% deltotal del capital social de la entidad o de susderechos de voto.

b. Que dicha participación se mantenga un mínimo detres años.

c. Que la entidad de la que se adquieran las acciones oparticipaciones cumpla los siguientes requisitos:1. Que tenga su domicilio social y fiscal en la

Comunidad Autónoma de Andalucía.2. Que desarrolle una actividad económica. A estos

efectos no se considerará que desarrolla unaactividad económica cuando tenga poractividad principal la gestión de un patrimoniomobiliario o inmobiliario, de acuerdo con loestablecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de laLey 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobreel Patrimonio.

3. Que, para el caso en que la inversión efectuadacorresponda a la constitución de la entidad,desde el primer ejercicio fiscal esta cuente almenos con una persona con contrato laboral ajornada completa, dada de alta en el Régimencorrespondiente de la Seguridad Social, y quese mantengan las condiciones del contratodurante al menos veinticuatro meses.

4. Que, para el caso en que la inversión efectuadacorresponda a una ampliación de capital de laentidad, dicha entidad hubiera sido constituidadentro de los tres años anteriores a laampliación de capital y la plantilla media de laentidad durante los dos ejercicios fiscalesposteriores al de la ampliación se incrementerespecto de la plantilla media que tuviera enlos doce meses anteriores al menos en unapersona con los requisitos del párrafo 3.ºanterior, y dicho incremento se mantengadurante al menos otros veinticuatro meses.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad yde su incremento se computará el número de personasempleadas, en los términos que disponga la legislaciónlaboral, teniendo en cuenta la jornada contratada enrelación a la jornada completa.

Artículo 15 ter. Deducción autonómica por gastosde defensa jurídica de la relación laboral.19

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en lacuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas por el importe que hayan satisfecho,en concepto de gastos de defensa jurídica derivados de la

18 Párrafo modificado por Art.2.Uno Ley 3/2012, de 21 de septiembre.19 Artículo añadido por art. Primero, apdo. Tres de la Ley 17/2011, de 23 dediciembre. Y modificado por DF Undécima Ley 5/2012, de 26 de diciembre,de Presupuestos para 2013.

relación laboral en procedimientos judiciales de despido,extinción de contrato y reclamación de cantidades, con ellímite de 200 euros.El derecho a disfrutar de la deducción se justificará deacuerdo con lo previsto en el artículo 36.

Artículo 15 quáter. Escala autonómica.20

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la escalaautonómica aplicable a la base liquidable general, a quese refiere el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de noResidentes y sobre el Patrimonio, en redacción dada porla Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regulael sistema de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomíay se modifican determinadas normas tributarias, será lasiguiente:

Base liquidable-

Hasta euros

Cuota íntegra-

Euros

Resto baseliquidable

-Hasta euros

Tipo aplicable-

Porcentaje

0,00 0,00 17.707,20 12,0017.707,20 2.124,86 15.300,00 14,0033.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5053.407,20 8.040,86 6.592,80 21,5060.000,00 9.458,31 60.000,00 23,50

120.000,00 23.558,31 en adelante 25,50

CAPÍTULO II.IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

Artículo 16. Mínimo exento para los sujetos pasivoscon discapacidad.21

Con efectos desde 1 de enero de 2011, en el caso de queel sujeto pasivo tenga la consideración legal de personacon discapacidad, el mínimo exento en el Impuesto sobreel Patrimonio se fija en 700.000 euros.

Artículo 16 bis. Tipo de gravamen.22

Con efectos desde el día 1 de enero de 2012, la cuotaíntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que seindican en la siguiente escala:

Base liquidable-

Hasta euros

Cuota Integra-

Euros

Resto base liquidable-

Hasta euros

Tipo aplicable-

Porcentaje

0,00 0,00 167.129,45 0,24167.129,45 401,11 167.123,43 0,36334.252,88 1.002,75 334.246,87 0,61668.499,75 3.041,66 668.499,76 1,09

1.336.999,51 10.328,31 1.336.999,50 1,572.673.999,01 31.319,20 2.673.999,02 2,065.347.998,03 86.403,58 5.347.998,03 2,54

10.695.996,06 222.242,73 En adelante 3,03

20 Artículo Añadido por Art. 2. Apdo. Dos Ley 3/2012, de 21 de septiembre21 Artículo modificado por art. Primero, apdo. Uno de la Ley 17/2011, de 23de diciembre.22 Artículo añadido por art. Primero, apdo. Dos de la Ley 17/2011, yModificado por Art. 2, Apdo. Tres Ley 3/2012, de 21 de septiembre.

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CAPÍTULO III.IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Artículo 17. Mejora de las reducciones de la baseimponible mediante equiparaciones.1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de esteartículo, se establecen las siguientes equiparaciones:Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejasde Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía seequipararán a los cónyuges.a. Las personas objeto de un acogimiento familiar

permanente o preadoptivo se equipararán a losadoptados.

b. Las personas que realicen un acogimiento familiarpermanente o preadoptivo se equipararán a losadoptantes.

c. Se entiende por acogimiento familiar permanente opreadoptivo el constituido con arreglo a la Ley1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atenciónal Menor, y las disposiciones del Código Civil.

2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo seaplicarán exclusivamente a los siguientes elementosprevistos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:a. Las reducciones en la base imponible referidas en el

artículo 20 de la misma.b. Los coeficientes multiplicadores regulados en el

artículo 22 de dicha Ley.

Artículo 18. Mejora de la reducción de la baseimponible por la adquisición mortis causa de lavivienda habitual.El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.cde la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99%,con los mismos límites y requisitos establecidos en elcitado artículo, en el supuesto de adquisición mortis causade la vivienda habitual de la persona fallecida, siempreque la vivienda transmitida constituya la residenciahabitual del adquirente al tiempo del fallecimiento delcausante.

Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge yparientes directos por herencias.Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra quepudiera ser de aplicación en virtud de las disposicionesdictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía enejercicio de su competencia normativa, se aplicará unareducción propia para adquisiciones mortis causa,incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros devida, siempre que concurran en el sujeto pasivo lossiguientes requisitos:a. Que esté comprendido en los Grupos I y II del

artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, o en los supuestos de equiparacionesestablecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley.

b. Que su base imponible no sea superior a 175.000euros.

c. Que su patrimonio preexistente esté comprendido enel primer tramo de la escala establecida en elartículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 dediciembre.El importe de esta reducción de la base imponibleconsistirá en una cantidad variable, cuya aplicacióndetermine una base liquidable de importe cero.En los supuestos en que proceda la aplicación deltipo medio efectivo de gravamen, pordesmembración de dominio o acumulación dedonaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros

contemplado en el párrafo b estará referido al valoríntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.

Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción dela base imponible correspondiente a lasadquisiciones mortis causa por sujetos pasivos condiscapacidad.23

1. El importe de la reducción en la base imponibleprevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, para las adquisiciones mortiscausa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas deseguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuyaaplicación determine una base liquidable de importe cero,siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientesrequisitos:a. Que tenga la consideración legal de persona con

discapacidad.b. Que su base imponible no sea superior a 250.000

euros.2. En el supuesto en que el sujeto pasivo estécomprendido en los grupos III y IV del artículo 20.2.a) dela Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimoniopreexistente debe estar comprendido en el primer tramode la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de labase imponible por la adquisición mortis causa einter vivos de empresas individuales, negociosprofesionales y participaciones en entidades.24

1. Adquisiciones mortis causa de empresas individuales,negocios profesionales y participaciones en entidades:a. El requisito de mantenimiento de los bienes

adquiridos, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, queda mejoradoreduciendo el mismo de diez a cinco años paraaquellas adquisiciones mortis causa que tengan quetributar en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

b. Se establece una mejora en la reducción en la baseimponible del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones del 95% al 99% en el supuesto y con losrequisitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición mortiscausa de empresas individuales, de negociosprofesionales y de participaciones en entidades condomicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio dela Comunidad Autónoma de Andalucía.El requisito relativo a la domiciliación en Andalucíaestablecido en el párrafo anterior para aplicar elporcentaje de reducción del 99% deberá mantenersedurante los cinco años siguientes al fallecimiento delcausante.

c. Será aplicable esta reducción a cónyuges,descendientes o adoptados, ascendientes oadoptantes y colaterales hasta el tercer grado porconsanguinidad y por afinidad del causante.

2. Adquisiciones inter vivos de empresas individuales,negocios profesionales y participaciones en entidades:a. El requisito en cuanto al donatario de mantener lo

adquirido y tener derecho a la exención en elImpuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda

23 Artículo redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad.24 Artículo redactado según Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo y según Ley8/2010, de 24 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica dela Comunidad Autónoma de Andalucía

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mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco añospara aquellas adquisiciones inter vivos que tenganque tributar en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

b. Se establece una mejora en la reducción en la baseimponible del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones del 95% al 99% en el supuesto y con losrequisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición intervivos de empresas individuales, de negociosprofesionales y de participaciones en entidades condomicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio dela Comunidad Autónoma de Andalucía.El requisito relativo a la domiciliación en Andalucíaestablecido en el párrafo anterior para aplicar elporcentaje de reducción del 99% deberá mantenersedurante los cinco años siguientes a la fecha de ladonación.

a. Será aplicable esta reducción a cónyuges,descendientes o adoptados, ascendientes oadoptantes y colaterales hasta el tercer grado porconsanguinidad y por afinidad del donante.

Artículo 22. Reducción propia por la donación dedinero a descendientes para la adquisición de laprimera vivienda habitual.1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendienteso adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, deacuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de lapresente Ley, para la adquisición de su primera viviendahabitual, podrán aplicar una reducción propia del 99% delimporte de la base imponible del impuesto, siempre queconcurran los siguientes requisitos:a. Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la

consideración legal de persona con discapacidad.b. Que el patrimonio preexistente del donatario esté

comprendido en el primer tramo de la escalaestablecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

c. Que el importe íntegro de la donación se destine a lacompra de la primera vivienda habitual.25

d. La vivienda deberá estar situada en el territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía.

e. La adquisición de la vivienda deberá efectuarsedentro del periodo de autoliquidación del impuestocorrespondiente a la donación, debiendo aportar eldocumento en que se formalice la compraventa. Eneste documento deberá hacerse constar la donaciónrecibida y su aplicación al pago del precio de lavivienda habitual.

2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros,con carácter general. No obstante, cuando el donatariotenga la consideración legal de persona con discapacidad,la base de la reducción no podrá exceder de 180.000euros.En el caso de dos o más donaciones, provenientes delmismo o de diferentes ascendientes, adoptantes opersonas equiparadas a éstas, la base de la reducciónserá el resultado de sumar el importe de todas ellas, sinque pueda exceder de los límites anteriormenteseñalados.

Artículo 22 bis. Reducción autonómica por donaciónde dinero a parientes para la constitución o

25 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad.

ampliación de una empresa individual o negocioprofesional.26

1. Los donatarios que perciban dinero de susascendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercergrado por consanguinidad o afinidad, para la constitucióno ampliación de una empresa individual o de un negocioprofesional, se podrán aplicar una reducción del 99% delimporte de la base imponible del impuesto, siempre queconcurran los siguientes requisitos:a. Que el importe íntegro de la donación se destine a la

constitución o ampliación de una empresa individualo de un negocio profesional.

b. Que la empresa individual o el negocio profesionaltengan su domicilio social o fiscal en el territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía.

c. Que la constitución o ampliación de la empresaindividual o del negocio profesional se produzca en elplazo máximo de seis meses desde la fecha deformalización de la donación.

d. Que la donación se formalice en documento público yse haga constar de manera expresa que el dinerodonado se destina por parte del donatarioexclusivamente a la constitución o ampliación de unaempresa individual o negocio profesional que cumplalos requisitos que se prevén en este artículo.

e. Que la empresa individual o negocio profesional notengan por actividad principal la gestión de unpatrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo conlo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio.

f. Que la empresa individual o negocio profesional,constituidos o ampliados como consecuencia de ladonación de dinero, se mantengan durante los cincoaños siguientes a la fecha de la escritura pública dedonación, salvo que el donatario falleciera dentro deeste plazo.

2. La base máxima de la reducción será de 120.000euros, con carácter general. No obstante, cuando eldonatario tenga la consideración legal de persona condiscapacidad, la base máxima de la reducción no podráexceder de 180.000 euros.En el caso de dos o más donaciones, provenientes delmismo o de diferentes donantes relacionados en elapartado 1 de este artículo, la base de la reducción seráel resultado de sumar el importe de todas ellas, sin quepueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 22 ter. Mejora de la reducción estatal de labase imponible por la adquisición mortis causa ointer vivos de empresas individuales, negociosprofesionales y participaciones en entidades porpersonas sin relación de parentesco con eltransmitente.27

1. Adquisición mortis causa de empresas individuales,negocios profesionales y participaciones en entidades:Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo21.1 del presente Texto Refundido, podrán aplicar unamejora de la reducción del 95% al 99% en la baseimponible aquellas personas que, sin tener la relación deparentesco con el transmitente, cumplan los requisitosque se establecen en el apartado 3 de este artículo a lafecha de adquisición.

26 Artículo añadido por Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo y redactado segúnLey 8/2010, de 24 de julio, de medidas tributarias de reactivación económicade la Comunidad Autónoma de Andalucía27 Artículo añadido por Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo y redactado segúnLey 8/2010, de 24 de julio, de medidas tributarias de reactivación económicade la Comunidad Autónoma de Andalucía

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2. Adquisición inter vivos de empresas individuales,negocios profesionales y participaciones en entidades:Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, delImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo21.2 del presente Texto Refundido, podrán aplicar unamejora de la reducción del 95% al 99% en la baseimponible aquellas personas que, sin tener la relación deparentesco con el transmitente, cumplan los requisitosque se establecen en el apartado 3 de este artículo a lafecha de adquisición.3. Se establecen las siguientes condiciones a losadquirentes conforme a lo previsto en los dos apartadosanteriores: a Tener un contrato laboral o de prestación de servicios

dentro de la empresa o negocio profesional deltransmitente que esté vigente a la fecha delfallecimiento de este o, en su caso, de la donación, yacreditar una antigüedad mínima de 10 años en laempresa o negocio.

b Tener encomendadas tareas de responsabilidad en lagestión o dirección de la empresa o negocio a lafecha del fallecimiento del causante o, en su caso,de la donación, y con una antigüedad mínima en elejercicio de estas de 5 años. Se entenderá quetienen encomendadas estas tareas si acreditan lacategoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2de cotización del Régimen General de la SeguridadSocial o si el transmitente les hubiera otorgado unapoderamiento especial para llevar a cabo lasactuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 22 quáter. Tarifa.28

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicandosobre la base liquidable los tipos que se indican en lasiguiente escala:

BaseLiquidable

—hasta euros

Cuota Integra

—euros

Resto BaseLiquidable

—hasta euros

Tipo Aplicable

—porcentaje

0,00 0,00 7.993,46 7,657.993,46 611,50 7.987,45 8,50

15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,3523.968,36 2.037,26 7.987,45 10,2031.955,81 2.851,98 7.987,45 11,0539.943,26 3.734,59 7.987,46 11,9047.930,72 4.685,10 7.987,45 12,7555.918,17 5.703,50 7.987,45 13,6063.905,62 6.789,79 7.987,45 14,4571.893,07 7.943,98 7.987,45 15,3079.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15

119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50398.777,54 80.655,08 398.777,54 31,75797.555,08 207.266,95 en adelante 36,50

28 Artículo añadido por DF Octava, Apartado Tres de la Ley 18/2011, de 23 dediciembre, de Presupuestos para 2012.

TÍTULO II.IMPUESTOS INDIRECTOS.

CAPÍTULO I.IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES

PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

SECCIÓN I. MODALIDAD DE TRANSMISIONESPATRIMONIALES ONEROSAS.

Artículo 23. Tarifas.29

1. Con carácter general, en la modalidad de TransmisionesPatrimoniales Onerosas del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lastransmisiones de bienes inmuebles, así como en laconstitución y cesión de derechos reales que recaigansobre los mismos, excepto en los derechos reales degarantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobrela base liquidable el tipo que resulte de la siguiente tarifa:

Base Liquidable—

euros

Cuota Íntegra—

euros

Resto BaseLiquidable

—hasta euros

Tipo aplicable%

0,00 0,00 400.000,00 8,00400.000,01 32.000,00 300.000,00 9,00700.000,01 59.000,00 en adelante 10,00

2. En el caso de transmisión de bienes inmuebles, asícomo en la constitución y en la cesión de derechos realesque recaigan sobre los mismos, excepto en los derechosreales de garantía, cuya calificación urbanística conformea la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvoen el caso de los garajes anejos a la vivienda con unmáximo de dos, la cuota tributaria se obtendrá aplicandosobre la base liquidable el tipo que resulte de la siguientetarifa:

Base Liquidable—

euros

Cuota Íntegra—

euros

Resto BaseLiquidable

—hasta euros

Tipo aplicable%

0,00 0,00 30.000,00 8,0030.000,01 2.400,00 20.000,00 9,0050.000,01 4.200,00 en adelante 10,00

Artículo 24. Tipo de gravamen reducido parapromover una política social de vivienda.30

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosasdel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamenreducido del 3,5 % en la transmisión de inmuebles cuyovalor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen avivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35años, o 180.000 euros cuando se destine a viviendahabitual del adquirente y éste tenga la consideración legalde persona con discapacidad.En los supuestos de adquisición de viviendas pormatrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o,en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, almenos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes dela pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas deHecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 dediciembre, de Parejas de Hecho. 29 Artículo modificado por DF Octava, Apartado Cuatro de la Ley 18/2011, de23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.30 Artículo redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad. Y modificado por DF Octava, Apartado Cincode la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.

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Artículo 25. Tipo de gravamen reducido para laadquisición de viviendas para su reventa porprofesionales inmobiliarios.1. En la modalidad de Transmisiones PatrimonialesOnerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2%a la adquisición de vivienda por una persona física ojurídica que ejerza una actividad empresarial a la quesean aplicables las normas de adaptación del Plan Generalde Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre queconcurran los siguientes requisitos:

a. Que la persona física o jurídica adquirenteincorpore esta vivienda a su activo circulante.

b. Que la vivienda adquirida sea objeto detransmisión dentro de los cinco años siguientes asu adquisición con entrega de posesión de lamisma, y siempre que esta transmisión estésujeta al Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones deinmuebles para su reventa por profesionalesinmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzode 2008.31

En caso de incumplimiento de cualesquiera de estosúltimos requisitos deberá abonarse medianteautoliquidación complementaria la parte del impuesto quese hubiese dejado de ingresar como consecuencia de lareducción practicada, así como los correspondientesintereses de demora contados desde el vencimiento delperíodo voluntario de ingreso de la primeraautoliquidación.2. Se practicará liquidación caucional por la parte decuota resultante de la diferencia entre la aplicación deltipo general y el reducido previsto en el apartado anterioren los términos establecidos en el artículo 5 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre.3. La acreditación del cumplimiento de los requisitosnecesarios para la aplicación del tipo de gravamenreducido previsto en el apartado 1 del presente artículo seefectuará de acuerdo con las siguientes normas:a. La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que

resultan aplicables las normas de adaptación del PlanGeneral de Contabilidad del Sector Inmobiliario seacreditará mediante certificación de encontrarse ensituación de alta en el epígrafe correspondiente de laClasificación Nacional de Actividades Económicas.Dicha certificación deberá presentarse junto con laautoliquidación del impuesto y podrá sustituirse porla inscripción en el censo correspondiente de laConsejería de Economía y Hacienda.

b. La circunstancia prevista en el párrafo a del apartado1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo hagaconstar en el documento que formalice la transmisiónsu intención de incorporar el inmueble a su activocirculante.

c. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sinperjuicio de la comprobación administrativa quepueda efectuarse.

d. El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo bdel apartado 1 de este artículo se entenderá cumplidocon el otorgamiento de la escritura pública decompraventa.

31 Apartado redactado según Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo y según Ley8/2010, de 24 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica dela Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 25 bis. Tipo de gravamen incrementado paralas transmisiones patrimoniales onerosas de bienesinmuebles que superen determinado valor real.32

Artículo 25 ter. Tipo de gravamen incrementadopara las transmisiones patrimoniales onerosas dedeterminados bienes muebles. 33

El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos deturismo y vehículos todoterreno que, según lascaracterísticas técnicas, superen los 15 caballos depotencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreocon más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienesmuebles que se puedan considerar como objetos de artey antigüedades según la definición que de los mismos serealiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre el Patrimonio, será del 8%.

SECCIÓN II. MODALIDAD DE ACTOS JURÍDICOSDOCUMENTADOS.

Artículo 26. Tipo de gravamen general para losdocumentos notariales.34

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, las primeras copias de escriturasy actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad ocosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles enlos Registros de la Propiedad, Mercantil, de la PropiedadIndustrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptoscomprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 delartículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de porla cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma,al tipo de gravamen del 1,5%, en cuanto a tales actos ocontratos.

Artículo 27. Tipo de gravamen para promover unapolítica social de vivienda.35

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior seaplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3 % en laadquisición de viviendas y constitución de préstamoshipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:a. Para el caso de adquisición de vivienda, que el

inmueble adquirido se destine a vivienda habitual ysu valor real no sea superior a 130.000 euros.

b. Para el caso de constitución de préstamo hipotecario,que éste se destine a la adquisición de viviendahabitual de valor real no superior a 130.000 euros ysiempre que el valor del principal del préstamo nosupere esta cantidad.

2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículoanterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del0,1% en la adquisición de viviendas y constitución depréstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivosque tengan la consideración legal de persona con

32 Artículo derogado por Disposición Derogatoria Única de la Ley 18/2011, de23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.33 Artículo añadido por Decreto ley 1/2010, de 9 de marzo y Ley 8/2010, de24 de julio, de medidas tributarias de reactivación económica de laComunidad Autónoma de Andalucía. Y modificado por DF Octava, ApartadoSeis de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.34 Artículo modificado por Art. 2, Apdo. Cuatro Ley 3/2012, de 21 deseptiembre.35 Artículo redactado según Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidasfiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad. Ymodificado por DF Octava, Apartado Ocho de la Ley 18/2011, de 23 dediciembre, de Presupuestos para 2012.

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discapacidad, siempre que concurran los siguientesrequisitos:a. Para el caso de adquisición de vivienda, que el

inmueble adquirido se destine a vivienda habitual ysu valor real no sea superior a 180.000 euros.

b. Para el caso de constitución de préstamo hipotecario,que éste se destine a la adquisición de viviendahabitual de valor real no superior a 180.000 euros ysiempre que el valor del principal del préstamo nosupere esta cantidad.

3. En los supuestos de adquisición de vivienda yconstitución de préstamos por matrimonios o parejas dehecho, el requisito de la edad o, en su caso, de ladiscapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de loscónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hechoinscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en elartículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, deParejas de Hecho.

Artículo 28. Tipo impositivo reducido para lassociedades de garantía recíproca.El tipo de gravamen aplicable a los documentos notarialesque formalicen la constitución y cancelación de derechosreales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea unasociedad de garantía recíproca con domicilio social en elterritorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serádel 0,1%.

Artículo 29. Tipo impositivo aplicable a lasescrituras notariales que formalicen transmisionesde inmuebles en las que se realiza la renuncia a laexención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.En las primeras copias de escrituras y actas notarialesque documenten transmisiones de bienes inmuebles enlas que se haya procedido a renunciar a la exención delImpuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé enel artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamenserá del 2%.

CAPÍTULO II.TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN I. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DESUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas.1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegosde suerte, envite o azar serán los siguientes:a. El tipo tributario general será del 20%.b. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponiblecomprendida entre (euros)

Tipoaplicable

—porcentaje

Entre 0 y 2.000.000,00 20,00Entre 2.000.000,01 y 3.500.000,00 35,00Entre 3.500.000,01 y 5.000.000,00 48,00Más de 5.000.000,00 58,00

c. En el juego del bingo, el tipo aplicable será del 20%del valor facial de los cartones jugados, con lassiguientes excepciones:

- En la modalidad del juego del bingo que se califiquereglamentariamente como bingo electrónico, el tipode gravamen será del 30% sobre las cantidades quelos jugadores dediquen a su participación en el juego,descontada la cantidad destinada a premios.

- En las nuevas modalidades del juego del bingoautorizadas provisionalmente a los exclusivos efectosde prueba a que se refiere el Reglamento del Juegodel Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía,aprobado por Decreto 65/2008, de 26 de febrero, eltipo de gravamen será del 30% sobre las cantidadesque los jugadores dediquen a su participación en eljuego, descontada la cantidad destinada a premios.36

2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación demáquinas o aparatos automáticos aptos para larealización de los juegos, se determinarán en función dela clasificación de las máquinas realizada por la Ley2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de laComunidad Autónoma de Andalucía, y disposicionesreglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientesnormas:37

a. Máquinas tipo B o recreativas con premio:Se aplicará una cuota semestral de 1.850 euros.Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticostipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadoresde forma simultánea siendo el juego de cada uno deellos independiente del realizado por otros jugadores, lacuota será la que resulte de incrementar la asignada aun solo jugador en un 10 % por cada nuevo jugador.b. Máquinas tipo C o de azar:38

Se aplicará una cuota semestral de 2.650 euros.3. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos eneste artículo podrán ser modificados en las Leyes delPresupuesto de la Comunidad Autónoma.4. En caso de modificación del precio máximo de 20céntimos de euro de la partida en máquinas tipo B orecreativas con premio, la cuota tributaria de 1.850 eurosse incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimosde euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximoestablecido exceda de 20 céntimos de euro.39

El incremento de la cuota tributaria por modificación delprecio máximo de la partida será calculado según loprevisto en el párrafo anterior aunque la autorización dela subida del precio tenga lugar con posterioridad a lafecha del devengo de la tasa.

Artículo 31. Devengo40.1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por laautorización y, en su defecto, por la organización ocelebración del juego en el ámbito territorial de laComunidad Autónoma de Andalucía.2. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, la tasaserá exigible semestralmente, devengándose el 1 de abrily el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadasen los semestres anteriores.En el primer período de actividad, el devengo coincidirácon la autorización y deberá abonarse en su enteracuantía.En los casos de las máquinas autorizadasprovisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición oexplotación en régimen de ensayo a que se refiere elartículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y deAzar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro deEmpresas de Juego de la Comunidad Autónoma de

36 Apartado añadido por art. Cuatro, apdo. Dos de la Ley 17/2011, de 23 dediciembre37 Apartado modificado por Art. 2, Apdo. Cinco Ley 3/2012, de 21 deseptiembre.38 Apartado modificado por DF Octava, apartado Nueve de la Ley 18/2011, de23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.39 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad, y Art. 2, Apdo. Cinco Ley 3/2012, de 21 deseptiembre.40 Redactado conforme a l a Ley 11/2010, que introduce cambios respecto al a redacción dada por e l Decreto Ley 4/2010. Y modificado el punto 2.por DF Octava, Apartado Diez Ley de Presupuestos 2012.

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Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 denoviembre, el devengo se producirá con la autorización yla tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en quese produzca la autorización.

SECCIÓN II. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS,APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 32. Exenciones.Para las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas ycombinaciones aleatorias cuya exacción corresponda a laComunidad Autónoma de Andalucía, quedan exentos delpago de las mismas, además de los supuestos previstosen los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 del textorefundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto3059/1966, de 1 de diciembre, la celebración de rifas otómbolas por entidades con fines benéficos, religiosos,culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmenteautorizadas e inscritas en el registro correspondiente,siempre que el valor total de los premios ofrecidos noexceda de 3.000 euros.

Artículo 33. Base imponible.1. Constituye la base imponible de la tasa:a. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, el

valor total de los premios ofrecidos.b. En las apuestas, el importe total de los billetes,

boletos o resguardos de participación vendidos, seacual fuere el medio a través del cual se hayanrealizado.

2. Para la determinación de la base imponible podránutilizarse los regímenes de estimación directa oestimación objetiva regulados en el artículo 50 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.En los supuestos de participación a través de mediostécnicos, telemáticos o interactivos, si la base imponibledebiera determinarse en función de la misma, estosmedios deberán contener el procedimiento o loselementos de control necesarios que garanticen sucompleta exactitud.

Artículo 34. Cuota tributaria.La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:a. Rifas y tómbolas:1. Con carácter general, el tipo de gravamen aplicable

será del 20% del valor total de los premiosofrecidos.

2. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, eltipo de gravamen aplicable será del 10% del valortotal de los premios ofrecidos.

3. En las tómbolas de duración inferior a quince díasorganizadas con ocasión de mercados, ferias ofiestas de ámbito local y cuyos premios ofrecidosdiariamente no excedan de un valor total de 1.000euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacerla tasa con arreglo al tipo del número 1º de estaletra, o bien a razón de 100 euros por cada día deduración, en capitales de provincia o poblaciones demás de cien mil habitantes; de 70 euros por cadadía, en poblaciones de entre veinte mil y cien milhabitantes, y de 30 euros por cada día de duración,en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

b. Apuestas: En las apuestas, el tipo de gravamenaplicable será del 10% del importe total de los billetes,boletos o resguardos de participación vendidos, sea cualfuere el medio a través del cual se hayan realizado, salvoen las apuestas hípicas que será del 3%.

c. Combinaciones aleatorias: En las combinacionesaleatorias, el tipo de gravamen aplicable será del 12% delvalor total de los premios ofrecidos.

TÍTULO III.NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CEDIDOS.

CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 35. Aplicación de los tributos cedidos.A los efectos de este título, la aplicación de los tributoscedidos comprende las funciones de gestión, liquidación,recaudación e inspección.

CAPÍTULO II.IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS.

Artículo 36. Obligaciones formales.1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas estarán obligados a conservar durante elplazo de prescripción los justificantes y documentos queacrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de lacuota que se contemplan en la presente Ley y que hayanaplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.2. Mediante Orden de la Consejería de Economía yHacienda podrán establecerse obligaciones específicas dejustificación e información, destinadas al control de lasdeducciones a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO III.IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES YSOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.

Artículo 37. Comprobación de valores. 41

1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos delos impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podráutilizar, indistintamente, cualquiera de los mediosprevistos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto enlos siguientes apartados.2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, el valor real de los bienes inmuebles denaturaleza urbana se podrá estimar a partir del valorcatastral que figure en el correspondiente registro fiscal.A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha derealización del hecho imponible se le aplicará uncoeficiente multiplicador que tendrá en cuenta elcoeficiente de referencia al mercado establecido en lanormativa reguladora del citado valor y la evolución delmercado inmobiliario desde el año de aprobación de laponencia de valores.Por Orden de la Consejería competente en materia deHacienda se publicará anualmente los coeficientesaplicables al valor catastral y la metodología seguida parasu obtención. La Orden del año anterior se considerará

41 Artículo modificado por Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestospara 2014.

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automáticamente prorrogada, en todos sus términos,hasta la aprobación de la nueva.42

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrádesarrollar reglamentariamente los procedimientos parala obtención de los precios medios de mercado de losbienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana a que serefiere el artículo 57.1.c de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria, mediante elestablecimiento de una metodología a seguir para ladeterminación del valor unitario por metro cuadrado.Asimismo, determinará los datos y parámetros objetivosque se tendrán en cuenta para la obtención del valor.4. El dictamen de peritos de la Administración previsto enel artículo 57.1.e de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, habrá de contener los datos objetivosutilizados para la identificación del bien o derecho cuyovalor se comprueba, obtenidos de documentaciónsuficiente que permita su individualización.Se entenderá que la documentación empleada permite laindividualización del bien:a. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza

urbana, cuando aquella documentación posibilite ladescripción de las características físicas, económicasy jurídicas del bien que, según la normativa técnicavigente, haya que considerar para la obtención delvalor catastral del bien.

b. Tratándose de bienes inmuebles de naturalezarústica, cuando la documentación proceda desistemas de información geográfica gestionados porentidades dependientes de las AdministracionesPúblicas, siempre que posibiliten la ubicación en elterritorio del inmueble y se disponga de los datoscatastrales de cultivos del mismo.

Asimismo, el perito de la Administración para la emisiónde su dictamen podrá utilizar:1. Los precios medios de mercado establecidos

reglamentariamente conforme a lo previsto en elapartado 3 del presente artículo.

2. El precio de venta que aparezca en anterioresenajenaciones de los mismos bienes o de otros deanálogas características situados en la mismamanzana o polígono.

3. El valor asignado en las escrituras de constituciónde hipotecas para la subasta de las fincashipotecadas en cumplimiento de lo previsto en lalegislación hipotecaria.

4. El valor catastral conforme a lo previsto en elapartado 2 del presente artículo.

La Consejería de Economía y Hacienda desarrollaráreglamentariamente la metodología y supuestos deaplicación de estos métodos de comprobación para laemisión del dictamen del perito de la Administración.

Artículo 38. Información sobre valores.1. A efectos de determinar las bases imponibles de losImpuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados y sobre Sucesiones yDonaciones, la Agencia Tributaria de Andalucía informará,a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienesinmuebles radicados en el territorio de la ComunidadAutónoma de Andalucía.2. La información referida en el apartado anterior habráde ser solicitada por escrito por el titular del inmueble opor cualquier persona siempre que cuente con suautorización. En este último caso la autorización seacompañará a la solicitud.

42 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad.

3. La valoración realizada por la Agencia Tributaria deAndalucía se emitirá por escrito dentro del plazo de tresmeses, con indicación, en su caso, de su caráctervinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y delimpuesto al que se aplica. La referida valoración serávinculante salvo en el supuesto de que se modifique lalegislación o que varíen significativamente lascircunstancias económicas que fundamentaron aquélla encuyo caso procederá evacuar el dictamen pericial previstoen el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley, y siempreque no hayan transcurrido más de tres meses entre lanotificación de la valoración y la presentación de ladeclaración. Tampoco quedará vinculada laAdministración por su valoración cuando el interesadodeclare un valor superior.A los efectos previstos en el párrafo anterior, el sujetopasivo unirá a la autoliquidación por el correspondienteimpuesto el escrito de valoración notificado por laAdministración.4. Los solicitantes no podrán interponer recurso algunocontra los informes previos de valoración, sin perjuicio deque puedan hacerlo contra las liquidacionesadministrativas que pudieran dictarse ulteriormente.5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartadosanteriores, la Consejería de Economía y Hacienda podráhacer públicos los valores mínimos a declarar para losbienes inmuebles basados en su valor catastral.

Artículo 39. Suministro de información a efectostributarios.1. El cumplimiento de las obligaciones formales de losnotarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobreSucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de laLey del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará enel formato, condiciones y diseño que apruebe laConsejería de Economía y Hacienda y podrá consistir ensoporte directamente legible por ordenador o mediantetransmisión por vía telemática.2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de lainformación, con el fin de facilitar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias de los sujetos pasivos, laConsejería de Economía y Hacienda facilitará lapresentación telemática de las escrituras públicas,desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicosnecesarios en el ámbito de su competencia.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 delpresente artículo, los notarios con destino en el ámbitoterritorial de la Comunidad Autónoma de Andalucíaremitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria deAndalucía, con la colaboración del Consejo General delNotariado, una ficha resumen de los elementos básicos delas escrituras por ellos autorizadas con trascendencia enlos impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, así como la copia electrónica de lasmismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislaciónnotarial. La Consejería de Economía y Haciendadeterminará los hechos imponibles a los que debanreferirse los documentos citados, así como losprocedimientos, estructura y plazos en los que debe serremitida esta información.

Artículo 40. Suministro de información por losRegistradores de la Propiedad y Mercantiles.1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles condestino en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería deEconomía y Hacienda, en la primera quincena de cada

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trimestre, una declaración comprensiva de la relación delos documentos relativos a actos o contratos sujetos alImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados que se presenten a inscripción en loscitados registros. Dicha declaración irá referida altrimestre anterior.2. Mediante Orden de la Consejería de Economía yHacienda podrá establecerse el formato, condiciones,diseño y demás extremos necesarios para elcumplimiento de las obligaciones formales a que serefiere el apartado anterior, que podrá consistir ensoporte directamente legible por ordenador o mediantetransmisión por vía telemática.

Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.43

1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en laregulación de los beneficios fiscales aprobados por laComunidad Autónoma en relación con los impuestos a losque se refiere el presente Capítulo, determinará laobligación de regularizar la situación tributaria mediantela presentación de una declaración donde se exprese talcircunstancia, dentro del plazo de un mes desde que seproduzca el hecho determinante del incumplimiento.2. A dicha declaración se acompañará el ingreso medianteautoliquidación complementaria de la parte del impuestoque se hubiera dejado de ingresar como consecuencia dela aplicación del beneficio fiscal, más los intereses dedemora correspondientes.3. La obligación de declarar se extenderá a cualquierbeneficio fiscal cuya efectividad dependa de condicionesfuturas.4. En particular, cuando se hayan aplicado beneficiosfiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición dela vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitosregulados en la normativa estatal del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas relativos a que se habite deforma efectiva y permanente y por plazo continuado,determinará la obligación de presentar la declaración yautoliquidación en la forma establecida en el apartadoanterior.5. A los efectos del presente artículo se considerarábeneficio fiscal aquel que establezca exenciones,reducciones a la base imponible, deducciones en cuota ycualquier otro incentivo fiscal.

SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES YDONACIONES.

Artículo 41. Tasación pericial contradictoria ysuspensión de las liquidaciones en supuestosespeciales.1. En corrección del resultado obtenido en lacomprobación de valores del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, los interesados podrán promover lapráctica de la tasación pericial contradictoria mediantesolicitud presentada dentro del plazo de la primerareclamación que proceda contra la liquidación efectuadasobre la base de los valores comprobadosadministrativamente.Si el interesado estimase que la notificación no contieneexpresión suficiente de los datos y motivos tenidos encuenta para elevar los valores declarados y pusiere demanifiesto la omisión a través de un recurso de reposicióno de una reclamación económico-administrativa,reservándose el derecho a promover tasación pericial

43 Artículo añadido por Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscalespara la reducción del déficit público y para la sostenibilidad y redactadoconforme a la Ley 11/2010, que introduce cambios respecto a la redaccióndada por el Decreto ley 4/2010.

contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anteriorse contará desde la fecha de firmeza en vía administrativade la resolución del recurso o de la reclamacióninterpuesta.2. En el supuesto de que la tasación pericial fuesepromovida por los transmitentes, el escrito de solicituddeberá presentarse dentro de los quince días siguientes ala notificación separada de los valores resultantes de lacomprobación.3. La presentación de la solicitud de tasación pericialcontradictoria, o la reserva del derecho a promoverla aque se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso denotificación conjunta de los valores y de las liquidacionesque los hayan tenido en cuenta, determinará lasuspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas yde los plazos de reclamación contra las mismas.

SECCIÓN III. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS

DOCUMENTADOS.

Artículo 42. Suministro de información por lasentidades que realicen subastas de bienes muebles.1. Las entidades que realicen subastas de bienes mueblesdeberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en laprimera quincena de cada semestre, una declaracióncomprensiva de la relación de las transmisiones de bienesen que hayan intervenido y que hayan sido efectuadasdurante el semestre anterior. Esta relación deberácomprender los datos de identificación del transmitente yel adquirente, la fecha de la transmisión, una descripcióndel bien subastado y el precio final de adjudicación.2. Mediante Orden de la Consejería de Economía yHacienda podrá establecerse el formato, condiciones,diseño y demás extremos necesarios para elcumplimiento de las obligaciones formales a que serefiere el apartado anterior, que podrá consistir ensoporte directamente legible por ordenador o mediantetransmisión por vía telemática.

Artículo 42 bis. Escrituras de cancelaciónhipotecaria.44

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 delTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, no será obligatoria la presentación porparte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria deAndalucía de las escrituras públicas que formalicen,exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienesinmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de laobligación garantizada y resulten exentas del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, de acuerdo con lo previsto el artículo45.1.b.18 de la citada Ley, entendiéndose cumplido loprevisto en el citado artículo 51.1 mediante supresentación ante el Registro de la Propiedad.Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberesnotariales de remisión de información relativa a talesescrituras, conforme al artículo 52 del mismo texto legal.

CAPÍTULO IV.TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO.

SECCIÓN I. TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DESUERTE, ENVITE O AZAR.

Artículo 43. Gestión censal de la tasa.

44 Artículo añadido por Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad.

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La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,envite o azar realizados a través de máquinas tipo B orecreativas con premio y tipo C o de azar se realizará apartir de los datos que figuren en el correspondienteregistro de matrículas de autorizaciones de explotación demáquinas recreativas y de azar.

Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas pormáquinas autorizadas en ejercicios o semestresanteriores.45

1. Tratándose de máquinas autorizadas en semestresanteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicaráde oficio una liquidación por la cuota semestral, para cadaautorización de explotación que esté vigente a la fechadel devengo en el registro de matrículas al que se refiereel artículo anterior.Con carácter previo a la expedición de dichasliquidaciones y con efectos meramente informativos, elórgano gestor procederá a publicar, en el tablón deanuncios de los servicios territoriales de la AgenciaTributaria de Andalucía correspondientes a la provincia enque estuviere instalada la máquina a la fecha deldevengo, los datos del registro de matrículas deautorizaciones de explotación de máquinas recreativas,habilitando un plazo de diez días naturales para larealización de alegaciones por los interesados.2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anteriorse notificarán colectivamente, conforme a lo previsto enel artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, mediante su publicación en el tablónde anuncios de los servicios territoriales de la AgenciaTributaria de Andalucía correspondientes a la provincia enque estuviese instalada la máquina a la fecha deldevengo. La Administración pondrá a disposición de lossujetos pasivos, en los dos primeros meses del semestre,los documentos en que se efectuará el ingreso de lospagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere elartículo 46 de esta Ley.No obstante, si se producen modificaciones respecto alsemestre anterior en la titularidad de la autorización deexplotación o en los elementos determinantes de la deudatributaria, la liquidación deberá notificarseindividualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado2 del artículo 45 de esta Ley.3. En caso de que se produzcan modificaciones en lasautorizaciones de explotación acordadas por el órganocompetente que tengan repercusión en la cuantía de lacuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridada la fecha de devengo, deberá expedirse nuevaliquidación, que será notificada individualmente conarreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 45. Gestión y recaudación de tasas pormáquinas de nueva autorización o restituidas.1. Tratándose de máquinas recreativas de nuevaautorización, o que a la fecha del devengo se encontrasenen situación de baja temporal pretendiéndose darlasnuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácterprevio a la presentación de su solicitud ante el órganocompetente, solicitarán a los servicios territoriales de laAgencia Tributaria de Andalucía de la misma provinciaque aquél, la expedición de liquidación provisional de lacuota de la tasa. Ésta se practicará por su cuantíasemestral, según corresponda de conformidad con lodispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.46

45 Artículo redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpublico y para la sostenibilidad. Y modificado por DF Octava, Apartado OnceLey 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.46 Apartado redactado según Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit

2. La liquidación a que se refiere el apartado anterior senotificará individualmente al sujeto pasivo. De formaconjunta con esta notificación, la Administraciónentregará al sujeto pasivo los documentos de pagocorrespondientes a los trimestres vencidos, si procede, ya los del corriente y los demás pendientes.3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientesdeberá efectuarse con carácter previo a la autorización.Los pagos fraccionados trimestrales siguientes seefectuarán en los plazos previstos en el artículo 46.2 de lapresente Ley.

Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.47

1. El pago de la tasa fiscal se realizará en los serviciosterritoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía, o encualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoriade la Comunidad Autónoma.2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal sefraccionará de modo automático en dos plazostrimestrales. El ingreso de las tasas devengadas en abrilse efectuará dentro de los veinte primeros días naturalesde los meses de junio y septiembre, mientras que lastasas devengadas en octubre se efectuarán dentro de losveinte primeros días naturales de los meses de diciembrey marzo.En caso de renuncia expresa al fraccionamiento,debidamente comunicada al órgano competente, elingreso se practicará en los veinte primeros días naturalesdel mes de junio para el primer semestre y del mes dediciembre para el segundo semestre.El incumplimiento de cualquiera de dichos plazosdeterminará el inicio del período ejecutivo por la fracciónimpagada.El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazosdeterminará el inicio del período ejecutivo por la fracciónimpagada.3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere elapartado anterior podrá ser objeto de aplazamiento onuevo fraccionamiento, ni siquiera en caso de renunciaexpresa al fraccionamiento prevista en el apartadoanterior. Tampoco cabrá fraccionamiento respecto delpago previo de los trimestres vencidos o corrientes a losque se refiere el artículo 45.3 de la presente Ley.Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativaa dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio delperíodo ejecutivo y la exigencia de aquellas por elprocedimiento de apremio, con los recargos e intereseslegalmente exigibles.4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionadosserán expedidos por la Agencia Tributaria de Andalucía,que los pondrá a disposición del contribuyente, bien deforma física o a través de medios telemáticos.

SECCIÓN II. TASA SOBRE RIFAS, TÓMBOLAS,APUESTAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS.

Artículo 47. Declaración, liquidación y pago.1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, alconcederse la autorización, la Agencia Tributaria deAndalucía girará liquidación por el importe total de latasa, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberáproceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

público y para la sostenibilidad. Modificado por DF Octava, Apartado DoceLey 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2012.47 Redactado conforme a la Ley 11/2010, que introduce cambios respecto ala redacción dada por el Decreto Ley 4/2010. Modificado por DF Octava,Apartado Trece, Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos para2012.

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En el caso de combinaciones aleatorias con finespublicitarios o promocionales, cualquiera que sea lafórmula de loterías o juegos promocionales que revistan,incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de lainformación y de comercio electrónico, siempre que laparticipación del público en estas actividades sea gratuitay que en ningún caso exista sobreprecio o tarificaciónadicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento osistema a través del que se realice, los sujetos pasivoshabrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentrode los treinta días siguientes al devengo.La Consejería de Economía y Hacienda aprobará elmodelo de dicha declaración-liquidación, y determinará ellugar y el documento de pago.2. En las apuestas, el sujeto pasivo deberá presentar enlos veinte primeros días naturales de cada mes unadeclaración-liquidación de la tasa devengadacorrespondiente al total de los billetes, boletos oresguardos de participación vendidos en el mes naturalanterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingresode dicho importe.La Consejería de Economía y Hacienda aprobará elmodelo de dicha declaración-liquidación, y determinará ellugar y el documento de pago.

CAPÍTULO V.IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS.

Artículo 48. Declaración informativa trimestral. 48

Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.49

El tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobrehidrocarburos es el siguiente:a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1,1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992,de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 eurospor 1.000 litros.b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, deImpuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de ImpuestosEspeciales: 2 euros por tonelada.d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 delartículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, deImpuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

CAPÍTULO VI.IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS

MEDIOS DE TRANSPORTE.50

Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especialsobre Determinados Medios de Transporte.51

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios deTransporte la Comunidad Autónoma de Andalucía fija eltipo impositivo aplicable a los medios de transporte de losepígrafes 4º y 9º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16,9% yen el 13,8% el tipo impositivo aplicable al epígrafe 5.º delmismo artículo.

48 Artículo derogado por Ley 7/2013, de 23 de diciembre, de Prespuestospara 2014.49 Artículo añadido por Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y según Ley11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficitpúblico y para la sostenibilidad, y modificado por Art. 2, Apdo. Seis Ley3/2012, de 21 de septiembre. Redacción última conforme a DF Sexta.CuatroLey 7/2013, de 23 de diciembre, de Prespuestos para 2014.50 Capítulo añadido por Decreto ley 4/2010, de 6 de julio, y Ley 11/2010, de3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público ypara la sostenibilidad.51 Modificado por DF Octava, Apartado Catorce, Ley 18/2011, de 23 dediciembre, de Presupuestos para 2012.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Deducciónen cuota para promover el acceso a la viviendanueva.Con vigencia exclusiva para hechos imponiblesdevengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en lamodalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados se aplicará una deducción del 100% en lacuota gradual de documentos notariales de las siguientesoperaciones: a Adquisición de vivienda por beneficiarios de ayudaseconómicas de la Comunidad Autónoma de Andalucíapara la adquisición de la vivienda habitual que tenga laconsideración de protegida de conformidad con sunormativa propia. b Adquisición de la vivienda habitual por menores de35 años o quienes tengan la consideración legal depersona con discapacidad, siempre que el valor real de lavivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000euros. c En los supuestos de adquisición de la viviendahabitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisitode la edad o, en su caso, de la discapacidad deberácumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de losintegrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registrode Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho. d Constitución de préstamos hipotecarios porbeneficiarios de ayudas económicas de la ComunidadAutónoma de Andalucía para financiar la adquisición devivienda habitual que tenga la consideración deprotegida de conformidad con su normativa propia, ysiempre que dicha adquisición quede sujeta a la cuotagradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados. e Constitución de préstamos hipotecarios por menoresde 35 años o quienes tengan la consideración legal depersona con discapacidad, siempre que concurran lossiguientes requisitos:

1. Que el préstamo hipotecario se constituya parafinanciar la adquisición de la vivienda habitual,de valor real no superior a 180.000 euros.

2. Que la adquisición de la vivienda quede sujetaa la cuota gradual del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados.

3. Que el importe del principal del préstamohipotecario no sea superior a 180.000 euros.

En los supuestos de constitución de préstamoshipotecarios por matrimonios o parejas de hecho, elrequisito de la edad o, en su caso, de la discapacidaddeberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno delos integrantes de la pareja de hecho inscrita en elRegistro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 dela Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimentransitorio aplicable a la gestión y recaudación detasas por máquinas tipo “C”.52

En relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte,envite o azar, tratándose de máquinas tipo “C”, para lasautorizaciones o restituciones realizadas hasta la entradaen vigor de la Ley del Presupuesto de la ComunidadAutónoma de Andalucía para el año 2012 se producirá undevengo el día 1 de enero de 2012, por un período detres meses, que concluirá el día 31 de marzo de 2012, encuyo caso deberán realizar un solo pago trimestral,

52 Añadido por DF Octava, Apartado Dieciséis, Ley 18/2011, de 23 dediciembre, de Presupuestos para 2012..

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produciéndose el siguiente devengo el día 1 de abril de2012. En este caso, el importe de la tasa correspondientea dicho período de devengo será el equivalente al 50% dela tasa semestral.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitación para eldesarrollo y ejecución.El desarrollo reglamentario del Texto Refundido que seaprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuestoen los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomíapara Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre,del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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ANEXO I. Preceptos de IRPF con vigencia exclusiva 2012 no incluidos en el Texto Refundido.

Deducción en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas por obras en vivienda. 1

Se establece la siguiente deducción en el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas:1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a71.007,20 euros anuales podrán deducirse de la cuotaíntegra autonómica el 5% de las cantidades satisfechasdesde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de2012 por las obras realizadas durante dicho período encualquier vivienda de su propiedad situada en Andalucía oen el edificio en el que esta se encuentre, siempre quetengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, lahigiene, la salud y la protección del medio ambiente, lautilización de energías renovables, la seguridad y laestanqueidad, y en particular la sustitución de lasinstalaciones de electricidad, agua, gas u otrossuministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o lasviviendas, en los términos previstos en el Real Decreto2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula elPlan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, asícomo por las obras de instalación de infraestructuras detelecomunicación realizadas durante dicho período quepermitan el acceso a Internet y a servicios de televisióndigital en la vivienda de los contribuyentes.No darán derecho a practicar esta deducción las obrasque se realicen en viviendas afectas a una actividadeconómica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas einstalaciones deportivas y otros elementos análogos.2. La base de esta deducción estará constituida por lascantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito odébito, transferencia bancaria, cheque nominativo oingreso en cuentas en entidades de crédito, a laspersonas o entidades que realicen tales obras. En ningúncaso darán derecho a practicar esta deducción lascantidades satisfechas mediante entregas de dinero decurso legal.La base máxima anual de esta deducción será:a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a

53.007,20 euros anuales: 6.750 euros anuales.b) Cuando la base imponible esté comprendida entre

53.007,21 y 71.007,20 euros anuales: 6.750 eurosmenos el resultado de multiplicar por 0,375 ladiferencia entre la base imponible y 53.007,20 eurosanuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidaspor exceder de la base máxima anual de deducciónpodrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatroejercicios siguientes.En ningún caso la base acumulada de la deduccióncorrespondiente a los períodos impositivos en que estasea de aplicación podrá exceder de 20.000 euros porvivienda. Cuando concurran varios propietarios conderecho a practicar la deducción respecto de una mismavivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuiráentre los copropietarios en función de su respectivoporcentaje de propiedad en el inmueble.3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de estadeducción las cantidades satisfechas por las que loscontribuyentes practiquen la deducción por inversión envivienda habitual a que se refieren el artículo 68.1 de laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y de modificación parcial delas leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y el

1 DF Undécima de la Ley 18/2011 de 23 de diciembre, de Presupuestos para2012.

artículo 6 del Texto Refundido de las disposicionesdictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía enmateria de tributos cedidos, aprobado por DecretoLegislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Deducción autonómica para el fomento delautoempleo.2

1. El contribuyente que cause alta en el Censo deEmpresarios, Profesionales y Retenedores previsto en lanormativa estatal a lo largo del ejercicio 2012 podráaplicar una deducción de 400 euros en la cuota íntegraautonómica del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, siempre que desarrolle su actividad en el territoriode la Comunidad Autónoma de Andalucía.La deducción será de 600 euros para el caso de que elcontribuyente, en la fecha de devengo del impuesto, seamayor de 45 años.2. La deducción será aplicable en la declaración delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicascorrespondiente al ejercicio 2012 y en los dos ejerciciosposteriores, de acuerdo con las siguientes reglas:a) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpidadurante, al menos, un año natural desde el inicio de laactividad, la deducción se aplicará en la declaracióncorrespondiente al ejercicio 2012.b) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpidadurante, al menos, dos años naturales, se aplicarátambién en la declaración correspondiente al ejercicio2013.c) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante,al menos, tres años naturales, se aplicará además en ladeclaración correspondiente al ejercicio 2014.3. Con iguales requisitos y en los mismos términosprevistos en el apartado 1 de esta disposición final, loscontribuyentes que hayan causado alta en el Censo deEmpresarios, Profesionales y Retenedores a lo largo delejercicio 2011 podrán aplicarse la deducción regulada endicho apartado, de acuerdo con las siguientes reglas:a) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpidadurante, al menos, un año natural desde el inicio de laactividad, la deducción se aplicará en la declaracióncorrespondiente al ejercicio 2011.b) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpidadurante, al menos, dos años naturales, se aplicarátambién en la declaración correspondiente al ejercicio2012.c) Si el alta se mantiene de forma ininterrumpida durante,al menos, tres años naturales, se aplicará además en ladeclaración correspondiente al ejercicio 2013.4. La baja en el Censo de Empresarios, Profesionales yRetenedores antes de cumplido el año natural necesariopara aplicar la deducción determinará la pérdida delbeneficio fiscal aplicado y la obligación de presentardeclaración complementaria, de acuerdo con las normasreguladoras del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.5. La deducción prevista en esta disposición final seráincompatible con la regulada en el artículo 8 del TextoRefundido de las disposiciones dictadas por la ComunidadAutónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos,aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 deseptiembre.

2 DF Duodécima de la Ley 18/2011 de 23 de diciembre, de Presupuestos para2012.

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ANEXO II. Contenidos originales (Accesos al Boletín oficial de la Junta de Andalucía).

� Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposicionesdictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.http://juntadeandalucia.es/boja/boletines/2009/177/d/updf/d1.pdf

� Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma deAndalucía.http://juntadeandalucia.es/boja/boletines/2010/144/d/updf/d2.pdf

� Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.http://juntadeandalucia.es/boja/boletines/2010/243/d/updf/d2.pdf

� Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por laComunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción deldéficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptosrelativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sectorpúblico de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptanmedidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.http://juntadeandalucia.es/boja/boletines/2011/255/d/updf/d5.pdf

� Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.http://juntadeandalucia.es/boja/boletines/2011/255/d/6.html

▪ Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Públicapara el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucíahttp://juntadeandalucia.es/boja/2012/192/BOJA12-192-00014-15683-01_00013979.pdf

� Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013.http://juntadeandalucia.es/boja/2012/254/BOJA12-254-00040-20804-01_00018874.pdf

� Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. http://juntadeandalucia.es/boja/2013/254/BOJA13-254-00046-20907-01_00039383.pdf