tesis conexidad agraria

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poca: Novena poca Registro: 165002 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2010 Pgina: 1034

JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.

Acorde con el artculo 192 de la Ley Agraria, en los juicios agrarios puede decretarse la conexidad, siempre que los juicios relacionados se tramiten ante el mismo tribunal. Por otra parte, el artculo 195 del mismo ordenamiento es la norma general que dispone la forma en que deben tramitarse los juicios, incluyendo aquellos en que exista conexidad, pues ordena que para cada asunto se forme un expediente con los documentos relativos a l (lo cual significa que los asuntos deben tramitarse por cuerda separada y que toda constancia debe obrar en su propio expediente), y que en cada expediente deben constar tanto el acta de la audiencia como la sentencia (de donde se infiere que las actuaciones deben ser individuales para cada asunto). As, en virtud de la claridad con que se regula el trmite de los juicios agrarios, incluyendo los conexos, no es necesario acudir a la aplicacin supletoria de los artculos 72 y 75 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, ya que la Ley Agraria es lo suficientemente minuciosa como para considerar que no hay laguna que deba suplirse en relacin con la tramitacin de los juicios agrarios, aun aquellos respecto de los cuales se haya decretado conexidad.

Contradiccin de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Sptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramrez.

Tesis de jurisprudencia 24/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisiete de febrero de dos mil diez.________________poca: Novena poca Registro: 1008296 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apndice 1917-Septiembre 2011 Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Histricas Segunda Seccin - TCC Materia(s): Administrativa Tesis: 316 (H) Pgina: 1679

CONEXIDAD DE JUICIOS EN MATERIA AGRARIA. FORMALIDADES DURANTE EL PROCEDIMIENTO (ARTCULOS 192 Y 195 DE LA LEY AGRARIA) [TESIS HISTRICA].

De la interpretacin de los artculos 192 y 195 de la Ley Agraria, en relacin con el 72 y 75 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria a la materia, se colige que el efecto de la conexidad consiste en el conocimiento simultneo de diversos negocios, por acumulacin de los procesos respectivos, a fin de que sean resueltos en una sola sentencia, que deber contener todos y cada uno de los puntos litigiosos que figuren en los juicios acumulados, y que en materia agraria debe realizarse en forma paralela, es decir, por cuerda separada, formndose por cada asunto un expediente con la totalidad de los documentos relativos, y en todo caso, con el acta de la audiencia de juicio; en consecuencia, si de los autos de los juicios acumulados se advierte que los documentos respectivos, as como las actas relativas a la audiencia, en donde consta el desahogo de las diversas pruebas ofrecidas durante el juicio, obran glosados en unos expedientes s, y en otros no, es inconcuso que el actuar del tribunal responsable se traduce en una violacin del procedimiento agrario que trasciende al resultado del fallo, en virtud de que no se dio oportunidad a los quejosos a que produjeran su defensa en forma cabal, lo que impone conceder el amparo y proteccin de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que se dejen insubsistentes las sentencias reclamadas y se repongan los procedimientos a partir de la audiencia en donde se decret la conexidad de los juicios de referencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 167/99.Jos Pedro Lpez Reyes.5 de noviembre de 1999.Unanimidad de votos.Ponente: Ricardo Ojeda Bohrquez.Secretario: Erik Zabalgoitia Novales.

Amparo directo 170/99.Carlos Lpez Mateo.5 de noviembre de 1999.Unanimidad de votos.Ponente: Ricardo Ojeda Bohrquez.Secretario: Roque Jos Castilla Santana.

Amparo directo 171/99.Timoteo Lpez Nepomuceno.5 de noviembre de 1999.Unanimidad de votos.Ponente: Mara Dolores Omaa Ramrez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrada.Secretario: Jos Antonio Abel Aguilar Snchez.

Amparo directo 172/99.Cirilo Lpez Nepomuceno.5 de noviembre de 1999.Unanimidad de votos.Ponente: Ricardo Ojeda Bohrquez.Secretario: Erik Zabalgoitia Novales.

Amparo directo 173/99.Isidoro Lpez Garay.5 de noviembre de 1999.Unanimidad de votos.Ponente: Ricardo Ojeda Bohrquez.Secretario: Felipe Mata Hernndez.

Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, febrero de 2000, pgina 916, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.2o.A. J/2; vase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, febrero de 2000, pgina 918.

Nota: Histrica al haber sido superada por la tesis 2a./J. 24/2010, de rubro: JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.poca: Novena poca Registro: 169857 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/12 Pgina: 2066

LEGITIMACIN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIN Y SLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

La legitimacin activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condicin para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condicin necesaria para la procedencia de la accin, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor est la ley, por lo que el actor estar legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimacin ad causam atae al fondo de la cuestin litigiosa y, por ende, es evidente que slo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.

DCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 155/2002. Gracia Mara Martinelli Pincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiones Rodrguez.

Amparo directo 122/2005. Salvador Garca Durn y otra. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval Lpez. Secretaria: Anglica Rivera Chvez.

Amparo directo 339/2006. Hctor Ramn Caballe Rodrguez y otra. 15 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Roco Itzel Valdez Contreras.

Amparo directo 132/2007. Servicios Integrales de Asesora al Autotransporte y Logstica Comercializadora Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Carmen Snchez Hidalgo viuda de Magaa Crdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

Amparo directo 776/2007. Recuperfn Comercial, S. de R.L. de C.V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Concepcin Alonso Flores. Secretaria: Leticia Jarillo Gama.________________________poca: Novena poca Registro: 180699 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.196 A Pgina: 1736

COMISARIADO EJIDAL. CARECE DE LEGITIMACIN ACTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO PARA PLANTEAR LA DEFENSA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS ESTRICTAMENTE INDIVIDUALES DE LOS EJIDATARIOS.

En trminos de la fraccin I del artculo 33 de la Ley Agraria, la facultad de representacin de que est investido el comisariado nicamente repercute en torno a la proteccin de los derechos colectivos del ncleo, mas no as en funcin de la defensa "hacia el exterior" de los derechos individuales de los campesinos integrantes del poblado. As, si bien la fraccin II del propio numeral 33, tambin contempla como una obligacin del comisariado "procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios", ello no puede interpretarse como una facultad de defensa de derechos individuales, en virtud de que aquella obligacin debe entenderse referida al interior del ejido, esto es, en relacin con la salvaguarda de derechos por la que el comisariado debe velar en el seno del ncleo, o en otras palabras, en las asambleas que tambin a l le corresponde convocar, mxime que no es posible soslayar que el poder o facultad de representacin concedida al comisariado tiene como fuente la ley, de tal modo que el lmite de aqulla se encuentra taxativamente previsto en el citado artculo 33; entonces, si ese precepto no autoriza que ese rgano colegiado obre a nombre y por cuenta de los ejidatarios en lo individual, al slo encomendarle la procuracin del respeto a sus derechos, no debe admitirse una representacin de ese tipo. De darle otra connotacin a la aludida fraccin II, se llegara al extremo de que cada ejidatario pudiera exigir al comisariado que lo represente en cualquier juicio, procedimiento o trmite, en el que se vean involucrados sus derechos, o bien, en contrapartida, que el ncleo de poblacin intervenga en litigios cabalmente individuales por conducto del comisariado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisin 196/2004. Comisariado Ejidal del poblado "Palo Gacho", Municipio San Jos Acateno, Estado de Puebla. 28 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutirrez.__________________________________________poca: Novena poca Registro: 202255 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo III, Junio de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: V.1o.8 A Pgina: 952

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO COMPRENDE CUESTIONES DE PERSONALIDAD O REPRESENTACION SUSTITUTA.

La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, respecto a la suplencia de la queja en materia agraria, es uniforme en sealar que la misma es absoluta, sin restricciones, de modo tal, que cuando uno de los sujetos agrarios a que se refiere el artculo 212 de la Ley de Amparo, solicite el amparo y proteccin de la Justicia Federal, los Jueces de Distrito se encuentran obligados no slo a suplir de oficio los conceptos de violacin o los agravios que en su caso se formulen, sino tambin a recabar las pruebas que determinen la existencia del acto reclamado y las autoridades emisoras del mismo, as como las que sean necesarias para la debida proteccin de sus derechos; sin embargo, la suplencia de la queja no puede comprender cuestiones de personalidad y representacin sustituta, por tratarse de la base fundamental del proceso; ello porque, conforme al artculo 107, fraccin I de la Constitucin General de la Repblica y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo se seguir siempre a peticin de parte agraviada. De modo tal que, atento a ese principio rector del juicio de amparo, si el ncleo de poblacin se considera agraviado o perjudicado por un acto de autoridad que afecte derechos colectivos, no puede legalmente estimarse procedente el juicio de amparo promovido por un ejidatario o comunero o un grupo de ellos en contra de la voluntad expresa del propio ncleo, por faltar un elemento indispensable para la promocin del juicio de amparo que lo es el agraviado, admitir lo contrario implicara que el ejidatario o comunero en particular acudan al juicio de garantas combatiendo actos que afecten derechos colectivos, contra la voluntad expresa legtimamente representada por el ncleo de poblacin, por conducto de su Asamblea General de Ejidatarios o Comuneros, en su caso; de tal forma que de esa regla fundamental, esto es, que en el evento de que el acto de autoridad afecte derechos colectivos de un ncleo de poblacin, la demanda de amparo debe ser presentada por el Comisariado Ejidal, acorde con el principio de iniciativa de parte agraviada. Ahora bien, del contenido de las fracciones I y II del artculo 213 de la Ley de Amparo se sigue que, los ejidatarios individuales, o un grupo de ellos, carecen de legitimacin para promover el juicio de garantas, cuando el acto reclamado afecte derechos colectivos; y slo ser procedente la representacin sustituta cuando ste no lo hiciera por ignorancia, torpeza o mala fe, en un trmino de quince das a partir de la fecha de notificacin del acto reclamado. En este ltimo supuesto, es necesario que los promoventes de la demanda de amparo se apersonen al juicio de garantas ostentando la representacin sustituta prevista en la fraccin II del artculo 213 de la Ley de Amparo y sin esta manifestacin expresa, los promoventes no tendrn legitimacin activa para el ejercicio de la accin constitucional, sin que el Juez de Distrito, en suplencia de la queja autorizada por los artculos 76 bis, fraccin III y 227 de la citada Ley, deba tenerlos oficiosamente como representantes sustitutos del Comisariado Ejidal, ante la omisin del Comisariado Ejidal de salir en su defensa, por cuanto que la suplencia de la queja, no debe hacerse extensiva a ese extremo, porque implicara desconocer el principio de iniciativa de parte agraviada; adems de que sera ilgico dar una representacin que no emerge de la manifestacin expresa de los promoventes de la demanda de amparo.

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Amparo en revisin 279/95. Unidad de Produccin Ejidal Agropecuaria Sector Trabajo Bagotes Nmero Uno del Ejido La Manga, Mpio. de Hermosillo, Sonora. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Humberto Morales. Secretario: Gregorio Moiss Durn Alvarez.____________________________poca: Octava poca Registro: 214672 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo XII, Octubre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Pgina: 419

DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NUCLEOS DE POBLACION, AFECTACION DE. AMPARO PROMOVIDO POR EJIDATARIOS POR SU PROPIO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.

Si unos ejidatarios promueven por su propio derecho el juicio de garantas y los actos reclamados son de aquellos que afectan derechos agrarios colectivos del ncleo de poblacin con fundamento en los artculos 4o. y 73 fraccin XVIII, de la Ley de Amparo, en relacin con el 74, fraccin III, del mismo ordenamiento, debe sobreseerse el juicio porque los quejosos carecen de legitimacin procesal activa para ejercitar la accin que intentan. En efecto, el artculo 48, fraccin I, del Cdigo Agrario, atribuye a los comisariados ejidales la representacin de los ncleos de poblacin ante las autoridades administrativas, y judiciales, con las facultades de un mandatario general, y aun cuando el artculo 213, fraccin II, de la Ley de Amparo reconoce la representacin substituta para promover el juicio de garantas a nombre de un ncleo, a los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia, o a cualquier ejidatario perteneciente al ncleo de poblacin perjudicado, tal representacin nicamente opera si, despus de transcurridos quince das de la notificacin del acto reclamado, el comisariado no ha promovido juicio de amparo, y siempre que los que lo interpongan lo hagan ostentando la representacin substituta prevista legalmente.

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Amparo en revisin 125/92. Margarita Pea Medina. 23 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narvez Barker. Secretario: Alejandro Garca Gmez.

Reitera criterio de la tesis de Jurisprudencia 619, Segunda Parte, pgina 1058 del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1988poca: Sptima poca Registro: 239289 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Volumen 6, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Pgina: 119

AGRARIO. NUCLEOS DE POBLACION. AFECTACION DE SUS DERECHOS COLECTIVOS. AMPARO PROMOVIDO POR EJIDATARIOS POR SU PROPIO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.

Si unos ejidatarios promueven por su propio derecho el juicio de garantas y los actos reclamados son de aquellos que afectan derechos agrarios colectivos del ncleo de poblacin, con fundamento en los artculos 4o. y 73, fraccin XVIII, de la Ley de Amparo, en relacin con el 74, fraccin III, del mismo ordenamiento, debe sobreseerse el juicio porque los quejosos carecen de legitimacin procesal activa para ejercitar la accin que intentan. En efecto, el artculo 43, fraccin I, del Cdigo Agrario, atribuye a los comisariados ejidales la representacin de los ncleos de poblacin ante las autoridades administrativas y judiciales, con las facultades de un mandatario general, y aun cuando el artculo 8o. bis, fraccin II, de la Ley de Amparo reconoce la representacin sustituta para promover el juicio de garantas a nombre de un ncleo, a los miembros del comisariado o del consejo de vigilancia, o a cualquier ejidatario perteneciente al ncleo de poblacin perjudicado, tal representacin nicamente opera si, despus de transcurridos quince das de la notificacin del acto reclamado, el comisariado no ha promovido juicio de amparo, y siempre que los que lo interpongan lo hagan ostentando la representacin sustituta prevista legalmente.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXVIII, pgina 18. Amparo en revisin 8484/62. Francisco Villagrana Flores y coagraviados. 3 de abril de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramrez.

Sptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 4, pgina 84. Amparo en revisin 4166/66. Andrs Caneda Prez y coagraviados. 30 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramrez.

Volumen 6, pgina 35. Amparo en revisin 4547/68. Alberto Belmont Alpizar y coagraviados. 2 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Ro Rodrguez.

Volumen 6, pgina 35. Amparo en revisin 5892/67. Carlos Valdez Martnez y coagraviados. 6 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Volumen 6, pgina 35. Amparo en revisin 339/68. Carlos Valdez Martnez y coagraviados. 6 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Nota:

En el Apndice 1917-1985, pgina 106, la tesis aparece bajo el rubro "NUCLEOS DE POBLACION. AFECTACION DE SUS DERECHOS COLECTIVOS. AMPARO PROMOVIDO POR EJIDATARIOS POR SU PROPIO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.".

En el Apndice de 1917-1995, pgina 170, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHOS COLECTIVOS DE LOS NUCLEOS DE POBLACIN, AFECTACIN DE. AMPARO PROMOVIDO POR EJIDATARIOS POR SU PROPIO DERECHO. FALTA DE LEGITIMACIN ACTIVA.".

En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA. AMPARO PROMOVIDO POR PROPIO DERECHO POR EJIDATARIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA AL NUCLEO DE POBLACION EN SUS DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.".________________________poca: Novena poca Registro: 173462 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 208/2006 Pgina: 798

REVISIN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIN II, DEL ARTCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.

Histricamente la accin agraria de restitucin de tierras es aquella que tiene por objeto devolver a los ncleos de poblacin ejidales o comunales la propiedad de sus tierras, de las que fueron despojados con motivo de cualquiera de los actos que especifica el artculo 27 constitucional, fraccin VIII; adems de esos actos, tambin dan lugar a la restitucin, cualesquiera otros, de autoridades o de particulares, atentatorios del derecho de propiedad de esos ncleos; sin embargo, en el artculo 18, fraccin II, de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, se estableci la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer "De la restitucin de tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin o a sus integrantes"; lo cual resulta incongruente, puesto que la restitucin solamente puede hacerse en favor del propietario, que es el ncleo, y no en favor de sus integrantes los cuales son titulares de derechos agrarios individuales pero no del derecho de propiedad que es de naturaleza colectiva. Ahora bien, considerando que conforme al principio general de Derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, la circunstancia de que los integrantes de los ncleos de poblacin ejidales o comunales, al defender sus derechos agrarios individuales denominen a la accin ejercida "de restitucin", de ninguna manera priva de eficacia jurdica sus pretensiones (generalmente posesorias), pero no por la sola designacin de esa accin puede admitirse que sea realmente la restitutoria, porque sta le corresponde de manera exclusiva al propietario, que es el ncleo de poblacin. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme a los artculos 198, fraccin II, de la Ley Agraria y 9o., fraccin II y 18, fraccin II, de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, solamente le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisin interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios dictadas en los juicios sobre restitucin de tierras de ncleos de poblacin ejidal o comunal, como expresamente lo delimita el segundo de esos preceptos, y no tratndose de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros.

Contradiccin de tesis 197/2006-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 208/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del ocho de diciembre de dos mil seis.________________poca: Octava poca Registro: 213080 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo XIII, Marzo de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.48 A Pgina: 327

COMISARIADO EJIDAL. REPRESENTA LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL NUCLEO EJIDAL Y CARECE DE INTERES JURIDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO.

El juicio de garantas que se endereza en contra de actos que afectan los derechos individuales de los ejidatarios, debe de ser planteado por los mismos ejidatarios, que se vean perjudicados con el acto que se reclama, pues de hacer el planteamiento en juicio constitucional el comisariado ejidal acerca de esas cuestiones, carece de legitimacin por tener slo la representatividad para reclamar actos de naturaleza colectiva, mas no individuales, lo que trae como resultado que al no afectarse intereses jurdicos colectivos del ncleo ejidal, sino los individuales de los ejidatarios, se decrete el sobreseimiento del juicio, con apoyo en lo dispuesto por los artculos 73, fraccin V y 74, fraccin II, de la Ley de Amparo.

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Amparo en revisin 480/93. Ejido "Los Ochoa", Municipio de Poanas, Dgo. 21 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Antonio Garca Guilln. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elas. Precedente:

Amparo en revisin 274/93. Julio Bocanegra Rodrguez y coag. 6 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana Garca Martnez.

Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917- 1988, Segunda Parte, tesis 378, pg. 634._________________________________poca: Sptima poca Registro: 391192 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN Materia(s): Administrativa Tesis: 302 Pgina: 217

MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACION.

Del anlisis de la adicin a la fraccin II del artculo 107 constitucional y de las reformas correlativas a la Ley de Amparo en Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin de 4 de febrero de 1963, as como de sus respectivas exposiciones de motivos y de su proceso legislativo, se concluye que por amparo en materia agraria se entiende el rgimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurdica especial de los ejidatarios, comuneros y ncleos de poblacin ejidal o comunal, en sus derechos agrarios, que, modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantas, se instituye en el contenido normativo de la citada adicin a la fraccin II del artculo 107 constitucional. Ahora bien, si ese instituto tiene por objeto proteger a los ejidatarios, comuneros, ncleos de poblacin ejidal o comunal en sus "derechos y rgimen jurdico", en su "propiedad, posesin o disfrute de sus bienes agrarios", en sus "derechos agrarios", en su "rgimen jurdico ejidal", cabe concluir que tiene carcter de "materia agraria" cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el rgimen jurdico agrario que la legislacin de la materia, es decir, el artculo 27 de la Constitucin, el Cdigo Agrario y sus Reglamentos, establecen en favor de los sujetos individuales y colectivos antes especificados; ya sea que tales actos se emitan o realicen dentro de algn procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza, necesariamente estn vinculados con las cuestiones relativas al rgimen jurdico agrario mencionado, o bien cuando, aun provenientes de cualesquiera otras autoridades, pudieran afectar algn derecho comprendido dentro del aludido rgimen jurdico agrario.

Sptima Epoca:

Amparo en revisin 10046/68. Poblado Colonia de Fuentes, Mpio. de Cortazar, Gto. 15 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisin 2083/70. Manuel Prez Flores y otros. 4 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisin 8385/67. Comisariado Ejidal del Ejido Llano de Lima, Mpio. de Tapachula, Chis. 20 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisin 2603/71. Misael de los Santos y coags. 28 de agosto de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisin 5339/70. Comisariado Ejidal del Poblado "Las Guayabas", Mpio. de Etchojoa, Son. 18 de octubre de 1971. Cinco votos.

_________________________poca: Dcima poca Registro: 2005681 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.1o.(VIII Regin) 24 K (10a.) Pgina: 2353

DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS. SU DISTINCIN.

Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces "derechos humanos y sus garantas", eran trminos que solan confundirse, ambigedad que posiblemente derivaba de la anterior denominacin del captulo I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, titulado "De las garantas individuales". Sin embargo, el Poder Reformador de la Constitucin, con las citadas reformas, elev a rango constitucional su distincin, como deriva de las siguientes menciones: i) el captulo I cambi su denominacin a "De los derechos humanos y sus garantas"; ii) en el artculo 1o. se especific que todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en la Constitucin y en los tratados internacionales "as como de las garantas para su proteccin", y iii) en el numeral 103, fraccin I, se especific que los Tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite por infraccin a los derechos humanos y las "garantas otorgadas para su proteccin". Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantas no son lo mismo, ya que stas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, segn Luigi Ferrajoli, los "deberes consistentes en obligaciones de prestacin o en prohibiciones de lesin, segn que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitucin y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ah que exista una relacin de subordinacin entre ambos conceptos, pues las garantas slo existen en funcin de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantas pero no garantas sin derechos. As, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantas, la de audiencia y legalidad, pues prohbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIN.

Amparo directo 520/2013 (cuaderno auxiliar 736/2013). Servicios de la Costa, S.A. de C.V. y otra. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jos Francisco Aguilar Ballesteros.

Esta tesis se public el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federacin._______________________________poca: Novena poca Registro: 201978 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo III, Junio de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.15 A Pgina: 770

AGRARIO. RECURSO DE REVISION. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA QUE SOLO AFECTAN INTERESES INDIVIDUALES.

De lo dispuesto por el artculo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, en relacin con el diverso numeral 9o. de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, se colige que el recurso de revisin slo procede contra resoluciones que afectan intereses colectivos y no contra aquellas que versen sobre derechos individuales. Por tanto, si el actor en el juicio agrario demanda la desocupacin y entrega de su parcela por virtud de la terminacin del contrato de comodato que celebr con el demandado y ste, por su parte, sostiene haber adquirido dicho bien por virtud de un contrato de compraventa; entonces, resulta incuestionable que la materia de la litis se constrie exclusivamente a dilucidar sobre los "derechos individuales" aducidos por las partes, respecto de la misma parcela y por ende, la sentencia de primera instancia no es susceptible de impugnarse a travs de la revisin, puesto que no conlleva un sentido de afectacin de "intereses colectivos", nico evento en el que procede el recurso de mrito.Amparo en revisin 31/96. Jos Lara Ramrez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domnguez Aviln._______________________poca: Novena poca Registro: 186688 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.67 A Pgina: 1239

AGRARIO. RECURSO DE REVISIN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE SLO AFECTAN DERECHOS INDIVIDUALES.

De lo dispuesto en el artculo 198 de la Ley Agraria, en relacin con el diverso numeral 9o. de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, se colige que el recurso de revisin slo procede contra resoluciones que afecten intereses colectivos y no contra aquellas que versen sobre derechos individuales. Por tanto, si el actor en el juicio agrario demand la nulidad del acta en que consta la adjudicacin de la unidad parcelaria a su contraparte, alegando tener mejor derecho sobre ella, es incuestionable que la materia de la litis se constrie a determinar los "derechos individuales" pretendidos por las partes en conflicto respecto de la misma parcela y, por ende, la sentencia de primera instancia no es susceptible de ser impugnada a travs del recurso de revisin previsto en los citados preceptos legales, en razn de que en dicho fallo no se dirimen "intereses colectivos", ni se afectan bienes agrarios del ncleo ejidal como tal, nico evento en el que procede el recurso de mrito.

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Amparo directo 7941/98. Ruth Felcitas Tellez Cruz, albacea de la sucesin a bienes intestamentarios de Agustn Franco Estrada. 15 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernndez Fonseca. Secretaria: Mercedes L. Prez Martnez.

Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, junio de 1996, pgina 770, tesis IV.2o.15 A, de rubro: "AGRARIO. RECURSO DE REVISIN. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA QUE SLO AFECTAN INTERESES INDIVIDUALES.".___________________________poca: Novena poca Registro: 201978 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo III, Junio de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.15 A Pgina: 770

AGRARIO. RECURSO DE REVISION. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA QUE SOLO AFECTAN INTERESES INDIVIDUALES.

De lo dispuesto por el artculo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, en relacin con el diverso numeral 9o. de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, se colige que el recurso de revisin slo procede contra resoluciones que afectan intereses colectivos y no contra aquellas que versen sobre derechos individuales. Por tanto, si el actor en el juicio agrario demanda la desocupacin y entrega de su parcela por virtud de la terminacin del contrato de comodato que celebr con el demandado y ste, por su parte, sostiene haber adquirido dicho bien por virtud de un contrato de compraventa; entonces, resulta incuestionable que la materia de la litis se constrie exclusivamente a dilucidar sobre los "derechos individuales" aducidos por las partes, respecto de la misma parcela y por ende, la sentencia de primera instancia no es susceptible de impugnarse a travs de la revisin, puesto que no conlleva un sentido de afectacin de "intereses colectivos", nico evento en el que procede el recurso de mrito.

Amparo en revisin 31/96. Jos Lara Ramrez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domnguez Aviln.__________________________________________

poca: Octava poca Registro: 214369 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Tomo XII, Noviembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Pgina: 338

DERECHOS INDIVIDUALES AGRARIOS, NO DEBE PEDIRSE LA OPINION DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECIDA SOBRE.

Es incorrecto poner a consideracin de la Asamblea General de Ejidatarios un conflicto de derechos individuales agrarios porque conforme a las disposiciones de la Ley Agraria actualmente en vigor, no es a tal organismo al que compete decidir a quin corresponde el derecho al usufructo parcelario; y si bien es verdad que en el artculo 23, fraccin II del ordenamiento legal citado, se confiere a la Asamblea la facultad de tratar los asuntos relacionados con la aceptacin y separacin de ejidatarios; estas atribuciones no fueron otorgadas de un modo absoluto; puesto que de estimar lo contrario, se llegara al extremo de establecer que no produciran ningn efecto jurdico las sentencias que llegaran a dictarse en los juicios tramitados ante el Tribunal Agrario, sin el consenso previo de la Asamblea, cuando se diluciden conflictos sobre derechos individuales; dicho en otras palabras, las resoluciones jurisdiccionales en materia agraria no pueden quedar supeditadas a la opinin de la Asamblea porque no es eso lo que la ley establece.Amparo directo 650/93. Tomasa Snchez Martnez. 1 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.

poca: Novena poca Registro: 173462 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 208/2006 Pgina: 798

REVISIN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIN II, DEL ARTCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS.

Histricamente la accin agraria de restitucin de tierras es aquella que tiene por objeto devolver a los ncleos de poblacin ejidales o comunales la propiedad de sus tierras, de las que fueron despojados con motivo de cualquiera de los actos que especifica el artculo 27 constitucional, fraccin VIII; adems de esos actos, tambin dan lugar a la restitucin, cualesquiera otros, de autoridades o de particulares, atentatorios del derecho de propiedad de esos ncleos; sin embargo, en el artculo 18, fraccin II, de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, se estableci la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer "De la restitucin de tierras, bosques y aguas a los ncleos de poblacin o a sus integrantes"; lo cual resulta incongruente, puesto que la restitucin solamente puede hacerse en favor del propietario, que es el ncleo, y no en favor de sus integrantes los cuales son titulares de derechos agrarios individuales pero no del derecho de propiedad que es de naturaleza colectiva. Ahora bien, considerando que conforme al principio general de Derecho relativo a que las acciones proceden aunque no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, la circunstancia de que los integrantes de los ncleos de poblacin ejidales o comunales, al defender sus derechos agrarios individuales denominen a la accin ejercida "de restitucin", de ninguna manera priva de eficacia jurdica sus pretensiones (generalmente posesorias), pero no por la sola designacin de esa accin puede admitirse que sea realmente la restitutoria, porque sta le corresponde de manera exclusiva al propietario, que es el ncleo de poblacin. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme a los artculos 198, fraccin II, de la Ley Agraria y 9o., fraccin II y 18, fraccin II, de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios, solamente le compete al Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisin interpuesto en contra de las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios dictadas en los juicios sobre restitucin de tierras de ncleos de poblacin ejidal o comunal, como expresamente lo delimita el segundo de esos preceptos, y no tratndose de acciones individuales de los ejidatarios y comuneros.

Contradiccin de tesis 197/2006-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 208/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del ocho de diciembre de dos mil seis.________________________poca: Novena poca Registro: 200059 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. CVIII/96 Pgina: 18

REVISION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. EL ARTICULO 198, FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE LAS GARANTIAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA, POR NO PREVENIR ESE RECURSO TRATANDOSE DE DERECHOS INDIVIDUALES.

El hecho de que el artculo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, no establezca la procedencia del recurso de revisin ante el Tribunal Superior Agrario, tratndose de la afectacin de derechos individuales, no es contrario a las garantas de audiencia y seguridad jurdica que tutela el artculo 14 constitucional, ya que las formalidades esenciales que ste exige, como son la audiencia previa al acto privativo y la oportunidad de defensa del gobernado, traducido todo esto en la posibilidad de alegar y rendir pruebas dentro del procedimiento, lo permite hacer dicha Ley ante los Tribunales Unitarios en cuestin, mxime que la Constitucin no exige el establecimiento necesario de dos o ms instancias, como forma de respeto a las garantas individuales mencionadas.

Amparo en revisin 394/95. Jos Lara Ramrez. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Marta Leonor Bautista de la Luz.

Amparo en revisin 1044/95. Roberto Arroyo Martnez. 27 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretaria: Marta Leonor Bautista de la Luz.

El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veinte de agosto en curso, aprob, con el nmero CVIII/1996, la tesis que antecede; y determin que la votacin es idnea para integrar tesis de jurisprudencia. Mxico, Distrito Federal, a veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.___________________________poca: Dcima poca Registro: 2006124 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin Publicacin: viernes 04 de abril de 2014 10:40 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: VI.1o.A.65 A (10a.)

JUICIOS SUCESORIOS AGRARIOS. ANTE LA COEXISTENCIA DE DOS INSTANCIAS RESUELTAS CON SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, DERIVADAS DE INFORMACIN DISCORDANTE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, RESPECTO DE LA EXISTENCIA O NO DE LISTA DE SUCESORES, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIN DE LOS PROCEDIMIENTOS, A FIN DE QUE SE TRAMITEN EN UNO SOLO Y SE INVESTIGUE LO CONDUCENTE, EN ARAS DE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL A LA JUSTICIA, PREVISTOS EN LOS ARTCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.

En la tesis aislada nmero VI.1o.A.55 A (10a.), intitulada: "JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRACTIVO, RESULTA INAPLICABLE LA FIGURA DE CONEXIDAD, PREVISTA EN EL ARTCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA.", este Tribunal Colegiado sostuvo que dadas las peculiaridades derivadas de la naturaleza jurdica de la accin sucesoria, como universal y atractiva, ante la existencia de un procedimiento sucesorio agrario y la tramitacin de diversas acciones de la misma naturaleza que afecten el acervo hereditario del ejidatario difunto, el tribunal agrario debe atraer todas aquellas acciones en un solo juicio, con el objeto de no dictar sentencias que se contradigan y afecten el acervo hereditario, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurdica de los sucesores. Con base en ello, si en un solo tribunal coexisten dos juicios sucesorios, tramitados en forma separada, en los que cada uno de los actores pretende ser reconocido como sucesor respecto de los derechos agrarios del mismo difunto ejidatario, pero en uno de ellos, la Delegacin del Registro Agrario Nacional informa que s existe lista de sucesores, y en el otro, se comunica que no se deposit tal lista, y esta situacin fue inadvertida por el tribunal agrario, lo que genera el dictado de dos sentencias contradictorias al converger las hiptesis de sucesin previstas en los artculos 17 y 18 de la Ley Agraria; lo procedente ser que, aun cuando ambas sentencias hayan causado estado, se deje insubsistente todo lo actuado en sendos juicios con el propsito de que se tramiten en uno solo y, en trminos de los artculos 186 y 187 de la Ley Agraria, el tribunal de la materia investigue ante la institucin registral sobre la existencia o no de la lista de sucesores. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso real a la justicia, previstos en los artculos 14 y 17 constitucionales, conforme a los cuales el gobernado debe tener oportunidad de acudir ante un rgano jurisdiccional a ejercer las defensas de sus intereses, en condiciones de igualdad procesal, y a que un tribunal que dirima la contienda dicte sentencia, la cual en su momento, sea eficazmente cumplida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisin 458/2013. Esperanza Corona Martnez. 21 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Crdenas Ramrez. Secretaria: Anglica Torres Fuentes.

Nota: La tesis VI.1o.A.55 A (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, pgina 1676.

Esta tesis se public el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.poca: Dcima poca Registro: 160323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/66 (9a.) Pgina: 2078

COSA JUZGADA. INFLUENCIA DE UN JUICIO ANTERIOR POR SER REFLEJA AL QUE VA A FALLARSE, NO OBSTANTE QUE NO EXISTA IDENTIDAD EN LAS COSAS O ACCIONES EJERCITADAS.

Para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se invoca, concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir. De ese modo las excepciones vertidas por la demandada, que derivan de haber celebrado un contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la controversia, qued resuelto en forma definitiva al considerarse que no acredit la existencia del citado contrato, respecto de lo cual s existe un pronunciamiento de fondo, que caus ejecutoria y constituye cosa juzgada, misma que no se puede variar a riesgo de vulnerar la garanta de seguridad jurdica. Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sera posible oponer la excepcin de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto de un contrato, as como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios, pero no obstante esa situacin, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro; es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta ltima, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes. La cosa juzgada tiene por objeto, en trminos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestin jurdica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que sta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y personas de los litigantes, as como la calidad con que contendieron; y no obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.

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Amparo directo 12293/99. Estela Rabinovich Shaderman. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alfredo Lugo Prez.

Amparo directo 2083/2001. Mara Hilaria Santeliz Lpez. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad Hernndez de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.

Amparo directo 2603/2002. Bayer de Mxico, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Corts Galvn. Secretario: Francisco Pealoza Heras.

Amparo directo 171/2008. Rubn Gonzlez Mendoza. 14 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrs Gonzlez Brcena.

Amparo en revisin 107/2009. **********. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.____________________poca: Dcima poca Registro: 2004428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Comn Tesis: VIII.1o.(X Regin) 2 K (10a.) Pgina: 2500

CONEXIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 2 DE ABRIL DE 2013, CONTIENE IMPLCITAMENTE DICHA FIGURA PROCESAL.

La Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el dos de abril de dos mil trece, no prev disposicin expresa con respecto a resolver en una misma sesin y de manera simultnea los juicios de amparo directo relacionados, como s lo estableca la ley abrogada en su artculo 65, prrafo primero. No obstante lo anterior, de la interpretacin correlacionada de los artculos 13, prrafo segundo, 46 y 47, prrafo segundo, de la ley vigente, se advierte que contiene implcitamente la figura procesal de conexidad, ya que dichos preceptos aluden a la concentracin de procesos, as como a la incompetencia por inhibitoria y declinatoria que, en lo conducente, refieren como condicin para su procedencia que los asuntos guarden ntima conexin. De lo que se infiere, que sigue vigente la regla relativa al anlisis simultneo en una misma sesin de los asuntos que se encuentren relacionados, toda vez que con ello se otorga certidumbre jurdica a las partes de la relacin jurdica procesal, a fin de que no se dicten sentencias contradictorias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DCIMA REGIN.

Amparo directo 514/2013 (expediente auxiliar 541/2013). 5 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castan. Secretario: Yair Mendiola del ngel._____________________poca: Novena poca Registro: 182862 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XVIII, Noviembre de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/43 Pgina: 803

COSA JUZGADA REFLEJA.

Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sera posible oponer la excepcin de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto en un contrato, as como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no obstante esa situacin, influye la cosa juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta ltima, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.

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Amparo directo 1776/96. Miguel Villegas Castro. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Hugo Daz Arellano. Secretaria: Mara Teresa Covarrubias Ramos.

Amparo directo 396/2001. Rafaela Nieto Quintero. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodrguez. Secretario: Jos Guadalupe Snchez Gonzlez.

Amparo directo 4026/2001. Antonio Alejandro Mora Jimnez. 21 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Lorena Anglica Taboada Pacheco.

Amparo en revisin 996/2003. Martha Elena Guevara Pedroza. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chvez Priego. Secretario: Miguel ngel Castaeda Niebla.

Amparo directo 5266/2003. Delfino Garca Caballero, su sucesin. 22 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodrguez. Secretaria: Laura Ivn Njera Flores.________________________________poca: Novena poca Registro: 189158 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: XXI.4o.3 A Pgina: 1306

CONEXIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

De una recta interpretacin de los artculos 202, fraccin VII, 219, fraccin III y 125 del Cdigo Fiscal de la Federacin, la conexidad en materia administrativa, como institucin jurdico-procesal se da cuando hay relacin o enlace entre dos juicios o procedimientos, sea porque exista la posibilidad de que en ambas instancias se lleguen a dictar sentencias contradictorias, o bien, porque la materia de tales juicios o procedimientos constituyan actos que unos sean antecedentes de los otros o stos sean consecuencia de aqullos, y que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los otros, requirindose as que se decida sobre su legalidad o ilegalidad dentro de un mismo proceso y en una misma sentencia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 139/2001. Jos Luis Armenta Lpez. 24 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Eusebio vila Lpez.

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