temamario policia nacional 2013/2014

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Tema 01. El derecho: Concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: Concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: Concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil. TEMARIO CNP ESCALA BÁSICA 2013/14 Página 1 de 17 1. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES CONCEPTO: La palabra “derecho” deriva del latín “directum”, que significa derecho, lo que camina sin torcerse. La palabra derecho está unida a las palabras rectitud y justicia, contraponiéndose a torcido, al igual que lo justo se opone a lo injusto. Derecho, en el mundo jurídico se define como “la ordenación moral imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia ”. ACEPCIONES: A) Derecho es lo que a cada uno corresponde. Derecho como sinónimo de orden jurídico o justicia, consiste en dar a cada uno lo suyo. B) Derecho es el conjunto de normas por las que rige una sociedad. Por eso se habla de Derecho civil, penal, etc. C) Derecho es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona, como el derecho a la intimidad, al honor, a la vida, etc. Resumiendo, podemos definir el derecho como: “el conjunto de normas y reglas jurídicas que regulan la vida del hombre en la sociedad”. El derecho es el conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y obligatorio para regular la convivencia de las personas en la sociedad. CLASIFICACIONES DEL DERECHO 1. Derecho positivo y derecho natural. El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas que regulan la vida de una comunidad en un momento determinado. El derecho natural es el conjunto de principios universales que tienen su fundamento en la propia naturaleza humana. Este derecho es universal y racional. Sus normas son de todos los países y de todos los tiempos. Es perceptible por la razón humana y representa la justicia perfecta . El derecho natural es inmutable y universal, mientras que el derecho positivo tiene un carácter histórico y nacional, ya que responde a las condiciones peculiares de un pueblo, y por lo tanto puede ser cambiado, mientras que el derecho natural no cambia. 2. Derecho público y derecho privado. Derecho público es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del Estado y de los entes públicos y sus relaciones entre sí o con los particulares, como el derecho penal, político, administrativo, etc. Derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los ciudadanos, como el derecho mercantil, civil, etc. 3. Derecho objetivo y derecho subjetivo. TEMA 01. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN; CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. EL DOMICILIO. LA VECINDAD CIVIL.

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Temamario Policia Nacional 2013/2014

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 Tema 01. El derecho: Concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: Concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: Concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil.

 

TEMARIO  CNP  ESCALA  BÁSICA  2013/14                                                                                                                                              Página  1  de  17    

1. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES CONCEPTO: La palabra “derecho” deriva del latín “directum”, que significa

derecho, lo que camina sin torcerse. La palabra derecho está unida a las palabras rectitud y justicia, contraponiéndose a torcido, al igual que lo justo se opone a lo injusto.

Derecho, en el mundo jurídico se define como “la ordenación moral imperativa, de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”.

ACEPCIONES:

A) Derecho es lo que a cada uno corresponde. Derecho como sinónimo de orden jurídico o justicia, consiste en dar a cada uno lo suyo.

B) Derecho es el conjunto de normas por las que rige una sociedad. Por eso se habla de Derecho civil, penal, etc.

C) Derecho es el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona, como el derecho a la intimidad, al honor, a la vida, etc.

Resumiendo, podemos definir el derecho como: “el conjunto de normas y reglas jurídicas que regulan la vida del hombre en la sociedad”.

El derecho es el conjunto de normas que establece el Estado con carácter general y

obligatorio para regular la convivencia de las personas en la sociedad.

CLASIFICACIONES DEL DERECHO 1. Derecho positivo y derecho natural.

El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas que regulan

la vida de una comunidad en un momento determinado. El derecho natural es el conjunto de principios universales que tienen su

fundamento en la propia naturaleza humana. Este derecho es universal y racional. Sus normas son de todos los países y de todos los tiempos. Es perceptible por la razón humana y representa la justicia perfecta. El derecho natural es inmutable y universal, mientras que el derecho positivo tiene un carácter histórico y nacional, ya que responde a las condiciones peculiares de un pueblo, y por lo tanto puede ser cambiado, mientras que el derecho natural no cambia.

2. Derecho público y derecho privado.

Derecho público es el conjunto de normas que regulan la organización y

actividad del Estado y de los entes públicos y sus relaciones entre sí o con los particulares, como el derecho penal, político, administrativo, etc.

Derecho privado es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los ciudadanos, como el derecho mercantil, civil, etc.

3. Derecho objetivo y derecho subjetivo.

TEMA 01. EL DERECHO: CONCEPTO Y ACEPCIONES. LAS NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES; SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN; CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. EL DOMICILIO. LA VECINDAD CIVIL.

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Derecho objetivo es la norma, el precepto de derecho o el conjunto de preceptos de derecho, u ordenamiento jurídico, que el Estado crea para la regulación de la convivencia humana en sociedad.

Derecho subjetivo es el poder que la norma concede a la persona, como por ejemplo, todos tenemos derecho a la vida, al honor, etc.

2. NORMAS JURÍDICAS POSITIVAS: CONCEPTO, ESTRUCTURA, CLASES Y CARACTERES.

Todos los seres estamos sometidos a normas que pueden clasificarse en cósmicas y psíquicas.

o Las normas cósmicas, rigen el mundo de la materia, son de ineludible cumplimiento y afectan a todos los seres, incluido el hombre.

o Las normas psíquicas, rigen el mundo del espíritu y son peculiares del hombre, como consecuencia de su naturaleza libre e inteligente.

Dentro del grupo de normas psíquicas pueden incluirse: o Las normas sociales, las cuales regulan la conducta de los seres

humanos entre sí o Las normas morales, que se encuentran en la conciencia de cada

persona o Las normas jurídicas, que son las que tratan de implantar justicia,

valor supremo que constituye la finalidad y razón de ser del Derecho.

A) CONCEPTO Para Albadalejo, el conjunto de normas jurídicas o reglas positivas por el

que se rige una Comunidad se llama derecho positivo. Por norma jurídica se entiende todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de una comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de ésta. La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente en cada caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento lleva aparejado una sanción.

B) ESTRUCTURA

En la estructura de la norma jurídica cabe destacar los siguientes elementos: • El supuesto de hecho: Es el acontecimiento que motiva la aplicación

de la norma jurídica; el hecho o la situación de la vida regulado por ella. Es la realidad social contemplada por la norma.

• La consecuencia jurídica: Es la respuesta jurídica que esa realidad merece en el ámbito de la norma o, lo que es lo mismo, el efecto que la norma atribuye a ese hecho.

C) CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

Albadalejo hace la siguiente clasificación:

1.- Rígidas y elásticas. Son rígidas o de Derecho estricto, aquellas normas de contenido concreto e invariable, en estas normas el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativos. Ejemplo: la mayoría de edad.

Son elásticas o de Derecho equitativo, aquellas normas en las que o bien el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica son flexibles, es decir, no están especificados, sino que sólo están indicados, en general, mediante concepto cuyo contenido en cada caso es variable dentro de unos márgenes. Por ejemplo cuando existe causa justa se queda exento de determinadas obligaciones.

2. Comunes y particulares. Son comunes, generales o universales las normas jurídicas que rigen en todo el territorio de un Estado, como por ejemplo la Constitución, el código penal.

Son particulares, locales, comarcales o regionales cuando sólo rigen una parte del territorio, como por ejemplo el derecho particular de Navarra.

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3. Generales y especiales. Son generales las normas que contienen una norma general. Son especiales las normas relativas a ciertas clases especiales de personas, cosas o actos, que se apartan de la regla general para aplicar mejor el principio que la preside a aquellas clases especiales.

D. CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA

1.- Bilateralidad o alteralidad. El derecho hace referencia siempre a una persona con respecto a otra, de ahí que toda norma jurídica suponga al mismo tiempo derechos y deberes. Derechos para una parte y deberes para la otra.

2.-Obligatoriedad o imperatividad. Toda norma jurídica contiene un mandato o prohibición que es de obligado cumplimiento para sus destinatarios, sino serán sancionados.

3.-Coercitividad o coactividad. En relación con la obligatoriedad o imperatividad, puesto que la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente si no se cumple voluntariamente.

4.- Generalidad. Las normas jurídicas afectan a todas las personas de una comunidad. Estas normas se dictan para todos los individuos que forman la sociedad.

E. LAS FUENTES DEL DERECHO. Son los medios o maneras de crear y establecer las

normas jurídicas. Según el Código Civil en el artículo 1 las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

-­‐ La ley: Es la norma de carácter general dictada por órganos estatales. -­‐ La costumbre: Es la norma creada por la sociedad, a través del uso o

práctica seguida por todos de manera general y duradera. Se aplica en defecto de la ley, siempre y cuando no sea contraria a la mora ni al orden público y resulte probada.

-­‐ Los Principios Generales del Derecho: son ideas fundamentales, principios de justicia que están basados en las leyes y las costumbres. Se aplican en defecto de la ley y la costumbre. Además su aplicación directa sirve para interpretar la ley y la costumbre.

Las fuentes del derecho podemos diferenciarlas en 2 sentidos:

o Fuentes del derecho en SENTIDO MATERIAL: son aquellas fuerzas sociales o institucionales con facultad normativa creadora como, las Cortes Generales o las AALLCCAA o los grupos sociales en tanto que generadores de costumbres etc.

o Fuentes del derecho en SENTIDO FORMAL: es la forma en la que se manifiesta el derecho: la ley, la costumbre, los reglamentos etc.

Si entendemos, como se hace normalmente, las fuentes del derecho como la forma en que se manifiesta o exterioriza éste, tenemos que acudir al art. 1.1 del Código Civil, el cual es bien claro señalando que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. No hay más que un ordenamiento jurídico (entendido como el conjunto de normas vigentes) y lógicamente ha de regirse todo él por el mismo sistema de fuentes.

CLASES DE FUENTES La CE no hace una distinción de las fuentes del derecho, por ello hay que recurrir al

C.C (Código Civil) que dividido en 6 partes establece que: 1.1 Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los

principios generales del derecho. 1.2 Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 1.3 La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea

contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. 1.4 Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o

costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

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1.5 Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

1.6 La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Estas son las fuentes directas del Derecho común, pero además, se consideran otras

fuentes llamadas indirectas, como la Jurisprudencia o la Doctrina científica y los tratados internacionales que no se hallan publicado en el BOE .

Esta tradicional clasificación de las fuentes en Ley, costumbre y principios generales del Derecho que hace el Código Civil no se corresponde, sin embargo, con la realidad del ordenamiento; entre otras razones, porque una fuente tan importante como los reglamentos ni siquiera se cita, aunque se alude ciertamente a ellos cuando se habla de las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender que el término ley que emplea el Código Civil hace referencia no a su concepto formal “normas con rango de ley” sino al material de norma escrita cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo, del que emane.

Si referimos la idea general de “Fuente” al Derecho Administrativo, se entenderán como fuentes del mismo “Aquellas formas o actos a través de los cuales, el Derecho Administrativo se manifiesta en su vigencia.”. De este importantísimo Art. Podemos establecer lo siguiente:

SON FUENTES DIRECTAS: - La Constitución - Las Leyes y sus clases: Leyes Orgánicas, Leyes Ordinarias - Los Decretos

Leyes y Reales Decretos - Decretos del Gobierno - Ordenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, Ordenes Ministeriales, Instrucciones y circulares. - La costumbre. - Los Principios Generales del Derecho.

SON FUENTES INDIRECTAS: - Los Tratados internacionales - La Jurisprudencia Contencioso-Administrativa del Tribunal

Supremo. - La Doctrina científica. Sin embargo, un sistema de fuentes no es la previsión o regulación desarticulada de

varias de ellas, sino que supone la existencia de unas normas sobre las fuentes mismas, a fin de ordenarlas o jerarquizarlas asignando a cada una su posición o valor dentro del conjunto. Esta función cumplen los principios de jerarquía normativa y de competencia o de distribución de materias.

Según el Principio de jerarquía, consagrado en el Art. 9.3 de la Constitución, una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano de que emanen. El Código Civil lo formula diciendo que “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.

La ordenación vertical de fuentes, según el principio de jerarquía, supone una estricta

subordinación entre ellas, de forma tal que la norma superior siempre deroga la norma inferior y la inferior es nula cuando contradice la norma superior.

Por el contrario, el Principio de competencia o de distribución de materias, implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás. Este principio de competencia explica la vigencia de los ordenamientos o subsistemas jurídicos al margen del principio de jerarquía, propios de las Cámaras legislativas, Colegios profesionales, Comunidades Autónomas, o Corporaciones locales. JERARQUÍA DE LAS FUENTES GARRIDO FALLA hace una distinción de la jerarquía de las fuentes según:

1. Criterio de primacía del orden escrito: Quedando las fuentes no escritas en un plano subsidiario, por el que no podrán acudir a la costumbre si no es en defecto de regulación expresa (praeter legem), sin que pueda admitirse una costumbre que esté en contra de la ley (contra legem). Por ello los reglamentos también tendrán preeminencia sobre la costumbre. Los Principios Generales del Derecho también

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tienen una condición subsidiaria y solo serán aplicables en defecto de ley y de costumbre.

2. Criterio de jerarquía del órgano que las dicta: estando subordinadas las

disposiciones administrativas a las emanadas del poder legislativo. y una vez dentro de cada una de ellas, se subordinan unas a otras, según la mayor jerarquía del órgano que las dictó.

La jerarquía de las normas, conforme a ambos principios y al art. 25 de la Ley 50/97 del Gobierno (LG), así como art.51 de la ley 30/92, queda, por tanto de la siguiente manera:

Constitución Leyes Orgánicas (incluidos Estatutos Autonomía)

Del Estado Ley (Pleno y Comisión) Ley Marco Ley de Armonización

Leyes Ordinarias

De las CCAA Ley Regional o Autonómica de Pleno o de Comisión

Del Estado Real Decreto Ley Real Decreto Leg.

Normas del ejecutivo con rengo de ley De las CCAA Decreto Leg.

(Regional) Del Estado Real Decreto del

Presidente del Gobierno Real Decreto de Consejo de Ministros Orden ministerial

De las CCAA Decreto del Presidente de Gobierno Decreto del Consejo de Gobierno. Orden de la Consejería.

Primarias

Reglamentos

De Entes Locales

Ordenanza Reglamento Bando (Alcalde, dudosa fuerza normativa)

Fuentes directas

Secundarias

Costumbre Principios Generales del derecho.

Fuentes indirectas

Tratados internacionales no publicados en el BOE Jurisprudencia Doctrina científica

LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA No existe un concepto único y de general aceptación sobre lo que debe entenderse por

Constitución, pero se distinguen dos puntos de vista acerca de este concepto.

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¥ En sentido material, es decir, por su contenido, se entiende por Constitución la organización fundamental de una Estado, es decir, la estructura esencial, jurídico-política del Estado, prescindiendo de que este orden fundamental se encuentre o no recogido en un texto escrito.

¥ En sentido formal, es decir, por su jerarquía formal, la Constitución es una super-ley, es decir, un texto escrito (una Constitución material puede o no serlo) promulgado por el poder constituyente (que puede no ser el poder legislativo ordinario), con carácter de super-ley, es decir, con un rango superior al de las leyes ordinarias que no pueden oponérsele.

Generalmente las Constituciones tienen las siguientes características:

√ Es una norma dictada por el poder constituyente, que en la actualidad radica en el pueblo.

√ Es una norma superior a las leyes ordinarias y orgánicas. √ Su finalidad es limitar el poder √ Actualmente, salvo algunas excepciones, están escritas y codificadas (reunidas

en un solo texto). En la Mayoría de Constituciones actuales se pueden distinguir las siguientes partes:

Un preámbulo: En el que generalmente se contienen unos principios generalísimos y una referencia al poder constituyente, que en las Constituciones contemporáneas generalmente es el pueblo. En épocas anteriores lo tuvo el monarca, o éste a la vez con el pueblo.

En la parte dogmática: Se contienen las declaraciones de principios y se proclaman los derechos individuales. Modernamente, además de los derechos individuales (que representan un límite de la actuación del Estado) se incluyen los derechos económicos y sociales, que implican una actuación positiva del Estado preocupado por el bienestar social.

Parte orgánica: Contiene la organización de los poderes públicos, sus competencias y relaciones. En las Constituciones clásicas, era un dogma el principio de la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial que formuló Motesquieu. Hoy este principio, se aplica más flexible.

Parte dedicada a reforma: Por último puede existir en toda Constitución, el procedimiento de reforma, que debe utilizarse para modificarla en el futuro, aunque existan Constituciones que no contienen la fórmula de revisión.

En España la preeminencia de la Constitución se deriva del art. 9.1 que establece: “Los

ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. De ello se derivan dos consecuencias fundamentales:

1. Las leyes que contradigan la Constitución son declaradas inconstitucionales y anuladas por el TC.

2. La Constitución reconoce derechos y garantiza su ejercicio directamente, sin necesidad de otra norma inferior (una ley) que lo desarrolle o precise (art. 53.1), estableciéndose un procedimiento judicial directo, preferente y sumario para su tutela ante los Tribunales ordinarios y ante el TC (art.53.2)

F. LA LEY . La ley es “una norma jurídica de carácter general y obligatorio, dictada por

los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo”. Definida en un sentido más amplio podríamos decir que Ley es la norma jurídica escrita

y solemne emanada del Estado, que se contrapone a la costumbre. Definida en un sentido más estricto sólo se consideran leyes un grupo de normas

dictadas por el Estado, las de superior jerarquía por emanar del poder legislativo y requerir requisitos y solemnidades especiales, contraponiéndose así estas leyes a los reglamentos o disposiciones estatales de rango inferior.

En este sentido, sólo pueden ser consideradas leyes aquellas que han sido aprobadas por el Parlamento, es decir, por el poder legislativo, pues, aunque otros poderes pueden dictar normas de carácter obligatorio, no pueden considerarse leyes, por no proceder

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exclusivamente de los órganos legislativos, sino de la potestad legislativa que tiene el poder ejecutivo.

La elaboración de las Leyes Al ser las CG las legítimas representantes de la voluntad popular, ostenta la potestad legislativa del Estado, es decir la facultad de hacer leyes de carácter estatal. Los tipos de leyes elaboradas por las CG y su procedimiento de elaboración son: Procedimiento de elaboración

1. Iniciativa Legislativa: a. Iniciativa del Gobierno (proyectos de Ley): Aprobados por el Consejo de

Ministros son remitidos al Congreso con una exposición de motivos y antecedentes, además tienen prioridad.

b. Iniciativa parlamentaria (proposiciones de ley): Presentadas por el Congreso o el Senado, de acuerdo a la CE, y a los Reglamentos de las Cámaras. El senado debe remitirla al Congreso para su tramitación (seprecisan 15 diputados, 25 senadores o un Grupo Parlamentario). Acompañada de exposición de motivos y antecedentes.

c. Iniciativa de las AALLCCAA: Pueden ejercerla, bien pidiendo al Gobierno la elaboración de un determinado Proyecto de Ley (beneficiándose de una delegación de 3 miembros para su defensa en el trámite de toma de consideración) o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley

d. Iniciativa Popular: Requiere la firma autentificada ante fedatario público de 500.000 electores, presentándose la Proposición de Ley en el Congreso. No pudiendo ser objeto de iniciativa popular: materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a prerrogativa de gracia. (Ley orgánica de la Iniciativa Legislativa Popular)

2. Tramitación:

En términos generales, se ajusta a las fases y pautas siguientes: 1º Entrado un Proyecto o Proposición de Ley en el Congreso, la mesa procede a su admisión a trámite, si cumple los requisitos legales. Si es una Proposición de Ley precisa toma de consideración por parte del Congreso (excepto si proviene del Senado). 2º. Una vez superado el trámite anterior pasa a la Comisión, la cual nombra una ponencia, que tras discutir elabora el Informe de la Ponencia, sobre el que la Comisión debatirá y votará, elaborando el llamado Dictamen de la comisión., que incluye el texto del Proyecto o Proposición con las enmiendas adoptadas. De aquí pasa al Pleno, que una vez discutido aprueba el texto. Puede también aprobarse en la comisión por delegación del Pleno. 3º Aprobado por el Pleno o la Comisión, según el caso, se remite al Senado, en el que se sigue un procedimiento similar al Congreso, aunque más rápido, dispone de 2 meses para vetar o enmendar el proyecto y de 20 días naturales si ha sido declarado urgente (solo los proyectos) por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. El Senado puede, por tanto:

Enmendar el proyecto: Será reenviado al Congreso para que éste las acepte o las rechace por MS. En caso de Ley Orgánica, si se obtiene MA se aceptan las enmiendas, en caso contrario se deniegan, en votación a la totalidad. Vetar el proyecto: Aprobado por MA. Reenviado al Congreso, superándose el veto por MA en 1ª votación, o por MS una vez transcurridos 2 meses desde su reenvío. (L.O. sólo superable por mayoría absoluta)

SANCIÓN PROMULGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR Después del proceso de elaboración y aprobación de las leyes en el Parlamento, se producen los siguientes trámites:

1.- La Sanción, es el acto solemne en virtud del cual el jefe del Estado confirma y aprueba la Ley con su firma. (Art. 91 CE): El Rey sancionará las leyes de CG en el plazo de 15 días.

2.- La Promulgación, es el acto solemne en virtud del cual el Jefe del Estado da a conocer a sus súbditos la existencia de la nueva Ley y manda a los particulares que la cumplan y a las autoridades que la cumplan y que la hagan cumplir.

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3.- La Publicación, es la divulgación de la Ley mediante su publicación en el B.O.E. Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. Las leyes pierden su vigencia tras ser derogadas por otras posteriores de igual o superior rango.

La derogación puede ser: o Derogación expresa: Cuando el legislador manifiesta

expresamente su voluntad. o Derogación tácita: Cuando el legislador no manifiesta

expresamente su voluntad, pero el contenido de la nueva Ley sustituye o contradice el contenido de la norma a derogar.

3. EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

Las normas inferiores deben respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Esta jerarquía es necesaria dada la pluralidad de normas jurídicas, como principio, viene establecida en el Constitución en su artículo 9.3 y enlaza con el principio de la división de poderes LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL y con el de legalidad (actuación bajo cobertura legal o el imperio de la Ley). La jerarquía normativa supone que los órganos que tienen encomendada la competencia de la elaboración de las normas no podrán elaborarlas infringiendo otras de grado superior o que no se correspondan con ellas. Pero, dada la atribución de potestades normativas a las comunidades autónomas y a los entes locales, la Constitución ha creado un principio nuevo de relación entre normas, llamado el Principio de competencia. Por tanto, se diferencian dos ámbitos: el estatal y el autonómico. Comprendiendo que las normas estatales son de aplicación en la comunidad autónoma cuando no invadan el ámbito de ésta. De igual forma, las normas de la comunidad autónoma son exclusivas, en su ámbito competencial.

ÁMBITO ESTATAL

1º.- La Constitución. 2º.- Las Leyes. Existen diferentes tipos de leyes, con el mismo rango, pero con

diferente efecto funcional: 2.1. Leyes Orgánicas (Artículo 81). Son las relativas al desarrollo de los derechos

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

Su aprobación, modificación o derogación exigirá la mayoría absoluta del Congreso. 2.2 Leyes Ordinarias (Artículo 90). Son las leyes aprobadas con tal carácter por las

Cortes Generales. Su aprobación se lleva a cabo por la mayoría simple de ambas Cámaras. Lo normal es que las leyes se aprueben por el pleno de las Cámaras, pero en ocasiones, se pueden aprobar por las Comisiones legislativas permanentes, siempre que exista una previa delegación de las Cámaras, en la forma establecida en el artículo 75 de la Constitución.

2.3 Leyes marco (Artículo 150.1). Son aquellas que determinan con precisión los principios, directrices y límites dentro de los cuales deben producirse posteriormente otras disposiciones. El artículo 150.1 de la Constitución establece que las Cortes Generales en materia de competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las C.C.A.A. la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijadas por una ley estatal.

2.4 Leyes de armonización (Artículo 150.3). A ellas se refiere el artículo 150.3 el

cual dice que: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

2.5 Leyes de bases (Artículo 82).Delegan en el Gobierno la facultad de legislar,

estableciendo materia, plazos y criterios.

2.6 Normas del Gobierno con fuerza o rango de Ley. Se trata de dos casos excepcionales en los cuales el Gobierno puede invadir la esfera de lo normativo del poder legislativo, ambos casos son:

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A. REALES DECRETOS LEGISLATIVOS. Son disposiciones que dicta el Gobierno por expresa delegación del poder legislativo (art. 82CE), este por iniciativa propia, decide que el Gobierno intervenga en materias que normalmente no le competen (legislación delegada del Gobierno). Estos pueden ser estatales (elaborados por el Gobierno de la Nación), o autonómicos (elaborados por el Gobierno regional). La regulación de la elaboración de los Decretos legislativos autonómicos coincide con la expresada el art. 82 para los estatales.

Clases: Texto Articulado (Nuevo texto): El Gobierno desarrolla un texto

nuevo, a partir de las directrices emitidas por el Parlamento, normalmente en casos de materias muy técnicas. Se delega mediante Ley de Bases. La Ley de Bases, no es de aplicación social, y sólo obliga al ejecutivo que tiene que regirse por esas bases (de ahí el nombre, se divide en bases no en artículos) en la elaboración del nuevo texto articulado que tendrá rango de ley.

Texto Refundido: Comprende la reducción de diversos textos legales a un único texto, a fin de facilitar el conocimiento de la legislación por parte de los ciudadanos.

Puede circunscribirse a la mera formulación de un texto único, o bien puede incluir la regulación, aclaración y armonización de los textos legales que van a ser refundidos. Se delega mediante Ley Ordinaria.

B. REALES DECRETOS LEYES. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

Ni el RDLeg, ni el RDL pueden referirse a materias sujetas a reserva de L.

Orgánica. Los Gobiernos autonómicos pueden dictar Decretos Legislativos, pero no Decretos Ley. C. REGLAMENTOS. Son normas dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución. Están ordenados jerárquicamente.

Dependiendo del órgano que las dicte pueden ser: ---Reales Decretos del Consejo de Ministros. ---Órdenes de las Comisiones Delgadas del Gobierno. ---Órdenes Ministeriales.

ÁMBITO AUTONÓMICO

1º.- Estatutos de Autonomía que son Leyes Orgánicas (Artículo 81.1). 2º.- Normas de las Comunidades Autónomas. Son las leyes que aprueban

las Comunidades Autónomas dentro de los límites fijados por los Estatutos de Autonomía y las leyes marco.

Tienen competencia para la elaboración de las normas el poder legislativo (las Leyes) y el ejecutivo(los Reglamentos).El ejecutivo cuando dicta Leyes, necesita la autorización o convalidación del poder legislativo.

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El orden jerárquico de las normas, en síntesis, se establece de la siguiente forma: Primero la Constitución, después las Leyes y por último las Disposiciones Reglamentarias.

1º.- La Constitución, es la cúspide de la pirámide normativa, como norma fundamental, suprema y a la vez básica, de todo el ordenamiento jurídico.

2º.- Las Leyes, son normas que expresan la voluntad superior de la comunidad, emanan del Parlamento y son iguales en sí mismas, si bien varían sus formas de producción, distinguiéndose todos los tipos nombrados anteriormente. Las C.C.A.A. por medio de sus órganos legislativos, también elaboran Leyes, que se aplican dentro del ámbito de dicha Comunidad Autónoma.

3º.- Los Reglamentos, son normas independientes, de necesidad, dictadas por la Administración y sometidas jerárquicamente a la Constitución y a las Leyes, además de estar relacionadas jerárquicamente entre sí.

La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, señala, que: “La Administración no podrá regular, salvo disposición de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes” y asimismo que “Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior”

Por último, y como resumen se puede decir que la jerarquía normativa impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de inferior rango. Para modificar una Ley es necesaria una Ley posterior. Para modificar un Decreto, un Decreto ulterior. Una Ley no puede cambiarse por un Decreto, y un Decreto es inmodificable por una Orden Ministerial.

4. LA PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO: CONCEPTO Y CLASES, SU NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

Aunque genéricamente persona es sinónimo de hombre, bajo el punto de vista jurídico, se da el nombre de persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, un sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.

Aun siendo conceptos inseparables y consecuencia el uno del otro, no debemos confundir los términos persona y personalidad. El concepto persona ya se ha definido anteriormente. Por personalidad hemos de entender la capacidad para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Se tiene personalidad en tanto se es persona.

CLASES DE PERSONAS

Personas físicas o individuales, son las definidas anteriormente. El Código Civil en su artículo 29 dice que: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”. Este precepto será válido siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30, el cual establece que: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.”

Hay teorías que tratan de explicar el principio de la existencia de la persona:

Teoría del nacimiento. Según ella, se es persona desde el momento del nacimiento. En el embarazo el feto no tiene vida independiente de la madre.

Teoría de la concepción. Según esta teoría el concebido (el feto), tiene vida independiente y por lo tanto, aun antes de nacer, ha de ser considerado como sujeto de derechos.

Existe una teoría intermedia, también llamada ecléctica, que establece el principio de la personalidad en el nacimiento si bien reconoce derechos al feto, desde el momento de la concepción. Es la teoría que recoge el Código Civil español.

Teoría de la viabilidad. Esta teoría exige nacer con vida y además con capacidad para seguir vivienda fuera el vientre materno.

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Persona jurídica, es toda organización humana encaminada a la consecución de un fin, a la que el Derecho acepta como miembro de la Comunidad, otorgándole capacidad jurídica. Es por tanto, una entidad que, sin tener existencia individualizada es, no obstante capaz de derechos y obligaciones, como las corporaciones, sociedades, asociaciones, etc.

5.CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR • Capacidad jurídica. También llamada capacidad de goce. Es la aptitud

para ser titular de relaciones jurídicas, para la tenencia y disfrute de los derechos. Es sinónimo de personalidad y corresponde por igual a todas las personas.

Características de la capacidad jurídica:

1. Es una cualidad esencial de la persona: no es persona quien carece de capacidad jurídica.

2. Es la aptitud jurídica para la apropiación. (Poder adquirir, tener, estar obligado y responder, de modo que afecte a la propia esfera jurídica).

3. Tiene una eficacia unificadora por cuanto centraliza las relaciones jurídicas cuyo titular sea la persona.

• Capacidad de obrar. También llamada capacidad de ejercicio. Es la

aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. Esta capacidad no es igual a todos los hombres, puesto que está condicionada por otras facultades como la inteligencia o la voluntad y estas facultades no las tienen igual todas las personas, dependerá de ello su plena capacidad o la restricción de la misma.

Podemos distinguir en la capacidad de obrar: -La capacidad de obrar general, o aptitud de una persona para

realizar actos con eficacia jurídica. -La capacidad de obrar especial, aptitud requerida para realizar

con eficacia jurídica un acto determinado. -La capacidad plena o limitada, según que esté afectada o no por

circunstancias que la modifiquen o la restrinjan. Ferrara distingue por su objeto la capacidad de obrar en: negocial –para realizar

actos de administración o disposición- procesal –para obrar en juicio- y penal – para incurrir en responsabilidad.

Según el Código Civil son causas restrictivas de la capacidad de obrar o de

ejercicio: la minoría de edad, la demencia, la sordomudez y la prodigalidad, entre otras causas.

LA MAYORÍA DE EDAD

Se entiende por edad de una persona el tiempo que lleva en la vida desde su nacimiento.

Solamente cuando la persona ha cumplido una determinada edad puede ejercer determinados derechos y asimismo puede ser responsable de los actos que realice. Normalmente la mayoría de edad marca el paso de la incapacidad a la capacidad de obrar. La Ley también establece edades especiales para tener determinados derechos. El artículo 12 de la Constitución establece que los españoles son mayores de edad a los 18 años.

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El Código Civil dice que la mayoría de edad empieza a los 18 años. Antes de cumplir 18 años, se es menor de edad. Al alcanzar la mayoría de edad, el sujeto se emancipa, salida de la patria potestad o de la tutela, pasando de la minoría de edad a la mayoría de edad, y la persona tiene capacidad de obrar plena. Sobre la capacidad del menor hay que tener en cuenta que no es siempre igual, sino que varía, en función de si está o no emancipado. Si el menor no está emancipado, se encuentra bajo la patria potestad o tutela. Hay que tener en cuenta que existe una esfera de capacidad como es, por ejemplo, la edad de 14 años para poder testar y testificar. También la de 14 años para contraer matrimonio ya la de 16 para poder emanciparse. Según el artículo 315 del Código Civil: “La mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento”. La emancipación es el acto que pone fin a la patria potestad o tutela, es aquella situación jurídica por la cual, el menor de edad, puede hallarse capacitado para regir su persona y sus bienes similares a la mayoría de edad, pero con algunas limitaciones. Es una mayoría de edad con algunas limitaciones. La emancipación tiene lugar:

-La mayoría de edad. -Por el matrimonio del menor. -Por concesión de los que ejercen la patria potestad. -Por concesión judicial (a solicitud del menor a partir de los 16). -Por vida independiente.

Excepto en el supuesto del matrimonio que podrá contraerse a partir de los 14 años, las restantes formas de emancipación el menor deberá tener 16 años cumplidos y que el menor consienta la emancipación. La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el registro civil, no produciendo efectos contra terceros. Concebida la emancipación no podrá ser revocada.

6.ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. La nacionalidad es el vínculo que une a un individuo con un Estado determinado. El artículo 11 de nuestra Constitución dice:

1.- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con la Ley.

2.- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3.- El estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países

iberoamericanos o con aquellos que haya tenido o tengan una particular vinculación con España.

ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD

A) Adquisición originaria A.1.- Por filiación (ius sanguinis) Son españoles de origen, los nacidos

de padre o madre españoles. A.2.-Por lugar de nacimiento (ius soli). Son españoles:

-Los nacidos en España de padres extranjeros, si alguno de ellos hubiere nacido también en España.

-Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

-Los nacidos en España, cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio

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español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español.

B) Adquisición derivativa. Es la nacionalidad que se adquiere cuando voluntariamente se modifica la nacionalidad que anteriormente se tenía.

B.1. POR ADOPCIÓN. (Artículo 19 del Código Civil). El extranjero menor de 18 años, adoptado por un español, adquiere, desde el momento de la adopción, la nacionalidad española de origen.

B.2. POR OPCIÓN. (Artículo 20 del Código Civil). Podrán optar por la nacionalidad española:

a) El extranjero mayor de 18 años adoptado por un español. b) Las personas que estén o hayan estado sometidos a la patria potestad de un

español. c) Aquellos cuya filiación o nacimiento en España se determine después de los 18

años de edad. d) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido

en España. La declaración de opción se formulará:

1.- Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. 2.- Por el propio interesado, por sí sólo si es mayor de edad o está emancipado. 3.-Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea

mayor de catorce años o cuando, aún estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

B.3. POR CARTA DE NATURALEZA. (Artículo 21 del Código Civil). La nacionalidad

española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

La nacionalidad por carta de naturaleza la podrá solicitar: -El interesado emancipado o mayor de edad. -El menor de catorce años asistido por su representante legal. -El representante legal del menor de catorce años. -El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o

debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En estos dos últimos casos, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si

previamente ha obtenido autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

B.4. POR RESIDENCIA. (Artículo 21.2 del Código Civil). La concesión por residencia

la otorga el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

La nacionalidad española se adquirirá por residencia en España: 1.- Por tiempo de 10 años. 2.- Cinco años para los que hayan obtenido refugio. 3.- Dos años, cuando se trate de nacionales de origen de los países iberoamericanos,

Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, o sefardíes. 4.- Un año para:

---El que haya nacido en territorio español. ---El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. ---El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento

de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

---El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

---El que al tiempo de la solicitud, llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

---El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

En todos los casos se exige que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

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B.5. POR LA POSESIÓN DE ESTADO. Más que un modo de adquirir la nacionalidad es una causa de conservación o consolidación de la nacionalidad española. Establece el Código Civil que “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

1. PÉRDIDA VOLUNTARIA. Siempre que España no se encuentre en guerra y que el interesado se encuentre emancipado y resida habitualmente en el extranjero.

a) Los españoles que teniendo otra nacionalidad renuncien expresamente a la nuestra. b) Los españoles que adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen

exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.

La pérdida se producirá transcurridos tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. Puede evitar esta pérdida si dentro de ese plazo declara su voluntad de conservar la nacionalidad española en el Registro Civil.

c) Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, si no declaran su voluntad de conservarla en el Registro Civil en el plazo de tres años desde su mayoría de edad o emancipación.

2. PÉRDIDA COMO SANCIÓN. Los españoles que NO lo sean de origen perderán la nacionalidad:

a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español.

Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha obtenido la nacionalidad mediante falsedad, ocultación o fraude se producirá la nulidad de tal adquisición.

RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

El español que haya perdido está condición podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: 1.- Ser residente en España. Cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes,

este requisito podrá ser dispensado por el gobierno. En los demás casos la dispensa solo será posible si concurren circunstancias especiales.

2.-Declarar ante el encargado del registro civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes, a la nacionalidad anterior.

3.- Inscribir la recuperación en el Registro Civil. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida

discrecionalmente por el gobierno: 1.- Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo anterior. 2.-Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el

servicio militar o la prestación social sustitutoria. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por un varón mayor de 40 años.

7. EL DOMICILIO El Derecho atribuye determinados efectos al lugar donde vive una persona, ya sea de forma permanente u ocasiones. Desde esta perspectiva haya que distinguir entre residencia, vecindad y domicilio.

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La Constitución española en su artículo 19 otorga a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional.

El domicilio es la sede jurídica de una persona, donde ejercita los derechos y cumple

las obligaciones por tener su residencia habitual. En sentido jurídico la integran dos elementos: “la residencia efectiva” y “la habitualidad” de esa residencia. CLASES DE DOMICILIO:

1. Domicilio real o voluntario. El Código Civil determina que para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.

2. Domicilio legal o necesario. El que impone la ley y se deriva de la subordinación

a la persona con la que se vive o de la que se depende. Son casos de domicilio legal según la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) Matrimonial. b) Hijos. c) Menores o incapaces. d) Comerciantes. e) Empleados. f) Militares.

También es el caso de domicilio legal o necesario el de los Diplomáticos españoles residentes en el extranjero, el domicilio de éstos sería el último que hayan tenido en el territorio español.

3. Domicilio electivo. Es el que se recoge para la ejecución de un acto, llevar a cabo

una operación y en su caso de litigio se someten a los Tribunales de un determinado lugar. A efectos procesales el domicilio no es exclusivamente el real o efectivo, sino el que las partes hayan fijado en el contrato. Las personas pueden fijar al realizar un contrato, un determinado domicilio, a efectos de notificaciones.

4. Domicilio de las personas jurídicas: Cuando ni la ley que las haya creado o

reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto. 8. LA VECINDAD CIVIL

La vecindad civil se regula en el Título Preliminar, Capítulo V del Código Civil, y concretamente en los artículos 13 y siguientes.

El Derecho español distingue entre vecindad administrativa y vecindad civil. La vecindad civil es el vínculo de dependencia regional que lleva como consecuencia

la sumisión a cualquiera de las legislaciones civiles vigentes en España, para las cuestiones referentes a la capacidad, estado civil, derechos y deberes de familiar y sucesorios por causa de muerte. Según la vecindad que posea, se aplicará el Derecho civil común o el Derecho civil especial o foral existente en diversas Comunidades Autónomas de nuestro país. ART. 14 CC: La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

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Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo desde que cumpla 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

La vecindada administrativa determina la condición de ciudadano de un municipio,

con los derechos políticos que le correspondan. Adquisición:

1) Por filiación. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

2) Por nacimiento. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3) Por matrimonio. Los cónyuges pueden seguir con su vecindad anterior u optar por la del otro cónyuge.

4) Por residencia. Continuada durante dos años, siempre que manifieste esa voluntad. Continuada durante diez años, sin declaración en contrario, durante

ese plazo. 5) Por adquisición de la nacionalidad española. Al inscribir la adquisición

de la nacionalidad, el extranjero deberá optar por cualquiera de las siguientes vecindades:

La correspondiente el lugar de residencia. La del lugar de nacimiento. La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. La de su cónyuge.

6) Por recuperación de la nacionalidad española. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado en el momento de su pérdida.

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: La correspondiente al lugar de residencia. La del lugar del nacimiento.

La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél.

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3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.