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GUARDIA CIVIL ACADEMIA VEGAPOL TEMA 7 1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2. LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA 1.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Establecido por el Título IX Constitución Española, nuestra Norma Fundamental (arts. 159 a 165), el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Artículo 159, nos habla de su composición y establece que el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno; y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con 1

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TEMA 7

1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL2. LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

1.-EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Establecido por el Título IX Constitución Española, nuestra Norma Fundamental (arts. 159 a 165), el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución. Único en su orden y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo 159, nos habla de su composición y establece que el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno; y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Tiene asignado el voto dirimente (de calidad), que resuelve el problema que plantea el número par de miembros.

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En lo referente a las competencias.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

– Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. El recurso de inconstitucionalidad se puede interponer en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley o disposición normativa con fuerza de ley.

– Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades recogidos en losArtículos 14 al 29 más la objeción de conciencia. Se interpone tras haber agotado la vía judicial ordinaria.

– De los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

– De la revisión previa de constitucionalidad de los Tratados internacionales.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162. Legitimación para interponer recursos

Están legitimados:

– Para interponer el recurso de inconstitucionalidad: El Presidente del Gobierno. El Defensor del Pueblo. 50 Diputados, 50 Senadores (mínimo). Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su

caso, las Asambleas de las mismas.– Para interponer el recurso de amparo:

Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. El Defensor del Pueblo. El Ministerio Fiscal.

Artículo 163. La cuestión de inconstitucionalidad

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional para que éste resuelva.

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Artículo 164. Sus sentencias

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” con los votos particulares (discrepantes), si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165. Organización y funcionamiento

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de acciones.

El funcionamiento del Tribunal Constitucional fue regulado por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que señalan sus características:

– Es el intérprete supremo de la Constitución.– Su función es la de “guardián de la Constitución”.– Es independiente de los demás órganos constitucionales.– Sólo está sometido a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.– Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.– Es el único órgano del Estado que carece de control.

2. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones.

Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento especial o agravado, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca.

Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación

El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169.

INICIATIVA

La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer, por este orden:

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- El Gobierno

- El Congreso de los Diputados

- El Senado

- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Quedan expresamente excluída de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce.

PROCEDIMIENTOS

Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento especial en los arts. 167 y 168 respectivamente.

Procedimiento general u ordinario( artículo 167 CE)

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2.

Procedimiento especial o agravado( 168 CE)

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación

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Hasta ahora la única modificación de la Constitución fue el artículo 13.2, con motivo de la ratificación por parte de España del Tratado de Maastrich y la obligación de adecuar la Constitución a él, concediendo a todo ciudadano de la Unión Europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional el derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado en que reside (LO 10/92 de 28 de Diciembre).

Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional en el Palacio el 27 de Agosto de 1992, lo publicó el texto de la Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992.

La segunda reforma se ha producido en 2011 donde se ha reformado íntegramente el art.135 Ce. La presente reforma del artículo 135 de la Constitución Española persigue, por tanto, garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, vinculando a todas las Administraciones Públicas en su consecución, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.(Novedad para 2012.)

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