tema 4,5 y 6 (1)

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TEMAS 4 Y 5

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TEMA 4. FACULTADES DE COMPROBACIN.

1. ACLARACIONES Y CONSULTAS ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES.

Los particulares podrn acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis das siguientes a aqul en que haya surtido efectos la notificacin de las resoluciones a que se refieren los artculos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Cdigo, as como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carcter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis das contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.Lo previsto en este artculo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrn ser impugnadas por los particulares.Las autoridades fiscales slo estarn obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedar obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestacin a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentacin ante la autoridad. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobacin respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedar vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los trminos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislacin aplicable.

2. FACULTADES DE COMPROBACIN DE LA UTORIDAD.

El Cdigo Fiscal de la Federacin en su artculo 42 faculta a las autoridades fiscales para realizar actos de comprobacin del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados; establecindose los siguientes: Rectificacin de errores en declaraciones, Revisin de la contabilidad (revisin de gabinetes), Visita domiciliara, Revision de dictmenes, Visitas domiciliarias para verificar otro tipo de obligaciones, Practica de avalos o verificacin fsica de todo tipo de bienes, Informe y datos de empleados y fedatarios pblicos, Aportacin de pruebas para la formulacin de querellas a denuncias.

2.1. Rectificacin de errores en declaraciones.La fraccin I del referido artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, faculta para las autoridades fiscales puedan: Ratificar los errores aritmticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrn requerir al contribuyente la presentacin de la documentacin que proceda, para la rectificacin del error u omisin de que se trate.Esta facultad de comprobacin, no debe confundirse con la revisin de gabinete, visita domiciliaria o revisin de dictmenes; ya que solamente se rectifican los errores, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, avisos o solicitudes. 2.2. Revisin de la contabilidad (Revisin de Gabinete)La autoridad Fiscal podr requerir a los contribuyentes que muestren su contabilidad y que este sea verificada en la oficinas de la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artculo 42 fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin que a la letra dice: Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisin, la contabilidad, si como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. Esta facultad de comprobacin se realizar en las oficinas de la autoridad, previo requerimiento a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, los cuales proporcionaran a las autoridades fiscales los informes, datos o documentos o pidan la presentacin de la contabilidad o parte de ella, a efecto de llevar a cabo su revisin, la cual se desarrollara de conformidad con el artculo 48, del Cdigo Fiscal de la Federacin.2.3. Visita domiciliaria.El artculo 42 fraccin III del Cdigo Federal establece una de las facultades ms importantes de la autoridad fiscal al sealar que podr, practicas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancas

2.4. Revisin de dictmenes de Contador PblicoLa fraccin IV del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin faculta a la autoridad fiscal para que puedan: Revisar los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenacin de acciones que realicen, as como la declaratoria por solicitudes de devolucin de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusin para efectos fiscales formulado por contador pblico y su relacin con el cumplimiento de disposiciones fiscales. El dictamen de los estados financieros para efectos fiscales se concepta como el documento tcnico elaborado y suscrito por un contador pblico registrado, mediante el cual se informa de la situaron fiscal y contable del contribuyente determinado, en el que se expresa al mismo tiempo la opinin del contador sobre el cumplimento de las obligaciones fiscales a cargo de ese contribuyente.El dictamen fiscal de contador pblico es una institucin legal. Los hechos afirmados por el contador pblico acerca de los estados financieros de los contribuyentes (o en las dems clases de dictmenes) cuentan con la presuncin legal de certeza, salvo prueba en contrario.Las autoridades fiscales estn obligadas a respetar el contenido de este instrumento legal, en caso contrario estarn violando el artculo 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin que protege una garanta de seguridad jurdica del contribuyente consistente en que la evasin de tales instrumentos y documentos relativos, se podr efectuar en forma previa o simultnea al ejercicio de las otras facultades de comprobacin, pero n ignorarlo.2.5. Visitas domiciliarias para verificar otro tipo de obligaciones.El artculo 42 fraccin V del Cdigo Fiscal de la Federacin, faculta a las autoridades fiscales para que puedan: Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedicin de comprobantes fiscales y de la presentacin de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, as como para solicitar la exhibicin de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesin de las mercancas, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohlicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 49 de este Cdigo.Esta fraccin establece que las Autoridades Fiscales pueden practicar visitas domiciliarias en las cuales se revisan distintas obligaciones fiscales: Visita domiciliara para verificar la expedicin de comprobantes fiscales. Y; Visita domiciliaria para verificar la presentacin de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, y los comprobantes que ampare la legal posesin o propiedad de mercancas que se vendan.

2.6. Prctica de avalos y verificaciones fsicas de todo tipo de bienes.El artculo 42, fraccin VI del Cdigo Fiscal de la Federacin, faculta a la Autoridades Fiscales para: practicar u ordenar se practique avalu o verificacin fiscal de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.Existen diversas leyes tributarias que parten del valor de los bienes como base para determinar el monto de la contribucin que debern pagar los sujetos pasivos de la obligacin. Durante el procedimiento del avalu de bienes las molestias para el gobernado son mnimas puesto que lo nico que se le pedira es que permita la prctica del avalu. En lo correspondiente a la verificacin fsica de bienes podr efectuarse al momento de la prctica de una visita domiciliara, o mediante la revisin en trnsito. En el primer caso, la orden de visita correspondiente se incluye el ejercicio de esta facultad para los agentes del fisco. En el caso de las revisiones o verificaciones fsicas de mercancas la Ley Aduanera faculta a la autoridad para realizar todo tipo de verificaciones, con el fin de comprobar el acatamiento de las disposiciones de aduanas.2.7. Informes y datos de servidores pblicos y fedatarios.El artculo 42, fraccin VII del Cdigo Fiscal de la Federacin, faculta a las Autoridades Fiscales para recabar de los funcionarios y empleados pblicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones. De acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables, tanto los servidores pblicos, como las personas dotadas de fe pblica que con motivo de sus funciones participen en actos gravados de contribuciones, pueden tener la obligacin de recaudar y enterar las contribuciones que se causen. En segundo lugar, y en defecto de la obligacin antes mencionada, tienen el deber de dar aviso al fisco de las omisiones o situaciones dudosas relacionadas con el cumplimento de las obligaciones.Las disposiciones del Cdigo Fiscal Federal sealan a estos fedatarios como responsables solidarios de las contribuciones que ellos, debiendo recaudarlas y enterarla, no lo hiciere. De igual forma, los servidores pblicos que tengan conocimiento de un incumplimiento de obligaciones fiscales, tienen el deber de informar de esta situacin a las autoridades correspondientes, y en caso de incumplimiento de su obligacin con el fisco podrn hacerse acreedores a la imposicin de sanciones fiscales.

2.8. Aportacin de pruebas para la formulacin de querellas o denuncias. El artculo 42, fraccin VIII del Cdigo Fiscal de la Federacin, faculta a las autoridades fiscales para: allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Publico para que ejercite la accin penal por la posible comisin de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrn el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la polica judicial; y la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico, a travs de los abogados hacendarios que designe, ser coadyuvante del ministerio pblico federal, en los trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.3. FORMALIDADES DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.

Los requisitos para levara a cabo visitas domiciliarias derivan del artculo 16 constitucional que a la letra dice:Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimientoEste mismo artculo menciona que la autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias, para exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.La visita domiciliaria, es la revisin que realizan las autoridades fiscales de acuerdo al art. 42 fraccin III del CFF que seala: la autoridad fiscal podr, practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancasDe conformidad con el art. 38 de CFF, establece que los actos administrativos que se deban notificar debern tener por los menos los siguientes requisitos:I. Constar por escrito.II. Sealar la autoridad que lo emite.III. Estar fundado y motivado y expresar la resolucin, objeto o propsito de que se trate.IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso el nombre o nombres de las personas a las que valla dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se sealaran los datos suficientes que permita su identificacin.

Si te trata de resoluciones administrativas que determinan la responsabilidad solidaria se sealara, adems, la causa legal de la responsabilidad.El artculo 43 establece que adems de lo mencionado anteriormente, la orden de visita debe indicar:I. El lugar o lugares donde se efectu la visita, el aumento de lugares a visita deber notificarse al visitado.II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrn ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su nmero, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitucin o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificara al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita podr conjunta o separadamente.En consecuencia, para que toda orden de visita domiciliaria surta efectos jurdicos deber contener con los siguientes requisitos: La orden siempre deber constar por escrito. Contener correctamente los datos del nombre, denominacin o razn social del contribuyente a quien va dirigida. Sealar la autoridad que la emite. Estar debidamente fundada y motivada. Sealar nica y exclusivamente los impuestos que sern objeto de revisin El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita Deber indicar con precisin en o los ejercicios fiscales, y el periodo que se van a revisar. El nombre del visitador o visitadores que practicaran la visita Ostentar la firma del funcionario competente que emita la orden.

4. DESARROLLO DE LA VISITA DOMICILIARIA.4.1. Habilitacin de das y horas inhbiles.Una de las formalidades que deben observar en lo relativo al horario y a los das que las autoridades fiscales pueden iniciar y desarrollar una visita domiciliaria.El artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin, establece que la prctica de diligencias por las autoridades fiscales deber efectuarse en das y horas hbiles, entendindose por horas hbiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, en tanto que para determinar los das hbiles el artculo 12 del mismo ordenamiento legal seala que no deban considerarse los sbados, los domingos ni el 1 de enero; el 1er lunes de febrero; el tercer lunes de marzo; el 1 y 5 de mayo; 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis aos, y el 25 de diciembre; as como los das en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales.Asimismo, el comentado artculo 13, permite la habilitacin de das y horas hbiles, solo cuando la persona con quien va a practicar la diligencia, realice actividades, por las que deba pagar contribuciones, en das y horas inhbiles y solo tratndose de los casos de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecucin, de notificaciones y del embargo precautorio.De igual forma habr habilitacin de das y horas inhbiles, en los casos siguientes supuestos: Cuando la entrega de la orden de visita se inicie en horas hbiles, esta se podr concluir en hora inhbil, sin afectar su validez Cuando se tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o bienes del particular.

Cuando deban habilitarse das y horas inhbiles, la autoridad fiscal deber fundar y motivar tal circunstancia ya sea en la orden de visita o en un oficio que se emita para tal efecto, con la finalidad de otorgar seguridad jurdica al particular que se encuentre sujeto a una diligencia administrativa.4.2. Notificaciones de la orden de visita.El procediendo para entregar la orden de visita se inicia cuando los visitadores se presentan al domicilio fiscal y requieren en primer trmino, la presencia del visitado o su representante legal, en caso de encontrarse se proceder a iniciar de la visita, en el entendido de que si estos no estuvieren presentes se proceder a dejar citatorio con la persona que est en dicho lugar, quien lo deber firmar de recibido, para que el mencionado visitado o su representante legal lo esperen a hora determinada del da hbil siguiente, a efecto de que reciban la orden de visita; en el supuesto de que el contribuyente o el representante legal no atendieren el citatorio, la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar citado.4.3. Identificacin de los visitadores y designacin de testigos.De conformidad con el artculo 44 Fraccin III del Cdigo Fiscal de la Federacin, dispone que los visitadores se encuentran obligados a identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, dicha identificacin debe ser pormenorizada, pues solo de esa manera se cumple con la garanta de seguridad jurdica, ya que el visitado a travs de la identificacin tiene la certeza que de los visitadores son personas que efectivamente representan a la Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico, o al gobierno de la Entidad Federativa que se trate o del Distrito Federal, que estn debidamente legitimados para entrar a su domicilio.Una vez realizada la identificacin de los visitadores, se proceder a solicitar al visitado o a la persona con la que se entienda la visita para que nombre a dos testigos; nicamente cuando el contribuyente visitado no los designe o los sealados no acepten servir como tales; los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo y ante esta situacin debern designarse indebidamente otros. Solamente en el caso de negativa o impedimento, estos podrn ser nombrados por los visitadores. El reemplazo o sustitucin de testigos proceder cuando: No comparezcan al lugar en donde se practica la visita Por ausentarse de ducho lugar antes de concluida la diligencia Por manifestar su voluntad para dejar de serlo

4.4. Aseguramiento de la Contabilidad.El aseguramiento de la contabilidad que se realice por parte de las autoridades fiscales durante el desarrollo de una visita domiciliaria se efectuara siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: Exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria. Se localice correspondencia, documentacin o bienes que no estn registrados en contabilidad. Descubra bienes o mercancas cuya importacin, tenencia, produccin, explotacin, captura o trasporte, se debi manifestar a las autoridades fiscales o autorizarse por ellas, sin haber cumplido con esa obligacin.

Asimismo los visitadores para realizar el aseguramiento de la contabilidad, correspondencia o bienes, podrn indistintamente sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o, en muebles, archiveros u oficinas en donde se encuentren, as como dejarlos en calidad de depsito al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, previo inventario que a efecto formulen, siempre y cuando el aseguramiento no impida la realizacin de las actividades del visitado, entendindose por esto, que la contabilidad y correspondencia asegurada no est relacionada con las actividades del mes en curso y de los dos anteriores.4.5. Sustitucin de Autoridad y de Visitadores.El artculo 44, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin seala que las autoridades fiscales podrn solicitar el auxilio de otras autoridades competentes, para que: Continen una visita, cuando la autoridad fiscal que la inicio no fuere ya competente, para lo cual, la que sea competente notificara al visitado la sustitucin de autoridad y de visitadores. Practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estn realizando; es decir la prctica de compulsas a terceros relacionados con el contribuyente auditado, cuando los domicilios en que deban efectuarse, estn ubicados fuera de la circunferencia territorial de la autoridad que realiza la visita y requiere de ese auxilio.

Una autoridad fiscal deja de ser competente, cuando el contribuyente sujeto a revisin realiza un cambio de domicilio, o bien, sea la citada autoridad la que sufra conforme al Reglamento Interior un cambio de circunscripcin territorial.4.6. Las actas de VisitaConforme a los dispuesto en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y el artculo 46, fraccin I del Cdigo Fiscal de la Federacin, las actas que sean levantadas durante el desarrollo de la visita domiciliaria, deber ser circunstanciadas; de tal forma que la falta de este requisito podr ser objeto de impugnacin y en su caso de anulacin de los procedimientos de visita.4.7. Acta parcial de Inicio y actas complementarias.La fraccin IV, del artculo 46 del Cdigo Fiscal de la Federacin establece , se podrn levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos o circunstancias de carcter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podr levanta actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.El acta parcial se levantara durante la visita domiciliaria, en ella, debe constar que las autoridades fiscales cumplieron con toda las formalidades que exige el artculo 16 constitucional y el Cdigo Fiscal de la Federacin, para iniciar tal acto administrativo.El acta parcial de inicio es levantada una vez que los visitadores hayan entregado la orden de visita y se hubieren identificado debidamente, con su correspondiente constancia de identificacin a ante la persona idnea con que se entienda la diligencia.As mismo, las actas complementarias deben ser levantadas antes del acta final, en ellas se harn constar algn hecho importante que haya quedado fuera de la ltima acta parcial u otro hechos y omisiones que se conozcan en relacin con los ya asentados en ala actas parciales.En caso de que se realice una visita domiciliaria en dos o ms lugares simultneamente, en cada domicilio se debern levantar actas parciales, mismas que se agregan al acta final.4.8. Acta ltima parcial.Por lo que concierne al acta ltima parcial, en esta se circunstanciara el inicio de la visita, la entrega de la orden, la identificacin de los visitadores en forma pormenorizada, los datos de identificacin de la persona que atendi la diligencia, y en el caso de ser el representante legal se deber asentar el documento notarial con el que acredito su representacin, la designacin de los testigos, si ocurri sustitucin de algunos de los nombrados, los hechos y omisiones que puedan entraar incumplimiento al ordenamiento tributario, el o los procedimientos a travs del cual se conocieron esos hechos y omisiones; tambin se asentaran los informes conocidos por terceros, as mismo se citara que dicha acta es ltima parcial.Entre la ltima acta parcial y el acta final, debern transcurrir cuando menos veinte das, durante los cuales el contribuyente podr aportar los documentos, libros o registros que desvirten los hechos u omisiones dados a conocer por los visitadores, as como optar por corregir su situacin fiscal. Cuando se trate de ms de un ejercicio revisado o fraccin de ste, se ampliara el plazo por quince das ms, siempre que el contribuyente objeto de la revisin presente un aviso ante la autoridad fiscal dentro del plazo inicial de veinte das.Una de las formalidades esenciales del procedimiento de visita domiciliaria que constituye el levantamiento de la ltima acta parcial, en virtud de que en ella est implcito el disfrute de la garanta de audiencia y defensa del visitado.4.9. Acta final. Por lo que respecta el acta final de auditora, esta ser levantada una vez que haya concluido el plazo de presentacin de pruebas sealado en la fraccin IV, del artculo 46 del C.F.F.El acta final es el documento con el que concluye la visita domiciliaria, en dicha acta se asientan los resultados y conclusiones finales que se hayan derivado de las pruebas documentales aportadas por el visitado referente a los hechos y omisiones que se encuentren asentados en las actas parciales y fundamentalmente en la ltima acta parcial.Para levantar el acta final se deber requerir la presencia del visitado o en su caso del representante legal, si no se encontraran presentes estos, se les dejara citatorio para que lo estn a una hora determinada del da siguiente hbil, en el entendido de que si estos no se presentan, la acta final ser levantada con quien se encuentre en el lugar visitado.El acta final deber ser firmada por cualquiera de los visitadores que hayan intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos, al efecto debe tenerse presente que si el visitado, la persona con la quien se entendi la diligencia de los testigos no comparecen a firmar el acta, se nieguen a hacerlo o no acepten recibir copia de la misma, bastara con que tal circunstancia se consigne en dicha acta, ya que tales supuestos no afecten la validez y valor probatorio de ella. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 44, fraccin III, segundo prrafo del C.F.F., en el supuesto de que los testigos no comparezcan a firmar el acta o se nieguen a hacerlo, se deber requerir la designacin de otros testigos y ante la negativa de hacerlo o impedimento de los designados, los visitadores podrn hacer la designacin respectiva.Las actas parciales constituyen parte integrante del acta final de la visita aunque no se seale as expresamente.4.10. Levantamiento de Actas en las oficinas de la Autoridad. El C.F.F. vigente en su artculo 46, fraccin V, autoriza a las autoridades fiscales levantar en sus oficinas las actas de visita en los casos que resulte imposible continuar o concluir con el ejercicio de las facultades de comprobacin en el domicilio fiscal del contribuyente visitado; en este caso se deber notificar esta circunstancia al visitado o a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiera desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.4.11. Determinacin presuntiva de la Visita Domiciliaria.La determinacin presuntiva ser cuando la autoridad fiscal no cuenta con todos los elementos necesarios para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente por lo que podrn determinar la utilidad fiscal por la que se deban pagar contribuciones mediante la utilizacin de los datos de la contabilidad de los contribuyentes, los datos contenidos en las declaraciones De otros impuestos o contribuciones, sean del mismo ejercicio o de anteriores solicitando informacin a terceros (conocidas como compulsas) y en general utilizando cualquier medio indirecto de investigacin.4.12. Prctica de compulsa a terceros Los actos de revisin a terceros que pueden practicar las autoridades competentes se les llama compulsas, son actos de fiscalizacin que realizan las autoridades para verificar si en torno a un contribuyente en particular, los datos que arrojen los terceros compulsados coinciden con los que el contribuyente acentu en su contabilidad o declaro para efectos fiscales.Las autoridades fiscales podrn realizar las compulsas:I. Mediante informes y datos que las autoridades requieren de manera expresa de los terceros para que los envi a su domicilio.II. Por medio de visitas domiciliarias que se practiquen a los terceros.

4.13. Plazo Mximo para determinar contribuciones omitidas.Con el objeto de otorgar el mayor seguridad jurdica para los contribuyentes, el articulo 50 en el C.F., establece que las autoridades fiscales contaran con un plazo mximo de seis meses para notificar personalmente a los contribuyentes las contribuciones omitidas, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones. Si la autoridad no emite la resolucin correspondiente dentro del plazo mencionado quedaran sin efectos la orden y las actuaciones que se le derivaron durante la visita o la revisin.4.14. Plazo para concluir las visitas domiciliarias.De conformidad con el articulo 46 A del C.F.F. las autoridades fiscales tienen la obligacin de concluir las visitas domiciliarias que desarrollen en el domicilio fiscal del visitado o de la revisin de la contabilidad en las oficinas de la propia autoridad en un plazo mximo de 12 meses, contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobacin. Lo anterior, no es aplicable a contribuyentes que en l o en los ejercicios y que se efectu la revisin o la visita, se encuentren en los siguientes supuestos: Aquellos respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite informacin a autoridades fiscales o aduaneras de otro pas o este ejerciendo sus facultades en materia de precios de transferencia, o cuando la autoridad aduanera este llevando a cabo la verificacin de orgenes a exportadores o productores de otros pases conforme a los tratados internacionales celebrados por Mxico, por el o los ejercicios sujetos a revisin. Formen parte del sistema financiero. Quienes en los ejercicios sujetos a revisin consoliden para efectos fiscales.

Asimismo, el artculo 46 A establece los supuestos en que se suspender el cmputo de los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete: Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que se termine la huelga. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesin Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio correspondiente o cuando no se les localice en el que se hayan sealado, hasta que se les localice.

Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el da del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el da en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensin pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o ms solicitudes de informacin, se sumarn los distintos periodos de suspensin y en ningn caso el periodo de suspensin podr exceder de un ao.

Cuando se reponga el procedimiento, el plazo se suspender a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposicin del procedimiento.

Dicha suspensin no podr exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposicin del procedimiento.

Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobacin por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deber publicar en el Diario Oficial de la Federacin y en la pgina de Internet del Servicio de Administracin Tributaria.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisin de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algn medio de defensa en el pas o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobacin, dichos plazos se suspendern desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolucin definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusin de la revisin dentro de los plazos mencionados, sta se entender concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisin.

4.15. Nueva orden de Visita por el mismo ejercicio revisado con anterioridad.El ltimo prrafo del artculo 46 del C.F.F. nos dice que:Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerir nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobacin se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, slo se podr efectuar la nueva revisin cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobacin de hechos diferentes deber estar sustentada en informacin, datos o documentos de terceros, en la revisin de conceptos especficos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentacin aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobacin previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este ltimo supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habindolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

5. CONCLUSIN ANTICIPADA DE LA VISITA. Las autoridades fiscales podrn, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvieron para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales: Cuando el visitado, sea un contribuyente no obligado presentar sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales, y no obstante ello, hubiera presentado a ms tardar el 31 de Diciembre del ejercicio que pretende dictaminar, aviso ante el Servicio de Administracin Tributaria manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador pblico autorizado, siempre que dicho aviso haya surtido sus efectos de conformidad con el reglamento con el cdigo fiscal de la federacin.

6. REGLAS PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS.

Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobacin, as como los dems crditos fiscales, debern pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a aqul en que haya surtido efectos para su notificacin.

Las autoridades fiscales, a peticin de los contribuyentes podrn autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades siempre y cuando los contribuyentes:

1. Presenten el formato que se establezca para tales efectos ante el SAT.2. Pague el 20% del monto total del crdito al momento de solicitar la autorizacin del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrara de los siguientes conceptos: Monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorizacin. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquel en que se solicite la autorizacin. Los accesorios distintos de multas.

7. EXTINCIN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIN.

La autoridad fiscal, de acuerdo con el art. 67 del C.F.F tiene un plazo de cinco aos para hacer efectivos sus facultades de comprobacin hacia los contribuyentes, para determinar las contribuciones emitidas y sus accesorios; al trmino de dicho plazo, la autoridad no puede hacer valer tales facultades.Este plazo puede ampliarse a diez aos cuando el contribuyente incurra en las situaciones siguientes: Cuando no presentan su inscripcin al R.F.C. Cuando no lleva contabilidad o no la conserve Por los ejercicios que no presenta la declaracin anual.

8. FORMAS DE EXTINCIN DEL CRDITO FISCAL.La Obligacin se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligacin y satisface la pretensin tributaria.Las formas de extincin de la obligacin tributaria reconocidas por el Derecho Fiscal son:1) El pago2) La Condonacin3) La Compensacin4) La Prescripcin5) La Caducidad6) La Cancelacin

1. El pago. Es la forma de extincin de las obligaciones por excelencia, sin embargo, en el derecho fiscal existen diversas clases de pago a saber: pago listo y llano, pago de lo indebido, pago bajo protesta, pago extemporneo y pago de anticipos.a) Pago liso y llano es aquel que realiza una persona tanto en el tiempo y en la forma convenida. Con este tipo de pago la obligacin tributaria se extingue totalmente.

b) El pago de lo indebido es aquel que se realiza en cantidad mayor a la que originalmente corresponda pagar al particular o bien, cuando se realiza sin que hubiera existido la obligacin. En este sentido, no podemos hablar de una extincin de la obligacin tributaria merced a que dicha obligacin no existi o se excedi en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponde al particular.

c) El pago bajo protesta es la medida cautelar adoptada por el contribuyente, consiste en el pago provisional a la autoridad administrativa de la suma reclamada por este como crdito fiscal, evitando actualizaciones, recargos y sanciones, con objeto de poder impugnar dicho crdito fiscal a travs de los medios que las leyes conceden al efecto.

d) El pago extemporneo es aquel que se realiza fuera de los plazos establecidos por la ley. Este puede ser espontneo (cuando lo realiza el contribuyente sin que medie requerimiento alguno por parte de la autoridad) o por el contrario, requerido. Adicionalmente a la obligacin de pagar las contribuciones generales, cuando el pago se realiza en forma extempornea se deben cubrir cargas accesorias como son los recargos.

e) El pago de anticipos es aquel en que el particular, por disposicin expresa de la ley; tiene que cumplir con las obligaciones tributarias en forma provisional; es decir, todos los contribuyentes esta obligados a pagar sus impuestos mediante pagos provisionales a cuenta de lo definitivo.

2. La condonacin. La condonacin en materia fiscal es muy similar a la remisin de la deuda que se da en el Derecho Comn. En ambos casos es un perdn de la deuda por parte del acreedor.En materia fiscal, existe la condonacin de crditos fiscales y la condonacin de multas fiscales, pudiendo estas ser condonaciones totales o parciales. La condonacin de crditos fiscales se realiza mediante disposiciones de carcter general dictadas por el Ejecutivo Federal (Articulo 39 fraccin I, CFF), cuando se hubieren afectado se trate de impedir, se afecte gravemente la situacin de algn lugar o regin del pas o de alguna rama de actividad, la produccin o venta de productos, o la realizacin de una actividad, as como en casos de catstrofes sufridas por fenmenos meteorolgicos, plagas o epidemias, debiendo determinarse en las mismas el importe o proporcin de los beneficios; es decir, los crditos y recargos que se condonen, su alcance, es decir, los sujetos que deban gozar de los beneficios y la regin o las ramas de actividades favorecidas; autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, igualmente debern determinar los requisitos que deben satisfacerse por los beneficiados.La condonacin o remisin de las multas consiste en perdonar estas y, de acuerdo con el artculo 74 del Cdigo Fiscal de la Federacin, la SHCP podr condonar la multas apreciando discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso a sancin.3. La compensacin. La compensacin es en nuestro sistema jurdico un medio de extinguir la obligaciones: de acuerdo a lo establecido en el artculo 2185 del cdigo Civil del Distrito Federal, tiene lugar la compensacin cuando dos personas renen la calidad de acreedores y deudores recprocamente y por su propio derecho. Esta institucin, trasladada al Derecho Fiscal, permite que el Cdigo Fiscal de la Federacin establezca que procede la compensacin cuando se trate de obligaciones fiscales de personas de derecho privado y crdito de ellas en contra del Fisco Federal, siempre que dichas obligaciones y crditos se hayan originado por la aplicacin de leyes tributarias y se satisfagan los mismos requisitos del derecho comn para su realizacin.Los preceptos legales que instituyen la compensacin en materia fiscal son los artculos 23 y 24 del Cdigo Fiscal de la Federacin.De acuerdo con lo establecido en el artculo 23 del Cdigo Fiscal, entendemos que la compensacin puede ser de dos tipos:1. Compensacin realizada va autorizacin expresa de las autoridades fiscales.2. Compensacin realizada por el propio contribuyente.

4. Prescripcin. Por prescripcin entendemos el medio de adquirir bienes o libarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley. A la adquisicin de bienes en virtud de la posesin, se llama prescripcin positiva; la liberaron de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripcin negativa. Es, la extincin del derecho de rdito por el solo transcurso del tiempo. El plazo para que opere la prescripcin es de 5 aos (art. 146 C.F.F.).5. Caducidad. En materia fiscal la caducidad se presenta cuando la autoridad fiscal no ejercita en tiempo sus facultades de comprobacin para determinar las contribuciones y sus accesorios a los contribuyentes, as como para imponer sanciones por las infracciones a la ley derivadas del incumplimiento del propio contribuyente. 6. Cancelacin. Consiste en el castigo de un crdito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir consiste en dar de baja una cuenta por se incobrable o incosteable su cobro.La Cancelacin no extingue la obligacin, pues cuando se cancela un crdito, la autoridad nicamente se abstiene de cobrarlo y puede volverlo a activar si llegado el momento el deudor pueda tener bienes. (Art. 146-A C.F.F.).

TEMA 5. NOTIFICACIONES.1. LAS NOTIFICACIONES.Es el medio sealado en el Cdigo Fiscal de la Federacin, a travs del cual la autoridad da a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios o a los terceros el contenido de una resolucin o acto administrativo a efecto de que este en posibilidades de cumplirlo o impugnarlo.Por notificacin.- se debe entender el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades preestablecidas, se hace saber una resolucin judicial o administrativa a la persona que se conoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto. En las cuestiones fiscales, lo anterior implica que es el acto que realiza el sujeto activo para hacer del conocimiento al sujeto pasivo de alguna situacin o para requerirle determinada informacin.2. MEDIOS PARA REALIZAR LAS NOTIFICACIONES. Personales o por correo certificado con acuse de recibo: Cuando se trate de citatorios, requerimientos y solicitudes de informes o documentos y actos administrativos contra los que se pueda interponer algn recurso.

Correo ordinario o telegrama: actos distintos de los mencionados en el cuadro anterior.

Edictos: Se utiliza cuando la persona a quien deba notificarse: falleci y se desconoce al representante de la sucesin, el representante hubiese desaparecido, se ignore su domicilio, o que este o el de su representante no se ubiquen en territorio nacional.

(Un resumen de los actos que se notifican, publicados durante tres das consecutivos en el Diario Oficial de la Federacin y en uno de los peridicos de mayor circulacin en la Repblica) Estrados: Se utiliza cuando:

a) Cuando la persona a quien debe notificarse desaparezca despus de iniciado las facultades de comprobacinb) Se oponga a la diligencia de notificacinc) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar aviso de cambio de domicilio fiscald) Despus de la notificacin de la orden de visita y antes de un ao a partir de la notificacine) Despus de la notificacin de un crdito fiscal y antes de que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectosf) En los supuestos establecidos por las leyes fiscales y el propio Cdigo Fiscal de la Federacin(El documento que se debe notificar se fija durante cinco das en las oficinas de la autoridad que notifica, en un sitio abierto al pblico).

Instructivo: Se utiliza tratndose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecucin, cuando la persona a la que se deba notificar no est en el domicilio y quien se encuentre se niegue a recibir la notificacin.

Se fija en un lugar visible del domicilio.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero se podrn efectuar por las autoridades fiscales a travs de notificaciones personales o por correo certificado con acuse de recibo, correo ordinario o telegrama, o estrados o por mensajera con acuse de recibo, transmisin facsimilar con acuse de recibo por la misma va, o por los medios establecidos conforme a lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por Mxico.3. FECHA EN QUE SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones personales, correo ordinario y certificado surten efecto al da hbil siguiente a la fecha de notificacin. Las notificaciones por edictos se tiene como fecha de notificacin la de su ltima publicacin y surten efecto al da hbil siguiente a la fecha de notificacin. las notificaciones por estrados se tienen como fecha de notificacin el sexto da hbil siguiente a aquel en que se hubiera fijado el documento, y surte efecto al da hbil siguiente a la fecha de notificacin

Cuando el interesado o su representante legal manifiesten desconocer el acto administrativo, dicha manifestacin surte efectos de notificacin en forma, desde la fecha en que se obtenga tal conocimiento.4. LUGAR DONDE DEBEN EFECTUARSE LAS NOTIFICACIONES.Las notificaciones se podrn hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si la persona a quien debe notificarse se presenta a las mismas.Tambin se podrn efectuar en el ltimo domicilio fiscal manifestado, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones.Toda notificacin personal, realizada con quien deba entenderse ser legalmente vlida an cuando no se efecte en el domicilio respectivo. Art. 136 C.F.F.Existen ciertas reglas que se deben de observa en las notificaciones:Cuando la notificacin se efecte personalmente y el notificador no encuentre a quien debe de notificar, le dejara citatorio en el domicilio para que espere a una hora fijas del da hbil siguiente y as la persona o su representante legal no se presentan se practicar la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su caso con un vecino. En caso de que estos ltimos se negasen a recibir la notificacin, esta se har por medio de instructivo que se fijar en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razn de tal circunstancia.5. CMPUTO DE PLAZOS.En los plazos fijados en das no se contaran:1. Sbados y domingos2. 1 de enero, 1er lunes de febrero y tercer lunes de marzo3. 1 y 5 de mayo4. 16 de septiembre5. Tercer lunes de noviembre y 1 de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a la transmisin del Poder Ejecutivo Federal.6. 25 de diciembre y 7. Cuando la Autoridad Fiscal tenga vacaciones 8. En los plazos fijados por periodos o los que sealen una fecha determinada para su extincin se cuentan tambin los das inhbiles.

Es importante que cuando el contribuyente reciba alguna notificacin de las autoridades fiscales, anote las fechas de recepcin o bien conserve los instructivos, ya que esta fecha es el punto de partida para contar los plazos legales y en su caso para impugnar la resolucin o acto de que se trate.