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  • 8/18/2019 Tema 10 Definitivo.2015

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    Derechos personales (II). 

    TEMA 10. DERECHOS PERSONALES (II). FIANZA.PRÉSTAMOS. OBLIGACIONES. CUENTA DE CRÉDITO.

    DEPÓSITO RETRIBUIDO. RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

    PENSIONES 

    1. FIANZA. 

    1.1. CONCEPTO. 1.2. NATURALEZA. 1.3. CARACTERES. 1.4. CLASES DE FIANZA. ESPECIAL EXAMEN DE LA FIANZA. 

    MERCANTIL. 1.5. ELEMENTOS PERSONALES REALES Y FORMALES. 

    1.5.1. Elementos personales. 1.5.2. Elementos reales. 1.5.3. Elementos formales. 

    1.6. EFECTOS. 1.6.1. Efectos jurídicos de la fianza entre el f iador y el acreedor. 1.6.2. Efectos jur ídicos entre el deudor y el fiador. 1.6.3. Efectos de la fianza entre los cofiadores. 

    1.7. EXTINCIÓN DE LA FIANZA. 

    2. PRÉSTAMOS. 

    2.1. CONCEPTO. 2.2. NATURALEZA. 2.3 CLASES. ESPECIAL EXAMEN DEL PRÉSTAMO MERCANTIL. EL

    PRÉSTAMO BANCARIO. 2.3.1. Por la legislación aplicable: Civiles, Mercantiles o  

     Administ rat ivos. 2.3.2. Por su objeto. 

    2.4. ELEMENTOS PERSONALES REALES Y FORMALES. 2.4.1. Personales. 2.4.2. Reales. 2.4.3. Formales. 

    2.5. CONTENIDO. 2.6. INTERESES. 

    2.6.1 Clases. 

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    Derechos personales (II). 

    2.6.2. Cláusulas de estabilización. 

    3. OBLIGACIONES. 

    3.1. CONCEPTO. 3.2. OBLIGACIONES GARANTIZADAS. 

    4. CUENTA DE CRÉDITO. 

    4.1. CONCEPTO. 4.2. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. 

    4.2.1. Concepto. 4.2.2. Naturaleza. 4.2.3. Objeto. 4.2.4. Efectos .. 4.2.5. Extinción. Causas. 

    4.3. APERTURA DE CRÉDITO A FAVOR DE TERCERO. 

    5. DEPÓSITO RETRIBUIDO. 

    5.1. CONCEPTO. 5.2. CARACTERES.

     5.3. CLASES. 5.4. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES. 

    5.4.1. Elementos personales. 5.4.2. Elementos reales. 5.4.3. Elementos formales. 

    5.5. EL DEPÓSITO MERCANTIL. 

    6. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. 

    6.1. CONCEPTO. 6.2. NATURALEZA. 6.3. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES. 

    6.3.1. Elementos personales. 6.3.2. Elementos reales. 6.3.3. Elementos formales 

    6.4. EFECTOS. 

    7. PENSIONES. 

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    Derechos personales (II). 

    7.1. CONCEPTO. 7.2. NATURALEZA. DIFERENCIA CON LOS SEGUROS DE VIDA. 

    TEMA 10. DERECHOS PERSONALES (II). FIANZA. PRÉSTAMOS.OBLIGACIONES. CUENTA DE CRÉDITO. DEPÓSITO RETRIBUIDO.

    RECONOCIMIENTO DE DEUDA. PENSIONES 

    1. FIANZA. 

    1.1. CONCEPTO. 

    Define el Código Civil la Fianza, como un Contrato de garantía: ”Aquel

    por el que uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero, para el caso de no

    hacerlo éste” (artículo 1.822).

    Es por tanto, el contrato por el que una tercera persona, distinta del

    acreedor y del deudor, se obliga al cumplimiento de una obligación

    subsidiariamente, es decir, cuando el deudor o fiador anterior no la cumplan.

     Aunque el Código Civil establece en su artículo 1.911 el principio general

    de responsabilidad patrimonial universal, al decir que del cumplimiento de sus

    obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, este

    patrimonio puede resultar insuficiente, por lo que al acreedor siempre le resulta

    conveniente establecer una garantía adicional.

    Dicha garantía puede ser, real o personal:

    - Real: Que implica la constitución de un derecho real sobre

    determinados bienes, que se afectan al cumplimiento de una

    obligación garantizada. Son ejemplos característicos la prenda y la

    hipoteca.

    - Personal: Convención por la que un tercero asume el cumplimiento de

    una obligación. Como la fianza y la cláusula penal.

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    Derechos personales (II). 

    1.2. NATURALEZA. 

    La fianza es un contrato, nace de la voluntad de las partes, por ello

    debemos resaltar su naturaleza consensual.

    Es, igualmente, un contrato accesorio, puesto que no puede existir sin

    una obligación principal y válida a la que sirva de garantía. Como consecuencia

    de ello, dispone el Código Civil en su artículo 1.826 los límites o extensión de la

    fianza.

    Es un contrato de garantía.

    Y es un contrato calificado de abstracto, dado que es un contrato entre

    fiador y acreedor con independencia del deudor y de la relación principal.

    1.3. CARACTERES. 

    a) Subsidiariedad, el fiador se obliga en defecto del deudor o fiador

    principal, pero podría llegar a obligarse solidariamente.

    b) Luego la subsidiariedad no es un carácter esencial.

    c) Accesoriedad, de una obligación principal como se desprende de su

    naturaleza.

    d) Sin embargo, la fianza es una obligación independiente y autónoma

    de la obligación que garantiza, pues como afirma la RDGRN 4 marzo 2005, laexistencia, contenido y posibilidad de modificación y extinción de ambas

    obligaciones es independiente, superando la vieja de tesis de existencia un

    único vínculo con dos deudores.

    d) Unilateral, porque del contrato de fianza sólo nacen obligaciones a

    cargo del fiador y a favor del acreedor.

    1.4. CLASES DE FIANZA. ESPECIAL EXAMEN DE LA FIANZA

    MERCANTIL. 

    La fianza puede clasificarse atendiendo a distintos parámetros:

    a) Por la causa a que debe su origen:

    - La convencional: Procede del contrato de fianza.

    - La legal: Es la impuesta por la Ley, para asegurar el cumplimiento de

    ciertas obligaciones.

    - La judicial: Impuesta por el Juez o Tribunal a las partes litigantes.

    b) Por la legislación que las regula: 

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    Derechos personales (II). 

    Civil, Mercantil o Administrativa.

    b.1.) Especial examen de la fianza Mercantil: 

    Se reputa mercantil el afianzamiento, que tuviere por objeto

    asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, con

    independencia del carácter de comerciante o no del fiador.

     Así se desprende del artículo 439 del Código de Comercio.

    La ausencia de normas del Código de Comercio, hace que este

    contrato deba regirse por el Código Civil y por la autonomía de

    la voluntad de las partes, pero de los artículos 440 a 442 del

    Código de Comercio se desprende:

    - Que es un contrato de garantía, accesorio de una obligación

    principal que ha de ser válida.

    - Debe constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto

    (artículo 440 del C.Co).

    - Es gratuito, salvo pacto en contrario (artículo 441 del C.Co).

    - Si fuere oneroso, subsistirá la fianza, hasta que se cancelen

    definitivamente las obligaciones que nazcan de ellas (artículo

    442 del C.Co).

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.992,

    afirma que en la fianza mercantil existe una obligación solidaria

    entre el deudor y los fiadores; y que el fiador carece de los

    beneficios de excusión y de división.

    b.2) Fianzas Administrativas:

    Que son aquéllas que se constituyen con motivo del desempeño

    de determinados cargos o la ejecución de obras o servicios

    públicos.

    c) Por razón de la obligación garantizada por la fianza: 

    Se divide en fianza y subfianza. La primera se establece para

    asegurar el cumplimiento de la obligación principal, la segunda para

    garantizar una fianza anterior. Artículo 1.823.2 del Código Civil.

    d) Por su extensión:

    - Definida o limitada, aquélla en la que la obligación contraída por el

    fiador se limita la principal, en todo o en parte con exclusión de las

    accesorias.

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    Derechos personales (II). 

    - Indefinida, es aquella en que la obligación del fiador abarca la

    principal y las

    - Accesorias, incluidas los gastos de juicio. Artículo 1.827 del Código

    Civil.

    1.5. ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES. 

    1.5.1. Elementos personales. 

    Pueden ser términos personales del contrato de fianza, el deudor

    principal, el acreedor y el fiador; pero siendo a título gratuito basta que

    intervengan los dos últimos.

    La capacidad del fiador se rige por las normas generales, sin embargo,

    es necesario precisar que el Código exige para dar fiador, ciertas condiciones:

    1º Tener capacidad para obligarse, y 2º Contar con bienes suficientes para

    responder de la obligación garantizada.

    1.5.2. Elementos reales. 

     Aunque en la práctica se aplique la fianza casi siempre para garantizar

    deudas de dinero, todas las obligaciones, cualquiera que sea su objeto, son

    susceptibles de afianzamiento. La eficacia depende de la fuerza civil de la

    deuda garantizada por ella. Por ello puede constituirse fianza en garantía de

    una deuda anulable en virtud de una excepción puramente personal del

    obligado, o de una deuda futura. Artículos 1.824 y 1.825 del Código Civil.

    No puede, por otro lado, la fianza tener un objeto distinto ni más extenso

    que la obligación principal, artículo 1.826 del Código Civil. Si se admite en

    cambio que sea más intensa, que tenga un vínculo más fuerte con la obligación

    principal.

    1.5.3. Elementos formales. 

    La fianza no se presume, y ha de tener carácter expreso, según el

    artículo 1.827 párrafo 1.º Esto no obsta, a que se permita que la aceptación del

    acreedor pueda ser tácita o implícita.

    No se exige ninguna forma especial, la regla general está en el artículo

    1.280 del C.C en su párrafo último. En cambio en el ámbito mercantil deberá

    constar por escrito, sino carecerá de valor jurídico.

    Será siempre objeto del fiador e interpretación estricta o restringida. 

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    1.6 EFECTOS. 

    1.6.1. Efectos jurídicos de la fianza entre el f iador y el acreedor. 

    - Obligaciones del acreedor: Pagar al fiador la retribución o precio de la

    fianza, eso siempre que la fianza sea retribuida y la retribución sea de

    cuenta del acreedor (no del deudor).

    - Obligaciones del fiador: A responder de la obligación, siempre que no

    lo haga el deudor. Responderá de la obligación principal, accesorias y

    gastos de juicio. Sometiéndose además a la jurisdicción del lugar

    donde la obligación deba cumplirse. Artículos 1.827 y 1.828 del Código

    Civil.

    Puede usar el fiador de dos beneficios:

    De excusión: Derecho del fiador que consiste en eludir el pago, mientras

    no se acredite la insolvencia total o parcial del deudor.

     Artículos 1.830, 1.834 y 1.835 del Código Civil.

    Este beneficio se concede por la naturaleza subsidiaria de la obligación,

    pero no puede servir de pretexto para eludir el cumplimiento de la

    obligación. Por tanto, deben concurrir dos presupuestos para ejercitarlo:

    1.º Que oponga el beneficio el fiador luego de que se le requiera para el

    pago.

    2.º Que señale el fiador bienes que reúnan una doble condición: Ser

    realizables dentro del territorio español, y ser suficientes para cubrir

    el importe de la deuda.

    No procede en los casos del artículo 1.831, ni 1.856 del Código Civil.

    De división: El derecho que compete a los cofiadores, cuando son

    varios, para exigir que el acreedor divida su reclamación

    entre todos ellos. Artículo 1.837 del Código Civil.

    En cuanto a las excepciones que puede oponer el fiador, artículo 1.853

    del Código Civil.

    1.6.2. Efectos jur ídicos entre el deudor y el fiador. 

    - Derechos del fiador anteriores al pago:

    1.º Obtener retribución o precio de la fianza cuando se haya pactado y

    puesto a cargo del deudor.

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    Derechos personales (II). 

    2.º Obtener relevación de la fianza o una garantía que le ponga a

    cubierto de los procedimientos del acreedor y peligro de insolvencia

    del deudor. Artículo 1.843 del Código Civil.

    - Derechos del fiador por efecto del pago:

    1.º Acción de reembolso. Derecho que tiene el fiador que paga, a ser

    indemnizado por el deudor. Ello conforme al artículo 1.838 del

    Código Civil.

    2.º Beneficio de la cesión de derechos: El código reconoce al fiador el

    derecho de subrogación en todos los derechos que el acreedor

    tenía frente al deudor, por ministerio de la Ley con la sola prueba

    de haber hecho el pago. Artículos 1.835 y 1.839 del Código Civil.

    Si bien estos derechos tienen varias limitaciones, que se desprenden de

    los artículos 1.840, 1.841 y 1.842 del Código Civil. Se deduce de todos ellos,

    que para que el fiador pueda ejercitar plenamente estos derechos contra el

    deudor, es preciso que haya pagado la obligación en tiempo oportuno y haya

    puesto el pago en conocimiento del deudor.

    1.6.3. Efectos de la fianza entre los cofiadores. 

    - Efectos anteriores al pago: Cuando son varios los fiadores, y por una

    misma deuda, todos ellos pueden hacer uso del beneficio de división

    contra los demás.

    - Efectos consecuencia del pago:

    1.º Derecho de reintegro El que paga puede reclamar a los otros la

    parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer. Artículo

    1.844 del Código Civil.

    2.º Oponer al fiador, las mismas excepciones que habrían

    correspondido al deudor principal. Artículo 1.845 del Código Civil.

    3.º Extensión a los subfiadores de la responsabilidad entre cofiadores.

     Artículo 1.846 del Código civil.

    1.7. EXTINCIÓN DE LA FIANZA. 

    La fianza es una obligación accesoria que como tal, se extingue cuando

    se extinga la obligación principal. Artículo 1.847 del Código Civil.

    De ello se deduce que se extinguirá, por pago, novación de la obligación

    principal artículo 1.207 del Código civil), dación en pago, condonación de la

    deuda principal, confusión, compensación, prórroga y hechos del acreedorobstativos a la subrogación del fiador.

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    Derechos personales (II). 

    2. PRÉSTAMOS. 

    2.1 CONCEPTO. 

    Podemos definir el préstamo, como aquel contrato, por el cual una

    persona entrega a otra una cosa para que se sirva de ella, obligándose esta

    última a restituir dicha cosa después de haberla utilizado. Artículo 1.740 del

    Código Civil.

    2.2. NATURALEZA. 

    Se considera, mayoritariamente, que es un contrato real que se

    perfecciona por la entrega. Si bien, esta unidad cronológica se puede romper

    cuando las partes, en lugar de concluir el contrato, se limitan a convenirlo para

    proceder más tarde a su ejecución.

    2.3. CLASES. ESPECIAL EXAMEN DEL PRÉSTAMO MERCANTIL. ELPRÉSTAMO BANCARIO. 

    2.3.1. Por la legislación aplicable: Civiles, Mercantiles o   Administ rat ivos. 

    El préstamo mercantil exige que concurran dos circunstancias:

    1.º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

    2.º Que las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.

     Aún así, sin cumplir estos requisitos, son siempre mercantiles:

    - Los préstamos bancarios. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo y

    la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    - Los préstamos con garantía de valores admitidos a cotización oficial.

    (arts. 320 a 324 del Código de Comercio.)

    Se caracteriza el préstamo mercantil, por ser un contrato real, unilateral,

    gratuito y aformal.

    Será exigible a los treinta días si no se hubiese pactado otra cosa.

    (artículo 313 del C.Co).

    En relación a los intereses, que deberán pactarse por escrito, se refieren

    los artículos 313 a 319 del código de Comercio.

    2.3.2. Por su objeto. 

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    Derechos personales (II). 

    Préstamo de uso o comodato, y préstamo de consumo o mutuo.

    Entre ambos existen las siguientes diferencias:

    a) Por sus caracteres: El comodato es gratuito, mientras que el mutuo

    puede ser también gratuito o con pacto de pagar intereses.

    b) Por el objeto: El comodato recae sobre cosas no fungibles y el mutuo

    sobre dinero o cosas fungibles.

    c) Por su finalidad: La del comodato es transferir el uso de la cosa,

    mientras que la del mutuo es transferir su propiedad.

    d) Por sus efectos: El comodato, produce obligación de restituir la misma

    cosa que fue entregada; el mutuo la obligación de restituir otro tanto

    de la misma especie y calidad.

    e) Por los riesgos: Los de la cosa dada en comodato, los sufre el

    prestamista o comodante que sigue siendo el dueño de la cosa; en

    cambio, los de la cosa dad en mutuo los sufre el prestatario o

    mutuatario.

    2.4. ELEMENTOS PERSONALES REALES Y FORMALES. 

    Centrándonos en el mutuo o simple préstamo.

    2.4.1. Personales. 

    Se rige por las normas generales de la capacidad para ser prestamistas.

    El tutor necesitará autorización judicial para dar dinero a préstamo (artículo

    272.5 del Código Civil). La capacidad para ser prestatario, se limita por las

    leyes a razón de las consecuencias ruinosas que pueda traer esta obligación.

    Tienen prohibición de traer dinero a préstamo, además de los incapaces paracontratar, los menores emancipados o habilitados de edad (artículo 323 del

    Código Civil, y el tutor sin autorización judicial (artículo 271-5 del Código Civil).

    2.4.2. Reales. 

    Dinero y demás cosas fungibles (artículo 1.740 y 1.753 del Código Civil).

    2.4.3. Formales. 

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    Derechos personales (II). 

    Se requiere escrito cuando la cuantía excede de 1.500 ptas., hoy su

    contravalor en euros, y en todo caso entrega de la cosa, ya que es un contrato

    real.

    2.5. CONTENIDO. 

    La obligación del prestatario se limita a devolver al prestamista lo

    recibido, artículos 1.753 y 1.754 del Código Civil. La devolución ha de tener

    lugar en el tiempo y lugar que se haya indicado en el contrato.

    2.6. INTERESES. 

    Se requiere pacto expreso para que el préstamo devengue intereses.

     Artículos 1.755 y 1.756 del Código Civil.

    Los intereses constituyen un rendimiento de la obligación de capital, no

    pueden existir sin ésta: son una obligación accesoria o secundaria siquiera

    pueden llegar adquirir sustantividad propia.

    No son intereses, ni las rentas, ni los dividendos, ni las amortizaciones

    del capital.

    Los intereses, presuponen, pues, una obligación de capital, de la cual

    representan un rendimiento o rédito.

    2.6.1. Clases. 

    Pueden clasificarse los intereses atendiendo a diferentes criterios:

    - Establecidos por la ley, o por voluntad de los interesados, es decir,

    legales o convencionales. El primero es el establecido por el Banco de

    España.

    - Remuneratorios o moratorios: Los primeros, retributivos, se establecen

    en contraprestación a la disponibilidad concedida y los segundos atítulo de resarcimiento por el retardo.

    - Fijos y variables: Los primeros se establecen de forma permanente,

    durante toda la vida del préstamo, y los segundos un diferencial que se

    suma a un índice de referencia.

    - Los llamados intereses de intereses: Anatocismo. Aquellos intereses

    que se suman al capital y devengan nuevos intereses. El anatocismo

    legal, que se produce después de la reclamación judicial de la deuda.

    (artículo 1.109 del Código Civil). El convencional suele ser admitido en

    las legislaciones modernas con algunas limitaciones.

    2.6.2. Cláusulas de estabilización. 

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    Derechos personales (II). 

    La utilidad de las cláusulas de estabilización se manifiesta en los

    contratos a largo plazo donde la cantidad a satisfacer se retrasa por un largo

    periodo.

     A través de las cláusulas de estabilización las partes fijan una relación

    existente entre una suma de dinero objeto del contrato, y un determinado

    índice, quedando obligadas al reajuste de la suma dineraria recibida de

    acuerdo con aquella relación.

    Las que se utilizan con mayor frecuencia, y han venido a reemplazar a

    las antiguas cláusulas valor-oro, valor-plata que establecían una referencia en

    relación a estos metales preciosos, son la referencia a monedas extranjeras, o

    al IPC.

    3. OBLIGACIONES. 

    3.1. CONCEPTO. 

    La financiación de las sociedades mercantiles, se consigue,

    fundamentalmente de dos modos distintos: aumentando su capital social o

    emitiendo obligaciones En este segundo caso, se acude al crédito, (dando en

    garantía el propio patrimonio social), bajo la forma de un empréstito público

    dividiendo la suma total solicitada en una pluralidad e partes representadas por

    otros tantos títulos valores denominados obligaciones.

    Es, por tanto, parte de un crédito concedido a la sociedad, esto es un

    crédito contra la entidad emisora, el cual se materializa en un título valor.

     Artículos 282 y 290 del TRLSA.

    3.2. OBLIGACIONES GARANTIZADAS: 

    Una de las múltiples clasificaciones de las que pueden ser objeto lasobligaciones mercantiles, es la que distingue entre simples y garantizadas.

    Las garantías que se contemplan como posibles, aparecen en el artículo

    284 del TRLSA, y son:

    - Hipoteca mobiliaria e inmobiliaria.

    - Prenda de efectos públicos que deberán depositarse en Banco Oficial o

    Privado.

    - Prenda sin desplazamiento.

    - Garantía del Estado Comunidad Autónoma, o municipio.- Aval solidario del Banco Oficial o privado o de Caja de Ahorros. 

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    Derechos personales (II). 

    - Con aval solidario de una sociedad de garantía recíproca. 

    4. CUENTA DE CRÉDITO. 

    4.1. CONCEPTO. 

    El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, es aquel por el cual,

    el Banco se obliga, dentro del límite pactado, y mediante una comisión que

    percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus

    requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que permitan

    obtenerlo al cliente.

    No debe confundirse con el contrato de cuenta corriente que exponemos

    a continuación.

    4.2. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. 

    4.2.1. Concepto. 

    Es aquél, por el que las partes se comprometen a aplazar el vencimiento

    de sus créditos recíprocos hasta un momento en que se compensarán. Los

    interesados estipulan que los créditos y deudas resultantes de sus relaciones de

    negocios se abonen y carguen en una cuenta única que respectivamente abren

    en sus libros, perdiendo su individualidad propia y convirtiéndose en simple

    partida del “Debe” y el “Haber”, de tal modo que el saldo que resulte sea el único

    exigible por quien corresponda en el momento convenido.

    Es un contrato atípico, pero se menciona en el artículo 909.6º del Código

    de Comercio.

    En el Derecho Mercantil este contrato tiene dos formas:

    - Cuenta corriente comercial; la compensación de los créditos es diferida al

    final del contrato o de los periodos estipulados, compensándose lasremesas en el cierre final.

    - Cuenta corriente bancaria; la compensación es progresiva o automática,

    obteniendo un saldo inmediato.

    4.2.2. Naturaleza. 

    Supone la aplicación de los principios de la compensación. Siguiendo al

    Tribunal Supremo puede decirse que es un contrato:

    - Consensual, bilateral, y de tracto sucesivo.- Necesariamente mercantil. 

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    Derechos personales (II). 

    - Normativo, ya que no obliga a hacerse prestaciones y remesas, sino que

    se limita a regular el régimen de los créditos surgidos que se produzcan.

    - Un contrato de cuenta corriente en sentido propio, por suponer una

    recíproca concesión de crédito en el caso de que se produzcan más

    remesa. Según el Tribunal Supremo, son contratos de cuenta corriente

    impropios aquellos en que la concesión de crédito es unilateral.

    4.2.3. Objeto. 

    La remesa. Son remesas las prestaciones económicas exteriores al

    contrato de cuenta corriente que den origen a los créditos, o también esos

    mismos créditos. Requisitos:

    - Ser dinerarias.

    - No pueden consistir en créditos no susceptibles de compensación. Como

    los que tienen vencimiento fijo.- Debe pertenecer a las relaciones comerciales habituales entre las partes.

    4.2.4. Efectos. 

    - Momento en que se produce la inclusión en la cuenta corriente de los

    correspondientes créditos, lo que implica:

    1.º Novación de los créditos.

    2.º Que se conviertan en una masa indivisible.

    3.º Devienen indisponibles aisladamente, inexigibles e inembargables.

    - Momento de la determinación del saldo:

    1.º La compensación se produce en el momento del cierre de la

    cuenta.

    2.º El saldo origina un nuevo crédito que se produce por la diferencia

    del debe y el haber.

    3.º La parte acreedora podrá disponer de su crédito a favor de terceros

    o exigir el pago.

    4.2.5. Extinción. Causas.

    - Por acuerdo de las partes.

    - Por transcurso del plazo pactado.

    - Por denuncia unilateral si es indefinido.

    - Por muerte, concurso o incapacidad.

    4.3. APERTURA DE CRÉDITO A FAVOR DE TERCERO.

    En los casos en que, tratándose de un contrato de apertura de crédito en cuentacorriente, esta se establece a favor de persona distinta de aquel que se obliga a

    pagar la correspondiente comisión 

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    Derechos personales (II). 

    5. DEPÓSITO RETRIBUIDO. 

    5.1. CONCEPTO. 

    Es un contrato principal, real, unilateral o bilateral, onerosos, por el que

    una persona entrega a otra una cosa para que la guarde y custodie, con laobligación de devolverla a la primera cuando la reclame. La define nuestro

    Código Civil en su artículo 1.758.

    5.2. CARACTERES. 

    - Es un contrato real, que sólo se perfecciona por la tradición o entrega.

    - En el caso del depósito retribuido es oneroso.

    - Es bilateral.

    5.3. CLASES. 

    - Por la legislación que lo regula: se divide en civil o mercantil.

    - Por la causa de su constitución: se divide en extrajudicial y judicial

    como se desprende de los artículos 1.759 y 1.762.

    - Por el objeto: regular, de cosa específica que se obliga a restituir el

    destinatario la cosa misma, e irregular que recae sobre cosas fungibles

    sin especificar y sólo obliga a restituir el género.

    5.4. ELEMENTOS, PERSONALES, REALES Y FORMALES.

    5.4.1. Elementos personales. El Código Civil, no exige una capacidad específica para constituirlo,

    como lo demuestra el artículo 1.771 del Código Civil, que se refiere al depósito

    de cosa ajena. Establece dos disposiciones específicas, artículos 1.764 y 1.765

    del Código Civil. Su finalidad, es regular las relaciones entre éste y el

    depositante.

    5.4.2. Elementos reales.El artículo 1.761 de nuestro primer cuerpo legal, dispone que sólo

    pueden ser objeto de depósito las cosas muebles, y han de ser corporales.

     Amén de la excepción del secuestro.

    Y además debe de ser cosa ajena. Artículo 1.758 del Código.

    La cosa debe ser entregada realmente.

    5.4.3. Elementos formales. 

    De acuerdo con el principio de libertad de forma recogido en el art. 1.278del Código Civil, el contrato de depósito será obligatorio cualquiera que sea la

    forma en que se hubiera celebrado. Por lo tanto, no se exige ninguna forma

    especial para su celebración y perfección.

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    5.5. EL DEPÓSITO MERCANTIL. 

    Lo regulan los artículos 303 a 310 del Código de Comercio, que no dan

    una definición.

    Exigen, para que el depósito se califique de mercantil:

    - Que al menos, el depositario sea comerciante.

    - Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

    - Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga

    como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

    Las obligaciones del depositario son, la conservación y custodia de la

    cosa y devolución cuando el depositante lo requiera. Mientras que las del

    depositante consisten en, pagar la retribución y rembolsar al depositario los

    gastos de conservación de la cosa, así como indemnizarle de los perjuicios quele hayan seguido al depósito.

    Como depósitos especiales, debemos hacer referencia:

    - Depósitos cerrados y abiertos de numerario:

     Artículo 307 del C.Co. Depósitos de numerarios, constituidos con

    especificación de monedas o que se entreguen cerrados o sellados, y

    los constituidos, sin especificación de monedas o sin cerrar. En los

    primeros, las bajas o aumentos de su valor, serán de cuenta del

    depositante, y los riesgos de dichos depósitos correrán a cuenta deldepositario, que responde de los daños que sufriere.

    - Depósitos de administrado:

     Artículo 308 del C.Co. Relativo al cobro y conservación de valores.

    - Depósito irregular :

     Artículo 309 del C.Co. Frente al depósito regular, en que el depositario

    se obliga a devolver la misma cosa recibida, el depósito irregular se

    refiere a cosas fungibles, que el depositario puede consumir, debiendo

    devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    - Depósitos en almacenes generales:

     Artículo 310 del C.Co. Realizados en las compañías generales de

    depósitos. La obligación fundamental de las compañías, es emitir

    documentos representativos de mercancías, para permitir su

    negociación.

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    6.3.3. Elementos Formales. 

    De nuevo, el sistema espiritualista y de libertad de forma imperante en

    nuestro ordenamiento y recogido en el art. 1278 CC, hace que sea obligatorio

    el contrato de fianza cualquiera que sea la forma de su celebración. No se

    exige, por tanto, ninguna forma predeterminada para su perfección.

    6.4. EFECTOS. 

    El reconocimiento de deuda atribuye al acreedor el derecho a exigir el

    cumplimiento de la obligación reconocida, mediante el ejercicio de cuántas

    acciones prevé la ley con dicha finalidad.

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    Derechos personales (II). 

    7. PENSIONES. 

    7.1. CONCEPTO. 

    Prestación de carácter pecuniario, periódico y vitalicio, que se obliga a

    realizar una entidad aseguradora, como contraprestación a las aportaciones

    que paulatinamente ha ido haciendo el asegurado.

    7.2. NATURALEZA. DIFERENCIA CON LOS SEGUROS DE VIDA. 

    En el contrato de seguro, el asegurador, se obliga a pagar una prima

    única o periódica al suscriptor de la póliza o a la persona que él designe, un

    capital o una renta, cuando fallezca o llegue a determinada edad el asegurado.

    Se diferencia de las pensiones, en que:

    - Es un seguro de personas, lo que implica su carácter aleatorio que

    comparte con los planes de pensiones, pero de abstracta cobertura de

    necesidad, pues la indemnización se estipula, con independencia de

    las necesidades patrimoniales del asegurado. Mientras que las

    pensiones, pueden ser o no complemento de las preceptivas del

    régimen de seguridad social, las que en ningún caso sustituyen.

    - Se instrumentan las pensiones, a través de los fondos de pensiones,

    que son un patrimonio común sin personalidad jurídica, integrado por

    aportaciones de los promotores y partícipes, para dar cumplimiento a

    un plan organizado y administrado por una entidad gestora, con el

    concurso del depositario y bajo la supervisión de una comisión de

    control.

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