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1 T E R C E R A S A L A EXP. No. 2340/04 URDAPILLETA PÉREZ IVONNE AMPARO VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO PRESTACIONES DIVERSAS LAUDO México, Distrito Federal a dos de septiembre de dos mil trece. ----------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, --------- R E S U L T A N D O P R I M E R O.- Por escrito de siete de mayo del dos mil cuatro, IVONNE AMPARO URDAPILLETA PÉREZ, demandó al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: A.- El reconocimiento y la declaración de que la jubilación de la actora es nula de pleno derecho, en virtud de haberse dado a través de presión, ya que la actora fue obligada a renunciar y aceptar la jubilación.- B.- El cumplimiento del Contrato Individual de Trabajo de la actora, en la categoría de Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de la Administración General Jurídica, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una jornada de trabajo de 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las

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T E R C E R A S A L A

EXP. No. 2340/04

URDAPILLETA PÉREZ IVONNE AMPARO

VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Y OTRO

PRESTACIONES DIVERSAS

LAUDO

México, Distrito Federal a dos de septiembre de dos mil

trece. -----------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---------

R E S U L T A N D O

P R I M E R O.- Por escrito de siete de mayo del dos mil

cuatro, IVONNE AMPARO URDAPILLETA PÉREZ,

demandó al Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: A.- El

reconocimiento y la declaración de que la jubilación de la

actora es nula de pleno derecho, en virtud de haberse dado

a través de presión, ya que la actora fue obligada a

renunciar y aceptar la jubilación.- B.- El cumplimiento del

Contrato Individual de Trabajo de la actora, en la categoría

de Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito

Federal dependiente del Servicio de Administración

Tributaria, de la Administración General Jurídica, en la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una jornada

de trabajo de 9:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las

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20:00 horas, con horario de lunes a viernes, en un Mando

Gerencial (GE), con Clave del Puesto CFGC06 (GEC6)

plaza 000071, y salario diario de $4,833.30 pesos, en la

Administración Tributaria Local del Sur del Distrito Federal.-

C.- La reinstalación de la actora en el puesto, nivel,

categoría y sueldo que percibía.- D.- El pago de los

salarios caídos que dejó de percibir, desde el despido a

partir del día 16 de enero de 2004, y hasta que sea legal y

debidamente reinstalada en su puesto.- E.- El pago de los

aumentos de salario y prestaciones, que se deriven de los

aumentos al contrato de trabajo.- F.- Reconocimiento y

declaración, en el sentido de que se omitió el requisito de

procedibilidad, a que se refiere en el artículo 47 de la Ley

Federal del Trabajo, por lo que se trata de un despido y

cese injustificado.- G.- El pago de los interese moratorios y

la taza legal aplicable, sobre el monto de las prestaciones

que se reclaman y que se otorguen en el presente juicio,

en razón de las cantidades que injustificadamente ha

dejado recibir.- H.- Respeto y aplicación a favor de la

actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 423,

fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que

no fue investigada para que operara su cese y no se

cumplieron con las formalidades esenciales del

procedimiento, por lo que se trata de un cese arbitrario y en

consecuencia un despido injustificado.- I.- Reconocimiento

y declaración, de que el aguinaldo, la compensación

garantizada, la ayuda de transporte, el pago de gasolina, el

sueldo por antigüedad, los quinquenios y en general todas

y cada una de las prestaciones que cobrara el trabajador

demandante, que constituyen parte integral de su salario

real, legal, contractual y cuyo pago incrementa el salario

diario.- J.- El pago de 40 días de aguinaldo anual, con

salario ordinario más prestaciones contractuales,

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correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, y los que se

generen en el presente juicio, hasta la reintegración a su

puesto.- K.- El pago de las vacaciones contractuales, así

como su correspondiente prima, en base a la antigüedad

generada por la actora, según los años laborados, con

base al salario y prestaciones conducentes en términos del

Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de

2000.- L.- El pago de la prima vacacional consistente en el

50% de 10 días de sueldo base, en los meses de mayo y

diciembre, en términos de los artículos 76 al 80 de la Ley

Laboral.- M.- Reconocimiento y declaración, en el sentido

de que la antigüedad que generó el actor, data del 1° de

junio de 1975, en forma constante e ininterrumpida, en el

puesto reclamado, desde su ingreso y hasta su

reinstalación o cumplimiento del laudo.- N.- Respeto y

aplicación a favor de la actora, en relación a lo dispuesto

por el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo.- Ñ.-

Reconocimiento y declaración, en términos del Manual de

Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de

mando de la Administración Pública Federal, mismas que

le son aplicables al actor, en términos de la definición de

integración de sueldos, en base a todas sus prestaciones y

percepciones salariales incluyendo la compensación

garantizada, así como todas aquéllas que se señalan en

las Condiciones Generales de Trabajo en vigor, por lo que

se le debe de considerar como parte del salario, todas y

cada una de las prestaciones que se le otorgaban, para la

cuantificación completa y correcta de su salario diario

integrado y que le han dejado de cubrir desde el 16 de

enero de 2004, a la fecha.- Basó sus reclamaciones en los

siguientes hechos: I.- Ingresó a laborar para la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, el 1 de junio de 1975, en la

categoría de abogado o proyectista, por tener la calidad y

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el nivel profesional necesarios ascendió a la categoría de

Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal,

dependiente de Administración General Jurídica del

Servicio de Administración Tributaria, en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, con una jornada de trabajo de

9:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las 20:00, de lunes a

viernes, en un Mando Gerencial (GE), con Clave del

Puesto CFGC06 (GEC6) plaza 000071, con un salario

diario de $4,833.30 pesos, en el mismo Centro de Trabajo

que los demandados le tenían asignado, en sus

instalaciones en la Administración Tributaria Local del Sur

del Distrito Federal.- II.- Ocupó el puesto de Administradora

Local Jurídica del Sur del Distrito Federal a partir del 16 de

mayo de 2001; el 15 de enero de 2004, siendo las 20:30

horas, por órdenes del Ingeniero José María Zubiría

Maqueo, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el

licenciado Alfredo Ortiz Mena, Administrador General

Jurídico, Jefe directo de la actora, le solicitaron la renuncia

con presiones y amenazas a la actora, argumentando que

si no firmaba dicha renuncia al puesto señalado, la

cesarían sin darle su liquidación y mucho menos su

jubilación.- III.- Con amenazas y presiones hicieron que la

actora renunciara a su cargo, a un puesto de menor nivel,

salario, categoría, al que venía desempeñando hasta el 16

de enero de 2004, puesto que nunca ocupó y menos aún

desempeñó el cargo que le otorgó el demandado, en lugar

de su puesto real y verdadero. Posteriormente, le otorgaron

una jubilación forzada, en una plaza distinta a la reclamada

e inferior y que corresponde a la “06-E00-1103-402-

CFSUB3-507”, en la categoría de Subadministradora, lo

que significó una disminución del cincuenta por ciento de

los alcances que percibía en el puesto real y verdadero,

asimismo, la obligaron a entregar el puesto que

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desempeñaba, así como los objetos de trabajo, una

constancia de no adeudo, por la supuesta renuncia.- IV.-

Es así que se demanda la nulidad de la supuesta renuncia

y de la no consentida solicitud de jubilación en el cargo

inferior, aclarando que como consecuencia no tienen

validez, ni eficacia jurídica alguna, ni existencia legal,

dichos documentos, por lo que solicita su reinstalación en

su puesto de Administradora Local Jurídica del Sur del

Distrito Federal, misma que continúa laborando con diverso

trabajador, por lo que se siguen desarrollando las labores

que desempeñaba la actora, asimismo, tampoco se le

indemnizo, igualmente demanda el pago de un promedio

de cuatro horas extras, toda vez que la obligaron a

extender su jornada diaria hasta las 22:30 ó 23:00 de lunes

a viernes de cada semana.- V.- Por lo que ante la

intransigencia de los altos funcionarios de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y del Servicio de

Administración Tributaria, la actora optó por la presente vía

para reclamar sus derechos laborales, pero se reserva el

ejercicio de la acción civil, en contra de los codemandados

físicos, toda vez que su actitud y conducta en contra de la

propia reclamante han tenido severas connotaciones que le

produjeron a la actora.- Ofreció diversas pruebas para

acreditar la procedencia de la acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al presente

asunto. --------------------------------------------------------------------

2.- Emplazado que fue en términos legales, el Titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, dio

contestación a la demanda mediante escrito presentado el

diecisiete de junio del dos mil cuatro.- Opuso las siguientes

excepciones y defensas: INCOMPETENCIA, el cual fue

resuelto mediante acuerdo plenario de veintidós de

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noviembre de dos mil cuatro (fojas 218).- AUSENCIA DE

ACCIÓN Y DERECHO, en contra de la prestación marcada

con la letra A, consistente en la declaración de nulidad de

la jubilación obtenida por la actora en un supuesto cargo de

menor jerarquía al que desempeñaba, lo cual es falso y

absurdo, toda vez que la actora confunde totalmente los

regímenes de seguridad social consignados en los

apartados “A” y “B”, del artículo 123 Constitucional,

pretendiendo en su demanda, la aplicación integral de los

dos ordenamientos jurídicos lo cual es inadmisible. Toda

vez que, no todas las figuras jurídicas que se encuentran

establecidas en la Ley Federal del Trabajo, pueden

aplicarse supletoriamente en los asuntos regulados por la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

aceptar esto equivaldría a desconocer las diferencias

intrínsecas que existen entre uno y otro ordenamiento;

asimismo, a la actora siempre se le considero como

trabajadora de confianza, por haberse desempañado en

cargos de alta jerarquía y alto nivel de responsabilidad

dentro de la Administración Pública Federal, por lo que la

actora gozó de los beneficios de seguridad social y

protección al salario, no así de la estabilidad en el empleo

que gozan los trabajadores de base, resultando que

voluntariamente el día 18 de diciembre de 2003, presentó

su renuncia, al cargo de Administradora Local Jurídica del

Sur del Distrito Federal, de esta manera su baja como

Administradora Local Jurídica, con clave presupuestal

06E00-637-1103-402-CFGEC06-000071, surtió efectos a

partir del día 15 de enero de 2004, la cual fue obtenida sin

coacción alguna, sin embargo, por una facultad

discrecional de la demandada y a fin de que la actora

pudiera gozar de su derecho de seguridad social, relativa a

la licencia prepensionaria y posteriormente con derecho a

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la pensión por jubilación, se le concedió nombramiento

distinto e independiente al que venía desempeñando, en el

puesto denominado Mando de Supervisión, con clave

presupuestal 06E00-600-1103-402-CFSUB03-507, con

efectos a partir del 16 de enero del 2004, mismo que firmó

de conformidad, por lo que un nombramiento formalmente

aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al

mismo, y por medio del cual se le concedió a la actora

separase definitivamente del servicio público, sin perjuicio

de su derecho a la pensión por jubilación, por haber

prestado sus servicios para el Gobierno Federal por más

de 28 años, de tal suerte que se le beneficio con un

nombramiento provisional para que tramitara su licencia

prepensionaria, el cual voluntariamente tramitó el 16 de

enero de 2004, por lo que es falso que se le haya

coaccionado para tal efecto, trámite que siguió su curso,

levantándose para tal efecto el Aviso de Cambio de

Situación de Personal, de fecha 13 de enero de 2004, en el

que quedó consignado que a la actora se le concedió una

licencia prejubilatoria por 91 días, con goce de sueldo,

misma que empezó a correr a partir del 16 de enero al 15

de abril del 2004, tiempo en que cobro remuneración

salarial, por lo que es imposible la configuración de un

despido, así como el pago de salarios caídos por ese

tiempo; una vez concluida la licencia, el día 15 de abril de

año 2004, la actora por así convenir a sus intereses y a fin

de continuar sus trámites de jubilación ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, presenta una nueva renuncia al cargo de mando

de Supervisión de con clave presupuestal 06E00-600-

1103-402-CFSUB03-507, con efectos a partir del 15 de

abril del año 2004, asentando en dicho documento que no

se le adeudaba cantidad alguna de dinero, firmando de

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conformidad la actora; es así que, la nulidad de la

jubilación solicitada, tampoco es imputable al demandado,

ya que jurídicamente no esta en su manos proporcionarla,

bajo el contenido de que su otorgamiento es exclusivo del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. En este contexto, una vez que

opero la baja de la actora por jubilación, como quedo

consignado en el aviso de cambio de situación de personal,

en ese momento el vínculo jurídico que unió a las partes

quedó extinguido por la renuncia de mérito, quedando la

demandada exenta de cualquier responsabilidad futura que

surgiera, por lo tanto cualquier reclamo sobre el monto o

nulidad de la pensión jubilatoria son imputables a dicho

Instituto y no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.- OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA

DEMANDA, en el supuesto de que la actora se refiera a los

documentos, como la constancia de nombramiento y/o

asignación de remuneraciones de 12 de enero de 2004,

carta de renuncia del 18 de diciembre de 2003, carta de

renuncia de fecha 15 de abril de 2004, y solicitud de

licencia prepensionaria de 16 de enero de 2004, siendo

que el hecho de que se le proporcionaran a través de los

formatos prestablecidos, no implica que haya sido

coaccionada para firmarlos, toda vez que se ha establecido

que no importa quién redactó el documento, sino quién los

firma, por tanto, si la actora firmo los documentos

cuestionados, ello implicó la aceptación del contenido de

los mismos.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO, se

hace valer en contra del cumplimiento de un supuesto

Contrato Individual de Trabajo y su reinstalación, lo cual no

es factible ya que jamás se ha celebrado con la actora

algún contrato individual de trabajo, pues el régimen

jurídico para las Dependencias del Ejecutivo Federal se

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rige por el apartado B, del artículo 123 constitucional, por lo

que es improcedente la reinstalación solicitada, desde el

punto de vista que no existe contrato individual de trabajo,

sin embargo tomando en consideración que la actora

renunció voluntariamente el 15 de enero de 2004 y que

corresponde a un puesto de confianza relativo a la

titularidad de la Administración Local Jurídica del Sur del

Distrito Federal, cargo con funciones y responsabilidades

de alto nivel de confidencialidad, al haber ostentado un

puesto de Dirección que de marera general y permanente

confirieron poder de decisión y representatividad a la

dependencia, así como la calidad de asesora de los altos

funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, de

manera que la reinstalación es improcedente, en virtud de

que era trabajadora de confianza y jamás ha sido

despedida, sino por el contrario fue ella quien decidió de

manera libre, espontánea y voluntaria dejar de prestar sus

servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De igual forma, se advierte que el salario diario señalado

por la cantidad de $4,833.30, es falso y su comprobación

deberá efectuarse en su caso a través de la consulta del

tabulador regional del catalogo General de Puestos del

Gobierno Federal.- ACCESORIEDAD, toda vez que la

actora carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K,

L, M, N y Ñ, en vista de que todas y cada una de estas

derivan de una prestación identificada como principal, que

es la reinstalación, y al no ser procedente esta, por

consiguiente las demás prestaciones tampoco lo serán e

igualmente este aspecto le afecta al pago de los salarios

caídos, los cuales también son improcedentes.-

OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en

virtud de que la actora es omisa en precisar a que se

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refiere cuando demanda los aumentos en sus

prestaciones, por lo que, ante la falta de precisión y

descripción detallada del reclamo, debido a la falta de

elementos que permitan comprender el alcance del

derecho ejercitado, dejan en estado de indefensión a la

demandada.- PRESCRIPCIÓN, respecto al pago de

aguinaldo de los años 2002, 2003, 2004 y los que se

generen durante la tramitación del presente juicio, es

improcedente al no haberse ejercitado dentro del año

siguiente al que era exigible, de conformidad con el artículo

112 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, si conforme a

la ley el 50% de aguinaldo es pagadero dentro de la última

quincena del mes de diciembre de cada año, y el otro 50%

dentro de la primera quincena del mes de enero del año

venidero, para exigir el pago de la primera tuvo hasta el 14

de diciembre de 2003 y para la segunda parte del

aguinaldo tuvo hasta el 14 de enero de 2004, y al

interponer su demanda el día 7 de mayo de 2004,

transcurrió en exceso el término de un año, por lo tanto su

reclamo se encuentra prescrito. Respecto al reclamo del

aguinaldo del año 2004, la actora solo laboró la primera

quincena de enero, por lo que, en el caso no concedido,

sólo procedería el reclamo de la parte proporcional y no así

el año completo.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, se

hace valer en contra de las prestaciones bajo las letra F, G,

H, I y N, bajo en el entendido de que dichas pretensiones

se fundamentan en la Ley Federal del Trabajo expedida en

el año de 1970 y que estas actualmente rige las relaciones

laborales de la iniciativa privada de los organismos

públicos descentralizados conforme lo estipula al apartado

“A” del artículo 123 constitucional, norma jurídica que no es

aplicable a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y

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PRESTACIONES EXTRALEGALES, en contra de la

prestación marcada con la letra Ñ, consistente en el

reconocimiento y declaración en el sentido de que el

acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el

31 de mayo de 2001, referente al manual de sueldos y

prestaciones para los servidores públicos de mando de la

Administración Pública Federal, le son supuestamente

aplicables a la actora, lo cual no es cierto desde el punto

de vista que el manual a que refiere la actora de fechas 31

de mayo de 2001, ha sido abrogado por la segunda

disposición transitoria del diverso manual de sueldos y

prestaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación

el pasado 15 de noviembre de 2001, por lo que una

disposición abrogada no puede surtir efectos hacia el

futuro.- SINE ACTIONE AGIS, que si bien no constituye

propiamente una excepción, si por el contrario implica la

negación de la demanda y la reversión de la carga de la

prueba a la parte actora.- Controvirtió los hechos de la

siguiente forma: I.- Se niega, ya que de conformidad con la

constancia de nombramiento se le concedió el 15 de mayo

de 2001, donde se le reconoce una antigüedad del día 16

de mayo de 2001.- II.- Se acepta parcialmente, en cuanto a

que efectivamente a partir del 16 de mayo de 2001, se le

concedió la titularidad de la Administración General

Jurídica del sur del Distrito Federal, teniendo funciones de

Dirección que de manera permanente y general implicaron

poder de decisión en el ejercicio del mando superior.- III.-

Se niega en su totalidad, en virtud de que era una

trabajadora de confianza, por haberse desempeñado en

cargos de alta jerarquía y alto nivel de responsabilidad

dentro de la Administración Publica Federal.- VI.-Se niega,

que haya laborado tiempo extraordinario por mas de cuatro

horas, toda vez que todo trabajador que presta un servicio

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en la Administración Pública Federal, tiene una jornada

laboral establecida conforme a la norma que regula las

jornadas y horarios de labores de la Administración Pública

Centralizada para el personal de confianza, que es de 9:00

a 14:00 y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- V.-

Se niega, al ser apreciaciones subjetivas de la actora, y

que carecen de sustento legal a las cuales no se les puede

dar credibilidad desde el punto de vista que un principio

general del derecho que quien afirma está obligado a

probar.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció

diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos

petitorios. ----------------------------------------------------------------

3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió

a señalar como fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución, el siete de abril del dos

mil cinco. Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y

desahogadas, fueron vertidos sus alegatos. Substanciado

que se tuvo el procedimiento, se ordenó turnar los autos

para la elaboración de la resolución que en derecho

procediera y que hoy se dicta. -------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los

artículos 124, fracción I, y 124 B fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

Constitucional. ----------------------------------------------------------

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II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y

resolver si IVONNE AMPARO URDAPILLETA PÉREZ,

tiene derecho para reclamar del Titular del SECRETARIA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, el reconocimiento y

la declaración de que la jubilación de la actora es nula de

pleno derecho, en virtud de haberse dado a través de

presión, ya que la actora fue obligada a renunciar y aceptar

la jubilación; el cumplimiento del Contrato Individual de

Trabajo de la actora, en la categoría de Administradora

Local Jurídica del Sur del Distrito Federal dependiente del

Servicio de Administración Tributaria, de la Administración

General Jurídica, en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, con una jornada de trabajo de 9:00 a las 15:00

horas y de las 16:00 a las 20:00 horas, con horario de

lunes a viernes, en un Mando Gerencial (GE), con Clave

del Puesto CFGC06 (GEC6) plaza 000071, y salario diario

de $4,833.30 pesos, en la Administración Tributaria Local

del Sur del Distrito Federal; la reinstalación de la actora en

el puesto, nivel, categoría y sueldo que percibía; el pago de

los salarios caídos que dejó de percibir, desde el despido a

partir del día 16 de enero de 2004, y hasta que sea legal y

debidamente reinstalada en su puesto; el pago de los

aumentos de salario y prestaciones, que se deriven de los

aumentos al contrato de trabajo; reconocimiento y

declaración, en el sentido de que se omitió el requisito de

procedibilidad, a que se refiere en el artículo 47 de la Ley

Federal del Trabajo, por lo que se trata de un despido y

cese injustificado; el pago de los interese moratorios y la

taza legal aplicable, sobre el monto de las prestaciones

que se reclaman y que se otorguen en el presente juicio,

en razón de las cantidades que injustificadamente ha

dejado recibir; respeto y aplicación a favor de la actora, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 423, fracción

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X, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no fue

investigada para que operara su cese y no se cumplieron

con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo

que se trata de un cese arbitrario y en consecuencia un

despido injustificado; reconocimiento y declaración, de que

el aguinaldo, la compensación garantizada, la ayuda de

transporte, el pago de gasolina, el sueldo por antigüedad,

los quinquenios y en general todas y cada una de las

prestaciones que cobrara el trabajador demandante, que

constituyen parte integral de su salario real, legal,

contractual y cuyo pago incrementa el salario diario; el

pago de 40 días de aguinaldo anual, con salario ordinario

más prestaciones contractuales, correspondientes a los

años 2002, 2003, 2004, y los que se generen en el

presente juicio, hasta la reintegración a su puesto; el pago

de las vacaciones contractuales, así como su

correspondiente prima, en base a la antigüedad generada

por la actora, según los años laborados, con base al salario

y prestaciones conducentes en términos del Diario Oficial

de la Federación de fecha 18 de enero de 2000; el pago de

la prima vacacional consistente en el 50% de 10 días de

sueldo base, en los meses de mayo y diciembre, en

términos de los artículos 76 al 80 de la Ley Laboral;

reconocimiento y declaración, en el sentido de que la

antigüedad que generó el actor, data del 1 de junio de

1975, en forma constante e ininterrumpida, en el puesto

reclamado, desde su ingreso y hasta su reinstalación o

cumplimiento del laudo; respeto y aplicación a favor de la

actora, en relación a lo dispuesto por el artículo 161 de la

Ley Federal del Trabajo; reconocimiento y declaración, en

términos del Manual de Sueldos y Prestaciones para los

Servidores Públicos de mando de la Administración Pública

Federal, mismas que le son aplicables al actor, en términos

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15

de la definición de integración de sueldos, en base a todas

sus prestaciones y percepciones salariales incluyendo la

compensación garantizada, así como todas aquéllas que

se señalan en las Condiciones Generales de Trabajo en

vigor, por lo que se le debe de considerar como parte del

salario, todas y cada una de las prestaciones que se le

otorgaban, para la cuantificación completa y correcta de su

salario diario integrado y que le han dejado de cubrir desde

el 16 de enero de 2004, a la fecha.- O bien, si como afirma

la Titular, que carece de acción y derecho, toda vez que

únicamente ocupo el cargo de trabajador de confianza,

aunado que de forma voluntaria realizó los trámites para su

jubilación.- Dada la forma como se encuentra planteada la

litis corresponde al titular soportar la carga de la prueba. ---

III.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el

demandado y, toda vez que tiene el carácter de previo y

especial pronunciamiento, procede entrar a su estudio. -----

Así, tenemos que, fundó su excepción en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual establece que: “Las acciones

que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en

favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las

condiciones generales de trabajo, prescribirán en un

año,…” --------------------------------------------------------------------

De manera que, en relación al pago de aguinaldo del año

2002, indica que conforme a la ley en que fundó su

petición, el 50% de aguinaldo, es pagadero dentro de la

última quincena del mes de diciembre de cada año, y el

otro 50% dentro de la primera quincena del mes de enero

del año siguiente, es así que, para exigir el pago de la

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16

primera parte tenía hasta el 14 de diciembre de 2003 y

para la segunda parte del aguinaldo tuvo hasta el 14 de

enero de 2004, y al interponer su demanda hasta el 7 de

mayo de 2004, transcurrió en exceso el término de un año,

por lo tanto, el reclamo del pago de aguinaldo del año

2002, se encuentra prescrito. ---------------------------------------

Lo anterior, resulta fundado, ello es así, porque el término

prescriptivo operó en su contra, pues a partir de que una

acción es exigible, su derecho a reclamarlas, prescribe en

un año, de manera que, el aguinaldo del año 2002,

efectivamente se encuentra afectado de prescripción, no

así los subsiguientes; en apoyo a lo anterior se invoca la

siguiente tesis: ----------------------------------------------------------

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5ª parte, 4ª Sala, Tesis 174, p. 170.- -----------------------------

En relación al pago de aguinaldo del año 2003, indicó el

demandado que este le fue otorgado en el mes de

diciembre de 2003, y en el mes de enero de 2004, por lo

que no era precedente su reclamó; supuesto que será

valorado al momento de estudiar el fondo de asunto.--------

Y, del aguinaldo del año 2004, señaló, que si la actora sólo

se desempeñó en el servicio por el lapso de una quincena,

en todo caso, únicamente procedería el reclamó de la parte

proporcional de esta prestación y no así de todo del año;

supuesto que también, será analizado al momento de

estudiar el fondo del asunto. ----------------------------------------

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17

IV.- La parte actora ofreció las siguientes pruebas: 1.-

Confesional, a cargo de la demandada Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, cuya deserción se decretó a

fojas 292. -----------------------------------------------------------------

Confesional para hechos propios, a cargo de: a) Titular de

la Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya

deserción se decretó a fojas 292, en términos del artículo

780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia. --------------------------------------------------

b) Ingeniero José María Zubiría Maqueo, cuya deserción se

decretó a fojas 248, en términos del artículo 787 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia. -------------------------------------------------------------------

c) Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, cuya deserción se decretó

a fojas 292, en términos del artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -

d) Mercedes Bobadilla García, cuya deserción se decretó a

fojas 292, en términos del artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -

e) Celia González Alcaraz, cuya deserción se decretó a

fojas 292, en términos del artículo 780 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -

f) Guadalupe Zarate Silva, cuya deserción se decretó a

fojas 242, en términos del artículo 787 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -

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g) Responsable del centro de trabajo donde laboró la

actora, en la Administración Tributaria Local del Sur del

Distrito Federal, cuya deserción se decretó a fojas 242, en

términos del artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia. ---------------------

2 y 3.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial

naturaleza a fojas 242, en términos del artículo 836 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia. ---------------------------------------------------------------

4.- Inspección Judicial, que deberá practicarse en las listas

de raya, nómina, recibos de pago, pagos de gratificación y

compensación garantizada, aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al Fondo de vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Fondo de Ahorro, Fondo de Retiro, en los registros de

ingresos en servicios para el Impuesto Sobre la Renta,

registro de pago de sueldo, sueldo retroactivo, sueldo por

antigüedad, gratificación anual, ayuda de transporte, ayuda

de gasolina, ordenes de pago, tiempo extra, control de

asistencia de los trabajadores, constancia de retención por

salarios y conceptos asimilados, así como el su expediente

personal, la cual no pudo ser desahogada como consta a

fojas 269, por lo que, se determinaron por presuntivamente

ciertos los hechos que se buscaban acreditar con esta

prueba, en términos de los artículos 804 y 805 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia,

encontrando así que, el actor disfruto y le pagaron sueldo

compacto, despensa, Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro de retiro,

fondo de pensiones, Sistema de Ahorro para el Retiro,

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19

servicio médico y maternidad, despensa y quinquenios,

prima vacacional, compensación garantizada, crédito al

salario, fondo de pensiones y diversas prestaciones

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aportación al seguro de

separación individualizado Aseguradora Hidalgo, seguro de

vida colecto y retiro voluntario, hechos que se encuentran

apoyados en los recibos de pago ofrecidos a fojas 21 y 22,

tienen eficacia probatoria para acreditar que si disfruto de

estas prestaciones; sin embargo, en relación al pago de

vacaciones, estimulo de productividad y foragef, si bien no

se encuentran en controversia con ninguna probanza,

únicamente hacen indicio, debiéndose aclarar, que por lo

que hace a las vacaciones, dada su naturaleza, estas no

se pagan sino se disfrutan. ------------------------------------------

5.- Documentales privadas: A) 27 copias de recibos de

pago o liquidación de salarios, fojas 21 y 22, desahogadas

por su propia y especial naturaleza a fojas 242, tienen valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

para acreditar que la actora en 2003, ocupaba el puesto

CFGEC6, con percepciones quincenales integradas por la

cantidad de $72,421.55 y en enero de 2004, ocupaba el

puesto CFS0B03, con percepciones quincenales

integradas por la cantidad de $39,342.43, integradas por

los conceptos de sueldo compacto, despensa, Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, seguro de retiro, fondo de pensiones, Sistema de

Ahorro para el Retiro, servicio médico y maternidad,

despensa y quinquenios, prima vacacional, compensación

garantizada, crédito al salario, fondo de pensiones y

diversas prestaciones Instituto de Seguridad y Servicios

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20

Sociales de los Trabajadores del Estado, aportación al

seguro de separación individualizado Aseguradora Hidalgo,

seguro de vida colecto y retiro voluntario. -----------------------

B) Fotocopia de los documentos: I.- Oficio de autorización

para su jubilación del puesto de Subadministradora en la

plaza número 06E00-600-1103-402-CFSUB03-507,

suscrito por la Mercedes Bobadilla García, del 13 de enero

de 2004, a fojas 34, desahogado por su propia y especial

naturaleza, al ser copia simple, en términos del artículo 810

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, únicamente hace indicio en relación al

hecho de que le fue comunicado el inicio de su licencia pre

jubilatoria y la aceptación de su renuncia. ----------------------

II.- Oficio de fecha 15 de enero de 2004, a fojas 37, el cual

fue objetado y su medio de perfeccionamiento fue

desechado a fojas 334, sin embargo, fue presentado en

original y es suscrito por la actora, de manera que tiene

valor probatorio para acreditar que mediante este, la actora

reconoce haber presentado renuncia por jubilación el 15 de

enero de 2004, y no haber recibido el pago de su

quincena. ----------------------------------------------------------------

III.- Oficio de fecha 9 de enero de 2004, dirigido al C.

Alfredo Ortiz Mena, a fojas 36, el cual fue objetado y su

medio de perfeccionamiento fue desechado a fojas 334, sin

embargo, fue presentado en original y es suscrito por la

actora, de manera que tiene valor probatorio para acreditar

que mediante este, reconoce afirmó que no renuncio a su

licencia pre jubilatoria, y que presentó renuncia por

jubilación el 15 de enero de 2004. --------------------------------

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IV.- Oficio de renuncia por jubilación en el puesto que

desempeñaba de fecha 18 de diciembre de 2003, dirigido

al C. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fojas 35, desahogada

por su propia y especial naturaleza a fojas 243, el cual hizo

propio el demandado, tiene valor probatorio en términos del

artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la

actora presentó su renuncia por jubilación el 15 de enero

de 2004, al puesto que desempeñaba como

Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal. --

V.- Original de nombramiento de fecha 16 de mayo de

2001, como Administradora Local Jurídica del Sur del

Distrito Federal, suscrito por Jose Luis Franco Soto, a fojas

27, desahogada por su propia y especial naturaleza a fojas

243, el cual hizo propio el demandado, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

para acreditar que le fue otorgado a la actora

nombramiento como Administradora Local Jurídica del Sur

del Distrito Federal, con las facultades y obligaciones que

le corresponden como titular de dicho cargo. -------------------

6.- La pericial caligráfica, grafométrica, grafoscópica y

documentoscopía, respecto de la cual como consta a fojas

377, se desistió a su entero perjuicio. -----------------------------

7.- Acuerdo del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el 31 de mayo de 2001, que

contiene el Manual de Salario y Prestaciones, el contenido

de las Condiciones Generales de Trabajo, que se

encuentran en el expediente RS 72/82 cuarto cuaderno,

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cuya deserción se decretó a fojas 243, al no haber sido

exhibidas. ----------------------------------------------------------------

8.- Pericial en Administración de personal, cuya deserción

se decretó a fojas 249. -----------------------------------------------

V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la

demandada, tenemos: 1.- Confesional, a cargo de la

actora, desahogada en cumplimiento al artículo 790 Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, a fojas 251, en la cual reconoció que firmó

constancia de nombramiento de 15 de mayo de 2001; que

para la realización de sus funciones, consistentes en

asesorar y brindar consultoría al Administrador General

Jurídico, contaba con personal subordinado; que realizaba

funciones consistentes en asesorar a las Unidades

Administrativas a fin de que se cumplimentaran los

procedimientos administrativos que dichas unidades

llevaban a cabo, funciones que indica estaban

debidamente reglamentadas en los Reglamentos de la

Institución; que dentro de sus funciones, enajenaba bienes

embargados por la demandada; que imponía multas por

infracciones a alas disipaciones fiscales en materia de

competencia de la demandada; asimismo, reconoció su

firma del escrito de 15 de abril de 2004 (fojas 192). ----------

2.- Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones, a nombre de la actora, de fecha 15 de

mayo de 2001, con número de constancia 637-02, fojas

184, desahogado por su propia y especial naturaleza a

fojas 243, tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar que a la actora le fue

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otorgado el puesto de Mando Gerencial, de confianza,

adscrita a la Administración General Jurídica, a partir del

16 de mayo de 2001. --------------------------------------------------

3.- Copia certificada del oficio de designación No. 325-

SAT-VII-A-20833, de fecha 16 de mayo de 2001, signado

por el C. Jose Luis Franco Soto, Administrador General

Jurídico, por medio del cual se designó a la actora como

Administradora General Jurídica de Sur del Distrito

Federal, fojas 185, la cual fue prueba común entre las

partes, y, por tanto, ya ha sido valorada. -------------------------

4.- Copia certificada de la constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones a nombre de la actora, de

fecha 12 de enero de 2004, con número de constancia

600-001, fojas 186, desahogada por su propia y especial

naturaleza a fojas 243, tiene valor probatorio en términos

del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que a partir del 1 de enero de 2004, se le otorgó el puesto

denominado Mando de supervisión, clasificado de

confianza, con adscripción en la Administración General

Jurídica. -------------------------------------------------------------------

5.- Confesión expresa, vertida por la actora de manera

espontánea y unilateral, tiene valor probatorio en términos

del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que la actora manifestó en el capítulo de prestaciones y de

hechos bajo los numerales I y II, de su escrito de demanda,

que ocupó una plaza de nominada Mando Gerencial (GE),

Nivel GEC6, con clave de pago CFGEC06, que le fue

asignada y en la que se desempeñó hasta el día 15 de

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enero de 2004, así como la manifestación que realiza en el

hecho III, donde acepta haberse desempeñado con

posterioridad en la plaza de subadministradora con clave

presupuestal 06-E00-1103-402-CFSUB03-507, cuyas

categorías conforme al Catalogo General de Puestos del

Gobierno Federal, son clasificados como de confianza.-----

6.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, expedido por la Unidad del Servicio Civil

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fojas

187, desahogado por su propia y especial naturaleza a

fojas 243, tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar que la plaza con

categoría CFGEC06, corresponde a Director General

Adjunto o Puesto Ocupacional de Mando Gerencial.---------

7.- Copia certificada del Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal, expedido por la Unidad del Servicio Civil

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fojas

188, desahogado por su propia y especial naturaleza a

fojas 243, tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar que la plaza con

categoría CFSUB03, corresponde a Director de Área o

Puesto Ocupacional de Mando de Supervisión(SU). ---------

8.- Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el 31 de julio del año dos mil dos, desahogado

por su propia y especial naturaleza a fojas 243, tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

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25

para acreditar las facultades de la autoridad que certifico

las documentales exhibidas con la certificación

correspondiente. --------------------------------------------------------

9.- Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

día 22 de marzo del año 2001, desahogado por su propia y

especial naturaleza a fojas 243, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

las facultades legales asignadas a la Administradora Local

Jurídica del Sur del Distrito Federal, en los artículo 26 y 28,

de este reglamento. ----------------------------------------------------

10.- Inspección ocular, para acreditar que la Categoría de

Mando Gerencial, nivel CEC6, categoría CFGEC06, es un

puesto de confianza; que al reunir los requisitos del artículo

827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la materia, fue desahogada en términos del artículo 829,

del ordenamiento citado, a fojas 299, tiene valor probatorio

para acreditar que fue asentado por el actuario que al

revisar el Catálogos Generales de Puestos del Gobierno

Federal, en los que aparecen los puestos del Gobierno

Federal, no se encontró el puesto de mando gerencial nivel

CEC6. ---------------------------------------------------------------------

11.- Inspección ocular, para acreditar que la Categoría de

Mando de Supervisión, nivel SUB3, categoría CFSUB03,

es un puesto de confianza; que al reunir los requisitos del

artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, fue desahogada en términos del

artículo 829, del ordenamiento citado, a fojas 299, tiene

valor probatorio para acreditar que el actuario asentó que

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26

con la documental que le fue exhibida, no se acreditó la

existencia del puesto Mando de Supervisión, nivel SUB3. --

12.- Informe que rinda la Secretaria de la función publica,

para corroborar que la actora es una ex empleada de

confianza, solicitado en términos del artículo 803 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y desahogado a fojas 322, tiene valor probatorio

para acreditar que la actora ocupó el puesto denominado

Administrador Local Jurídico con funciones en áreas

técnicas. ------------------------------------------------------------------

13.- Informe rendido por la Secretaria de la función publica,

a efecto de corroborar, sí en los periodos comprendidos del

16 de enero al 15 de abril del 2004, la actora realizó su

declaración de situación patrimonial, solicitado en términos

del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, y desahogado a

fojas 313, tiene valor probatorio para acreditar que

efectivamente la actora realizo su declaración de situación

patrimonial en los períodos descritos. ----------------------------

14.- Comprobantes de pago, de fechas 15 de enero de

2004, y 13 de febrero de 2004, con números de folio

110440754-0 y 060518940-0, la cual fue prueba común

entre las partes, y, por tanto, ya ha sido valorada. ------------

15.- Norma que regula las jornadas y horarios laborales en

la Administración Pública Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación, el 15 de marzo de 1999, a

fojas 189, desahogado por su propia y especial naturaleza

a fojas 243, tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

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27

a la ley de la materia, para acreditar que se fijó una jornada

máxima de 5 días a la semana y 8 horas diarias,

comprendido dentro de las 7:00 a las 18:00 horas. -----------

16.- Escrito de renuncia de la actora de fecha 18 de

diciembre del año 2003, con carácter de irrevocable

dirigida al Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Administrador

Jurídico, exhibida por la actora y que hizo propia el

demandado, ya ha sido valorada. ----------------------------------

17.- Renuncia Original de la actora, de fecha 15 de abril del

2004, dirigida al Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

Administrador Jurídico, a su puesto de confianza que

desempeñó como mando de Supervisión en la clave

presupuestal 06E00-600-1103-402-CFSUB03-000507, a

fojas 192, perfeccionado mediante la ratificación de la

actora a fojas 251, tiene pleno valor probatorio en términos

del artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que la actora renuncio al puesto que ostentaba, a partir del

15 de abril de 2004. ----------------------------------------------------

18.- Copia de la solicitud de licencia pre pensionaria de

fecha 16 de enero de 2004, a fojas 193, desahogado por

su propia y especial naturaleza a fojas 243, y al ser común

entre las partes, tiene valor probatorio en términos del

artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la

actora solicito su licencia pre pensionaria. -----------------------

19.- Copia certificada del Aviso de Cambio de Situación de

Personal, de fecha 13 de enero de 2004, a fojas 194,

desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas

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243, tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, para acreditar que le fue concedida una

licencia pre pensionaria con goce de sueldo por 91 días,

que corrieron del día 16 de enero al 15 de abril del año

2004. ----------------------------------------------------------------------

20.- Copia certificada del Aviso de Cambio de Situación de

Personal, de fecha 29 de marzo de 2004, con número de

documento 920015, a fojas 195, desahogado por su propia

y especial naturaleza a fojas 243, tiene valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que la actora causo baja por jubilación el 15 de abril de

2004. ----------------------------------------------------------------------

21.- Relación de personal que labora en la Administración

Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, que dependía y

estaba bajo la subordinación de la actora, de fojas 196 a

199, desahogado por su propia y especial naturaleza a

fojas 243, tiene valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar la ubicación del

personal adscrito a la Administración Local Jurídica del Sur

del Distrito Federal. ---------------------------------------------------

22.- Copia de la publicación efectuada en el Diario Oficial

de la Federación, el día 15 de noviembre de 2001, donde

se consigna el Manual de Sueldos y Prestaciones para los

Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública

Federal, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, de fojas 200 a 207, desahogado por su propia y

especial naturaleza a fojas 243, tiene valor probatorio en

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términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar

que en este se describen las prestaciones económicas y

seguros asignados a los puesto de mando de coordinación,

mando ejecutivo y de supervisión, ---------------------------------

23 y 24.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial

naturaleza a fojas 243, en términos del artículo 836 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia. ----------------------------------------------------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por

las partes, encontramos que la actora afirma que fue

obligada a renunciar a un puesto superior, para

posteriormente obligarla aceptar ser jubilada, sin su

consentimiento y bajo presión, en un puesto inferior. ---------

Al respecto, tenemos a fojas 184, que a la actora le fue

otorgado nombramiento en el puesto de Mando Gerencial,

de confianza, con efectos a partir del 16 de mayo de 2001,

respecto del cual como consta a fojas 35, presentó su

renuncia por jubilación, a partir del 15 de enero de 2004,

posteriormente consta a fojas 186, que le fue otorgado

nuevo nombramiento en el puesto de Mando de

Supervisión, también de confianza, con efectos a partir del

16 de enero de 2004, del cual presentó su renuncia a fojas

192, con efectos al 15 de abril de 2004. --------------------------

Conviene señalar que en ambos puestos la actora,

reconoció en la confesional a su cargo, desahogada a fojas

251, haberse desempeñado como personal de confianza,

realizando funciones inherentes a su cargo, consistentes

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en asesorar y brindar consultoría al Administrador General

Jurídico, a fin de que se cumplimentaran los

procedimientos administrativos que dichas unidades

llevaban a cabo, funciones que indica estaban

debidamente reglamentadas en los Reglamentos de la

Institución, que contaba con personal subordinado, que

también enajenaba bienes embargados por la demandada

e imponía multas por infracciones a las disipaciones

fiscales en materia de competencia de la demandada;

funciones que actualizan el supuesto normativo del artículo

5, fracción II, incisos a) y h), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en donde se establece

que son trabajadores de confianza: “… II.- En el Poder

Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del apartado B del

artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones

que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de

esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del

ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera

permanente y general le confieren la representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel

directores generales, directores de área, adjuntos,

subdirectores y jefes de departamento. … h).- Asesoría o

Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los

siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-

secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director

General en las dependencias del Gobierno Federal o sus

equivalentes en las Entidades. … “ -------------------------------

De lo anterior, se deriva que tanto por la denominación de

su puesto, así como por las funciones que desempeñó la

actora, era personal de confianza, y por tanto, no gozaba

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del derecho a la estabilidad en el empleo; en apoyo a lo

anterior se invoca la siguiente tesis: -------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, POR LO QUE SU CALIDAD ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN QUE DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracción XIV, establece que los trabajadores que desempeñen cargos de confianza, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, limita sus derechos, separándolos de aquellos de los que gozan los trabajadores de base y que se estipulan en dicho apartado. Atento a lo anterior, el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no les constituye un derecho y, por ello, cuando son removidos de su cargo, no pueden acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, únicamente por lo que a este aspecto se refiere, ya que al no ser titulares del mencionado derecho de estabilidad en su puesto en la forma en que lo son los de base, lógicamente no pueden entablar un juicio en que se persiga como finalidad, precisamente, la permanencia en determinado cargo, y únicamente pueden hacerlo en el caso de que se afecten sus salarios o los beneficios de seguridad social. En esa tesitura si en el juicio laboral la demandada se excepciona en el sentido de que el actor carece de acción, por tratarse de un trabajador de confianza, y el actor opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es necesario que la autoridad laboral estudie primero la calidad del servidor público en cuanto a si era o no trabajador de confianza, ya que el derecho a la estabilidad en el empleo es un presupuesto de la acción de la baja injustificada y, de ello derivará el derecho del reclamante a que se estudie o no la excepción de prescripción opuesta respecto de dicha baja. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro: 163530. Tomo XXXII, Octubre de 2010. Tesis: I.3o.T.226 L. pág. 3216. -----------------------------

Sumado a lo anterior, tenemos que si bien, la actora afirmó

que fue presionada u obligada a presentar su renuncia, en

todo caso le correspondía acreditar su dicho, no obstante

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con ninguna de sus probanzas logra acreditar este

supuesto, de manera que se debe considerar que su

renuncia fue presentada de forma voluntaria y surtió los

efectos legales correspondientes a dar por concluida la

prestación de sus servicios en los puestos que ocupó; en

apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: ---------------

RENUNCIA, NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. Carga de la Prueba. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte. Séptima Época. Cuarta Sala, tesis 1612. Apéndice 1988, segunda parte, pag. 2600. ------------------------------------------

Es así que, derivado de lo antes expuesto, se concluye que

la actora renunció al último puesto de confianza que

ostentó para la demandada, para obtener su jubilación

(fojas 192); de manera que, dado su carácter de personal

de confianza, así como su manifestación de dar por

concluidos los efectos de su nombramiento, resulta

totalmente improcedente su solicitud de reinstalación,

debiéndose absolver al demandado del mismo, así como

del pago de las prestaciones accesorias reclamadas, tales

como salarios caídos, aumentos y demás prestaciones,

que al concluir su relación de trabajo, dejó de generar. -----

De igual forma, en cuanto al reconocimiento de que le es

aplicable el manual de sueldos y prestaciones para

servidores públicos, si bien es aplicable a todos servidores

públicos de base y confianza, al haber concluido su

relación laboral, dejó de serle aplicable el mismo, por lo

que se absuelve al demandado de esta prestación. ----------

Por otra parte, reclama el pago de aguinaldo, vacaciones y

prima vacacional, respecto del puesto de mando gerencial,

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sin embargo, como fue señalado, causó baja de este

puesto por renuncia a partir del 15 de enero de 2004, de

manera que a partir de ese momento, dejó de generar

derechos en ese puesto, por lo que su petición es

improcedente, absolviendo al demandado de estas

pretensiones. ------------------------------------------------------------

Debiéndose aclarar que, en relación a la solicitud del pago

del aguinaldo relativo a los año 2002, 2003 y 2004, el

demandado indico que en relación al relativo al año 2002,

este se encontraba prescrito, lo cual es cierto,

considerando que se determinó prescrito; sin embargo, en

relación al del año 2003, si bien afirmó que otorgó el pago

correspondiente, con ninguna de sus pruebas logró

acreditarlo, aun cuando el mismo lo afirmó y, en términos

del artículo 784, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, le

corresponde la carga de la prueba, de manera que al no

haberlo acreditado, se le condena al pago del aguinaldo del

año 2003; y por último, del aguilando del año 2004, el

demandado, indicó que en todo caso le correspondería el

pago de la parte proporcional, lo cual se encuentra

ajustado a derecho, de manera que también procede

condenarle al pago del aguinaldo proporcional al tiempo

que laboro en el año 2004. -------------------------------------------

Así, tenemos que, el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, establece: “Los

trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que

estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual

deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el

otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será

equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin

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deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas

conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento

para los pagos en caso de que el trabajador hubiere

prestado sus servicios menos de un año.” En apoyo a lo

anterior se invoca la siguiente tesis: ------------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado ene l Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago de aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.” Tesis aislada P.LIII/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XXII, diciembre de dos mil cinco, pagina catorce. ------------------------------------------------

Entonces, considerando que el salario tabular se integra

por el salario base y las compensaciones que en forma

ordinaria perciba el trabajador, tal como se desprende a

foja 22, en el año 2003, su último sueldo quincenal se

integraba por: sueldo de $7,137.38 y compensación

garantizada por $57,871.04, resultando que el salario

tabular de 2003, era de $65,008.42, y por tanto, diario de

$4,333.89; y en el año 2004, su último sueldo quincenal se

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integraba por: sueldo de $4,931.90 y compensación

garantizada por $25,331.38, resultando que el salario

tabular de 2004, era de $30,263.28, y por tanto, diario de

$2,017.55; cantidades que servirán como base para el

pago de aguinaldo. -----------------------------------------------------

Es así que, por el año 2003, le corresponde el pago de 40

días, que multiplicados por el salario diario de $4,333.89,

resulta la cantidad de $173,355.60, salvo error y omisión

de carácter aritmético. -------------------------------------------------

Y, en la parte proporcional del 2004, de los 40 días, que

por este concepto se otorgan, únicamente le corresponde

el pago de 1.66 días, que multiplicado por el salario diario

de 2004, de $2,017.55, resulta la condena a su favor por la

cantidad $3,349.13, salvo error u omisión de carácter

aritmético. ----------------------------------------------------------------

De lo anterior, resulta que por concepto de aguinaldo del

año 2003 y proporcional del año 2004, se le debe pagar la

cantidad de $176,704.73, salvo error y omisión de carácter

aritmético. ----------------------------------------------------------------

Asimismo, solicita le sea reconocida su antigüedad desde

el 1 de junio de 1975, lo cual resulta inoperante,

considerando que a fojas 31, la actora exhibió constancia

emitida por el demandado, en donde le reconoce su

antigüedad desde la fecha solicitada. -----------------------------

En cuanto al pago de intereses por que demanda, bajo el

argumento de la ejecución tardía del laudo, es menester

señalar que se trata de una prestación futura e incierta,

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sobre la cual no es posible determinar, por lo que se debe

absolver al demandado de la misma. ----------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es de resolverse y se: ---------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el demandado justificó parcialmente sus

defensas y excepciones, en consecuencia.---------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de

reinstalar a la actora URDAPILLETA PÉREZ IVONNE

AMPARO, así como del cumplimiento de contrato

individual de trabajo, el pago de los salarios caídos,

aumentos, intereses, del aguinaldo del año 2002,

vacaciones, prima vacacional y antigüedad; en términos de

lo expuesto en el último considerando de este fallo. ---------

TERCERO.- Se condena al DEMANDADO a pagar a la

ACTORA, aguinaldo del año 2003 y proporcional de 2004,

por $176,704.73, salvo error y omisión de carácter

aritmético; en términos de lo expuesto en el último

considerando de este fallo. ------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese

el expediente como asunto total y definitivamente

concluido. ----------------------------------------------------------------

GSBM/EHG

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ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.