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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 4131/07
C. SILVA MENDOZA JOSÉ ANTONIO
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES
LAUDO
México, Distrito Federal a veinticinco de junio de dos mil
doce. -----------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Que, mediante escrito presentado el siete de
septiembre del año dos mil siete, el C. JOSÉ ANTONIO
SILVA MENDOZA, demandó al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes
prestaciones: B).- La reinstalación en el puesto y nivel que
venía desempeñando el cual es el de Subadministrador de
resoluciones 2 de local jurídica de Tuxpan o mando de
coordinación nivel COA4 y de acuerdo con el comprobante
de percepciones y deducciones.- C) El pago de los salarios
caídos más los incrementos y mejoras e intereses
moratorios que se den durante la tramitación del presente
juicio.- D) El reconocimiento de su antigüedad genérica que
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data del 1º de julio de 2001, así como l que se genere
durante la tramitación del presente juicio.- E) El pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2007 y los
que se generen durante la tramitación del presente juicio.-
F) El pago de las quincenas del 16 al 30 de abril, del 1º al
15 de mayo de 2007 que no le fueron cubiertas
íntegramente.- G) El goce y disfrute de 6 días de
vacaciones del segundo periodo vacacional de diciembre
de 2006.- H) El pago de su aportación más la aportaciones
que hace el demandado de acuerdo a su nivel jerárquico
consistente en el 10% de sus percepciones al seguro de
separación individualizada.- I) La aportación que hace la
institución consistente el seguro colectivo de gastos
médicos.- J) El pago de la aportaciones que realiza ante el
ISSSTE y en su caso el reintegro y pago de las
erogaciones pro concepto de gastos médicos que haya
tenido que realizar durante la tramitación del presente
juicio.- K) La nulidad y cancelación del oficio de 30 de
marzo de 2007.- Basó sus reclamaciones en los siguientes
hechos: 1.- El 1º de julio de 2001, inicio su relación laboral
con el SAT, órgano desconcentrado de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, con el puesto de notificador
ejecutor.- 2.- Con fecha 16 de julio de 2002, se le asignó el
puesto de Profesional dictaminador de servicios
especiales.- 3.- Con fecha 1º de septiembre de 2004,
solicito su promoción como subadministrador a la
administración local jurídica de Tuxpan, siendo que para
poder ocupar la está vacante debió cumplir con diversos
requisito.- 4. Debido a diversos problemas del
administrador con fecha 30 de octubre de 2006, en
conjunto con algunos compañeros presentaron queja
formal en contra del administrador, la cual ampliaron el 13
de noviembre de 2006.- 5.- Con expediente número
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4/2007, se ventilo en petición de amparo y protección de la
justifica de la unión por parte del actor en contra de los
actos realizados por varias autoridades del SAT, sin
embargo se sobreseyó el juicio de amparo por carecer de
materia y con lo que se inició una campaña de
hostigamiento y acoso hacia su persona.- 6.- Con fecha 16
de abril de 2007, al constituirse en su centro de trabajo
para iniciar su jornada de labores se percató que ya no
aparecía en las listas, y en ese momento se le entrego
oficio de 30 de marzo de 2007, en el que se le comunico su
cambio de adscripción de Tuxpan a Chihuahua.- 7.- Sin
embargo, la autoridad que signa el oficio de cambio de
adscripción resulta totalmente incompetente para emitir
oficios y ordenamientos de esa naturaleza.- 8.- Con fecha 5
de abril de 2007, se le concedió suspensión provisional
mediante el recurso de queja, sin embargo, durante todo
ese tiempo no le dieron las funciones que desempeñaba ni
equipo de cómputo.- 9) Finalmente el 14 de mayo a las
16:00 horas, ya no se le permitió el ingreso a las
instalaciones del edición donde se encuentra el SAT de
Tuxpan.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la
procedencia de la acción e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al presente asunto. Por último
formuló sus puntos petitorios. ---------------------------------------
2.- Mediante acuerdo plenario de cinco de marzo de dos
mil ocho, glosado a fojas 355, se resolvió tener como único
demandado al Titular de la SECRETARIA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, quien emplazado que fue en
términos legales, dio contestación a la demanda mediante
escrito presentado el doce de mayo del año dos mil ocho.-
Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Se niega.-
2.- Se niega.- 3.- Se acepta que con fecha 1º de
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septiembre de 2004, se le otorgo el puesto de confianza
que hoy reclama.- 4 y 5.- Se niegan.- 6.- Se acepta la
existencia del oficio de 30 de marzo de 2007.- 7 y 8.- Se
niegan.- 9.- Se niega.- Opuso las siguientes excepciones y
defensas: SINE ACTIONE AGIS, la que si bien no
constituye una excepción si es la reversión de la carga de
la prueba; debiéndose señalar que el actor se desempeño
realizando funciones de confianza, por lo que no le es
aplicable lo relativo a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- PLUS PETITIO, toda vez que de
manera dolosa el accionante pretende una satisfacción en
exceso de prestaciones que no le corresponden, por tal
suerte sus prestaciones no pueden ni deber ser
procedente, ya que en su calidad de trabajador de
confianza no le puede ser aplicado ni está protegido por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación de
reconocimiento de antigüedad que indica data del 1º de
julio de 2001, toda vez que de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que
nacen de la ley, prescriben en un año, por lo que todo lo
anterior a un año a la presentación de la demanda es decir
que todo lo anterior al 8 de septiembre de 2006, está
prescrito.- Para justificar sus excepciones y defensas
ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales
que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus
puntos petitorios. -------------------------------------------------------
3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió
a señalar como fecha para la celebración de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución, el veinticinco de
septiembre del dos mil ocho.- Admitidas las pruebas
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ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que
así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes.
Sustanciado que fue todo el procedimiento, se ordeno
turnar los autos para la elaboración de la resolución que en
derecho procediera y que hoy se dicta. ---------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los
artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
Constitucional. -----------------------------------------------------------
II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y
resolver si el C. JOSÉ ANTONIO SILVA MENDOZA, tiene
derecho para reclamar del TITULAR DE LA SECRETARIA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la reinstalación en
el puesto y nivel que venía desempeñando el cual es el de
Subadministrador de resoluciones 2 de local jurídica de
Tuxpan o mando de coordinación nivel COA4 y de acuerdo
con el comprobante de percepciones y deducciones, el
pago de los salarios caídos más los incrementos y mejoras
e intereses moratorios que se den durante la tramitación
del presente juicio, el reconocimiento de su antigüedad
genérica que data del 1º de julio de 2001, así como la que
se genere durante la tramitación del presente juicio, el
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2007
y los que se generen durante la tramitación del presente
juicio, el pago de las quincenas del 16 al 30 de abril, del 1º
al 15 de mayo de 2007 que no le fueron cubiertas
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íntegramente, el goce y disfrute de 6 días de vacaciones
del segundo periodo vacacional de diciembre de 2006, el
pago de su aportación más la aportaciones que hace el
demandado de acuerdo a su nivel jerárquico consistente en
el 10% de sus percepciones al seguro de separación
individualizada, la aportación que hace la institución
consistente el seguro colectivo de gastos médicos, el pago
de la aportaciones que realiza ante el ISSSTE y en su caso
el reintegro y pago de las erogaciones pro concepto de
gastos médicos que haya tenido que realizar durante la
tramitación del presente juicio, y la nulidad y cancelación
del oficio de 30 de marzo de 2007.- O bien como manifiesta
el Titular demandado, que carece de acción y derecho en
razón de que, prestó sus servicios como personal de
confianza en términos del artículo 5º fracción II, incisos a),
b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ostentando el puesto de Subadministrador de
resoluciones “2”, con funciones de auditoria, inspección y
vigilancia, inherentes al cargo que ostentaba.- Dada la
forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde
al titular soportar la carga de la prueba. -------------------------
III.- En atención a que el demandado opuso la excepción
de prescripción y esta reviste el carácter de perentoria, se
procede a su estudio y resolución, encontrando que fundo
la misma en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que
todo lo anterior a un año a la presentación de la
demandado se encuentra prescrito, es decir que todo lo
anterior al 8 de septiembre de 2006, está prescrito; al
respecto es de señalar que su excepción se encuentra
ajustada a derecho, por lo que de resultar procedente su
acción, se deberá considerar prescrito todo lo anterior al 8
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de septiembre de 2006; salvo lo relativo al reconocimiento
de antigüedad, siendo que esta prestación no es
susceptible de prescripción, toda vez que se genera día a
día y que deriva de los servicios prestados; en apoyo a lo
anterior se invoca la siguiente tesis: -------------------------------
ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.- Novena Época.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493- -----
Es así que una vez resuelta la excepción de prescripción
opuesta por el demandado, se procede al estudio del fondo
del asunto.----------------------------------------------------------------
IV.- La actora ofreció las siguientes pruebas: 1.- Oficio de
1º de julio de 2001, a fojas 17, en donde consta que el
demandado le expidió al actor constancia de identificación
que lo autoriza como notificador ejecutor, por el periodo
comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de 2001.- 2.-
Comprobantes de percepciones, cuya deserción se decretó
a fojas 871 de autos.- 3.- Dictamen para la cobertura de
vacante, a fojas 18, en donde se determinó que el actor
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había cumplido con el procedo de evaluación
correspondiente resultando adecuado de competencia para
desempeñar el puesto de Subadministrador y por tanto, el
ocuparía dicha vacante, adscrita a la administración local
jurídica de Tuxpan.- 4.- Oficio y constancia de
nombramiento a fojas 19, en donde se solicita se continúe
el trámite para inscripción del actor en su nuevo puesto y
adscripción; y de su constancia de trabajo se advierte que
le fue otorgado puesto de confianza, mando de
coordinación nivel COA4, con puesto denominado
subadministrador de notificación y cobranza y
percepciones totales de $24,933.38, con vigencia del 1º de
septiembre al 31 de diciembre de 2004.- 5.- Comprobante
de percepciones y deducciones a fojas 152, la cual hizo
propia el demandado, y con la cual se acredita que le fue
cubierto el pago de su salario del 16 al 30 de abril y del 1º
al 15 de mayo de 2007.- 6.- Solicitud de demanda de
amparo y protección de la justicia de la unión de fecha 4 de
enero de 2007, a fojas 23, en donde consta que el actor
demando la protección y amparo de la justicia federal,
contra los actos cometidos por el demando del
administrador local jurídico de Tuxpan, consistente en la
falta de comunicación y ocultamiento de información.- 7.-
Oficio con fecha de sello 14 de febrero de 2007, a fojas 52,
en donde se comunicó al actor que continuaría laborando
en su centro habitual de trabajo.- 8.- Oficio de 30 de marzo
de 2007, a fojas 53, la cual hizo propia el demandado, y
con al cual se acredita que le fue informado al actor su
cambio de adscripción de Tuxpan a Chihuahua, a partir del
16 de abril de 2007.- 9.- Solicitud de amparo y protección
de la justicia de la unión, a fojas 57, mediante el cual
demando la protección y amparo de la justicia federal,
contra los actos cometidos por el administrador central de
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operación, en la emisión del oficio de 30 de marzo de 2007,
al comunicarle su cambio de adscripción, sin que estuviera
facultado para tal ordenamiento.- 10.- Organigrama, cuya
deserción se decretó a fojas 871 de autos.- 11.- Manual de
procedimientos de subproceso, a fojas 85, en donde se
establece el marco jurídico del procedimiento, así como su
objetivo, políticas de operación y descripción de
actividades.- 12.- Convocatoria emitida por el SAT, a fojas
81, en donde consta que el demandado sometió a
concurso la plaza de subadministrador de asuntos
especiales.- 13.- Informe justificado respecto de la violación
provisional, a fojas 146, en donde se informó que derivado
del juicio de suspensión instrumentado por el actor, donde
solicito la suspensión provisional referente a su cambio de
adscripción, que surtía efectos a partir del 16 de abril de
2007, resulta que la resolución mediante la cual se le
concedió la suspensión de dicho cambio de adscripción no
fue notificada sino hasta el 26 de abril de 2007, por lo que
era menester que el actor se presentara a laborar en su
nueva adscripción en el periodo durante el cual aún no se
emitía resolución a su favor, razón por la cual al no
presentarse a laborar por el periodo que va del 16 de abril
al 26 de abril de 2007, se procedió a afectar el pago de sus
salarios.- 14.- Oficio de fecha 16 de abril de 2007, a fojas
154, en donde consta que le fueron informadas las
funciones y actividades determinadas al cargo de
Subadministrador de Resoluciones “1”.- 15.- Documental
consistente en desahogo de las pruebas testimoniales, a
fojas 162, derivadas del juicio de amparo 189/2007.- 16.-
Comunicado, cuya deserción se decretó a fojas 871 de
autos.- 17.- Confesionales a cargo de: A) Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, cuya deserción se decretó a
fojas 903 vuelta de autos.- b) LIC. JESÚS ROJAS IBÁÑEZ,
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cuya deserción se decretó a fojas 903 vuelta de autos.- b)
LIC. MAURICIO IGOR GÁLVEZ CIREROL, cuya deserción
se decretó a fojas 903 vuelta de autos.- c) DIANA
MARIBEL MONTERO KUBLI, cuya deserción se decretó a
fojas 903 vuelta de autos.- d) JUAN MARTÍN RUIZ
GARCÍA, a quien se le tuvo por confeso como consta a
fojas 933, y de donde se le tiene reconociendo que en su
carácter de jefe de modulo, es la persona encargada de
proporcionar el pago del transporte y menaje de casa a que
hacen referencia, se le negó el acceso al edificio donde se
encuentra la administración tributaria jurídica de Tuxpan,
que tenía pleno conocimiento que el actor gozaba de una
suspensión provisional decretada en el juicio de garantías
189/2007, el cual le fue notificado el 15 de mayo de 2007. -
V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Titular
demandado, tenemos: 1.- Confesional a cargo del actor,
cuya deserción se decretó a fojas 871 de autos.- 2.- Copia
certificada de la Plantilla Ocupación de Órganos
Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública
Federal, a fojas 421, en donde constan las percepciones
asignados a diversos puestos sin embargo, en este no se
encuentra el relativo al código CFSD110, que corresponde
al que ostentaba el actor.- 3.- Reglamento Interior del SAT,
en donde constan las funciones y facultades asignadas al
subadministrador.- 4.- Inspección Ocular, desahogada a
fojas 914, y de la cual se desprende únicamente que el
puesto que ostentaba el acto no aparecía en los
documentos ase de la inspección, por lo que esta probanza
resulta ineficaz.- 6.- Constancia de nombramiento y
asignación de remuneraciones, cuya deserción se decretó
a fojas 871 de autos.- 7.- Constancia de nombramiento y
asignación de remuneraciones de fecha 1º de agosto de
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2002, a fojas 122, donde consta que en esta fecha
ostentaba el puesto de profesional dictaminador de
servicios especializados.- 8.- Confesión expresa del actor
al señalar que tenía asignado el puesto de
subadministrador de resoluciones.- 9.- Acta de hechos por
pérdida de la confianza de 31 de enero de 2008, a fojas
423, en donde se hizo constar que el actor ocupando el
puesto de subadministrador de confianza, y describiendo
las funciones inherentes a su cargo, se indicó que el actor
no cumplió con las instrucciones giradas en oficio de 30 de
marzo de 2007, consistentes en cambio de adscripción
dejando de presentarse a laborar a partir del 16 de abril de
2007.- 10.- Oficio de fecha 28 de enero de 2008, a fojas
430, probanza que se tuvo por presuntivamente cierta
como consta a fojas 906, y sin estar en controversia con
ninguna otra probanza, esta consiste en el citatorio a
nombre del actor para presentarse a la instrumentación de
acta en su contra por pérdida de la confianza.- 11.-
Citatorio de 28 de enero de 2008 y diligencia de
notificación de constancia de hechos de 29 de enero de
2008, a fojas 437, probanza que se tuvo por
presuntivamente cierta como consta a fojas 906, y sin estar
en controversia con ninguna otra probanza, en esta consta
que se buscó notificar al actor del citatorio para que
compareciera al a instrumentación del acta administrativa
en su contra.- 12.- Oficio de 6 de abril de 2006, a fojas 439,
probanza que se tuvo por presuntivamente cierta como
consta a fojas 906, y sin estar en controversia con ninguna
otra probanza, con esta se le indicaron al actor las
funciones que tendría encomendadas, correspondientes al
artículo 24 del reglamento interior del SAT y que consisten
en asistir a las unidades adscritas del SAT a fin de que en
los procedimiento administrativos se cumplan con las
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formalidades previstas, orientar y asistir legalmente a los
servidores públicos, representar a la unidades
administrativas de la local correspondiente en el juicio de
amparo que promuevan e interpongan los particulares,
promover acciones preventivas y de coordinación
necesarias con las demás unidades administrativas,
rubricar las promociones relativas a otra unidad, acordar la
estrategia de recepción de asuntos, cerciorarse que se
rindan los informes justificados, determinar la importancia
de los juicios de amparo, analizar las sentencias, mantener
actualizado el registro de juicios en el modo de amparos
hasta la conclusión de los mismos entre otras.- 13.- Oficio
de 1 de junio de 2006, a fojas 442, probanza que se tuvo
por presuntivamente cierta como consta a fojas 906, y sin
estar en controversia con ninguna otra probanza, con la
cual se le comunicaron al actor sus funciones en relación al
cargo que ostenta, consistente en consultas que formulen
los interesados en situaciones reales, resolver todas las
consultas relacionados con vehículos de procedencia
extranjera, resolver en materia de autorizaciones, liberar
erogaciones, enajenar acciones a costo fiscal, deducir la
perdida generada con motivo de la enajenación títulos de
valor, para la no retención de impuesto, para llevar la
contabilidad, para sistemas de contabilidad, para recibir
donativos, para deducir pagos, para garantizar el monto de
impuestos al importe de subsidio, para registrar equipo
electrónicos, para importación de mercancías donadas,
vehículos especiales o adaptados, donación de
desperdicios y para prorrogas de retronó de mercancías
importadas y exportación definitiva, y temporal, para
imprimir gafetes, entre otras.- 14.- Cedula de evaluación
del desempeño de 28 de febrero de 2005, a fojas 447,
donde consta que el actor en su carácter de
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subadministrador local jurídico de notificación y cobranza,
era evaluado de forma constante.- 15.- Cedula de
evaluación de desempeño de 3 de marzo de 2006, a fojas
449, donde consta que el actor en su carácter de
subadministrador local jurídico de notificación y cobranza,
era evaluado de forma constante.- 16.- Protesto de
conocimiento de código de conducta de los servidores
públicos de 27 de junio de 2005, a fojas 453, realizado por
el actor en el puesto que ostentaba como
subadministrador.- 17.- Copia certificada de escrito de 11
de agosto de 2006, a fojas 454, en la cual el actor en su
carácter de subadministrador manifestó su conocimiento de
los lineamientos para el manejo de la información a cargo
de los servidores públicos de la administración general
jurídica y se responsabilizó de su estricta aplicación
sabiendo las consecuencias que trae su incumplimiento.-
Copia certificada de diversas atentas notas que datan del
20 de septiembre de 2006 al marzo de 2007, de fojas 454 a
480, donde consta que el actor en su calidad de
subadministrador de resoluciones, se encargaba del
manejo de expedientes de los juicios de amparo, su
seguimiento hasta la conclusión de los mismos.- 18.-
Probanzas ofrecidas por la parte actor en los numerales 5 y
8, las cuales hace propias y han sido valoradas en el
párrafo anterior.- 19.- Copia certificada de constancia de
nombramiento de 7 de diciembre de 2006, a fojas 482,
donde consta el puesto que ostentaba la persona que
certifico las probanzas allegadas a juicio.- 20.- Copia
certificada del formato único de personal, a fojas 483,
donde consta el puesto que ostentaba la persona que
certifico las probanzas allegadas a juicio.- 21.- Copia
certificada del oficio de designación de 15 de diciembre de
2005, a fojas 484, donde consta el puesto que ostentaba la
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persona que certifico las probanzas allegadas a juicio.- 22.-
Listas de asistencia del periodo comprendido del 16 de
abril al 19 de diciembre de 2006 y del 7 al 30 de enero de
2008, de fojas 487 a 467, donde consta que no registro
asistencia por el periodo señalado, acumulando diversas
faltas injustificadas.- 23 y 24.- Instrumental de Actuaciones
y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su
propia y especial naturaleza a fojas 871 de autos, las
cuales le favorecen en virtud de que se acredita el carácter
de confianza del actor. -----------------------------------------------
VI.- Mediante acuerdo plenario de siete de diciembre de
dos mil nueve, glosado a fojas 801 de autos, derivado del
fallecimiento del actor en el presente juicio, se determinó
declarar como beneficiarios a ROSALÍA HERNÁNDEZ
SALAZAR en representación de sus hijos menores hijos
JOSÉ SANTIAGO SILVA HERNÁNDEZ Y ANTONIO
EMILIANO SILVA HERNANDEZ por un 50%, BLANCA
ESTELA CHÁVEZ ROA 25% y RODRIGO ALONSO SILVA
CHÁVEZ 25%, respecto de las condenas económicas que
se lleguen a condenar a la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, en los términos antes expuestos. ------------
VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por
las partes, encontramos que, la accionante reclama su
reinstalación en el puesto de Subadministrador del cual
señaló se determino su baja sin mediar causa justificada;
siendo que por su parte el demandado adujo su falta de
acción y derecho, al haberse desempeñado como personal
de confianza. ------------------------------------------------------------
Del estudio del material probatorio tenemos que el actor se
desempeñó ocupando diversos puestos para el
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demandado siendo el ultimo el de SUBADMINISTRADOR,
como ambas partes lo reconocen, siendo el caso que el
demandado afirmo que dado que el actor se desempeñó
como personal de confianza, no era procedente su
petición, por lo que lo procedente es entrar al estudio de la
naturaleza de las funciones bajo las cuales se desempeñó
el actor, puesto que es la naturaleza de las funciones que
en lo particular realice lo que determinan su carácter como
trabajador de base o de confianza; en apoyo a lo anterior
se invoca la siguiente tesis: ------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar
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la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscrito entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1º. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis P.XXXII/2004. Página: 7.
Así tenemos que el demandado indica que el actor se
desempeñó realizando funciones de confianza en términos
del artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
resultando que tal como se advierte del oficio que obra a
fojas 439, probanza que se tuvo por presuntivamente cierta
como consta a fojas 906, y sin estar en controversia con
ninguna otra probanza, en esta se describen las funciones
que tenía encomendadas el actor, correspondientes al
artículo 24 del reglamento interior del SAT y que consisten
en asistir a las unidades adscritas del SAT a fin de que en
los procedimiento administrativos se cumplan con las
formalidades previstas, orientar y asistir legalmente a los
servidores públicos, representar a la unidades
administrativas de la local correspondiente en el juicio de
amparo que promuevan e interpongan los particulares,
promover acciones preventivas y de coordinación
necesarias con las demás unidades administrativas,
rubricar las promociones relativas a otra unidad, acordar la
estrategia de recepción de asuntos, cerciorarse que se
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rindan los informes justificados, determinar la importancia
de los juicios de amparo, analizar las sentencias, mantener
actualizado el registro de juicios en el modo de amparos
hasta la conclusión de los mismos; siendo el caso que la
comisión de estas funciones se corrobora con las
documentales que obran de fojas 454 a 480, donde consta
que el actor en su calidad de subadministrador de
resoluciones, se encargaba del manejo de expedientes de
los juicios de amparo, su seguimiento hasta la conclusión
de los mismos, durante los años 2006 y 2007; siendo el
caso que del análisis de las actividades que en lo particular
desempeñaba el actor, en relación con el precepto legal
invocado por el demandado, tenemos que efectivamente el
actor tenía representatividad y poder de decisión al
efectuar sus actividades de supervisión y vigilancia de
juicios en representación del demandado; esto aunado a
que su puesto se encontraba clasificado como de
confianza, por tanto, se debe considerar que efectivamente
se desempeño como personal de confianza, por tanto no
goza del derecho a la estabilidad en el empleo y su petición
por resulta improcedente, debiéndose en conclusión
absolver al demandado de reinstalar al actor, así como del
pago de salarios caídos y las demás prestaciones
accesorias que dejo de generar al concluir la relación de
trabajo, tales como las aportaciones relativas al seguro de
separación individualizada, seguro colectivo de gastos
médicos, y las realizadas ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. -----------
En cuanto al pago de las quincenas del 16 al 30 de abril,
del 1º al 15 de mayo de 2007, que reclama afirmando que
no le fueron cubiertas íntegramente, como se advierte a
fojas 11 vuelta y 152 de autos, se encuentran dos recibos
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de pago, emitidos a favor del actor y que contemplan como
periodo de pago la quincena integra, por lo que su petición
a este respecto, resulta improcedente, debiéndose
absolver al demandado de su pago. ------------------------------
Ahora bien, aun cuando se determinó que es personal de
confianza y no goza del derecho a la estabilidad en el
empleo, si goza de las medidas de protección al salario,
siendo el caso que se encuentra reclamando el pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2007, así
como el goce y disfrute de 6 días de vacaciones del
segundo periodo vacacional de diciembre de 2006; al
respecto tenemos que el demandado con ninguna de sus
probanzas logro acreditar haber otorgado y pagado al actor
estas prestaciones, por el tiempo que laboro para este en
el 2007 y de los días que indica no le fueron otorgados
como vacaciones, por lo que resulta procedente condenar
al demandado al pago de estas prestaciones. -----------------
Así tenemos que por lo que hace al pago de vacaciones
del año 2007 y los 6 días del 2006, que si bien de estos
ultimo solicito su goce y disfrute, lo cierto es que dado que
se dio por concluido el vínculo laboral, no es posible
concederle este beneficio, por lo que lo procedente es
otorgarle el pago correspondiente; así tenemos que en
términos de lo que establece el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
concepto de vacaciones le corresponde a los trabajadores
anualmente 2 periodos de diez días de descanso cada uno;
es así que en la parte proporcional del año 2007, si bien
afirma el demandado que el actor laboro hasta el 15 de
abril de 2007, y se encuentra justificado a fojas 487,
también lo es que tal como se deriva a fojas 152, probanza
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que hizo propia el demandado, se le cubrió el pago de su
salario hasta el 15 de mayo de 2007, por tanto, se debe
considerar que fue hasta esta última fecha que se dio por
concluida la relación entre las partes, y por tanto para el
pago de las prestaciones procedentes; tenemos que en la
parte proporcional del año 2007, le corresponde el pago de
7.5 días y del año 2006, le corresponde el pago de 6 días;
resultando que tal como consta a fojas 152, su último
salario quincenal era de $15,397.83, y diario de $1,026.52,
por tanto por concepto de vacaciones se le debe pagar lo
equivalente a 13.5 días, resultando la cantidad de
$13,858.02, salvo error u omisión de carácter aritmético;
asimismo en cuanto al pago de la prima vacacional
correspondiente, atento a lo que establece el artículo 40 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
regula que se cubrirá a los trabajadores un 30% adicional
respecto del sueldo que perciben durante los periodos
vacacionales a que tengan derecho, es así que en base a
la condena anterior, considerando que por vacaciones del
año 2007, le correspondían 7.5 días, por este concepto se
debe pagar al actor la cantidad de $2,309.67, salvo error u
omisión de carácter aritmético. -------------------------------------
Y en cuanto al pago del aguinaldo del año 2007, en
términos de lo que establece el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
este concepto se otorga el pago de 40 días de salario,
ahora bien en la parte proporcional al tiempo laborado por
el actor en 2007, le corresponde el equivalente a 15 días
de salario, es así que se condena al demandado a pagarle
al actor la cantidad de $15,398.40, salvo error u omisión de
carácter aritmético. -----------------------------------------------------
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Respecto del reconocimiento de su antigüedad,
considerando que se trata de un derecho meramente
declarativo, resulta procedente su petición siendo que si
bien el demandado negó la fecha de ingreso señalada por
el actor, esta afirmación se controvierte con la probanza
que obra a fojas 17, donde consta que efectivamente el
actor había prestado sus servicios para el demandado
desde el 1º de julio de 2001, por tanto, se debe condenar al
demandado a reconocer la antigüedad del actor del 1º de
julio de 2001 al 15 de mayo de 2007. ----------------------------
Por lo que hace al pago de gastos médicos que reclama,
siendo que el actor si goza de los beneficios de la
seguridad social en su carácter de empleado de confianza,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del mismo
ordenamiento, en el escrito inicial de demanda se deben
proporcionar todas las pruebas necesarias que tengan por
objeto la verificación de los hechos o de acuerdo con el
artículo 132 de la mismo ley, ofrecer pruebas
supervenientes, sin embargo, de autos no se encontró
ninguna prueba con la que acreditara que hubiera realizado
algún gasto al respecto, antes de la presentación de la
demanda o durante el procedimiento, por lo que resulta
procedente absolver al demandado del pago de ésta
prestación. ---------------------------------------------------------------
Y por último respecto de la nulidad y cancelación del oficio
de 30 de marzo de 2007, en relación con la resolución en
que se determinó la suspensión provisional de este oficio,
se debe señalar que este constituye un acto de naturaleza
administrativa y no laboral, por lo que no es competencia
de autoridad determinar la nulidad del mismo, por lo que su
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petición es improcedente debiéndose absolver al
demandado de esta prestación. ------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de
los artículos 5º fracción II, incisos a), b) y d), 30, 40, 42 bis,
129, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es de resolverse y se: ----------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente
sus defensas y excepciones, en consecuencia. ----------------
SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de
reinstalar al actor JOSÉ ANTONIO SILVA MENDOZA, en
el puesto de SUBADMINISTRADOR, así como del pago de
salarios caídos y de la segunda quincena de abril y primera
de mayo, aportaciones ante el ISSSTE, al seguro de
separación individualizada, seguro colectivo y gastos
médicos, en términos de lo expuesto en el último
considerando de este fallo. ------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al
ACTOR, vacaciones del año 2007 y 2006 por $13,858.02,
prima vacacional del 2007 $2,309.67, aguinaldo por
$15,398.40, salvo error u omisión de carácter aritmético,
así como a reconocer su antigüedad del 1º de julio de 2001
al 15 de mayo de 2007, debiéndose considerar que atento
a la resolución de designación de beneficiaros se debe
otorgar los pagos correspondientes a sus beneficiarios del
actor de la siguiente forma: a ROSALÍA HERNÁNDEZ
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SALAZAR en representación de sus hijos menores hijos
JOSÉ SANTIAGO SILVA HERNÁNDEZ Y ANTONIO
EMILIANO SILVA HERNANDEZ por un 50%, BLANCA
ESTELA CHÁVEZ ROA 25% y RODRIGO ALONSO SILVA
CHÁVEZ 25%, en términos de lo expuesto en el último
considerando de este fallo. ------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------
GSBM/PLEY
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON
LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL
PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---------------------------------------