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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4131/07 C. SILVA MENDOZA JOSÉ ANTONIO VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES LAUDO México, Distrito Federal a veinticinco de junio de dos mil doce. ----------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, --------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Que, mediante escrito presentado el siete de septiembre del año dos mil siete, el C. JOSÉ ANTONIO SILVA MENDOZA, demandó al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes prestaciones: B).- La reinstalación en el puesto y nivel que venía desempeñando el cual es el de Subadministrador de resoluciones 2 de local jurídica de Tuxpan o mando de coordinación nivel COA4 y de acuerdo con el comprobante de percepciones y deducciones.- C) El pago de los salarios caídos más los incrementos y mejoras e intereses moratorios que se den durante la tramitación del presente juicio.- D) El reconocimiento de su antigüedad genérica que

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T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 4131/07

C. SILVA MENDOZA JOSÉ ANTONIO

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES

LAUDO

México, Distrito Federal a veinticinco de junio de dos mil

doce. -----------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, ---------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Que, mediante escrito presentado el siete de

septiembre del año dos mil siete, el C. JOSÉ ANTONIO

SILVA MENDOZA, demandó al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las siguientes

prestaciones: B).- La reinstalación en el puesto y nivel que

venía desempeñando el cual es el de Subadministrador de

resoluciones 2 de local jurídica de Tuxpan o mando de

coordinación nivel COA4 y de acuerdo con el comprobante

de percepciones y deducciones.- C) El pago de los salarios

caídos más los incrementos y mejoras e intereses

moratorios que se den durante la tramitación del presente

juicio.- D) El reconocimiento de su antigüedad genérica que

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data del 1º de julio de 2001, así como l que se genere

durante la tramitación del presente juicio.- E) El pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2007 y los

que se generen durante la tramitación del presente juicio.-

F) El pago de las quincenas del 16 al 30 de abril, del 1º al

15 de mayo de 2007 que no le fueron cubiertas

íntegramente.- G) El goce y disfrute de 6 días de

vacaciones del segundo periodo vacacional de diciembre

de 2006.- H) El pago de su aportación más la aportaciones

que hace el demandado de acuerdo a su nivel jerárquico

consistente en el 10% de sus percepciones al seguro de

separación individualizada.- I) La aportación que hace la

institución consistente el seguro colectivo de gastos

médicos.- J) El pago de la aportaciones que realiza ante el

ISSSTE y en su caso el reintegro y pago de las

erogaciones pro concepto de gastos médicos que haya

tenido que realizar durante la tramitación del presente

juicio.- K) La nulidad y cancelación del oficio de 30 de

marzo de 2007.- Basó sus reclamaciones en los siguientes

hechos: 1.- El 1º de julio de 2001, inicio su relación laboral

con el SAT, órgano desconcentrado de la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, con el puesto de notificador

ejecutor.- 2.- Con fecha 16 de julio de 2002, se le asignó el

puesto de Profesional dictaminador de servicios

especiales.- 3.- Con fecha 1º de septiembre de 2004,

solicito su promoción como subadministrador a la

administración local jurídica de Tuxpan, siendo que para

poder ocupar la está vacante debió cumplir con diversos

requisito.- 4. Debido a diversos problemas del

administrador con fecha 30 de octubre de 2006, en

conjunto con algunos compañeros presentaron queja

formal en contra del administrador, la cual ampliaron el 13

de noviembre de 2006.- 5.- Con expediente número

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4/2007, se ventilo en petición de amparo y protección de la

justifica de la unión por parte del actor en contra de los

actos realizados por varias autoridades del SAT, sin

embargo se sobreseyó el juicio de amparo por carecer de

materia y con lo que se inició una campaña de

hostigamiento y acoso hacia su persona.- 6.- Con fecha 16

de abril de 2007, al constituirse en su centro de trabajo

para iniciar su jornada de labores se percató que ya no

aparecía en las listas, y en ese momento se le entrego

oficio de 30 de marzo de 2007, en el que se le comunico su

cambio de adscripción de Tuxpan a Chihuahua.- 7.- Sin

embargo, la autoridad que signa el oficio de cambio de

adscripción resulta totalmente incompetente para emitir

oficios y ordenamientos de esa naturaleza.- 8.- Con fecha 5

de abril de 2007, se le concedió suspensión provisional

mediante el recurso de queja, sin embargo, durante todo

ese tiempo no le dieron las funciones que desempeñaba ni

equipo de cómputo.- 9) Finalmente el 14 de mayo a las

16:00 horas, ya no se le permitió el ingreso a las

instalaciones del edición donde se encuentra el SAT de

Tuxpan.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la

procedencia de la acción e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al presente asunto. Por último

formuló sus puntos petitorios. ---------------------------------------

2.- Mediante acuerdo plenario de cinco de marzo de dos

mil ocho, glosado a fojas 355, se resolvió tener como único

demandado al Titular de la SECRETARIA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, quien emplazado que fue en

términos legales, dio contestación a la demanda mediante

escrito presentado el doce de mayo del año dos mil ocho.-

Controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.- Se niega.-

2.- Se niega.- 3.- Se acepta que con fecha 1º de

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septiembre de 2004, se le otorgo el puesto de confianza

que hoy reclama.- 4 y 5.- Se niegan.- 6.- Se acepta la

existencia del oficio de 30 de marzo de 2007.- 7 y 8.- Se

niegan.- 9.- Se niega.- Opuso las siguientes excepciones y

defensas: SINE ACTIONE AGIS, la que si bien no

constituye una excepción si es la reversión de la carga de

la prueba; debiéndose señalar que el actor se desempeño

realizando funciones de confianza, por lo que no le es

aplicable lo relativo a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- PLUS PETITIO, toda vez que de

manera dolosa el accionante pretende una satisfacción en

exceso de prestaciones que no le corresponden, por tal

suerte sus prestaciones no pueden ni deber ser

procedente, ya que en su calidad de trabajador de

confianza no le puede ser aplicado ni está protegido por la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

PRESCRIPCIÓN, en contra de la prestación de

reconocimiento de antigüedad que indica data del 1º de

julio de 2001, toda vez que de conformidad con lo

establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que

nacen de la ley, prescriben en un año, por lo que todo lo

anterior a un año a la presentación de la demanda es decir

que todo lo anterior al 8 de septiembre de 2006, está

prescrito.- Para justificar sus excepciones y defensas

ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus

puntos petitorios. -------------------------------------------------------

3.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió

a señalar como fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución, el veinticinco de

septiembre del dos mil ocho.- Admitidas las pruebas

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ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que

así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes.

Sustanciado que fue todo el procedimiento, se ordeno

turnar los autos para la elaboración de la resolución que en

derecho procediera y que hoy se dicta. ---------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los

artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

Constitucional. -----------------------------------------------------------

II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y

resolver si el C. JOSÉ ANTONIO SILVA MENDOZA, tiene

derecho para reclamar del TITULAR DE LA SECRETARIA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la reinstalación en

el puesto y nivel que venía desempeñando el cual es el de

Subadministrador de resoluciones 2 de local jurídica de

Tuxpan o mando de coordinación nivel COA4 y de acuerdo

con el comprobante de percepciones y deducciones, el

pago de los salarios caídos más los incrementos y mejoras

e intereses moratorios que se den durante la tramitación

del presente juicio, el reconocimiento de su antigüedad

genérica que data del 1º de julio de 2001, así como la que

se genere durante la tramitación del presente juicio, el

pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2007

y los que se generen durante la tramitación del presente

juicio, el pago de las quincenas del 16 al 30 de abril, del 1º

al 15 de mayo de 2007 que no le fueron cubiertas

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íntegramente, el goce y disfrute de 6 días de vacaciones

del segundo periodo vacacional de diciembre de 2006, el

pago de su aportación más la aportaciones que hace el

demandado de acuerdo a su nivel jerárquico consistente en

el 10% de sus percepciones al seguro de separación

individualizada, la aportación que hace la institución

consistente el seguro colectivo de gastos médicos, el pago

de la aportaciones que realiza ante el ISSSTE y en su caso

el reintegro y pago de las erogaciones pro concepto de

gastos médicos que haya tenido que realizar durante la

tramitación del presente juicio, y la nulidad y cancelación

del oficio de 30 de marzo de 2007.- O bien como manifiesta

el Titular demandado, que carece de acción y derecho en

razón de que, prestó sus servicios como personal de

confianza en términos del artículo 5º fracción II, incisos a),

b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ostentando el puesto de Subadministrador de

resoluciones “2”, con funciones de auditoria, inspección y

vigilancia, inherentes al cargo que ostentaba.- Dada la

forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde

al titular soportar la carga de la prueba. -------------------------

III.- En atención a que el demandado opuso la excepción

de prescripción y esta reviste el carácter de perentoria, se

procede a su estudio y resolución, encontrando que fundo

la misma en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que

todo lo anterior a un año a la presentación de la

demandado se encuentra prescrito, es decir que todo lo

anterior al 8 de septiembre de 2006, está prescrito; al

respecto es de señalar que su excepción se encuentra

ajustada a derecho, por lo que de resultar procedente su

acción, se deberá considerar prescrito todo lo anterior al 8

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de septiembre de 2006; salvo lo relativo al reconocimiento

de antigüedad, siendo que esta prestación no es

susceptible de prescripción, toda vez que se genera día a

día y que deriva de los servicios prestados; en apoyo a lo

anterior se invoca la siguiente tesis: -------------------------------

ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.- Novena Época.- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493- -----

Es así que una vez resuelta la excepción de prescripción

opuesta por el demandado, se procede al estudio del fondo

del asunto.----------------------------------------------------------------

IV.- La actora ofreció las siguientes pruebas: 1.- Oficio de

1º de julio de 2001, a fojas 17, en donde consta que el

demandado le expidió al actor constancia de identificación

que lo autoriza como notificador ejecutor, por el periodo

comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de 2001.- 2.-

Comprobantes de percepciones, cuya deserción se decretó

a fojas 871 de autos.- 3.- Dictamen para la cobertura de

vacante, a fojas 18, en donde se determinó que el actor

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había cumplido con el procedo de evaluación

correspondiente resultando adecuado de competencia para

desempeñar el puesto de Subadministrador y por tanto, el

ocuparía dicha vacante, adscrita a la administración local

jurídica de Tuxpan.- 4.- Oficio y constancia de

nombramiento a fojas 19, en donde se solicita se continúe

el trámite para inscripción del actor en su nuevo puesto y

adscripción; y de su constancia de trabajo se advierte que

le fue otorgado puesto de confianza, mando de

coordinación nivel COA4, con puesto denominado

subadministrador de notificación y cobranza y

percepciones totales de $24,933.38, con vigencia del 1º de

septiembre al 31 de diciembre de 2004.- 5.- Comprobante

de percepciones y deducciones a fojas 152, la cual hizo

propia el demandado, y con la cual se acredita que le fue

cubierto el pago de su salario del 16 al 30 de abril y del 1º

al 15 de mayo de 2007.- 6.- Solicitud de demanda de

amparo y protección de la justicia de la unión de fecha 4 de

enero de 2007, a fojas 23, en donde consta que el actor

demando la protección y amparo de la justicia federal,

contra los actos cometidos por el demando del

administrador local jurídico de Tuxpan, consistente en la

falta de comunicación y ocultamiento de información.- 7.-

Oficio con fecha de sello 14 de febrero de 2007, a fojas 52,

en donde se comunicó al actor que continuaría laborando

en su centro habitual de trabajo.- 8.- Oficio de 30 de marzo

de 2007, a fojas 53, la cual hizo propia el demandado, y

con al cual se acredita que le fue informado al actor su

cambio de adscripción de Tuxpan a Chihuahua, a partir del

16 de abril de 2007.- 9.- Solicitud de amparo y protección

de la justicia de la unión, a fojas 57, mediante el cual

demando la protección y amparo de la justicia federal,

contra los actos cometidos por el administrador central de

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operación, en la emisión del oficio de 30 de marzo de 2007,

al comunicarle su cambio de adscripción, sin que estuviera

facultado para tal ordenamiento.- 10.- Organigrama, cuya

deserción se decretó a fojas 871 de autos.- 11.- Manual de

procedimientos de subproceso, a fojas 85, en donde se

establece el marco jurídico del procedimiento, así como su

objetivo, políticas de operación y descripción de

actividades.- 12.- Convocatoria emitida por el SAT, a fojas

81, en donde consta que el demandado sometió a

concurso la plaza de subadministrador de asuntos

especiales.- 13.- Informe justificado respecto de la violación

provisional, a fojas 146, en donde se informó que derivado

del juicio de suspensión instrumentado por el actor, donde

solicito la suspensión provisional referente a su cambio de

adscripción, que surtía efectos a partir del 16 de abril de

2007, resulta que la resolución mediante la cual se le

concedió la suspensión de dicho cambio de adscripción no

fue notificada sino hasta el 26 de abril de 2007, por lo que

era menester que el actor se presentara a laborar en su

nueva adscripción en el periodo durante el cual aún no se

emitía resolución a su favor, razón por la cual al no

presentarse a laborar por el periodo que va del 16 de abril

al 26 de abril de 2007, se procedió a afectar el pago de sus

salarios.- 14.- Oficio de fecha 16 de abril de 2007, a fojas

154, en donde consta que le fueron informadas las

funciones y actividades determinadas al cargo de

Subadministrador de Resoluciones “1”.- 15.- Documental

consistente en desahogo de las pruebas testimoniales, a

fojas 162, derivadas del juicio de amparo 189/2007.- 16.-

Comunicado, cuya deserción se decretó a fojas 871 de

autos.- 17.- Confesionales a cargo de: A) Secretaria de

Hacienda y Crédito Público, cuya deserción se decretó a

fojas 903 vuelta de autos.- b) LIC. JESÚS ROJAS IBÁÑEZ,

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cuya deserción se decretó a fojas 903 vuelta de autos.- b)

LIC. MAURICIO IGOR GÁLVEZ CIREROL, cuya deserción

se decretó a fojas 903 vuelta de autos.- c) DIANA

MARIBEL MONTERO KUBLI, cuya deserción se decretó a

fojas 903 vuelta de autos.- d) JUAN MARTÍN RUIZ

GARCÍA, a quien se le tuvo por confeso como consta a

fojas 933, y de donde se le tiene reconociendo que en su

carácter de jefe de modulo, es la persona encargada de

proporcionar el pago del transporte y menaje de casa a que

hacen referencia, se le negó el acceso al edificio donde se

encuentra la administración tributaria jurídica de Tuxpan,

que tenía pleno conocimiento que el actor gozaba de una

suspensión provisional decretada en el juicio de garantías

189/2007, el cual le fue notificado el 15 de mayo de 2007. -

V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Titular

demandado, tenemos: 1.- Confesional a cargo del actor,

cuya deserción se decretó a fojas 871 de autos.- 2.- Copia

certificada de la Plantilla Ocupación de Órganos

Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública

Federal, a fojas 421, en donde constan las percepciones

asignados a diversos puestos sin embargo, en este no se

encuentra el relativo al código CFSD110, que corresponde

al que ostentaba el actor.- 3.- Reglamento Interior del SAT,

en donde constan las funciones y facultades asignadas al

subadministrador.- 4.- Inspección Ocular, desahogada a

fojas 914, y de la cual se desprende únicamente que el

puesto que ostentaba el acto no aparecía en los

documentos ase de la inspección, por lo que esta probanza

resulta ineficaz.- 6.- Constancia de nombramiento y

asignación de remuneraciones, cuya deserción se decretó

a fojas 871 de autos.- 7.- Constancia de nombramiento y

asignación de remuneraciones de fecha 1º de agosto de

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2002, a fojas 122, donde consta que en esta fecha

ostentaba el puesto de profesional dictaminador de

servicios especializados.- 8.- Confesión expresa del actor

al señalar que tenía asignado el puesto de

subadministrador de resoluciones.- 9.- Acta de hechos por

pérdida de la confianza de 31 de enero de 2008, a fojas

423, en donde se hizo constar que el actor ocupando el

puesto de subadministrador de confianza, y describiendo

las funciones inherentes a su cargo, se indicó que el actor

no cumplió con las instrucciones giradas en oficio de 30 de

marzo de 2007, consistentes en cambio de adscripción

dejando de presentarse a laborar a partir del 16 de abril de

2007.- 10.- Oficio de fecha 28 de enero de 2008, a fojas

430, probanza que se tuvo por presuntivamente cierta

como consta a fojas 906, y sin estar en controversia con

ninguna otra probanza, esta consiste en el citatorio a

nombre del actor para presentarse a la instrumentación de

acta en su contra por pérdida de la confianza.- 11.-

Citatorio de 28 de enero de 2008 y diligencia de

notificación de constancia de hechos de 29 de enero de

2008, a fojas 437, probanza que se tuvo por

presuntivamente cierta como consta a fojas 906, y sin estar

en controversia con ninguna otra probanza, en esta consta

que se buscó notificar al actor del citatorio para que

compareciera al a instrumentación del acta administrativa

en su contra.- 12.- Oficio de 6 de abril de 2006, a fojas 439,

probanza que se tuvo por presuntivamente cierta como

consta a fojas 906, y sin estar en controversia con ninguna

otra probanza, con esta se le indicaron al actor las

funciones que tendría encomendadas, correspondientes al

artículo 24 del reglamento interior del SAT y que consisten

en asistir a las unidades adscritas del SAT a fin de que en

los procedimiento administrativos se cumplan con las

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formalidades previstas, orientar y asistir legalmente a los

servidores públicos, representar a la unidades

administrativas de la local correspondiente en el juicio de

amparo que promuevan e interpongan los particulares,

promover acciones preventivas y de coordinación

necesarias con las demás unidades administrativas,

rubricar las promociones relativas a otra unidad, acordar la

estrategia de recepción de asuntos, cerciorarse que se

rindan los informes justificados, determinar la importancia

de los juicios de amparo, analizar las sentencias, mantener

actualizado el registro de juicios en el modo de amparos

hasta la conclusión de los mismos entre otras.- 13.- Oficio

de 1 de junio de 2006, a fojas 442, probanza que se tuvo

por presuntivamente cierta como consta a fojas 906, y sin

estar en controversia con ninguna otra probanza, con la

cual se le comunicaron al actor sus funciones en relación al

cargo que ostenta, consistente en consultas que formulen

los interesados en situaciones reales, resolver todas las

consultas relacionados con vehículos de procedencia

extranjera, resolver en materia de autorizaciones, liberar

erogaciones, enajenar acciones a costo fiscal, deducir la

perdida generada con motivo de la enajenación títulos de

valor, para la no retención de impuesto, para llevar la

contabilidad, para sistemas de contabilidad, para recibir

donativos, para deducir pagos, para garantizar el monto de

impuestos al importe de subsidio, para registrar equipo

electrónicos, para importación de mercancías donadas,

vehículos especiales o adaptados, donación de

desperdicios y para prorrogas de retronó de mercancías

importadas y exportación definitiva, y temporal, para

imprimir gafetes, entre otras.- 14.- Cedula de evaluación

del desempeño de 28 de febrero de 2005, a fojas 447,

donde consta que el actor en su carácter de

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subadministrador local jurídico de notificación y cobranza,

era evaluado de forma constante.- 15.- Cedula de

evaluación de desempeño de 3 de marzo de 2006, a fojas

449, donde consta que el actor en su carácter de

subadministrador local jurídico de notificación y cobranza,

era evaluado de forma constante.- 16.- Protesto de

conocimiento de código de conducta de los servidores

públicos de 27 de junio de 2005, a fojas 453, realizado por

el actor en el puesto que ostentaba como

subadministrador.- 17.- Copia certificada de escrito de 11

de agosto de 2006, a fojas 454, en la cual el actor en su

carácter de subadministrador manifestó su conocimiento de

los lineamientos para el manejo de la información a cargo

de los servidores públicos de la administración general

jurídica y se responsabilizó de su estricta aplicación

sabiendo las consecuencias que trae su incumplimiento.-

Copia certificada de diversas atentas notas que datan del

20 de septiembre de 2006 al marzo de 2007, de fojas 454 a

480, donde consta que el actor en su calidad de

subadministrador de resoluciones, se encargaba del

manejo de expedientes de los juicios de amparo, su

seguimiento hasta la conclusión de los mismos.- 18.-

Probanzas ofrecidas por la parte actor en los numerales 5 y

8, las cuales hace propias y han sido valoradas en el

párrafo anterior.- 19.- Copia certificada de constancia de

nombramiento de 7 de diciembre de 2006, a fojas 482,

donde consta el puesto que ostentaba la persona que

certifico las probanzas allegadas a juicio.- 20.- Copia

certificada del formato único de personal, a fojas 483,

donde consta el puesto que ostentaba la persona que

certifico las probanzas allegadas a juicio.- 21.- Copia

certificada del oficio de designación de 15 de diciembre de

2005, a fojas 484, donde consta el puesto que ostentaba la

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persona que certifico las probanzas allegadas a juicio.- 22.-

Listas de asistencia del periodo comprendido del 16 de

abril al 19 de diciembre de 2006 y del 7 al 30 de enero de

2008, de fojas 487 a 467, donde consta que no registro

asistencia por el periodo señalado, acumulando diversas

faltas injustificadas.- 23 y 24.- Instrumental de Actuaciones

y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su

propia y especial naturaleza a fojas 871 de autos, las

cuales le favorecen en virtud de que se acredita el carácter

de confianza del actor. -----------------------------------------------

VI.- Mediante acuerdo plenario de siete de diciembre de

dos mil nueve, glosado a fojas 801 de autos, derivado del

fallecimiento del actor en el presente juicio, se determinó

declarar como beneficiarios a ROSALÍA HERNÁNDEZ

SALAZAR en representación de sus hijos menores hijos

JOSÉ SANTIAGO SILVA HERNÁNDEZ Y ANTONIO

EMILIANO SILVA HERNANDEZ por un 50%, BLANCA

ESTELA CHÁVEZ ROA 25% y RODRIGO ALONSO SILVA

CHÁVEZ 25%, respecto de las condenas económicas que

se lleguen a condenar a la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, en los términos antes expuestos. ------------

VII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por

las partes, encontramos que, la accionante reclama su

reinstalación en el puesto de Subadministrador del cual

señaló se determino su baja sin mediar causa justificada;

siendo que por su parte el demandado adujo su falta de

acción y derecho, al haberse desempeñado como personal

de confianza. ------------------------------------------------------------

Del estudio del material probatorio tenemos que el actor se

desempeñó ocupando diversos puestos para el

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demandado siendo el ultimo el de SUBADMINISTRADOR,

como ambas partes lo reconocen, siendo el caso que el

demandado afirmo que dado que el actor se desempeñó

como personal de confianza, no era procedente su

petición, por lo que lo procedente es entrar al estudio de la

naturaleza de las funciones bajo las cuales se desempeñó

el actor, puesto que es la naturaleza de las funciones que

en lo particular realice lo que determinan su carácter como

trabajador de base o de confianza; en apoyo a lo anterior

se invoca la siguiente tesis: ------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar

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la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscrito entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1º. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis P.XXXII/2004. Página: 7.

Así tenemos que el demandado indica que el actor se

desempeñó realizando funciones de confianza en términos

del artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

resultando que tal como se advierte del oficio que obra a

fojas 439, probanza que se tuvo por presuntivamente cierta

como consta a fojas 906, y sin estar en controversia con

ninguna otra probanza, en esta se describen las funciones

que tenía encomendadas el actor, correspondientes al

artículo 24 del reglamento interior del SAT y que consisten

en asistir a las unidades adscritas del SAT a fin de que en

los procedimiento administrativos se cumplan con las

formalidades previstas, orientar y asistir legalmente a los

servidores públicos, representar a la unidades

administrativas de la local correspondiente en el juicio de

amparo que promuevan e interpongan los particulares,

promover acciones preventivas y de coordinación

necesarias con las demás unidades administrativas,

rubricar las promociones relativas a otra unidad, acordar la

estrategia de recepción de asuntos, cerciorarse que se

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rindan los informes justificados, determinar la importancia

de los juicios de amparo, analizar las sentencias, mantener

actualizado el registro de juicios en el modo de amparos

hasta la conclusión de los mismos; siendo el caso que la

comisión de estas funciones se corrobora con las

documentales que obran de fojas 454 a 480, donde consta

que el actor en su calidad de subadministrador de

resoluciones, se encargaba del manejo de expedientes de

los juicios de amparo, su seguimiento hasta la conclusión

de los mismos, durante los años 2006 y 2007; siendo el

caso que del análisis de las actividades que en lo particular

desempeñaba el actor, en relación con el precepto legal

invocado por el demandado, tenemos que efectivamente el

actor tenía representatividad y poder de decisión al

efectuar sus actividades de supervisión y vigilancia de

juicios en representación del demandado; esto aunado a

que su puesto se encontraba clasificado como de

confianza, por tanto, se debe considerar que efectivamente

se desempeño como personal de confianza, por tanto no

goza del derecho a la estabilidad en el empleo y su petición

por resulta improcedente, debiéndose en conclusión

absolver al demandado de reinstalar al actor, así como del

pago de salarios caídos y las demás prestaciones

accesorias que dejo de generar al concluir la relación de

trabajo, tales como las aportaciones relativas al seguro de

separación individualizada, seguro colectivo de gastos

médicos, y las realizadas ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. -----------

En cuanto al pago de las quincenas del 16 al 30 de abril,

del 1º al 15 de mayo de 2007, que reclama afirmando que

no le fueron cubiertas íntegramente, como se advierte a

fojas 11 vuelta y 152 de autos, se encuentran dos recibos

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de pago, emitidos a favor del actor y que contemplan como

periodo de pago la quincena integra, por lo que su petición

a este respecto, resulta improcedente, debiéndose

absolver al demandado de su pago. ------------------------------

Ahora bien, aun cuando se determinó que es personal de

confianza y no goza del derecho a la estabilidad en el

empleo, si goza de las medidas de protección al salario,

siendo el caso que se encuentra reclamando el pago de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de 2007, así

como el goce y disfrute de 6 días de vacaciones del

segundo periodo vacacional de diciembre de 2006; al

respecto tenemos que el demandado con ninguna de sus

probanzas logro acreditar haber otorgado y pagado al actor

estas prestaciones, por el tiempo que laboro para este en

el 2007 y de los días que indica no le fueron otorgados

como vacaciones, por lo que resulta procedente condenar

al demandado al pago de estas prestaciones. -----------------

Así tenemos que por lo que hace al pago de vacaciones

del año 2007 y los 6 días del 2006, que si bien de estos

ultimo solicito su goce y disfrute, lo cierto es que dado que

se dio por concluido el vínculo laboral, no es posible

concederle este beneficio, por lo que lo procedente es

otorgarle el pago correspondiente; así tenemos que en

términos de lo que establece el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

concepto de vacaciones le corresponde a los trabajadores

anualmente 2 periodos de diez días de descanso cada uno;

es así que en la parte proporcional del año 2007, si bien

afirma el demandado que el actor laboro hasta el 15 de

abril de 2007, y se encuentra justificado a fojas 487,

también lo es que tal como se deriva a fojas 152, probanza

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que hizo propia el demandado, se le cubrió el pago de su

salario hasta el 15 de mayo de 2007, por tanto, se debe

considerar que fue hasta esta última fecha que se dio por

concluida la relación entre las partes, y por tanto para el

pago de las prestaciones procedentes; tenemos que en la

parte proporcional del año 2007, le corresponde el pago de

7.5 días y del año 2006, le corresponde el pago de 6 días;

resultando que tal como consta a fojas 152, su último

salario quincenal era de $15,397.83, y diario de $1,026.52,

por tanto por concepto de vacaciones se le debe pagar lo

equivalente a 13.5 días, resultando la cantidad de

$13,858.02, salvo error u omisión de carácter aritmético;

asimismo en cuanto al pago de la prima vacacional

correspondiente, atento a lo que establece el artículo 40 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

regula que se cubrirá a los trabajadores un 30% adicional

respecto del sueldo que perciben durante los periodos

vacacionales a que tengan derecho, es así que en base a

la condena anterior, considerando que por vacaciones del

año 2007, le correspondían 7.5 días, por este concepto se

debe pagar al actor la cantidad de $2,309.67, salvo error u

omisión de carácter aritmético. -------------------------------------

Y en cuanto al pago del aguinaldo del año 2007, en

términos de lo que establece el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

este concepto se otorga el pago de 40 días de salario,

ahora bien en la parte proporcional al tiempo laborado por

el actor en 2007, le corresponde el equivalente a 15 días

de salario, es así que se condena al demandado a pagarle

al actor la cantidad de $15,398.40, salvo error u omisión de

carácter aritmético. -----------------------------------------------------

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Respecto del reconocimiento de su antigüedad,

considerando que se trata de un derecho meramente

declarativo, resulta procedente su petición siendo que si

bien el demandado negó la fecha de ingreso señalada por

el actor, esta afirmación se controvierte con la probanza

que obra a fojas 17, donde consta que efectivamente el

actor había prestado sus servicios para el demandado

desde el 1º de julio de 2001, por tanto, se debe condenar al

demandado a reconocer la antigüedad del actor del 1º de

julio de 2001 al 15 de mayo de 2007. ----------------------------

Por lo que hace al pago de gastos médicos que reclama,

siendo que el actor si goza de los beneficios de la

seguridad social en su carácter de empleado de confianza,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del mismo

ordenamiento, en el escrito inicial de demanda se deben

proporcionar todas las pruebas necesarias que tengan por

objeto la verificación de los hechos o de acuerdo con el

artículo 132 de la mismo ley, ofrecer pruebas

supervenientes, sin embargo, de autos no se encontró

ninguna prueba con la que acreditara que hubiera realizado

algún gasto al respecto, antes de la presentación de la

demanda o durante el procedimiento, por lo que resulta

procedente absolver al demandado del pago de ésta

prestación. ---------------------------------------------------------------

Y por último respecto de la nulidad y cancelación del oficio

de 30 de marzo de 2007, en relación con la resolución en

que se determinó la suspensión provisional de este oficio,

se debe señalar que este constituye un acto de naturaleza

administrativa y no laboral, por lo que no es competencia

de autoridad determinar la nulidad del mismo, por lo que su

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petición es improcedente debiéndose absolver al

demandado de esta prestación. ------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de

los artículos 5º fracción II, incisos a), b) y d), 30, 40, 42 bis,

129, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es de resolverse y se: ----------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente

sus defensas y excepciones, en consecuencia. ----------------

SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de

reinstalar al actor JOSÉ ANTONIO SILVA MENDOZA, en

el puesto de SUBADMINISTRADOR, así como del pago de

salarios caídos y de la segunda quincena de abril y primera

de mayo, aportaciones ante el ISSSTE, al seguro de

separación individualizada, seguro colectivo y gastos

médicos, en términos de lo expuesto en el último

considerando de este fallo. ------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al DEMANDADO a pagar al

ACTOR, vacaciones del año 2007 y 2006 por $13,858.02,

prima vacacional del 2007 $2,309.67, aguinaldo por

$15,398.40, salvo error u omisión de carácter aritmético,

así como a reconocer su antigüedad del 1º de julio de 2001

al 15 de mayo de 2007, debiéndose considerar que atento

a la resolución de designación de beneficiaros se debe

otorgar los pagos correspondientes a sus beneficiarios del

actor de la siguiente forma: a ROSALÍA HERNÁNDEZ

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SALAZAR en representación de sus hijos menores hijos

JOSÉ SANTIAGO SILVA HERNÁNDEZ Y ANTONIO

EMILIANO SILVA HERNANDEZ por un 50%, BLANCA

ESTELA CHÁVEZ ROA 25% y RODRIGO ALONSO SILVA

CHÁVEZ 25%, en términos de lo expuesto en el último

considerando de este fallo. ------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------

GSBM/PLEY

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON

LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL

PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---------------------------------------