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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4771/06 SILVA HERNÁNDEZ LETICIA -----------------------VS.----------------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTEC U A R T A S A L A E J E C U T O R I A L A U D O: México, Distrito Federal a diecisiete de enero de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el seis de noviembre de dos mil doce, en el Juicio de Amparo Directo número: D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 promovido por la C. LETICIA SILVA HERNÁNDEZ por conducto de su apoderado.------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Por escrito presentado el trece de enero de dos mil doce, la C. Leticia Silva Hernández, por conducto de su apoderado, promovió el Juicio de Amparo Directo número D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012, en contra del acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que estimó violatorio de los artículos

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1

EXPEDIENTE NÚMERO: 4771/06 SILVA HERNÁNDEZ LETICIA -----------------------VS.----------------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”

C U A R T A S A L A E J E C U T O R I A

L A U D O:

México, Distrito Federal a diecisiete de enero de dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria

pronunciada por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, en sesión celebrada el seis de noviembre de dos

mil doce, en el Juicio de Amparo Directo número: D.T.-

555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 promovido por la C.

LETICIA SILVA HERNÁNDEZ por conducto de su

apoderado.-------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Por escrito presentado el trece de enero de dos mil

doce, la C. Leticia Silva Hernández, por conducto de su

apoderado, promovió el Juicio de Amparo Directo número

D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012, en contra del

acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que estimó violatorio de los artículos

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14, 16 y 123 apartado “B” de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y que hizo consistir en el laudo

dictado con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once,

en el juicio laboral número 4771/2006, seguido por LETICIA

SILVA HERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, cuyos puntos resolutivos

dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en parte la

procedencia de su acción y el Instituto demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se condena al TITULAR DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, a emitir el Dictamen

Médico correspondiente mediante el cual reconozca los

padecimientos y secuelas, el reconocimiento y aceptación de

que los padecimientos que sufre la actora son derivados del

accidente de trabajo sufrido el primero de junio de dos mil

cinco, al reconocimiento de que la accionante se encuentra

en un estado de incapacidad parcial valuada en un 50% de la

total orgánica funcional, así como el pago de su salario con

todos los incrementos salariales que se hayan generado al

cargo o categoría a partir de la fecha de emisión del presente

laudo, al otorgamiento y pago de una pensión por

incapacidad permanente parcial valuada en un 50%, así

como al reconocimiento de que se encuentra en un estado

de invalidez, atento a los padecimientos del orden general

que presenta y al otorgamiento de una pensión de invalidez.-

Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y

de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral IV del

Capítulo de Considerando de la presente resolución.

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, del reconocimiento y

aceptación que haga este H. Tribunal en el sentido de que la

EXP. No. 4771/06

3

incapacidad permanente total que presenta la actora valuada

en un 100% de disminución orgánica funcional total, por los

padecimientos le han producido la pérdida absoluta de

facultades y aptitudes para desempeñar su trabajo, de las

prestaciones en especie que otorga la Ley del ISSSTE, de la

nulidad de cualquier documento y de las anteriores

prestaciones que se reclaman, así como, los beneficios de

seguridad social.- Lo anterior, de acuerdo a las

consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de

manifiesto en el numeral IV del Capítulo de Considerando de

la presente resolución. CUARTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad

archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.”.---------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en el Juicio de

Amparo Directo número D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-

554/2012 promovido por la C. Leticia Silva Hernández,

sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.-

La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a LETICIA

SILVA HERNÁNDEZ, en contra del acto reclamado de la

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de fecha, veintiocho de noviembre del

dos mil once, dictado en el expediente laboral número

4771/06, promovido por la propia quejosa en contra del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El amparo se

concede para los efectos indicados en la parte final del último

considerando de la presente ejecutoria.- NOTIFÍQUESE (fojas

138 Y 139).------------------------------------------------------------------

4

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------

II.- Que la parte conducente del QUINTO Considerando

de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número

D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 establece lo

siguiente:----------------------------------------------------------------------

“QUINTO.- El único concepto de violación que se hace

valer es fundado aun cuando para ello deba suplirse la

deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76 bis

fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte

trabajadora en atención a las siguientes consideraciones.------

La solicitante de amparo aduce que la Junta

responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16

constitucionales así como los artículos 493, 840, 841, 842 de

la Ley Federal del Trabajo, ya que no tomó en cuenta la

valuación hecha a los padecimientos que presenta, al

ascender a la suma de 50% resulta por el hecho de que ha

perdido absolutamente las facultades o aptitudes para

desempeñar su profesión por lo que en base a lo que dispone

el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, debió

aumentarse hasta el monto de la que correspondería por

incapacidad permanente total, que requiere que la

incapacidad se aumente al 100%, ya que de lo contrario no

EXP. No. 4771/06

5

obtendrían las prestaciones de seguridad social que le

pudieran corresponder; que de hecho le correspondía una

incapacidad del 100%, pero que la responsable únicamente

con rigurosidad consideró que era del 50%, siendo que los

peritos determinaron que efectivamente tiene un grado de

incapacidad del 100%.----------------------------------------------------

El concepto de violación antes resumido es fundado

suplido en su deficiencia.-------------------------------------------------

… la Sala del conocimiento se concretó a señalar lo que

los facultativos establecieron en su correspondiente dictamen

médico, omitiendo estudiar y valorar cada uno de los

dictámenes médicos, omisión que es ilegal dada cuenta que

cierto es que el artículo 137 de la Ley Federal de los

trabajadores al Servicio del Estado, faculta a la responsable

para apreciar las pruebas en conciencia, sin sujetarse a

reglas fijas para su estimulación, también lo es que no la

autoriza para omitir la valoración de alguna o algunas de las

aportadas por las partes, ya que está obligada a estudiar

pormenorizadamente las pruebas que se rindan haciendo el

análisis de las mismas y expresar las razones de carácter

humano que tenga en cuenta para otorgarles o negarles valor

probatorio.--------------------------------------------------------------------

Esto es, la Sala del conocimiento en el laudo debió

establecer el valor probatorio que le merece cada uno de los

dictámenes médicos y señalar los motivos y fundamentos

legales en que apoye su determinación, pues aunque carecen

de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la

cual versa la pericial, le corresponde examinar si las

conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un

estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema

planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les

merezca confiabilidad y credibilidad, y al no haberlo hecho es

6

evidente que incumplió con la garantía de fundamentación y

motivación.------------------------------------------------------------------

… Es necesario que la Sala responsable establezca

cuál de los tres dictámenes le merece valor probatorio, ello en

atención a que en el laudo reclamado estimó que de las

pruebas periciales médicas ofrecidas por la parte actora,

como de la parte demandada, se desprende que hay una

lesión cervical en las vértebras C-5 y C-6 como secuelas del

accidente de trabajo, así como rigidez de las dos

articulaciones interfalángicas del dedo medio izquierdo y que

dichas secuelas representan un 50% de incapacidad

permanente y total, sin que se explicara en que opinión

médica se apoyó para establecer un 50% de incapacidad,

pues no debe perderse de vista, que por tales padecimientos

el perito médico del actor le confirió una incapacidad del 40%

y el perito del Instituto demandado un 20%.-------------------------

… Por otra parte la Sala del conocimiento en el laudo

reclamado consideró que toda vez que los padecimientos

consistentes en la existencia de diversas lesiones

degenerativas respecto a las vértebras L4, L5 y L5SE, así

como incontinencia urinaria y disminución de la agudeza

visual y auditiva, y flebitis (varices piso pélvicos) y que de las

tres pruebas periciales que obran a foja 187 a 196 y 208 a

228 se infiere que son enfermedades generales que sufre la

parte actora y que el paso del tiempo se ha agravado, lo que

le genera un estado de invalidez.--------------------------------------

Siendo que el perito médico de la actora y tercero en

discordia calificaron tales padecimientos como del orden

profesional, además este último perito al constatar la pregunta

marcada con la letra Y), del cuestionario de la trabajadora en

el sentido de que dijera qué otro padecimiento de índole

EXP. No. 4771/06

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general y profesional presenta, contestó “me aboque nada

más a los causados por el riesgo de trabajo”. Y por su

parte el perito médico del Instituto demandado únicamente

diagnosticó como del orden general el padecimiento de

ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA DE

COLUMNA LUBOSACRA.-----------------------------------------------

En mérito de lo anterior se insiste que la Sala

responsable debió analizar cada uno de los dictámenes

médicos y de manera fundada y razonada determinar cuál de

ellos le merece eficacia demostrativa, y al no haberlo hecho el

laudo reclamado es ilegal.------------------------------------------------

En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de

las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y

16 constitucionales debe concederse el amparo y protección

que de la Justicia Federal se solicita para el efecto de que la

Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro

en el que valore la prueba pericial médica y determine a cuál

de las opiniones médicas le confiere valor probatorio y hecho

que sea con libertad de jurisdicción dicte la resolución que

proceda, sin olvidar pronunciarse sobre la procedencia o

improcedencia de la aplicación del artículo 493 de la Ley

Federal del Trabajo.”.------------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil once y en su lugar dicta

éste en el que se acatan los lineamientos señalados, sin

perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la concesión de

amparo.-----------------------------------------------------------------------

IV.- Por no haber sido materia de la concesión del

amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes

términos: se constriñe en determinar y resolver si le asiste la

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acción y el derecho a la C. LETICIA SILVA HERNANDEZ,

para demandar del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, el reconocimiento que haga este H. Tribunal de

tener y considerar la presente demanda para efectos del

Dictamen Médico de Estado de Invalidez e Incapacidad Total

y Permanente, el reconocimiento y aceptación que haga el

Instituto demandado de que los padecimientos que presenta

la actora son consecuencia del accidente o riesgo de trabajo

sufrido el primero de junio de dos mil cinco, y demás

prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda; o

bien, como se excepciona el Instituto demandado al afirmar

que la actora carece de acción y derecho para reclamar las

pretensiones de referencia, toda vez que ya emitió el

dictamen médico correspondiente a través del cual se

dictaminó como AUSENCIA DE SECUELAS VALUABLES y

por ende, no le reconoce ninguna invalidez o incapacidad

permanente que pretende en esta vía.--------------------------------

Dada la forma en que quedó establecida la litis,

corresponde a la parte actora acreditar sus afirmaciones en

cuanto a que el accidente de trabajo que sufrió el primero de

junio de dos mil cinco le ocasionó secuelas que le producen

una incapacidad.-----------------------------------------------------------

V.- Así mismo y por no haber sido materia de la

concesión del amparo, quedan firmes en lo conducente

las consideraciones de hecho y de derecho que se

tomaron en relación al estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su

doble aspecto Legal y Humana, a verdad sabida y buena fe

guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal

EXP. No. 4771/06

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de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene lo

siguiente:----------------------------------------------------------------------

Por lo que se refiere a la ACTORA.- A fojas 197-198

se celebró la audiencia del veintidós de mayo de dos mil

ocho, en la que se hace constar el desahogo de la prueba

pericial médica ofrecida bajo el numeral 1 del escrito inicial

de demanda, relativa al Dictamen Médico rendido por el C.

Juan Manuel Sánchez Macías (fojas187-196), Perito

designado por la parte actora, el cual tiene valor probatorio

para acreditar que el mismo se conformó con base en las

siguientes consideraciones, estudios y valoraciones que se le

hicieron a la actora con motivo del riesgo de trabajo que

sufrió el primero de junio de dos mil cinco:--------------------------

Historia Clínica Laboral, especialmente la Ficha de

Identificación; Antecedentes: Heredo familiares, Personales

Patológicos, Personales no Patológicos; Laborales;

Padecimiento Actual; Radiográficos y demás que fueron

precisados por el perito de referencia; Impresión Diagnóstica:

Síndrome Doloroso Cervical Crónico Postraumático y

Posquirúrgico con Dolor y Entorpecimiento de los

Movimientos, Síndrome Doloroso Lumbar Crónico

Postraumático con Saliente Lumbar a Nivel de L4-L5 y L5-S1

que condiciona Dolor y Entorpecimiento de los Movimientos,

Traumatismo Craneoencefálico Grado I-II, Incontinencia

Urinaria Postraumática Secundaria a Síndrome Doloroso

Lumbar Crónico Postraumático, Hipoacusia Bilateral

Secundaria a Cortipatía Bilateral por Trauma Acústico

Crónico, Disminución de los Movimientos del Tercer Dedo de

Mano Izquierda Postraumático, Complejo Cutáneo Vascular

de Piernas por Posición de Pie Prolongada (Flebitis),

Condromalacia Patelofemoral Grado III, Disminución

Permanente de la Agudeza Visual Bilateral, Enfermedad

Articular Degenerativa de Predominio en Hombros, Codos,

10

Manos y Tobillos: CONCLUSIONES: Que éstos le producen

una incapacidad de carácter permanente total y por ende,

son valuadas de acuerdo al artículo 514 de la Ley Federal

del Trabajo en sus numerales 401 con el 30%, numeral 401

con el 20%, numeral 240 con el 10%, numeral 395 con el

30%, numeral 351 con el 10%, numeral 51 con el 10%,

numeral 236 con el 10%, numeral 238 con el 20%, por lo

que, la suma de incapacidades es del 130% de disminución

de su capacidad órgano funcional total.-----------------------------

A fojas 15-16 de autos, se observan las copias

simples de los Comprobantes de Pago de Salario expedidos

a favor de la C. Leticia Silva Hernández, mismas que al

haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma, le correspondía al Instituto demandado

demostrar la objeción en cuestión, lo que en la especie no

aconteció así, por lo que se considera que tiene valor

probatorio para acreditar las percepciones y deducciones

efectuadas a la actora correspondientes a los períodos

comprendidos del primero de agosto al treinta de septiembre

de dos mil seis.-------------------------------------------------------------

A fojas 17 de autos, se visualiza la copia simple del

reverso del talón de pago de salario, la cual al haber sido

objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, le

correspondía al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, demostrar la objeción en

cuestión, lo que en la especie no aconteció así, por lo que se

considera que tiene valor probatorio para acreditar que del

Código de percepciones y deducciones de salario se

desprende que a la actora se le descontaba el concepto 02

relativo al Fondo de Pensiones y Diversas Prestaciones del

ISSSTE.----------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4771/06

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A fojas 19 de autos, se advierte la copia simple de la

Hoja de Urgencias del primero de junio de dos mil seis,

expedida por el Hospital Regional Primero de Octubre del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, cuyo cotejo como medio de

perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón

actuarial del veintinueve de junio de dos mil diez (foja. 309) y

por ende, adquiere valor probatorio para acreditar los

padecimientos que sufrió la actora a causa del riesgo de

trabajo del primero de junio de dos mil cinco.----------------------

A fojas 270-272 de autos, se localiza el acuerdo

plenario del cinco de junio de dos mil nueve, en el que se

hace constar la deserción de las probanzas ofrecidas bajo el

numeral 3 incisos b), h) y l) del escrito inicial de demanda,

por lo que dichas probanzas en nada favorecen a su

oferente.----------------------------------------------------------------------

A fojas 21 de autos, se desprende la copia simple del

Formato RT-01 del quince de junio de dos mil cinco,

expedida por la Subdirección General de Prestaciones

Económicas, Sociales y Culturales del Instituto demandado,

cuyo cotejo como medio de perfeccionamiento tuvo lugar en

términos de la razón actuarial del cuatro de diciembre de dos

mil nueve (foja 304) y por ende, adquiere valor probatorio

para acreditar que la actora acudió a la Subdirección General

de prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del

ISSSTE para solicitar la calificación técnica del riesgo de

trabajo de fecha primero de junio de dos mil cinco,

calificándose como SI DE TRABAJO.--------------------------------

A fojas 22 de autos ,se aprecia la copia simple del

Oficio número DPSH/GHZ/MCIA/2285/05 del veintiocho de

junio de dos mil cinco, expedida por la Delegación Estado de

México, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de

12

Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de

perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón

actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)

y por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar que

los CC. María del Carmen Iglesias A., Medicina del Trabajo y

Gerardo Hernández Zavala, Jefe del Departamento de

Seguridad e Higiene, le solicitan al C. Luciano Morales

Ramírez, Director de la C.M.F. Ecatepec enviar el

diagnóstico del riesgo de trabajo de la C. Leticia Silva

Hernández, con la finalidad de integrar su expediente

personal por el riesgo de trabajo del primero de junio de dos

mil cinco.---------------------------------------------------------------------

A fojas 289 de autos, se observa el acuerdo plenario

del diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el que se

hace constar la deserción de la probanza ofrecida bajo el

numeral 3 inciso e) del escrito inicial de demanda, por lo que

dicha probanza en nada favorece a su oferente.------------------

A fojas 27 de autos, se aprecia el Oficio número

DPSH/GHZ/3719/05 del veintisiete de septiembre de dos mil

cinco, expedida por la Delegación Estado de México,

Subdelegación de Prestaciones, Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de

perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón

actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)

por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que los

CC. María del Carmen Iglesias A., Medicina del Trabajo y

Gerardo Hernández Zavala, Jefe del Departamento de

Seguridad e Higiene le solicitan al C. Luciano Morales

Ramírez, Director de la C.M.F. Ecatepec enviar RT-09 y

copia del expediente clínico certificado desde mil novecientos

noventa y cinco a la fecha para integrar el expediente

personal a favor de la hoy actora por el riesgo de trabajo del

EXP. No. 4771/06

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primero de junio de dos mil cinco, en el que se diagnosticó

DX FX tercer dedo mano izquierda, TCE I contusión boca,

esguince cervical, contusión torácica y abdominal, así como

incontinencia urinaria.----------------------------------------------------

A fojas 28 de autos, se localiza el Oficio número

DPSH/GHZ/3720/05 del veintisiete de septiembre de dos mil

cinco, expedida por la Delegación Estado de México,

Subdelegación de Prestaciones, Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de

perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón

actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)

y por ende, adquiere valor probatorio para acreditar que el C.

Gerardo Hernández Zavala, Jefe del Departamento de

Seguridad e Higiene le informa al C. Jorge A. Rubio Ruíz,

Subdirector de Recursos Humanos del I.S.E.M. que derivado

del análisis de medicina del trabajo practicado a la

demandante, se califica como SI DE TRABAJO, el riesgo

ocurrido el primero de junio de dos mil cinco.----------------------

A fojas 29 de autos, se advierte la copia simple de la

Solicitud de Referencia y Contrarreferencia del dieciocho de

enero de dos mil seis, expedida por la Clínica Ecatepec del

ISSSTE, cuyo cotejo como medio de perfeccionamiento tuvo

lugar en términos de la razón actuarial del veintinueve de

junio de dos mil diez (foja 309) y por lo tanto, adquiere valor

probatorio para acreditar que la actora presenta secuelas de

esguince cervical debido al accidente de trabajo ocurrido el

primero de junio de dos mil cinco.-------------------------------------

A fojas 31 de autos, se aprecia la copia simple del

Oficio número DPSH/GHZ/4220/06 del veintinueve de agosto

de dos mil seis, expedidas por la Delegación Estado de

México, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de

14

perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón

actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)

y por ende, adquieren valor probatorio para acreditar que los

CC. Luis G. Ruíz Maldonado, Medicina del Trabajo y Gerardo

Hernández Zavala, Jefe del Departamento de Seguridad e

Higiene le solicitan al C. Luciano Morales Ramírez, Director

de la C.M.F. “A” Ecatepec del Instituto demandado, enviar

fotocopia del expediente médico de la demandante desde mil

novecientos noventa y cinco a la fecha, así como Formato

RT09 por urología, ginecología para la valoración de

incontinencia urinaria y del Formato RT09 por ortopedia para

la valoración del tercer dedo mano izquierda, a fin de integrar

su expediente personal.--------------------------------------------------

A fojas 33 de autos, se advierte la copia simple de la

Solicitud de Referencias y Contrarreferencia del cuatro de

septiembre de dos mil seis, expedida por la Clínica Ecatepec

del Instituto demandado, la cual la hace propia el demandado

y por ende, adquiere valor probatorio para acreditar que el

trauma pélvico con incontinencia urinaria que padecía la

actora fue resuelto mediante cirugía.---------------------------------

Finalmente y vistas las demás pruebas allegadas a

juicio por la PARTE ACTORA, se considera innecesario su

análisis a fondo, toda vez que nada modifica lo determinado

en la presente resolución; sirve de aplicación al caso la

siguiente Jurisprudencia: -----------------------------------------------

No. de Registro: 916,228, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Página: 952, Genealogía: GACETA NÚMERO 50, TESIS VI.2º. J/176, PÁGINA 99, APÉNDICE 95: TESIS 880 PÁGINA 609.------------ “PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.- Sí del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de

EXP. No. 4771/06

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cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.-------------------------------------------------------

Por lo que toca al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO.- A fojas 177-178 de autos, se celebró la audiencia

del veinticuatro de enero de dos mil ocho, en la que se hace

constar el desahogo de la confesional ofrecida a cargo de la

actora, quien al haber contestado de manera afirmativa las

posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales

dejó de manifiesto: que sabe que los supuestos

padecimientos que refiere son por causa diversa del riesgo

de trabajo sufrido con fecha primero de junio de dos mil cinco

y que se abstiene de padecer incontinencia urinaria

postraumática a consecuencia del riesgo de trabajo.------------

A fojas 83-84 de autos, se localiza la copia simple del

Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente

Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción

por Riesgo de Trabajo del diez de julio de dos mil seis,

expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, cuyo cotejo como medio de

perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón

actuarial del once de marzo de dos mil nueve (foja 245) y por

ende, adquiere valor probatorio para demostrar que la actora

fue atendida pronta y oportunamente a la fecha del riesgo de

trabajo, asimismo, se desprende que presenta cervical de

patología crónica degenerativa.----------------------------------------

A fojas 85 de autos, se observa la copia simple del

Oficio DPSH/GHZ/4352/06 del veintinueve de agosto de dos

mil seis, la cual al no haber sido objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, adquiere valor probatorio

para demostrar que el C. Gerardo Hernández Zavala Jefe del

Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene, le

16

informa a la C. Leticia Silva Hernández, que en seguimiento

a su riesgo de trabajo ocurrido el primero de junio de dos mil

cinco, se emitió dictamen de AUSENCIA DE SECUELAS

VALUABLES.---------------------------------------------------------------

A fojas 90 de autos, se localiza la copia simple del

Formato RT del veintiocho de junio de dos mil cinco, cuyo

cotejo como medio de perfeccionamiento tuvo lugar en

términos de la razón actuarial del once de marzo de dos mil

nueve (foja 245) y por ende, adquiere valor probatorio para

demostrar que la actora ya ha sido tratada de los

padecimientos que le aquejan derivado del riesgo de trabajo

sufrido el primero de junio de dos mil cinco.------------------------

A fojas 185 de autos, se observa el acuerdo plenario

del tres de abril de dos mil ocho, a través del cual se hace

constar que el Instituto demandado rindió su dictamen

pericial médico emitido por la C. Gisela Estrada Rodríguez

(fojas 181-184), Perito asignada por dicho Instituto, mismo

que fue ratificado en todas y cada una de sus partes y por lo

tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el mismo se

conformó con base en las siguientes consideraciones,

estudios y valoraciones que se le hicieron a la actora con

motivo del riesgo de trabajo que sufrió el primero de junio de

dos mil cinco:---------------------------------------------------------------

Historia Clínica Laboral, especialmente la Ficha de

Identificación; Antecedentes: Heredo familiares, Personales

no Patológicos; Laborales; Personales no Patológicos;

Padecimiento Actual: Que presenta disminución de la

agudeza visual en ojo derecho, sensación de pérdida de

equilibrio, dolor en columna cervical en ambos miembros

toráxicos y pélvicos; así como disminución de la fuerza

muscular y sensibilidad en las cuatro extremidades e

EXP. No. 4771/06

17

incontinencia urinaria; CONCLUSIONES: Que la actora sufrió

un accidente en trayecto a su trabajo el primero de junio de

dos mil cinco, calificado como sí de trabajo el veintisiete de

septiembre de dos mil cinco por la Dra. María del Carmen

Iglesias Aguilar, médico responsable de Medicina del Trabajo

de la Delegación Estado de México, Subdelegación de

Prestaciones, Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene; que presentó como diagnósticos del accidente en

trayecto a su trabajo el primero de junio de dos mil cinco

T.C.E. grado I de Becker, contusión en boca, Esguince

Cervical grado II, Contusión Torácica, Contusión Abdominal,

Fractura de Falange Media del Tercer Dedo Mano Izquierda

e Incontinencia Urinaria; que presenta como secuelas del

accidente en trayecto a su trabajo sufrido el primero de junio

de dos mil cinco, una Artrodesis C5-C6, Radiculopatía

Crónica en las Raíces C5 y C6 Bilateral, Rigidez de las dos

articulaciones interfalángicas del dedo medio izquierdo; que

presenta como secuelas valuables: saliente de columna

cervical con dolores y entorpecimiento de los movimientos,

valuable con el numeral 401 del artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo con un total el 20% de Incapacidad

Parcial Permanente, presenta una pérdida de sus

capacidades para desempeñar su puesto de Técnico de

Atención Primaria de Salud, por lo que requiere de cambio

de actividad laboral; que presenta enfermedad articular

degenerativa de columna lumbosacra, padecimiento del

orden de la enfermedad general sin relación de trabajo.--------

La documental consistente en la Solicitud de Servicios

de Referencia y Contrarreferencia de fecha cuatro de

septiembre de dos mil seis, ya ha sido analizada y valorada

con antelación.-------------------------------------------------------------

Finalmente y vistas las demás pruebas allegadas a

juicio por el INSTITUTO DEMANDADO, se considera

18

innecesario su análisis a fondo, toda vez que en nada

modificaría lo determinado en la presente resolución; sirve

de aplicación al caso la siguiente Jurisprudencia: ---------------

No. de Registro: 916,228, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Página: 952, Genealogía: GACETA NÚMERO 50, TESIS VI.2º. J/176, PÁGINA 99, APÉNDICE 95: TESIS

880 PÁGINA 609. “PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.- Sí del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.--------------------------------------------------------

Toda vez que los dictámenes tanto del perito de la

parte actora, como de la parte demandada resultaron

contradictorios, en audiencia de fecha veintidós de mayo de

dos mil ocho (fojas 197 y 198), se ordenó la designación de

un Perito Médico Tercero en Discordia, en este caso el C.

RAÚL OJEDA SILVA, quien exhibió la pericial médica según

consta en la audiencia del doce de diciembre de dos mil ocho

(fojas 242 y 243), consistente en el Dictamen Médico que se

visualiza a fojas 208 a 228 de autos, el cual lo ratificó en

todas y cada una de sus partes y por ende, tiene valor

probatorio para demostrar que el mismo se conformó con

base en las consideraciones, estudios y valoraciones que se

le practicaron a la actora y que a continuación se señalan:----

ANTECEDENTES: Heredo Familiares, Personales

Patológicos, Personales No Patológicos, Laborales.

CUESTIONARIO: del cual se desprende fundamentalmente

que las enfermedades que padece la actora son

Traumatismo Cráneo Encefálico, secuelas del accidente de

trabajo, Secuelas Postquirúrgicas de Columna Cervical con

Material de Osteosíntesis Placa de Casper Rectificación de

Columna Cervical, a Descarta Hernia Discal a nivel de L4-L5,

L5-S1; Radiculopatía a nivel de L4-L5, L5-S1, Rotoescoliosis

de Columna Lumbar, Lesión del Nervio Poplíteo Interno de

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Lado Izquierdo, Lesión del Nervio Mediano Derecho,

Inbalance Pélvico de 15mm derecho, Hipoacusia Bilateral,

Lesión del Octavo Par Craneal Derecho, Lesión del Quinto

Par Craneal Derecho, Lesión del Tercer Par Craneal

Derecho, Lesión del Sexto Par Craneal Derecho,

Radiculopatía de C5-C6, C6-C7, Cervicodorsolumbalgias

Postraumática, Secuelas en Abdomen por Traumatismo,

Secuelas Postquirúrgicas de Incontinencia Urinaria de Origen

Postraumáticos, Secuelas de Tobillos de Origen

Postraumático que le afectan para la marcha, pérdida de

piezas dentales molares de origen Postraumático, Secuelas

de Fractura de la Falange Distal del Tercer Dedo y Depresión

como consecuencia del daño que refleja en la calidad de vida

de la actora; que se encuentra alteración en la capacidad

auditiva como consecuencia del accidente de trabajo sufrido

cuadro de vértigo; que la actora padece disminución de

agudeza olfatoria, llegando a la anosmia; que padece dolores

en la columna vertebral; que padece disminución de la

agudeza visual con deficiencia visual, siendo más marcado

en el ojo derecho; que padece disminución de los

movimientos del hombro derecho; que padece rigidez

articular de los movimientos de la cadera, presentando

alteraciones como consecuencia del accidente de trabajo;

que padece rigidez en la mano derecha por alteración del

nervio mediano; que presenta incontinencia urinaria de

origen postraumático secundario al riesgo de trabajo; que la

actora padece dolor y entorpecimiento de los movimientos de

la columna vertebral, tanto en la zona lumbar como cervical;

que presenta pérdida de piezas dentales, sin encontrar otros

datos patológicos; que padece dolor de cuello como

consecuencia del traumatismo sufrido que le ocasiona un

esguince cervical de II grado; que padece fractura de falange

media del tercer dedo de mano izquierda como consecuencia

del accidente de trabajo sufrido; que padece disminución de

los movimientos del cuello de ambos pies que le afecta

20

principalmente la marcha como actividad para la actividad

laboral que realiza; que presentó un esguince cervical grado

II que posteriormente le ocasiona Radiculopatía con

formación de hernia discales a nivel de C5-C6 por lo que fue

intervenida quirúrgicamente y aplicando material de

osteosíntesis; que padece hernias discales C5-C6; que

padece cambios degenerativos de los discos vertebrales a

nivel de L1-L2, L2-L3 y L5-S1, como consecuencia del

traumatismo sufrido, secundario al riesgo de trabajo; que

padece contusión abdominal; que los padecimientos que

presenta la incapacitan total y permanentemente e invalidan

para desempeñar toda clase de trabajo; que desde el

momento del accidente de trabajo, es decir a partir del

primero de junio de dos mil cinco, se encuentra incapacitada

para laborar; que se encuentra en un estado de invalidez

para seguir desempeñando sus funciones; que los

padecimientos que presenta la actora son a consecuencia

del trabajo, que las funciones que desempeña en su trabajo

tienen relación causa efecto con el padecimiento que

presenta; que los padecimientos con los que cursa la actora

con consecuencia del accidente de trabajo sufrido el primero

de junio de dos mil cinco y que le deja secuelas valuables al

momento actual, que las alteraciones que incapacitan a la

actora para el desempeño de sus funciones en su centro de

trabajo dan una incapacidad permanente y total al 100%;

CONCLUSIONES: Que los padecimientos con los que cursa

la C. Leticia Silva Hernández son consecuencia del accidente

de trabajo que sufrió el primero de junio de dos mil cinco,

presentando una incapacidad la cual se encuentra

fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del

Trabajo en relación al numeral 400 rectificación de la

columna cervical que se califica con un 40%, numeral 224

parálisis combinada del ciática poplíteo interno izquierdo se

le otorga un 40%, con la lesión del nervio mediano derecho

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por encima del codo se otorga un 45%, en referencia a la

Hipoacusia con el numeral 351 se demuestra que el oído

derecho presenta una hipoacusia es de un 20% otorgándole

un 17% y en el oído izquierdo nos otorga un 25%, se le

otorga un 20%, lesión del nervio trigémino derecho con 15%,

lesión del octavo par craneal del 3°, 6° y 7°, los cuales no se

encuentran clasificación como las secuelas procedentes a

trauma craneoencefálico, con lo que se determina una

incapacidad al 100% de conformidad al artículo 480 de la Ley

Federal del Trabajo que refiere que una incapacidad

permanente y total es la pérdida de facultades o aptitudes de

una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier

trabajo por el resto de su vida.-----------------------------------------

VI.- Ahora bien del estudio de las pruebas allegadas a

juicio por ambas partes, debidamente valoradas,

adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio

de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra

obligado a resolver la presente controversia laboral, de

conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el

Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,

Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:-------------------

“PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley

22

Federal del Trabajo”.-------------------------------------------

En consecuencia y para efectos del debido

cumplimiento de la ejecutoria derivada del Juicio de

Amparo Directo número DT.-555/2012 conexo con el DT.-

554/2012, de conformidad a lo resuelto a fojas 113 a 139

de la misma, este H. Tribunal procede a determinar si le

asiste la acción y el derecho a la C. Silva Hernández Leticia

para reclamar del Instituto demandado las prestaciones,

consistentes en la emisión del Dictamen Médico de estado

de Invalidez e Incapacidad Total y Permanente, en el

reconocimiento y aceptación que los padecimientos que

sufre la actora son derivados del accidente de trabajo sufrido

el primero de junio de dos mil cinco, padecimientos que

generan una incapacidad permanente total valuada del 100%

de su capacidad orgánico funcional en forma parcial, el

reconocimiento del estado de incapacidad total y permanente

valuada en un 100% en forma parcial, toda vez que ha

perdido absolutamente las aptitudes para desempeñar su

oficio, cargo o una categoría similar, el reconocimiento de

que se encuentra en un estado de invalidez, atento a los

padecimientos del orden general que presenta, los cuales, a

pesar de que no ameritan valuación, le producen un estado

de invalidez, el otorgamiento y pago de una pensión por

incapacidad permanente total valuada en un 100% y el

otorgamiento de una pensión de invalidez, atento a los

padecimientos del orden general que presenta, para lo cual,

la prueba pericial médica es la idónea para acreditar la

naturaleza de los padecimientos, así como la relación causa-

efecto y el grado de incapacidad por accidente de trabajo,

sirviendo de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia:---

“ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial médica es

EXP. No. 4771/06

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la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobe que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.”---------------------------------------------------------------

“PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial médica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aportó la mencionada prueba técnica. Octava Época, Tribunales Colegiados en Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1° .48 L, página 482.”---------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, la demandante para acreditar

que padece enfermedades del orden profesional y general

ofreció la pericial médica a cargo del Dr. JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MASÍAS, quien diagnosticó a la actora como

sigue: 1.- SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO

POSTRAUMÁTICO Y POSQUIRÚRGICO CON DOLOR Y

ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, 2.-

SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO

POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE

L4-L5 Y L5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y

ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, 3.-

TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO GRADO I-II, 4.-

INCONTINENCIA URINARIA POSTRAUMÁTICA

SECUNDARIA A SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR

CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, 5.- HIPOACUSIA

BILATERAL SECUNDARIA A CORTIPATÍA BILATERAL

24

POR TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO,6.- DISMINUCIÓN DE

LOS MOVIMIENTOS DEL TERCER DEDO DE MANO

IZQUIERDA POSTRAUMÁTICO, 7.- COMPLEJO CUTÁNEO

VASCULAR DE PIERNAS POR POSICIÓN DE PIE

PROLONGADA (FLEBITIS), 8.- CONDROMALACIA

PATELOFEMORAL GRADO III, 9.- DISMINUCIÓN

PERMANENTE DE LA AGUDEZA VISUAL BILATERAL, 10.-

ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA DE

PREDOMINIO EN HOMBROS, CODOS, MANOS Y

TOBILLOS; estableciendo que los primeros SIETE

padecimientos son del orden profesional por tener relación

directa e indirecta de causa-efecto-daño con los agentes

químicos, contaminantes de su medio ambiente de trabajo y

con el accidente de trabajo sufrido el diecinueve de febrero

de dos mil dos, valuados en un 30%, 20%, 10%, 30%, 10%,

10%, y 20%, y respectivamente haciendo un total de 130%

de disminución de su capacidad órgano funcional y

estableciendo que es aplicable el artículo 493 de la Ley

Federal del Trabajo; que los padecimientos ocho a diez, son

del orden de enfermedad general y que por ser irreversibles,

evolutivos de difícil control le producen limitaciones físicas

que resultan incompatibles con los requerimientos físicos y

funcionales de su puesto de trabajo, por lo que la consideró

no apta para su desempeño incluso de su vida diaria.----------

Por su parte, el Perito Médico del Titular del Instituto

demandado, la Dra. GISELA ESTRADA RODRÍGUEZ señala

que la actora presenta como secuelas del accidente en

trayecto a su trabajo sufrido el primero de junio de dos mil

cinco: ARTRODESIS C5-C6, RADICULOPATÍA CRÓNICA

EN LAS RAÍCES C5 y C6 BILATERAL y RIGIDEZ DE LAS

DOS ARTICULACIONES INTERFALÁNGICAS DEL DEDO

MEDIO IZQUIERDO; que presenta como secuelas valuables:

SALIENTE DE COLUMNA CERVICAL CON DOLORES Y

EXP. No. 4771/06

25

ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, valuable con

el numeral 401 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo

con un total el 20% de Incapacidad Parcial Permanente,

diagnosticando como enfermedad del orden general una

ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA DE

COLUMNA LUMBOSACRA.--------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que existió discrepancia en los

peritajes médicos de las partes, como quedó asentado

anteriormente, se designó un perito médico tercero en

discordia, el DR. RAÚL ENRIQUE OJEDA SILVA, quien en

su dictamen realizó la siguiente impresión diagnóstica: 1.-

TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SECUELAS DEL

ACCIDENTE DE TRABAJO. 2.- SECUELAS

POSTQUIRURGICAS DE COLUMNA CERVICAL CON

MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS PLACA DE CASPER. 3.-

RECTIFICACIÓN DE COLUMNA CERVICAL. 4.- A

DESCARTA HERNIA DISCAL A NIVEL DE L4-L5, L5-S1. 5.-

RADICULOPATIA A NIVEL DE L-4-L5.L5-S1. 6.-

ROTOESCOLIOSIS DE COLUMNA LUMBAR. 7.- LESIÓN

DEL NERVIO POPLÍTEO INTERNO DEL LADO

IZQUIERDO. 8.- LESIÓN DEL NERVIO MEDIANO

DERECHO. 9.- INBALANCE PÉLVICO DE 15MM

DERECHO. 10.- HIPOACUSIA BILATERAL. 11.- LESIÓN

DEL OCTAVO PAR CRANEAL DERECHO. 12.- LESIÓN

DEL QUINTO PAR CRANEAL DERECHO. 13.- LESIÓN DEL

TERCER PAR CRANEAL DERECHO. 14.- LESIÓN DEL

SEXTO PAR CRANEAL DERECHO. 15.- RADICULOPATÍA

DE C5-C6, C6-C7. 16.- CERVICODORSOLUMBALGIAS

POSTRAUMÁTICA. 17.- SECUELAS EN ABDOMEN POR

TRAUMATISMO CONTUSION QUE LE AFECTO HASTA EL

MOMENTO ACTUAL. 18.- SECUELAS

POSTQUIRÚRGICAS DE INCONTINENCIA URINARIA DE

ORIGEN POSTRAUMÁTICOS. 19.- SECUELAS DE

26

TOBILLOS DE ORIGEN POSTRAUMÁTICA QUE LE

AFECTAN PARA LA MARCHA. 20.- PÉRDIDA DE PIEZAS

DENTALES MORALES DE ORIGEN POSTRAMÁTICO. 21.-

SECUELAS DE FRACTURA DE LA FALANGE DISTAL DEL

TERCER DEDO. 22.- DEPRESIÓN COMO

CONSECUENCIA DEL DAÑO QUE SE REFLEJA EN LA

CALIDAD DE VIDA DE LA ACTORA. Arribando a la

conclusión siguiente: “Referente a los padecimientos que

presenta el actor con relación al numeral 400 rectificación de

la columna cervical que se califica con un 40%. De acuerdo

al numeral 224 parálisis combinada de ciática poplíteo

interno izquierdo se le otorga un porcentaje de un 40%; con

la lesión del nervio mediano derecho por encima del codo se

le otorga un 45% en referencia a la hipoacusia con relación

al numeral 351 se demuestra que el oído presenta una

hipoacusia es de un 20% otorgándole un 17% y en el oído

izquierdo nos otorga un 25%. Que le otorga un 20%. Lesión

de Nervio Trigémino derecho de un 15%, lesión del octavo

par craneal del 3° y 6°. Y 7. Los cuales no se encuentra la

clasificación como secuelas procedentes a trauma

craneoencefálico. Con estos puntos se determina una

incapacidad al 100%...”--------------------------------------------------

Del análisis exhaustivo de las periciales médicas

antes descritas se determina restarle valor probatorio al

peritaje médico ofrecido por el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en virtud de que basa sus conclusiones en los

siguientes exámenes de gabinete: Rx del tobillo, columna

lumbar y tórax del veinticinco de agosto de dos mil cinco, Rx

columna lumbar del diez de septiembre de dos mil cinco,

estudio de resonancia magnética de pelvis de fecha siete de

julio de dos mil cinco, electromiografía de fecha veintidós de

febrero de dos mil seis, así como una exploración física sin

EXP. No. 4771/06

27

señalar o especificar el por qué no fue necesario realizar

estudios complementarios a fin de determinar la correcta

valoración de los padecimientos de la actora y la evolución

de las secuelas al día en que rindió su peritaje, asimismo, no

pasa inadvertido para esta Autoridad, que los peritajes de la

parte actora y del perito tercero en discordia, otorgan a la C.

Leticia Silva Hernández una incapacidad total permanente

del 100%, determinando en ambos casos, la imposibilidad de

la actora para desempeñar cualquier tipo de actividad

laboral, mientras el peritaje médico del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo

otorga un 20% de incapacidad, y únicamente señala que

requiere un cambio de actividad laboral, lo cual es totalmente

discordante con los peritajes antes mencionados, por lo que

no genera convicción en esta Autoridad.----------------------------

Ahora bien, si bien es cierto, el peritaje ofrecido a

juicio por la parte actora y el peritaje médico tercero en

discordia, guardan diversas similitudes, también lo es que

únicamente el DR. JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACIAS,

perito médico de la parte actora, es quien señala haber

llevado a cabo los estudios médicos complementarios de

gabinete y especialidad, explicando razonadamente las

conclusiones a las que llega en relación con el diagnóstico

determinado, atendiendo en el cuerpo del dictamen a las

valoraciones médicas y tratamientos que recibió la actora por

parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, haciendo una relación de los

estudios médicos, notas médicas, diagnósticos y los

padecimientos, siendo así, la más completa en cuanto a su

estudio y conclusión, por lo que se le concede valor

probatorio pleno, siendo la que genera mayor convicción

para esta Autoridad, siendo aplicable al caso las siguientes

Tesis Jurisprudenciales:-------------------------------------------------

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Novena Época Registro: 181056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490. ----------- PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos,

EXP. No. 4771/06

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de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en

30

conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”------------------------------------------ “PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERCE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las parte o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de “PRUEBA PERICIAL VALOR DE LA-“, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Comunicación, Segunda Parte, con el título de “PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.”----------------------------

No obstante lo anterior, el perito médico de la parte

actora señala en su séptimo diagnóstico que la C. Silva

Hernández Leticia padece “Complejo Cutáneo Vascular de

Piernas por Posición de Pie Prolongada (Flebitis)”, el cual no

EXP. No. 4771/06

31

es consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la

actora el primero de junio de dos mil cinco, sino que es una

enfermedad profesional consecuencia de la “…exposición

por más de 17 años de vida laboral a agentes físicos y

químicos entre otros, propios de su medio ambiente de

trabajo…” sin demostrar de manera fehaciente la relación

causa-efecto de los mismos, a qué agentes físicos y

químicos estuvo expuesta la demandante y de qué manera

llegó a esa conclusión, por lo que dicho diagnóstico no se

tomará en cuenta al no haber quedado acreditado.--------------

En tal virtud, resulta procedente condenar al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado a tener y considerar la presente

demanda para efectos del Dictamen Médico de Incapacidad,

a reconocer los padecimientos que sufre la actora derivados

del riesgo de trabajo sufrido el primero de junio de dos mil

cinco, así como que la C. Silva Hernández Leticia se

encuentra en un estado de incapacidad total y permanente,

valuada en un 100%, a reconocer que la actora se encuentra

en un estado de invalidez atento a los padecimientos del

orden general que presenta, al otorgamiento y pago de la

pensión por incapacidad total y permanente que en derecho

corresponda hasta el límite de pensión que otorga la ley a

partir de la emisión del presente Laudo, sirviendo de apoyo la

presente Tesis de Jurisprudencia.----------------------------------

No. Registro: 205,388; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: I, Marzo de 1995; Tesis: I.9o.T. J/8.---“PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN

32

RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la

controversia de que se trata”.---------------------------

Lo anterior, toda vez que de las constancias que

ofreció como pruebas para acreditar sus pretensiones, se

demostró efectivamente la existencia de sus padecimientos,

que en conjunto lo limitan en su accionar físico funcional, de

tal manera que lo imposibilitan por lo que hace a los

requerimientos mínimos necesarios para el desarrollo de las

actividades laborales específicas de su puesto de trabajo, los

cuales tienen una relación directa e indirecta de causa-efecto

debido al riesgo de trabajo en cuestión.----------------------------

Respecto a la pretensión solicitada por la parte actora,

consistente en la práctica de un Dictamen Médico mediante

el cual se considere que la demandante se encuentra en un

estado de invalidez total y permanentemente, este H.

Tribunal considera que la misma resulta improcedente, ya

que el mismo ha sido resuelto durante la secuela del

procedimiento, por lo que debe absolverse al TITULAR DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del cumplimiento de

la citada pretensión.-------------------------------------------------------

EXP. No. 4771/06

33

Por lo que hace al reclamo contenido al amparo del

inciso h) del escrito inicial de demanda, consistente en el

otorgamiento en favor de la actora de una pensión de

invalidez, atento a los padecimientos del orden general que

presenta, la misma resulta improcedente, toda vez que como

se asentó anteriormente, se condenó al Titular del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado al pago de una pensión de incapacidad total y

permanente en favor de la C. Silva Hernández Leticia, la

cual, en términos del artículo 51 de la abrogada Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado es incompatible con aquella, toda

vez que fuera de los supuestos enunciados por el artículo

referido, no se puede ser beneficiario de más de una

pensión, por lo que resulta procedente absolver al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de la prestación en comento.---------

Por lo que hace a las reclamaciones, consistentes en

las prestaciones en especie que otorga la Ley del ISSSTE y

la nulidad de cualquier documento que la demandada

pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u

oponerse a la determinación de padecimientos de nivel

profesional y general que se reclaman, este H. Tribunal

considera que las mismas resultan IMPROCEDENTES, ya

que la actora es oscura, vaga e imprecisa en su

planteamiento para solicitarlas pues omite señalar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar los

días y períodos que pueden ser objeto del reclamo, así como

que es omisa en señalar a qué documentos hace referencia

y el por qué le deparan un perjuicio o menoscabo en sus

derechos, por lo tanto, se absuelve al TITULAR DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del cumplimiento y

34

pago de la prestación en comento, siendo aplicable por

analogía al caso la Tesis que a continuación se señala:-------

No. Registro: 193,690, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Julio de 1999, Tesis: I.6o.T.60 L, Página:

861. “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”.--------------------------------------------------------------

Finalmente, por cuanto hace a la reclamación

contenida al amparo del inciso k) del escrito inicial de

demanda, toda vez que no se trata de una prestación de

carácter laboral, sino de una afirmación, se absuelve al

Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de la misma.-------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás

EXP. No. 4771/06

35

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

términos de la ejecutoria de fecha diecisiete de mayo de dos

mil doce, dictada en los autos del Juicio de Amparo Directo

D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012, a verdad

sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se.--------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiocho de noviembre de dos mil once.--------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Instituto demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia.---------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al TITULAR DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, a tener y considerar la

presente demanda para efectos del Dictamen Médico de

Incapacidad, a reconocer los padecimientos que sufre la

actora derivados del riesgo de trabajo sufrido el primero de

junio de dos mil cinco, así como que la C. Silva Hernández

Leticia se encuentra en un estado de incapacidad total y

permanente, valuada en un 100%, a reconocer que la actora

se encuentra en un estado de invalidez atento a los

padecimientos del orden general que presenta hasta el límite

de pensión que otorga la ley, al otorgamiento y pago de la

pensión por incapacidad total y permanente que en derecho

corresponda a partir de la emisión del presente Laudo.- Lo

anterior, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de

36

derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VI del

Capítulo de Considerando de la presente resolución.------------

CUARTO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO de las prestaciones

reclamadas por la actora en los incisos c), h), i), j) y k) del

escrito inicial de demanda consistentes en la práctica de un

Dictamen Médico de invalidez, el otorgamiento de una

pensión de invalidez, las prestaciones que en especie otorga

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, la nulidad de cualquier documento

que haga valer la demandada para impedir las pretensiones

de la actora o que contenga renuncia de derechos, así como

que las anteriores prestaciones las reclama ya que los

derechos laborales son irrenunciables, respectivamente.- Lo

anterior de acuerdo a las consideraciones de hecho y de

derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VI del

Capítulo de Considerando de la presente resolución.------------

QUINTO.- Comuníquese al Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la

ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo

Directo D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 y

remítasele la copia de estilo respectiva.------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

RCT*mlmc

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

EXP. No. 4771/06

37

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA