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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TRIBUNAL EN PLENO SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA, CELEBRADA EL MARTES DIECI SÉIS
DE MAYO DE DOS MIL.
PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO LICENCIADO: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL ASISTENCIA: SEÑORES MINISTROS LICENCIADOS: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO MARIANO AZUELA GÜITRÓN JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO JUAN DÍAZ ROMERO JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA HUMBERTO ROMÁN PALACIOS OLGA MARÍA DEL C. SÁNCHEZ CORDERO JUAN N. SILVA MEZA (SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS TRECE HORAS CON QUINCE MINUTOS). SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión.
Señor Secretario, dé usted cuenta con los asuntos.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor, con mucho gusto. Se somete a la consideración de los señores Ministros el proyecto del acta
relativa a la Sesión Pública número 23 Ordinaria, celebrada ayer.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¿Se consulta a los señores Ministros
si hay alguna observación que hacer?
¿Si no es así, se les pregunta si puede ser aprobada en votación
económica?
(VOTACIÓN) A P R O B A D A .
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 2463/96, PROMOVIDO POR CORPORACIÓN SIXTAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
La ponencia es del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, y en
ella se propone:
PRIMERO.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROT EGE A CORPORACIÓN SIXTAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, EN CONTRA DE LOS ACTOS Y AUTORIDADES QUE QUEDARON PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE EST A RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA MISMA. NOTIFÍQUESE. “…”
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 2082/98, PROMOVIDO POR JULIO PLANAS GÓMEZ EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE DICTADA POR LA PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD NÚMERO 21311/95.
La ponencia es del señor Ministro Juan N. Silva Meza, y en ella se
propone:
PRIMERO.- EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PRO TEGE A JULIO PLANAS GÓMEZ RESPECTO DEL ACTO Y AUTORIDAD QU E SE PRECISA EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA EJECUTO RIA. NOTIFÍQUESE; “…”
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 2046/97, PROMOVIDO POR SABRITAS, S.A. DE C.V., CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5º. FRACCIONES III, V Y XII DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.
La ponencia es del señor Ministro Juan Díaz Romero, y en ella se
propone:
PRIMERO.- EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROT EGE A SABRITAS, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LOS ACTOS QUE DEMANDÓ DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN LA EXPEDICIÓN DE LA LE Y DE COMERCIO EXTERIOR, CONCRETAMENTE POR CUANTO A SU ARTÍCULO 5º. FRACCIONES III, V Y XII. TERCERO.- PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATER IA ADMINISTRATIVA EN TURNO EN EL DISTRITO FEDERAL. NOTIFÍQUESE; “…”
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 2964/97, PROMOVIDO POR LA COMUNIDAD DE SAN ANDRÉS TOTOLTEPEC, DELEGACIÓN TLALPAN, EN EL DISTRITO FEDERAL, CONTRA ACTOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTRAS AUTORIDADES, CONSISTENTES EN LA EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
La ponencia es del señor Ministro Juan Díaz Romero, y en ella se
propone:
PRIMERO.- SE MODIFICA EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR CEFERINO BENÍTEZ PÉREZ EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL POBLADO SAN ANDRÉS TOTOLTEPEC, DELEGACIÓN TLALPAN EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO AL ACTO RECLAMADO AL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO CON SED E EN ESTA CIUDAD, CONSISTENTE EN LA FALTA DE NOTIFICA CIÓN DEL ACUERDO DE DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTO S OCHENTA, POR LAS RAZONES PRECISADAS EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE ESTA EJECUTORIA. TERCERO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROT EGE AL POBLADO SAN ANDRÉS TOTOLTEPEC, DELEGACIÓN TLALPAN, EN EL DISTRITO FEDERAL RESPECTO AL ACTO RECLAMADO AL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, AL CONGRESO DE LA UNIÓN Y AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSISTENTES RESPECTIVAMENTE EN EL ACUERDO DE DIECIOCHO DE ABRI L DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, EN EL OFICIO NÚMERO 6º-106 -H1-146514 MEDIANTE EL CUAL SE RESOLVIÓ LA INCONFORMIDA D INTERPUESTA Y LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, AHORA DEROGADA, PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA EJECUTORIA. NOTIFÍQUESE; “…”
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1616/98, PROMOVIDO POR GUADALUPE GONZÁLEZ LOZANO Y COAGRAVIADA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE VEINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DICTADA POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL TRIGÉSIMO PRIMER DISTRITO EN EL JUICIO AGRARIO NÚMERO 229/93.
La ponencia es del señor Ministro Juan Díaz Romero, y en ella se
propone:
PRIMERO.- SE MODIFICA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓ N. SEGUNDO.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS RESPECTO A LOS ACTOS RECLAMADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA EJECUTORIA. TERCERO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROT EGE A GUADALUPE GONZÁLEZ LOZANO Y FAUSTINA ROSAS GONZÁLEZ , EN CONTRA DE LOS ACTOS QUE RECLAMARON DEL MAGISTRAD O DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL TRIGÉSIMO PRIMER DISTRITO CON RESIDENCIA EN JALAPA, DE ENRIQUEZ VERA CRUZ, SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA, DIRECTOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL Y DIRECTOR GENERAL DE DERECHOS AGRARIOS, IDENTIFICADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN. NOTIFÍQUESE; “…”
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A la consideración de los señores
Ministros los asuntos.
No habiendo observaciones, se les consulta si pueden ser aprobados en
votación económica?
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro Presidente,
hay unanimidad de once votos en favor de los proyectos.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: POR TANTO, SE RESUELVE C OMO
SE PROPONE.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1936/95, PROMOVIDO POR INDUSTRIAS PEREDIA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, EN EL TOCA DE APELACIÓN NÚMERO 1335/95.
La ponencia es de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y en ella se propone:
PRIMERO.- EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROT EGE A INDUSTRIAS PEREDIA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DEL ACT O QUE RECLAMA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, CONSISTENTE EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL TOCA NÚMERO 1335/95, CON FECHA CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ASÍ COMO SUS CONSECUENCIAS RECLAMADAS AL JUE Z TRIGÉSIMO DE LO CIVIL, DEL DISTRITO FEDERAL Y COMIS IÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. NOTIFÍQUESE; “…” SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A discusión el proyecto, señor Ministro
Gudiño Pelayo.
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO: Gracias señor Presidente, el tema
que se aborda en este interesante proyecto, es el relativo a la
interpretación de los artículos 14, último párrafo y 16 primer párrafo, de la
Constitución Federal, los agravios que se formulan tienden a combatir
básicamente la interpretación que hace un Tribunal Colegiado en Materia
Civil, del artículo 16, primer párrafo de la Constitución Federal,
concretamente al pronunciamiento que hizo en cuanto a que no es
necesario que se funde y motive una sentencia judicial o civil, en los
términos previstos en dicho precepto constitucional, sino que se propone
desestimar los agravios y confirmar la sentencia recurrida aun cuando tal
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sentido se sustente en diversos razonamientos a los invocados por el
Tribunal Colegiado, dado que se considera que tratándose de esas
sentencias se ha de regir por lo dispuesto en el último párrafo del artículo
14 constitucional, a efecto de mejor resolver, se estima en el proyecto que
se debe analizar e interpretar tanto el contenido del último párrafo del
artículo 14, como el primer párrafo del artículo 16, ambos de la
Constitución Federal, se concluye que no pueden equipararse en cuanto el
precepto bajo el cual se regulan los actos o resoluciones administrativas
respecto de las emitidas en los procedimientos civiles, pues se considera
que aquéllos deben regirse por la disposición expresa del primer párrafo
del artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que estos últimos,
deben guardar la forma requerida por el último párrafo del artículo 14 de la
propia Constitución, es decir, se argumenta que las sentencias civiles o
mercantiles presuponen el debido proceso legal en que se planteó un
conflicto litis entre partes, en el cual el actor establece sus pretensiones
apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y
excepciones, o sea, que por virtud de la demanda y la contestación, las
partes invocan la ley y la argumentación en que fundan sus derechos, lo
cual les permite conocer los preceptos que conforman la litis,
correspondiéndole al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver
lo conducente; que en Materia Civil y Mercantil se dice, el artículo 14
constitucional exige mas fundamentación y permite diversa forma de
interpretación y autoriza a no citar preceptos legales cuando no hay ley
aplicable al caso, fundando la sentencia en principios generales del
derecho, que eso también rige para la sentencia de segundo grado, en las
que se estudian los agravios de la apelación a la luz de lo resuelto en la
sentencia de primer grado, por lo que les corresponde a las partes en el
juicio natural, invocar los preceptos y figuras jurídicas en que apoyen sus
acciones y excepciones correspondientes, de ahí, que la premisa
constitucional se cumple, si el Tribunal basándose en las consideraciones
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de la resolución que se impugna en relación con los agravios planteados,
emite su pronunciamiento en el que en forma implícita o tácita se apoye en
los mismos preceptos que desde el inicio del conflicto se expresan por las
partes y posiblemente reproducido por el juez común, al respecto tengo
algunas observaciones, salvo la mejor opinión de los señores Ministros,
me parece que el proyecto debería ser reestructurado, dado que no
comparto la solución que se propone, en principio, estoy de acuerdo en
que a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada se debe
interpretar los alcances de los artículos 14 último párrafo, y 16 primer
párrafo, de la Constitución Federal, pero no lo estoy, en cuanto a que en
forma tajante se afirma que la sentencias judiciales como la reclamada en
el juicio de amparo directo relativo a ese toca no está comprendido
estrictamente entre los actos de molestia a que se refiere el artículo 16 de
la Constitución Federal, y que solo le es aplicable lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 14 de la propia Constitución, de modo, que basta que
el Tribunal Colegiado, basándose en las consideraciones de la resolución
que se impugna en relación con los agravios planteados, emita su
pronunciamiento en el que en forma implícita o tácita se apoye en lo
mismos, que desde el inicio del conflicto se hayan expresado por las
partes y posiblemente reproducido por el juez común. En efecto debe
decirse, que conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de
la Constitución Federal, sin excepción. Nadie puede ser molestado en
alguno o algunos de los bienes jurídicos que en él se tutelan, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. Lo anterior, no hace mas que establecer
que existen actos de molestia que pueden ser violatorios de las garantías
contenidas en el precepto constitucional referido, incluyéndose los actos
consistentes en sentencias judiciales o civiles los cuales son distintos a los
que se tienen carácter de privativos que prevé el artículo 14, primer
párrafo de la Constitución Federal. Por tanto, no existe excepción alguna
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en cuanto a que todos los actos de molestia emitidos por cualquier
autoridad deben sujetarse a lo previsto en el párrafo primero del artículo
16 de la Constitución Federal. Ahora bien, contra lo que se sostiene en el
proyecto, lo establecido en el último párrafo del artículo 14 constitucional,
no debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades emisoras de
las sentencias judiciales o civiles quedan eximidas de la obligación de
fundarlas, ya que en forma implícita o tácita, se pueden apoyar en los
mismos preceptos que expresaron las partes, es decir, incluso no hacer
caso omiso de su situación, incluso hacer caso omiso de su situación, no,
lo que debe entenderse que regula el último párrafo el artículo 14
constitucional, es que las sentencias de orden civil, solo las definitivas,
entendidas estas conforme al criterio establecido por este Alto Tribunal,
deberán ser en principio conforme a la letra o interpretación de la ley, es
decir, que cuando en ella se pretenda aplicar una disposición legal que no
es del todo clara, procede su interpretación jurídica, estableciéndose la
posibilidad de que cuando no haya ley aplicable, entonces a efecto de
concluir en definitiva con la litis o juicio planteado, deberá fundarse en los
principios generales del derecho, todo ello resulta coincidente con la
obligación de fundar y motivar todo acto de autoridad de molestia que
regula el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal. En
consecuencia, creo que debería declarar fundado los agravios y revocar la
sentencia del Tribunal Colegiado que le negó el amparo a la parte quejosa,
en atención a que de acuerdo con lo señalado no analizó ni interpretó
adecuadamente los artículos 14, último párrafo y 16, primer párrafo de la
Constitución Federal, es decir, se le debe otorgar el amparo solicitado,
asimismo, resulta conveniente que se incluya en el proyecto la tesis de
jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en
cuanto a qué debe entenderse por fundamentación y motivación de un
acto de un acto de autoridad. Estas son algunas de las inquietudes que
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quiero plantear ante ustedes y estoy en espera de los comentarios.
Muchas gracias señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Don Mariano por favor.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: El tema que se somete a nuestra
consideración a través de este proyecto de la Ministra Sánchez Cordero,
yo lo resumiría de la siguiente manera. Los actos judiciales deben respetar
la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución, el
proyecto responde la pregunta en sentido negativo, yo pienso que se debe
responder en sentido positivo, pero de ahí, no llego a las conclusiones a
las que llega el señor Ministro Gudiño Pelayo, porque un acto judicial, es
de naturaleza diversa al acto administrativo, y desde mi punto de vista, no
obstante que la respuesta es afirmativa, la forma como se cumplen los
actos judiciales con esa garantía, es diversa a como se cumplen los actos
administrativos. En el proyecto se establece una distinción a través de
una tesis muy importante que se originó precisamente en la ponencia del
señor Ministro Gudiño, que distingue los actos de molestia de los actos de
privación de derechos…
(EN ESTE MOMENTO ABANDONA EL SALÓN DE SESIONES EL SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE GÓNGORA PIMENTEL, Y TOMA LA PRESIDENCIA EL SEÑOR MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO)
…pero esta tesis se lleva a consecuencias que yo no estimo valederas,
esa tesis pretendía determinar, si la garantía de audiencia, tenía que
respetarse ante los actos de molestia, en esa tesis se distingue con
claridad que la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, es propia
de los actos de privación, de manera tal que cuando se está en presencia
de actos de molestia, no es necesario cumplir con los requisitos del 14,
que señala específicamente que nadie puede ser privado de la vida, de la
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libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido, etc. etc.
De esto no se sigue, que la garantía de legalidad del 16, no se tenga que
cumplir en los actos judiciales, en otras palabras, se saca una conclusión
que no se sigue de la argumentación de la tesis relacionada con la
distinción de los actos de molestia y de los actos de privación de derechos,
queda vivo entonces el problema, se debe cumplir con la garantía de
legalidad, de fundamentación y de motivación en los actos judiciales y
adelanté mi posición: es afirmativa, sí se debe de cumplir, porque todo
acto de privación es un acto de molestia, qué mayor molestia que la
privación de mis derechos, de manera tal, que cuando en una sentencia
judicial, se me está privando de mis derechos, indiscutiblemente que se
me está molestando por lo mismo, debe fundarse y motivarse la sentencia;
pero dónde es donde yo veo la diferencia, cuando después de ser
Secretario de Estudio y Cuenta en la Sala Administrativa y Magistrado en
un Tribunal Administrativo, llegué a la Corte, en la Sala Civil, llegué con la
idea de que el amparo debía aplicarse idéntico en todas las materias, pero
gradualmente me fui convenciendo de que es muy diferente el amparo
judicial a lo que es el amparo administrativo, y que esto casi podría decir
yo es de sentido común, porque mientras el acto de autoridad
administrativa, supone la iniciativa de una autoridad que dicta una
resolución que afecta al gobernado, el acto de una autoridad judicial,
proviene de un conflicto entre partes que obligan al juzgador a
pronunciarse sobre materias que integran la litis, y es perfectamente
posible y podría ejemplificarse abundantemente que hay casos en que la
litis, implica por ejemplo examinar el alcance de ciertas pruebas y que la
Sala de un Tribunal Superior de Justicia, que va a dar lugar a un acto, que
va a ser materia de un amparo directo, estudia con exhaustividad el único
problema a debate, que es por ejemplo la valoración de una prueba
testimonial, qué va a violarse el artículo 16, porque no dice la sentencia: el
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artículo 16, de la Constitución, nos obliga a fundar y a motivar, vamos a
señalar cuáles son los preceptos que regulan la valoración de las pruebas,
el artículo tal del Código de Procedimientos Civiles aplicable señala que la
prueba testimonial debe valorarse de esta manera, etc. etc., no, esto en
las sentencias judiciales se da por supuesto, y tan se da por supuesto, que
en ocasiones haciendo un análisis exhaustivo, amplísimo que no puede
tener ninguna adición más, se funda perfectamente la sentencia judicial,
se estudiaron los problemas a debate de la litis, y sin necesidad de que se
cite precepto alguno, sin embargo, se cumple con el artículo 16,
constitucional, porque se está fundando y motivando la resolución.
Yo añadiría que si se ven los antecedentes y el señor Ministro Gudiño, lo
mencionó en su intervención, de cuál es el origen de la jurisprudencia que
dice: “Fundar es citar los preceptos legales aplicables y motivar es señalar
las circunstancias de hecho que quedan comprendidas dentro de la
hipótesis legal”; el origen es: “Asuntos en materia administrativa de la
Segunda Sala”.
Es una tesis de la Segunda Sala, en sus características anteriores que
veía exclusivamente asuntos administrativos y en donde lógicamente al
juzgar del artículo 16 constitucional, estaba apreciándolo desde el ángulo
del acto de la autoridad administrativa, que afecta de manera unilateral los
intereses de un gobernado, acto muy diferente a una decisión de órgano
jurisdiccional en donde hay una litis, en donde hay un debate, y en donde
el fundamento y el motivo del acto jurisdiccional radica en el análisis
exhaustivo de los problemas que integran la litis y no en cumplir con una
solemnidad propia del acto administrativo.
De manera tal que para mí, el asunto debe finalmente resolverse en el
sentido en que se nos está proponiendo, pero a través de un camino muy
diferente, en el que reitero, se estime que sí es aplicable el artículo 16
constitucional, que sí debe haber fundamentación y motivación, pero esa
fundamentación y motivación, debe radicar en esencia: en cumplir con los
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requisitos propios de las legislaciones procesales, que implican el examen
exhaustivo de las cuestiones debatidas en el asunto de que se trate.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES CASTRO Y
CASTRO.- Señores Ministros me ha dejado una disculpa para ustedes el
señor Ministro Presidente. Ha tenido que atender un asunto urgente.
En mi calidad de Decano asumo la presidencia y continúa a discusión este
asunto. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA.- Yo también me manifiesto en
desacuerdo con el proyecto que pone a nuestra consideración la señora
Ministra.
Aquí se dice, que la sentencia como acto judicial está regido de manera
exclusiva por el artículo 14 constitucional, y que no cobra aplicación
entonces la garantía de legalidad consistente en fundar y motivar, que
previene el diverso artículo 16 y que en el caso se aduce como violada, yo
creo que los jueces, como expertos en derecho son los primeros que
tienen la obligación de fundar y motivar sus determinaciones. Comparto el
criterio del señor Ministro Azuela, en que el acto que es exclusivamente
privativo, puede no serlo de molestia y esto nos ha llevado a relevar la
observancia de la garantía de audiencia, cuando se está en presencia de
un acto exclusivamente privativo; pero al revés, -perdón- de molestia,
exclusivamente, un acto de molestia, al revés, el acto privativo
necesariamente es acto de molestia y debe estar fundado y motivado.
Por otra parte este criterio de distinción sería difícil a lo largo del
procedimiento judicial, el Juez tendría que estar reflexionando, si el
acuerdo, decreto, auto o resolución intermedia que va a pronunciar es de
molestia o es privativo, para decir, éste si estoy obligado a fundarlo y éste
no.
La proposición que hace el señor ministro Azuela, hay casos tan claros en
que aunque no se cite el precepto legal aplicado por la conformación tanto
de las defensas hechas valer como del contenido de la resolución, no hay
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duda en cuanto a qué precepto resultó aplicado; yo en estos casos tan
evidentes y tomando en cuenta un argumento distinto que ha dado la
Tercera Sala, el consistente en que en una contienda entre partes, el error
leve del juzgador no debe parar perjuicio a las partes cuando deja de
citarse un precepto, pero de la lectura de la resolución se advierte sin lugar
a dudas que fue aplicado,
La sola falta de cita del precepto trae una consecuencia más allá de lo
deseable, de invalidar el acto con perjuicio de quien obtuvo resolución
favorable, pero solamente en esos casos tan claros, podría admitirse no la
facultad del juez para emitir sus decisiones sin fundarlas ni motivarlas, sino
la dispensa del vicio en razón de ser leve y de que está manifiesta la
aplicación de un determinado precepto, esto será cuestión de apreciación
en cada caso concreto.
Yo, a la tesis que sustenta que las sentencias civiles no es indispensable
que aparezcan fundamentadas expresamente en derecho, le he visto
siempre el inconveniente que trae para la posibilidad de impugnar en
amparo directo la ley aplicada, si el justiciable no sabe con precisión cuál
es la ley que ha sido aplicada por el juzgador, no está en plenitud de
defensa para impugnar la inconstitucionalidad de esa ley como sí puede
hacerlo a quien se le invoca expresamente el precepto y éste es uno de
los inconvenientes más serios que le he visto a la tesis que ha sustentado
la Tercera Sala; por lo demás, pues, un criterio así generalizado de que
los jueces no están obligados a fundar sus determinaciones, aunque se
aclara aquí que es para sentencias civiles, hay que recordar que el artículo
14 constitucional, lo civil solamente lo entiende como contrapuesto a lo
penal y en esto pues obviamente queda comprendido en lo civil, lo
administrativo, lo laboral, lo fiscal y si la tendencia del criterio fuera hacia
allá, aquí advierto otro posible riesgo; por lo tanto yo creo que con un
criterio más pragmático, desde mi punto de vista no hay por qué relevar a
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los jueces de la obligación de fundar expresamente en derecho sus
decisiones.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor Ministro
Aguirre Anguiano.
EL SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias Señor
Presidente. Desde luego que estamos tratando un tema de la máxima
importancia y yo les confieso de arranque, que estoy en la línea de
argumentación del señor Ministro Gudiño Pelayo. Me quiero imaginar lo
siguiente: iura non in curia “Yo daré el derecho” esta es norma
generalizada que pesa a cargo de los jueces.
Las partes pueden estar reveladas de apoyarse en norma que fundamente
su derecho y el juez está en la obligación de citar ese derecho. Este
apotecma latino qué quiere decir, cuando se refiere a que el juez debe de
proporcionar el derecho. ¿A que solamente la sentencia es fuente en lo
sucesivo del derecho del vencedor? O a que también la sentencia debe de
ser invocativa expresamente o expresadamente —y aquí cabe una
matización del derecho— en que fundamentaron las partes sus hechos o
sus pretensiones aunque no lo hubieren proporcionado y yo creo que hay
una compaginación muy puntual de los artículos 14 y 16 constitucionales y
que no se puede resolver la cuestión aquí planteada con el aislamiento o
disociación de las garantías de uno y otro artículo. Yo coincido con Don
Mariano y con Don Guillermo Ortiz en que siempre debe de fundarse y
motivarse la resolución judicial y de que para resolver todos los asuntos no
penales debe de tenerse en cuenta el cuarto párrafo del artículo 14
constitucional, cuya lectura nos lleva inequívocamente a la necesidad de
fundamentar y si no veámoslo, no es un párrafo tan fácil como parece ser
reza: “En los juicios del orden civil — aquí ya debemos de leerlo como en
los juicios no del orden penal, administrativos por supuesto que caben
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aquí — , la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, a la letra de
la ley, o a la interpretación jurídica de la ley; aquí una buena lectura de
este párrafo no nos está dando como se cree o como yo lo veo cuando
menos un orden o preeminencia, sino una alternancia, pero en todo caso
implica la invocación de la ley para que esto sea posible y a falta de ésta
es cuando no hay ley, se fundará en los principios generales del derecho.
Pareciera ser muy sencillo el epílogo, pero no lo es tanto, porque cuando
se habla de la interpretación jurídica de la ley, lo único que nos está
diciendo la Constitución, es que los razonamientos que se invoquen sean
dimandantes de una fuente que es el derecho; no voy a discutir si el
derecho es ciencia o no, pero esto sí aisla de que se pudiera fundamentar
una sentencia por ejemplo, exclusivamente en leyes de la física o de la
química, no, siempre deberá de haber un fundamento en el derecho, ¿ y
qué los principios generales del derecho, no son derecho?, ¡claro que sí lo
son!, entonces el relegar, el relegar estos principios de esta ciencia del
derecho como invocables única y exclusivamente a falta de interpretación
jurídica, pues es un contrasentido, pero al fin y al cabo lo que quiero
destacar en este momento es que siempre deberá de invocarse el derecho
con lo cual se cumple con el principio que mediante un apotegma en latín
referí al principio de esta intervención.
Aparentemente, siguiendo esta temática y poniéndole hipérbole a las
afirmaciones del Ministro Azuela, se podría llegar a un juicio con esta
simplificación; las partes aducen hechos y nunca invocan derecho; hasta
ahí vamos bien, porque esta bajo el palio de la ley, pero luego el juez
resuelve sin invocar derecho y es una fuente obligacional la sentencia en
sí, que no está apoyada en derecho expresado alguno ni por las partes ni
por el juez, y esto a mí me parece que fracturaría el orden jurídico
mexicano, esto no puede ser, qué es lo que nos está diciendo el Ministro
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Ortiz Mayagoítia, no está diciendo lo siguiente: “debe de haber en una
sentencia una manifiesta aplicación de una norma aunque no se exprese
puntualmente está norma”; ¡bueno!, en este caso, yo quiero pensar en lo
siguiente, que no hubo una repetición sacramental de la norma y en esto
yo podría ser laxo, pero que es lo que pasa en la realidad en estos casos
en que se aplicó expresamente una norma aunque no está plenamente
expresada en su formalidad sacramental y aquí yo quiero coincidir en que
es válido, pero en todo caso siempre estoy poniendo de relieve y
anteponiendo que se trató en la sentencia judicial expresamente la norma
aunque no expresada ritualmente y aquí es mi condescendencia.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor Ministro
Azuela.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN: Yo quisiera de algún modo
destacar que debemos de ser muy cuidadosos en cuanto a la solución de
este asunto, por la importancia que ha destacado el señor Ministro Aguirre
Anguiano, porque no perdamos de vista que sostener respecto de
sentencias la sacramentalidad que normalmente se establece en materia
administrativa puede propiciar que se dé lugar a amparos que lo único que
van a propiciar es el diferimiento en la ejecución de una sentencia fundada
y motivada a la manera como lo explicó el Ministro Ortiz Mayagoitia.
La tesis de la Sala Administrativa para actos administrativos, es una tesis
sacramental, el Secretario de Estudio y Cuenta de un Tribunal Colegiado
de Circuito en Materia Administrativa, examina la resolución de la
autoridad, y si no ve citados preceptos inmediatamente formula su
proyecto, aplica la jurisprudencia y se otorga el amparo; y en esa materia
es válido, porque la autoridad administrativa que está procediendo de
modo unilateral, tiene la obligación de sustentar jurídicamente el
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pronunciamiento que va a afectar a un gobernado; pero en materia
judicial, es muy frecuente que se estudien las acciones, se estudien las
excepciones y sacramentalmente no se estén citando los preceptos; y una
sentencia puede estar perfectamente fundada y motivada sin que estén
citados los preceptos; en este caso, quería yo localizar la sentencia
dictada en apelación que fue materia del amparo -y seguramente con un
poco más de tiempo lo lograría-; pero advierto que se trata de un asunto
que se ha venido alargando desde mil novecientos noventa y tres; o sea,
que esto se origina en un juicio que se inicia en noventa y tres; o sea, lleva
siete años, bueno, no será muy importante -en el proyecto no se transcribe
esta sentencia dictada en apelación-, sería muy interesante conocerla…
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA : ¡Perdón!, aparece en la página
once señor Ministro.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN : ¿En la página ocho?.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA : Once, la reproduce el
Colegiado.
SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN : ¡Ah!, dentro de la sentencia del
Colegiado. ¡muy bien!.
Bueno, dentro de la sentencia del Colegiado, vienen las consideraciones
de la sentencia reclamada, habría que ver si esto implica fundamentación
y motivación con la amplitud con la que de algún modo estamos
coincidiendo el Ministro Ortiz Mayagoitia y yo. Yo de ninguna manera he
dicho que no obliga el 16, ni tampoco he dicho que no se tiene que fundar;
no, se tiene que fundar y motivar; pero que esto radica en el examen de
las cuestiones controvertidas, y, pues así a primera vista, pues advierto
que se están examinando los problemas debatidos: “…la parte
demandada apelante expresó como agravios los contenidos en su escrito
respectivo de fecha doce de abril del año en curso, los que se tienen aquí
por reproducidos en su totalidad,…”, etc.
20
¿De dónde está mi preocupación?. Que en estos asuntos que son
revisiones en amparo directo, lo que nos debe preocupar es nuestro
pronunciamiento sobre interpretación constitucional, que es lo que va a
tener relieve; el caso concreto, pues de algún modo resulta ilustrativo;
pero si otorgamos el amparo porque sacramentalmente no se fueron
señalando todos los artículos que implicaban este estudio, ¿va a tener
algún sentido?, o a los siete años que lleva este juicio le vamos a añadir
los meses o años posteriores, simple y sencillamente para que en las
partes donde se dice: “…expresó como agravios los contenidos tal…”, y se
vayan añadiendo los preceptos que obviamente están respaldando el
estudio que se está haciendo, y que dentro de varios años se tenga una
sentencia idéntica en que se cumpla con una sacramentalidad.
En consecuencia, después de las intervenciones que ha habido, yo
precisaría mi posición en el sentido de que, para mí, es INFUNDADO EL
RECURSO DE REVISIÓN PORQUE SUBSTANCIALMENTE FUE
CORRECTA LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO, coincido con el Ministro Ortiz Mayagoitia, de que esa tesis de
ese Tribunal no me convence a mí, entre otras razones, porque es
sumamente confusa; pero que debe establecerse el criterio de que,
obligando el artículo 16 constitucional, a fundar y motivar los actos
judiciales, esto supone el estudio exhaustivo de los problemas de la litis, y,
desde luego, cuando esto sea indispensable, la cita de los preceptos
señalados; pero sin ser esto indispensable; si yo estoy valorando una
prueba y no cito los preceptos que me dicen, las reglas de la prueba y las
reglas de la valoración de la prueba, pues eso no es imprescindible para
que yo pueda defenderme contra esta sentencia; si yo al valorar la prueba
testimonial me aparté de las reglas de valoración de la prueba testimonial,
yo puedo en el amparo directo señalar: “Se valoró indebidamente la
prueba testimonial” porque recuerden ustedes que esta garantía de
fundamentación y motivación, sobre todo a lo que tiende es a que el
21
gobernado no pueda quedar en estado de indefensión, “Como tú no me
dijiste el precepto yo no me puedo defender”, y por ello recalco
nuevamente, es muy diferente el acto administrativo al acto judicial.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Sí, he visto que me
pide el uso de la palabra el señor Ministro Aguirre Anguiano, y a señas le
he pedido la cortesía de que me permitiera expresar algunos puntos de
vista que por coincidir con la posición del señor Ministro Azuela y del
señor Ministro Ortiz Mayagoitia pues quizá le serviría a él para hacer su
réplica en forma más completa.
Como él mismo lo dijo, este último párrafo del artículo 14 constitucional no
es de fácil interpretación y tiene una vieja historia en la cual la Corte poco
a poco ha ido haciendo avances en ese sentido. Veamos cuántas
dificultades tiene.
En los juicios del orden civil, y en efecto la Suprema Corte en
jurisprudencia ha avanzado al decir: “¿Qué quiere decir esto? Juicio de
orden no penal”, y por lo tanto se va al mercantil, por lo tanto se va al
laboral, por lo tanto se va al administrativo, y en el administrativo quedaría
otro problema, pero todo acto administrativo o las sentencias de los
Tribunales Administrativos, porque habla de los juicios, a menos que
interpretáramos que juicios evidentemente tuviera también la misma
categoría, algo que es a la manera de un procedimiento que semeja
mucho al juicio.
Habla de la sentencia definitiva, por supuesto, en donde se va a hacer la
apreciación, y entonces nos fija realmente dos formas, o tres si se quiere,
de interpretar: o se funda en la letra de la ley o se funda en la
interpretación jurídica de ésta y a falta de ella se fundará en los principios
22
generales del derecho. Y aquí hay otra contradicción, aquí está una
garantía de legalidad ¿Qué es la garantía de legalidad? La garantía que
da una ley, y está previéndose que no hay ley, ¿cuál garantía de legalidad
podría haber en este sentido?, y entonces este artículo en su párrafo final
es sumamente interesante porque demuestra que la legalidad no está
fundamentada precisamente en un pensamiento en forma de ley sino que
hay principios generales del derecho, ya estamos hablando de normas
jurídicas; normas jurídicas que de cualquier manera deben tener una
consistencia de orden jurídico, es llamativo pues, es difícil interpretar todo
este párrafo, sin embargo ha ido avanzando la jurisprudencia de la Corte
en este sentido: si no hay ley y deben aplicarse los principios generales
del derecho coincido con el Ministro Azuela y con el Ministro Ortiz
Mayagoitia que entonces cómo debe entenderse una sentencia en que
dice: “aquí no hay ley, no hay ley y tú aplicando los principios generales de
derecho”, y de cualquier manera veo la sombra de un sistema jurídico
completo que está publicado en la ley genérica o en las leyes específicas
para llegar a esa conclusión.
Yo coincido con los señores Ministros que he mencionado, realmente en el
proyecto se debería de introducir toda esa problemática y al final es donde
habremos de tener divergencias, simple y sencillamente se concede el
amparo porque no se aplicó la ley, porque no se aplicó el último párrafo
del artículo 14 o simplemente se dice: “Aunque haya este impedimento, de
cualquier manera la fundamentación es correcta y el proyecto que
presenta la señora Ministra, salvo el problema que da de su
fundamentación, en su conclusión es correcta, según mi parecer.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor Ministro
Aguirre Anguiano.
23
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Basta, nos dice Don
Mariano, con que se analice exhaustivamente la litis planteada, para que
aunque no citándose la ley, no lo dice expresamente, pero lo acota, los
ejemplos que nos pones, son referidos a la ley adjetiva, a la ley
instrumental; para que se cumplan, concluye el requisito de
fundamentación. Y nos dice por ejemplo, en este caso, lleva siete años
postergándose la justicia; y de conceder el amparo, sería un amparito,
para efecto de que se citen los textos de la ley instrumental.
Vamos avanzando, vamos quitando esa vana carga formal que en nada
ayuda a las cosas de la justicia para dar por satisfecho el requisito
constitucional.
Don Juventino nos dice: -Yo estoy de acuerdo en que no puede haber el
cumplimiento a un principio de legalidad, si no hay ley-. Y nos da una
interesantísima proyección de lo que dice el artículo 14 constitucional, que
a mí, honradamente hablando me impresiona y me gusta. Pero pone una
taxativa importante, si no hay ley. La cuestión es: ¿La obligación de
fundamentar es una vana carga formal en materia civil?, o es un principio
de seguridad jurídica, una garantía de seguridad jurídica que en todo caso
vale la pena preservar.
Yo decía, yo acepto que cuando esté expresada la aplicación de la norma,
así sea sin la repetición de fórmulas sacramentales se dé por satisfecho el
requisito.
Este es un pasillo muy estrecho, pero hasta ahí puedo dar en conciencia.
Para mí el pilar de la seguridad jurídica que implica la obligación de
fundamentar con la invocación de la ley, una sentencia, es insoslayable.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES: Señor Ministro Díaz
Romero.
SEÑOR MINISTRO DÍAZ ROMERO: Gracias señor Presidente.
24
A mí me parece que el problema fundamental que se nos está
presentando en el interesante asunto de la señora Ministra, es la
interpretación del artículo 16 constitucional, aunque de alguna manera
desdoblada, también se refiere al artículo 14.
Se nos presenta el problema de decidir si el juez, en un amparo judicial,
debe ser examinada su sentencia, exigiéndole la fundamentación y
motivación o no.
Ver el artículo 16, que tantas veces hemos manejado, muchas veces nos
lleva únicamente a quedarnos en la pura formalidad y hasta así se le
llama, una garantía formal.
Dice el 16: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.”
Y esta aparente formalidad es un sustento filosófico y político del estado
de derecho. La autoridad no puede hacer sino solamente aquello que
establece la ley; los particulares en cambio pueden hacer todo aquello que
no esté prohibido, de ahí que este artículo 16, en esta primera parte exija
a la autoridad un título para actuar, funda y motiva el acto que pueda
causar molestia a un particular y esta fundamentación y motivación ya la
ha establecido la Suprema Corte a través de tesis, a través de
jurisprudencia; qué es fundamentación y qué es motivación.
Fundamentación, es: la invocación, la cita del precepto o de los preceptos
correspondientes que van a servir de fundamento al acto de autoridad y la
Motivación, es: la precisión de todas aquellas circunstancias que
adaptándose a ese basamento legal, van a establecer el presupuesto para
la conclusión correspondiente.
Cuando se está planteando aquí el problema de si debe haber
fundamentación y motivación o no, en realidad se está partiendo de una
diferencia que debe haber cuando menos motivación, pero, la
25
fundamentación se dice, pues no es tan importante, porque esta
fundamentación y que es la invocación de los preceptos, puede no ser
necesaria, sería conveniente tal vez, pero no necesaria, pero la motivación
sí debe existir y yo quisiera manifestar a este respecto que olvidándonos
del asunto particular que estamos viendo, que puede ser muy llamativo y
pongamos atención en el criterio que vamos a establecer porque es de
suma trascendencia.
A mí me parece que, cuando el artículo 16, establece que: “Nadie puede
ser molestado”, sino en estas condiciones de fundamentación y motivación
por parte del acto autoritario, ningún, ninguna autoridad puede soslayar
esta exigencia; todos, jueces y no jueces, deben fundar y motivar su
resolución.
El problema es, cómo es que hay que fundar; ya manifesté que en ningún
momento se ha dicho que no debe motivar, no, pero cómo debe fundar, a
fuerza invocando, a fuerza citando el artículo correspondiente.
Es un problema bastante serio, pero a mí me parece que la regla general
que se debe establecer al respecto, es la siguiente: como regla general, el
juez está obligado…. (INGRESA AL SALÓN DE SESIONES, EL SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL) … a
citar, a fundar, a citar los preceptos, fundar y a motivar también.
Excepción: Cuando dentro del examen exhaustivo a que se ha hecho
mención, hace expresiones de tal naturaleza claras, que está involucrando
propiamente dicho, aquellos artículos, aquellas disposiciones legales o
reglamentarias que están fundando su resolución, pero esto yo lo pondría
como verdadera excepción, una excepción que no es tan reducida, por lo
siguiente: En materia de amparo, que es lo que estamos viendo, ya
hemos sentado el criterio en: Amparo Contra Leyes, por ejemplo, que es
procedente el amparo y debe tomarse como aplicado un precepto legal,
aunque no se invoque, aunque no se cite expresamente, pero que de tal
manera dentro del acto reclamado se llegue a la conclusión de que
26
efectivamente ése y no otro artículo es el que le está sirviendo de
fundamento.
En estas condiciones yo pienso que podemos adelantar un poco, porque
el problema es “para efectos”, para efectos de que quede el quejoso
enterado de en qué motivos y en qué fundamentos se le está afectando.
La idea es que no quede sin defensa; pero si de alguna manera el juez de
amparo observa que las argumentaciones que se dan dentro de la
sentencia llevan cabalmente al resultado de saber a qué artículo se está
refiriendo, creo yo que estamos en la excepción de admitir que no es que
no se necesite fundamentación, es que la fundamentación está implícita.
De lo contrario tendríamos que llegar a la conclusión de que por la falta
puramente formal de un artículo o de una disposición, tuviera que
concederse el amparo, pese a que el juez de amparo, dentro de la propia
resolución, ya sabe en qué artículo se está fundando. Se concede el
amparo, se repone para que funde y motive, y va a llegar a la misma
conclusión, aduciendo nada más el artículo correspondiente.
En resumen, pues, yo quisiera manifestar que mi opinión hasta este
momento es la siguiente: El juez, en materia de dictar las resoluciones
judiciales, debe acatar el artículo 16 y fundar y motivar su resolución, pero
la fundamentación debe apreciarse en amparo de tal manera amplia que si
de la misma resolución aparece con claridad cuál es el artículo en que se
basó, se tenga como fundado en ese aspecto.
Gracias.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Aguirre Anguiano.
27
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO : Quisiera rogar una fractura
de dos minutos a esta sesión para darle descanso también al espíritu.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien.
(RECESO)
SE REINICIA LA SESIÓN PÚBLICA. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Señor Ministro, por favor. SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA.- Gracias señor. Llama la
atención el sentido del proyecto, porque lleva a la conclusión de que no
existe la obligación de fundar, creo que en esto todo el Pleno está por la
posición contraria; pero lo que más llama la atención, es que el Tribunal
Colegiado nunca dijo que el Juez o Tribunal responsable no haya fundado
y que esto estaba bien, lo que dice es: “el concepto de violación es
infundado porque la sentencia reclamada, sí está fundada aun cuando no
cite los preceptos.” De lo dicho finalmente por Don Juan Díaz Romero que
hace ya propiamente un resumen, aterrizaba yo estas ideas:
fundamentación de sentencias civiles: Excepcionalmente debe admitirse
como eficaz, el razonamiento o conjunto de razonamientos que sin lugar a
dudas conduzcan a las normas legales respectivas, aun cuando no se
citen de manera expresa los preceptos correspondientes, porque primero,
si es un caso excepcional. Sustentar pues el principio de que en todo, es
decir los jueces están siempre obligados a fundar y motivar sus decisiones
y esta situación es lo que en alguna otra tesis hemos llamado vicios leves,
no dan lugar a la concesión del amparo, cuando la inteligencia de la
resolución conduce directamente a la norma aplicada, la falta de la
formalidad de mencionar el número del precepto, puede dispensarse de
28
esa manera. Yo con esta salvedad que creo que es la misma que
expresaba el Ministro Díaz Romero y Mariano, estaría yo de acuerdo con
el proyecto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- SÍ, Don Juan, diga usted.
SEÑOR MINISTRO SILVA MEZA.- Muy breve, en tanto que hay
coincidencia con lo que acaba de expresar el Ministro Ortiz Mayagoitia y
esencialmente con lo que ha dicho el Ministro Díaz Romero. Solamente
insistiendo en que la excepción debería serlo de tal grado excepción,
como una omisión prácticamente involuntaria en la cita sacramental del
precepto que sería el único caso; pero sí el principio de rigidez, en el
sentido de que siempre obliga la fundamentación y motivación; y la
excepción, en el caso de que inequívocamente los argumentos nos lleven
al precepto en sí mismo. Pero, de todas maneras, llamó la atención en el
sentido de que queda pendiente el caso de un amparo contra ley, en tanto
que la impugnación del precepto, de un precepto concreto que no se ha
citado, independientemente de la argumentación que se dé; no sabemos si
es la norma aplicable, si está derogada, si es una mera valoración de
pruebas que ya no existe, etcétera; siempre está presente esta situación.
De todas maneras, en lo que aquí se está diciendo, coincido con lo que
acaban de decir Don Juan y Don Guillermo.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- A mí me parece que estas últimas
ideas que escuché, son las que siempre ha sostenido la Tercera Sala; ha
habido una distinción en cuanto a la necesidad de fundar y motivar. En la
materia administrativa, los Tribunales Colegiados han sostenido en
numerosos precedentes, que debe de fundarse y motivarse, ¿hasta qué
grado fundarse?, el cuerpo legal, el artículo, el inciso, el subinciso; y en la
materia civil, yo creo que con un criterio correcto, se han sostenido otros
29
puntos de vista. “La concesión de un amparo -dijo la Tercera Sala-
apoyada exclusivamente en la falta de citas de los preceptos legales, que
servirían para fundar la sentencia, significaría una flagrante denegación de
justicia.” ¿Por qué razón?, lo ha dicho la Tercera Sala en jurisprudencia y
tesis, que yo creo que deben ser -en mi opinión- apoyadas. “Cuando los
razonamientos vertidos en la parte considerativa de la sentencia
reclamada -dice la Tercera Sala- son jurídicos y sólo se omite citar los
preceptos aplicables para fundarlos, es claro que la inconstitucionalidad
que de esa sentencia se estableciera en el amparo, fundada
exclusivamente en dicha falta de cita, entrañaría una flagrante denegación
de justicia, ya que se haría perder un litigio a quien lo tenía ganado en la
primera instancia, por actos que ni siquiera le son imputables, puesto que
la falta de cita de los preceptos aplicables es imputable al Juez o a la Sala,
pero no a la parte que obtuvo.”
Otro criterio: “Si los razonamientos hechos en la parte considerativa de la
sentencia son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, pero el
Tribunal responsable omite citar los preceptos de la ley en que se apoya
su decisión, a pesar de existir esta violación formal, la concesión del
amparo para el efecto de que la responsable adicione su fallo con la
mención de los numerales soslayados, carece de objeto práctico, si del
estudio de dicha resolución se deduce que es jurídicamente correcta,
porque sus razonamientos son legales y apegados a las normas de la ley
que son conducentes para la justa resolución del caso, las cuales por
consiguiente, -dice la Sala-, aun cuando no hayan sido formalmente
citadas, debe estimarse que sí han cabalmente respetadas.” Y otra
todavía más clara, en mi opinión: “Si la responsable no cita artículo alguno
para apoya su resolución, ello no es objeto para conceder el amparo, si las
consideraciones relativas al punto son jurídicas, porque la omisión de la
Sala no puede perjudicar a la parte gananciosa que ninguna culpa tiene en
ello.”
30
¿Por qué la diferencia? ¿por qué en la materia administrativa, fiscal, se
exige el ordenamiento, el capítulo, el artículo, el inciso, el subinciso; y en la
materia civil no cambian, vienen algunas desde el Código Civil vigente,
cuando se habla del contrato de compraventa y los argumentos que se
dicen, por ejemplo, sobre el contrato de compraventa, pues basta agarrar
el Código Civil, tomarlo y buscarlo para encontrarlo, porqué en la materia
administrativa sí se exige. Algún Magistrado de Circuito dio estas razones
para la diferencia, dijo: “ El motivo lógico-jurídico que ha informado a no
dudarlo, tales opiniones de la Tercera Sala, no es únicamente el de
carácter dogmático formal, consistente en que la ley suprema, consigna la
fundamentación como garantía individual, sino una situación real y
objetiva, que vea al valor jurídicamente protegido por la exigencia
constitucional, que es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de defensa
de los particulares, frente a los actos de las autoridades que afectan sus
intereses jurídicos, tratándose de las autoridades administrativas.
Generalmente, -dice el Magistrado-, en los actos emanados de
autoridades administrativas, la falta de cita de los preceptos legales
aplicados, genera un estado de incertidumbre en el gobernado, que lo
puede afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma
oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue la ley
aplicada y los preceptos que sirven de sustento a la autoridad en sus
actos, que lo deja sin aptitud de hacer valer dentro de los plazos
establecidos, los recursos o medios de defensa ordinarios que la ley de
que se trate contemple para impugnar esos actos, ni poder expresar los
razonamientos para demostrar que tales o cuales normas jurídicas, son
inaplicables en esa situación jurídica concreta, que los aplicables son
otros, o que los sustentatorios del acto se aplicaron indebidamente, o se
interpretaron en forma incorrecta. Este estado de incertidumbre, se ve
agraviado en la materia citada, la administrativa, por la multiplicidad y
variedad de leyes que le rigen, que se complementan entre sí y en
31
diversos casos, con reglamentos, circulares, y hasta normas generales de
interpretación administrativa, a las que remiten algunos ordenamientos
positivos, sin olvidar su dispersión, sus constantes cambios por
abrogación, derogación, reformas o adiciones, todo ello por la dinámica
que es inherente a la disciplina indicada, la administrativa fiscal, además
de que tales disposiciones, no se difunden o divulgan con toda la amplitud
necesaria, para hacerlos fácilmente accesibles a la comunidad a la que se
destinan”; son razones hermosas y elevadas, pero después de decir tan
importantes luces sobre la materia administrativa, nos dice cuál es la
diferencia con la materia civil. “Esta situación no se da con tal intensidad
en el derecho privado, el que por su naturaleza y basamento histórico,
suele gozar de unidad de ordenamientos que lo rigen, de sistematización,
en sus materias, de concentración, de la tendencia a una mayor
permanencia en sus instituciones y de amplia divulgación hasta en
ediciones comerciales, lo que también ocurre con las normas que rigen los
procedimientos establecidos para ventilar las controversias que se
suscitan en este campo del derecho privado. Por ello, la falta de
fundamentación por omisión de cita de los preceptos legales aplicables, no
genera fatalmente las mismas consecuencias en el gobernado, en cuanto
toca a la incertidumbre que determine su indefensión, puesto que
regularmente se encuentra y puede consultar la precisa legislación que
rige los actos de que se trate, y si las razones que expone la autoridad son
claras, se pueden establecer las disposiciones que se aplicaron y combatir
el acto jurisdiccional adecuado, así como precisar el medio de defensa o
recurso que fije la ley procesal, para alzarse contra la resolución o
proveído en cuestión”, de aplicar los requisitos estrictos de
fundamentación y motivación en la materia civil, pues se rompería esta
tradición, regresaría el amparo para efectos, el Tribunal se concretaría a
fundamentar y motivar y regresaría otra vez la Tercera Sala estableció las
jurisprudencias y criterios que hemos leído y comentado, es la regla que
32
rige en esta materia en toda la República en la Materia Civil, si esta regla
nos ha dado resultados hasta ahora, cambiarla por una interpretación
más estricta, más formalista, no le encuentro yo una razón justificada
para cambiar estas jurisprudencias y estos criterios, para cambiarlos en
algo que nos ha dado resultado, ya ha llegado al extremo de ser pues un
dogma en la Materia Civil, modificar estas jurisprudencias y estos criterios,
en mi opinión sería perjudicial para la buena marcha de la justicia.
Gracias.
Don Sergio Salvador.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias.
Encuentro divergencia de criterios, habíamos sedimentado algo en donde
probablemente todos coincidamos que con mucha destreza el señor
Ministro Ortiz Mayagoitia resumió en sus aspectos medulares en una
tesina que tuvo la gentileza de leernos, en seguida Don Juan Silva Meza
refirió algunos conceptos, de donde me surge a mí, la palabra
inequívoca, en esta tesitura yo quisiera rogar luego de esta breve
intervención, que nos volviera a leer Don Guillermo esta tesina, a ver si se
contiene esta univocidad, pero Don Genaro nos invoca la tesis que da
otro tipo de razones con la que en la discusión previa no coincidimos, mas
bien nos plegamos aparentemente, intuyo yo un consenso por esta tesina
que nos leyó Don Guillermo, lo voy a molestar con eso y que
reflexionemos acerca de las razones que se invocan en la tesis de la
Tercera Sala en contraposición con esto.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA.- Muchísimas gracias.
Lo que yo escribí es esto: “. . .Fundamentación de sentencias civiles.-
Excepcionalmente debe admitirse como eficaz, el razonamiento conjunto
de razonamientos que sin lugar a dudas, agrego, de manera inequívoca,
conduzcan a las normas legales respectivas, aun cuando no se citen de
33
manera expresa los preceptos correspondientes . . .”, desde luego, pues
es un apunte de la conclusión.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO.- Gracias.
¿El señor Ministro Góngora estaría con esta tesina?
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE.- Yo presento dudas, sin lugar a
dudas y de manera inequívoca, eso daría lugar a que los rehiciéramos otra
vez los asuntos, porque aquí no hubo lugar a dudas, aquí si fue de
manera inequívoca y otra parte diría no, no es de manera inequívoca y
no es sin lugar a dudas y para qué variar una jurisprudencia y criterios de
la Sala de los cuarentas que tan buen resultado han dado hasta ahora,
¿por qué poner sin lugar a dudas y de manera inequívoca, para dejarla
impronta de un cambio en el año 2000, para poner más difíciles las cosas
en el año 2000 para la Materia Civil?, son dudas que tengo.
Don Humberto.
SEÑOR MINISTRO ROMÁN PALACIOS.- Si, para adicionar un elemento
a la discusión porque creo que es indispensable; se ha sustentado y
creo que hay coincidencia indiscutible, respecto a que la garantía de
legalidad consistente en fundar y motivar, fundar es el problema, debe
ser respetado por cualquier autoridad, sea de la materia que sea, sea
Administrativa, sea Civil.
Ahora bien, se han expresado muchas cosas, en el proyecto se sustenta
el punto de vista de que los agravios son infundados, pero
lamentablemente en mi concepto, no se aborda el problema de los
agravios y quien sabe hasta qué punto podamos coincidir en cuanto a
que si son o no sean infundados, se aborda el tema por el señor Ministro
Presidente, incluso también lo acaba de mencionar y por ello me llamó a
mí la atención de que la materia civil se es un tanto cuanto permanente.
34
Precisamente esa es la razón que dio el Tribunal Colegiado para estimar
que era infundado el concepto de violación en el cual se consideraba
carente de fundamentación a la sentencia de la Sala; y dice el Tribunal:
“Es inexacto que no esté fundada porque en ella no se citaron los
preceptos, dado que dicha…”, pues esa omisión, o sea, reconoce que hay
falta de cita del precepto, -no obsta para que se estime cumplida la
garantía de fundamentación legal,- o sea, hay omisión del fundamento
pero no obsta para que se considere que está satisfecha la
fundamentación legal, no hay fundamento pero no importa porque sí hay
fundamento, eso es algo contradictorio, “dado que en asuntos civiles,
dicha garantía se satisface con el hecho de que la resolución encuentre su
fundamentación en la ley, aunque no se invoquen expresamente los
conceptos que la sustenten”, tal pareciera que está diciendo, bueno, todas
las razones sin fundamento, todas las consideraciones que está haciendo
hacen concluir que de manera inequívoca es aplicable a este precepto
legal, pero se funda en lo que, según en que en materia civil el Colegiado,
las leyes gozan de unidad en su ordenamientos, este es un argumento, si
esto es para la materia civil, quiere decir que en las leyes administrativas,
las leyes laborales, no tienen unidad en sus ordenamientos, dice también,
de sistematización en su materia, es decir, las leyes civiles son
sistemáticas en su materia, pero en las administrativas y las laborales no,
y de mayor permanencia en sus instituciones, eso quiere decir que, las
administrativas y laborales se están reformando constantemente, porque
si estos son los argumentos para decir, las leyes civiles tienen estas
características distintas que las otras, pues entonces las otras, obviamente
no tienen esas características, y respecto de esa argumentación que es la
única da el Tribunal Colegiado para el efecto de decir que no importa que
no haya fundamento, hay un agravio específico, correcto o incorrecto pero
no está contestado de ninguna manera; sin embargo, al respecto debe
decirse, otras cosas dice con anterioridad, pero esta es la parte más
35
directa, “contrariamente a lo aseverado, también las disposiciones del
orden civil sí sufren con relativa frecuencia modificaciones en su texto
original y no por el hecho de que no se encuentren en constante
renovación exime a las autoridades judiciales de emitir sentencia de
naturaleza civil fundadas y motivadas”. En fin, es solo una adición que
creo yo que falta en el proyecto, el proyecto empieza calificando a los
agravios de infundados, después manifiesta algunas cuestiones relativas a
la privación y a los actos de privación, actos de molestia, pero no se hace
cargo del agravio expresado respecto del único fundamento que da el
Tribunal Colegiado.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Posiblemente se pudiera contestar
diciendo que las modificaciones al Código Civil son excepcionales, son, no
son como las de los Códigos Fiscales o Leyes Fiscales que a veces
cambian cada seis meses, en la Materia Fiscal hay la regla de que hecha
la ley, hecha la trampa, hecha otra vez la ley, hecha obra vez la trampa,
en la materia civil no, no hay eso, la Corte que, la Tercera Sala que
resolvió estos asuntos, fue también la Tercera Sala que rompió con un
criterio muy práctico, la técnica del amparo, fue la Tercera Sala que dijo,
tratándose de agravios de forma hay que estudiar también los restantes
para que no regrese al tribunal, al estado donde se encontraban, con lo
que se pierde mucho tiempo y comenzó a estudiar los conceptos de
violación de forma y de fondo en esa jurisprudencia, fue una Tercera
Sala, que yo si considero que debemos de seguir como hemos seguido
sus pasos en esta materia.
Don Juan Díaz Romero.
SEÑOR MINISTRO DÍAZ ROMERO: Gracias, y gracias a Vicente también
por cederme, es que en realidad la tesis esencial que como apunte nos dio
Guillermo, y que viene recogiendo todo lo que ya se había discutido, no
36
veo que se contraponga con lo establecido por la Tercera Sala, son varias
tesis las de la Tercera Sala, no se hicieron desgraciadamente en una sola
sesión, sino que a través del tiempo fueron expresando la idea
fundamental y yo creo que la idea fundamental está recogida por la
solución que provisionalmente aparece que vamos llegando, en cambio
dentro de esas argumentaciones de la Tercera Sala hay algunas que yo
creo que debemos no reiterar, por ejemplo, esa argumentación acerca de
que no hay que conceder el amparo porque si lo concedemos vamos a
perjudicar a una parte que qué culpa tiene de lo que hizo la Sala, pues ese
argumento a mí realmente no me convence, porque el amparo está pedido
precisamente en contra de la Sala por falta de fundamentación y
motivación, en cambio hay otras partes y otras tesis yo creo que más
elaboradas, más bien pensadas, que vienen coincidiendo con lo que
acabamos de decir; todavía más, yo quisiera poner algo más, alguna idea
más, creo que no debemos hacer mención exclusivamente de la materia
civil y no de las otras materias que son muy afines a la civil, como la
laboral, como otras resoluciones de carácter jurisdiccional, penal aparte,
porqué, porque dando este criterio a que hemos estado posiblemente
llegando con el concurso de todos, se está resolviendo un problema más
allá de lo que es propiamente la materia civil, se está ampliando la
solución, nuestro criterio está dirigido expresamente a los jueces de
amparo, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito,
y quisiera yo decir algo más, ahí cuando se dice, se pone la excepción,
hasta qué grado debe ser apreciado, a nivel de sugerencia, yo creo que
propongo que hay un termómetro, puede haber un termómetro para saber
hasta donde llega la excepción y hasta donde debe imperar la regla
general, ese termómetro es el estado de indefensión que puede dejar al
quejoso, si de alguna manera llega a tal grado que el juez de amparo dice,
bueno, aquí no sabes como lo vas a impugnar, entonces sí debe conceder
el amparo; pero si de la resolución aparece que aunque no invoque
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sacramentalmente el artículo correspondiente, fácilmente puedo llegar a
determinar si es correcta o es incorrecta, hay que entrar al fondo y no
quedarse solamente en nada; yo pues, por estas razones, insisto en que
la solución que se está proponiendo a nivel más o menos general, se
quede.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Don Vicente.
SEÑOR MINISTRO VICENTE AGUINACO ALEMÁN: Brevemente, por la
hora que tenemos ya, la garantía de seguridad jurídica que consagra el 16
y el 14, lo único que sucede es que en el 14, en el último párrafo, se
refiere a sentencias civiles y aquí se trata de una sentencia civil, así que
los demás actos provenientes de autoridades están al margen del
problema de ahora. El 14 dice que la sentencias se darán conforme a la
letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ellas a los principios
generales del derecho, esto quiere decir, que el Juzgador, el Órgano
Jurisdiccional que va a definir el derecho de los hechos que les plantearon
las partes, tiene que constreñirse a ese cuadro a esas reglas básicas: ley,
interpretación o principios generales del derecho. La ley no es la única
fuente del derecho, es una de las fuentes del derecho; entonces, para mí,
el Juez cumple con esa garantía de seguridad jurídica, dando el concepto
de la norma, aunque omita la cifra que le corresponde en el catálogo que
hizo el Cuerpo Legal, que se llama Código Civil, basta que diga, este, este
y este razonamiento y este razonamiento coincide exactamente con las
normas que consagra el Código Civil, pues es intrascendente para los
efectos del juicio de amparo y de la satisfacción y la insatisfacción de la
garantía de seguridad jurídica, la falta de esa mención.
Yo, con los matices que ha dado también el señor Ministro Díaz Romero y
con lo que ha apuntado Don Genaro, yo también soy partidario de la tesis
tradicional de la Tercera Sala, las justificaciones que dio la Tercera Sala
de que porque se daña uno u otro, bueno, pues esas son marginales, esas
no son de fondo, esas se pueden hacer a un lado. Muchas gracias.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: La Tercera Sala de aquélla época no
dijo si ineludiblemente, si claramente se ve, qué sería ineludible o
claramente, que se transcriba lo que dice el Código en el artículo equis de
compraventa y uno vea, busque en el Código Civil y vea, eso dice el
artículo, aquí se da este razonamiento, motivación, no, no es igual,
parece, pero no es igual, hasta dónde llegaríamos con esto, la Tercera
Sala le dio más amplitud a esto, a la mejor acordándose de que dame los
hechos, yo te daré el derecho, no se, esa es una inquietud, pero en fin.
Señora Ministra.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Gracias Señor Presidente,
pues muy interesantes todas las intervenciones de los señores Ministros, a
mí me gustaría, si no hay inconveniente para ello, hacerme cargo de todas
estas manifestaciones, de todas las intervenciones, contestar el agravio
que me ha señalado el Señor Ministro Humberto Román Palacios, que no
se contestó en el proyecto; y, si no hay inconveniente señor Presidente,
podemos seguirlo discutiendo o analizando, ya habiéndome hecho cargo
de todas las intervenciones, no sé, probablemente para el lunes, señor
Presidente, si estarían de acuerdo, o no sé qué digan los señores
Ministros.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Basta con que la señora Ministra así
lo solicite, para que se acuerde en esos términos.
SE LEVANTA LA SESIÓN.
(CONCLUYÓ A LAS 14:55 HORAS)
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