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1 MÓDULO 1 Unidad 1: El Concepto de Sociedades Definición de sociedad, análisis del art. 1 de la LSC. Siguiendo los lineamientos de sus antecedentes legislativos, nuestra Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias (LSC), define la sociedad en el artículo 1, no de una manera dogmática, sino que prefiere una enumeración de los elementos necesarios e indispensables para su existencia. Adelantamos que los mismos son: la pluralidad de socios, la organización, la tipicidad, la realización de aportes, la participación en beneficios y pérdidas, temas que se desarrollaran de manera exhaustiva en el desarrollo de la materia. La pluralidad de socios, al menos dos según la normativa vigente, es un requisito que debe mantenerse durante toda la existencia de la sociedad comercial; debiendo disolverse la misma en el término de tres meses, si se pierde la pluralidad, y no se restablece en los términos de la LSC. Esta sanción, prevista por la Ley en el art. 94, inc. 8, hace responsable de manera solidaria e ilimitada al único socio por las obligaciones contraídas en infracción. El requisito bajo análisis encuentra su base jurídica en la concepción contractual de la sociedad y en el régimen del patrimonio. Nuestra LSC no admite las sociedades de un solo socio, cuestión que ha generado opiniones encontradas en nuestra doctrina nacional, donde de manera prácticamente unánime se entiende la conveniencia de que un comerciante individual logre limitar su responsabilidad a una parte de su patrimonio, afectada específicamente a soportar ese riesgo empresario. Sin embargo, la sociedad de un solo socio parte de una premisa falsa, donde se entiende a la sociedad como un instrumento meramente limitante de la responsabilidad, cuando debe entenderse como una herramienta para facilitar la concentración de capitales, otorgando el privilegio de la responsabilidad limitada a los socios de determinados tipos sociales, que se encuentran reservados para el desarrollo de grandes emprendimientos. La tipicidad es un requisito de Orden Público, que exige a los socios adecuar un esquema normativo reglado por la LSC. Su fundamento es la seguridad jurídica, tanto para los integrantes de la sociedad, como para los terceros que contratan con ésta. En efecto, al conocer el tipo social de que se trata, se podrá inferir fácilmente la responsabilidad de los socios, el régimen de administración, entre otras cuestiones. La enumeración de los tipos societarios es taxativa, siendo los únicos merecedores de tutela jurídica. La sanción al incumplimiento de este requisito es la nulidad, según lo previsto en el art. 17 LSC. Ahora bien, este requisito también ha sido cuestionado, ya que atentaría contra la libertad de contratación (art. 1197 del Código Civil) y el progreso económico y jurídico, impidiendo la combinación de los tipos societarios existentes.

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Apunte de sociedades - Modulo 1 y 2 (UE21)

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MDULO 1

Unidad 1: El Concepto de Sociedades

Definicin de sociedad, anlisis del art. 1 de la LSC.Siguiendo los lineamientos de sus antecedentes legislativos, nuestra Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias (LSC), define la sociedad en el artculo 1, no de una manera dogmtica, sino que prefiere una enumeracin de los elementos necesarios e indispensables para su existencia. Adelantamos que los mismos son: la pluralidad de socios, la organizacin, la tipicidad, la realizacin de aportes, la participacin en beneficios y prdidas, temas que se desarrollaran de manera exhaustiva en el desarrollo de la materia.La pluralidad de socios, al menos dos segn la normativa vigente, es un requisito que debe mantenerse durante toda la existencia de la sociedad comercial; debiendo disolverse la misma en el trmino de tres meses, si se pierde la pluralidad, y no se restablece en los trminos de la LSC.Esta sancin, prevista por la Ley en el art. 94, inc. 8, hace responsable de manera solidaria e ilimitada al nico socio por las obligaciones contradas en infraccin. El requisito bajo anlisis encuentra su base jurdica en la concepcin contractual de la sociedad y en el rgimen del patrimonio. Nuestra LSC no admite las sociedades de un solo socio, cuestin que ha generado opiniones encontradas en nuestra doctrina nacional, donde de manera prcticamente unnime se entiende la conveniencia de que un comerciante individual logre limitar su responsabilidad a una parte de su patrimonio, afectada especficamente a soportar ese riesgo empresario. Sin embargo, la sociedad de un solo socio parte de una premisa falsa, donde se entiende a la sociedad como un instrumento meramente limitante de la responsabilidad, cuando debe entenderse como una herramienta para facilitar la concentracin de capitales, otorgando el privilegio de la responsabilidad limitada a los socios de determinados tipos sociales, que se encuentran reservados para el desarrollo de grandes emprendimientos.La tipicidad es un requisito de Orden Pblico, que exige a los socios adecuar un esquema normativo reglado por la LSC. Su fundamento es la seguridad jurdica, tanto para los integrantes de la sociedad, como para los terceros que contratan con sta. En efecto, al conocer el tipo social de que se trata, se podr inferir fcilmente la responsabilidad de los socios, el rgimen de administracin, entre otras cuestiones. La enumeracin de los tipos societarios es taxativa, siendo los nicos merecedores de tutela jurdica. La sancin al incumplimiento de este requisito es la nulidad, segn lo previsto en el art. 17 LSC. Ahora bien, este requisito tambin ha sido cuestionado, ya que atentara contra la libertad de contratacin (art. 1197 del Cdigo Civil) y el progreso econmico y jurdico, impidiendo la combinacin de los tipos societarios existentes.El concepto de organizacin est tratado desde la exposicin de motivos de la LSC, donde se destaca su importancia, ya que lleva incorporada la idea econmica de empresa. Algunos doctrinarios como lo consideran como una reiteracin innecesaria del concepto de tipicidad.La realizacin de aportes es otro de los elementos que caracterizan el contrato de sociedad y que reviste gran importancia, ya que es a travs de l que se forma el patrimonio con el que la sociedad deber desarrollar las actividades para el logro de su objeto social.Con la formacin del capital social no slo se facilita la gestin econmica, sino que tambin permite establecer la participacin de cada socio en las ganancias y en las prdidas y para determinar las mayoras en las deliberaciones sociales. El aporte debe ser lcito, serio y resultar del contrato social, de otra manera no ser considerado aporte, an cuando se utilice para la explotacin de la sociedad.Respecto de la participacin en los beneficios y la soportacin de las prdidas, es de destacar que la LSC no habla de lucro, sino de beneficios, un concepto ms amplio, que no se limita exclusivamente a una ganancia a repartirse, por ms de que la sociedad est dirigida hacia la consecucin del lucro, objeto de toda actividad comercial. Los socios, entonces, gozan de un derecho innegable a la distribucin de los beneficios, que no puede ser restringida, ni menoscabada, salvo casos excepcionales. De la misma manera sucede con las prdidas, donde se deber mantener la proporcin indicada en el contrato constitutivo, o en su defecto en la medida del aporte realizado. Valga destacar que el art. 13, inc. 1 a 3 LSC, sanciona con nulidad aquellas clusulas que eximan a alguno de los socios a soportar las prdidas de la sociedad o bien que se les asegure la percepcin de una utilidad, independientemente de los resultados.La affectio societatis podemos entenderla como la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales a las necesidades de la sociedad, predisponerse anmicamente a la colaboracin en todo lo relacionado con el objeto social y formar parte de una voluntad comn de los socios para lograr el fin social. En definitiva se trata de la predisposicin de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitucin de la misma, postergando los intereses personales, en aras del beneficio comn (Curso de Derecho Societario R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pg. 82). Ahora bien, tal definicin no implica necesariamente un permanente estado de gracia y concordia entre los socios, nada tienen que ver la amistad y la cordialidad entre ellos, ya que las conductas impuestas por la Ley en miras del bien social, generalmente producen intercambios de opinin y discusiones, lgicas en cualquier organizacin de personas. Es por ello que la prdida de affectio societatis, no constituye por s mismo una causal de resolucin parcial del contrato de sociedad.Ahora bien, si de la prdida de affectio societatis se derivan inconductas de un socio, que impidan el normal desenvolvimiento de la vida social, como por ejemplo reiteradas e injustificadas ausencias a las asambleas, impidiendo as la toma de decisiones, podr requerirse su exclusin, pero no en mrito de la prdida de affectio societatis, sino con motivo de sus inconductas.

Diferencias con otras figuras afines.La diferencia ms importante entre las Asociaciones Civiles y las Sociedades Comerciales es que la primera se concentra en la consecucin del bien comn, mientras que, como su nombre lo indica, las segundas tienen en mira la obtencin de un lucro, con la clara incompatibilidad que puede apreciarse entre una y otra. Sin embargo existen otras diferencias entre ellas, por ejemplo relacionada con el rgimen del capital que las integra, en las sociedades comerciales el capital queda conformado por el aporte de los socios, mientras que en las asociaciones civiles no existe capital aportado por sus asociados, que slo pagan la cuota social fijada por el estatuto o una asamblea a tales fines. De esta manera el capital, compuesto por el pago de esas cuotas sociales no est individualizado en cuanto su composicin, sino que es la diferencia que surge entre los ingresos y egresos, lo que lo vuelve netamente variable. Otra diferencia es el destino del patrimonio para el caso de disolucin; en las sociedades comerciales se debe realizar el activo, cancelar el pasivo y reintegrar el saldo, si existiere, a los socios en la medida de su aporte o como estuviese acordado en el contrato social. Por el contrario en las asociaciones civiles se destina hacia un fin de bien comn o hacia el Estado. Respecto de la formacin de la voluntad social en la sociedad comercial, se lleva adelante en funcin del capital, teniendo en consecuencia los socios participacin y voto en la medida de su aporte, en las asociaciones civiles todos los asociados tienen igual derecho de voto. Por ltimo, valga destacar que la calidad de socio puede transferirse en una sociedad comercial, pero no es viable en una asociacin civil, ya que el vnculo es intuito personae.La Fundacin, instituto que tambin tiene en miras el bien comn, conforma un patrimonio afectado a un objeto de tales caractersticas o bien, con una finalidad netamente altruista. A diferencia de la asociacin civil no hay asociados, sino miembros que aportan bienes destinados al cumplimiento de la finalidad que justifica su existencia.El sistema de las Sociedades Cooperativas tiene por finalidad satisfacer las necesidades humanas que reclaman los consumidores organizados voluntariamente sobre la base de la ayuda mutua y el esfuerzo propio. Por lo tanto podemos entender que la esencia de las cooperativas consiste en el servicio al costo, desprovisto de toda finalidad lucrativa, en la relacin existente entre la entidad y su asociado. Cuentan con una legislacin especfica que las regula, la Ley 20.337, all se les otorga la debida personalidad jurdica, con las consecuencias propias de ser sujeto de derecho, vale a decir podr tener nombre, patrimonio, domicilio, capacidad de derecho.Los puntos tipificantes de una cooperativa consisten en el esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar y prestar servicios; no tienen un nmero limitado de asociados, ni un capital limitado, aunque s deben disponer de un mnimo de diez asociados para funcionar; el libre acceso de los interesados para integrarlas, que se lleva adelante con la adhesin al documento pertinente; la responsabilidad de los asociados est limitada a las cuotas suscriptas; el otorgamiento de un solo voto por asociado, independientemente de las cuotas suscriptas; la inexistencia del fin de lucro; la distribucin de los excedentes entre los asociados en proporcin con el uso de los servicios brindados, lo que constituye el concepto de principio de retorno, pilar del cooperativismo; fomentan la educacin cooperativa, a tales fines se destina el 5% de los excedentes y el sobrante de la liquidacin para el supuesto de disolucin; prestan servicios a los no asociados y promueven el principio de integracin cooperativa, vale a decir la asociacin de las distintas cooperativas entre s.

Unidad 2: La estructura de las Sociedades

Los socios.Debemos tener presente que la capacidad en general se encuentra debidamente regulada por el Cdigo Civil, siendo dichas disposiciones plenamente vlidas en la materia que estamos desarrollando. En definitiva para constituir sociedades comerciales se requerir la misma capacidad que para llevar adelante actos de naturaleza civil (art. 9, Cdigo de Comercio).Revestir el carcter de socio conlleva la asuncin de determinados actos, sea frente a la sociedad, sea frente a sus socios, ya que tal calidad est compuesta por derechos y obligaciones de distinta ndole y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines de la sociedad.Es de destacar que el estado de socio no es idntico para todos los tipos societarios, sino que deber tenerse en cuenta la naturaleza de la sociedad de la que forma parte. En efecto, si estamos frente a una sociedad de inters o de personas (sociedad colectiva, de capital e industria y en comandita simple) y en algunos casos en las sociedades de responsabilidad limitada, el vnculo personal es muy fuerte entre el socio y la sociedad. Esto no ocurre con las sociedades de capital, la sociedad annima, que pone el acento ms en la inversin de capital que en las caractersticas personales de los aportantes. Respecto de las obligaciones principales de los socios encontramos en primer lugar el deber de cumplir con los aportes prometidos, lo que reviste un carcter esencial, ya que sin dicho aporte no existir capital para llevar adelante el objeto social. Si el socio incumpliera con este deber (art. 37 LSC), incurrir en mora por el mero vencimiento del plazo y deber resarcir los daos e intereses correspondientes a la sociedad. La situacin se agrava en las sociedades personalistas, ya que adems de los mencionado, se proceder a la exclusin del socio moroso, sin necesidad (para este supuesto concreto) de la promocin de las acciones judiciales pertinentes. En las sociedades annimas adems se suspende automticamente el ejercicio de los derechos propios de las acciones morosas, pudiendo establecerse en el estatuto sanciones como: a) que los derechos de suscripcin sean vendidos en remate pblico; b) la caducidad de los derechos que otorgan las acciones en mora. Si nada se ha previsto estautariamente slo quedar a la sociedad optar por el cumplimiento de suscripcin.Otra obligacin inherente a la calidad de socio consiste en adecuar su conducta y sus intereses personales al inters social y a las necesidades de la sociedad. Hemos desarrollado esta manera en la que debe desenvolverse el socio, al referirnos a la affectio societatis, conducta que permite a los socios la consecucin del objeto social. La realidad societaria argentina nos brinda un particular panorama, atento muchas sociedades comerciales cuyos miembros son integrantes de una familia, deciden implementar la forma de sociedades annimas, lo que en tal caso no puede negarse a la affectio societatis o tratarla como un elemento menor, stas son las denominadas sociedades de familia y se construyen por lo general no alrededor de un capital, sino alrededor de una persona fsica, de esta manera se completa el anlisis de la affectio societatis tratado ut supra.Otro de los deberes propios de la calidad de socio es el deber de lealtad, que debe primar toda vez que los socios, al participar de un determinado acto societario, pueden suscitar un conflicto de intereses entre los propios del socio y los de la sociedad. Es por ello que el art. 248 LSC, obliga al socio o a su representante a abstenerse de participar en ese acto societario. Es importante destacar que el artculo referido se encuentra en la regulacin de las sociedades annimas, sin embargo nada obsta que, en mrito del principio de analoga societaria, pueda encuadrar en los deberes de los restantes tipos sociales, ya que el mismo sentido comn nos indica que, independientemente de la tipicidad societaria adoptada, todo aquel socio que por inters propio vote en desmedro de la sociedad, est vulnerando el deber de lealtad pertinente y deber responder en consecuencia. La obligacin que aqu se trata, puede surgir tambin por el uso incorrecto, con fines extrasocietarios, de la sociedad, sea para frustrar derechos de terceras personas o para una utilizacin de la figura en beneficio propio.

Socio oculto, socio del socio y socio aparente.En la prctica societaria existe gran cantidad de situaciones en donde el verdadero socio, prefiere no figurar en el contrato constitutivo o esconderse detrs de un prestanombre, logrando as separar su patrimonio en distintas sociedades comerciales que l ni siquiera integra. La LSC trata el tema del socio aparente en su art. 34, donde debemos tener en cuenta dos puntos de vista, el primero en la relacin de este socio ficticio con los dems socios y el segundo en su relacin con terceros. Analizando el primer caso vemos que la LSC prohbe al prestanombre invocar su aparente carcter de socio frente a la sociedad y sus integrantes, no pudiendo en consecuencia ejercer ningn derecho inherente a la calidad de tal; en cuanto a la situacin frente a terceros deber cumplir con sus obligaciones y responsabilidades, no pudiendo eludirlas mediante la invocacin de calidad de socio aparente, manteniendo sin embargo las acciones pertinentes contra los socios para ser indemnizado de los gastos que eventualmente deba afrontar. Debemos aclarar que lo dispuesto en la LSC para socio aparente es comprensivo de la situacin por la que una persona consiente la utilizacin de su nombre y tambin la que tolera su empleo sin poner fin a esa situacin, vale a decir que se podr incurrir en la situacin prevista en el art. 34 sea por accin o por omisin.Respecto del socio oculto, debemos entenderlo como aquella persona que no figura en el contrato social como integrante de la sociedad y que niega ante terceros su condicin de tal, pero de manera directa o indirecta (a travs de un prestanombre), goza de los beneficios de la calidad de socio. En este caso la LSC sanciona tal comportamiento fuertemente, y siempre deber responder de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales, pudiendo incluso extendrsele la quiebra de la sociedad a la cual niega o esconde su participacin.La figura de socio del socio tambin est prevista en la LSC, all no se prohbe a quien reviste la calidad de socio, de dar participaciones a terceros, pero se deja aclarado expresamente que stos carecern de todo derecho, tanto patrimonial o poltico, inherente a la calidad de socio. Es por ello que de ninguna manera el socio del socio podr requerir el amparo de los mismos a la sociedad.Es importante tener siempre presente que el socio del socio no es socio de la sociedad, sino exclusivamente del socio que les otorg la participacin, siendo un socio gestor de ste ltimo frente a la sociedad, rigiendo entre ellos una relacin que sigue las normas propias de la sociedad accidental o en participacin (art. 35 LSC). El socio del socio deber rendir cuentas, ya que su participacin en la sociedad tiene en miras el inters del socio que le otorg la participacin.

Los rganos.La LSC adhiere a la moderna doctrina que predica la teora del rgano, explica la naturaleza jurdica de la relacin entre la sociedad y sus administradores, pregona la inexistencia de la relacin de mandato entre los administradores y la sociedad. Esta teora niega todo tipo de diferenciacin de sujetos jurdicos en la relacin del rgano de administracin y la sociedad, como consecuencia de ello surge que los administradores no son considerados mandatarios de la sociedad, sino funcionarios de ella y es por este motivo que cuando ellos, personas fsicas, actan es la sociedad misma la que acta frente a los terceros. La teora que estamos desarrollando es la lgica consecuencia del carcter de sujeto de derecho que el art. 2 LSC otorga a las sociedades comerciales. Es por ello que al gozar de personalidad jurdica la sociedad, al actuar frente a terceros debe hacerlo por intermedio de las personas fsicas que han sido designadas por los socios para administrarla o representarla; estas personas no son mandatarios de la sociedad, ni del rgano de gobierno de la misma, sino que son la sociedad misma.Valga destacar que la actuacin de cada rgano de la sociedad se encuentra perfectamente delimitada, siendo cada uno de ellos absolutamente independiente, sin posibilidad de superposicin alguna. Surge de ello que si bien los rganos interactan entre s, al formar parte de un todo que es la sociedad, no implica el avance o avasallamiento en el funcionamiento interno de un rgano sobre el otro.En el mbito societario debe distinguirse la administracin de la representacin, importando la primera la deliberacin de la decisin del rgano de la sociedad, que pertenece a la esfera interna del ente, perteneciendo la segunda a la faz externa del mismo, o sea la relacin de la sociedad con los terceros. Es en el mbito de las sociedades annimas donde puede advertirse con mayor claridad esta diferencia. En efecto, si focalizamos nuestra atencin en el Directorio, podemos advertir que, para el caso de que se trate de un rgano colegiado, la representacin de la sociedad la tiene el Presidente, es slo l quien obliga a la sociedad frente a terceros, excluyendo la posibilidad de que lo haga cualquier otro miembro integrante.Los administradores de las sociedades mercantiles deben inscribirse en el Registro Pblico de Comercio, segn lo dispuesto por el art. 60 de la LSC, cumpliendo dicha inscripcin efectos declarativos. Esto significa que si bien el administrador reviste tal carcter desde su designacin es a partir de la registracin pertinente que asume la representacin de la sociedad y la obliga por todos los actos celebrados en nombre de ella. La registracin es esencial a los fines de la oponibilidad frente a terceros, en consecuencia si un administrador ha sido desvinculado y tal situacin no ha sido debidamente inscripta, continuar obligando a la sociedad con los riesgos que tal negligencia (la falta de inscripcin de la desvinculacin) implica. El objeto de la inscripcin por ante el Registro Pblico de Comercio tiene en miras la proteccin de los derechos de los terceros que contratan con la sociedad. La carga de la inscripcin no corresponde slo a la sociedad, sino que tambin corresponde o puede ser llevada adelante por quienes revistieron el carcter de administradores y pretenden con ello hacer pblica su desvinculacin, a los fines de evitar cualquier tipo de responsabilidad. Para estos supuestos, los interesados debern acompaar la documentacin pertinente que acredite la desvinculacin pretendida de manera fehaciente.Adentrndonos en materia de responsabilidad de los administradores el art. 59 LSC nos brinda los principios generales, sealando el standard de conducta que los administradores y representantes de la sociedad deben llevar adelante, quienes deben desempearse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. El deber de lealtad, como ya hemos visto, es propio de la calidad de socio. La diligencia tiene en miras la idoneidad y la eficiencia en el desempeo de las funciones asignadas, o sea contar con competencia suficiente y necesaria para llevar adelante los negocios que tiene en miras el objeto social. Si no cumpliesen con tales requisitos la LSC prev que respondan de manera solidaria e ilimitada por los daos y perjuicios que ocasionaren a la sociedad, sea por accin u omisin.Analizaremos ms adelante estas cuestiones, sin embargo debemos tener siempre presente que al ser custodios de bienes ajenos los administradores estn obligados a:a) conservar los bienes de la sociedad, mantenindolos en el patrimonio social, justificando debidamente toda enajenacin;b) afectar los bienes de cambio al giro ordinario de la empresa, teniendo presente el objeto social;c) evitar el agravamiento de la responsabilidad patrimonial de la sociedad;d) respetar las normas de funcionamiento interno de la sociedad y los derechos de sus integrantese) promover las acciones judiciales para evitar que los rganos sociales adopten resoluciones que pudieran afectar a la sociedad.Siguiendo lo dispuesto en el art. 274 LSC, veremos que los administradores debern responder toda vez que realicen un mal desempeo de su cargo, violen la Ley, los estatutos o los reglamentos y por cualquier otro dao producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Esta ltima referencia no autoriza a sostener que pueda excluirse la responsabilidad por culpa leve y deber estarse al anlisis del caso concreto, se trata de un parmetro para la apreciacin judicial de la actuacin del administrador, atento la LSC tiene presente que la funcin que cumple supone la aceptacin permanente de los riesgos que implica la actividad empresaria. Es por ello que deberemos analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta distintos factores como por ejemplo: la dimensin de la empresa, el objeto de la sociedad, las funciones genricas y especficas que lleva adelante, las circunstancias en que debi tomar la decisin, entre otras.Ahora bien Cmo puede un tercero conocer el mbito de actuaciones de un administrador?Para tal cuestin viene en nuestro auxilio la teora de la apariencia. El administrador o representante conoce el lmite de sus facultades cuando contrata con un tercero, mientras que el tercero no tiene certeza absoluta, desde ya anticipamos que para los casos de duda la sociedad quedar obligada, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el administrador o representante. Ello surge en mrito de la teora de la apariencia, que supone como legal la actuacin de todo administrador o representante, protegiendo de esta manera a los terceros de eventuales sorpresas. El tercero que contrata tiene derecho a presumir que se han cumplido todas las regulaciones internas y que los actos del administrador o representante, gozan de una presuncin de legitimidad. La existencia y los alcances de la actuacin con relacin a terceros de buena fe, deben ser juzgados sobre la base de la manifestacin externa, de manera tal que dicha configuracin produzca conviccin respecto de su regularidad y realidad.

El capital social.El capital social es uno de los elementos esenciales de las sociedades comerciales que cumple fundamentalmente tres funciones de importancia, a saber:a) De productividad, funcin netamente econmica, por medio de la cual el capital sirve como un fondo patrimonial empleado para la obtencin de un determinado beneficio, a travs de la realizacin de una actividad comercial.b) Determina la posicin del socio, en efecto a travs de un clculo matemtico podemos medir su participacin y en las sociedades annimas y sociedades de responsabilidad limitada, su responsabilidad.c) Garanta de los acreedores de la sociedad.La que reviste mayor importancia es la expuesta en el ltimo punto, ya que es la forma en que se compensa la exoneracin de responsabilidad de la que gozan los patrimonios personales de los integrantes de la sociedad. Es por ello que la LSC dispone en su tratamiento normas tendientes a su intangibilidad. (Ver Curso de Derecho Societario R. Nissen, Ed. Ad Hoc, 1998 Bs. As. pg. 398).El capital social es una cifra permanente en la contabilidad que permite conocer a los terceros cual es la cifra con la que la sociedad responder por las obligaciones contradas. Ello lo diferencia del concepto de Patrimonio Social, para brindar una mayor claridad a tal diferencia, acercamos el siguiente archivo:Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 07/ 08/ 2004; Citar Lexis N 0003/001281; Gnero: Doctrina; Ttulo: Capital y patrimonio; Autor: Araya, Miguel C.; Fuente: JA 1996-IV-676 SOCIEDADES (EN GENERAL) - 04) Elementos y requisitos - d) Capital social SUMARIO: I. Introduccin.- II. Rgimen legal argentino.- III. La crisis de la nocin tradicional de capital social.- IV. Repensar la nocin de capital social.

I. INTRODUCCINTradicionalmente, la nocin de capital social se extrae por comparacin con la nocin de patrimonio. El capital se traduce en una cifra representativa del valor de los aportes efectuados por los socios, y por lo tanto, figura en el acto constitutivo, debiendo permanecer invariable a lo largo de la gestin social y slo alterarse en los casos y sujeto a los requisitos establecidos en la ley.As definido, el capital se ubica luego del pasivo de la sociedad, no porque represente un dbito de la sociedad a los accionistas, sino porque el capital social constituye la garanta ofrecida por ella a los terceros y figurando en tal forma, acta como cifra de retencin. Si bien se reconoce que la garanta bsica para los acreedores es el patrimonio, como ste es variable, slo les sirve de garanta inmutable la cifra de capital, ya que es una cifra de retencin que obliga a mantener un conjunto de bienes en el patrimonio.El origen de este concepto se encuentra directamente vinculado al principio de limitacin de la responsabilidad de los socios en ciertos tipos de sociedades comerciales, ya que el concepto de capital es introducido para individualizar la porcin de bienes que queda indisponible, y por ello, es garanta de los acreedores, mientras que los restantes bienes pueden ser retornados a los socios, cumpliendo las exigencias de ley, va distribucin de utilidades.El concepto de capital social, por ello, marca el lmite entre los derechos de los acreedores y los socios, estableciendo la porcin de bienes del patrimonio, que quedan indisponibles y en consecuencia, garantizan el pasivo social (Ricardo Olivera Garca, "Necesaria revisin del concepto de capital social", 1er. Encuentro Argentino-Uruguayo de Institutos de Derecho Comercial).

II. RGIMEN LEGAL ARGENTINOLa ley 19550 ([t.o. 84] 1984-A-46) respondi con todo rigor a ese concepto tradicional, caracterizando la nocin de capital social por cuatro principios:a) Determinacin,b) integridad,c) Invariabilidad,d) Intangibilidad.El capital es intangible y ello se asegura, en razn de:1) Prohibicin de distribucin de utilidades, sin tomar medidas de defensa de la integridad del capital social.2) Prohibicin de distribuir beneficios de un ejercicio sin cubrir prdidas de los ejercicios anteriores. 3) Prohibicin de abonar un inters fijo a los accionistas, salvo que provenga de ganancias realizadas y lquidas.4) Obligacin de constituir una reserva legal.Como consecuencia de este rgimen, el monto del capital deba figurar en el estatuto y no poda modificarse ms all del quntuplo, sino por asamblea extraordinaria (ver el esquema original en Halpern, Isaac, "Sociedades Annimas", p. 193 y ss.).Este esquema rgido ha sufrido variantes, inclusive a travs de reformas legislativas (ley 22686 [LA 1982-B-1018]), pero en esencia subsiste hasta la fecha. La funcin esencial que se le atribuye al capital en este esquema es la de garanta de los acreedores, como antes se ha sealado. Sin perjuicio de ello, esa funcin no es exclusiva. En efecto, en un segundo plano, el capital social, en relacin a los accionistas, determina la medida de sus derechos patrimoniales y polticos, y por ello, los socios en caso de disponerse su aumento, estn protegidos por el derecho de suscripcin preferente y el derecho de acrecer. Esta funcin recibe la calificacin de organizativa.

III. LA CRISIS DE LA NOCIN TRADICIONAL DE CAPITAL SOCIALLa nocin tradicional sobre capital social, definido fundamentalmente como el aporte de los socios a la sociedad, que se mantiene indisponible en garanta de los acreedores, est sufriendo fuertes embates en el derecho comparado.Es ms, en algunos estados de EE.UU. (California) se han abandonado estas nociones y en Europa, ms all de la regulacin incorporada por la II Directiva de la Comunidad Econmica Europea de corte tradicional, muchas voces se alzan reclamando un enfoque nuevo. En nuestro pas sucede lo mismo, siendo de destacar los autores que reclaman inclusive su eliminacin (Le Pera, Sergio, "Sobre la futilidad de la nocin de capital social", LL 1986-B-972).Diversas razones motivan estas crticas:a) En nuestro pas, el proceso inflacionario alter severamente esta nocin, y al imponer la obligacin de confeccionar los estados contables en moneda constante (art. 62 ley 22903 [LA 1983-B-1605]), se incorpor la cuenta "Ajuste integral del capital" que es nada ms que la actualizacin de la cifra histrica de capital.Los organismos de control prontamente establecieron que para las situaciones legisladas por el art. 31 y 206 ley 19550, la cuenta ajuste integral forma parte del capital social (ver por ej.: Comisin Nacional de Valores, R.G. n. 195/92). Conforme este criterio, pacficamente aceptado, existe un monto de capital (a los fines legales), que no slo no figura en el estatuto, que no ha sido aumentado por decisin de los socios, sino que slo surge de la exposicin de los estados contables.b) Contemporneamente, cobraron gran difusin los "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de capital", que generan un gran problema, en la medida que no han sido regulados ni en la sancin original de la Ley de Sociedades ni en su reforma. (El proyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, elaborado a instancias del Ministerio de Justicia, incluye reglas al respecto en el art. 39).Ciertamente en el concepto tradicional, estos aportes no pueden definirse como capital, ya que su ingreso a la sociedad es previo a todo proceso de aumento, y es ms, ese proceso puede ser que nunca se produzca. Pero tampoco cabe conceptualizar al aportante como un simple acreedor, porque ello ignora la intencin del aportante y de la sociedad. Las resoluciones administrativas como la antes citada, han establecido que, cuando tales aportes son irrevocables, deben considerarse a todos los fines legales como capital social, por lo que la nocin se extiende no slo a los fondos originales aportados por los socios, ajustados, sino tambin a otros fondos que no existe la seguridad de que alguna vez integraran el capital social.c) Deuda subordinada. La legislacin argentina regula ahora, siguiendo antecedentes extranjeros las deudas contractualmente subordinadas a los dems pasivos (ver art. 76 ley 24441 [LA 1995-A-49] y art. 41 prr. 3 ley 24552 [LA 1995-C-3085]).En el tema que nos ocupa, cobran importancia las obligaciones negociables subordinadas, convertibles en acciones, emitidas por las entidades financieras, que por efecto de la comunicacin "A" 2177 (ao 1993), son incluidas a los fines del cmputo de su responsabilidad patrimonial (patrimonio complementario, segn la denominacin en la Argentina, capital suplementario, segn los acuerdos de Basilea). Sorprende el reconocimiento de estos ttulos, que indudablemente constituyen deudas de la sociedad, pero que para sociedad con actividad especfica, se admite su inclusin en el patrimonio social (ver tambin en este sentido, el citado proyecto de reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, art. 63 II c).d) Pero fundamentalmente el rol de garanta que se le asigna al capital ha quedado totalmente desdibujado. Nadie considera el monto del capital, cuando negocia con una empresa. El mismo patrimonio no alcanza para asegurar la solvencia de la empresa y, ni aunque sea importante, para garantizar su capacidad de generar utilidades. Es ms, el mantenimiento de la capacidad operativa de la empresa exige no solamente que se preserve indisponible el valor de los aportes de los socios, sino tambin la incorporacin de recursos adicionales o el autofinanciamiento a travs de la limitacin de las utilidades.e) La funcin organizativa tambin est cuestionada, ya que estaba estructurada en torno a una rgida diferenciacin entre ttulos representativos del capital social (acciones) y ttulos representativos de deuda (obligaciones, bonos).Este esquema rgido tambin se ha roto, por una doble tendencia: aparecen los ttulos de deuda, con prerrogativas tradicionalmente atribuidas a las acciones (los ttulos participativos, cuasi capital para los franceses) y por otra, ciertos ttulos representativos del capital social, son privados de sus atributos ms caractersticos (el voto, por ej., en las acciones sin voto).

IV. REPENSAR LA NOCIN DE CAPITAL SOCIALLa nocin tradicional del capital social es eminentemente jurdica, y omite la importancia que tiene el capital social como factor de productividad en la gestin social. Por ello, las ms modernas tendencias en Europa (por ej., Portale), incorporan el anlisis econmico del capital social, insistiendo en la necesidad de estudiar una funcin adicional a la de garanta: la funcin de productividad, que atienda a la capacidad de ganancia de la empresa social, que constituir, por lo dems, un resguardo a los acreedores.En ese mismo orden de ideas, aparece la nocin "material" del capital social, que es aqul que asegura el mantenimiento de la capacidad operativa de la sociedad. Ese capital material debe mantenerse indisponible, en garanta de los acreedores y sern utilidades todos aquellos recursos que pueden ser desafectados del patrimonio social y adjudicados a los accionistas, siempre que la sociedad no vea disminuida su capacidad operativa (Ricardo Olivera Garca).Siguiendo este criterio moderno, la nocin de capital social se recrea, y exige una nueva elaboracin, que atienda bsicamente a las siguientes cuestiones:1. El lmite a la distribucin de utilidades de los socios debe constituir la funcin esencial del capital social, y ese lmite debe basarse slo en el mantenimiento de la capacidad de produccin de la sociedad.2. Cabe incluir reglas vinculadas a la infracapitalizacin formal o nominal, que opere como sancin en los casos de insolvencia de la sociedad, imponiendo la recalificacin de los prstamos de socios en capital de riesgo, y en consecuencia disponiendo su subordinacin a otros acreedores.3. El rgimen de adquisicin de las propias acciones debe ser flexibilizado, removiendo la tradicional desconfianza de nuestro legislador, fuertemente influenciado por la funcin de garanta del capital social.4. No debe existir impedimento alguno para emitir acciones sin valor nominal, como alternativa para la sociedad. Ello permitir, cuando sea necesario, la emisin de acciones bajo la par, hoy prohibida en nuestro pas. La propuesta consiste, entonces, en repensar la nocin de capital social, para adecuar las normas legales a la realidad de los operadores econmicos. 1996 Continuando con el anlisis del capital social abordaremos ahora su suscripcin e integracin, siendo la regla principal de los aportes que van a integrarlo el que se trate de bienes susceptibles de ejecucin forzada (art. 39 LSC). Cul sera la razn de tal disposicin?, pues bien si tenemos en cuenta que el capital social es la garanta de los acreedores sociales, ste debe estar compuesto por bienes que, llegado el caso de conflicto, eventualmente puedan realizarse y con el dinero obtenido saldar las obligaciones impagas de la sociedad.La suscripcin del capital social debe hacerse por el total en el mismo acto constitutivo, mientras que la integracin, si se realiza a travs de dinero en efectivo, no podr ser inferior al 25% de la suscripcin, comprometindose el socio a cumplimentar el saldo en un plazo mximo de dos aos.Los aportes no dinerarios por otro lado deben integrarse totalmente, pudiendo slo consistir en obligaciones de dar. Por supuesto que habr que asignarles algn valor a los fines de determinar la participacin que tendr el aportante en la sociedad, siendo tambin relevante para los terceros por la funcin de garanta del capital social ya tratada. Debe procederse entonces a su valuacin, que variar segn el tipo societario de que se trate y la responsabilidad asumida por cada socio. En efecto, si se trata de una sociedad personalista la LSC delega en los socios la mencin en el contrato social de los mtodos de valuacin que hayan elegido, si no lo hacen subsidiariamente se entender que se han regido por los precios de mercado o bien mediante la intervencin de peritos, si no fuese posible establecer el precio de plaza. En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple, se indicarn en el contrato constitutivo los antecedentes justificativos de la valuacin, que eventualmente podr ser impugnada por los acreedores de la sociedad en un plazo de cinco aos de realizado el aporte, salvo que se haya realizado judicialmente. En las sociedades annimas el procedimiento es ms complejo, lo que ha generado ciertas crticas que trataremos enseguida.El art. 53 de la LSC no acepta la delegacin en los fundadores de la valuacin de los aportes no dinerarios, debindose seguir las siguientes pautas: 1) precio de mercado; 2) valuacin pericial, cuando a juicio de la autoridad de control no exista la posibilidad de reemplazarse por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales. En la actualidad existe la concepcin doctrinaria cuasi unnime de la necesidad de reformulacin del mtodo de valuacin para las sociedades annimas, pudiendo ser suficiente un procedimiento similar al de las sociedades de responsabilidad limitada, incluyendo la responsabilidad tratada por el art. 150 LSC.Qu sucede si no se cumple con lo acordado respecto a la integracin?, el socio incumplidor incurre en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelacin judicial, suspendindose de manera automtica todo ejercicio de los derechos que le corresponden a las acciones o cuotas sociales que se encuentran en mora.

Unidad 3: Constitucin: aspectos formales y sustanciales

Requisitos del contrato de sociedad.Ya hemos abordado el tema de la tipicidad y de la personalidad jurdica de la sociedad comercial, que representa un sujeto de derecho, pues bien analizaremos a continuacin como debe estar integrado el contrato constitutivo, cul es el procedimiento para su inscripcin y las implicancias que de ello se derivan. Sin ningn tipo de dudas los datos completos de las personas que van a formar parte de la sociedad es el punto de partida, respecto de ellos deberemos manifestar el nombre completo, el nmero de documento, la edad, nacionalidad, domicilio real, estado civil y profesin, todo ello a los fines de su correcta individualizacin y control respectivo, referente a inhabilitaciones e inhibiciones que pudieran pesar sobre ellos. El nombre de la sociedad es un atributivo derivado de su personalidad, que permite su individualizacin, diferencindola de otras, segn lo dispuesto por el art. 11 LSC es un requisito ineludible a la hora de su formacin, su omisin acarrea la anulabilidad del contrato constitutivo, constituye un requisito esencial no tipificante. A diferencia de lo que ocurre con el nombre comercial, que se adquiere por el uso y respecto del fondo de comercio que se refiere, el nombre de una sociedad comercial es intransferible y slo proceder su modificacin en supuestos que con carcter de excepcin as lo justifiquen. Ahora bien, es muy posible que en la prctica se presenten conflictos por homonimia, o sea por nombre similares que podran inducir a confusin a terceros entre dos o ms sociedades, Qu sucede entonces? Cmo debe tratarse tal situacin?, a continuacin desarrollaremos la temtica en una nota a fallo de gran inters.Archivo enviado desde LexisNexis OnLine 05/ 09/ 2006 RDCO_JUR_ANOTADA_D.zip 21_Janot.txt; Citar Lexis N 0021/000605; Gnero: Jurisprudencia anotada; Ttulo: Nombre social: Accin judicial para superar la homonimia entre sociedades inscriptas; Autor: Favier Dubois, Eduardo M. (h) Fuente: RDCO 1987-971 SOCIEDADES (EN GENERAL) - 04) Elementos y requisitos - a) Razn social y denominacin.Comentario a: C. Nac. Com., sala E, 29/6/1987 - Norfabril S.R.L. v. Norfabril S.A.,El fallo precedente, a pesar de su mesurada extensin, aborda una serie de cuestiones relativas al nombre o denominacin "social" que cabe analizar a la luz del estado actual de la doctrina y jurisprudencia. En primer lugar, y en punto a la "homonimia", el fallo sigue el criterio segn el cual la diversidad de tipos sociales no obsta a la confundibilidad, el que fue sentado en su momento por el Juzgado Comercial de Registro de la Capital Federal ("Conexin S.A.", 15/4/1980; "Chelforo S.R.L.", 18/8/1980), luego por la Inspeccin General de Justicia ("Kimsa S.R.L.", del 16/8/1985), y confirmado por la sala D de la Cmara Comercial de la Capital Federal (30/6/1986; RDCO 115-149). Dicho criterio tiene como presupuesto la vigencia del principio de "novedad" o"inconfundibilidad" del nombre social, adoptado por las autoridades a cargo del RegistroPblico de Comercio (art. 8 , resolucin general 6/1980 IGPJ.), y parte de la base de que lamencin del tipo (elemento diferenciante en caso de diversidad tipolgica) no obsta a lahomonimia atento a la necesaria imputacin social del acto as celebrado (sin perjuicio de laresponsabilidad personal del firmante), lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia encaso de actos de sociedades ya inscriptas (C. Nac. Com., sala C, 25/2/1983, "Power ToolsS.A. v. Ferreyra, Ceferino") , pagars atribuidos a una S.A. (sala A, 20/3/1986, "Spivak yGrynckwaig S.A.I.C. v. Seltzer, Daniel Jos") , inclusive en el pedido de quiebra (sala D,15/8/1983, "Eduardo A. Otero y Compaa S.A. s/pedido de quiebra"), o en supuestosdudosos (sala D, 31/10/1986, "Brusetti, Enrique H. v. Cambio 9 de Julio S.A."), admitindosetambin en el supuesto de la S.R.L., donde la normativa no es idntica (sala A, 20/3/1986,"Tagliani, Ernesto v. Industrias Textiles Caribe S.R.L.") .En segundo trmino, el fallo destaca la diferente naturaleza entre el "nombre social" y el"nombre comercial", la que haba tenido tardo reconocimiento doctrinal (ver Zaldvar yotros, "Cuadernos...", Bs. As., 1978, vol. I , p. 243; Gervasio Colombres, "Curso...", Bs. As.,1972, Parte general, p. 126; Jaime Cerd, "El nombre...", Revista del Notariado, n. 709, p.279; Guillermo Ragazzi, "El nombre...", LL 150-1123; Eduardo M. Favier Dubois (h), "Elnombre...", ED 83-745), ya que la opinin clsica los asimilaba considerando al nombresocial una especie del nombre comercial (Raymundo L. Fernndez, "Cdigo...", Bs. As.,1957, t. 1, vol. 1, p. 415; Carlos Malagarriga, "Tratado...", Bs. As., 1963, t. I, p. 849; C. J.Zavala Rodrguez, "Cdigo...", Bs. As., 1964, t. I, p. 329) o como una propiedad en sentidoamplio, no tanto transferible sino de uso exclusivo (I. Halperin, "Curso...", Bs. As., 1977, vol.1, ps. 86 y 264).Por su parte, la jurisprudencia registraba un casi nico antecedente en el cual se habasostenido que la oposicin registral sobre la identidad de nombre no importaba ejercicio deaccin fundada en la ley 3975 (hoy reemplazada por ley 22362 ), sino que pona en juego lasatribuciones oficiosas del registrador ("Constructora Caril", 19/10/1977, sala C).En tercer lugar, y aqu el carcter novedoso de la sentencia anotada, ella constituye elprimer caso conocido de conflicto entre dos denominaciones sociales pertenecientes asociedades ya inscriptas, y ventilado en sede jurisdiccional.En tal sentido, la sentencia reconoce tal posibilidad, lo que coincide con el efecto nosubsanatorio de las registraciones, incluido el nombre, que admite pacfica jurisprudencia.Tambin se ha sostenido que la falta de oposicin a la inscripcin tampoco impide el derechoque emana de los arts. 27 a 29 y 44 ley 22362 (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2, 13/11/1984,"Mobili S.A.").En cuarto trmino, el fallo asigna al vicio en la confundibilidad el carcter de esencial notipificante (art. 17 , primer prrafo, segunda parte, ley 19550), siguiendo a la doctrinainiciada por Halperin ("El rgimen de nulidad de las sociedades", RDCO 1970-545).Si bien se podra objetar que la subsanacin del vicio en los trminos de la ley slo es posible"hasta su impugnacin judicial", una condena diversa de la del fallo llevara a similarsituacin, ya que, declarada la nulidad, sta operara como causal de disolucin (arg. art. 18, segundo prrafo) y los socios podran reactivar al ente removiendo la causal, o sea,cambiando el nombre para superar la homonimia.Por ltimo, en un comentario recientemente aparecido sobre el fallo (Ricardo Nissen, "Elderecho de la sociedad de solicitar la modificacin de la denominacin social de unasociedad homnima", Doctrina Judicial, 14/10/1987), su prestigioso autor sostiene que sibien no se aplica el trmino de prescripcin anual de la Ley de DenominacionesComerciales, s rige el plazo trienal del art. 848 , inc. 1 CCom.Nos permitimos, respetuosamente, discrepar con tal conclusin, ya que si el nombre social noes disponible por vincularse a la polica mercantil, la accin por homonimia nuncaprescribe,pudiendo inclusive intentarla la autoridad registral en cualquier tiempo, aunque porsupuesto en sede jurisdiccional al haber perdido la competencia con la conclusin deltrmite de inscripcin. 1987.Continuando con el anlisis de los elementos del contrato social nos toca en suerte eldomicilio social, que no implica la designacin exacta de la calle y nmero donde la sociedadva a funcionar, ste sera el concepto de sede social, sino que consiste en la jurisdiccin donderesidir la sociedad. Esta diferencia tiene implicancias prcticas dignas de mencin; en efectoprevio a la reforma de la LSC a travs de la 22.903, que acogi lo dispuesto en el fallo QuilpeS.A. de la Cmara Nacional de Apelaciones en los Comercial, de fecha 31 de Marzo de 1977,los socios manifestaban la sede social en las clusulas estatutarias lo que generaba que decambiar el domicilio de la sede deban reformar el estatuto, revistiendo dicho trmite ciertoengorro. Con posterioridad se permiti a los socios incorporar los datos de la sede social, calley nmero en el Acta Constitutiva, exigindose, como dicho, slo la referencia de lajurisdiccin donde la sociedad va a desarrollar sus actividades, facilitando las eventualesmudanzas, siempre dentro de la misma jurisdiccin. La determinacin de la sede socialreviste gran importancia por cuanto es el domicilio donde se notificar de manera fehaciente ala sociedad a lo largo de su existencia.Otro de los elementos es sin dudas el capital social, compuesto por los aportes de los socios,que ya hemos abordado ut supra. A los fines de complementar lo ya expuesto diremos que seforma inicialmente con los aportes de los socios y debe respetar cierta relacin con el objetosocial, adecundose a la actividad comercial que pretende llevar adelante. Recordemos lasdistintas funciones que lo justifican, tratadas anteriormente y las diferencias con el PatrimonioSocial, tema al que dedicamos nuestra Lectura 1. En lo concerniente a los aportes que puedenrealizarse, a los fines de complementar lo ya expuesto, remitimos a la bibliografa Curso deDerecho Societario R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As. 1998, pg. 111/112.El objeto social est constituido por los actos o categoras de actos que por el contratoconstitutivo podr realizar la sociedad para lograr su fin, mediante el ejercicio de su actividadcomercial. Los requisitos que debe cumplir son los siguientes: 1) Licitud, como tambindeben serlo las actividades que se llevan adelante, de otra manera la sociedad es nula (art. 18y 19 LSC); b) Posible, desde el punto de vista fctico, si la imposibilidad fuese preexistente yabsoluta, entonces la sociedad ser nula, si fuese sobreviniente deber disolverse y 3) Precisoy determinado, debemos ser claros y lograr la mayor exactitud posible con actividades quetengan relacin unas con otras, evitando enumeraciones genricas, que probablementegeneren observaciones por parte de los rganos de contralor. De ninguna manera quedanexcluidos los objetos mltiples, pero debern identificarse de manera clara y precisa. Suimportancia radica en la legitimacin que brinda a los administradores y representantes paraactuar, sirviendo tambin de elemento de garanta para los terceros.Por ltimo el plazo de duracin de la sociedad, que debe ser determinado. Fundamento deello es que de tal manera se brinda seguridad a los socios, que as conocen la existencia de susderechos y obligaciones, tambin lo hace respecto de los acreedores particulares de los socios,en cuanto la sociedad no puede ser prorrogada si no existe la conformidad de stos y permiteadems la consecucin del objeto social, por la permanencia del vnculo societario en eltiempo.Nuestra LSC no establece plazos mximos ni mnimos, slo se exige su determinacin. Alhablar de plazo debemos mencionar necesariamente los conceptos de prrroga yreconduccin, ambos institutos destinados a evitar la disolucin y liquidacin de la sociedadrespectivamente, que implica el vencimiento del plazo. El primer concepto, prorroga el plazode vencimiento, pero tal decisin (adoptada por las mayoras pertinentes) deber tener lugarantes del vencimiento; de otra manera estaremos frente a la figura de la reconduccin, queevita la liquidacin de la sociedad que se encuentra disuelta por vencimiento del trmino,reactivando las actividades de su objeto social.Respecto de la forma la LSC exige la forma escrita, al disponer expresamente que el contratoconstitutivo y sus modificaciones deban llevarse adelante a travs de instrumento pblico oprivado. Los socios podrn optar por uno u otro medio de formacin, a excepcin de lassociedades por acciones donde necesariamente debern hacerlo a travs de un instrumentopblico. Ahora bien, cabe preguntarse: El instrumento pblico es slo la escritura pblica?,la respuesta es negativa. En efecto la constitucin de las sociedades por acciones puedeinstrumentarse sin necesidad de escritura pblica, es el mismo instrumento de constitucinque reviste tal carcter por tramitarse e inscribirse en un Registro Pblico de Comercio. Valgaaconsejar, como buena prctica profesional, que las firmas para el caso de que no se realicepor escritura pblica debern certificarse por ante Escribano Pblico Nacional, de otra formadebern ratificarse por ante el organismo de contralor.El trmite de inscripcin se lleva adelante en el Registro Pblico de Comercio, que tiene porobjeto brindar publicidad a los actos que en l se inscriben, con el objeto de su oponibilidadfrente a terceros. En efecto, una vez inscriptos los terceros no podrn alegar desconocimientodel contenido de los actos inscriptos. Otro de los fundamentos de la inscripcin radica en laproteccin de las relaciones comerciales, ya que es de inters de los participantes conocer lasdistintas circunstancias que sirven para determinar las condiciones en las que la sociedadcomercial y los socios llevan adelante sus actividades. Previo a la inscripcin se lleva adelanteun examen de legalidad que tiene por objeto realizar un examen exhaustivo a los fines de queel documento que se inscriba cumpla con todos los requisitos legales y fiscales exigidos. Unavez que el documento o acto se registra goza de presuncin de validez, salvo prueba encontrario, ya que no existe en nuestro pas efecto saneatorio o convalidante de lasinscripciones (art. 17 LSC). Luego de la verificacin de los requisitos legales y habiendocumpimentado con los restantes requisitos, dependiendo del tipo societario elegido, laautoridad de contralor ordenar la inscripcin definitiva y ser slo en ese momento en que lasociedad habr quedado regularmente constituida, con su contrato constitutivo plenamenteoponible a terceros.Pero Cul sera la situacin de las sociedades que se encuentran en formacin? Tendrncapacidad para llevar adelante actos propios de su actividad? El siguiente archivo trata deresolver dichos interrogantes.Archivo enviado desde LexisNexis OnLine07/ 08/ 2004; Citar Lexis N 0003/000883Gnero: Doctrina; Ttulo: Sociedad annima en formacin (Consideraciones sobre sucapacidad respecto a actos jurdicos con bienes registrables); Autor: Rodrguez, Fidel C. -Rodrguez, Pablo J.; Fuente: JA 1997-IV-711 SOCIEDADES (EN PARTICULAR) - 05)Sociedad annima - c) Perodo de formacin.SUMARIO: I. Introduccin.- II. Sociedad en formacin y sociedad irregular.- III.Personalidad.Capacidad.- IV. Actos para la constitucin.- V. Actos relativos al objeto social.- VI. Bienesregistrables.- VII. Aporte.- VIII. Otras operaciones.- IX. ConclusinI. INTRODUCCINLa problemtica que se plantea al constituir cualquier tipo societario gira en torno alperodo fundacional, iter constitutivo o etapa a la que la ley identifica como "sociedad enformacin" (art. 183, pero slo en relacin a las S.A.) y que transcurre desde laconfiguracin del acto constitutivo hasta la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.En el mundo actual pareciera que ello se agrava, en tanto algunos de los parmetros de laactividad econmica giran ms que nunca en torno a la competitividad y particularmente alaeficiencia, esto ltimo vinculado con la productividad del capital, con la urgente insercin enel mercado, con la rapidez, a la que siempre se vincul el derecho comercial. Quienesencaran un emprendimiento por la va societaria, quieren comenzar de inmediato con susactividades y no pueden ni tan siquiera esperar unos das, cuanto ms meses.Si a ello agregamos la contracara, en tanto los trmites regularizatorios mnimos requierenun tiempo razonable, debemos admitir cun importante es la posibilidad de realizaractividad concreta en ese perodo.La reforma de 1983 introdujo modificaciones en el tema, pero slo en relacin a lassociedades annimas. Si bien es cierto que en ese sector se encuentran las ms importantesinversiones de capital, en alusin a las grandes sociedades annimas, no lo es menos que lagran mayora de las sociedades de este tipo, son sociedades de familia o pequeas S.A.;asimismo es importante destacar la cantidad en otros tipos, particularmente las sociedadesde responsabilidad limitada.Ello nos lleva a sostener la necesidad de introducir modificaciones legislativas sobre el tema,extendiendo la normativa a los otros tipos, ratificando as la aplicacin analgica propiciadaactualmente por gran parte de la doctrina.II. SOCIEDAD EN FORMACIN Y SOCIEDAD IRREGULAREn relacin al tema, es necesario distinguir entre una sociedad irregular o una en formacin,cmo se diferencian. Para ello, debemos procurar efectuar una interpretacin coherente delas normas legales. Advirtase que ya con la inicial redaccin del art. 183 se sostena que lasociedad annima en formacin no era una sociedad irregular (Manovil [1]).Segn el art. 21, aqullas comprenden dos hiptesis; por una parte las de hecho y por laotra, las irregulares propiamente dichas. En el primer caso, el legislador ha atribuidopersonalidad a la actuacin societaria, an cuando carece de instrumentacin suficiente, entanto son irregulares aqullas "sociedades de los tipos autorizados que no se constituyanregularmente" (art. 21); se entiende, en definitiva, que los socios han suscripto elinstrumento contractual correspondiente y adecuado a un tipo determinado. En cambio, la"sociedad en formacin", es aquella que, constituida, pretende su regularizacin llevandoadelante su actuacin a ese fin, etapa que concluye al completar el trmite de inscripcin enel Registro Pblico de Comercio.En la prctica se plantea el problema de determinar los lmites para que una sociedad enformacin pueda llegar a considerarse como irregular. Al respecto, adherimos a la posicinque sostiene: en tanto se promueve y no se abandona el proceso de inscripcin estamosfrente a una sociedad en formacin; por el contrario, para que la misma pueda considerarsecomo irregular, es necesario que se haya producido "la interrupcin definitiva del iterconstitutivo" (2), ms all de las dificultades que en la prctica se puedan plantear paradeterminar tal circunstancia.Esto se complementa con la afirmacin acerca de la voluntad para integrar una sociedadirregular, con las consecuencias que ello implica. Dicha intencin de los socios no existe enla medida que la sociedad constituida se adecua a un tipo social y se activan los trmitespara su inscripcin.La jurisprudencia as lo ha afirmado cuando la C. Nac. Com., sala C, expres, en autos"Marino, M. v. Chavarra N. s/medidas cautelares": "La existencia de sociedad en formacincomo supuesto diferenciado de la sociedad irregular y la consiguiente aplicabilidad de laprevisin del art. 22 de la ley 19550 requiere que no se interrumpa voluntariamente el iterconstitutivo hasta que se practique la inscripcin registral" ("Doctrina Societaria yConcursal", Errepar, oct. 1989, pg. 399, cita 73).III. PERSONALIDAD. CAPACIDADCabe destacar que, en cualquiera de los supuestos indicados, nos encontramos frente a unsujeto de derecho, a un centro imputativo de derechos, en definitiva a una persona, en estecaso jurdica.Ello en tanto, como ha afirmado Richard (3), se trata de un recurso tcnico del que disponeel legislador y agrega ms adelante, en ese mismo trabajo, que dicho recurso "es nico, sinperjuicio de que tenga exteriorizaciones variadas".Destacamos que ello es resultante de la armnica interpretacin de los arts. 1, 2, 21 y concs.y lo dispuesto por el art. 183, cuando al referirse a la etapa previa a la inscripcin, alude asociedad y a la imputacin a la misma de determinados actos realizados por "losdirectores", lo que implica reconocerle el carcter de sujeto de derecho y ello desde el actoconstitutivo.En orden al tema sugerido, se nos plantea entonces la necesidad de determinar el alcanceque de ello resulta, imponindosenos evaluar las consecuencias de la personalidad,especialmente respecto de la S.A. en formacin.Para ello debemos tener en cuenta los atributos de la personalidad, en particular la"capacidad" y el "patrimonio", los que por cierto se dan tambin para las sociedades y sinduda para las sociedades en formacin e incluso irregulares.Segn el art. 35 CC. , dicha capacidad en el caso de las personas jurdicas debe reputarseamplia, en tanto slo se le fijan dos limitaciones, las relativas a que los actos deben serrealizados "para los fines de su institucin" (debe evalurselo en concordancia con los arts.1 y 58 LS.) y por el otro, los actos "prohibidos", sea por la ley o por sus estatutos. Ello esratificado en definitiva por el art. 41 CC. , que expresa que las personas jurdicas "gozan engeneral de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar yconservar la posesin de ellos, constituir servidumbres..." y contina la enumeracin. Endefinitiva, debemos concluir que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin.Pero respecto de la incapacidad en el art. 35, se ha previsto lo que ya Salvat (4) identificabacomo "principio de la especialidad", en relacin a la exigencia que expresa para los fines dela institucin, lo que trasladado al derecho societario, en consonancia con lo dispuesto porlos arts. 11 inc. 3, 58 y concs., constituye el "objeto social". Por tanto, al ser persona y porende tener capacidad, puede como tal realizar todo tipo de actos que tiendan a laconsecucin del objeto social.Asimismo, como todo sujeto de derecho, la sociedad tiene tambin su propio patrimonio, elque sin duda alguna y en principio, puede estar integrado por cualquiera de los bienesconsiderados en la ley y que tiene su fuente en los aportes de los socios principalmente y siest autorizada a realizar actos relativos al objeto social, se conformar tambin con lasutilidades que dicha actividad genere.Lo precedente es aplicable a las sociedades annimas en formacin, segn lo dispuesto porel art. 183: los directores tienen facultad para realizar los actos necesarios para laconstitucin. Y la norma agrega tambin los "relativos al objeto social cuya ejecucindurante el perodo fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo".Ello en principio implica una limitacin a las amplias facultades sealadas en las normas decarcter general, lo que nos impone analizar el alcance de los actos permitidos.Entendemos necesaria alguna distincin previa, como lo es la diferencia entre objeto, acto yactividad, para conformarla a las expresiones de la norma. El objeto social alude a la"actividad para cuya realizacin la sociedad se constituye" (Broseta Pont en cita de Zaldvar[5]), o en otros trminos a la "categora de actos para cuyo ejercicio se constituy lasociedad" (Richard- Muio [6]). Dicho objeto se lleva a la realidad a travs de cada actonegocial realizado por la sociedad y la pluralidad o multiplicidad de stos configuran la"actividad".Si bien puede llegar a afirmarse que el art. 183 no alude concretamente a actividad, talposibilidad aparece no obstante implcita, en tanto se autoriza la realizacin de "actos" ensentido plural y agrega "los relativos al objeto social", sin ningn tipo de distincin nilimitacin, lo que sin mayores argumentaciones permite inferir en definitiva, que puederealizar tanto uno o incontables actos, los que en conjunto constituyen concretamente la"actividad" social.IV. ACTOS PARA LA CONSTITUCINRetornando las dos categoras de actos previstas en la citada norma, al analizar los mismoscompartimos la posicin de Halpern (7) y Etcheverry (8), en el sentido de que la ley alaludir a los "actos necesarios para su constitucin", se refiere nicamente a los que llevan ala efectiva inscripcin en el Registro Pblico de Comercio y no a otros.Dentro de tal categora se pueden incluir los relativos a la percepcin de los aportes decapital y consecuentemente los de su "conservacin" (vg. depsito de los fondos percibidos,mantenimiento de los bienes aportados, en su caso pago de impuestos en relacin a losmismos, etc.).Pero no compartimos el criterio de que puedan agregarse dentro de esta categora a los quese denominan como "preparatorios del giro", posicin sustentada por Nissen (9), Benseor,Favier Dubois y Vzquez Ponce y otros.V. ACTOS RELATIVOS AL OBJETO SOCIALEn sta otra categora de actos posibles; la autorizacin aparece limitada a los actos"relativos al objeto social", es decir aqullos que han de constituir en definitiva la actividadsocial, lo que nos impone determinar cul es la amplitud o extensin respectiva.Por una parte, cabe destacar que la norma es genrica, en tanto salvo que exista en laautorizacin una limitacin expresa, se refiere a todos y cualquiera de los actos queconstituyen el objeto social expresados en el estatuto. No otra cosa debe interpretarse entanto se trata en realidad de autorizar a efectivizar la actividad del giro social prevista, noexistiendo al respecto razn alguna que pueda establecer lmites.Por la otra, entendemos que difcilmente la autorizacin ha de ser especfica y concreta, puesnormalmente ha de operarse en uno o ms ramos determinados, siendo casi imposibleindividualizar actos determinados, como no fuesen casos muy especiales; por ejemplo,disponer la adquisicin o venta de una cantidad determinada de mercadera o de topes en losmontos en cada contrato a celebrar, o en los totales generales, etc.En este aspecto, consideramos que los que se han dado en denominar "actos preparatoriosdel giro" son en definitiva actos relativos al "objeto social", que deben ser expresamenteautorizados, conforme indica la norma, imponindonos determinar cul es la amplitud oextensin. Entendemos en consecuencia que se los puede clasificar en directos o inmediatos eindirectos o mediatos.Entre los primeros los actos concretos relativos al giro comercial previsto en el estatuto,como lo es, por ejemplo, la compra y venta de la mercadera de que se trate, la prestacindel servicio, etc.En tanto que los segundos, son precisamente aquellos actos previos necesarios e ineludiblespara poder realizar los que precisamente constituyen el objeto social. Para poder llevaradelante la venta de una mercadera determinada, es necesario contar con el localcorrespondiente, comprar los tiles y el mobiliario adecuado, contratar personal, publicidad,celebrar acuerdos con proveedores o distribuidores, realizar trmites o gestiones enentidades financieras (apertura de cuentas corrientes, crditos, convenios de cobranza, detarjetas de crdito), etc.Todos estos actos tienen como objetivo indirecto o mediato la realizacin de aqullostendientes al cumplimiento del objeto, pues en s mismos no implican esto ltimo, pudiendoafirmarse que de otro modo careceran de sentido y sera prcticamente imposible odificultoso realizar aqullos.Reiteramos que consideramos no puede inclurselos como actos tendientes a la constitucinde la sociedad, pues ello implicara que, de no efectuarlos, tampoco podra considerarseconstituida la misma. Afirmar tal conclusin carece de toda lgica.Por ello creemos suficiente que se autorice la realizacin de los actos "relativos al objetosocial", abarcando con tal expresin, tanto los indirectos o mediatos (preparatorios delgiro), como los directos o inmediatos (propios del objeto en s).En otro orden, entendemos que la autorizacin o posibilidad al respecto se corresponde conla realidad, pues parece carente de toda lgica, imponer a la sociedad ya constituida pero noinscripta, permanecer en un perodo de "quietud" o pasividad, que puede ser de variosmeses,hasta que se concrete la inscripcin respectiva, manteniendo paralizado el capital aportado.Es evidente que, en la economa actual, la mera mencin de ello a los socios y/oadministradores de una sociedad en formacin, sera totalmente ilgica, mxime cuando,como normalmente ocurre, cuentan con el capital para comenzar a operar ya.No obstante lo expuesto y an cuando pudiere entenderse que la expresin que se formule enel contrato o estatuto sobre la autorizacin puede referirse exclusivamente a los actosrelativos al objeto social, creemos conveniente que se explicite la autorizacin incluyendo losindirectos o mediatos (preparatorios del giro comercial) y en relacin a los actos deconstitucin incluyendo los conservatorios del capital.VI. BIENES REGISTRABLESEs muy probable que al realizar cualquiera de los actos indicados precedentemente, mximeen el caso de sociedades annimas, las alternativas giren en torno a bienes registrables. Sepuede distinguir en relacin a los aportes de capital que realicen los socios, como a otrasoperaciones con los mismos, ya que puede la sociedad tanto adquirirlos, enajenarlos comogravarlos, siempre por cierto que en la etapa de formacin de la S.A.Como puntualizamos precedentemente, partimos de la base de que la sociedad annima enformacin es una persona jurdica y por tanto, segn lo prescripto en nuestra legislacinpositiva , susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo celebrardiversos actos jurdicos y teniendo un patrimonio propio, al que se incorporarn bienes dedistinta naturaleza, todo conforme lo hemos expuesto precedentemente.Dentro de los actos jurdicos, se nos plantea la alternativa respecto de aqullos relativos abienes registrables, pudiendo distinguirse los que se incorporan como aporte por los socios uotro tipo de operaciones.VII. APORTESi se trata de "aportes" de bienes registrables y en tal carcter deben ser ingresados alpatrimonio social, el art. 38 autoriza expresamente tal alternativa, estableciendo que"cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripcin en un registro, sta sehar preventivamente a nombre de la sociedad en formacin". Como consecuencia de ello,debe concluirse que en calidad de aportes al menos, la ley autoriza expresamente que losbienes de naturaleza registral, ingresen al patrimonio de la sociedad en formacin. Esinteresante destacar que dicha norma alude a todo tipo de sociedad en formacin, pues nohay distincin de ninguna naturaleza, en tanto incluso se encuentra ubicada en la partegeneral, en la seccin referida a los socios en sus relaciones con la sociedad yparticularmente al regular los "bienes aportables". Es decir que la norma no discrimina ypor ende, tales actos pueden realizarse tanto respecto de la sociedad annima en formacin,cuanto de una de cualquier otro tipo.VIII. OTRAS OPERACIONESPero los bienes registrables generan tambin la cuestin de si es posible que ingresen alpatrimonio social, no ya como aportes, sino por otras operaciones realizadas por losadministradores, o incluso se transfieran o graven, siempre por cierto en alusin a lasociedad en formacin, particularmente la annima. Si antes hemos aludido a la posibilidadde realizar actos tendientes a la efectivizacin del objeto social, es decir que en definitiva lasociedad inicia concretamente su actividad eminentemente dinmica, por cierto que con ladebida autorizacin expresa incorporada en el acto constitutivo, se nos plantea la incgnitaacerca de los bienes registrables. Tngase presente que ello puede referirse a importantesoperaciones, particularmente en razn de la agilidad y dinmica comercial de la actualidad,dado que se necesita, o al menos es sumamente conveniente, operar de inmediato a laconstitucin, sin poder esperar a que se culmine el proceso de inscripcin en el Reg. Pblicode Comercio.Qu sucede si en dicha etapa (de regularizacin) se decide adquirir un inmueble o unvehculo para uso de la sociedad? o si por ejemplo el inmueble a adquirir est destinado aactos directamente relativos a la operatoria social, como adquirir terrenos para construircasas o edificios en el caso de una sociedad dedicada a la construccin? o si habindoseefectuado aportes de bienes inmuebles, se decide gravarlos para obtener a travs de unmutuo, dinero para realizar actos de cumplimiento del objeto social? Podra la sociedad enformacin, a travs de sus administradores, realizar tales actos? Entendemos que ello esposible, en primer lugar como una consecuencia lgica de la personalidad que les reconocenuestro sistema legislativo y a la que ya aludiramos. Advirtase que no hay prohibicinexpresa alguna que les impida la realizacin de actos en relacin a bienes registrables. Ensegundo trmino, el anlisis del art. 183 ratifica parcialmente tal afirmacin. Su texto en laprimera parte del primer prrafo expresa que "Los directores slo tienen facultades paraobligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitucin y los relativos alobjeto social cuya ejecucin durante el perodo fundacional haya sido expresamenteautorizada en el acto constitutivo". No hay duda alguna en consecuencia de que, tratndosede actos vinculados al objeto social (remitimos a lo expresado supra), los que a modo dehiptesis hemos sealado, son totalmente viables, mediando por cierto la autorizacincorrespondiente. Pero segn la norma debe concluirse que tanto en el primero como en elsegundo prrafo, existe una prohibicin respecto de los que no estn relacionados al objetosocial.Lo que en definitiva entendemos concuerda plenamente con la previsin del art. 58, en tantodispone que el representante de la sociedad "obliga a sta por todos los actos que no seannotoriamente extraos al objeto social", siendo por ende aplicables los principios einterpretaciones relativos a dicha norma.IX. CONCLUSINEn definitiva, podemos concluir que la sociedad annima en formacin puede realizar losactos jurdicos relativos a: 1) adquirir bienes registrables en tanto provengan de los aportesprometidos por los socios o 2) a la adquisicin, transferencia o gravamen de los mismos entanto estn vinculados con la realizacin del objeto social, si para estos ltimos estn losadministradores debidamente autorizados.NOTAS:(1) Manovil, Rafael M., "La sociedad annima en formacin no es una sociedad irregular","Primer Congreso de Derecho societario", 1977, T. 1, p. 447. (2) Etcheverry, Ral A.,"Nuevos matices legales en el perodo fundacional de las sociedades comerciales", LL 1984-B-645. (3) Richard, Efran H., "En torno a la personalidad societaria", "Derecho Societarioy de la Empresa" (publicacin del Congreso de Derecho Societario y de la Empresa,Crdoba, 1992), T. I, p. 191.; (4) Salvat, Raymundo M., "Derecho Civil Argentino", Pte.General (10 edic. actualizada por Romero del Prado), T. 1, p. 702.; (5) Zaldvar, Enrique,Manovil, Rafael M., Rovira, Alfredo L., Ragazzi, Guillermo E. y San Millan, Carlos,"Cuadernos de Derecho Societario", Vol. I, p. 257.; (6) Richard, Efran H. y Muio, OrlandoM., "Derecho Societario", p. 132.; (7) Halpern, Isaac, "Sociedades annimas", p. 13.; (8)Etcheverry, Ral A., "Nuevos matices legales en el perodo fundacional de las sociedadescomerciales", LL 1984-B-647.; (9) Nissen, Ricardo A., "Sociedades irregulares y de hecho",p. 42.---1997.En cuanto al contenido del contrato constitutivo, debemos remitirnos al art. 11 LSC, donde ennueve incisos se establecen con precisin. A algunos de ellos ya nos hemos referido conanterioridad, a los fines de no ser reiterativos completaremos el desarrollo de los restantes. Enconsecuencia, los datos completos de los integrantes, la razn social o denominacin, eldomicilio social, la determinacin del objeto social y del capital social, el plazo de duracin,en cuanto ya han sido tratados directamente remitimos a lo referido ut supra. En cuanto a losrestantes, trataremos en primer lugar la organizacin de la administracin, donde ellegislador societario sigue el principio de que al existir una mayor limitacin de laresponsabilidad, mayor deber ser el desarrollo de los rganos sociales, como veremos altratar cada tipo societario en particular. Lo referido surge como consecuencia de las distintascaractersticas distintivas que existe entre las sociedades personalistas y las de capital; lasprimeras no destinadas a empresas de gran envergadura y las segundas s, ya que puedenconglomerar un sinnmero de de socios, por lo que la identificacin de los rganos, claridad yespecificidad en la designacin de sus funciones favorece la confianza de los inversores. Otrode los elementos constitutivos del art. 11 son las reglas para distribuir las utilidades ysoportar las prdidas, derecho inherente a la calidad de socio y que en consecuencia nopueden menoscabarse. Es importante tener presente que respecto de las prdidas, ningn socioest liberado de soportarlas, an cuando estatutariamente se disponga lo contrario. Laconsecuencia de dicha clusula es la nulidad. La determinacin de las clusulas necesariaspara que se puedan establecer los derechos y obligaciones de los socios, es otro de losincisos que menciona el art. 11, se trata de clusulas facultativas, que en consecuencia puedendejar de incluirse en el contrato social, atento por lo general los derechos de los socios seencuentran determinados en la LSC y no pueden ser derogados, bajo pena de nulidad de laclusula que as lo disponga. La incorporacin de clusulas atinentes al funcionamiento,disolucin y liquidacin tambin pueden ser omitidas por las mismas razones.Un elemento importante, que no se encuentra mencionado en el art. 11 LSC es ladeterminacin de la fecha de cierre del ejercicio social, sin que por ello pueda omitirse en elcontrato social.Puede suceder que a pesar de haber cumplimentado con los requisitos estipulados para laconstitucin, existan estipulaciones nulas entre los integrantes de la sociedad. El art. 13 LSCconsidera nulas aquellas clusulas que desnaturalicen el contrato de sociedad, con la asuncinde un riesgo y consecuentemente la participacin de todos los socios en las utilidades y laconsecuente participacin en las prdidas (art. 13, inc 1,2,3). En el inciso 4, el mismo artculoprohbe que la totalidad de las ganancias e incluso de los aportes realizados pertenezcan alsocio o socio sobrevivientes, tratando de tal manera evitar que se afecten los derechos de losherederos forzosos del socio. Por ltimo se impone para la adquisicin de la parte de un sociopor otro, la determinacin del precio real de la participacin de un socio saliente, fallecido oexcluido, siendo nula toda determinacin que se aparte del valor real. Para ello se deber estaral caso concreto, atendiendo los rubros que pudieran ser tiles a tales fines.Materia: SOCIEDADESProfesor: Sebastin VANELLA GODINOUnidad 4: Nulidades, Irregularidades y ControlNulidadesSociedades irregulares y de hecho.Las caractersticas particulares del contrato de sociedad que hemos desarrollado hasta aqu,nos permiten inferir que las disposiciones del Cdigo Civil respecto de las nulidades de losactos jurdicos, no puede adaptarse al rgimen societario.Como regla general en materia de nulidad y coherentemente con lo referido en el prrafoanterior, vemos que el vicio que pudiere adolecer la voluntad de uno de los socios no puedeafectar en principio la existencia de la sociedad. Si as sucediera se afectara los derechos delos terceros de buena fe que se vincularon de alguna manera con la sociedad, atentando de esaforma con la seguridad jurdica y la estabilidad de las operaciones comerciales en general.Puede surgir en la prctica que se intente, pese a lo expuesto precedentemente, inscribir unasociedad comercial cuyo objeto social sea ilcito (art. 18 LSC). Ello acarrea una serie deconsecuencia que comienzan con la declaracin de nulidad absoluta de la sociedad, pudiendoel juez declararla de oficio y resultando imprescriptibles las acciones de nulidad pertinentes,no pudiendo confirmarse el contrato constitutivo de la sociedad. Luego de ello se liquida lasociedad.No pudiendo los socios recuperar los aportes realizados an cuando, luego de realizar elactivo y cancelar el pasivo, quedare un remanente, en este caso se destinar al patrimonioestatal para el fomento de la educacin comn de la jurisdiccin que se pretenda inscribirdicha sociedad. Si hubo contratantes de buena fe, respecto de ellos la sociedad ser vlida, encaso contrario no.Respecto de la responsabilidad de los administradores y representantes, remitimos a lodispuesto en la bibliografa Curso de Derecho Societario R. Nissen, Ed. Ad Hoc, Bs. As.pg.173/174.Las sociedades de actividad ilcita (art. 19 LSC) tambin se liquidarn, como en el supuestoanterior. A diferencia de lo dispuesto en el art. 18 LSC, la actividad ilcita es que en estesupuesto los socios que acreditan su buena fe quedan excluidos de la responsabilidadilimitada y solidaria por el pasivo social y por los perjuicios causados, pudiendo recuperar susaportes luego de la realizacin del activo y la cancelacin del pasivo. Consideraremos queexiste actividad ilcita si existe una reiteracin o revisten determinada importancia, noencuadrando en este supuesto el acto ilcito aislado, que generar responsabilidadesexclusivamente para su autor. Por ltimo en el art. 20, la LSC trata las sociedades de objetoprohibido. Se trata de sociedades cuyo objeto social se encuentre prohibido en razn del tiposocietario elegido, ya que nuestra legislacin establece determinados tipos para determinadosobjetos, por ejemplo la activad financiera, bancaria y las aseguradoras entres otras. Para estetipo de sociedades se aplican las disposiciones del art. 18 LSC, con excepcin de lo referenteal remanente de la liquidacin, aplicndose tambin dichas disposiciones en lo que atae a lasresponsabilidades.Siguiendo con el desarrollo trataremos ahora las sociedades irregulares o de hecho. Desdeya anticipamos la deficiente redaccin del art. 21 LSC, donde parecera que slo quedarancomprendidas como sociedades irregulares aquellas que formalmente instrumentadas eincluso habiendo adoptado un tipo previsto por la Ley, han omitido la debida inscripcinregistral. Este criterio no es correcto, ya que deja fuera de la definicin a cualquier contratosocial escrito que no adopta ningn tipo legal, pero que comprende todos y cada uno de losrequisitos del art. 11 LSC, hiptesis que no resulta poco frecuente en la prctica. Si bien lanormativa prev las mismas consecuencias para las sociedades irregulares como para las dehecho, debe tenerse presente la diferencia en cuanto la complejidad de la prueba. En lasprimeras ser ms fcil su acceso, mientras en las segundas, donde generalmente ni siquierase redactan por escrito, deber ponerse el acento en lo comercial de la actividad quedesarrolla. Un caso particular lo reviste el fenmeno social del concubinato, donde a los finesde equilibrar la participacin patrimonial de la unin, suele asemejarse dicho instituto, concarcter restricto, a la sociedad de hecho.Veamos y analicemos detenidamente el siguiente artculo que trata el tema en profundidad.Artculo publicado en la revista de Derecho Abeledo Perrot, Crdoba, Edicin del Mes deAgosto de 2009.Nota a fallo de la Excma. Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y ContenciosoAdministrativo de la Ciudad de San Francisco, en autos LUCERO, CARLOS ALBERTO DECLARATORIA DE HEREDEROS INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO,DISOLUCIN Y LIQUIDACIN DE SOCIEDAD DE HECHO PROMOVIDO POR ELSEOR RICARDO LUCERO.LMITE AL CRITERIO RESTRICTIVO EN EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIADE UNA SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA.Por Sebastin Vanella Godino1.- Anlisis fcticoPrevio al desarrollo del presente trabajo, hago la salvedad que la opinin del anotadorencuentra como lmite la sola lectura de la sentencia de la Cmara, tal como ha sido fijadala plataforma fctica que surge de la relacin de causa, atento que no se cuenta con latotalidad de los antecedentes para emitir una opinin ms rigurosa.La base fctica del fallo bajo anlisis gira en torno a una Declaratoria de Herederos y alincidente dentro de dicho trmite que pretende el reconocimiento de la existencia de unaSociedad de Hecho, planteado por el Sr. Ricardo Lucero, respecto de sus padres CarlosAlberto Lucero (causante) y Zulema Stella Dominga Baroni.Existira, en principio, una relacin conflictiva entre el Sr. Ricardo Lucero y su madre, yaque, el primero de los mencionados, promueve el reconocimiento de una sociedad de hechoentre sus progenitores con la intencin de heredar en la debida proporcin de Ley, a supadre, sobre bienes que se encuentran a nombre de su madre.Valga destacar asimismo que los padres del Sr. Ricardo Lucero, no pudiendo contraermatrimonio en debida forma en nuestro territorio nacional, atento la Sra. Baroni ya estabacasada en primeras nupcias, y en mrito de no encontrarse vigente la Ley 23.515 de Divorciovincular, consagraron sus votos nupciales en el extranjero, ms precisamente en Mxico.Con posterioridad y encontrndose en vigencia la referida Ley de Divorcio, la Sra. Baroniconsigui el divorcio vincular de su primer marido, no formalizando en nuestro territorionacional la unin matrimonial con el Sr. Lucero, un punto importante del anlisis de estetrabajo.Otra de las cuestiones fcticas de relevancia en el caso planteado se relaciona con lasociedad en comandita por acciones que la Sra. Madre de la Sra. Baroni y sta habanconstituido, denominada Rezul S.C. por Acciones que se mantuvo an luego delfallecimiento de la primera, incorporndose como nuevos socios en aquel entonces los Sres.Juan Carlos Quevedo Baroni y Ricardo Lucero (promotor del incidente), para luego disolvery liquidar la sociedad en cuestin. Es importante mencionar que el Sr. Carlos Lucero norevisti nunca el carcter de socio de Rezul S.C. por Acciones, pero s se desempeo comoapoderado de una de las socias: la Sra. Zulma Baroni, hasta la liquidacin de la referidasociedad.2.- Iter Procesal - SntesisPresentado en el ao 2007 y tramitado como incidente, por juicio abreviado, en primerainstancia por ante el Juzgado de Primera Nominacin de la Ciudad de San Francisco, lleganlos autos a sentencia; la que desestima la pretensin del incidentista, el Sr. Ricardo Lucero.El a quo llega a tal decisin en mrito de que no consider acreditados los supuestos queindicaran la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, quienes pese aconvivir por cuarenta y cinco aos, no habran realizado aportes a una sociedad, cuestinque debe interpretarse con criterio restrictivo, no surgiendo tampoco participacin enutilidades y contribuciones en las prdidas. El Tribunal critica la prueba presentada por elincidentista, por no revestir el carcter de autntica por los medios procesales idneos ydestaca la pericia contable por medio de la cual se confirma la inexistencia de bienes anombre del causante.En lo que atae a la valoracin de la prueba rendida en autos, el a quo es contundente; alrespecto manifiesta: De la prueba analizada no surge que la unin tuviera el esencialpropsito de lucro, que caracteriza a los verdaderos integrantes de una sociedad de hecho.Apelado el fallo, suben los autos por ante la Excma. Cmara de Apelaciones en lo Civil,Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de San Francisco, donde elincidentista expresa agravios, fundando los mismos en un exceso de rigor formal por partedel a quo, anlisis errneo de los hechos, desconocimiento de doctrina mayoritaria yparcialidad en la valoracin de la prueba; lo que, as lo entiende el agraviado, conduce a unresultado contrario a derecho.Manifiesta tambin como probado en autos que sus padres ingresaron a su vida comn sinbienes propios, que la declaracin impositiva de ambos expresaba iguales valores paraambos y que la adquisicin de un departamento que los concubinos posean en la CiudadAutnoma de Bs. As., en calle Ayacucho 1858, 8vo piso A, Capital Federal (en adelante elDepartamento de calle Ayacucho) se hizo durante la vida comn de sus padres, pese aencontrarse a nombre de su madre, quienes convivieron en dicho inmueble hasta la muertede su padre. Manifiesta que se encuentra acreditado de la prueba rendida que sus padresmantenan cuentas bancarias comunes, firmaban ambos en calidad de arrendadores delpredio rural Rezul y que su padre llev adelante la administracin y explotacin delestablecimiento rural, realizando entre otras actividades y celebraciones contractuales,mejoras, toma de personal a su cargo y contratando bajo su nombre, con la cooperativa deenerga elctrica que provea el correspondiente servicio en el establecimiento rural.Contestados los mismos se hace especial hincapi en que la duracin de la relacinconcubinaria, en nada autoriza a presumir la existencia de una sociedad de hecho u otravinculacin entres los concubinos; destaca que la no valoracin de la prueba se basa en laextemporaneidad de su presentacin y que en algunos casos se trata de simples fotocopiassin eficacia jurdica. Respecto del departamento de calle Ayacucho se manifiesta que habrasido adquirido con bienes propios de la Sra. Baroni, aunque del fallo bajo anlisis no surgela prueba concreta de tal conviccin.Llegada la etapa de dictar sentencia el ad quem decide por mayora con fecha veintisis deMarzo de 2009, confirmar el fallo de primera instancia y desestimar en consecuencia lapretensin del incidentista agraviado.3.- Anlisis de la Sentencia de CmaraLa dificultad de la tarea jurdica que consiste en desentraar o tener por acreditada laexistencia de una sociedad de hecho en una relacin concubinaria no es menor; sin embargolos votos de la alzada nos permitirn considerar distintos aspectos para facilitar dichaevaluacin y arribar as a nuestras conclusiones.Considero que, en el caso bajo anlisis, pudieron esgrimirse argumentos dentro de la causaque hubiesen permitido despejar toda duda respecto de la existencia de la sociedad de hecho,pretendida por el incidentista.Ello en mrito de la importancia que revisten dos factores que no han sido puestos bajoanlisis con el peso especfico jurdico que ameritan y que quizs hubieran otorgadoherramientas a los judicantes para hacer lugar a la pretensin del Sr. Ricardo Lucero.Dichos factores son: el anlisis temporal del poder amplio de administracin otorgado por laSra. Baroni, en su calidad de socia de Rezul S.C. por Acciones al Sr. Carlos Lucero y elhecho de que los concubinos hayan contrado nupcias en Mxico, lo que si bien a la poca seencontraba en fraude a la Ley argentina, nos permite ahondar en la voluntad y en el espritude dicha unin.3.1. Nupcias celebradas en el extranjero con anterioridad a la Ley 23.515Considero que no es un dato menor, pese a su falta de valoracin pertinente en el caso bajoanlisis, tanto de las partes como del Tribunal, el hecho de que los concubinos hayancelebrado formal matrimonio, en fraude a la Ley argentina, en Mxico. Dichoacontecimiento nos permitir determinar cul ha sido la real voluntad o espritu de la pareja,que por razones legales, debi recurrir a un mtodo irregular para consagrar su vnculo queles permitiera celebrar el matrimonio y eludir de tal manera las sanciones e impedimentosexistentes a la poca del mismo.Entiendo que de haber existido oportunamente la Ley 23.515 la Sra. Baroni, (pudiendohaberse incluido una pregunta a tales fines en la absolucin de posiciones) habraperfeccionado su divorcio (lo que as hizo luego de sancionada la Ley) y luego habracontrado matrimonio con el Sr. Carlos Lucero, ello puede inferirse del hecho que viajaron aun pas lejano, Mxico ms precisamente, con la intencin de vivir una situacin que, en laprctica, no podan experimentar en nuestro pas por los motivos expuestos.Sin embargo a los ojos de ambos, y porque no de todos sus allegados,