situacion presente y proyeccion de futuro filosofia...

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SITUACION PRESENTE Y PROYECCION DE FUTURO DE LA FILOSOFIA JURIDICA :' Por ti Dr. Luis RECASENS SZCNES, Profcsor de la Facultad de Derecho. 1.-La filosofia jurídica -que rri la segunda mitad del siglo XIX en gran parte había sido barrida, o había sido substituida par sucedáneos ir~adecua<ios, bajo la tiranía del positivismo y de las corrientes materia- listas (niaterialismo, evolucionismo, etc.)-, comenzó a renacer ya a fines (le la pasada centuria y ha consolidado plenamente su restauración coiiio auténtica filosofía a lo larga del siglo xx hasta el momento actual. 2.-il pesar <le que son múltiples y muy diversas las direcciones conieinporáneas dcl pensamiento jurídico, cabe establecer en términos gcn~r;~les algunascoricordancias básicas entre la mayor parte de esas di- recciones, especialnicrite en lo que respecta a cuáles son los temas que deban corisiderarse como el fundamental contenido mínimo de la Filoso- fia del Derecho. Los temas estimados como el contenido mínimo y fun- damental de la 1:ilosofía dcl Derecho son dos: A) Avcriguacih de la escticia de lo jurídico (noción esencial -un¡- versal y necesaria- del Derecho); y determinación de los conceptos juridicos puros -un¡\-ersales y necesarios-, o sea invcstigacibn sobre el a proiri formal del Derecho. En algunas direcciones este tema aparece principalmente como investigación gnoscológica o epistemológica; en otras corrientes de pensamiento se presenta como investigación primordial- mente ontológica; y eii otras doctrinas como estudio a la vez ontológico y gnoseológico. - * Poneiicia presentada al IV Congreso Interamericano de Filosofía, celebra- do en Santiago de Chile. www.derecho.unam.mx

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SITUACION PRESENTE Y PROYECCION DE FUTURO DE LA FILOSOFIA JURIDICA :'

Por ti Dr. Luis RECASENS SZCNES, Profcsor de la Facultad de Derecho.

1.-La filosofia jurídica -que rri la segunda mitad del siglo XIX

en gran parte había sido barrida, o había sido substituida par sucedáneos ir~adecua<ios, bajo la tiranía del positivismo y de las corrientes materia- listas (niaterialismo, evolucionismo, etc.)-, comenzó a renacer ya a fines (le la pasada centuria y ha consolidado plenamente su restauración coiiio auténtica filosofía a lo larga del siglo xx hasta el momento actual.

2.-il pesar <le que son múltiples y muy diversas las direcciones conieinporáneas dcl pensamiento jurídico, cabe establecer en términos gcn~r ;~ les algunascoricordancias básicas entre la mayor parte de esas di- recciones, especialnicrite en lo que respecta a cuáles son los temas que deban corisiderarse como el fundamental contenido mínimo de la Filoso- fia del Derecho. Los temas estimados como el contenido mínimo y fun- damental de la 1:ilosofía dcl Derecho son dos:

A) Avcriguacih de la escticia de lo jurídico (noción esencial -un¡- versal y necesaria- del Derecho); y determinación de los conceptos juridicos puros -un¡\-ersales y necesarios-, o sea invcstigacibn sobre el a proiri formal del Derecho. E n algunas direcciones este tema aparece principalmente como investigación gnoscológica o epistemológica; en otras corrientes de pensamiento se presenta como investigación primordial- mente ontológica; y eii otras doctrinas como estudio a la vez ontológico y gnoseológico. -

* Poneiicia presentada al IV Congreso Interamericano de Filosofía, celebra- do en Santiago de Chile.

www.derecho.unam.mx

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B) Doctrina estimativa o axiológica del Derecho, esto es, pesquisa sobre cuáles son los valores que sirven para enjuiciar las realidades juri- dicas históricas y que, a la vez, sirvan como guía para la reelaboración progresiva del Derecho. En este tema, que viene a constituir una ver- sión honda y radicalmente renovada de la vieja cuestión sobre el llamado Derecho Natural, advertimos que, a pesar de la diversidad de doctrinas, prepondera la idea de una axiologia armonizada con la variedad y los cambios de la historia, en suma, lo que con frase más o menos afortu- nada ha sido llamado un "Derecho Natural de contenido variable". Den- tro de esta caracterización general -y sin perjuicio de los rasgos dife- renciales propios de cada doctrina- caen, por ejemplo, las concepcio- nes axiológicas de Stammler, Del Vccchio, Gény, Verdross, Pound, Car- dozo, Edmond Cahn, García Máynez, la mía, así como de los principales representantes actuales del neoescolasticismo (Izenard, Preciado Herrián- dez, Fragueiro, etc.).

3.-Las elaboraciones contemporáneas de Teoría General del Dere- cho -tanto las de Teoría Fundamental como las de Ontología y Lógica formales de lo jurídico- han conseguido aclarar cn gran medida los problemas del conocimiento juridico, del sentido del Derecho y de la existencia del Derecho, en tanto que han suministrado conceptos rigorosos sobre lo jurídico en general, sobre la estructura de la norma jurídica, so- bre la función del Derecho, y sobre la peculiar realidad del Derecho, toda ello en una medida y con una precisión intelectual desconocidas en la historia anterior del pensamiento jurídico.

4.-E1 renacimiento y los nuevos desarrollos de la Estimativa Juri- dica, especialmente los inspirados en la filosofía de los valores y en la filosofia de la vida humana, han conseguido situar este problema en términos de una claridad niuy superior a la que éste tuvo en otras épo- cas. Gracias a las nuevas elaboraciones, resulta que todas las viejas crí- ticas contra la axiologia jurídica han quedado periclitadas. Además, por virtud de los trabajos que se han inspirado principalmente en la filoso- fia de la vida, de la razón vital e histórica y de la historicidad como dimensión esencial de lo humano, el viejo y reiterado drama teórico entre razón e historia ha entrado en vias de correcta solución.

5.-Con los éxitos teóricos logrados por la Filosofia Jurídica del siglo xx, contrasta el hecho de que ésta no ha ejercido una influencia notable en el desenvolvimiento progresivo del Derecho de nuestra época,

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pues advertimos que la huella impresa en él por esa Filosofía Jurídica contemporánea es rclatirameute muy pequeña. Los enormcs cainbios que e11 nuestra época ha experimentado el Llerecho en todas sus ramas, no pueclen ser referidos en su mayor parte a los progresos logrados en la 1:ilosofía Jurídica citada, sino que han sido sobre todo efectos de otros factores hist6ricos. Esta situación aparece como algo muy extra- ño, si la parangonaii?os con la influencia decisiva que en otras épocas tu- vieron las (loctrinas filosófico-jurídicas en el desenvolvimiento progresi- vo del Ilcrvcho.

6.--1'arece coirio si en nuestra época de crisis, ante el azoramiento producido por la quiebra (le las valoraciones vigentes en el próxiriio pre- térito, por la concurrericia en pugna <le nucvos criterios diversos en inatcria política y social, y por el desbordainiento tormentoso de los he- chos a la deriva, los jusfilOsofos conteniporáneos. deseosos de alejarse del uiuiidanal ruido, hubieran prcfcrido recluirse en temas neutrales o al menos relativamente neutrales, como lo.; <le la Lógica y la Ontolo- gía ju;ídicas; y que al abordar las cuestiones de Estiniativa Jurídica l~ubierati atendid'o prefet-entemente n la fundamentacibn teórica <le estos tenias, al estal>lecimiento de las correctas directrices metódicas para tra- tarlos y a la forniulaciiin de los primeros principios o critcrios, sin des- ccri<ler directainente ;il campo de las derivaciones prácticas.

7.-Sin embargo, la I'ilosofía Jurídica coiitemporánea, que acabo (lc describir suniari;uiietite en los párrafos anteriores, y a la <4ue podria- inos dar el nornhri de 1:ilosofía "académica" <le1 Derecho, pues es la que sc enseña en l;i iiiayor parte de las cátedras universitarias y la que se coridensa eri los tratados de mayor boga, no representa todo el pensa- miento jurídico quc se ha producido en los últimos sesenta años. Por el contrario, al lado de aquella 1:ilosofía Jurídica acadGmica, que desde lue- go tiene altísimo rango y dccisiva iniportancia teórica, nos encontramos con otro variado conjunto de inanifestaciones de perisamiento jurídico, que tienen auténtica dimensión filosófica, o que por lo menos poseen esenciales implicaciones filosóficas: una variedad de reflexioncs susci- tadas por los problenias que plantea la pr~litica legislativa y sobre todo la aplicación jurisdiccional (judicial o adinitiistrativa) del Derecho. Esas meditaciones jurídicas al calor de los problemas de la política legislativa y especialmente de la aplicación judicial del Derecho tienen como pre- cedentes más o menos próximos o remotos algunas ideas de Bentham y

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de Ihering. Las manifestaciones de ese pensamiento jurídico qiic po- dríamos llamar "no académico", para distinguirlo del profesado en las cátedras y en los tratados de Filosofía del Derecho, son entre otras, las si- guientes: los ensayos hechos en los Estados Unidos por los magistrados de la Suprema Corte Oliver Wendell Holmes y Benjamín Cardozo, por Gray, por el profesor Roscoe Pound, y más recientemente, por los per- tenecientes al llamado movimiento realista norteamericano, cuyos rcpre- sentantes más destacados son, entre otros: Karl Llewellyn y Jerome Frank; las doctrinas elaboradas en Francia por Francois Gény, René Demogue, J. Cruel, Gastan Morin y Georges Iiipert; los trabajos pro- ducidos en Alemania por Eugen Ehriich, por los representantes del mo- vimiento del "Derecho libre", Hermann Kantorowicz, Ernst Fuchs y Herman Isay, y por la escuela de la "Jurispmdencia de intcreses" a la que pertenecen Phillip Heck, Max Rumelin y Heinrich Stoll; los aná- lisis hechos en Italia por los profesores Max Ascoli y Francesco Car- nelutti; la obra realizada en España por el civilista Joaquin Dualdc; los nuevos estudios de los norteamericanos Pekelis y Cahn; parte de la obra del profesor argentino Carlos Cossio; y mi libro Nlceua Filusofia de la Interpretación de Derecho. (México, Fondo de Cultura Económica, 1956.) Cada una de las doctrinas que acaba de mencionar tiene su pecu- liar fisonomía. Sin embargo, todas ellas presentan hasta cierto punto varios rasgos comunes: a ) coinciden en haber mostrado con claridad y en haber subrayado vigorosamente que la aplicación del Derecho no es una operacibn mecánica que consista en un silogismo; b) concuerdan en haberse desenvuelto sobre todo alrededor de los problemas de intcrpre- tación que plantea el proceso judicial; c ) tienen asimismo en común el haberse enfrentado de un modo muy sincero con la realidad efectiva y necesaria de la función jurisdiccional, desnudando a ésta de mitos y dis- fraces para presentarla en su pura autenticidad. T,odas estas doctrinas han cobrado clara conciencia de una serie de problemas que habitual- mente habian sido soterrados, o disfrazados, o escamoteados, o no sub- rayados suficientemente, por muchas de las corrientes de la filosofía jurídica "académica".

8.-Los estudios de pensamiento jurídico "no académica" menciona- dos en el párrafo anterior tienen su sede propia y central en el campo de los problemas de la interpretación y de la aplicación práctica del De- recho. Sin embargo, tales estudios -algunos de los cuales se presentan visiblemente enraizados de modo teórico en fundamentos auténticamente

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filosi>ficos, y otros de los cuales tienen itnplicacioiies genuinamente filo- sóficas auiique no exl>lícitami:nte destacadas--, pueden, y aun diria de- hen a todo trance complrlnr, depurar y revitalizar los estudios generales ile Filosofía del Derecho "ac;idtmica".

9.-hfi propi;~ cxprrienci:i intelectual :i este respectu ha sido la si- guiente: aunque en ti-rmini~s generales sigo a~lherido a las tesis princi- palcs quc expuse r11 ini libro de Filosofía Jurídica "académica" Vida IIz~ii7a,io. Socictiad y Dcrrcho (tercera edición, Editorial Porrúa, Méxi- cn, 1953), me sucede qur dcspués de las meditaciones a lo laigo de va- rios aiins sobre el tenia dc la interpretación y aplicaci6n del Derecho (expuestas en rni obra mencionada eti el párrafo 8) siento la necesidad de conipletar. afinar y tal vez dar algunos nuevos matices a aquellas tesis.

10.-L:i Teoría lTundai~icnta1 del Derecho dcbe investigar ante todo la esencia de lo jurídico y de sus modos necesarios, esto es, e1 a priori ior i~i ;~l d<, lo jurídico.

1 1 .--Esa Teoría 1:undamental del Derecho debe ser primordialmente r>iitolugía y <Ierivadaiiicntc teoría del con~ocirniento juridico.

12.-La Tcoria 1;iindanierit;il del Derecho debe citnentarse metafisi- cairiciite sol~rc la antropología filos6fica o filosofía de la vida humana. Id;,.: iioriiias jurídicas son vida huinana social objetivada, o sea, objetiva- cioiirs ilc id;^ colectiva con peculiares características (las notas forma- les <le lo jnriilico). Pero cuando las normas jurídicas son Derecho vigen- te :; acleii15.s rralmente efectivo, entonces esas objetivaciones normativas ron re-actualizadas, re-riridas, por los sujetos que las cumplen y por los iiiticionnrios que las aplican. Al re-vivir una norma jurídica, las gentes 11uc la ciini~ileti espaiitáneamenie, o los órganos jurisdiccionales qite la ;iplic:iii, la aiklptaii -y deben adaptarla- a los caracteres concretos de <;id;, casu singular. Cuanilo las normas juríílicas preexistcntes son pro- ycctadas sollre nuevas situaciones <le la vida social, entonces van en- ::eiiiir;irido iiucvos sentidos, cobran alcance diferente y producen otras consecuencias diversas de las que produjeron antano.

Seoria Fundainrntal del Derecho. aclemás de sus temas ge- iieraliiietite considerados como su asunto propio (características esencia-' les de la norma jurídica, estructura de Csta, conceptos de relación jurí- dica, de supuesto jurídico, (le derccho subjetivo, etc.), debe también ave- riguar el .reiftido fuiicionnl dcl Dcrccho cn la vida humana social. Ese

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sentido funcional consiste de modo solidario e inseparable en las siguien- tes dimensiones: a ) satisfacer un deseo de una relativa certeza y seguri- dad en el mundo de las relaciones sociales; b) intentar la realizacii~n de la justicia y de los valores por ésta implicados --al concepto universal del, Derecho le es esencial la mención intencional de csos valores, pero no la definición de los mismos, la cual pertenece a la Estimativa Jurí- dica-; c ) armonizar la concurrencia de intereses y resolver los con- flictos entre éstos, de acuerdo con pautas axiológicas; d ) constituir un instrumento de compromiso entre el deseo de seguridad y el afán de mejora.

14.-la Estimativa Jurídica está justificada conlo tema de la Filo- sofía del Derecho porque la misma realidad del Derecho positivo con- tiene la mención intencional de valores. Precisamente el Derecho positivo consiste en el intento (le crear en determinada forma un instrumento para la realiz;ición de tales valores.

15.-Los valores jurídicos, coino todos los valores, tiriien un funda- mento a priori objetivo, aunque en este respecto se trata de una obje- tividad intravitnl, esencirilmente refcrida a la existencia humana, y cuyo sentido está en intrínseca concxión con ésta.

16.-Aunque los valores sean esencias ideales a priori, las cueslio- iies de Estimativa Jurídica, como todas las cuestiones éticas en general, consisten no en una mera descripcióii de talcs ideas, sino que consisten sobre todo en el problema de su realización o cumplimiento en y para la existencia humana. De esto se sigue: 1 ) que la materia en la cual, con la cual y para la cual talcs valores deben realizarse es sienipre una realidad empírica coricreta; 2) que sicndo la \,ida Iiurnana esen- cialmente histórica, la realizacióri de los valores jurí<licos queda esencial- iiiente afectada por esa intrínseca historicidad del hombre. Respecto del punto 6 ) he desarrollado en mi obra Vida I-lumalza, Sociedad y Derecho el estudio dc cinco fuentes de historicidacl de los ideales jurídicos: a ) la ílivrrsidad y el cambio de la materia social; b) las necesidades concretas de cada situación histórica; c ) los aleccionamientos de la experiencia; d ) las relaciones de prioridad entre las varias necesidades en cada época; y f ) la pluralidad de valorcs relacionados con las situaciones y vocacio- nes de cada colectividad en cada etapa histórica.

17.-La Fil'osofia del Derecho debe ser completada con un tercer estudio sobre el Derecho Positivo, estudio que pueda servir de base para

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una I'ilosofia de la política legislativa y <le la política juclicial. I-str :ci-- cer vstu<lio debe conibinar c integrar corisecuenci;~~ de I;i 'rcoría l'i:ri<la- tiiciital drl llcrecho y ilc l:r Estimativa Jiirídica. y :iilein:is, corii~i1c:;rrl;i~ inostra~ido cuál es la 1iigic:i peculiar (le l i ~ s contenidos jurirlicos.

15.-En cste tercer cstudio de la 1;ilnsofia Juridica si, i1rhi, poti,,r rle inanifiesto que el Derccho l ' o s i t i~o es siempre una ol>ro circui~sfa~zcial. es decir, que cl Dcreciirj I1ositi\-o no piieile ser jairiis un corijunto <le vcrdadcs, o un co~ijuiito d r intentos de apriixiiiiaciÍ>ii a unas crrdndas, s i i i<~ que, por el contrario, rl Dei-echo I'oiitivo cs uii crinjuiito de iristruiiiciit«s fabricados por los horiihrcs para producir dt.terniiiiaiIos cfcctos cii la re:[- lidad soci:il, l~recisamente los efvrtos que se reput;i justos y Gtilcs p:ira cl bien cc:muii en una rlrtcrrninada situ;tciii:i soci:il. La.; nririnns 1 1 ~ 1 1)ri-echo I1ositi\-o ?o11 la respucsia <lue cl leyis1:idol-, la socii.cla<l (por ~ i n cririsuetu- clin;irin), o el juez d;iii Ijai'a satisfacer <Irtcriiiir!:iiln- n:.cesiii;i<iet; sociales, para resolver ciertos prolili.~~i:is o conilictos <le ki coiivivciici:i 1- cooper:i- ci6ri 1iutnan;is t:il y coiiio ístos se prcsin!:iii cri uii lug:ir y 1.11 1111 ticiiipo rleteririinados. iiiipiriiidosc para ello cri las ~ r i qni. estiin;>ii correctas. C'oii cstns liorrnas posiiivai. sil; autores se ~>rri~~ii!ieli l;i re;ili- zncií,n di. uii i i r i o resiiltado c u ! ~ cuiiipliiiiiciito rt.prc.sciit;i el modo rliii, se critcridib coiiio el inás valioso e11 ni;urll:i circ~~iistaiici:~ para s:itiifacer aqi~ellas nccesi<lades o para resol\-cr aquellos coriflictos. Aclci~i~is, l;is iior- rri:is juriclico-positir;ts conticricn los iii:.rlios rlue .se esiiriian n~?icu:ii?os y cficaces liara In r?:iliz:icibn 11c ar~iirllos fiiics. J i l 1)crecho Positivr~. j~ucs. iio criiisistc en uii ~ e i n o de idcas l~uras , \;ilid:is 1.1: :;i iiiisiiras. ~ i l i t l a s ~ i o r si solas, ~ í l i c l a s :ibitractnnientc cnii iridepi.cdciici;i <Ir tecla i~oiisidirnc(<iii (Ir !:is situaciones concretas ilc la vicia rial. 191r el co11tr;ir-irl. r.1 lkreL,irci l'r:siti\.o coiisiste e11 iinos pensaiiiiciitoí Iiuiiiaii«s tli, íiidole ~iorinaiiva, ;orirel~idos 11aj11 e1 cstiniulo de deteriiiitraikis necesirlailes pr:~cticas cii 1:i

vida sr~cinl. y <lestinados ;i ii~odclnr noriii:ttiv:iiiiciitr unas ciertas s i l~ ia- cioriis reales, ~~recisarii<,rite aquellas siiu3cir1nes <lile siiscilaron I:r elnfio- ración de esas ii»rm:is. lista dimriisióii cii-cuiistancia! iluc carnct;.riz:i cscn- cialriieritt, el sentiilr] ilc las normas dcl Derecho I'osiiivo c « r i i i ~ citracte- riza tainbiCii 1:1 sigirificacií~ri (Ic turla obra cultural- no cxcluyc (iiii. ese seti- tido terign nclciiiái: <>tia c l i i c i s i r ~ ~ <le tipo trnsce!i;lcnlr.. es rlecir, iio excluye quc en ese srtiti<lo haya l;i refrrcncia a ~ a l o r c s , cnya ~:i l i<lez reba- sa los líinites de la situacií~n ciincreta 11cii:ro dc la cual sc priiqh eii íalcs valores, y cuy;i ra1idi.z puede scr a priori. es decir, necesaria. Tales valo- res, ciiniu ideas pul-as, pueden ser perennes; irias, por el contrario, la obra humana dcl Derecho Positivo, irispiratla en esos valores, tiene sólo un

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alcance circunstancial, en referencia con la situación desde la cual y, sobre todo, para la cual las normas jurídico-positivas fueron fabricadas.

19.-Consiguientemente, las normas del Derecho Positivo no pueden ni dcben ser jamás tratadas coino proposiciones con vaiidcz intrínseca en si mismas, de las cuales quepa deducir por inferencia conclusiones en una serie ilimitada. Por el contrario, su validez, no sólo su validez axi'ológica, sino también su validez formal dentro de un determinado orden positivo, no depende de la correccion de un silogismo, sino que depende de la veri- ficación de sus resultados prácticos en cada momento, es dccir, depende del hecho de que su aplicación produzca el tipo de efectos que los autores de tales normas trataron de conseguir. Así, pues, la validez de las normas ju- rídico-positivas está necesariamente condicionada por el contexto situa- cional en el que se produjeron y para el cual se produjeron.

20.-E1 tipo de razonamiento que deben desarrollar los autores de las normas jurídicas, tanto de las normas generales -el legislador-, como también de las normas individualizadas -los jueces-,no pertene- ce al ámbito de la lógica tradicional, esto es, de la lógica de lo racional puro, de tipo inatemátioo, sino que, por el contrario, pertenece a otra 16gica diferente, al logos de lo humano o d e lo razonable. Durante más de ochenta años se han producido múltiples ofensivas contra el uso de la lógica tradicional en la interpretación y aplicación del Derecho, ofensivas en las cuales se ha mostrado que la lógica tradicional sirve de muy poco para la interpretación jurídica, y que muy frecuentcmcnte lleva a resul- tados monstruosos. Pero no se había caído suficirntemente en la cuenta de que la lógica tradicional n o es toda la lógica. Ella es sólo el logos de lo racional puro, que sirve para la aprehensión de las conexiones idea- les y para el conocimiento de los hechos de la naturaleza. La lógica tra- dicional en todos sus desenvolvimient~os (Aristóteles, Bacon, Stuart' Mill, Sigwart, Honcckcr, Froebes, Carnap, van Ornam Quitie, etc.), más la lógica de lo normativo a la manera de Garcia Máynez, von Wright, Klug, Beclier y Kalinowski, e incluso las investigaciones de Husserl, todas esas lógicas reunidas no constituyen la totalidad de lógica entera. Por el con- trario, el conjunto de todas esas lógicas representa tan sólo una parte del logos, representa únicamente el logos de ciertos modos particulares de operar con el intelecto. Hay otras partes de la lógica. Así, las que se han llamado: el logos de la razón vital, el logos de la razón histórica, el logos de lo estimativo, el logos de la finalidad, el logos de la experiencia huma- na. No puedo aquí abordar, ni mucho menos desenvolver, el tema de la

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cartografía general dcl lugos, ni la investigación para hallar las relaciones entre sus diversos sectores. 1;s pertinente aquí destacar tan sólo que a la acción humana -de la cual el Derecho es una forma- le es propia una lógica difcrctite de la lógica dc lo racional o dc la razón físico-matemática, a sabcr : la Iúgica de lo razo?zal>le.

21.-1.a lógica de lo razonable, aunque sea n ~ u y difcrcntc de la Iii- gica de lo racional, es razón rigorosa, justificada. 4si , en los casos ¡le in- terprct;lción jurídica en los que se pone de manifiesto que 1;i lógica tra- <lici«iinl cs insuficiente o conduce a un resultado disparata~lo, irritantr, injusto, coi:iprcn<len~os que hay razorics muy importantes, decisivas, para tratar cl l>roh!eti~a planteado por caminos diferentes de los de la 1ópic;i trailicion;il. Ahora bien, si compreridrmos que hay ra-opzcs para dejar a u11 la(lo la lózica tr;rdicional, esto quirre decir rlue estairios dentro <1,,1 c;irnpo del logos, si bien en una región de éste, diferenit. de la zona de lo rnciorial puro. Arrojarnos por la borda unas razones de la lógica tradi- cional, prrcisarnente en virt~id de que hay otras razones, las cuales enten- cienios deben prevalecer sobre aquéllas de lo racional matemitien que no sirven para risolver correctamente el problema. Por lo tanto, estamos den- t ro del canipo de la raz6n.

22.-13 reino de la vida humana, lo niisino de la vida vivicnte indi- vidual que de las instituciones, es cl reino de la acción, el cual es un reino diferente del campo del puro conocimiento -a pesar de que Cste sea tam- bién accióti desde otro punto de vista-.

23.-La acció~i humana no está predeterminada forzosamente de u11 riiodo ui~ilatcrnl. T'or cl contrario, en la acción humana el sujeto drcide por su cucnta dentro dc un cierto margen de holgura eligiendo algunas de las posibiliilacles concretas -eii número limitado-, que el contorno le ofrece en cada momento. Por eso, porque el 3'0 tiene que elegir libre- rncrite entre el repertorio de varios caminos que su mundo le depara cn caíla situación. cabe afirmar que el hombre es albedrío.

24.-I<l homhre siente necesidades cuya solución no le es ofrecida por la naturaleza. Tales necesidades le plantean al hombre el problema de tener 61 qiie resolverlas por su pro'pia cuenta. Para ello busca con su ima- ginación algo que no existe, o quc aun ciiando exista no lo tiene ahí a la mnrio, pero que si existiese o estu~iese ahi satisfaría la necesidad que siente. Cu;iiido su mente se satisface con algo imaginado que todavía no existe o que todavia no está al alcance d r la mano, entonces se proponc

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como fin la consecución de ese algo. Una vez establecido el fin de la acción, el hombre se dedica a buscar los medios (causas adecuadas) para lograr aquel fin, esto es, para producir aquel resultado apetecido. Cuando se ha decidido sobre los medios, entonces pone esos medios en práctica.

25.-Todas esas operaciones implican:

A ) Que el hombre opera siempre en un mundo concreto, cti i?n:i circunstancia real, limitada y caracterizada por rasgos particulares.

B) Que ese inundo concreto es limitado: ofrece algunas posibili- dades, pero carece de otras.

C) Que en la búsqueda imaginativa de lo que es posible producir en ese mundo limitado y concreto para resolver el probleina de una penuria o necesidad sentida como atosigante, intervienen múltipl~s valoraciones: 1) sobre la adecuación del fin para satisfacer la necesidad en cucstihn; 2) sobre la justificación de ese fin, desde varios puntos de vista: utilitario, moral, de justicia, de d'ecencia, ctc.; 3) sobre la corrccciljn ética (le los medios ; y 4) sobre la eficacia de los medios.

D) Que cn todas las operaciones para establecer el fin y para hallar los medios, los hombres sr guían no solamente por las luces de sus mentes personales, sino tatnbién por los aleccionatnientos deri\.ados de sus pro- pias experiencias y de las experiencias ajenas.

26.-Aun cumpli<lac ya todas las operaciones indicadas en el pirrafo anterior, sucede a vcces que, cuando el hombre pone en prictica si1 plan de acción, la experiencia vital acusa algunas fallas: ora porque el hoiiibre no calculó correctamente las posibilidades actuales de las circunstancias o mundo en que vive y actúa; ora porque erró en las estiu~aciones sobre los fines; ora porque los medios resultaron inadecuados; ora porque los ii~edios, aunque adecuados en principio, se mostraron ineficaces; ora porque la realidad cambió desde que se trazó el plan hasta el tiempo en que se puso en obra, o cambió desde que se puso en práctica la primera vez hasta el tietiipo en que se fué repitiendo.

27.-E1 análisis de la acción humana resumido en los párrafos 22- 26 se aplica a la acción juridica, tanto a la productora de normas (legis- lativa, administrativa o judicial) como a la cumplidora de las normas.

28.-A la vista de este esbozo de análisis de la acción humana, re- sulta posible darse cuenta de que el logos de la acción humana, o logos d.- lo razonable, presenta, entre otras, las siguientes caracteristicas:

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PRESE.VTE Y FUTURO DE L A FILOSOFIA JURIDZCA 149

A) Está limitado o circunscrito por la realidad concreta del mundo en el que opera - cn cl Llerecho está circunscrito por la realidad del mundo swial particular, en el cual, con el cual y para el cual se elaboran las norma? jiirídicas-.

B) Está iinpregnado de valoraciones.

C) Tales valoraciones son concreta?, es decir. están referidas a una cleterniinada situación, y, por lo tanto, toiiiaii en cuenta las 1>osibilidadc? y las limitaciones reales.

D) Está regido por razones de congrueiicia o adecuación: 1) entre la realidad social y los valores (cuáles son valores pertinentes para la regulación de una determinada realidad social) ; 2) entre los valores y los fines (cuáles son los fines valiosos) ; 3) entre los fines y la realidad social concreta (cuáles son los finrs de re;ilizacióii posible) ; 4) entre los fitirs y los medios, en cuanto a la conveuicnci:i de los tiicdios par:t los fines; 5 ) entre los fines y los medios respecto de la corrección ética de los medios; y 6) entre los fines y los medios en 1'0 que se refiere a la eficacia de los iiiedios.

E) Está oriintado por las enseñanzas sacadas de la experirticia vi- tal e histórica, esto es, individual y social, p se desen\-uelve al compás de esta experiencia.

29.-La ~>roduccióii del Derecho debe estar inspirada por el lagos dc lo razoizablc. La l6gica de la razón pura tiene aplicación solamente al rstu<lii~ de las formas m firiori o esrnciales <fe lo jurídico, pero no tirnc aplicacióti a la materia o contenido de las riornias jurídicas. La Iúgica dc la razóri pura pucdr, además, tener alguna iiiterveticiún limitada e inciden- tal cuando en algún asuiito humano sc halle incrustado uii l>robleiira de tipo matemático, por ejcmplo, el dc medir un predio, el dc calcular unos réditos, y otros atiálogos. Pero la detrrminación de los conteniilos (Ir1 Dc- rccho, tanto de las normzis generales como de las normas indi~idualizadas. dcbr refiirsc por el 10,qo.c dc lo lzitl~ws~lo o di, lo razonable.

30.-Es uii gra1x.e error distiiiguir t~jaiiteiiiciite entre creación y apli- cación del I)ereih«, pensando la priiiiera como legislación y la segunda como funciún judicial. Por i.1 coiitrario. el proceso de elaboración del De- recho corista de varios grados suirsivos que vati desde el estableciinicnto de normas gcnerales. pasatido a veces por la creacihn de normas particu- lares (p. c., en los negocios jurídicos), hasta la emisión de normas con-

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150 LUIS KECASENS SICHES

cretas e itidivi<lualizadas en la sentencia judicial o en la resolución admi- nistrativa. Ahora bien, las Únicas normas iuridicas perfectas, completas, esto es, susceptibles de aplicación, ejecutivas, son las normas concretas o individualizadas. Kinguna norma general, ni siqniera la que l~udirse dictar el más inteligente de todos los legisladores, es directamente cjecutivn, es aplicable direct;imcnte y sin más a la vida, porque esa norma es general y abstracta, y la vida es siempre concreta y particular. Por consiguierite, la producción del Derecho termina y se perfecciona esencialmente cn las no,rmas concretas e individualizadas. Las normas generales son tan sólo criterios o directrices para producir normas individualizadas, las Únicas conipletas y perfectas.

31.-E1 legislador opera con valoraciones sobre tipos de situaciones reales en términos generales y relativamente abstractos. Lo esencial en su obra no consiste en el texto de la ley, sino en los juicios de valor que el legislador adoptó como inspiración para la ley.

32.-E1 proceso de producción del Derecho continúa en la obra del juez, quien en lugar de valorar en términos generales tipos de situaciones, tiene que valorar en términos concreto's situaciones individuales. Para eso tiene que valorar la prueba, valorar los hechos del caso planteado, comprend3endo su singular sentido, calificándolos, estimar cuál es la regla pertinente, y valorar cuál debe ser la solución más justa dentro del orden positivo. Mientras que el legislador tiene un ámbito de libertad relativarnenfe amplio para elegir sus valoraciones, el juez debe atenerse a los criterios adoptados por el orden positivo vigente. Ahora bien, el juez debe atcnerse no tanto al texto de la ley, sino sobre toda y princi- palmente a las .i.aloraciorles positivas en las que la ley está (le hecho inspirada, y aplicar esas misillas esti~naciones al caso singular.

33.-La función estimativa no está reservada exclusivatilente al le- gislador. Por el contrario, la función estimativa penetra y empapa todos los grados cn la produccióii del Derecho. La función del juez en este sentido, aun manteniéndose, corno debe mantenerse, dentro de la obe- diencia al orden positivo, es siempre creadora, pues se alimerita de un rico complejo de valoraciones particulares sobre lo singular, las cuales pueden ser llevadas a cabo con autoridad solamente por el órgano juris- diccional.

34.-Sobre las bases apuntadas en los párrafos 18-32, se puede y se debe hacer una Filosofía Jurídica aplicada a las situaciones reales

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PRESENTE Y FUTUI?O DE LA FILOSOFIA JUl t IDICA 151

dcl pxseritc, la cual deberá consistir en ofrecer una filosofia de la po- litica Irgislativa, de la ailtninistrativa y de la judicial. I<ii la medida en que esto sc haga, co~isrguircmos poner el pen~arriiento filosófico-jurídico cii coritaeio coti las necesidades actuales y al serricio rle un mejor trata- niirtito dc éstas. Coi1 ello se zzmjará cl distanciatiiirnto que se di6 entre la liilosofia Juriclica del siglo x s y los canibios y los nucvos dcsenvolvi- niicntos dcl Ilerrcho Positivo en iiueslro tieinpo. Esta Filosofía Jurídica aplicada, (le la política legislativa, administrativa y juilicial, debcrá man- tcliersc en el plati« genuiiiarncnte filosófico, con la dignidad propia de la teoría (nunquc en este caso se trate de doctrina de la práctica), y, por lo tanto, alejada (le las pasiones y de los iiitcreses. La decisión prác- tica corresponde sicinpre iiievitablen~enie a los órganos políticos con conip~tericia para ello. Pero a la 1:ilosofir~ aplicada del Derecho le toc;i ofrecer oricntacioiics básicas en un plano de altura.