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Módulo #. Nombre Unidad #. Nombre

Sesión #. Nombre

Guía de actividades

División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1

Módulo 18

Sistema penal acusatorio y oral

Unidad 1

Inicio del proceso penal

Sesión 1

Bases del sistema penal acusatorio y oral

Texto de apoyo

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Índice

Presentación .......................................................................................................................................... 3

Antecedentes y generalidades del sistema de justicia penal actual ....................................................... 4

Derechos constitucionales ..................................................................................................................... 6

Juicio previo ....................................................................................................................................... 7

Presunción de inocencia .................................................................................................................... 8

Derecho de defensa ........................................................................................................................... 8

Libertad probatoria ........................................................................................................................... 10

Sistemas procesales ............................................................................................................................ 11

Sistema acusatorio ........................................................................................................................... 11

Sistema inquisitivo ........................................................................................................................... 12

Sistema mixto................................................................................................................................... 13

Actualidad ........................................................................................................................................ 14

Reforma constitucional del 2008 .......................................................................................................... 16

Principios procesales del juicio oral en materia penal en México ......................................................... 20

Principio de publicidad ..................................................................................................................... 20

Principio de contradicción ................................................................................................................ 21

Principio de concentración ............................................................................................................... 22

Principio de igualdad ante la ley ....................................................................................................... 22

Principio de inmediación .................................................................................................................. 23

Principio de continuidad ................................................................................................................... 24

Sujetos procesales .............................................................................................................................. 25

Derechos de la víctima u ofendido ................................................................................................... 27

Derechos del inculpado .................................................................................................................... 31

El Ministerio Público y los actos de investigación ............................................................................. 37

Cierre ................................................................................................................................................... 38

Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 39

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Presentación

Bases del sistema penal acusatorio y oral

Fuente: Pixabay

El sistema de justicia penal que se estableció en México a partir de las reformas constitucionales del

2008 y que entró en vigor a partir del mes de junio del año 2016, ha generado una nueva cultura

jurídica en la forma en que se imparte justicia, al pasar de un sistema cerrado y escrito, con poca

transparencia, a uno abierto, oral y con acceso al público en general a los procesos.

El cambio de paradigma procesal que representan los juicios orales se refleja principalmente en el

sistema penal, pero también ha permeado en los sistemas de justicia civil tanto federal como local, ya

que se han realizado reformas a los diferentes códigos, como por ejemplo el de Comercio, en donde

ya existen los juicios orales para algunos litigios. De esta manera, nos encontramos inmersos en una

transformación radical de la impartición de justicia en México, que inevitablemente nos llevará a que en

el mediano plazo todos los procesos jurisdiccionales sean mediante un sistema de juicios orales.

El que el litigante conozca detalladamente el sistema de juicios orales, tanto en la parte teórica como

en la práctica, es fundamental para dar cumplimiento a los principios de legalidad y debido proceso,

respetando siempre los derechos humanos y las garantías individuales que todos como personas y

como gobernados tenemos. Por ello, en este módulo conocerás la parte teórica que rige los procesos,

así como la parte práctica al analizar el desarrollo de las diferentes audiencias y la técnica de litigación

a partir de casos de estudio.

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Antecedentes y generalidades del sistema de justicia penal actual

El sistema de justicia penal que actualmente rige en México es el resultado de una larga historia en la

impartición de justicia que ha ido perfeccionándose a lo largo del tiempo, síntesis también de los

diferentes sistemas jurídicos que obedecieron originalmente a las necesidades propias de su contexto

de desarrollo y que el Derecho mexicano ha asimilado en distintos momentos históricos a partir de

fusiones ideológicas.

En el caso del Derecho Penal, ante la conquista española de los pueblos originarios de América y la

fundación de la Nueva España, se impuso el sistema jurídico peninsular que desterró casi por

completo el orden jurídico de los pueblos conquistados. Así, en la impartición de justicia penal que se

llevaba a cabo en la Colonia, las penas eran ciertamente trascendentales, ya que muchas de ellas

eran de carácter físico-violento entre las que encontramos los azotes, los palos, la reducción a la

servidumbre, la pena de muerte, que en la actualidad se encuentran fuera de cualquier lógica jurídica,

al ser violatorias de los derechos humanos y, por ello, prohibidas por nuestra Constitución.

Cabe precisar que una de las influencias para la impartición de justicia en la

Colonia, fue el ordenamiento legal llamado Las partidas, de 1265, dedicado casi de

modo exclusivo a la materia penal y que señaló las facultades de los jueces, la

sanción a las traiciones, retos, acciones deshonrosas, infamias, homicidios, robos,

violaciones, estupro, corrupciones, sodomías, entre otros ilícitos. Asimismo,

señalaba la prisión preventiva, los tormentos y penas, así como las facultades para

imponerlas según el arbitrio del juzgador, el cual las establecía considerando la

condición social de los reos y las circunstancias de tiempo y ejecución del delito.

Con el paso del tiempo, la impartición de justicia en los diversos campos se fue humanizando al

eliminarse las penas antes mencionadas, mientras que en la parte procesal los juicios se fueron

realizando de manera escrita hasta la conformación del sistema inquisitivo-mixto que nos rigió hasta el

año 2016.

Cabe recordar que, en el marco de la promulgación de la Constitución de 1917 en materia penal, se

criticaba la ineficiencia para hacer valer el artículo 20 de la Constitución de 1857, en la cual se exponía

la protección de las garantías de todo imputado en los juicios criminales, pues existía una violación

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sistemática de los derechos de los acusados, a través de “la acción arbitraria y despótica de los jueces

y aún de los mismos agentes o escribientes suyos” (INEH, 2016:393) y que dada ésta y otras

discusiones, se instauró el sistema inquisitivo-mixto y, hasta el 17 de septiembre de 1931, la aparición

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (Ciudad de México).

Posteriormente, entraron en vigor las reformas del año 2008 con las que se modificó a nivel nacional la

impartición de justicia penal. Se hace mención de la fecha de la reforma constitucional y no de la

entrada en vigor del sistema oral, ya que no en toda la república entró en vigor en el mismo día. Esto

en atención a los artículos transitorios que la misma reforma contempló y que permitió que los estados

estuvieran listos para su aplicación antes de la fecha límite, la cual fue en el mes de junio del año

2016.

La aplicación de la justicia penal de manera oral o escrita es intrascendente si el sistema continúa

siendo el mismo y si los principios no cambian o si las bases filosóficas del Derecho no evolucionan.

Por esta razón, para poder sustituir el sistema inquisitivo por un sistema acusatorio, fue necesario

realizar cambios de fondo en todo el sistema jurídico mexicano, que ha llevado a realizar un giro

cultural estremeciendo las bases mismas del Derecho. Por ejemplo, se han introducido nuevas figuras

procesales y nuevas formas de interpretar la ley por parte del juzgador, guiadas por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación a través de sus resoluciones para hacer frente a las necesidades propias de la

sociedad a la que atiende y encontrarse a la vanguardia en Derecho Procesal con los países

desarrollados.

De esta manera, en el año 2008 se elaboraron algunas reformas constitucionales, teniendo entre las

principales la de derechos humanos, que cambia significativamente la manera en la que se percibe al

Estado frente al gobernado, al modificar la redacción del artículo primero de la Constitución, la cual se

analizará a detalle en un apartado posterior.

Por otra parte, la introducción de los derechos humanos ha hecho que la impartición de justicia otorgue

nuevas facultades a los juzgadores, tal como la libre valoración de la prueba y el cuidado irrestricto de

estos derechos.

Para armonizar esta nueva filosofía jurídica con la realidad de la nación y aterrizarla en la impartición

cotidiana del Derecho, se inició con una gran labor legislativa, conllevando otras reformas

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constitucionales como la introducción de la oralidad, la reforma a la Ley de Amparo y la creación de un

nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales que sustituye a los códigos estatales,

considerando además las adecuaciones a la legislación secundaria.

Este nuevo sistema de justicia se sustenta en nuevos principios procesales, que buscan estar acordes

con los requerimientos de la sociedad actual garantizando a todos los gobernados un acceso irrestricto

a sus derechos fundamentales y a los derechos humanos y que se encuentran claramente

establecidos en la Constitución y en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Derechos constitucionales

Como se ha estudiado en otros módulos, el Estado garantiza constitucionalmente a los gobernados el

acceso al sistema de impartición de justicia, en igualdad de circunstancias y con la obligación del

Estado de tener en todo momento actualizado el sistema judicial. A este efecto el artículo 17

constitucional, en su segundo y sexto párrafos establece a la letra:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales.

[…]

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia

de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Por otra parte, este principio señala que en todo proceso deben seguirse las normas establecidas,

conforme al tipo de proceso y la materia abordada. Por lo anterior, la Constitución establece que en

todos los casos se deberá seguir un proceso en el que se cumplan las formalidades esenciales, por lo

que el artículo 14 en su segundo párrafo establece a la letra:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales

del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

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Las formalidades esenciales del proceso se localizan en la legislación secundaria, esto es, en el

CNPP, que como ley sustantiva establece la forma en que se desarrollan, así como los principios en

los que se rige.

Juicio previo El principio de juicio previo establece la necesidad de haber sido oído y vencido en juicio, antes que el

Estado pueda perturbar de alguna manera al justiciable, en sus derechos de libertad o propiedad y

ejecutar actos de molestia en su perjuicio. Lo anterior se encuentra claramente establecido tanto en el

segundo párrafo del artículo 14 antes citado, como en los artículos constitucionales siguientes:

Artículo 14 (tercer párrafo):

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de

razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Artículo 17 (segundo párrafo):

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para

impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

completa e imparcial…

Por parte, el CNPP, en su artículo 12, retoma el texto constitucional y señala:

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en

virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes

expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego

estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos

emanen.

Si bien en los artículos citados se hace referencia en primer momento a derechos

constitucionales, con base en el nivel jerárquico de la norma, doctrinalmente pueden

referirse también a principios procesales. Recuerda que la situación en la que se

requiere invocar la ley determina su forma de interpretación.

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Presunción de inocencia

La presunción de inocencia es uno de los principios básicos del proceso. Para entender este principio,

es necesario partir de la idea de que solamente un juez puede determinar si una persona es

legalmente responsable por la comisión de un delito, ya que de acuerdo al sistema jurídico mexicano

solamente los jueces y tribunales son quienes están en capacidad de dictar justicia, es decir,

establecer la verdad jurídica en cuanto a la inocencia o culpabilidad de un procesado. Bajo este

principio, encontramos que ninguna persona podrá ser considerada como culpable hasta que un juez o

tribunal establezcan jurídicamente su culpabilidad e invariablemente se presumirá su inocencia hasta

que la resolución de la autoridad jurisdiccional cause estado y se convierta en una verdad jurídica.

Lo anterior se encuentra claramente establecido en el artículo 20 constitucional en su apartado B,

fracción I, que a la letra establece: “…que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 13 establece:

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento,

mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, en los

términos señalados en este Código.

Derecho de defensa

El principio de Derecho de defensa resulta ser de primordial importancia ya que el Estado tiene la

obligación de garantizar que todo justiciable sea oído y vencido en juicio, sin embargo, en el transcurso

del juicio, el procesado requiere defenderse. Por ello, existe un principio jurídico indispensable, que es

el de “adecuada defensa”, por lo que el Estado debe garantizar que todo procesado esté en todo

momento representado ante los tribunales por un abogado o Licenciado en Derecho.

Los derechos establecidos en la Constitución y en la ley secundaria van más lejos y no solamente le

permiten al justiciable que sea representado por un profesional del Derecho, sino que en el caso de

que éste no cuente con los recursos necesarios para solventar el gasto, el Estado los absorberá y le

designará un defensor público, por lo que existe la obligación tanto para la federación como para los

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estados de mantener un sistema de defensoría pública con profesionales del Derecho prestos a

participar en la defensa de los intereses de los justiciables que así lo requieran. La Constitución en su

artículo 20, apartado b, fracción VIII, establece esta obligación por parte del Estado de la siguiente

manera:

Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el

momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su

defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces

se le requiera.

Por otra parte, el artículo 17 en su penúltimo párrafo establece la obligación para la federación y los

estados de contar con un sistema de defensores públicos de la siguiente forma:

La federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública

de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para

los defensores.

Mientras que el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 17 indica:

Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata. La defensa es un derecho fundamental

e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su

defensor o a través de éste. El defensor deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado, con

cédula profesional.

Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija

libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo

de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda

llevar a cabo.

Corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y

técnica del imputado.

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Esta obligación llega incluso al grado de ordenar al imputado a que nombre otro

defensor en los casos en los que el juez considere que el defensor que representa al

imputado no cuente con la experiencia y capacidad necesaria para garantizar una

adecuada defensa, tal y como lo establece el artículo 121 del Código Nacional de

Procedimientos Penales el cual se requiere consultar.

Libertad probatoria

La libertad probatoria es otro de los principios establecidos, el cual consiste en garantizar a las partes

para poder presentar los medios de prueba que requieran para acreditar su inocencia.

En el Derecho mexicano se permite que las partes acrediten sus acciones y sus

excepciones en juicio mediante cualquier medio de convicción que consideren

apropiado para este fin, con la única limitante de que no sean contrarios a la moral y

a las buenas costumbres.

Por lo anterior, en los juicios del orden penal el juzgador estará obligado a garantizar que le sean

recibidas y desahogadas todas las pruebas que las partes ofrezcan, así como la facilitación de todos

los datos que existan en el sumario para su consulta, auxiliando incluso al procesado para la

presentación forzosa de los testigos que proponga, en caso de que éste no los pueda presentar

(artículo constitucional 20, apartado B, fracción IV).

Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 356 lo siguiente:

Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso

sometido a juicio podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de

conformidad con este Código.

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Ciertamente, todos los medios de prueba que las partes consideren que acreditarán

sus dichos, les deberán ser recibidos con la única limitante mencionada de no ser

contrarios a la moral y a las buenas costumbres; pero también es cierto que por

principio de orden es necesario que cada uno de esos medios de prueba sean

ofertados de manera correcta y en el momento oportuno para ello.

Para lo anterior, se debe tomar en cuenta el título VIII, capítulo IV, denominado

“Disposiciones generales sobre la prueba”, del Código Nacional de Procedimientos

Penales. Consúltalo.

Sistemas procesales

En el mundo existen diversos sistemas para la impartición de justicia de acuerdo con las necesidades

de la época y del país de que se trate. Conforme a lo anterior, se puede encontrar que, los países del

norte de Europa cuentan con sistemas más abiertos y transparentes para la impartición de justicia,

mientras que en los países de ideología musulmana existe una tendencia más estricta y cerrada.

Cada sistema es acorde a las ideologías propias de cada nación y se adaptan a las necesidades,

costumbres, ideologías y circunstancias que cada uno considera más oportunas. No obstante, en el

mundo se pueden señalar tres sistemas principales de justicia penal: inquisitivo, mixto y acusatorio. De

éstos es importante hacer notar que los tres tienen orígenes muy diferentes y han evolucionado de

manera separada, por lo que es común encontrar que en un mismo país se aplican de manera

simultánea algunos de estos sistemas en diferentes ramas del Derecho, tal como es el caso particular

de México de acuerdo con lo que se analizará a continuación.

Sistema acusatorio

El sistema acusatorio nace en Grecia y posteriormente es tomado por Roma, donde se perfeccionó.

Este sistema es utilizado por los sistemas de justicia sajona en la actualidad.

El sistema acusatorio puro (el que concibieron los romanos) es un mecanismo de impartición de

justicia eminentemente privado en el que el culpable de un delito recibe un castigo por solicitarlo el

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ofendido, quien a su vez estaba en la posibilidad de otorgar el perdón mediante una compensación

generalmente pecuniaria, que actualmente se conoce como reparación del daño.

Por lo anterior, la víctima u ofendido era el titular del derecho violado y quien solicitaba su

resarcimiento ante el tribunal, el cual sólo era mediador en la contienda por lo que solamente eran

relevantes en este tipo de procesos el ofendido y el inculpado.

En este sistema, el ciudadano tenía la facultad de acusar, por lo cual se puede apreciar la prevalencia

del interés particular sobre el social. Alguien distinto del juez era quien presentaba la acusación, la cual

se ventilaba de manera pública en el foro, mientras que un juzgado popular emitía el fallo de

culpabilidad o inocencia, limitándose a las pruebas desahogadas en el juicio. Este proceso era de

instancia única, lo cual indica la imposibilidad de acudir a un órgano superior a revisar el fallo del

tribunal y la sentencia se dictaba de manera inmediata.

Sistema inquisitivo

Este sistema tuvo su origen en la Europa de la Edad Media influenciado por el Derecho Canónico, el

cual predominó hasta el siglo XVIII y cuyo desarrollo fue consecuencia de la creación de los Estados y

la pretensión de universalidad de la Iglesia Católica.

El sistema inquisitivo se caracterizaba porque la función de acusar, defender y juzgar se depositaba en

un mismo órgano permanente, por lo que la función de los juzgados populares quedó eliminada. Su

proceso era escrito y secreto, por lo que solamente había acceso a éste por las partes involucradas y

ninguna de sus fases era oral. Obligadamente se daba una doble instancia, por lo que existía la

posibilidad de apelación resuelta por un órgano superior.

La confesión del reo tenía importancia definitiva, por lo que ésta era arrancada al procesado mediante

el tormento y la tortura. No obstante, el procesado tenía algunos derechos procesales mínimos, pero

nunca por encima de las acciones del órgano acusador a quien se le otorgaba un alto nivel de

credibilidad en sus resoluciones.

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Este sistema fue perdiendo fuerza hasta culminar su declive con la Revolución

Francesa.

Sistema mixto

En este sistema se toman partes del inquisitivo y acusatorio al sustentarse en principios filosóficos,

democráticos e incluyentes. Las principales bondades de este sistema es que se reconoce el derecho

a ser juzgado públicamente y no existe la acusación privada, sino que la imputación es función

exclusiva de funcionarios públicos permanentes que suplen a estos acusadores privados con lo que

nace la institución del Ministerio Público, órgano independiente del juzgador pero que representa a la

ley y la sociedad.

Las funciones de acusar e investigar los delitos se separan, por lo que la acusación es exclusivamente

función del Estado, salvo en los casos de delitos de querella. En este sistema, el juzgador debe

basarse en las pruebas aportadas por las partes, quienes tienen los mismos derechos. Asimismo, en

este sistema nace la figura de la defensoría pública para suplir la necesidad de defensa para quienes

no contaban con los recursos para solventar los gastos de un abogado que los represente.

Cabe señalar también que en este sistema las audiencias son públicas y en algunos

casos se permiten los juzgados populares.

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Actualidad

Como se pudo apreciar en las descripciones de los tres sistemas, ninguno de éstos es aplicado en su

estado puro en la actualidad, ya que en las condiciones actuales algunos de sus principios procesales

serían violatorias de los derechos humanos.

Por otra parte, los tres sistemas han ido evolucionando y adaptándose a las necesidades propias de

cada país, por lo que no se puede hablar, por ejemplo, de sistemas totalmente inquisitivos o totalmente

acusatorios.

El sistema que opera en Estados Unidos (que sería el principal exponente de un

sistema acusatorio), en la actualidad cuenta con juzgados populares, sus audiencias

son públicas, salvo casos excepcionales. Tiene, además, fiscales que presentan la

acusación y representan a la sociedad, por lo que se elimina la acusación privada y

cuenta con la posibilidad de apelación, así como diferentes recursos, entre algunas

de sus características.

En el caso de México, se dice que teníamos un sistema inquisitivo, pero de ninguna manera era de las

características descritas anteriormente. El sistema mexicano, efectivamente, contaba con un juez que

dirigía el proceso y dictaba sentencia, la acusación era monopolizada por el Ministerio Público y existía

un sistema de defensores públicos gratuitos, por lo que los derechos tanto de la víctima u ofendido

como del acusado se encuentran garantizados a nivel constitucional. Aunque en la Carta Magna hasta

antes de la reforma del 2008 existía la figura del juzgado popular, éste no era recogido por la

legislación secundaria y no era usado. Asimismo, se señala que el proceso era escrito, pero las

audiencias eran públicas, mientras que la confesión del reo no tenía mayor relevancia ya que es

necesario acreditar su veracidad.

De esta manera, encontramos que, en el sistema jurídico mexicano, dentro de las diferentes materias

(incluido el Derecho Militar), una parte de su proceso se lleva de manera oral. En el caso del Derecho

Penal, ciertamente el sistema al que hemos entrado es predominantemente oral, aunque es cierto

también que no todas sus etapas lo son, ya que existen unas que continúan siendo escritas, como la

denuncia o la querella, que dependiendo del tipo de delito deben presentarse por escrito. Asimismo,

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15

algunas promociones se hacen por escrito y, si bien la sentencia se pronuncia de manera oral por el

juez, ésta existe también por escrito, pero principalmente en la primera parte de la fase intermedia.

El cambio de fondo radica entonces en los principios, la interpretación de la ley,

seguimiento del proceso de manera oral, pero principalmente en el estricto respeto a

los derechos humanos y las garantías del proceso como se verá más adelante.

Se puede decir que los sistemas escritos se caracterizan por ser cerrados y mayormente secretos,

pues las partes no se comunican entre sí, sino a través del juzgador quien durante el proceso es una

especie de interlocutor procesal sin llegar a mediar en los intereses de las partes, ya que la

negociación se encuentra prohibida, por lo que éstas no pueden llegar a acuerdos y necesariamente

será el juzgador quien decida la culpabilidad y la penalidad. En dicho sistema, se suele concebir al

justiciable como culpable desde el momento mismo de la detención o puesta a disposición hasta que

sea dictada sentencia, ya que el principio de inocencia no es aplicable.

Por otra parte, podemos considerar al proceso penal inquisitivo como un mero instrumento de

aplicación de sanciones por parte del Estado a través del juez y, por lo tanto, para la legitimación de la

sanción estatal. Mientras que los sistemas orales acusatorios serán siempre mucho más transparentes

ya que son públicos, toda vez que se ventilan mediante el sistema de audiencias en las que en su

mayoría puede asistir cualquier persona que esté interesada en conocer del juicio. Asimismo, los

tiempos procesales son mucho más cortos, lo cual hace que los juicios sean más rápidos y en vista de

que el juicio se ventila de manera pública bajo el sistema de audiencias, es mucho más difícil que se

presenten casos de corrupción. No obstante, tampoco se quiere decir que sea imposible o que el

sistema se encuentre blindado.

La diferencia de fondo entre los procesos de los sistemas inquisitivo y acusatorio, es

la base sobre la que se encuentran cimentados, pues el que se desahoguen de

manera escrita u oral, realmente no hacen diferencia.

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Es importante resaltar además que, actualmente y durante el tiempo que dure la transición entre el

sistema escrito al sistema oral, se mantendrán abiertos juicios tramitados con el sistema anterior

considerando el principio de seguridad jurídica, ya que todos aquellos asuntos iniciados con una

averiguación previa continuarán siendo tramitados mediante el sistema anterior hasta su conclusión,

mientras que los asuntos iniciados mediante carpeta de investigación serán tramitados por el sistema

oral. Por lo anterior, se continuarán viendo juicios en el sistema escrito durante algunos años.

Reforma constitucional del 2008

La reforma constitucional del 2008 ha provocado un cambio radical en la manera en la que se imparte

justicia en nuestro país, pues modifica las bases procesales mediante las cuales se realizan los

procesos en todas las ramas del Derecho, aunque ciertamente en la rama penal es en la que se han

presentado mayores modificaciones.

Esta reforma –que entró en vigor el 18 de junio del 2016 para la impartición de justicia penal en el

ámbito local y federal– se fue presentando de manera paulatina en algunos estados ya que, de

acuerdo con los artículos transitorios, los diferentes estados estaban en la posibilidad de aplicarla una

vez que realizaran las adecuaciones necesarias a sus leyes secundarias. De esta manera, se tiene

que estados como Chihuahua o Guanajuato iniciaron con la aplicación de los juicios orales antes de la

fecha límite.

Esta reforma fue un parteaguas en el sistema de impartición de justicia, lo cual ha ocasionado que de

manera necesaria se vayan presentando reformas a innumerables preceptos legales a efecto de

adecuar todo el marco normativo nacional hacia un nuevo esquema de impartición de justicia.

Como se ha venido mencionando, esta reforma constitucional generó la necesidad de elaborar otras

dos que han contribuido de manera básica a la creación de la nueva cultura jurídica: la reforma

constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio del 2011 y en materia de amparo del 6

de junio de 2011, las cuales entraron en vigor a partir del 4 de octubre del 2011.

La reforma en materia de Derechos Humanos ha venido a complementar la reforma al sistema de

impartición de justicia, ya que en el artículo primero de nuestra constitución se transita de un sistema

mayormente ius positivista a uno mayormente ius naturalista, al verse modificada la redacción, toda

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vez que la anterior afirmaba que el Estado otorgaba las garantías individuales al gobernado y en la

redacción actual se afirma que el Estado reconoce los derechos humanos de los gobernados. El

artículo primero de la Constitución de 1917 en su redacción original a la letra mencionaba:

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución,

las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma

establece.

Como se puede observar, al tratarse de una redacción positivista, el Estado está primero que el

hombre “las garantías que otorga esta Constitución”, de tal suerte que al encontrarse en primer término

el Estado, éste es el que otorga derechos a los hombres, quien además tiene la facultad de

administrarlos, restringiéndolos de esta manera en cualquier momento.

El constituyente de 1917 decidió dividir nuestra Constitución en dos grandes partes que continúan

vigentes a la fecha. La primera es llamada parte dogmática (artículos del 1 al 29) y la segunda,

orgánica (artículos 30 al 136); de tal suerte que en la primera se encuentra la base filosófica de la

nación y, en la segunda, la organización y facultades del poder público.

Por otra parte, el constituyente dividió las garantías individuales en cinco grandes rubros, los cuales

siguen vigentes hasta nuestros días y son los siguientes: garantías de libertad, de igualdad, de

seguridad jurídica, de propiedad y sociales, recordando que en aquella época ni siquiera se había

acuñado el término derechos humanos.

Estas garantías individuales son los derechos fundamentales que el legislador consideró mínimos

necesarios para la sana convivencia y desarrollo de la población, al garantizar reglas claras de

convivencia entre los habitantes de la república y las relaciones de éstos con el Estado, garantizando a

su vez que el Estado no transgreda el ámbito de libertad de los gobernados.

De acuerdo con la reforma del 10 de junio del 2011 la redacción del artículo primero en su primer

párrafo, se encuentra de la siguiente manera:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como

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de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Al señalar la palabra “reconocidos” el cambio de fondo es que a partir de la reforma de 2011 pasamos

de una Constitución positivista en su parte dogmática, a una Constitución ius naturalista, significando

que ahora se acepta que la persona se encuentra primero que el Estado, lo que trae un cambio en la

percepción de los derechos fundamentales, al considerar que como personas nuestros derechos nos

son inherentes y el Estado, por un acto de gracia, nos los otorga.

Por lo anterior, el hombre y la mujer son titulares de los derechos humanos y las garantías individuales

por el simple hecho de serlo, ya que es inherente a la persona, sin importar sus condiciones

personales, sociales, culturales, raciales, etcétera. La base es el hecho de ser humano y bajo el

principio de que “quien no te da, no te puede quitar”, es claro que el Estado no está en posición de

quitar en ningún momento y bajo ninguna circunstancia estos derechos.

Ciertamente, lo anterior no quiere decir que el Estado no pueda restringir en casos excepcionales el

disfrute de estos derechos, tal como se menciona en el artículo 29 constitucional ya que, en casos de

perturbación grave del orden público –como casos de guerra–, se podrán restringir algunas garantías

en un área específica del territorio nacional durante un tiempo determinado y solamente las necesarias

para poder hacer frente a la emergencia.

Por otra parte, existen personas a quienes, por casos también excepcionales, se les restringen

algunos derechos, como por ejemplo a las personas privadas de su libertad al ser internadas en

centros penitenciarios, a quienes por razones evidentes se les restringe su libertad de tránsito y

derechos políticos.

En el párrafo citado del artículo primero constitucional, se da entrada por primera vez a los tratados

internacionales de los que México es parte en materia de derechos humanos, otorgándoles rango

constitucional y, por lo tanto, fuerza de ley y efecto vinculante, haciendo su observancia obligatoria

para el Estado en cualquier tipo de relación frente a un gobernado.

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México ha firmado varios tratados sobre este tema, siendo el principal la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamado “Pacto de San

José”, por haberse firmado en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de

noviembre de 1969 y que entra en vigor el 18 de julio de 1978, ratificado por el

senado mexicano el 18 de diciembre de 1980.

Desde el reconocimiento de México a los derechos humanos, en 1948, por haber

firmado en París la Declaración Universal de los Derechos Humanos y hasta su

reconocimiento a nivel constitucional, pasaron 63 años.

La reforma de los derechos humanos, tal como se ha expuesto, trajo innumerables reformas al sistema

jurídico, como la reforma de la Ley de Amparo que ahora reconoce la protección a estos derechos por

medio de un juicio de amparo, reconociendo también que no solamente el Estado puede violarlos, sino

que también un particular en determinados casos lo puede hacer.

Como consecuencia de estas tres reformas constitucionales, se ha dado una gran labor legislativa

tanto a nivel federal como local, al ser necesaria la adecuación de la legislación secundaria a los

nuevos paradigmas constitucionales.

Se ha promulgado el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales obligatorio

para todo el país, que unifica los procesos a nivel nacional, derogando por lo tanto los

códigos de procedimientos penales de los estados y el federal.

Otro ejemplo son las reformas sufridas por el Código de Comercio en el que se han

incorporado estas reformas en su parte procedimental, de igual manera pero a nivel

local encontramos que todos los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados

han sufrido la mismas adiciones que el de Comercio.

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Principios procesales del juicio oral en materia penal en México

Con motivo de la reforma constitucional en materia de impartición de justicia penal, se han tenido que

crear principios procesales adaptados a las necesidades propias de la nueva estructura de los juicios

orales respecto a los procesos llevados a cabo mediante el sistema escrito, por lo que el artículo 20

constitucional los ha incorporado y es importante no confundir con los principios del sistema

acusatorio. En la actualidad el mencionado artículo dice: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se

regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación…”.

Los principios mencionados a continuación garantizan a los justiciables sus derechos humanos en todo

proceso penal bajo el sistema acusatorio y, por lo tanto, los juzgadores estarán obligados a respetarlos

y promoverlos.

Principio de publicidad

El principio de publicidad es muy recurrido en México en distintos trámites, siendo también requisito

indispensable para dar certeza jurídica y validez a algunas actuaciones.

La publicación de todas las reformas, tanto en el proceso legislativo federal y local en

el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales, respectivamente.

Por otra parte, en el ámbito jurisdiccional, se tiene que todos los autos deben ser

publicados en los boletines judiciales de los partidos judiciales que cuenten con ellos

o bien en las listas de acuerdos.

Cabe señalar que la república se encuentra dividida en circuitos a nivel federal y

partidos judiciales a nivel estatal, siendo estas últimas divisiones territoriales para

efectos de competencias. Así, cada juez tiene un área territorial en donde ejerce

jurisdicción.

El principio de publicidad para el caso de juicios orales tiene dos vertientes. La primera consiste en la

publicación de los acuerdos en las listas o boletines judiciales, así como la publicación de sentencias

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en sus versiones públicas. La segunda, en dar acceso a todo el público a presenciar las audiencias,

salvo aquellas excepciones marcadas en la ley. El artículo quinto del Código Nacional de

Procedimiento Penales establece en sus dos párrafos:

Principio de publicidad. Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las

partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones

previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la

audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por

la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Principio de contradicción

El principio de contradicción es el que le da vida al sistema de juicios orales en cualquier materia, pero

en la penal, en lo particular, su aplicación radica en dar acceso a las partes a rebatir de manera

inmediata las pruebas, argumentaciones, conclusiones y alegatos de la contraria. De este modo, las

pruebas presentadas por una de las partes en juicio pueden ser rebatidas en la misma audiencia por la

contraria, mediante las argumentaciones que considere pertinentes al caso.

En cuanto a los alegatos finales o conclusiones, las partes podrán rebatirlas mediante el sistema de

réplica y contra réplica, bajo la supervisión y control del juzgador. De igual manera, las partes podrán

realizar todas las peticiones que en derecho procedan y en caso de que la contraria no estuviere de

acuerdo, las podrá rebatir en el momento, dando sus argumentos para que el juzgador tome una

decisión en el momento. El artículo 6 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece a la

letra:

Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así

como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

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Principio de concentración

Este principio previene la dispersión del o los procedimientos, por lo que se refiere al desarrollo de las

diferentes audiencias procurando su realización en un mismo día o en los subsiguientes. Esto tiene por

objeto evitar que los procesos se alarguen al estar programando fechas diversas para llevar las

audiencias, asimismo con este principio se busca evitar la pérdida de continuidad en los procesos.

Otra vertiente de este principio pretende concentrar el mayor número posible de juicios en uno

principal, a efecto de no estar llevando juicios en diferentes juzgados por el mismo motivo y lo mismos

participantes, privilegiando así la acumulación de autos, siempre que sea legalmente posible. A este

efecto, el código en comento en su artículo 8 señala lo siguiente:

Principio de concentración. Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días

consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos

excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos

previstos en este Código.

Principio de igualdad ante la ley

Este principio señala el derecho que tienen todos los justiciables de ser tratados en igualdad de

circunstancias, teniendo las mismas oportunidades de defensa que la parte acusadora.

El Ministerio Público, posterior al desarrollo de la investigación de los actos

aparentemente delictivos, concluir la carpeta de investigación y turnar el expediente

ante el órgano jurisdiccional, deja de ser autoridad y se vuelve parte del proceso, por

lo que deberá tener las mismas oportunidades de defensa para la interposición de

sus argumentos, pruebas, recursos y en general cualquier solicitud que realice al

juzgador.

Por otra parte, al considerarse que en México se encuentra terminantemente prohibida la

discriminación por cualquier causa (llámese raza, credo, preferencias sexuales, edad, sexo, etcétera),

se establece la obligación al juzgador de respetar y proteger este principio. No obstante, se menciona

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además que existen dos excepciones a dicho principio: cuando una de las partes es menor de edad o

cuando es de la tercera edad, en los cuales se aplican legislaciones secundarias en su favor por

tratarse de grupos de población considerados vulnerables. El artículo décimo del CNPP establece

sobre el principio de igualdad lo siguiente:

Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las

mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada

por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión,

opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga

por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades velarán por que las personas, en las condiciones o circunstancias señaladas en el

párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio

de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al

procedimiento cuando se requiera.

Principio de inmediación

Este principio es de suma importancia, ya que trata de la obligatoriedad de que las audiencias se

lleven necesariamente ante la presencia del juez y sin que pueda delegar éste su responsabilidad en

otra persona, además, deberá ser directamente quien analice y determine la validez y fuerza de las

pruebas presentadas por las partes, a efecto de acreditar la culpabilidad o inocencia del procesado.

Con este principio se viene a revolucionar la impartición de justicia, ya que anteriormente se

acostumbraba a que el juez delegara el desahogo de las audiencias a los secretarios encargados de

las mesas, por lo que en muchas ocasiones los jueces no conocían a los sentenciados, inclusive ni

siquiera conocían de primera mano los sumarios.

Es necesario que el juez tenga un contacto directo con las partes en las audiencias

a efecto de conocer de primera mano la problemática puesta a su consideración, a

efecto de que pueda en un momento dado dictar una sentencia lo más justa posible.

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Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Constitución en su artículo 20, apartado A, inciso

II establece:

Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el

desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.

Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 9 señala:

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las

partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún

caso, el órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración

de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

Principio de continuidad

Con la finalidad de evitar dilaciones, se establece este principio a efecto de que el proceso sea llevado

de manera pronta, de tal suerte que las audiencias deberán desahogarse de forma secuencial,

sucesiva y lógica. Dicho principio viene a reforzar el principio de concentración que establece el

desarrollo de las audiencias en el mismo día, a efecto de evitar retrasos en la terminación de los

procesos.

Además de indicarse que la justicia debe ser pronta y expedita, se adicionan los

principios de concentración y continuidad para reforzar los primeros. De esta manera,

no queda duda alguna de la obligatoriedad por el juzgador de no dilatar la impartición

de justicia.

En el artículo 7 del CNPP se señala que: “Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua,

sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código”. Conforme a lo

anterior, para dar cumplimiento a este derecho, la misma Constitución en su artículo 20, apartado B,

inciso VII, establece que los juicios no podrán durar más de cuatro meses si la pena no excede de dos

años de prisión y de un año, si la pena es superior, siempre que la defensa no solicite mayor tiempo

para presentar una defensa adecuada.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25

Sujetos procesales

En cualquier proceso existen varias figuras que intervienen directamente en el juicio, ya que como has

estudiado, en cualquier contienda jurídica existen al menos tres partes principales y en el caso penal

serán al menos seis.

El primer sujeto procesal será la persona que resiente la conducta antisocial, llamada víctima, por lo

tanto, ha sufrido la vulneración de sus derechos. El segundo sujeto será quien resiente el daño,

llamado ofendido y es quien ha sufrido los efectos indirectos de la conducta antisocial desplegada.

Estas dos figuras podrán recaer en personas distintas o en la misma persona, también llamada sujeto

pasivo. En el Código Nacional de Procedimientos Penales por su parte, establece la definición de

ambas figuras en el artículo 108 que a la letra establece:

Artículo 108. Víctima u ofendido. Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto

pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.

Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto

en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

El repartidor de una empresa viaja en un camión con mercancía y, al llegar a un

semáforo, es sorprendido por un delincuente que lo baja del camión, llevándose el

vehículo junto con la mercancía.

En este caso, el chofer despojado del camión es la víctima y el dueño del vehículo,

así como de la mercancía robada, será el ofendido. Pero si el dueño del camión y

la mercancía es el chofer mismo, entonces, las figuras de víctima y de ofendido

recaerán en la misma persona.

Por otra parte, el tercer sujeto procesal será quien realiza la conducta antisocial, llamado imputado,

sujeto activo o justiciable. Esta figura podrá ser una sola persona o varias dependiendo de la forma de

ejecución de la conducta antisocial.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26

El robo en una tienda.

Si el delito se cometió por una sola persona, entonces, el imputado será sólo uno,

pero si fue cometido por tres personas, entonces la figura del imputado estará

constituida por las tres personas, ya que no existe un límite para esta figura.

Esta figura procesal va cambiando de nombre a lo largo de todo el proceso, de tal suerte que en un

principio se denomina compareciente, detenido, aprehendido, hasta antes de la imputación; mientras

que como imputado, lo es a partir de la formulación de la imputación.

Cabe señalar, además, que es acusado, a partir de que se formula la acusación y

sentenciado, cuando le es dictada una sentencia condenatoria.

El cuarto sujeto procesal será el órgano persecutor del delito, llamado Ministerio Público o fiscal,

dependiendo la nomenclatura que tenga en cada estado. Éste es quien se encarga de llevar la

acusación y la representación de la víctima u ofendido y a la sociedad.

El quinto sujeto procesal será el juzgador, que es una figura que recae en dos personas: el juez de

garantías (o juez de control) y el juez de juicio oral, haciendo la aclaración de que el CNPP establece

la posibilidad de que la figura del juez de juicio oral pueda ser un solo juez o un ente colegiado de tres

jueces. Cada estado determinará cuál de estas dos figuras será la utilizada.

El sexto sujeto procesal será el abogado de la defensa, figura que recae necesariamente en un

Licenciado en Derecho o abogado titulado y con cédula profesional vigente. Éste podrá ser particular o

en caso de que el justiciable no quiera nombrarlo o bien no pueda costear su defensa, el Estado estará

obligado a proporcionarle un defensor público. En ambos casos, el abogado se encuentra obligado a

asistir al procesado en todo momento durante todo el juicio, incluso desde la etapa de investigación en

la carpeta de investigación.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27

Como séptimo sujeto, se tiene al asesor jurídico de la víctima u ofendido, cuyo fundamento legal se

encuentra en el artículo 105, fracción II, del CNPP. Por otra parte, este sujeto se encuentra revestido

de diversas atribuciones reguladas por el artículo 169 de la Ley General de Víctimas. El objetivo de su

intervención, consiste en hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima u

ofendido, en especial los derechos a la protección, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral,

así como la vigilancia del debido proceso asegurando la objetividad de la investigación.

Los anteriores son los sujetos procesales mínimos en todo proceso penal, sin embargo, existen otros

sujetos que podrán o no existir en el proceso.

Se puede mencionar a los abogados nombrados por la víctima u ofendido que

pueden asesorarlo en todo momento si así lo desea, se llaman: coadyuvantes.

En este caso, estarán obligados a estar presentes en todas las audiencias y

actuaciones que se realicen en el juicio.

Asimismo, se tienen a los auxiliares en la impartición de justicia como los peritos, los elementos

aprehensores, los directores de los registros públicos, los policías investigadores, etcétera.

Derechos de la víctima u ofendido

Una vez establecidas en el apartado anterior las figuras de la víctima y/o el ofendido, se procederá a

analizar los derechos que cada uno de ellos tiene, establecidos en la Constitución y en el Código

Nacional de Procedimientos Penales.

Los derechos de la víctima u ofendido se encuentran plasmados en el artículo 20 constitucional,

apartado C, en el cual se establecen tanto los derechos que gozan, como la forma en las que deben

tutelarse. Analiza cuidadosamente cada uno:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y,

cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.

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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28

Un derecho humano fundamental y principio básico de Derecho es la “adecuada defensa”, la cual debe

ser tutelada de manera irrestricta por el Estado, por lo que el juzgador deberá cuidar su cumplimiento.

Resulta primordial que desde el inicio del proceso se brinde asesoría jurídica adecuada a la víctima u

ofendido, a efecto de hacer de su conocimiento el alcance y consecuencias de las conductas

desplegadas por el activo en su contra.

Asimismo, se le debe orientar sobre el desarrollo del proceso, sobre los medios alternativos de

solución de conflictos a los que tiene derecho (en caso de que el delito cometido en su contra lo

permita) y, de manera general, sobre lo que debe y no debe hacer hasta el alcance de la sentencia.

Esta asesoría jurídica que garantiza la Constitución podrá ser brindada por un abogado particular

elegido libremente por la víctima u ofendido, pero en caso de no poder solventar el gasto que esto

representa, el Estado le asignará un abogado público sin ningún costo. Esta representación jurídica se

extenderá desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

Por otra parte, se garantiza el derecho a ser informado en la etapa de integración por el Ministerio

Público sobre la carpeta de investigación y en la etapa de juicio por el juzgador, respecto a todos los

derechos que la Constitución establece a su favor.

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que

cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a

intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar

su negativa.

En esta fracción se garantiza el derecho de la víctima u ofendido a participar directamente en el

proceso como coadyuvante, figura con la cual podrá participar en las diferentes actuaciones llevadas a

cabo durante todo el proceso, representado invariablemente por un abogado y que en cumplimiento al

principio de libertad probatoria, se le garantiza su derecho a aportar todos los datos y pruebas que

posea adicionales a los que el Ministerio Público reúna en la carpeta de investigación y que fortalezcan

su causa y a que ésas sean desahogadas en juicio.

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En vista de que el Ministerio Público será quien actúe como representante social, en

el caso de que alguna de las probanzas ofertadas por la víctima u ofendido sean

desestimadas por éste, deberá fundar y motivar la negativa a su desahogo.

II. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

Tanto la víctima como el ofendido cuentan con el derecho a recibir, desde el momento de la comisión

del ilícito, a que se les brinde atención médica y psicológica de urgencia, por medio de los servicios

que para tal efecto cuenta el Estado.

III. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a

solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar

directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una

sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.

Como sabemos, la justicia penal persigue dos objetivos: 1) el castigo por la conducta antisocial

desplegada por el activo, y 2) la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Respecto al

segundo, se garantiza el derecho que tiene la víctima u ofendido a que se le reparen los daños

causados.

Cuando una persona es lesionada, la reparación del daño consistirá en el pago de

todos los gastos médicos, hospitalarios, estudios, prótesis, medicamentos, etcétera,

que requieran para su recuperación.

Sin embargo, las compensaciones económicas por conceptos de cicatrices, días que

no pudo laborar, daño moral, entre otros, no se encuentran incluidos en este

concepto, ya que ésas deberán ser demandadas por la vía civil en un juicio

independiente.

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IV. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de

edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y

cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los

derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos

los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta

obligación.

Existen delitos por cuyas características el legislador ha decidido que los datos personales de las

víctimas u ofendidos sea mantenidos en reserva, a efecto de no ocasionar daños mayores,

principalmente, en la parte moral y a los menores de edad.

Asimismo, existen delitos que por su peligrosidad es necesario que no sean divulgados los nombres,

evitando de esta manera cualquier represalia, tal como en los casos de delincuencia organizada.

En los casos de los delitos de alto impacto o cuando la autoridad considere que las víctimas u

ofendidos, así como cualquier otra persona interviniente en el proceso corra algún peligro, se deberá

garantizar su seguridad mediante los medios de que dispone el Estado, tal como el Programa de

Testigos Protegidos, entre otros, cuya aplicación deberá ser vigilada y garantizada por los jueces.

V. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus

derechos.

La víctima u ofendido tienen el derecho de solicitar a la autoridad que se lleven a cabo las medidas

cautelares que considere necesarias para garantizar el buen resultado del proceso, las cuales pueden

consistir en la prisión preventiva, embargo, aseguramiento de bienes, entre otras.

VI. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos,

así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del

procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

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En el caso de que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público resulten defectuosas u omisas

en la protección de los derechos de la víctima u ofendido, éste tiene el derecho de impugnarlas ante el

órgano jurisdiccional correspondiente, ya sea el superior o ante la justicia federal, a efecto de que le

sean restituidos sus derechos plenamente.

Como se ha analizado en cada fracción, el legislador ha dado primordial importancia

a garantizar los derechos de la víctima y el ofendido con base en el respeto a los

principios de legalidad, debido proceso, libertad probatoria, adecuada defensa y

seguridad.

Derechos del inculpado

Una vez estudiados los derechos de la víctima u ofendido, se entrará al análisis de los derechos que

también tiene toda persona imputada y que se encuentran claramente establecidos en la Constitución

en su artículo 20, apartado B:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida

por el juez de la causa.

Todo imputado debe ser reconocido como presuntamente inocente, hasta en tanto no se le declare

mediante sentencia ejecutoriada como culpable, ya que solamente será un juez quien pueda

determinar o no la culpabilidad de una persona con relación a los hechos que se le imputan.

Por otra parte, toda persona tiene derecho a una adecuada defensa y, por tanto, debe ser oído y

vencido en juicio antes de ser declarado culpable.

Al presenciar un delito, probablemente solamente estamos viendo la parte final de

una cadena de acontecimientos y quien pareciera ser culpable, podría ser

realmente la víctima. Por ello, es necesario garantizar su derecho de defensa para

que, en juicio, presente sus pruebas y sus argumentaciones, a efecto de que

acredite su inocencia.

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II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la

misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y

será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la

asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

A toda persona se le debe garantizar su derecho a no auto incriminarse, por lo que es su derecho

permanecer en silencio ante la autoridad si así lo desea.

Recuerda que en México nadie puede auto incriminarse, por lo que la simple declaración en la que

acepte haber cometido los delitos imputados, no es suficiente para que el juzgador dicte una sentencia

incriminatoria. En ese caso, es necesario acreditar que lo que el imputado afirma es la realidad. Esto

con la finalidad de evitar que inocentes estén cumpliendo sentencias en nombre de terceras personas.

Un hijo que acepta haber cometido un delito, que en la realidad cometió su

padre.

Un narcotraficante paga a una persona para que se declare culpable de un

delito cometido por el primero.

A efecto de garantizar una adecuada defensa, esta fracción menciona dos aspectos fundamentales: la

necesidad de que el inculpado conozca las razones de su detención (los hechos que se le

imputan), que también implica conocer los datos que existen en la carpeta de investigación para que

pueda iniciar lo antes posible con su defensa, y la necesidad de que cualquier declaración

realizada sea invariablemente en presencia de su defensor, esto con la finalidad de garantizar el

principio de adecuada defensa, por lo que cualquier declaración rendida sin la presencia de su

defensor será carente de cualquier efecto probatorio.

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Por otra parte, en México se encuentra estrictamente prohibido obtener

confesiones por medios violentos y en contra de la voluntad del declarante, por lo

que cualquier intimidación, incomunicación y tortura serán perseguidos por la ley.

En la práctica se permite también la comunicación con el representante, desde el momento mismo de

la detención, así como con los familiares más cercanos (esposa(o), hijos, padres, entre otros), más no

es permitida la convivencia con personas ajenas a los círculos más cercanos del detenido.

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio

Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de

delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y

datos del acusador.

Nuevamente el legislador hace hincapié en la obligación a que en cada comparecencia que se realice

ante el Ministerio Público o el juez, se le informen los hechos imputados, así como los nombres de

quienes lo acusan y los derechos que lo asisten, con el propósito de garantizar su derecho a una

adecuada defensa, exceptuando por razones de seguridad, el nombre y datos de las personas que

deponen en su contra, cuando se trate de casos sobre delincuencia organizada. Como segunda parte

de estos derechos se establece en el segundo párrafo:

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz

para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.

Por el tipo de delitos, su complejidad y características, en el caso de delincuencia organizada, se

establecen beneficios para aquellas personas que cooperen con la autoridad de manera efectiva, tanto

para el esclarecimiento de los hechos, como para coadyuvar con la autoridad a la persecución de

integrantes de estas células delictivas.

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la

ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite, en los términos que señale la ley.

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Siguiendo con el cumplimiento al principio de adecuada defensa y al principio de libertad probatoria, se

establece la obligación al juzgador de recibir todo tipo de pruebas que el imputado considere

necesarias para su defensa, con la única limitante de que éstas no sean contrarias a la moral y las

buenas costumbres, así como tampoco aquéllas que sean contrarias a lo establecido por la ley,

garantizando que las mismas serán desahogadas en juicio en términos de ley.

En el caso de que el imputado no pueda hacer comparecer por sus medios a algún testigo, se

establece la obligación al juzgador para que auxilie al imputado en la presentación, incluso en contra

de la voluntad del testigo, a declarar sobre los hechos que conoce.

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los

casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,

protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos

legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor

probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo

anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.

Con base en el principio de publicidad, se establece la obligación de ser juzgado mediante audiencias

públicas, en las que podrán asistir además de los participantes, el público en general, salvo los casos

establecidos por la ley considerados de suma gravedad.

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se

encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su

primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para

preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea

imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente

revelados para no afectar el derecho de defensa.

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Nuevamente se hace referencia al principio de adecuada defensa, ya que esta fracción garantiza

nuevamente que el imputado y su defensor puedan tener acceso al sumario de manera libre, a efecto

de establecer una adecuada defensa.

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años

de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su

defensa.

Con base en los principios de concentración y continuidad para evitar dilaciones en el proceso, existe

el derecho para que el imputado sea juzgado hasta en cuatro meses, si la pena privativa de la libertad

es de hasta dos años de prisión o juzgado en máximo un año, si la pena excediera dicho tiempo. Este

derecho es renunciable si la defensa requiere de un plazo superior, por lo que se garantiza de esta

manera el principio de adecuada defensa.

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el

momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido

requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su

defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces

se le requiera.

Con la finalidad de garantizar el principio de adecuada defensa, es necesario establecer el derecho de

que una persona represente en todo momento al imputado, pero esa persona deberá ser un

profesional del Derecho, por lo que se establece la necesidad de que el imputado nombre un abogado

desde el momento mismo de su detención. En el caso de no querer hacerlo o no poder solventar los

gastos que esto implica, la autoridad tendrá la obligación de nombrarle un defensor público que lo

asista.

El defensor del imputado tendrá la obligación de representarlo en todo momento y, por lo tanto, tendrá

la obligación de asistir a todas las audiencias y actuaciones que se realicen. En el caso de que al

tratarse de un defensor particular éste no asista a alguna de las audiencias programadas, también será

aplicable que el juzgador nombre uno público, para no dejarlo en estado de indefensión.

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En este sentido y en concatenación con el artículo 17 constitucional, en su

penúltimo párrafo, el Estado tiene la obligación constitucional de mantener un

sistema de defensoría pública debidamente capacitado, a efecto de que en el

momento en que se le requiera, éste se encuentre en posibilidades de representar a

cualquier imputado.

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores

o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo

análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que

motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al

ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia,

el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para

imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

La prisión preventiva no debe ser utilizada salvo en los casos específicamente establecidos por la ley y

no debe prolongarse de manera injustificada, por lo que en ningún caso podrá superar el tiempo

máximo que como pena para el delito imputado fije la ley.

Por otra parte, se requiere que la prisión preventiva solamente pueda exceder del término de dos años

en los casos así solicitados por la defensa y solamente con la finalidad de enderezar una defensa

adecuada.

Como se puede observar del análisis anterior, el legislador ha protegido los

principios rectores del sistema penal acusatorio, pero especialmente ha establecido

la protección y generado las obligaciones para la aplicación de los principios

procesales de adecuada defensa, debido proceso, concentración, continuidad y

concentración y libertad probatoria.

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El Ministerio Público y los actos de investigación La figura del Ministerio Público o fiscal (dependiendo la nomenclatura que tenga en cada estado) es de

primordial importancia en el sistema de justicia penal acusatorio ya que, tal como se mencionó, es

quien representa a la sociedad ante los órganos impartidores de justicia y en la etapa de investigación,

es el responsable de la integración de la carpeta de investigación. De esta manera se tiene que este

órgano tiene doble función en los procesos penales: autoridad y parte.

En la etapa de integración de la carpeta de investigación, actúa como autoridad, pues es el

responsable de su integración, dirección de la investigación, coordinación de la actuación de la policía

y de los peritos, además de recabar todos los medios de prueba, dictar providencias y coordinarse con

otras autoridades hasta la conclusión de esta etapa.

Durante esa parte del proceso, las actuaciones del Ministerio Público son fundamentales, ya que será

éste quien articule la acusación mediante un trabajo de investigación de calidad, en la que se incluyan

todas aquellas probanzas, testimonios, periciales, etcétera, a las que deberá darles fortaleza jurídica, a

efecto de que la acusación que en su momento se presente ante el tribunal, sea lo suficientemente

sólida y articulada con todos los elementos que acrediten fehacientemente de manera científica,

práctica y contundente, los hechos considerados como delictuosos, acreditando además la probable

responsabilidad de quien el Ministerio Público considera responsable de la conducta antisocial.

Posteriormente, el Ministerio Público, como parte del proceso penal, funge como representante social y

será quien defienda ante los tribunales la acusación realizada, para ello, requerirá desahogar todos los

medios de prueba integrados en la carpeta de investigación y deberá elaborar una teoría del caso

debidamente sustentada y adminiculada, que resista el escrutinio y los ataques de la defensa,

cumpliendo con todos los requisitos legales de forma y fondo, para que el juzgador arribe a

conclusiones acusatorias. Durante el proceso deberá acudir y participar en todas las audiencias y

actuaciones en las que sea requerido, además de elaborar conclusiones y acompañar en todo

momento a la víctima u ofendido.

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Las obligaciones del Ministerio Público durante el proceso penal están mencionadas

en el artículo 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Consúltalo.

Cierre

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Fuente: Flaticon

Con esta sesión has repasado las bases del proceso penal en el sistema acusatorio y oral, así como

las reformas constitucionales que le dan sustento, cambiando la manera de impartir justicia, haciendo

énfasis en el respeto irrestricto a los derechos humanos y las garantías para su ejercicio.

Por otra parte, has recordado quiénes son los sujetos procesales que hacen posible la aplicación de

esta rama del Derecho, haciendo los procesos mucho más transparentes y expeditos, garantizando el

principio constitucional de una aplicación pronta y expedita de la justicia.

A lo largo de las siguientes sesiones, estos saberes serán de primordial importancia para comprender

la forma en la que se desarrollan las diferentes audiencias.

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Fuentes de consulta

Fuentes de consulta

Fuente: Flaticon

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) (2015). Protocolo de la asesoría jurídica

federal. Sistema de Justicia Penal Acusatorio. México: SEGOB. Recuperado de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/127945/ProtocoloAJFed..pdf

González, D. C. (2016). Manual práctico del juicio oral. México: Tirant Lo Blanch.

Guerra, A. (2016). Introducción al proceso penal acusatorio. Juicio oral. México: Oxford.

Instituto Nacional de Estudios Históricos (INEH) (2016). Diario de los Debates del Congreso

Constituyente 1916-1917. México: Secretaría de Cultura. Recuperado de:

http://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Diariodelosdebatestomo1.pdf

López, E. (2013). Juicios orales en materia penal. México: Iure.

Legislación

Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Ley General de Víctimas (LGV).