síntesis las inhabilitaciones del artículo 105 locgr vf

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Las inhabilitaciones políticas que acuerda el Contralor General de la República: Inconstitucionalidad y desviación de poder Declaración de los Abogados: Alberto Arteaga Sánchez Alfonso Rivas Quintero Alfredo Morles Hernández Claudia Nikken Enrique Sánchez Falcón Gerardo Fernández Gustavo Linares Benzo Gustavo Tarre Briceño Jesús María Casal Jorge Pabón José Enrique Molina Rafael Contreras Ramón Guillermo Aveledo Román J. Duque Corredor Caracas, 15 de abril de 2008

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Las inhabilitaciones políticas que acuerda el Contralor General de la República:

Inconstitucionalidad y desviación de poder

Declaración de los Abogados:

Alberto Arteaga Sánchez Alfonso Rivas Quintero Alfredo Morles Hernández Claudia Nikken Enrique Sánchez Falcón Gerardo Fernández Gustavo Linares Benzo Gustavo Tarre Briceño Jesús María Casal Jorge Pabón José Enrique Molina Rafael Contreras Ramón Guillermo Aveledo Román J. Duque Corredor

Caracas, 15 de abril de 2008

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Existe una situación de especial trascendencia nacional relacionada con la inconstitucionalidad de un importante número de decisiones dictadas por el Contralor General de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Estando a las puertas de los procesos comiciales inherentes a los más altos cargos estadales y municipales, el Contralor ha solicitado al Consejo Nacional Electoral tenga como inhabilitados políticamente a más de cuatrocientos funcionarios que ejercen actualmente cargos de elección popular y que, eventualmente podrían optar a la reelección o a ser electos para el ejercicio de otros cargos.

En tal sentido, señalamos lo siguiente:

1.- La aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio del cargo a ciudadanos que aspiran cargos electivos, constituye una inhabilitación política y ello es inconstitucional. El Contralor desconoce el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales; desconoce el principio de la legalidad de las infracciones y las sanciones; desconoce el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la proporcionalidad de las sanciones y actúa con desviación de poder. Asimismo, se lesiona el derecho activo y pasivo al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución. En estos casos de inhabilitaciones administrativas de derechos políticos, se desconoce el principio de la supremacía de la Constitución, que encarna jurídicamente la voluntad popular, a que se contrae su artículo 7°, que obliga a todos los poderes público, incluido el CNE, a interpretar y aplicar las leyes y demás actos jurídicos, conforme con los principios y disposiciones constitucionales.

• El desconocimiento del derecho que tiene toda persona a ser juzgada por

sus jueces naturales es flagrante en el caso de la sanción de inhabilitación política. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y 42 constitucional , los derechos políticos (entre otros elegir y ser elegido y el acceso a la función pública) sólo pueden ser limitados o suspendidos mediante condena por juez competente en proceso penal mediante sentencia judicial firme. Siendo que el Contralor General de la República no ejerce el poder judicial –mucho menos la jurisdicción penal-, es claro que no tiene competencia constitucional para imponer sanciones que impliquen la limitación o suspensión del ejercicio de los derechos políticos de ningún ciudadano.

• El artículo 49, numeral 6, de la Constitución establece que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no hayan sido previstos como

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infracciones en leyes preexistentes; es decir, se recoge el principio de la legalidad de las sanciones administrativas, equiparable al principio de la legalidad de las penas en el ámbito del derecho penal. El artículo 105 que se comenta viola este principio y, por lo tanto, un derecho consagrado constitucionalmente. La violación deriva de dos elementos fundamentalmente. En primer lugar, se deja a la más absoluta discrecionalidad del Contralor General de la República definir los hechos que acarrearían la aplicación de las sanciones de suspensión o destitución, y hasta la inhabilitación política. En segundo lugar, la norma legal supone la aplicación de sanciones accesorias más graves que la sanción principal, lo que evidentemente atenta contra el principio de la proporcionalidad, inherente al de la legalidad de la sanción.

• El Contralor acuerda la inhabilitación sin que medie procedimiento ni

previa notificación, el funcionario encausado no tiene la oportunidad de desvirtuar el fundamento de la sanción de la que es objeto; estaría siendo juzgado y sancionado dos veces por un mismo hecho, pues se le multa y se le inhabilita políticamente; y al no ser llamado a defenderse, aunado a la discrecionalidad del juzgador, se estaría desconociendo su inocencia. Todo en una grosera violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de la proporcionalidad de las sanciones.

2.- El artículo 105 en cuestión, sólo hace referencia a funcionarios públicos designados concluyendo que el sujeto al cual está dirigida la norma son los funcionarios públicos designados, jamás a los funcionarios públicos de elección popular. Por lo tanto, esta norma no se podría aplicar para inhabilitar políticamente a funcionarios electos, como pretende hacer el Contralor General de la República. 3.- Tanto el Contralor General de la República como la Presidenta del Consejo Nacional Electoral fundamentan la procedencia de las inhabilitaciones acordadas por el Contralor, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2444 del 20 de octubre de 2004 y su aclaratoria del 8 de marzo de 2005. En efecto, como se evidencia en la aclaratoria referida, la Sala Constitucional acepta la facultad del Contralor para inhabilitar funcionarios electos. Pero debemos señalar, que en estas decisiones no se consideró la violación de los artículos 42 y 65 de la Constitución, pues ello no fue planteado por los actores, ni considerado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, estas sentencias no pueden ser tomadas como precedente

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válido cuando se plantea la clara, flagrante, escandalosa, violación de los artículos 42 y 65 de la Constitución, además del Pacto de San José. 4.- En el derecho democrático comparado no se permite la inhabilitación política de un funcionario –electo o no- sino mediante sentencia definitivamente firme, luego de haber sometido al funcionario a un juicio penal con las garantías correspondientes. 5.- Las inhabilitaciones que acuerda el Contralor General de la República a funcionarios públicos de carácter electivo, lesionan el derecho al sufragio pasivo, es decir, el derecho a ser elegidos de los ciudadanos afectados, pero también lesiona el derecho al sufragio activo de los electores consagrado en el mismo artículo 63 de la Constitución, porque se les impide votar por sus candidatos preferido por un medio que los ciudadanos no delegaron al momento de votar la Constitución. Las inhabilitaciones limitan las opciones políticas de los ciudadanos y del cuerpo electoral, les cercena su capacidad de decidir y escoger libremente al funcionario electivo de su preferencia. Las inhabilitaciones, desde este ángulo, son un golpe a la democracia participativa y al derecho que tenemos los ciudadanos de escoger libremente y sin limitación alguna entre los candidatos postulados que aspiran a determinado cargo electivo. La potestad inconstitucional que le otorga al Contralor General de la República el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo convierte en una suerte de gran elector que condiciona la libertad de elegir en democracia. El uso de dicha facultad inconstitucional le permite establecer quienes son los candidatos por los cuales el cuerpo electoral puede votar, convirtiéndose un condicionante de la democracia. 6.- La decisión de inhabilitación de funcionarios de carácter electivo la acuerda el Contralor a su más absoluta discrecionalidad, sin control de ninguna naturaleza, lo que ha permitido que actúe con desviación de poder, al utilizar esa norma, en casos muy evidentes, no para resguardar los bienes públicos y el patrimonio nacional y luchar contra la corrupción, sino para salvaguardar intereses políticos. Las inhabilitaciones que está decidiendo el Contralor General de la República con base en el artículo 105 de la Ley que rige la Contraloría, no son más que medidas que pretenden violentar los derechos políticos de los ciudadanos En tal sentido, el Contralor adopta medidas con apariencia formal de legalidad para fines desviados, incurriendo en el vicio de desviación de poder y abuso de autoridad. 7.- El CNE ha sostenido que está obligado a acatar las inhabilitaciones acordadas por el Contralor General de la República, mientas no sean anuladas o suspendidas por el

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Tribunal Supremo de Justicia. Es importante recordarle al CNE y al país que el artículo 25 de la Constitución Nacional establece que

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los dicten o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Es decir, el CNE no sólo está facultado, está obligado, a revisar la constitucionalidad de los actos de otros poderes que vaya a ejecutar, y en este caso está obligado a considerarlo nulo o de lo contrario cada uno de los funcionarios serán personalmente responsables tanto penal como civilmente. 8.- En merito de los argumentos antes señalados, instamos al Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad del articulo 105 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y restablecer la situación jurídica infringida de numerosos ciudadanos que se les están cercenando sus derechos fundamentales con las inhabilitaciones políticas acordadas por el Contralor General de la República.