sentenciagomez

15
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura EXPEDIENTE N°. 00473-2007-0-2001-JR-LA-02 RESOLUCIÓN N° : 22 Piura, 26 de marzo de 2010 En los seguidos por MOISES GOMEZ SANCHEZ, contra CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL – CORPAC S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL Y OTROS, la Señora Jueza del Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Piura, ejerciendo justicia en nombre de la Nación, ha expedido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. Mediante escrito de folios 120 a 143, el recurrente interpone demanda por reconocimiento de vínculo laboral, reintegro de remuneraciones, pago de beneficios laborales, pago de bonificaciones extraordinarias por negociación colectiva, pago de beneficios por riesgo laboral (desintoxicante), hasta por la suma de S/.76,714.00, más intereses legales y costos del proceso. 2. Con resolución N° 01 de folios 144 y 145, se admite a trámite la demanda, en vía del proceso ordinario laboral, y se corre traslado a la parte demandada. II. PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE. 1. Sustenta su pretensión el demandante señalando con fecha 01 de junio de 2000, fue contratado por la demandada para desarrollar funciones de Bombero Aeronáutico, en el Área de Salvamento y Extinción de Incendios – SEI, percibiendo un sueldo básico de S/.700.00, siendo que unilateralmente finaliza el vínculo laboral para optar por sub contratarle consecutivamente a través de services y cooperativas de trabajo, desde 01 de noviembre de 2000 hasta la actualidad. 1

Upload: david-martinez-g

Post on 09-Sep-2015

215 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

Sentencia Judicial Laboral

TRANSCRIPT

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

PAGE 11

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura

EXPEDIENTE N. 00473-2007-0-2001-JR-LA-02RESOLUCIN N: 22

Piura, 26 de marzo de 2010

En los seguidos por MOISES GOMEZ SANCHEZ, contra CORPORACIN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIN COMERCIAL CORPAC S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE VNCULO LABORAL Y OTROS, la Seora Jueza del Primer Juzgado Transitorio de Trabajo de Piura, ejerciendo justicia en nombre de la Nacin, ha expedido la siguiente:SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante escrito de folios 120 a 143, el recurrente interpone demanda por reconocimiento de vnculo laboral, reintegro de remuneraciones, pago de beneficios laborales, pago de bonificaciones extraordinarias por negociacin colectiva, pago de beneficios por riesgo laboral (desintoxicante), hasta por la suma de S/.76,714.00, ms intereses legales y costos del proceso.

2. Con resolucin N 01 de folios 144 y 145, se admite a trmite la demanda, en va del proceso ordinario laboral, y se corre traslado a la parte demandada.

II. PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.1. Sustenta su pretensin el demandante sealando con fecha 01 de junio de 2000, fue contratado por la demandada para desarrollar funciones de Bombero Aeronutico, en el rea de Salvamento y Extincin de Incendios SEI, percibiendo un sueldo bsico de S/.700.00, siendo que unilateralmente finaliza el vnculo laboral para optar por sub contratarle consecutivamente a travs de services y cooperativas de trabajo, desde 01 de noviembre de 2000 hasta la actualidad.

2. Precisa que el servicio de Salvamento y Extincin de Incendios SEI, ha sido responsable exclusivo de la prevencin y seguridad en caso de accidentes de aeronaves y la proteccin de las instalaciones del aeropuerto en caso de siniestros, constituyendo una labor inherente y primordial para el efectivo desarrollo del objeto social de la demandada, habiendo empleado herramientas, equipos y vehculos de propiedad de la demandada en el desarrollo de sus funciones; adems, desde su ingreso la demandada mantenido su capacidad de dirigir, evaluar y sancionar directamente sus actividades a travs de uno de sus empleados estables designado como Supervisor de rea SEI.

3. Seala que ante las continuas promesas y postergaciones por parte de la demandada para incorporarlo en la planilla de trabajadores, opta por iniciar la accin inspectiva ante el Ministerio de Trabajo, Expediente OI 255-2007 R4588-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, el mismo que determina la no existencia de los supuestos de intermediacin laboral; por lo que, ante la solidez de sus fundamentos habiendo la demandad incumplido con respetar las normas socio laborales en perjuicio directo de sus derechos, interpone la presente demanda.

III. POSICIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.1. A folios 209 a 224, se apersona la demandada, absolviendo las pretensiones de la demanda solicita se declare infundada en todos sus extremos, toda vez, que lo que alega el demandante no ha sido debidamente probado; siendo completamente cierto que ingres a laborar dentro de las instalaciones de la demandada en el ao 2005, pero como personal destacado por la empresa de intermediacin FORZA SA. Con la cual el demandante si entabl una relacin laboral directa; siendo adems, que no se puede argumentar, que las actividades de seguridad, son actividades principales de CORPAC, ya que en realidad se trata de actividades complementarias.

2. Seala que el contenido del informe final del Expediente Administrativo N 225-2007, no constituye prueba irrefutable de la existencia de la desnaturalizacin de la intermediacin laboral entablada entre Forza SA, la demandada y el demandante, porque sta acta e informe final se dieron dentro de un procedimiento inspectivo de trabajo completamente lleno de irregularidades. A su vez, formula oposicin contra la exhibicional de los libros de panillas ao 1998 a 2000 y contra la exhibicional de boletas de pago del empleado Jos Manuel Talavera; y, denuncia civilmente a Forza SA.

3. La demandada FORZA SA, se apersona a la instancia y absuelve demanda con escrito de folios 254 a 256 A, precisando que es una empresa de servicios complementarios y como tal ha proporcionado personal calificado a CORPAC SA; y si bien el demandante labor para su representada hasta el 28 de junio de 2007, durante el tiempo laborado no se le adeuda monto alguno por concepto de beneficios sociales por lo que solicita se declare infundada su demanda

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

1. Establecer el carcter de la relacin laboral, si es de carcter indeterminado y depende de CORPAC SA o si ha estado sujeto a intermediacin laboral, si sta se ha desnaturalizado, precisando quin debe asumir las obligaciones demandadas.

2. Si se le adeudan los beneficios que pericona como son reintegro de remuneraciones, beneficios por los pactos colectivos de los aos 2002 a 2007, pago de riesgo laboral, precisando su monto.

V. CUESTIONES PROBATORIAS:

5.1. De la parte demandante:

1. Documentales de folios 02 a 119.

2. Informe revisorio N140-2009-S.A.M, de folios 471 481.

5.2. De la parte demandada:

5.2.1. CORPAC SA.

1.Documentales de folios 159 a 207.

5.2.2. FORZA SA

1.Documentales de folios 243 a 251.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN.

1. El Estado garantiza a toda persona sea natural o jurdica, el derecho a ejercitar la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, debiendo ejercerlo con sujecin a un debido proceso de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del Artculo 139 de la Constitucin Poltica, en concordancia con el Artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, por lo que corresponde al juzgado pronunciarse sobre las pretensiones materia del presente proceso.

2. En el presente proceso laboral, conforme a lo establecido por el artculo 27 de la Ley Procesal del Trabajo N 26636, corresponde al trabajador probar la existencia del vnculo laboral y al empleador acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.

3. Previo a emitir pronunciamiento de fondo corresponde resolver la cuestin probatoria reservada para este acto con resolucin nmero 15, de folios 462, la misma que ha sido deducida por la parte demandante con escrito de folios 459 a 460, y esta referida a la tacha contra el medio probatorio extemporneo presentado por la demandada de folios 451 y vuelta a 452, consistente en la Resolucin N037-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, de fecha 19 de abril de 2008; siendo el fundamento que se pretende incorporar al presente proceso un documento pblico en fotocopia simple con vlido perjuicio sobre su origen, validez, exactitud, Etc., cuestionando la verosimilitud y/o legitimidad con la que pudiera contar el citado medio probatorio; sin que la parte demandada haya absuelto la misma.

4. Para efectos del pronunciamiento correspondiente, debe tenerse en cuenta que la tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atpicas, siendo su finalidad quitarle validez probatoria al documento mismo, mas no al acto jurdico contenido en ste; en tanto, la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artculo 25, que la finalidad de los medios probatorios en el proceso laboral es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones; atendiendo a la importancia de la actividad probatoria el Cdigo procesal Civil, de aplicacin supletoria al presente caso, ha considerado dentro de los medios probatorios denominados documentos la posibilidad de presentar fotocopias conforme al artculo 234, es as que la presentacin de fotocopias es validamente permitido en el ordenamiento procesal, siendo labor del Juez establecer la eficacia probatoria que pudieran aportar para resolver la controversia, al someterlos a una valoracin conjunta con los dems medios probatorios y utilizando una apreciacin razonada. Consecuentemente la tacha interpuesta no es amparable y debe declararse infundada.5. Ahora bien, corresponde dilucidar el primer punto controvertido referido el mismo establecer el carcter de la relacin laboral, si es indeterminado y depende de CORPAC SA, o si ha estado sujeto a intermediacin laboral, si sta se ha desnaturalizado, precisando quin debe asumir las obligaciones demandadas, para ello debe tenerse en cuenta que la demandada CORPAC SA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N 99, es una empresa de propiedad exclusiva del Estado, sujeta al rgimen legal de las personas jurdicas de derecho privado y organizada como una sociedad mercantil- en el presente caso como Sociedad Annima-; siendo que para el ejercicio de su objeto social, CORPAC acta con autonoma econmica, financiera, tcnica y administrativa y con arreglo a la poltica, objetivos y metas que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, as lo establece la parte in fine del artculo 2 de precitado cuerpo legal. Asimismo, citada norma establece en su artculo 21 Los trabajadores empleados y obreros de CORPAC estn sujetos al rgimen laboral y los beneficios que sean reconocidos a los trabajadores de la actividad privada.6. En el presente caso est vlidamente demostrado con la hoja de liquidacin, copia de contrato de trabajo sujeto a modalidad y e informe revisorio de folios 474, 475 a 476, 480 a 481 que el demandante labor para la demandada en el cargo de BOMBERO SEI desde el 01 de junio al 01 de noviembre de 2000 encontrndose registrado en el Libro de Planillas de la emplazada. As tambin est demostrado con la documental de folios 88 que a inicios de octubre de 2000 la demandada comunica que el personal SEI del aeropuerto que reciba carta de cese de vnculo laboral continuara laborando bajo las mismas condiciones siendo administradas sus planillas por empresa de servicios complementarios Overall Business Consultores STP; en el mismo sentido, se le informa al revisor, cuando se apersona a las oficinas principales de la demandada tal como deja constancia a folios 480 se nos inform que las actividades de salvamento y extincin de incendios en los aos 1998 a 2000 si fueron atendidos por personal de bomberos aeronuticos de CORPAC. De lo que se puede obtener como primera conclusin, que hasta fines del mes de octubre de 2000 las actividades de salvamento y extincin de incendios ejecutadas por los BOMBEROS SEI, no eran consideradas como actividades complementarias, no obstante que el D. S N 003-97-TR en sus artculos 104 a 106 ya contemplaba la posibilidad de que estas actividades (complementarias) puedan ser realizadas por empresas de servicios complementarios; por el contrario era la demandada quin contrataba en forma directa a los trabajadores que deban realizar las mencionadas labores mediante contrato de trabajo para servicio especifico .De esta forma, a partir del mes de noviembre de 2000, los BOMBEROS SEI dejaron de ser considerados como trabajadores de CORPAC SA, no obstante continuar desempeando el mismo cargo y laborar en las mismas instalaciones de su anterior empleador, sta paso a ser una usuaria de los servicios de sus ex trabajadores. 7. Respecto del periodo en que el demandante habra prestado servicios a la empresa demandada, sta slo pretende reconocer como prestacin de servicios complementarios ( destacado) el periodo por el cual celebr contrato con la empresa intermediaria FORZA que es a partir del 24 de julio de 2005, no as los anteriores periodos que fue destacado por otras empresas terciarizadoras, habida cuenta que el demandante acredita la prestacin de estos servicios, en periodos distintos y mayores al de vigencia del contrato y adenda de folios 183 a 191, conforme se pasa a detallar: documental de Folios 18 suscrito por Tcnico Supervisor SEI Jos Manuel Talavera Villegas en donde se consigna como fecha de ingreso el ao 2000; informe de folios 20 de fecha 07 de abril de 2005 en que se registra la entrega de equipos de comunicaciones, entre los cuales, esta registrado el demandante; informe de folios 26 de fecha 14 de marzo de 2005 en que se registra la entrega del legajo actualizado del persona SEI SEGUROC aqu tambin aparece el demandante, tngase presente que en este caso se consigna a la empresa intermediaria SEGUROC sealada por el demandante en el escrito de demanda; rol de turnos del personal rescate a folios 35 correspondiente al mes de enero de 2001 en el cual se le asignan turnos para el indicado mes. Con la verificacin sealada, se desvirta el argumento de la demandada, y al no haber presentado los contratos de prestacin de servicios que debi haber celebrado con las otras empresas intermediarias anteriores a FORZA, como por ejemplo Overall Business Consultores STP y SEGUROC; se puede concluir que la prestacin de servicios del demandante a sido ininterrumpidos desde el 01 de junio de 2000 hasta el 28 de junio de 2007 en que segn liquidacin de folios 250 venci el contrato con FORZA. 8. Ahora bien, respecto de la intermediacin laboral, se debe tener en cuenta que en el presente caso, la empresa demandada no ha presentado los contratos que debi suscribir con las empresas intermediarias entre noviembre de 2000 a junio de 2005, entre las que se habran encontrado - entre otras- la empresa Overall Business Consultores STP y SEGUROC identificadas a folios 88 y 26 , siendo importante destacar que en noviembre de 2000 y hasta mayo de 2002 estuvieron vigentes los artculos 104 a 106 del D.S 0003-97-TR que establecan Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya actividad principal es la de poner a disposicin de otras empresas, las que en adelante se denominarn empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carcter especializado. Se consideran actividades complementarias de carcter especializado, aquellas que no estn comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su ejecucin requieren de personal altamente calificado, por lo que cabe presumir que los contratos celebrados hasta antes de la dacin de la Ley 27626 se ampararon en estas disposiciones.

9. En cuanto a bajo los alcances de la Ley 27626 publicada el 08 de enero de 2002 y a la que deban adecuarse las empresas usuarias que hayan celebrado contratos de intermediacin laboral hasta el 22 de mayo de 2002, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones: Artculo 3 la intermediacin laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o operaciones de la empresa usuaria slo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especializacin. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecucin permanente de la actividad principal de dicha empresa; as tambin el artculo 2 del Decreto Supremo N 003-2002-TR, establece disposiciones para la aplicacin de las Leyes N 27626 y Ley 27696, al referirse al objeto social de las entidades de Intermediacin, seala que las empresas de servicios temporales, complementarios y especializados pueden desarrollar simultneamente las actividades de intermediacin previstas en la Ley, siempre que ello conste as en su Estatuto y Registro; definiendo como actividad complementaria de la empresa usuaria aqulla que es de carcter auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal, tal como la actividad de vigilancia, seguridad, mantenimiento mensajera externa y limpieza; adems precisa que en las actividades complementarias y altamente especializadas, la empresa usuaria no determina ni supervisa sustancialmente las tareas del trabajador destacado, conforme al artculo 1 del mencionado reglamento.10. Siendo as corresponde analizar si las labores realizadas por el demandante en el cargo de BOMBERO SEI deben considerarse como actividades complementarias tal como lo sostiene la demandada, y por ende tendran plena validez y eficacia los contratos de intermediacin de celebrados por la demandada con empresas terciarizadoras. Con esa finalidad se debe tener en cuenta que existen diversos criterios a tener en cuenta para poder determinar los alcances de la actividad principal o propia, respecto de las actividades complementarias, tal como lo sostiene Toyama Miyagusuku As se ha dicho la actividad principal son aquellas actividades que se relacionan con el ciclo productivo, tanto las propiamente principales como aquellas que sirvan o colaboren para su cumplimiento; actividades esenciales o imprescindibles; actividades indispensables para desempear adecuadamente las funciones etc. La actividad complementaria, entonces debe ser analizada de modo casustico, no puede realizarse una afirmacin genrica, pero en el proceso de identificacin de las actividades complementarias debe tenerse en cuenta que la regla en el ordenamiento es la contratacin directa por sobre la contratacin indirecta ( intermediacin laboral) y ello significa que la interpretacin sobre los alcances de las actividades complementarias debe ser restrictiva y limitada a casos concretos (Citado por Elmer No, Huamn Estrada en el artculo La desnaturalizacin de la intermediacin laboral de actividades complementarias. Actualidad Jurdica de Gaceta Jurdica. Tomo 193. Diciembre 2009. Pg. 282). 11. Lo expuesto nos lleva a la necesidad de identificar la actividad principal de la empresa demandada, as se tiene de las hojas impresas de la pgina web www. corpac. gob. pe/servicios/salext.asp, de fojas 03 a 05, as como de la revisin on line de la misma, cuyas hojas impresas se agregan al expediente; se verifica que la demandada se presenta ofreciendo todos los servicios necesarios para el trnsito efectivo de las aeronaves comerciales que utilizan al espacio areo peruano, as como los servicios relacionados para los pasajeros; agrupando estos servicios en: 1) S. Aeronuticos: Prestados a las aeronaves durante el vuelo y al momento de su aterrizaje o despegue. Este servicio se divide en las siguientes asistencias: control de trnsito areo, meteorologa telecomunicaciones, radio ayudas, sistemas radar de vigilancia, informacin aeronutica; y 2) S. Aeroportuarios: Aquellos servicios que se brindan exclusivamente en los aeropuertos. Siendo estos: Seguridad aeroportuaria, salvamento y extincin de incendios, capacitaciones, estacin y equipos, plan de emergencia. Del rea de salvamento y extincin de incendios establece que se encarga de la prevencin y seguridad en caso de accidentes de aeronaves y la proteccin de instalaciones en caso de siniestros que se pueden presentar teniendo como objetivo principal el salvar vidas humanas. Para esto el personal participa en programa de capacitacin permanentemente. All se les prepara en temas de lucha contra incendios en aeronaves e incendios estructurales, reconocimiento de aeronaves, primeros auxilios y respuesta inicial en emergencia con materiales peligrosos, principalmente; y, b) Los servicios aeronuticos y aeroportuarios que ofrece la demandada antes descritos, concuerdan con el objeto social de Corpac establecido en el artculo 2 del D. Leg 99, en especifico con el inciso b) que expresamente seala Establecer, administrar, operar y conservar los servicios de ayuda a la aeronavegacin, radiocomunicaciones aeronuticas y dems servicios tcnicos necesarios para la seguridad de las operaciones areas en el pas. 12. El demandante en su condicin de BOMBERO AERONAUTICO SEI formaba parte del rea de Salvamento y Extincin de Incendios, y como tal trabajaba en la prevencin y seguridad en casos de accidentes de aeronaves y la proteccin de las instalaciones en caso de siniestros, exigindosele contar con capacitacin necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia; correspondiendo a la Direccin General de Aeronutica Civil DGAC- como dependencia especializada del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin- la Autoridad de la Aeronutica Civil, encargada de establecer, aplicar y ejecutar las normas que regulan la actividad aeronutica civil, supervisando y controlando en todos los casos su efectivo cumplimiento. Para tales efectos, la DGAC est facultada a dictar las normas y establecer los procedimientos, criterios y requerimientos que sean necesarios, a fin de garantizar la seguridad operacional de las actividades de aeronutica civil, tal como lo establece la Ley 27261 Ley de Aeronutica Civil del Per y su Reglamento Decreto Supremo N 050-2001-MTC; siendo dentro del marco de tales atribuciones que mediante Norma Tcnica Complementaria NTC AVSEC 0005-2005 de la DGAC relativo a los REQUISITOS PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO DE SALVAMENTO Y EXTINCIN DE INCENDIOS (SEI), que obra de folios 45 a 55, establece en el artculo 8 - entre otras obligaciones del operador de aerdromo Tener el control total del personal de Bomberos de aeropuerto, los cuales debern pertenecer directamente al operador del aerdromo. No est permitido subcontratar este servicio por ser una actividad principal del aeropuerto. Sin que sta norma tcnica, resulte contraria al D. Leg. 99.- como sostiene la demandada-; sino que ambas se complementan al establecer disposiciones respecto a los requisitos que debe cumplir el BOMBERO AERONAUTICO SEI y que la empresa demandada est en la obligacin de cumplir al constituir las Normas Tcnicas Complementarias ( NTC) documentos reglamentarios de cumplimiento obligatorio emitidos por las DGAC. 13. En ese sentido resulta innegable que el rea de salvamento y extincin de Incendios que opera en los aeropuertos es propiamente un servicio tcnico, que converge a garantizar la seguridad de las operaciones reas, de tal manera que la empresa demandada se vera impedida de operar si es que no garantizar la existencia de sta rea; en ese mismo sentido la demandada haba sumido desde el ao 2000 la contratacin directa del demandante, variando en forma indebida su contratacin, originando la intervencin de la Autoridad de Aeronutica Civil la misma que en el ao 2005 exige la contratacin directa de los BOMBEROS AERONAUTICOS SEI por parte de los operadores del aerdromo. En consecuencia estamos ante una actividad que es vital en el desarrollo de la principal actividad de la empresa demandada y por ende es indispensable para desempear adecuadamente sus funciones, por lo que no puede ser consideraba como actividad complementaria14. Adems cabe ahondar en el anlisis, el hecho innegable que el demandante, se ha encontrado totalmente subordinado a la empresa usuaria, por el supervisor SEI Manuel Talavera Villegas Trabajador de la empresa demandada, quin a su vez dependa del Jefe de Seguridad Portuaria , tal como se estableci en el Reglamento de Salvamento y Extincin de Incendios de folios 70 a 74, evidencindose la subordinacin a que estaba sometido el demandante ante la empresa demandada, al establecer la rutina diaria a cumplir ( folios 24, 29, 56, 57 a 64), hacerle entrega de equipo de comunicaciones bajo cargo (folios 20), entrega de trajes de proteccin personal (folios 21), lo someta a evaluaciones fsicas (folios 22 y 23), le brindaba capacitacin (folios 30, 31 y 100) fijaba los turnos a cumplir (folios 35 a 43). Acciones que trascienden la mera coordinacin que debera darse entre la empresa usuaria y la intermediaria. Tal como lo establece el artculo el artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2002-TR,15. Por los fundamentos antes expuestos se puede concluir que el demandante ha tenido un vinculo laboral directo con la empresa demandada y no un vnculo laboral con las empresas de intermediacin laboral, de conformidad con la Tercera Disposicin Complementaria y Final de al Ley 27626 que establece En los casos en que mediante contratos de naturaleza civil se provean trabajadores para desarrollar labores que correspondan a la actividad principal de la empresa usuaria, se entender que tales trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria desde su respectiva iniciacin de labores en dicha empresa, por lo que se debe amparar la demanda en este extremo y reconocerle un nico vnculo laboral desde el 01 de junio de 2000 hasta el 28 de junio de 2007; asistindole adems los derechos laborales que perciben los trabajadores de la empresa demandada, los cuales de no ampararse se estara transgrediendo el carcter Irrenunciable de los mismos ; ya que como lo expresa el artculo 23 de la Constitucin Poltica del Estado, Ninguna relacin laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, as tambin prohbe que los actos de disposicin del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas, sancionando con la invalidez la transgresin de esta regla.

16. Por lo expuesto, corresponde dilucidar, si debe ampararse las pretensiones del demandante, as se tiene respecto del Reintegro de remuneraciones: Se aprecia de la liquidacin propuesta por el recurrente, respecto de este rubro, que liquida el reintegro en un monto dejado de percibir de S/.450.00 mensual, precisando que la remuneracin bsica percibida es de S/.700.00, en tanto la remuneracin bsica CORPAC, es de S/.1,150.00; que para estos efectos, si bien el recurrente no ha propuesto un homlogo, acredita en autos folios 91 y 92- , que durante el primer periodo laborado en forma directa para la demandada CORPAC SA y como tal registrado en el libro de planillas, percibi como remuneracin bsica la suma de S/.1,103.00; sin embargo, pese a continuar laborando en la misma rea y desempeando las mismas funciones, bajo los desvirtuados contratos de intermediacin laboral, percibe el sueldo bsico de S/.700.00, as se aprecia a folios 90; en tal sentido atendiendo a lo establecido en el artculo 23 de la Constitucin Poltica, corresponde amparar la pretensin del recurrente, asistindole el reintegro por el periodo que solicita, ascendiendo al total de S/.10,075.00 nuevos soles (S/.1,103.00 - S/.700.00 = S/.403.00 *25 meses).

17. Solicita adems el pago de beneficios por pactos colectivos dejados de percibir; habindose determinado en considerando que anteceden, que se ha desvirtuado la contratacin por tercerizacin, y que al recurrente, le asisten los derechos y beneficios aplicables a los trabajadores de la demandada CORPAC SA, teniendo en cuenta adems lo dispuesto en el artculo 42 del D. L. N 25593, establece La convencin colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a stas, a las personas en cuyo nombre se celebr y a quienes les sea aplicable, as como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepcin de quienes ocupan puestos de direccin o desempean cargos de confianza.; asimismo el artculo 4 del Reglamento de la Ley de relaciones colectivas de trabajo D.S. N012-92-TR, establece Los sindicatos representan a los trabajadores de su mbito que se encuentren afiliados a su organizacin entendindose por mbito los niveles de empresa, o los de una categora, seccin o establecimiento determinado de aqulla;; debe determinarse si los beneficios que solicita efectivamente se encuentran amparados por los pactos colectivos; as se tiene , que de folios 304 a 378, obran las actas finales de solucin de trato directo de pliego de reclamos de los Sindicatos de Trabajadores CORPAC SA (SITE CORPAC); del Sindicato Unificado de Controladores de Trnsito Areo SUCTA PERU; del Sindicato Nacional de Especialista Aeronuticos (SINEACOR); y, del Sindicato de Profesionales Electrnicos de CORPAC (SIPEACOR); en tal ante la existencia de diversos gremios dentro de la misma empresa, se tendrn en cuenta los beneficios adquiridos por el Sindicato de Trabajadores CORPAC SA (SITE CORPAC) y los que le pudieran corresponden en forma extensiva por mandato de los mismo convenios, considerando adems los beneficios que percibi el Supervisor SEI Manuel Talavera Villegas que aparece en el informe de folios 472 a 473.

18. Ante lo expuesto, se tiene con respecto a las pretensiones de: a) asignacin escolar 2002 a 2007: Segn ser verifica de la dcimo octava clusula del Acta Final de solucin de Trato Directo del Pliego de Reclamos del SITE CORPAC Ao 2004- 2005 de folios 341, de la clusula Sexta del Acta Final de solucin de Trato Directo de ao 2005 de folios 358, as tambin de la clusula sexta del acta del ao 2006 de folios 363 a partir del cual tiene la calidad de derecho adquiridos , la demandada reconoce que la Asignacin por Escolaridad es parte de la poltica remunerativa de la Empresa, disponiendo que bajo ningn aspecto deber ser inferior al pago que reciba otro gremio sindical; y verificando del informe de folios 472 a 473 que se otorgaba en el importe de una remuneracin bsica, corresponde al demandante: S/. 6,618.00 nuevos soles (S/.1,103.00 * 6 aos); b) Uniforme 2002 a 2007: En principio cabe anotar que la entrega del valor de uniformes, no se trata de un concepto remunerativo sino de una condicin de trabajo, esto a tenor del artculo 7 del D.S 003-97-TR susceptible de entrega material durante la vigencia del vnculo laboral, ms no de su valorizacin y pago de dinero en efectivo, salvo pacto en contrario; en ese sentido en el presente caso, se ha podido verificar que para el ao 2002 no se convino la compensacin econmica, siendo que recin a partir del ao 2003 se estableci la citada compensacin tal como se precia en la clusula de sexta de convenio de folios 335 en otorgar a los varones 01 juego reuniformes para cada estacin de verano e invierno, consistentes en saco, pantaln, corbata, par de zapatos y camisa; el mismo beneficio se otorga para los aos 2003 y 2004, tal como se advierte de acta final de folios 330 a 333; para el ao 2004 -2005, segn clusula quinta del acata final de folios 341 a 346; asimismo se ha pactado respecto del ao 2006, tal como se advierte del dcimo segunda del Acta Final de Solucin de Trato Directo, de folios 358 a 362; lo mismo para el ao 2007 como derecho adquirido; en ese sentido, no habindose establecido el monto al cual ascendera citado beneficio se considerar el monto que el demandante considera en su escrito postultario, asistindole por citado beneficio el total de S/.5,316.00 nuevos soles (S/.886.00 *6 aos); c) Bonificacin especial por cierre de bolsa 2002 a 2007: Tal como se advierte de las actas de Acuerdo Final Trato Directo, que obran en autos y que son de aplicacin para el recurrente, se advierte que citado beneficio no ha sido considerado. Siendo que si bien se advierte el beneficio de Bonificacin Especial por cierre de Pliego, el mismo no puede ser equiparado a la pretensin del demandante en razn a que la mismas podra estar referida al cierre del ao econmico; en tal sentido ante la imprecisin advertida, citada pretensin deviene en infundada, d) Retorno vacaciones 2002 a 2007, segn se aprecia de las remuneraciones percibidas por el Supervisor SEI se le otorgaba en el importe de una remuneracin bsica, siendo as corresponde al demandante: S/. 6,618.00 nuevos soles (S/.1,103.00 * 6 aos); e) Canasta navidea 2003 a 2006.- segn se aprecia de las remuneraciones percibidas por el Supervisor SEI se le otorgaba en el importe de S/ 240.00 en el mes de diciembre, siendo as corresponde al demandante: S/. 960.00 nuevos soles (S/.240.00 * 4 aos); y, f) Bonificacin Especial mayo 2005: Este beneficio no ha sido posible de identificar en los convenios suscritos por la empresa demandada con el gremio al que pudiera haber pertenecido el demandante, as como tampoco se identificar en los conceptos percibos por el Supervisor SEI..19. Con relacin a la pretensin de pago de beneficio por riesgo laboral (desintoxicante); Precisa el recurrente, que citada pretensin ha sido reconocida con pacto colectivo y es otorgada a todo el personal que labora cerca de las reas de rampa y/o operaciones; aprecindose a folios 79, que citado beneficio fue acordado para los trabajadores SINTRACOR 1989; sin embargo, citado pacto tuvo como fecha de vigencia un ao, es decir desde enero de 1989 hasta diciembre de 1989; sin que el recurrente haya acreditado que con posterioridad a la mencionada fecha y durante el tiempo laborado para la emplazada se volvi a convenir el mismo beneficio, por lo cual no puede ser amparado. VII. DECISIN.

1. INFUNDADA la tacha interpuesta por el demandante contra el medio probatorio de folios 451 y vuelta a 452.

2. FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por MOISES GOMEZ SANCHEZ, contra CORPORACIN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIN COMERCIAL CORPAC S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE VNCULO LABORAL, REINTEGRO DE REMUNERACIONES Y PAGO DE BENEFICIOS POR PACTOS COLECTIVOS DEJADOS DE PERCIBIR.3. RECONOZCASE el vnculo laboral del demandante con la empresa demandada desde el 01 de junio de 2000 hasta el 28 de junio de 2007.4. ORDENO, que la demandada cumpla con pagar a favor de la parte demandante la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTISIETE NUEVOS SOLES (S/.29, 587.00), monto que corresponde a razn de S/.10,075.00 por reintegro de remuneraciones, S/.6,618.00 por asignacin escolar, S/.5,316.00 por uniformes; S/. 6,618.00 por retorno de vacaciones; y, S/. 960.00 por canasta navidea; adicionando a citado monto los intereses legales y costos del proceso.

5. INFUNDADA la demanda respecto de las pretensiones bonificacin especial por cierre de bolsa, bonificacin especial mayo 2005 y pago de beneficio por riesgo laboral (desintoxicante).

6. Consentida o ejecutoriada que sea la presente: cmplase y archvese en el modo y forma de Ley; NOTIFIQUESE.-

EMBED MS_ClipArt_Gallery