sentencia del juzgado en lo civil y comercial...

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‰71è9H-@rAeŠ 1 LA PLATA, 27 de Noviembre de 2014. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados "FERNANDEZ ARRECHE HUGO ENRIQUEC/ BARREDA RICARDO ALBERTO S/EXCLUSION DE HERENCIA", en trámite por ante este Juzgado en lo Civil y Comercial N° 17 de La Plata, a mi cargo, de los que RESULTA: AUTOS Y VISTOS: RESULTA: 1. Que a fs. 7/11 se presenta el Dr. Horacio González Amaya, en carácter de apoderado de Hugo Enrique Fernández Arreche, promoviendo demanda contra Ricardo Alberto Barreda tendiente a que se lo declare indigno para suceder a: Galdys Elena Margarita Mac Donald; Cecilia Barreda y Mac Donald; Adriana Barreda y Mac Donald y Elena Arreche de Mac Donald. Solicita radicación y conexidad con los autos caratualdos “MAC DONALD DE BARREDA, GLADYS MARGARITA Y OTRAS S/SUCESIONES” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 17 de La Plata, actuante en autos. Relata que Galdys Elena Margarita Mac Donald, esposa del demandado; Cecilia Barreda y Mac Donald, hija del demandado; Adriana Barreda y Mac Donald, hija del demandado; y Elena Arreche de Mac Donald suegra del demandado, fallecieron como consecuencia de la decisión voluntaria de Ricardo Alberto Barreda de poner punto final a su existencia quien las asesinó el día 15/11/1992, hechos por los que fue condenado por la Sala I de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata el 15/08/1995; que los recursos interpuestos por el condenado extendió el proceso siendo confirmada la sentencia en todas las instancias, obtuvo libertad en el año 2011. Sostiene que la indignidad es una sanción en virtud de la cual el heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto, queda privado de la herencia (arts. 3291 y ss del Código Civil); dicha sanción se

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LA PLATA, 27 de Noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados "FERNANDEZ ARRECHE HUGO

ENRIQUEC/ BARREDA RICARDO ALBERTO S/EXCLUSION DE

HERENCIA", en trámite por ante este Juzgado en lo Civil y Comercial N° 17

de La Plata, a mi cargo, de los que RESULTA:

AUTOS Y VISTOS:

RESULTA:

1. Que a fs. 7/11 se presenta el Dr. Horacio González Amaya, en

carácter de apoderado de Hugo Enrique Fernández Arreche, promoviendo

demanda contra Ricardo Alberto Barreda tendiente a que se lo declare

indigno para suceder a: Galdys Elena Margarita Mac Donald; Cecilia Barreda

y Mac Donald; Adriana Barreda y Mac Donald y Elena Arreche de Mac

Donald.

Solicita radicación y conexidad con los autos caratualdos “MAC

DONALD DE BARREDA, GLADYS MARGARITA Y OTRAS

S/SUCESIONES” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°

17 de La Plata, actuante en autos.

Relata que Galdys Elena Margarita Mac Donald, esposa del

demandado; Cecilia Barreda y Mac Donald, hija del demandado; Adriana

Barreda y Mac Donald, hija del demandado; y Elena Arreche de Mac Donald

suegra del demandado, fallecieron como consecuencia de la decisión

voluntaria de Ricardo Alberto Barreda de poner punto final a su existencia

quien las asesinó el día 15/11/1992, hechos por los que fue condenado por

la Sala I de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional de

La Plata el 15/08/1995; que los recursos interpuestos por el condenado

extendió el proceso siendo confirmada la sentencia en todas las instancias,

obtuvo libertad en el año 2011.

Sostiene que la indignidad es una sanción en virtud de la cual el

heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto, queda

privado de la herencia (arts. 3291 y ss del Código Civil); dicha sanción se

‰71è9H-@rAeŠ

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funda subjetivamente en la presunta voluntad del causante en excluir al

indigno de la sucesión. Que en el caso de autos se encuentra acreditada con

las constancias de la causa penal la causal de indignidad prevista por la

norma citada, y para que procedan sus efectos debe ser solicitada por parte

interesada. Es decir, por quien tenga algún derecho en la sucesión para

recibirla, en concurrencia o no en el caso de exclusión, de quien incurre en

las causales previstas por la ley.

Que Barreda pretendió iniciar la sucesión de su esposa asesinada,

quien también fuera prima del accionante, cuando carecía de capacidad para

promover dicho sucesorio; conforme el artículo 3287 del Código Civil “La

capacidad para adquirir la sucesión debe tenerse al momento en que la

sucesión se difiere”.

Que para el saneamiento de la incapacidad es necesario el perdón o

la posesión jurídica de las cosas, lo cual no se ha verificado en autos. Cita

doctrina.

En cuanto a la legitimación de su poderdante para obrar en autos,

sostiene que Hugo Enrique Fernández Arreche es sobrino de Elena Arreche

de Mac Donald y primo de Gladys Elena Margarita Mac Donald. Que el lazo

familiar proviene de ser hijo de Juana María Arreche (fallecida), quien a su

vez era hermana de la causante Elena Arreche de Mac Donald; siendo sus

padres Lázaro Alejandro Arreche y Catalina Dodds. Todas las constancias

obran en los autos sucesorios, con lo cual alega la condición de pariente

colateral en tercer y cuarto grado.

Describe el orden sucesorio en el derecho argentino y entiende que

se encuentra acreditada la legitimación del accionante para incoar la

declaración de indignidad de conformidad a lo establecido en el artículo 3304

del Código Civil. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que

oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

2. A fs. 13 se certifica sobre la existencia de los autos “GLADYS

ELENA MARGARITA MAC DONLAD DE BARREDA S/SUCESIÓN” causa

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N° 13979 (verificar) iniciadas el 17/12/1992 por los señores: Irma Luisa

Fernández Arreche, Eduardo Horacio Arreche, Hugo Enrique Fernández

Arreche y Dora Elena Julian Arreche, quienes acreditan con las partidas de

nacimiento y defunción respectivas, la condición de parientes colaterales de

las personas fallecidas.

3. A fs. 14 se dio curso a la acción según las normas del proceso

ordinario, ordenándose el traslado de la demanda por el término de quince

días. A fs. 21 se trabó la litis con el demandado quien recibe personalmente

la cédula y firma para constancia. A fs. 23 y ante la incomparecencia del

demandado se declara su rebeldía.

4. A fs. 29 se presenta el Dr. Matías José Alvares Colombres, en

carácter de apoderado de Ricardo Alberto Barreda, denunciando el domicilio

real en calle Vidal 2333 Departamento “I” de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, y constituyendo domicilio en calle 49 N° 918 Loc. 1 Casillero 2074 de

La Plata, para tomar intervención en autos solicitando se lo tenga por

presentado, parte y por constituido el domicilio legal denunciado; asimismo

solicita se autorice a extraer fotocopias de los obrados.

5. A fs. 30 se tiene al letrado apoderado por presentado, en el

carácter invocado, cesando el estado de rebeldía del accionado.

6. A fs. 31 el Dr. Matías José Alvares Colombres renuncia al mandato,

la que se provee a fs. 32 intimándose al mandante para que tome

intervención en el plazo de 10 días ordenándose la notificación en el

domicilio real del demandado.

7. A fs. 33 el letrado apoderado del accionante solicita que se declare

la cuestión como de puro derecho, lo que se desestima a fs. 34 y se recibe la

causa a prueba por el término de cuarenta días. A fs. 42 se solicita la

formación del cuaderno de prueba actora.

8. A fs. 46 se presenta los Dres. Diego Oscar Cantero y Nicolás

Meschiany, en carácter de apoderados del demandado, Ricardo Alberto

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Barreda; y a fs. 47 se los tiene por presentados, parte en la calidad invocada

con el nuevo domicilio procesal constituido.

9. A fs. 49 del Dr. Horacio González Amaya, reitera el pedido de

proveimiento de la prueba ofrecida y a fs. 54 se resuelve la inconveniencia

de formar cuaderno de prueba por separado, así como la innecesaridad de

contar con totalidad de la causa penal seguida al demandado, ordenándose

que se libre oficio a la Sala 1ra de la Cámara de Apelaciones y Garantías en

lo Penal, para que remita copia certificada de la sentencia definitiva recaída

en los autos “BARREDA ALBERTO S/HOMICIDIO CALIFICADO POR EL

VÍNCULO” causa N° 6.334 original y N° interno de la Sala B 84.446; e

informe si se encuentra firme.

10. A fs. 149 se certifica acerca del vencimiento del término probatorio

y de la prueba producida, llamándose autos para alegar a fs.150 y a fs. 154

se llaman autos para sentencia el que se encuentra firme, Y

CONSIDERANDO

1. De la acción de indignidad

En autos se dirime acerca de la pérdida de la vocación hereditaria de

Ricardo Alberto Barreda para suceder a quienes en vida fueron su esposa,

sus hijas y su suegra. Se endilga al accionado haber incurrido en la causal

prevista por el artículo 3291 del Código Civil.

Se ha dicho que la indignidad debe ser valorada al tiempo de la

muerte de aquel a quien se trata de heredar (Cám. Nac. Civ., sala A, 14-6-

95, "P. de C., A", J. A. 1997-II-síntesis-95). Tanto la doctrina como la

jurisprudencia coinciden en que esta figura legal se aplica al heredero que

ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto y por tal razón queda

privado de la herencia. Se funda, subjetivamente, en la presunta voluntad del

causante de excluir al indigno de la sucesión (PEREZ LASALA, José L “De

las Sucesiones” en Código Civil y normas complementarias. Análisis

doctrinario y jurisprudencia, ed. hamurabi, Buenos Aires, 2001, Dir. Alberto

Bueres, Coord. Elena I. Higthon, T° 6ª, pág. 66).

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La indignidad conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria. Es por

la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltos los derechos que

el heredero pudiera haber adquirido; de esta manera, los derechos

hereditarios aparecen sometidos a una condición que exige que el sucesor

no haya incurrido en alguna de las causales que lo califiquen como indigno,

calificación que queda a cargo de un juez competente (cfr. Zannoni, Eduardo

A., Derecho de las Sucesiones, t. I, Astrea, 2001, ps. 222 y ss.).

Por otra parte la SCBA señala que este instituto no opera de pleno

derecho y requiere de la promoción de una acción de indignidad por parte de

aquellas personas que -iure proprio- exhiban una vocación para suceder al

de cujus. En tal sentido el artículo 3304 del Código Civil dispone que: “Las

exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser

demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta

del excluido de la herencia o en concurrencia con él”, con lo cual el Tribunal

sostuvo que la norma exige la legitimación suficiente de quien accione por

indignidad (SCJBA, 3-9-2008, "M., C. F c/M. d. C., M. N. y otro", L. L.

Online).

En cuanto a la naturaleza de esta acción, comparto la opinión de

Ramiro Córdoba, quien en esencia sostiene que si bien nuestro sistema no

es semejante a la que se originó en el derecho romano – en protección del

interés público-, lo cierto es que tampoco corresponde identificarla

totalmente con la desheredación del derecho francés -la ley supone que

hubiera sido la voluntad del causante, dentro de la órbita del derecho

privado-, porque en nuestro sistema se atiende también a causales de tipo

objetivas, como sucede con la incorporada al art. 3291 Código Civil que

dispone que no pueden suceder los condenados en juicio por delito o

tentativa de homicidio o cómplice, contra el causante de la sucesión, o de su

cónyuge o descendientes, agregando que la mencionada causal no quedará

desvirtuada por gracia acordada al criminal ni tampoco podrá ser purgada

por la prescripción de la pena.

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Es decir que la ofensa no es dispensable –ni por voluntad del

ofendido ni por el paso del tiempo- entonces se ha de entender que el

legislador procura "...salvaguardar el ambiente sustancial de la ética común"

(RÉBORA, Derecho de la sucesiones, t. I, p. 144, N° 81, citado por

ZANNONI, Eduardo A., Derecho de las sucesiones, Astrea, t. 1, p. 203) no

atendiendo únicamente a la voluntad presunta del causante, toda vez que

manifestada expresa o tácitamente, vence la presumida por la ley

(CORDOBA, Ramiro J. “Indignidad por denuncia criminal”, Publicado en: D F

y P 2013 (mayo), 01/05/2013, 166, Cita Online: AR/DOC/1105/2013).

Insiste el citado autor en que no puede ser considerado de interés

público, toda vez que la acción de exclusión del heredero por la mencionada

causal se encuentra restringida a la necesaria demanda por parte de los

parientes que ocupen el lugar del excluido o que hubieren concurrido a

suceder con éste, conforme lo dispone el art. 3304 del Código Civil, y no es

susceptible de resolución de oficio, ni tampoco de petición por los

acreedores de la herencia.

Advierto asimismo que, en el caso, no se ha purgado la indignidad por

posesión de la herencia (art. 3298 del C.C.) en tanto que por efecto del

proceso penal seguido al demandado Ricardo Alberto Barreda, éste no ha

ingresado a la posesión de pleno derecho que establece el artículo 3410 del

Código Civil (arg. arts. 3302 a 3310 del C.C.). Por otra parte tampoco se

mantuvo en la posesión ordinaria de los bienes al verse privado de libertad y

no haber ejercido por representante legal alguno actos posesorios. En efecto

adhiero a la tesis ya esbozada por el propio codificador en los artículos 3305

y 3307 del Código Civil –tomada de la doctrina y jurisprudencia francesa-

que sostiene que quien ha incurrido en causales de exclusión hereditaria, no

puede adquirir válidamente la herencia.

Es decir que, si bien la indignidad debe ser invocada por las partes y

probada en juicio, quien ha incurrido en una causal de exclusión de herencia

carece de título válido para adquirir; por eso en caso de ejercer la posesión

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ordinaria sobre los bienes, se lo considera poseedor de mala fe, y cuando se

produzca la declaración judicial, pierde su condición de sucesor aparente y

tendrán que devolver lo recibido (PEREZ LASALA, José L “De las

Sucesiones” en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario

y jurisprudencia, ed. hamurabi, Buenos Aires, 2001, Dir. Alberto Bueres,

Coord. Elena I. Higthon, T° 6A pág. 66/68).

2. De la condena criminal de Ricardo Alberto Barreda como

causal de indignidad

Como consecuencia de los hechos ocurridos el día 15/11/1992 en el

domicilio donde convivía la familia del demandado, Ricardo Alberto Barreda,

de calle 48 N° 809 de La Plata, tramitó la causa penal N° 6334 caratulada

“BARREDA RICARDO ALBERTO S/ HOMICIDIO CALIFICADRO POR EL

VINCULO TRES HECHO Y HOMICIDIO SIMPLE”, en la cual se dictó

sentencia condenatoria el día 14/08/1995, se rechazó el recurso de casación

el 23/08/2001, se volvió a expedir el Tribunal de Casación el 18/02/2005, a

su turno la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aries

rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (12/07/2006) y

denegó el recurso extraordinario federal el 11/04/2007, decisión que se

encuentra firme.

La sentencia calificó los hechos como constitutivos de los delitos de

homicidio calificado por el vínculo –tres hechos-, al haber resultado víctimas

la cónyuge del acusado y las dos hijas del mismo, vínculos estos que eran

conocidos por el acusado; y homicidio simple con relación a la suegra, todos

ellos en concurso real. Las circunstancias atenuantes y agravantes

valoradas por los jueces los condujeron a condenar a Ricardo Alberto

Barreda a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas.

Para así decidir se consideró probado que el día 15/11/1992, poco

antes del mediodía, en la finca de calle 48 N° 809 de La Plata, sus

moradoras: Elena ARRECHE, Gladys Elena Margarita MAC DONALD –

cónyuge del acusado- Adriana y Cecilia BARREDA –hijas del mismo-

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recibieron pluralidad de disparos efectuados con una escopeta marca Víctor

Sarrasqueta de dos caños, que les produjeron heridas de tal consideración

que provocaron la muerte de las nombradas. Habiéndose comprobado que

cada una de las víctimas recibió dos disparos, salvo Adriana Barreda que

recibió tres.

Según las propias declaraciones del condenado, “…que se le había

puesto en la cabeza desde hacía aproximadamente dos años que era un

problema entre ellas y yo. Que esto lo dice en el sentido de la muerte de

todas las componentes del grupo familiar…”, “Que esta idea de muerte que

se generó en el postoperatorio se fue acrecentando con el tiempo, y se le

había hecho una cosa inexorable, inevitable, es decir una forma de hacer

justicia. Que no sabía en qué momento iba a hacerlo pero que tenía que

hacerlo. Que unos días antes del hecho prueba la escopeta, en cuanto a su

funcionamiento y a los cartuchos, en el camino a Punta Lara…” (ver

sentencia fs. 60).

Cuando el Tribunal evalúa la existencia de alguna causa de

inimputabilidad que le haya impedido al acusado a comprender la

criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, habiéndose realizado varios

dictámenes periciales con resultados contradictorios al respecto. Las

conclusiones efectuadas por los peritos de la Asesoría pericial, Dres Julio

César Brolese y Jorge Oscar Folino, fueron que: “…a) Ricardo Barreda

piensa cuidadosamente las respuestas, prudentemente, siendo sumamente

prolijo de no comprometerse. La idea global de los peritos es el de la

“reticencia” y la de enfrentamiento de la realidad polarizante a través de

oposición de valores típica de quien se encuentra en posición de conflicto

altamente movilizador de sentimientos antagónicos. b) De los estudios

auxiliares, el examinado ha respondido positivamente a un alto número de

síntomas y problemas psicológicos, en forma característica de individuos

que fingen un trastorno mental y que es raramente visto en sujetos que

responden con la verdad. c) En las consideraciones médico legales el patrón

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de la información está constituido por la manipulación de información y por la

variación de síntomas. d) Otros datos auxiliares son negativos para la

presencia de trastornos (orgánico-cerebrales, alcoholismo crónico) y el

estudio clínico es negativo para el diagnóstico de trastornos confusionales y

para diagnóstico de delirio”.

En síntesis, la explicación de los homicidios se sustentan en la

implementación de una alternativa violenta motivada por el rencor hacia las

víctimas en una situación conflictiva crónica que desvirtuó los vínculos

familiares tornándolos vínculos enemistosos, por una persona con

peculiaridades de personalidad que facilitaron la prevalente rumiación

displacentera, reivindicativa y vengativa. Al comparecer a la audiencia oral,

el Dr. Folino teniendo en cuenta los testimonios de las personas que

declararon con posterioridad a su dictamen, agrega que el contexto

configura una conflictiva situación familiar severa. Pero al reexaminar su

dictamen donde excluye la personalidad ciclotímica, agrega que la única

bipolaridad que se puede constatar con los testimonios es dentro y fuera de

la casa, pero no la bipolaridad de estado de ánimo que implica períodos con

algunos síntomas depresivos y períodos con algunos síntomas eufóricos o

irritables, estos estados de ánimo suelen ser pervasivos (penetrante,

generalizado, extendido, difundido, omnipresente) a los diferentes

ambientes. Por lo que el experto no encontró elementos que pudieran

orientar ese sentido, ratificando el informe oportunamente aportado a la

causa.

Concordante con este dictamen los peritos Psicólogos Oficiales de la

Asesoría Pericial, Silvia Edith Silicaro y Jorge Rafael Bertini, opinan que: “…

no está presente la locura como ruptura y transformación bizarra del

sentido;… tampoco frente a un acceso subitáneo que disloca al sujeto

separándolo abruptamente de la ruta por la que venía caminando.” (ver fs.

70). El hecho final lo interpretan psicodinámicamente como la actuación de

impulsos destructivos procedentes de su raigambre narcisista en conexión

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vinculante con objetos frustradores, que adquirieron progresivamente fuerza

y significación, a favor del tenor simbiótico y paranoideo de su personalidad.

Al comparecer a la audiencia oral, los psicólogos Bertini y Silicaro han

ratificado su informe inicial, específicamente que no se trata de un psicótico,

que su capacidad intelectual está conservada y que conserva la valoración.

Finalmente debo destacar que sobre estos elementos periciales,

sumados a las demás prueba reunida en la causa penal (testimoniales y

declaraciones del imputado) los Sres. Jueces Eduardo Carlos Hortel y Pedro

Luis Soria, votaron negativamente a la cuestión de la inimputabilidad

alegada por la defensa de Ricardo Alberto Barreda, mientras que la Sra.

Juez María Clelia Rosentock votó afirmativamente esta cuestión,

considerando para ello los dictámenes de los peritos Manuel Capurro –perito

oficial- y Ángel Maldonado y Eduardo Maltz –peritos de la defensa- quienes

consideran que el imputado padeció de una psicosis bajo la forma de delirio

de reivindicación.

La decisión adoptada por los jueces en mayoría no logró ser

conmovida en ninguna de las instancias recursivas. Con esta sentencia firme

se configura la causal de indignidad del artículo 3291 del Código Civil, que

por tratarse de un delito la jurisdicción criminal es privativa. Se ha dicho que

lo fundamental para declarar la indignidad es la “intención delictiva”. A

contrario sensu no incurre en indignidad el autor de homicidio culposo o el

que ha incurrido en un error de persona. La sentencia criminal bajo análisis

ha sido suficientemente clara en este aspecto de la intencionalidad;

cumpliéndose asimismo la otra condición referida a que el delito debe ser

cometido en la persona del causante. Es decir que el demandado mató, a

sabiendas, a su cónyuge, a sus hijas y a su suegra, respecto de todas ellas

está demandando por indignidad.

3. De la legitimación de Hugo Enrique Fernández Arreche

Que una de las condiciones para la declaración de indignidad está

dada, como ya lo adelanté, por la necesidad de ser requerida en juicio por

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quien detenta la calidad de heredero (art. 3304 del C.C.). En principio la ley

sólo otorga la facultad de demandar la indignidad a los parientes que

recibirán la porción del desplazado, quienes son los interesados directos.

3.1 El vínculo colateral con las causantes

Que el accionante Hugo Enrique Fernández Arreche, según lo ha

acreditado con las partidas pertinentes en los autos “MAC DONALD DE

BARREDA Gladys Elena Margarita y otros s/Sucesiones” causa N° 13.979,

presenta los siguientes vínculos de parentesco: A) con Elena ARRECHE,

colateral de tercer grado (sobrino), en tanto que la causante era hermana de

Juana ARRECHE (fs. 18 y 21 del sucesorio) y esta última era la madre del

accionante (fs.15 del sucesorio). B) con Gladys Margarita MAC DONALD,

colateral en cuarto grado (primos), en tanto que la causante era hija de

Elena ARRECHE Y Enrique MAC DONALD (fs. 23 de los autos sucesorios).

C) con relación a Adriana BARREDA y Cecilia BARREDA, colateral en

quinto grado (primo segundo), ambas causantes eran hijas de Gladys

Margarita MAC DONALD y Ricardo Alberto BARREDA (arts. 352, 353, 354 y

355 del C.C.).

Cabe mencionar que en los autos sucesorios aún no se ha dictado

declaratoria de herederos, y que se han presentado parientes colaterales en

forma sucesiva y espontánea, pero ello no es óbice para que me expida

sobre la exclusión pretendida en estos autos (art. 3304 del C.C.).

Si bien se ha propiciado una interpretación amplia de la norma en

cuestión, en el sentido de que debe reconocerse esta legitimación al

cónyuge, a los herederos instituidos y al Fisco, quienes no son “parientes” en

sentido estricto pero son portadores del interés directo y legítimo que intenta

proteger el ordenamiento legal; mientras que se ha negado la legitimación a

los legatarios y a los acreedores tanto de la sucesión como de los herederos

que podrían invocar la indignidad, por considerarse que ello excede los

límites del artículo 3304 del Código Civil.

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Por otra parte la norma menciona como legitimado al pariente que le

corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia

con él. Esto nos lleva a analizar el orden sucesorio de nuestro sistema. El

artículo 3545 del Código Civil establece el principio de la preferencia por

órdenes de parientes donde cada uno de ellos desplaza al otro. Los

descendientes desplazan a los ascendientes y éstos a los colaterales. Y por

el artículo 3546 del Código Civil se adopta el principio de grados, el pariente

más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de

representación. Son herederos del difunto los descendientes, ascendientes,

el cónyuge supérstite y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, en el

orden y según las reglas que establece el mismo Código Civil (art. 3545 del

C.C.).

Según lo desarrollado hasta aquí, el accionante Hugo Enrique

Fernández Arreche se encuentra legitimado para demandar por indignidad a

Ricardo Alberto Barreda, con relación a las causantes: Elena ARRECHE y

Gladys Margarita MAC DONALD, al encontrarse dentro del tercer y cuarto

grado colateral de parentesco (art. 3545 del C.C.).

Ahora bien, con relación a las hijas del demandado: Adriana

BARREDA y Cecilia BARREDA, el accionante detenta el quinto grado

colateral de parentesco, con lo cual a la luz del contenido de la norma (art.

3304 del C.C.) y de la interpretación restrictiva que doctrinaria y

jurisprudencialmente se ha dado a la misma podría afirmarse que -en

principio- Hugo Enrique Fernández Arreche carece de legitimación activa

para demandar por indignidad al ofensor.

3.2 El control de convencionalidad

En un estado de derecho los tribunales se encuentran sometidos al

imperio de las normas legales y están obligados a aplicar las disposiciones

internas. Ahora bien cuando se aprueban tratados sobre derechos humanos,

los Estados se someten a un orden legal dentro del cual asumen varias

obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo

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su jurisdicción (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2/82, del 24 de sep de

1982, Serie A, N° 2, # 29). Entre estos deberes, se encuentra el de asegurar

la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos, por entender

que constituyen el reaseguro último para la vigencia de los derechos

(Abregú, Martín. “La aplicación del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos por los tribunales locales: una introducción”, en la obra La

aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales

locales, CELS, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2004, pag. 10). Es al

estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de

las normas internacionales al derecho interno (Méndez, Juan. “El derecho a

la verdad frente a las graves violaciones de los derechos humanos”, ob. cit.,

pag. 532).

Es decir que estamos dentro de la figura del “control de

convencionalidad”, que puede ser definido como una garantía destinada a

obtener la aplicación armónica del derecho vigente (ALBANESE, Susana,

“”El control de convencionalidad”, Ediar, Buenos Aires, 2008, p. 15).

Según expone el Dr. Juan Carlos HITTERS, la terminología utilizada,

esto es "control de convencionalidad", fue manejada por primera vez, en el

caso Myrna Mack Chang, en el año 2003, a través del voto razonado del

Juez Sergio García Ramírez; en diciembre de 2004 en el caso Tibi, dicho

magistrado sostiene que la tarea de los jueces trasnacionales se asemeja a

la de los Tribunales Constitucionales, ya que estos últimos inspeccionan los

actos impugnados —disposiciones de alcance general— a la luz de las

reglas, los principios y valores de las leyes fundamentales: "La Corte

Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento

en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda

su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales

constitucionales controlan la 'constitucionalidad', el tribunal internacional de

derechos humanos resuelve acerca de la 'convencionalidad' de esos actos"

(Corte IDH, Caso Tibi Vs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004,

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Serie C No. 114.20, voto concurrente razonado del Juez Sergio García

Ramírez, párr. 3).

Lo expresado significa —en definitiva— que en el ámbito regional, el

país debe tener en cuenta "la jurisprudencia" de ese órgano supranacional y

poner en marcha tales criterios en el campo doméstico (HITTERS, Juan

Carlos. “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad.

Comparación”, LA LEY 2009-D, 1205).

En el caso Raxcacó Reyes la Corte IDH, llevando a cabo el "control

de convencionalidad" entre el Pacto de San José y el Código Penal

guatemalteco, consideró que este último infringía los postulados de aquél,

por lo que dispuso que el país debería modificar esta norma punitiva, que

permite la pena de muerte en determinadas circunstancias, y que mientras

que no se cumpla con tal mandato jurisdiccional "El Estado deberá

abstenerse de dictar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el

delito de plagio y secuestro..." (Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes Vs.

Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 133).

Mas, tal como lo señala el Dr. Hitters, fue en el caso Almonacid

Arellano cuando la Corte 'en pleno' se ocupó de tal problemática —

refiriéndose a delitos de lesa humanidad—, sosteniendo que “…es

consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de

la ley, y obligados por ende a aplicar las normas vigentes en el ordenamiento

jurídico. Pero cuando el Estado ha ratificado un Tratado, como el Pacto de

San José, 'sus jueces' "como parte del aparato Estatal, también están

sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de la

Convención no se vean mermados por la aplicación de normas jurídicas

contrarias a su objeto y fin. En otras palabras "el Poder Judicial debe ejercer

una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas

internas, que aplican a los casos concretos y la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. En esta tarea el Poder Judicial debe tener en

cuenta no solamente el Tratado sino también la interpretación que del mismo

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ha hecho la Corte IDH, intérprete última de la Convención" (Corte IDH, Caso

Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de

2006, Serie C No. 154, parr. 124).

3.3 Los derechos humanos de las hijas víctimas de parricidio

El Sistema Interamericano tuvo un desarrollo importante de los

estándares jurídicos vinculados a la violencia contra la mujer; se destaca

como instrumento pionero en la materia la Convención de Belem do Pará,

para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el ámbito de Naciones Unidas, se aprobó asimismo la Convención

sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

instrumento que crea un Comité de aplicación (CEDAW) que aprobó la

Recomendación General N° 19.

Tanto la Convención de Belem do Pará, como la Convención Cedaw

de Naciones Unidas han sido ratificadas por la República Argentina; más

aún, la última de ellas se encuentra incorporada a la Constitución Nacional

(art. 75 inc. 22).

Sobre esta base, entiendo que el caso de autos, debe ser abordado

desde la perspectiva de género y de tutela efectiva de los derechos

humanos de las mujeres; la muerte de estas dos jóvenes se produjo de la

mano de su propio padre quien había planeado el hecho –forma máxima de

violencia-, todo esto claro está, en un clima familiar bastante conflictivo y

ocultado por todos sus miembros hacia afuera (ver sentencia condenatoria

fs. 68 vta./69). Debe tenerse en cuenta que el artículo 2 inc. a de la

Convención de Belem do Pará señala que “se entenderá que violencia

contra la mujer, incluye la violencia física, sexual y psicológica… que tenga

lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación

interpersonal…”

La citada Convención reconoce el derecho de toda mujer al respeto

de su integridad física, psíquica y moral, y fundamentalmente el derecho de

las mujeres a una vida libre de violencia (art. 5); asimismo exige la toma de

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medidas para proteger a las mujeres de estos hechos, que de ocurrir no

deben quedar impunes (art. 7). En el caso bajo estudio, si bien el ofensor ha

sido debidamente juzgado por el cuádruple homicidio, cometido en su propia

casa contra los miembros de su grupo familiar; en este proceso se aborda la

debida “reparación integral” de las víctimas que exigen los instrumentos de

Derechos Humanos involucrados, la que no puede verse frustrada por el

alcance limitativo de una norma interna de derecho privado (ver art. 3304 del

C.C. y su comparación respecto del art. 7 inc. g de la Convención de Belem

do Pará).

En efecto el objeto y fin de los instrumentos de Derechos Humanos

que protegen a las mujeres –por su condición de tales- de las diversas

formas de discriminación y/o violencias que sufren tanto en el ámbito

doméstico como en la vida en comunidad, se caracterizan por los principios

preventivo, restitutivo y reparatorio (art. 7 incs. a, b, c, d, e, f, g y h de la

Convención de Belem do Pará)

En el caso de autos la prevención no logró concretarse por los efectos

de la invisibilización del fenómeno intrafamiliar, la restitución resulta de

imposible concreción en tanto que las vidas humanas ya se han perdido,

quedando ahora en manos del Estado la eficacia del principio reparatorio.

Esta reparación, que debe ser integral, se manifiesta en la voluntad presunta

de las difuntas hijas y en la moral social de evitar que quien cometió

semejante injuria sobre sus vidas, por defectos del sistema legal, el ofensor

mantenga la vocación hereditaria (art. 3291 del C.C. y art. 7 inc. g de la

Convención de Belem do Pará).

Resulta evidente que las víctimas, Adriana Barreda y Cecilia Barreda,

atento a la etapa de la vida que transitaban –plena juventud- no habían aún

conformado un vínculo familiar propio, con lo cual el obrar de Ricardo Alberto

Barreda, impidió que ellas contaran con herederos legitimados para accionar

por indignidad (descendientes y cónyuge) habiéndole quitada la vida también

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a su ascendientes -madre y abuela- sin que exista un pariente colateral

hasta el cuarto grado con relación a ellas.

Para dar cumplimiento al mandato constitucional (art. 75 inc. de la

CN) y haciendo el control de convencionalidad conforme a las directivas del

Corte IDH, corresponde adaptar la normativa interna o doméstica, en este

caso el artículo 3304 del Código Civil Argentino, extendiendo la legitimación

para demandar por indignidad al primo segundo de las víctimas de homicidio

–Adriana Barreda y Cecilia Barreda- Hugo Enrique Fernández Arreche –

colateral en quinto grado- a fin de asegurar que ambas mujeres objeto de

violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación u otro medio de

compensación justo y eficaz (art. 7 inc. g de la Convención de Belem do

Pará), declarando que la aplicación restringida de la norma local es este

caso resulta injusta y atentatoria del régimen de protección de los Derechos

Humanos de la Mujeres, velando de este modo que los efectos de las

disposiciones de la citada Convención no se vean mermados por la

aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin.

A mayor abundamiento, considero que aún en el supuesto de que no

se hubiera presentado un heredero a peticionar la exclusión hereditaria -por

el control de convencionalidad- el juez debe aplicar la normativa

internacional de oficio pues de lo contrario haría incurrir al Estado Argentino

en incumplimiento de las obligaciones asumidas al incorporarse, en el año

1984, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica) porque al adherirse también aceptó los mecanismos de

control y jurisdiccionales que él establece (Comisión Interamericana de

Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

4. Las costas del presente proceso serán impuestas al demandado en

su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCC).

Por todo ello, citas legales y jurisprudencia, FALLO:

1. Admitiendo la legitimación activa de Hugo Enrique Fernández

Arreche, para demandar por indignidad a Ricardo Alberto Barreda, en

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relación a Adriana Barreda y Cecilia Barreda, por aplicación del artículo 7

inc. g de la Convención de Belem do Pará.

2. Haciendo lugar a la demanda entablada por Hugo Enrique

Fernández Arreche contra Ricardo Alberto Barreda, declarando su exclusión

en la sucesión de su cónyuge Gladys Elena Margarita MAC DONALD, sus

hijas Adriana BARREDA y Cecilia BARREDA; y su suegra Elena ARRECHE

–en caso que le hubiere correspondido heredar- (arts. 3291 y 3304 del C.C.);

estableciendo que la misma ha operado el día 15 de noviembre de 1992.

3. Imponiendo las costas al demandado Ricardo Alberto Barreda en

su condición de vencido (art. 68 y 69 del CPCC).

4. Ordenando que se deje nota de la presente resolución en los autos

“MAC DONALD DE BARREDA Gladys Elena Margarita y otras

s/Sucesiones” causa 13.979 y se libre oficio al Juzgado en lo Contencioso

Administrativo N° 3 de La Plata con copia de la presente resolución en los

autos caratulados “BARREDA Ricardo Alberto c/ FISCO DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES S/Expropiación inversa”.

5. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA y líbrese oficio

al Agente Fiscal interviniente con copia.

DRA. SANDRA NILDA GRAHL

JUEZ