sentencia definitiva. v i s t o s · tramitación del juicio agrario en la vía sumaria de...
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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 8 ocho de
junio de 2015 dos mil quince.
V I S T O S para dictar sentencia definitiva
dentro de los autos que integran el expediente número
8/2015, relativo al juicio sumario civil, que sobre
cumplimiento de contrato de prestación de servicios
profesionales, de asesoría jurídica y gestión
administrativa y judicial, promueve el licenciado //////////,
por su propio derecho, frente a //////////; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en
Materia Civil de este Distrito Judicial y turnado a este
Órgano Jurisdiccional el día 8 ocho de enero del año en
curso, compareció el licenciado //////////, por su propio
derecho, a promover en la vía sumaria civil, juicio sobre
cumplimiento de contrato de prestación de servicios
profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa
y judicial, frente a //////////, de quien reclama las siguientes
prestaciones:
"A) El cumplimiento del contrato de prestación
de servicios profesionales de asesoría jurídica y gestión
administrativa y judicial por el pago de honorarios en
especie siendo la cantidad de 1 una hectárea de tierras
ejidales del Ejido de Pedernales y Anexos del Municipio de
Tacámbaro <tres renglones>; o bien, el 45% cuarenta y
cinco por ciento en efectivo y en una sola exhibición del valor
total de las tierras ejidales obtenidas que son: (2-63-82.53)
hectáreas, <dos renglones> que me debe la demandada al
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haberlo firmado de fecha viernes 14 catorce de marzo del año
2014."
"B) El pago de la cantidad de $37,000.00 (treinta
y siete mil pesos), por concepto de los gastos y costas
judiciales que se generaron en el transcurso de los cuatro
años y que se expresarían de manera verbal por la
tramitación del juicio agrario en la vía sumaria de controversia
sucesoria para el mejor derecho para heredar <dos
renglones> y posesión bajo el expediente 589/2010, <parte
de un renglón> tramitado a favor de la demandada. Por lo
que solicito desde este momento el embargo de bienes
muebles de su casa habitación para garantizar dicho pago."
"C) La condena por parte de ella y el pago de los
daños y perjuicios causados a mi persona en razón de la
retención indebida, los cuales se determinarán en cantidad
líquida y precisa en la fase procesal oportuna."
"D) La declaración de que la demandada, debido
a su conducta en el negocio origen de esta controversia, ha
causado daño moral a mi persona afectando mi reputación en
el medio personal, profesional, social y mi dignidad humana,
por lo tanto debe condenársele al pago de una indemnización
a título de reparación moral atendiendo a la gravedad del
ataque, calumnias y difamaciones, el grado de
responsabilidad de la demandada y su situación económica."
"E) El pago del daño moral indirecto causado a mi
persona por la conducta de la demandada, consistente en los
perjuicios patrimoniales ocasionados a mi persona en razón
del agravio moral a que se refiere el inciso anterior los cuales
quedarán demostrados en la fase procesal oportuna."
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“F) Que se condene a //////////, a publicar un
extracto de la sentencia que por daño moral se dicte en el
presente juicio, en (LA TELEVISORA LOCAL O TELECABLE
PRERNALES S.A. de C.V.), <dos renglones> a cargo de la
demandada donde se exponga con claridad el motivo por el
cual se le está demandando, o sea; constando que ella
aceptó pagar en especie y/o efectivo y al negarse tuve que
demandar."
"G) El enriquecimiento ilícito por parte de la
demandada y detrimento de mi patrimonio, bienes, persona,
intereses, y profesión."
"H) El saneamiento y la evicción, producida
cuando me haga entrega voluntaria o en rebeldía de la
hectárea de caña de azúcar. < parte de un renglón> "
"I) El pago de los gastos, costas y honorarios del
presente juicio. Anexo algunos de los gastos generados
hasta el momento de este juicio ordinario.
"J) El derecho de accesión, por los frutos que se
generen al cultivar la tierra a través de la siembra de la caña
de azúcar." <tres renglones>
"K) El usufructo, consistente en el dinero que
genera las cañas de azúcar < <parte de un renglón> de
las preliquidaciones y liquidaciones a su nombre y que
solicito sea entregado a mí persona."
"L) La retención de todo tipo de pagos de esa
empresa (Ingenio Pedernales S.A. de C.V.) <parte un
<un renglón> para con la demandada por los beneficios que
le generan las reproducciones de las cañas de azúcar,
<parte de un renglón> y éstos se me entreguen a mí."
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Fundándose para tal efecto en la relación de
hechos que estima le dan fundamento a sus pretensiones,
los que aquí se dan por reproducidos como si a la letra se
insertasen, en obsequio al principio de economía procesal,
y a los que nos referiremos en el considerando de esta
resolución. Finalizó su ocurso invocando los preceptos
legales que estimó aplicables al caso y con los pedimentos
que se estilan.
Por auto de fecha 13 trece de enero del año en
curso, se tuvo al licenciado //////////, por su propio derecho,
promoviendo juicio en la vía sumaria civil, sobre
cumplimiento de contrato de prestación de servicios
profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa y
judicial, frente a //////////, el que se admitió en trámite,
ordenándose formar y registrar el expediente en el Libro de
Gobierno que se lleva en este Juzgado; atendiendo a la
ubicación del domicilio de la accionada, se ordenó enviar
exhorto al Juez de Primera Instancia en Materia Civil en
Turno de la población de Tacámbaro, Michoacán, a efecto
de que autorizar al actuario de su adscripción emplazar a la
reo para que dentro del término legal de 3 tres días más 1
uno que se le concedió en razón de la distancia, acudiera a
dar contestación a la demanda seguida en su contra, bajo
apercibimiento legal. Emplazamiento que se efectuó el día
29 veintinueve de enero del año en curso, según consta a
fojas 121.
SEGUNDO. En el auto de fecha 16 dieciséis de
febrero de este año, se señaló día y hora para que tuviera
verificativo la audiencia de conciliación prevista por el
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artículo 118 y 694 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, la cual no se verificó dada la inasistencia de la parte
demandada, según consta a fojas 126; enseguida, por auto
del 19 diecinueve de marzo de igual anualidad, se mandó
abrir el juicio a prueba por el término de 15 quince días
comunes, previa su notificación personal; posteriormente,
en auto del 12 doce de mayo del año que transcurre, se
mandó poner los autos a la vista de los contendientes por el
plazo común de 2 dos días, para que formularan sus
respectivos alegatos; finalmente, el día 20 veinte de mayo
de la misma anualidad, se citó a las partes para oír sentencia
definitiva, momento que es llegado pronunciar; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este juzgado es competente para
conocer y resolver en definitiva el presente juicio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo; 35, 36, fracción XIII, 39 y 40 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con
los numerales 149, 150, 157, 158 y 164, fracción II del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que
en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción,
las partes aceptaron someterse a la jurisdicción y
competencia de los tribunales de esta ciudad, renunciando
al fuero que pudiera corresponderles en razón de su
domicilio.
SEGUNDO. Comparece el licenciado //////////,
por su propio derecho, a promover juicio sumario civil, sobre
cumplimiento de contrato de prestación de servicios
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profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa
y judicial, frente a //////////, de quien reclama las prestaciones
descritas en el considerando primero de esta resolución,
basándose en la relación de hechos que obran en su escrito
inicial, a los que nos remitimos en este apartado en
observancia al principio de economía procesal imperante en
la materia.
En tanto que la accionada no compareció a dar
oportuna contestación a la demanda interpuesta en su
contra, no obstante haber sido legalmente notificada, según
consta en autos.
De modo tal que habiendo quedado integrada la
litis en el presente juicio, en líneas subsecuentes se habrá
de dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de la
acción ejercitada, o en su caso de las excepciones y
defensas opuestas, tomando en consideración para ello las
probanzas ofrecidas en el sumario, a la luz de lo establecido
en el artículo 343 del Código Procesal Civil Estatal, que
impone al que afirma la obligación de probar, debiendo por
ende la parte actora demostrar los hechos constitutivos de
su acción y la demandada los de sus defensas y
excepciones.
Y en observancia a lo prescrito en el numeral 575
del Ordenamiento Normativo en mención, esta sentencia se
ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones
deducidas y excepciones opuestas, respectivamente en la
demanda y su contestación.
TERCERO. Por cuestión de método, en este
considerativo se abordará el estudio de la acción sobre
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cumplimiento de contrato de prestación de servicios
profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa
y judicial ejercitada por el licenciado //////////, en contra de
//////////, en base al contrato escrito celebrado por los
litigantes, que se efectuó para la tramitación del juicio
sumario agrario intestamentario <parte de un renglón> por
vía de controversia frente a //////////, sobre los bienes agrarios
de Policarpio Ruiz Tinoco. <tres renglones>.
Al respecto, el accionante en los hechos de su
demanda relata en lo substancial, que el día 14 catorce de
marzo del año 2014 dos mil catorce, celebró contrato de
prestación de servicios profesionales con //////////, a efecto de
que llevara a cabo el trámite del juicio sucesorio
intestamentario agrario, <dos renglones> acordando que los
gastos del mismo serían por cuenta del abogado, dado que
ella no tenía dinero para iniciar tal controversia, siendo el
caso que hasta obtener la sentencia favorable y ponerla en
posesión de las tierras ejidales, <parte de un renglón>
lograrían ponerse de acuerdo para el cobro de honorarios,
gastos y costas que hubiese erogado de su parte, por lo que
al existir confianza bastaría con que le informara los gastos
totales erogados por la tramitación de manera verbal.
Continúa manifestando que la demandada firmó
a favor del ocursante, un poder notarial para patrocinarla
legaImente; que los contratantes pactaron que se pagaría
hasta el final del juicio que se pronunciara la sentencia
ejecutoriada y ponerla en posesión, lo que así ocurrió, pues
a la fecha aduce que aparece la demandada en el padrón
de ejidatarios, <parte de un renglón> sin que la accionada
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hubiese realizado pago alguno, incumpliendo con el
convenio en cita.
Que ante tal situación ha sufrido un detrimento
económico, patrimonial y profesional, dado que al no tener
dinero, se retiró de los estudios de maestría, teniendo que
irse fuera de la capital para conseguir trabajo, sin que se
haya podido desempeñar cabalmente porque invirtió su
peculio en el juicio de la demandada.
Prosigue expresando que la accionada ha
obtenido un enriquecimiento ilegítimo, en detrimento de su
persona, bienes, intereses y profesión, por lo que refiere
deberá indemnizarlo, reparar los daños y perjuicios a su
elección y entera satisfacción por el daño moral y a su
dignidad humana que le está ocasionando.
Asimismo, señala que la señora //////////, no ha
cumplido con su obligación de dar, consistente en la
traslación de cesión de derechos de dominio pleno, de cosa
cierta a su persona y sus accesorios, sean preliquidaciones
y liquidaciones que otorga el Ingenio Pedernales S.A. de
C.V., al comprar la caña de azúcar, <dos renglones> en la
relación que tiene para con la demandada; derecho a recibir
un bulto de azúcar por cierto tonelaje de caña ingresada a
la fábrica mencionada, <dos renglones> entre otros, por lo
que reclama se le retengan esos pagos a la demandada por
conducto de dicha empresa y le sean entregados al
compareciente como pena convencional.
De igual forma solicita el saneamiento y evicción
de la hectárea de la caña de azúcar, <parte de un
renglón> pues aduce ha mermado en su persona y
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patrimonio al no obtener el beneficio establecido en el
contrato cuando le entregue dicho predio de caña <parte
de un renglón> solicitado, o bien, el 45% cuarenta y cinco
por ciento en efectivo de los honorarios en una sola
exhibición, más gastos y costas judiciales consistentes en
$37,000.00 (treinta y siete mil pesos 00/100 m.n.)
expresados verbalmente.
Que además, por medio del teléfono celular, a
través de la aplicación de WhatsApp, estuvo platicando con
la demandada (voz y texto), en la que reconoció la deuda
que actualmente mantiene para con su persona.
Siendo el caso que la accionada ha difamado al
abogado profesionista sin sustento, haciendo comentarios
en la población de Pedernales, <parte de un renglón> en
torno a su persona, afectando su dignidad humana, pues les
ha comunicado a dos personas de nombres ////////// y //////////,
su compadre, que el abogado se quiere quedar con sus
cañas, <parte de un renglón> optando éstos por no
requerir más de sus servicios profesionales; éste último, le
comentó lo mismo a su tío ////////// quien le informó su deseo
de que ya no le llevara el juicio agrario sucesorio porque se
iba a quedar con sus tierras, <dos renglones>
mencionándoselo por teléfono.
De igual forma, refiere que el día Io primero de
diciembre, en el Tribunal Agrario número 17 de Morelia, se
encontró a la señora ////////// con su hermano ////////// y su
abogado, diciéndole éste a aquél "...hay alguien aquí de allá
de Pedernales", <dos renglones> y que el señor ////////// le
contestó "...sí, aquí está el abogado que nos iba a llevar el
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caso, solo que es de los que se queda con las cañas...",
<dos renglones> derivando en difamaciones y mentiras de
la demandada.
En principio, es necesario señalar que el
numeral 1767 del Código Civil del Estado, determina en el
párrafo primero: "El que presta y el que recibe los servicios
profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución
debida por ellos. Para trabajo igual debe corresponder
salario igual, sin tener en cuenta si es hombre o mujer.".
Luego, en interpretación a contrario sensu del
precepto 1769 de la legislación en cita, permite establecer
que solamente los que tengan título legalmente expedido
están facultados para cobrar honorarios profesionales, y por
ende, quien solicita su pago debe acreditar que en el tiempo
que prestó sus servicios profesionales contaba con el título
relativo, por ser un elemento de la acción ejercitada.
Esta consideración se relaciona en lo
conducente, con la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la
página 271, del Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a
Diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, de la siguiente literalidad:
HONORARIOS, QUIENES ESTÁN
FACULTADOS PARA COBRARLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MICHOACAN). De acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 2462 del Código Civil del Estado, únicamente están
facultados para cobrar honorarios profesionales, quienes tengan
título legalmente expedido; por tanto, la persona que
ostentándose como abogado asesora a otra en un juicio laboral
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debe, al momento de demostrar el pago de honorarios,
acreditar que tenía tiempo de presentar los servicios
profesionales el título relativo, pues esto constituye un elemento
de la acción ejercitada."
A su vez los numerales 1771 y 1774 del
Ordenamiento Normativo en consulta, establecen que el
pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya,
se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los
servicios profesionales inmediatamente que preste cada
servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o
haya concluido el negocio o trabajo que se le confió; los
profesores tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les
encomiende, salvo convenio en contrario.
Asimismo, el numeral 960 y 969, fracción I de
dicha Codificación Sustantiva, expresan que para la
existencia del contrato se requiere tanto el objeto que pueda
ser materia del contrato, así como el consentimiento, el cual
será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente,
por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier
otra tecnología, o por signos inequívocos.
Y bien, la acción de cobro judicial de honorarios
profesionales, en la vía sumaria civil ejercitada por el
licenciado //////////, en contra de //////////, deriva parcialmente
procedente, atento a las siguientes consideraciones
jurídicas.
Tenemos que se encuentra debidamente
acreditada en autos la relación jurídica entre las partes en
contienda, con el contrato de prestación de servicios
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exhibido por el actor glosado a fojas de la 7 a la 9 del
expediente, celebrado el 14 catorce de marzo de 2014 dos
mil catorce, entre el licenciado //////////, como prestador del
servicio profesional, así como //////////, como la dienta,
estableciéndose, en lo que interesa, en la cláusula segunda,
que el profesionista manifiesta tener el título de licenciado
en derecho, registrado con número de cédula profesional
4771621 (cuatro, siete, siete, uno, seis, dos, uno),
<un renglón> y dedicarse al ejercicio de dicha profesión.
En la cláusula cuarta quedó expresado que la
dienta contrata los servicios del profesionista,
encomendándole la gestión consistente en el inicio,
desarrollo, tramitación del juicio sumario agrario ¡ntesta
menta rio <dos renglones> por vía de controversia judicial,
frente a //////////, sobre los bienes agrarios <parte de un
renglón> de //////////, y lo que resultara; que el profesionista
pondrá el recurso económico para la tramitación del juicio
agrario, dado que la dienta no cuenta con dinero alguno para
el inicio, trámite y desarrollo del mencionado juicio.
Las partes acordaron que los gastos y costas
judiciales originados por los servicios contratados se regirán
de la siguiente forma:
"A) Los pagará "EL PROFESIONISTA"para luego
reembolsarlos "LA CUENTA" a aquél. Debido a que existe
confianza entre ambas partes y la (sic) "LA CUENTA",
actualmente no tiene dinero para realizar dichos gastos. Éstos
se expresaran de manera verbal puesto que es imposible
demostrar algunos gastos de transporte como lo son las
combis o el servicio de taxi, copias simples entre otros ya que
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estos no dan recibos por el servicio solicitado." (cláusula
séptima).
En la cláusula novena los contratantes
convinieron como importe de honorarios en especie la
cantidad de 1 una hectárea de tierras ejidales
<un renglón> correspondientes a las obtenidas en beneficio
de la dienta, dado que en el tiempo actual de la elaboración
del presente contrato, se conoce a la perfección la medida
de la superficie total de las hectáreas, siendo (2-63-82.53),
<parte de un renglón> que será entregada de manera
voluntaria por la dienta al profesionista a los 30 treinta días
de que se llevó a cabo el acta de posesión realizada
manualmente por el personal asignado en brigada de
ejecución dependiente del Tribunal Unitario Agrario número
17 en el Estado. O bien, el 45% cuarenta y cinco por ciento
de honorarios en dinero en efectivo y en una sola exhibición
del valor total de las tierras ejidales obtenidas. <parte de un
renglón>.
Luego, en la cláusula décima, quedó
determinado que en caso de que la dienta se niegue hacer
entrega voluntaria de la hectárea de caña de azúcar <parte
de un renglón> o en su defecto el dinero correspondiente al
45% cuarenta y cinco por ciento estipulado, el profesionista
debe acudir al Juzgado Civil correspondiente, pidiéndole
orden para retener o depositar judicialmente toda la parcela,
es decir, las 2-63-82.53 hectáreas de caña de azúcar,
<dos renglones> así como los frutos, provechos, productos,
derivados, pre liquidaciones, liquidaciones y demás de toda
la parcela <parte de un renglón> pasarán al profesionista
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en cuestión de garantía, aunque sea la dienta o persona
diferente el que entregue la caña de azúcar, siempre y
cuando sean de esa parcela ubicada en el potrero de
corralillos, <tres renglones> primero a dicha empresa; por lo
tanto, surtirá efecto la prestación como pena, dado que de
retardar el cumplimiento de manera convenida, además de
los daños y perjuicios así como indemnización.
Asimismo, las partes pactaron que el contrato lo
celebran única y exclusivamente por el tiempo que duró el o
los asuntos encomendados, entendiéndose esto que el final
es la obtención de la sentencia ejecutoriada y el acta de
ejecución de sentencia del 12 doce de marzo de 2014 dos
mil catorce (cláusula décima segunda).
Que el profesionista deberá dar un informa
detallado verbal del estado de los negocios o asuntos
encomendados a la dienta, en el que incluirá cuentas
expresadas de manera verbal de los gastos erogados
(cláusula décima tercera).
Documento privado que merece pleno valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos
440, 442 y 538 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, por provenir de las partes litigantes, sin que fuese
objetado por la contraria.
Y se corrobora la existencia legal de tal
consenso de voluntades, con la confesión judicial ficta en
que incurrió la accionada //////////, derivada de su
incomparecencia a absolver posiciones en la fecha indicada
para tal efecto, por consiguiente se realizó la apertura del
sobre de posiciones que obra glosado a fojas de la 190 a la
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197, en la que se le declaró confesa de todas y cada una de
las que se calificaron de legales, reconociendo los hechos
expuestos por la contraparte.
Confesión judicial ficta con valor demostrativo al
tenor de los artículos 390, 391, 401, 505, 506, 520, 523, 526
y 552 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad,
puesto que fue hecha por persona capaz de obligarse, con
pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, de hechos
propios y concernientes al negocio, además de que las
citadas en el párrafo precedente, adquieren plena
credibilidad pues no se encuentran controvertidas por medio
eficaz que destruya su alcance, además están relacionadas
con el contrato accionario.
Al respecto cobra aplicación, la jurisprudencia
consultable en el Semanario Judicial de la Federación,
durante la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. XXIX, Mayo de 2009, tesis: I.3o.C. J/60, que
reza:
"CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA
PRODUCIR VALOR PROBA TORIO PLENO, SI NO SE
DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.
La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe
entenderse en el sentido de que establece una presunción
favorable al articulante y contraria a los intereses de la
absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario
y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que
desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia
suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar
en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la
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circunstancia de que al contestar la demanda la parte
demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa
pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se
niega de alguna manera por su incomparecencia a ser
interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en
relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es
demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos
fundamentales controvertidos en el juicio respectivo."
De igual forma, en la foja 106 se agrega una
copia cotejada por Notario Público, de la cédula profesional
número 4771621 (cuatro, siete, siete, uno, seis, dos, uno),
<parte de un renglón> expedida a favor de //////////, por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública, en fecha 27 veintisiete de abril de 2006
dos mil seis, con efectos de patente para ejercer la
profesión de Licenciado en Derecho.
Documento público que amerita eficacia
demostrativa plena respecto a los hechos enmarcados en
su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 424, fracción III y 530 del Código Adjetivo Civil
Estatal, con el que se justifica que el actor cuenta con cédula
profesional federal con efectos de patente para ejercer dicha
profesión así como Título de Licenciado en Derecho
expedido por institución educativa legalmente establecida
para ello.
A fojas de la 10 a la 64 y de la 140 a la 151 se
glosan copias cotejadas que forman parte de las
constancias que integran el expediente número
589/2010, relativas al juicio sobre derechos de sucesión en ELIMINADO
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materia agraria, <dos renglones> seguido ante el Tribunal
Unitario Agrario del Distrito 17, promovido por //////////, frente
a //////////, respecto de los bienes de su extinto padre //////////,
advirtiéndose que en fecha 17 diecisiete de enero de 2012
dos mil doce, fue emitida la resolución correspondiente,
asentándose en los resolutivos:
- se decreta la nulidad por fraude procesal
<parte de un renglón> del diverso juicio número 61/2000,
<parte de un renglón> por medio del cual //////////, ejercitó la
acción de sucesión intestamentaria a bienes de //////////, ya
que dijo ser dependiente económico y la única persona con
mejor derecho a heredar al de cujus, quien fuera
ejidatario del poblado "Pedernales", municipio de
Tacámbaro, Michoacán, <dos renglones> ya que no señaló
que //////////, es hija del de cujus.
- resultó fundada la acción de controversia
por la sucesión intestamentaria, que promovió //////////, para
suceder los derechos agrarios <parte de un renglón> de
su extinto padre //////////, quien fuera ejidatario legalmente
reconocido del poblado de "Pedernales", municipio de
Tacámbaro, Michoacán. <tres renglones>.
- se condenó a //////////, para que haga la
entrega de la parcela 1038, con superficie de 2-63-82.53
hectáreas, <dos renglones> amparada con el certificado
parcelario <parte de un renglón> número 338647, ubicada
en el ejido de <dos renglones> referencia a //////////, por ser
la legal titular de ese predio, con todas sus accesiones que
de hecho y por derecho le corresponda; igualmente, se le
condenó para que la indemnice y le rinda cuentas, por el
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tiempo que ilegalmente ha tenido en posesión los bienes
agrarios <parte de un renglón> que en vida
correspondieron a //////////, en el ejido en comento.
<parte de un renglón>.
- se ordenó enviar oficio al Registro Agrario
Nacional, para cancelar la resolución emitida en el juicio
número 61/2000, registrada a fojas 67, volumen 10, libro
primero, relativo a la inscripción de sentencias, así como el
certificado parcelario número 338647, que ampara la
parcela 1038, y nulifique el certificado de uso común número
94924, que ampara el porcentaje de tierras de uso <cinco <
<cinco renglones> común que determine la asamblea,
expedidos ambos a //////////, debiéndose expedir otros
certificados que amparen esos mismos predios, en su
carácter de hija del de cujus, a //////////, nueva adjudicataria y
ejidataria <parte de un renglón> del poblado citado.
Asimismo, a fojas de la 61 a la 63, obra el acta
de ejecución de sentencia de fecha 12 doce de marzo de
2014 dos mil catorce, mediante la que el actuario ejecutor y
perito topógrafo de la brigada de ejecuciones adscritos al
Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en la ciudad
de Morelia, Michoacán, realizaron entrega personalmente a
favor de //////////, quien compareció junto con su abogado de
nombre //////////, de la parcela 1038, con superficie de 2-63-
82.53 hectáreas, correspondiente al ejido de "Pedernales",
municipio de Tacambaro, Michoacán, <tres
renglones> con las medidas y colindancias ahí descritas,
ante la presencia de testigos.
Actuaciones judiciales que merecen valor
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demostrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 424,
fracción VI, y 536 del Código Adjetivo Civil de la Entidad,
mediante las cuales se evidencia que se llevó a cabo el
trámite del juicio agrario intestamentario número 589/2010,
<parte de un renglón> accionado por //////////, asesorada por
el licenciado //////////, frente a //////////, sobre los bienes de
//////////, con las que se demuestra la prestación efectiva de
los servicios pactados en el consenso accionario.
Aunado a lo anterior, en proveído dictado en el
expediente el día 26 veintiséis de marzo el año en curso,
visible a fojas de la 170 a la 172, se admitieron a la parte
accionante, las pruebas instrumental de actuaciones y
presuncional legal y humana, a las que es susceptible
conferirles valor legal al tenor de lo estipulado en los
artículos 505, 506, 507, 508, 536 y 551 del Código Adjetivo
Civil del Estado, en virtud de que por un lado se encuentran
probados los hechos de los cuales se derivan las
presunciones y por otro existe un enlace más o menos
necesario entre la verdad conocida y la que se busca, en
tanto que de lo actuado en autos se colige la existencia de
los elementos constitutivos de la acción ejercitada.
En la valoración de la prueba de presunciones
ilustra la siguiente ejecutoria, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la
página 261, del Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, correspondiente al mes de marzo de 1992
mil novecientos noventa y dos, cuya literalidad reza:
"PRESUNCIONAL, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,
Para la apreciación de prueba de presunciones se debe de
20
observar, por un lado, que se encuentren probados los hechos
de los cuales se derivan las presunciones, y, por otro, que exista
un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la
que se busca."
Bajo ese contexto, se reitera que con los medios
de convicción anteriormente analizados y valorados, se
estima fehacientemente acreditado que el día 14 catorce de
marzo de 2014 dos mil catorce, la señora //////////, celebró
con el licenciado //////////, contrato de prestación de servicios
profesionales, a efecto de que llevara a cabo el trámite del
juicio sucesorio intestamentario agrario, frente a //////////,
sobre los bienes ejidales de <parte de un renglón> //////////,
conviniendo en forma escrita el pago de los honorarios a su
favor.
De ahí que, respecto a la prestación consistente
en el pago de honorarios en especie, siendo la cantidad de
1 una hectárea de tierras ejidales del ejido de Pedernales,
municipio de Tacámbaro, Michoacán, <dos renglones> se
debe decir que tal rubro se estima improcedente.
Lo anterior es así, en virtud que el artículo 1441
del Código Civil del Estado, expresa:
"Los magistrados, los jueces, el ministerio
público, los defensores oficiales, los abogados, los
procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes
que son objeto de los juicios en que intervengan.
Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se
tengan sobre los citados bienes."
Así, se tiene que existe una prohibición de orden
público a los litigantes para la adquisición de los bienes que
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
21
sean objeto de los juicios en que intervienen, por lo que en
el caso particular está demostrado que existió un vínculo
contractual de prestación de servicios profesionales entre el
abogado defensor //////////, y su patrocinada //////////, que
respecto del bien objeto de la controversia, que son las
tierras ejidales correspondientes <parte de un renglón> a
//////////, consistentes en la superficie de 2-63-82.53 <parte
de un renglón> hectáreas, que pasaron a favor de //////////
como heredera, posteriormente celebraron un pacto de
cesión de derechos como dación en pago respecto de
1 una hectárea de dicho <parte de un renglón> predio
obtenidas en beneficio de la dienta.
De ahí que, es indiscutible que conforme a lo
establecido por el precepto citado debe considerarse que el
referido pacto fue celebrado en contravención al artículo
1441 del Código Civil de la Entidad, y por ende, esa cláusula
está afectada de nulidad absoluta, pues no puede ser
susceptible de convalidación ni confirmación, en tanto la
finalidad que persigue dicha prohibición es evitar que los
litigantes se aprovechen de ventajas en perjuicio de sus
clientes o de algún tercero.
Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia
emitida durante la Décima Época, por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Tesis: la./J. 2/2013 (10a.),
que a la letra se transcribe:
"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA
COMPRAR BIENES QUE SON OBJETO DE LOS JUICIOS
ELIMINADO
ELIMINADO
ELIMINADO
22
EN QUE INTERVENGAN ESTÁ LIMITADA POR EL
OBJETO DE LA COMPRAVENTA Y NO POR LA
VIGENCIA DE LOS JUICIOS (LEGISLACIÓN DE LOS
ESTADOS DE JALISCO Y TAMAULIPAS). Los artículos
2194 y 1606 de los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco
y Tamaulipas, el primero derogado mediante Decreto
publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de
febrero de 1995, prohiben a los abogados comprar bienes
objeto de los juicios en que intervengan; así, el alcance de
dicha prohibición no está limitado por el tiempo sino por el
objeto del contrato de la compraventa, pues en dichos
preceptos no existe alguna pauta interpretativa que permita
asumir que ésta se limita temporalmente; aceptar lo
contrario implicaría desconocer el fin que persiguen las
normas de evitar que los abogados puedan aprovecharse de
las ventajas inherentes a los litigios en perjuicio de sus
clientes, quienes por su ignorancia en materia jurídica no las
podrían percibir. Del mismo modo, el fin perseguido tampoco
se cumpliría si la prohibición referida se constriñera sólo a
los asuntos que están atendiendo, toda vez que la posición
de ventaja del abogado en relación con el cliente no se agota
por el hecho de que el juicio haya concluido o la sentencia
cause ejecutoria, pues el abogado conoce mejor que aquél
las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y
ese conocimiento técnico le permitiría eventualmente
obtener algún benefício en detrimento de los intereses de su
cliente; de ahí que la prohibición mencionada se refiera a los
bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados
hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir;
23
sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún
elemento normativo no considerado por el legislador, como
la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una
arrogación indebida de facultades que el principio de división
de poderes prohibe."
Así como la tesis dictada por el Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, durante la Octava Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo
VII, febrero de 1991, que dice:
"PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES. NULIDAD DEL CONTRA TO DE. El
articulo 2230 del Código Civil de Zacatecas aplicable al caso,
determina que los abogados no pueden comprar los bienes
que son objeto de los juicios en que intervengan, ni podrán
ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los
citados bienes, lo cual debe entenderse, no sólo en relación
a los juicios en trámite, sino incluso respecto a los que se
van a promover, de donde resulta, que si se celebra un
contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual
el que presta y el que recibe los servicios, convienen en que
el primero recibirá un porcentaje de la superficie que
amparen los inmuebles que debe recibir el segundo,
mediante la promoción de uno o varios juicios, dicho
contrato es nulo, porque el abogado resulta cesionario de los
derechos sobre los bienes materia del litigio y por ende el
caso se ubica dentro de la prohibición contenida en el citado
dispositivo legal. A lo anterior no se opone, que el artículo
2558 del mismo Código Civil, disponga que el que presta y
el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de
24
común acuerdo la retribución debida por ellos; pues esto debe
entenderse, sin perjuicio de la anterior prohibición; es decir
este último numeral constituye una norma genérica, en el
sentido de que la retribución puede ser fijada por las partes
contratantes, en la forma que estimen conveniente, pero está
limitada por la excepción consignada en el artículo 2230
precitado; de donde se sigue que el pago de honorarios, no
puede comprender la cesión de derechos que se tengan sobre
los bienes materia del litigio."
Por otra parte, el actor reclama como alternativa
de pago de honorarios, el 45% cuarenta y cinco por ciento
en efectivo, en una sola exhibición del valor total de las
tierras ejidales obtenidas, que son 2-63-82.53 hectáreas, <
<un renglón> la cual deberá cubrir la parte demandada
//////////, en virtud que como lo señala el accionante, así se
estipuló en el consenso accionario en la cláusula novena,
siendo el caso que el numeral 1774 del Código Civil de la
Entidad, establece que los profesores tienen derecho de
exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en
contrario, por lo que en el particular, el monto convenido por
concepto de retribución de honorarios profesionales, se
estableció de común acuerdo en la multicitada cláusula,
adquiriendo la señora //////////, la obligación de pagar tales
honorarios; sin que la demandada hubiese comparecido a
juicio a ofertar prueba alguna que evidenciara haberse
cubierto de su parte tal suma al ahora accionante.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
emitida durante la Sexta Época por la otrora Tercera Sala
ELIMINADO
25
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en el apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SON, tesis: 305,
que dice:
"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DÉLA PRUEBA. El
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento ai actor."
Sin que sea necesario entrar a valorar el alcance
del contenido de la conversación guardada en la memoria
portátil micro sd HC, ofertada por el actor para acreditar el
adeudo que ostenta la demandada, pues con el resto de las
pruebas antes valoradas se evidenciaron tales extremos.
Cabe mencionar que la Ley de Arancel de
Abogados en el Estado, establece en su artículo Io que los
honorarios de los abogados serán fijados preferentemente
por convenio de los interesados, agregando el artículo 2o
que a falta de convenio, se estará a lo dispuesto en el
Arancel; de ahí que si se pactó entre las partes que un
determinado porcentaje se cubriría por concepto de
servicios profesionales, deberán someterse a lo acordado
sea cual sea el monto, pues fueron los interesados quienes
concurrieron en tal decisión.
Además, acorde con el artículo 142 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, que señala en lo
conducente, se podrán hacer valuar por peritos las cosas u
obligaciones reclamadas si éstas no constituyen una
cantidad precisa en dinero, por lo que el valor del negocio
aludido, para establecer el porcentaje que en dinero
corresponda al actor, será determinado en la etapa de
ejecución correspondiente.
26
Tiene aplicación al caso concreto la tesis emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, en la Novena Época, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, Septiembre
de 1995, tesis: XI.2o.14 C, que dice:
"HONORARIOS. SU MONTO DEBE
SUJETARSE A LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y
SOLO A FALTA DE CONVENIO DEBE ESTARSE A LA LEY
DEL ARANCEL DE ABOGADOS. SI se celebra un contrato de
servicios profesionales en el que se pacta determinado
porcentaje del valor real del inmueble materia de un juicio, por
concepto de honorarios, debe estarse a dicho convenio para
cuan tincar el monto de dichos honorarios y no a lo dispuesto en
la Ley del Arancel del Abogado, habida cuenta que los artículos
lo. y 2o. de este ordenamiento, claramente determinan que los
honorarios de los abogados serán fijados preferentemente por
convenio de los interesados, y que sólo a falta de convenio se
estará a lo dispuesto en el arancel."
Por otra parte, el demandante //////////, solicita el
pago de $37,000.00 (treinta y siete mil pesos 00/100 m.n.),
por concepto de gastos y costas que se generaron en el
transcurso de los cuatro años, que se expresarían de
manera verbal por la tramitación del juicio agrario en la vía
sumaria de controversia sucesoria para el mejor derecho de
<un renglón> heredar en el expediente 589/2010, <parte de
un renglón> tramitado a favor de la demandada.
Esta prestación es improcedente, dado que si
bien en la cláusula séptima, acordaron las partes que los
gastos y costas judiciales originados por los servicios
ELIMINADO
27
contratados los pagaría "el profesionista" para luego
reembolsarlos "la dienta" a aquél, asentándose que debido
a que existe confianza entre ambas partes y la dienta, no
tenía dinero para realizar dichos gastos, los que se
expresarían de manera verbal, atento a que es de imposible
demostración algunos gastos de transporte como lo son las
combis o el servicio de taxi, copias simples entre otros ya
que estos no dan recibos por el servicio solicitado
Asimismo, en la cláusula décima tercera, quedó
especificado que el profesionista debería dar un informe
detallado verbal a la dienta del estado de los negocios o
asuntos encomendados, en el que incluirá cuentas
expresadas de manera verbal de los gastos erogados.
Por lo que se advierte que las partes
contratantes establecieron obligaciones bilaterales,
comprometiéndose en la medida y alcance en que su
contraparte se comprometió. Al respecto los artículos 1003
y 1114 del Código Civil del Estado, establecen, en lo que
interesa: "E/ contrato es bilateral cuando las partes se
obligan recíprocamente"; "La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le
incumbe".
En tales condiciones, las obligaciones son
recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar,
hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al
mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que
cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple,
el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución
28
de la obligación, siendo indispensable que la parte que
intente la acción de cumplimiento o de rescisión, haber
efectuado previamente la obligación a que se comprometió.
Por lo que en el caso particular, se estima que el
accionante ////////// fue omiso en señalar desde su escrito
inicial de demanda, haber rendido la cuenta de los gastos
erogados a la demandada //////////, dado que nunca mencionó
haber ocurrido tal acontecimiento, que acorde con el artículo
301 del Código Procedimental de la Entidad lo obligaba:
"Toda contienda judicial principiará por
demanda en la cual se expresarán: I. El tribunal ante el que
se promueve; II. El nombre del actor y de las personas que
lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la
representación y la casa que señale para oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos
en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y
sucintamente en párrafos separados; VI. Los
fundamentos de derecho y de clase de acción, procurando
citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VIL En su caso el valor de lo demandado."
En este tenor, se tiene que para la procedencia
tanto de la acción ejercitada, como de las solicitudes de que
se trata, no basta que se indiquen las prestaciones exigidas
o pretendidas y se acompañen los documentos que se
consideren fundatorios de las mismas, sino que es
necesario que se precisen los hechos constitutivos en
que se hacen descansar, y sobre todo, se acrediten; sea
con aquellas pruebas que se acompañen o aunadas éstas
29
a las que se ofrezcan dentro del trámite respectivo, para que
el tribunal esté en aptitud de efectuar pronunciamiento
sobre el particular, partiendo de los hechos expuestos pues
son los que dan la materia del procedimiento, los que deben
narrarse de una manera clara y precisa, y probarse
plenamente.
Por ende, se insiste, el demandante fue omiso en
acreditar haber cumplido de su parte con lo pactado en el
contrato de prestación de servicios base de la acción, dado
que no especificó fecha alguna en que haya rendido las
cuentas a que estaba obligado a presentar a la contraparte,
sobre los gastos que hubiese hecho en relación al
multicitado juicio agrario.
Sin que pase inadvertido que en el sumario obra
la confesión judicial ficta en que incurrió la reo //////////, visible
a fojas de la 190 a la 197, en la que se le declaró confesa
de todas y cada una de las que se calificaron de legales,
reconociendo los hechos expuestos por el demandante,
empero, de ninguna forma evidencia que el accionado
hubiese efectuado la rendición de cuentas aludida, pues se
reitera, para la procedencia de la acción ejercitada, no basta
que se indiquen las prestaciones exigidas, y se acompañen
los documentos que se consideren fundatorios de las
mismas, sino que se deben precisar los hechos
constitutivos en que se hacen descansar, sea con las
pruebas que se acompañen o aunadas éstas a las que se
ofrezcan dentro del juicio, para que el juzgador esté en
aptitud de efectuar pronunciamiento sobre el particular, por
lo que siendo los hechos expuestos en el escrito inicial la
30
base con la que el juzgador debe y puede desplegar el
análisis de los medios de prueba ofrecidos por la
promovente, no se puede subsanar la deficiencia de la
solicitud a través de las pruebas, ya que estas tienen como
finalidad acreditar los hechos planteados en la misma, y en
el caso a estudio, el actor no señaló con precisión cuándo
hubiese rendido las cuentas de gastos erogados de su parte,
donde nace el derecho que ahora exige a la demandada.
En otro sentido, el abogado //////////, solicita el
pago de daños y perjuicios causados a su persona en razón
de la retención indebida, los cuales aduce se determinarán
en cantidad liquida en la fase procesal oportuna.
La presente reclamación derivan improcedente,
porque el demandante no precisó el monto de los daños que
se le han causado por la demandada, por lo que era
menester el señalamiento de tal pretensión por esos
conceptos para involucrarlos en la materia de la Litis, por lo
que de ninguna manera puede dejarse su cuantificación
para la fase de ejecución de sentencia, porque implicaría el
que dispusiera y gozara de un doble término probatorio; por
ello, es inconcuso que resulta improcedente tal prestación.
En relación a lo antes expuesto, tiene aplicación
la siguiente ejecutoria, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la
página 515, Tomo IV, Octubre de 1996, tesis XI.2o.53 C,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, de la siguiente literalidad:
"DAÑOS Y PERJUICIOS. SU FALTA DE
COMPROBACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
31
MICHOACAN). De la interpretación de los artículos 603 y 772,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de
concluirse que la condena genérica al pago de daños y
perjuicios resulta factible cuando éstos no son objeto principal
del juicio, o cuando se demanda su pago en forma genérica, en
cuyo caso la liquidación puede reservarse para la ejecución de
la sentencia; mas cuando siendo los daños y perjuicios la acción
principal deducida se reclama un monto determinado de los
mismos y éstos no se comprueban, no procede imponer tal
condena genérica sino absolverse, toda vez que el señalamiento
de cantidades específicas por esos conceptos queda involucrado
en la materia de la litis y si la adora no lo acredita, de ninguna
manera puede dejarse su cuantifícación para la fase de
ejecución de sentencia porque implicaría el que ella dispusiera
y gozara de un doble término probatorio con infracción de los
principios procesales de preclusión y de igualdad de las partes
en el juicio."
Y en relación a los instrumentos privados
exhibidos por el accionante a fojas de la 85 a la 90,
correspondientes a la solicitud de inscripción ante el Centro
de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y
Criminológicas, recibos de pago bancario efectuado a la
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así
como los realizados a la institución educativa mencionada
en primer lugar, por diversos conceptos, se debe decir, que
con entera independencia del valor convictivo que les
corresponda, no comprueban los daños y perjuicios que de
manera genérica solicita, dado que como se dijo en el rubro
anterior, para la procedencia de la acción ejercitada, es
32
necesario que se precisen los hechos constitutivos en que
se hace descansar su reclamación, por lo que siendo los
hechos expuestos en el escrito inicial la base con la que el
juzgador debe y puede desplegar el análisis de los medios
de prueba ofrecidos por la promovente, no se puede
subsanar la deficiencia de la solicitud a través de las
pruebas, ya que éstas tienen como finalidad acreditar los
hechos planteados en la misma, y en el caso a estudio, se
insiste, el actor no señaló de manera clara y puntual el
monto de los supuestos perjuicios que se le causaron.
Ahora bien, en los incisos D), E) y F) del escrito
inicial, el abogado pretende la declaración de que la
demandada, debido a su conducta en el negocio origen de
esta controversia, ha causado daño moral a su persona
afectando su reputación en el medio personal, profesional,
social y su dignidad humana, por lo tanto exige el pago de
una indemnización a título de reparación moral atendiendo
a la gravedad del ataque, calumnias y difamaciones, el
grado de responsabilidad de la demandada y su situación
económica.
Así como el pago del daño moral indirecto
causado a él por la conducta de la demandada, consistente
en los perjuicios patrimoniales ocasionados a su persona en
razón del agravio moral aludido; y que se condene a la
accionada a publicar un extracto de la sentencia que por
daño moral se dicte en el presente juicio, en la televisora
local o telecable prernales (sic) S.A. de C.V., <dos
renglones> a cargo de la demandada donde se exponga con
claridad el motivo por el cual se le está demandando, o sea,
ELIMINADO
33
constando que ella aceptó pagar en especie y/o efectivo y
al negarse tuvo que demandar.
Estas reclamaciones son igualmente
improcedentes, pues en principio se tiene el artículo 1082
del Código Civil del Estado, contempla el concepto de daño
moral como la afectación que una persona sufre en sus
afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, y
apariencia física, o bien en la consideración que de ella
hagan los demás, presumiéndose que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o
la integridad física o psíquica de las personas.
En tanto que el numeral 1083 del citado
ordenamiento legal, establece que quien demande la
reparación del daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de
la conducta del demandado y el daño que directamente le
hubiere causado tal conducta.
Así, los derechos que se protegen al
implementar la figura del daño moral son aquellos que tienen
un valor notable en la vida del hombre, como son la paz,
integridad, honorabilidad, salud mental y espiritual, entre
otros, que no pueden ser tasables o valorables por referirse
a la persona en su individualidad o intimidad, y proyecta el
daño moral hacía la relación jurídica que se establece entre
el agente dañoso y el sujeto agraviado, de manera directa
que trasgrede los bienes que integran el patrimonio moral
del individuo; sobre esa base, se adopta la comprobación
objetiva del daño moral, concretándola en los elementos
precitados, pues resulta de la violación de alguno de los
34
bienes que tutela el derecho sobre agravio extra patrimonial
realizados por una conducta dañosa contraria a derecho que
produce un daño que puede ser económico y moral.
Ahora bien, se debe decir que el accionante
//////////, fue omiso en acreditar el daño moral que aduce le
causó la demandada //////////, pues manifiesta en los hechos
de la demanda que la accionada ha difamado a su persona
sin sustento, haciendo comentarios en la población de
Pedernales, <parte de un renglón> afectando su dignidad
humana, pues les ha comunicado a dos personas de
nombres ////////// y //////////, su compadre, que el abogado se
quiere quedar con sus cañas, <parte de un renglón>
optando éstos por no requerir más de sus servicios
profesionales; que éste último, le comentó lo mismo a su tío
////////// quien le informó su deseo de que ya no le llevara el
juicio agrario sucesorio porque se iba a quedar con sus
tierras, <parte de un renglón> mencionándoselo por
teléfono.
De igual forma, refirió que el día Io primero de
diciembre, en el Tribunal Agrario número 17 de Morelia, se
encontró a la señora ////////// con su hermano ////////// y su
abogado, diciéndole éste a aquél "...hay alguien aquí de allá
de Pedernales" <dos renglones> y que el señor ////////// le
contestó "...sí, aquí está el abogado que nos iba a llevar el
caso, solo que es de los que se queda con las cañas...",
<dos renglones> derivando en difamaciones y mentiras de
la demandada.
Sin que el demandante haya evidenciado tales
hechos de desacreditación de su persona que aduce realizó
ELIMINADO
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35
la accionada, debido a que en las constancias que integran
el expediente principal no existe ningún medio de convicción
suficiente tendiente a justificar los hechos imputados a la
recurrente, menos que se hayan realizado con la intención
de causarle daño traducido en su honor, afectos, creencias,
decoro, reputación, entre otros. Lo que estaba obligado a
probar en términos del artículo 343 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Además, en lo que respecta a la prueba
testimonial desahogada en autos el 8 ocho de abril de este
año, visible a fojas de la 177 a la 179, carece de relevancia
convictita, pues ante todo, es preciso establecer que de
acuerdo a los preceptos 547 y 548 del Código de
Procedimientos Civiles de la Entidad, para conceder valor
de convicción a la prueba testimonial, debe atenderse a que
los atestes resulten uniformes en sus declaraciones, así
como que el hecho sobre el cual declaran sea susceptible
de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo
conozca por sí mismo, directamente y no por inducciones ni
referencias de otras personas, que las respuestas sean
claras y precisas, sin dudas, vacilaciones ni reticencias, ya
sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias
esenciales.
En esa tesitura, la testimonial a cargo de //////////
y //////////, carece de relevancia convictiva, porque la
información vertida por el primer ateste, respecto a las
preguntas cuarta, quinta, sexta, octava y décima, respondió
conocer los hechos informados porque el mismo actor
//////////, le ha platicado y comentado tales acontecimientos,
36
percibiéndose de tales respuestas, que el testigo es de
oídas, pues no se enteró de los hechos que declaró por sí
mismo, sino a través de lo que le fue comunicado por diversa
persona.
Orienta el presente criterio, las siguientes
jurisprudencias, la primera emitida por el Primer Tribunal
Colegiado del Séptimo Circuito consultable en la página 119
del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo VIII, Octubre de 1991, Tesis: VIL lo. J/14, que a la letra
dice:
"TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS. Carece
de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les
constan personalmente los hechos."
Y la segunda pronunciada por el Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, durante la Octava
Época, en el Apéndice 2000, Tomo VI, Común,
Jurisprudencia TCC, tesis: 615, Página: 558, Genealogía:
gaceta número 86, tesis VI.2O.J/350, pág. 38 apéndice '95:
tesis 1069 pg. 739, de la literalidad siguiente:
"TESTIGOS. INEFICACIA PROBATORIA DE LA
DECLARACIÓN DE LOS. Si los testigos afirman que han
visto u oído determinados hechos o expresiones, pero no
manifiestan en qué circunstancias o por qué medios se dieron
cuenta de los hechos sobre los que depusieron, o bien, como
razón de su dicho, expresen medios o circunstancias que
lógicamente no pueden llevar al ánimo del juzgador la
convicción de que realmente les constan esos hechos, tal
probanza, por sí sola, carece de eficacia probatoria."
De ahí que irrelevante deriva el resultado del
37
testimonio del segundo ateste que se presentó, en virtud
que el numeral 547 del Código de Procedimientos Civiles
en el Estado, establece que el valor de la prueba testimonial
queda al arbitrio del Juez, quien, en los casos en que la ley
no fija el número determinado de testigos para probar,
nunca podrá considerar probados los hechos sobre los
cuales ha versado aquélla, cuando no haya por lo menos
dos testigos, lo que en el caso particular no acontece,
siendo insuficiente el testimonio de uno solo de los
comparecientes.
Luego, el profesionista demanda a la reo //////////,
el enriquecimiento ilegítimo dado que lo hizo en detrimento de
su persona, bienes, intereses y profesión, solicitando se le
pague una indemnización, reparación de daños y perjuicios,
la cual deriva improcedente.
Ello en virtud de que el artículo 1048 del Código
Civil del Estado, precisa; "El que sin causa se enriquece en
detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido." De
ahí que, el accionado fue omiso en ofertar medio de
convicción alguno que demuestre que la accionada haya
incrementado su patrimonio dañando o perjudicando al
demandante, lo que da origen al resarcimiento de tal
reclamación.
Por otra parte, exige el saneamiento y la evicción
producida, cuando se le haga entrega voluntaria o en rebeldía
de la hectárea de caña de azúcar; <parte de un renglón> el
derecho de accesión por los frutos que se generen al cultivar
la tierra a través de la siembra de la caña de azúcar; <dos <
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<dos renglones> el usufructo consistente en el dinero que
genera las cañas de azúcar < < <parte de un renglón> de
las preliquidaciones y liquidaciones a su nombre, que solicita le
sean entregados a él, así como la retención de todo tipo de
pagos de la empresa Ingenio Pedernales S.A. de C.V., <parte
de un renglón> para con la demandada por los beneficios que
le generan las producciones de las cañas de azúcar
<parte de un renglón > y que se le entreguen a él.
Todas estas reclamaciones son infundadas, pues
como ya se dijo en el cuerpo de la presente resolución,
acorde con lo establecido en el artículo 1441 del Código Civil
de la Entidad, deriva una prohibición de orden público para
el abogado para la adquisición de los bienes que sean objeto
de los juicios en que intervienen, evitado con ello que los
litigantes se aprovechen de ventajas en perjuicio de sus
clientes.
De ahí que, las prestaciones que ahora se
estudian, se encuentran basadas en la cesión de derechos
parcelarios <dos renglones> que como pago pactaron los
contendientes, sobre una hectárea de los bienes ejidales
<parte de un renglón> que pasaron a favor de //////////, como
heredera en la controversia agraria <parte de un renglón>
en la que la asesoró, lo de ninguna forma tiene validez legal.
Ello, aun cuando en la cláusula décima, las
partes hayan acordado que en caso de que la dienta se
negara hacer entrega voluntaria de la hectárea de caña de
azúcar <dos renglones> o en su defecto el dinero
correspondiente al 45% cuarenta y cinco por ciento
estipulado, el profesionista podría acudir al Juzgado Civil
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correspondiente, pidiéndole orden para retener o depositar
judicialmente toda la parcela, es decir, las 2-63-82.53
hectáreas de caña de azúcar, <dos renglones> así como
los frutos, provechos, productos, derivados, pre
liquidaciones, liquidaciones y demás de toda la parcela
<parte de un renglón> pasarían al profesionista en cuestión
de garantía, aunque sea la dienta o persona diferente el que
entregue la caña de azúcar, <parte de un renglón> siempre
y cuando sean de esa parcela ubicada en el potrero de
corralillos, primero a dicha empresa; <dos <dos < dos
renglones> estableciéndose al efecto como pena.
Sin embargo, se insiste, dado que el litigante no
puede obtener en propiedad los bienes que hayan sido parte
del litigio en que defendió los derechos de la dienta, por
prescripción de la legislación civil vigente en la Entidad,
entonces, tampoco es susceptible de obtener los frutos
derivados del predio precitado, pues de ser así se estaría
contraviniendo lo establecido en la ley, citando al respecto
la hipótesis del numeral 996 del Código Civil de la Entidad,
que refiere es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de
orden público o a las buenas costumbres.
A manera de orientación se cita la jurisprudencia
emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, en la Novena Época, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VIII, Agosto de 1998, Tesis: VIL lo.C. J/9, con el rubro y
texto:
"PENA CONVENCIONAL, ALCANCE JURÍDICO
DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El
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artículo 1773 del Código Civil, establece que los contratantes
pueden estipular cierta prestación como pena para el caso
de que la obligación se incumpla o no se ejecute de la manera
convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse,
además, daños y perjuicios. Por su parte, el diverso 1776 del
propio ordenamiento prevé que la cláusula penal no puede
exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. En
consecuencia, si se pacta como pena convencional un
porcentaje mensual sin límite de tiempo, y por el transcurso de
éste, cuando se exige el cumplimiento, la referida pena supera
a la obligación principal, debe establecerse que la parte de la
pena que excede del valor o cuantía de esa obligación, es nula,
por ser contraria a una ley prohibitiva, de conformidad con el
artículo 19 del Código Civil citado."
CUARTO. Congruente con lo hasta aquí
disertado, al haber acreditado en parte, el licenciado //////////,
los elementos constitutivos de la acción traída a juicio, en
tanto que la accionada //////////, no compareció a
excepcionarse, se declara parcialmente procedente la acción
sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios
profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa y
judicial, promovida en la vía sumaria civil, condenándose a
la accionada a pagarle al demandante el 45% cuarenta y
cinco por ciento en efectivo del valor total de las tierras
ejidales obtenidas en la contienda agraria, que son 2-63-
82.53 hectáreas, <tres renglones> como así se estableció en
la cláusula novena del consenso accionario; reservándose su
cuantificación para etapa de ejecución de sentencia
correspondiente.
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Se absuelve a la accionada del resto de las
prestaciones listadas en el inscrito inicial de demanda, así
como respecto del pago de daños y perjuicios
injustificadamente solicitados.
QUINTO. Tomando en consideración que la
parte actora no obtuvo la totalidad de sus reclamaciones,
sin que se advierta malicia o mala fe de los litigantes, no se
hace especial condena en costas, debiendo soportar el
accionante las que hubiere erogado de conformidad con los
artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimientos
Civiles Estatal.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con
apoyo además en los artículos 71, 572, 573, 574, 574 y 579
del Ordenamiento Normativo precitado, se resuelve la
presente controversia legal al tenor de los siguientes
puntos:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. Este Juzgado resultó competente
para conocer y resolver en definitiva la presente
controversia.
SEGUNDO. Ha procedido parcialmente la acción
que en la vía sumaria civil, sobre cumplimiento de contrato de
prestación de servicios profesionales, de asesoría jurídica y
gestión administrativa y judicial, ejercitó el licenciado //////////,
por su propio derecho, frente a //////////, quien no compareció a
excepcionarse.
TERCERO. En consecuencia, se condena a
//////////, al pago del 45% cuarenta y cinco por ciento en efectivo
del valor total de las tierras ejídales obtenidas en la contienda ELIMINADO
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agraria, que son 2-63-82.53 hectáreas, <dos renglones>
como así se estableció en la cláusula novena del consenso
accionario; reservándose su cuantificación para etapa de
ejecución de sentencia correspondiente. Se absuelve a la
accionada del resto de las prestaciones listadas en el inscrito
inicial de demanda, así como respecto del pago de daños y
perjuicios injustificadamente solicitados.
CUARTO. No se hace especial condena en
costas.
QUINTO. Notifíquese personalmente.
Así, definitivamente juzgando lo sentenció y
firma la Licenciada Margarita Leal Torrez, Juez Cuarto de
Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial,
que actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada Karla Ariana Luna Romero. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
<En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos>
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