sentencia definitiva. v i s t o s · tramitación del juicio agrario en la vía sumaria de...

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1 SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 8 ocho de junio de 2015 dos mil quince. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro de los autos que integran el expediente número 8/2015, relativo al juicio sumario civil, que sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa y judicial, promueve el licenciado //////////, por su propio derecho, frente a //////////; y, RESULTAN DO: PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial y turnado a este Órgano Jurisdiccional el día 8 ocho de enero del año en curso, compareció el licenciado //////////, por su propio derecho, a promover en la vía sumaria civil, juicio sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa y judicial, frente a //////////, de quien reclama las siguientes prestaciones: "A) El cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica y gestión administrativa y judicial por el pago de honorarios en especie siendo la cantidad de 1 una hectárea de tierras Tacámbaro <tres renglones>; o bien, el 45% cuarenta y cinco por ciento en efectivo y en una sola exhibición del valor total de las tierras ejidales obtenidas que son: (2-63-82.53) hectáreas, <dos renglones> que me debe la demandada al ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINAD

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SENTENCIA DEFINITIVA. Morelia, Michoacán, a 8 ocho de

junio de 2015 dos mil quince.

V I S T O S para dictar sentencia definitiva

dentro de los autos que integran el expediente número

8/2015, relativo al juicio sumario civil, que sobre

cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales, de asesoría jurídica y gestión

administrativa y judicial, promueve el licenciado //////////,

por su propio derecho, frente a //////////; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la

Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en

Materia Civil de este Distrito Judicial y turnado a este

Órgano Jurisdiccional el día 8 ocho de enero del año en

curso, compareció el licenciado //////////, por su propio

derecho, a promover en la vía sumaria civil, juicio sobre

cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa

y judicial, frente a //////////, de quien reclama las siguientes

prestaciones:

"A) El cumplimiento del contrato de prestación

de servicios profesionales de asesoría jurídica y gestión

administrativa y judicial por el pago de honorarios en

especie siendo la cantidad de 1 una hectárea de tierras

ejidales del Ejido de Pedernales y Anexos del Municipio de

Tacámbaro <tres renglones>; o bien, el 45% cuarenta y

cinco por ciento en efectivo y en una sola exhibición del valor

total de las tierras ejidales obtenidas que son: (2-63-82.53)

hectáreas, <dos renglones> que me debe la demandada al

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haberlo firmado de fecha viernes 14 catorce de marzo del año

2014."

"B) El pago de la cantidad de $37,000.00 (treinta

y siete mil pesos), por concepto de los gastos y costas

judiciales que se generaron en el transcurso de los cuatro

años y que se expresarían de manera verbal por la

tramitación del juicio agrario en la vía sumaria de controversia

sucesoria para el mejor derecho para heredar <dos

renglones> y posesión bajo el expediente 589/2010, <parte

de un renglón> tramitado a favor de la demandada. Por lo

que solicito desde este momento el embargo de bienes

muebles de su casa habitación para garantizar dicho pago."

"C) La condena por parte de ella y el pago de los

daños y perjuicios causados a mi persona en razón de la

retención indebida, los cuales se determinarán en cantidad

líquida y precisa en la fase procesal oportuna."

"D) La declaración de que la demandada, debido

a su conducta en el negocio origen de esta controversia, ha

causado daño moral a mi persona afectando mi reputación en

el medio personal, profesional, social y mi dignidad humana,

por lo tanto debe condenársele al pago de una indemnización

a título de reparación moral atendiendo a la gravedad del

ataque, calumnias y difamaciones, el grado de

responsabilidad de la demandada y su situación económica."

"E) El pago del daño moral indirecto causado a mi

persona por la conducta de la demandada, consistente en los

perjuicios patrimoniales ocasionados a mi persona en razón

del agravio moral a que se refiere el inciso anterior los cuales

quedarán demostrados en la fase procesal oportuna."

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“F) Que se condene a //////////, a publicar un

extracto de la sentencia que por daño moral se dicte en el

presente juicio, en (LA TELEVISORA LOCAL O TELECABLE

PRERNALES S.A. de C.V.), <dos renglones> a cargo de la

demandada donde se exponga con claridad el motivo por el

cual se le está demandando, o sea; constando que ella

aceptó pagar en especie y/o efectivo y al negarse tuve que

demandar."

"G) El enriquecimiento ilícito por parte de la

demandada y detrimento de mi patrimonio, bienes, persona,

intereses, y profesión."

"H) El saneamiento y la evicción, producida

cuando me haga entrega voluntaria o en rebeldía de la

hectárea de caña de azúcar. < parte de un renglón> "

"I) El pago de los gastos, costas y honorarios del

presente juicio. Anexo algunos de los gastos generados

hasta el momento de este juicio ordinario.

"J) El derecho de accesión, por los frutos que se

generen al cultivar la tierra a través de la siembra de la caña

de azúcar." <tres renglones>

"K) El usufructo, consistente en el dinero que

genera las cañas de azúcar < <parte de un renglón> de

las preliquidaciones y liquidaciones a su nombre y que

solicito sea entregado a mí persona."

"L) La retención de todo tipo de pagos de esa

empresa (Ingenio Pedernales S.A. de C.V.) <parte un

<un renglón> para con la demandada por los beneficios que

le generan las reproducciones de las cañas de azúcar,

<parte de un renglón> y éstos se me entreguen a mí."

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Fundándose para tal efecto en la relación de

hechos que estima le dan fundamento a sus pretensiones,

los que aquí se dan por reproducidos como si a la letra se

insertasen, en obsequio al principio de economía procesal,

y a los que nos referiremos en el considerando de esta

resolución. Finalizó su ocurso invocando los preceptos

legales que estimó aplicables al caso y con los pedimentos

que se estilan.

Por auto de fecha 13 trece de enero del año en

curso, se tuvo al licenciado //////////, por su propio derecho,

promoviendo juicio en la vía sumaria civil, sobre

cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa y

judicial, frente a //////////, el que se admitió en trámite,

ordenándose formar y registrar el expediente en el Libro de

Gobierno que se lleva en este Juzgado; atendiendo a la

ubicación del domicilio de la accionada, se ordenó enviar

exhorto al Juez de Primera Instancia en Materia Civil en

Turno de la población de Tacámbaro, Michoacán, a efecto

de que autorizar al actuario de su adscripción emplazar a la

reo para que dentro del término legal de 3 tres días más 1

uno que se le concedió en razón de la distancia, acudiera a

dar contestación a la demanda seguida en su contra, bajo

apercibimiento legal. Emplazamiento que se efectuó el día

29 veintinueve de enero del año en curso, según consta a

fojas 121.

SEGUNDO. En el auto de fecha 16 dieciséis de

febrero de este año, se señaló día y hora para que tuviera

verificativo la audiencia de conciliación prevista por el

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artículo 118 y 694 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, la cual no se verificó dada la inasistencia de la parte

demandada, según consta a fojas 126; enseguida, por auto

del 19 diecinueve de marzo de igual anualidad, se mandó

abrir el juicio a prueba por el término de 15 quince días

comunes, previa su notificación personal; posteriormente,

en auto del 12 doce de mayo del año que transcurre, se

mandó poner los autos a la vista de los contendientes por el

plazo común de 2 dos días, para que formularan sus

respectivos alegatos; finalmente, el día 20 veinte de mayo

de la misma anualidad, se citó a las partes para oír sentencia

definitiva, momento que es llegado pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este juzgado es competente para

conocer y resolver en definitiva el presente juicio, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo; 35, 36, fracción XIII, 39 y 40 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con

los numerales 149, 150, 157, 158 y 164, fracción II del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que

en la cláusula décima cuarta del contrato base de la acción,

las partes aceptaron someterse a la jurisdicción y

competencia de los tribunales de esta ciudad, renunciando

al fuero que pudiera corresponderles en razón de su

domicilio.

SEGUNDO. Comparece el licenciado //////////,

por su propio derecho, a promover juicio sumario civil, sobre

cumplimiento de contrato de prestación de servicios

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profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa

y judicial, frente a //////////, de quien reclama las prestaciones

descritas en el considerando primero de esta resolución,

basándose en la relación de hechos que obran en su escrito

inicial, a los que nos remitimos en este apartado en

observancia al principio de economía procesal imperante en

la materia.

En tanto que la accionada no compareció a dar

oportuna contestación a la demanda interpuesta en su

contra, no obstante haber sido legalmente notificada, según

consta en autos.

De modo tal que habiendo quedado integrada la

litis en el presente juicio, en líneas subsecuentes se habrá

de dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de la

acción ejercitada, o en su caso de las excepciones y

defensas opuestas, tomando en consideración para ello las

probanzas ofrecidas en el sumario, a la luz de lo establecido

en el artículo 343 del Código Procesal Civil Estatal, que

impone al que afirma la obligación de probar, debiendo por

ende la parte actora demostrar los hechos constitutivos de

su acción y la demandada los de sus defensas y

excepciones.

Y en observancia a lo prescrito en el numeral 575

del Ordenamiento Normativo en mención, esta sentencia se

ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones

deducidas y excepciones opuestas, respectivamente en la

demanda y su contestación.

TERCERO. Por cuestión de método, en este

considerativo se abordará el estudio de la acción sobre

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cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa

y judicial ejercitada por el licenciado //////////, en contra de

//////////, en base al contrato escrito celebrado por los

litigantes, que se efectuó para la tramitación del juicio

sumario agrario intestamentario <parte de un renglón> por

vía de controversia frente a //////////, sobre los bienes agrarios

de Policarpio Ruiz Tinoco. <tres renglones>.

Al respecto, el accionante en los hechos de su

demanda relata en lo substancial, que el día 14 catorce de

marzo del año 2014 dos mil catorce, celebró contrato de

prestación de servicios profesionales con //////////, a efecto de

que llevara a cabo el trámite del juicio sucesorio

intestamentario agrario, <dos renglones> acordando que los

gastos del mismo serían por cuenta del abogado, dado que

ella no tenía dinero para iniciar tal controversia, siendo el

caso que hasta obtener la sentencia favorable y ponerla en

posesión de las tierras ejidales, <parte de un renglón>

lograrían ponerse de acuerdo para el cobro de honorarios,

gastos y costas que hubiese erogado de su parte, por lo que

al existir confianza bastaría con que le informara los gastos

totales erogados por la tramitación de manera verbal.

Continúa manifestando que la demandada firmó

a favor del ocursante, un poder notarial para patrocinarla

legaImente; que los contratantes pactaron que se pagaría

hasta el final del juicio que se pronunciara la sentencia

ejecutoriada y ponerla en posesión, lo que así ocurrió, pues

a la fecha aduce que aparece la demandada en el padrón

de ejidatarios, <parte de un renglón> sin que la accionada

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hubiese realizado pago alguno, incumpliendo con el

convenio en cita.

Que ante tal situación ha sufrido un detrimento

económico, patrimonial y profesional, dado que al no tener

dinero, se retiró de los estudios de maestría, teniendo que

irse fuera de la capital para conseguir trabajo, sin que se

haya podido desempeñar cabalmente porque invirtió su

peculio en el juicio de la demandada.

Prosigue expresando que la accionada ha

obtenido un enriquecimiento ilegítimo, en detrimento de su

persona, bienes, intereses y profesión, por lo que refiere

deberá indemnizarlo, reparar los daños y perjuicios a su

elección y entera satisfacción por el daño moral y a su

dignidad humana que le está ocasionando.

Asimismo, señala que la señora //////////, no ha

cumplido con su obligación de dar, consistente en la

traslación de cesión de derechos de dominio pleno, de cosa

cierta a su persona y sus accesorios, sean preliquidaciones

y liquidaciones que otorga el Ingenio Pedernales S.A. de

C.V., al comprar la caña de azúcar, <dos renglones> en la

relación que tiene para con la demandada; derecho a recibir

un bulto de azúcar por cierto tonelaje de caña ingresada a

la fábrica mencionada, <dos renglones> entre otros, por lo

que reclama se le retengan esos pagos a la demandada por

conducto de dicha empresa y le sean entregados al

compareciente como pena convencional.

De igual forma solicita el saneamiento y evicción

de la hectárea de la caña de azúcar, <parte de un

renglón> pues aduce ha mermado en su persona y

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patrimonio al no obtener el beneficio establecido en el

contrato cuando le entregue dicho predio de caña <parte

de un renglón> solicitado, o bien, el 45% cuarenta y cinco

por ciento en efectivo de los honorarios en una sola

exhibición, más gastos y costas judiciales consistentes en

$37,000.00 (treinta y siete mil pesos 00/100 m.n.)

expresados verbalmente.

Que además, por medio del teléfono celular, a

través de la aplicación de WhatsApp, estuvo platicando con

la demandada (voz y texto), en la que reconoció la deuda

que actualmente mantiene para con su persona.

Siendo el caso que la accionada ha difamado al

abogado profesionista sin sustento, haciendo comentarios

en la población de Pedernales, <parte de un renglón> en

torno a su persona, afectando su dignidad humana, pues les

ha comunicado a dos personas de nombres ////////// y //////////,

su compadre, que el abogado se quiere quedar con sus

cañas, <parte de un renglón> optando éstos por no

requerir más de sus servicios profesionales; éste último, le

comentó lo mismo a su tío ////////// quien le informó su deseo

de que ya no le llevara el juicio agrario sucesorio porque se

iba a quedar con sus tierras, <dos renglones>

mencionándoselo por teléfono.

De igual forma, refiere que el día Io primero de

diciembre, en el Tribunal Agrario número 17 de Morelia, se

encontró a la señora ////////// con su hermano ////////// y su

abogado, diciéndole éste a aquél "...hay alguien aquí de allá

de Pedernales", <dos renglones> y que el señor ////////// le

contestó "...sí, aquí está el abogado que nos iba a llevar el

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caso, solo que es de los que se queda con las cañas...",

<dos renglones> derivando en difamaciones y mentiras de

la demandada.

En principio, es necesario señalar que el

numeral 1767 del Código Civil del Estado, determina en el

párrafo primero: "El que presta y el que recibe los servicios

profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución

debida por ellos. Para trabajo igual debe corresponder

salario igual, sin tener en cuenta si es hombre o mujer.".

Luego, en interpretación a contrario sensu del

precepto 1769 de la legislación en cita, permite establecer

que solamente los que tengan título legalmente expedido

están facultados para cobrar honorarios profesionales, y por

ende, quien solicita su pago debe acreditar que en el tiempo

que prestó sus servicios profesionales contaba con el título

relativo, por ser un elemento de la acción ejercitada.

Esta consideración se relaciona en lo

conducente, con la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la

página 271, del Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a

Diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, de la siguiente literalidad:

HONORARIOS, QUIENES ESTÁN

FACULTADOS PARA COBRARLOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MICHOACAN). De acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 2462 del Código Civil del Estado, únicamente están

facultados para cobrar honorarios profesionales, quienes tengan

título legalmente expedido; por tanto, la persona que

ostentándose como abogado asesora a otra en un juicio laboral

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debe, al momento de demostrar el pago de honorarios,

acreditar que tenía tiempo de presentar los servicios

profesionales el título relativo, pues esto constituye un elemento

de la acción ejercitada."

A su vez los numerales 1771 y 1774 del

Ordenamiento Normativo en consulta, establecen que el

pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya,

se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los

servicios profesionales inmediatamente que preste cada

servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o

haya concluido el negocio o trabajo que se le confió; los

profesores tienen derecho de exigir sus honorarios,

cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les

encomiende, salvo convenio en contrario.

Asimismo, el numeral 960 y 969, fracción I de

dicha Codificación Sustantiva, expresan que para la

existencia del contrato se requiere tanto el objeto que pueda

ser materia del contrato, así como el consentimiento, el cual

será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente,

por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier

otra tecnología, o por signos inequívocos.

Y bien, la acción de cobro judicial de honorarios

profesionales, en la vía sumaria civil ejercitada por el

licenciado //////////, en contra de //////////, deriva parcialmente

procedente, atento a las siguientes consideraciones

jurídicas.

Tenemos que se encuentra debidamente

acreditada en autos la relación jurídica entre las partes en

contienda, con el contrato de prestación de servicios

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exhibido por el actor glosado a fojas de la 7 a la 9 del

expediente, celebrado el 14 catorce de marzo de 2014 dos

mil catorce, entre el licenciado //////////, como prestador del

servicio profesional, así como //////////, como la dienta,

estableciéndose, en lo que interesa, en la cláusula segunda,

que el profesionista manifiesta tener el título de licenciado

en derecho, registrado con número de cédula profesional

4771621 (cuatro, siete, siete, uno, seis, dos, uno),

<un renglón> y dedicarse al ejercicio de dicha profesión.

En la cláusula cuarta quedó expresado que la

dienta contrata los servicios del profesionista,

encomendándole la gestión consistente en el inicio,

desarrollo, tramitación del juicio sumario agrario ¡ntesta

menta rio <dos renglones> por vía de controversia judicial,

frente a //////////, sobre los bienes agrarios <parte de un

renglón> de //////////, y lo que resultara; que el profesionista

pondrá el recurso económico para la tramitación del juicio

agrario, dado que la dienta no cuenta con dinero alguno para

el inicio, trámite y desarrollo del mencionado juicio.

Las partes acordaron que los gastos y costas

judiciales originados por los servicios contratados se regirán

de la siguiente forma:

"A) Los pagará "EL PROFESIONISTA"para luego

reembolsarlos "LA CUENTA" a aquél. Debido a que existe

confianza entre ambas partes y la (sic) "LA CUENTA",

actualmente no tiene dinero para realizar dichos gastos. Éstos

se expresaran de manera verbal puesto que es imposible

demostrar algunos gastos de transporte como lo son las

combis o el servicio de taxi, copias simples entre otros ya que

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estos no dan recibos por el servicio solicitado." (cláusula

séptima).

En la cláusula novena los contratantes

convinieron como importe de honorarios en especie la

cantidad de 1 una hectárea de tierras ejidales

<un renglón> correspondientes a las obtenidas en beneficio

de la dienta, dado que en el tiempo actual de la elaboración

del presente contrato, se conoce a la perfección la medida

de la superficie total de las hectáreas, siendo (2-63-82.53),

<parte de un renglón> que será entregada de manera

voluntaria por la dienta al profesionista a los 30 treinta días

de que se llevó a cabo el acta de posesión realizada

manualmente por el personal asignado en brigada de

ejecución dependiente del Tribunal Unitario Agrario número

17 en el Estado. O bien, el 45% cuarenta y cinco por ciento

de honorarios en dinero en efectivo y en una sola exhibición

del valor total de las tierras ejidales obtenidas. <parte de un

renglón>.

Luego, en la cláusula décima, quedó

determinado que en caso de que la dienta se niegue hacer

entrega voluntaria de la hectárea de caña de azúcar <parte

de un renglón> o en su defecto el dinero correspondiente al

45% cuarenta y cinco por ciento estipulado, el profesionista

debe acudir al Juzgado Civil correspondiente, pidiéndole

orden para retener o depositar judicialmente toda la parcela,

es decir, las 2-63-82.53 hectáreas de caña de azúcar,

<dos renglones> así como los frutos, provechos, productos,

derivados, pre liquidaciones, liquidaciones y demás de toda

la parcela <parte de un renglón> pasarán al profesionista

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en cuestión de garantía, aunque sea la dienta o persona

diferente el que entregue la caña de azúcar, siempre y

cuando sean de esa parcela ubicada en el potrero de

corralillos, <tres renglones> primero a dicha empresa; por lo

tanto, surtirá efecto la prestación como pena, dado que de

retardar el cumplimiento de manera convenida, además de

los daños y perjuicios así como indemnización.

Asimismo, las partes pactaron que el contrato lo

celebran única y exclusivamente por el tiempo que duró el o

los asuntos encomendados, entendiéndose esto que el final

es la obtención de la sentencia ejecutoriada y el acta de

ejecución de sentencia del 12 doce de marzo de 2014 dos

mil catorce (cláusula décima segunda).

Que el profesionista deberá dar un informa

detallado verbal del estado de los negocios o asuntos

encomendados a la dienta, en el que incluirá cuentas

expresadas de manera verbal de los gastos erogados

(cláusula décima tercera).

Documento privado que merece pleno valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos

440, 442 y 538 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, por provenir de las partes litigantes, sin que fuese

objetado por la contraria.

Y se corrobora la existencia legal de tal

consenso de voluntades, con la confesión judicial ficta en

que incurrió la accionada //////////, derivada de su

incomparecencia a absolver posiciones en la fecha indicada

para tal efecto, por consiguiente se realizó la apertura del

sobre de posiciones que obra glosado a fojas de la 190 a la

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197, en la que se le declaró confesa de todas y cada una de

las que se calificaron de legales, reconociendo los hechos

expuestos por la contraparte.

Confesión judicial ficta con valor demostrativo al

tenor de los artículos 390, 391, 401, 505, 506, 520, 523, 526

y 552 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad,

puesto que fue hecha por persona capaz de obligarse, con

pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, de hechos

propios y concernientes al negocio, además de que las

citadas en el párrafo precedente, adquieren plena

credibilidad pues no se encuentran controvertidas por medio

eficaz que destruya su alcance, además están relacionadas

con el contrato accionario.

Al respecto cobra aplicación, la jurisprudencia

consultable en el Semanario Judicial de la Federación,

durante la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. XXIX, Mayo de 2009, tesis: I.3o.C. J/60, que

reza:

"CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA

PRODUCIR VALOR PROBA TORIO PLENO, SI NO SE

DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.

La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe

entenderse en el sentido de que establece una presunción

favorable al articulante y contraria a los intereses de la

absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario

y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que

desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia

suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar

en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la

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circunstancia de que al contestar la demanda la parte

demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa

pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se

niega de alguna manera por su incomparecencia a ser

interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en

relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es

demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos

fundamentales controvertidos en el juicio respectivo."

De igual forma, en la foja 106 se agrega una

copia cotejada por Notario Público, de la cédula profesional

número 4771621 (cuatro, siete, siete, uno, seis, dos, uno),

<parte de un renglón> expedida a favor de //////////, por la

Dirección General de Profesiones de la Secretaría de

Educación Pública, en fecha 27 veintisiete de abril de 2006

dos mil seis, con efectos de patente para ejercer la

profesión de Licenciado en Derecho.

Documento público que amerita eficacia

demostrativa plena respecto a los hechos enmarcados en

su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 424, fracción III y 530 del Código Adjetivo Civil

Estatal, con el que se justifica que el actor cuenta con cédula

profesional federal con efectos de patente para ejercer dicha

profesión así como Título de Licenciado en Derecho

expedido por institución educativa legalmente establecida

para ello.

A fojas de la 10 a la 64 y de la 140 a la 151 se

glosan copias cotejadas que forman parte de las

constancias que integran el expediente número

589/2010, relativas al juicio sobre derechos de sucesión en ELIMINADO

ELIMINADO

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materia agraria, <dos renglones> seguido ante el Tribunal

Unitario Agrario del Distrito 17, promovido por //////////, frente

a //////////, respecto de los bienes de su extinto padre //////////,

advirtiéndose que en fecha 17 diecisiete de enero de 2012

dos mil doce, fue emitida la resolución correspondiente,

asentándose en los resolutivos:

- se decreta la nulidad por fraude procesal

<parte de un renglón> del diverso juicio número 61/2000,

<parte de un renglón> por medio del cual //////////, ejercitó la

acción de sucesión intestamentaria a bienes de //////////, ya

que dijo ser dependiente económico y la única persona con

mejor derecho a heredar al de cujus, quien fuera

ejidatario del poblado "Pedernales", municipio de

Tacámbaro, Michoacán, <dos renglones> ya que no señaló

que //////////, es hija del de cujus.

- resultó fundada la acción de controversia

por la sucesión intestamentaria, que promovió //////////, para

suceder los derechos agrarios <parte de un renglón> de

su extinto padre //////////, quien fuera ejidatario legalmente

reconocido del poblado de "Pedernales", municipio de

Tacámbaro, Michoacán. <tres renglones>.

- se condenó a //////////, para que haga la

entrega de la parcela 1038, con superficie de 2-63-82.53

hectáreas, <dos renglones> amparada con el certificado

parcelario <parte de un renglón> número 338647, ubicada

en el ejido de <dos renglones> referencia a //////////, por ser

la legal titular de ese predio, con todas sus accesiones que

de hecho y por derecho le corresponda; igualmente, se le

condenó para que la indemnice y le rinda cuentas, por el

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO

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tiempo que ilegalmente ha tenido en posesión los bienes

agrarios <parte de un renglón> que en vida

correspondieron a //////////, en el ejido en comento.

<parte de un renglón>.

- se ordenó enviar oficio al Registro Agrario

Nacional, para cancelar la resolución emitida en el juicio

número 61/2000, registrada a fojas 67, volumen 10, libro

primero, relativo a la inscripción de sentencias, así como el

certificado parcelario número 338647, que ampara la

parcela 1038, y nulifique el certificado de uso común número

94924, que ampara el porcentaje de tierras de uso <cinco <

<cinco renglones> común que determine la asamblea,

expedidos ambos a //////////, debiéndose expedir otros

certificados que amparen esos mismos predios, en su

carácter de hija del de cujus, a //////////, nueva adjudicataria y

ejidataria <parte de un renglón> del poblado citado.

Asimismo, a fojas de la 61 a la 63, obra el acta

de ejecución de sentencia de fecha 12 doce de marzo de

2014 dos mil catorce, mediante la que el actuario ejecutor y

perito topógrafo de la brigada de ejecuciones adscritos al

Tribunal Unitario Agrario Distrito 17, con sede en la ciudad

de Morelia, Michoacán, realizaron entrega personalmente a

favor de //////////, quien compareció junto con su abogado de

nombre //////////, de la parcela 1038, con superficie de 2-63-

82.53 hectáreas, correspondiente al ejido de "Pedernales",

municipio de Tacambaro, Michoacán, <tres

renglones> con las medidas y colindancias ahí descritas,

ante la presencia de testigos.

Actuaciones judiciales que merecen valor

ELIMINADO

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demostrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 424,

fracción VI, y 536 del Código Adjetivo Civil de la Entidad,

mediante las cuales se evidencia que se llevó a cabo el

trámite del juicio agrario intestamentario número 589/2010,

<parte de un renglón> accionado por //////////, asesorada por

el licenciado //////////, frente a //////////, sobre los bienes de

//////////, con las que se demuestra la prestación efectiva de

los servicios pactados en el consenso accionario.

Aunado a lo anterior, en proveído dictado en el

expediente el día 26 veintiséis de marzo el año en curso,

visible a fojas de la 170 a la 172, se admitieron a la parte

accionante, las pruebas instrumental de actuaciones y

presuncional legal y humana, a las que es susceptible

conferirles valor legal al tenor de lo estipulado en los

artículos 505, 506, 507, 508, 536 y 551 del Código Adjetivo

Civil del Estado, en virtud de que por un lado se encuentran

probados los hechos de los cuales se derivan las

presunciones y por otro existe un enlace más o menos

necesario entre la verdad conocida y la que se busca, en

tanto que de lo actuado en autos se colige la existencia de

los elementos constitutivos de la acción ejercitada.

En la valoración de la prueba de presunciones

ilustra la siguiente ejecutoria, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la

página 261, del Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, correspondiente al mes de marzo de 1992

mil novecientos noventa y dos, cuya literalidad reza:

"PRESUNCIONAL, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,

Para la apreciación de prueba de presunciones se debe de

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observar, por un lado, que se encuentren probados los hechos

de los cuales se derivan las presunciones, y, por otro, que exista

un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la

que se busca."

Bajo ese contexto, se reitera que con los medios

de convicción anteriormente analizados y valorados, se

estima fehacientemente acreditado que el día 14 catorce de

marzo de 2014 dos mil catorce, la señora //////////, celebró

con el licenciado //////////, contrato de prestación de servicios

profesionales, a efecto de que llevara a cabo el trámite del

juicio sucesorio intestamentario agrario, frente a //////////,

sobre los bienes ejidales de <parte de un renglón> //////////,

conviniendo en forma escrita el pago de los honorarios a su

favor.

De ahí que, respecto a la prestación consistente

en el pago de honorarios en especie, siendo la cantidad de

1 una hectárea de tierras ejidales del ejido de Pedernales,

municipio de Tacámbaro, Michoacán, <dos renglones> se

debe decir que tal rubro se estima improcedente.

Lo anterior es así, en virtud que el artículo 1441

del Código Civil del Estado, expresa:

"Los magistrados, los jueces, el ministerio

público, los defensores oficiales, los abogados, los

procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes

que son objeto de los juicios en que intervengan.

Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se

tengan sobre los citados bienes."

Así, se tiene que existe una prohibición de orden

público a los litigantes para la adquisición de los bienes que

ELIMINADO

ELIMINADO

ELIMINADO

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sean objeto de los juicios en que intervienen, por lo que en

el caso particular está demostrado que existió un vínculo

contractual de prestación de servicios profesionales entre el

abogado defensor //////////, y su patrocinada //////////, que

respecto del bien objeto de la controversia, que son las

tierras ejidales correspondientes <parte de un renglón> a

//////////, consistentes en la superficie de 2-63-82.53 <parte

de un renglón> hectáreas, que pasaron a favor de //////////

como heredera, posteriormente celebraron un pacto de

cesión de derechos como dación en pago respecto de

1 una hectárea de dicho <parte de un renglón> predio

obtenidas en beneficio de la dienta.

De ahí que, es indiscutible que conforme a lo

establecido por el precepto citado debe considerarse que el

referido pacto fue celebrado en contravención al artículo

1441 del Código Civil de la Entidad, y por ende, esa cláusula

está afectada de nulidad absoluta, pues no puede ser

susceptible de convalidación ni confirmación, en tanto la

finalidad que persigue dicha prohibición es evitar que los

litigantes se aprovechen de ventajas en perjuicio de sus

clientes o de algún tercero.

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia

emitida durante la Décima Época, por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Tesis: la./J. 2/2013 (10a.),

que a la letra se transcribe:

"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA

COMPRAR BIENES QUE SON OBJETO DE LOS JUICIOS

ELIMINADO

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ELIMINADO

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EN QUE INTERVENGAN ESTÁ LIMITADA POR EL

OBJETO DE LA COMPRAVENTA Y NO POR LA

VIGENCIA DE LOS JUICIOS (LEGISLACIÓN DE LOS

ESTADOS DE JALISCO Y TAMAULIPAS). Los artículos

2194 y 1606 de los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco

y Tamaulipas, el primero derogado mediante Decreto

publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de

febrero de 1995, prohiben a los abogados comprar bienes

objeto de los juicios en que intervengan; así, el alcance de

dicha prohibición no está limitado por el tiempo sino por el

objeto del contrato de la compraventa, pues en dichos

preceptos no existe alguna pauta interpretativa que permita

asumir que ésta se limita temporalmente; aceptar lo

contrario implicaría desconocer el fin que persiguen las

normas de evitar que los abogados puedan aprovecharse de

las ventajas inherentes a los litigios en perjuicio de sus

clientes, quienes por su ignorancia en materia jurídica no las

podrían percibir. Del mismo modo, el fin perseguido tampoco

se cumpliría si la prohibición referida se constriñera sólo a

los asuntos que están atendiendo, toda vez que la posición

de ventaja del abogado en relación con el cliente no se agota

por el hecho de que el juicio haya concluido o la sentencia

cause ejecutoria, pues el abogado conoce mejor que aquél

las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y

ese conocimiento técnico le permitiría eventualmente

obtener algún benefício en detrimento de los intereses de su

cliente; de ahí que la prohibición mencionada se refiera a los

bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados

hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir;

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sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún

elemento normativo no considerado por el legislador, como

la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una

arrogación indebida de facultades que el principio de división

de poderes prohibe."

Así como la tesis dictada por el Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, durante la Octava Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

VII, febrero de 1991, que dice:

"PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES. NULIDAD DEL CONTRA TO DE. El

articulo 2230 del Código Civil de Zacatecas aplicable al caso,

determina que los abogados no pueden comprar los bienes

que son objeto de los juicios en que intervengan, ni podrán

ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los

citados bienes, lo cual debe entenderse, no sólo en relación

a los juicios en trámite, sino incluso respecto a los que se

van a promover, de donde resulta, que si se celebra un

contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual

el que presta y el que recibe los servicios, convienen en que

el primero recibirá un porcentaje de la superficie que

amparen los inmuebles que debe recibir el segundo,

mediante la promoción de uno o varios juicios, dicho

contrato es nulo, porque el abogado resulta cesionario de los

derechos sobre los bienes materia del litigio y por ende el

caso se ubica dentro de la prohibición contenida en el citado

dispositivo legal. A lo anterior no se opone, que el artículo

2558 del mismo Código Civil, disponga que el que presta y

el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de

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común acuerdo la retribución debida por ellos; pues esto debe

entenderse, sin perjuicio de la anterior prohibición; es decir

este último numeral constituye una norma genérica, en el

sentido de que la retribución puede ser fijada por las partes

contratantes, en la forma que estimen conveniente, pero está

limitada por la excepción consignada en el artículo 2230

precitado; de donde se sigue que el pago de honorarios, no

puede comprender la cesión de derechos que se tengan sobre

los bienes materia del litigio."

Por otra parte, el actor reclama como alternativa

de pago de honorarios, el 45% cuarenta y cinco por ciento

en efectivo, en una sola exhibición del valor total de las

tierras ejidales obtenidas, que son 2-63-82.53 hectáreas, <

<un renglón> la cual deberá cubrir la parte demandada

//////////, en virtud que como lo señala el accionante, así se

estipuló en el consenso accionario en la cláusula novena,

siendo el caso que el numeral 1774 del Código Civil de la

Entidad, establece que los profesores tienen derecho de

exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del

negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en

contrario, por lo que en el particular, el monto convenido por

concepto de retribución de honorarios profesionales, se

estableció de común acuerdo en la multicitada cláusula,

adquiriendo la señora //////////, la obligación de pagar tales

honorarios; sin que la demandada hubiese comparecido a

juicio a ofertar prueba alguna que evidenciara haberse

cubierto de su parte tal suma al ahora accionante.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

emitida durante la Sexta Época por la otrora Tercera Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable

en el apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SON, tesis: 305,

que dice:

"PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DÉLA PRUEBA. El

pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento ai actor."

Sin que sea necesario entrar a valorar el alcance

del contenido de la conversación guardada en la memoria

portátil micro sd HC, ofertada por el actor para acreditar el

adeudo que ostenta la demandada, pues con el resto de las

pruebas antes valoradas se evidenciaron tales extremos.

Cabe mencionar que la Ley de Arancel de

Abogados en el Estado, establece en su artículo Io que los

honorarios de los abogados serán fijados preferentemente

por convenio de los interesados, agregando el artículo 2o

que a falta de convenio, se estará a lo dispuesto en el

Arancel; de ahí que si se pactó entre las partes que un

determinado porcentaje se cubriría por concepto de

servicios profesionales, deberán someterse a lo acordado

sea cual sea el monto, pues fueron los interesados quienes

concurrieron en tal decisión.

Además, acorde con el artículo 142 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, que señala en lo

conducente, se podrán hacer valuar por peritos las cosas u

obligaciones reclamadas si éstas no constituyen una

cantidad precisa en dinero, por lo que el valor del negocio

aludido, para establecer el porcentaje que en dinero

corresponda al actor, será determinado en la etapa de

ejecución correspondiente.

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Tiene aplicación al caso concreto la tesis emitida

por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, en la Novena Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, Septiembre

de 1995, tesis: XI.2o.14 C, que dice:

"HONORARIOS. SU MONTO DEBE

SUJETARSE A LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y

SOLO A FALTA DE CONVENIO DEBE ESTARSE A LA LEY

DEL ARANCEL DE ABOGADOS. SI se celebra un contrato de

servicios profesionales en el que se pacta determinado

porcentaje del valor real del inmueble materia de un juicio, por

concepto de honorarios, debe estarse a dicho convenio para

cuan tincar el monto de dichos honorarios y no a lo dispuesto en

la Ley del Arancel del Abogado, habida cuenta que los artículos

lo. y 2o. de este ordenamiento, claramente determinan que los

honorarios de los abogados serán fijados preferentemente por

convenio de los interesados, y que sólo a falta de convenio se

estará a lo dispuesto en el arancel."

Por otra parte, el demandante //////////, solicita el

pago de $37,000.00 (treinta y siete mil pesos 00/100 m.n.),

por concepto de gastos y costas que se generaron en el

transcurso de los cuatro años, que se expresarían de

manera verbal por la tramitación del juicio agrario en la vía

sumaria de controversia sucesoria para el mejor derecho de

<un renglón> heredar en el expediente 589/2010, <parte de

un renglón> tramitado a favor de la demandada.

Esta prestación es improcedente, dado que si

bien en la cláusula séptima, acordaron las partes que los

gastos y costas judiciales originados por los servicios

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contratados los pagaría "el profesionista" para luego

reembolsarlos "la dienta" a aquél, asentándose que debido

a que existe confianza entre ambas partes y la dienta, no

tenía dinero para realizar dichos gastos, los que se

expresarían de manera verbal, atento a que es de imposible

demostración algunos gastos de transporte como lo son las

combis o el servicio de taxi, copias simples entre otros ya

que estos no dan recibos por el servicio solicitado

Asimismo, en la cláusula décima tercera, quedó

especificado que el profesionista debería dar un informe

detallado verbal a la dienta del estado de los negocios o

asuntos encomendados, en el que incluirá cuentas

expresadas de manera verbal de los gastos erogados.

Por lo que se advierte que las partes

contratantes establecieron obligaciones bilaterales,

comprometiéndose en la medida y alcance en que su

contraparte se comprometió. Al respecto los artículos 1003

y 1114 del Código Civil del Estado, establecen, en lo que

interesa: "E/ contrato es bilateral cuando las partes se

obligan recíprocamente"; "La facultad de resolver las

obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el

caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le

incumbe".

En tales condiciones, las obligaciones son

recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar,

hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al

mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que

cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple,

el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución

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de la obligación, siendo indispensable que la parte que

intente la acción de cumplimiento o de rescisión, haber

efectuado previamente la obligación a que se comprometió.

Por lo que en el caso particular, se estima que el

accionante ////////// fue omiso en señalar desde su escrito

inicial de demanda, haber rendido la cuenta de los gastos

erogados a la demandada //////////, dado que nunca mencionó

haber ocurrido tal acontecimiento, que acorde con el artículo

301 del Código Procedimental de la Entidad lo obligaba:

"Toda contienda judicial principiará por

demanda en la cual se expresarán: I. El tribunal ante el que

se promueve; II. El nombre del actor y de las personas que

lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la

representación y la casa que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u

objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos

en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y

sucintamente en párrafos separados; VI. Los

fundamentos de derecho y de clase de acción, procurando

citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VIL En su caso el valor de lo demandado."

En este tenor, se tiene que para la procedencia

tanto de la acción ejercitada, como de las solicitudes de que

se trata, no basta que se indiquen las prestaciones exigidas

o pretendidas y se acompañen los documentos que se

consideren fundatorios de las mismas, sino que es

necesario que se precisen los hechos constitutivos en

que se hacen descansar, y sobre todo, se acrediten; sea

con aquellas pruebas que se acompañen o aunadas éstas

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a las que se ofrezcan dentro del trámite respectivo, para que

el tribunal esté en aptitud de efectuar pronunciamiento

sobre el particular, partiendo de los hechos expuestos pues

son los que dan la materia del procedimiento, los que deben

narrarse de una manera clara y precisa, y probarse

plenamente.

Por ende, se insiste, el demandante fue omiso en

acreditar haber cumplido de su parte con lo pactado en el

contrato de prestación de servicios base de la acción, dado

que no especificó fecha alguna en que haya rendido las

cuentas a que estaba obligado a presentar a la contraparte,

sobre los gastos que hubiese hecho en relación al

multicitado juicio agrario.

Sin que pase inadvertido que en el sumario obra

la confesión judicial ficta en que incurrió la reo //////////, visible

a fojas de la 190 a la 197, en la que se le declaró confesa

de todas y cada una de las que se calificaron de legales,

reconociendo los hechos expuestos por el demandante,

empero, de ninguna forma evidencia que el accionado

hubiese efectuado la rendición de cuentas aludida, pues se

reitera, para la procedencia de la acción ejercitada, no basta

que se indiquen las prestaciones exigidas, y se acompañen

los documentos que se consideren fundatorios de las

mismas, sino que se deben precisar los hechos

constitutivos en que se hacen descansar, sea con las

pruebas que se acompañen o aunadas éstas a las que se

ofrezcan dentro del juicio, para que el juzgador esté en

aptitud de efectuar pronunciamiento sobre el particular, por

lo que siendo los hechos expuestos en el escrito inicial la

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base con la que el juzgador debe y puede desplegar el

análisis de los medios de prueba ofrecidos por la

promovente, no se puede subsanar la deficiencia de la

solicitud a través de las pruebas, ya que estas tienen como

finalidad acreditar los hechos planteados en la misma, y en

el caso a estudio, el actor no señaló con precisión cuándo

hubiese rendido las cuentas de gastos erogados de su parte,

donde nace el derecho que ahora exige a la demandada.

En otro sentido, el abogado //////////, solicita el

pago de daños y perjuicios causados a su persona en razón

de la retención indebida, los cuales aduce se determinarán

en cantidad liquida en la fase procesal oportuna.

La presente reclamación derivan improcedente,

porque el demandante no precisó el monto de los daños que

se le han causado por la demandada, por lo que era

menester el señalamiento de tal pretensión por esos

conceptos para involucrarlos en la materia de la Litis, por lo

que de ninguna manera puede dejarse su cuantificación

para la fase de ejecución de sentencia, porque implicaría el

que dispusiera y gozara de un doble término probatorio; por

ello, es inconcuso que resulta improcedente tal prestación.

En relación a lo antes expuesto, tiene aplicación

la siguiente ejecutoria, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultable en la

página 515, Tomo IV, Octubre de 1996, tesis XI.2o.53 C,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, de la siguiente literalidad:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. SU FALTA DE

COMPROBACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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MICHOACAN). De la interpretación de los artículos 603 y 772,

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de

concluirse que la condena genérica al pago de daños y

perjuicios resulta factible cuando éstos no son objeto principal

del juicio, o cuando se demanda su pago en forma genérica, en

cuyo caso la liquidación puede reservarse para la ejecución de

la sentencia; mas cuando siendo los daños y perjuicios la acción

principal deducida se reclama un monto determinado de los

mismos y éstos no se comprueban, no procede imponer tal

condena genérica sino absolverse, toda vez que el señalamiento

de cantidades específicas por esos conceptos queda involucrado

en la materia de la litis y si la adora no lo acredita, de ninguna

manera puede dejarse su cuantifícación para la fase de

ejecución de sentencia porque implicaría el que ella dispusiera

y gozara de un doble término probatorio con infracción de los

principios procesales de preclusión y de igualdad de las partes

en el juicio."

Y en relación a los instrumentos privados

exhibidos por el accionante a fojas de la 85 a la 90,

correspondientes a la solicitud de inscripción ante el Centro

de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y

Criminológicas, recibos de pago bancario efectuado a la

Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así

como los realizados a la institución educativa mencionada

en primer lugar, por diversos conceptos, se debe decir, que

con entera independencia del valor convictivo que les

corresponda, no comprueban los daños y perjuicios que de

manera genérica solicita, dado que como se dijo en el rubro

anterior, para la procedencia de la acción ejercitada, es

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necesario que se precisen los hechos constitutivos en que

se hace descansar su reclamación, por lo que siendo los

hechos expuestos en el escrito inicial la base con la que el

juzgador debe y puede desplegar el análisis de los medios

de prueba ofrecidos por la promovente, no se puede

subsanar la deficiencia de la solicitud a través de las

pruebas, ya que éstas tienen como finalidad acreditar los

hechos planteados en la misma, y en el caso a estudio, se

insiste, el actor no señaló de manera clara y puntual el

monto de los supuestos perjuicios que se le causaron.

Ahora bien, en los incisos D), E) y F) del escrito

inicial, el abogado pretende la declaración de que la

demandada, debido a su conducta en el negocio origen de

esta controversia, ha causado daño moral a su persona

afectando su reputación en el medio personal, profesional,

social y su dignidad humana, por lo tanto exige el pago de

una indemnización a título de reparación moral atendiendo

a la gravedad del ataque, calumnias y difamaciones, el

grado de responsabilidad de la demandada y su situación

económica.

Así como el pago del daño moral indirecto

causado a él por la conducta de la demandada, consistente

en los perjuicios patrimoniales ocasionados a su persona en

razón del agravio moral aludido; y que se condene a la

accionada a publicar un extracto de la sentencia que por

daño moral se dicte en el presente juicio, en la televisora

local o telecable prernales (sic) S.A. de C.V., <dos

renglones> a cargo de la demandada donde se exponga con

claridad el motivo por el cual se le está demandando, o sea,

ELIMINADO

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constando que ella aceptó pagar en especie y/o efectivo y

al negarse tuvo que demandar.

Estas reclamaciones son igualmente

improcedentes, pues en principio se tiene el artículo 1082

del Código Civil del Estado, contempla el concepto de daño

moral como la afectación que una persona sufre en sus

afectos, creencias, honor, reputación, vida privada, y

apariencia física, o bien en la consideración que de ella

hagan los demás, presumiéndose que hubo daño moral

cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o

la integridad física o psíquica de las personas.

En tanto que el numeral 1083 del citado

ordenamiento legal, establece que quien demande la

reparación del daño moral por responsabilidad contractual o

extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de

la conducta del demandado y el daño que directamente le

hubiere causado tal conducta.

Así, los derechos que se protegen al

implementar la figura del daño moral son aquellos que tienen

un valor notable en la vida del hombre, como son la paz,

integridad, honorabilidad, salud mental y espiritual, entre

otros, que no pueden ser tasables o valorables por referirse

a la persona en su individualidad o intimidad, y proyecta el

daño moral hacía la relación jurídica que se establece entre

el agente dañoso y el sujeto agraviado, de manera directa

que trasgrede los bienes que integran el patrimonio moral

del individuo; sobre esa base, se adopta la comprobación

objetiva del daño moral, concretándola en los elementos

precitados, pues resulta de la violación de alguno de los

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bienes que tutela el derecho sobre agravio extra patrimonial

realizados por una conducta dañosa contraria a derecho que

produce un daño que puede ser económico y moral.

Ahora bien, se debe decir que el accionante

//////////, fue omiso en acreditar el daño moral que aduce le

causó la demandada //////////, pues manifiesta en los hechos

de la demanda que la accionada ha difamado a su persona

sin sustento, haciendo comentarios en la población de

Pedernales, <parte de un renglón> afectando su dignidad

humana, pues les ha comunicado a dos personas de

nombres ////////// y //////////, su compadre, que el abogado se

quiere quedar con sus cañas, <parte de un renglón>

optando éstos por no requerir más de sus servicios

profesionales; que éste último, le comentó lo mismo a su tío

////////// quien le informó su deseo de que ya no le llevara el

juicio agrario sucesorio porque se iba a quedar con sus

tierras, <parte de un renglón> mencionándoselo por

teléfono.

De igual forma, refirió que el día Io primero de

diciembre, en el Tribunal Agrario número 17 de Morelia, se

encontró a la señora ////////// con su hermano ////////// y su

abogado, diciéndole éste a aquél "...hay alguien aquí de allá

de Pedernales" <dos renglones> y que el señor ////////// le

contestó "...sí, aquí está el abogado que nos iba a llevar el

caso, solo que es de los que se queda con las cañas...",

<dos renglones> derivando en difamaciones y mentiras de

la demandada.

Sin que el demandante haya evidenciado tales

hechos de desacreditación de su persona que aduce realizó

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la accionada, debido a que en las constancias que integran

el expediente principal no existe ningún medio de convicción

suficiente tendiente a justificar los hechos imputados a la

recurrente, menos que se hayan realizado con la intención

de causarle daño traducido en su honor, afectos, creencias,

decoro, reputación, entre otros. Lo que estaba obligado a

probar en términos del artículo 343 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

Además, en lo que respecta a la prueba

testimonial desahogada en autos el 8 ocho de abril de este

año, visible a fojas de la 177 a la 179, carece de relevancia

convictita, pues ante todo, es preciso establecer que de

acuerdo a los preceptos 547 y 548 del Código de

Procedimientos Civiles de la Entidad, para conceder valor

de convicción a la prueba testimonial, debe atenderse a que

los atestes resulten uniformes en sus declaraciones, así

como que el hecho sobre el cual declaran sea susceptible

de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo

conozca por sí mismo, directamente y no por inducciones ni

referencias de otras personas, que las respuestas sean

claras y precisas, sin dudas, vacilaciones ni reticencias, ya

sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias

esenciales.

En esa tesitura, la testimonial a cargo de //////////

y //////////, carece de relevancia convictiva, porque la

información vertida por el primer ateste, respecto a las

preguntas cuarta, quinta, sexta, octava y décima, respondió

conocer los hechos informados porque el mismo actor

//////////, le ha platicado y comentado tales acontecimientos,

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percibiéndose de tales respuestas, que el testigo es de

oídas, pues no se enteró de los hechos que declaró por sí

mismo, sino a través de lo que le fue comunicado por diversa

persona.

Orienta el presente criterio, las siguientes

jurisprudencias, la primera emitida por el Primer Tribunal

Colegiado del Séptimo Circuito consultable en la página 119

del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

Tomo VIII, Octubre de 1991, Tesis: VIL lo. J/14, que a la letra

dice:

"TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE LOS. Carece

de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les

constan personalmente los hechos."

Y la segunda pronunciada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, durante la Octava

Época, en el Apéndice 2000, Tomo VI, Común,

Jurisprudencia TCC, tesis: 615, Página: 558, Genealogía:

gaceta número 86, tesis VI.2O.J/350, pág. 38 apéndice '95:

tesis 1069 pg. 739, de la literalidad siguiente:

"TESTIGOS. INEFICACIA PROBATORIA DE LA

DECLARACIÓN DE LOS. Si los testigos afirman que han

visto u oído determinados hechos o expresiones, pero no

manifiestan en qué circunstancias o por qué medios se dieron

cuenta de los hechos sobre los que depusieron, o bien, como

razón de su dicho, expresen medios o circunstancias que

lógicamente no pueden llevar al ánimo del juzgador la

convicción de que realmente les constan esos hechos, tal

probanza, por sí sola, carece de eficacia probatoria."

De ahí que irrelevante deriva el resultado del

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testimonio del segundo ateste que se presentó, en virtud

que el numeral 547 del Código de Procedimientos Civiles

en el Estado, establece que el valor de la prueba testimonial

queda al arbitrio del Juez, quien, en los casos en que la ley

no fija el número determinado de testigos para probar,

nunca podrá considerar probados los hechos sobre los

cuales ha versado aquélla, cuando no haya por lo menos

dos testigos, lo que en el caso particular no acontece,

siendo insuficiente el testimonio de uno solo de los

comparecientes.

Luego, el profesionista demanda a la reo //////////,

el enriquecimiento ilegítimo dado que lo hizo en detrimento de

su persona, bienes, intereses y profesión, solicitando se le

pague una indemnización, reparación de daños y perjuicios,

la cual deriva improcedente.

Ello en virtud de que el artículo 1048 del Código

Civil del Estado, precisa; "El que sin causa se enriquece en

detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su

empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido." De

ahí que, el accionado fue omiso en ofertar medio de

convicción alguno que demuestre que la accionada haya

incrementado su patrimonio dañando o perjudicando al

demandante, lo que da origen al resarcimiento de tal

reclamación.

Por otra parte, exige el saneamiento y la evicción

producida, cuando se le haga entrega voluntaria o en rebeldía

de la hectárea de caña de azúcar; <parte de un renglón> el

derecho de accesión por los frutos que se generen al cultivar

la tierra a través de la siembra de la caña de azúcar; <dos <

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<dos renglones> el usufructo consistente en el dinero que

genera las cañas de azúcar < < <parte de un renglón> de

las preliquidaciones y liquidaciones a su nombre, que solicita le

sean entregados a él, así como la retención de todo tipo de

pagos de la empresa Ingenio Pedernales S.A. de C.V., <parte

de un renglón> para con la demandada por los beneficios que

le generan las producciones de las cañas de azúcar

<parte de un renglón > y que se le entreguen a él.

Todas estas reclamaciones son infundadas, pues

como ya se dijo en el cuerpo de la presente resolución,

acorde con lo establecido en el artículo 1441 del Código Civil

de la Entidad, deriva una prohibición de orden público para

el abogado para la adquisición de los bienes que sean objeto

de los juicios en que intervienen, evitado con ello que los

litigantes se aprovechen de ventajas en perjuicio de sus

clientes.

De ahí que, las prestaciones que ahora se

estudian, se encuentran basadas en la cesión de derechos

parcelarios <dos renglones> que como pago pactaron los

contendientes, sobre una hectárea de los bienes ejidales

<parte de un renglón> que pasaron a favor de //////////, como

heredera en la controversia agraria <parte de un renglón>

en la que la asesoró, lo de ninguna forma tiene validez legal.

Ello, aun cuando en la cláusula décima, las

partes hayan acordado que en caso de que la dienta se

negara hacer entrega voluntaria de la hectárea de caña de

azúcar <dos renglones> o en su defecto el dinero

correspondiente al 45% cuarenta y cinco por ciento

estipulado, el profesionista podría acudir al Juzgado Civil

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correspondiente, pidiéndole orden para retener o depositar

judicialmente toda la parcela, es decir, las 2-63-82.53

hectáreas de caña de azúcar, <dos renglones> así como

los frutos, provechos, productos, derivados, pre

liquidaciones, liquidaciones y demás de toda la parcela

<parte de un renglón> pasarían al profesionista en cuestión

de garantía, aunque sea la dienta o persona diferente el que

entregue la caña de azúcar, <parte de un renglón> siempre

y cuando sean de esa parcela ubicada en el potrero de

corralillos, primero a dicha empresa; <dos <dos < dos

renglones> estableciéndose al efecto como pena.

Sin embargo, se insiste, dado que el litigante no

puede obtener en propiedad los bienes que hayan sido parte

del litigio en que defendió los derechos de la dienta, por

prescripción de la legislación civil vigente en la Entidad,

entonces, tampoco es susceptible de obtener los frutos

derivados del predio precitado, pues de ser así se estaría

contraviniendo lo establecido en la ley, citando al respecto

la hipótesis del numeral 996 del Código Civil de la Entidad,

que refiere es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de

orden público o a las buenas costumbres.

A manera de orientación se cita la jurisprudencia

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Séptimo Circuito, en la Novena Época, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VIII, Agosto de 1998, Tesis: VIL lo.C. J/9, con el rubro y

texto:

"PENA CONVENCIONAL, ALCANCE JURÍDICO

DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El

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artículo 1773 del Código Civil, establece que los contratantes

pueden estipular cierta prestación como pena para el caso

de que la obligación se incumpla o no se ejecute de la manera

convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse,

además, daños y perjuicios. Por su parte, el diverso 1776 del

propio ordenamiento prevé que la cláusula penal no puede

exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. En

consecuencia, si se pacta como pena convencional un

porcentaje mensual sin límite de tiempo, y por el transcurso de

éste, cuando se exige el cumplimiento, la referida pena supera

a la obligación principal, debe establecerse que la parte de la

pena que excede del valor o cuantía de esa obligación, es nula,

por ser contraria a una ley prohibitiva, de conformidad con el

artículo 19 del Código Civil citado."

CUARTO. Congruente con lo hasta aquí

disertado, al haber acreditado en parte, el licenciado //////////,

los elementos constitutivos de la acción traída a juicio, en

tanto que la accionada //////////, no compareció a

excepcionarse, se declara parcialmente procedente la acción

sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios

profesionales, de asesoría jurídica y gestión administrativa y

judicial, promovida en la vía sumaria civil, condenándose a

la accionada a pagarle al demandante el 45% cuarenta y

cinco por ciento en efectivo del valor total de las tierras

ejidales obtenidas en la contienda agraria, que son 2-63-

82.53 hectáreas, <tres renglones> como así se estableció en

la cláusula novena del consenso accionario; reservándose su

cuantificación para etapa de ejecución de sentencia

correspondiente.

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Se absuelve a la accionada del resto de las

prestaciones listadas en el inscrito inicial de demanda, así

como respecto del pago de daños y perjuicios

injustificadamente solicitados.

QUINTO. Tomando en consideración que la

parte actora no obtuvo la totalidad de sus reclamaciones,

sin que se advierta malicia o mala fe de los litigantes, no se

hace especial condena en costas, debiendo soportar el

accionante las que hubiere erogado de conformidad con los

artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimientos

Civiles Estatal.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con

apoyo además en los artículos 71, 572, 573, 574, 574 y 579

del Ordenamiento Normativo precitado, se resuelve la

presente controversia legal al tenor de los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S :

PRIMERO. Este Juzgado resultó competente

para conocer y resolver en definitiva la presente

controversia.

SEGUNDO. Ha procedido parcialmente la acción

que en la vía sumaria civil, sobre cumplimiento de contrato de

prestación de servicios profesionales, de asesoría jurídica y

gestión administrativa y judicial, ejercitó el licenciado //////////,

por su propio derecho, frente a //////////, quien no compareció a

excepcionarse.

TERCERO. En consecuencia, se condena a

//////////, al pago del 45% cuarenta y cinco por ciento en efectivo

del valor total de las tierras ejídales obtenidas en la contienda ELIMINADO

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agraria, que son 2-63-82.53 hectáreas, <dos renglones>

como así se estableció en la cláusula novena del consenso

accionario; reservándose su cuantificación para etapa de

ejecución de sentencia correspondiente. Se absuelve a la

accionada del resto de las prestaciones listadas en el inscrito

inicial de demanda, así como respecto del pago de daños y

perjuicios injustificadamente solicitados.

CUARTO. No se hace especial condena en

costas.

QUINTO. Notifíquese personalmente.

Así, definitivamente juzgando lo sentenció y

firma la Licenciada Margarita Leal Torrez, Juez Cuarto de

Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial,

que actúa con la Secretaria de Acuerdos que autoriza,

Licenciada Karla Ariana Luna Romero. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

<En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos>

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