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SENTENCIA DEFINITIVA 17/2016 F.I. 28 - VIII - 14 Saltillo, Coahuila a veintiséis de enero de dos mil dieciséis. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva los autos del expediente 1261/2014, relativo al Juicio Familiar Especial sobre Pérdida de Patria Potestad, promovido por ********** en contra de **********, en su carácter de Tutor Dativo Especial de los menores **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito recibido con fecha (26) veintiséis de agosto de (2014) dos mil catorce, ********** demandó de **********, las siguientes pretensiones: "1.- La pérdida de la Patria potestad que actualmente el demandado ejerce sobre mis menores hijos **********. 2.- El pago de los gastos y costas judiciales que origine el presente juicio.".

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SENTENCIA DEFINITIVA 17/2016 F.I. 28 - VIII - 14

Saltillo, Coahuila a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva los autos del

expediente 1261/2014, relativo al Juicio Familiar Especial sobre

Pérdida de Patria Potestad, promovido por ********** en contra de

**********, en su carácter de Tutor Dativo Especial de los menores

**********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito recibido con fecha (26) veintiséis de agosto de

(2014) dos mil catorce, ********** demandó de **********, las siguientes

pretensiones:

"1.- La pérdida de la Patria potestad que actualmente el demandado

ejerce sobre mis menores hijos **********.

2.- El pago de los gastos y costas judiciales que origine el presente

juicio.".

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SEGUNDO.- Por auto de fecha (28) veintiocho de agosto de (2014)

dos mil catorce, se admitió la demanda y al advertirse que dentro del

presente procedimiento pudieran existir entre las partes, conflictos que

pueden obstaculizar los intereses de los menores **********, se integró

de oficio un litisconsorcio pasivo necesario en los términos de lo

dispuesto por los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 605

del Código Procesal Civil en relación con el 449 y 540 del Código Civil

del Estado, 19 fracción VI y 98 del Código Procesal Civil,

determinándose que la demanda también se entablaba en contra del

tutor dativo especial que este juzgado determinara y al efecto se

designó al ********** y se ordenó que con las copias simples de la

demanda y anexos que se acompañaron a la misma, previamente

selladas y cotejadas por la secretaría del juzgado, se emplazara a la

parte demandada para que dentro del plazo de ley, produjeran su

contestación.

El codemandado **********, no compareció a juicio y por ende

mediante auto de fecha (10) diez de octubre del (2014) dos mil

catorce, se le declaró rebelde y se le tuvo por perdido el derecho que

debió de ejercitar, y contestando en sentido negativo.

Por su parte el ********** en su carácter de tutor dativo especial de los

menores **********, por escrito recibido en fecha (18) dieciocho de

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septiembre del (2014) dos mil catorce, se le tuvo por contestando en

tiempo la demanda, en la cual revirtió la carga de la prueba a la parte

actora.

Seguido el juicio por sus demás trámites se desahogaron las pruebas

ofrecidas y admitidas por las partes y quedaron los autos en estado de

resolución, la cual hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente

juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, 31 y 40

Fracción III del Código Procesal Civil y artículo 35 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Coahuila.

SEGUNDO.- Previene el artículo 605 del Código Procesal Civil de

Coahuila, que cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de

sentencia dictada en juicio penal o civil, que condene expresamente a

ello, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte

en juicio contradictorio, por lo que en la especie habrá declararse que

ha sido correcta la vía intentada y tramitada.

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TERCERO.- Dispone el artículo 423 del mismo Código Procesal, que

quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su

pretensión, quien contradice la pretensión del adversario ha de probar

los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa

pretensión.

CUARTO.- El artículo 545 del Código Civil de Coahuila, dispone que

los derechos que la Patria Potestad confiere a quien o a quienes la

ejercen, se pierden.

I.- Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional

contra el menor.

II.- Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional a una

pena de prisión inconmutable.

III.- Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan,

malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijos o

nietos en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la

moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente

punibles.

IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:

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a) Expongan a su hijo o nieto menor de un año por más de un día.

b) Abandonen, o dejen de visitar a su hijo o nieto por más de tres

meses, si éste quedó a cargo de alguna persona. Las visitas

ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días,

sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado.

c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no

hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea

intencional.

d) Abandonen, dejen de asistir y convivir injustificadamente con el

menor por más de treinta días naturales, cuando éste se encuentre

acogido en una institución de asistencia social, sea pública o privada.

Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de

treinta días, sino tienen el firme propósito de que el menor les sea

reintegrado.

V.- En los casos de divorcio, cuando el juez lo determine.

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VI. Cuando por los hábitos de juego o embriaguez o uso indebido y

persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de

cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca

dependencia de quienes la ejerzan, se pueda comprometer la salud, la

seguridad o constituyan un serio impedimentos para el adecuado

desarrollo integral del menor.

VII. Cuando quien la ejerza padezca alguna afección originada por

enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico,

psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta

y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo

integral del menor.

En atención a que la patria potestad es un derecho fundado en la

naturaleza y sancionado por la ley, que tienen los ascendientes y que

se encuentra tutelado por normas de interés público como son las del

derecho familiar, teniendo ese derecho el carácter de irrenunciable, en

consecuencia sólo se pierde en los casos que limitativamente

establece la ley, sin embargo, para que proceda la pérdida de la patria

potestad, se requiere un cúmulo de pruebas que determinen la

procedencia de dicha sanción, dado que la pérdida de la patria

potestad es una forma de desmembración de la familia que acarrea

graves consecuencias de índoles psicológica y sociológica, muchas

veces irreparables, que repercuten no sólo en las diferentes etapas de

la vida de los hijos, sino también en la de los padres, de ahí que las

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causas que originen esa privación deben estar probadas de modo

pleno e indiscutible.

Sobre el particular, tienen aplicación los siguientes criterios, el primero

de ellos jurisprudencial, emitido por la extinta Tercera Sala de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 243, del

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo: 169-174

Cuarta Parte y el segundo por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, el cual aparece publicado en la página 436 del Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo: XV-II, Febrero de

1995, Tesis: VI.1o.113 C y que respectivamente a la letra dicen:

"PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PERDIDA DE LA. Como

la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves

consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el

progenitor, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la

ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a

dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.- Séptima

Epoca, Cuarta Parte: Volumen 20, página 35. Amparo directo 4253/69.

María de Lourdes Castillo Huerta. 12 de agosto de 1970. Cinco votos.

Ponente: Mariano Azuela.- Volúmenes 97-102, página 214. Amparo

directo 4362/76. Gabriel López Flores. 13 de abril de 1977. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas

Aja.- Volúmenes 145-150, página 441. Amparo directo 3112/79.

Bienvenido Moscoso Martínez. 6 de abril de 1981. Cinco votos.

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Ponente: Raúl Lozano Ramírez.- Volúmenes 151-156, página 237.

Amparo directo 7402/80. Michel Gabayet Martín. 8 de julio de 1981.

Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes.- Volúmenes 169-174,

página 157. Amparo directo 4024/82. Joel Díaz Barriga Murillo. 16 de

febrero de 1983. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria:

Gilda Rincón Orta.".

"PATRIA POTESTAD. LAS CAUSAS PARA SU PERDIDA DEBEN

PROBARSE PLENAMENTE. La pérdida de la patria potestad es una

forma de desmembración de la familia y acarrea graves

consecuencias de índoles sicológica y sociológica, muchas veces

irreparables, que repercuten no sólo en las diferentes etapas de la vida

de los hijos, sino también en la de los padres, de aquí que las causas

que originen esa privación deben estar probadas de modo pleno e

indiscutible.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO.- Amparo directo 269/88. Silverio Santillán Herrera. 8 de

septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo

Ramos Córdova. Secretario: Armando Cortés Galván.".

En el presente caso, la parte actora **********, demanda de **********,

la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus menores hijos

**********, argumentando en su demanda que en fecha **********, inició

una relación sentimental con el hoy demandado, en la cual procrearon

dos hijos de nombres **********.

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Que nunca vivieron juntos en ningún domicilio pues el hoy demandado

se negó en diversas ocasiones a formalizar su relación y debido a que

ella siempre contó con un trabajo estable decidió habitar con sus

padres y sus menores hijos en el domicilio ubicado en calle **********

número ********** de la colonia ********** de esta ciudad.

Que el demandado nunca se ha hecho responsable de sus hijos, ya

que los desatendió completamente, ni les proporcionó una casa,

alimentos ni tampoco asistencia médica en caso de enfermedad, así

mismo nunca ha convivido con ellos, pues sus hijos ni siquiera lo

conocen y no lo ubican como padre ya que el demandado se ha

desatendido de otorgarles alimentos desde sus nacimientos, ni se ha

preocupado por el cuidado, educación y convivencia con ellos ya que

jamás se ha preocupado por verlos, visitarlos, ni ha tenido ningún

acercamiento físico ni moral con ellos, por lo que no tienen una figura

paterna ya que a quien ubican como padre es al señor ********** padre

de la parte actora.

De lo anterior, se obtiene que la parte actora **********, demanda del

codemandado **********, la pérdida de la patria potestad que ejerce

sobre sus menores hijos **********, porque afirma que ha dejado de

cumplir con sus obligaciones que como padre le impone civil y

naturalmente la ley, respecto de los mismos, desde que nació el último

de sus hijos, esto es, el **********, a la fecha de presentación de la

demanda que nos ocupa, esto es el (26) veintiséis de agosto de (2014)

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dos mil catorce, por lo que se toma como base dicho periodo de

incumplimiento.

En estos términos, por resultar la pérdida de la patria potestad una

sanción de notoria excepción, la parte actora **********, tiene la carga

de acreditar los siguientes elementos:

a).- Que el codemandado ********** y ella, son los padres de los

menores **********.

b).- Que el codemandado **********, desde el (06) seis de octubre de

(2007) dos mil siete, a la fecha de presentación de la demanda que

nos ocupa, esto es el (26) veintiséis de agosto de (2014) dos mil

catorce, ha abandonado, sin justa causa, los deberes que natural y

civilmente le impone el ejercicio de la patria potestad sobre sus

menores hijos **********.

c).- Que como consecuencia de su comportamiento y de dicho

abandono, se ha comprometido o se ha podido comprometer la salud,

seguridad o moralidad de sus menores hijos.

El primer elemento constitutivo de la acción que nos ocupa, relativo a

que el codemandado ********** y la actora **********, son los padres de

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los menores **********, se acreditó con las certificaciones del Registro

Civil, relativas a las actas de nacimiento de los menores **********, de

la cual se advierte que sus padres son ********** y ********** y que

ambos comparecieron a registrarlos; documentales que de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 158 del Código

Civil, en relación con el 456 fracción VI y 514 del Código Procesal

Civil, se les concede valor probatorio pleno.

El segundo elemento de la acción que nos ocupa, relativo a que el

codemandado **********, desde el (06) seis de octubre de (2007) dos

mil siete, a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa,

esto es el (26) veintiséis de agosto de (2014) dos mil catorce, ha

abandonado, sin justa causa, los deberes que natural y civilmente le

impone el ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos

**********, al ser este un hecho negativo que afirma la parte actora, la

carga de la prueba se revierte al codemandado, en el sentido de que si

ha cumplido con su obligación que como padre le impone la ley, dado

que obligar a la parte actora a probar que **********, no ha cumplido

con su obligación de proporcionar alimentos, y velar por el bienestar

de sus menores hijos, sería obligarla a probar un hecho negativo, lo

cual es ilógico y antijurídico; de ahí que en este caso la carga de la

prueba se revierte al codemandado **********.

Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios sustentados, el

primero por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

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Circuito, visible en la página 77, del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Epoca, Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a

Diciembre de 1988, el segundo por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2299, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo : XXVII, Febrero de 2008, Registro: 170306, Tesis: I.3o.C.663 C

y el tercero por el Segundo Tribunal Colegiada del Sexto Circuito,

visible en la página 982 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: VI.2o.28 K y

que respectivamente a la letra dicen:

"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEMANDADO PROBAR QUE

LOS PROPORCIONA. Cuando en un juicio se demanda el

incumplimiento de una obligación de dar, como lo es la de

proporcionar alimentos, corresponde al demandado probar el

cumplimiento que le concierne, toda vez que generalmente el actor no

está obligado a ello, porque de acuerdo con el artículo 282 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los hechos

negativos no son materia de prueba, por lo que no basta que el deudor

alimentario acredite el cumplimiento parcial o sólo haber realizado

algunos actos de cumplimiento, sino que debe demostrar que cumplió

totalmente con tal deber para poder obtener un fallo absolutorio.-

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.- Amparo directo 2454/88. María del Consuelo Silva

Martínez. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:

Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.".

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"HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE

POR LA PARTE QUE LOS FORMULA CUANDO CON BASE EN

ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL).- El artículo 282 fracción IV del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, establece que el que niega está

obligado a probar cuando su negativa constituya un elemento

constitutivo de su acción; esta regla no puede interpretarse

literalmente, sino que debe tomarse en consideración la naturaleza

tanto de la acción como de los hechos en que se funda, toda vez que

sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas

no así algo que no existe (hecho negativo sustancial). En este orden

de ideas, la hipótesis normativa que nos ocupa atiende a la

circunstancia de que no puede pretender obtener sentencia favorable

quien sólo demanda con hechos negativos y pretende acreditar los

mismos con su dicho, para así arrojar la carga de la prueba a la parte

demandada; sino sólo aquel que, en todo caso, demuestra el hecho

positivo que da origen al hecho negativo que se reclama. En

consecuencia, cuando se demanda el incumplimiento de una

obligación (aspecto negativo del cumplimiento), el actor tiene el deber

procesal de acreditar la existencia de dicha obligación a efecto de

demostrar que su incumplimiento es susceptible de actualizarse, mas

no así la carga probatoria respecto del incumplimiento en cuestión, ya

que éste constituye un hecho negativo sustancial que no es

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susceptible de ser demostrado. Más aún si se toma en consideración

que el cumplimiento de una obligación se traduce en un hecho

positivo, que debe ser demostrado por la parte demandada, ya que es

ésta quien tiene la necesidad y facilidad lógica de acreditar esa

situación a efecto de desvirtuar la acción ejercitada en su contra.-

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.- Amparo directo 287/2007. Alejandro Vargas Martínez. 6

de septiembre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López

Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:

Salvador Andrés González Bárcena.".

"PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado

y no el incumplimiento al actor.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO.- Amparo directo 58/96. Alicia Mercedes

Bonilla Morales y otro. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda

Tame Flores.- Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1995, Tomo IV, tesis 305, página 205.".

Por su parte, el codemandado **********, toda vez que se le tuvo por

contestando en sentido negativo, dada su conducta procesal rebelde,

no ofreció medio de prueba alguno tendiente a acreditar el

cumplimiento de sus obligaciones y aún cuando se le tuvo por

ofreciendo la de constancias procesales; sin embargo este medio de

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prueba no le resulta favorable, en atención a que de autos no se

obtiene que éste haya cumplido o justificado el incumplimiento de sus

obligaciones hacia sus menores hijos.

Por su parte el codemandado ********** en su carácter de tutor dativo

especial de los menores **********, no ofreció medio de prueba alguna

y se limitó a revertir la carga de la prueba a la parte actora.

En éstos términos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

1º, 3º y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 403, 412 y

554 del Código Civil, es de estimarse que el codemandado **********,

no justificó que durante el periodo fijado en la litis, haya estado

cumpliendo con los deberes que como padre le impone la ley en favor

de sus menores hijos **********.

En lo que concierne al último elemento de la acción que nos ocupa,

relativo a que como consecuencia del comportamiento de **********, y

de su abandono hacia sus menores hijos ********** se ha

comprometido o se ha podido comprometer la salud, seguridad o

moralidad de sus menores hijos, quedó debidamente acreditado en

autos, toda vez que al no advertirse de constancias procesales que

este se encuentre impedido para desempeñar algún trabajo, y que

como se mencionó al analizar el elemento anterior de la causa que

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nos ocupa, ********** en ningún momento acreditó que haya cumplido

con su obligación alimentaria, no obstante no encontrarse impedido

para hacerlo, por lo que, atendiendo a que los anteriores rubros

señalados en el párrafo anterior, como constitutivos de la institución

jurídica de alimentos, los que se estiman como indispensables para el

desarrollo integral de los menores, esto es, físico, psicológico y social,

lo que conlleva a una vida digna para ésta, de tal suerte que con su

incumplimiento se redunda en poner en riesgo este desarrollo, y no

sólo por llevar una vida precaria, sino que incluso, al no cumplirse con

estos satisfactores se pone en riesgo la vida de los menores **********.

No pasa desapercibido para quien este asunto resuelve que de

conformidad con los artículos 19 fracción IV, 424 fracción II y 552

fracciones II y V del Código Procesal Civil, a fin de llegar al

conocimiento de la verdad y tener mayores elementos de prueba, se

ordenó el desahogo de la prueba pericial psicosocial a cargo de la

actora **********, del demandado ********** y los menores **********,

designándose a la Licenciada MAYRA PACHECO BALDERAS, quien

mediante auto de fecha (02) dos de junio de (2015) dos mil quince,

aceptó el cargo conferido.

Que mediante escrito recibido el (09) nueve de septiembre de (2015)

dos mil quince, rindió su dictamen en el cual concluyo que:

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"Los menores se han adaptado a la realidad en la que viven, pero no

quiere decir que no les ha afectado la abdicación parental, por parte

del progenitor.

Ellos han aprendido a desenvolverse sin la presencia de él, pero

cuando se les enfrenta con la ausencia del progenitor, ellos se

justifican argumentando la presencia de otras figuras masculinas en su

vida, como una compensación de lo que carecen y no sentirse en

desventajas con los demás niños o personas que les cuestionan sobre

su padre.

Aunque los niños, han visto un par de veces al señor ********** no son

capaces de recordarlo o reconocerlo entre las personas, ellos hacen

una comparación de lo que creen que puede ser su papá, pero ellos

parten de semejanzas del tío y abuelo materno, pues han generalizado

el actuar que tienen sus parientes hacia todas las figuras masculinas,

incluyendo a su progenitor.

Pero, su parentela convive con ellos, los apoyan en sus necesidades,

viajan, les llaman la atención cuando es necesario, entre otros

aspectos, sin embargo el evaluado a claudicado su función parental,

incluso la familia de origen de él ha tenido el mismo comportamiento,

en una ocasión que la abuela paterna los encontró casualmente en un

centro comercial, se acercó a ********** y el dijo que ella era su abuela,

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el menor contestó que no sabía quién era esa señora, cubriéndose

entre las piernas de su madre.

Lo anterior, deja ver como los menores no sólo han generalizado la

figura de un padre sino también denotan ausencia de apego emocional

hacia él, pues no ha habido convivencia con el papá, en la ocasión

que lo llegaron a ver por el trámite de la visa americana, él se

comprometió a buscarlos, pero no lo hizo, provocando con ello que a

la madre, le preguntaron constantemente por él, pero al ver que no les

llamaba o buscaba, se fueron apegando a la familia materna y

desarrollando un mecanismo de protección o compensación hacia la

figura paterna.

La madre ha implementado recursos emocionales, para que la

ausencia del padre les afecte lo menos posible, como compartir con su

hermano, quien les apoya con consejos, los incluye en la religión que

practican, les llama la atención cuando es necesario, entre otras

cosas. Esto ha ayudado para que los menores tengan modelos de

figuras masculinas, las cuales puede promover recursos emocionales

en cuanto a un sentido de pertenencia, identificación con su género en

caso de **********, así como interrelacionarse con el sexo masculino

para **********.

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Por lo que para dar respuesta a la presente pericial psicológica, en

cuanto a determinar si existe un daño en los menores por la conducta

del abandono del padre, se concluye que los menores si muestran

daño emocional derivado del abandono del padre, pues han

desarrollado una distorsión cognitiva como es la generalización, ya

que esperan que su padre se comporte de acuerdo al rol que

representa y toman como referencia el actuar de su abuelo y tío

materno como una compensación de la abdicación de su rol parental.

Los niños, han desarrollado habilidades de las figuras masculinas que

son su fuente de apoyo, las cuales han contribuido a retar el efecto de

la periferia del progenitor, ellos están insertos en una pérdida ambigua,

porque saben de la existencia de un padre, pero a la vez no hay una

participación activa del mismo, sólo tienen conocimiento de quien es

su padre, pero es contario a lo que conocen de los varones, por tal

motivo no se explican cómo no se involucran si los hombres que

conocen se interesan por ellos."

RECOMENDACIONES

"1. Que la señora ********** y sus menores hijos reciban terapia breve

para corregir la ambigüedad del rol parental masculino y su

preocupación de ella en cuanto a la afectación emocional por la

ausencia del progenitor.

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2. Que se le refuerce a ********** hábitos de estudio.

3. Que se tomen en cuenta las necesidades emocionales de los

menores."

Que mediante la audiencia de pruebas y alegatos de fecha (13) trece

de octubre del (2015) dos mil quince, la Licenciada MAYRA

PACHECO BALDERAS reconoció que: "Que reconozco en todas y

cada una de sus partes mi dictamen pericial de fecha nueve de

septiembre de dos mil quince, que obra agregado en el expediente a

fojas de la setenta y ocho a la ochenta y siete, por haber sido

designada perito por este juzgado y por haber sido elaborado por mi

persona; así mismo reconozco la firma que lo calza por haber sido

puesta de mi puño y letra y ser la que uso en todos mis actos públicos

y privados.". La abogada patrono de la actora y el tutor dativo especial

manifestaron que no deseaban cuestionar a la perito, probanza que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal

Civil, cuenta con eficacia probatoria.

En tanto que de las pruebas de actuaciones judiciales y presunciones

legales y humanas que se le admitieron al codemandado **********, no

se advierte de manera alguna que no haya abandonado sus deberes

con causa justificada.

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Consecuentes con lo anterior y con todos los anteriores medios de

convicción desahogados en autos, quedó debidamente demostrado

que el codemandado **********, sin que exista causa justificada,

durante el periodo fijado en la litis, ha incumplido con la obligación de

proporcionarle alimentos a sus menores hijos, así como con las demás

obligaciones de índole moral hacia los menores **********,

comprometiéndose con dicha conducta la salud, seguridad o

moralidad de los mismos, quienes necesitan crecer en un ambiente en

donde se fortalezca tanto la figura materna como paterna.

Sobre el particular, tienen aplicación los siguientes criterios,

sustentados por la extinta Tercera Sala de la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible, el primero de ellos en la página 65 del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo: VIII, Julio

de 1991, Tesis: 3a./J. 30/91 (31/91), y el segundo en la página 241 del

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo: 217-228

Cuarta Parte y el segundo y que respectivamente a la letra dicen:

"PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO

DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA

NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD,

SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA

REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN

ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE. (ARTICULO 444,

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FRACCION III, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

La patria potestad como estado jurídico que implica derechos y

obligaciones para el padre, la madre y los hijos, tiene la característica

de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida

aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está

especialmente interesada. La pérdida de este derecho natural

reconocido por la ley, entraña graves consecuencias tanto para los

hijos como para el que la ejerce, en consecuencia, para decretarla en

el caso del artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito

Federal, tratándose del abandono de los deberes de alguno de los

padres, se requiere demostrar tal hecho y valorar las circunstancias en

que se presenta para determinar si hay razones que permitan estimar

que pueden producirse los resultados lesivos para el menor; es decir,

se debe probar la conducta o proceder del progenitor incumplido y

razonar los motivos por los cuales puede afectar la salud, seguridad o

moralidad de los hijos; sin que sea necesario acreditar que el perjuicio

o afectación en dicha salud, seguridad o moralidad del menor se

hubiere dado en la realidad, ya que el verbo poder utilizado en pasado

subjuntivo en la expresión "pudiera", implica un estado de

posibilidades pero no que se hubiere actualizado.- Contradicción de

tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales

Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de

1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital

Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.- Tesis de

Jurisprudencia 31/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto

Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de mayo de mil

novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los

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señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela

Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos

Duarte."

"PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. PENSION ALIMENTICIA. EL

INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACION DE CUBRIRLA

SUPONE, POR LO GENERAL, EL ABANDONO QUE DA LUGAR A.

La obligación de otorgar una pensión alimenticia, radica básicamente

en la necesidad que tiene el menor de ese apoyo para atender a sus

necesidades corporales, lo que implica que basta con que se deje de

cumplir con esa obligación en forma reiterada por varios años, para

que, si no existe algún elemento que explique suficientemente o

justifique ese comportamiento, se tenga que concluir que se incurrió

en la causal de pérdida de patria potestad consistente en abandonar

sus derechos poniendo en riesgo la salud y seguridad del menor.-

Amparo directo 1858/87. Etchika Juárez Fernández. 21 de octubre de

1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretaria: Hilda C. Martínez González.- Nota: En el Informe de 1987,

la tesis aparece bajo el rubro "PENSION ALIMENTICIA. EL

INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACION DE CUBRIRLA

SUPONE, POR LO GENERAL, EL ABANDONO QUE DA LUGAR A

LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.".

Así mismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial, sustentada por la

Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

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en la página 221 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Epoca, Tomo: XXV, Abril de 2007 Tesis: 1a./J. 14/2007 y que

respectivamente a la letra dice:

"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O

INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA

JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU

PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV,

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A

PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-

teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado

en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye

que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria

por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador,

da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad

establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el

Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria

a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y

moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los

alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia

y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al

arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos

que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los

artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este

país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el

interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la

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obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para

su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que

el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial

o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión

(provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que

basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su

monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no

existe una causal justificada para ello. Contradicción de tesis 47/2006-

PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo

Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de

enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia

14/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.".

En consecuencia, tomando en consideración que la conducta del

codemandado ********** no corresponde a la que deben observar las

personas que ejercen la patria potestad, al haber dejado de cumplir

con las obligaciones que natural y civilmente les impone la ley, habrá

de condenarse al codemandado **********, a la pérdida de la patria

potestad que ejerce sobre sus menores hijos **********, sin que por

esta circunstancia se le exima de las obligaciones que a su cargo

establece la ley, en beneficio de les menores.

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CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la

Convención Sobre los Derechos del Niño, 403 y 472 del Código Civil y

605 del Código Procesal Civil, atendiéndose a que no quedó

acreditado en autos, que se encuentre debidamente garantizado el

derecho de los menores **********, a recibir alimentos por parte del

progenitor con el cual no habita y, atentos de igual forma a que este

derecho es de orden público y de interés superior de los menores, se

condena al codemandado **********, al pago de una pensión

alimenticia definitiva, consistente en el 30% (treinta por ciento) del total

de sus percepciones por cualquier concepto obtenga, en favor de sus

menores hijos **********, en la inteligencia que para fijar este

porcentaje la suscrita juez toma en cuenta que se trata de dos

menores de edad que por esa misma circunstancia se encuentran

impedidos para allegarse sus recursos económicos y precisan del

apoyo de sus padres, que el demandado no justificó tener otras

obligaciones alimenticias preexistentes; derecho que disfrutarán hasta

que lleguen a la mayoría de edad y hayan adquirido un arte, oficio o

profesión honestos. Porcentaje que deberá descontarse una vez que

se hayan hecho las deducciones estrictamente legales, como son el

impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota

sindical; debiendo ser entregado a **********, previa identificación y

acuse de recibo.

En cuanto a la convivencia entre ********** con sus menores hijos

**********, atendiendo a que de autos no se advierten elementos de

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prueba suficientes para determinar si es benéfica o no decretarla en

razón de las manifestaciones vertidas por la actora en el escrito inicial

de demanda, sin que en autos se advierta algún indicio de lo que se

obtenga la veracidad de estas afirmaciones, además por el tiempo

transcurrido desde que no los visita, la misma deberá establecerse en

ejecución de sentencia.

No pasa desapercibido para esta autoridad que en el capitulo de

recomendaciones del dictamen emitido por la Licenciada MAYRA

PACHECO BALDERAS antes aludido se sugiere que la señora

********** y sus menores hijos reciban terapia breve para corregir la

ambigüedad del rol parental y su preocupación de ella en cuanto a la

afectación emocional por la ausencia del progenitor. Al efecto, se

estima conveniente en atención a la recomendación antes mencionada

que ********** y sus menores hijos **********, lleven a cabo una teparia

en los términos sugeridos por la profesionista antes mencionada, lo

anterior a efecto de que los menores alcancen un desarrollo integral,

esto es, físico, emocional y social. Terapia que deberán llevar en el

Centro de Atención e Integración Familiar que corresponda. Por lo

anterior deberá prevenirse a **********, para que a la brevedad posible

señale el domicilio en el cual vive y habita al lado de sus hijos, ello a

fin de que se gire el oficio correspondiente para que se reciba la

terapia antes ordenada, lo anterior con fundamento en los artículos 1 y

4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 6

y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 554 del Código

Civil y 548 del Código Procesal Civil.

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QUINTO.- En virtud de que el caso a estudio no se encuentra

comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 136

del Código Procesal Civil, no ha lugar a hacer especial condenación

en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la Vía Familiar Especial Ordinaria intentada.

SEGUNDO.- La parte actora **********, probó los hechos constitutivos

de su pretensión sobre Pérdida de Patria Potestad que ejercitó, en

tanto que el codemandado **********, no compareció a juicio; por su

parte el codemandado **********, en su carácter de tutor dativo

especial de los menores **********, se limitó a revertir la carga de la

prueba a la parte actora, en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a ********** a la pérdida de la patria potestad

que ejerce sobre sus menores hijos **********, sin que por esta

circunstancia se le exima de las obligaciones que a su cargo establece

la ley, en beneficio de los mismos.

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CUARTO.- Se condena al codemandado **********, al pago de una

pensión alimenticia definitiva, consistente en el 30% (treinta por ciento)

del total de sus percepciones por cualquier concepto obtenga, en favor

de sus menores hijos **********. Porcentaje que deberá descontarse

una vez que se hayan hecho las deducciones estrictamente legales,

como son el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y

cuota sindical; debiendo ser entregado a **********, previa identificación

y acuse de recibo.

QUINTO.- En ejecución de sentencia, previa instancia de parte

provéase sobre la convivencia de los menores ********** con su padre

**********.

SEXTO.- En cumplimiento a la parte final del considerando cuarto,

prevéngase a **********, para que a la brevedad posible señale el

domicilio en el cual vive y habita al lado de sus hijos, ello a fin de que

se gire el oficio correspondiente para que se reciba la terapia antes

ordenada, lo anterior con fundamento en los artículos 1 y 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 6 y 9 de

la Convención Sobre los Derechos del Niño y 554 del Código Civil y

548 del Código Procesal Civil.

SEPTIMO.- No se hace especial condenación en costas.

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OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil.

Así, definitivamente, juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana

Licenciada JASMIN JUDITH GUTIERREZ ALVARADO Juez Primero

de Primera Instancia en Materia Familiar, Interina del Distrito Judicial

de Saltillo, con residencia en esta ciudad, que actúa con el Secretario

Licenciado MARIO ANGEL FLORES SANCHEZ ALVAREZ, que

autoriza y da fe.------

En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- Conste.---------------Exp.

No. 1261/2014