sentencia

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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/033-15211-2011-R11-026.html[23/05/2012 03:56:55 p.m.] Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta el 13 de enero de 2011, por el ciudadano abogado Alirio José García Chirino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Luis Montilla Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, con relación a la causa identificada con el número VP02-R-2010-001089, seguida en el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La defensa, planteó los hechos siguientes: “…en fecha 20 de noviembre del (…) año 2010, a eso de las 11 de la noche se practicó allanamiento a la residencia de mi representado, esto es en la Urbanización La Victoria (…) y entre las evidencias que los sabuesos del CICPC, colectaron, sustrajeron dos (2) fotografías tipo postales con el rostro de mi representado, que fuera puesta a la vista en la sede del organismo policial, a una de las presuntas víctimas quien llevan por nombre de (…) Quien ha sido supuestamente una víctima de violación, en esa ciudad de Maracaibo del estado Zulia. El rostro de mi representado claramente fue puesta (sic) a la vista de todo el mundo, bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, las presuntas víctimas han declarado hechos que forman parte de un eventual juicio, los cuales fueron publicados por el Diario La Verdad, en fecha 23 y 27 de noviembre del año en curso; de igual forma, el rostro de mi representado claramente fue puesta (sic) a la vista de todo el mundo, bajo falsos y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, los cuales fueron publicados por el Diario Panorama, en fecha 22 de noviembre del año 2010; en ese mismo orden, el Diario Qué

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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Febrero/033-15211-2011-R11-026.html[23/05/2012 03:56:55 p.m.]

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de CasaciónPenal, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta el 13 de enero de 2011, porel ciudadano abogado Alirio José García Chirino, en su condición de defensor privado del ciudadano JoséLuis Montilla Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.832, con relación a la causaidentificada con el número VP02-R-2010-001089, seguida en el Tribunal Noveno en Funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual,tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciay correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal caráctersuscribe el presente fallo.

La defensa, planteó los hechos siguientes:

“…en fecha 20 de noviembre del (…) año 2010, a eso de las 11 de la noche se practicóallanamiento a la residencia de mi representado, esto es en la Urbanización La Victoria (…) yentre las evidencias que los sabuesos del CICPC, colectaron, sustrajeron dos (2) fotografías tipopostales con el rostro de mi representado, que fuera puesta a la vista en la sede del organismopolicial, a una de las presuntas víctimas quien llevan por nombre de (…) Quien ha sidosupuestamente una víctima de violación, en esa ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

El rostro de mi representado claramente fue puesta (sic) a la vista de todo el mundo, bajo falsos

y malintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, las presuntas víctimas handeclarado hechos que forman parte de un eventual juicio, los cuales fueron publicados por elDiario La Verdad, en fecha 23 y 27 de noviembre del año en curso; de igual forma, el rostro demi representado claramente fue puesta (sic) a la vista de todo el mundo, bajo falsos ymalintencionados titulares que a todo evento llaman su atención, los cuales fueron publicados porel Diario Panorama, en fecha 22 de noviembre del año 2010; en ese mismo orden, el Diario Qué

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Pasa, en fecha 22 de noviembre del año 2010 y 09 de diciembre del mismo año 2010, (…) Deigual forma el Diario ‘MI DIARIO’ en fecha 22 de noviembre de 2010 (…) En fecha 22, 23, 24,25 de noviembre de 2010, mi representado fue presentado en la Televisión, saliendo su rostroclaramente por Globovisión, Televisa, NCTV, GLOBAL TV y TELECOLOR, a pantalla completa,el rostro y características de mi representado, que a todo evento cualquiera que vea los referidoscanales televisivos, fácilmente puede posteriormente identificar a mi representado en cualquieracto, apoyados por pantallas televisivas. Todo esa distorsionada información a causado alarma,sensación y un escándalo público aquí en el Estado Zulia, por cuanto, este caso está siendonotoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, locual está perturbando la adecuada administración de justicia. Y existe un peligro y temor por lasupuesta parcialidad de los jueces que conocen del caso, por la naturaleza del delito y lacondición de niña, adolescente una mujer de presuntas víctimas, ya que mi representado estásiendo señalado por la presunta comisión del delito de Violación y Actos Lascivos. Comoconsecuencia publicada en los periódicos regionales, y Medios Televisivos, se han producidocontinuas manifestaciones de apoyo a las víctimas, quienes han acudido a los medios públicos conel fin de reseñar y denunciar situaciones propias del juicio. Como consecuencia de todos estoseventos, mi representado lo han querido linchar en el recinto donde se encuentra, su vida correpeligro, a pesar de que se ha ordenado su protección física, pero los Funcionarios se hacen lavista gorda. Su familia vive acosada por los medios de comunicación, sus niños están a punto deperder el año escolar, como consecuencia del escarnio público, que ha sido sometido, mirepresentado, sus niños ya no quieren ir al colegio, su progenitora piensa sacarlos del colegiopor temor a un daño físico, su casa tuvieron que abandonarla por el escándalo que ha generadotodo el caso…”. (sic)

Seguidamente, la pretensión radicatoria fue fundada con los argumentos lo siguiente:

“…Las circunstancias en que se ha desenvuelto el caso de mi defendido se encuentraperfectamente tanto en el supuesto de alarma o escándalo público causado por el presunto delitograve, como en la hipótesis de crisis de imparcialidad a que se contrae el artículo 63 del COPP,como requisito de procedencia del cambio de la radicación de una causa penal. Así lo haentendido la jurisprudencia reiterada de esa digna Sala.

Esto se manifiesta de manera palmaria en el caso que nos ocupa, pues en las característicasde la comunidad Zuliana, azuzadas por la prensa y particularmente por ese omnipresenteconformador de la opinión pública que es el Diario Panorama, Diario La Verdad, El Regionaldel Zulia, Globovisión, Radio Zulia, Radio Calendario, y una serie de Programas Radiales deNoticias, que hacen vida en la Región Zuliana, hace que tales hechos lleguen a constituirse en lacomidilla general y en el centro de vida de la comunidad, con todas las distorsiones de larealidad, posibles e inimaginables. Aquí se evidencia también el carácter enconado y audaz de laspresuntas víctimas. Todo esa presión, influye en las autoridades, a la hora de tomar decisiones.

El caso de mi representado se inscribe claramente en el primer supuesto del artículo 63 delCOPP y por ello debe autorizarse la radicación de la causa penal en jurisdicción de un CircuitoJudicial Penal distinto al de su origen, pues es incuestionable que el escándalo que ha producidoel affaire de los Funcionarios del CICPC en la ciudad de Maracaibo y San Francisco, y en todoel Estado Zulia, ha conmocionado las bases de la administración de justicia de esta región.

(…) no hay menor duda que, en el presente caso procede la radicación por cuanto se llena la

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exigencia del primer supuesto, es decir, en cuanto a los casos de delitos graves, cuyaperpetración dependen el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual ostentan una carácter de sumagravedad y que causaron alarma y escándalo público toda vez que en las investigaciones que hansido adelantada hasta el momento se obtuvo por un retrato hablado y que mi representado es unGaitero reconocido en la ciudad, siendo así, que tan abominable situación ha causadodesencanto, y escándalo en la ciudad, que desde los citados sucesos ha quedado marcada.

Las reseñas periodísticas que se acompañan a la presente solicitud, se puede constatar, elescándalo público, que se ha generado el proceso seguido contra mi representado, el cual másallá de simples hechos reseñados aisladamente, ha creado una matriz de noticiosa que puedeinfluir en la objetividad de los juzgadores a quienes corresponda el conocimiento de la causa…”.(sic)

Por otra parte, el peticionante acompañó a la solicitud con fragmentos originales de prensa escrita

donde aparece lo siguiente:

1. Panorama, Lunes 22 de noviembre de 2010; “El violador abusó de 12 adolescentes”. 2. Panorama, Miércoles 24 de noviembre de 2010; “Ver a cinco niñas, me motivó a acusar al violador”.

3. El Regional, Lunes 22 de noviembre de 2010; “Capturado hombre que violó a 12 mujeres en

Maracaibo”.

4. Versión Final, Lunes 22 de noviembre de 2010; “Así atacaba ‘El Pedófilo’ de Maracaibo”.

5. Versión Final, Lunes 22 de noviembre de 2010, “El violador en serie es tecladista gaitero”.

6. Mi Diario, Lunes 22 de noviembre de 2010, “Llegan a montones mas denuncias de violación le caenal pedófilo de Maracaibo”.

7. Panorama, Martes 23 de noviembre de 2010; “Investigarán abusos del violador en EE.UU”.

8. Panorama, Viernes 26 de noviembre de 2010; “Quiero justicia y cárcel para violador en serie”.

9. La Verdad, Viernes 26 de noviembre de 2010; “Violador habría atacado a siete niñas en Barinas”.

10. La Verdad, Viernes 26 de noviembre de 2010; “ACHACAN al violador 7 abusos más en Barinas”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal en constante y reiterada jurisprudencia ha concebido a la radicación deljuicio, como una excepción al principio de competencia territorial contenido en el artículo 57 del códigoadjetivo penal, que subyace en la necesidad de preservar el proceso lejos de extrañas influencias que incidan

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en su correcto desenvolvimiento y de preservar la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde sujuzgamiento, en concordancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal,garantías constitucionales y legales del proceso penal acusatorio venezolano.

Al respecto, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga tal facultad radicatoria alTribunal Supremo de Justicia, condicionándola a los casos de delitos graves, cuya perpetración causealarma, sensación o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezastitulares y de sus suplentes y conjueces respectivos el proceso se paralice indefinidamente luego depresentada la acusación por el o la fiscal.

En la presente petición, la defensa señaló que el juicio llevado a cabo en contra del ciudadano JoséLuis Montilla Pérez, ha creado alarma, y escándalo público, por estar vinculado al delito de ViolenciaSexual, donde aparecen como presuntas víctimas niñas y adolescentes, situación que ha provocado una grandifusión informativa y subjetiva a través de los medios de comunicación del estado Zulia.

Por otra parte, agregó el solicitante que su patrocinado ha recibido constantes amenazas de muerte yque su imagen ha sido difundida a través de la prensa escrita.

Seguidamente esgrimió que a través de los medios masivos de información se han ventiladosituaciones que son propias del juicio oral y público lo que supone una indudable influencia que afecta laimparcialidad de los jueces a quienes corresponde llevar a cabo el juzgamiento.

A raíz de lo expuesto, la Sala trae a referencia el criterio reiterado que sobre la perpetración de losdelitos graves ha señalado y al respecto indica:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas lascircunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a lagravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el caráctergrave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, elcriterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, quela gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o alindividuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y delagredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones querespectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por eldelincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes oeximentes de responsabilidad (…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…)en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cualalcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

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A la luz de la jurisprudencia, se precisa advertir que los hechos atribuidos al ciudadano José LuisMontilla Pérez, constituyen un delito grave, tanto por la forma con que se llevaron a cabo como por lacondición de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, siendo evidente que tal situación cause repudio en lacomunidad y una amplia cobertura periodística.

Al respecto necesario es advertir que la difusión masiva de un hecho noticioso, por si solo, noconstituye un motivo apreciable que determine la ocurrencia de alarma o escándalo público.

La Sala Penal ha puntualizado que el estado de alarma que refiere el artículo 63 del Código OrgánicoProcesal Penal, es aquel de tal magnitud, que advierta o signifique la existencia de un peligro grave einminente para el desenvolvimiento del proceso, la seguridad de las partes, la imparcialidad de los jueces ola tutela judicial efectiva.

Sin embargo, del análisis de la información que aparece en los recortes de prensa promovidos por elsolicitante, así como del fundamento de la solicitud bajo estudio, se observa que aparecen en las páginas delos medios informativos del estado Zulia, un retrato hablado del presunto autor, así como declaraciones de laspresuntas víctimas, donde se atribuye la condición de “pedófilo”, así como descripciones y detalles de loshechos bajo juzgamiento lo que indudablemente crea una matriz de opinión que incide en juecesprofesionales y escabinos, quienes decidirán las resultas del juicio.

Así mismo, se hace necesario atender la denuncia expuesta por la defensa que refiere que supatrocinado recibe constantes amenazas de muerte, por lo que se evidencia un peligro para la seguridad delproceso.

La Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, latutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial,lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamientode la causa, declara HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por la defensa del ciudadano JoséLuis Montilla Pérez, y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del estadoTrujillo. .

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombrede la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

1. Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la representación la defensa delciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA PÉREZ.

2. Ordena la remisión inmediata de la causa Nº VP02-R-2010-001089, seguida en el Tribunal Noveno en

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Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Presidencia del Circuito Judicial Penaldel estado Trujillo a los fines de su pronta distribución.

3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal delestado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200º de laIndependencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTEPonente

La Magistrada Vicepresidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR CORONADO FLORES

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La Magistrada,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2011-26

ERAA.