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1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL DE LIMA EXP. N ° 48 - 2009 D.D. DRA. MAITA DORREGARAY SENTENCIA Lima, veintiuno de Diciembre Del año dos mil nueve.- VISTOS : En Audiencia Pública de la fecha, el proceso penal seguido contra JOSÉ JAVIER JANAMPA CARBAJAL (Reo en Cárcel), ANDRÉS TOVAR ROJAS (Reo en Cárcel), RODOLFO ALEJANDRO TAMARA ORIHUELA (Reo Ausente), HENRY MARTÍN BENITO BRITO MAGALLANES (Reo Ausente) y WILLY ANTONIO CONTRERAS HUAYTA (Reo Ausente), por la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Calificado en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras; RESULTA DE AUTOS : Que, a mérito del atestado de fojas treinta y uno a ciento veintitrés, el señor Fiscal Provincial formaliza denuncia de fojas ciento veinticuatro a ciento veinticinco; por lo que el Juez Penal abre instrucción de fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve; que, tramitado el proceso por los cauces legales que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias pertinentes; es elevado a esta Superior Sala Penal con los Informes Finales, siendo remitida la causa a la Señora Fiscal Superior, quien ha formulado acusación escrita de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setentiséis, por cuyo mérito se dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento de fojas cuatrocientos setenta y siete declarando Haber Mérito Para Pasar a

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL DE

LIMA

EXP. N ° 48 - 2009

D.D. DRA. MAITA DORREGARAY

SENTENCIA

Lima, veintiuno de Diciembre

Del año dos mil nueve.-

VISTOS: En Audiencia Pública de la fecha, el proceso penal seguido contra

JOSÉ JAVIER JANAMPA CARBAJAL (Reo en Cárcel), ANDRÉS TOVAR

ROJAS (Reo en Cárcel), RODOLFO ALEJANDRO TAMARA ORIHUELA

(Reo Ausente), HENRY MARTÍN BENITO BRITO MAGALLANES (Reo

Ausente) y WILLY ANTONIO CONTRERAS HUAYTA (Reo Ausente), por la

comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Calificado

en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras;

RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del atestado de fojas treinta y uno a

ciento veintitrés, el señor Fiscal Provincial formaliza denuncia de fojas ciento

veinticuatro a ciento veinticinco; por lo que el Juez Penal abre instrucción de

fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve; que, tramitado el proceso por los

cauces legales que a su naturaleza corresponde, practicadas las diligencias

pertinentes; es elevado a esta Superior Sala Penal con los Informes Finales,

siendo remitida la causa a la Señora Fiscal Superior, quien ha formulado

acusación escrita de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos

setentiséis, por cuyo mérito se dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento de

fojas cuatrocientos setenta y siete declarando Haber Mérito Para Pasar a

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Juicio Oral contra los pre citados procesados, señalándose fecha y hora para

la realización de la Audiencia Pública, la misma que luego de instalada se

desarrolló de acuerdo a las normas procesales vigentes, conforme se puede

constatar de las respectivas actas; que, interrogados los acusados respecto

del delito que se les imputa y agotados los debates orales, se procedió a

recibir la requisitoria oral del Señor Fiscal Superior, así como los alegatos de

la defensa, conclusiones de las partes intervinientes en el presente proceso

que han sido incluídas en autos; en consecuencia la causa queda expedita

para pronunciar Sentencia; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Derecho Penal tiene como misión especial la protección

de bienes jurídicos, esto es, de aquellos bienes vitales imprescindibles para

la convivencia humana en Sociedad que son, por tanto, merecedores de

protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena

pública; de ahí que el derecho no crea los bienes jurídicos, sinó los identifica,

pondera su importancia y actúa sobre ellos, tutelándolos; en ello consiste el

principio de lesividad, y siendo que el Derecho Penal constituye un medio de

control social que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o ponen

en peligro bienes jurídicos tutelados por la ley en aras de lograr la paz social,

este propósito se logra a través del proceso penal donde el juzgador

determina la aplicación o no de la sanción correspondiente, bajo el principio

de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba.

SEGUNDO: Que, dentro del marco jurídico de la actividad probatoria y los

principios consagrados tanto en nuestro Derecho Constitucional y

ordenamiento procesal penal, la instrucción está orientada a incorporar al

proceso los medios probatorios idóneos y pertinentes para el cabal

conocimiento del “thema probandum” y poder llegar así a la verdad concreta

y en caso de no lograrlo, arribar a la verdad legal respecto a la realización o

no del hecho que motivó la apertura de instrucción en virtud al análisis y

razonamiento lógico jurídico por parte del juzgador que queda plasmado en la

sentencia.

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TERCERO: Que, conforme se desprende del Dictamen Acusatorio obrante

de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setentiséis, en el cual

se formuló acusación contra los procesados José Javier Janampa

Carbajal, Andrés Tovar Rojas, Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela,

Henry Martín Benito Brito Magallanes y Willy Antonio Contreras Huayta,

se asume como tema de imputación en su contra que en su condición de

miembros de la pandilla “La Tropa” (simpatizantes del Club Universitario de

Deportes) en horas de la madrugada del día diecinueve de febrero del dos

mil seis, mientras se encontraban en inmediaciones del lugar conocido como

“La Pampa” ubicado en el Asentamiento Humano “Diez de Octubre” del

distrito de San Juan de Lurigancho, protagonizaron un enfrentamiento con la

pandilla “Lealtad” (aficionados del Club Alianza Lima) integrada por Arnold

Roger Cahuana Rivas y los conocidos como “Hermán”, “Daniel”, “Christian

Crivilleros”, “Mario Manuel Escobar Contreras” y el occiso agraviado Luis

Miguel Escobar Contreras, quienes perseguían a los citados integrantes de

“La Tropa”; siendo que en tales circunstancias el occiso agraviado pierde el

equilibrio tropezando con un montículo de arena, cayendo pesadamente al

piso, donde los denunciados lo habrían agredido con puntapiés y piedras

hasta advertir que se encontraba inconsciente, luego de lo cual se retiraron

del lugar gritando “recojan a su muerto”, a quien luego auxiliaron sus amigos

y transeúntes, conduciéndolo al Hospital Materno Infantil de San Juan de

Lurigancho donde se verificó su deceso, siendo reconocidos todos los

procesados por los testigos Mario Manuel Escobar Contreras y José Luis

Fajardo Murga, quienes igualmente participaron en la gresca como

integrantes de la pandilla conformada por el occiso agraviado denominada

“Lealtad”.

CUARTO: Que el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio

Calificado, tipificado en los incisos primero y tercero del artículo ciento

ocho del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos

setentidós, se configura cuando el agente activo mata a otro concurriendo

entre otras, las circunstancias siguientes: “1.- Por ferocidad, por lucro o

por placer; (…) 3.- Con gran crueldad o alevosía;”. Siendo que dicha

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conducta dolosa homicida se agrava en función al móvil, a la conexión con

otro delito, por el modo de ejecución y por el medio empleado.

A) En cuanto al móvil, este puede ser ferocidad, lucro o placer.

A.uno.- Para entender la ferocidad debemos remitirnos a su significación

gramatical, por cuanto procede del término “feroz”, que alude a la calificación

de animales fieros y sanguinarios, por lo que ferocidad significa

“inhumanidad”, esto es, actuar con ferocidad, significa actuar con

inhumanidad en el móvil. Por tanto, “el Juez deberá apreciar si la acción del

homicida es feroz, mediante el análisis de los móviles que impulsaron al

autor. Cuando éstos aparezcan en relación con el resultado muerte, como

desproporcionados, deleznables y bajos, revelarán en el autor una actitud

inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. Así se

configurará la agravante de ferocidad y quedará evidenciado el carácter

peligroso del agente”.1 Por lo que esta circunstancia se presenta cuando la

acción homicida carece de un móvil racional. “El comportamiento es

realizado por el sujeto activo sin ningún motivo ni móvil aparente

explicable”2. Esto es, cuando la muerte se ha ocasionado sin ningún motivo

ni móvil aparente o cuando este sea insignificante o fútil.

A.dos.- En cuanto al lucro, se presenta cuando el agente da muerte a la

víctima por un fin económico, por obtener una ventaja económica. “Esto es,

una persona mata a otra a cambio de alguna compensación económica, que

generalmente proviene de otro sujeto”(…). Se considera que basta con el

acuerdo de un precio, no siendo necesario que haya recibido el íntegro ni

una parte de lo estipulado. (…). En este caso, hay una persona que ofrece el

dinero y otra que ejecuta el hecho”3. Siendo que al ejecutor se le considera

como autor del delito de asesinato por lucro. “La naturaleza de este móvil

1 HURTADO POZO, JOSÉ. Manual de Derecho Penal-Parte Especial I- Homicidio y Aborto. Lima, 1982. 2 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. Manual de Derecho Penal- Parte Especial. Editorial “San Marcos”. Lima, 1994. 3 BRAMONT-ARIAS TORRES, op.cit.

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confrontado con la gravedad de la acción homicida, revela en el agente un

afán de lucro desmedido y su carácter altamente peligroso”4.

A.3.- Por placer se comprende al homicidio causado por un instinto de

perversidad brutal o por el solo placer de matar que experimenta el agente al

dar muerte a su víctima.

B) Así también, respecto al modo de ejecución, se tipifica la gran crueldad

o alevosía.

B.uno.- La crueldad supone en el agente premeditación para prolongar el

sufrimiento de la víctima, esto es, cuando el agente para la perpetración de

la muerte de la víctima la hace sufrir un dolor innecesario; significa matar a la

víctima mediante la intensidad o duración de la acción, causándole dolores

físicos o psíquicos extraordinarios, que no son los propios de la acción

homicida, como puede ser la tortura con fuertes golpes de puño, puntapiés,

es decir, un acto cruel e inhumano, desproporcionado, demostrando con ello

su falta de sensibilidad. “El fundamento de la agravación se halla en la

existencia de dos intenciones. La idea de matar, común a todo delito contra

la vida; y la idea de querer matar de determinada manera”5.

B.dos.- En cuanto a la alevosía, requiere la indefensión de la víctima, de lo

que se aprovecha el agente; esto es, que la alevosía requiere que la

agresión ha de hacerse de manera tal que se eliminen las posibilidades de

defensa del agredido, lo que lleva a la inexistencia de riesgo que pudiera

proceder del comportamiento defensivo de la víctima. Por lo que son dos las

características de la alevosía, el obrar sin riesgo y la indefensión de la

víctima.

4 HURTADO POZO, op.cit. 5 BRAMONT-ARIAS TORRES, op.cit.

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QUINTO: Que en el caso de autos, se ha actuado lo siguiente:

A) Se ha consignado la Ocurrencia de Calle Común número doscientos

ochenta y ocho transcrita en el Atestado Policial número ciento setenta y

nueve que corre de fojas uno a ciento veintitrés, en la que se determina que

siendo las tres horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, del

día diecinueve de febrero del año dos mil seis, efectivos policiales que se

encontraban en la móvil PL-cero ciento veintidós, a mérito de una llamada

radial se constituyeron al paradero de EDIFASA, sito en el Asentamiento

Humano Diez de Octubre en San Juan de Lurigancho, siendo que en el lugar

pandilleros provistos de piedras al ver la presencia policial se dieron a la

fuga; encontrando los efectivos policiales a un grupo de vecinos que

prestaban auxilio a una persona de sexo masculino que se encontraba

tendido en el pavimento en posición de cúbito dorsal inconsciente, el mismo

que fuera agredido por un grupo de pandilleros; conduciendo de inmediato al

agraviado al Hospital Materno Infantil de San Juan de Lurigancho en

compañía de sus familiares, siendo atendidos por el médico de turno, quien

diagnosticó, que llegó cadáver.

B) En autos obra el Protocolo de Necropsia correspondiente al agraviado,

el mismo que corre de fojas setenta y uno a setentitrés, en el que se

describen diversas lesiones consignadas como “Lesiones traumáticas”,

ubicadas en distintas partes del cuerpo; asimismo, se detalla en las

“Conclusiones” , que: “Se realizó la necropsia de ley del que en vida fue Luis

Miguel Escobar Contreras, de sexo masculino y de diecinueve años de edad,

hallándose que falleció por hemorragia y edema pulmonar asociados a

signos asfícticos inespecíficos y/o de insuficiencia respiratoria, que lo

llevaron a la muerte. Además se halló lesiones traumáticas contusas

menores que no explican su muerte. Por ello, se remitió muestras de

vísceras y fluídos biológicos a la DDELAB, para estudio toxicológico,

anatomopatológico y biológico que complementan estos hallazgos de

necropsia, en búsqueda de la causa básica de la muerte”; también se señala

como “Causas de muerte: Hemorragias y edema pulmonar”; y como

agentes causantes:“En estudio”; habiéndose ratificado en dicho Protocolo de

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Necropsia la señora médico legista suscribiente Sonia María Fernández

Tavares, quien en sesión de audiencia de fecha siete de diciembre del año

en curso, señaló al respecto que, si bien es cierto pudo determinar como

causas de la muerte la hemorragia y edema pulmonar, no pudo determinar

los agentes causantes de ello por cuanto faltaban los exámenes anatomo

patológico y toxicológico, siendo que sus conclusiones únicamente son

resultado de la observación directa efectuada, y es por esa razón que

también consignó que las lesiones traumáticas contusas menores no

explican su muerte, pues como ha referido, ello sólo fue una observación

macroscópica directa, faltando ser complementada con los otros exámenes

mencionados. De lo que se determina, según dicho Exámen Pericial y

ratificación de la perito médico legista, que el agraviado falleció a

consecuencia de “Hemorragias y edema pulmonar”.

.

C) Que los estudios complementarios referidos en el Protocolo de

Necropsia antes mencionado, respecto a las vísceras y fluídos biológicos del

agraviado, han dado como resultado los informes periciales toxicológico,

anatomopatológico y biológico que corren de fojas quinientos veinticuatro a

quinientos treintitrés, recibidos en audiencia de fecha siete de octubre del

año en curso. De los cuales se desprende:

c.uno.- Que las muestras de cerebro, hígado y contenido gástrico, arrojan:

Negativo para el análisis químico-toxicológico efectuado, cuyo Protocolo de

Análisis corre a fojas quinientos veinticuatro.

c.dos.- Que tales resultados en sentido negativo, también se aprecian en la

muestra de sangre obtenida del agraviado, conforme al análisis químico-

toxicológico que corre a fojas quinientos veinticinco.

c.tres.- Repitiéndose dichos resultados negativos, en la muestra de bilis

obtenida del agraviado, conforme aparece del análisis químico-toxicológico

de fojas quinientos veintiséis.

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c.cuatro.- Del mismo modo, también se aprecian dichos resultados

negativos, en la muestra de orina recabada del occiso agraviado, como se

aprecia del análisis químico-toxicológico que obra a fojas quinientos

veintisiete.

c.cinco.- Así también, fluye del dosaje etílico de fojas quinientos veintiocho,

realizado en la muestra de sangre del agraviado, que el mismo arroja:

Negativo para porcentajes de alcoholemia.

c.seis.- Coincidiendo el resultado de dicho dosaje etílico, con el practicado

en la muestra de orina del agraviado, que corre a fojas quinientos

veintinueve, que arroja: Negativo para determinación de alcohol etílico.

c.siete.- Repitiéndose dicho resultado en el dosaje etílico realizado en la

muestra de humor vítreo obtenida del agraviado, como fluye de fojas

quinientos treinta, donde se determina: Negativo para alcohol etílico.

c.ocho.- Asimismo, en el análisis para determinación de etanol en la

muestra de sangre obtenida del agraviado, se aprecia como resultado:

Negativo, como aparece de fojas quinientos treinta y uno.

c.nueve.- En cuanto al Informe Anatomo Patológico efectuado respecto a

la muestra de cerebro, pulmón, corazón, hígado, bazo, páncreas y riñón, del

agraviado, que corre a fojas quinientos treintidós; se señala como

“Diagnóstico Macroscópico: ENFISEMA PULMONAR. HEMORRAGIA

PULMONAR MULTIFOCAL. INFARTO HEMORRÁGICO PULMONAR.

EDEMA Y CONGESTIÓN PULMONARES. EDEMA Y CONGESTIÓN

ENCEFÁLICOS. HEMORRAGIA EPICÁRDICA. ESPLENOMEGALIA.

CONGESTION RENAL”, mientras que como “Diagnóstico Microscópico” se

señala: “EDEMA Y CONGESTIÓN ENCEFÁLICOS. MENINGITIS CRÓNICA

LEVE. HEMORRAGIA BRONQUIOALVEOLAR. INFARTO HEMORRÁGICO

PULMONAR. ENFISEMA PULMONAR. EDEMA Y CONGESTIÓN

PULMONARES. DEGENERACIÓN BALONANTE HEPÁTICA.

COAGULACION INTRASINUSAL HEPATICA. CONGESTIÓN HEPÀTICA.

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EPICARDITIS CRÓNICA LEVE. INFILTRACIÓN GRASA EPIMIOCÁRDICA.

HEMORRAGIA EPICÁRDICA. EDEMA Y CONGESTIÓN

EPIMIOCÁRDICOS. HIPERPLASIA ESPLENICA CONGESTIVA.

CONGESTIÓN RENAL”. Consignándose además, como

“OBSERVACIONES: La información obtenida debe ser integrada por los

Médicos Legistas al protocolo de Necropsia, quienes cuentan con la

información de las circunstancias de la muerte e historia clínica.(…)”.

Habiéndose ratificado en dicho Informe Anatomo Patológico la señora

Médico Legista suscribiente, Elizabeth Carrera Palao en sesión de audiencia

de fecha siete de diciembre del presente año, en la que señaló al respecto

que, la hemorragia pulmonar multifocal se ocasionó por aspiración de

sangre. Que asimismo, en cuanto al infarto hemorrágico pulmonar, la causa

puede ser un elemento digestivo que puede ser ocasionado por la

regurgitación del estómago cuando la persona está echada inconsciente o

también por un elemento tóxico. Que el edema es consecuencia de la

hemorragia y su causa es la asfixia debido a la aspiración de sangre. Que el

edema y la congestión encefálica son debido a la insuficiencia cardiaca que

a su vez es consecuencia de la disfunción en la respiración, debido a la

aspiración de sangre. Que la hemorragia epicárdica está referida al epicardio

que es el revestimiento del corazón. Que la asfixia puede ocasionar

hemorragia en otros órganos, pero esto está en relación con la lesión en el

tórax. Que el daño en la cabeza, la naríz o el estómago, puede producir

sangrado, y que dicho sangrado que viene de la cabeza, también puede ser

por golpe en los pulmones. Que la aspiración de sangre se produce por el

sangrado de la cabeza, el mismo que al ser aspirado produce hemorragia y

asfixia, siendo ésta la causa de la hemorragia pulmonar que ocasionó la

muerte del agraviado. Y que los golpes contundentes siempre dejan

evidencia, salvo los casos de latigazo. Que si bien el agraviado puede haber

sufrido una lesión en la cabeza con anterioridad a los hechos, ello sólo

produjo como consecuencia crónica el engrosamiento del encéfalo, que no

tiene relación con su muerte. Que en casos como el de autos, si la persona

no es auxiliada inmediatamente, puede fallecer en cuatro minutos, como

consecuencia de la asfixia producida por la aspiración de sangre. De lo que

se determina que el agraviado falleció el día de los hechos, a

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consecuencia de hemorragia pulmonar, que se produjo por la aspiración

de sangre que provino de la cabeza, que a su vez se ocasionó por golpe o

daño en la cabeza; resultado que corrobora lo consignado en el Protocolo de

Necropsia antes mencionado, ratificado en el proceso; no obstante el auxilio

policial por el cual fué trasladado el agraviado al Hospital Materno Infantil de

San Juan de Lurigancho, habiendo llegado cadáver al mismo, conforme se

acredita también con el Registro de Ingreso en Emergencia del referido

agraviado, que corre en autos de fojas cuatrocientos veintitrés a

cuatrocientos veintinueve, falleciendo el referido sin asistencia médica,

certificándose su muerte al momento de ingresar a la Emergencia de dicho

nosocomio, siendo las tres horas con cincuentisiete minutos y cincuentidós

segundos del día diecinueve de febrero del año dos mil seis.

D) Que respecto a la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos

materia de autos, se ha recibido la declaración del hermano del occiso

agraviado, el testigo Mario Manuel Escobar Contreras, quien en su

manifestación policial de fojas cuarenta y nueve a cincuentidós, en presencia

de su señora madre y con participación del representante del Ministerio

Público, ha referido que, en la fecha de los hechos tenía quince años de

edad, mientras que su hermano fallecido contaba con diecinueve años;

siendo que el día dieciocho de febrero del dos mil seis, siendo

aproximadamente las once de la noche, su hermano el agraviado Luis

Miguel Escobar Contreras llegó de su trabajo a su casa, se alistó para ir a

una fiesta de cumpleaños de una amiga conocida como “Eli”, saliendo con

sus amigos “Arnold”, “Patuco”, “Porongo”, “Pin”, “Estefani” y “Lleca”, con los

que acudieron a la fiesta, donde estuvieron bailando y tomando cóctel, y a

las tres horas con treinta minutos aproximadamente, del diecinueve de

febrero del mismo año, se retiró todo el grupo, siendo que cuando estaban

bajando por el colegio Diez de Octubre de San Juan de Lurigancho, a media

cuadra de ellos, se encontraba un grupo de treinta jóvenes

aproximadamente, quienes al verlos les silbaron, se acercaron y cuando

estaban a tres metros, ellos comenzaron a arrojarles piedras, botellas y otros

objetos, cuando su hermano el agraviado y su amigo “Arnold” se dieron

cuenta que eran los pandilleros denominados “La Tropa”, optaron por

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defenderse arrojándoles piedras, pero como eran bastantes, los corretearon,

dándose el caso que su hermano Luis Miguel se cae al tropezar con un

montículo de arena, aprovechando esas circunstancias los pandilleros, le

propinaron en el piso puntapiés, pisadas y le arrojaron piedras, ladrillos,

logrando ver entre los agresores a Antonio Brito Magallanes conocido como

“Belleza”, al conocido como “Javicho” y al conocido como “Rodolfo”. Que al

ver a su hermano ser agredido por los antes mencionados y los demás

sujetos, trataron de rescatarlo jalándolo de los brazos, pero su hermano cayó

al piso, no reaccionaba, estaba inconsciente, y los agresores se dieron a la

fuga con dirección a su barrio, posteriormente su hermano fue llevado por

sus amigos antes citados a la emergencia del Hospital Materno Infantil de

Canto Grande donde llegó sin vida.

Ratificando su versión en la sesión de audiencia pública de fecha veintiséis

de octubre del dos mil nueve, en la que señaló que el occiso agraviado era

su hermano, siendo que el declarante pertenecía a la pandilla “Lealtad”

desde hacía dos años atrás, mientras que su hermano el agraviado no,

porque él estaba cambiando. Que el día de los hechos estuvo presente junto

a su hermano y siempre andaban juntos. Que dicho día siendo

aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se retiran de la

fiesta a la que habían acudido porque ya no había gente. Que a su hermano

le cayó una piedra e incluso cuando estaba desmayado le seguían

tirando piedras, lo mataron. Ellos eran varios sujetos, sólo vió a

“Javicho”, “Rodolfo” y “Brito”, siendo ellos los que golpearon a su

hermano agraviado tirándole piedras y patadas; que cuando dice

“Javicho” se refiere al acusado Janampa Carbajal. Que quien dijo

“llévense a su muerto” fue Brito Magallanes. Que no vió participar al

acusado Andrés Tovar Rojas, pero sus amigos sí lo vieron, como Arnold.

Que antes de ocurridos los hechos conocía a los acusados Janampa, Brito,

Tamara, no teniendo amistad con Janampa, conociéndolo sólo como

“Javicho”, teniendo un cuñado que andaba con él; reconociendo al acusado

José Janampa Carbajal como la persona a quien le dicen “Javicho”, siendo

éste la misma persona. Que el día de los hechos estuvo con su hermano

agraviado y tres amigos más que salieron de la fiesta, cuando salieron a la

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esquina allí estaba la gente de la “U”, siendo ellos quienes tiraron piedras y

botellas, además estaban con un cuchillo que se veía filoso, vió que su

hermano se cayó y se desmayó y lo remataron allí mismo. Precisando que

una piedra le cayó a su hermano y eso ocasionó que se caiga,

cayéndole dicha piedra de frente en la cabeza, luego su hermano se

cayó, vino más gente y le tiraron más piedras, ladrillos, esos de llenar

techo, los King Kong, estando él cerca de tres a cinco metros

aproximadamente y había gente parada impidiendo que ayude a su

hermano, siendo los que estaban parados alrededor de su hermano el tal

“Javicho”, “Rodolfo” y “Brito Magallanes”. Cuando ellos se fueron diciendo

que recojan a su muerto, su hermano estaba inconsciente, reaccionó un

poquito y se desmayó de vuelta, era de madrugada, nadie quería parar su

vehículo, luego vino un patrullero y su hermano mayor, llevándolo al hospital

y falleció. Cuando lo auxiliaron a su hermano trataban de darle respiración

boca a boca porque se ahogada, le daban aire. Precisando que quienes

golpeaban a su hermano fueron varios, entre los cuales estaban “Javicho”,

“Rodolfo” y “Brito Magallanes”; ellos lo golpeaban y tapaban a su hermano,

impidiendo el paso para continuar golpeando a su hermano; habiendo sido

golpeado su hermano en la pista. No viendo al acusado Tovar dicho día.

Que dicho testigo señala haber pertenecido a la pandilla “Lealtad”,

señalando que su hermano no pertenecía a la citada pandilla porque tenía

un amigo que le estaba haciendo cambiar, existiendo en el lugar otras dos

pandillas: “La Tropa” e “Ilegales”.Que el citado día salían de la fiesta y les

empezaron a tirar botellas pensando que eran sus enemigos y la gente no se

quedó atrás, siendo sólo cinco personas, entre las cuales se encontraba su

amigo “Arnold” cuyo nombre completo es Arnold Cahuana Rivas, mientras

que los de “La Tropa” eran como cuarenta personas. Siendo que unos

chicos los apoyaron y se fueron abajo, siendo Brito Magallanes el que dijo

que recojan a su muerto; reconociendo además al acusado Henry Martín

Benito Brito Magallanes en la ficha de Reniec de fojas ciento veintiuno, así

como también reconoció al acusado Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela en

la ficha de Reniec de dicho acusado que corre a fojas ciento veintidós,

siendo que a éste lo conocen como “Rodolfo”. Dejándose constancia en

autos, que en la referida sesión de audiencia el testigo al narrar la forma en

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que su hermano falleció, lo hizo llorando, señalando que luego de haber

dicho Brito que se lleven a su muerto, le echaban aire, su hermano

reaccionó, abrió los ojos, el testigo estaba como loco buscando carro, él

sabía que estaba mal pues un pata le había tirado un ladrillo en la cabeza,

bajó y lo vió muerto. Que los agresores son gente de la pandilla de la U, de

“La Tropa”.

E) Asimismo se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en la

audiencia del día veintiséis de octubre del dos mil nueve, en la que el

testigo Mario Manuel Escobar Contreras, reconoció entre las personas

que se le puso a la vista al acusado Tovar a quien conoce como

“Chachi”, así como también reconoce al encausado Janampa Carbajal,

a quien conoce como “Javicho”.

F) En el mismo sentido, ha declarado el testigo Arnold Roger Cahuana

Rivas, quien en su manifestación policial de fojas veinticuatro a veintiocho,

recibida con la participación de la representante del Ministerio Público, ha

referido que conocía al agraviado desde hacía muchos años, siendo su

amigo y vivía por su barrio. Asimismo, que al encausado Tovar lo conoce de

vista desde hace muchos años, no se habla con él, no es su amigo. A los

acusados Brito, Tamara y Janampa los conoce de vista desde cuatro años

atrás, no son sus amigos, conociéndolos por sus apelativos, al primero como

“Negro Magallanes”, al segundo con el apelativo de “Pilón” y a Janampa

como “Javicho”. Que el día anterior a los hechos, esto es, el dieciocho de

febrero del dos mil seis, siendo las diez horas con treinta minutos de la

noche, se encontró con Mario Manuel Escobar Contreras, llegando su

hermano Miguel Escobar contreras, siendo que a las cero cero horas del

diecinueve de febrero, se fueron con sus amigos Christian Crivilleros y

Hernán, al cumpleaños de su amiga Elizabeth Aquino Mendoza.

Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, se retiraron de la

fiesta, siendo que al llegar a una esquina cerca de la fiesta, se percataron de

la presencia de un grupo de treinta jóvenes aproximadamente, acercándose

a ellos pensando que eran sus amigos de “Lealtad”, hinchas del Club Alianza

Lima, pero se dieron con la sorpresa que eran los de “La Tropa”, hinchas del

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Club Universitario de Deportes, quienes sin motivo alguno les arrojaron

piedras y botellas, dándose cuenta que entre el grupo de los agresores se

encontraban los acusados Brito, Tamara y Janampa y otro conocido como

“Aguita”, no pudiendo reconocer a los demás, enfrentándose y agrediéndose

mutuamente con piedras y botellas, pero como ellos eran muchos,

retrocedieron, momentos en que los de “La Tropa” los corretean unos diez

metros aproximadamente, circunstancias en que su amigo el agraviado Luis

Miguel Escobar Contreras se tropieza con un montículo de arena que había

en la puerta de una vivienda y cae, donde los agresores le propinaron

puntapiés y lo golpearon con piedras en distintas partes del cuerpo, lo que

pudo ver a una distancia de quince metros aproximadamente, después lo

dejaron tirado en el piso, por lo que el “Negro Magallanes” gritó :”Levanten a

su muerto”; siendo éstos correteados por otros pandilleros. Que no pudo

percatarse si Brito, Tamara y Janampa también agredían al agraviado,

porque eran bastantes y en el lugar había poco alumbrado, además un

grupo de los agresores se pararon delante de ellos para que no auxilien al

agraviado mientras que otros lo golpeaban. Que el agraviado pertenecía a la

pandilla “Lealtad” así como también su hermano Mario Manuel Escobar

Contreras. Que sus agresores pertenecen a la pandilla “La Tropa”.

Reiterando su declaración el referido testigo, en la sesión de Audiencia

Pública llevada a cabo el treinta de noviembre del presente año, en la cual,

agregó que al agraviado le cayó una piedra en la cabeza y cayó al suelo,

estando el agraviado delante del testigo, estando a una distancia de cuatro

metros o más aproximadamente. Que se acercaron e a sus agresores

pensando que eran sus amigos, pero cuando se dieron cuenta, se pararon,

como les tiraron piedras por eso los enfrentaron. El agraviado fue golpeado

aproximadamente por cinco minutos, él cayó solo, estaba desmayado;

después que se fueron los agresores, el agraviado abrió los ojos pero

volvió a quedar inconsciente. Media hora después, llegó la policía.

Asimismo señala que “Fajardo” a quien conoce como “Aguita”, también

estaba, ellos les tiraron botellas; también estaban “Rodolfo” y

“Javicho”, Tovar no estaba. Que “Javicho” participó en los maltratos al

occiso, así como también “Rodolfo”. Brito se paró delante de ellos y les

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dijo: “levanten a su muerto”. Agregando que tomaron una botella de “Punto

G” entre todos, pero estaban sanos, y que quienes agredieron al

agraviado cuando estaba en el suelo, fueron “Javicho” (Janampa),

“Aguita”(Fajardo), “Rodolfo”(Tamara) y otros, de “La Tropa”. Y que

siempre tienen enfrentamientos entre ambas pandillas, “Lealtad” y “La

Tropa”, por el solo hecho de ser hinchas de dos equipos de fútbol

diferentes.

G) Asimismo se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento en la

audiencia del día treinta de noviembre del dos mil nueve, en la que el

testigo Arnold Roger Cahuana Rivas, reconoció entre las personas que

se le puso a la vista al acusado Tovar a quien conoce como “Chachi”,

así como también reconoce al acusado Janampa a quien conoce como

“Javicho”. Del mismo modo se le puso a la vista las fotos de las fichas de

Reniec que corren a fojas ciento veintiuno y ciento veintidós, reconociendo

esta última, correspondiente al acusado Tamara, a quien se refirió como

“Rodolfo”.

H) Asimismo, corre en autos la declaración del testigo José Luis Fajardo

Murga, de diecisiete años de edad, quien en su manifestación policial de

fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, rendida en presencia de su

hermana y con la participación de la representante del Ministerio Público, ha

señalado que, conoció de vista el agraviado con el apelativo de “Micky”, no

siendo su amigo porque pertenecía a otro grupo denominado “Lealtad”; que

al acusado Andrés Tovar Rojas lo conoce y en forma esporádica conversa

con él siendo su amigo, a quien se le conoce como “Chachi”. No conociendo

a Mario Manuel Escobar Contreras, hermano del agraviado. Conoce al

acusado Janampa Carbajal, a quien lo llaman “Javicho”, siendo su amigo,

asimismo, conoce al acusado Brito a quien lo llaman “Belleza”, siendo su

amigo; así también conoce al acusado Tamara a quien llaman “Pilón”, siendo

su amigo, y vive al costado de su casa. Que el día dieciocho de febrero del

año dos mil seis, siendo las veintiún horas con treinta minutos

aproximadamente, se reunió en la esquina de su casa con sus amigos los

acusados Janampa conocido como “Javicho” y Tamara conocido como

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“Pilón”, así como su amigo Elmer Cueva Guardían conocido como “Sapito”,

dirigiéndose a la casa de “Sheila” para participar de su cumpleaños cerca al

colegio Diez de Octubre en San Juan de Lurigancho, siendo que al llegar a

la actividad se encontraron con otros amigos conocidos como “Willy”,

“Junior”, el acusado Tovar conocido como “Chachi” y otros cuyos alias no

recuerda, pero eran un grupo como de quince personas, todos estuvieron

bailando y tomando cerveza y licor “Punto G”, hasta que siendo las veintitrés

horas con treinta minutos aproximadamente, arrojaron piedras al techo de

eternit de la vivienda donde se realizaba la actividad, la dueña de la casa

salió hacia la puerta para indagar y la señora les dijo que eran unos chicos

que estaban molestando, en esos instantes se dieron cuenta que en la fiesta

se encontraba el conocido como “Capi-Capitán” que pertenece a “Los

Ilegales”, pero éste se retiró al momento que arrojaron las piedras, siendo

que para no tener problemas el declarante se retiró de la fiesta con sus

amigos José Janampa “Javicho”, Rodolfo Tamara “Pilón”, Elmer Cueva

“Sapito”, “Willy” y ”Junior”, quedándose en la fiesta Andrés Tovar Rojas

“Chachi”.Cuando estaban caminando con dirección a sus domicilios a la

altura del Colegio Diez de Octubre, se percató que estaba el conocido como

“Capi-Capitán” con la gente de “Los Ilegales”, “Lealtad” y “Necropsia”, eran

como cincuenta a sesenta personas aproximadamente, que comenzaron a

molestarlos insultándolos, como estaban mareados, “Sapito” y “Pilón” dijeron

para enfrentarlos, ellos comenzaron a arrojarles piedras y el testigo y sus

amigos también respondieron en la misma forma, durando el enfrentamiento

veinte a veinticinco minutos, logrando agarrarlo a su amigo “Sapito” a quien

lo agredieron en el suelo rompiéndole la cabeza y le despojaron de sus

zapatillas, por ese motivo el testigo y sus amigos se fueron con todo para

ayudarlo enfrentándose a todo el grupo, rescataron a “Sapito” le indicaron

que se vaya a su domicilio, lo llevaron a su casa, cuando se encontraban a

la altura del colegio Diez de Octubre, llegó al lugar “Sapito”, se unió al grupo

también Andrés Tovar Rojas “Chachi”, Henry Brito y otros amigos del lugar,

estando agrupados, el grupo enemigo estaba a ciento cincuenta metros,

ambos bando empezaron a arrojarse piedras; el testigo y sus amigos los

corretearon, dándose el caso que uno de los enemigos se tropieza en un

montículo de arena y cae al piso, quien era el agraviado Luis Miguel

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Escobar Contreras conocido como “Micky”, a quien el grupo de los

amigos del testigo lo agredieron arrojándole piedras en el cuerpo, al

presumir que estaba desmayado todos se retiraron del lugar en

dirección a sus domicilios. Que de sus amigos, quienes agredieron al

agraviado fueron el conocido como “Willy”, José Janampa “Javicho”,

Rodolfo Tamara “Pilón”, “Junior”, “Andrés Tovar Rojas “Chachi”,

Henry Brito “Belleza” y otras personas cuyos nombres y apodos no

recuerda pero viven por la cuadra de “Sheila”. Que no se pudo percatar

quién dijo “recojan a su muerto” refiriéndose al agraviado, pero la mayoría de

sus amigos gritaron así porque seguramente estaría muerto el agraviado.

Que cuando sus amigos golpeaban al agraviado, el testigo se encontraba

sujetando a su amigo Elmer Cueva Guardián “Sapito” que se encontraba

mareado y golpeado. Siendo que el y todos sus amigos antes mencionados

pertenecen a “La Tropa” que son hinchas del Club Universitario de Deportes,

así como el testigo quien pertenece a “La Tropa” desde cuatro años atrás, y

que en varias oportunidades ha participado en enfrentamientos entre

pandillas pero no hubo heridos ni muertos.

I) Frente a dichas imputaciones de los testigos antes mencionados, el

acusado José Javier Janampa Carbajal, en su manifestación policial de

fojas quince a diecinueve rendida con participación de la representante del

Ministerio Público, ha señalado que, conoció al agraviado de vista por el

apelativo de “Micky” desde que eran niños, no siendo su amigo. Que al

acusado Andrés Tovar no lo conoce. Tampoco conoce al hermano del

agraviado de nombre Mario Manuel Escobar Contreras. Conociendo a Brito y

Tamara. Que el dieciocho de febrero del año dos mil seis, siendo las

dieciocho horas aproximadamente, vino a su casa su amiga Leila a invitarlo

a su fiesta de quince años,por lo que siendo las veintitrés horas, se reunió en

la puerta de su casa con sus amigos Robinson Peña Aliaga, Javier Flores

Ruíz y José Fajardo, yendo con ellos a la fiesta en casa de Leila a la espalda

del colegio Diez de Octubre, en dicha actividad se encontró con Rodolfo,

Roberto, Junior Flores Ruíz, Elmer, siendo las dos horas aproximadamente,

del cerro arrojaron piedras al techo de eternit de la casa donde se realizaba

la fiesta, el papá de Leila se incomodó e indicó a los invitados que la fiesta

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había terminado, a las dos horas con treinta minutos aproximadamente,

salió de la fiesta con sus amigos con rumbo a su domicilio, cuando

estaban a la altura de la panadería a dos cuadras de su domicilio, se

percataron que dos jóvenes venían corriendo del asentamiento humano

Juan Pablo II y detrás de ellos treinta pandilleros, que los perseguían,

pasando los dos muchachos por su lado, por lo que los pandilleros cuando

llegaron al lugar donde estaban se confundieron con su amigo Elmer y lo

golpearon con ladrillos, piedras, puntapiés, lesionándolo en la cabeza, por

temor se corrieron a cincuenta metros, al ver que lo seguían golpeando lo

rescataron, pero aparecieron los pandilleros del Diez de Octubre que son

hinchas del Club Universitario, eran como cuarenta aproximadamente,

quienes se lanzaron piedras con los pandilleros de Juan Pablo II que son

hinchas del Allianza Lima, aprovechando la pelea de los pandilleros sacaron

del lugar a su amigo Elmer y lo trasladaron a su domicilio, al salir su mamá

se percató de las lesiones que presentaba su hijo, después cada uno se

retiró a su domicilio. Conociendo que el agraviado pertenecía a la pandilla

“Lealtad”.Que el sobrenombre del acusado es “Javicho”,conociéndolo así en

su barrio. En cuanto a la imputación del hermano del agraviado señala que

debe estar confundiéndose porque ese día los pandilleros de “Lealtad” por

confusión atacaron a su amigo “Elmer” y ellos al ver que lo golpeaban fueron

a rescatarlo, por lo que el hermano del agraviado seguramente los vió en el

lugar, pero luego aparecieron los de “La Tropa” con quienes se pelearon

arrojándose piedras, y que no tuvo participación en la muerte del agraviado.

Que se enteró de la muerte del agraviado por el periódico “Trome” donde

señalaban que el autor era el tal “Javicho”, por lo que se asustó ya que es

conocido por dicho sobrenombre, y un amigo le recomendó que se fuera de

viaje porque había escuchado que estaba amenazado de muerte. Negando

el acusado pertenecer a pandilla alguna, ni a “Lealtad” ni a “La Tropa”.

Agregando que su amigo lesionado “Elmer” no hizo la denuncia porque

estaba grave.

Asimismo, el acusado Janampa en su declaración instructiva de fojas

doscientos cuatro continuada de fojas doscientos veintisiete a doscientos

treinta ha referido, que sí conocía al agraviado, que no pertenece a la

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pandilla “Lealtad” ni a “La Tropa”, reiterando lo afirmado en su manifestación

policial. Teniendo conocimiento que el agraviado pertenecía a la pandilla

“Lealtad”. Y que fue capturado dos años después de ocurrida la muerte del

agraviado. Que cuando fue interceptado en la pampa La Alameda eran

las dos horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, y se

encontraba en compañía de Javier Flores Ruíz, Robinson Peña Aliaga y

Elmer De la Cruz, pero precisa que atrás venía su amigo José Fajardo que

es amigo de Elmer. Que a las dos y cincuenta José y él llevaron a su

amigo Elmer Cueva a su casa, saliendo su mamá, percatándose de las

lesiones que tenía su hijo, y molesta les pidió que se retiraran de su casa,

ingresando ella, prosiguiendo ellos a retirarse a sus casas. Llegando a su

casa a las dos horas con cincuenta y cinco minutos, siendo su mamá Elvira

Carbajal quien le abrió la puerta, cerrando con llave, viendo su amigo

Robinson Peña Aliaga que ingresó a su domicilio.

Asimismo, en el Juicio Oral, en sesión de Audiencia de fecha veinticuatro de

setiembre del año dos mil nueve, ha reiterado sus versiones precedentes,

señalando que estuvo en “La Pampa” entre las dos y media a tres de la

mañana, pero no estuvo presente en enfrentamiento alguno con el

agraviado. Que ese día estuvo con Cueva, Fajardo, Peña y Tamara,

llevándolo a su amigo Cueva a su casa, y su mamá los recibió en la puerta,

viendo ello su amigo José. Contradiciéndose posteriormente al señalar

que sí estuvo presente en el momento en que agredieron al agraviado,

pero luego se retiró. Volviendo a variar su versión señalando que estuvo

presente en el lugar que agraviaron a Elmer pero del agraviado no.

En la sesión de audiencia de fecha veintiocho de setiembre del año en

curso, reitera que José Luis Fajardo Murga es su amigo. Señalando que no

agredió a nadie, negando ser pandillero, refiriendo que no entiende por qué

su amigo Fajardo dice que él es de “La Tropa”, no explicándose por qué su

amigo Fajardo señale en presencia del fiscal y de su madre, que el acusado

Janampa y los otros acusados fueron los que agredieron al agraviado.

J) Por su parte el acusado Andrés Tovar Rojas en su manifestación

policial de fojas treintiseis a treinta y nueve, con la participación del

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representante del Ministerio Público, ha declarado que, no conoce al

agraviado, que el día de los hechos diecinueve de febrero del año dos mil

seis, siendo las nueve horas se dirigió a la playa de Chorrillos en compañía

de su hermano Jesús Tovar Rojas y su enamorada a la que solamente

conoce por “Andrea”, retornando a su domicilio a las ocho y treinta horas a

nueve de la noche aproximadamente, hasta que el veinticuatro de febrero a

las diez horas estando con su amigo Robert Serrano se le acerca un tumulto

de gente y lo señalan como la persona que dio muerte al agraviado. Que no

tiene participación en los hechos de autos. Que por versión de los vecinos

del lugar le han indicado que el agraviado falleció a consecuencia de los

piedrones que le han tirado en el cuerpo, objetos que le han reventado los

pulmones, y también que uno de los sujetos que ha participado en dicha

muerte es un tal “Javicho”, que cuando ocurrieron los hechos hubo una

pelea entre las pandillas “Lealtad” y “La Tropa” y tiene conocimiento que el

agraviado pertenecía a la pandilla “Lealtad”, del cual sabía le decían “Micky”.

Que no conoce a “Javicho”. Que sí ha participado en varias oportunidades

en tirar piedras a diferentes personas, con las cuales ha tenido grescas

grupales con diferentes colegios y pandillas, de los cuales han resultado

personas heridas tanto con lesiones en la cabeza como en el cuerpo pero

nunca ha habido un muerto. Que tiene el apelativo de “Chachi”, y no

pertenece a “La Tropa”. Que conoce al sujeto conocido como “Belleza”.

Asimismo, el acusado Tovar en su declaración instructiva de fojas

cuatrocientos cincuentidós a cuatrocientos cincuentiséis, señala que se

considera inocente de los hechos, variando su versión, reconociendo que

pertenece a la pandilla “La Tropa” y ese nombre lo tienen puesto de años.

Que en el lugar denominado “La Pampa” siempre se producen

enfrentamientos. Que el diecinueve de febrero del dos mil seis en horas de

la madrugada estaba durmiendo en su casa. Y que siempre se enfrentaban

con la pandilla “Lealtad” con piedras. Variando también su versión,

reconociendo que sí conoce al acusado José Janampa Carbajal alias

“Javicho”. Que atribuye la sindicación hacia su persona porque él era el

más molestoso de todo el grupo, porque era el mayor de todos, el más

antiguo, desde chico se dedicaba a tomar licor y además paraba molestando

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a los chiquillos del grupo “Lealtad”, insultándolos. Ratificándose en el

contenido y firma de su manifestación policial, pero agregando que el

representante del Ministerio Público no se encontraba presente sinó sólo el

policía.

Del mismo modo, el acusado Tovar en sesiones de audiencia de fechas

cinco y siete de octubre del dos mil nueve ha reiterado sus declaraciones

precedentes señalando que no participó en los hechos que se le imputan por

cuanto en ese momento estaba descansando en su domicilio, variando su

declaración refiriendo que a Janampa Carbajal lo conoce del

establecimiento penal. Señala además, que antes pertenecía a “La Tropa”.

K) Así también obra en autos la manifestación policial del testigo Elmer

Augusto Cueva Guardián, quien de fojas cincuentitrés a cincuenta y ocho

ha declarado en presencia de su tío y con la participación de la

representante del Ministerio Público que, al agraviado lo conoció de vista

desde un año antes de los hechos, no siendo su amigo. Que conoce al

acusado Andrés Tovar Rojas, desde cuatro años atrás, no siendo su amigo.

Al hermano del agraviado no lo conoce. Sólo conoce al acusado José

Janampa Carbajal conocido como “Javicho” desde dos años antes, siendo

su amigo, a Rodolfo Tamara lo conoce como “Pilón”, siendo su amigo, a

José Luis Fajardo Murga lo conoce desde niño, siendo su amigo, no

conociendo a Arnold Cahuana, ni a Henry Brito. Que el día dieciocho de

febrero del año dos mil seis, siendo las veinte horas aproximadamente, se

reunió en la esquina de su casa con su amigo José Luis Fajardo Murga,

haciendo hora, después de quince a veinte minutos llegó Rodolfo Tamara,

éste se retiró a su domicilio pero después de diez minutos regresó al lugar

en compañía de José Janampa Carbajal “Javicho”, los cuatro se dirigieron al

cumpleaños de “Sheila” que se realizaba en su domicilio, estuvieron

bailando, tomando cerveza y licor “Punto G”, aproximadamente entre las

veintidós y veintitrés horas arrojaron piedras al techo de eternit donde se

realizaba la actividad, motivo por el cual salió la dueña de casa,

permaneciendo el testigo y sus amigos en la fiesta hasta las cero una

horas del día diecinueve de marzo del dos mil seis, de la fiesta salió la

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mayoría de invitados, estando el testigo con “Javicho”, “Rodolfo” y

“José Luis” se retiraron y cuando se encontraban por el lugar conocido

como “El Pampón”, que está cerca al colegio Diez de Octubre, se

aparecieron un grupo de treinta a cuarenta jóvenes quienes los insultaron y

sin motivo alguno los corretearon tirándoles piedras, logrando agarrar al

testigo derribándolo al suelo, golpeándolo en la cabeza con piedras en

distintas partes del cuerpo, logrando lesionarlo con varios cortes en el cuero

cabelludo, asimismo lo despojaron de sus zapatillas y lo dejaron tirado en el

suelo, siendo que sus amigos regresaron a auxiliarlo, “José Luis” y “Javicho”

lo llevaron a su casa donde se lavó las heridas de la cabeza con la ayuda de

su mamá, quedándose en casa, ya no salió. Que es mentira lo que dice su

amigo José Luis Fajardo, en el sentido de que el testigo declarante volvió a

salir después que lo llevaron a su casa para que se cure las heridas,

alcanzando al grupo a la altura del colegio Diez de Octubre, y que se debe

estar confundiendo con otra persona. Negando haber participado en el

enfrentamiento entre las pandillas donde murió el agraviado. Y que no se dio

cuenta si el acusado Tovar participó del cumpleaños de Sheila. Negando

también pertenecer a pandilla alguna. Refiriendo que lo conocen con el

apelativo de “Sapito” desde que era pequeño. Y que no denunció la agresión

que sufrió por el bando de pandilleros porque no sabía quiénes eran los que

lo habían agredido, así como tampoco acudió a algún centro de salud para

que le examinen las lesiones sufridas. Alegando que un mes antes de los

hechos tuvo una pelea con su amigo José Luis Fajardo Murga porque

cuando estuvieron tomando cerveza en su domicilio, Fajardo se apoderó de

cuarenta nuevos soles que se encontraban en el cajón de su cama. Y

cuando fue agredido le rompieron la cabeza ocasionándole tres cortes en el

cuero cabelludo, le dieron puntapiés por lo que no pudo levantarse de la

cama varios días, y que a José Luis Fajardo Murga lo conocen como

“Aguita”.

Así también el referido testigo Cueva Guardián ha rendido su declaración

testimonial en autos de fojas ciento ochentidos a ciento ochenta y cuatro, en

la que reitera lo referido en su manifestación policial, sin embargo, varía

dicha declaración señalando que los procesados son sus vecinos pero no

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sus amigos. Agregando que su casa se encuentra a diez o doce cuadras

de distancia de la casa de Sheyla. Que no sabe qué grupo de personas lo

agredió el día de los hechos, no pudiendo identificar a sus agresores. Que

antes de ser lesionado por el grupo de personas se encontraba en la fiesta

con José Janampa, Rodolfo Tamara, siendo que se separa de los

procesados en el momento en que se iba a su casa porque le habían

roto la cabeza y le habían robado las zapatillas, ocurriendo ello el día

dieciocho de febrero del dos mil seis como a las doce de la noche

aproximadamente.

Por último, dicho testigo también ha declarado en el Juicio Oral, en la sesión

de audiencia de fecha diecinueve de octubre del año en curso, en la que

reitera lo manifestado anteriormente, sin embargo, varía su versión

señalando que se fue a su casa en el momento en que lo agreden,

siendo las dos de la mañana. Asimismo señala que estuvieron en la

fiesta hasta la una de la mañana, que estaba con “Javicho”, “Rodolfo” y

unos cuantos más que no recuerda sus nombres, en eso apareció un grupo

que los insulta, él se quedó, lo atraparon, lo golpearon y le quitaron las

zapatillas, lo agredieron sin motivo alguno, sus amigos lo recogieron y lo

llevaron a su casa, fue con Janampa, llegando a su casa a las dos y

treinta de la mañana, y Janampa se fue. Para también referir

contradictoriamente en la misma sesión de audiencia, que se fue de la

fiesta a las dos y treinta de la mañana

L) Así también ha declarado la testigo Andrea Carolina Guardián Orizano

en su testimonial de fojas trescientos setentitrés a trescientos setenta y

cinco, ha señalado que conoce al acusado José Janampa porque es amiga

de su mamá. Que el día de los hechos a las dos horas y media a tres horas

de la madrugada, llegaron a su domicilio su hijo el testigo Elmer Augusto

Cueva Guardián y el procesado José Janampa, entonces su hijo entró a la

casa y vió que lo habían golpeado y le sangraba la cabeza y se metió a su

cuarto sin explicarle lo que había sucedido y José Janampa lo dejó en la

puerta de su casa y se fue. Agregando que Janampa le dijo que unos

pandilleros agredieron a su hijo rompiéndole la cabeza con golpes por

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todo el cuerpo. Que cuando llegó su hijo sólo estaba acompañado de

José Janampa y el procesado referido estuvo de dos a tres minutos en la

puerta de su domicilio. Para luego señalar que su hijo se encontraba

normal, no estaba sucio, ni sangrando ni agitado, y no volvió a salir.

Del mismo modo en sesión de audiencia de fecha diecinueve de octubre del

año en curso, la misma testigo ha señalado que, su hijo llegó a su casa

herido con Janampa, tenía la cabeza rota. Siendo su hijo atendido por dicha

testigo, no llevándolo a un centro de salud porque la testigo no quiso, por

desobediente, para que experimente.

Mientras que en la sesión de audiencia de fecha veintiséis de octubre varió

su versión la testigo, señalando que no conversó con Janampa cuando

éste trajo a su hijo a la casa.

M) Así también ha declarado en autos el testigo Robinson Deivi Peña

Aliaga, quien rinde su testimonial de fojas trescientos setenta a trescientos

setentidós, señalando que sólo conoce a José Janampa porque es su vecino

y se conocen desde la infancia. Que tomó conocimiento de los hechos de

autos por las noticias de la televisión y por los comentarios de los vecinos.

Que se encontró con sus amigos que conocía de vista para ir a una fiesta de

cumpleaños de una amiga que quedaba por la avenida Diez de Octubre,

donde también se encontraba el acusado Janampa Carbajal junto con sus

amigos, dentro de la fiesta, donde tomaron cerveza, siendo que

aproximadamente a las dos de la mañana se retiró de la fiesta porque se

sentía un poco mareado y porque en su casa cierran temprano la puerta,

pero cuando llegó a su casa no le abrían y se quedó tocando la puerta

aproximadamente media hora, en ese transcurso se percató que su vecino

José Janampa Carbajal se dirigía a ingresar a su casa, siendo más de

las dos y media de la mañana, precisando que sólo calculó la hora ya

que no llevaba puesto un reloj, para luego tomar conocimiento de lo

sucedido a los dos días. Que conoce al “sapito” y vive a dos cuadras de su

casa. Agregando que aproximadamente a las dos horas con cuarenta

minutos de la madrugada vió a Janampa y vió cuando ingresó en ese

instante a su domicilio. Que Janampa ingresó y transcurrieron diez

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minutos aproximadamente para que el testigo ingrese a su domicilio, y en

ese lapso de tiempo no vió salir a Janampa.

Asimismo, en sesión de audiencia del diecinueve de octubre del presente

año, el mismo testigo señaló que Janampa vive al frente de su casa,variando

su versión, señalando que vió pasar a Janampa a diez para las tres de la

mañana.

N) Así también se ha recibido la declaración de la testigo Elizabeth Aquino

Mendoza, quien en su manifestación policial de fojas cincuenta y nueve a

sesenta y uno, ha referido que el día de los hechos por motivo de su

cumpleaños sus padres le organizaron una fiesta que se efectuó en su

domicilio, a donde acudieron sus amigos, entre los que se encontraba el

agraviado y su hermano, “Arnold”, y otros, no habiéndose producido pelea

alguna en su fiesta.

Versión que es reiterada en sesión de audiencia de fecha diecinueve de

octubre del dos mil nueve.

ñ) Del mismo modo ha declarado la testigo Sheyla Eveling Velásquez

Quezada, quien en su manifestación policial de fojas cuarenta a cuarentitres

ha señalado que conoce a los acusados Janampa, Tamara y al testigo

Fajardo. Que el día de los hechos se realizó una fiesta en su domicilio por el

cumpleaños de su hermana menor Leyla y a dicha actividad asistieron los

acusados Janampa, Tamara y Fajardo, formando un grupo de ocho

personas aproximadamente, quienes estuvieron tomando licor “Punto G” y

siendo las tres horas se retiraron. Que el día de la fiesta no hubo

incidente alguno, ni tiraron piedras a su casa, que Janampa después de

quince días de la fiesta fue a buscarla indicándole que si alguien iba a su

casa le indique que habían estado él y sus amigos el día de la fiesta, y en

otra fecha, su hermana Leyla le dijo que José Luis Fajardo Murga le había

dicho que si la policía iba a su casa a preguntarle si durante la fiesta de

cumpleaños habían arrojado piedras al techo le indique que sí, además le

había dicho que diga a la policía que la pelea había empezado en su casa, lo

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cual es falso. Teniendo conocimiento que Rodolfo Tamara pertenece al

grupo de pandilleros denominado “Barrunto”, Andrés Tovar Rojas a “La

Tropa” y José Luis Fajardo Murga a los “Barruntos”, porque los ha visto tirar

piedras contra los pandilleros denominados “Los Ilegales”.

O) Así también, el acusado Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela, ha

rendido su manifestación policial que corre de fojas veinte a veintitrés, en

presencia de la representante del Ministerio Público, quien ha referido que al

agraviado lo conoce como “Micky”. Que “Javicho” es su amigo, a “Arnold” lo

conoce de vista. Que al declarante lo conocen como “Rodolfo”. Que existen

dos grupos de pandillas, “Lealtad” quienes son hinchas del Alianza Lima y

“La Tropa” quienes son hinchas del Universitario de Deportes. Negando

pertenecer a pandilla alguna. Refiriendo que el día de los hechos acudió a

una fiesta con “Javicho”, “José”, “Elmer” y “Robin”, tomando cerveza y licor

“Punto G”, retirándose a la una de la madrugada con sus amigos. En el

momento que transitaban por una canchita de fútbol del lugar conocido como

EMIFASA, observaron que un grupo de diez a quince personas, comenzaron

a correterarlos, estando premunidos de botellas, piedras, palos, por lo que

se escaparon hacia su barrio, siendo que los desconocidos lograron atrapar

a “Elmer”, golpeándolo, llegando a romperle la cabeza, luego de ello dichas

personas se retiraron dejando tirado a su amigo “Elmer”, por lo que el

declarante y sus demás amigos auxiliaron a “Elmer” y lo llevaron a su

domicilio, posteriormente cada uno se fue con dirección a su vivienda. Que

el hermano del agraviado a quien conoce como “Chechi” puede ser que esté

manipulando a su hermano Mario Manuel Escobar Contreras para decir que

ha sido el autor de la muerte del agraviado, por cuanto en una oportunidad

ha tenido un problema con “Chechi” hace dos años aproximadamente.

Habiéndose declarado Reo Ausente al acusado a fojas trescientos

cuarentitrés, designándole defensor de oficio.

P) Del mismo modo, el acusado Henry Martín Benito Brito Magallanes, ha

rendido su manifestación policial de fojas veintinueve a treinta y uno,

refiriendo en presencia de la representante del Ministerio Público, que al

agraviado lo conocía desde que cursaba el quinto de primaria y por la

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cercanía de su domicilio a su vivienda, lo veía diariamente. A “Javicho” lo

conoce de vista. Que el día de los hechos se encontraba en su domicilio.

Negando pertenecer a pandilla alguna. Y que lo conocen como “Belleza”.

Habiéndose declarado Reo Ausente al acusado a fojas trescientos

cuarentitrés, designándole defensor de oficio.

Q) Así también, el acusado Willy Antonio Contreras Huayta ha rendido su

manifestación policial de fojas treintidós a treinticinco, en presencia del

representante del Ministerio Público, quien ha señalado que el agraviado es

su primo. Que conoce a Tovar, Brito y Elmer Cueva. Que el día de los

hechos fue con su amigo Luis Alberto Gómez a la fiesta de Leyla, donde

estuvo bailando y tomando licor, retirándose de la fiesta con su amigo

Gómez a las cero cero horas aproximadamente, cuando se dirigían a su

domicilio se percataron que dos grupos de personas se arrojaban piedras,

estando Elmer Cueva Guardián con la cabeza rota, se estaba lavando, no se

acercó y se retiró a su domicilio. Negando ser pandillero. Conociendo de

vista a José Luis Fajardo. Habiéndose declarado Reo Ausente al acusado a

fojas trescientos cuarentitrés, designándole defensor de oficio.

SEXTO: Que del análisis y valoración de los elementos probatorios actuados

en el proceso y reseñados precedentemente, se ha llegado a establecer lo

siguiente:

A) Que el día dieciocho de febrero del año dos mil seis, en horas de la noche

los acusados José Javier Janampa Carbajal, Rodolfo Alejandro Tamara

Orihuela, Andrés Tovar Rojas, Willy Antonio Contreras Huayta, con los

testigos José Luis Fajardo Murga y Elmer Augusto Cueva Guardián,

concurrieron a la fiesta que se realizaba en casa de su amiga Sheyla,

identificada como Sheyla Eveling Velásquez Quezada, mientras que el

agraviado Luis Miguel Escobar Contreras, su hermano el testigo Mario

Manuel Escobar Contreras con su amigo el testigo Arnold Roger Cahuana

Rivas y otros amigos suyos, concurrieron a la fiesta que se realizaba en la

casa de su amiga Elizabeth Aquino Mendoza, en el distrito de San Juan de

Lurigancho.

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B) Que en dichas reuniones todos consumieron licor, no habiendo llegado a

encontrarse en estado de ebriedad el agraviado Luis Miguel Escobar

Contreras, conforme se acredita con el Dictamen Pericial de Química

Forense (Exámen de Dosaje Etílico) que corre a fojas sesentidós, y que

según la escala utilizada evidencia “Estado Normal”, lo que concuerda con el

Análisis de Dosaje Etílico en sangre, que corre a fojas quinientos veintiocho,

con el Análisis de Dosaje Etílico en orina, que corre a fojas quinientos

veintinueve y con el Análisis de Dosaje Etílico en Humor Vítreo, que corre a

fojas quinientos treinta. Lo que a su vez corrobora el dicho del testigo Arnold

Roger Cahuana Rivas, quien refirió en la sesión de audiencia del treinta de

noviembre del año en curso, que tomaron una botella de “Punto G” entre

todos sus amigos que estaban en la fiesta, incluído el agraviado, pero

estaban sanos.

C) Asimismo, se encuentra acreditado que tanto los acusados y el

agraviado, con sus respectivos amigos, conformaban pandillas, siendo los

acusados integrantes de la pandilla “La Tropa” (hinchas de Universitario de

Deportes) mientras que el agraviado y sus amigos conformaban la pandilla

“Lealtad” (hinchas de Alianza Lima).

D) Que en la zona donde domicilian los acusados, así como vivía el

agraviado, y habitan los testigos de autos, existen diversos grupos de

pandillas, conformadas por adolescentes y jóvenes, quienes forman parte

de estos grupos desde temprana edad, siendo que por el simple hecho de

ser aficionados a distintos equipos de fútbol, o por vivir en determinado

lugar, protagonizan enfrentamientos en la vía pública utilizando para ello,

piedras, palos, ladrillos, cuchillos y todo tipo de elementos contundentes y

punzo cortantes. Que es común la realización de dichos enfrentamientos,

siendo tal la violencia desatada por las pandillas, que resultan muchos

heridos que no concurren necesariamente ante la autoridad a denunciar los

hechos, ni a los centros asistenciales de salud a tratarse las lesiones

sufridas. Que los integrantes de las referidas pandillas son adolescentes y

jóvenes que en algunos casos no han culminado sus estudios, dedicándose

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a labores menores, no acreditando la mayoría de ellos sus actividades

lícitas. Asimismo, es usual el consumo de licor de los integrantes de las

pandillas, quienes empiezan desde muy temprana edad a ingerir licores

preparados de dudosa procedencia. Fenómeno social del que también se

tiene conocimiento por los diversos medios de comunicación.

E) Es en este escenario, que el día de los hechos diecinueve de febrero del

año dos mil seis, los acusados Janampa, Tamara, Contreras y sus amigos

salen de la fiesta a la que habían concurrido, no existiendo certeza de la

hora en que deciden retirarse de la misma, por cuanto tanto acusados como

testigos dan diferentes horas que fluctúan entre las once horas con treinta

minutos de la noche del dieciocho de febrero del mismo año y las tres de la

madrugada del diecinueve de febrero del citado año. Siendo el caso que, los

acusados y su grupo tuvieron un enfrentamiento con otros pandilleros,

lanzándose piedras, resultando lesionado el testigo Elmer Augusto Cueva

Guardián alias “Sapito” a quien golpearon en el suelo y también despojaron

de sus zapatillas, por lo que sus amigos lo llevaron a su domicilio. Sin

embargo, cuando se encontraban a la altura del colegio Diez de Octubre, el

testigo referido apodado “Sapito” volvió al lugar y se unió al grupo.

Por otro lado, también el agraviado y sus amigos se retiraron de la fiesta a la

que habían acudido, siendo aproximadamente las tres horas con treinta

minutos de la madrugada, encontrándose en el camino con el grupo de los

acusados, Janampa, Tamara, Contreras, Tovar y Brito, por lo que ambos

bandos rivales, las pandillas de “La Tropa” y “Lealtad” quienes se consideran

enemigos, protagonizaron otro enfrentamiento, teniendo lugar éste a la altura

del colegio Diez de Octubre de San Juan de Lurigancho, arrojándose

mutuamente piedras, botellas y otros objetos, siendo que una de dichas

piedras llegó a golpear en la cabeza, en la frente del agraviado Luis Miguel

Escobar Contreras, quien como consecuencia de ello cayó al suelo

quedando inconsciente, lugar en el que los pandilleros de “La Tropa”

aprovecharon para golpearlo con piedras y patadas, para después de ello,

darse a la fuga los miembros de “La Tropa” dejando inconsciente al

agraviado, diciéndoles además a los pandilleros de “Lealtad” que: “recojan

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a su muerto”. Que el agraviado estando caído e inconsciente llegó a abrir

los ojos pero momentáneamente porque volvió a quedar inconsciente,

habiendo demorado en ser auxiliado, llevándolo por la autoridad policial y

sus familiares al Hospital Materno Infantil de San Juan de Lurigancho, donde

llegó cadáver, habiéndose verificado únicamente su deceso.

F) En cuanto a las causas que produjeron el fallecimiento del agraviado, se

ha determinado según el Protocolo de Necropsia de fojas setenta y uno a

setentitrés, y el Informe Anatomo Patológico que obra a fojas quinientos

treintidós, ambos ratificados en sesión de audiencia de fecha siete de

diciembre del año en curso, que el agraviado falleció por “Hemorragias y

edema pulmonar”. Que dichas hemorragias y edema pulmonar tuvieron su

origen en la aspiración de sangre que a su vez produce asfixia, siendo

el foco de dicha sangre el golpe en la cabeza sufrido por el agraviado,

que como ha señalado la médico perito, cuando no es atendido produce la

muerte en cuatro minutos; descartándose incluso, que el infarto

hemorrágico pulmonar haya sido producto de un elemento tóxico, por cuanto

los exámenes toxicológicos del agraviado resultaron negativos, como se

desprende de fojas quinientos veinticuatro a quinientos veintisiete, quedando

como única causa de este último, un elemento digestivo producto de

regurgitación del estómago al encontrarse el agraviado en estado de

inconsciencia, producto a su vez del golpe recibido en la parte frontal de la

cabeza. Evidenciándose dicho golpe al describirse el mismo entre las

lesiones traumáticas observadas en el agraviado, que se describen en el

Protocolo de Necropsia antes mencionado. Habiéndose aclarado y

complementado los resultados del referido Protocolo, con el Exámen

Anatomo Patológico citado así como también con los exámenes de

toxicología y dosaje etílico antes mencionados. Por lo que, el hecho de abrir

y cerrar los ojos el agraviado, que describen los testigos de autos, se ha

producido cuando el perjudicado ya estaba expirando, como se verifica de

los exámenes médicos precedentemente señalados.

G) Siendo ello así, es pertinente señalar que, en cuanto a la participación del

acusado Andrés Tovar Rojas en los hechos que tuvieron como

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consecuencia la muerte del agraviado, se tiene la versión exculpatoria de

este último, quien ha negado haber participado en los hechos referidos,

alegando que el día y hora en que se produjeron, se encontraba

descansando en su domicilio. Siendo que dicha versión es contradicha por el

testigo José Luis Fajardo Murga, quien no obstante ser amigo del acusado

Tovar Rojas, integrante también de la pandilla “La Tropa”, señala que se

encontró presente el día de los hechos, refiriendo que el acusado Tovar

Rojas conocido como “Chachi” estuvo en la fiesta de Sheyla, bailando,

tomando cerveza y licor “Punto G”; que cuando se retiraron de la fiesta con

sus amigos los acusados de autos, Tovar Rojas se quedó en la referida

fiesta, para luego unirse al grupo de “La Tropa” en circunstancias en que se

encontraban posteriormente a la altura del colegio Diez de Octubre,

habiendo regresado en ese momento el testigo Elmer Cueva alias “Sapito”,

por lo que vió el referido testigo Fajardo Murga, que entre los que agredían

al agraviado cuando estaba en el suelo desmayado, estaba el acusado

Andrés Tovar Rojas alias “Chachi”. Empero, los testigos de cargo Mario

Manuel Escobar Contreras –hermano del agraviado- y Arnold Roger

Cahuana Rivas, quienes, eran de la pandilla rival, habiendo estado

presentes en el momento de los hechos en compañía del agraviado, con

quien les unía lazos de parentesco y amistad, han referido no haber visto al

acusado Tovar en el lugar. Y siendo ello así, en autos se genera una duda

razonable, por lo que, atendiendo a que entre los principios de la función

jurisdiccional se encuentra la observancia del debido proceso, contemplado

en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución

Política del Estado, en el que se encuentra comprendido el principio del

“indubio pro reo”, que prescribe que en caso de duda, la misma le favorece

al reo; en el caso de autos, dicha duda favorece al acusado Andrés Tovar

Rojas; y no habiéndose enervado la presunción de inocencia que lo ampara

conforme a lo previsto en el inciso e) del numeral veinticuatro del artículo

segundo de la Carta Constitucional, es del caso, absolver al referido

acusado.

H) En cuanto a la participación del acusado José Javier Janampa

Carbajal, en los hechos que ocasionaron la muerte del agraviado, se tiene

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que el mismo niega haber participado en los hechos referidos, alegando en

su defensa que el día diecinueve de febrero del dos mil seis, después de

salir de la fiesta a la que acudiera con sus amigos, en horas de la

madrugada, cuando estaban a dos cuadras de su domicilio, se percataron

que dos jóvenes venían corriendo perseguidos por pandilleros, pasando por

su lado, por lo que los pandilleros cuando llegaron al lugar se confundieron

con su amigo Elmer Cueva y lo golpearon lesionándolo en la cabeza,

sustrayéndole sus zapatillas, por lo que lo auxilió aprovechando la aparición

de otros pandilleros quienes se lanzaron piedras, y en medio de dicha pelea,

lo llevó a su domicilio, donde lo dejó con su mamá, y se retiró a su vivienda

para descansar. Refiriendo que conocía al agraviado, quien pertenecía a la

pandilla “Lealtad”, negando el acusado pertenecer a pandilla alguna, y que

su amigo Elmer no formuló la denuncia porque estaba grave; reconociendo

haberse encontrado en el lugar con su amigo José Fajardo, quien es amigo

de Elmer, y que su amigo Robinson Peña Aliaga lo vió ingresar a su

domicilio. Para posteriormente en el Juicio Oral variar su versión y señalar

que sí estuvo presente en el momento y lugar de los hechos, pero que no

agredió al agraviado y se retiró. Contradiciéndose nuevamente al señalar

que estuvo en el lugar de los hechos en agravio de su amigo Elmer pero no

del agraviado. No explicándose por qué su amigo Fajardo y los demás

testigos lo sindican como autor de los hechos de autos.

I) Que dicha versión exculpatoria del acusado, intenta ser avalada con la

declaración del testigo Elmer Augusto Cueva Guardián, quien ha

declarado que el día de los hechos, al retirarse de la fiesta a la que acudiera

con el acusado Janampa Carbajal así como con sus amigos “Rodolfo” y

“José Luis”, cuando estaban cerca al colegio Diez de Octubre, aparecieron

un grupo de treinta a cuarenta jóvenes, quienes los insultaron y sin motivo

alguno los corretearon tirándoles piedras, logrando derribar al testigo Cueva,

a quien agredieron golpeándolo en la cabeza con piedras, lesionándolo con

varios cortes en el cuero cabelludo así como también lo despojaron de sus

zapatillas, dejándolo tirado en el suelo, siendo que sus amigos “José Luis” y

“Javicho” lo llevaron a su domicilio donde se lavó las heridas con ayuda de

su mamá, quedándose en su casa. Que cuando fue agredido le dieron

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también puntapiés, lo que aunado a los tres cortes en el cuero cabelludo, le

impidieron levantarse de la cama varios días.

I.uno.- Sin embargo, el testigo de descargo Cueva Guardián, se

contradice con sus propias declaraciones, pues luego de referir lo antes

mencionado a nivel policial con la participación de su familiar y de la

representante del Ministerio Público, al rendir su declaración testimonial

señala que se separa de los procesados en el momento en que se iba a

su casa porque le habían roto la cabeza y le habían robado sus

zapatillas, siendo aproximadamente las doce de la noche, cuando

inicialmente había referido que sus amigos Janampa y Fajardo lo habían

llevado a su casa.

I.dos.- Asimismo, vuelve a incurrir en contradicción con sus propios dichos,

cuando en el Juicio Oral señala que se fue a su casa en el momento en

que lo agreden, siendo las dos de la mañana, difiriendo notoriamente en

las circunstancias en que se retira a su domicilio, solo o acompañado, así

como también en la hora de los sucesos referidos.

I.tres.- Agregando en dicha sesión, que llegó a su casa a las dos y treinta

de la mañana y Janampa se fue, mientras que en la misma sesión de

audiencia vuelve a contradecirse refiriendo que se fue de la fiesta a las dos

y treinta de la mañana.

I.cuatro.- A dichas contradicciones incurridas por el propio testigo Cueva

Guardián, se aúna la versión del testigo José Luis Fajardo Murga, quien

no obstante ser amigo de Cueva Guardián y haberse encontrado con éste el

día de los hechos, ha señalado que, habiéndose retirado de la fiesta de

Sheyla con sus amigos Janampa, Tamara, el testigo Cueva Guardián, “Willy”

y “Junior”, fueron agredidos por pandilleros, rompiéndole la cabeza a Cueva

Guardián conocido como “Sapito”, a quien también despojaron de sus

zapatillas, por lo que lo llevaron a su casa, esto es, todos sus amigos antes

mencionados lo llevaron a su casa, y no sólo Janampa y Fajardo, como ha

argumentado el testigo Cueva Guardián.

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I.cinco.- Asimismo, el testigo José Luis Fajardo ha referido que luego que

dejaran al testigo Cueva alias “Sapito” en su domicilio, éste regresó al

lugar cuando se encontraban a la altura del colegio Diez de Octubre,

mientras que el testigo Cueva ha señalado que después que sus amigos lo

llevaran a su casa ya no salió.

I.seis.- Del mismo modo, en cuanto a la versión del testigo Fajardo, quien

señala que todos sus amigos llevaron al testigo Cueva a su domicilio y no

sólo él y Janampa, también se encuentra concordantemente la versión del

acusado Rodolfo Tamara Orihuela, quien en su manifestación policial en

presencia de la representante del Ministerio Público ha referido que se retiró

de la fiesta con el acusado Janampa alias “Javicho”, el testigo Fajardo o

“José”, el testigo Cueva y Robin, produciéndose el incidente en el que sale

lesionado el testigo Cueva, refiriendo dicho acusado que él y sus demás

amigos antes mencionados auxiliaron a “Elmer” y lo llevaron a su

domicilio, y no como ha referido el testigo Cueva que sólo lo llevaron

Janampa y Fajardo.

I.siete.- Así también, el testigo Cueva Guardián incurre en contradicción con

lo señalado por la testigo Sheyla Eveling Velásquez Quezada,

organizadora de la fiesta a la que concurrieron los acusados y el testigo

Cueva, quien manifiesta que los acusados Janampa, Tamara, el testigo

Fajardo y sus amigos, se retiraron siendo las tres horas de la madrugada,

difiriendo ello abiertamente con lo referido por el testigo Cueva, quien ha

señalado hasta tres horas distintas en que alega haberse retirado de la

citada fiesta con los acusados de autos.

I.ocho.- Agregándose a dichas contradicciones del testigo Cueva, la

producida con la versión de su propia madre, la testigo Andrea Carolina

Guardián Orizano, quien ha señalado que el citado testigo Elmer Cueva

llegó a su domicilio entre las dos horas y media a tres horas de la

madrugada, difiriendo con las distintas horas brindadas por el

mencionado testigo Cueva.

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Y siendo ello así, de las contradicciones antes mencionadas, se evidencia

que el citado testigo Elmer Augusto Cueva Guardián, se encuentra faltando

a la verdad, con la finalidad de exculpar al acusado Janampa de los hechos

que se le imputan, no obstante encontrarse dicho testigo bajo juramento,

habiéndosele hecho de su conocimiento las consecuencias jurídicas de faltar

al mismo, por lo que es pertinente remitir copias certificadas de la presente

sentencia al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda conforme

a sus atribuciones respecto a dicho testigo.

J) Asimismo, la versión exculpatoria del acusado, también pretende ser

corroborada con la declaración de la testigo de descargo Andrea Carolina

Guardián Orizano, quien resulta ser madre del testigo Elmer Augusto

Cueva Guardián, refiriendo que el día de los hechos su hijo llegó

acompañado únicamente del acusado Janampa Carbajal, y éste le dijo que

unos pandilleros habían agredido a su hijo con golpes por todo el cuerpo, no

acudiendo a un centro de salud porque la testigo no quiso, para que su hijo

experimente y que no volvió a salir.

J.uno) Sin embargo, dicha testigo incurre en contradicción con su propio

dicho, cuando inicialmente en su testimonial de autos dijo haber

conversado con el acusado Janampa quien le refirió que agredieron a

su hijo rompiéndole la cabeza con golpes por todo el cuerpo, y que

Janampa estuvo de dos a tres minutos en la puerta de su domicilio, mientras

que, en el Juicio Oral, ha señalado que no conversó con Janampa

cuando éste trajo a su hijo a casa.

J.dos) Asimismo, pese a haberse establecido que el testigo Cueva

Guardián fue llevado a su domicilio por todos sus amigos, habiendo

indicado el mismo testigo citado que fue llevado por Janampa y José Fajardo

a su casa, la testigo Guardián contradictoriamente a ello, refiere que su

hijo estaba acompañado sólo por Janampa.

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J.tres) Así también, habiéndose establecido que el testigo Cueva Guardián

ha faltado a la verdad en sus declaraciones, el mismo que después de

ser llevado a su domicilio por sus amigos, volvió al lugar donde

finalmente se produjeron los hechos de autos, es evidente por tanto, que

la testigo Guardián se encuentra también faltando a la verdad al señalar

que su hijo después de llegar a su domicilio con el acusado Janampa,

no volvió a salir.

Por todo lo cual, encontrándose la referida testigo bajo juramento, al declarar

en el proceso, habiéndosele hecho de su conocimiento las consecuencias

jurídicas de faltar al mismo, es pertinente remitir copias certificadas de la

presente sentencia al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda

conforme a sus atribuciones respecto a dicha testigo.

K) Así también, la defensa del acusado Janampa ofrece como testigo de

descargo, además de los testigos Elmer Augusto Cueva Guardián y Andrea

Carolina Guardián Orizano, al testigo Robinson Deivi Peña Aliaga, quien

ha señalado que al encontrarse en la puerta de su casa siendo

aproximadamente las dos horas con cuarenta minutos de la madrugada del

día de los hechos, vió que el acusado Janampa ingresó a su domicilio, y

después no lo vió salir.

Sin embargo, dicho testigo también ha señalado que ese día estuvo en la

misma fiesta donde se encontraba el acusado Janampa junto con sus

amigos, donde tomaron cerveza, siendo que aproximadamente a las dos de

la mañana se retiró de la fiesta porque se sentía un poco mareado,

asimismo, que estando en la puerta de su casa vió a Janampa ingresar a su

domicilio, calculando la hora porque no llevaba puesto un reloj, y que

diez minutos después que Janampa ingresó a su casa, el testigo no lo

vió salir, e ingresó él también a su vivienda.

Siendo ello así, la versión del referido testigo debe tomarse con las reservas

del caso, toda vez que, en principio ha señalado que se encontraba un poco

mareado, lo que evidentemente disminuye sus facultades psicofísicas para

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apreciar los hechos; así también, en segundo lugar, si además de

encontrarse un poco mareado, no tenía puesto un reloj, es discutible que

pudiera calcular la hora exacta que según señala vió al acusado Janampa

ingresar a su domicilio, y en tercer lugar, si el testigo afirma que ingresó a su

vivienda diez minutos después de ver a Janampa entrar a su casa, no tiene

el testigo certeza alguna que posteriormente a ello el acusado Janampa

haya podido salir nuevamente de su domicilio.

L) Además de la falta de credibilidad de los testigos de descargo antes

mencionados, se encuentran las imputaciones del testigo José Luis

Fajardo Murga contra el acusado Janampa, testigo ofrecido tanto por la

defensa del citado acusado como por el Ministerio Público; el mismo que ha

referido ser amigo del acusado José Javier Janampa Carbajal, a quien

conoce como “Javicho”, quien es integrante también de la pandilla “La

Tropa” así como también lo es el testigo y sus amigos los acusados Tamara,

Tovar, Brito, Contreras, el testigo Elmer Cueva alias “Sapito” y otras

personas cuyos nombres no recuerda. Que se encontró presente el día de

los hechos con sus amigos, los acusados de autos y el testigo mencionado

en la fiesta de Sheyla, bailando, tomando cerveza y licor “Punto G”; que

cuando se retiraron de la fiesta con sus amigos los acusados de autos, en

circunstancias en que se encontraban a la altura del colegio Diez de

Octubre, habiendo regresado en ese momento el testigo Elmer Cueva alias

“Sapito”, se produjo el enfrentamiento entre las pandillas, observando que el

agraviado Luis Miguel Escobar Contreras conocido como “Micky” se tropieza

y cae al piso, a quien el grupo de sus amigos lo agredieron arrojándole

piedras en el cuerpo; que entre sus amigos quienes agredieron al

agraviado se encontraba José Janampa “Javicho”, entre otros, y al

presumir que estaba desmayado se retiraron del lugar; que no se pudo

percatar quién dijo “recojan a su muerto”, pero la mayoría de sus amigos

gritaron así porque seguramente estaba muerto el agraviado. Y que cuando

golpeaban al agraviado el testigo se encontraba sujetando a su amigo el

testigo Elmer Cueva Guardián “Sapito” que se encontraba mareado y

golpeado.

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M) Que las imputaciones del testigo José Fajardo Murga contra el acusado

Janampa, concuerdan con las imputaciones efectuadas por los testigos de

cargo Mario Manuel Escobar Contreras –hermano del agraviado- y

Arnold Roger Cahuana Rivas, siendo estos dos últimos integrantes de la

pandilla rival “Lealtad”, habiendo estado presentes en el momento de los

hechos en compañía del agraviado, los mismos que han señalado de

manera uniforme que el día de los hechos tuvieron un enfrentamiento ellos,

el agraviado y sus amigos de la pandilla “Lealtad” con la pandilla de “La

Tropa” integrada por los acusados de autos, enfrentamiento en el cual, el

agraviado es alcanzado por una de las piedras lanzadas hacia ellos, por lo

que cae al suelo, quedando inconsciente, donde es agredido por los

pandilleros de “La Tropa” entre los que se encontraba el acusado José

Janampa alias “Javicho”, habiendo observado que éste y los otros

golpeaban al agraviado con piedras, ladrillos, puntapiés, hasta que lo

dejaron y se fueron gritando “recojan a su muerto”, quedando el agraviado

inconsciente, habiendo únicamente abierto los ojos, cerrándolos

inmediatamente.

N) Asimismo, siendo concordantes las declaraciones de los testigos

mencionados en el literal precedente, respecto a la participación del acusado

Janampa en los hechos de autos, es del caso verificar si sus declaraciones

tienen virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del

imputado, esto es, que no se adviertan razones objetivas que invaliden sus

afirmaciones; siendo que conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario

número dos guión dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de

setiembre del año dos mil cinco, adoptado por el Pleno Jurisdiccional

de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,

publicado el veintiséis de noviembre del año dos mil cinco, que señala

las reglas de valoración de las declaraciones de coacusados, testigos o

agraviados, precedente vinculante que es aplicable al caso de autos,

concordante con el precedente obligatorio establecido en la Ejecutoria

Suprema del primero de diciembre del dos mil cuatro, en el Recurso de

Nulidad número tres mil cuarenta y cuatro-dos mil cuatro de la Sala

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Penal Permanente, es posible señalar como garantías de certeza las

siguientes:

N.uno.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, que no existan

relaciones entre los testigos y el imputado basadas en el odio,

resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la

declaración, y que le nieguen aptitud para generar certeza. Lo que en el

presente caso se cumple, toda vez que en el caso del testigo José Luis

Fajardo Murga, el mismo ha referido ser amigo del acusado Janampa,

perteneciendo a la misma pandilla, por lo que dado el vínculo de amistad

entre ellos, se aprecia la ausencia de incredibilidad subjetiva. Y en cuanto a

los testigos Mario Manuel Escobar Contreras y Arnold Roger Cahuana

Rivas, si bien es cierto son integrantes de la pandilla rival a la del acusado,

no es menos cierto que dicha rivalidad entre pandillas, no es la causa de la

imputación de dichos testigos contra el acusado Janampa, puesto que si ello

fuera así, también habrían reconocido al acusado Tovar como uno de los

agresores del agraviado, por el solo hecho de ser integrante de la referida

pandilla del acusado, a quien además el testigo Fajardo señala que estuvo

presente el día de los hechos; imputación que no ha sido formulada por los

testigos Escobar y Cahuana, quienes también han señalado que sí tienen

animadversión contra el acusado Janampa pero a consecuencia del

fallecimiento del agraviado. Por lo que en el caso de estos testigos también

se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva.

N.dos.- Verosimilitud: que no sólo incide en la coherencia y solidez de la

propia declaración, sinó que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones

periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; lo que en

el caso de autos se ha producido, con el Protocolo de Necropsia del

agraviado, detallado precedentemente, así como con su ratificación en Juicio

Oral, asimismo con el Informe Anatomo Patológico efectuado al occiso,

ratificado en audiencia pública, y con los demás informes periciales de

toxicología y dosaje etílico que corren en autos, que confirman los dichos de

los citados testigos, referidos a las lesiones sufridas por el agraviado y a la

forma en que se produjo su deceso.

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N.tres.- Persistencia en la incriminación: la cual es evidente en autos,

puesto que los testigos en todo momento han persistido en sus imputaciones

contra el acusado Janampa, no retractándose en modo alguno, siendo que

en el caso del testigo Fajardo, su manifestación a nivel policial ha sido

rendida con todas las garantías legales exigibles, esto es, con su familiar por

ser menor de edad, y con la presencia del representante del Ministerio

Público, corroborándose dicha declaración con las de los testigos Escobar y

Cahuana, por lo que también se cumple con este requisito.

ñ) Que siendo ello así, se ha acreditado la participación del acusado José

Javier Janampa Carbajal en los hechos de autos, siendo que en cuanto al

juicio jurídico o subsunción típica, esto es, en cuanto a la subsunción del

hecho imputado en el tipo legal materia del proceso, es del caso verificar la

concurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal.

Desprendiéndose de lo actuado que, se ha llegado a establecer que el

hecho ha sido cometido por varios sujetos, entre los cuales se encontraba el

acusado Janampa, que todos ellos han incurrido en el tipo legal imputado a

título de co-autores, por cuanto tuvieron el co-dominio del hecho.

Acreditándose su actuar doloso, esto es, no sólo la intención de dar muerte

al agraviado sinó también la forma en que se produjo ésta, por los actos

incurridos por éstos, como es el lanzamiento de piedras, y los golpes con

objetos contundentes, después de haber quedado el agraviado en estado de

inconsciencia encontrándose indefenso caído en el suelo, agravándose

dicha situación dada la superioridad numérica de los atacantes,

incrementando innecesariamente el sufrimiento de la víctima quien yacía

inconsciente, por lo que se configura la gran crueldad, como modo de

ejecución del hecho doloso de dar muerte al agraviado.

Evidenciándose también, en cuanto al móvil, que se ha configurado la

ferocidad en el mismo, por cuanto el hecho materia de autos fue motivado

únicamente por encontrarse en el mismo lugar dos pandillas rivales, siendo

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el origen de dicha rivalidad únicamente ser aficionados de diferentes equipos

de fútbol, móvil que aparece como desproporcionado, insignificante o fútil, y

evidencia la actitud inhumana de los autores, contraria a los sentimientos de

solidaridad social.

Por lo que se puede concluir, que se ha acreditado la comisión del delito de

autos así como la responsabilidad penal del acusado Janampa Carbajal.

O) En cuanto a los acusados Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela, Henry

Martín Benito Brito Magallanes, y Willy Antonio Contreras Huayta,

encontrándose en condición de Ausentes, como aparece de fojas trescientos

cuarentitrés, debe reservárseles el proceso hasta que sean habidos,

conforme a lo previsto por el artículo trescientos veintiuno del Código de

Procedimientos Penales.

P) Asimismo, conforme aparece de la declaración del testigo Arnold Roger

Cahuana Rivas, quien señala la participación de los sujetos que agredieron

al agraviado, entre los cuales figura el conocido como “Aguita”, apodo que

corresponde al testigo José Luis Fajardo Murga, que en la época de

comisión de los hechos era menor de edad. Es del caso remitir copias

certificadas de la presente Sentencia al Fiscal Provincial de Familia de

Turno, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a dicho

testigo.

SÉTIMO: En cuanto a la norma aplicable a los hechos, atendiendo a que los

mismos se produjeron el diecinueve de febrero del año dos mil seis, cuando

se encontraba vigente la Ley veintisiete mil cuatrocientos setentidós, que

modificó el artículo ciento ocho del Código Penal, es de aplicación la norma

referida vigente al momento de los hechos, conforme lo señala el artículo

sexto del Código sustantivo mencionado, señalando dicha norma para dicho

tipo penal una pena privativa de libertad no menor de quince años. No

habiendo variado dicha pena con la modificación posterior de la Ley

veintiocho mil ochocientos setenta y ocho.

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En consecuencia el Colegiado concluye que el procesado José Javier

Janampa Carbajal, resulta ser responsable de los cargos que se le imputan

por la comisión del delito de contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-

Homicidio Calificado en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras, previsto

y penado en los incisos primero y tercero del artículo ciento ocho del

Código Penal modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos

setentidós.

OCTAVO: A efectos de la imposición de la pena y la graduación de la

misma, el Colegiado considera los siguientes aspectos:

a) Que el acusado no registra antecedentes penales, conforme se advierte

del certificado obrante en autos a fojas ciento cincuentiocho, teniendo la

condición de agente primario.

b) Asimismo, debe tenerse en cuenta la función preventiva, protectora y

resocializadora de la pena, la misma que al momento de imponerse deberá

ser aplicada en atención al Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad.

c) Así también deben valorarse las circunstancias personales del acusado,

esto es su nivel sociocultural y demás aspectos, de conformidad con los

artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal, como es el hecho

que el encausado tiene instrucción secundaria completa, de ocupación

estudiante, circunstancias que le permitían al acusado comprender la ilicitud

de su conducta.

Empero debe considerarse también las carencias sociales, cultura y

costumbres del acusado, pues como se establecido precedentemente, el

mismo domicilia en una zona de la ciudad de Lima en la que existen diversos

grupos de pandillas, conformadas por adolescentes y jóvenes, quienes

forman parte de estos grupos desde temprana edad, las que por el simple

hecho de ser aficionados a distintos equipos de fútbol, o por vivir en

determinado lugar, protagonizan enfrentamientos en la vía pública utilizando

para ello, piedras, palos, ladrillos, cuchillos y todo tipo de elementos

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contundentes y punzo cortantes, siendo común en dicho medio social la

realización de dichos enfrentamientos.

Violencia que no es controlada ni prevenida por el Estado, por lo que los

partícipes en tales hechos no concurren necesariamente ante la autoridad a

denunciar los mismos, ni a los centros asistenciales de salud a tratarse las

lesiones sufridas. No apreciándose la participación de los jóvenes

integrantes de dichas pandillas, en programas sociales promovidos por el

Estado.

Apreciándose también, que los integrantes de las referidas pandillas son

adolescentes y jóvenes que en algunos casos no han culminado sus

estudios, dedicándose a labores menores, no acreditando la mayoría de

ellos sus actividades lícitas, consumiendo licor desde temprana edad; de lo

que se tiene conocimiento también por los diversos medios de

comunicación.

Del mismo modo, se evidencia que la violencia referida y el fenómeno del

pandillaje, deja atrás los valores que deben primar en la Sociedad para

efectivamente vivir en un Estado de Derecho, y de permitirse la prosecución

de tales actos sin adoptar medidas al respecto, es de preveerse que no sólo

se ahondará la crisis de valores que hoy se aprecia, sinó que se limitará el

desarrollo que el país espera en los años venideros.

Es por ello que se evidencia una responsabilidad social, en tanto no sólo el

Estado no toma parte activa en la reconducción de dicha problemática, sinó

que tampoco la Sociedad Civil organizada en sus diferentes instituciones,

asume un rol activo para prevenir tales actos de violencia, y canalizar las

actividades de dicha juventud inmersa en las denominadas “pandillas”, ni

tampoco la familia cumple con su rol de velar por el desarrollo integral de sus

miembros.

Debiendo asumir por tanto su co-responsabilidad tanto la familia como la

Sociedad y el Estado, pues de persistir dicho fenómeno, es previsible el

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agravamiento de tal situación, con la consiguiente crisis de valores; siendo

que es urgente la adopción de medidas eficaces por dichos entes para

proporcionar educación, actividades recreativas y laborales, que les sirvan a

los niños, adolescentes y jóvenes comprometidos en tales acciones, a

efectos de poder capacitarse y estar aptos para el trabajo y formar parte de

la población económicamente activa, contribuyendo a la generación de

riqueza de la Sociedad así como a la paz y tranquilidad necesarias para

lograr el desarrollo del país.

Por lo que es del caso exhortar a las diversas instituciones involucradas en

dicha problemática, como el Ministerio de Educación, el Ministerio de

Trabajo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y la Defensoría del

Pueblo, a fin de que adopten las medidas que fueran necesarias para

controlar dicho fenómeno social, y reconducirlo a vías productivas y

contributivas de la paz social, cursándose las comunicaciones respectivas

para tales efectos.

Siendo ello así, es evidente que tales condicionamientos sociales han

llevado al acusado a la comisión de los hechos de autos, lo que debe

tenerse en cuenta al momento de graduar la pena a imponerse.

d) Sin embargo, no debe dejarse de valorar tampoco, los intereses de la

víctima, y de su familia, por cuanto, es la Vida, el bien jurídico tutelado de

mayor importancia, habiéndose truncado en el caso de autos, una vida joven

con todo un futuro por delante, frustrándose su proyecto de vida, así como el

de su familia.

Debiéndose considerar también los derechos de los habitantes de la

población, que no participan en las denominadas “pandillas”, quienes por el

simple hecho de ser vecinos del lugar, se ven afectados por cuanto no se les

permite vivir en armonía, paz y tranquilidad, encontrándose

permanentemente expuestos a las consecuencias violentas del accionar de

las mismas.

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e) Del mismo modo, debe considerarse que conforme aparece de la ficha de

Reniec del acusado Janampa que corre a fojas ciento diecinueve, en la

misma figura como fecha de su nacimiento el diecinueve de abril del año mil

novecientos ochenta y siete, por lo que a la fecha de los hechos tenía

dieciocho años de edad, si bien resulta ser un agente de imputabilidad

restringida en razón a su edad, siendo de aplicación lo previsto en el artículo

veintidós del Código Penal, no es menos cierto que dicho artículo señala una

facultad del órgano jurisdiccional y no una obligación legal, al señalarse que;

“Podrá reducirse prudencialmente la pena……”..

NOVENO: Que para los efectos de establecer el quantum de la reparación

civil se tendrá en cuenta el daño ocasionado a la víctima, de modo tal, que el

monto de la reparación civil satisfaga los fines resarcitorios que le son

propios, conforme lo establece en el numeral noventidós del Código Penal;

siendo que en el caso de autos, se ha truncado la existencia del agraviado,

en los inicios de su juventud, anulándose definitivamente su proyecto de

vida, más aún, si conforme se señala en el artículo primero de la

Constitución Política del Estado: “La defensa de la persona humana y el

respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado”.

DÉCIMO: Asimismo, habiendo planteado el señor abogado defensor de

oficio que patrocina a los acusados Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela y

Willy Antonio Contreras Huayta, en sus alegatos de defensa expuestos en

sesión de audiencia de fecha catorce de diciembre del año en curso, la

Adecuación del tipo penal materia del proceso, a fin de que se comprenda a

los citados acusados no por el delito de Homicidio calificado sinó por el delito

de Lesiones graves seguidas de muerte previsto en el segundo párrafo del

artículo ciento veintiuno del Código Penal; corriéndose traslado de dicho

pedido al señor representante del Ministerio Público, quien se ratificó en su

acusación, y considerando, que conforme se ha expuesto en la presente

Sentencia, se ha acreditado que concurren los elementos del tipo legal

materia de autos, es del caso desestimar el pedido de adecuación formulado

por la defensa referida.

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Fundamentos por los cuales las señoras integrantes del Colegiado “B” de la

Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte

Superior de Justicia de Lima, en atención al contenido de los artículos

once, doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarenta y siete,

noventidós, noventitrés, e incisos primero y tercero del artículo ciento

ocho del Código Penal, modificado por la Ley veintisiete mil

cuatrocientos setentidós; y los artículos doscientos ochenta, doscientos

ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código

de Procedimientos Penales; impartiendo Justicia a nombre de la Nación y en

aplicación del criterio de conciencia que la Ley autoriza;

FALLA: Declarando IMPROCEDENTE el pedido de Adecuación formulado

por la defensa de los acusados Rodolfo Alejandro Tamara Orihuela y Willy

Antonio Contreras Huayta; ABSOLVIENDO a ANDRÉS TOVAR ROJAS de

la acusación fiscal por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio

calificado en agravio de Luis Miguel Escobar Contreras; y CONDENANDO a

JOSÉ JAVIER JANAMPA CARBAJAL por la comisión del delito contra la

Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio calificado en agravio de Luis Miguel

Escobar Contreras; y como tal le IMPUSIERON: QUINCE AñOS DE PENA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento

de carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de agosto del año dos

mil ocho (según notificación de fojas ciento noventiséis), vencerá el

veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés;

FIJARON: En la suma de VEINTE MIL NUEVOS SOLES el monto que por

concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los

herederos legales del occiso agraviado;

RESERVARON: el proceso contra los Reos Ausentes RODOLFO

ALEJANDRO TAMARA ORIHUELA, HENRY MARTÍN BENITO BRITO

MAGALLANES y WILLY ANTONIO CONTRERAS HUAYTA hasta que sean

habidos, reiterando las órdenes de captura en su contra, oficiándose;

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DISPUSIERON: la inmediata libertad del sentenciado absuelto ANDRÉS

TOVAR ROJAS, siempre y cuando no exista en su contra otra orden de

detención vigente, emanada de autoridad competente;

ORDENARON: Se remitan copias certificadas de los actuados pertinentes al

Fiscal Provincial en lo Penal de Turno para los efectos del literal I) del Sexto

considerando de la presente Sentencia, en cuanto al testigo Elmer Augusto

Cueva Guardián, así como también para los efectos del literal J) del mismo

considerando, en cuanto a la testigo Andrea Carolina Guardián Orizano; y

al Fiscal Provincial de Familia de Turno, para los efectos del literal P) del

mismo considerando, en cuanto al testigo José Luis Fajardo Murga;

DISPUSIERON: Cursar los oficios correspondientes al Ministerio de

Educación, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo

Social y la Defensoría del Pueblo, para los efectos del literal c del Octavo

considerando de la presente Sentencia.

MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se

inscriba en el registro respectivo, expidiéndose los boletines y testimonios de

condena, en cuanto al sentenciado José Javier Janampa Carbajal se refiere;

y respecto al absuelto Andrés Tovar Rojas se anulen los antecedentes que

se hubieren generado; archivándose definitivamente la causa y remitiéndose

los autos al Juzgado Penal de Origen.-

S.S.

POMA VALDIVIESO MEZA WALDE MAITA DORREGARAY

Presidenta Juez Superior Juez Superior y D.D.