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SEMINARIO EN DERECHO PROCESAL ELECTORAL Presenta Sala Regional del Distrito Federal y Tribunal Electoral del Estado de Morelos

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SEMINARIO EN DERECHO PROCESAL

ELECTORAL

Presenta

Sala Regional del Distrito Federaly Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

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Mtro. Omar AlejandroCórdova Soltero

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Mtro. Mario AlbertoGuzmán Ramírez

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Sala Regional D.F. IV. Circunscripción

22 de abril de 2010

I. Medios probatorios en el derecho electoral mexicano

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Sala Regional D.F. IV. Circunscripción

22 de abril de 2010

“Medio de prueba es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los hechos de la causa.”

Michele Taruffo, La Prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2008, pág. 15.

Concepto jurídico de prueba en materia electoral

“Prueba (procesal) 1. Demostrar. 2. Medio que sirve para hacer patente, evidente, la falsedad o la verdad de algo. 3. Elemento que sirve para tener certeza de la validez de un razonamiento. 4. Forma de verificar un hecho o acto, la cual puede tener consecuencia jurídicas. Es de señalada importancia dentro de un proceso, pues en ella el juez encuentra los motivos de convicción para resolver.”

Rafael Martínez Morales, Diccionario Jurídico General, Tomo 3, Iure editores, México, 2006, pág. 964.

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22 de abril de 2010

¿Qué se prueba?

¿Los hechos o las afirmaciones que sobre los hechos hagan las partes?

“La convicción judicial sobre la base de la prueba emanará de un juicio de verosimilitud de la afirmación en relación con el hecho que constituye su fundamento.”*

La convicción del juez es “un juicio de probabilidad de mayor o menor acercamiento entre la afirmación y el hecho acaecido.”*

* Asencio José María. Prueba prohibida y prueba preconstituida, Madrid, Trevium, 1989.

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a) Teórica. Desde el punto de vista filosófico en torno a si es posible que el juez conozca la verdad.

b) Ideológicas. La verdad no debe ser perseguida en el proceso (el papel de la verdad no es lo relevante o positivo)

c) Técnicas. La imposibilidad fáctica de encontrar la verdad a través del proceso (El Juez no conoce en directo, circunstancias de tiempo e incluso el sistema dispositivo)

Hay al menos tres razones para que se han usado para rechazar el papel de la verdad en el proceso (en su sentido tradicional de verdad como correspondencia con la realidad).

¿Es posible un conocimiento objetivo de la realidad?

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“Hecho” es un término ambiguo.

Quienes sostienen la definición antes aludida distinguen dos tipos: objetos y eventos.

En la práctica judicial el término más usado es el segundo (eventos) al menos en la teoría de la prueba.

Bertand Ruseell define a los hechos “como aquello que hace verdaderas o falsas nuestras proposiciones o creencias” (ejemplo la lluvia)

Los objetos, como entes aislados, no pueden dotar de verdad o falsedad a mis argumentos (arma, manta, pendón) incluso expresiones como “fuego” o “lobo” se debe siempre a un contexto inexpresado.

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Ejemplos:

Hecho genérico. Una erupción, un incendio.

Hecho individual. El incendio acontecido el día X en el lugar Y (hecho particular acaecido en un momento y espacio determinado)

Lo que puede probarse es la existencia de un objeto, esto es un hecho (o si se prefiere la afirmación acerca de la existencia de un objeto) pero no el objeto en sí. (ejemplo pistola o pendones)

Cuando decimos que un hecho ha sido probado, o debe ser probado, en un proceso judicial, nos referimos al “hecho individual”.

Cuando hablamos de los descritos en las normas como desencadenantes de una consecuencia jurídica nos referimos al “hecho genérico”.

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a) Si un hecho individual ha tenido lugar. ( A este paso se le llama prueba)

b) Si se trata de un hecho genérico descrito en una norma. (A este paso se le llama calificación normativa)

Lo que se debe constatar en un proceso judicial es:

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En la concepción común de un “hecho” que empata con la del jurista: Los hechos –y en general la realidad- son plenamente objetivos y los conocemos porque impactan en nuestra conciencia.

Así, si dudamos si un hecho ocurrió o no nuestra duda se deberá a la falta de información.

La variedad de hechos que pueden ser objeto de prueba es enorme. (error en el que debe evitar caer la teoría de la prueba)

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En el proceso se debe operar con afirmaciones sobre los hechos toda vez que estas pretende reflejar o representar la realidad.

Decir que la verdad de una afirmación ha quedado demostrada o probada es decir que el juez ha quedado convencido de que los hechos descritos en ella realmente sucedieron.

Mucha veces el juzgador debe dar por probado un hecho aún sin creer que en realidad haya sucedido (por ejemplo una presunción aún cuando se crea algo diverso respecto del caso).

Jordi Ferrer ha propuesto substituir la idea de creencia por la de aceptación y entender que “probado p” no implica una creencia del juez, sino su disposición a aceptar “p”. ** Jordi Ferrer. Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Marcial Pons, 2002.

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Herramientas para analizar los hechos.

1) Los hechos externos son objetivos en sentido ontológico, su existencia no depende del observador.

2) Los hechos percibidos son epistemológicamente subjetivos, en el sentido de que son relativos a una determinada capacidad sensorial. (Subjetividad/intersubjetividad)

3) Los hechos interpretados son epistemológicamente subjetivos, en el sentido de que son relativos al transfondo, y éste puede variar de cultura a cultura y de individuo a individuo.

(Sentido común = suficiente base intersubjetiva.)

Mejor medio para evidenciar esto son los criterios de interpretación en donde la argumentación juega un papel relevante para sustentar nuestros razonamientos.

* Daniel González Lagier. Quaestio facti, Lima-Bogota, Temis – Aplestra, 2005.

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Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius)

dame los hechos, yo te daré el derecho

No es necesario exponer interpretaciones doctrinales del Derecho, ni concretas interpretaciones de la ley. El Juez aplicará a los hechos probados, y en relación con la pretensión que se haga valer (lo que se pida), el Derecho que corresponda; esto es, valora si los hechos encajan en el supuesto de hecho de alguna norma (subsunción)

Esta regla interfiere en parte con el principio dispositivo, según el cual las partes pueden limitar el ámbito de lo que deba juzgarse.

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Respecto de qué es “La prueba” existen una gran cantidad de estudios al respecto así como estudios individualizados de cada uno de los diferentes medios probatorios reconocidos en el marco jurídico mexicano.

Así, el signo distintivo en torno a la prueba en una determinada materia es el sistema procesal que rige en torno a los medios probatorios susceptibles de utilizarse como instrumentos para generar convicción en el juzgador de los hechos controvertidos.

No obstante, existen elementos constantes en todos las materias, por ejemplo la regla de la carga de la prueba aunque esta no se encuentra exenta de particularidades en algunas materias.

Concepto jurídico de prueba en materia electoral

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Objeto de la prueba: Los hechos controvertidos.

No lo serán el derecho

los hechos notorios.

Los hechos imposibles

Objeto de la prueba

“Es necesario tener en mente que el objetivo de la prueba es crear convicción en el juzgador respecto de los hechos o afirmaciones que motivan la controversia, para ubicarlo en la posibilidad jurídica de dictar una sentencia justa allegata et probata…”Flavio Galván Rivera, Derecho Procesal Electoral Mexicano, Editorial porrúa, México, 2002, pág. 354

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La finalidad de la prueba: Generar convicción en el juzgador al momento de resolver.

Finalidad de la prueba

En relación a lo anterior es menester tener en cuenta dos conceptos:

a) Valor probatorio.

b) Alcance probatorio.

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Código Federal Electoral de 1987.

Sólo se contemplaba como prueba las documentales públicas precisadas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (1990)

En el ya se contemplaron las documentales en su doble aspecto: público y privado.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (reformas 1993)

Se incluye a las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, a las presuncionales y a la instrumental de actuaciones.

Medios de Prueba en el contencioso electoral

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22 de abril de 2010

Código Federal Electoral de 1987.

Sólo se contemplaba como prueba las documentales públicas precisadas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (1990)

En el ya se contemplaron las documentales en su doble aspecto: público y privado.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (reformas 1993)

Se incluye a las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, a las presuncionales y a la instrumental de actuaciones.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (1996)

Medios de Prueba en el contencioso electoral

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II. Sistemas de medios de prueba y su valoración en el derecho procesal electoral y los medios de prueba en particular.

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Implicaciones en la labor del juzgador para pronunciar una sentencia o resolución.

Método empleado por el juzgador para examinar y valorarlos medios de prueba.

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Término “prueba” en el contexto jurídico.

Identifica los trámites o actividades que se orientan a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos relevantes para adoptar la decisión. Marina Gascón.

Desde una perspectiva racional la concepción más adecuada es la cognoscitivista, según la cual la prueba se endereza a conocer o acreditar la verdad de los hechos controvertidos o litigiosos.

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Grado de probabilidad que apoye la confiabilidad de la confirmación del hecho o la hipótesis, debe ser suficiente y mayor que cualquier otra hipótesis alternativa sobre los mismos hechos.

Acreditación de un hecho.

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a) Criterio de la probabilidad lógica prevaleciente.

b) Criterio de la coherencia narrativa.

1.1 Decisión ante dos hipótesis contradictorias:

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Análisis del TEPJF para determinar el alcance probatorio.

¿Calidad o carácter de la prueba

O

resultado o alcance probatorio?

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1.2.1 Sistema legal o tasado.

El juzgador debe sujetarse estrictamente a los valores o tasas establecidos de manera apriorística en la ley para cada uno de los medios de prueba, limitándose a revisar si las pruebas se practicaron respetando las exigencias legales, así como reconocerles el valor que en cada caso la ley señale.

1.2 La valoración probatoria

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1.2.2. Reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

El juzgador no es libre de razonar a voluntad, ya que la sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia.

Por ello la valoración atendiendo a este principio implican además de una operación lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia del juzgador.

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Cuando su grado de probabilidad s estime suficiente, esto es, los criterios de valoración indican cuándo una hipótesis ha alcanzado un grado de probabilidad suficiente y mayor que cualquier otra hipótesis alternativa sobre los mismos hechos.

¿Cuándo se consideran como aceptables los resultados probatorios?

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Una hipótesis puede aceptarse como verdadera si no ha sido refutada por las pruebas disponibles y éstas la hacen más probable que cualquier otra sobre los mismos hechos.

1.3 Esquemas inductivos del grado de confirmación.

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La prueba directa es aquella en la que a) El hecho principal que se pretende probar y del que depende la decisión, surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocionio, del medio o fuente de prueba; y b) Que por sí sola, es capaz de crear convicción judicial sobre un hecho, pues la prueba versa directamente sobre el mismo.

1.4 Las pruebas directa e indirecta.

La prueba indirecta (indiciaria) exige siempre inferencias accesorias, por lo que tendencialmente el valor probatorio es menor que la prueba directa.

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Grado de probabilidad que apoye la confiabilidad de la confirmación del hecho o la hipótesis, debe ser suficiente y mayor que cualquier otra hipótesis alternativa sobre los mismos hechos.

En consecuencia la prueba indirecta es aquella que a) El hecho principal que se requiere probar no surge directamente del medio o fuente de prueba; y b) Incapaz por sí sola de fundar convicción judicial sobre el hecho.

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a) Un enlace preciso y directo entre el hecho conocido y el desconocido.

b) La certeza del indicio.

c) La pluralidad de indicios.

Para considerar válida la convicción que se funda en una prueba indirecta, el razonamiento que conduce a ella debe reunir ciertos requisitos:

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¿Será necesario que un indicio para que adquiera relevancia en la solución de una controversia, necesariamente debe estar apoyado en pruebas directas, es decir, relacionadas con el acto o resolución impugnado o también puede sostenerse en medios de prueba indirectos?

Por lo tanto dado el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio, pues la pluralidad de esos ha de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

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¿Es posible que mediante la valoración de pruebas indirectas y de los indicios que puedan derivarse de ellas se pueda fincar la autoría y responsabilidad de un partido político en la comisión de una conducta ilícita?

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Medios de prueba (LGSMIME):

a) Documentales públicas.

b) Documentales privadas.

c) Pruebas técnicas.

d) Presuncionales legales y humanas.

e) Instrumental de actuaciones.

f) Pericial.

g) Confesional y testimonial.

h) Reconocimientos o inspecciones judiciales.

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Medios de prueba (Código Electoral de Morelos):

Artículo 338.

a) Documentales públicas.

b) Documentales privadas.

c) Pruebas técnicas.

d) Pericial contable.

e) Presuncional.

f) Instrumental de actuaciones.

g) Reconocimientos o inspecciones ocular.