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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

SEMANA CORRIDA

1.- ¿En qué consiste la semana corrida?Es el pago por los días domingo, festivos, y por

los días de descanso compensatorio a que tienenderecho los trabajadores(as) remuneradosexclusivamente por día y aquéllos afectos a unsistema de remuneración mixto.

2.- ¿Quiénes tienen derecho al pago de lasemana corrida?

•. Los trabajadores(as) remunerados por día, osea, aquéllos cuya remuneración es variable y sedevenga día a día en función de su trabajo diario;por ejemplo, los remunerados por hora, a trato, porunidad de piezas, medidas o comisiones.

•. Los trabajadores(as) con remuneración mixta,esto es, que tengan un sueldo base mensual, el quedebe ser equivalente al ingreso mínimo, másremuneraciones variables (trato, comisiones, etc.).

3.- ¿Quiénes NO tienen derecho al pago dela semana corrida?

NO tienen derecho al pago de la semana corridalos trabajadores(as) que:

•. Tienen una remuneración exclusivamente enbase a un sueldo fijo mensual.

•. Tengan una remuneración mixta, cuya partevariable corresponda a un porcentaje de venta totalmensual que se reparte entre los trabajadores(as)(“sistema de pozo”).

•. Tienen una jornada ordinaria de trabajodistribuida en menos de cinco días.

4.- ¿Qué requisitos debe cumplir laremuneración para ser incorporada en elcálculo de pago de la semana corrida?

El pago de semana corrida se calcula sobre elmonto variable de la remuneración y debe cumplircon los siguientes requisitos:

•. Que tenga el carácter de remuneración, porlo que no se considera la asignación de movilizacióno locomoción, asignación de pérdida de caja, viáticos,asignaciones familiares; en general, las devolucionesde gastos.

•. Que la remuneración se devenguediariamente por el trabajador(a), esto es, que seincorpore día a día al patrimonio del trabajador(a)en función del trabajo diario, sin perjuicioque su pago sea mensual.

No se incluyen aquellas que corresponden arendimientos colectivos.

•. Que la remuneración sea principal y ordinaria,o sea, que subsista por sí misma, independiente detoda otra forma de remuneración. No se incluiríanaquellos que son excepcionales e infrecuentes; porejemplo, los aguinaldos.

5.- ¿Cómo se calcula la semana corrida?Se suma el monto de lo ganado en la respectiva

semana (la remuneración variable) y luego se dividepor el número de días que legalmente debió trabajaren la semana. El resultado de dicha operación seráel monto que se deberá pagar por cada domingo yfestivo correspondiente a la semana.

Ejemplo: Un trabajador(a) de un mall tiene unaremuneración compuesta por un sueldo base de $172.000, más una comisión de $ 500 por cadaprenda que venda. Este trabajador(a) en la semana1 faltó un día sin causa justificada (S/J), y en lasemana 4 faltó tres días por encontrarse enfermo,según licencia médica que entregó alempleador(a).

El trabajador(a) tiene una jornada distribuida delunes a viernes y el número de prendas vendidaspor cada día se indica en el siguiente cuadro:

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Si esta fuera la situación de un trabajador(a) mensual,su remuneración sería:

•. Primera semana: Comisión sería de $ 14.000(28x500) y semana corrida de $ 2.800 (14.000/5) por eldomingo. Total de la semana: $ 16.800.

Se considera el día martes para el cálculo dado quees una ausencia injustificada.

•. Segunda semana: Comisión sería de $ 22.500(45x500) y semana corrida de $ 5.625 (22.500/4) por eldía festivo y $ 5.625 por el día domingo. Total de la semana:$ 33.750.

Se considera para el cálculo sólo cuatro días ya que eljueves fue festivo.

•. Tercera semana: Comisión sería de $ 18.500(37x500) y semana corrida de $ 3.700 (18.500/5) por eldomingo. Total de la semana: $ 22.200.

•. Cuarta semana: Comisión sería de $ 10.500(21x500) y semana corrida de $ 5.250 (10.500/2) por eldomingo. Total de la semana: $ 15.750.

Los días con licencia no se consideran por encontrarsejustificados.

•. La remuneración mensual imponible de estetrabajador(a) sería:

« Sueldo Base Mensual : $ 172.000« Comisiones : $ 65.500« Semana Corrida : $ 23.000« Total Remuneración Mensual : $ 260.500En el evento que el cálculo de semana corrida no

pueda realizarse semanalmente, se podrá hacer enforma mensual siguiendo el mismo procedimientoanterior.

A contar del 21 de enero de 2009, NINGUNtrabajador(a) afecto a una jornada ordinaria de trabajopuede tener una remuneración exclusivamentevariable. Podrá tener una remuneración fija o unaremuneración mixta (sueldo fijo más variable). En esteúltimo caso, el fijo no podrá ser inferior al ingresomínimo mensual vigente.

CLASIFICACION DE BENEFICIARIOS DELCLASIFICACION DE BENEFICIARIOS DELCLASIFICACION DE BENEFICIARIOS DELCLASIFICACION DE BENEFICIARIOS DELCLASIFICACION DE BENEFICIARIOS DELFONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

(Rige a contar del 1º Julio - 2010)

GRUPO A: Personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones asistenciales ycausantes del subsidio familiar de la Ley 18.020. (Exento de Pago)GRUPO B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del ingreso mínimo mensual aplicable a lostrabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad $172.000.(Exento de Pago)GRUPO C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al ingreso mínimo mensual aplicable a lostrabajadores mayores de 18 años de edad y menores de 65 años de edad y no exceda de 1,46 vecesdicho monto, salvo que los beneficiarios que de ellos dependan sean tres o más, caso en el cual seránconsiderados en el grupo B.(Superior a $ 172.000 y no exceda de $251.120). (Cubre el 90% de lasatenciones)GRUPO D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en 1,46 veces al ingreso mínimo mensualaplicable a los trabajadores mayores de 18 años de edad y menores de 65 años de edad, siempre quelos beneficiarios que de ellos dependan no sean más de dos. Si los beneficiarios que de ellosdependan son tres o más, serán considerados en el Grupo C. (Superior a $ 251.120). (Cubre el 80%de las atenciones. Mayores de 65 años cubre el 100% de las atenciones)

GPT INFORMA:GPT INFORMA:GPT INFORMA:GPT INFORMA:GPT INFORMA:SISTEMA DE CONSULTAS LABORALES Y TRIBUTARIAS ON-LINESISTEMA DE CONSULTAS LABORALES Y TRIBUTARIAS ON-LINESISTEMA DE CONSULTAS LABORALES Y TRIBUTARIAS ON-LINESISTEMA DE CONSULTAS LABORALES Y TRIBUTARIAS ON-LINESISTEMA DE CONSULTAS LABORALES Y TRIBUTARIAS ON-LINE

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

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TRABAJADORESAGRÍCOLAS DE TEMPORADA

El trabajador(a) agrícola de temporada esaquel que desempeña faenas transitorias o detemporada en actividades de cultivo de la tierra,comerciales o industriales derivadas de laagricultura, y en aserraderos y plantas deexplotación de maderas y otras afines.

CONTRATO DE TRABAJOSin importar en qué trabaje, cómo le paguen

o cuánto dure la faena, el trabajador(a) detemporada deberá contar siempre con un contratode trabajo escrito, en el que se estipulen susfunciones, la jornada laboral, su remuneración yel tiempo que prestará sus servicios.

Este contrato sólo puede ser modificado poracuerdo de las partes.

Deberá escriturarse en cuatro ejemplares,quedando uno en poder del trabajador(a), dentrode los cinco días siguientes a su incorporación.Cuando la duración del contrato sea superior a28 días, el empleador(a) deberá enviar unacopia a la Inspección del Trabajo, dentro de loscinco días siguientes a su escrituración.

El contrato de trabajo garantiza:· Previsión y atención de salud en caso de

enfermedad, embarazo, accidente del trabajo –incluyendo los que ocurran en el trayecto de iday regreso entre el lugar de trabajo y el dehabitación– y enfermedades profesionales. Paraello, el empleador(a) descontará de la remuneracióndel trabajador(a) la cotización para salud, ypagará de su cargo las cotizaciones de accidentesy enfermedades laborales, sin perjuicio de lasdemás cotizaciones que haya descontado paraingresar a la AFP o INP (actual IPS).

· Incorporación automática al Seguro deCesantía, que beneficia a todos los trabajadores(as)con contrato de plazo fijo o de faena transitoriao de temporada. Para estos efectos, el empleador(a)tiene la obligación de cotizar, de su cargo, un 3%de la remuneración imponible.

JORNADA DE TRABAJOLos temporeros(as) sólo pueden laborar un

máximo de 45 horas en la semana, como jornadaordinaria. Estarán distribuidas en un mínimo decinco y un máximo de seis días, pudiendolaborar un máximo de 10 horas ordinarias pordía. Se puede trabajar menos de 45 horas

semanales, pero no más.Si el contrato es por jornada ordinaria a

tiempo parcial, no podrá exceder de 30 horassemanales.

Si por razones climáticas no se pueden realizarlabores, el temporero(a) tendrá derecho al total dela remuneración en dinero y regalías, siempre queno haya faltado injustificadamente el día anterior.

En estos casos, el trabajador(a) realizará laslabores agrícolas compatibles con las condicionesclimáticas que le encomiende el empleador(a),aunque no sean las convenidas en el contrato.

HORAS EXTRAORDINARIASSólo puede pactarse un máximo de dos

horas extraordinarias por día, acordadas paraatender necesidades o situaciones temporalesde la empresa. Esto debe quedar por escrito yno podrá exceder de tres meses, pudiendorenovarse por las partes.

Las horas extraordinarias se pagan a quienestienen sueldo fijo por hora, día, semana o mes,con un 50% de recargo mínimo.

Para efectos del pago de horas extraordinariasde quienes tienen un sueldo base inferior alIngreso Mínimo Mensual (actualmente de $172.000), el cálculo del valor de esas horas seráel que tenga por base justamente este IngresoMínimo, el que servirá para determinar el recargode a lo menos el 50% de esas horas. Porejemplo, si un trabajador o trabajadora tuvierepactado un sueldo base de $ 80.000 y hatrabajado en el periodo 10 horas extraordinarias,el cálculo de esas 10 horas debe hacerseconsiderando el valor del Ingreso Mínimo Mensual,actualmente de $ 172.000, y no los $ 80.000 desu sueldo base.

DESCANSOS Y FESTIVOS· Los trabajadores(as) tendrán un tiempo

para su colación no inferior a media hora diaria,el que no se considerará trabajado.

· Los domingos y festivos serán dedescanso. Sin embargo, las labores agrícolas deriego y las de siembra o cosecha puedendistribuir la jornada de trabajo en un máximo deseis días, incluyendo los domingos o festivos.

· Quienes participen en dichas actividadestendrán derecho a un día de descanso a la

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semana en compensación por cada domingo, y otro porcada festivo trabajado. No obstante, al menos dos deestos días de descanso compensatorio, en el respectivomes calendario, deberán otorgarse en día domingo.

Esto último no se aplica a contratados por 30 días omenos, y a aquellos(as) cuya jornada no sea superiora 20 horas semanales o que hayan sido contratadosexclusivamente para trabajar los días sábados, domingosy festivos.

REMUNERACIONESEl empleador(a) no puede pactar una suma inferior

al Ingreso Mínimo Mensual, a excepción de los menoresentre 15 y 18 años que tengan autorización de surepresentante legal, o de aquellas personas con contratosde aprendizaje.

La remuneración debe pagarse de acuerdo a lopactado: día, semana, quincena o mes. Jamás podrápasar de un mes.

Quienes acordaron sueldo por día o trabajan a trato,tienen derecho al pago de semana corrida por los díasdomingos y festivos de descanso o los días compensatoriosde estos.

Se pagarán dividiendo la totalidad de lo ganado enla semana por el número de días que legalmente lescorrespondía trabajar.

Si existen saldos de remuneraciones no pagadas, elempleador(a) deberá depositarlos, dentro de 60 díascontados desde el término de los servicios, en la AFPpara la cuenta del Seguro de Desempleo del trabajador(a),salvo que éste disponga otra forma de pago, por escrito.

Estas cantidades depositadas serán de libre disposicióndel trabajador(a). El dueño(a) de la obra o faenaresponderá por estos depósitos subsidiariamente por elcontratista que no los efectúe.

El empleador(a) no puede descontar del sueldodel trabajador(a) herramientas perdidas o produccióndañada, salvo que exista sentencia judicial que loautorice.

DERECHOS DE LOS TEMPOREROS(AS)ALOJAMIENTO: De acuerdo a las características

de la zona, condiciones climáticas y demás propias dela faena de que se trate, si el trabajador(a), atendida ladistancia y medios de comunicación, no puede accedera su residencia o un lugar de alojamiento adecuado e

higiénico, el empleador(a) estará obligado aproporcionárselo.

COMEDOR: El empleador(a) debe tener un lugarhigiénico y de fácil acceso donde los trabajadores(as)puedan mantener, preparar y consumir su comida. Sipor la distancia o dificultades de transporte no es posibleque el temporero(a) compre sus alimentos, el empleador(a)debe proporcionárselos.

MOVILIZACIÓN SEGURA: Si entre el lugar detrabajo y el de alojamiento hay tres o más kilómetros yno existe locomoción colectiva, el empleador(a)proporcionará la movilización necesaria. Sólo se puedetransportar pasajeros sentados.

Estos derechos no serán compensables en dinero niconstituirán en ningún caso remuneración.

FUERO MATERNAL: Rige durante el embarazo yhasta un año después de terminado el descansomaternal posnatal. Durante ese tiempo la temporera nopuede ser despedida. Si el contrato es por obra o faenadeterminada o de temporada, o a plazo fijo, el empleador(a)puede solicitar el desafuero al Tribunal competente,antes de la fecha de término del contrato.

SALA CUNA: Las temporeras tienen derecho a salacuna para sus hijos menores de dos años, cuandotrabajen en un mismo lugar 20 o más mujeres.

Para cumplir con esta obligación, el empleador(a)tiene la opción de elegir una sala cuna y pagar losgastos o proporcionar el servicio en instalacionespropias.

Los empleadores(as) cuyos predios o recintos deempaque se encuentren dentro de una misma comuna,podrán habilitar servicios de sala cuna comunes durantela temporada.

HIGIENE Y SEGURIDAD: El empleador(a) deberáentregar gratuitamente los implementos necesarios paraprevenir accidentes y enfermedades del trabajo –entreotros, vestimenta adecuada a la labor y protectoressolares–, y también está obligado a mantener yproporcionar agua potable para el consumo de sustrabajadores(as). Asimismo, deberá afiliar a lostrabajadores(as) a una mutual o INP.

Cada uno de estos derechos no podrán cobrarse nidescontarse a los trabajadores(as). Son de costo delempleador(a).

REMUNERACION MINIMA IMPONIBLETRABAJADORES DE CASA PARTICULAR

A CONTAR DEL 1º DE JULIO DEL 2010$ 158.240.-

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

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PLAZOS EN LANEGOCIACIÓN COLECTIVA

La Negociación Colectiva es el procedimientoa través del cual uno o más empleadores serelacionan con una o más organizacionessindicales, de manera de establecer condicionescomunes de trabajo y de remuneraciones por untiempo determinado.

Este procedimiento se encuentra reguladoen el Código del Trabajo, en los artículos 303 ysiguientes, pudiendo ser clasificada de la siguienteforma: reglada, no reglada, semi reglada que seaplica sólo a grupo de trabajadores y la semireglada de sindicatos de trabajadores agrícolasde temporadas.

A su vez, la negociación colectiva regladapuede subclasificarse en negociación colectivade empresa, cuando agrupa sólo a los trabajadoresde una empresa, e interempresa cuando involucraa dos o más sindicatos de distintas empresas, aun sindicato interempresa o a una confederacióno federación de trabajadores.

En esta ocasión, sólo detallaremos las reglasgenerales de la negociación colectiva, y enespecial, la negociación colectiva reglada deempresa. En los próximos números nos referiremosa la negociación colectiva reglada y no reglada,a la huelga, el lock-out, el arbitraje laboral y lamediación.

I. REGLAS GENERALES1. Dónde tiene lugarLa negociación colectiva tiene lugar tanto en

las empresas del sector privado como público.Sólo se encuentra prohibido negociar colectivamenteen aquellas empresas del Estado que dependandel Ministerio de Defensa, esto es, que serelacionen con el gobierno a través de eseministerio, en aquellas en que leyes especialesasí lo determinen y en organismos o institucionespúblicos o privados en los que el Estado hayafinanciado en más de un 50% sus presupuestos,en cualquiera de los dos años anteriores, sea enforma directa o a través de impuestos.

En general, las empresas puede negociarcolectivamente, siempre y cuando haya transcurridoa los menos un año contado desde el inicio desus actividades.

2. Quiénes pueden negociar

Pueden negociar todos aquellos trabajadoresque presten servicios en empresas en las quepueda tener lugar la negociación colectiva, salvolos trabajadores sujetos a contrato de aprendizajey aquellos que se contraten exclusivamente parael desempeño de una obra o faena transitoria ode temporada; los gerentes, subgerentes, agentesy apoderados, siempre que estén dotados defacultades generales de administración; personasautorizadas para despedir y contratar trabajadores;y trabajadores que dentro de la empresa ejerzanun cargo superior de mando e inspección. Entodos los casos anteriores, la prohibición paranegociar debe constar expresamente en el contratoindividual.

3. Materias de la negociaciónSon materias de negociación, todas aquellas

que se refieran a remuneraciones, u otrosbeneficios en especie o en dinero, y en generallas condiciones comunes de trabajo.

No son materias de negociación, aquellasque restrinjan o limiten la facultad del empleadorde organizar, dirigir y administrar la empresa.

4. Fuero de los trabajadoresTodo trabajador que negocie colectivamente

tiene fuero, lo que significa que el empleadoradscrito a un consenso colectivo no puededespedir al dependiente, sin previa autorizacióndel Tribunal competente.

El fuero comienza desde los 10 días antes dela presentación del proyecto de contrato colectivoy termina treinta días después de la firma delcontrato.

En el caso de los trabajadores que tengan uncontrato de plazo, el fuero expira conjuntamentecon el vencimiento del plazo, sin que se requierasolicitar su desafuero.

El fuero se extenderá a 30 adicionalescontados desde la terminación del procedimientode negociación, respecto de los integrantes de lacomisión negociadora que no estén acogidos alfuero sindical.

II. NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADADE EMPRESA

1. InicioLa negociación colectiva se inicia con la

NORMAS GENERALES

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presentación de un proyecto de contrato colectivo porparte del o los sindicatos o grupos negociadores de larespectiva empresa.

Los proyectos pueden ser presentados por unsindicato de empresa o de un establecimiento de ella ypor grupos de trabajadores que reúnan al mismoquórum y porcentaje requeridos para la constitución deun sindicato de empresa o el del establecimiento de ella.

El proyecto de contrato puede presentarse enempresas sin contrato colectivo vigente y con contratocolectivo vigente.

1.1 Presentación en empresas sin contratocolectivo vigente

Los trabajadores pueden presentar el proyecto decontrato colectivo en el momento que lo estimenconveniente, salvo en los períodos que el empleadorhaya declarado como no aptos para iniciar negociaciones,los que no pueden exceder, en su conjunto, de 60 díasdel año calendario.

En este caso, recibido el proyecto de contratocolectivo, el empleador podrá, dentro de los 5 díassiguientes, comunicar a todos los demás trabajadoresesta circunstancia, si no lo hiciere, éstos mantendrán suderecho de presentar, en cualquier tiempo, proyectosde contratos colectivos.

En el evento, que haya efectuado tal comunicación,y los trabajadores no hayan presentados proyectos decontratos colectivos, sólo podrán hacerlo en los plazosque más adelante se indicarán.

En cualquier caso, el empleador debe informar alresto de los trabajadores que se ha presentado unproyecto de contrato colectivo, a fin que éstos, dentrodel plazo de 30 días presenten proyectos de contratoscolectivos o se adhieran al presentado.

1.2 Presentación en empresas con contratocolectivo vigente

Debe presentarse el proyecto de contrato colectivono antes de 45 días ni después de 40 días anterioresa la fecha de vencimiento del contrato.

Sin embargo, las partes de común acuerdo, podránpostergar hasta por 60 días, y por una sola vez en cadaperíodo, la fecha en que les corresponda negociarcolectivamente, debiendo fijar la fecha de la negociación.

De todo ello, deberá dejarse constancia escrita yremitirse copia a la Inspección del Trabajo.

Los trabajadores que ingresen a la empresa, podránpresentar un proyecto de contrato colectivo después detranscurridos 6 meses desde la fecha de su ingreso, amenos que el empleador les hubiere extendido en sutotalidad las estipulaciones del contrato colectivo vigente.

La duración de estos contratos será lo que reste delplazo de 2 años contados desde la fecha de celebracióndel último contrato colectivo que se encuentre vigente en

la empresa.Los trabajadores que no participaren en los contratos

colectivos que se celebren, y aquellos a quienes elempleador les hubiere extendido en su totalidad elcontrato colectivo, podrán presentar proyectos de contratocolectivo al vencimiento del plazo de 2 años decelebrado el último contrato colectivo, cualquiera sea laduración efectiva de éste.

2. Antecedentes para preparar el proyecto decontrato colectivo

Todo sindicato o grupo negociador puede solicitaral empleador dentro de los 3 meses anteriores a la fechade vencimiento del contrato colectivo vigente, losantecedentes indispensables para preparar el proyectode contrato colectivo.

El empleador estará obligado a entregar, a lomenos, los balances de los dos años inmediatamenteanteriores, la información financiera necesaria para laconfección del proyecto, referida a los meses del año enejercicio y los costos globales de mano de obra delmismo período.

Si en la empresa no existiere contrato colectivovigente, estos antecedentes pueden ser solicitados encualquier momento.

3. Menciones que debe contener el proyectode contrato colectivo

a) Las partes a quienes involucra la negociación,acompañándose una nómina de los socios del sindicatoo de los miembros del grupo negociador y de lostrabajadores que, sin ser parte del sindicato que haefectuado la presentación, adhieran a ella, además, eneste último caso, de su firma

b) Las cláusulas que se proponen.c) El plazo de vigencia del contratod) La individualización de los integrantes de la

comisión negociadorae) La firma de o impresión digital de todos aquellos

trabajadores involucrados en la negociación, cuando elproyecto ha sido presentado por un grupo de trabajadores,y en cualquier caso, la firma de los miembros de lacomisión negociadora.

4. Comisión negociadoraSi el proyecto fuere presentado por un sindicato, la

comisión negociadora será el directorio sindical respectivo.Si varios sindicatos hicieren la presentación, la comisiónnegociadora estará integrada por los directores detodos ellos.

Si el proyecto fuere presentado por un grupo detrabajadores, la comisión negociadora estará compuestapor 3 miembros. Sin embargo si el grupo estuviereconformado por 250 trabajadores o más, la comisiónserá de 5 miembros; si fueren 1.000 o más, por 7miembros; y si fueren más de 3.000, por 9 miembros.

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

El empleador, a su vez, tiene derecho a serrepresentado por 3 apoderados que formen parte de laempresa.

Además de los miembros de la comisión negociadoray de los apoderados del empleador, podrán asistir a lasnegociaciones los asesores que designen las partes,los que no podrán exceder de 3 por cada una de ellas.

También pueden asistir, un dirigente de la federacióno confederación a que se encuentre afiliado el sindicatoque hizo la presentación, y si se trata de un gruponegociador que pertenezca a un sindicato interempresa,un dirigente del sindicato.

5. Remisión a la Inspección del TrabajoCopia del proyecto de contrato colectivo, firmada

por el empleador, en señal de recepción, debe remitirsea la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los 5días siguientes.

Si el empleador se negare a firmar dicha copia, lostrabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo,para que le notifique el proyecto.

6. Plazo para responderEl empleador debe responder dentro de los 15 días

siguientes a la presentación del proyecto, en forma deun proyecto de contrato colectivo. Este plazo puedeprorrogarse de común acuerdo.

En la respuesta, el empleador puede formular lasobservaciones que le merezca el proyecto, debepronunciarse sobre todas las proposiciones de lostrabajadores e indicar los fundamentos de ésta.

7. Si no hay respuesta por parte del empleadorSi el empleador no diere respuesta, será sancionado

con una multa ascendente a un 20% de las remuneracionesdel último mes de todos los trabajadores comprendidosen la negociación.

Llegado el 20º día de presentado el proyecto, sinque el empleador haya dado respuesta, se entenderáque lo acepta.

8. Remisión a la Inspección del TrabajoCopia de la respuesta, firmada por uno o más de los

miembros de la comisión negociadora deberá enviarse,dentro de los 5 días siguientes.

Si la comisión negociadora se niega a firmar lacopia, el empleador podrá requerir a la Inspección delTrabajo, para que les notifique la respuesta.

9. NegociacionesA partir de la respuesta del empleador, las partes se

reunirán el número de veces que estimen conveniente,sin sujeción a ningún tipo de formalidades.

Llegada la fecha de término del contrato colectivo, otranscurridos más de 45 días contados desde la presentacióndel proyecto, si las partes aún no llegan a acuerdo,podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior ycontinuar las negociaciones.

Logrado el acuerdo, se suscribirá el contrato colectivo,cuya vigencia no puede ser inferior a 2 años ni superior

a 4 años.10. Contrato colectivo forzadoLa comisión negociadora, puede exigir al empleador,

en cualquier oportunidad, durante el proceso denegociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivocon iguales estipulaciones a las contenidas en loscontratos vigentes a la fecha de presentación delproyecto.

El empleador no puede negarse a esta exigencia,el contrato debe celebrarse por 18 meses y no seincluirán en él las estipulaciones relativas a reajustabilidad,tanto de las remuneraciones como de los demásbeneficios pactados en dinero.

III.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA NO REGLADA1. Quienes pueden negociarPueden ser partes en este tipo de negociación

colectiva, uno o más empleadores con una o másorganizaciones sindicales o grupo de trabajadores quese unen para negociar, los cuales deben ser al menosocho.

2. ProcedimientoPuede iniciarse en cualquier momento, aun cuando

en la empresa exista un instrumento colectivo vigente.No se encuentra sujeto a restricciones de ninguna

naturaleza, salvo que se trate de un grupo de trabajadoresque se une para el solo efecto de negociar, caso en elcual deben observarse las normas que se señalan enel artículo 314 bis del Código del Trabajo, esto es, debetratarse de un grupo de 8 o más trabajadores, los cualesdeben ser representados por una comisión negociadorade no menos de tres integrantes ni más de cinco. Elempleador debe dar respuesta a la presentación dentrodel plazo de 15 días y la aprobación de la propuestafinal del empleador debe ser presentada por lostrabajadores involucrados en votación secreta celebradaante un inspector del trabajo.

No existe la instancia para reclamar sobre lasobservaciones que merezca la respuesta del empleador.

No hay derecho a fuero para los trabajadoresinvolucrados.

No hay derecho a huelga ni lock-out.No obliga a negociar al empleador.No obliga al empleador a suscribir un instrumento

colectivo.3. Convenio colectivoEs el suscrito por uno o más empleadores con una

o más organizaciones sindicales o con trabajadoresunidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin deestablecer condiciones comunes de trabajo y deremuneraciones por un tiempo determinado, sin sujecióna las normas de procedimiento de la negociacióncolectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas yobligaciones propias de tal procedimiento.

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Dicho convenio colectivo tendrá una vigencia noinferior a dos años ni superior a cuatro años.

IV. NEGOCIACIÓN COLECTIVA INTEREMPRESALa negociación colectiva interempresa tiene lugar

cuando un sindicato interempresa, o una federación oconfederación, presenten proyectos de contrato colectivode trabajo, a los empleadores respectivos.

En este caso, existen dos procedimientos distintos,es necesario distinguir si el proyecto de contratocolectivo es presentado por una federación o confederación,o por un sindicato interempresa, o cuando habiendosido presentado por un sindicato interempresa, dichapresentación se efectúa de acuerdo a las normas de losartículo 344 bis y siguientes del Código del Trabajo.

1. Presentación efectuada por un sindicatointerempresa de acuerdo a lo dispuesto en losartículos 344 bis y siguientes del Código delTrabajo

a. Presentación proyecto contrato colectivoEl sindicato interempresa podrá presentar un proyecto

de contrato colectivo de trabajo, en representación desus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, aempleadores que ocupen trabajadores que sean sociosde tal sindicato, el que estará en su caso, facultado, parasuscribir los respectivos contratos colectivos de trabajo.

Para efectuar esta presentación, se requiere que elsindicato de que se trate represente a lo menos a cuatrotrabajadores de cada empresa.

b. RequisitosPara efectuar la presentación de un proyecto de

contrato colectivo, el sindicato de que se trate representea lo menos a cuatro trabajadores de cada empresa.

c. Actitud de la empresaPresentado el proyecto de contrato colectivo de

trabajo, para la empresa será voluntario o facultativonegociar con el sindicato interempresa.

Si no acepta la negociaciónDebe manifestarla expresamente dentro del plazo

de 10 días hábiles después de notificado.En este caso, los trabajadores afiliados al sindicato

interempresa, podrán presentar proyectos de contratocolectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Si acepta la negociaciónSi los empleadores, aceptan, dentro del plazo de 10

días hábiles, negociar en forma conjunta, deberánintegrar una comisión negociadora común.

La comisión negociadora deberá dar una respuestacomún al proyecto, la que podrá tener las estipulacionesgenerales para todas las empresas como diferenciadaspara cada una de ellas.

La respuesta deberá darse dentro del plazo de 25días siguientes al de expiración del plazo de 10 días.

d. Procedimiento a aplicar

La tramitación del proyecto de contrato colectivo, seregirá por las normas de la negociación colectivareglada.

2. Presentación hecha por un sindicatointerempresa, por una federación o confederacióno por un sindicato interempresa

a. RequisitosPara que las organizaciones sindicales señaladas

precedentemente, puedan presentar proyectos de contratocolectivo, es necesario:

Que la o las organizaciones sindicales lo acuerdenen forma previa con él o los empleadores respectivos,por escrito y ante un ministro de fe.

Que en la empresa respectiva la mayoría absolutade los trabajadores afiliados que tengan derecho anegociar colectivamente, acuerden conferir en votaciónsecreta, tal representación a la organización sindical deque se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.

b. Inicio del procedimiento de negociaciónEl procedimiento se inicia con la presentación de un

proyecto de contrato colectivo a la comisión negociadoraque estará compuesta por todos los empleadoresinvolucrados o sus representantes.

c. PlazoEl proyecto debe ser presentado dentro de los 30

días siguientes a la fecha de suscripción del acuerdosuscrito entre las organizaciones sindicales y losempleadores respectivos.

d. Contenidos del proyecto de contrato colectivoEl proyecto de contrato colectivo debe contener, al

menos, las siguientes menciones:Partes a quienes involucra la negociación

Individualización de las empresas, con sus respectivosdomicilios.

Nómina de los trabajadores involucrados en cadauno de ellas.

Nómina de los socios del sindicato y de los trabajadoresadherentes.

Copia autorizada del acta, en donde la mayoríaabsoluta de los trabajadores afiliados con derecho anegociar colectivamente, acordaron en votación secretay en asamblea ante ministro de fe, otorgar la representaciónal sindicato.

Firma de los trabajadores adherentesCláusulas que se proponenPlazo de vigencia del contratoIntegrantes de la comisión negociadoraFirma de los miembros de la comisión negociadorae. Respuesta de la comisión negociadora de

los empleadoresLa comisión negociadora deberá dar respuesta

única al proyecto, dentro del plazo de 15 días contadosdesde su presentación.

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

En el evento que la comisión negociadora estuviereintegrada por más de 10 empresas, el plazo será de 20días.

Las partes pueden prorrogar este plazo por eltérmino que estimen necesario.

Si la comisión negociadora no da respuesta dentrodel plazo señalado, se entiende que acepta el proyecto.

f. Firma del contrato colectivoHay que distinguir:Las partes, en cualquier momento, podrán acordar

suscribir un contrato colectivo que ponga término a lanegociación.

Este instrumento debe ser suscrito separadamenteen cada una de las empresas por el empleador y lacomisión negociadora, firmando también la directiva delsindicato respectivo o el delegado sindical o el representantede los trabajadores.

En cualquier momento, los trabajadores de cualquierade las empresas comprendidas en la negociación, poracuerdo adoptado por mayoría absoluta de los trabajadoresinvolucrados, podrán instruir a la comisión negociadorapara que celebre con su empleador un contrato colectivode trabajo relativo a dicha empresa, quedando éstaexcluida de la negociación.

Transcurridos dos días sin que la comisión negociadoraconcurran a la firma del contrato colectivo o se nieguena hacerlo, el instrumento respectivo será firmado por elsindicato base o el delegado sindical o el representantede los trabajadores.

Copia de contrato que se suscriba debe enviarse ala Inspección del Trabajo que corresponda dentro delos tres días siguientes.

TITULO II. NORMAS GENERALES1. Plazo para reclamar a la Inspección del

Trabajo de inclusión de cláusula que inhabilitapara negociar colectivamente:

6 meses contados desde la suscripción del contratode trabajo o de su modificación. (Art. 305, inciso 3º).

2. Plazo para reclamar de la resolución de laInspección del Trabajo que se pronuncia sobre lacláusula de inhabilitación.

5 días contados desde la notificación de la resolución.(Art. 305, inciso 3º).

3. Plazo para calificar empresas que no puedendeclarar la huelga por los Ministerios del Trabajo,Defensa y Economía.

Mes de julio de cada año. (Art. 384, inciso 4º)4. Antigüedad de la empresa para que se pueda

negociar:1 año desde el inicio de sus actividades. (Art. 308).5. Fuero de los trabajadores involucrados en la

negociación:Desde los 10 días previos a la presentación del

proyecto hasta la suscripción del contrato, o hasta lafecha de notificación a las partes del fallo arbitral que sedicte. (Art. 309)

6. Plazo de fuero de la comisión negociadoracuyos integrantes no estén acogidos al fuerosindical:

30 días adicionales desde la terminación delprocedimiento de negociación colectiva. (Art. 310, inciso1º).

7. Los plazos de días previstos en la negociaciónque vencieren en sábado, domingo o festivos:

LOS PLAZOS EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Se entenderán prorrogados hasta el día hábilsiguiente. (Art. 312).

8. Oportunidad para suscribir un conveniocolectivo:

En cualquier momento y de común acuerdo entre laspartes. (Art. 314).

9. Plazo de duración de un convenio colectivo:Convenios totales: 2 años. (Arts. 314, 347 y 350).Convenios parciales: Sin plazos. (Arts. 351, inciso

3º).NOTA: Las partes, al prorrogar, deben convenir

que el instrumento que los rige continúe vigente mientrasdura la prórroga. Si no lo hacen, éste se extinguirá asu vencimiento.

CAPITULO IPresentación hecha por los sindicatos de

empresa o grupo de trabajadores11. Oportunidad para presentar proyecto de

contrato colectivo.Si hay contrato colectivo anterior, no antes de 45

días ni después de 40 días anterior a la fecha devencimiento del contrato colectivo anterior. (Art. 322,inciso 1º).

En las empresas en que no hay contrato colectivoanterior, en cualquier momento.(Art. 317, inciso 1º).

12. Período no apto para negociar.Lo declara el empleador, puede ser uno o más

períodos en el año calendario que en total no puedenexceder los 60 días. (Art. 317, inciso 2º).

13. Oportunidad para declarar período no aptopara negociar.

En el mes de junio, antes de la presentación de unproyecto de contrato y cubrirá el período comprendido

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en los doce meses calendario siguientes a aquél. (Art.317, inciso 3º).

14. Plazo para comunicar la presentación de unproyecto a los demás trabajadores de la empresa.

Dentro de los 5 días siguientes a la recepción delproyecto. (Art. 318).

15. Si el empleador no comunicare a los demástrabajadores la presentación de un proyecto decontrato colectivo:

Estos pueden presentar en cualquier momento suproyecto. (Art. 319, inciso 2º).

16. Plazo que poseen los demás trabajadorespara presentar sus proyectos si se ha efectuadola comunicación por el empleador:

30 días desde la comunicación. (Art. 320, inciso 1º).17. Si se ha comunicado el proyecto a los

demás trabajadores de la empresa, el cómputo delplazo para dar respuesta por el empleador secuenta desde :

El último día del plazo de 30 contados desde la fechade la comunicación. (Art. 320, inciso 2º).

18. a) Plazos que tienen los trabajadores queingresan a la empresa con posterioridad y en quehubiere un contrato colectivo vigente.

Después de transcurridos 6 meses desde la fechade su ingreso, a menos que el empleador les hubierehecho extensivo el contrato colectivo. (Art. 322, inciso2º).

b) Oportunidad en que los trabajadores no afectosa un contrato anterior pueden participar en una nuevanegociación:

Al vencimiento del plazo de 2 años de celebrado elúltimo contrato colectivo, cualquiera que sea la duraciónefectiva de éste, salvo acuerdo de las partes denegociar antes de esa oportunidad y en todo caso, conla antelación indicada en el inciso 1º del Art. 322. (Art.322, inciso 3º).

19. Plazo para entregar copia del proyectopresentado al empleador y firmado por éste, a laInspección del Trabajo:

Dentro de los 5 días siguientes a su presentación.(Art. 324, inciso 1º).

20. Plazo para requerir a la Inspección delTrabajo para que notifique el proyecto al empleadorcuya copia del mismo se niega a firmar.

Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento delplazo de 5 días indicado precedentemente. (Art. 324,inciso 2º).

21. Presentado el proyecto, el trabajador deberápermanecer afecto a la negociación durante todoel proceso.(Art. 328). Sólo podrá reintegrarseindividualmente en los siguientes casos:

1. A partir del decimoquinto día de haberse hechoefectiva la huelga, siempre y cuando la última ofertacontemple, a lo menos:

a) Idénticas estipulaciones que las contempladas enel contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadascon I.P.C. desde el último reajuste y fecha de vigenciadel respectivo instrumento.

b) Reajustabilidad mínima según variación I.P.C.para el período del contrato excluidos los últimos 12meses.

2. Reintegro a partir del trigésimo día, cuando laoferta del empleador no reúne las condiciones previstasen las letras a y b precedentes. (Art. 381)

22. Plazo del empleador para dar respuesta alproyecto:

a) Si el proyecto comprende hasta 249 trabajadoresdentro de los 10 días siguientes a su presentación. (Art.329, inciso 2º).

b) Si comprende 250 o más trabajadores dentro delos 15 días siguientes a su presentación. (Art. 329,inciso 2º).

c) Si comprende 2 o más proyectos presentados enun mismo período: dentro de los 15 días siguientes a supresentación. (Art. 329, inciso 2º).

23. Plazo para entregar a la Inspección delTrabajo copia de la respuesta firmada por 1 o másmiembros de la comisión negociadora:

Dentro de los 5 días siguientes de la entrega a lacomisión. (Art. 330, inciso 1º).

24. Plazo para requerir a la Inspección delTrabajo para que notifique a la comisión negociadorala respuesta ante la negativa de firmar la copia porparte de la misma:

Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento delplazo de 5 días señalado precedentemente. (Art. 330,inciso 2º).

25. Plazo para reclamar a la Inspección delTrabajo o al Director del Trabajo de las observacionesformuladas por el empleador y de las que merezcarespuesta, por no ajustarse éstas a las disposicioneslegales. (Art. 331, inciso 2º).

5 días desde la fecha de recepción de la respuesta.26. Plazo de la Inspección y del Director del

Trabajo, en su caso, para pronunciarse sobre lasobjeciones de legalidad.

5 días desde la presentación de la reclamación. (Art.331, incisos 2º y 3º).

27. Plazo de las partes para enmendar lasobservaciones acogidas:

Entre 5 y 8 días contados desde la notificación de laresolución respectiva. (Art. 331, inciso 4º).

28. Término dentro del cual la falta de respuestapor parte del empleador importa la aceptación delproyecto de los trabajadores.

A los 20 días de presentado el proyecto. (Art. 332,inciso 3º).

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CAPITULO IIDe la prestación hecha por otras Organizaciones

Sindicales29. Posibilidad de negociar en las empresas en

que existe un contrato colectivo vigente.Las partes podrán adelantar o diferir hasta un

máximo de sesenta días el término de su vigencia, conel objeto de negociar colectivamente de acuerdo con lasnormas de este capítulo. (Art. 336).

30. Plazo que tienen los trabajadores parapresentar proyecto de contrato colectivo. Dentrode los 30 días siguientes a la suscripción delacuerdo previo, para presentar proyecto de contratocolectivo. (Art. 337).

31. Plazo para que los empleadores, constituyanuna comisión negociadora.

En el momento de suscripción del acuerdo previo odentro de los dos días siguientes a éste. (Art. 340, inciso2º).

32. Plazo para que la comisión negociadora delos empleadores dé respuesta al proyecto decontrato colectivo:

15 días siguientes a su presentación. El plazo es de20 días si la comisión negociadora estuviese integradapor representantes de más de 10 empresas. Estosplazos son prorrogables de común acuerdo y laprórroga será general para todas las empresas quenegocian. (Art. 342, incisos 1º y 3º).

33. Plazo para que el sindicato base o eldelegado sindical o el representante de lostrabajadores, según el caso, suscriba el instrumentorespectivo, en caso de que la comisión negociadorano concurriere a su firma o se negare a hacerlo.

Dos días. (Art. 343, incisos 3º y 4º).34. Plazo para remitir copia del contrato colectivo

a la Inspección del Trabajo.3 días siguientes a la suscripción. (Art. 343, inciso

final).TITULO IIIDEL CONTRATO COLECTIVO35. Plazo para enviar copia del contrato a la

Inspección.Dentro de los 5 días siguientes a su suscripción.

(Art. 344, inciso 4º).36. Duración mínima de un contrato colectivo:2 años. (Art. 347, inciso 1º).37. Fecha de vigencia de los contratos colectivos:a) La regla general es que la vigencia se cuenta a partir

del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contratocolectivo o fallo arbitral anterior. (Art. 347, inciso 2º).

b) Si no existe contrato colectivo o fallo arbitral anterior,la vigencia se cuenta a partir del día siguiente al de sususcripción. (Art. 347, inciso 2º).

c) La duración de los contratos colectivos que sesuscriban con arreglo a las normas de la negociación

colectiva supraempresa, se contará para todos éstos, a partirdel día siguiente al 60 de la presentación del respectivoproyecto, cuando no exista contrato colectivo anterior.

38. Vigencia y duración de los contratos si sehubiere hecho efectiva la huelga:

El contrato que se celebre con posterioridad tendrávigencia desde su suscripción, pero su duración secuenta desde el día siguiente a la fecha de vencimientodel contrato colectivo o fallo arbitral anterior o delcuadragésimo quinto o sexagésimo día, contados desdela presentación del respectivo proyecto, según corresponda.(Art. 347, inciso final).

39. Vigencia y duración del fallo arbitral, si sehubiere hecho efectiva la huelga.

El fallo arbitral que se dicte tendrá vigencia desdela fecha de constitución del compromiso.

Su duración se cuenta del modo señaladoprecedentemente. (Art. 347, inciso final).

TITULO IVDE LA MEDIACION40. Oportunidad para designar un mediador:En cualquier momento de la negociación. (Art. 352).41. Plazo del mediador para desarrollar su

acción:Máximo 10 días desde la notificación de su designación.

(Art. 354, inciso 1º).42. Plazo para que las partes respondan a

propuesta de solución que presenta el mediador.3 días. (Art. 354, inciso 2º).TITULO VDEL ARBITRAJE LABORAL43. Oportunidad para someter a arbitraje la

negociación:En cualquier momento. (Durante la negociación

propiamente tal, durante la huelga o el lock-out). (Art.355, inciso 1º).

44. Plazo para enviar copia del acuerdo dearbitraje a la Inspección:

Dentro de 5 días desde la suscripción. (Art. 356,inciso 1º).

45. Plazo de la Inspección para designar árbitroobligatorio.

Vencido el instrumento colectivo anterior o transcurridolos plazos legales en caso de no haber instrumentocolectivo, la Inspección del Trabajo deberá citar a laspartes a un comparendo para dentro de tercero día, conobjeto de proceder a la designación del árbitro laboral.(Art. 357, inciso 1º).

46. Plazo para declaración de implicancia.Se podrá formular en cualquier momento. (Art. 360,

inciso 4º).47. Plazo para declarar la recusación por el

tribunal:Dentro de 5 días hábiles, desde la constitución del

tribunal. (Art.360, inciso 5º).

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48. Plazo para deducir causales de recusación:Dentro de 5 días hábiles, desde la constitución del

tribunal. (Art. 360, inciso 5º).49. Plazo para el evento de causal sobreviniente

con posterioridad a la constitución:Dentro de 5 días hábiles, contados desde que se

tuvo conocimiento. (Art. 360, inciso 6º).50. Plazo para apelar ante Consejo Directivo

del Cuerpo Arbitral, si se hubiere denegado ladeclaración de implicancia o recusación:

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificaciónde la resolución denegatoria. (Art. 360, inciso 7º).

51. Plazo para la constitución del tribunalarbitral:

Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificaciónde la designación. (Art. 361, inciso 1º).

52. Plazo para notificar al árbitro designado:De los 3 días siguientes a la designación. (Art. 361,

inciso 2º).53.- Plazo del tribunal para emitir fallo:Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la

constitución. Puede prorrogarse fundadamente por otros10 días hábiles. (Art. 361, inciso 4º).

54. Plazo para apelar al fallo arbitral:Dentro de 5 días hábiles, contados desde la notificación.

(Art. 364, inciso 3º).55. Plazo para emitir fallo por la Corte Arbitral:Dentro de los 30 días siguientes al de la notificación

de su designación. (Art. 365, inciso 1º).56. Vigencia del fallo arbitral:A partir de la suscripción del compromiso, sin

perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4º del Art. 347 delCódigo del Trabajo tratándose de arbitrajes voluntarios.(Art. 367).

TITULO VIDE LA HUELGA Y EL CIERRE TEMPORAL DE LA

EMPRESA57. Oportunidad para prorrogar la vigencia del

contrato anterior:Si llega la fecha de término del contrato, las partes

de común acuerdo podrán prorrogarlo y seguirnegociando. (Art. 369, inciso 1º).

58. Oportunidad en que la comisión negociadorapodrá exigir al empleador la suscripción de unnuevo contrato colectivo con iguales estipulacionesque las contenidas en los respectivos contratosvigentes.

En cualquier oportunidad durante el proceso denegociación. (Art. 369, inciso 2º).

(Ver respuestas a las preguntas Nºs. 64, 68 y 71).59. Plazo de duración del contrato suscrito del

modo señalado:18 meses. (Art. 369, inciso 2º).60.- Momento en que se entiende suscrito el

contrato celebrado en los términos del Art. 369,

inciso 2º:Desde el momento en que la comisión negociadora

comunique por escrito su decisión al empleador. (Art.369, inciso 4º).

61. Plazo dentro del cual los trabajadoresdeberán resolver la huelga y la última oferta delempleador:

Dentro de los 5 últimos días de vigencia del contratocolectivo o fallo anterior, o en el caso de no existir éstos,dentro de los 5 últimos días de un total de 45 ó 60 díascontados desde la presentación del proyecto, según sila negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo Io II del Título II. (Art. 370).

62. Plazo de anticipación con que se debeconvocar a votación:

Con a lo menos 5 días de anticipación. (Art. 370,inciso 2º).

63. Plazo de comisión negociadora para ejercerla facultad del inciso 2º del Art. 369 si no hubiereefectuado la votación en su oportunidad:

Dentro de 5 días contados desde el último día en quedebió procederse a la votación. (Art. 370, inciso 3º).

64. Plazo para efectuar la votación cuando nose hubiere llevado a cabo por causas ajenas a lostrabajadores:

5 días. (Art. 370, inciso 4º).65. Plazo dentro del cual se deberá informar a

todos los trabajadores acerca de la últimaproposición del empleador:

A lo menos con una anticipación de 2 días al plazode 5 días indicados en la letra b) del Art. 370. (Art. 372,inciso 3º).

66. Plazo para acompañar a la Inspección delTrabajo copia de la última oferta del empleador:

Dentro de 2 días anteriores al plazo de 5 díasseñalados precedentemente. (Art. 372, inciso 3º).

67. Plazo para ejercer la facultad del inciso 2º,del Art. 369 en caso de no obtenerse el quórumnecesario para aprobar la huelga:

Dentro de 3 días contados desde que se efectuó lavotación. (Art. 373, inciso 2º).

68. Plazo para hacer efectiva la huelga:Al inicio de la respectiva jornada del tercer día

siguiente a la fecha de su aprobación. (Art. 374, inciso 1º).69. Prórroga del plazo para hacer efectiva la

huelga:Por 10 días de común acuerdo entre las partes. (Art.

374, inciso 1º).70. Plazo para ejercer la facultad del inciso 2º

del Art. 369, si la huelga no se hiciere efectiva enla oportunidad legal:

Dentro de 5 días, contados desde la fecha en quedebió hacerse efectiva. (Art. 374, inciso 2º).

71. Plazo para determinar el quórum necesariopara hacer efectiva la huelga en empresas que

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

laboren con sistema de turnos:Se calcula sobre la totalidad de los trabajadores

involucrados en la negociación, cuyos turnos se inicienal tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga.(Art. 374, inciso 4º).

72. Oportunidad para pronunciarse sobre laposibilidad de someter el asunto a mediación oarbitraje, respecto de un nuevo ofrecimiento delempleador o, a falta de éste, sobre su últimaoferta.

Una vez declarada la huelga o durante su transcurso,la comisión negociadora o el diez por ciento de lostrabajadores involucrados podrán convocar a votación.(Art. 378).

73. Oportunidad del empleador para declarar ellock-out:

Una vez que se hubiere hecho efectiva la huelga.(Art. 375, inciso 1º).

74. Plazo de extensión del lock-out:No puede extenderse más allá del trigésimo día en

que se hizo efectiva la huelga que lo originó o deltérmino de la huelga, cualquiera que ocurra primero.(Art. 375, inciso 6º).

75. Plazo que debe transcurrir desde el iniciode la huelga para que el trabajador pueda retirarsede la negociación:

15 ó 30 días contados desde la iniciación de lahuelga, cumplidas las condiciones que el artículo 381establece. (Art. 381, incisos 2º y 3º).

76. Plazo que debe transcurrir para que elempleador pueda contratar trabajadores dereemplazo:

Uno o quince días desde la iniciación de la huelga,cumplidas las condiciones que el Art. 381 establece.(Art. 381, incisos 1º y 2º).

77. Oportunidad para convocar a censura de lacomisión negociadora:

En cualquier momento puede convocarse a votación.(Art. 379, inciso 1º).

78. Plazo para anunciar votación de censura ala comisión negociadora :

Con 24 horas de anticipación. (Art. 379, inciso 2º).79. Plazo para señalar al empleador, los

trabajadores que compondrán el equipo deemergencia:

Dentro de las 24 horas siguientes al requerimientodel empleador. (Art. 380, inciso 2º).

Plazo que el empleador tiene para reclamar en casoque la comisión negociadora no designe equipo deemergencia y plazo en que debe dictar su resolución elinspector del trabajo.

La reclamación deberá ser interpuesta por el empleadordentro del plazo de 5 días desde la fecha de la negativade los trabajadores o de la falta de acuerdo en cuantoa la composición del equipo, y deberá ser resuelto

dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.(Art. 380, incisos 3º, 4º y 5º).

80. Plazo para reclamar al Juzgado del Trabajopara que se pronuncie sobre la resolución de laInspección del Trabajo, sobre equipo de emergencia:

Dentro de 5 días, contados desde la fecha de laresolución de la Inspección o de la expiración del plazode 48 horas. (Art. 380, inciso final).

TITULO VIIDE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LA GENTE

DE MAR81. Plazo que tiene la comisión negociadora

para conocer los resultados de todas las votaciones:Dentro de los 2 días siguientes a la fecha de

efectuadas. (Art. 386, letra b, 3er párrafo).82. Plazo que tiene la comisión para comunicar

los resultados a la Inspección del Trabajo:Dentro de los 4 días siguientes a la fecha de

votación. (Art. 386,letra b), 3er párrafo).83. Plazo para hacer efectiva la huelga:A partir del 6º día contado desde que se acuerde,

o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribela nave, siempre que, encontrándose en el extranjero,exista en él Cónsul de Chile. (Art. 386, letra c, 1erpárrafo).

84. Prórroga del plazo para hacer efectiva lahuelga:

Por 6 días. (Art. 386, letra c, 2do párrafo).85. Desde cuándo se computan los plazos de

15 días y de 30 días a que se refiere el Art. 381:A contar del sexto día o de su prórroga. (Art. 386,

letra c, 3er párrafo).86. Tiempo de subsistencia de los contratos:1. El empleador, siempre que la nave se encuentre

en el extranjero durante la huelga, puede contratartemporalmente a la gente de mar involucrada en lanegociación. (Art. 386, letra d, 2do párrafo).

2. Estos contratos subsistirán por el tiempo queacordaron las partes y, en todo caso, concluirán altérmino de la suspensión de los contratos de trabajoprevisto en el Art. 377 o al arribo de la nave a puertochileno de destino. (Art. 386, letra d, 2do párrafo).

87. Plazo para contratación de personal temporal,iniciada la huelga:

Dentro de los 3 días siguientes a iniciada la huelga.(Art. 386, letra d, 3er párrafo).

88. Plazo para designar personal de emergencia:Dentro de los 6 días siguientes a la presentación del

proyecto de contrato colectivo. (Art. 386, letra e).89. Plazo de que dispone la comisión negociadora

para reclamar ante el Tribunal competente si noestuviese de acuerdo con el número o composicióndel personal de emergencia:

Dentro de los 5 días siguientes a la designación deeste personal. (Art. 386, letra e).

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Decreto:Apruébase el siguiente reglamento de la bonificación

por hijo para las mujeres establecida en el párrafoprimero del Título III y en el artículo vigésimo cuartotransitorio de la ley Nº20.255:

TÍTULO PRIMERODe la Solicitud de la Bonificación

Artículo 1º. La bonificación a que se refiere elpresente reglamento, deberá solicitarse a través del olos formularios que para tal efecto determine el Institutode Previsión Social, de conformidad a las normasgenerales que imparta para este efecto la Superintendenciade Pensiones.

El Instituto de Previsión Social tendrá a disposicióndel público el o los formularios de solicitud correspondientesen todas las dependencias de dicha institución que,para tal efecto, determine su Director Nacional, debiendolos funcionarios del Instituto orientar a quien lo requierasobre la forma en que debe solicitarse la respectivabonificación. Los señalados formularios podrán estardisponibles a través de medios electrónicos.

Los procedimientos señalados en este artículo,deberán sujetarse a las normas de carácter general queal respecto emita la Superintendencia de Pensiones, entodo aquello no previsto en la ley y el presentereglamento.

Con todo, la bonificación podrá solicitarse sólo apartir del día en que la beneficiaria cumpla los 65 añosde edad.

Artículo 2º. Para acoger a trámite la respectivasolicitud, quien invoque la calidad de beneficiariadeberá exhibir cédula de identidad vigente, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 1º del decreto leyNº1.268, de 1975. Con todo, aquellas solicitantes queno se encuentren comprendidas en lo dispuesto pordicho artículo, y presenten una cédula de identidad queno esté vigente, podrán iniciar el trámite, quedando lasolicitud pendiente hasta que regularicen el documento.No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, elInstituto de Previsión Social podrá acoger a trámite lassolicitudes presentadas por quien represente debidamentea la solicitante, de conformidad a la normativa vigentesobre la materia.

Artículo 3º. La solicitud de bonificación deberácontener, a lo menos, el día, mes y año de supresentación, los nombres y apellidos de la eventualbeneficiaria, su rol único nacional y domicilio completo.

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LABONIFICACIÓN POR HIJO PARA LAS MUJERES

ESTABLECIDA EN LA LEY Nº20.255

Dicha solicitud deberá ser firmada por quien lapresente, sea la beneficiaria o quien la represente.

Artículo 4º. La solicitud que cumpla con losrequisitos establecidos en los artículos precedentesserá ingresada al Sistema de Información de DatosPrevisionales a que se refiere el artículo 56 de la leyNº20.255 y el decreto supremo Nº23, de 2008, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social.

El Instituto de Previsión Social otorgará al peticionarioun comprobante que dé cuenta de la presentación dela solicitud.

Artículo 5º. Las actuaciones a que dé lugar latramitación de la bonificación que regula el presentereglamento y la identificación de los participantes queintervengan en ellas, deberán constar en un expedientea cargo del Instituto de Previsión Social. El referidoexpediente podrá ser electrónico.

TÍTULO SEGUNDODe la Tramitación de la Bonificación

Artículo 6º. Una vez ingresada a trámite unasolicitud, el Instituto de Previsión Social procederá averificar el cumplimiento, por parte de la solicitante, delos requisitos legales para acceder a la bonificación,con todos los antecedentes de que disponga elSistema de Información de Datos Previsionales, deconformidad a lo dispuesto en el Título Tercero delpresente reglamento.

Si, verificada la información en el Sistema deinformación de Datos Previsionales, el Instituto dePrevisión Social constata que la solicitante cumplecon los requisitos para acceder a la bonificación,procederá a emitir la resolución que la concede. Encaso que, mediante la misma información, el Institutode Previsión Social determine que la solicitante nocumple dichos requisitos, procederá a rechazar larespectiva solicitud mediante resolución fundada, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cuando se acoja una solicitud, la resolucióncorrespondiente deberá indicar el monto de la bonificaciónotorgada y la forma y oportunidad en que será pagada,de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 76de la ley Nº20.255. Asimismo, consignará la identificaciónde los hijos por los cuales se otorga la bonificación,resguardando, en todo caso, la reserva a que serefiere el artículo 78 de la ley Nº20.255.

El monto de la respectiva bonificación serácalculado por el Instituto de Previsión Social en

(Fuente Legal: Decreto Nº 29, de fecha 8/6/2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

conformidad a las instrucciones que imparta sobre el particularla Superintendencia de Pensiones.

Artículo 7º. Cuando el Sistema de Información de DatosPrevisionales no contenga la información necesaria paraacreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes,o se presentaren discrepancias con la solicitante respecto dela información contenida en dicho sistema, el Instituto dePrevisión Social procederá a arbitrar las medidas conducentesa obtener, aclarar o actualizar la información con losorganismos competentes, circunstancia que será notificada ala solicitante.

Con todo, el Instituto de Previsión Social podrá otorgar labonificación correspondiente si la solicitante acredita, mediantedocumento auténtico, conforme a las instrucciones queimparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, quecumple el o los respectivos requisitos.

Artículo 8º. Las resoluciones que otorguen o rechacenuna solicitud se notificarán de conformidad a cualesquiera delas formas que establece la ley Nº19.880 y serán registradasen el Sistema de Información de Datos Previsionales.

Adicionalmente, las notificaciones a que se refiere elpresente reglamento podrán efectuarse por correo electrónicoo algún otro medio, cuando así lo haya autorizado expresamentela solicitante.

Artículo 9º. El Instituto de Previsión Social informará ala solicitante, o a quien la represente, acerca del estado detramitación de la correspondiente solicitud, cuando ésta lorequiera.

TÍTULO TERCERODe la acreditación del cumplimiento de requisitos a

través del Sistema de Información de DatosPrevisionales y del cálculo del monto de la

bonificaciónArtículo 10. El Instituto de Previsión Social consultará

el Sistema de Información de Datos Previsionales paraefectos de acreditar, respecto de las eventuales beneficiariasde la bonificación a que se refiere el presente reglamento, losiguiente:

a) Su identidad y fecha de nacimiento;b) La identidad y fechas de nacimiento de cada uno de

sus hijos, biológicos y adoptivos, debiendo resguardarse, entodo caso, la reserva a que se refiere el artículo 78 de la leyNº20.255;

c) Su calidad de afiliada o pensionada, de conformidad alo dispuesto en el artículo 74 de la ley Nº20.255, y

d) El cumplimiento del requisito de permanencia a que serefiere la letra c) del artículo 3º de la ley Nº20.255, en relacióncon lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de lamisma ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 deldecreto supremo Nº23, de 2008, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social.

Artículo 11. Para determinar el monto de las bonificaciones,el Instituto de Previsión Social requerirá a la Superintendenciade Pensiones la información referida a la tasa de rentabilidada que alude el artículo 75 de la ley Nº20.255, y aquella que

sea necesaria para efectuar los cálculos establecidos en losincisos segundo y tercero del artículo 76 de la misma ley.Dicha información será incorporada al Sistema de Informaciónde Datos Previsionales, de acuerdo a lo que establezca laSuperintendencia mediante norma de carácter general.

Artículo 12. No obstante lo dispuesto en los artículosprecedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerirtoda otra información que resulte necesaria para acreditar elcumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificacióna que se refiere el presente reglamento, a entidades públicasy privadas, en los términos establecidos en la ley Nº20.255.

Asimismo, el Instituto de Previsión Social podrá requerirde la eventual beneficiaria aquellos antecedentes que juzguenecesarios para acreditar de manera satisfactoria el cumplimientode los correspondientes requisitos, cuando la informacióndisponible en el Sistema de Información de Datos Previsionalesno le permita ejercer las atribuciones a que se refiere el incisosegundo del artículo 7º del presente reglamento.La información a que se refieren los incisos precedentes seráincorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.

TÍTULO CUARTODel pago de la bonificación

Artículo 13. Otorgada la bonificación y calculado sumonto, las beneficiarias recibirán el pago correspondiente através de la modalidad que establezca el Instituto de PrevisiónSocial, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la leyNº20.255, y las normas generales que determine para talefecto la Superintendencia de Pensiones. Con todo, la referidaSuperintendencia deberá entregar su autorización previa paracada nueva modalidad de pago que sea establecida por elInstituto.

TÍTULO QUINTOOtras Normas

Artículo 14. La revisión de los actos administrativos aque se refiere el presente reglamento se efectuará deconformidad a lo previsto en la ley Nº19.880, sin perjuicio delas facultades de la Superintendencia de Pensiones.

Disposiciones transitoriasArtículo 1º. EI presente reglamento regirá desde el 1º de

julio de 2009. Con todo, a contar de la fecha de su publicación,el Instituto de Previsión Social podrá recibir solicitudes debonificaciones, respecto de beneficiarias que hayan cumplido65 años de edad, de conformidad a las instrucciones queimparta la Superintendencia de Pensiones; para todos losefectos, dichas solicitudes se entenderán presentadas el 1º dejulio de 2009.

Artículo 2º. Durante el primer año de vigencia del párrafoprimero del Título III de la ley Nº20.255, para la acreditacióndel requisito de permanencia a que se refiere la letra d) delartículo 10 del presente reglamento, será aplicable lo dispuestoen el artículo séptimo transitorio del decreto supremo Nº23, de2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al efecto,el Instituto de Previsión Social deberá incorporar en lasolicitud de bonificación, la declaración a que se refiere dichoartículo.

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(Fuente Legal: Ordinario Nº 3432/052, de fecha 03/08/2010, de la Dirección del Trabajo)

Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección,acerca de si existe la obligación legal de contratarseguro de vida, establecido en el D.L. Nº3.607,de 1981, respecto de conserjes y nocheros quetrabajan en un edificio residencial.

Agrega, que las labores de los conserjes ynocheros por los cuales se consulta, son ampliamentedomésticas, como cuidado, administración, aseo ymero control de acceso y tránsito de personas enel edificio, sin estar dedicados exclusivamente avigilancia, ni con facultades de oponerse por lafuerza a quien atente contra la seguridad delmismo.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 1º, incisos 1º y 2º, del D.L.Nº3.607, de 1981, que establece normas sobrefuncionamiento de vigilantes privados, dispone:

«Sin perjuicio de las atribuciones yresponsabilidades que el ordenamiento jurídicoasigna a las Fuerzas Armadas y de Orden ySeguridad Pública, autorízase, en la forma ycondiciones que establece esta ley, elfuncionamiento de vigilantes privados que tendráncomo único y exclusivo objeto la protección yseguridad interior de edificios, destinados a lahabitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntoshabitacionales; de recintos, locales, plantas uotros establecimientos de empresas cualquierasea su naturaleza, tales como industrias, comercio,establecimientos mineros y, en general, laprotección de la seguridad de los bienes ypersonas que halla en dichos lugares,constituyendo para esta sola finalidad oficinasde seguridad.»

«Los vigilantes privados desempeñarán susfunciones dentro del recinto o área de cadaempresa, industria, edificio o conjunto habitacionalo comercial, establecimiento o faena; deberán

en ellas portar armas, como asimismo, tendránla obligación de usar uniforme cuyas característicasserán determinadas en un reglamento, el que entodo caso, será diferente al utilizado por elpersonal de las Fuerzas Armadas y de Orden ySeguridad Pública, y de uso exclusivo para losvigilantes debidamente autorizados. En elreglamento se indicará también lo relativo alcontrol y uso de las armas, con arreglo a lopreceptuado en la ley Nº17.798, y los requisitosde idoneidad exigibles para el nombramiento dedichos vigilantes.»

Del análisis conjunto de las disposicioneslegales antes citadas se desprende que el legisladorautoriza el funcionamiento de los vigilantes privados,bajo la forma y condiciones que establece la ley,quienes tendrán como único y exclusivo objeto laprotección y seguridad interior de edificios,destinados a la habitación, conjuntos habitacionales,oficinas, recintos, locales, plantas y otros, sinperjuicio de las atribuciones y responsabilidadesque la ley asigna a las Fuerzas Armadas y deOrden y Seguridad Pública al respecto.

Asimismo, se deriva que los vigilantes privados,entre otras obligaciones, deben portar armas, yusar uniforme cuyas características serán fijadasen un reglamento, debiendo en todo caso serdiferente al de las Fuerzas Armadas y de Ordeny Seguridad Pública.

De este modo, la norma legal en comentoregula la existencia y funcionamiento de vigilantesprivados, imponiéndoles, entre otros deberes,portar armas y usar uniforme.

Por su parte, el artículo 5º, incisos 1º y 3º, delmismo decreto ley, señala:

«Los vigilantes privados tendrán la calidadde trabajadores dependientes de la entidad enque presten sus servicios de tales y se regiránpor el Código del Trabajo, cualquiera sea la

NO RESULTA OBLIGATORIA LA CONTRATACIÓNDE UN SEGURO DE VIDA EN FAVOR DENOCHEROS, PORTEROS, RONDINES Y

CONSERJES, CUANDO LOS RESPECTIVOSSERVICIOS SON CONTRATADOS

DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN DEUN EDIFICIO HABITACIONAL

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

naturaleza jurídica del organismo que los contrate.»«La entidad empleadora deberá contratar un seguro

de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantesprivados, en la forma que establezca el reglamento.»

De la disposición antes citada se infiere que losvigilantes privados son trabajadores dependientes,regidos por el Código del Trabajo, y el respectivoempleador estará obligado a contratar un seguro devida en beneficio de cada uno de ellos.

De esta manera, la obligación del empleador decontratar seguro de vida es respecto de cada uno delos vigilantes privados que contrate.

Pues bien, en la especie, según la presentación, nose trataría de vigilantes privados, sino de conserjes ynocheros, los que conformarían legalmente una categoríade trabajadores de seguridad distinta.

En efecto, el artículo 5º bis también del decreto leyNº3.067, agregado por ley Nº18.422 de 1985, ymodificado por ley Nº19.329, de 1994, en su inciso final,en lo pertinente, precisa:

«Las personas que desarrollen funciones de nochero,portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán,en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño,pudiendo ser contratados directamente por los particulareso a través de las empresas a que se refiere el incisoprimero de este artículo…»

De la norma legal anterior se deriva, en lo queinteresa, que los porteros, nocheros o rondines en casoalguno podrán portar armas de fuego en su desempeño,lo que lleva a concluir que el legislador ha efectuado undistingo en el personal que cumple funciones deseguridad, entre vigilantes privados por un lado, ynocheros, porteros y rondines, por otro.

De esta manera, los vigilantes privados tienenregulado su funcionamiento en la ley, que les fija comofin único y exclusivo la protección y seguridad deedificios, conjuntos habitacionales, oficinas, recintos,locales, plantas y otros establecimientos, para lo cualdeben portar armas y usar uniforme, en cambio, losnocheros, porteros y rondines no tienen regulado sufuncionamiento en la ley, no se les exige dedicaciónúnica ni exclusiva, ni a usar uniforme y tan sólo nopueden, en caso alguno, portar armas de fuego en sulabor.

Ahora, atendida la consulta, se hace necesariodilucidar si también respecto de conserjes, nocheros,porteros y rondines de un edificio habitacional, existiríala obligación de contratar seguro de vida en favor decada uno de ellos.

Sobre el particular, el artículo 5º bis del mismo D.L.Nº3.607, en sus incisos 1º y 6º, establece:

«Las personas naturales o jurídicas que realicen otengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de

prestación de servicios en materias inherentes a seguridad,o de capacitación de vigilantes privados, deberáncontar con la autorización previa de la Prefectura deCarabineros.»

«Las personas naturales o jurídicas que desarrollenalguna de las actividades a que se refiere el incisoprimero, deberán cumplir con las siguientes exigenciasy condiciones, en lo que fueren aplicables:

a) Contar con la autorización de la Prefectura deCarabineros respectiva;

b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional,como asimismo la del personal que por su intermediopreste labores de nochero, portero, rondín u otras desimilar carácter, manteniendo permanentemente informadaa la correspondiente Prefectura de Carabineros acercade su individualización, antecedentes y demás exigenciasque determine el reglamento;

c) Contratar un seguro de vida en beneficio delpersonal a que se refiere la letra anterior; «

De las normas legales antes citadas es posiblederivar, que tanto las personas naturales o jurídicas querealicen o tengan por objeto desarrollar labores deasesoría o de prestación de servicios en materias deseguridad, o de capacitación de vigilantes privados,deberán contar con la autorización previa de la Prefecturade Carabineros, y a la vez cumplir con las obligacionesindicadas en la norma en comento, entre las cuales estála contratación de un seguro de vida para el personalque por su intermedio preste labores de nocheros,porteros, rondines u otras similares.

En la especie, la entidad que contrataría a losnocheros y conserjes sería directamente la administraciónde un edificio habitacional, y no una empresa intermediariaque proporciona a usuarios este tipo de trabajadores,por lo que no procedería que quedara sujeta a lasobligaciones antes indicadas, que recaen legalmentesobre estas últimas.

De este modo, la obligación de contratación deseguro de vida en favor de nocheros, porteros yrondines, recaería sobre las empresas que intermediansus servicios, lo que se encontraría confirmado en elinciso final del mismo artículo 5º bis, que al referirse aque el personal de nocheros, porteros y rondines nopodrán en caso alguno portar armas de fuego, agrega:«pudiendo ser contratados directamente por los particulareso a través de las empresas a que se refiere el incisoprimero de este artículo».

Pues bien, el inciso primero del artículo 5ºbis, trataprecisamente de las empresas que intermedian serviciosde nocheros, porteros y rondines, pero no al caso dela contratación directa de ellos por los particulares.

De este modo, si los nocheros, porteros y rondinesson contratados directamente por particulares, la ley no

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exigiría que se tome un seguro de vida en su favor.Lo antes expuesto, debe entenderse sin perjuicio de

lo que las partes hayan podido convenir al respecto, sien este evento la autonomía de voluntad de las partespodría mejorar lo establecido en la ley.

De esta suerte, al tenor de la consulta del Ant., esposible concluir que no resultaría obligatorio tomar unseguro de vida en favor de conserjes, nocheros,porteros y rondines, cuando sus servicios son contratadosdirectamente por la administración de un edificiohabitacional.

Lo anterior sería concordante con la doctrina de esteServicio, contenida en dictámenes Ordinarios Nºs.5897/393, de 30.11.1998 y 914/37, de 07.02.1995,entre otros, los que si bien analizan la materia no sepronuncian respecto del caso particular de la administraciónde un edificio habitacional como empleadora del personalya mencionado, lo que se precisa en el presente

dictamen.Cabe aclarar que respecto de conserjes, que

menciona la presentación, la ley no los contempla comopersonas a las cuales haya que asegurar, en lascircunstancias analizadas, a menos que sus funcionessean similares o puedan asimilarse a las de nocheros,porteros y rondines.

En todo caso, como se indica en la presentación,tales trabajadores desempeñarían labores de cuidado yaseo del edificio, y no sólo de control de acceso de laspersonas al mismo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto ydisposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.que no resulta obligatoria la contratación de un segurode vida en favor de nocheros, porteros, rondines yconserjes, cuando los respectivos servicios son contratadosdirectamente por la administración de un edificiohabitacional.

COMPLEMENTA Y PRECISA DOCTRINA CONTENIDA ENDICTAMEN Nº3152/063, DE 25.07.2008, EN RELACIÓN AL

NUEVO CONCEPTO DE SUELDO BASE ESTABLECIDOPOR EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 20.281

(Fuente Legal: Ordinario Nº 3662/053, de fecha 17/08/2010, de la Dirección del Trabajo)

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesariocomplementar la doctrina contenida en el dictamenNº3152/063, de 25.07.08, el cual fijó el sentido yalcance, entre otros, del artículo 42 letra a) del Códigodel Trabajo, en su nuevo texto fijado por la leyNº20.281, precisando el concepto de sueldo base allícontenido y las características que debe reunir undeterminado emolumento para ser calificado como tal.

Al respecto, es necesario recordar que tras lamodificación introducida por la ley anteriormente citada,el texto del mencionado artículo 42, letra a) es elsiguiente:

«Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio

y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinadosen el contrato, que recibe el trabajador por la prestación desus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sinperjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimomensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadoresexentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lodispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumiráque el trabajador está afecto a cumplimiento de jornadacuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier

momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o biencuando el empleador efectuare descuentos por atrasos enque incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que eltrabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando elempleador, por intermedio de un superior jerárquico,ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobrela forma y oportunidad en que se desarrollen las labores,entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando eltrabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y sereporta esporádicamente, especialmente en el caso dedesarrollar sus labores en Regiones diferentes de la deldomicilio del empleador.»

Del tenor literal de la disposición en análisis fluye que undeterminado estipendio constituirá sueldo o sueldo base entanto cumpla copulativamente con las siguientes condiciones:

a) Que se trate de un estipendio fijo,b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de lo prevenido

en el inciso 2º del artículo 10,c) Que se pague en períodos iguales determinados en

el contrato, y,d) que responda a la prestación de servicios en una

jornada ordinaria de trabajo.Tal como se señalara en el dictamen 3152/063 precitado,

toda aquella remuneración que reúna las condiciones

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

indicadas podrá ser calificado como sueldo o sueldo base,aún cuando las partes le hayan dado una denominacióndiversa, circunstancia que, a su vez, permite sostener quetodas ellas pueden ser consideradas para enterar el valordel nuevo sueldo base, vale decir, el equivalente a uningreso mínimo mensual.

Según se sostuviera en el mencionado dictamen, laconclusión anterior, se ve corroborada por la historiafidedigna de la ley Nº20.281, especialmente por lo señaladoen la etapa de discusión del proyecto, entre otros, por elMinistro del Trabajo y Previsión Social de la época, el cual,refiriéndose a una indicación formulada por el SenadorAndrés Allamand en el sentido de reemplazar la expresión«es el estipendio» utilizada para definir el concepto de sueldobase por «es todo estipendio» con el objeto de permitir lainclusión de todo otro beneficio de carácter fijo que percibael trabajador, hizo presente que la premisa del proyecto es«que el ingreso mínimo mensual debe pagar el período detiempo en que el trabajador se encuentra a disposición delempleador.

En consecuencia, en el entendido de que abarca losestipendios fijos vinculados al cumplimiento de la jornadalaboral, la indicación no se aleja de la premisa antedicha.Un claro ejemplo de ello sería el de un bono que se otorgapor la puntualidad en el ingreso o por la asistencia, pues,en ambos casos el trabajador no tiene que hacer otra cosaque no sea cumplir con su jornada laboral para hacerseacreedor a ellos.»

Dicho todo lo anterior, cabe referirse a las condicionesprevistas en las letras a) y d) precedentes, vale decir, alelemento fijeza y a aquél que exige que el pago delrespectivo estipendio responda a la prestación de serviciosdel trabajador en una jornada ordinaria de trabajo, por seréstos los que revisten la mayor complejidad para efectuar lacalificación de sueldo, tratándose de emolumentos a los quelas partes han dado una denominación diversa.

Respecto al primero de ellos, esto es, al carácter fijo delsueldo, es preciso recordar, en primer término, que conformea la historia fidedigna de la ley 20281, el sueldo es por suesencia «el estipendio fijo que percibe el trabajador, por eltiempo de prestación de sus servicios en la empresa, esdecir, a la remuneración que tiene como correspondenciala prestación de los servicios en una jornada ordinariapactada, dejando a otros elementos la compensación porla productividad del trabajador, dicho preliminarmente, si elsobresueldo es la compensación por una mayor jornadaque la ordinaria -jornada extraordinaria-, forzoso es concluirque el sueldo es la contraprestación de los serviciosprestados dentro de la jornada ordinaria de trabajo.Expresado de otra forma, enfatiza el Ejecutivo, elsobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria, tantocomo el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria.»

De lo anteriormente expuesto fluye entonces que el

carácter fijo del sueldo deriva de la circunstancia de quesu percepción está subordinada únicamente a la prestaciónde servicios en una jornada ordinaria de trabajo, conprescindencia de otros componentes relacionados conla productividad del trabajador.

Refiriéndose al requisito en análisis, los autoresWilliam Thayer y Patricio Novoa en su obra Manual delDerecho del Trabajo, Tomo III, Quinta Edición, sostienenque lo que caracteriza al elemento fijeza, inherente alconcepto de sueldo, es el que su determinación, monto,forma y período de pago se encuentran preestablecidosy no dependen de un acaecimiento aleatorio que puedaverificarse o no.

A su vez, el autor Lautaro Fariña Quezada, en suobra Regulación del Sueldo en el Código del Trabajo,se refiere al carácter fijo de este éste en los términossiguientes: «El carácter fijo del sueldo es el elementodistintivo de este estipendio, de modo tal que todaremuneración que posea esta característica podrácalificarse de sueldo en tanto concurran en ella loselementos esenciales del concepto, agregando que «lafijeza de una remuneración es la característica de éstaen virtud de la cual su procedencia y cuantía no estádeterminada por el rendimiento, sino por la solaprestación de servicios en el tiempo. De esta forma,toda remuneración (en especie o en dinero) cuyodevengo no dependa del rendimiento del trabajador, nide condición alguna, en general, sino únicamente de laprestación de servicios en una jornada ordinaria detrabajo, será calificable de fija, existiendo certeza parasu percepción si se cumple con ella.»

Por su parte, la reiterada jurisprudencia de esteServicio, ha considerado que reviste el carácter deremuneración fija, tanto aquella cuyo monto se encuentrapreestablecido en el contrato de trabajo, como aquellaen que éste puede ser determinado de acuerdo a lasbases numéricas consignadas en dicho instrumento.

De acuerdo a lo señalado por algunos autores, ellosucedería, por ejemplo, si el sueldo estuviere convenidoen U.F. u otras unidades reajustables.

Acorde a todo lo anterior, preciso es convenir queverificándose respecto de un determinado estipendio laconcurrencia de las circunstancias precedentementeanotadas, deberá estimarse que el mismo es de carácterfijo, condición que no puede verse alterada por lacircunstancia de que por razones ajenas a la naturalezaintrínseca del beneficio se produzcan variaciones en sumonto que implique que los valores que se percibandifieran entre un mes a otro. Ello, por cuanto lasfluctuaciones que se produzcan por tales causas noproducen el efecto de alterar la naturaleza fija de losmismos para convertirlos en estipendios de caráctervariable.

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Así ocurriría por ejemplo, tratándose de bonos deasistencia y de puntualidad establecidos en montos fijosde dinero pagaderos en forma mensual y de montodecreciente según se hayan o no cumplido los tramospreviamente convenidos, lo cual podrá traducirse enque las sumas que se perciban por tal concepto no seaniguales entre una y otra mensualidad, ya que ellodependerá del tramo alcanzado por el trabajador en elrespectivo período.

En otros términos, la circunstancia de que endeterminados meses el trabajador reúna los requisitosnecesarios para obtener el monto máximo del beneficio,y en otros, solo pueda acceder a un tramo menor, porno haber cumplido las exigencias que le dan derechoa impetrar dicho monto máximo, sino uno inferior,derivará necesariamente en que la sumas que percibapor dichos beneficios no sean las mismas entre uno yotro mes.

Similar situación se produce tratándose de bonospactados en una suma fija de dinero pagaderamensualmente, por la prestación de servicios en turnosnocturnos rotativos y de carácter permanente, toda vez queen tal caso el monto que se perciba dependerá del númerode días en que el trabajador labore de noche en la respectivamensualidad y no de la variabilidad del estipendio.

Lo mismo ocurre respecto de bonos o asignacionespactadas también en un monto fijo de dinero pagadero enforma mensual, por las vueltas que en el día realicen lostrabajadores del área de transporte de carga u otrasactividades similares, atendido que, al igual que en el casoanterior, la variabilidad que pueda producirse en el montodel beneficio, entre una y otra mensualidad, derivaexclusivamente del numero de vueltas realizadasdiariamente por el respectivo dependiente.

En efecto, en las situaciones precedentemente anotadasla fluctuación en el monto de los beneficios, esto es, el hechoque en ciertas mensualidades y por las circunstanciasanotadas se reciban sumas distintas por tales conceptos noaltera el carácter fijo de los mismos, atendido que las aludidasvariaciones no dicen relación con la esencia o la naturalezaintrínseca de los mismos, sino de circunstancias ajenas a sunaturaleza, lo que derivado a los dos primeros ejemplospropuestos se traduce en que la posibilidad de percibirlosen forma íntegra o parcial depende de un hecho atribuibleal dependiente, cual es, el de asistir a trabajar puntualmentelos días que comprende su jornada laboral.

Íntimamente ligada con la condición de fijeza analizadaanteriormente, está aquella a que se refiere la letra d)indicada en párrafos anteriores, vale decir, la que exigeque el sueldo responda a la prestación de servicios enuna jornada ordinaria de trabajo.

En relación a este último requisito, la doctrinareiterada y uniforme de esta Dirección ha sostenido que

el que una remuneración sea recibida por la prestaciónde los servicios, significa que reconozca como causainmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido,agregando que es posible estimar que cumplen estacondición todos aquellos beneficios que digan relacióncon las particularidades de la respectiva prestación,pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que sonestablecidos en relación a la preparación técnica queexige el desempeño del cargo, el lugar en que seencuentra ubicada la faena, las condiciones físicas,climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor,etc.

El mismo concepto ha sido recogido por el autor Sr.Lautaro Fariña en la obra citada, quien señala alrespecto que: «El sueldo se paga como contraprestacióna los servicios prestados por el trabajador en unajornada ordinaria de trabajo.

En otras palabras, el sueldo reconoce como causainmediata de su pago la ejecución en el tiempo deltrabajo convenido, en términos tales que se entiendeque cumplen esta condición todos aquellos beneficiosque dicen relación con las particularidades de larespectiva prestación», citando a continuación, losmismos ejemplos que consigna la jurisprudenciaadministrativa de este Servicio.

Al tenor de dicha doctrina deberá estimarse queresponden a la prestación de servicios por guardaríntima relación con las particularidades propias de dichaprestación, entre otros estipendios, el beneficio asignaciónde zona, un bono pactado en compensación por lascondiciones climáticas y/o de altura en que se desarrollanlas labores, una asignación de experiencia y/o deantigüedad, asignación por turnos nocturnos, etc. todoslos cuales podrán ser calificados como sueldo en lamedida que cumplan los demás requisitos necesariospara ello y a los cuales nos hemos referido en párrafosque anteceden.

Finalmente y en relación con el requisito en análisis,es preciso aclarar que la exigencia que el mismoestablece en orden a que el sueldo debe responder ala prestación de servicios en una jornada ordinaria detrabajo, se encuentra referida exclusivamente a que eltrabajador esté afecto o sujeto a una jornada de talcarácter, sea ésta de carácter total o parcial y no alcumplimiento efectivo del total o parte de la misma.

En consecuencia, sobre la base de las disposicioneslegales citadas y consideraciones formuladas, cúmplemeinformar a Ud. que la doctrina que en relación alconcepto del nuevo sueldo base establecido por la leyNº 20.281, se contiene en el dictamen Nº 3152/063, de25.07.08, debe entenderse complementada y precisadaen los términos establecidos en el cuerpo del presenteinforme.

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PROLONGACIÓN DE LAJORNADA DE TRABAJO. PROCEDENCIA

(Fuente Legal: Ordinario Nº 3896/057, de fecha 01/09/2010, de la Dirección del Trabajo)

Mediante presentación se solicitó complementación dela jurisprudencia administrativa sobre fuerza mayor o casofortuito contenidos entre otros, en dictamen Nº1.412/021,de 19.03.2010, con relación a lo establecido en el artículo29 del Código del Trabajo y, específicamente, respecto dela alteración de los tiempos de viaje derivados de los cortesy desvíos de carreteras y caminos, cuya causa directa laconstituye el movimiento telúrico ocurrido el 27 de febrerode 2010. Agrega, que, para el sector que representanresulta vital e ineludible aplicar, en ciertos casos, lo dispuestoen el artículo 29 del Código del Trabajo, toda vez que elevento de fuerza mayor que ha afectado al país estáimpidiendo no sólo cumplir los itinerarios dentro de los tiemposordinarios o normales de viaje, sino que dichos excesosdeben ser cubiertos con las dotaciones de personalexistentes, atendida la ausencia de mano de obra calificadaen el mercado.

Por ORD. , se respondió solicitud de complementación,el cual concluyó que, «respecto de cada una de lascircunstancias y trayectos por los que se consulta, es precisotener claro que deberán darse todos los elementoscopulativos que constituyen el caso fortuito o fuerza mayor,haciendo especial referencia al carácter irresistible de losdaños en la carretera, es decir, que no haya posibilidadalguna de cumplir con los límites de jornada y de descansorespecto de los trabajadores que se desempeñan a bordode los vehículos de la locomoción colectiva interurbana»,añadiendo que dicha respuesta asume que la circunstanciarecién señalada «ocurrió respecto de aquellas tripulacionesque prestaban servicios al momento de producirse losdaños, no así con relación al desempeño de estostrabajadores en momentos posteriores», en cuyo caso,«la jornada de trabajo y los tiempos de conducción indicadosen los artículos 25 y 25 bis del Código del Trabajo, deberánajustarse a lo dispuesto en los referidos preceptos legales.»

De acuerdo a su presentación, la respuesta de esteServicio recién aludida, dista de la interpretacióncomplementaria que se solicitara, dado que no se pronunciarespecto del impedimento actual e irresistible que pesa sobreciertos operadores interurbanos para dar cumplimiento asus itinerarios dentro de los rangos horarios normales ocorrientes, impedimento directamente derivado delfenómeno de fuerza mayor referido en la consulta. Sesostiene en la presentación, que en la enumeración contenidaen el primer párrafo de la página 2, del ORD. referido en elANT. 5), como parte del requisito que configura la fuerza

mayor, la letra d), exige «que el terremoto y sus efectosdirectos sean irresistibles, esto es, suponga la nulaposibilidad de mantener el puesto de trabajo de lostrabajadores, por ende, de cumplir con las obligacionescontractuales de la parte empleadora», requisito que,obviamente, no viene al caso, puesto que aquí, se sostienepor los solicitantes, no se trata de eliminar la fuente laboral,si no por el contrario, mantenerla.

A partir de lo indicado, se solicita un pronunciamientoque aclare si, para la correcta aplicación de lo dispuesto enel artículo 29 del Código del Trabajo el señalado requisitode la letra d) del ORD. referido en el párrafo anterior, resultajurídicamente viable que éste se enuncie más o menos delsiguiente modo: «que el terremoto y sus efectos directossean irresistibles, esto es, que suponga la nula posibilidadde cumplir el itinerario preestablecido en tiempo normal uordinario, esto es, dentro de los horarios preexistentes alevento de fuerza mayor o caso fortuito».

Al respecto, cumplo con informar a Usted lo siguiente:El artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:«Contrato individual de trabajo es una convención

por la cual el empleador y el trabajador se obliganrecíprocamente, éste a prestar servicios personalesbajo dependencia y subordinación del primero, y aquéla pagar por estos servicios una remuneracióndeterminada.»

De la norma recién transcrita se desprendeinequívocamente el carácter bilateral del contrato detrabajo, en tanto genera derechos y obligaciones paraambas partes, empleador y trabajador, lo que supone,entre otros efectos, que será la voluntad de ambaspartes las habilitadas para modificar las condiciones delcontrato de trabajo.

Con todo, el legislador de modo excepcional, facultaen ciertos casos al empleador para poder alterar ciertascláusulas del contrato de trabajo unilateralmente, lo quese conoce doctrinariamente con el nombre de iusvariandi. Ello sucede, entre otros casos, respecto de laposibilidad de extender la jornada ordinaria diaria detrabajo, de lo que se ocupa el artículo 29 del Código delTrabajo, que dispone:

«Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en lamedida indispensable para evitar perjuicios en lamarcha normal del establecimiento o faena, cuandosobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuandodeban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o

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reparaciones impostergables en las maquinarias oinstalaciones».

«Las horas trabajadas en exceso se pagarán comoextraordinarias.»

De la norma transcrita, se desprende queexcepcionalmente podrá excederse la jornada ordinariade trabajo sólo cuando se justifique para evitar perjuiciosen la marcha normal del establecimiento o faena, en lamedida que éstos se vinculen a cualquiera de lassiguientes circunstancias: a) El acaecimiento de fuerzamayor o caso fortuito; b) Cuando deban impedirseaccidentes, o, c) Cuando deban efectuarse arreglos oreparaciones impostergables en las maquinarias oinstalaciones.

De acuerdo a la doctrina vigente, esta norma fueconcebida por el legislador como una eventual prolongaciónde la jornada de trabajo, en términos de que existacontinuidad entre ésta y el exceso de tiempo trabajado,según lo resuelto en dictamen Nº5.371/313, de25.10.1999.

Teniendo en cuenta que la presentación guardarelación con la posibilidad de exceder la jornadaordinaria de trabajo, para evitar perjuicios en la marchanormal del establecimiento vinculada al acaecimiento defuerza mayor o caso fortuito, cabrá referirse a esteúltimo concepto para, luego, abocarse a la respuesta desu requerimiento específico.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del CódigoCivil:

«Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevistoa que no es posible resistir, como un naufragio, unterremoto, el apresamiento de enemigos, los actos deautoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»

En el caso del artículo 29 del Código del Trabajo,por regular una situación excepcional, debe invocarseprecisamente cuando se produzca el caso fortuito ofuerza mayor, conforme al dictamen Nº6.085, de20.12.1983 y para que éste se configure, es necesariala concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

- Que los perjuicios en la marcha normal delestablecimiento o faena que pretenden evitarse pormedio de la extensión de la jornada diaria de trabajo,tengan por causa la ocurrencia del hecho o suceso quese invoque como constitutivo del caso fortuito o fuerzamayor;

- Que el hecho o suceso invocado sea inimputablea la persona que pretenda la extinción de una obligación,esto es, que no haya contribuido en forma alguna a suocurrencia;

- Que el hecho o suceso invocado sea imprevisible,vale decir, que no se haya podido prever dentro decálculos ordinarios o corrientes, y,

- Que el hecho o suceso invocado sea irresistible,

o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el eventode oponerle las defensas idóneas para lograr talobjetivo;

De los requisitos del caso fortuito o fuerza mayorrecién consignados, aparece que su cuestionamiento secentra en la irresistibilidad, aplicada a la norma delartículo 29 del Código del Trabajo, lo que no obsta arealizar también un examen de alguno de los otrosrequisitos enunciados.

Del análisis armónico de la doctrina vigente delServicio y de la norma del artículo 29 del Código delTrabajo, se desprende que la irresistibilidad en estaúltima disposición legal, implica que la jornada ordinariade trabajo, resulta del todo insuficiente para resistir losperjuicios en la marcha normal del establecimiento ofaena derivados del caso fortuito, lo que amerita suprolongación con el objeto de evitar perjuicios en lamarcha normal del establecimiento o faena.

De este modo, la irresistibilidad frente al caso fortuitoderiva de la nula posibilidad de resistir la contingenciapor medio del cumplimiento de la jornada ordinaria detrabajo diaria y no, como sostiene su presentación, a la«nula posibilidad de cumplir el itinerario preestablecidoen tiempo normal u ordinario, esto es, dentro de loshorarios preexistentes al evento de fuerza mayor ocaso fortuito.»

A modo ejemplar, no quedaría duda de la irresistibilidadde los efectos del terremoto en el ámbito que nos ocupa,en el caso de aquel chofer de bus interprovincial quese hubiere encontrado en ruta durante el sismo y, porende, no hubiere tenido más alternativa su empleador,a efectos de poderse terminar el trayecto del bus, queprolongar la jornada de trabajo de ese día, habidacuenta los numerosos cortes en la ruta productos delterremoto.

No resulta ajustado a derecho utilizar el ius variandia que se refiere el artículo 29 del Código del Trabajo,para el caso en que, aún verificándose una contingenciaimprevisible e inimputable al empleador, en nada afectareal cumplimiento de la jornada ordinaria respectiva, o aaquella autorizada excepcionalmente en conformidad alo dispuesto en la Resolución Exenta Nº1.082, de22.09.2005.

En el caso planteado por Usted, la contingencia quele ha provocado la alteración de los tiempos de viaje,resulta no sólo resistible, como se ha explicado, sinotambién previsible, pues los efectos en las carreterasderivados del terremoto, son posibles de prever dentrode los cálculos normales que razonablemente puedenhacerse, razón por la cual no resulta ajustado aderecho invocar la norma del artículo 29 del Código delTrabajo para hacer frente a contingencias que, si bienimplican alterar la organización normal del trabajo

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mientras produzcan sus efectos, no reúnen los requisitosesenciales que exige la norma legal invocada.

En consecuencia, sobre la base de la disposiciónlegal citada y consideraciones invocadas, cumplo coninformar a Usted lo siguiente:

1.- La jornada laboral extendida a que se refiere elartículo 29 del Código del Trabajo, fue concebida porel legislador como una eventual prolongación de lajornada de trabajo, en términos de que exista continuidadentre ésta y el exceso de tiempo trabajado, debiendoinvocarse en el mismo momento en que se produzca la

contingencia que la justifica.2.- La mayor tardanza en el cumplimiento de la ruta

por parte de los buses interprovinciales en los díasposteriores al terremoto del 27 de febrero de 2010, noresulta imprevisible pues los efectos en las carreterashan sido razonablemente posibles de prever dentro delos cálculos normales que pueden hacerse, así comotampoco resulta irresistible dado que no impide de modoabsoluto el cumplimiento de la jornada ordinaria detrabajo, razón por la cual no resulta ajustado a derechoinvocar la norma del artículo 29 del Código del Trabajo.

FERIADOS OBLIGATORIOS. 01º DE MAYO, 18 DESEPTIEMBRE, 25 DE DICIEMBRE Y 1º DE ENERO.

DESCANSO SEMANAL. DURACIÓN.FERIADOSOBLIGATORIOS. 01º DE MAYO, 18 DE SEPTIEMBRE,25 DE DICIEMBRE Y 1º DE ENERO. DEPENDIENTES

DEL COMERCIO. PERSONAL EXCLUIDO

(Fuente Legal: Ordinario Nº 4050/061, de fecha 13/09/2010, de la Dirección del Trabajo)

Mediante presentación se solicita la reconsideración delpunto 3) del dictamen Nº3773/084, de 14.09.07, en cuantoa su juicio, lo allí resuelto se traduciría en una situación dediscriminación para los trabajadores del comercio, toda vezque en dicho pronunciamiento jurídico se exime de laobligación de cerrar a las 21 horas del día que precede aun feriado irrenunciable, a aquellos locales o establecimientosen que se laboran turnos rotativos de trabajo, situación enla que se encuentra gran parte del personal de ese sector.

Agrega que la conclusión a que se arriba en el referidodictamen no es compartida por el Departamento deInspección de esta Dirección, y que la diferencia de criteriossobre el particular ha derivado en informaciones distintassobre la misma materia, lo que produce confusión entre losusuarios.

Finalmente solicita que el descanso a partir de las 21horas del día anterior al descanso se aplique en la situaciónprevista en la ley Nº20.409, de 2009.

Por las razones anotadas solicita la revisión del dictamende que se trata y se emita un nuevo pronunciamiento quedetermine que el descanso de los trabajadores del comerciodebe iniciarse a las 21 horas del día anterior a los días deferiado irrenunciable.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:El punto 3 del dictamen antes impugnado señala: «La

duración del descanso correspondiente a los días 1º demayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero decada año se rige por la disposición prevista en el artículo 36del Código del Trabajo, circunstancia ésta que implica que

éste debe comenzar a más tardar a las 21 horas del díaanterior a aquellos y terminar a las 06 horas del día siguiente,salvo que los respectivos dependientes estén afectos aturnos rotativos de trabajo caso en el cual éstos podríanprestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24horas del día anterior a los aludidos descansos ó entre las0:00 y las 06:00 horas del día siguiente a éstos, cuando elrespectivo turno incida en dichos períodos.»

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo2º de la ley 19.973, modificado por el artículo 2º, numerales1) y 2) de la ley Nº20.215, establece:

«Los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 dediciembre y 1 de enero de cada año, serán feriadosobligatorios e irrenunciables para los dependientes delcomercio, con excepción de aquellos que se desempeñenen clubes, restaurantes, establecimientos deentretenimiento, tales como, cines, espectáculos envivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego yotros lugares de juego legalmente autorizados. Tampocoserá aplicable a los dependientes de expendio decombustibles, farmacias de urgencia y de las farmaciasque deban cumplir turnos fijados por la autoridadsanitaria».

Del señalado precepto legal se infiere que ellegislador ha establecido como feriados obligatorios eirrenunciables para los dependientes del comercio,exceptuados aquellos que la misma norma señala, losdías 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y1º de enero de cada año.

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De acuerdo a lo señalado en el dictamen cuyareconsideración se solicita, la normativa contempladaen el artículo 2º de la citada ley, constituye unaexcepción a la prevista en el artículo 38 del Código delTrabajo, que regula las actividades excluidas deldescanso dominical y de días festivos, puesto que, concarácter de irrenunciable, libera a los trabajadores delcomercio, salvo las excepciones que la misma indica, dela obligación de prestar servicios los días 1º de mayo,18 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero, noobstante tratarse de trabajadores legalmente exceptuadosdel régimen normal de descanso semanal contempladoen el artículo 35 del Código del Trabajo, para loscuales, los días domingo y festivos constituyen, porregla general, días normales de trabajo.

Ahora bien, la conclusión que se contiene en elpunto 3º del dictamen de que se trata se fundamenta enlos artículos 36 y 38, inciso 3º del Código del Trabajo,el primero de los cuales establece:

«El descanso y las obligaciones y prohibicionesestablecidas al respecto en los dos artículos anterioresempezarán a más tardar a las 21 horas del día anterioral domingo o festivo y terminarán a las 6 horas díasiguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias quese produzcan con motivo de la rotación de los turnosde trabajo.»

Por su parte, el inciso tercero del artículo 38 del mismocuerpo legal, dispone:

«Las empresas exceptuadas del descanso dominicaldeberán otorgar un día de descanso a la semana encompensación a las actividades desarrolladas en díadomingo, y otro por cada festivo en que los trabajadoresdebieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo36. Estos descansos podrán ser comunes para todos lostrabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de laslabores.»

Sobre la base del análisis conjunto de dichasdisposiciones legales, el pronunciamiento jurídico impugnadosostiene que las horas de inicio y término del descansoestablecidas en el artículo 36 del Código del Trabajo, resultanaplicables tanto a los trabajadores afectos al régimen dedescanso en días domingo y festivos regulado por el artículo35 del mismo Código, como para aquellos exceptuados dedicho descanso en conformidad al artículo 38 de dicho cuerpolegal, precisando que en el primer caso, aquel debe iniciarsea las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y, en elsegundo, a las 21 horas del día anterior al descansocompensatorio y terminar a las 06 horas del día siguiente deéstos, precisando que tal conclusión es sin perjuicio de lasalteraciones horarias que se produzcan en caso de existirturnos rotativos de trabajo.

En relación a esta última situación, el mencionadodictamen reitera la doctrina uniforme de este Servicio en

orden a que esta excepción se traduce solamente en quelos trabajadores afectos a turnos rotativos de trabajo podríanprestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivoturno incida en dichos lapsos.

Cabe precisar que la última conclusión anotada resultaaplicable a todos los trabajadores afectos a turnos rotativosde trabajo, cualquiera sea la actividad en que sedesempeñen, por lo que no puede sostenerse, como sehace en su presentación, que ello constituya una situaciónde discriminación para los trabajadores del comercio. Cabeagregar que si éstos no laboran en turnos rotativos de trabajoregirá a su respecto la norma general sobre duración deldescanso conforme a la cual éste debe iniciarse a las 21horas del día anterior al domingo o festivo y/o descansocompensatorio, en su caso y terminar a las 06:00 horas deldía siguiente de éstos.

Todo lo expuesto permite sostener que la conclusióncontenida en el numeral 3) del dictamen antes citado seajusta plenamente a la normativa que regula la materia,contemplada, como ya se señalara, en los artículos 36 y 38,inciso 3º, del Código del Trabajo, por lo cual no resultajurídicamente procedente acoger su presentación a travésde la cual solicita la reconsideración de dichopronunciamiento.

Por consiguiente, en mérito de lo ya expresado,cúmpleme informar a Ud. que la doctrina contenida en elpunto 3) del dictamen Nº3773/084, de 14.09.07, seencuentra ajustada a derecho por lo que no procede sureconsideración.

En cuanto a la supuesta diversidad de criterios con quese aplicaría la normativa en cuestión, cabe expresar que ladoctrina sustentada a través de un dictamen emanado de laDirección del Trabajo debe ser acatada por todos susfuncionarios, sin distinción, por lo que no corresponde queéstos apliquen criterios o hagan valer fundamentos distintosa los que se tuvo en consideración para su dictación.

Cabe agregar que, según se ha podido establecer, ladoctrina sobre duración del descanso semanal, es aplicadauniformemente por todos los funcionarios de este Servicio.

En relación con su petición a que en los feriadoscorrespondientes a los días en que deban realizarseelecciones se determine que el cierre de los establecimientosdebe efectuarse a las 21 horas del día anterior, aludiendoespecíficamente a la ley Nº20.409 publicada en el DiarioOficial de 9.12.09, que establece feriado legal para el día delas elecciones parlamentarias y presidencial año 2009,cúmpleme remitir a Ud. copia del dictamen Nº4979/067, de10.12.09, que se pronuncia sobre la materia. En consecuencia, sobre la base de las disposicioneslegales citadas y consideraciones formuladas, cúmplemeinformar a Ud. lo siguiente:

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1) La duración del descanso correspondiente a losdías 1º de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y1º de enero de cada año, establecidos como feriadosobligatorios e irrenunciables para los trabajadores delcomercio por el artículo 2º de la ley Nº19.973, modificadopor la ley 20.215, con las excepciones que la mismanorma prevé, se rige por el artículo 36 del Código delTrabajo y por lo tanto el mismo debe comenzar a las 21horas del día anterior a aquellos y terminar a las 06:00

horas del día siguiente, salvo que los respectivosdependientes laboren en turnos rotativos de trabajoevento en el cual pueden prestar servicios en el lapsoque media entre las 21 y las 24 horas del día anteriora dichos descansos o entre las 00:00 y las 06:00 horasdel día siguiente, cuando el respectivo turno incida endichos períodos.

2) Deniega reconsideración del punto 3) del dictamenNº3773/084, de 14.09.07.

LAS TRABAJADORAS CONTRATADAS PARA SERVICIOSTRANSITORIOS GOZAN PLENAMENTE DEL DERECHO A

SALA CUNA, SIENDO LA EMPRESA DE SERVICIOSTRANSITORIOS LA OBLIGADA A BRINDAR ESE

DERECHO, EN LA MEDIDA QUE SE VERIFIQUEN LOSREQUISITOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 203 DEL

CÓDIGO DEL TRABAJO

(Fuente Legal: Ordinario Nº 4052/063, de fecha 13/09/2010, de la Dirección del Trabajo)

Mediante la presentación se consulta si es obligatoriootorgarles a las trabajadoras de servicios transitorios elbeneficio de sala cuna y, en caso que así fuera, seconsulta si el obligado a otorgar tal beneficio han de serlas Empresas de Servicios Transitorios (en adelante,EST) o las empresas usuarias.

Al respecto, cumplo con manifestar a Usted losiguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:«Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras

de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexase independientes del local de trabajo, en donde las mujerespuedan dar alimento a sus hijos menores de dos años ydejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligacióncorresponderá a los centros o complejos comerciales eindustriales y de servicios administrados bajo una mismarazón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientosocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.

El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderácomún y deberán concurrir a él todos los establecimientosen la misma proporción de los demás gastos de esecarácter.»

«Las salas cunas deberán reunir las condiciones dehigiene y seguridad que determine el reglamento.»

«Con todo, los establecimientos de las empresas a quese refiere el inciso primero, y que se encuentren en unamisma área geográfica, podrán, previo informe favorablede la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o

habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas parala atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.»

«En los períodos de vacaciones determinados por elMinisterio de Educación, los establecimientos educacionalespodrán ser facilitados para ejercer las funciones de salascunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de JardinesInfantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacionalde la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicaso privadas.»

«Se entenderá que el empleador cumple con laobligación señalada en este artículo si paga los gastos desala cuna directamente al establecimiento al que la mujertrabajadora lleve sus hijos menores de dos años.»

«El empleador designará la sala cuna a que se refiereel inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con laautorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.»

«El empleador pagará el valor de los pasajes por eltransporte que deba emplearse para la ida y regreso delmenor al respectivo establecimiento.»

«El trabajador o trabajadora a quienes, por sentenciajudicial, se le haya confiado el cuidado personal delmenor de dos años, tendrá los derechos establecidosen este artículo si éstos ya fueran exigibles a suempleador.»

«Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece,salvo que el padre haya sido privado del cuidado personalpor sentencia judicial.»

De la norma legal preinserta se colige, en lo pertinente,

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que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadorasdeberá tener salas anexas e independientes del lugar detrabajo para que las trabajadoras puedan dar alimento ydejar a sus hijos menores de dos años y que igual obligacióncorresponderá a los centros o complejos comerciales eindustriales y de servicios administrados bajo una mismarazón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientosocupen entre todos, veinte o más trabajadoras.

Se infiere, así, que el empleador cumple con la obligaciónde que se trata si paga los gastos de sala cuna directamenteal establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijosmenores de dos años.

En estas circunstancias, preciso es convenir, tal comose ha sostenido en forma reiterada y uniforme por esteServicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 5952/374, de09.12.1999 y 2233/129, de 15.07.2002, que la obligaciónde disponer de salas cuna puede ser cumplida por elempleador a través de tres alternativas:

a. Creando y manteniendo una sala cuna anexa eindependiente de los lugares de trabajo.

b. Construyendo o habilitando y manteniendo servicioscomunes de sala cuna con otros establecimientos de empresasque se encuentran en la misma área geográfica y,

c. Pagando directamente los gastos de sala cuna alestablecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menoresde dos años.

De la misma disposición legal transcrita, apareceque el centro de imputación de la responsabilidad decumplir con la obligación de otorgar el beneficio de salacuna en alguna de las modalidades antes indicadas, esel empleador.

Teniendo en cuenta que las normas del Código delTrabajo que regulan el trabajo transitorio no disponenuna excepción y/o limitación al derecho de sala cunapara las trabajadoras que cumplen tales servicios, cabeconcluir que las trabajadoras contratadas paraservicios transitorios gozan plenamente del referidoderecho, en la medida que se den las condiciones aque se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo.

Para resolver ahora la consulta acerca de quienresulta obligado a otorgar el derecho de sala cuna,cabe tener presente que el artículo 183-F del Códigodel Trabajo dispone, en lo pertinente:

«Para los fines de este Código, se entiende por:a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona

jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga porobjeto social exclusivo poner a disposición de tercerosdenominados para estos efectos empresas usuarias,trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas decarácter transitorio u ocasional, como asimismo laselección, capacitación y formación de trabajadores,así como otras actividades afines en el ámbito de losrecursos humanos.

b) Usuaria: toda persona natural o jurídica quecontrata con una empresa de servicios transitorios, lapuesta a disposición de trabajadores para realizarlabores o tareas transitorias u ocasionales, cuandoconcurra alguna de las circunstancias enumeradas enel artículo 183-Ñ de este Código.»

Por su parte, el artículo 183-R, incisos 1º y 2º delCódigo del Trabajo, señala:

«El contrato de trabajo de servicios transitorios esuna convención en virtud de la cual un trabajador y unaempresa de servicios transitorios se obliganrecíprocamente, aquél a ejecutar labores específicaspara una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar laremuneración determinada por el tiempo servido.»

«El contrato de trabajo de servicios transitoriosdeberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos,las menciones exigidas por el artículo 10 de esteCódigo.»

De las normas legales transcritas sobre trabajotransitorio, se desprende que el empleador del trabajador(a)transitorio(a) es la EST, constituyendo así una excepciónal concepto general de empleador de que da cuenta elartículo 3 a) del Código del Trabajo, en tanto sereconoce como empleador no a quien utiliza (directamente)los servicios del trabajador, sino a quien formalmente yde acuerdo a lo dispuesto por la ley, contrata susservicios para ponerlos a disposición de un tercero,cual es la empresa usuaria.

De esta manera, aparece que es la Empresa deServicios Transitorios la obligada a brindar el derechode sala cuna, en la medida que se verifiquen losrequisitos dispuestos en el artículo 203 del Código delTrabajo.

Acto seguido, el entonces Subsecretario delTrabajo sostuvo que «la indicación no va en la línea dela actual normativa sobre estas materias, ya quepropone imponer la obligación de otorgar el beneficiode sala cuna a la usuaria, que no es el empleador delas trabajadoras de servicios temporarios.»

En consecuencia, a partir de las consideraciones dehecho y de derecho expresadas, cumplo con informara Usted que las trabajadoras contratadas para serviciostransitorios gozan plenamente del derecho a sala cuna,siendo la Empresa de Servicios Transitorios la obligadaa brindar ese derecho, en la medida que se verifiquenlos requisitos dispuestos en el artículo 203 del Códigodel Trabajo.

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

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(Fuente Legal: FIS Nº 19, de Enero 2009, de la Superintendencia de Pensiones)

Una A.F.P. ha expuesto a esta Superintendenciala situación de un trabajador afiliado residente enChile que celebró un contrato de trabajo con unaempresa extranjera sin domicilio ni representantelegal en Chile, y solicita se le informe la forma deproceder para declarar y pagar las cotizacionesprevisionales a que se refiere el artículo 17 del D.L.N° 3.500, de 1980, puesto que el propio trabajadorfue designado como mandatario y representantelegal de la empresa en Chile.

Al respecto, cabe hacer presente en primertérmino que esta Superintendencia mediante OficioOrd. N° 667 de 17 de enero de 2008, informó a unparticular que la materia consultada es decompetencia de la Dirección del Trabajo, quien ensu jurisprudencia administrativa, contenida en elOficio Ord. N° 4182/203, del 12 de noviembre de2001, ha señalado que “No existiría impedimentojurídico para que un empleador con domicilio yresidencia en el extranjero celebre contrato detrabajo con un chileno a ejecutarse en Chile, deacuerdo a la legislación laboral nacional, sin perjuicioque deba constituir mandatario o representante enel país, con facultades suficientes, para eventualesresponsabilidades que tal contrato le acarree anteexigencias de fiscalización y cumplimiento de lalegislación laboral y de seguridad social”.

Sin embargo, el citado dictamen no se pronunciarespecto de la procedencia de que sea al propiotrabajador a quien se designe como representante delempleador y, en consecuencia, esta Superintendenciasolicitó a la citada Dirección un pronunciamientorespecto de la procedencia jurídica que unempleador extranjero efectúe la declaración y pagode cotizaciones de seguridad social a sustrabajadores contratados para prestar servicios enChile, mediante la designación del propio trabajadorcomo mandatario o representante legal, y lo hagaresponsable del cumplimiento de las obligaciones

laborales y previsionales que tiene para con él.Conforme a lo requerido, mediante Oficio Ord.

N° 5014, la Dirección del Trabajo se pronunció, ensíntesis, estableciendo que el mandato otorgado porun empleador a un trabajador sólo podría serlo paraefectuar la declaración y pago de las cotizacionesprevisionales, pero no podría implicar otras facultadesmás amplias o generales de administración comopodría ser representar al empleador en caso que nocumpliera con tales obligaciones previsionales uotras, para lo cual se debería constituir un mandatodiferente a favor de otra persona que fuese el únicotrabajador del empleador en el país, u otro trabajadorcomún, plenamente subordinado o dependiente.

Agrega, que lo anteriormente expresadoobedece más que nada a observar lo sostenido porla doctrina de ese Servicio, en orden a evitar laconfusión que se produciría en los roles deempleador y de trabajador, si éste como personanatural es subordinada y dependiente del primero,lo que caracteriza el contrato de trabajo, y pudiereverse afectado con un mandato amplio al respecto,aún más, dada la circunstancia que el empleador seencontraría en el extranjero.

Finalmente, expresa que a juicio de ese Serviciopara que proceda el mandato aludido, éste debeconstar por escrito y estar debidamente legalizado sise ha otorgado en el extranjero y, que en lasactuaciones que corresponda cumplir al mandatariodebe dejar constancia, cada vez, que lo hace ennombre y representación del mandante, por cuantoen caso contrario, de actuar en nombre propio frentea terceros se obligaría él mismo y no obligaría almandante según se desprende de lo dispuesto en elartículo 1448 del Código Civil.

En consecuencia, esta Superintendencia,atendido el pronunciamiento emitido por la Direccióndel Trabajo, debe concluir que no existe impedimentolegal para que un trabajador que se desempeña en

EMITE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAPROCEDENCIA QUE EMPLEADORES SIN

DOMICILIO NI REPRESENTANTE LEGAL ENCHILE, PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE

LA LEGISLACIÓN LABORAL Y PREVISIONALDESIGNEN COMO MANDATARIO QUE

LOS REPRESENTE AL PROPIO TRABAJADOR

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Chile pueda ser designado como mandatario especial deun empleador radicado en el extranjero para declarar ypagar las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de quedesigne un representante legal con facultades generales ode administración, de modo que las responsabilidadesderivadas del incumplimiento de las obligaciones legales y

previsionales que emanan de un contrato de trabajo, puedanhacerse efectivas.

Finalmente, y respecto de lo puntualmente consultado,en la planilla de cotizaciones previsionales se debe consignarel nombre y RUT del trabajador que efectúa la declaracióny pago.

(Fuente Legal: FIS Nº 69, de Enero 2009, de la Superintendencia de Pensiones)

EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SENTIDO YALCANCE DE LA EXPRESIÓN «HIJOS ADOPTIVOS»

EMPLEADA EN EL ARTÍCULO 5° DEL D.L. N° 3.500, DE1980, PARA LOS EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE

PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

La ex Superintendencia de Administradoras de Fondosde Pensiones, hoy Superintendencia de Pensiones, emitióun pronunciamiento sobre el sentido y alcance del artículo5° del D.L. N° 3.500, de 1980, específicamente en orden adeterminar si los hijos adoptados en virtud de la ley N°7.613 que rigió desde el 21 de octubre de 1943, y los hijosadoptados en conformidad al Título II de la ley N° 18.703que rigió desde el 20 de octubre de 1965, debenconsiderarse beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Al respecto, primeramente resulta necesario tenerpresente los siguientes antecedentes:

1. El inciso primero del artículo 5° del D.L. N° 3.500 de1980, en su texto sin modificar estableció lo siguiente: “Seránbeneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentesdel grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el ola cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos, naturales oadoptivos, los padres y la madre de los hijos naturales delcausante”.

2. De acuerdo a la disposición transcrita el legisladordel D.L. N° 3.500, especificó al hijo adoptado comobeneficiario de pensión de sobrevivencia, sin especificar aqué hijos adoptados se refería, hecho que resulta vital deesclarecer atendido a que a la fecha de su entrada envigencia el 1° de mayo de 1981, coexistían dos leyes deadopción: la ley N° 7.613, de 1943, y la ley N° 16.346, de1965, que a diferencia de la primera, otorgó a los hijosadoptados la calidad de hijos legítimos.

3. En efecto, la ley N° 7.613 en su artículo 1° establecióque la adopción no constituye estado civil, por ello, debióregularse los efectos de esta adopción en materia sucesoria,estableciendo en su artículo 24 que para el solo efecto de lasucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenidocomo hijo natural, recibiendo los montos que indicaba la leyy que correspondían a un hijo natural de acuerdo a los

distintos órdenes sucesorios vigentes en ese momento. Porotra parte, esta ley presenta las siguientes características:primero, es un contrato solemne, que debe ser autorizadopor la justicia e inscribirse en el Registro Civil. Los efectossolamente se producen entre adoptante y adoptado, lo quees lógico, porque teniendo la característica de contractual,el principio del efecto relativo de los contratos se le aplica y,por lo tanto, sólo va a obligar a adoptantes y adoptados.

El único efecto que se produce erga omnes, son ciertosimpedimentos para contraer matrimonio.

No constituye un estado civil y es –dice la ley– unbeneficio establecido en favor del adoptado.

4. Posteriormente, se dictó la ley N° 16.346, la cualreguló un nuevo tipo de adopción en la que se concedíaestado civil de hijo legítimo al hijo adoptado o legitimado. Esimportante aclarar que esta ley no modificó ni derogó expresao tácitamente la ley N° 7.613.

5. Las diferencias entre ambos regímenes se encuentranresumidas en el Mensaje de la ley 16.346, de 1965,redactada como moción por el senador Álvarez, de fecha25 de junio de 1963, que en lo pertinente establece:

“La legitimación adoptiva del proyecto no excluye laadopción ordinaria. Ambas instituciones pueden coexistirya que satisfacen distintas situaciones. Sus principalesdiferencias son las siguientes: a) la legitimación adoptiva daorigen al estado civil de hijo legítimo de los legitimantes, contodas las consecuencias que derivan de ello. La adopcióncorriente sólo establece relaciones jurídicas entre adoptantey adoptado; b) En la primera desaparecen los vínculos defiliación anterior del menor legitimado adoptivamente. En lasegunda, subsisten; c) La legitimación adoptiva no puedenllevarla a efecto sino los matrimonios. La adopción corrientepuede ser el acto de una sola persona; d) Sólo los menoresde edad y en determinadas condiciones pueden ser objetode legitimación adoptiva. En la adopción común, cualquiera

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

persona puede ser objeto de ella, sea cual sea su edad osituación; e) La legitimación adoptiva es irrevocable; laadopción común puede ser dejada sin efecto. En cuanto alos procedimientos, las diferencias principales radican enque los trámites de legitimación adoptiva son secretos y noasí los de la adopción. En el caso de la primera, se requierede autorización judicial y no existe convención alguna. Enla adopción común, se celebra una convención autorizadajudicialmente”.

6. Por lo tanto, en conformidad a lo señalado en lospárrafos anteriores, es posible concluir que el legislador, alreferirse al hijo adoptado en el artículo 5° del D.L. N° 3.500,se refirió al hijo que obtuvo esta calidad a través de la ley N°7.613 y, por ende, le otorgó a éstos derecho a pensión desobrevivencia, ya que al hijo adoptado bajo el régimenjurídico de la ley N° 16.346, se le dio la calidad de hijolegítimo, a través de un exhaustivo procedimiento pararesguardar el secreto en la identidad de su familia de origeny del trámite de adopción, por lo que mal pudo el legisladordel D.L. N° 3.500, referirse a estos hijos como adoptados,los que tienen derecho a pensión de sobrevivencia por elhecho de ser hijos legítimos (actualmente de afiliaciónmatrimonial).

7. Ahora bien, cabe determinar si los hijos adoptadosbajo el amparo del Título II de la ley N° 18.703, “De laAdopción Simple”, deben considerarse beneficiarios depensión de sobrevivencia.

Es menester aclarar que el caso de los hijos adoptadosde acuerdo al Título III “De la Adopción Plena”, no seráanalizado, ya que sería redundante atendiendo que igualque los hijos adoptados de la ley N° 16.346, tienen la calidadde hijos legítimos (de afiliación matrimonial) y por lo tanto, nohay dudas respecto de su derecho a acceder a una pensiónde sobrevivencia del D.L. N° 3.500.

8. Atendiendo que la ley N° 18.703, es muy posterior ala entrada en vigencia del D.L. N° 3.500, es posible concluirque el legislador nunca pudo haber contemplado aladoptado simple al redactar su artículo 5°. Por lo tanto, loque corresponde es determinar si es asimilable el caso delos hijos adoptados bajo el imperio de esta ley, con losadoptados de acuerdo a la ley N° 7.613, para lo cual sehan considerado los siguientes antecedentes:

a) En mayo de 1988, mediante la ley N° 18.703, secreó la figura del adoptado simple, pero no se derogó la leyN° 7.613, hecho que aconteció recién en 1999, por la leyN° 19.620; más aún en 1988, la ley N° 18.703, derogóexpresamente la ley N° 16.346, y por lo tanto, regulóúnicamente la adopción plena, dejando vigente la ley N°7.613, dando lugar a la coexistencia de ambas leyes, envirtud de lo cual no sería posible interpretar que el legisladoral regular la adopción simple hubiese querido regular laadopción de la ley N° 7.613.

b) La adopción simple de acuerdo al Título II de la leyN° 18.703, no confiere estado civil, y en eso coincide con

los adoptados de acuerdo a la ley N° 7.613, sin embargo,en el caso de esta última en su articulado se encuentranregulados derechos sucesorios para el adoptado, en igualcondición que a un hijo natural (hoy hijo de afiliación nomatrimonial), en cambio en el caso de la ley N° 18.703, aladoptado simple no se le confiere ningún derecho sucesorio.

c) La ley N° 18.703, en su artículo 13 regula lasobligaciones del adoptante en los siguientes términos:

“Incumbe al adoptante tener al adoptado en su hogar ysufragar los gastos de alimentación, crianza y educacióndel adoptado. Se incluirán en esta obligación, por lo menos,la enseñanza básica y el aprendizaje de una profesión uoficio.

“El adoptado será considerado como carga del adoptantepara todos los efectos de asignación familiar y cualquier otrobeneficio de salud y de seguridad social, conforme a lasleyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lodispuesto en la letra a) del artículo 20.

“Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptadocontinuará formando parte de su familia de origen yconservará en ella sus derechos y obligaciones”.

Por lo tanto, sobre la base de las disposiciones legalesseñaladas y consideraciones formuladas, esta Superintendenciaconcluye que los hijos adoptados bajo el régimen jurídico dela ley N° 7.613, que rigió desde el 21 de octubre de 1943hasta el 26 de octubre de 1999, tienen derecho a pensiónde sobrevivencia, ya que el legislador en la época de ladictación del D.L. N° 3.500, entendió que el hijo adoptadobajo el amparo de esta ley, se mantenía en su calidad dehijo adoptado durante toda su vida, sin que se extinguieransus derechos al cumplir la mayoría de edad e incluso despuésde muerto el adoptante, ya que se le otorgaban derechossucesorios respecto de él. Distinto es el caso de losadoptados en virtud del Título II de la ley N° 18.703 querigió desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 26 de octubrede 1999, que no tienen derecho a pensión de sobrevivencia,ya que, en este caso el legislador en la letra a) del artículo20 de dicha ley estableció como causal de terminación de laadopción la mayoría de edad, y la excepción del artículo13, en que se le da la calidad de carga para los efectos debeneficios de Seguridad Social, no estipula que semantengan una vez muerto el adoptante, ya que no regulóderechos sucesorios para el adoptado bajo esta normativa,por lo que sería un exceso interpretar que después delfallecimiento del adoptante de un niño bajo la figura deadopción simple, de la señalada ley, tenga derecho apensión de sobrevivencia.

Este pronunciamiento deroga parcialmente el Oficio Ord.N° 2949, que se cita en antecedentes, en cuanto lo estipuladoen su N° 6, en donde se le reconocía el derecho paraacceder a una pensión de sobrevivencia del artículo 5° delD.L. N° 3.500, de 1980, a los hijos adoptados bajo la figurade la adopción simple de la ley N° 18.703.

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(Fuente Legal: FIS Nº 101, de Febrero 2009, de la Superintendencia de Pensiones)

DEPÓSITOS CONVENIDOS TIENEN POR OBJETOCUMPLIR REQUISITO PARA PENSIONARSE

ANTICIPADAMENTE O INCREMENTAR EL MONTO DELA PENSIÓN. EL REMANENTE QUE QUEDARE UNA VEZDETERMINADA LA PENSIÓN, PODRÁ RETIRARSE COMO

EXCEDENTE DE LIBRE DISPOSICIÓN

El Servicio de Impuestos Internos, a raíz de unapresentación ha solicitado un pronunciamiento acerca deltratamiento tributario que afectaría a los depósitos convenidosa que se refiere el artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980,cuando tales recursos se ahorran asociados a una pólizade seguro de vida y ocurre el fallecimiento del asegurado ola invalidez de los dos tercios cuando se haya contratadouna cobertura adicional, ha solicitado un pronunciamientode este Organismo acerca del objeto de los depósitosconvenidos.

Expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el incisotercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, el objeto exclusivode los depósitos convenidos con el empleador es el deincrementar el capital requerido para financiar una pensiónanticipada, conforme a lo establecido en el artículo 68 deltexto legal precitado, o bien, para incrementar el monto dela pensión.

Al respecto, ese Servicio señala que entiende, deacuerdo a los fines de los depósitos convenidos, que no esposible la entrega de tales fondos a sus beneficiarios comouna indemnización, cuando han sido invertidos o ahorradosasociados a una póliza de seguros de vida de aquellos aque se refiere el N° 3 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

Sin embargo, hace presente que a través del oficio N°1.163 de fecha 28 de mayo de 2007, ha expresado quecuando el afiliado ha destinado su ahorro previsionalvoluntario (APV) a contratar un seguro de vida y ocurre elfallecimiento del asegurado, no es posible entender que ental caso el afiliado ha efectuado el retiro de los citados fondos,y por lo tanto, la compañía aseguradora debe proceder apagar la indemnización pactada a los beneficiarios de lapóliza, y atendido que el citado N° 3 del artículo 17 de la Leyde la Renta, declara que no constituyen renta las sumaspercibidas por los beneficiarios de un seguro de vida, dichaindemnización no queda afecta a ningún impuesto.

Ahora bien, sobre la base de las consideracionesprecedentemente reseñadas, solicita un pronunciamientosobre el destino de los depósitos convenidos para efectosprevisionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia dentro delámbito de su competencia, cumple con informar lo siguiente:

En primer término, resulta necesario tener presente quede acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo20 del D.L. N° 3.500, el trabajador puede depositar en sucuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de laAFP en que se encuentre afiliado, los depósitos convenidosque hubiere acordado con su empleador con el objeto deincrementar el capital requerido para financiar una pensiónanticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 deeste mismo texto legal o para incrementar el monto de lapensión. Asimismo, el trabajador puede instruir a la AFPque transfiera los depósitos convenidos a las institucionesautorizadas, como también, podrá instruir a su empleadorpara que tales depósitos sean efectuados directamente enuna institución autorizada, señalando expresamente esteinciso en su oración final que “Con todo, los depósitosconvenidos y la rentabilidad generada por ellos, podráretirarse como excedente de libre disposición, cumpliendolos requisitos específicos establecidos en la ley”.

En concordancia con la disposición legalprecedentemente reseñada, debe señalarse que el incisoprimero del artículo 42 ter de la Ley de la Renta establece losiguiente: “El monto de los excedentes de libre disposición,calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 delD.L. N° 3.500, de 1980, determinado al momento en quelos afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado librede impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso,exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidadestributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podráoptar, alternativamente, por acoger sus retiros a unaexención máxima de 800 unidades tributarias mensualesdurante un año. No se aplicará esta exención a aquellaparte del excedente de libre disposición que corresponda arecursos originados en depósitos convenidos”.

Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento del D.L. N°3.500, contenido en el D.S. N° 57, de 1990,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y susmodificaciones posteriores, establece que los depósitosconvenidos no tendrán límite, serán de cargo de losempleadores y deberán constar en contratos escritoscelebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

deberán ponerse en conocimiento de la Administradora enque se encuentre incorporado el trabajador, con unaanticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarseel único o primer depósito, de haberse convenido más deuno.

Del análisis de la normativa legal y reglamentariaprecedentemente reseñada, puede advertirse que losdepósitos convenidos no tienen límite, son de cargo delempleador y deben constar en un contrato escrito celebradoentre el empleador y el trabajador, con el objeto deincrementar el capital requerido para financiar una pensiónanticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 delD.L. N° 3.500 o para incrementar el monto de la pensión.

El retiro de los depósitos convenidos y su rentabilidadsólo puede efectuarse a título de excedente de libredisposición, siempre que el trabajador cumpla con losrequisitos establecidos en el D.L. N° 3.500.

El excedente de libre disposición puede definirse comoel saldo que queda en la cuenta de capitalización individualdel afiliado después de hacer efectiva su pensión si cumplecon los siguientes requisitos de carácter copulativo: contarcon a lo menos diez años de afiliación en cualquier sistemaprevisional y sus fondos previsionales le permitan obtener

una pensión al menos igual al 70% del promedio de susremuneraciones imponibles y rentas declaradas y al 150%de la pensión mínima vigente establecida en el artículo 26de la ley N° 15.386.

Por lo tanto, en este orden de consideraciones y sobrela base de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 enrelación con el artículo 68, ambos del D.L. N° 3.500, y enconcordancia con el artículo 42 ter de la Ley de la Renta, eldestino de los depósitos convenidos es incrementar el capitalrequerido para financiar una pensión anticipada de acuerdoa lo establecido en el artículo 68 de este mismo texto legal opara incrementar el monto de la pensión. El saldo quequedare en la cuenta de capitalización individual del afiliadodespués de hacer efectiva su pensión y si el afiliado cumplecon los requisitos señalados en el párrafo anterior, podráretirarse exclusivamente a título de excedente de libredisposición.

Finalmente, debe señalarse que el hecho que losdepósitos convenidos se depositen en una instituciónautorizada, entre otras, una compañía de seguros de vida,no desvirtúa el destino de los depósitos convenidosestablecido en el D.L. N° 3.500, por no existir ningunadisposición legal que establezca lo contrario.

(Fuente Legal: FIS Nº 186, de Marzo 2009, de la Superintendencia de Pensiones)

INFORMA SOBRE IMPROCEDENCIA DE QUE UNAFILIADO VOLUNTARIO EFECTÚE AHORRO

PREVISIONAL VOLUNTARIO

Una persona ha recurrido ante esta Superintendencia,solicitando un pronunciamiento acerca de la procedenciade que un afiliado voluntario que no percibe renta, puedaefectuar un Depósito de Ahorro Previsional Voluntario, y encaso afirmativo si tendría derecho a la bonificación del Estadodel régimen tributario a).

Al respecto, podemos informar que la ley N° 20.255,entre otras materias, introdujo modificaciones al D.L. N°3.500, de 1980, especialmente en lo que dice relación a laposibilidad de que los trabajadores afiliados a una AFP, yasea en calidad de dependiente o independiente, destinenparte de sus remuneraciones y/o rentas a efectuarcotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsionalvoluntario, con nuevos incentivos como es la bonificacióndel Estado establecida en el artículo 20 del D.L. N° 3.500.

Asimismo, la citada ley N° 20.255 crea la figura delafiliado voluntario, que el artículo 92 J del D.L. N° 3.500,define como: “Toda persona natural que no ejerza unaactividad remunerada podrá enterar cotizacionesprevisionales en una cuenta de capitalización individualvoluntaria de una Administradora, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 90”.

Por su parte cabe considerar que, de acuerdo a lasnormas contenidas en los artículos 18 y 20 del D.L. N°3.500, de 1980, pueden efectuar cotizaciones voluntarias ydepósitos de ahorro previsional voluntario aquellos afiliadosque detentan la calidad de trabajadores, ya sea en calidadde dependientes o independientes.

Considerando que en la especie, la consulta se refierea la posibilidad de que un afiliado voluntario pueda efectuarahorro voluntario, esta Superintendencia se pronuncia enel sentido que ello no sería legalmente procedente, puestoque los afiliados voluntarios no ejercen una actividadremunerada y por ende, no detentan la condición detrabajadores, circunstancia que además no les permiteacceder al régimen tributario que establece el artículo 20 Lpara estos aportes, como tampoco a la bonificación de cargofiscal que contempla el artículo 20 O, ambos del D.L. N°3.500, de 1980.

Sin perjuicio de lo anterior, podemos informar que elafiliado voluntario, por expresa disposición del inciso finaldel artículo 92 J tiene la opción de efectuar el ahorrovoluntario que establece el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de1980.

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(Fuente Legal: FIS Nº 172, de Marzo 2009, de la Superintendencia de Pensiones)

COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DELD.L. N° 3.500, DE 1980, CON PENSIÓN CONCEDIDA

CON ARREGLO A LA LEY N° 19.123

Una persona expuso a esta Superintendencia que suhijo es beneficiario de una pensión de sobrevivencia por sucalidad de inválido de acuerdo a la ley N° 19.123, queestableció pensiones de reparación.

Agrega que su hijo mantiene un saldo en una AFP, porlo que consulta si en el caso que tuviere derecho a pensiónde invalidez en este Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500 de 1980, sería o no compatible con la referida pensiónde la ley N° 19.123.

Al respecto, esta Superintendencia puede manifestar losiguiente:

1. El artículo 22 de la ley N° 19.123 dispone que loshijos gozarán de la pensión que les corresponde, con losacrecimientos a que haya lugar, hasta el último día del añoen que cumplan 25 años de edad.

A su vez, indica en su inciso segundo, que respecto delos demás beneficiarios, incluido el hijo discapacitado,la pensión con sus acrecimientos, será vitalicia.

Por su parte, el artículo 24 del citado cuerpo legalestablece que la pensión de reparación será compatiblecon cualquier otra, de cualquier carácter, de que goce oque pudiere corresponder al respectivo beneficiario.

Será asimismo, indica su inciso segundo, compatiblecon cualquier otro beneficio de seguridad socialestablecido en las leyes.

2. Por otra parte, cabe consignar que el artículo 12 delD.L. N° 3.500, dispone que las pensiones de invalidez ysobrevivencia que se establecen en dicho cuerpo legal nocomprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley

N° 16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960(actualmente D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio deHacienda), o a cualesquiera otras disposiciones legalesque contemplen la protección contra riesgos de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales y seránincompatibles con éstas.

De esta forma, la norma precedentemente expuestaestablece la incompatibilidad entre las pensiones poraccidentes del trabajo o enfermedad profesional, y laspensiones de invalidez otorgadas conforme al citado D.L.N° 3.500, situación que no ocurre respecto de las pensionesotorgadas conforme a la ley N° 19.123, que se consulta.

3. En consecuencia, un afiliado a una AFP puede solicitaren ella su calificación de invalidez por una Comisión Médicade acuerdo a las normas del D.L. N° 3.500 y, si fuereprocedente, obtener pensión de invalidez conforme a dichasdisposiciones.

Sobre el particular cabe hacer presente que por lasituación que describe la recurrente, es posible deducir quesu hijo se encuentra totalmente imposibilitado para trabajary, por ende, no registra cotizaciones previsionales hacebastante tiempo, o al menos hace más de 12 meses, lo cualimplicaría que de ser aprobada su invalidez en este Sistemade Pensiones, él no contaría con la cobertura del seguro deinvalidez y sobrevivencia, razón por la cual su pensióntendría que financiarse con sus propios fondos que mantieneen su cuenta de capitalización individual de cotizacionesobligatorias en su AFP, y percibiría dicha pensión hasta quetales fondos se extinguiesen.

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CAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORAL· Empresas con una planilla anual de remuneraciones mayor a 35 UTM e inferior a 45 UTM y registren cotizacionesprevisionales pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 UTM en el año.· Empresas con una planilla anual de remuneraciones igual o superior a 45 UTM y registren cotizaciones previsionalespagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 9 UTM en el año, en el caso que su 1% sea inferior a este valor.· Esta Franquicia no es compatible con el Subsidio a la Microempresa y a Trabajadores Independientes del FONCAP.

Según la renta bruta del participante, se tienen los siguientes tramos:

· De 0 a 25 UTM = 100%· De 25 a 50 UTM = 50%· Sobre 50 UTM = 15%

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

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1. ¿Qué es la franquicia tributaria decapacitación?

Es un incentivo tributario para que las empresascontribuyentes de Primera Categoría de la Ley deRenta, deduzcan de sus impuestos, los gastos queefectúan por concepto de capacitación de sustrabajadores(as) en la forma, condiciones y sobrela base de los procedimientos que se describen enla Ley Nº 19.518, sus reglamentos, manuales einstrucciones dictadas por el Sence sobre elparticular.

2. ¿Cuáles son los topes de la franquiciapara la empresa?

Si su planilla anual de remuneracionesimponibles es mayor a 35 e inferior a 45 UTM y laempresa registra cotizaciones previsionalespagadas correspondientes a esa planilla, podrádeducir hasta 7 UTM en el ejercicio anual.

Si su planilla anual de remuneracionesimponibles es igual o superior a 45 UTM y hasta900 UTM y la empresa registra cotizacionesprevisionales pagadas correspondientes a esaplanilla, podrá deducir hasta 9 UTM en el ejercicioanual.

Si su planilla anual de remuneracionesimponibles es superior a 900 UTM y la empresaregistra cotizaciones previsionales pagadascorrespondientes a esa planilla, podrá deducir elequivalente hasta el 1% de la planilla anual deremuneraciones.

3. ¿Qué se entiende por remuneraciónimponible para efectos del cálculo del 1% dela planilla de remuneración anual?

Se entiende por remuneración imponible laseñalada en el artículo 16º del DL Nº3.500 delsistema de pensiones que indica: “La remuneracióny renta mensual tendrá un límite máximo imponiblede 60 UF”. Por lo anterior, remuneración imponiblees aquella pagada al trabajador y por la cual sepagan las cotizaciones con un tope de 64,7 UF portrabajador (Para el año tributario 2010 este tope hasido incrementado a 64,7 UF).

4. ¿Qué se entiende por planilla anual deremuneraciones?

La planilla anual de remuneracionescorresponde a la suma total pagada por unaempresa, durante un año calendario, a sustrabajadores como consecuencia de un contrato de

USO DE LA FRANQUICIATRIBUTARIA DE CAPACITACIÓN

trabajo.5. ¿Qué empresas quedan excluidas de la

franquicia tributaria de capacitación?Empresas con una planilla de remuneraciones

inferior a 35 UTM.Empresas sin pago de totalidad de cotizaciones

previsionales.Contribuyentes de Segunda Categoría.6. ¿Qué pasa si la empresa ha presentado

pérdidas?En el caso que una empresa tenga pérdida

tributaria, se encuentre exenta del pago de impuestospor alguna norma legal expresa o si el impuesto apagar es inferior al monto visado por Sence comoimputable a la franquicia tributaria e inferior al 1% desu planilla anual de remuneraciones, obtendrá larecuperación de la inversión en capacitación a travésde la devolución directa del monto que proceda porparte del Servicio de Tesorería.

7. ¿Qué es el valor hora Sence?La franquicia tributaria Sence opera en virtud de

un valor hora cronológica máximo por participante,cantidad que es establecida anualmente. Ese valordefine el monto máximo que se podrá imputar afranquicia tributaria de capacitación respecto de lashoras cronológicas efectivamente realizadas por elparticipante en una actividad de capacitación. Laimputación efectiva de este valor hora Sence a lafranquicia debe realizarse sobe la base de distintostramos, que dependen del monto de las remuneracionesde los trabajadores capacitados.

8. ¿Qué tramos existen en relación con elvalor hora participante para efectos de lafranquicia tributaria?

Se franquiciará el 100% del valor hora Sencepor participante cuando la remuneración brutapercibida por el trabajador esté entre 0 a 25 UTM.

Se franquiciará el 50% del valor hora Sencepor participante cuando la remuneración brutapercibida por el trabajador exceda las 25 y nosobrepase las 50 UTM.

Se franquiciará el 15% del valor hora hora Sencepor participante cuando la remuneración brutapercibida por el trabajador sea mayor a las 50 UTM.

Para determinar en qué tramo cae estaremuneración se deberá tomar como referencia tantola UTM como la remuneración del mes anterior a lacomunicación de la actividad de capacitación.

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En caso de no existir remuneración anterior al mes deinicio de la capacitación, se tomará como remuneración elvalor consignado en el contrato de trabajo. Cuando lacapacitación beneficie a personas naturales y socios desociedades de personas que trabajen en empresas de supropiedad, se debe considerar la renta bruta global queconstituye la base para declarar el Impuesto GlobalComplementario del año anterior al de la ejecución del curso,monto que deberá ser dividido por 12, y además reajustadosegún la variación del IPC entre el mes que precede a ladeclaración y el de inicio del curso. En aquellos casos, enque el beneficiario de la capacitación no estaba obligado aefectuar la Declaración Anual de Impuesto, Sence podráexigir que se acredite la renta efectiva percibida durante elperíodo.

9. ¿Qué se entiende por remuneración bruta?Es la suma de todos los ingresos que percibe el

trabajador que tienen como causa la prestación efectiva desus labores, es decir, todas aquellas contraprestaciones endinero (Artículo Nº41 del Código del Trabajo), tales como sueldo,horas extraordinarias, comisiones, bonos, aguinaldos,gratificaciones, etc. Para el cálculo de la remuneración bruta,en consecuencia, deben excluirse aquellos valores quecorrespondan a ingresos no remuneracionales, tales comoasignaciones de colación, movilización, asignación familiar,etc.

10. ¿Qué son y cómo se calculan lasremuneraciones variables o discontinuas a efecto dedeterminar el tramo de franquicia?

Remuneración discontinua: Es aquella en la cual laremuneración fija mensual varía entre un período a otro,por ejemplo las horas extraordinarias, asignaciones, bonosde producción. Se excluyen de éstas las asignaciones queno constituyen remuneración como la colación y movilización.

Remuneración variable: Es aquella en que el trabajadorpercibe una remuneración no fija, es decir, distinta mes ames en virtud de tratos, comisiones, primas y otras que, conarreglo al contrato de trabajo, impliquen la posibilidad deque el resultado mensual total no sea constante entre uno yotro mes.

Se excluyen las horas extraordinarias y las asignacionesque no constituyen remuneración, como la colación ymovilización.

Para aquellos trabajadores con remuneracionesdiscontinuas, el tramo se determinará teniendo presente lanaturaleza de la contraprestación.

Por ejemplo, si es sobresueldo (horas extras), secomputarán completas; si son bonos de producción, sedeberán prorratear según sea su denominación: bono anual(dividir por 12), semestral (dividir por 6), cuatrimestral (dividirpor 4), bimensual (dividir por 2).

El valor que se obtenga de esta división será el que sedeberá tener presente al momento de hacer el cálculo de

tramo y no así el valor completo del bono, lo mismo en casosde premios de antigüedad y producción. No obstante, estasprorratas se deberán tener presentes al momento de efectuarla Declaración Jurada Anual de Rentas, según los articulo45 y 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para aquellos casos de trabajadores con remuneraciónvariables se deberán sumar las tres remuneraciones brutaspercibidas antes de la capacitación y dividir ese total por 3.

11. ¿Puede existir copago de los trabajadorescomo aporte a acciones imputadas a la franquiciatributaria de capacitación?

No, toda vez que es contrario a derecho el que unaempresa permita o determine que los trabajadoresparticipantes en las actividades de capacitación costeen losgastos de éstas, dentro del contexto del sistema decapacitación normado por Sence, sea ello en forma total oparcial, sustentado además que será la empresa la quededucirá los gastos de capacitación de impuestos fiscales.

12. ¿Cuál es el mínimo de duración de lasactividades de capacitación?

5 horas cronológicas.13. ¿Hay algún requisito en términos de asistencia

para imputar una actividad de capacitación a lafranquicia tributaria?

Podrán ser imputadas con cargo de la franquicia tributariaSence todas las actividades de capacitación en las que,independiente a la aprobación o reprobación de éstas, elparticipante cumpla con a lo menos un 75% de asistencia(formalizada a través de firma del participante, registrobiométrico u otro mecanismo debidamente autorizado porSence para casos excepcionales). Esto deberá constar enlos libros de clases de carácter obligatorio que debenmantener a disposición del Sence por un período de tresaños tanto los OTEC como las empresas (en el caso de loscursos internos), y en los cuales se deberá consignar tantola asistencia de los participantes como las materiasentregadas en cada clase.

Los participantes que no acrediten este porcentaje mínimode asistencia o que hayan cumplido con la asistencia perosin haber sido informado al Sence, no darán derecho a laempresa a hacer uso de los beneficios que conceden lasnormas legales.

14. ¿Cuáles son las excepciones al requisito deasistencia?

Las actividades de nivelación de estudios básicos ymedios.

Las actividades de capacitación a distancia.Renuncia voluntaria del trabajador a la empresa

(acreditado mediante carta renuncia del trabajador).Enfermedades o accidentes (acreditado a través de

licencia médica en la fecha de ejecución del curso).Fallecimiento (acreditado a través de certificado de

defunción).

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El Servicio de Impuestos Internos (SII) informa que a partir del 1 de septiembre de 2010, losformularios 29 y 50 de declaración y pago simultáneo de impuestos mensuales, presentan diversasmodificaciones.

En síntesis, el Formulario 29, también conocido como de IVA, tiene cambios en siete líneas yen diez códigos. En tanto que el Formulario 50 verá modificadas doce de sus líneas, 21 códigos,a la vez que se eliminan dos líneas.

Formulario 29Las modificaciones en el Formulario 29 responden a la entrada en vigencia de las leyes 20.365

y 20.444, las cuales incorporaron beneficios tributarios que para poder hacerse efectivos por partede los contribuyentes, requieren de estos cambios.

Se trata de los siguientes:

CAMBIAN FORMULARIOS 29 Y 50DE IMPUESTOS MENSUALES POR

REFORMAS LEGALES

Formulario 50En el Formulario 50, producto de los cambios legales introducidos por las leyes 20.154, 20.265,20.343 y 20.444 (que crea el Fondo Nacional de Reconstrucción) debe adecuarse 14 líneas, lasque se mencionan a continuación:

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El 5 de enero de 2009 se anunció el plan deestímulo fiscal equivalente a 2,8% del PIB.

En éste se incluyó una rebaja transitoria delos tributos de 1% del PIB (en ese entonces entorno a US$1.500 millones).

La ley que aprobó estas rebajas incluía uncalendario explícito y pormenorizado del períodoen que las tasas impositivas volverían a susniveles originales, cosa que ocurriría entre 12 y18 meses más tarde.

Esta medida no afectaba los ingresospermanentes del Fisco.

La aplicación del concepto de ingresopermanente o de largo plazo, central en elenfoque estructural a las finanzas públicas, implicabano restar de los ingresos estructurales la baja enla recaudación originadas por un recorte impositivotransitorio.

En cambio, el principio implícito en larecomendación de Comité Asesor es el de tratartodo cambio, por transitorio que sea de acuerdoa la ley o en los hechos, como permanente.

Con esto se corre el riesgo que ingresostransitorios gatillen gastos permanentes, vulnerandoel principio de responsabilidad fiscal que justamentese busca fortalecer.

Tratamiento de los ingresos por interesesEl enfoque estructural a la política fiscal consiste

en aislar el gasto de las fluctuaciones de cortoplazo y reversibles de ciertas variables macro.

Si hay algo que se mueve mucho y en todasdirecciones, es la tasa de interés internacional.

En esta lógica, parecía y parece aconsejableaplicar algún criterio de ingresos de tendencia oestructurales a los provenientes de los retornosde los activos financieros del Tesoro Público.

Ello se volvió cuantitativamente importantedada la acumulación de activos financieros delsector público.

TRATAMIENTO DE LOS CAMBIOSTRIBUTARIOS TRANSITORIOS

Con esta lógica se anunció en septiembre de2008 la metodología que se aplicaría para elcierre fiscal de 2008 y para el Presupuesto 2009y siguientes.

Primero, los ingresos por ganancias decapital no se tratarían como ingresos estructurales.

Segundo, al stock acumulado de activos se leaplicaría una tasa de interés de largo plazo, paraasí eliminar la volatilidad de corto plazo asociadaa cambios grandes y frecuentes en la tasa deinterés internacional.

El informe del Comité Asesor sugiere revertireste criterio y aplicar la tasa de interés demercado efectivamente realizada.

Una vez más, la recomendación del Comitése aleja del concepto de ingresos permanentese introduce mayor volatilidad en los ingresosestructurales y, por lo tanto, en el gasto.

El informe argumenta que el cambio efectuadoera parcial porque modificaba sólo la tasa deinterés y no el stock de activos en el ajusteestructural.

Así es, pero si hay algo que resulta aventuradoestimar -conceptual y prácticamente- es el stockde largo plazo de activos fiscales.

Por lo tanto, el cambio era efectivamenteparcial, pero lo era de un modo conceptualmentecoherente e implementable en la práctica.

El informe del Comité Asesor también argumentaque la metodología utilizada sería asimétricaporque corrige ingresos por intereses pero nogastos en intereses. Ello fue así porque elenfoque vigente en Chile no hace ajustes porciclo a ningún gasto. Si se desea cambiar esecriterio, lo aconsejable sería ajustar ingresos ygastos (en este caso, los intereses pagados pordeudas así como los intereses percibidos poractivos) en vez de dejar de ajustar los primeros,como lo sugiere el Comité.

Consultas Tributarias

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

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I . - INTRODUCCIÓN.El artículo 6° de la Ley N° 20.455 de 31 de

Julio de 2010, introdujo modificaciones en elDecreto Ley N° 828 de 1974, que establecenormas para el cult ivo, Elaboración,Comercialización e impuestos que afectan al tabaco.Las modificaciones dicen relación fundamentalmentecon cambios en las tasas y en la estructura de losimpuestos

I I . - TEXTO DE LA LEY N°Por aplicación de las modificaciones mencionadas,

las normas pertinentes han resultado del siguientetenor:

«ARTICULO 3°.- Los cigarros puros pagaránun impuesto de 52,6% sobre su precio de ventaal consumidor, incluído impuestos, de cada paquete,caja o envoltorio, considerándose como enterotoda fracción del impuesto inferior a un peso».

«Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltoriosde cigarrillos pagarán un impuesto específicoequivalente a 0,0000675 unidades tributariasmensuales por cada cigarrillo que contengan; y,además, un impuesto de 62,3%, que se aplicarásobre el precio de venta al consumidor, incluidoimpuestos, por cada paquete, caja o envoltorio,considerándose como entero toda fracción delimpuesto inferior a un peso. Para estos efectos, elimpuesto específico deberá calcularse tomandocomo base la unidad tributaria mensual vigente almomento de la determinación del impuesto».

«ARTICULO 5°.- El tabaco elaborado, sea enhebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados,picadura o pulverizado, pagará un impuesto de59,7% sobre el precio de venta al consumidor,incluido impuestos, de cada paquete, caja oenvoltorio en que se expende, y se considerarácomo entero toda fracción del impuesto inferior aun peso».

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.a) Impuestos a los puros:

Según lo dispuesto en el actual artículo 3° delD.L. 828, la tasa del impuesto a los puros sube de51% a 52,6%. Este impuesto se aplica sobre elprecio de venta, incluido impuestos, vale decir, elpropio impuesto a los tabacos manufacturados yel Impuesto al Valor Agregado.

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 828 DE1974, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL

CULTIVO, ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓNE IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO

Por otra parte, y teniendo presente lodispuesto en el artículo 15 del D.L. 825, losimpuestos contenidos en el D.L. 828 deben serconsiderados además, en la base imponible delIVA

1. Determinación del impuesto específicocomponente variable, en la venta de puros:

Impto. específico = PVC x tasa deimpuesto a los puros

Donde:PVC = Precio de Venta al Consumidor incluido

impuestos2.- Determinación del Impuesto al Valor Agregado:

Donde:PVC = Precio de Venta al consumidor incluido

impuestosEjemplo:I.- Antecedentes:Precio de venta al consumidor por paquete

$5.900Impuesto específico componente porcentual

52,6%II.- DesarrolloImpuesto al tabacoImpuesto específico = $5.900 x 52,6%Impuesto específico = $3.104*(*) Se considera entero toda fracción inferior a

un peso.

(Fuente Legal: Circular Nº 51, de fecha 26/8/2010, del S.I.I.)

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b) Impuesto a los tabacos manufacturados:Según lo dispuesto en el actual artículo 5° del D.L. 828, la tasa del impuesto a los tabacos elaborados sube

de 47,9 a 59,7%. Por otra parte, con la derogación del artículo 7° de la Ley N° 18.134, ha quedado eliminadala sobretasa del 10%. Este impuesto se aplica sobre el precio de venta, incluido impuestos, vale decir, el propioimpuesto a los tabacos manufacturados y el Impuesto al Valor Agregado.

Por otra parte, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 825, los impuestos contenidosen el D.L. 828 deben ser considerados además, en la base imponible del IVA

1. Determinación del impuesto específico componente variable, en la venta de tabaco manufacturado:

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c) Impuesto Especifico a los cigarrillosEl impuesto a los cigarrillos se estructura en base a un impuesto especifico de 0, 0000675 UTM por cigarrillo

y un impuesto de 62,3% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por paquete. Se elimina lasobretasa adicional del 10%, con la derogación del artículo 7° de la Ley N° 18.134

La Circular 92 del año 1978 aclaró que la frase «incluido impuestos», la misma usada por la disposición encomento, significa que en el precio de venta al consumidor de los cigarrillos, que constituye la base imponiblesobre la cual se aplica el tributo deben entenderse incluidos los diversos impuestos que los afectan, vale decir,en la especie, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Ad Valorem del 62,3% a los tabacos manufacturadosy el Impuesto Específico a los Tabacos Manufacturados de 0,000675 UTM por cigarrillo.Por otra parte, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 825, los impuestos contenidos en elD.L. 828 deben ser considerados además, en la base imponible del IVA, esto es, tanto el Impuesto Específicode 0,000675 UTM por cigarrillo como el Impuesto Ad Valorem del 62,3.

1. Determinación del componente fijo del impuesto específico, en la venta de cigarrillos:CF impto. específico = 0,000675 UTM* x cigarrillo* Se considera la UTM vigente al momento de la determinación del impuesto2. Determinación del componente variable del impuesto específico, en la venta de cigarrillosCV impto. específico = PVC x tasa de impto. a los cigarrillosDonde:PVC = Precio de Venta al Consumidor incluido impuestos3. Determinación del Impuesto al Valor Agregado:

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IV.-VIGENCIA DE LA LEY Y DE ESTAS INSTRUCCIONES.Según lo señalado en el artículo 3° del Código Tributario, en general, la Ley que modifique una norma

impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguienteal de su publicación.

Así, considerando que la Ley fue publicada el día 31 de Julio de 2010, su vigencia comenzó el 1° de Agostode 2010, fecha además de vigencia de estas instrucciones

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(Fuente Legal: Circular Nº 54, de fecha 08/09/2010, del S.I.I.)

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL INCENTIVOTRIBUTARIO AL PRECONTRATO QUE ESTABLECE

LA LEY N°20.454

I.- INTRODUCCIÓN.En el Diario Oficial de 31 de Julio de 2010, se

publicó la Ley N°20.454, que incentiva el Precontrato.Para tales efectos, el texto legal en comento dispone quelos gastos efectuados en acciones de capacitación delos eventuales trabajadores que cumplan con los requisitosque ella establece, podrán ser descontados de lospagos provisionales mensuales obligatorios que debandeclararse y pagarse durante el periodo de vigencia dela ley, sujeto a las condiciones que ella misma señala.Igualmente, dicha Ley aumenta el monto total anual delbeneficio que los contribuyentes a que se refiere,podrán utilizar en su declaración de Impuestos Anualesa la Renta.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.La Ley N°20.454 autoriza durante su vigencia a

descontar del monto de los pagos provisionales mensualesobligatorios, los gastos efectuados en acciones decapacitación efectivamente realizadas y liquidadas anteel Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso5°, del artículo 33, de la Ley N°19.518, ampliando elmonto máximo de la franquicia tributaria destinada a lacapacitación, cuando el contribuyente que cumple conlos requisitos legales al efecto se acoge a las disposicionesde esta norma.

a) Contribuyentes beneficiados.Los contribuyentes que tienen derecho al beneficio

que establece la Ley N°20.454, son los contribuyentesde Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a laRenta (LIR), con excepción de aquellos cuyas rentasprovengan únicamente de las letras c) y d), del N°2, delartículo 20, de ese texto legal.

Para estos efectos, basta que el contribuyente seencuentre clasificado en la Primera Categoría de la LIR,ya sea que declare el tributo de dicha Categoría en laforma establecida en los artículos 14°bis, 14°ter, 14°quateró en el Título II de la misma Ley, en base a su rentaefectiva mediante contabilidad completa o simplificada, odeclare acogido a un régimen de renta presunta(actividades agrícolas, mineras o de transporte).

Igualmente, quedan comprendidos aquelloscontribuyentes que no se encuentren efectivamenteafectos al Impuesto de Primera Categoría por unasituación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial

respectivo o se encuentren exentos del citado tributo, yasea, por no exceder su base imponible del montoexento que alcanza al referido gravamen o que talexención provenga de una norma legal expresa, comosucede por ejemplo, con los contribuyentes que desarrollanactividades en Zonas Francas, según el Decreto Supremode Hacienda Nº 341, de 1977; los que desarrollanactividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes,según la Ley Nº 18.392, de 1985.

Por lo tanto, no se benefician los siguientescontribuyentes:

1. Los de la Primera Categoría, por las siguientesrentas provenientes únicamente de los capitales mobiliariosque se indican:

i. Dividendos y demás beneficios derivados deldominio, posesión o tenencia a cualquier título deacciones de sociedades anónimas extranjeras, que nodesarrollen actividades en el país, percibidos porpersonas domiciliadas o residentes en Chile (artículo 20N° 2, letra c) de la LIR); e

ii. Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a lavista o a plazo (artículo 20 N° 2, letra d) de la LIR).

2. Los de la Primera Categoría que se encuentrensujetos a un impuesto único sustitutivo de todos losimpuestos de la LIR, como son, los pequeños contribuyentesdel artículo 22° de dicho cuerpo legal (pequeñosmineros artesanales, pequeños comerciantes quedesarrollan actividades en la vía pública; suplementeros,propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);

3. Los de la Segunda Categoría referidos en elartículo 42 N°s 1 y 2, de la LIR; y

4. Los afectos a los impuestos Global Complementarioo Adicional, según proceda.

b) Acciones de Capacitación que dan derechoal beneficio.

Dan derecho al beneficio los gastos efectuados enacciones de capacitación efectivamente realizadas yliquidadas ante el SENCE de los eventuales trabajadoresa que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de laLey N°19.518.

Conforme a dicha Ley, la capacitación puede efectuarseantes de la vigencia de una relación laboral a través dela celebración de un Contrato de Capacitación, comúnmentedenominado «Precontrato», entre el empleador y eventualtrabajador, por el cual se obligan recíproca y

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exclusivamente, el primero, a entregar a través de unorganismo capacitador las competencias y destrezaslaborales requeridas para desempeñar una actividadlaboral determinada en la empresa, según un programade capacitación autorizado, y el segundo, a cumplirdicho programa en las condiciones establecidas.

Las empresas sólo podrán desarrollar la capacitaciónmediante esta vía, siempre y cuando sea necesariapara su buen funcionamiento o por la estacionalidad oépoca en que desarrollan su actividad.

Por otra parte, para acceder al beneficio establecidoen la Ley N°20.454, además de cumplir con lo dispuestoen el artículo 33, de la Ley N°19.518, los contratos decapacitación de los eventuales trabajadores o precontratos,deberán cumplir además los siguientes requisitos:

i. No podrán exceder en total de 6 meses dentrodel mismo año calendario, incluidas sus prórrogas y losperíodos de contrato de capacitación celebrados deconformidad al artículo 14 de la Ley N°20.351.

ii. Deberán incluir gastos de traslado y alimentación,hasta por un monto de $3.000 diarios, los que por cadauno de estos conceptos no podrán exceder de $1.500por día asistido por cada beneficiario del Precontrato,para los efectos del correspondiente descuento tributario.

iii. Deberán incluir gastos necesarios para cubrirlos accidentes que puedan experimentar los eventualestrabajadores con motivo de su asistencia a los programasde capacitación, sin que aquellos puedan exceder del5% de los gastos descontables a que se refiere estaLey.

De los requisitos antes indicados, aparece que seamplía la duración de los cursos de capacitación de estetipo que pueden acogerse al beneficio tributario queconsagra la Ley N°20.454, respecto de los cursos quepueden financiarse a través de la franquicia tributariaque contempla la Ley N°19.518.

Por otra parte, los eventuales trabajadores contratadosbajo la modalidad de Precontrato a que se refiere elartículo 1, de la Ley N°20.454, no podrán superar enel mes respectivo, el 50% de los trabajadores de laempresa respecto de los cuales se haya realizadocotizaciones en el sistema de pensiones del D.L.N°3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social(IPS), durante el mes anterior a aquel en que se efectúeel descuento.

c) Monto del beneficio.Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos

que establecen los artículos 36, de la Ley N°19.518 y6°, de la Ley N°20.236, las cantidades cuya deducciónse autoriza no podrán exceder de una suma máximaequivalente al 0,25% de las remuneraciones imponiblespagadas al personal en el respectivo mes o año, segúnse trate de su imputación mensual o anual.

Cabe agregar que el descuento establecido en laLey N°20.454, no se considerará para los efectos dedeterminar la suma máxima del 1% a que se refieren loscitados artículos 36, de la Ley N°19.518 y 6°, de la LeyN°20.326. Consecuentemente, el límite del 1% a que serefieren tales artículos, se determinará sin incluir lascantidades que se descuenten en virtud del beneficioque establece el artículo 1, de la Ley N°20.454.

De esta manera, los gastos efectuados en accionesde capacitación que cumplan con los requisitos establecidosen el artículo 1, de la Ley N°20.454, tienen un topeespecial, propio e independiente, del 0,25% antesreferido.

Debe recordarse además, que también tienen untope especial del 0,25% de las remuneraciones imponiblespagadas, los gastos de capacitación efectuadas alamparo del artículo 14 de la Ley N°20.351, el quetambién es independiente del tope para los gastos enacciones de capacitación que reglamenta el artículo 1,de la Ley N°20.454.

Sin embargo, se debe tener presente que loscontratos de capacitación no podrán exceder en total de6 meses dentro del mismo año calendario, considerandolas prórrogas y los períodos de los contratos decapacitación celebrados de conformidad al artículo 14de la Ley N°20.351. Vale decir, estos últimos contratosno deben considerarse para los efectos de determinarel tope legal del beneficio del 0,25% de las remuneracionesimponibles pagadas, pero sí deben considerarse paralos efectos de computar la duración máxima de losprecontratos durante el año calendario.

Atendido que el beneficio tributario por acciones decapacitación de trabajadores eventuales efectuadas deconformidad al artículo 1, de la Ley N°20.454, tiene untope propio distinto de otras acciones de capacitaciónefectuadas de acuerdo con las reglas generales delartículo 33 de la Ley N°19.518, o de conformidad conel artículo 14, de la Ley N°20.351; para los efectos dedeterminar los topes legales que correspondan en cadacaso, deberán separarse los gastos de capacitaciónefectuados en programas de capacitación de eventualestrabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo33, de la Ley N°19.518, los efectuados de conformidadcon el artículo 14, de la Ley N°20.351 y aquellosamparados en el artículo 1, de la Ley N°20.454.

Sobre este punto, cabe hacer presente que losgastos incurridos en precontratos de conformidad conlas reglas generales que establecen las Leyes N°s19.518 y 20.326, sí deben ser considerados para losefectos de determinar el límite general del 1% queestablecen dichos textos legales.

d) Acciones de capacitación de eventualestrabajadores que se realicen en las regiones del

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Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule y delBío Bío.

De conformidad con el inciso final, del artículo 1, dela Ley N°20.454, a las empresas cuyos eventualestrabajadores participen en acciones de capacitaciónque se realicen en las regiones del Libertador BernardoO´Higgins, del Maule y del Bío Bío, no les será aplicableel límite máximo de trabajadores sujetos a Precontrato,correspondiente al 50% de los trabajadores de laempresa respecto de los cuales se hayan realizadocotizaciones en el sistema de pensiones del D.L.N°3.500, de 1980, o en el IPS, durante el mes anteriora aquel en que se efectúe el descuento.

Asimismo, tampoco les serán aplicables las restriccionescontenidas en el inciso sexto, del artículo 33, de la LeyN°19.518. De acuerdo con el citado inciso, si losempleadores suscribieran contratos de capacitación, enun número igual o superior al 10% de su dotaciónpermanente, el 50% de éstos, a lo menos, deberán serpersonas discapacitadas definidas como tales por laComisión de Medicina Preventiva e Invalidez de losServicios de Salud, en los términos dispuestos en losartículos 7º y siguientes de la Ley Nº 19.284, o quepertenezcan a grupos vulnerables definidos comobeneficiarios para programas públicos administradospor los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de

Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de laMujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerioso Servicios Públicos.

Tratándose de las empresas a que se refiere elinciso final, del artículo 1, de la Ley N°20.454, lalimitación antes explicada, no resulta aplicable.

III.- VIGENCIA.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de

la Ley N°20.454, lo dispuesto en su artículo 1 regirápara los pagos provisionales mensuales obligatoriosque deban declararse y pagarse desde la entrada envigencia de la ley y hasta el mes de abril de 2011 o parasu imputación anual.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley estableceque ella entrará en vigencia a contar del día 1 del messiguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regiráhasta el 31 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el beneficio que consagra la Ley regirápara los pagos provisionales mensuales obligatoriosque deban declararse y pagarse desde el 1 de agostode 2010 y hasta el mes de abril de 2011.

De esta manera, darán derecho al beneficio deconformidad con el artículo 1, de la Ley N°20.454, lasacciones de capacitación efectivamente realizadas entre el1 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, siempre ycuando hayan sido debidamente liquidadas ante el SENCE.

(Fuente Legal: Circular Nº 60, de fecha 24/09/2010, del S.I.I.)

COMPLEMENTA INSTRUCCIONES DE LA CIRCULARN° 42, DE 03 DE AGOSTO DE 2006, SOBRE POLÍTICA

DE CONDONACIÓN DE INTERESES Y SANCIONESPECUNIARIAS

1. La Ley N ° 20.455, publicada en el Diario Oficial de31 de julio de 2010, introdujo una serie de enmiendas adiversos cuerpos legales modificando, mediante su artículo9°, entre otras disposiciones del Decreto con Fuerza deLey N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, quecontiene la Ley Orgánica del Servicio de ImpuestosInternos, el inciso final del artículo 9°, reemplazándolo porel siguiente: «Con todo, al Subdirector de Fiscalizacióny al Director de Grandes Contribuyentes se les entiendenconferidas todas las facultades que esta ley, el CódigoTributario y otras disposiciones legales otorgan o lesconfieran en el futuro a los Directores Regionales, conexcepción de la facultad de aplicar las multas a que serefieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1,2 y 11; 100; 101; 102; 103; 104, y 109, todos del Código

Tributario.Al primero, respecto de todo el territorio del país, y

al Director de Grandes Contribuyentes, respecto deaquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuestoen el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a sujurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.»

2. Con fin de armonizar las facultades otorgadas porla norma legal antes transcrita, con aquellas conferidasa los Directores Regionales, en lo relativo a la condonaciónde intereses y sanciones establecidas en los números3° y 4° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario,se instruye que son plenamente aplicables, al Subdirectorde Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes,las instrucciones impartidas mediante Circular N° 42, de03 de agosto de 2006, y sus modificaciones posteriores.

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Con fecha 31 de julio de 2010 se publicó en elDiario Oficial la Ley N° 20.455, que “Modifica diversoscuerpos legales para obtener recursos destinados alfinanciamiento de la reconstrucción del país”, normaque, entre otras materias, establece modificaciones alDecreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1959, delMinisterio de Hacienda, sobre Plan Habitacional —en adelante DFL 2—, modificaciones que, en loesencial, restringen a un máximo de dos las viviendasque un mismo propietario puede acoger a losbeneficios del DFL 2; excluyen a las personas jurídicasde los beneficios de la norma; derogan algunosartículos que no tienen aplicación actualmente; y,establecen un régimen transitorio a fin de no afectarlos derechos adquiridos bajo la vigencia de la leyque se modifica.

ANALISIS1. Límite máximo de viviendas con beneficio

por cada propietarioLa Ley N° 20.455, que se comenta, establece,

como principal modificación, que sólo podrán acogersea los beneficios del DFL 2 los propietarios de“viviendas económicas”, respecto de un máximode dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas.

Añade la norma, que en caso que los propietariosposean más de dos viviendas económicas, losbeneficios solamente procederán respecto de aquellasdos que tengan una data de adquisición anterior.

Finalmente, la disposición establece que estalimitante se aplicará para las personas que adquieranla totalidad del derecho de dominio sobre el inmuebleo una cuota del dominio en conjunto con otroscomuneros.

2. Restricción de los beneficios a personasnaturales

Señala la ley en análisis, que los beneficiosestablecidos en el DFL 2 no podrán ser utilizados porlas personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza.No obstante, las corporaciones y fundaciones decarácter benéfico gozarán de la exención establecidaen el artículo 16 del mismo decreto, es decir, lasviviendas económicas y los derechos realesconstituidos en ellas, que se transmitan en sucesiónpor causa de muerte o sean objeto de donación aestas entidades quedan excluidos de la aplicación deImpuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

3. HerenciaLa nueva redacción del artículo 18 del DFL 2

ANALISIS DE LAS MODIFICACIONES AL D.F.L.Nº 2 INTRODUCIDAS POR LA LEY DE

RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS

señala que las viviendas económicas o cuotas dedominio sobre ellas que se adquieran por personasnaturales por sucesión por causa de muerte, no seconsiderarán para el límite máximo de dos viviendas,es decir, no aplica el límite si un propietario que yacuenta con dos o más viviendas, adquiere otrasdistintas, que tengan el beneficio, si las adquiere porherencia. De este modo, los beneficios DFL 2adquiridos trascienden a la muerte de su propietario.

4. Obligaciones para Notarios y Conser-vadores

La norma que se comenta establece algunasobligaciones para Notarios y Conservadores.

Así, se señala que éstos deberán remitir alServicio de Impuestos Internos, en la forma y plazoque este organismo determine, la información detodos los actos y contratos otorgados ante ellos oque les sean presentados para su inscripción,referidos a transferencias de dominio de viviendaseconómicas.

No obstante, en defecto de esta información, laobligación recaerá en los propietarios de lasviviendas.

5. VigenciaLas disposiciones de la Ley N° 20.455 que

modifican el DFL 2 comenzarán a regir luego detres meses contados desde su publicación, es decir,el día 1 de noviembre de 2010, y no afectarán losbeneficios y derechos que el DFL 2 otorga aquienes a esa fecha sean propietarios deviviendas económicas.

Tampoco se verán afectados los derechos dequienes se encuentren, a esa fecha, en las siguientessituaciones:

• Promesas de compraventa: No se aplicará ellímite de dos viviendas en caso de adquisiciones deviviendas económicas que se efectúen en virtud deun acto o contrato cuya celebración se hubiereválidamente prometido con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia, en la medida quedicha promesa: (a) se haya celebrado por escriturapública o por instrumento privado protocolizado; y(b) que al momento de su suscripción de la promesase haya concedido el permiso de edificaciónrespectivo y que se haya reducido a escritura públicafirmada por el Tesorero Comunal y el interesado.

• Leasing: Tampoco se afectarán los derechosde quienes adquieran viviendas económicas en virtud

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LEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESLEYES, REGLAMENTOS, RESOLUCIONES, DICTAMENESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONESJURISPRUDENCIA E INTERPRETACIONES

de un contrato de arrendamiento con opción de compracelebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia,en la medida que dicho contrato se haya celebrado porescritura pública o instrumento privado protocolizado.

La Ley N° 20.455, publicada el 31 de julio de 2010 enel Diario Oficial, modifica diversos cuerpos legales paraobtener recursos destinados al financiamiento de lareconstrucción del país, como consecuencia del terremotode 27 de febrero.

Entre otras materias, esta ley modifica el DFL 2restringiendo a un máximo de dos las viviendas que unmismo propietario puede acoger a sus beneficios, se excluyea las personas jurídicas de los beneficios de la norma y seestablece un régimen transitorio a fin de no afectar losderechos adquiridos bajo la vigencia de la ley. Es decir,

quienes a la fecha de entrada en vigencia, tres mesesdespués de su publicación, sean propietarios de una viviendaeconómica, no verá afectados sus derechos sobre esasviviendas, aunque cuente con más de dos.

Tampoco se afectarán los derechos de quienesadquieran viviendas económicas a través de una herencia,aunque tenga más de dos viviendas DFL 2.

Respecto de la vigencia, se estableció un plazo de tresmeses, por lo que durante este período, es decir, hasta el 1de noviembre, se podrán adquirir viviendas económicassin las restricciones que impone esta ley. Además, seestableció que no afectarán los derechos de quienesadquieran viviendas DFL 2 a través de promesas oarrendamientos con promesa de compraventa válidamentecelebradas antes de la entrada en vigencia de la norma.

(Fuente Legal: Circular Nº 57, de fecha 22/09/2010, del S.I.I.)

INSTRUYE SOBRE MODIFICACIONES LEGALESINTRODUCIDAS AL DECRETO CON FUERZA DE

LEY N° 2, DE 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL,POR LA LEY N° 20.455

I . - INTRODUCCIÓN1) En el Diario Oficial del 31 de julio del año en

curso, se publicó la Ley N° 20.455, que, en su Artículo8°, introdujo diversas modificaciones al Decreto conFuerza de Ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional(en adelante ‘DFL N° 2’).

2) La presente Circular tiene por objeto impartirinstrucciones sobre las modificaciones dispuestas endicha ley y que, en términos generales, tienen porobjeto limitar para el futuro los beneficios concedidos enel DFL N° 2.

I I . - TEXTO DE LA LEY 20.455El texto completo de la Ley N° 20.455, se encuentra

publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl.III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIAEl texto actual, tras sus modificaciones, redefine el

ámbito de los beneficios, reforzando limitaciones queprovenían de su redacción anterior y estableciendootras nuevas.

1. Viviendas beneficiadas: viviendas económicas,adquiridas nuevas o usadas.

Aunque las modificaciones no innovan en estamateria, es importante reiterar -como lo demuestra elmensaje- que el propósito del beneficio es ampararexclusivamente la adquisición de «viviendas económicas»,tal como éstas se definen en el mismo cuerpo legal. Así,por ejemplo, quedan fuera, como siempre lo han estado,las viviendas que tengan una superficie edificadasuperior a 140 metros cuadrados por unidad devivienda.

Para acogerse al beneficio no es relevante si lasviviendas económicas han sido adquiridas nuevas ousadas.

2. Personas beneficiadas: personas naturalesCon las modificaciones introducidas al artículo 1° del

DFL N° 21, sólo pueden acogerse a los beneficios enél establecidos, las personas naturales. Se excluyen,por texto expreso, las viviendas económicas adquiridaspor personas jurídicas2 de cualquier naturaleza.

La exclusión de las personas jurídicas alcanza engeneral a todos los beneficios, franquicias y exencionescontemplados en el DFL N° 2.

Por lo anterior, las empresas constructoras oinmobiliarias que sean personas jurídicas, no podránacogerse a las tasas rebajadas del Impuesto de Timbresy Estampillas, respecto de los créditos que obtenganpara la construcción de viviendas económicas, alamparo del artículo 12 del DFL N° 2. Así por ejemplo,las personas jurídicas mencionadas no podrán haceruso de las rebajas respecto de los documentos gravadoscuyos impuestos se devenguen a partir del 01 denoviembre del año en curso3.

No obstante la exclusión general de las personasjurídicas, las corporaciones y fundaciones de carácterbenéfico que adquieran por sucesión por causa demuerte o donación, viviendas económicas y derechosreales constituidos en ellas, mantienen la exención deImpuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones4

que les beneficia, en los términos indicados por el nuevoartículo 1, inciso 3°, en relación al artículo 16, del DFL

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N° 2.Esta exención opera a favor de las corporaciones

y fundaciones, únicamente cuando los causantes odonantes hayan construido las viviendas económicas olas hayan adquirido en primera transferencia y, en elprimero de los casos, siempre que el causante las hayaconstruido o adquirido con anterioridad de, a lo menos,6 meses a la fecha del fallecimiento.

3. Límite de viviendas: máximo dos por cadapersona natural

3.1. Viviendas adquiridas, nuevas o usadas,por acto entre vivos

Cada persona natural sólo podrá acogerse a losbeneficios del DFL N° 2 hasta por un máximo de dosviviendas adquiridas, nuevas o usadas, por acto entrevivos5. En caso que posean más de dos «viviendaseconómicas», los beneficios solamente proceden respectode las dos viviendas que tengan la data más antigua deadquisición por parte de cada persona natural.

Para estos efectos, la persona natural deberácomputar como ‘una’ vivienda la adquisición, por actoentre vivos, de la totalidad del derecho real de dominiosobre un inmueble o una cuota del dominio en conjuntocon otros comuneros. Se entiende que la adquisición deuna cuota en el dominio de una vivienda económicadeberá considerarse como una vivienda completa parael cómputo de cada persona natural. Así, la viviendaposeída en común será considerada para el cómputodel límite máximo individual de cada comunero.

3.2. Viviendas o las cuotas de dominio adquiridaspor sucesión por causa de muerte

No obstante lo anterior y conforme al artículo 18inciso 2° (nuevo), las «viviendas económicas» o lascuotas de dominio sobre ellas que las «personasnaturales» adquieran por sucesión por causa de muertea contar del 01 de noviembre del año 20106, no seconsideran para el límite máximo establecido en elartículo 1° del DFL N° 2.

En consecuencia, las viviendas o las cuotas dedominio sobre ellas que las personas naturales adquieranpor sucesión por causa de muerte, a contar de laentrada en vigencia de la Ley 20.455, no se computaránpara los efectos de determinar el límite máximo deviviendas susceptibles de acogerse a los beneficios delDFL N° 2. Asimismo, tampoco deben considerarsepara efectos de determinar la antigüedad de las viviendasadquiridas por acto entre vivos que pueden acogerse.

Las viviendas económicas o cuotas de dominio sobreellas adquiridas por sucesión por causa de muerte antes deentrar en vigencia las modificaciones, mantienen susbeneficios, sin considerarse para el cálculo del límite máximoestablecido en el artículo 1°.

4. Requisito adicional para hacer uso de losbeneficios: informe al Servicio de ImpuestosInternos.

Conforme al tenor expreso del artículo 1, incisocuarto (nuevo), «para hacer uso» de los beneficios,franquicias y exenciones que contempla el DFL N° 2,los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces debenremitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma yplazo que éste determine, la información de todos losactos y contratos otorgados ante ellos o que les seanpresentados para su inscripción, referidos a transferenciasy transmisiones de dominio de «viviendas económicas».Igual obligación tienen los propietarios de las ‘viviendaseconómicas’ en defecto de lo anterior.

El artículo 20, inciso final (nuevo), reitera que, sinperjuicio de otras condiciones, «para hacer uso» de losbeneficios indicados en el inciso primero del mismoartículo 20 debe cumplirse el deber de informaciónestablecido en el inciso cuarto del artículo 1°.

Es importante notar que, en tanto no se ejecute eldeber de información (cumplidos los demás requisitos),la persona no podrá acogerse o hacer efectivos losbeneficios. En consecuencia, cumplida esta obligaciónde informar, el contribuyente podrá gozar y reclamarretroactivamente de los beneficios, desde la fecha deadquisición.

Este Servicio, mediante instrucciones de caráctergeneral, determinará la forma y plazo en que deberemitirse por los Notarios, Conservadores de BienesRaíces o los propietarios de las viviendas económicas,la información a que se refiere este número.

5. Beneficios, franquicias y exencionesderogados.

La Ley N° 20.455 elimina del DFL N° 2 disposicionesque ya habían sido tácitamente derogadas por otrasnormas, depurando su texto. Se trata de los beneficios,franquicias y exenciones adicionales establecidas enlos artículos 8°, 9° y 22° del texto primitivo Así, porejemplo, la exención al antiguo Impuesto de Timbres,Estampillas y Papel Sellado, contenido en el DFL N°371 de 1953; al impuesto de Tercera Categoría de laLey de Impuesto a la Renta; y normas sobre justificacióndel origen de capitales.

Estas modificaciones entran en vigencia el día 01 denoviembre de 2010 (esto es, transcurridos tres mesesdesde la publicación de la Ley N° 20.455).

6. Intangibilidad de beneficios adquiridosEl artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.455

reconoce los derechos adquiridos de contribuyentesamparados bajo el primitivo texto del DFL N° 2, sobrelas viviendas económicas de que sean propietarios a lafecha de entrada en vigencia de la ley. Esto es, sereconocen los derechos sobre aquellas viviendaseconómicas adquiridas al día 31 de octubre de 2010.

Para estos efectos y conforme las reglas generales,las viviendas económicas, en cuanto bienes inmuebles,se entienden transferidas y adquiridas mediante lacompetente inscripción en el registro de propiedad del

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Conservador de Bienes Raíces. Por tanto, salvo casosexcepcionales -descritos más adelante- las personasque hayan celebrado en cualquier época anterior al 31de octubre de 2010 un acto o contrato que sirva paratransferir el dominio o cuota de dominio sobre viviendaseconómicas, no serán considerados «propietarios» nitendrán derechos adquiridos si a la fecha señalada nohan inscrito la vivienda económica a su nombre en elregistro de propiedad. Lo anterior rige, por ejemplo,respecto de un contrato de compraventa, cualquierasea la fecha de su celebración, pero que no ha sidotransferido mediante la competente inscripción al 31 deoctubre de 20107.

Según se expuso, la ley, excepcionalmente, amparaviviendas económicas adquiridas con posterioridad al 1de noviembre de 2010 (esto es, una vez que entren envigor las modificaciones al DFL N° 2), siempre y cuandoesas adquisiciones se verifiquen en cumplimiento decontratos de promesa o de arrendamiento con opciónde compra celebrados con anterioridad a la fecha depublicarse la ley (esto es, con anterioridad al 31.07.2010)y que cumplan los demás requisitos.

En todo caso, a medida que estas viviendas seantransferidas o de cualquier modo enajenadas, lossucesivos adquirentes podrán gozar o no de losbeneficios según si cumplen, a su respecto, los requisitosestablecidos en el texto vigente a la época de larespectiva transferencia o enajenación.

1.2.3.4.5.6.1. Viviendas económicas adquiridas a la

fecha de entrar en vigencia las modificaciones.Los contribuyentes, personas naturales o jurídicas

de cualesquier clase, que actualmente son propietariasde viviendas económicas, así como aquellos contribuyentesque adquieran sus viviendas económicas antes deentrar en vigencia las modificaciones al DFL N° 2,podrán seguir gozando de los mismos beneficios. Enotras palabras, continúan amparados aquelloscontribuyentes que sean propietarios o adquieran susviviendas económicas al día 31 de octubre de 2010.

Con todo, esas viviendas económicas o cuotassobre ellas adquiridas nuevas o usadas, por acto entrevivos, antes entrar en vigencia las modificaciones alDFL N° 2, igualmente serán consideradas para calcularel límite máximo de viviendas económicas por cadapersona natural. De este modo, si al 01 de noviembrede 2010 la persona ya es propietaria de dos o másviviendas económicas, o cuotas de dominio sobre ellas,no podrá gozar de los beneficios establecidos en elnuevo texto del DFL N° 2 respecto de las nuevasviviendas económicas que adquiera en el futuro, a

menos que enajene las viviendas económicas beneficiadas,liberando su cupo máximo para nuevas adquisiciones.

6.2. Viviendas económicas prometidas en eltiempo intermedio: después de publicada la ley(31.07.2010) y antes de entrar en vigencia lasmodificaciones al DFL N° 2 (31.10.2010)

Atendidas las reglas especiales de vigencia, esconveniente precisar la situación de aquellas promesascelebradas8 en el tiempo intermedio que va desde lapublicación de la Ley N° 20.455 (31.07.2010) y antesde entrar en vigencia las modificaciones al DFL N° 2(31.10.2010).

En estos casos, la única posibilidad de acceder a losbeneficios sin las limitaciones que contempla el nuevotexto del DFL N° 2, es que los contratos definitivos seancumplidos y las viviendas transferidas (esto es, inscritas)al 31 de octubre de 2010. En consecuencia, laspromesas celebradas en el tiempo intermedio, perocumplidas (inscritas) después del 31 de octubre de2010, no gozarán de los beneficios que contemplaba elDFL N° 2 antes de sus modificaciones.

6.3. Viviendas económicas adquiridas despuésde entrar en vigencia las modificaciones.

Excepcionalmente, el legislador permite que, enciertos casos, las viviendas económicas adquiridasluego de entrar en vigencia las modificaciones al DFLN° 2 igualmente accedan a los beneficios tributarios queconsultaba dicho texto antes de sus modificaciones. Asaber:

6.3.1. Viviendas económicas adquiridas encumplimiento de un contrato de promesa.

Están amparados los contribuyentes que, no obstanteadquirir sus ‘viviendas económicas’ con posterioridad ala entrada en vigencia de las modificaciones al DFLN°2, cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

6.3.1.1. Las adquisiciones se verifiquen en cumplimientode una promesa válidamente celebrada.

El contrato prometido puede ser cualesquier contratoque sirva para transferir el dominio de bienes inmuebles,tal como una promesa de compraventa, promesa dedonación, promesa de permuta, etc.

6.3.1.2. La celebración de la promesa conste enescritura pública o instrumento privado protocolizado;

6.3.1.3. La escritura pública o instrumento privadohaya sido válidamente otorgado o protocolizado, segúncorresponda, antes de entrar en vigencia la presenteLey N° 20.455. Considerando que la Ley N° 20.455,por aplicación de las reglas generales, entró en vigenciael día 31 de julio de 2010 (fecha de su publicación), laspromesas debieron ser otorgadas o protocolizadashasta el día 30 de julio de 2010 (antes de entrar envigencia la presente ley); y,

6.3.1.4. Que, al momento de su suscripción, se hayadado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero delartículo 18 del DFL N° 2.

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6.3.2. Viviendas económicas adquiridas en virtudde un contrato de arrendamiento con opción de compra.

Finalmente, están amparados bajo el primitivo DFLN° 2, los contribuyentes que, no obstante adquirir sus‘viviendas económicas’ con posterioridad a la entradaen vigencia de las modificaciones, cumplan copulativamentelos siguientes requisitos:

6.3.2.1. Las adquisiciones se verifiquen en cumplimientode un contrato de arrendamiento con opción de compraválidamente celebrado.

6.3.2.2. La celebración del contrato de arrendamientocon opción de compra conste en escritura pública oinstrumento privado.

6.3.2.3. La escritura pública o instrumento privadohaya sido válidamente otorgado o protocolizado, segúncorresponda, antes de entrar en vigencia la presente

Ley N° 20.455. Según fuera instruido más arriba, losarrendamientos con opción de compra debieron serotorgados o protocolizados hasta el día 30 de julio de2010 (antes de entrar en vigencia la presente ley).

6.3.3. Regla común: momento en que se adquierela vivienda.

Atendido que la ley no fijó plazo u oportunidad paracumplir el contrato prometido o ejercer la opción decompra, la adquisición de la vivienda económica y suinscripción en el registro conservatorio podrá verificarseen cualquier momento posterior al 01 de noviembre de2010.

Con todo, es importante reiterar que esta regla seaplica exclusivamente a las promesas y contratos dearrendamiento con opción de compra válidamentecelebrados al día 30 de julio de 2010.

IV.- VIGENCIA.Conforme el artículo quinto transitorio de la Ley N°

20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de2010, las modificaciones al DFL N° 2, comenzarán aregir luego de tres meses contados desde su publicación.En consecuencia, las modificaciones legales rigen respectode las adquisiciones realizadas a contar del 01 denoviembre del año 2010.

Excepcionalmente, las adquisiciones verificadasdespués del 01 de noviembre de 2010 podrán acogersea los beneficios que consultaba el DFL N° 2, siemprey cuando esas adquisiciones se verifiquen en cumplimientode promesas de compraventa o contratos de arrendamientocon opción de compra válidamente celebrados con

anterioridad a 31 de julio de 2010. Esto es, celebradoshasta el día 30 de julio de 2010.

Finalmente, el artículo sexto transitorio precisa quelos beneficios establecidos en artículo 18 del DFL N° 2.

Conforme al nuevo inciso 2° del artículo 18, lasviviendas económicas o las cuotas de dominio sobre ellasque se adquieran por personas naturales por sucesión porcausa de muerte, no se considerarán para el límite máximoestablecido en el artículo 1° del DFL N° 2.

Sobre el alcance del nuevo inciso 2° del artículo 18,ver punto 3 de estas instrucciones, ‘Límite de viviendas:máximo dos por cada persona natural’, se aplicaránrespecto de las viviendas económicas adquiridas acontar del 01 de noviembre del año 2010.