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SE PRESENTAN EN QUEJA Sres. Jueces: Horacio VERBITSKY, en mi carácter de representante legal del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), con el patrocinio letrado de Rodrigo Diego BORDA, Tº 66 Fº 828 del CPACF, en el expte. nº 83.909, “VERBITSKY, HORACIO- REPRESENTANTE DEL CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES S/HÁBEAS CORPUS, constituyendo domicilio a los efectos de este recurso en la calle Piedras 547, depto. 1º , Capital Federal, a Uds. decimos: I. EXORDIO En uso del derecho que nos confiere el art. 285 del CPCCN, nos presentamos en queja ante Uds. con el objeto de que se declare mal denegado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario federal que fuera interpuesto contra el resolutorio del a quo –del día 20 de marzo de 2002– que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. II. ANTECEDENTES a) La superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la provincia de Buenos Aires. Poseyendo una capacidad para 3178 detenidos, alojan 6364, según información que data del mes de octubre del 2001. Tal situación se agrava en el conurbano, donde 5080 detenidos ocupan 2068 plazas (Cfr. Diario La Nación, 4/10/01, edición digital, donde se reproduce un informe del Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación Penal provincial, Mario Coriolano). Los calabozos se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes. No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe 1

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Page 1: SE PRESENTAN EN QUEJA - cels.org.ar · Se solicitó, de esta manera, que el Tribunal de Casación Penal de ... a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben,

SE PRESENTAN EN QUEJA

Sres. Jueces:

Horacio VERBITSKY, en mi carácter de representante legal del

CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), con el patrocinio

letrado de Rodrigo Diego BORDA, Tº 66 Fº 828 del CPACF, en el

expte. nº 83.909, “VERBITSKY, HORACIO- REPRESENTANTE DEL

CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES S/HÁBEAS CORPUS”,

constituyendo domicilio a los efectos de este recurso en la calle

Piedras 547, depto. 1º , Capital Federal, a Uds. decimos:

I. EXORDIO

En uso del derecho que nos confiere el art. 285 del CPCCN, nos

presentamos en queja ante Uds. con el objeto de que se declare

mal denegado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires el recurso extraordinario federal que fuera

interpuesto contra el resolutorio del a quo –del día 20 de marzo

de 2002– que declara inadmisibles los recursos extraordinarios

de nulidad e inaplicabilidad de ley.

II. ANTECEDENTES

a) La superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben

padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva

de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la

provincia de Buenos Aires. Poseyendo una capacidad para 3178

detenidos, alojan 6364, según información que data del mes de

octubre del 2001. Tal situación se agrava en el conurbano, donde

5080 detenidos ocupan 2068 plazas (Cfr. Diario La Nación,

4/10/01, edición digital, donde se reproduce un informe del Sr.

Defensor ante el Tribunal de Casación Penal provincial, Mario

Coriolano). Los calabozos se encuentran en un estado deplorable

de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación

y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes.

No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda

actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe

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llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para

todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos.

El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas

es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia

física y sexual entre los propios internos es más que significativo.

Frente a esta situación, el Centro de Estudios Legales y Sociales

(CELS) interpuso acción de hábeas corpus, en los términos del

artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las

personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia,

detenidas en establecimientos policiales superpoblados y de

todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y

constitucionalmente, su alojamiento debería desarrollarse en

centros de detención especializados.

Se solicitó, de esta manera, que el Tribunal de Casación Penal de

la Provincia de Buenos Aires asuma su competencia respecto de

este colectivo de personas para que, luego de comprobar en su

total extensión las consecuencias de la situación descripta, se

pronuncie expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional

y legal, del encierro de estas personas en las condiciones en las

que se hallan, ordenando el cese de esta situación. A tal fin se

requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la

sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre

todos los actores involucrados, pueda determinarse —y controlar

el Tribunal de Casación— el modo en que la Administración

pueda hacer efectivo el cese de la detención de personas en

condiciones oprobiosas.

Se aclaró, en este sentido, que no se pretendía que el órgano

jurisdiccional llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad,

mérito o conveniencia de los cursos de acción que el Poder

Ejecutivo provincial llevare adelante en la materia: la cuestión

que se pretendía poner bajo escrutinio judicial es la idoneidad de

las medidas adoptadas por el Estado para garantizar el acceso al

derecho de grupos de personas en condición de particular

precariedad. No se trata de imponerle al Estado una política

específica, lo que se pretende es que se le exija que tenga en

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cuenta las necesidades del grupo afectado, ignoradas por el

diseño de las políticas llevadas a cabo.

Se remarcó que la propia jurisprudencia del Tribunal de Casación

había posibilitado la deducción directa de este tipo de acción en

casación mediando una manifiesta importancia o gravedad

institucional en la cuestión que se sometía a su decisión (sent.

del 19/10/98 en causa 14, “Gorosito Campos”; ídem del 11/3/99

en causa 174, “Blanco”; ídem del 18/6/99 en causa 131,

“Penczarsky”; ídem del 9/8/99 en causa 508, “Magallán”; ídem

del 23/9/99 en causa 159, “Alcántara”).

Siendo inobjetable la gravedad de la situación denunciada, se

entendió imperioso que el Tribunal de Casación Penal provincial

se avoque originariamente a su tratamiento y resuelva la

problemática de la totalidad de las personas que se encuentran

privadas de su libertad en las comisarías de la provincia de

Buenos Aires dado que, si bien numerosos tribunales de la

provincia en los últimos años habían ordenado reiteradamente la

clausura de comisarías y centros de detención, las resoluciones

parciales así producidas, sólo habían generado el movimiento de

internos de un lugar a otro, sin que, en definitiva, se dispusiese

una solución eficaz al problema del alojamiento. Luego del

movimiento de internos y reparada, en apariencia, la situación

que motivó el remedio jurisdiccional, el colectivo de internos

afectados deja de ser amparado por el tribunal del trámite con lo

que la situación se repite sine die.

b) El 21 de noviembre de 2001, el Fiscal y el Defensor Oficial del

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires se

pronunciaron –en una presentación conjunta– a favor de la

admisibilidad de la acción interpuesta por el CELS.

c) La sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de

Buenos Aires decidió rechazar la acción de hábeas corpus

interpuesta, por no resultar competente para entender

originariamente en la acción instaurada.

Sostuvo que la competencia de la Casación está limitada en

materia de hábeas corpus al conocimiento del recurso en los

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términos y con los alcances establecidos en los arts. 406 y 417

del CPP provincial.

Agregó que el hábeas corpus no autoriza, en principio, a sustituir

a los jueces propios de la causa en las decisiones que les

incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones en

las condiciones de detención denunciadas en la presentación de

origen deben encontrar remedio en los respectivos órganos

jurisdiccionales a cuya disposición se hallan los beneficiarios del

hábeas corpus.

Señaló también que no correspondía tomar una única decisión

que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros

posibles objetivos perseguidos aún cuando estén, de manera

significativa, referidos a un problema común. En este sentido, se

entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el

sistema carcelario —y su sucedáneo policial como extensión de

aquél— en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta

en casos individuales —que pueden variar mucho entre sí—

respecto a lesiones de derechos esenciales.

d) El CELS impugnó el fallo del Tribunal de Casación Penal

interponiendo los recursos extraordinarios de nulidad e

inaplicabilidad de ley previstos en los acápites a y b del art. 161

inc. 3, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Se argumentó que el Tribunal de Casación Penal había omitido el

tratamiento de una cuestión esencial relativa a la gravedad

institucional que reviste la situación por la que se le solicitó su

intervención, dado que según la propia jurisprudencia de la

Casación Penal Bonaerense, esta circunstancia habilita a

excepcionar la regla general según la cual la restringida

competencia de aquel Tribunal está limitada al conocimiento sólo

por vía recursiva de la acción de hábeas corpus (doctrina del

artículo 417 del CPP).

La decisión entonces sobre este punto no puede eludir la

calificación de “esencial”, según los propios parámetros fijados al

respecto por el a quo, ya que de ella depende el sentido del

pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción

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instaurada (cfr. SCBA, 17/7/79, Ac. 25.887; ídem, 3/7/79, Ac.

27.213).

Por lo tanto, habiéndose omitido el tratamiento de esta cuestión,

determinante en la suerte final de la acción, sin que se hubiera

expresado ninguna consideración por la cual no se abordó dicho

tema, correspondía hacer lugar al presente recurso de nulidad

extraordinario (cfr. SCBA, L 71939 S 8-6-1999, Gómez,

Humberto A. c/ Alvarez y Patiño S.A. s/Despido).

Se sostuvo también, que el decisorio impugnado desvirtuaba

claramente lo prescripto en el art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que

desconocía la posibilidad de accionar en defensa de derechos o

intereses colectivos, tal como se prevé en dicha norma de

nuestra Carta Magna.

Se agregó que la vía elegida por el CELS es la única vía judicial

apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las

cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la

provincia de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace el a

quo, significó privar de justicia al colectivo de personas cuyos

derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada.

Por ello, la negativa a abordar la problemática de todas las

personas alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia

de Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional

(arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos

internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre;), en relación con el derecho de

acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por

parte del Poder Judicial.

Asimismo se destacó que, podría interpretarse que, al declararse

incompetente el Tribunal de Casación Penal para entender

originariamente en la acción instaurada por el CELS,

implícitamente ha descartado que el caso planteado configure un

supuesto de gravedad o interés institucional, en los términos de

la referida doctrina de la Casación Penal Bonaerense. Es decir,

que no se habría omitido tratar esa cuestión, sino que en realidad

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ésta habría quedado desplazada implícitamente por lo resuelto en

definitiva.

Entonces, si esta aseveración fuese correcta, se señaló que no

sería procedente el recurso de nulidad pero sí el de inaplicabilidad

de ley, pues el resolutorio del Tribunal de Casación exhibiría un

defecto grueso de fundamentación, por ser incoherente o

autocontradictorio, incurriendo entonces en un absurdo.

En efecto, reconocer la magnitud del problema planteado y

rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la doctrina que el propio

tribunal entiende aplicable en casos de esas características,

importó adoptar posiciones incompatibles entre sí que tornaban

inhábil el fallo pronunciado.

e) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

declaró —por mayoría— inadmisibles los recursos de nulidad e

inaplicabilidad de ley interpuestos, sosteniendo que estos

recursos sólo proceden contra las sentencias definitivas,

entendiendo —en principio— como tales a las que terminan la

causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo

sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto

respecto de la causa principal, y el pronunciamiento del Tribunal

de Casación que rechaza la acción de hábeas corpus intentada,

por no resultar competente, no encuadra los supuestos

precedentemente enunciados.

Se señaló que la decisión cuestionada no cancela definitivamente

los respectivos procesos principales que deben tramitar ante los

magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por

quienes se iniciara la acción.

Por su parte, el juez Hector Negri sostuvo —en su voto en

minoría— que el resolutorio recurrido resultaba equiparable a

sentencia definitiva a los fines de admisibilidad de los recursos

interpuestos, dado que éstos constituyen la posibilidad

prácticamente única de que se revise la validez y la legalidad de

lo resuelto y de lo que podría objetivamente derivar un daño de

otro modo irreparable a personas.

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Por ello, entendió que correspondía declarar admisibles los

recursos interpuestos, dar la intervención que procesalmente

cabe al señor Procurador General y oportunamente regresar los

autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires a los fines de decidir sobre el fondo de

las cuestiones planteadas.

Esta resolución fue notificada con fecha 26 de marzo de 2002.

f) Con fecha 12 de abril de 2002, interpusimos un recurso

extraordinario federal contra la decisión del a quo de declarar

inadmisibles los recursos planteados ante él.

Señalamos que el a quo se pronunció respecto a las cuestiones

constitucionales controvertidas, ya que, al señalar que no existe

sentencia definitiva debido a que la pretensión del recurrente

debe ventilarse ante cada uno de los magistrados a cuya

disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la

acción, desconoce la posibilidad de accionar colectivamente en el

marco de un hábeas corpus correctivo, tal como lo prevé el art.

43, párr. 2º, de la C.N.. Asimismo, tal decisión implica vulnerar el

derecho al acceso a la jurisdicción de ese colectivo de personas

que se pretende amparar, previsto en los arts. 18, 43 y 75 inc.

22 de la C.N.; arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; arts. 8 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre).

Por otra parte sostuvimos que, para el caso de que se interprete

que el a quo omitió pronunciarse sobre las cuestiones federales

sometidas a su conocimiento, ello configuraría una violación de lo

prescrito en los arts. 5 y 31 de la C.N., en tanto estos vedan la

posibilidad de privilegiar las limitaciones que imponen las normas

provinciales rituales –o las interpretaciones que de ellas se

realicen– respecto del control de constitucionalidad y el

tratamiento de cuestiones federales introducidas por las partes.

g) Finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires resuelve –oído el Procurador General- declarar

también inadmisible el remedio federal intentado.

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Esta resolución nos fue notificada con fecha 7 de junio del

corriente.

III. LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO

EXTRAORDINARIO FEDERAL

El máximo tribunal de la provincia de Buenos Aires entiende que

resulta improcedente la vía recursiva intentada en contra de su

resolutorio de fecha 20 de marzo, a tenor de las siguientes

consideraciones:

a) Sostiene, equivocadamente, que esta parte fundó su

impugnación en la doctrina de la arbitrariedad. Alega en tal

sentido que la discrepancia “en cuanto al carácter definitivo de la

cuestión no constituye fundamento suficiente para admitir el

recurso federal, máxime cuando la tacha de arbitrariedad es de

aplicación particularmente restrictiva en casos como el presente

en que se incursiona en temas que atañen a la interpretación de

las leyes de procedimiento y la determinación del alcance de la

competencia de este Tribunal cuando conoce en los recursos de

orden local que, por su naturaleza, no son cuestiones que puedan

reverse en la instancia federal”.

b) También hace suyos los argumentos que esgrimió el señor

Procurador General de la Suprema Corte de Justicia al dictaminar

que nuestra presentación debía ser declarada inadmisible.

Éste sostuvo que el recurso fue fundamentado en forma indebida

dado que del mismo no surge “la relación directa e inmediata –

art. 15, ley 48– entre las cuestiones discutidas, los términos de la

sentencia definitiva y las cláusulas constitucionales

supuestamente afectadas”.

Agrega que si bien debe reconocerse la existencia de la situación

aberrante que se grafica, “tal situación, como cualquier otra que

deba dirimirse en sede judicial, debe articularse de acuerdo a las

normas establecidas para ello”. De esta manera entiende que no

se ha impedido el acceso a la justicia –por lo que no se habrían

transgredido las normas constitucionales invocadas– ya que “la

circunstancia que el Tribunal de Casación, haya dado intervención

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a los magistrados a cuya disposición se encuentren los detenidos

(v. Fs. 276 vta. Punto 3º), como así también lo decidido por esa

Corte en el punto V del resolutorio antes referido, aventan toda

posibilidad de obstaculizar no sólo el acceso a la justicia sino

también quebranto alguno al derecho de defensa (art. 18 de la

Constitución Nacional)”.

Destaca, en este sentido, que “en ningún tramo del proceso se

destinó línea alguna que desvirtuase la legitimación de la parte

fundada en el artículo 43 de la Carta Magna”.

Por último señala que la supuesta omisión que se le atribuye al

superior tribunal provincial –falta de tratamiento respecto a la

ausencia de pronunciamiento del Tribunal de Casación acerca de

la existencia de “gravedad institucional”– no es tal, en tanto del

fallo se colige, “sin ambigüedad ni dificultad, la existencia para

ese Alto Tribunal, en el caso, de gravedad institucional” (sic). De

ello daría cuenta, se agrega, el punto V de la mentada resolución.

IV. CRITICA A LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA

Entendemos que el recurso extraordinario planteado ha sido mal

denegado por el a quo por las razones que seguidamente

expondremos:

El a quo interpreta en forma errónea que fundamos nuestro

recurso en la “doctrina de la arbitrariedad”, al discrepar en

cuanto al carácter definitivo del resolutorio del fallo del Tribunal

de Casación.

Claramente sostuvimos que entender –como lo hace la Suprema

Corte provincial– que el resolutorio del Tribunal de Casación no

clausura la cuestión planteada, en tanto la misma ha sido

sometida a los magistrados a cuya disposición se encuentran los

detenidos por quienes se iniciara la acción, vulnera nuestro

derecho a accionar en forma colectiva, reconocido en el art. 43,

2º párr., de la C.N., y el derecho a obtener una protección

judicial efectiva, reconocido en tratados internacionales con

jerarquía constitucional, en tanto se obliga a transitar una vía

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inadecuada para la solución del problema de la totalidad de los

integrantes de la clase afectada.

Cierto es que se ha reconocido nuestra legitimación para

representar a los afectados, pero de lo que nos agraviamos es de

que no se nos ha reconocido legitimación para ejercer esta

representación en una acción de carácter colectivo.

Nuestra acción no tenía por objeto resolver la situación individual

de cada una de las personas damnificadas, sino la situación de

alcance colectivo –del grupo conformado por los detenidos

alojados en las comisarías de la provincia de Buenos Aires– de

violación de derechos fundamentales por parte del Estado

provincial. El planteo no fue acogido por el a quo, quien sostuvo

que las presentaciones deben realizarse en forma individual ante

cada uno de los magistrados a cuya disposición se encuentran las

personas detenidas en las comisarías bonaerenses, lo cual

implica violentar las normas de carácter eminentemente federal

en las cuales fundamos nuestra pretensión.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO

Debiendo esta presentación bastarse a sí misma, dado el carácter

autónomo que posee –lo cual implica que su sola lectura debiera

ser suficiente para la comprensión del caso–, entendemos

necesario ratificar y mantener en este escrito los fundamentos

Concurren en la especie todos los requisitos de admisibilidad del

recurso, dado que:

1) Se planteó la impugnación dentro del término legal y en la

forma debida.

2) El resolutorio impugnado constituye sentencia definitiva, en

razón de que impide la prosecución del procedimiento tal como

se lo planteó, esto es, como una acción colectiva xxxxxxx.

Se veda entonces la posibilidad de remediar en el ámbito

provincial la situación del grupo o de la clase amparada,

desconociéndose el derecho federal alegado por el CELS para

accionar en forma plural.

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No puede sostenerse, sin incurrir en un claro error conceptual,

que la misma cuestión objeto de nuestra pretensión puede aún

ser debatida —en forma desagregada— ante cada uno de los

magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por

quienes se iniciara la acción de hábeas corpus, pues ello

implicaría defender la idea —errónea— de que una acción

colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales

tramitando separadas.

El art. 43 de la C.N. reconoce legitimación a sujetos

potencialmente distintos de los directamente afectados para

interponer una acción expedita en defensa de derechos

constitucionales vulnerados, es decir que reconoce, a las

entidades no gubernamentales como el CELS, el derecho de

accionar en forma colectiva en representación de un grupo o

clase de personas que necesiten especial tutela. El resolutorio de

V.E. desconoce este derecho cerrando definitivamente la

discusión sobre este tema, suscitando por ello cuestión federal

suficiente impugnable por la vía del recurso extraordinario

federal.

Frente al generalizado avasallamiento de los derechos

fundamentales de las personas detenidas alojadas en el ámbito

de las comisarías bonaerenses, la acción colectiva es el único

método que permite una adjudicación justa y eficiente de la

controversia, ya que los intentos de algunos miembros del grupo

de litigar de manera individual afectan injustamente los intereses

de otros miembros del grupo que no resultan amparados por la

justicia. Además, es preferible la acción de grupo que la

individual cuando ésta, en la práctica, pueda producir fallos

inconsistentes o disímiles creando estándares incompatibles para

las partes (cfr. COX, Francisco, "Class Action e interés público",

en Derechos Humanos e Interés Público, Cuadernos de análisis

jurídico, Editor: Felipe GONZÁLEZ, Facultad de Derecho de la

Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, noviembre 2001,

pág. 17).

Prueba de lo expuesto resulta el hecho de que, habiéndosele

dado intervención en este procedimiento a todos los jueces

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supuestamente competentes, el gravamen que se intenta

subsanar no sólo aún subsiste sino que ha ido aumentado

inexorablemente su magnitud —tal como se expondrá

posteriormente—, a pesar de haberse clausurado los calabozos

de algunas comisarías y de haberse trasladado a algunos reclusos

de un lugar hacia otro.

Esto muestra que aún cuando se disienta con la idea de que la

cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la

sentencia impugnada debe ser equiparada entonces a las

sentencias definitivas a los efectos de la admisibilidad del recurso

extraordinario federal, porque causaría, en todo caso, un agravio

de imposible o insuficiente reparación ulterior, dada la seria

incidencia que el resolutorio tiene en la afectación de derechos

fundamentales de las personas privadas de su libertad en los

calabozos de las comisarías bonaerenses, cuya reparación no

debe dilatarse (cfr. Fallos, 307:1962; 207:1872; 306:1778;

307:549).

Debe considerarse que cada día que se insume en esta discusión,

y que retrasa por ello la decisión sobre el fondo del problema, es

un día más de hacinamiento y oprobio para los reclusos de las

comisarías bonaerenses.

Por ello, aún cuando se entienda que no hay en el caso sentencia

definitiva en sentido estricto, debe igualmente abrirse paso al

recurso extraordinario ya que las garantías constitucionales

afectadas requieren tutela jurisdiccional inmediata, pues incluso

una ulterior resolución favorable no podría suprimir los perjuicios

–irreparables– ocasionados por las denigrantes condiciones de

detención que los afectados deben padecer, que ponen en

peligro, no solo la integridad física, sino también la vida misma

de estas personas (cfr. Fallos, 303:321; 304:1794; 306:1778;

307:549 y 1132; 308:1631; 314:791; entre otros).

Debe remarcarse además que los mismos argumentos en los que

basa su resolución el Tribunal de Casación Penal, para rechazar el

hábeas corpus colectivo, fueron asumidos por la Suprema Corte

local al tratar los recursos sometidos a su conocimiento.

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Al rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e

inaplicabilidad de ley por considerarlos inadmisibles, el máximo

tribunal provincial se pronunció, sin embargo, sobre las

cuestiones constitucionales controvertidas; pues, al señalar que

la pretensión del recurrente debe ventilarse judicialmente ante

los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos

por quienes se iniciara la acción, desconoce la posibilidad de

accionar colectivamente en el marco de un hábeas corpus

correctivo, tal como lo prevé el art. 43, párr. 2° de la

Constitución Nacional. Asimismo, al sostener que es inadmisible

que la competencia de los tribunales se abra como consecuencia

de una conjetura del recurrente —relativa a un supuesto

impedimento de solución por parte de los tribunales legalmente

habilitados— está rechazando nuestro planteo de que dicha

negativa importa una violación al derecho al acceso a la

jurisdicción.

Es decir que, las mismas cuestiones que el CELS intenta someter

al juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por

la vía del art. 14 de la ley 48 fueron propuestas oportunamente

en los recursos extraordinarios locales deducidos ante la

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que, al

rechazar estos últimos recursos, se pronunció sobre las

mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por “fenecida” la

causa ante el “Superior Tribunal provincial”.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

establecido en "Strada" y "Di Mascio" que en los procesos de

jurisdicción provincial la sentencia definitiva del superior tribunal

de la causa, contra la que procede el recurso extraordinario, debe

emanar del máximo órgano de justicia de la provincia, que sería

el caso de V.E.

Creemos también necesario exponer en este punto, con carácter

subsidiario, el siguiente planteo: Si se entiende que V.E. se limitó

a declarar formalmente inadmisibles los recursos extraordinarios

de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos, sin pronunciarse

sobre las cuestiones constitucionales controvertidas, el recurso

extraordinario sería igualmente procedente en razón de que el

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resolutorio de V.E. sería equiparable a una sentencia definitiva

por implicar un agravio de imposible o insuficiente reparación

posterior, tal como se expuso precedentemente, dada la

naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar y la

magnitud del gravamen denunciado, presentándose entonces la

resolución objetada como la única oportunidad en la podía

examinarse el derecho federal invocado (cfr. Fallos, 300:1273;

307:152).

La Corte Suprema ha establecido que todo proceso en el que se

dispute una cuestión federal no puede evitar el tránsito por el

máximo tribunal de la provincia, es decir V.E., siendo recién

contra su pronunciamiento procedente el recurso extraordinario.

Por ello, la negativa de V.E. a abordar la materia constitucional

planteada, siendo el "tribunal superior de la causa" según el art.

14 de la ley 48, constituye en sí misma –tal como lo

desarrollaremos en el apartado correspondiente– una cuestión

federal suficiente a los fines de la interposición del presente

recurso.

2) La materia sobre la que se pretende discutir en este recurso es

de índole esencialmente federal, pues está en tela de juicio la

inteligencia y aplicación de normas constitucionales y la decisión

recaída en autos ha sido adversa a las pretensiones que esta

parte fundó en ellas.

3) En el próximo apartado, se desarrollará la fundamentación de

esta pieza, con expresa cita de las normas constitucionales

comprometidas, en cumplimiento del imperativo técnico de

autosuficiencia de este remedio federal.

4) El gravamen que motiva la interposición del recurso

extraordinario federal constituye un agravio actual y efectivo. El

hacinamiento y la superpoblación en las dependencias policiales

de la provincia lesiona derechos humanos fundamentales, al

someter a las personas a un trato inhumano, cruel y degradante.

La negativa del Tribunal de Casación Penal a asumir su

competencia respecto de la situación de las personas privadas de

su libertad en las comisarías bonaerenses, implica cerrar una vía

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apta para la reparación de esa realidad oprobiosa que aún

subsiste.

En el contexto mencionado, se incrementan considerablemente

situaciones de riesgo como la posibilidad de transmisión de

enfermedades, los motines, las fugas, las tomas de rehenes y

otras situaciones de violencia de las cuales resultan víctimas

tanto los detenidos como el personal policial asignado a su

custodia, así como también los vecinos de las adyacencias de las

respectivas comisarías.

Tal situación de crisis, no sólo subsiste, sino que exhibe un claro

agravamiento. Únicamente en el mes de diciembre de 2001, a

raíz de los desbordes sociales ocasionados —que son de público

conocimiento—, se produjeron más de 2200 detenciones en el

ámbito de la provincia, según informe de la Superintendencia

General de Policía del Ministerio de Seguridad bonaerense.

Asimismo, desde el dictado del resolutorio de casación se han

generado nuevos motines en los calabozos de las comisarías del

conurbano bonaerense.

El día 12 de enero del corriente en la comisaría de Claypole,

Partido de Almirante Brown, se produjo la muerte de un reo,

presuntamente asfixiado por la quema de colchones, y resultaron

seis policías heridos con armas blancas y aceite hirviendo durante

la revuelta (cfr. Diario La Nación, edición digital del 13/1/02).

El día 15 de enero personas detenidas y alojadas en la comisaría

de Valentín Alsina protagonizaron un motín. La revuelta posibilitó

la fuga de cuatro reclusos tras realizar un boquete. Una fuente

judicial señaló que días antes defensores oficiales de Lomas de

Zamora habían presentado hábeas corpus para la mayoría de los

presos, aduciendo que las condiciones de alojamiento en la

seccional constituían un estado de “hacinamiento” para los

hombres detenidos en esa dependencia (cfr. Diario Hoy, del

16/01/02).

Cinco presos y dos policías resultaron heridos como consecuencia

de un motín que se produjo en la madrugada del día 16 de enero

en los calabozos de la comisaría 12ª de Villa Elisa, Partido de La

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Plata. Según informó oficialmente la Policía, en las celdas de la

seccional 12ª estaban alojados 18 presos, cuando la capacidad

máxima de ese lugar es de 8 detenidos (Diario El Día, Edición

Internet, del 17/01/02).

El día 21 de enero se amotinaron las personas detenidas en la

comisaría de Villa Trujuy, Partido de Moreno, para protestar por

las condiciones de hacinamiento en que se encontraban. Dos

guardias fueron tomados como rehenes. Un jefe policial informó

que, en el momento del motín, en la comisaría había 45 personas

detenidas cuando la capacidad es de 18 (cfr. Diario La Nación

Line, del 22/01/02).

En la madrugada del 28 de enero se produjo un motín en la

comisaría 8ª de Villa Adelina, Partido de San Isidro, donde los

presos reclamaron mejores condiciones de detención y el traslado

a otras dependencias de seguridad. Durante la refriega dos de los

detenidos y cinco policías resultaron heridos por lo que fueron

trasladados a un hospital de la zona (cfr. Diario Clarín, del

28/01/02).

El día 15 de marzo, 18 detenidos fueron trasladados desde la

comisaría 1ª de Mar del Plata al penal de Batán, luego de que

protagonizaran un motín en el interior de la celda de esa

seccional policial. En los cuatro calabozos existentes hay

capacidad para unos 20 detenidos, pero al momento de la

revuelta había 50 y el motín se produjo como consecuencia de las

“condiciones infrahumanas” en que, según los presos, se

encontraban recluidos (La Nación Line, del 15/03/02).

Cinco policías y nueve detenidos sufrieron heridas de distinta

consideración durante un violento motín que se registró en la

madrugada del día 20 de marzo en la comisaría de la localidad de

Florida, Partido de Vicente López. El jefe policial informó que el

incidente se produjo por la superpoblación que padece la

mencionada dependencia, ya que hay 47 personas presas cuando

su capacidad es sólo para 12 (La Nación Line, del 21/03/02).

Esto significa claramente que la situación agraviante que se

denunció, no sólo perdura, sino que empeora en forma marcada

y nada paulatina.

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5) La trascendencia social de la cuestión debatida resulta

innegable. Existe una grosera lesión por parte del Estado

provincial de derechos constitucionales esenciales de un colectivo

de personas que se encuentran bajo su cuidado. Esta situación

vejatoria reviste una manifiesta gravedad institucional, dado que

excede al mero interés de los reclusos, afectándose de modo

directo al de la comunidad toda.

El interés institucional ha sido asimismo invocado por V.E. para

que algunos aspectos procesales del recurso extraordinario no

constituyeran óbices por sí mismos para su otorgamiento (cfr.

Fallos, 262:41 y 246; 292:416; 303:1419 y 1858; 303:802 y

1150).

Especialmente esta Corte ha dicho que, en función de los valores

constitucionales tutelados, no deben extremarse las exigencias

formales, a fin del otorgamiento del recurso extraordinario, con

relación al hábeas corpus y al amparo (cfr. Fallos, 199:177;

251:469; 252:148, y 246:177; citado por SAGÜES, Néstor Pedro,

Derecho procesal constitucional, Hábeas Corpus, Tomo 4, 3ª

edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 1988, pág. 310).

VI. FUNDAMENTOS

VI. 1. DESCONOCIMIENTO DE LO NORMADO EN EL ART. 43, PÁRRAFO

2º, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El resolutorio impugnado desvirtúa claramente lo prescripto en el

art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que desconoce la posibilidad de

accionar en defensa de derechos o intereses colectivos, tal como

se prevé en dicha norma de nuestra Carta Magna.

Al homologar el a quo lo decidido por el Tribunal de Casación

Penal de la Provincia de Buenos Aires, señala erróneamente que

resulta correcto que la pretensión incoada sea sometida —

individualmente— a cada uno de los magistrados a cuya

disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la

acción.

Se argumentó “[q]ue es inadmisible que la competencia de los

Tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del

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recurrente —relativa a un supuesto impedimento de solución por

parte de los Tribunales legalmente habilitados, a quienes,

precisamente se les ha dado intervención—, no existiendo en

consecuencia necesidad de apelar a poderes implícitos los que,

en todo caso, no podrían ser usados en detrimento de las normas

vigentes, en tanto éstas permiten —como está ocurriendo— que

se ventile judicialmente ante quien corresponda, la pretensión del

recurrente”.

Pero la pretensión del CELS no se basa en una mera conjetura, y

lejos estamos de pretender que se actúe en detrimento de las

normas vigentes. Nuestra presentación se basa en lo establecido

en el art. 43, párr. 2° de la C.N., que nos reconoce el derecho a

accionar en forma colectiva en defensa de los intereses de las

personas detenidas y alojadas en el ámbito de las comisarías

bonaerenses. Es precisamente el a quo quien desconoce lo

prescripto por una norma vigente de carácter federal, el art. 43

de la C.N.

Los alcances de dicha norma constitucional, que —en virtud de la

reforma introducida en 1994— amplió el espectro de los sujetos

legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a

aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual,

fueron determinados con bastante precisión por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, y lo resuelto por el máximo

tribunal provincial contraviene frontalmente la jurisprudencia en

la materia de V.E.

En tal sentido, en autos “Mignone Emilio Fermín s/ Acción de

amparo”, del 9 de abril de 2002, a raíz de la promoción, por

parte del señor Emilio Fermín Mignone, en su condición de

representante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),

de una acción colectiva de amparo a fin de que se adopten las

medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de

sufragio (art. 37 C.N.) de las personas detenidas sin condena en

todos los establecimientos penitenciarios de la nación en

condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, la Corte

Suprema sostuvo que, de acuerdo al art. 43 de la C.N., se

encuentran “legitimados para reclamar la protección de estos

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derechos de incidencia colectiva no sólo aquellos titulares del

derecho fundamental vulnerado —el afectado en los términos del

art. 43— sino también quienes sin ser titulares del derecho

tengan interés legítimo en la preservación de los derechos y

libertades de otras personas” (del voto del Dr. Bossert,

considerando 14).

Se resaltó “[q]ue el Centro de Estudios Legales y Sociales es una

asociación cuyos objetivos son —entre otros— la “defensa de la

dignidad de la persona humana, de la soberanía del pueblo, del

bienestar de la comunidad” con la facultad de “promover o

ejecutar acciones administrativas y judiciales destinadas a

procurar la vigencia de estos principios y valores, asumir la

representación de personas o grupos afectados en causas cuya

solución suponga la defensa de aquéllos..., bregar contra las

violaciones, abusos y discriminaciones que afecten los derechos y

libertades de las personas y de la sociedad por razones religiosas,

ideológicas, políticas” (del voto del Dr. Bossert, considerando

11).

En igual sentido se había pronunciado la Corte en autos

“Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción

Social –Estado Nacional s/ley amparo 16.986” del 1 de junio de

2000, donde estableció que “el art. 43 de la Constitución

Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer

acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente

diferentes de los afectados, entre ellos, a las asociaciones, por el

acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione,

restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado

o una ley, entre ellos los de incidencia colectiva” (del dictamen

del Procurador General de la Nación, considerando VIII, a cuyos

fundamentos remite el voto de la mayoría de la Corte).

Pero en in re "Mignone" la Corte dijo todavía algo más, que

resulta de absoluta relevancia en este caso: se pronunció a favor

de que los alcances de la legitimación colectiva del amparo sean

aplicables también a otra acción, como el hábeas corpus,

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destinada a prevenir o impedir lesiones de derechos de base

constitucional.

En efecto, V.E. señaló que “[m]ás allá del nomen iuris empleado,

mediante el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art.

3, inc. d, del Código Electoral Nacional, la actora pretende la

modificación de una situación legal en la que se encuentran

quienes están detenidos sin condena, en lo que hace al ejercicio

de su derecho constitucional a votar. Si bien la actora inició la

presente acción invocando las normas del amparo del art. 43,

primer párrafo de la Constitución Nacional, cabe recordar que la

misma norma dispone en el párrafo cuarto ‘cuando el derecho

lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad

física o en caso de agravamiento de las condiciones de detención

[...] la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el

afectado o por cualquiera en su favor...’ (art.43, cuarto párrafo,

Constitución Nacional), situación compatible con lo que es objeto

de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la

actora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho,

pues lo beneficiarios de la presente acción son personas en

condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan

tutelar se integra con la restricción provisoria de la libertad”

(considerando 6°).

Ya no podría entonces cuestionarse el traslado de lo dispuesto

por el párrafo segundo del art. 43 de la C.N. —en principio

referido aparentemente a la acción de amparo— al instituto

establecido en su párrafo cuarto, es decir, al hábeas corpus.

Queda claro, de acuerdo con este precedente, que el párrafo

segundo del art. 43 autoriza a las asociaciones la interposición de

la acción de hábeas corpus también en defensa de derechos de

incidencia colectiva. La interpretación hecha por V.E. en in re

“Mignone” e in re “Benghalensis” justifica la procedencia de la

legitimación colectiva de las asociaciones actoras por el carácter

colectivo del remedio —rasgo que la moderna doctrina procesal

denomina “intercomunicabilidad de resultados”— y por la tensión

existente en ese caso entre el planteo individual y la preservación

del derecho individual a la intimidad, garantizado por la ley.

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Trasladando el razonamiento de V.E. al presente caso, el objeto

del planteo de esta parte no es la solución de la situación

individual de una persona —caso en el que sería ubicua la acción

individual— sino la situación de alcance colectivo de violación por

parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en

materia penitenciaria por la Constitución Nacional y los tratados

de derechos humanos de jerarquía constitucional de acuerdo con

el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En el caso, existen también

factores —como el señalado por la Corte en “Benghalensis” y

“Mignone”— que llevan a preferir la legitimación colectiva que la

individual para remediar la violación apuntada.

Al menos dos factores resultan relevantes: en primer lugar, dado

el alcance de la situación de violación de los estándares

constitucionales, la resolución individual de la cuestión choca

contra la necesaria solución colectiva de la violación. En este

sentido, cabe recordar las consideraciones del voto particular del

Dr. Vázquez en el citado precedente “Benghalensis”: “[e]l

constituyente en el art. 43 de la Constitución Nacional entre

distintas situaciones, contempló aquélla en que la afectación de

los derechos comprometidos —por su naturaleza— trae

aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se

encuentran en una misma categoría, estos agravios tienen un

efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o

desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para

que ello incida en el resto; por lo que, sin que esto implique

negar capacidad procesal a cada uno de los afectados —enfermos

de SIDA— posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio

monopólico de la acción”.

Asimismo, el Dr. Bossert en su voto particular en el fallo

“Mignone”, consideró “[q]ue el interés colectivo o de grupo se

refiere a la relación por la que un grupo más o menos

determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir

un beneficio en relación con un objeto no susceptible de

apropiación exclusiva o en relación a diversos objetos

susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente

idénticos” (considerando 13).

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El intento de resolución individual se ve frustrado porque la

resolución individual de un caso afecta necesariamente la

situación de los demás afectados por la situación, generando

además evidentes problemas de igualdad. Así, por ejemplo, la

orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra

puede aliviar la situación de la primera pero agravar la de la

segunda. Se trata de problemas típicos de la distribución de

recursos escasos, que la actuación judicial a través de casos

individuales no hace más que complicar.

En segundo lugar, juegan a favor de la legitimación colectiva

claras razones de economía procesal: por un lado, dado el

carácter colectivo del remedio solicitado, corresponde que la

orden judicial dirigida al Poder Ejecutivo para dar solución a la

cuestión planteada provenga de un único órgano judicial y se

refiera a la totalidad de la situación; por otro lado, dada la

gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización

de la cuestión en un solo tribunal evita la acumulación de

múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia

de decisiones contradictorias, amén de las declaraciones de

incompetencia cuando los tribunales inferiores consideren que el

remedio colectivo solicitado excede las potestades judiciales en

una causa individual.

Todas estas razones militan a favor de la legitimación colectiva

de una asociación frente al caso planteado, y fundan la idoneidad

de la acción interpuesta, que el tribunal cuya resolución se

impugna desconoce expresamente.

Por estos motivos, el decisorio impugnado vulnera el derecho a la

interposición de acciones colectivas a asociaciones diferentes del

afectado individual de un derecho reconocido en la Constitución,

en un tratado o en la ley, establecido en el art. 43 segundo

párrafo de la Constitución Nacional, y por ello debe ser revocado.

VI. 2. VIOLACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICIÓN

La negativa a abordar la problemática de todas las personas

alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia de

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Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional

(arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos

internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre), en relación con el derecho de

acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por

parte del Poder Judicial.

Como se ha expuesto, la denigrante situación de los presos en

comisarías no puede seguir siendo tratada mediante enfoques

parciales que acotan su campo de análisis y limitan por ello el

alcance de la respuesta jurisdiccional posible. Clausurar el

calabozo de una comisaría y trasladar a los detenidos a otro lugar

de similares características sólo posibilita que el mismo problema

se traslade y reproduzca en otro espacio físico. El colapso del

sistema de detención en comisarías, es decir, el carácter terminal

de la situación, obliga a su ponderación de manera total, directa

y sin dilaciones, procurándose así que la solución que se logre

alcanzar sea realmente la adecuada.

Sostener esto no implica esbozar una mera conjetura, como

erróneamente entiende el a quo, sino que importa describir

objetivamente una triste realidad, que ya no admite más lecturas

equivocadas por parte de aquellos que deberían avocarse a su

modificación.

La acción interpuesta por el CELS tiene por objeto amparar a la

totalidad de los miembros de ese grupo o categoría parificados en

la necesidad de obtener igual protección, estando convencidos de

que sólo un planteo de carácter colectivo resulta idóneo para

abordar la situación de crisis enunciada.

Precisamente la regulación constitucional de los intereses

colectivos en el art. 43 de la Carta Magna, permite tutelar

intereses que, por su situación de vulnerabilidad, sólo adquieren

importancia al ser concebidos de modo agregado o plural, o

únicamente pueden conseguir una mejor solución de esa forma.

No puede dudarse que el conjunto de las personas privadas de su

libertad, en particular, resulta un colectivo especialmente

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vulnerable, cuya situación, expuesta detalladamente, reclama

una consideración global que un concepto individual de interés no

parece satisfacer adecuadamente.

Resulta por lo tanto muy claro que la presentación en estos casos

de acciones individuales, no puede considerarse como una

alternativa viable, por lo que la respuesta jurisdiccional otorgada

en el resolutorio que se impugna se traduce en una violación al

derecho que tienen las personas representadas a recurrir ante los

órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de

sus derechos esenciales.

Tal como lo expusieron en su presentación conjunta en la causa,

el fiscal y el defensor del Tribunal de Casación Penal, resulta

lamentablemente esclarecedor lo manifestado por la Sra. juez de

Garantías del Departamento Judicial de Zarate-Campana, Dra.

María Pía E. Leiro, quien frente a una acción de hábeas corpus

planteada por situaciones de agravamiento de las condiciones de

detención, luego de reconocer “la grave situación por la que

pasan nuestros detenidos”, expresa que, “siendo la misma de

gran magnitud y abarcando todo el territorio de la provincia de

Buenos Aires, y todo organismo carcelario, llámese Comisarías o

Unidad Penitenciaria, escapa ello a las posibilidades de la

suscripta para remediarlo”, por lo que resuelve rechazar la

acción, agregando que “[c]laro es que es la labor de los

magistrados tratar los casos en particular, cada uno en concreto,

para aplicar a él lo que en derecho corresponda, pero siendo la

situación planteada de un carácter inmensamente general que

está muy por encima de los casos particulares, no es posible

desde mi lugar paliar un caso sin agravar otro, y la situación se

seguirá manteniendo hasta que políticas generales y

provenientes de las más altas esferas legislativas no den vuelco a

esta eventualidad de la que todos somos víctimas, más

particularmente los detenidos” (sic), (cfr. Causa nº 720,

Resolución nº 1266, “Hábeas corpus presentado por la Defensoría

Oficial a favor de los detenidos alojados en la Comisaría de

Zarate 1era.”, del 17/5/01). El destacado nos pertenece.

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En estas condiciones no puede dudarse de la incorrección del

razonamiento jurídico del Tribunal, pues éste conduce a una

denegación de justicia, al postular que debe transitarse una vía

que se vislumbra inadecuada para alcanzar una solución a la

situación de crisis planteada.

Esta Corte se ha manifestado en “Giroldi” (Fallos, 318:514),

incluso haciendo suyas expresiones de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, sobre la necesidad de allanar el acceso a

la jurisdicción en procura de garantizar a los justiciables el goce

de sus derechos esenciales. Ha dicho en tal sentido que “(...) a

esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del

Gobierno Federal, le corresponde —en la medida de su

jurisdicción— aplicar los tratados internacionales a que el país

está vinculado (...) ya que lo contrario podría implicar

responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.

En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del

artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben

no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en

ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda

persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar”

implica el deber del Estado de tomar todas las medidas

necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para

que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la

Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a

circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder

a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,

constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (Opinión

Consultiva n° 11/90 del 10 de agosto de 1990, “Excepciones al

agotamiento de los recursos internos”, párrafo 34). Garantizar

entraña, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar

todo el aparato gubernamental y, en general, todas las

estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del

poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar

jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”

(íd., parágrafo 23).

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En in re “Mignone”, V.E. da respuesta al agravio planteado por

del CELS de que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral no

garantizaba el derecho a la jurisdicción pues pese haber resuelto

adecuadamente el fondo del asunto en su favor omitía

restablecer de inmediato el efectivo goce del derecho restringido

y se limitaba a notificar de tal decisión a los demás poderes. Así

sostuvo que “[e]l reconocimiento del a quo de la razón del

reclamo de la parte actora y la consiguiente declaración de

inconstitucionalidad de la norma impugnada resultan

incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en

definitiva, contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de

esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los

poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la

necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal

categoría de personas’. Reconocer un derecho pero negarle un

remedio apropiado equivale a desconocerlo” (considerando 9°).

Sostuvo el Dr. Boggiano, en su voto particular en dicho

precedente, que “el fallo impugnado importa una privación de

justicia toda vez que negó al Poder Judicial el ejercicio de su

imperio constitucional con la eficacia que por su naturaleza exige

el orden jurídico, en modo que tenga efectiva vigencia en el

resultado de las decisiones que la Constitución Nacional ha

dispuesto confiarle (doctrina de Fallos: 315:1492,

considerando16; 321:2021, 2031 —disidencia del Juez Boggiano–

)”.

En el caso de autos, el resolutorio impugnado transgrede lo

dispuesto por el art. 25. 1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, que incorpora el principio, reconocido en el

derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad

de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar

tales derechos.

Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra

las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención

constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el

cual semejante situación tenga lugar. En este sentido, debe

subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que

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esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente

admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para

establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos

humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden

considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones

generales del país o incluso por las circunstancias particulares de

un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo,

cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,

porque el Poder Judicial carezca de independencia necesaria para

decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar

sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un

cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre

en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no

se permita a los presuntos lesionados el acceso al recurso judicial

(cfr. Corte. I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, “Garantías

Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8

Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, del 6 de

octubre de 1987, Serie A nº 9, párr. 24).

Frente a la situación generalizada que fuera descripta, es que

recurrimos ante la Corte Suprema, quien debe cumplir el

ineludible deber de actuar en el ejercicio de poderes implícitos

que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del

Estado, le son connaturales e irrenunciables en orden a

salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de

modo que la función específica de los magistrados goce de las

garantías y condiciones necesarias al logro de resultados

efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad

para los derechos cuya protección se les demanda; pues la

situación señalada importa, en definitiva, privación de justicia,

toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las

personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un

tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en

forma irrazonable e indefinida, sino también cuando no se dan las

condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su

imperio jurisdiccional con eficacia real y concreta (cfr. CSJN, abril

21- 983, “Recchia de Schedan, Virgina R.”, L.L. 1983-C-55).

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En fin, la vía elegida por el CELS es la única vía judicial apta para

reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se

encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia

de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace el a quo,

significa privar de justicia al colectivo de personas cuyos

derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada.

VI. 3. OMISIÓN DEL TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES FEDERALES

PLANTEADAS

Para el caso de que se interprete que la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires no ha abordado el

tratamiento de la cuestión referida al derecho invocado por el

CELS a accionar de manera colectiva en defensa de los reclusos

de las comisarías bonaerenses y de la denunciada violación al

derecho al acceso a la jurisdicción, dicha negativa importa en sí

misma un agravio de naturaleza constitucional.

Por otra parte es claro que el a quo ha omitido tratar la cuestión

referida a la falta de pronunciamiento del Tribunal de Casación

Penal respecto a si existía o no en el caso planteado "gravedad

institucional", que fue el objeto del recurso de nulidad

interpuesto.

Tampoco se pronunció sobre el defecto grueso de

fundamentación, por ser incoherente o autocontradictorio, en que

habría incurrirido el Tribunal de Casación en su fallo impugnado

por el CELS.

Ambas cuestiones tenían carácter federal ya que, en primer

lugar, tal como reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema,

los jueces, por razón de su carácter de tales, y con fundamento

en la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.), tienen la

obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las

partes, en tanto su tratamiento sea conducente para decidir el

pleito, agregando que la omisión de una cuestión condicionante

del resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que

se hace así pasible de recurso extraordinario, por no satisfacer

los requisitos del debido proceso adjetivo (cfr. Fallos, 221:237;

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249:37; 254:56; 254:65; 256:24; 256:307; 281:297; 302:

1392; 302:1433; 306:344; 303:874; 303:1148; 303:1766;

307:530; 308:1217 y 884).

En segundo lugar, la autocontradicción constituye una forma

palmaria -si no la forma máxima- de arbitrariedad1, careciendo

aquél resolutorio de motivación suficiente (cfr. CSJN, Fallos,

229:59; 261:263; 307:1092).

Entonces, al omitir tratar todas estas cuestiones, el superior

tribunal provincial soslayó el criterio que, pacíficamente,

mantiene la Corte Suprema desde los fallos "Strada" y "Di

Mascio" y según el cual "[l]os máximos organismos judiciales de

cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio

de las vías que autoricen la Constitución y las leyes locales en

función de la índole constitucional federal de la materia

examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de

"arbitrariedad" de sentencia" (CSJN, “Bucciarelli”, del 14/9/00).

Fue decisión del legislador, plasmada en la ley 48 –norma de

carácter federal–, que todo pleito radicado ante la justicia

provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deben

arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después

de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local. Cabe

concluir entonces en que las decisiones que son aptas para ser

resueltas por la Corte nacional, no pueden ser excluidas del

previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia

(cfr. CSJN, "Strada").

Resultan inconstitucionales tanto las disposiciones de los

ordenamientos procesales locales como las interpretaciones

jurisprudenciales de los tribunales que impidan el acceso a las

Cortes o Superiores Tribunales para el conocimiento y decisión de

las cuestiones constitucionales, en la medida en que no permiten

a las más altas instancias judiciales de la provincia garantizar el

orden de prelación normativo previsto por el art.31 de la

Constitución Nacional (cfr. CSJN, "Di Mascio").

1 Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, T. I, Abeledo - Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1987, pág. 286.

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La Corte Suprema postula entonces que no corresponde

privilegiar las limitaciones que imponen las normas provinciales

rituales, ni las interpretaciones judiciales que de ellas se hagan,

respecto del control de constitucionalidad y el tratamiento de

cuestiones federales introducidas por las partes, pues aquel no

puede ser impedido a ningún tribunal de la república y menos

aún a los que son superiores órganos jurisdiccionales de las

provincias (cfr. CSJN, “Bucciarelli”, del 14/9/00).

En efecto, la exigencia de transitar exhaustivamente las

instancias existentes en el orden local –ordinarias y

extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio

federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de

la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país –

incluidos obviamente los superiores de provincia- para considerar

y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del

Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional

(art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla

precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su

administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con

carácter de necesidad que sus jueces no están cegados al

principio de supremacía constitucional para dicha administración

de justicia sea plena y cabalmente eficaz (cfr. CSJN, “Bucciarelli”,

del 14/9/00).

La Corte además agregó que el propósito de privilegiar la

intervención de los tribunales intermedios era que ante ellos

pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios

irrogados en instancias anteriores, además de posibilitar que el

objeto a revisar por la Corte sea seguramente un producto más

elaborado2.

Por lo expuesto, entendemos que correspondería, para el caso de

que se interprete que la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires ha omitido pronunciarse sobre las

cuestiones federales sometidas a su conocimiento, se anule el

resolutorio recurrido y se ordene el tratamiento de la materia

constitucional planteada.

2cfr. "Giroldi", Fallos, 318:514

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VII. ACOMPAÑA COPIAS

Dado el carácter autosuficiente que debe revestir esta

presentación, acompañamos con este escrito la siguiente

documental:

1) Copia de la acción de habeas corpus interpuesta;

2) Copia de escritos de adhesión a la acción planteada;

3) Copia de la presentación del Fiscal y el Defensor del

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires;

4) Copia de la resolución, de fecha 6 de diciembre de 2001, de

la sala III del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de

Buenos Aires y de su correspondiente cédula de

notificación;

5) Copia de los recursos extraordinarios locales interpuestos

con fecha 1 de febrero de 2002;

6) Copia de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires, de fecha 20 de marzo del

corriente, y de la cédula mediante la cual se instrumentó su

notificación;

7) Copia del recurso extraordinario federal interpuesto con

fecha 12 de abril de 2002;

8) Copia del dictamen del Procurador General de la Suprema

Corte de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2002;

9) Copia del resolutorio del a quo, de fecha 29 de mayo del

corriente, y de la cédula de notificación correspondiente.

VIII. PETITORIO

Por lo expuesto, solicitamos:

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1) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso

de queja;

2) Se declare mal denegado por el a quo el recurso

extraordinario federal planteado, se lo conceda y oportunamente

se resuelva sobre el fondo de la cuestión.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA

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