santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. · 2016-09-20 · leonardo cancino medina...
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1440039724-5 y RIT T-619-2014, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda
de despido indirecto, en contra de Consorcio RTDC S.A.,
representada por don Manuel Roñan Caroca, a fin que se
declare que el despido indirecto se produjo por vulneración
de derechos fundamentales durante la relación laboral, entre
otras prestaciones. En subsidio, pide que se declare que la
empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del
Código del Trabajo, y sea condenada al pago de indemnización
sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de
servicio, con el recargo legal, más reajustes e intereses,
con costas.
La demandada opuso excepción de caducidad respecto de la
acción de despido indirecto y de finiquito en cuanto a la
acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
Luego, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con
costas.
La parte demandante contestó el traslado conferido
respecto de las excepciones alegadas, pidiendo su rechazo.
En la sentencia definitiva, de ocho de enero del año dos
mil quince, se acogieron las excepciones de caducidad y de
finiquito opuestas por la demandada, sin costas. En
consecuencia, se declaró que no se emitirá pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, por innecesario.
En contra de la referida sentencia, el demandante dedujo
recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación con los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo,
y 22 del Código Civil; y la de vulneración de derechos y
garantías fundamentales, en relación con el artículo 19
números 2°, 3°, 16, 18 y 24 de la Constitución Política de la
República.
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La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del
recurso de nulidad reseñado, por resolución de uno de abril
del año dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguiente de
estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que rechazó el recurso de
nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte
sentencia de reemplazo que declare que es procedente aplicar
la suspensión del plazo de caducidad del artículo 168 inciso
final del Código del Trabajo, al caso del autodespido del
artículo 171 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se
deje sin efecto la resolución impugnada que desestime el
recurso de nulidad, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo
que rechace la excepción de caducidad y acoja la demanda, con
costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los
antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho
objeto del presente recurso consiste en determinar la
aplicación o no de la suspensión del plazo de caducidad
contenida en el artículo 168 inciso final del Código del
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Trabajo, respecto de la acción de autodespido del artículo
171 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que
la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de
Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron
que no debe aplicarse la suspensión del plazo de caducidad
contenido en el artículo 168 inciso final del Código del
Trabajo, en el caso del autodespido.
Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta
de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago en
el ingreso N° 173-2013, caratulado “Barra Sandoval Humberto
con Restaurant Isidora Premiun Limitada”, en sentencia de 19
de abril de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un
caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el
sentido que la suspensión del plazo de caducidad contemplado
en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo es
aplicable en el caso de la acción establecida en el artículo
171 del mismo cuerpo legal, prevista para el trabajador que
se autodespide, por cuanto, tratándose del ejercicio de
acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la
interpretación de las normas debe hacerse de tal modo que
conduzca o facilite la tutela judicial efectiva de aquellos
derechos.
En el mismo sentido, invoca la sentencia emanada de la
Corte de Apelaciones de Concepción, rol N° 139-2010,
caratulado “Silva Marín Martin Isaac con Municipalidad de San
Pedro La Paz”, de 15 de julio de 2010; y la pronunciada por
esta Corte, en el ingreso N° 434-2010, caratulado “Ancamil
Huenchul Víctor Segundo con Panificadora Santa Anita
Limitada”, de 30 de marzo de 2010.
Señala que en estos fallos se concluye que es procedente
aplicar la referida suspensión al despido indirecto,
principalmente porque la correcta exégesis de las normas en
comento llevan a determinar que al despido indirecto, que es
sólo un tipo de despido, se aplica la suspensión del plazo de
caducidad igual que a toda otra forma de despido. Agrega que,
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la suspensión del plazo de caducidad que se produce a la luz
del artículo 168 del Código del Trabajo, opera por la sola
interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin
que la ley contemple ningún otro requisito para la
procedencia de dicha suspensión, como un despido directo. Por
último, manifiesta que en caso de existir duda o
confrontación de leyes e interpretaciones, es el legislador
el que establece como principios en general, que la ley debe
interpretarse de manera que exista entre todas ellas la
debida armonía y las normas produzcan los efectos buscados, y
como principio de hermenéutica laboral el de indubio pro
operario.
Cuarto: Que, en primer término, cabe señalar que el
fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 434-2010, de 30
de marzo de 2010, que está agregado a fojas 60 y siguientes,
no será considerado para la decisión del presente recurso,
atendido que incide en una demanda por despido injustificado,
siendo hechos de esa causa que el actor, quien se desempeñó
como oficial de panadería para la demandada, fue despedido en
virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del
Código del Trabajo, esto es, por ausencias injustificadas los
días 3, 22 y 31 de mayo de 2006. En ese sentido, los
presupuestos sobre los cuales el asunto controvertido fue
resuelto no son homologables a los del caso de autos.
Quinto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo
dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N°
173-2013, de 19 de abril de 2013, que está agregado a fojas
69 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de
despido indirecto deducida por don Javier Humberto Barra
Sandoval en contra de su ex empleadora Restaurant Isidora
Premiun Limitada. El tribunal de primera instancia declaró de
oficio la caducidad de la acción. La Corte de Apelaciones,
conociendo de la impugnación interpuesta por el actor, revocó
la resolución en alzada y, en su lugar, decidió que el
juzgado de letras del trabajo competente debe dar curso a la
demanda. En el fallo de segunda instancia se establecieron
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como hechos de la causa que con fecha 17 de octubre de 2012
el trabajador comunicó a su empleador, por carta certificada,
la decisión de poner término al contrato de trabajo; el 18 de
octubre de 2012, el trabajador interpuso un reclamo
administrativo ante la Inspección del Trabajo; dicho reclamo
concluyó el 12 de noviembre de 2012; y el día 10 de enero de
2013 se presentó la demanda. Luego, se consideró que el plazo
de caducidad de la acción de despido indirecto se somete al
mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final
del artículo 168 del Código del ramo, por cuanto, tratándose
del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de
derechos laborales, la interpretación de las normas debe
hacerse de tal modo que conduzca o facilite la tutela
judicial efectiva de aquellos derechos; porque las leyes
laborales deben interpretarse a la luz de las disposiciones
constitucionales que consagran la protección del trabajo, y
la igual protección en el ejercicio de los derechos. A
continuación, se concluyó que “la correcta exégesis del
inciso primero del ya citado Art. 171 del Código del Trabajo
no puede hacerse en desmedro del ejercicio de la acción que
allí se contempla, sino que en una (sic) sentido más amplio y
en armonía con lo que dispone el inciso final del Art. 168
del mismo cuerpo legal, esto es, que no sólo permita ejercer
la acción sino que además no privar al trabajador que se
autodespide del mismo derecho que favorece al trabajador que
es despedido, esto es, recurrir ante el órgano administrativo
encargado de fiscalizar las relaciones laborales; y en
consecuencia, someterlo al mismo régimen de suspensión del
plazo de caducidad para presentar la demanda por el tiempo
que demore el reclamo administrativo. Concluir lo contrario
significaría que el trabajador que ejerce su derecho al auto
despido queda, por hacer uso del mismo, sancionado con un
acortamiento de los plazos, en circunstancias que el
legislador hace aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto
a reclamar el derecho a ser indemnizado, ya sea que el
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despido provenga de un acto del empleador, como cuando
proviene de la voluntad del trabajador”.
Por su parte, del examen de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 139-2010, de 15 de
julio de 2010, que está agregada a fojas 72 y siguientes, se
desprende que se trata de la demanda de despido indirecto y
nulidad del despido, en procedimiento monitorio, interpuesta
por don Martín Isaac Silva Marín en contra de su ex
empleadora Municipalidad de San Pedro de La Paz. La sentencia
de la instancia acogió la demanda de despido indirecto y
rechazó la de nulidad del despido. La demandada dedujo
recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 171
del mismo cuerpo legal, específicamente en relación con el
plazo para deducir la acción de despido indirecto. La Corte
de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de nulidad,
porque se estimó que “el propio tenor de artículo 499 del
Código del Trabajo, aclara la problemática planteada, pues la
remisión que hace al artículo 168, revela que sólo está
haciendo aplicable en la especie el plazo de 60 días
dispuesto en esta última disposición, incluido el aumento del
inciso final, con prescindencia de si se trata de un
trabajador despedido por su empleador o de un autodespido, ya
que otro criterio, sería restringir indebidamente el ámbito
de aplicación del artículo 499 precitado, apartándose de su
tenor literal, conclusión que resulta tanto más lógica si se
piensa que en los casos en que el trabajador recurre
voluntariamente a la Inspección del Trabajo, según el
artículo 168, el aumento en comento es indiscutible, de modo
que con mayor razón es aplicable dicho incremento, cuando el
trabajador por imperativo legal debe recurrir ante el
organismo laboral, pues el procedimiento monitorio así lo
ordena perentoriamente. Ante tal duda interpretativa de
normas legales, debe primar el principio pro-trabajador,
máxime que si el Legislador hubiera querido excluir el lapso
incrementado para accionar lo habría dicho expresamente,
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remitiéndose solamente al artículo 168 inciso 1° en su caso,
y al artículo 171, tratándose de un autodespido”.
Sexto: Que, al contrario de los fallos indicados, la
sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la
normativa contenida en los artículos 168 y 171 del Código del
Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el
vicio denunciado, concluyendo que la caducidad del plazo para
demandar, en el caso del autodespido, sin referencia a la
vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, es
de sesenta días, pues el referido artículo 171 estipula dicho
término sin hacer referencia alguna a la suspensión del plazo
por reclamo ante la Inspección de Trabajo. Al efecto, se tuvo
presente que el artículo 489 inciso segundo del Código
Laboral, otorga la suspensión del plazo de sesenta días
contados desde la separación del trabajador sólo cuando se
trata de ejercer denuncia por tutela laboral.
Séptimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en
el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia
impugnada y las resoluciones de los ingresos números 173-2013
y 139-2010 de las Cortes de Apelaciones de Santiago y
Concepción, respectivamente, tenidas a la vista, y queda de
manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de
Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de
derecho, a saber, si es o no aplicable la suspensión del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 168 inciso
final del Código del Trabajo respecto de la acción de despido
indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo
legal.
Octavo: Que, ante la contradicción constatada y para una
apropiada solución de la controversia, resulta necesario
determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.
Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer
si el plazo de sesenta días hábiles contado desde la
terminación de los servicios, que otorga el artículo 171 del
Código del Trabajo para recurrir al juzgado respectivo, se
suspende o no cuando dentro de éste, el trabajador interpone
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un reclamo ante la Inspección del Trabajo, en los términos
previstos en el inciso final del artículo 168 del mismo
cuerpo legal. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha
señalado en las causas roles números 4.317-2014, 21.966-2014
y 13.503-2015, sobre el asunto discutido.
Noveno: Que, en primer término, cabe precisar, como ha
señalado esta Corte con anterioridad, que la figura del auto
despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171
del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea
el empleador el que incurre en una causal de término del
contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1,
5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que
se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner
término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el
pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido,
con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal
rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el
contrato ha terminado por renuncia.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza
contractual de la relación laboral, que obliga también al
empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del
contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de
salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su
notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la
denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la
efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas
indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el
empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al
contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo
ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace
responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral
del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de
estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador
regula las causales de terminación del contrato de trabajo y
establece los mecanismos de compensación para el caso que el
empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia
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del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y
espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el
empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le
otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del
despido.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el
de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden
de materias al despido, como acto unilateral del empleador,
habiendo establecido, por la vía de la unificación de
jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido
también procede la figura de la nulidad contemplada en el
artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol
4.299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se
aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final
del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol
4.317-2014, entre otras).
Décimo: Que, de esta forma, es necesario considerar que
el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción
de despido indirecto señala: “…el trabajador podrá poner
término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado
respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la
terminación…”.
Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo
al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El
trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del
plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación…”
y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo
contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro
de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera
de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo
respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido
este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior,
en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos
noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
Undécimo: Que la interpretación armónica de los
artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir
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que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en
sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un
reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe
razón de ninguna índole que permita sostener un diferente
tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en
lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos
para impetrar las acciones pertinentes para que los
tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el
pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos
162 y 163 del cuerpo legal citado.
Al efecto, se debe tener presente los principios que
informan el derecho laboral, en concreto, el denominado
“principio protector”, que en materia de interpretación de
enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro
operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben
acudir en elección de la exégesis más favorable al
trabajador.
Duodécimo: Que por lo tanto, es el parecer de estos
juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida
en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de
jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho
del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa,
en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la
procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el
estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son
despedidos.
Por otra parte, como se dijo, los principios generales
del derecho constituyen una importante herramienta que han de
utilizar los jueces en su labor de interpretación e
integración de las normas legales, siendo uno de los más
importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo
el denominado “principio pro operario”.
Décimo tercero: Que por consiguiente, la suspensión a
que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del
Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición
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tanto de la acción de despido injustificado como de la de
despido indirecto.
Décimo cuarto: Que, por otra parte, es necesario
considerar que se asentaron como hechos en la sentencia
definitiva que el demandante don Leonardo Cancino Medina fue
contratado el día 17 de diciembre de 2007 por la demandada, y
que la relación laboral terminó el día 27 de junio de 2014,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del
Trabajo, invocándose en la carta respectiva la causal del
artículo 160 N° 7 del mismo Código. Del mismo modo, que el
trabajador presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el
1 de julio de 2014, trámite que concluyó el 30 del mismo mes
y año, con el pago de los feriados y reserva de acciones en
lo que atañe a las indemnizaciones derivadas del despido
indirecto. Por último, que la demanda fue presentada con
fecha 3 de octubre de 2014.
Décimo quinto: Que en ese sentido, cabe concluir que el
término de caducidad de la acción se suspendió durante el
período de tramitación del reclamo efectuado por el
trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto
es, entre el 1 y el 30 de julio de 2014, de manera que a la
fecha de interposición de la demanda de autos -3 de octubre
de 2014- no había transcurrido el plazo de sesenta días
hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del
Trabajo.
Décimo sexto: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el
presente caso al estimar que es improcedente aplicar la
suspensión que prevé el inciso final del artículo 168 del
Código del Trabajo al plazo para deducir la acción por
despido indirecto contemplado en el artículo 171 del mismo
cuerpo legal, y a resultas de lo cual, consideran que la
acción respectiva caducó. Sobre esta premisa, el recurso de
nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la
causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción a los artículos 168 y 171 del mismo cuerpo legal
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debió ser acogido y anulada la sentencia del grado,
procediendo a dictar sentencia de reemplazo.
En efecto, la interpretación restrictiva que los
sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171,
ambos del Código del Trabajo, impidió que la jurisdicción
emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en
circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento
previsto para las acciones por despido, necesariamente
tendría que haberse contabilizado el período durante el cual
se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el
órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el
plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la
acción por auto despido.
Décimo séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima
acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio,
el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá
ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo
a dictar, acto seguido y en forma separada, la
correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandante, a fojas 47, en relación con la sentencia de uno
de abril del año dos mil quince, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de
nulidad interpuesto en contra de la sentencia de ocho de
enero de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en autos Rit T-619-2014, Ruc
1440039724-5 y, en su lugar, se declara que esta última
sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge
Lagos Gatica.
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Regístrese.
N° 5.780-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes
señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman
los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de enero
de dos mil dieciséis.
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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué enSecretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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