santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. · 2016-09-20 · leonardo cancino medina...

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos RUC N° 1440039724-5 y RIT T-619-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda de despido indirecto, en contra de Consorcio RTDC S.A., representada por don Manuel Roñan Caroca, a fin que se declare que el despido indirecto se produjo por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral, entre otras prestaciones. En subsidio, pide que se declare que la empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y sea condenada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio, con el recargo legal, más reajustes e intereses, con costas. La demandada opuso excepción de caducidad respecto de la acción de despido indirecto y de finiquito en cuanto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Luego, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. La parte demandante contestó el traslado conferido respecto de las excepciones alegadas, pidiendo su rechazo. En la sentencia definitiva, de ocho de enero del año dos mil quince, se acogieron las excepciones de caducidad y de finiquito opuestas por la demandada, sin costas. En consecuencia, se declaró que no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por innecesario. En contra de la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, y 22 del Código Civil; y la de vulneración de derechos y garantías fundamentales, en relación con el artículo 19 números 2°, 3°, 16, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. 0118731476357

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Page 1: Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. · 2016-09-20 · Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio,

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440039724-5 y RIT T-619-2014, del

Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don

Leonardo Cancino Medina dedujo denuncia de tutela laboral por

vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda

de despido indirecto, en contra de Consorcio RTDC S.A.,

representada por don Manuel Roñan Caroca, a fin que se

declare que el despido indirecto se produjo por vulneración

de derechos fundamentales durante la relación laboral, entre

otras prestaciones. En subsidio, pide que se declare que la

empleadora incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del

Código del Trabajo, y sea condenada al pago de indemnización

sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de

servicio, con el recargo legal, más reajustes e intereses,

con costas.

La demandada opuso excepción de caducidad respecto de la

acción de despido indirecto y de finiquito en cuanto a la

acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.

Luego, contestó la demanda, solicitando su rechazo, con

costas.

La parte demandante contestó el traslado conferido

respecto de las excepciones alegadas, pidiendo su rechazo.

En la sentencia definitiva, de ocho de enero del año dos

mil quince, se acogieron las excepciones de caducidad y de

finiquito opuestas por la demandada, sin costas. En

consecuencia, se declaró que no se emitirá pronunciamiento

sobre el fondo del asunto, por innecesario.

En contra de la referida sentencia, el demandante dedujo

recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley

contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en

relación con los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo,

y 22 del Código Civil; y la de vulneración de derechos y

garantías fundamentales, en relación con el artículo 19

números 2°, 3°, 16, 18 y 24 de la Constitución Política de la

República.

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La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del

recurso de nulidad reseñado, por resolución de uno de abril

del año dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguiente de

estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que rechazó el recurso de

nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de

jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte

sentencia de reemplazo que declare que es procedente aplicar

la suspensión del plazo de caducidad del artículo 168 inciso

final del Código del Trabajo, al caso del autodespido del

artículo 171 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se

deje sin efecto la resolución impugnada que desestime el

recurso de nulidad, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo

que rechace la excepción de caducidad y acoja la demanda, con

costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de

unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la

materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas

interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes

emanados de tribunales superiores de justicia. La

presentación respectiva debe ser fundada, incluir una

relación precisa y circunstanciada de las distintas

interpretaciones respecto del asunto de que se trate

sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido

objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por

último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos

que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la parte demandante hizo alusión a los

antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho

objeto del presente recurso consiste en determinar la

aplicación o no de la suspensión del plazo de caducidad

contenida en el artículo 168 inciso final del Código del

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Trabajo, respecto de la acción de autodespido del artículo

171 del mismo cuerpo legal.

Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que

la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de

Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron

que no debe aplicarse la suspensión del plazo de caducidad

contenido en el artículo 168 inciso final del Código del

Trabajo, en el caso del autodespido.

Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta

de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago en

el ingreso N° 173-2013, caratulado “Barra Sandoval Humberto

con Restaurant Isidora Premiun Limitada”, en sentencia de 19

de abril de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un

caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el

sentido que la suspensión del plazo de caducidad contemplado

en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo es

aplicable en el caso de la acción establecida en el artículo

171 del mismo cuerpo legal, prevista para el trabajador que

se autodespide, por cuanto, tratándose del ejercicio de

acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la

interpretación de las normas debe hacerse de tal modo que

conduzca o facilite la tutela judicial efectiva de aquellos

derechos.

En el mismo sentido, invoca la sentencia emanada de la

Corte de Apelaciones de Concepción, rol N° 139-2010,

caratulado “Silva Marín Martin Isaac con Municipalidad de San

Pedro La Paz”, de 15 de julio de 2010; y la pronunciada por

esta Corte, en el ingreso N° 434-2010, caratulado “Ancamil

Huenchul Víctor Segundo con Panificadora Santa Anita

Limitada”, de 30 de marzo de 2010.

Señala que en estos fallos se concluye que es procedente

aplicar la referida suspensión al despido indirecto,

principalmente porque la correcta exégesis de las normas en

comento llevan a determinar que al despido indirecto, que es

sólo un tipo de despido, se aplica la suspensión del plazo de

caducidad igual que a toda otra forma de despido. Agrega que,

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la suspensión del plazo de caducidad que se produce a la luz

del artículo 168 del Código del Trabajo, opera por la sola

interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin

que la ley contemple ningún otro requisito para la

procedencia de dicha suspensión, como un despido directo. Por

último, manifiesta que en caso de existir duda o

confrontación de leyes e interpretaciones, es el legislador

el que establece como principios en general, que la ley debe

interpretarse de manera que exista entre todas ellas la

debida armonía y las normas produzcan los efectos buscados, y

como principio de hermenéutica laboral el de indubio pro

operario.

Cuarto: Que, en primer término, cabe señalar que el

fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 434-2010, de 30

de marzo de 2010, que está agregado a fojas 60 y siguientes,

no será considerado para la decisión del presente recurso,

atendido que incide en una demanda por despido injustificado,

siendo hechos de esa causa que el actor, quien se desempeñó

como oficial de panadería para la demandada, fue despedido en

virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del

Código del Trabajo, esto es, por ausencias injustificadas los

días 3, 22 y 31 de mayo de 2006. En ese sentido, los

presupuestos sobre los cuales el asunto controvertido fue

resuelto no son homologables a los del caso de autos.

Quinto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo

dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N°

173-2013, de 19 de abril de 2013, que está agregado a fojas

69 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de

despido indirecto deducida por don Javier Humberto Barra

Sandoval en contra de su ex empleadora Restaurant Isidora

Premiun Limitada. El tribunal de primera instancia declaró de

oficio la caducidad de la acción. La Corte de Apelaciones,

conociendo de la impugnación interpuesta por el actor, revocó

la resolución en alzada y, en su lugar, decidió que el

juzgado de letras del trabajo competente debe dar curso a la

demanda. En el fallo de segunda instancia se establecieron

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como hechos de la causa que con fecha 17 de octubre de 2012

el trabajador comunicó a su empleador, por carta certificada,

la decisión de poner término al contrato de trabajo; el 18 de

octubre de 2012, el trabajador interpuso un reclamo

administrativo ante la Inspección del Trabajo; dicho reclamo

concluyó el 12 de noviembre de 2012; y el día 10 de enero de

2013 se presentó la demanda. Luego, se consideró que el plazo

de caducidad de la acción de despido indirecto se somete al

mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final

del artículo 168 del Código del ramo, por cuanto, tratándose

del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de

derechos laborales, la interpretación de las normas debe

hacerse de tal modo que conduzca o facilite la tutela

judicial efectiva de aquellos derechos; porque las leyes

laborales deben interpretarse a la luz de las disposiciones

constitucionales que consagran la protección del trabajo, y

la igual protección en el ejercicio de los derechos. A

continuación, se concluyó que “la correcta exégesis del

inciso primero del ya citado Art. 171 del Código del Trabajo

no puede hacerse en desmedro del ejercicio de la acción que

allí se contempla, sino que en una (sic) sentido más amplio y

en armonía con lo que dispone el inciso final del Art. 168

del mismo cuerpo legal, esto es, que no sólo permita ejercer

la acción sino que además no privar al trabajador que se

autodespide del mismo derecho que favorece al trabajador que

es despedido, esto es, recurrir ante el órgano administrativo

encargado de fiscalizar las relaciones laborales; y en

consecuencia, someterlo al mismo régimen de suspensión del

plazo de caducidad para presentar la demanda por el tiempo

que demore el reclamo administrativo. Concluir lo contrario

significaría que el trabajador que ejerce su derecho al auto

despido queda, por hacer uso del mismo, sancionado con un

acortamiento de los plazos, en circunstancias que el

legislador hace aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto

a reclamar el derecho a ser indemnizado, ya sea que el

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despido provenga de un acto del empleador, como cuando

proviene de la voluntad del trabajador”.

Por su parte, del examen de la sentencia dictada por la

Corte de Apelaciones de Concepción rol N° 139-2010, de 15 de

julio de 2010, que está agregada a fojas 72 y siguientes, se

desprende que se trata de la demanda de despido indirecto y

nulidad del despido, en procedimiento monitorio, interpuesta

por don Martín Isaac Silva Marín en contra de su ex

empleadora Municipalidad de San Pedro de La Paz. La sentencia

de la instancia acogió la demanda de despido indirecto y

rechazó la de nulidad del despido. La demandada dedujo

recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del

Código del Trabajo, por infracción de los artículos 168 y 171

del mismo cuerpo legal, específicamente en relación con el

plazo para deducir la acción de despido indirecto. La Corte

de Apelaciones de Concepción, rechazó el recurso de nulidad,

porque se estimó que “el propio tenor de artículo 499 del

Código del Trabajo, aclara la problemática planteada, pues la

remisión que hace al artículo 168, revela que sólo está

haciendo aplicable en la especie el plazo de 60 días

dispuesto en esta última disposición, incluido el aumento del

inciso final, con prescindencia de si se trata de un

trabajador despedido por su empleador o de un autodespido, ya

que otro criterio, sería restringir indebidamente el ámbito

de aplicación del artículo 499 precitado, apartándose de su

tenor literal, conclusión que resulta tanto más lógica si se

piensa que en los casos en que el trabajador recurre

voluntariamente a la Inspección del Trabajo, según el

artículo 168, el aumento en comento es indiscutible, de modo

que con mayor razón es aplicable dicho incremento, cuando el

trabajador por imperativo legal debe recurrir ante el

organismo laboral, pues el procedimiento monitorio así lo

ordena perentoriamente. Ante tal duda interpretativa de

normas legales, debe primar el principio pro-trabajador,

máxime que si el Legislador hubiera querido excluir el lapso

incrementado para accionar lo habría dicho expresamente,

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remitiéndose solamente al artículo 168 inciso 1° en su caso,

y al artículo 171, tratándose de un autodespido”.

Sexto: Que, al contrario de los fallos indicados, la

sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la

normativa contenida en los artículos 168 y 171 del Código del

Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el

vicio denunciado, concluyendo que la caducidad del plazo para

demandar, en el caso del autodespido, sin referencia a la

vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, es

de sesenta días, pues el referido artículo 171 estipula dicho

término sin hacer referencia alguna a la suspensión del plazo

por reclamo ante la Inspección de Trabajo. Al efecto, se tuvo

presente que el artículo 489 inciso segundo del Código

Laboral, otorga la suspensión del plazo de sesenta días

contados desde la separación del trabajador sólo cuando se

trata de ejercer denuncia por tutela laboral.

Séptimo: Que de lo expuesto se infiere que concurre en

el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia

impugnada y las resoluciones de los ingresos números 173-2013

y 139-2010 de las Cortes de Apelaciones de Santiago y

Concepción, respectivamente, tenidas a la vista, y queda de

manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de

Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de

derecho, a saber, si es o no aplicable la suspensión del

plazo de caducidad a que se refiere el artículo 168 inciso

final del Código del Trabajo respecto de la acción de despido

indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo

legal.

Octavo: Que, ante la contradicción constatada y para una

apropiada solución de la controversia, resulta necesario

determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.

Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer

si el plazo de sesenta días hábiles contado desde la

terminación de los servicios, que otorga el artículo 171 del

Código del Trabajo para recurrir al juzgado respectivo, se

suspende o no cuando dentro de éste, el trabajador interpone

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un reclamo ante la Inspección del Trabajo, en los términos

previstos en el inciso final del artículo 168 del mismo

cuerpo legal. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha

señalado en las causas roles números 4.317-2014, 21.966-2014

y 13.503-2015, sobre el asunto discutido.

Noveno: Que, en primer término, cabe precisar, como ha

señalado esta Corte con anterioridad, que la figura del auto

despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171

del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea

el empleador el que incurre en una causal de término del

contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1,

5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que

se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner

término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el

pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido,

con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal

rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el

contrato ha terminado por renuncia.

Dicha institución pone de relieve la naturaleza

contractual de la relación laboral, que obliga también al

empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del

contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de

salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su

notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la

denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la

efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas

indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el

empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al

contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo

ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace

responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral

del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de

estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador

regula las causales de terminación del contrato de trabajo y

establece los mecanismos de compensación para el caso que el

empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia

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del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y

espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el

empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le

otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del

despido.

En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el

de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden

de materias al despido, como acto unilateral del empleador,

habiendo establecido, por la vía de la unificación de

jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido

también procede la figura de la nulidad contemplada en el

artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol

4.299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se

aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final

del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol

4.317-2014, entre otras).

Décimo: Que, de esta forma, es necesario considerar que

el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción

de despido indirecto señala: “…el trabajador podrá poner

término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado

respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la

terminación…”.

Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo

al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El

trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del

plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación…”

y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo

contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro

de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera

de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo

respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido

este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior,

en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos

noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

Undécimo: Que la interpretación armónica de los

artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir

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que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en

sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un

reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe

razón de ninguna índole que permita sostener un diferente

tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en

lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos

para impetrar las acciones pertinentes para que los

tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el

pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos

162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que

informan el derecho laboral, en concreto, el denominado

“principio protector”, que en materia de interpretación de

enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro

operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben

acudir en elección de la exégesis más favorable al

trabajador.

Duodécimo: Que por lo tanto, es el parecer de estos

juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida

en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de

jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho

del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa,

en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la

procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el

estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son

despedidos.

Por otra parte, como se dijo, los principios generales

del derecho constituyen una importante herramienta que han de

utilizar los jueces en su labor de interpretación e

integración de las normas legales, siendo uno de los más

importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo

el denominado “principio pro operario”.

Décimo tercero: Que por consiguiente, la suspensión a

que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del

Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición

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tanto de la acción de despido injustificado como de la de

despido indirecto.

Décimo cuarto: Que, por otra parte, es necesario

considerar que se asentaron como hechos en la sentencia

definitiva que el demandante don Leonardo Cancino Medina fue

contratado el día 17 de diciembre de 2007 por la demandada, y

que la relación laboral terminó el día 27 de junio de 2014,

de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del

Trabajo, invocándose en la carta respectiva la causal del

artículo 160 N° 7 del mismo Código. Del mismo modo, que el

trabajador presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo el

1 de julio de 2014, trámite que concluyó el 30 del mismo mes

y año, con el pago de los feriados y reserva de acciones en

lo que atañe a las indemnizaciones derivadas del despido

indirecto. Por último, que la demanda fue presentada con

fecha 3 de octubre de 2014.

Décimo quinto: Que en ese sentido, cabe concluir que el

término de caducidad de la acción se suspendió durante el

período de tramitación del reclamo efectuado por el

trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto

es, entre el 1 y el 30 de julio de 2014, de manera que a la

fecha de interposición de la demanda de autos -3 de octubre

de 2014- no había transcurrido el plazo de sesenta días

hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del

Trabajo.

Décimo sexto: Que, en estas condiciones, yerran los

sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el

presente caso al estimar que es improcedente aplicar la

suspensión que prevé el inciso final del artículo 168 del

Código del Trabajo al plazo para deducir la acción por

despido indirecto contemplado en el artículo 171 del mismo

cuerpo legal, y a resultas de lo cual, consideran que la

acción respectiva caducó. Sobre esta premisa, el recurso de

nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la

causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por

infracción a los artículos 168 y 171 del mismo cuerpo legal

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debió ser acogido y anulada la sentencia del grado,

procediendo a dictar sentencia de reemplazo.

En efecto, la interpretación restrictiva que los

sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171,

ambos del Código del Trabajo, impidió que la jurisdicción

emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en

circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento

previsto para las acciones por despido, necesariamente

tendría que haberse contabilizado el período durante el cual

se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el

órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el

plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la

acción por auto despido.

Décimo séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y

habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima

acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio,

el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá

ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo

a dictar, acto seguido y en forma separada, la

correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas

y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos

483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso

de unificación de jurisprudencia deducido por la parte

demandante, a fojas 47, en relación con la sentencia de uno

de abril del año dos mil quince, dictada por la Corte de

Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de

nulidad interpuesto en contra de la sentencia de ocho de

enero de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras

del Trabajo de Santiago, en autos Rit T-619-2014, Ruc

1440039724-5 y, en su lugar, se declara que esta última

sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva

vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de

reemplazo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge

Lagos Gatica.

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Regístrese.

N° 5.780-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada

por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea

Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes

señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman

los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Etcheberry, no

obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la

causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de enero

de dos mil dieciséis.

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Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué enSecretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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