sancionadores en materia electoral: procedimiento

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LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR (POS) Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES). ISRAEL CHAPARRO MEDINA

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Page 1: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES EN

MATERIA ELECTORAL:

PROCEDIMIENTO

ORDINARIO

SANCIONADOR (POS) Y

PROCEDIMIENTO

ESPECIAL

SANCIONADOR (PES).

ISRAEL CHAPARRO MEDINA

Page 2: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

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CONTENIDO

1.- POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA ELECTORAL. ..................................................... 2

1.1. Breves antecedentes históricos. .............................................................................................. 3

2.- REGLAS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES............................. 7

2.1. Sujetos que intervienen. ............................................................................................................. 7

2.2. Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento

sancionador. ........................................................................................................................................ 17

2.3. Medios probatorios. ................................................................................................................... 19

3.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR (POS). ......................................................... 20

3.1. Etapas. ........................................................................................................................................... 20

3.1.1. Presentación de la queja o denuncia. ............................................................................ 21

3.1.2. Admisión o desechamiento. ............................................................................................. 22

3.1.3. Medidas cautelares. ............................................................................................................ 23

3.1.4. Investigación de los hechos motivos de la denuncia. .............................................. 24

3.1.5. Periodo de alegatos. ........................................................................................................... 25

3.1.6. Resolución. ........................................................................................................................... 25

4.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES). ............................................................ 26

4.1. Antecedentes. .............................................................................................................................. 26

4.2. Etapas del procedimiento especial sancionador. .............................................................. 29

4.2.1. Presentación de la queja o denuncia. ............................................................................ 29

4.1.2. Admisión o desechamiento de la queja o denuncia. ................................................. 31

4.1.3. Medidas cautelares. ............................................................................................................ 32

4.1.4. Celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. ................................................. 33

5.- CONCLUSIÓN. ................................................................................................................................... 35

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................................................ 36

FUENTES DIGITALES. ........................................................................................................................... 37

Page 3: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

2

1.- POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA ELECTORAL.

Si bien la potestad sancionadora, se atribuye tanto al Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación (en adelante TEPJF), como al Instituto Nacional Electoral (en adelante

INE), los procedimientos, que no son los únicos sobre los cuáles conoce este último, que

se desarrollaran en las presentes líneas, versan sobre el procedimiento ordinario y

especial sancionador.

Es importante destacar que únicamente se estudiaran estos procedimientos desde la

sede administrativa, es decir, los que son conocidos y tramitados por el INE,

específicamente por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante UTCE),

quien es la autoridad encargada de conocer, sustanciar y elaborar proyectos sobre la

sanción correspondiente.

Si bien la UTCE solo conoce, sustancia y elabora proyectos de imposición de sanciones,

la Comisión de Quejas y Denuncias, formada por tres consejeros electorales, es la que

aprueba o rechaza las propuestas realizadas por la UTCE, por lo que en caso de ser

aprobada pasa a Consejo General, para que sea votada en sesión del Consejo, y en

caso de no ser aprobada debe regresar a estudio para la elaboración de un nuevo

proyecto.

En este sentido es importante resaltar que el INE, al ser un órgano constitucional

autónomo forma parte esencial del Estado, y por ende le corresponde preservar el orden

legal en materia electoral, así posee lo que se le conoce en la teoría del derecho penal,

como derecho penal subjetivo (ius puniendi), que se refiere a la facultad de aplicar una

sanción a aquellos que contravengan alguna disposición legal.

Al referirse a la potestad sancionadora de la autoridad electoral administrativa, se está

hablando de un régimen administrativo sancionador, pues quien conoce, sustancia e

impone sanciones es precisamente una autoridad con el carácter de administrativa, así

la potestad sancionadora es, en términos generales, la facultad que tiene el Estado para

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3

prevenir y sancionar conductas que resulten ilícitas; por tanto, el INE al formar del

Estado, cuenta con la facultad de sancionar conductas contrarias a los ordenamientos

legales.

1.1. Breves antecedentes históricos.

Ley para la elección de Poderes Federales de 19181, expedida durante el gobierno del

expresidente Venustiano Carranza, estableció medularmente, las reglas generales paras

las elecciones.

Se dividió el territorio mexicano en distritos electorales, con base en el censo general de

población, tal y como se hace hoy en día.

Si bien, no era algo meramente litigioso, se instauraron las reclamaciones que podían

promoverse por errores en el nombre de los electores, la exclusión de la lista electoral,

la inclusión de ciudadanos que no figuren en la lista y que tengan derecho a ser inscritos.

Asimismo, establecía un capítulo a través del cual se contemplaban causales de nulidad

de una elección entre las que se encuentra el haber mediado cohecho, soborno o presión

de alguna autoridad para obtener la votación a favor de determinado candidato, haberse

ejercido violencia en las casillas, error sobre la persona elegida, entre otras.

Se establecieron tipos penales para el efecto de aplicarse a quienes resultaran culpables

de haber vulnerado lo dispuesto por la legislación electoral, aunque también estaba

estipulado el sancionar conductas de funcionarios públicos que contravinieran el sano

desarrollo de las elecciones, y las posteriores a ellas, por lo que en este sentido lo que

no estuviera previsto por la legislación electoral, se estaría de manera supletoria a lo

1 García Orozco, Antonio, “Legislación electoral mexicana 1822- 1977”, México, Comisión Federal Electoral, 1978, p. 11.

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4

dispuesto por la legislación penal, siendo las autoridades competentes para imponer las

sanciones correspondientes eran los jueces de distrito.

Para el año de 1963 mediante la Ley de Reformas y Adiciones2, se realizaron una serie

de cambios a la legislación electoral, en la cual ya con la Comisión Federal Electoral,

presidida por el Secretario de Gobernación, se establecieron sanciones a candidatos

electos y partidos políticos, por inasistencia de los primeros al Congreso.

Para el caso de los candidatos electos, se impuso la suspensión de sus derechos

políticos, hasta por seis años, a quienes habiendo sido electos diputados o senadores

no se presentarán a ejercer sus funciones, sin causa justificada, la decisión quedaba a

consideración de la Cámara respectiva.

Por lo que hace a los partidos, la Secretaría de Gobernación cancelaría temporal o

definitivamente, previa garantía de audiencia, el registro de los partidos políticos

nacionales que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o

senadores, acuerden que sus miembros que resulten electos no se presenten a

desempeñar su encargo.

Durante esta nueva delegación de facultades a la Secretaría de Gobernación se observó

en buena medida la potestad sancionadora de este órgano estatal, trasladada al orden

administrativo, puesto que se sancionaban conductas desplegadas por miembros de los

institutos políticos.

Para el año de 19903 se creó el otrora Instituto Federal Electoral, al cual se le atribuyeron

funciones específicas, como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y

2 Ibídem, p.p. 11 – 12. 3 Elizondo Gasperín, María Macarita, “Evolución de le estructura orgánica y funcional del Instituto Federal Electoral”, México, UNAM, 2011, p. 8.

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5

constitucionales4, así como velar por los principios rectores de la función estatal electoral,

aunque no propiamente sancionadoras.

Así mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre

de 19965, se delegaron más facultades al Consejo General del INE, entre las cuales se

4 Publicación Diario Oficial de la Federación 15 de agosto de 1990. LIBRO TERCERO Del Instituto Federal Electoral TITULO PRIMERO Disposiciones preliminares ARTICULO 68 El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. ARTICULO 69 1. Son fines del Instituto a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; c) Integrar el Registro Federal de Electores; d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y g) Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política. 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad. 3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización. 5 ARTICULO 82

1. ...

a) ...

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos;

k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo

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le confirió expresamente la potestad sancionadora, siendo este el antecedente material

y concreto, respecto a la delegación de la facultad sancionadora al INE.

Esta facultad de sancionar se refrendaría mediante las reformas constitucionales del año

2007, en la cual, a través del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, se instrumentaba la aparición de un nuevo capítulo a la ley electoral, en la

que se da daba la bienvenida al naciente régimen sancionador electoral y con ello la

regulación de los nuevos procedimientos: el ordinario y el especial sancionador.

Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, se

expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante

LGIPE), que es la que hasta el día de hoy esta vigente.

Este procedimiento se encuentra dentro del libro octavo, titulado “de los regímenes

sancionador electoral y disciplinario interno”, y que va de los artículos 464 a 469 de la

66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, del ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas;

ll) ...

m) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A de este Código;

n) ...

s) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto;

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;

v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

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LGIPE, asimismo se utiliza de manera continua el Reglamento de Quejas y Denuncias

del INE.

2.- REGLAS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

2.1. Sujetos que intervienen.

El artículo 442 de la LGIPE, contempla un catalogo de sujetos que intervienen en la

sustanciación de procedimientos llevados por el INE. Así, nos encontramos con los

siguientes:

I) Los partidos políticos. Definidos por la Constitución General (artículo 41) como

entidades de interés público con el propósito de promover la participación del pueblo en

la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional. De lo

anterior se desprende que la finalidad de los partidos políticos es hacer que los

ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público.

Los partidos políticos pueden acudir a los procedimientos sancionadores como

denunciantes o como denunciados.

Como denunciantes, tanto de manera individual, como en coalición. Pueden presentar

una queja o denuncia en los siguientes casos:

1) Cuando a su consideración otros partidos políticos hayan difundido propaganda que

se considere afecta o vulnera su reputación.

2) Cuando exista la presunción de que un partido político hace uso indebido de su

financiamiento público.

3) Y en general por vulnerar cualquier disposición en la materia.

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Ahora bien, por cuanto hace a los partidos políticos como responsables, estos pueden

ser denunciados por cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de sus

dirigentes, militantes o simpatizantes, lo que se traduce como culpa in vigilando6, que

considera a los actos realizados por personas físicas propios del instituto político, por lo

que es deber de este vigilar a las personas que actúan sobre él.

Por su parte el artículo 443 de la LGIPE establece las conductas antijuridicas que pueden

cometer los partidos entre ellas podemos encontrar las siguientes:

1) El incumplir con las resoluciones o acuerdos del INE o los Organismos Públicos

Locales Electorales (OPLES).

2) La realización de actos anticipados de precampaña o de campaña.

3) No presentar sus informes de gastos de precampaña o campaña.

4) Difusión de proponga política o electoral que denigre a las instituciones o a los propios

partidos o calumnien a las personas, entre otros tipos de conductas consideradas ilegales

por la propia legislación.

Asimismo, las sanciones a las que son acreedores se enlistan en el artículo 456, inciso

a) de la LGIPE, en donde la sanción mínima va de una amonestación pública y la más

alta comprende la perdida del registro como partido político.

II) Agrupaciones políticas. El artículo 20, numeral I de la Ley General de Partidos Políticos

define a estas como asociaciones de ciudadanos que coadyuvan al desarrollo de la vida

democrática, la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada.

6 Tesis XXXIV/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Page 10: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

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Las agrupaciones políticas no son partidos políticos, pues estas no reciben

financiamiento público, y no pueden bajo ninguna circunstancia ostentar la denominación

de partido político.

Los requisitos para constituirse como Agrupación política son menores que los que se

solicitan para constituir un partido político, así el artículo 22 de la Ley General de Partidos

Políticos establece:

1) Contar con un mínimo de cinco mil asociados en el país.

2) Contar con un órgano directivo de carácter nacional.

3) Contar con documentos básicos (estatutos, declaración de principios, etcétera).

4) Tener un nombre distinto de otras agrupaciones o partidos políticos.

Las conductas antijuridicas que pueden llegar a cometer las agrupaciones políticas se

mencionan en el artículo 444, y son dos: una es contravenir a lo dispuesto en la Ley

General de Partidos Políticos y, la segunda incumplir, de manera genérica con lo

dispuesto por la LGIPE.

Las sanciones a las que son acreedoras las agrupaciones se encuentran previstas en el

artículo 456, inciso b) de la LGIPE, en donde la mínima va de una amonestación pública

y la máxima con suspensión mayor a seis meses hasta la cancelación de su registro.

III) Aspirantes, precandidatos, candidatos, y candidatos independientes.

Aspirante. Podría entenderse como aquel ciudadano que pretende, sin que sea aún una

realidad, ocupar un cargo de elección popular.

Precandidato. Es el o los aspirantes de un partido político o coalición que compiten, si es

que hay mas de un aspirante, en una contienda al interior del partido, con la finalidad de

decidir quien representará al partido o coalición en el proceso electoral.

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Aquí es en donde entran en juego las denominadas precampañas, que tienen como único

objetivo obtener el apoyo ciudadano de simpatizantes y militantes del partido, hacía el o

los precandidatos.

Candidato. Una vez concluida la precampaña, y con base en los procesos de selección

interna de los partidos, se elige al ciudadano que habrá de representar al partido político

o colación, en la búsqueda por ocupar cargos de elección popular.

Las conductas sancionables tanto a precandidatos como a candidatos son, entre otras,

las siguientes:

1) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña.

2) Solicitar o recibir recursos en dinero o en especie, de personas no autorizadas para tal

efecto.

3) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña.

Las sanciones se establecen en el artículo 456, inciso c) de la LGIPE, dentro de las cuales

la mínima consiste en amonestación pública, mientras la máxima consiste en la pérdida

del derecho del precandidato a ser registrado como candidato.

Candidatos independientes. Son aquellos ciudadanos que, sin ser postulados por un

partido político, compiten por la obtención de un cargo de elección popular.

El artículo 446 establece las conductas ilegales de los candidatos independientes, entre

las que encontramos:

1) La realización de actos anticipados de campaña.

2) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo o en especie, por cualquier persona

física o moral.

3) Incumplir con las resoluciones o acuerdos del INE.

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Las sanciones se establecen en el artículo 456, inciso d) de la LGIPE, dentro de las cuales

la mínima consiste en amonestación pública y, la máxima con la pérdida del derecho del

aspirante a ser registrado como candidato.

IV) Ciudadanos o cualquier persona física o moral.

Ciudadanos. Como lo contempla el artículo 34 de la Constitución Federal, los ciudadanos

son aquellos que, teniendo la calidad de mexicanos, ya sea por nacimiento o

naturalización (artículo 30 de la Constitución), reúnan los requisitos de tener 18 años y

tener un modo honesto de vivir.

Persona física. Es la persona que es susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones.

Persona moral. Son un conjunto de personas físicas que se unen con el propósito de

obtener beneficios colectivos, misma que debe ser constituida conforme a la legislación

mercantil y ante un fedatario público.

Dentro del artículo 447 se consideran también como ciudadanos a los dirigentes y

afiliados a partidos políticos, asimismo se establecen las conductas que se consideran

ilegales, entre estas encontramos:

1) No entregar información o bien entregándola sea incompleta y que haya sido requerida

por el INE o por cualquier OPLE.

2) Contratar propaganda en radio o televisión, ya sea en México o en el extranjero, con

la finalidad de promocionar su persona con fines políticos o electorales.

3) Proporcionar información o documentación falsa al Registro Federal de Electores.

Las sanciones se establecen en el artículo 456, inciso e) de la LGIPE, dentro de las cuales

la mínima consiste en amonestación pública y, la máxima con hasta dos mil días de

salario mínimo, equivalente a $176,720.00 pesos, que a través de la reforma que

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desvinculó el salario mínimo con la imposición de sanciones, se transformó en Unidades

de Medida y Actualización UMA, lo que nos daría un total de 2,340.972 UMA.

V) Observadores electorales. Son los ciudadanos facultados por la ley para observar los

actos del proceso electoral, consultas populares, y demás formas de participación

ciudadana, es importante recalcar que no cualquiera puede fungir como observador

electoral, pues previamente debe esperarse a que se publique la convocatoria, para

poder entregar la documentación atinente, en donde una vez satisfechos este requisito

debe capacitarse al ciudadano y expedirse la autorización correspondiente. El observador

electoral, puede participar en los siguientes momentos:

1.- La preparación e instalación de la casilla.

2.- La votación.

3.- Conteo de votos

4.- Integración de expedientes de casilla y paquetes electorales

5.- Publicación de resultados y clausura de casilla.

Las sanciones se establecen en el artículo 456, inciso f) de la LGIPE, dentro de las cuales

la mínima consiste en amonestación pública y, la máxima con hasta dos mil días de

salario mínimo, o sea 2,340.972 UMA.

VI) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión,

de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de la

Ciudad de México, órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

Esta fracción en términos generales hace alusión a aquellos servidores públicos que

tengan un encargo en la administración publica como parte de su triunfo en una elección

popular, o sea que sean representantes de elección popular, en todos los niveles de

gobierno, así como servidores públicos que sean parte del Poder Judicial de la

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13

Federación, de órganos constitucionales autónomos, y en general todos los que sean

considerados servidores públicos por el cargo o desempeño de su empleo.

En este sentido, el máximo Tribunal en la materia ha establecido un criterio7 que

establece la neutralidad que deben observar todos los servidores públicos en el ejercicio

de sus funciones.

Dentro de las infracciones cometidas nos encontramos que el artículo 449 las enlista,

siendo algunas de ellas las siguientes:

1) El no prestar auxilio o información oportuna solicitada por las autoridades electorales.

2) Difundir propaganda gubernamental dentro del periodo comprendido entre el inicio de

las campañas electoral hasta el día de la jornada electoral.

3) La utilización de programas sociales y de sus recursos, de cualquier orden de gobierno,

con el fin de coaccionar el voto ciudadano.

Los artículos 457 y 458 de la LGIPE, establecen los mecanismos para proceder en contra

de las autoridades federales, estatales y municipales en caso de que cometan alguna

infracción en la materia, de la siguiente manera:

1) Conocida la falta por la UTCE, esta integrará un expediente que será remitido al

superior jerárquico de la autoridad infractora, para el efecto de que proceda en los

términos correspondientes.

Si no hay un superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior de

la Federación, o su equivalente en la entidad federativa correspondiente.

7 Tesis V/2016 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

Page 15: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

14

VII) Los notarios públicos. Es un profesional del derecho investido de fe pública por el

Estado.

En cuanto a los notarios públicos el artículo 450 de la LGIPE establece que infringen la

normativa electoral si el día de la jornada electoral permanecen sus oficinas cerradas, y

se niegan a atender las solicitudes que les hagan los ciudadanos, autoridades

electorales, funcionarios de casilla y representantes de partido para dar fe de hechos o

certificación de documentos.

Así el artículo 458 numeral 2 refiere que cuando un notario infrinja la ley electoral, la

UTCE al conocer de la falta integrará un expediente que será remitido a la autoridad

competente para que actué conforme a derecho, por lo que esta última deberá informar

al Instituto las medidas de apremio que haya tomado con relación a la conducta infractora.

VIII) Extranjeros. El artículo 33 de la Constitución Política establece que los extranjeros

son los no mexicanos, o sea los que no nacen ni se naturalizan en México; sin embargo,

gozan de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución.

Es importante destacar que el mismo artículo 33 en su párrafo tercero establece que los

extranjeros no podrán inmiscuirse en asuntos los políticos del país; sin embargo, el

TEPJF ha establecido8 que los extranjeros pueden denunciar hechos en los que se

vulneren las leyes electorales, esto ya que el que formulen quejas solo implica la

comunicación de hechos que podrían considerarse contrarios a derecho.

En este sentido, en caso de que un extranjero se inmiscuya en asuntos políticos del país,

el Instituto o el OPLE que tenga conocimiento de la falta, lo informara de inmediato a la

Secretaría de Gobernación, con la finalidad de que esta actué de conformidad con las

leyes aplicables.

8 Tesis X/2005 ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS.

Page 16: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

15

IX) Los concesionarios de radio y televisión. Aquellas personas físicas o morales que

previo a ganar una concesión o bien cuenten con el permiso del Ejecutivo Federal,

presten mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de

audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de

frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal

servicio.9

Estos concesionarios deben abstenerse de contratar con terceros la difusión de

propaganda que beneficie a un partido político, precandidato o candidato. En este

sentido, el artículo 41, apartado A, establece que el INE es la única autoridad que

administrara el tiempo que le corresponde al Estado en radio y televisión, con la finalidad

de que los partidos políticos ejerzan su derecho al uso de los medios de comunicación

social.

Una de las principales causas de contravención al orden electoral por parte de

concesionarios de radio y televisión, tiene que ver con la venta y difusión de tiempo de

transmisión a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos y que

evidentemente no ha sido autorizado por el INE, es importante resaltar que esta conducta

se sanciona, aunque no hay mediado contraprestación a la concesionaria, por lo que

resulta intrascendente si este cobro o no por la transmisión de spots.

Las sanciones se establecen en el artículo 456, inciso g) de la LGIPE, dentro de las cuales

la mínima consiste en amonestación pública y, la máxima de hasta cien mil días de salario

mínimo ($8,836,000.00 o sea 117,048.616 UMA) en caso de concesionaria de televisión

y de cincuenta mil días de salario mínimo ($4,418,000.00 o sea 58,524.308 UMA) en caso

de concesionaria de radio.

9 Artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Page 17: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

16

X) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación

con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o

dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

Un sindicato es definido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo como una

asociación de trabajadores o patrones, constituido para el mejoramiento y defensa de sus

respectivos intereses, por lo que un sindicato puede ser tanto de patrones como de

trabajadores, y se instituyen para la defensa, ante todas las instancias correspondientes

de sus derechos.

Debido a lo numeroso y a su influencia que pudieran llegar a tener en ciertos sectores,

los sindicatos no pueden tener reuniones con propósitos de proselitismo electoral, pues

se considera como un acto a través del cual se coacciona el voto de los trabajadores o

patrones sindicalizados.

El artículo establece las conductas que constituyen infracciones a la legislación electoral,

siendo la más importante; Intervenir en la creación y registro de un partido político, o bien

en la afiliación indebida de sus agremiados a uno.

Las sanciones se establecen en el artículo 456, inciso i) de la LGIPE, dentro de las cuales

la mínima consiste en amonestación pública y, la máxima de hasta cinco mil días de

salario mínimo ($441,800.00 o sea 5,852.431 UMA).

XI) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

Esta fracción deviene de un principio fundamental del Estado mexicano, separación

iglesia- Estado, hay algunos antecedentes sobre el intento de esta separación, mismos

que se remontan desde el periodo presidencial de Benito Juárez, pero no fue si no hasta

la Constitución de 1857 que se estableció de manera literal que, en materia política

Page 18: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

17

quedaba prohibido el desempeño de cargos públicos de elección popular a las personas

que pertenecían al estado eclesiástico10.

La prohibición que se realiza a este sector es prácticamente por la influencia que tiene la

iglesia en el país, particularmente por la religión católica que es la más practicada, pues

cerca del 82.9 por ciento de los habitantes es seguidor de esta religión.

En este sentido, en caso de que un ministro de culto, asociaciones, iglesias o

agrupaciones de cualquier religión se inmiscuya en asuntos políticos del país, el Instituto

o el OPLE que tenga conocimiento de la falta, lo informara de inmediato a la Secretaría

de Gobernación, con la finalidad de que esta actué de conformidad con las leyes

aplicables.

Asimismo, en inciso m) deja una clausula abierta contemplando a demás sujetos

obligados.

Como pudo observarse la LGIPE contempla el catálogo de sujetos conductas y sanciones

aplicables a todos aquellos que pudiesen llegar a ser infractores de la norma, que

técnicamente es cualquier ciudadano pues en el inciso m) del propio artículo deja una

clausula abierta, sin especificar que tipo de sujeto, con lo que en caso de duda el INE

puede echar mano de esta cláusula, y en su caso, colocar en la hipótesis normativa la

situación.

2.2. Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento

sancionador.

Como se precisó al inicio del presente trabajo, únicamente se verán las autoridades del

INE que participan en estos procedimientos, si bien su intervención en el procedimiento

especial sancionador es menor porque solo se encarga de recibir y realizar la

10 Patiño Reyes, Alberto, “Libertad religiosa y principio de cooperación en Hispanoamérica”, México, IIJ UNAM, 2011, p. 73.

Page 19: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

18

investigación sobre los hechos materia de denuncia, una vez terminada su investigación,

deberá ser enviado el expediente a la Sala Regional Especializada del TEPJF para que

esta se encargue del estudio de fondo, así como de la imposición de sanciones, mientras

que en procedimiento ordinario el INE es quien recibe, sustancia, resuelve e impone las

sanciones que en derecho correspondan; sin embargo, las generalidades de cada

procedimiento serán expuestas más adelante.

I) El Consejo General del INE. Al ser máximo órgano de dirección del Instituto es el

encargado de conocer e imponer sanciones a infracciones que considere ilegales, e

incluso es competente para establecer las medidas cautelares que se llegaren a adoptar

en los procedimientos.

II) Comisión de Quejas y Denuncias del INE. Es el órgano conformado por tres consejeros

electorales, mismo que tiene la facultad de pronunciarse acerca del proyecto de

resolución ya sea del procedimiento ordinario o bien de la adopción de medidas

cautelares que realice la UTCE.

III) Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. Es el órgano dependiente de la

Secretaría Ejecutiva, facultada para llevar a cabo la tramitación de los procedimientos

sancionadores, en el caso del procedimiento ordinario es la encargada de llevar a cabo

la recepción, sustanciación y proyecto de resolución, que debe ser remitido a la CQyD

para que esta a su vez lo apruebe y lo ponga a consideración del Consejo General.

Por lo que hace a los procedimientos especiales, solo recibe e investiga los hechos

denunciados, remitiendo el expediente a la Sala Regional Especializada del TEPJF para

que esta se encargue del estudio de fondo, así como de la imposición de sanciones.

Si considera necesaria la adopción de medidas cautelares se encargará de realizar el

proyecto necesario para que sea enviado a la consideración de la CQyD y esta decida

sobre la adopción o no de las medidas cautelares propuestas a su consideración.

IV) Consejos y Juntas Ejecutivas, Locales y Distritales. Fungen como órganos auxiliares

en la tramitación de procedimientos sancionadores.

Page 20: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

19

2.3. Medios probatorios.

Son aquellos medios de convicción con los que cuentan las partes, y las mismas se

ofrecen con la finalidad de demostrar la veracidad de las afirmaciones o hechos

manifestados en sus escritos.

El artículo 461 numeral 3 de la LGIPE establece la siguiente clasificación de pruebas:

1) Documentales públicas. El artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles

las define como aquellos documentos cuya formación este prevista en la norma, y este

sea expedido por un funcionario publico envestido de fe pública, o bien en el ejercicio de

sus funciones.

Por lo que cuando una prueba documental se exhibe durante un procedimiento su valor

probatorio es pleno, y posee el carácter de documento indubitable, o sea sobre el cual no

existe duda de su existencia o validez.

2) Documentales privadas, son aquellos medios de convicción que concatenados con

otros elementos pueden llegar a producir fuerza de convicción, pues por sí mismas

resultan un documento ineficaz.

3) Técnicas, este tipo de pruebas solo se encuentra en materia electoral, pues

regularmente se le considera como un documento público o privado, dependiendo si fue

una autoridad quien la expidió, dentro de estas probanzas se encuentran las fotografías,

u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia, que puedan ser desahogados sin

necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al

alcance del órgano competente para resolver.

4) Presuncional legal y humana, este tipo de probanzas se utiliza en todos los campos

del derecho procesal, y consiste básicamente en la exposición realizada a la autoridad

con la cual podrá deducir la existencia de un hecho que se encuentra comprobado, no

solo en el terreno material, sino también por la propia ley.

Page 21: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

20

5) Instrumental de actuaciones, consiste en el conjunto de documentos tanto de carácter

público y privado que integran la totalidad del expediente.

6) La confesional y la testimonial, la primera se trata de aquella en donde hay un

reconocimiento de hechos propios, mientras la segunda es aquella en donde las

declaraciones son realizadas por terceros (testigos) a quienes les consta el hecho.

Este tipo de prueba en materia electoral tiene una peculiaridad, pues las mismas solo

pueden ser admitidas cuando se levanten ante un fedatario público que haya recibido

directamente la declaración de las partes, por lo que estos últimos deben quedar

debidamente identificados, asentando la razón de su dicho.

Por lo anterior si esta prueba no es ofrecida conforme lo establece la ley, es decir con

acta ante fedatario público, será desechada de plano.

3.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR (POS).

3.1. Etapas.

Las etapas comprendidas dentro de este procedimiento son prácticamente las mismas

que se ventilan ante los tribunales jurisdiccionales, siendo sus etapas las siguientes:

I) Presentación de la queja o denuncia.

II) Admisión o desechamiento.

III) Medidas cautelares.

IV) Investigación de los hechos motivos de la denuncia.

V) Periodo de alegatos.

VI) Resolución.

Page 22: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

21

3.1.1. Presentación de la queja o denuncia.

La interposición de una queja o denuncia se realiza a instancia de parte o de oficio, en el

segundo se hará cuando la autoridad electoral tenga el conocimiento de hechos que

vulneren la legislación electoral, en este caso la autoridad electoral fungirá como quejoso

o denunciante. La facultad de la autoridad para fincar responsabilidades prescribe en el

término de tres años, contado a partir de la comisión de los hechos o de que se haya

tenido conocimiento de los mismos.

La presentación de una queja o denuncia puede presentarse por escrito, de manera oral

o por medios electrónicos, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos

formales:

I) Nombre y firma del quejoso o denunciante. En caso de que sea una persona moral la

que interponga una denuncia, lo hará por medio de su representante legal, en caso de

los partidos políticos deben ser promovidas por sus representantes, quienes deben

acreditar su personería.

II) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

III) Los documentos con los cuales se acredite fehacientemente la personería del

promovente.

IV) Narración expresa y clara de los hechos en los que se fundamenta, así como los

preceptos presuntamente violados.

V) El ofrecimiento y aportación de pruebas.

VI) Firma autógrafa del denunciante, asimismo es importante resaltar que una queja o

denuncia puede presentarse en forma anónima, y solo bastara que la autoridad electoral

lleve a cabo la investigación de los hechos materia de la denuncia para fincar las

responsabilidades que se desprendan de la misma.

Page 23: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

22

En caso de que se presente una queja de manera oral o por medio electrónico, deberá

hacerse constar en acta tal acción, para el efecto de que dentro del plazo de 3 días acuda

el denunciante a ratificar su queja, en caso de que el denunciante no acuda a ratificarla,

se tendrá por no presentada.

La queja o denuncia puede ser presentada ante cualquier órgano de INE, quien a su vez

contará con un término de 48 horas para remitirla a la UTCE, pero en el caso planteado

en el párrafo anterior, si se requiere la ratificación de la queja, esta deberá ser enviada

una vez ratificada, o bien una vez que se haya cumplido el plazo para ello, es decir 3

días.

3.1.2. Admisión o desechamiento.

En caso de que el promovente olvide mencionar, ofrecer o anexar algún medio de prueba,

se le prevendrá (3 días para desahogarla) con la finalidad de que cumpla con lo que haya

omitido, sin embargo, si se le concede un plazo para que desahogue una prevención y

esta no es atendida, la denuncia se tendrá por no interpuesta.

La UTCE tendrá 5 días para pronunciarse respecto a la admisión o no de la queja, si se

admite se emplazará al denunciado para el efecto de que produzca su contestación en el

plazo de 5 días, en caso de que no sea admitida, deberá formularse un proyecto de

desechamiento en el que se darán las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa

determinación.

En este sentido algunas de las causas por las cuales puede desecharse una denuncia

son:

I) Cuando una vez desahogada la prevención realizada por la UTCE, no se hayan

subsanado las omisiones.

Page 24: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

23

II) Cuando no se hayan agotado las instancias internas de un partido político denunciado,

si la queja versa sobre violaciones a la normativa interna del partido.

III) En caso de que el INE resulte incompetente para conocer el asunto.

IV) Los hechos denunciados no constituyan una violación a la normativa.

Asimismo, dentro de las razones por las cuales no se pueda ser admitida una denuncia,

se encuentran las causales de sobreseimiento, entre las que encontramos:

I) Cuando sobrevenga, una vez admitida la queja, alguna causal de improcedencia.

II) Cuando el denunciante sea un partido político que, con posterioridad a la admisión

haya perdido su registro.

II) Se presente escrito de desistimiento, siempre y cuando no se trate de faltas graves,

pues en ese sentido debe prevalecer el respeto a los principios rectores de la función

electoral.

3.1.3. Medidas cautelares.

“Las medidas cautelares tienden a conseguir la eficacia de la gestión judicial, ya sea

mediante el aseguramiento del objeto que se debate en el proceso o por medio de la

garantía del cumplimiento de una sentencia eventualmente favorable. El fundamento que

las afianza está en la incidencia del tiempo en el proceso, el cual, naturalmente, ocupa

un largo plazo, hasta que llega al reconocimiento del derecho. La lentitud de la justicia se

cubre preventivamente con estas medidas provisionales, que obran como paliativos de

los riesgos que puede conllevar la tardanza en obtener un pronunciamiento judicial”11.

11 Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Medidas cautelares en el derecho procesal electoral”, México, TEPJF, 2014, p. 13.

Page 25: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

24

Las medidas cautelares se encuentran previstas por el artículo 468, numeral 4), y tiene

como finalidad lograr la cesación de actos o hechos ilegales, así como el evitar la

producción de daños irreparables, o la vulneración de bienes jurídico tutelados por la

LGIPE, hasta en tanto se resuelva la controversia de fondo.

Por lo que hace a las medidas cautelares en el procedimiento ordinario estas deben

decretarse por la Comisión de Quejas y Denuncias, a propuesta de la UTCE, en 24 horas,

dentro de los 5 días para admitir.

Para el otorgamiento de las medidas cautelares se debe de justificar el temor fundado de

que desaparezca la materia de la controversia, lo anterior derivado del tiempo en que

puede llegar a ocupar la autoridad para emitir una resolución de fondo, por lo que puede

concluirse que la finalidad de estas es lograr que se suspendan los hechos que

constituyan la infracción y así impedir daños de difícil reparación.

3.1.4. Investigación de los hechos motivos de la denuncia.

Una vez admitida la denuncia, la UTCE se allegará de los medios de convicción que crea

pertinentes, misma investigación que debe llevarse a cabo de manera congruente, eficaz,

idónea y completa, por lo que, para realizarla solicitará a través de oficio a los órganos

centrales y desconcentrados del INE que realicen o recaben las pruebas necesarias, si

bien solo se refiere a los órganos del INE, esto se hace solo de manera enunciativa, pues

puede pedir el auxilio de cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal.

Por lo que hace al periodo en el que la UTCE lleva a cabo la investigación de los hechos

motivo de la denuncia, contará con 40 días para realizarla, este plazo puede ser ampliado

por hasta 40 días más, siempre y cuando elabore un acuerdo en el cual exponga las

razones por las que se realiza esa ampliación.

Page 26: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

25

3.1.5. Periodo de alegatos.

Un alegato puede desarrollarse por escrito o de manera oral y consiste básicamente en

defender o demostrar la veracidad de los hechos que se expusieron en el escrito

respectivo, de demanda o de contestación, con ayuda de las manifestaciones y pruebas

que en su caso se hayan aportado.

Una vez concluida la investigación atinente y en su caso el desahogo de las pruebas, la

UTCE pondrá a la vista de las partes el expediente, para que estos en el plazo de 5 días

elaboren sus apuntes de alegatos correspondientes.

3.1.6. Resolución.

Una vez presentados los alegatos respectivos, o en su caso cumplido el plazo para ello,

la UTCE contará con un plazo de 10 días para elaborar el proyecto de resolución

correspondiente, asimismo este plazo puede ser ampliado por otros 10 días más, siempre

y cuando se elabore un acuerdo con los motivos de hecho y derecho que llevaron a tal

determinación.

Una vez elaborado el proyecto de resolución, en el término de 5 días, la UTCE deberá

enviarlo a la Comisión de Quejas y Denuncias, con la finalidad de que esta lo apruebe o

lo rechace, para lo cual podrá ocurrir:

I) En caso de que el proyecto propuesto por la UTCE verse sobre el desechamiento o

sobreseimiento de una queja, y si esta fuere aprobada por la Comisión de Quejas, será

turnado al Consejo General para su estudio y votación.

II) En caso de que el proyecto sobre el desechamiento o sobreseimiento de la queja no

sea aprobado, se devolverá el proyecto al secretario, exponiéndole las razones de dicha

Page 27: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

26

devolución. Por lo que en un plazo no mayor a 15 días la UTCE deberá elaborar un nuevo

proyecto con las razones y argumentos formulados por la Comisión de Quejas.

III) Para el caso de las demás quejas, y una vez que el proyecto haya sido aprobado será

remitido al Consejo General, quien determinará:

a) Aprobarlo, en los términos en que fue propuesto.

b) Aprobarlo, ordenando al secretario el engrose del mismo, con los argumentos y

consideraciones expresados por la mayoría.

c) Modificarlo, siendo que incluso puede hacerse en la misma sesión del Consejo,

siempre y cuando no contradiga lo establecido en el cuerpo del proyecto.

d) Rechazarlo y con ello ordenar a la UTCE la elaboración de un nuevo proyecto, en el

cual se tomen los argumentos y consideraciones expresados por la mayoría de los

miembros del Consejo.

4.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES).

4.1. Antecedentes.

En el marco del proceso electoral de 2006 se transmitieron por televisión, radio e internet,

promocionales en los que se relacionaba al entonces candidato de la coalición formada

por el Partido de la Revolución Democrática PRD, Partido del Trabajo PT y,

Convergencia, Andrés Manuel López Obrador, con funcionarios acusados de corrupción,

por lo que a juicio de la coalición “Por el bien de todos” se le difamaba y calumniaba,

influyendo de manera negativa en el electorado.

Así, la coalición “Por el bien de todos” solicitó al Consejo General del anterior Instituto

Federal Electoral, hoy INE, incluyera en su sesión extraordinaria del 15 de marzo de 2006,

Page 28: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

27

un proyecto de acuerdo en el cual solicitaran el retiro de los spots pautados por la

coalición “Alianza por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, y

Verde Ecologista. Por lo que dicha solicitud, en la sesión antes referida, fue rechazada

por unanimidad de votos de los consejeros electorales, en donde uno de los principales

argumentos para sustentar su negativa fue que el procedimiento adecuado para conocer

de la petición de la coalición “Por el bien de todos” era el procedimiento previsto por el

artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales COFIPE12,

y no así la emisión de un acuerdo.

Inconforme con esta decisión la coalición “Por el bien de todos” presentó un recurso de

apelación ante la Sala Superior del TEPJF13, en donde, entre otras cuestiones, esta

resolvió:

I) Que el entonces IFE, contaba con las atribuciones suficientes para conocer y resolver

la controversia que se le había planteado.

12 Artículo 270 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política. 2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política. 3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto. 4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación. 5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa. 6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia. 7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda. 13 Expediente SUP-RAP-17/2006.

Page 29: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

28

II) Que el procedimiento adecuado para llevar a cabo el tramite de la controversia no era

el que se encontraba previsto en el artículo 270 del COFIPE, y que con la aprobación de

un acuerdo solo se vulnerarían los derechos a una adecuada defensa de la coalición

“Alianza por México”.

III) Se resolvió en el sentido de establecer un procedimiento administrativo seguido en

forma de juicio, análogo al contemplado en el artículo 270 del COFIPE.

A la postre, la Sala Superior sostuvo un criterio14 en el que se consideraba que las

autoridades administrativas electorales contaban con las atribuciones para vigilar que la

conducta de los partidos políticos y coaliciones se desarrollaran conforme a derecho, por

que lo que la falta de regulación de un procedimiento no era obstáculo para que la

autoridad lo instituyera.

Posteriormente mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14

de enero de 2008, el nuevo COFIPE contemplaba dentro de su libro séptimo, título

primero, capítulo cuarto, de los artículos 367 al 371, el nuevo procedimiento especial

sancionador, y se instauraba para controvertir principalmente:

I) Normas sobre propaganda política o electoral.

II) La violación a disposiciones relativas a medios de comunicación o difusión de

propaganda de servidores públicos.

III) Actos anticipados de precampaña o campaña.

Es interesante como nació este procedimiento, prácticamente de reciente creación, con

el cual se busca equidad en la contienda electoral, sin duda la instauración de este

procedimiento por parte del TEPJF y posteriormente del legislador, es un gran acierto en

la búsqueda de la impartición de justicia en materia electoral, pues la falta de un

14 Jurisprudencia 12/2007 PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.

Page 30: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

29

procedimiento como este hacía que la autoridad electoral no pudiera pronunciarse sobre

estas controversias, pues ni la propia ley le daba la pauta para ello.

4.2. Etapas del procedimiento especial sancionador.

Con la reforma de 2014 se expidió la LGIPE, ley que actualmente rige la actuación de

los actores políticos en materia electoral, y a través de la cual se regula en libro octavo,

título primero, capítulo IV, artículos 470 al 477, el procedimiento especial. Así, de la

lectura de tal capitulo, se desprende que las etapas que aparecen en el procedimiento

especial son las siguientes:

I) Presentación de la queja o denuncia.

II) Admisión o desechamiento de la queja o denuncia.

III) Medidas cautelares.

IV) Celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

4.2.1. Presentación de la queja o denuncia.

El procedimiento especial, procede, de conformidad con el artículo 470 de la LGIPE,

contra las siguientes conductas:

I) Que violen lo establecido por los artículos 41, base III o el octavo párrafo del artículo

134 de la Constitución Federal.

En este sentido por lo que hace al artículo 41, base III, se refiere al uso indebido de los

medios de comunicación social durante las precampañas o campañas electorales con el

fin de evitar que los institutos políticos sus precandidatos o candidatos puedan influir ya

sea a favor o en contra en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Page 31: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

30

Por lo que hace al artículo 134, párrafo octavo se refiere a que la propaganda, bajo

cualquier modalidad que difunda cualquier ente de los tres órdenes de gobierno u órgano

autónomo, deberá tener siempre el carácter de institucional o informativo, por lo que en

ningún caso deberá contener nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

promoción personalizada de cualquier servidor público.

II) Contravengan normas sobre propaganda política o electoral, por lo que en este sentido

será necesario remitirse a lo dispuesto por los artículos 209 al 212 de LGIPE, que prevén

un capítulo especial sobre la propaganda electoral.

III) Constituya actos anticipado de precampaña o campaña, para ello será necesario

determinar en qué momento del proceso se emite la promoción de determinado actor

político, así como el tipo de actos o mensajes que ofrece al electorado, para que una vez

sabido eso, se proceda a calificar la falta de ilegal o no.

Ahora bien, dependiendo del tipo de acto que se denuncia se sabrá ante que autoridad

puede promoverse, pues puede presentarse ante la autoridad federal, que en este caso

es la UTCE, o bien ante la junta local o distrital donde se llevó a cabo la conducta

violatoria.

Por lo que hace a la autoridad federal, esta recibirá denuncias en las cuales se denuncien

los siguientes actos:

1) Que estén relacionados con radio, televisión e internet y, que tengan relación con las

elecciones federales.

2) Violaciones en la contratación y adquisición de tiempo en radio y televisión, así como

la difusión en los mismos medios de propaganda gubernamental.

3) Propaganda en elecciones concurrentes, en las que no pueda determinarse hacia qué

tipo de elección, federal o local, van dirigidas.

Por lo que hace a la autoridad local, esta recibirá aquellas quejas que versen sobre:

Page 32: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

31

I) Propaganda distinta a radio y televisión, aquí encontramos propaganda que se difunde

a través de espectaculares, pintas en bardas, entre otras.

II) Propaganda en radio, televisión e internet, siempre y cuando no sea de competencia

federal, y que tenga relación con una elección local.

Asimismo, es importante recordar los requisitos de forma que deben presentar todos los

escritos de queja o denuncia, los cuales consisten en:

I) Nombre y firma del quejoso.

II) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

III) Los documentos que comprueben su personería.

IV) Narración de los hechos motivo de la queja o denuncia.

V) Ofrecimiento y exhibición de medios probatorios con los que cuente.

VI) En su caso la solicitud de medidas cautelares.

4.1.2. Admisión o desechamiento de la queja o denuncia.

Previo a la admisión o desechamiento, la autoridad electoral puede realizar diligencias

de investigación preliminar, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de

convicción, por lo que si la denuncia cumple con los requisitos de forma y de la lectura

de la misma se deprenden hechos que podrían vulnerar el ordenamiento legal, emitirá

en un plazo de 24 horas el acuerdo de admisión.

Una vez admitida la queja, emplazará a las partes para que comparezcan a la audiencia

de pruebas y alegatos que habrá de celebrarse dentro del plazo de 48 horas posteriores

a su admisión.

Page 33: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

32

La denuncia podrá ser desechada por la UTCE, cuando no se reúnan los requisitos de

forma que deben de manifestarse en el escrito inicial de denuncia, tales como nombre y

firma, exhibición de pruebas o manifestaciones sobre los hechos motivo de la denuncia.

En caso de que la UTCE deseche una queja notificará al denunciante tal determinación,

y deberá hacerlo en el plazo de doce horas, contadas a partir de la emisión del acuerdo

respectivo. Posteriormente a la notificación al denunciante, se le informará a la Sala

Especializada del TEPJF.

4.1.3. Medidas cautelares.

Como se expuso anteriormente, las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el

cese de actos o hechos contrarios a derecho, y se conceden para evitar la producción de

daños de imposible reparación, la afectación a los principios que rigen los procesos

electorales y en general para salvaguardar derechos jurídicamente tutelados.

La solicitud de medidas cautelares debe de presentarse siempre por escrito, pues de lo

contrario pueden ser desechadas por no cumplir con este requisito, en la misma se debe

precisar el hecho que constituye la infracción de la denuncia e identificar claramente el

daño que se pretende evitar, pues de lo contrario se calificara de improcedente la solicitud

de medidas cautelares.

En caso de que la solicitud de medidas cautelares se tenga por objeto el cese de hechos

relacionados con radio y televisión, la UTCE requerirá a la Dirección de Prerrogativas y

Partidos Políticos DEPPP, para que esta efectué el monitoreo respectivo y detecte la

existencia del material denunciado. En caso de que el material no se encuentre entre los

registros de la DEPPP, la UTCE procederá a solicitarles la información conducente a los

concesionarios de radio y televisión.

Cuando la solicitud de medidas verse sobre la presunta colación de propaganda fija a

través de espectaculares, pintas en bardas, y en general toda aquella que sea distinta a

Page 34: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

33

la que se transmite en radio, televisión o internet, el órgano local competente determinará

la investigación que resulte procedente.

En caso de que la solicitud de medidas resulte procedente, una vez realizada la

investigación conducente por parte de la UTCE, y por ende admitida la queja, se remitirá

el proyecto de acuerdo a la CQyD, para que esta resuelva en un plazo de 24 horas, dicho

efecto sobre la adopción de medidas cautelares se puede dar en el siguiente sentido:

I) Se declaren procedentes las medidas solicitadas y con ello se establecerá la

suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando un plazo de 48 horas

para que los denunciados o sujetos obligados la atiendan.

II) Tratándose de materiales difundidos en radio o en televisión, se ordenará la

suspensión de los mismos en un plazo no mayor a 24 horas.

III) La sustitución del material objeto de la queja, en este caso se ordenará vía electrónica

al denunciado para el efecto de que presente otro material que se ajuste a los términos

legales.

Con la adopción de medidas cautelares se busca el cese de actos o hechos constitutivos

de infracción y con ello evitar daños que sean irreparables, así como la afectación de los

principios que rigen a la materia electoral.

4.1.4. Celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

En el acuerdo de admisión se fija la fecha y hora para el desarrollo de esta etapa, en la

cual se desahogan y valoran las pruebas que exhibieron las partes, y en su caso, los

apuntes de alegatos que hayan rendido.

La audiencia se desarrollará en forma oral o bien mediante escrito respectivo. Dicha

audiencia se llevará de manera ininterrumpida, levantándose acta de todo lo actuado, al

efecto, se le concederá el uso de la voz al denunciado para que en un tiempo no mayor

Page 35: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

34

a 30 minutos exponga los hechos que motivaron la denuncia, así como la relación que

guardan las pruebas con los mismos.

El mismo tiempo, 30 minutos, se le concederá al denunciado, quien deberá ofrecer las

pruebas con las que tratará de desvirtuar los hechos que se le imputan, en el caso de

que el denunciado no presente su contestación, tendrá como único efecto la preclusión

de su derecho a ofrecer pruebas , pues a diferencia de otras ramas del derecho, en

materia electoral, la falta de contestación de la demanda no la tiene por contestada en

sentido negativo, sino que es la autoridad electoral la que con los medios de convicción

con los que cuente emite su resolución.

Concluido el desahogo de las pruebas, la UTCE concederá en forma sucesiva el uso de

la voz a las partes, quienes podrán presentar sus apuntes de alegatos en forma escrita u

oral, en este último caso por una sola vez y en un tiempo no mayor a 15 minutos.

Concluida esta etapa se deberá dejar constancia en acta y se dará por terminada la

audiencia.

Posteriormente se deberá enviar de manera inmediata el expediente que se haya

generado a la Sala Regional Especializada del TEPJF, junto con un informe

circunstanciado, que contiene básicamente la narración de hechos denunciados, así

como las diligencias, pruebas y conclusiones sobre la queja.

Así, en términos muy generales, es como se sustancia un procedimiento especial, el cual

como ya ha quedado descrito con antelación ayuda a que la impartición de justicia tenga

mayores alcances, y especialmente con este procedimiento, que, dada su breve, pero

eficiente instrumentación ayuda a que los derechos político electorales no se vean

conculcados por conductas desplegadas de un tercero.

Page 36: SANCIONADORES EN MATERIA ELECTORAL: PROCEDIMIENTO

35

5.- CONCLUSIÓN.

La facultad sancionadora de la autoridad electoral es de muy reciente reconocimiento,

pues como pudo observarse, las anteriores autoridades, si bien tenían una especie de

facultad, la misma se veía limitada dada su relación directa que mantenía con el poder

Ejecutivo.

El camino para que la autoridad electoral llegará a tener las atribuciones que hoy tiene,

fue de un proceso muy lento, pues hace mas o menos 8 años se instrumentaron los

procedimientos ordinario y especial sancionador en el abrogado Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual se comenzó a hablar de una

verdadera facultad sancionadora del hoy Instituto Nacional Electoral, pues contaba ahora

sí contaba con los mecanismos constitucionales y legales en los que basaba su

actuación.

Hoy en día del 100 por ciento de los spots que se transmiten tanto en radio como en

televisión, se tildan de ilegales, me atrevería a decir que un 98 por ciento si no es que

hasta un 100 por ciento, y esto es dado a la respuesta y celeridad con la que la autoridad

electoral enfrenta estos procedimientos.

Asimismo, los procedimientos ordinarios hoy en día son más socorridos por los

ciudadanos, pues a demás de las vías tradicionales, encauzan algunos asuntos que

tengan relación con algún órgano del Instituto, para conseguir una mayor impartición de

justicia, si bien este procedimiento no se resuelve brevemente, los mismos son

estudiados de manera exhaustiva, con lo cual la determinación del Instituto puede

presumirse correcta.

En general la instrumentación de estos procedimientos puede verse como un avance

positivo en la impartición de justicia en materia electoral y que, si bien son de reciente

creación, a medida que pase el tiempo se irán perfeccionando las fallas que se tengan.

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