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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 22 DE ENERO DE 2020 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co Todas las ponencias, así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 22 DE ENERO DE 2020

Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa

a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de

inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de

agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra

página www.corteconstitucional.gov.co

Todas las ponencias, así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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1. EXPEDIENTE T-7.475.742 (M.P. JOSÉ FERNANDO

REYES CUARTAS) SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN

B. UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE

PENSIÓN GRACIA DE DOCENTES.

2. EXPEDIENTE T-6.480.577 (M.P. DIANA FAJARDO

RIVERA) ACCIÓN DE TUTELA DE FUNDACIÓN

BOTÁNICA Y ZOOLÓGICA DE B/QUILLA FUNDAZOO

VS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN

CIVIL. PROTECCIÓN DE LA FAUNA (OSO CHUCHO).

3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEL INVESTIGADO,

DURANTE EL PROCESO DISCIPLINARIO.

EXPEDIENTE D-13235 Norma acusada: LEY 1952 DE 2019 (art. 217) (M.P. Alberto

Rojas Ríos)

La demanda En los términos del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se

ocupa de estudiar la demanda formulada por las ciudadanas Martha Yohana Reyes Medina y Liliana

Patricia Ruíz Urrea contra un segmento del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, “por

medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas

disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, de acuerdo con el

cual procede la suspensión provisional de los funcionarios de elección popular, pues desconoce los

artículos 152 y 153 de la Constitución. Para las accionantes, la medida que recoge la norma demanda

implica una restricción al derecho fundamental al ejercicio y control del poder público; por tanto, la

disposición normativa debió tramitarse conforme a la reserva estatutaria y no mediante la reserva

ordinaria.

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Además, las ciudadanas indicaron que no se configura una cosa juzgada respecto a la sentencia de

constitucionalidad C- 086 de 2019, por cuanto no existe identidad de cargos. En esta decisión se revisó

la constitucionalidad de la disposición normativa a partir del bloque de constitucionalidad y del

artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; mientras que, en el presente caso,

se revisa la compatibilidad constitucional a partir de los artículos 152 y 153 de la Constitución.

Intervenciones Respecto a la cosa juzgada, el Ministerio del Interior sostuvo que se derivaría de la decisión de

constitucionalidad contenida en la Sentencia C- 086 de 2019, pues en ésta se estableció que la

imposición de medidas sancionatorias o correctivas corresponde al margen de configuración

legislativa, siempre que la restricción se encuentre justificada constitucionalmente, sea proporcional

y respete el debido proceso. Por el contrario, la Universidad Externado manifestó que no se configura

una cosa juzgada, pues los parámetros de constitucionalidad son diferentes, y en consecuencia

defendió la exequibilidad de la disposición acusada.

En cuanto al cargo relativo a la vulneración de la reserva estatutaria, todos los intervinientes que

emitieron concepto de mérito aseveraron que el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 no desconoce

los preceptos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Constitución, toda vez que no debió ser

objeto de trámite cualificado. Insistieron en que la disposición atacada no regula el núcleo esencial

de los derechos o deberes fundamentales de ningunos de los derechos políticos derivados del artículo

40 de la Constitución, y tampoco se refiere a los aspectos inherentes a los mismos.

A través del concepto de Constitucionalidad número 6620, el señor Procurador General de la Nación

considera que la norma acusada no desconoce la reserva de la Ley estatutaria prevista en el artículo

152 de la Carta, porque no recae en contenido sobre derechos políticos y tampoco sobre una

regulación estructural de los mismos.

4. DEFINICIONES Y MEDIDAS POLICIVAS. DEFINICIÓN

DE PRIVACIDAD. REGISTRO DEL IMEI. CALIFICACIÓN

DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO COMO

ESPACIO PÚBLICO. CÁMARAS DE VIGILANCIA

DENTRO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO.

DATOS PERSONALES EN VIDEOS DE VIGILANCIA

SON DE ACCESO PÚBLICO. ENLACE DE ESTOS

VIDEOS A LA RED DE LA POLICÍA.

EXPEDIENTE D-11902 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 32, 95, parcial, 139,

parcial, 146, parcial y 237) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

La demanda Se formula demanda contra el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta

vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores, por la supuesta vulneración

de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.

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De manera puntual, los demandantes sostienen que el precepto acusado del inciso 2º del artículo 13

de la Ley 1564 de 2012, vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al

debido proceso, los principios de buena fe, la función jurisdiccional transitoriamente atribuida a

determinados particulares, la libertad de configuración del legislador, el acceso a la administración

de justicia y la autonomía de la voluntad privada, al desconocer los efectos obligatorios de las

estipulaciones pactadas por las partes como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia.

Por Auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Despacho Sustanciador admitió la

demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 (parcial) del Código General del

Proceso, por la supuesta vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.

En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al

Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia

y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran directamente o por intermedio de

apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la

comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de

Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede

Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana

y Sergio Arboleda, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Cámara de Comercio de

Bogotá, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la

comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de

la disposición acusada.

Intervenciones Al proceso de constitucionalidad fueron allegadas posturas por parte del Instituto Colombiano de

Derecho Procesal, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario y el ciudadano

Álvaro Andrés Ramírez Huertas, quienes coinciden en solicitarle a la Corte que declare la

exequibilidad de la norma demandada.

Por su parte, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto [1] de Constitucionalidad Número

006294 del 17 de abril de 2017, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida

para emitir un pronunciamiento de fondo.

De superarse el ámbito admisorio, el asunto sometido a consideración de la Sala Plena concierne a

determinar si el legislador, al establecer en el segundo inciso del artículo 13 del Código General del

Proceso que “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de

procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El

acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá

incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador

de justicia tramitar la correspondiente demanda”, desconoce el principio de la autonomía de la

voluntad privada, y el principio de la buena fe contractual fundado en la regla pacta sunt servanda.

5. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. CAUSALES.

EXPEDIENTE D-13089 Norma acusada: LEY 1708 DE 2014 (art. 16, numerales 10 y

11) (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

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6. DESCUENTOS TRIBUTARIOS. POR DONACIONES A

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. EXCLUSIÓN DEL

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. REGISTRO

RECURSOS COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

EXPEDIENTE D-12570 Norma acusada: LEY 1819 DE 2010 (arts. 105, 106, 160, 161 y

162, parciales). modifican el ESTATUTO TRIBUTARIO (arts. 257, 258 y 364, Parciales)

(M.P. Alberto Rojas Ríos)

La demanda Los ciudadanos Liliana Rodríguez Burgos y Juan Carlos Jaramillo Díaz demandan el artículo 162,

parágrafo 2° numeral 9° de la Ley 1819 de 2016, por la presunta vulneración del artículo 15 de la Carta

Política. Sostienen que el apartado cuestionado impone el deber de registrar información sensible,

esto es la identificación del donante, el monto de la donación, el plazo proyectado para el gasto o

la inversión y que esto lesiona gravemente el derecho a la intimidad, dado que tales datos, al hacerse

públicos revelan información valiosa que tiene carácter semiprivado.

Destacan que siendo las donaciones actos jurídicos sustentados en la ley civil, los actos que se

celebren al interior de las entidades sin ánimo de lucro tienen protección prevalente del derecho a

la intimidad, lo que implica, entre otros, que no estén obligadas a entregar los detalles de sus actos

jurídicos a la sociedad, de allí que no sea posible que la autoridad tributaria los deje en manos de

terceros, máxime cuando al donante le asiste el derecho de mantener su anonimato, para no

evidenciar aspectos que solo atañen a su ámbito personal.

Intervenciones La Cámara de Comercio de Bogotá, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” -CAJAR- , la

Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio

Arboleda, Santo Tomás, de Medellín, y de Antioquia, así como el Procurador General de la Nación

pidieron la inexequibilidad de la norma. Sostuvieron que si bien en materia tributaria se relativiza el

derecho a la intimidad en relación con el interés público, pues se legitima la vigilancia estatal sobre

asuntos que, en principio, únicamente tendrían relevancia dentro del marco privado del individuo, lo

cierto es que no puede ser comprendida como una supresión del derecho a la intimidad, pues a

pesar de que debe propenderse por salvaguardar los intereses colectivos, la fiscalización encuentra

como límite los derroteros de razonabilidad y proporcionalidad.

Arguyen que si bien la DIAN puede y debe adoptar medidas para verificar los requisitos exigibles con

el objetivo de recibir beneficios tributarios, el medio adoptado en esta ocasión, esto es, el registro

público web, no resulta adecuado, ni conducente para lograr el fin propuesto en razón a que la

responsabilidad de mitigar la evasión y elusión tributaria es del Estado y no de toda la comunidad,

aunado a que si bien la transparencia y el acceso a la información son dos pilares fundamentales del

Estado Social y Democrático de Derecho, en este caso, la medida adoptada para garantizarlos

resulta innecesaria y desproporcionada, pues, podría comprometer varias esferas o ámbitos

concretos de la intimidad (pues la donación puede obedecer a diversos motivos, entre otros,

familiares, políticos, sexuales, de salud y religiosos).

Por su parte el Instituto Colombiano de Derecho Tributario pidió declarar la exequibilidad

condicionada en el entendido que la identidad del donante y el monto de la donación podrá ser

divulgada previa autorización del donante. Afirma que la disposición impugnada persigue un control

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de la sociedad sobre aspectos de interés general, lo cual es un fin constitucionalmente permitido, que

condensa una dimensión de la participación colectiva en las decisiones de la sociedad que las

afecten, no obstante sostiene que la reserva de identidad del donante es esencial y está conectada

con el derecho a la intimidad, más allá de razones de seguridad, pues a través de esa acción se

pueden evidenciar sus creencias, sus preferencias individuales o políticas. De allí que no sea justificado

que se revele el destino de sus actos de altruismo, patrocinio. Por lo que defiende el anonimato de la

donación, salvo que el donante renuncie al mismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-

pidieron declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Aseguran que no desconoce los

límites de la racionalidad y proporcionalidad, dado que el registro tiene por finalidad el permitir que

se verifique la actividad de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y, así, asegurar que éstas cumplan

con los cometidos del interés general requeridos para poder pertenecer al régimen especial,

tampoco contiene datos que puedan ser considerados como reservados por la legislación nacional,

en específico, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el artículo 24 del CPACA, la Ley 1712 de 2014, y el

artículo 583 del Estatuto Tributario y, por último se respetan los principios que rigen la garantía del

derecho a la intimidad y el Habeas Data, esto es libertad, finalidad, necesidad, veracidad e

integridad.

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7. RESERVA DE EXPLOTACIÓN DE GAS POR EL ESTADO.

COSTO DE PERFORACIÓN DE POZOS SE FIJA POR

PERITOS EN CASO DE DESACUERDO CON EL

CONCESIONARIO.

EXPEDIENTE D-13267 Norma acusada: DECRETO 1056 1056 DE 1953, CÓDIGO DE

PETRÓLEOS (arts. 3, 8, 11, 27, parcial; 56 y 57, parciales) (M.P. Diana Fajardo

Rivera)

8. DURACIÓN DEL PROCESO. PLAZO DE UN AÑO PARA

DICTAR SENTENCIA Y VENCIDO ESTE SIN QUE SE

HAYA PROFERIDO, EL JUEZ PERDERÁ COMPETENCIA

Y DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ QUE SIGUE

EN TURNO.

EXPEDIENTE D-13264 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO (art. 121) (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo)

La demanda A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución

Política.

El demandante sustentó la demanda en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena

Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante

el cual se resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º

Superior y, en consecuencia, no aplicar el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, Código General del

Proceso, por considerar que el cumplimiento de la norma contradice el derecho de acceso a la

administración de justicia, así como los principios de eficiencia y economía procesal, debido a que

genera la dilación del proceso, afectando tanto al despacho judicial que debe gestionar su traslado

como a aquel que lo recibe. Adicionalmente en el juzgado receptor se genera congestión judicial,

se altera la resolución cronológica de los asuntos sujetos a su competencia y, aunado a ello, para

este nuevo despacho no existe un término para pronunciarse, si bien se determina un plazo máximo

de 6 meses, “no hay otra consecuencia”.

A pesar de lo anterior, según el Auto, la norma no establece excepciones respecto a situaciones que

suelen demorar los procesos, diferentes a la “interrupción o suspensión”, por ende, se desconocen

situaciones como la tramitación de “pruebas de oficio, pruebas en segunda instancia, impedimentos,

recusaciones, múltiples incidentes, conflictos de competencia, trámite de integración del

contradictorio durante el proceso, intervenciones de terceros, demanda de reconvención, denuncia

del pleito, llamamiento en garantía, etc.” Particularmente, el recaudo probatorio puede implicar un

tiempo superior al que el legislador calculó para toda la instancia, como ocurre con una prueba

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pericial compleja, entre estas, la prueba de ADN, “la cual suele demorarse entre ocho meses y un

año”. A la vez, la imposición de los términos en la disposición puede conducir a las partes a incurrir en

maniobras dilatorias cuando estén interesadas en que se cambie el funcionario que está conociendo

el proceso.

Para reforzar lo anterior, en la providencia se indicó que el artículo 121 del CGP no supera el test de

proporcionalidad, debido a que la medida no es idónea, pues si bien los objetivos del legislador

pudieron ser diferentes, lo cierto es que la disposición ha causado congestión judicial y la

contradicción de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal. La medida tampoco

es necesaria, en razón a que resultaba posible la creación de otros mecanismos para conseguir el

efecto buscado. A modo de ejemplo, señala “la creación de los jueces itinerantes, jueces adjuntos

y/o jueces de descongestión”. Aunado a ello, considera que el mecanismo, al contrario de generar

ventajas, ocasiona un traslado masivo de expedientes y una serie de traumatismos procesales que

pueden generar conflictos de competencia, así como incidentes de nulidad y recursos extraordinarios

de revisión, entre otros.

El demandante indica que el artículo objetado aplica solamente en los procesos de la jurisdicción

ordinaria civil y familia, es decir, no recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa. En

consecuencia, se impone una carga sobre unos funcionarios que sobre otros no y, a la vez, se

impactan los procesos judiciales con efectos disímiles respecto de las partes. En punto a este tema,

resalta una providencia judicial dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de

Ibagué, el 11 de mayo de 2017, en la cual se hace alusión al artículo “la vigencia del Código General

del Proceso” de Martha Teresa Briceño de Valencia, según el cual no resulta aplicable el artículo 121

de la Ley 1564 de 2012 en el proceso contencioso administrativo, con base, primero, en la congestión

judicial de la jurisdicción administrativa y, segundo, en que dicha disposición es la reproducción del

artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, es decir, la disposición acusada se limita a reproducirla, a pesar de

que la Ley 1450 de 2011 “excluyó la aplicación del término de duración de los procesos a los asuntos

que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura señaló que los argumentos de la demanda constituyen

consideraciones subjetivas, eventuales e hipotéticas, por lo cual no permiten llevar a cabo un juicio

de constitucionalidad. Adicionalmente, los efectos de la norma no son objeto de este control judicial,

según lo señalado en la sentencia C-223 de 2019. Igualmente destacó que según la sentencia T-341

de 2018 la aplicación del artículo 121 del CGP debe ser analizada en cada caso concreto.

Así mismo, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado conceptuó que se debe emitir un

pronunciamiento inhibitorio, debido a que los argumentos de la demanda no contrastan la

disposición demandada con las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas y la

pretensión del accionante es contradictoria.

En favor de la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada se pronunció el Ministerio de

Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta la libertad de configuración legislativa, la finalidad que se

busca y la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva.

De igual manera, la Escuela de Actualización Jurídica señaló que la disposición demandada debe

ser declara exequible. Indicó que con la expedición del Código General del Proceso se buscó

solucionar el estado de cosas inconstitucional causado por la duración excesiva de los procesos

civiles, pues según el Proyecto Doing Business del Banco Mundial “el proceso civil colombiano ha

figurado como uno de los más demorados de todos los países latinoamericanos”. Así mismo, se

pretendió solucionar la desigualdad existente en el acceso oportuno a la administración de justicia

puesto que algunos despachos judiciales resuelven eficazmente los asuntos de su competencia

mientras que otros no lo hacen, y esa respuesta disímil resulta injustificada. Aunado a lo anterior, la

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Escuela de Actualización Jurídica sostuvo que la demanda parte de posturas “irracionales y sin

fundamento empírico”.

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó declarar la exequibilidad de la norma

condicionando dos expresiones (i) “nula de pleno derecho” en el entendido de que la nulidad es

saneable; y (ii) “el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en

cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios

judiciales”, en el entendido de que la Constitución Política “no prohíbe diferenciar los incumplimientos

injustificados atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente

justificados y sean ajenos a los jueces”.

Aunado a lo anterior, el instituto resaltó la relevancia del cumplimiento de los términos como una

garantía del debido proceso, sin embargo, advirtió, no todo incumplimiento de los términos

contradice los derechos fundamentales.

El ciudadano Eduardo Andrés Carrales Alarcón solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la

disposición demandada, en el entendido de que la nulidad se saneará si no fue advertida por los

sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en la Sentencia C-537 de 2016.

El ciudadano Santiago Cardozo Correcha solicitó declarar inexequible la disposición demandada o,

subsidiariamente, que se determine la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido que

el juez podrá disponer inaplicar dicha cláusula legal por razones de congestión judicial o por estar el

proceso en una etapa procesal muy avanzada”. En criterio del interviniente el artículo 121 del CGP

desconoce el principio del juez natural al imponer el cambio de funcionario judicial ante el

cumplimiento del “tiempo de gracia” señalado en la norma. Adicionalmente, señaló que la

disposición demandada contradice el principio y el derecho fundamental a la igualdad.

La Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó acumular la demanda de inconstitucionalidad

con aquellas radicadas bajo los Expedientes solicitó acumular la demanda de inconstitucionalidad

con aquellas radicadas bajo los Expedientes No. D-12981 y D-13072 y, en caso de no se acceder a

esta pretensión, emitir un fallo inhibitorio o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición

demandada. En relación con la solicitud de inhibición, la Universidad indicó que la demanda carece

de certeza, dado que no es posible identificar una posible oposición objetiva entre la disposición

demandada y la Constitución Política.

9. HUELGA. ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN

COLECTIVA DEL TRABAJO, POR INCUMPLIMIENTO

DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO.

EXPEDIENTE D-13270 Norma acusada: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (arts.

431, 446, 450) (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

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10. HUELGA. ETAPAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIOS A

LA SUSPENSIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

EXPEDIENTE D-13284 AC Norma acusada: LEY 1955 DE 2019. PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO 2018-2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

11. REGISTRO DE PERSONAS Y SUS BIENES. PUEDE

INCLUIR EL CONTACTO FÍSICO DE ACUERDO CON

LOS PROTOCOLOS QUE ESTABLEZCA LA POLICÍA

NACIONAL. QUIEN SE RESISTE AL REGISTRO PODRÁ

SER CONDUCIDO A UNA UNIDAD DE POLICÍA

DÓNDE SE REALIZARÁ EL REGISTRO.

EXPEDIENTE D-13323 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (art. 159, parágrafo 2º)

(M.P. José Fernando Reyes Cuartas)

La demanda A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución

Política.

El demandante sustentó la demanda en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena

Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante

el cual se resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º

Superior y, en consecuencia

El ciudadano Juan Camilo Quiroz Corredor presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del

parágrafo 2º (parcial) del artículo 159 de la Ley 1801 de 2016, al estimar conculcados los artículos 15

y 29 de la C. Pol.

Primer cargo. Aseguró que se desconoce la intimidad personal y familiar por cuanto “al ser conducido

a una unidad de policía por rehusarse al registro físico, se presenta, una investigación ilegítima de los

hechos de su propia vida. A la vez que se vulnera la libertad de las personas”1.

En esos términos, planteó que atendiendo que el monopolio de la fuerza se ejerce por el Estado a

través de la Policía, se presenta una desigualdad ante la inexistencia de protocolos que limiten la

actividad del Estado, para el registro de la persona que se rehúsa.

Reiteró que los pronunciamientos de este Tribunal han destacado que el derecho a la intimidad

supone la garantía de una esfera de privacidad en la vida personal y familiar de los individuos que

1 Folio 20.

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esté libre de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, es decir, con el mínimo de injerencias

exteriores. Así, el mentado derecho es un prerrequisito para la construcción de la autonomía

individual, rasgo esencial del sujeto en una sociedad democrática.

De tal forma, coligió que se viola el artículo 15 superior en conjunto con el artículo 12 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, toda vez que “se presenta una investigación ilegitima

(sic) de los hechos de la vida de las personas, se manifiesta un atentado contra este derecho por

parte del [E]stado, ya que la delimitación del derecho a la intimidad está presente en el

ordenamiento jurídico, a través de leyes que ordenan los deberes y derechos de los ciudadanos, y

las obligaciones del [E]stado, sin degradar su integridad física, intimidad y dignidad personal, que

protegen no solo la [C]onstitución sino además, el bloque de constitucionalidad y la Declaración

Universal de Derechos Humanos, que se tienen por el simple hecho de ser persona y que son

inalienables, inembargables e imprescindibles”2.

Segundo cargo. De otro lado, planteó que la norma demandada contraviene el derecho al debido

proceso por cuanto desconoce el principio de legalidad. Al respecto, resaltó que no existe una ley

preexistente que determine las formas apropiadas que garanticen los derechos de las personas en

cada caso, en tal medida la disposición bajo examen “no es clara en mostrar, cuales (sic) son los

protocolos que se deben llevar a cabo para el registro de una persona que se rehúsa, ya que no es

clara la manera de hacerlo, los instrumentos físicos que deben ser utilizados y los tiempos que deben

tenerse en cuanta (sic) para este procedimiento”3. Destacó que es “demasiado amplia la

discrecionalidad” que se le confiere a la Policía Nacional para determinar tiempos y herramientas a

utilizar en tales registros, lo cual puede provocar episodios de uso desmedido de la fuerza y

vulneración de los derechos fundamentales de los afectados con la medida policiva.

Afirmó que “en el caso concreto no está permitido utilizar la analogía por parte del personal de

policía, se establece también que la ley debe ser cierta, clara y precisa”4. A su juicio, estos requisitos

no se reúnen en la preceptiva examinada, que desatiende la necesidad de que la ley sea previa y

por consiguiente las sanciones y los métodos de requisa para las personas que se rehúsen deben estar

prestablecidas.

Aunado a ello, consideró infringida la presunción de inocencia en razón a que la norma impugnada

habilita para conducir a quien se rehúse al registro personal a una unidad de policía ante una mera

sospecha, lo cual no es suficiente para justificar tal medida, pues en el marco constitucional se deben

recaudar pruebas para presentarlas ante el juez competente, por lo que además el parágrafo

acusado resulta ineficaz. Sobre el particular, aseguró que “no se está probando previamente un tipo

penal en específico, y si se sospecha que el ciudadano está actuando ilícitamente, el [E]stado está

facultado y obligado a investigar a dicho individuo”5.

Advirtió inobservado además el derecho a la defensa pues no se le brinda al ciudadano la

oportunidad de manifestar los motivos que soportan su determinación de rehusarse al registro, los

cuales pueden estar relacionados con “condiciones de una enfermedad grave, malformaciones

físicas o discapacidades, situaciones que las personas prefieran mantener la reserva de su intimidad,

así como razones religiosas trayendo a colación como ejemplo la doctrina Taoísta, o el caso del

2 Folio 21.

3 Folio 23.

4 Ibídem.

5 Folios 23 y 24.

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registro a personas trans - género que podría (sic) rehusarse, si el registro no se efectúa por una

persona del sexo con que ellos se sienten identificados”6.

Conforme a lo anterior, aseguró que se menoscaba el componente de defensa material en el

procedimiento policivo en cuestión, puesto que no se contempló la posibilidad de explicar la

justificación que tiene el ciudadano para rehusarse al registro.

En suma, concluyó que la disposición examinada contraviene el régimen constitucional “al no

garantizar que la persona, sea oída en sus razones para no hacerlo, ejerza el derecho a la

contradicción y pueda sustentar las razones de sus derechos, así como la inobservancia de los

métodos para realizar dicho procedimiento, en el cual se le da amplia autonomía y discrecionalidad

a la policía para llevar a cabo el registro a persona, sin garantizar el debido proceso, el derecho a la

intimidad, y sin tener un límite claro sobre el uso de la fuerza, que posee la policía como institución a

la que le fue conferido el monopolio de las armas, se menoscaba (sic) gravemente las libertades

individuales, que construyen el interés colectivos, y las bases del estado social de derecho”7.

Intervenciones

Intervenciones oficiales

Ministerio de Justicia. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del

mencionado Ministerio presentó escrito por medio del cual le solicitó a la Corte declararse inhibida

por ineptitud sustancial de la demanda al considerar que el accionante omitió que un análisis

sistemático de la norma según la ley en la que se inserta y a la luz de la Jurisprudencia Constitucional,

permite evidenciar que los registros personales no conllevan una afectación de derechos

fundamentales, dado que estos solo se concretan en exámenes exteriores y no es reconocimientos o

inspección físicas internas.

En ese sentido, se enunciaron en el concepto una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales8 sobre

la materia, destacando además que el Código de Policía ofrece a quien ejerce la actividad de

policía todos los criterios que le permiten concretar un procedimiento que es usual y que debe ser

“sobrellevado” por los asociados para poder disfrutar de condiciones de seguridad y tranquilidad.

Destaca entonces que se trata de una medida no excesiva pues no implica auscultar zonas de

intimidad natural del individuo.

Se aseguró en la intervención que los cargos “surgen como fruto de una lectura aislada y no

sistemática de la disposición acusada, en relación con otras disposiciones de la misma Ley”9 por lo

que “…la lectura conjunta del artículo 159 de la Ley 1801 y las demás disposiciones relacionadas del

Código…desvirtúan por si mismas los cargos planteados”10.

Como petición subsidiaria solicitó la inexequibilidad de la norma al considerar que existen suficientes

reglas jurisprudenciales que delimitan este tipo de registros personales y que además demuestran que

los mismos no afectan el derecho de defensa, ni la presunción de inocencia, ni se trata de una

intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho a la intimidad.

6 Folio 25.

7 Folio 27.

8 Tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

9 Folio 72.

10 Ibidem.

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Policía Nacional. El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó

concepto por medio del cual le solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento

de fondo respecto de los cargos admitidos.

Al respecto consideró que las razones que presentó el demandante no son claras pues “postula en

forma amplia que la norma es inconstitucional porque no existe un postulado táctico que explique el

procedimiento que los uniformados de la Policía Nacional deben seguir para realizar un registro a

personas…”11, para lo cual asegura el interviniente, confunde los conceptos de inspección corporal

realizada en el marco del derecho penal y el registro a persona en materia del derecho de policía.

Aseguró además que los cargos no son ciertos pues “la demanda no contiene argumentos que le

permitan una base sólida a (sic)los cargos, surgiendo por antonomasia la carencia de conexidad

entre las manifestaciones u opiniones allí plasmadas y el contenido real de la norma cuya

inconstitucionalidad se depreca, haciendo que el escrito adolezca por completo de justificación”.12

De otro lado, con relación al requisito de especificidad, se aseguró por el interviniente que en la

demanda se equiparan conceptos diferentes (requisa de carácter preventivo y procedimiento en el

marco penal) razón por la cual los cargos se construyen de forma vaga, indeterminada e imprecisa,

sin que logren generar dudas sobre la constitucionalidad del precepto demando.

Finalmente advierte que no se cumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia dado que en la

demanda en estudio se presentaron argumentos puramente legales y doctrinales que no permiten

percibir una duda que desvirtúe la constitucionalidad de la norma.

Concluye que en el caso en estudio no se advierte el cumplimiento de los criterios que construyan de

manera correcta el concepto de violación, por lo que es necesario en su concepto, emitir un fallo

inhibitorio.

De manera subsidiaria presenta algunos argumentos que le permiten concluir que la norma no

desconoce el parámetro de control que se alega vulnerado.

Intervenciones académicas

Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Uno de sus miembros designado para esos efectos

presentó concepto, por medio del cual solicitó se emita un fallo inhibitorio, por cuanto advierte que

la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia dado que los argumentos no tienen alcance

persuasivo para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

Destacó además que no hay prueba de que no existan protocolos dentro de la policía nacional para

la realización de los fines descritos por el apartado demandado.

Finalmente afirmó que el cargo por desconocimiento de la presunción de inocencia se construye

confundiendo conceptos que son propios del proceso penal y no de los actos de policía, pues

entiende erradamente el actor que para proceder con una requisa primero debe probarse la

comisión de una conducta punible, afirmación que en su criterio “dejaría sin sustento los indicios, los

motivos razonablemente fundados, las actuaciones preliminares y un sin número de actos propios de

dicho sistema procesal” dado que la presunción de inocencia solo se desvirtúa según el caso después

del juicio oral.

11 Folio 88.

12 Folio 88 respaldo

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1. Universidad Externado de Colombia. El director del Departamento de Derecho Administrativo de

la mencionada universidad presentó concepto por medio del cual consideró que la demanda no

contiene argumentos que permitan su “prosperidad”.

Al respecto señaló que el procedimiento que se ataca es de carácter preventivo, el cual se ejecuta

en cumplimiento del artículo 218 constitucional, y específicamente al aparte atacado regula un

registro personal que es ajeno al proceso penal.

Señaló además que en otras oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre los registros

personales y sus parámetros de concreción, concluyendo que el mismo no implica una afectación

grave e injustificada de la intimidad, pues se trata de una exploración superficial, lo cual además

tiene como fin y límite la conservación de condiciones de seguridad y tranquilidad de la comunidad.

Dado lo anterior advirtió que el registro personal es un ejemplo del correcto ejercicio de las funciones

constitucionales asignadas a la Policía Nacional.

Finalmente encontró que la presunción de inocencia no se afecta pues se trata de actuaciones

preventivas que no son propias del proceso penal.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278.5 de la

Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó a la Corporación se

declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos planteados.

Inicialmente el Ministerio Público destacó que el demandante plantea que el contacto físico para

realizar el procedimiento de registro de personas vulnera el derecho a la intimidad, pero no explica

las razones por las cuales se afecta tal contenido fundamental, pues se limita a trascribir apartes

genéricos de fallos de la Corte, razón por la cual el cargo carece del requisito de suficiencia.

Aseguró además que los cargos carecen del requisito de claridad dada la formulación confusa de

los mismos y para eso presentó ejemplos de algunos apartados de la demanda.

Destacó seguidamente que la acusación parte de una consideración subjetiva y es que los

protocolos que se expidan desconocen el debido proceso, lo cual no puede derivarse de la lectura

de la norma, incumpliendo así el requisito de certeza.

Finalmente se advirtió que la presente demanda es idéntica a una previamente rechazada por la

Corte en el expediente D-12376 y en ambas aparece el sello del Consultorio Jurídico de la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia “razón por la cual para el ministerio público es evidente que

esta institución tenía pleno conocimiento de presentar la misma demanda con el nombre de otro

estudiante”13; dado lo anterior traslitera un apartado de la sentencia C-112 de 2018 en el que la Corte

llamó la atención sobre un asunto similar.

13 Folio 112.