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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 12 Y 13 DE AGOSTO DE 2020 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co Todas las ponencias, así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 12 Y 13 DE AGOSTO DE 2020

Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de

inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co

Todas las ponencias, así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

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MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO

1. POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE

EMERGENCIA ECONO MICA, SOCIAL Y ECOLO GICA

POR ESPACIO DE 30 DI AS.

EXPEDIENTE RE-305 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 (M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pe rez)

2. MEDIDAS LABORALES. PROTECCION AL CESANTE.

JORNADAS ALTERNAS DE TRABAJO. APOYO PARA

EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y A LOS

TRABAJADORES EN SUSPENSIO N CONTRACTUAL.

EXPEDIENTE RE-321 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 (M.P. Antonio

Jose Lizarazo Ocampo)

Decreto

Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020".

Intervenciones

Intervenciones de entidades y ciudadanos

Interviniente Solicitud Artículos sobre los que se

pronuncia

Comisión Colombiana

de Juristas

Solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las normas.

4°, 5° y 6°

Central Unitaria de

Trabajadores de Colombia “CUT”

Solicitó declarar la inexequibilidad

o la exequibilidad condicionada

3º, 4°, 5° y 6°

Sindicatos y otros

ciudadanos representados por

Inexequibilidad 4°, 5° y 6°

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César Augusto Luque

Fandiño

Hernán Antonio Barrero

Bravo

Inexequibilidad 4º, 5º y 6º

Universidad Nacional Inexequibilidad 3º, 5º- parágrafo 1º- y 6º

Universidad del Rosario Inexequibilidad 5º- parágrafo 1º- y 6º

Universidad Libre Inexequibilidad 5º- parágrafo 1º- y 6º

Nixon Torres Carcamo,

Máximo Noriega Rodríguez y Edilberto

Escobar Cortes

Inexequibilidad, en subsidio se condicionen a que su vigencia sea únicamente por tres meses

5º y 6º

Universidad Externado

de Colombia, Departamento de Seguridad Social y

Mercado de Trabajo

Inexequibilidad 2º, 3º, 4º, 5º y 6º

Universidad Javeriana Exequibilidad Artículos de los Capítulos I al

V

La Fundación Consejo

Gremial Nacional-CGN

Exequibilidad 3º, 4º, 5º y 7º

Universidad Externado

de Colombia, Departamento de Derecho Laboral

Exequibilidad

2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

Inexequibilidad

8º, parágrafo 2º, numeral 1º del parágrafo 7º, parágrafo

10 10, incisos 4º y final del numeral 2 y el parágrafo 2º.

13 16, inciso 2º

Universidad Pontificia

Bolivariana

-Inexequibilidad de la expresión “tres (3) meses” contenida en el

artículo 3 -Exequibilidad arts. 4, 5 y 6 -Inexequibilidad numerales 1 y 2 del inciso primero y el parágrafo 7

del artículo 8

3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 17, 22, 29

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-Inexequibilidad del inciso final del

parágrafo 3 del artículo 10 -Inexequibilidad del enunciado “no obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los

descuentos previamente autorizados por el beneficio a terceros” del art. 17 -Inexequibilidad del parágrafo del artículo 22

-Inexequequibilidad parcial del art. 29 -Exequibilidad de los artículos

restantes

Ciudadano Eduardo

Carvajal

Inexequibilidad 8º, numeral 1º del parágrafo 7

Jairo Alfonso Mantilla

Serrano

Inexequibilidad Numeral 2 del parágrafo 7 del artículo 8

ASOCAJAS Exequibilidad Artículos 2 y 3

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Análisis formal

Requisito Cumplimiento Fundamentos

(i)

Suscripción

Se cumple El decreto esta firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros.

(ii)

Expedición en desarrollo del estado de excepción y

durante el término de su vigencia.

Se cumple El Decreto Legislativo 637 de 2020 se publicó en el Diario

Oficial 51.306 del 6 de mayo de 2020 y rigió por el término de 30 días calendario contados a partir de su publicación, esto es, hasta el 4 de junio de 2020. Por su parte, el Decreto Legislativo 770 de 2020 se expidió el 3 de junio.

(iii)

Existencia

de motivación

Se cumple El decreto explica las razones que justifican la adopción de las medidas y su utilidad para mitigar el impacto de la

crisis.

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*Requisitos

que no comprometen la validez. Remisión

oportuna. Territorialidad. Información a los organismos

internacionales

El 4 de junio de 2020 el Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Jurídica

de la Presidencia de la República, remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 770 de 2020, el cual es aplicable en todo el territorio nacional. Adicionalmente, si bien no está acreditado que el Gobierno libró comunicación a los organismos internacionales, “esta circunstancia no impide efectuar el control” constitucional.

Análisis material

Requisito Cumplimiento Fundamentos

Finalidad Se cumple La mayoría de las medidas están destinadas a “apoyar la

empresa y el empleo, sin afectar la sostenibilidad y viabilidad financiera de las empresas”.

Conexidad

(interna y externa)

Se cumple Las medidas tienen relación directa con los hechos que

motivaron la declaración de emergencia económica, particularmente, con la necesidad de mantener el aislamiento obligatorio y la imposibilidad de las empresas de desarrollar su actividad comercial e industrial ordinaria (externa). Igualmente, tienen relación directa con la

motivación del decreto de desarrollo, dado que se destinan a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos (interna).

Motivación

suficiente

Se cumple por la mayoría de las

disposiciones Solicita:

- Condicionar

las siguientes disposiciones:

Del artículo 8º, el numeral 2º y el parágrafo 6.

El artículo 10.

La mayoría de las medidas supera este requisito, dado que en las consideraciones del decreto se reiteraron los motivos que condujeron a declarar la emergencia, la

relación entre el confinamiento obligatorio y la inactividad económica, así como algunos datos sobre el impacto de la pandemia en la actividad empresarial y su incidencia en el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, en relación con el programa PAP señala que:

(i) Los artículos 8º y 10º deben declararse exequibles de manera condicionada.

• El numeral 2º del artículo 8º bajo el entendido que

“el requisito allí establecido no se aplica a las

personas naturales y a las entidades que, para

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Del artículo 17

parte del inciso 1º

Declarar

inexequibles las

siguientes disposiciones: Del artículo 8º, el numeral 1º del

parágrafo 7º.

Del artículo 17 parte del inciso 1º

Parte del artículo 29.

desarrollar su actividad, no tienen la obligación

legal de inscribirse en el registro mercantil”.

• El parágrafo 6º del artículo 8º, bajo el entendido

que, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1º de la misma norma “cuando el beneficiario sea una persona natural o una entidad que legalmente no está obligada a

inscribirse en el registro mercantil, se tomará como referencia la fecha de expedición de la tarjeta, matricula o licencia para ejercer la respectiva profesión liberal, o de la licencia que autoriza el funcionamiento de la institución en la que se

adelanta la actividad no sujeta a registro mercantil proferida por la autoridad competente para expedir dichos documentos”.

• El artículo 10 que establece el procedimiento de

postulación para la obtención del PAP, bajo el

entendido que “este también se aplica a las

personas naturales y a las entidades que para ejercer su actividad no están legalmente obligadas a inscribirse en el registro mercantil”.

(ii) Del artículo 8º, el numeral 1º del parágrafo 7º debe declararse inexequible, debido a que, sin ninguna motivación, limitó el reconocimiento del aporte económico a los empleadores que sean personas

naturales y que tengan menos de 3 trabajadores. Esta medida carece de fundamento, teniendo en consideración que el objetivo del decreto es contribuir a la preservación del empleo, por ende, no resulta razonable excluir del beneficio a estas personas con

capacidad de generar empleo, e igualmente afectadas por la crisis.

(iii) Sobre el artículo 17 se realizan dos solicitudes.

• La primera, declarar la inexequibilidad de la expresión

“(n)o obstante, en cualquier momento, se podrán

aplicar los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros”, teniendo en consideración la finalidad de la norma relacionada con el apoyo exclusivo para el pago de la prima, el marco jurídico que regula los derechos de los trabajadores y, en especial “las condiciones para realizar descuentos

autorizados (que no se suspenden con el acto) (…) no

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es posible que la ley de excepción habilite a

desmejorar los derechos de los trabajadores, en contravía del objeto mismo del programa”.

• Segundo, solicitó declarar la exequibilidad

condicionada de la expresión “Durante los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la cuenta de depósito del beneficiario, los recursos

correspondientes al aporte estatal del PAP serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse el aporte”, bajo el entendido de que “la regla sobre inembargabilidad,

que se aplica a los recursos que excedan el término previsto en este inciso, en la cuenta de depósito del beneficiario, será la prevista en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo”.

(iv) Del artículo 29 debe declarase inconstitucional la

expresión “(e)sta prohibición no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en

cualquier momento, para el débito de los recursos”, debido a que esta disposición determina la inembargabilidad de los auxilios para los trabajadores, no obstante, al igual que en el artículo 17, se establece que esa condición tiene una duración de 30 días y permite

que, en cualquier momento, se apliquen los descuentos previamente autorizados por el beneficiario a personas distintas a la entidad financiera “a través de la cual se disperse la transferencia monetaria”. En su concepto, “la mencionada disposición no se soporta en justificación alguna que indique el motivo por el cual se omite

establecer de manera expresa la inmodificabilidad de la destinación de los recursos del Auxilio para el Trabajador en Suspensión Contractual, se determina la limitación temporal de la condición de inembargabilidad y se permite efectuar descuentos autorizados por el

empleador a terceros, sin especificar el origen de los mismos”.

Ausencia de

arbitrariedad

Se cumple por la mayoría de disposiciones

La mayoría de las medidas superan el juicio de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, debido a que no desconocen el núcleo esencial de los derechos

fundamentales. Al contrario, preservan y son armónicas con la vida digna, el trabajo y con el principio de solidaridad social. No obstante, algunas disposiciones

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relacionadas con el programa PAP, como los artículos 8º,

10º, 15 y 24 exigen un análisis particular a la luz del juicio de ausencia de arbitrariedad, no contradicción específica y proporcionalidad.

Intangibilida

d

Se cumple por la mayoría de

disposiciones

Ver juicio de ausencia de arbitrariedad.

No

contradicción específica

Se cumple por la mayoría de las disposiciones.

Solicita declarar la inexequibilidad

de los artículos 2º, 3º, 5º y 6º.

La mayoría de las medidas superan el juicio, debido a que no implican desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, al contrario, tienen como propósito su protección. Así mismo, las medidas garantizan los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo y no

afectan la competencia del Congreso. Sin embargo, algunas disposiciones exigen un análisis particular.

(i) Los artículos 2º y 3º deben ser declarados inconstitucionales porque implican una medida regresiva,

que contradice el artículo 215 CP y traslada las consecuencias negativas de la pandemia al sector poblacional más vulnerable, debido a que se excluye de la protección a un sector de la población cesante y reduce el beneficio del aporte a la seguridad social.

Particularmente, el artículo 2º desconoce el derecho fundamental a la igualdad. La norma genera un trato desigual entre iguales, dado que limita el alcance del beneficio a quienes cotizaron en las categorías A y B de las Cajas de Compensación Familiar, pero excluye a

quienes pertenecían a la categoría C. El artículo 3º disminuye el término del mecanismo de protección al cesante para el pago de seguridad social en salud y en pensiones, sin embargo, “la disposición no

justifica si presupuestalmente la disponibilidad del Fondo permite una cobertura superior del número de población cesante, y en consecuencia un mayor número de beneficiarios desempleados”. Esto a pesar de que la reducción del término implica un estándar de protección

menor y, en consecuencia, se trata de una medida regresiva. Particularmente, para el trabajador cotizante en la categoría C, la norma implica que “es excluido de la posibilidad de recibir el beneficio de aportes al sistema de salud y pensiones por el término de tres meses previsto en el artículo 3 de este decreto, de manera que no puede

acceder al sistema de seguridad social en salud y en pensiones durante este lapso de tiempo”.

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(ii) Los artículos 5º y 6º deben ser declarados

inconstitucionales, debido a que desconocen la irrenunciabilidad a beneficios mínimos que establecen las normas laborales, desmejoran los derechos sociales de los trabajadores y vulneran el derecho al descanso necesario.

En cuanto al artículo 6º, indica que se trata de una prestación social que, según la Corte Constitucional “debe entenderse “como un medio para compensar a los trabajadores por los beneficios generados de la prestación del servicio. Estos beneficios, en un estado que

protege la función social de la propiedad, no solo se refieren a la generación de “plusvalía”, sino al valor social y económico que el trabajo puede llegar a crear”.

(iii) Del artículo10 el parágrafo 3º y del artículo 22 el

parágrafo único deben declararse exequibles de manera condicionada, en relación con la expresión “(l)a configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa”, bajo el entendido de

que “lo allí establecido “no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que alude a la necesidad de que la valoración de la conducta se atenga a los estándares de dolo o culpa grave y que para ello es preciso tener en

cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarcan las transferencias” de los aportes del PAEF y del Programa de Auxilio a Trabajadores en Suspensión Contractual.” En concordancia con lo dispuesto por la Corte al analizar

el Decreto Legislativo 518 de 2020 (RE-262), explica que el artículo 6º CP establece que “(l)]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el

ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, la mencionada expresión se podría interpretar como una exclusión de responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en la implementación del programa, sin que el decreto justifique tal determinación.

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Solicita

condicionar: Del artículo10, el parágrafo 3º

Del artículo 22, el parágrafo único

Incompatibil

idad

Se cumple por la mayoría de disposiciones

En términos generales, las disposiciones no suspenden la aplicación de una ley. En especial, los programas de apoyo al empleo y las normas establecidas para su

operatividad significan la adaptación del régimen laboral al estado de emergencia, mediante la adopción de unas medidas urgentes y extraordinarias que buscan mitigar el impacto económico negativo de la pandemia.

Necesidad

Se cumple por

la mayoría de las disposiciones.

Solicita declarar la inexequibilidad de los artículos 4º, 5º y 6º

El juicio de necesidad fáctica se supera por gran parte de

las disposiciones. Las medidas de apoyo al empleo son indispensables para superar la crisis, según se desprende

de los datos económicos relacionados en la parte motiva del decreto sobre el impacto negativo de la pandemia en el incumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas.

Sin embargo, los artículos 4º, 5º y 6º no superan el juicio, además de lo mencionado en relación con el juicio de no contradicción específica, en este punto indica que las disposiciones no son útiles para mitigar la emergencia, debido a que su materialización depende de la voluntad de las partes, por sujetar la aplicación a la realización de

acuerdos entre empleador y trabajador. En adición, la subordinación propia de las relaciones laborales, le impide al trabajador tener un margen de negociación “puesto que puede verse afectada su vinculación laboral”.

El juicio de necesidad jurídica se supera por la mayoría de

las disposiciones dado que en la parte motiva del decreto se explicó por qué las normas ordinarias preexistentes no eran suficientes para afrontar la crisis. Indica que los programas de apoyo al empleo son imprescindibles debido a que “los mecanismos previstos en la legislación

ordinaria no resultan útiles para atender la crisis, dada la

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urgencia con que los recursos son requeridos tanto por

trabajadores como por empleadores, máxime cuando no existe disposición legal que permita al ejecutivo realizar un aporte monetario estatal destinado a los particulares”. No obstante, no sucede lo propio con el mecanismo de

protección al cesante, debido a que la regulación ordinaria resulta más garantista que la regulación de excepción, como se indicó en el juicio de no contradicción específica.

Proporcional

idad

Se cumple por la mayoría de

las disposiciones.

Solicita

condicionar el artículo 14.

La mayoría de las disposiciones supera el juicio, dado que responden a la gravedad de la emergencia, se encentran

justificadas y tienen un límite temporal. Se busca alcanzar intereses constitucionalmente importantes como el pleno empleo, mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y el bienestar general (artículos 53, 365 y 366 superiores). Particularmente, los programas de apoyo al

empleo resultan idóneos, necesarios y proporcionales, en el marco de las condiciones actuales. Sin embargo, realiza las siguientes precisiones:

(i) El artículo 14 debe ser declarado exequible de manera

condicionada en el sentido de que “lo allí previsto se deberá interpretar de manera armónica con los principios y derechos constitucionales y, en concreto, con las exigencias asociadas al debido proceso de los beneficiarios”. Lo anterior debido a que el alcance de la norma relacionado con la obligación de restitución del

aporte estatal exige la observancia plena de esas garantías superiores.

(ii) Los artículos 13 y 25 reconocen una competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que

“suscriba y modifique convenios con la red bancaria y con otros operadores, es adecuada para cumplir con el fin propuesto, puesto que se justifica en la garantía del pago y dispersión de los aportes establecidos”.

(iii) Los artículos 15 y 24 son proporcionales a la emergencia y respetuosas del derecho al habeas data, dado que el tratamiento de la información concuerda con los Principios para el Tratamiento de Datos Personales establecidos en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, en

especial con los principios de: legalidad, finalidad, veracidad o calidad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad. Las normas limitan de manera razonable la utilización de los datos e información recibida por parte de las entidades receptoras “sólo para

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los fines establecidos y con la obligación de garantizar su

seguridad, circulación restringida y confidencialidad”.

(iv) Los artículos 16 y 28, sobre la exención del gravamen a los movimientos financieros y la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) son medidas adecuadas y

proporcionales a los hechos.

(v) El artículo 18 responde a la importancia de facilitar la oportuna y adecuada disposición de los recursos.

No

discriminación

Se cumple por la mayoría de disposiciones

Gran parte de las disposiciones superan el juicio, favorecen la materialización de la igualdad y la dignidad de los trabajadores “con la salvedad antes expuesta en cuanto a la motivación suficiente, desmejora de los derechos sociales de los trabajadores y a la proporcionalidad de las medidas”.

3. PENSIONADOS EN RETIRO PROGRAMADO.

MODIFICACIO N DEL DECRETO LEGISLATIVO 558 DE

2020. TRASLADO A COLPENSIONES DEL PAGO DE

MESADAS EQUIVALENTES A UN SALARIO MI NIMO

LEGAL DE PENSIONADOS BAJO LA MODALIDAD DE

RETIRO PROGRAMADO.

EXPEDIENTE RE-329 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 802 DE 2020 (M.P. Antonio

Jose Lizarazo Ocampo)

Decreto Decreto 802 de 2020, por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Las modificaciones consisten en hacer voluntario para las AFP el acceso al mecanismo especial y en permitirle a Colpensiones de abstenerse de aplicar el mecanismo

(art. 1), así como en señalar aspectos logísticos para llevar a cabo el traslado (art. 2, 3 y 4).

Intervenciones La Presidencia de la República pidió la exequibilidad de la norma porque cumplía todos los juicios, al considerar que es la mejor forma de proteger las pensiones de quienes reciben sus mesadas bajo la modalidad de retiro programado, atendiendo las restricciones

presupuestales del Estado y el carácter cambiante de la economía causado por el Covid-19 Un ciudadano, los representantes de la Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, CTC y CGT y la Procuraduría General de la Nación pidieron su inexequibilidad porque: la norma no atendía ninguna finalidad relacionada con la declaratoria de la

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emergencia, la crisis que pretendía resolver es de orden estructural, no se explicó porqué la

aplicación de las herramientas ordinarias para evitar que las pensiones se vean afectadas por la baja rentabilidad de las cuentas no resultaba adecuada, no se comprobó la afectación particular de las cuentas de ahorro individual, vulnera el derecho a la l ibre elección del régimen pensional, se trata de una decisión permanente que afecta la heredabilidad del ahorro pensional, desconoce la obligación de las AFP de controlar los

saldos de las cuenta.

4. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA SECTOR

ELECTRONICO. AUTORIZA AL FONDO DE

SOSTENIBILIDAD DE ESTE SECTOR FONSE A REALIZAR

OPERACIONES DE CRE DITO PU BLICO PARA

GARANTIZAR LOS PROCESOS DE TOMA DE

POSESION A CARGO DEL FONDO EMPRESARIAL DE

LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PU BLICOS

DOMICILIARIOS AFECTADOS POR LA EMERGENCIA

SANITARIA.

EXPEDIENTE RE-336 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 802 DE 2020 (M.P. Antonio

Jose Lizarazo Ocampo)

Decreto Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 “[p]or el cual

se autoriza al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) a realizar operaciones de crédito público para garantizar los procesos de toma de posesión a cargo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria”

Intervenciones La secretaría jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar la exequibilidad del Decreto, porque permite “tomar medidas adicionales transitorias en relación con obligaciones de diferente naturaleza para aliviar las cargas financieras de los hogares, y a su vez se debe garantizar la continuidad en la prestación de

los servicios públicos, haciéndolos más eficientes, sin perder la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados”.

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En su concepto, el Decreto cumple con los requisitos formales en tanto (i) se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 637 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, desde el 6 de mayo y por el término de 30 días calendario; (ii) fue expedido por el Gobierno nacional y lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros de despacho; (iii) fue proferido el 4 de junio

dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia; (iv) está debidamente motivado; y (v) la medida tributaria consistente en la exención del gravamen a los movimientos financieros de los traslados de recursos por parte del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (en adelante, FONSE) al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Fondo Empresarial), y de los traslados de recursos del Fondo empresarial a la empresa de servicios públicos beneficiaria, sólo podrá extenderse

hasta el 31 de diciembre de 2020 por lo que se enmarca dentro de la limitación temporal dispuesta en el artículo 215 superior. Así mismo, indica que cumple con los requisitos materiales: Se constata la existencia de conexidad interna en tanto los argumentos tienen relación directa y específica entre las

consideraciones fácticas y jurídicas que motivaron la expedición del Decreto con las medidas adoptadas, en tanto los considerandos hacen referencia a las razones que justifican “determinar una fuente temporal de financiación para el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que este pueda solventar las necesidades asociadas a la implementación de esquemas de solución de largo plazo de

empresas de servicios públicos con procesos de toma de posesión en curso y los cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria, garantizando la prestación del servicio público. En particular, los considerandos enfatizan la necesidad de adoptar las medidas contenidas en el Decreto Legislativo bajo revisión constitucional, toda vez que la capacidad del Fondo

Empresarial para cumplir con su objeto y materializar la finalidad de la toma de posesión se ve comprometida por ser insuficientes los recursos con los que actualmente cuenta”. Y se cumple también con la conexidad externa, en tanto “las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se relacionan con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto que las

medidas adoptadas se materializan los propósitos y objetivos del Gobierno nacional de mitigar y contrarrestar el impacto negativo en la economía del país, garantizando la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se podría ver afectada de no adoptarse medidas que permitan continuar con los esquemas de solución de largo plazo de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en un proceso de toma de

posesión y que además han visto reducidos sus ingresos como efecto de la crisis actual”. El juicio de finalidad también lo considera superado en el entendido de que las medidas adoptadas en el Decreto están dirigidas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos porque ayudan a garantizar la prestación de los servicios públicos. En efecto, “[M]ediante la creación de un mecanismo de financiación inmediato para el Fondo

Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a su vez, el aseguramiento de disponibilidad de recursos para el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE, en los términos de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo en cuestión, se protege la implementación de los esquemas de solución de largo plazo que son necesarios, indispensables e irremplazables para poder: (i) garantizar la continuidad en la

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prestación de los servicios para los hogares de las zonas en las que operan las empresas

intervenidas, particularmente de las familias que se han visto especialmente afectadas que corresponden a los estratos 1 y 2; y (ii) garantizar la suficiencia en el servicio requerida para una exitosa reactivación económica en dichas regiones. Lo anterior, sin afectar la solvencia del Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE ni del Fondo Empresarial por tratarse de condiciones crediticias favorables para los dos fondos -artículos 2 y 3-. (…) Por

su parte, el artículo 4 del Decreto sub examine, al establecer que estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros los traslados de recursos entre el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico - FONSE y el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y entre este último y las empresas de servicios públicos domiciliarios, tiene como objetivo maximizar los recursos empleados, de forma tal que estos se dirijan efectivamente a mejorar las condiciones de prestación del

servicio y la continuidad del mismo, lo cual está en concordancia con la finalidad ya mencionada del Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020”. Así mismo, el juicio de necesidad lo encuentra satisfecho. Explicó que las medidas de aislamiento adoptadas por el gobierno nacional han afectado a las empresas de servicios

públicos que (i) han visto disminuido el recaudo esperado, entre otras, por el pago tardío de las facturas con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno que permitieron diferir el cobro, lo cual altera especialmente a las 9 empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Superservicios), cuyas principales fuentes de recursos son el recaudo y los apoyos ofrecidos por el Fondo Empresarial; (ii) han visto

disminuida la demanda de energía del Sistema Interconectado Nacional y enfrentan el encarecimiento de los precios de energía; y (iii) han visto limitados los recursos del Fondo empresarial por la autorización que el Gobierno dio para que otorgue créditos a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritariamente pública (art. 4 DL 574/20).

Pero adicionalmente, “en la legislación ordinaria no existen otras disposiciones o instrumentos normativos que permitan dotar con la misma agilidad y liquidez de recursos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, pues “ante una afectación e insuficiencia de los recursos disponibles del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es el vehículo del Gobierno nacional

para garantizar la prestación de los servicios públicos cuando las empresas no puedan realizarlo, es necesario establecer una fuente legal que le permita contar con un financiamiento previamente asegurado -artículo 1-, y con condiciones transparentes desde el inicio de la financiación -artículo 2” además de que “resultaba indispensable establecer la fuente con la cual eldel Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE podrá

fondear los recursos necesarios para el otorgamiento de los créditos al Fondo Empresarial-artículo 3”. Sostiene que las medidas también resultan proporcionales debido a que con “el esquema de financiación establecido en el Decreto Legislativo 809 del 4 de junio de 2020 se asegura la financiación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios para superar sus necesidades inmediatas de recursos en condiciones viables, favorables y que generan un alivio financiero, lo que permite conjurar de forma positiva los retos de asegurar la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se encuentran en toma de posesión”. En lo que respecta al juicio de no incompatibilidad, advierte que las medidas adoptadas en el Decreto “no derogan o suspenden ley alguna,

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indicándose incluso dentro del cuerpo normativo del referido Decreto Legislativo, que las

operaciones allí establecidas deberán observar el régimen de crédito público vigente”, pero aclara que el Decreto sí “establece dos modificaciones, a saber: (i) frente a las competencias otorgadas al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico -FONSE, ampliándolas para permitirle conceder créditos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) frente al traslado de recursos entre estos fondos y el Fondo

Empresarial y las empresas de servicios públicos domiciliarios, establece que estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros”. Y finalmente, indica que los juicios de no discriminación, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad también se superan en tanto se trata de una medida de intervención en la economía que en nada afecta derechos intangibles.

La Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad del Decreto al encontrar cumplidos los requisitos formales y materiales exigidos en su propósito de “[F]ortalecer económicamente el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que solvente las necesidades de recursos asociados a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma

de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios afectados por la emergencia sanitaria”. Sostuvo que los juicios de conexidad y finalidad se encuentran superados porque “debido a la crisis sanitaria, las empresas de servicios Públicos domiciliaros en calidad de posesión a 30

de abril de 2020 han visto reducidos sus ingresos en un 30% en comparación con el año 2019, lo que ha generado que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos haya tenido que otorgarles ayudas económicas, y necesite seguir haciéndolo en el futuro para garantizar el debido funcionamiento de estas empresas, sin embargo, no cuenta con los recursos necesarios para cumplir con este cometido”. De esta manera, “el fortalecimiento económico del Fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

a través de la adquisición de créditos con el FONSE, y la posibilidad de que este último se endeude con el Ministerio de Hacienda y crédito Público para otorgar alivios financieros a las empresas de servicios públicos en posesión, está dirigida a cumplir con su objetivo, es decir, hay una conexidad interna entre la finalidad de la norma y las medidas ahí contempladas, por cuanto estas últimas tienen como propósito garantizar la debida prestación de Servicios

Públicos domiciliarios a la población en tiempo de crisis”. Por lo tanto, se constata, además, que hay una relación directa y específica entre el Decreto y las razones que motivaron la declaratoria de Emergencia que procuran conjurar la crisis. Así mismo, encuentra superado el juicio de necesidad en cuanto las medidas permiten

apalancar “las empresas prestadoras de servicios públicos en posesión y en acuerdo a largo plazo que se vieron afectadas por la crisis sanitaria, en donde se contempla el fortalecimiento económico del Fondo empresarial de la superintendencia de Servicios Públicos, en la medida que otorga alivios a las empresas ya mencionadas, y en este contexto, garantiza la prestación de estos servicios en el territorio nacional”. Y en lo relacionado con el juicio de motivación suficiente, no arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica,

incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, advierte que las medidas adoptadas, además de estar debidamente argumentadas, no desconocen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución ni afectan derechos fundamentales.

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El Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad del Decreto. Justificó su

solicitud al encontrar satisfechos los requisitos formales exigibles, así como los de carácter material. En detalle, señaló que las medidas incorporadas en el Decreto, frente al juicio de finalidad, persiguen “adecuar las condiciones para la obtención de recursos que permitan el sostenimiento de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios en curso, en el marco de la crisis económica que conlleva esta pandemia,

procesos que podrían verse seriamente afectados por la disminución en los índices de recaudo asociado a los alivios financieros que se ha debido otorgar a dichas empresas, lo cual genera un aumento en las necesidades de financiamiento”; en cuanto al juicio de conexidad, “se sustenta[n] en las condiciones fácticas excepcionales propiciadas por la pandemia” y “logran (…) establecer una relación coherente [con] la exposición de motivos”; frente al de motivación suficiente “se han expuesto con claridad los argumentos de

necesidad y conveniencia que dan sustento a las medidas previstas”; respecto al juicio de ausencia de arbitrariedad evidenció que la “estrategia de apoyo a las empresas de servicios públicos domiciliarios se ha hecho necesaria en condiciones normales, mucho más se justifica en medio de la crisis derivada del COVID-19, por ello las medidas implementadas en el decreto objeto de análisis con el fin de mantener tales planes de fortalecimiento a pesar de

la disminución generalizada en el recaudo como consecuencia de las medidas de aislamiento preventivo tomadas por el Gobierno nacional, no constituyen ninguna arbitrariedad ni afectan el núcleo esencial de ningún derecho, por el contrario están orientadas a garantizar el acceso a una vida en condiciones dignas con la continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios”; en lo relacionado con el juicio de

intangibilidad “no desconocen el conjunto de garantías dispuestas en el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos”; sobre el juicio de no contradicción específica, advirtió que “[l]a implementación de [la] estrategia de provisión de recursos para sostenimiento de [los] planes de apoyo no es contraria a lo dispuesto en la Constitución ni a los tratados internacionales”, en parte porque “la Carta establece un amplio margen de configuración normativa al legislador

extraordinario”; frente al juicio de incompatibilidad, evidenció que el Decreto “no suspende ninguna norma del ordenamiento jurídico y tampoco afecta o modifica de forma permanente ninguna disposición jurídica dado su carácter transitorio”; a propósito del juicio de necesidad “se encaminan a la adecuación de las condiciones económicas necesarias para que las empresas de servicios públicos intervenidas puedan afrontar la crisis económica

derivada del virus COVID-19 y puedan asegurar la continuidad en la prestación del servicio”, ya que “no existía un marco normativo que previera eficientemente las estrategias a implementar en un supuesto fáctico como este.”; en lo atinente al juicio de proporcionalidad “no introducen interferencia con algún derecho fundamental”; y, finalmente, respecto del juicio de no discriminación, concluyó “que ninguna de las medidas contenidas en el Decreto

809 de 2020, introduce diferencias de trato discriminatorias o con base en criterios sospechosos”.

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5. ACCESO A SERVICIOS DE CONECTIVIDAD AUXILIO

DE CONECTIVIDAD PARA EL TRABAJO EN CASA

CUANDO SE DEVENGUE HASTA DOS SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES.

EXPEDIENTE RE- 317 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 771 DE 2020 (M.P. Jose

Fernando Reyes Cuartas)

6. SECTOR VIVIENDA. ACTUACIONES URBANI STICAS.

EXTENSIO N PAGO DIFERIDO SERVICIOS PU BLICOS

DOMICILIARIOS. LI NEAS DE REDESCUENTO.

SUBSIDIOS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE. PAGO

DEL SERVICIO DE ASEO POR LAS ENTIDADES

TERRITORIALES.

EXPEDIENTE RE- 346 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 819 DE 2020 (M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pe rez)

7. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-349/19

(M.P. DIANA FAJARDO RIVERA) ACCIO N DE TUTELA

DE DIECIOCHO CIUDADANOS CONTRA

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P

8. RE GIMEN DE INSOLVENCIA. MECANISMOS

EXTRAORDINARIOS DE SALVAMENTO,

RECUPERACIO N Y LIQUIDACIO N DE EMPRESAS.

MECANISMOS DE PROTECCIO N A EMPRESAS Y

EMPLEO.

EXPEDIENTE RE-318 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020 (M.P.

Alejandro Linares Cantillo)

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9. MEDIDAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS. EXCLUSIO N

DEL IVA PARA (I) MATERIAS PRIMAS DESTINADAS A

PRODUCCIO N DE MEDICAMENTOS; (II) CONTRATOS

DE FRANQUICIAS DE RESTAURANTES, CAFETERI AS,

HELADERIAS, FRUTERIAS Y PASTELERIAS DE

CONSUMO EN EL ESTABLECIMIENTO; (III)

IMPORTACIO N DE VEHI CULOS DE TRANSPORTE

PUBLICO Y DE CARGA; Y (IV) SERVICIOS DE

HOTELERIA Y TURISMO.

EXPEDIENTE RE-322 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 789 DE 2020 (M.P. Cristina

Pardo Schlesinger)

10. APOYOS AL SECTOR MINERO. CRE DITOS A

PEQUEN OS MINEROS Y MINEROS DE SUBSISTENCIA.

DISTRIBUCIO N DE CIERTAS REGALI AS. PAGO

DIFERIDO SERVICIOS PU BLICOS DOMICILIARIOS DE

ENERGIA Y GAS. LINEAS DE REDESCUENTO Y

COMPENSACIO N DE TASA. MITIGACIO N EFECTOS

BAJA DEMANDA DE COMBUSTIBLE PARA AVION.

CERT PARA INVERSIONES EN HIDROCARBUROS Y

MINEROS.

EXPEDIENTE RE-325 Norma objeto de control: DECRETO LEGISLATIVO 798 DE 2020 (M.P. Diana

Fajardo Rivera)

Decreto

Revisión del Decreto Legislativo 798 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.

Esta norma contiene diversas medidas para apoyar los sectores de minería, energía eléctrica

e hidrocarburos, afectados por la actual crisis ocasionada como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

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Intervenciones

La mayoría de las entidades convocadas y demás participantes dentro del proceso de revisión coincidieron en solicitar la exequibilidad total del Decreto Legislativo 798 de 2020, pues consideran que es una herramienta necesaria para brindar ayudas al sector minero-energético, así como para garantizar, en tiempos de crisis, la adecuada prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas.

Sin embargo, la Universidad Externado de Colombia solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7 del Decreto Legislativo 798 de 2020. Señaló que esta norma desconoce el derecho al debido de los demandados en los procesos de servidumbre de conducción de energía eléctrica. De otra parte, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, la Asociación Colombiana de Gas Natural y la Asociación Colombiana de

Distribuidores de Energía Eléctrica, señalaron que el parágrafo 2 del artículo 4 del mismo decreto debe declararse inexequible, ya que esta disposición cambió las condiciones que se habían establecido para los comercializadores de energía eléctrica y gas, al reducir el valor de los préstamos o monto de la línea de liquidez al cual tenían derecho a acceder como compensación del costo derivado de las medidas extraordinarias de pago diferido y

descuento a los usuarios.

Concepto del Procurador:

El Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo

798 de 2020, salvo el artículo 4 (parcial) sobre el que propone una exequibilidad

condicionada, “en el sentido que la concesión de los créditos señalados en este Decreto, al quedar supeditados a contar ‘con la autorización establecida en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operación establece el artículo 2 del citado Decreto’ no podrán condicionarse a que los gobernadores y alcaldes sean garantes de los mismos”. Considera que esta disposición no satisface el juicio de proporcionalidad en

lo relacionado con la posibilidad de que las entidades territoriales puedan garantizar los créditos otorgados a las empresas prestadoras de servicios públicos.

11. GIRO RECURSOS EN SALUD. EN CASO DE

MULTIAFILIACIO N.

EXPEDIENTE D-13251 Norma acusada: LEY 1797 DE 2016 (art. 16, parcial) (art. 16, numerales 10

y 11) (M.P. Diana Fajardo Rivera)

Norma: Acción de inconstitucionalidad contra el último inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, que establece lo siguiente: “Los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a

partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

Demanda:

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El señor Juan Nicolás Medina Jiménez manifestó que la norma es inconstitucional porque, en

su criterio, desconoce: (i) el debido proceso y el principio de legalidad; (ii) los derechos adquiridos; (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad; así como (iv) la confianza legítima. Esto porque, según el demandante, el precepto acusado estaría afectando la firmeza jurídica de los giros de los recursos del aseguramiento en salud por compensación que fueron realizados durante el transcurso de los dos años inmediatamente anteriores a la

entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

Síntesis de las intervenciones: El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la exequibilidad de la norma demandada. Manifestó que el propósito de la norma es hacer eficaz la recuperación de los recursos del Sistema de Salud, sin que se afecte ninguna situación jurídica consolidada.

Por su parte, la Universidad Surcolombiana de Neiva y la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI solicitaron declarar la inexequibilidad planteada en la demanda, con base en argumentos similares a los expuestos por el actor.

Concepto del Procurador El Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la norma. En su concepto, se trata de una norma razonable, que busca hacer efectiva la prestación del servicio de salud. También es proporcional porque pretende recuperar recursos públicos de la salud que han sido entregados previamente sin justa causa.

12. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD

POR DAN OS GENERADOS EN PRODUCTO

DEFECTUOSO.

EXPEDIENTE D-13456 Norma acusada: LEY 1480 DE 2011 (art. 21, parcial) (M.P. Diana Fajardo

Rivera)

13. JUICIO PENAL. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD

POR MOTIVOS DE INTERE S DE LA JUSTICIA.

EXPEDIENTE D- 13512 Norma acusada: LEY 1943 DE 2008 (art. 63, parcial) (M.P. Cristina Pardo

Schlesinger)

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14. REGISTRO. OBJETOS NO SUSCEPTIBLES AL

REGISTRO, ENTRE OTROS, LOS ARCHIVOS DEL

INDICIADO, IMPUTADO O ACUSADO O SUS

ABOGADOS, SALVO QUE SEAN PERSONAS

VINCULADAS COMO AUXILIADORES, PARTI CIPES O

COAUTORES DEL DELITO INVESTIGADO.

EXPEDIENTE D-13621 Norma acusada: LEY 906 DE 2004 (art. 223) (M.P. Cristina Pardo

Schlesinger)

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JUEVES 13 DE AGOSTO

1. EXPEDIENTE T-7243742 (M.P. LUIS GUILLERMO

GUERRERO PE REZ) ACCIO N DE TUTELA INSTAURADA

POR NELCY ELIZABETH JARAMILLO ZAPATA VS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

2. EXPEDIENTE T-7439053 (M.P. LUIS GUILLERMO

GUERRERO PE REZ) ACCIO N DE TUTELA INSTAURADA

POR EFRAIN ESPINOSA GARCI A CONTRA

PROTECCIO N, FONDO DE PENSIONES Y CESANTI AS

Y OTRO.

3. EXPEDIENTE T-7211254 AC (M.P. ALBERTO ROJAS

RIOS) ACCIO N DE TUTELA DE VEINTIUN

PROCESADOS PENALMENTE CONTRA LA

SECRETARI A EJECUTIVA, LA SALA DE DEFINICION DE

SITUACIONES JURI DICAS Y LA SALA DE AMNISTI A E

INDULTO DE LA JURISDICCIO N ESPECIAL PARA LA

PAZ.

4. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-614/19

(M.P. ALBERTO ROJAS RI OS) MARY LUZ URIANA

IPUANA Y YASMINA URIANA CONTRA EMPRESA DE

CARBO N DEL CERREJON LTDA., MINAMBIENTE,

MINSALUD, ANLA, ANM Y CORPOGUAJIRA.

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5. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-614/19

(M.P. ALEJANDRO LINARES Y ANTONIO JOSE

LIZARAZO) MARY LUZ URIANA IPUANA Y YASMINA

URIANA CONTRA EMPRESA DE CARBO N DEL

CERREJO N LTDA., MINAMBIENTE, MINSALUD, ANLA,

ANM Y CORPOGUAJIRA

6. EXPEDIENTE T-7494532 (M.P. GLORIA STELLA ORTIZ

DELGADO) ACCIO N DE TUTELA INSTAURADA POR EL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONTRA EL

CONSEJO DE ESTADO, SECCIO N PRIMERA.