sala de lo penal de la corte suprema de justicia: mixta

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341C2016 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día tres de mayo del año dos mil diecisiete. El presente fallo es emitido por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, conociendo en esta Sala el expediente clasificado bajo referencia 24-C2015-4, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, en el que se dictó una sentencia MIXTA, pronunciada a las doce horas con cuarenta minutos del día veinticinco de julio del año dos mil dieciséis, y que consigna que se enjuició a los imputados: 1) BORIS DOSTIN C. S., Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 2) CAMILO ROBERTO M. G., Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 3) NESTOR STANLEY CH. L., Condenatoria por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Arts. 33 y 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 4) JUAN ANTONIO A. O., Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 5) HERNÁN ALBERTO R. D., Absolutoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS en el evento número seis, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, e perjuicio de la Salud Pública; 6) EDWAR ALEXÁNDER R. D., Condenatoria por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, y POSESIÓN Y TENENCIA, Arts. 33, 52 y 34 respectivamente de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y Absolutoria por el ilícito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS en el evento número seis, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 7) ROBERTO ANTONIO H. H.,

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Page 1: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

341C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho

horas y treinta minutos del día tres de mayo del año dos mil diecisiete.

El presente fallo es emitido por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados José

Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, conociendo en esta Sala el expediente

clasificado bajo referencia 24-C2015-4, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad,

en el que se dictó una sentencia MIXTA, pronunciada a las doce horas con cuarenta minutos del

día veinticinco de julio del año dos mil dieciséis, y que consigna que se enjuició a los imputados:

1) BORIS DOSTIN C. S., Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 2)

CAMILO ROBERTO M. G., Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 3)

NESTOR STANLEY CH. L., Condenatoria por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES

DELICTIVAS, Arts. 33 y 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en

perjuicio de la Salud Pública; 4) JUAN ANTONIO A. O., Condenatoria por el delito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES

DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en

perjuicio de la Salud Pública; 5) HERNÁN ALBERTO R. D., Absolutoria por el delito de

ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES

DELICTIVAS en el evento número seis, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades

Relativas a las Drogas, e perjuicio de la Salud Pública; 6) EDWAR ALEXÁNDER R. D.,

Condenatoria por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, y POSESIÓN Y

TENENCIA, Arts. 33, 52 y 34 respectivamente de la Ley Reguladora de las Actividades

Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y Absolutoria por el ilícito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES

DELICTIVAS en el evento número seis, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades

Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 7) ROBERTO ANTONIO H. H.,

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Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN,

CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Le Reguladora de las

Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 8) MANUEL ANTONIO

R. M., Condenatoria por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO y ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Arts. 33 y 52 de la

Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y

Absolutoria por el ilícito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN,

CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS en el evento número seis, Art. 52 de

la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 9)

JUAN VICENTE T. I., Condenatoria por el delito de ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; 10) JOSÉ

ARTURO SIMEÓN M. A., Absolutoria por el ilícito de ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS en el evento

número seis, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en

perjuicio de la Salud Pública; 11) MIGUEL ÁNGEL P. A., 12) PEDRO MILLER F. B., 13)

EDGAR G. C., 14) JOSÉ HUMBERTO Q. G., y 15) GUSTAVO ALBERTO C. F., todos

condenados por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN,

CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley Reguladora de las

Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Contra el anterior pronunciamiento, recurren en casación los siguientes profesionales del derecho

e imputados:

1- Lic. Julio César Cabrera Manzano, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la

República, por los acusados, contra la sentencia absolutoria a favor de los incoados expresados en

el párrafo anterior.

2- Juan Vicente T. I., en su condición de imputado.

3- Lic. José Ricardo Martínez Escobar, en calidad de defensor particular de Roberto Antonio

H. H.

4- Lic. Luis Armando Paniagua Chacón, en calidad de defensor particular de Boris Dostin C.

S.

5- Lic. José Armando González Linares, en calidad de defensor particular, presenta recursos de

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forma separada a favor de los acusados Edwar Alexánder R. D., Camilo Roberto M. G., y Juan

Antonio A. O., respectivamente.

6- Lic. William Roberto Pacheco Cabrera, en calidad de defensor particular de Juan Vicente

T. I.

7- Lic. Mauricio Quintanilla Navarro, en calidad de defensor particular de Juan Vicente T. I.

8- Ana Margarita Chacón, en calidad de defensora particular de los imputados Gustavo Alberto

C. F., José Humberto Q. G., y Miguel Ángel P. A.

9- Edwar Alexánder R. D., en su condición de imputado.

Intervienen además, los licenciados Claudia Yanira Iglesias Aguillón, Walter Alexánder

Maldonado Mata, Arturo Ernesto Sánchez Villegas y Carmen María Marroquín, en calidad de

agentes auxiliares del Fiscal General de la República; los licenciados Fernando Rafael Meneces

Carías, Celia Aida Menéndez, Miguel Ángel Umaña, Mario Enrique García Reyes, Luis Mauricio

Loarca Rivas, Francisco Ulises Villatoro Flores, Raúl Arcilles Portillo Vargas, Mónica del

Rosario Hernández de Pacheco, Nelson Rauda Rodas, Douglas Ernesto Portillo Lemus, Diego

Balmore Escobar Portillo, Francisco Ernesto Durán Serrano, Oscar Alberto Lara Reyes, Alex

Ernesto Quintanilla Linares, Edson Wilfredo Morán Conrado, José Efraín Morales Herrera, Adán

Antonio Bonilla Díaz, Hugo Alexánder García, Francisco Martín Santos Castaneda, Ricardo

Arturo Martínez Donis, Alfonso Gudiel Estrada, Rosa Guadalupe Morán Batres, Ana María

Góchez de Huezo, Yesena Mayandi Gutiérrez Ibarra y la doctora Mireille Escalante Dimas, todos

en calidad de defensores particulares; y la licenciada Marta Beatriz Corleto Corleto, en calidad de

defensora pública.

Con relación al imputado Miguel Ángel P. A., es importante resaltar que se recibió en esta Sala

oficio No. 553, de fecha veinte de febrero del presente año, proveniente del Juzgado

Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad, mediante el cual hacen de conocimiento que el

incoado falleció el día catorce de febrero, a causa de una Psepsis, Neumonía respiratoria,

tuberculosis fase 2 y lesión renal aguda; en vista de lo cual, se deberá declarar extinta la

responsabilidad penal del mismo, de conformidad al Art. 96 No. 2 Pn., y pronunciarse sentencia

absolutoria a su favor, por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y

Asociaciones Delictivas, Art. 52 de LRARD en el dispositivo correspondiente.

Por recibidos, la resolución de Habeas Corpus pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las

doce horas del día cinco de abril del presente año, a favor de los imputados EDWAR

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ALEXÁNDER R. D., y NESTOR STANLEY CH. L., procesados por los delitos de

TRÁFICO ILICITO, ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN y

POSESIÓN Y TENENCIA, previstos y sancionados en los Arts. 33, 34 y 52 de la Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; así como,

el escrito presentado por el licenciado José Armando González Linares, en su calidad de defensor

particular de los indiciados, en el que solicita se cumpla con lo ordenado por dicho tribunal.

Para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo Constitucional, y responder el escrito

presentado por la defensa, este tribunal provee la resolución correspondiente en los siguientes

términos:

I. ANTECEDENTES.

PRIMERO: El Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad, celebró la

correspondiente audiencia de vista pública en contra de los indiciados, y con fecha quince de

enero del año dos mil dieciséis dictó sentencia definitiva mixta, la cual fue apelada por el

Ministerio Público Fiscal y por la defensa particular de los indiciados, conociendo la Cámara

Especializada de lo Penal de la misma jurisdicción, que modificó, revocó parcialmente y

confirmó la sentencia definitiva mixta -fallo que se detallará en el considerando siguiente-.

Teniéndose los siguientes hechos probados:

Evento 2: "...se da en enero del año dos mil ocho, se origina en restaurante La Taberna de San

Salvador, participaron en este evento tres personas, originalmente; Carlos Alfredo A. B., alias P.,

el segundo Gustavo Alberto C. F., alias G., y su persona; (...) recibe una propuesta que le hacen

es un ofrecimiento onzas de cocaína fiadas para empezar a vender a menudeo; (...) en mayo del

dos mil ocho llama por teléfono a P., para decirle que si aceptaba (...) transcurrido en espera P., le

entrega una onza de cocaína, para que la pudiera distribuir al menudeo (...) P., le presta una pesa

digital para pesar oro para que pesara la droga (...) le dijo que la porción de cocaína tenía que

valer diez dólares, que el peso que tenía que tener era de cero punto cinco (...) tenía que cortar las

esquinas de bolsas plásticas transparentes para ingresar la droga (...) tenía que pesar droga pero

punto tres exactamente (...) con cinta adhesiva tenía que cerrar las bolsitas; luego le dijo que todo

eso tenía que pesar punto cinco y que el precio era de doscientos ochenta dólares; (...) el monto

del dinero correspondía a la onza de cocaína que su persona le tenía que pagar a P.; en la reunión

inicial estaba el señor Gustavo C., a quien conoció en Santa Ana, en el restaurante Caballo Veloz,

no sabe la dirección exacta de este restaurante, solo que quedaba por la Veinticinco y por los

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Tanques de Anda, aquí en San Salvador, y se lo presentó G., quien es Gustavo Alberto C. F.; se

lo presenta para generar negocios de tráfico de drogas; (...) cuando el señor C., supo que ya había

porcificado la droga le dijo que esperara porque ya iba a llegar a su casa...el siguiente paso que

realiza fue ir a conocer las personas que consumían la droga por medio G., quien se las

presentaba, le presentó muchas; recuerda el nombre de tres personas; el nombre de la primer

persona es Stanley Ch., o S., Ch.,...cuando tiene contacto con el señor Nestor Ch. G., le dijo que

los dos estaban vendiendo droga; (...) distribuyeron la droga durante un mes aproximadamente;

luego se comunica por teléfono con P., para tres cosas: la primera, para decirle que ya había

terminado la onza y que le diera otra; P., le respondió que sí que no había problema; luego su

persona le dice que ya tiene el dinero y que le va a cancelar lo que le debía, estamos hablando de

doscientos ochenta dólares (...) después de eso se viene para San Salvador a donde le había dicho

P., en el Burguer King de Masferrer, se comunica por teléfono (...) P., le entregó otra onza de

cocaína "disfrazada", se la dio adentro de una caja de pastillas; (...) luego las onzas las adquiría

en la casa del señor P., ubicada en Altos de la Escalón...". (Sic).

Evento 5: "...sucedió en abril o mayo de dos mil diez, que en ese evento participaron Carlos

Alfredo A. B. Alias "P.", Alessandro, Toño A., y él...que le llamó P.; que le manifiesta que

estaban hablando con un chero que es italiano sobre mandar droga para Italia, que ese chero se

llama Alessandro; que mientras recibía esa información él sigue escuchando lo que le decían;

que entonces le dice que se juntaran para poder platicar los tres...en el Mc Donald de Los

Próceres...que no recuerda a la hora que se reunieron; que no recuerda el día; que cuando él

llegó al restaurante ellos ya estaban ahí; (...) le presentó a Alessandro (...) que en esa reunión

dijo varias cosas...que él tenía el contacto en Italia que pagaba los kilos de cocaína a cuarenta

mil dólares...le pregunta cuanto estarían dispuestos a pagar por ese viaje; (..) que la respuesta

del Alessandro fue que definitivamente así no, que él garantizaba el viaje pero que iba a cobrar

diez mil dólares por kilo (...) que la posición del señor P., ante esa respuesta le dijo que había

que comprar un kilo de cocaína para verificar el grado de pureza; que entonces él se comunicó

con Toño A., para que le proveyera un kilo de cocaína grado uno A; (...) que el señor A., llegó a

su casa le llevo el dinero para comprar la cocaína...doce mil dólares de un kilo de cocaína

porque iban a partes iguales; que una vez obtiene ese dinero se comunicó con Toño A., para

repetir la misma operación que Toño A., dice que no había problema que llegara a su taller; (...)

se dirigió donde se encontraba él a recibir los dos kilos de cocaína y él le entregó el

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dinero...veinticuatro mil dólares los puso él; (...) el viaje a Italia lo realizaron dos personas; la

primera persona era Alessandro; que la segunda persona era Jorge L. B.; que la primera

persona se traslada hacia Italia vía aérea...que la droga que iba a trasladar Alessandro se la

entregó P.; (...) que el resultado del traslado de esa droga fue que llegó en perfectas condiciones

y no había tenido ningún problema; (...) que el contacto con el señor B., lo tiene el dicente; (...)

que la primera fue que cambiaron el equipaje de él a una maleta que el dicente le dio; que

cambian el equipaje porque él iba con una mochila (...) después de darle las instrucciones al

señor B., se dirigieron al aeropuerto (...) el señor B., estaba embalando su maleta; que cuando

embalan la maleta a él le estaban dando unos documentos (...) y él empezó a caminar hacia las

gradas para llegar al segundo nivel; que cuando se dirige al segundo nivel lo paró un policía

(...) que cuando el señor B., entregó la documentación al policía esta super nervioso; que

entonces llegó otro policía...se puso más nervioso, hablaba hacía ademanes y se notaba el

nerviosismo que tenía (...) que al transcurrir ese tiempo los policías empezaron a ver para todos

lados y hablaban por radio...siendo detenido con la droga...". (Sic).

Evento 7: "...Se dio a principios de octubre de dos mil doce; que en este hecho participaron

Adolfo B., y el dicente (...) la propuesta fue que si él tenía o podía conseguir comprador para

unas armas; que le llamó Adolfo B.; que su respuesta ante esa proposición fue que dijo que para

proponerla tenía que verlas; que se referían a unas granadas y una M sesenta (...) que se

reunirían en la casa de él; (...) que esa reunión concluyó en que él les hizo el enlace de Adolfo y

Erick con Héctor (...) que esa comunicación concluyó en la venta del M sesenta y dos granadas;

que el precio de las granadas siempre a cincuenta dólares cada una y el arma se la vendieron a

Héctor en dos mil quinientos dólares, que él participó en esa actividad por comisión; que su

comisión fue una pistola nueve milímetros; que esa pistola nueve milímetros es que le iba a dar

Héctor a él...". (Sic).

Evento 9: "...Ese evento se dio a finales de noviembre de dos mil doce; que consistió en venta de

onzas de cocaína; que en ese evento participaron Ch., o S., Ch., S. de M., Guillermo M., y el

dicente...que en esta distribución fue medio kilo de cocaína que porcificó en onzas; que dice

inicialmente porque sólo una parte la vendió en onzas, que la otra parte se distribuyó al

menudeo...en Santa Ana; que no sabe los nombres de esas personas porque no hacía él la

distribución; que la distribución la hacía G., (...) que las onzas se las vendió a cuatro personas,

que de unos recuerda el nombre y de otros el apodo; que los nombres que recuerda son

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Guillermo M., y Stanley Ch.; que los apodos que recuerda son el S. de M. y el v.,...". (Sic).

Evento 10: "...Este evento fue el veintinueve de noviembre de dos mil doce, que participaron en

este evento P., la M., y el dicente (...) que el trabajo consistía en custodiar un camión que venía

con droga venía de San Miguel para Sonsonate, que en ese momento no le dijo la cantidad de

droga...posteriormente se dio cuenta cuanto era; que era una cantidad de trescientos kilos; que

su ganancia iban a ser mil dólares; que esa droga era de Arturo B., y de Horacio R.; que Arturo

B., es un ex militar algo así, que es papá de algunos mareros, le preguntó a P., si no era de

subirse al camión; que le dijo que no, que solo a distancia...a cincuenta o cien metros de

distancia del camión; (...) que en el transcurso del recorrido de San Miguel hacia Sonzacate

ellos iban vigilando el camión en el vehículo y hablando...el camión sale de Sonzacate porque no

era su destino; que su destino era Santa Ana...". (Sic).

Evento11: "...Que ese evento fue en enero de dos mil trece...participaron Fabricio "el b.",

Stanley Ch., o S. Ch., Alex R. D., Juan Francisco M....que le llamo Fabricio El B., que en esa

llamada le dice que tienen bastantes kilos a la venta que son de una lancha que encontraron en

Metalío (...) que la droga no la podían sacar ni siquiera de Metalío...porque ahí andaba la DAN

todavía investigando; que la segunda razón era porque los mareros decían que esa droga de la

lancha era de ellos; (...) que hizo contacto con S. Ch.,; que S. Ch., se llama Stanley Ch.; que al

hacer el contacto con el señor Stanley Ch., le dijo toda la información que tenía; que el señor

Ch., le dijo que tenía una persona que compraba todo; (...) que al hacer la prueba del alcohol el

señor Alex D., dijo que era de buena calidad...que el señor Alex D., le dijo que estaba de acuerdo

pero no con el precio...porque le dijo que eran personas que lo habían obtenido sin esfuerzo...no

les había costado nada solo lo agarraron de la lancha (...) vendieron los kilos de cocaína en

Guatemala...". (Sic).

Evento 13: "...Este evento se dio en el mes de mayo del año dos mil trece; en este evento

participaron Guillermo M., Manuelito, G. y su persona; este evento consistió en la compra de

unas onzas de cocaína, las cuales se compraron en San Salvador, específicamente, en la

gasolinera Texaco que está entre el redondel Masferrer y el redondel Luceiro; una droga la

vendió Guillermo M.,, y la otra Manuelito; (...) la porcificó y la vendió al menudeo en Santa

Ana...por G., porque era quien trabajaba con su persona...". (Sic).

Evento 15: Hechos relacionados con el tumbe de droga, sucedieron entre marzo y mayo 2013, en

el que están vinculados los imputados Juan Vicente T. I., Edward Alexander R. D., José

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Humberto Q. G., Jorge Armando R., alías H., Boris Dostin C. S., Fernel Antonio T. G,. y otros.

El hecho consistió en una propuesta de negocio, en apropiarse de veinte kilos de cocaína, que

serían transportados en un furgón, desde Panamá, por la carretera del litoral, ingresando por la

frontera del Amatillo.

Evento 16: Hechos relacionados con la venta de un kilo de droga, sucedieron en marzo de 2013,

en el que están vinculados los imputados Boris Dustin C, S,, Fernel Antonio T. G., Néstor

Stanley Ch. L., y Edward Alexander R. D.. El hecho consistió en la venta de un kilo de droga a

Boris Dustin C. S.

Evento 17: Hechos relacionados con las compras controladas de cocaína, sucedieron en marzo de

2013, en el que están vinculados los imputados Edward Alexander R. D., Néstor Stanley Ch. L.,

Marcial V. . Fernel Antonio T. G., y Manuel Antonio R. M.

Evento 19: Narcomenudeo de José Humberto Q. G., Carlos Mauricio H. G., Jacqueline Abigail

V. R., Jorge Armando R., y José Leonidas G. R., hechos relacionados desde el día veinte de

diciembre del dos mil doce al doce de abril del dos mil trece, en los que se narran ventas al por

menor de droga en diferentes lugares y horas. Pág. 168 Vto. de la sentencia de primera instancia.

Evento 20: Narcomenudeo de Edwar Alexander R. D., Nestor Stanley Ch. L., José Humberto Q.

G., Gerardo Fidel R. C., Roberto Carlos F. L., Hernán Alberto R. D., Manuel Antonio R. M.,

hechos relacionados desde el día tres de junio del dos mil doce al veinte de junio del dos mil

trece, en los que se narran una serie de negociaciones en torno a la venta de drogas, en diferentes

lugares y cantidades. Pág. 172 Vto. de la sentencia de primera instancia.

Evento 29: Hechos relacionados con el tráfico ilícito de dos kilos y medio de cocaína a Italia por

medio de Alessandro V., Jorge L. B., Carlos A. B., y Juan Antonio A. O.; sucedieron en marzo o

abril de 2010.

Evento 40: A las siete horas con treinta minutos del día doce de septiembre de dos mil trece, se

realizó registro con prevención de allanamiento en la vivienda del incoado Edwar Alexander R.

D., situada en la casa número […], final de la […]calle oriente, de la colonia […], de la ciudad de

Santa Ana; donde resulta la incautación de porción mediana de polvo blanco, con un peso de

catorce punto seiscientos cuarenta y seis gramos (14.646 g.), con lo cual se obtendría un

beneficio económico de trescientos sesenta y ocho con treinta y cuatro centavos ($368.34). Fs.

239 del fallo proveído por el Tribunal Sentenciador.

SEGUNDO: La Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, dictó el fallo en los siguientes

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términos: "...MODIFICASE la calificación jurídica relacionada con el evento 19 de TRÁFICO

ILÍCITO al delito de ACTOS PREPARATORIOS , PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y

ASOCIACIONES ILÍCITAS DELICTIVAS, en consecuencia modificase la pena impuesta al

imputado JOSÉ HUMBERTO Q. G., de 10 años de prisión; asimismo, en relación a las penas

accesorias decretadas en la sentencia definitiva recurrida deberán también entenderse que durarán

el tiempo de la condena ahora modificada; II) MODIFICASE la calificación jurídica relacionada

con el evento 20 de TRÁFICO ILÍCITO al delito de ACTOS PREPARATORIOS,

PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES ILÍCITAS DELICTIVAS, en

consecuencia modificase la pena impuesta a los imputados 1) EDWAR ALEXÁNDER R. D., 2)

NESTOR STANLEY CH. L., 3) JOSÉ HUMBERTO Q. G., y 4) MANUEL ANTONIO R. M.,

de 10 años de prisión a 3 años de prisión, asimismo en relación a las penas accesorias decretadas

en la sentencia definitiva recurrida deberán también entenderse que durarán el tiempo de la

condena ahora modificada; III) REVÓQUESE PARCIALMENTE la sentencia objeto de alzada

en cuanto a la responsabilidad penal declarada por el Juez A quo en relación a los procesados

CARLOS ALFREDO A. B., y JUAN ANTONIO A. O., por el evento identificado como No. 29,

relacionado con el delito de TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de la salud pública por

configurarse el vicio de la sentencia contenida en el No, 5 del Art. 400 Pr. Pn., por la vulneración

a las reglas de la sana crítica; IV) ABSUÉLVASE de toda responsabilidad penal a los procesados

CARLOS ALFREDO A. B., y JUAN ANTONIO A. O., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO

relacionado con el evento No. 29, en consecuencia con base a los Arts. 398 y 477 Pr. Pn. remítase

al Juzgado de origen certificación de la presente resolución a efecto que ponga en libertad al

procesado CARLOS ALFREDO A. B., en caso de no encontrarse a la orden de otros tribunales o

en cumplimiento de otra condena, no así respecto del procesado JUAN ANTONIO A. O., quien

ha sido declarado responsable penalmente por otros hechos en el presente proceso (...) VI)

CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra de

1) NESTOR STANLEY CH. L., 2) EDWAR ALEXÁNDER R. D., 3) MANUEL ANTONIO R.

M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, VII)

CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra de

los imputados 1) EDGAR G. C., 2) PEDRO MILLER F. B., 3) ROBERTO ANTONIO H. H., 4)

JUAN VICENTE T. I., 5) EDWAR ALEXÁNDER R. D., 6) MANUEL ANTONIO R. M., 7) BORIS

DOSTIN C. S., 8) GUSTAVO ALBERTO C. F., 8) MIGUEL ÁNGEL P. A., 9) JUAN ANTONIO A.

Page 10: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

O., 10) JOSÉ HUMBERTO Q. G., 11) NESTOR STANLEY CH. L., 12) CAMILO ROBERTO M.

G., por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN CONSPIRACIÓN Y

ASOCIACIONES DELICTIVAS en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, VIII) CONFIRMASE LA

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra del imputado EDWAR

ALEXÁNDER R. D., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA en perjuicio de la SALUD

PÚBLICA; IX) CONFIRMASE EL FALLO ABSOLUTORIO decretado a favor de los procesados

JOSÉ ARTURO SIMEÓN M. A., HERNAN ALBERTO R. D., EDWAR ALEXÁNDER R. D. y

MANUEL ANTONIO R. M., por el delito de ACTOS PREPARATORIOS , PROPOSICIÓN,

CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS en el evento número seis...". (Sic).

TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del

Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,

así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en

segunda instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo sujetos procesales

legítimamente facultados. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los motivos

de reclamo y citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTANSE y

decídase sobre las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO: Los peticionarios al formular sus correspondientes escritos, manifiestan:

1er. Recurso: licenciado Julio César Cabrera Manzano, en calidad de agente auxiliar del Fiscal

General de la República, invoca como vicios, la errónea interpretación del Art. 52 Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, inobservando los Arts. 144, 179 y 475 Pr.

Pn.; asimismo, la inobservancia del Art. 33 y errónea interpretación del Art. 52, ambos de la

LRARD en relación con los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.; y, vulneración a las reglas de la sana crítica.

2°. Recurso: licenciado Juan Vicente T. I., alega seis motivos: 1) errónea interpretación o

aplicación de los Arts. 24 Cn., y 1, 2, 3, 9, 10 y 22 de la Ley Especial para la Intervención de las

Telecomunicaciones; 2) errónea aplicación del Art. 52 LRARD; 3) inobservancia de las reglas

relativas a la congruencia Art. 478 No.4 Pr. Pn.; 4) la sentencia se basa en prueba ilícita Art. 478

No. 2 Pr. Pn.; 5) falta de fundamentación de la sentencia Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; 6) inobservancia

del Art. 42 Pn. referente al delito continuado, en relación con el Art. 478 No. 5 Pr. Pn.

3er. Recurso: licenciado José Ricardo Martínez Escobar, en el que indica la errónea aplicación

del Art. 52 LRARD.

4°. Recurso: licenciado Luis Armando Paniagua Chacón, señala la errónea aplicación del Art.

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179 en relación con el Art. 478 No. 3 Pr. Pn.

5°. Recurso: licenciado José Armando González Linares, advierte la existencia de los siguientes

vicios de casación:1) la inobservancia del Art. 4 Pn., en relación al Art. 34 Inc. 2° de la LRARD;

2) errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2 LRARD, al considerar que la cantidad de droga

supuestamente encontrada supera los dos gramos; 3) Inobservancia del Art. 144 Pr. Pn. en

relación con el Art. 34 Inc. 2° de la LRARD; 4) Inobservancia de las reglas relativas a la

congruencia entre sentencia, auto de apertura a juicio y acusación Art. 478 No 4 Pr. Pn.; 5), 6) y

7) errónea aplicación del Art. 478 No. 2 Pr. Pn., en relación al Art. 175 Pr. Pn.; 8) vulneración de

las reglas de la sama crítica, específicamente el principio lógico de la razón suficiente; y 9)

errónea aplicación del Art. 4 Pn., referente a la configuración del concurso real, en relación al

Art. 478 No. 5 Pr. Pn.

6°. Recurso: licenciado José Armando González Linares, invoca como motivos: 1) errónea

aplicación del Art. 4 Inc. 1° LRARD, en relación con el Art. 175 Pr. Pn.; 2) errónea aplicación

del Art. 41 Pn., por aplicación errónea de las reglas del concurso real; y, 3) inobservancia de las

reglas de la sana crítica Art. 478 No. 3 Pr Pn.

7°. Recurso: licenciado José Armando González Linares, señalando como motivos: 1) vicio del

Art. 478 No. 2 Pr. Pn., por incorporar y valorar una intervención telefónica en contra de su

defendido sin ser el sujeto pasivo de la medida; 2) errónea aplicación del Art. 33 Pn.; 3)

inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo,

Art. 478 No. 3 Pr. Pn., en relación con el Art. 179 Pr. Pn.; 4) errónea aplicación del Art. 4 Pn.,

referente al concurso real; 5) inobservancia del principio de legalidad y juicio previo Art. 12 Cn.,

por excluir prueba decisiva de su valoración.

8°. Recurso: licenciado José Armando González Linares, en el que señala la inobservancia de las

reglas de la sana crítica con respecto a elementos de valoración Art. 478 No. 3, en relación al Art.

179 ambos del Pr. Pn.; y, errónea aplicación del Art. 4 Inc. 1° de la LRARD.

9°. Recurso: licenciado William Roberto Pacheco Cabrera, invoca como vicio la errónea

interpretación de los Arts. 24 Cn., Arts. 1, 2, 3, 9, 10 y 22 de la Ley para la Intervención de las

Telecomunicaciones.

10°. Recurso: licenciado Mauricio Quintanilla Navarro, alegando los siguientes motivos: 1) falta

de fundamentación intelectiva; 2) errónea aplicación de los Arts. 24 Cn., y. 1, 2, 3, 9, 10 y 22 de

la Ley para la Intervención de las Telecomunicaciones; 3) errónea aplicación del Art. 52 de la

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LRARD; 4) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia Art. 478 No. 4 Pr. Pn.; 5) la

sentencia se basa en prueba ilícita que no ha sido incorporada legalmente al juicio Art. 478 No. 2

Pr. Pn.; 6) falta de fundamentación por inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a

medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; y, 7) inobservancia

del Art. 42 Pn., referente al delito continuado en relación con el Art. 478 No. 5 Pr. Pn.

11°. Recurso: licenciada Ana Margarita Chacón, señalando los siguientes vicios, primero, la

inobservancia del Art. 478 Nos. 2 y 3 Pr. Pn.; segundo, inobservancia del Art. 475 Pr. Pn., sobre

las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia; y, tercera, inobservancia de los Arts.

1, 6 y 7 Pr. Pn.

12°. Recurso: el imputado Edwar Alexander R. D., quien invoca primero, la inobservancia de los

Arts. 175 y 204 Pr. Pn.; y, segundo, que los hechos en la sentencia son contradictorios.

QUINTO: Una vez interpuestos los memoriales antes citados, tal como lo dispone el Art. 483 del

Código Procesal Penal, se corrió traslado a las partes intervinientes, a fin de que emitieran su

opinión técnica, pronunciándose el imputado Francis Antonio C. Á., quien sostuvo que la

representación fiscal en su escrito no hace alusión a qué punto específico de la resolución de

Cámara esta impugnando, por haber confirmado la sentencia absolutoria a su favor, tampoco

determina cuál es el agravio, es una transcripción del recurso de apelación, por lo que debe

declararse inadmisible.

El licenciado Francisco Martín Santos Castaneda, en calidad de defensor particular, sostuvo que

el recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal, fue muy escueto, parcial e impreciso al no

detallar en qué sentido interpone la casación referente a su defendido, por lo que considera que

debe ser tramitada su inadmisión.

Por otra parte, se encuentra la contestación hecha por el licenciado José Armando González

Linares, en calidad de defensor particular, quien sostiene que la Fiscalía argumenta que se debió

interponer una pena de diez años para cada uno de los hechos de Actos Preparatorios,

Proposición, Conspiración y Asociaciones delictivas, que no muestra su inconformidad, que

nunca se decomisó droga alguna o se intervino transacción específica, es por ello que la

calificación otorgada como tráfico ilícito era ilegítima en el evento número 20.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

RECURSO FISCAL

1.- El licenciado Julio César Cabrera Manzano, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General

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de la República alega tres vicios de casación, primero, errónea interpretación del Art. 52 de la

Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en relación con los Arts. 144, 179 y

475 Pr. Pn., por estimar que no son válidos los argumentos de la Cámara para la imposición de la

pena por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas,

quien estimó que no podía equipararse a un delito consumado en su sanción punitiva. Al

respecto, sostiene: "...la representación fiscal con mucho detalle expuso las conductas en que

encajaban cada uno de los procesados, determinándose claramente las conductas en que se

había incurrido por el delito de TRÁFICO ILÍCITO y por el delito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS, la

acción antijurídica a este último delito se sustenta con el verbo CONSPIRAR, por ser un delito

de mera actividad y peligro abstracto, no exigiendo el tipo un presupuesto anterior o posterior

para materializarse (...) por lo cual el tipo se perfecciona con la realización de la respectiva

acción, señalándose para los diferentes eventos acusados la fase del concierto y la decisión de

ejecutar el delito de tráfico ilícito, ya que si bien es cierto es lesiva al bien jurídico Salud

Pública, no requiere la producción del daño material o alguna clase de peligro; por otra parte

su lesividad ha sido ponderada Ex ante por el legislador, por tratarse de un comportamiento que

juzga en sí mismo un peligro para el objeto de protección penal, por lo que podemos concluir

que la conspiración no está penalizada en atención a un resultado material, por lo que

acreditada la realización de dicha conducta típica, el delito llegó a su consumación, por otra

parte es irrelevante para éste último efecto, que el sujeto activo no haya logrado el designio de

lucrarse, por cuanto el agotamiento no está previsto dentro de la estructura del tipo...". (Sic).

Como segundo y tercer punto, se advierte de su lectura, que señala vicios que en su contenido

tienen un mismo hilo conductor, cuales son, la inobservancia del Art. 33 y, la errónea

interpretación del Art. 52 ambos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,

en relación a los Arts. 144 y 179 Pr. Pn., se condenó por el tribunal de primera instancia, a los

imputado José Humberto Q. G., en el evento 19, y a Edwar Alexander R. D., Nestor Stanley Ch.

L., José Humberto Q. G., y Manuel Antonio R. M., en el evento 20, por el delito de Tráfico

Ilícito, Art. 33 LRARD, pero la Cámara modificó la calificación al delito de Actos Preparatorios,

Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas y modificó la pena de diez años a tres años

de prisión, aduciendo para ello que no se contaba con otro elemento probatorio que acreditara la

transacción de droga, ya sea por una venta controlada o vigilada de la que se pudiera verificar

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dicha narcoactividad.

Al respecto, continúa expresando: "...es allí donde radica la inobservancia del Art. 33 de la

LRARD, pues como lo advirtió el señor Juez de sentencia los delitos relacionados a la droga se

producen en dos dimensiones: una que es de afectación social (...); la otra es de efecto concreto,

es decir se refiere al menoscabo que en la salud de una persona determinada produce la

ingestión de droga, también es preciso hacer alusión al peligro cierto e inminente que el ciclo

económico de droga ilícita produce, que se cierne en las personas, por lo que si bien es cierto no

se ha determinado el grado de efectividad del peligro provocado con la venta de droga, al no

haberse identificado a los consumidores, lo cierto es que se estableció suficientemente la venta

de droga de manera cierta atribuyen en ambos eventos a los imputados relacionados...". (Sic).

Con relación al cuarto vicio, señala la vulneración a las reglas de la sana crítica, Art. 400 No. 5

Pr. Pn., en cuanto a ello sostiene: "...Se procesó a CARLOS ALFREDO A. B., Y JUAN ANTONIO

A. O., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por

el evento 29, no obstante ello la Cámara resuelve que existe el vicio de la sentencia contenido en

el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn, por la vulneración a las reglas de la sana crítica. En razón de que el

señor Juez de sentencia fue contradictorio al tomar como creíble al testigo criteriado clave

FABIO en este evento, ya que por un lado manifestó que el testigo era mendaz y para el evento

veintinueve su declaración es suficiente para determinar la participación de los procesados...".

"...la representación fiscal se muestra en desacuerdo, ya que el juez de sentencia fue el que

directamente inmedió la prueba, de forma directa, siendo el único en poder de determinar el

grado de credibilidad que manifestó el testigo al momento de su declaración para cada uno de

los eventos en los cuales el testigo criteriado declaró, y tal como puede verificarse en la

sentencia el juez percibió cierta inconsistencia para ciertos eventos señalados, no así para la

totalidad de los mismos, por otra parte la decisión del juzgador no fue aislada de otros

elementos probatorios aportados, ya que hace relación de la documentación que fue valorada en

su conjunto para arribar a una sentencia condenatoria...". (Sic).

"...En ese sentido la Cámara Especializada falló al entrar a realizar un análisis muy particular y

no objetivo de los elementos probatorios que corrían agregados al expediente penal, cuando lo

que debió detectar era la suficiencia en la actividad probatoria sobre la existencia de un ilícito

penal y sobre la participación del mismo, así como de sus consecuencias jurídicas...". (Sic).

Page 15: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

RECURSOS DE DEFENSORES E IMPUTADOS

2.- A continuación, después de advertir en la estructura de los diferentes recursos la existencia de

alegaciones que tienen el mismo hilo conductor, se procederá a agrupar aquellos motivos

comunes, para posteriormente emitir una sola respuesta para cada uno de ellos, dejando por fuera

todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que

constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas de los impetrantes; a

menos que sirvan de muestra para sustentar el presente dispositivo.

PRIMER MOTIVO: los defensores licenciandos José Ricardo Martínez Escobar por el

indiciado Roberto Antonio H. H.; Mauricio Quintanilla Navarro por Juan Vicente T. I.; y, el

imputado Juan Vicente T. Interiano, alegan como vicio la errónea aplicación del Art. 52 de la

LRARD, aduciendo que, no obstante el actuar de los indiciados se da en diferentes tramas,

convergen en un mismo punto que va orientado a que no se lograron concretizar los hechos sobre

los cuales se entiende han conspirado, la prueba no fue valorada en su conjunto, únicamente se

tomaron en cuenta las intervenciones telefónicas de las que claramente se observa que no

pudieron realizar ninguno de los hechos atribuidos.

SEGUNDO MOTIVO: los licenciados José Armando González Linares por los imputados

Edwar Alexánder R. D., Nestor Stanley Ch. L., Camilo Roberto M. G.; Mauricio Quintanilla

Navarro por el imputado Juan Vicente T. I.; Luis Armando Paniagua Chacón por el imputado

Boris Dostin C. S.; en el que invocan la vulneración de las reglas de la sana crítica,

específicamente el principio lógico de razón suficiente, por considerar que de los elementos

probatorios aportados no se logró establecer la participación delincuencial de los indiciados en

los hechos que se le atribuyeron, la Cámara únicamente, parte de las intervenciones telefónicas,

en las que se utilizan términos como facturas, vacas, ordeño, quintal de maíz, ganado, producto,

sin que en ningún momento se hable de droga u objetos ilícitos.

TERCER MOTIVO: el imputado Juan Vicente T. I.; los licenciados José Armando González

Linares por el imputado Camilo Roberto M. G.; Mauricio Quintanilla Navarro por el imputado

Juan Vicente T. I., quienes invocan la errónea interpretación o aplicación de los Arts. 24 Cn., y 1,

2, 3 9, 10 y 22 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, pues no consta

en el proceso ninguna petición de intervención telefónica en contra de los indiciados, no existía

autorización alguna para escucha telefónica con relación a los referidos sujetos, con ello, se

advierte, en su opinión, una violación al derecho fundamental de las comunicaciones para

Page 16: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

terceras personas por lo que la prueba material debió declararse nula o inaplicable, de

conformidad al Art. 346 No. 7 Pr. Pn.

CUARTO MOTIVO: el imputado Juan Vicente T. I.; los licenciados José Armando González

Linares por el indiciado Edwar Alexánder R. D.; y, Mauricio Quintanilla Navarro por el señor

Juan Vicente T. I., alegando la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, Art. 478

No. 4 Pr. Pn., por estimar que en la acusación se generalizó en cuanto al delito atribuido a los

imputados, sin que se delimitara evento por evento la calificación jurídica, de igual forma se

expresó en el auto de apertura a juicio, lo cual impidió definir qué tipo penal se le atribuyó a los

hechos, circunstancia que ocasionó indefensión.

QUINTO MOTIVO: el enjuiciado Juan Vicente T. I.; los licenciados Mauricio Quintanilla

Navarro por el señor Juan Vicente T. I.; y, Ana Margarita Chacón por los indiciados Gustavo

Alberto C. F., José Humberto Q. G., y Miguel Ángel P. A., quienes advierten que la sentencia se

basa en prueba ilícita, Art. 478 No.2 Pr. Pn., en relación con los Arts. 1 y 28 de la Ley Especial

para la Intervención de las Telecomunicaciones, existiendo ilegalidad en la escucha telefónica

pues no había autorización para hacerlo, siendo además, valorada en el juicio sin que los

investigadores autenticaran sus actividades, Arts. 243 y 249 Pr. Pn.

SEXTO MOTIVO: el imputado Juan Vicente T. I., y el licenciado Mauricio Humberto

Quintanilla Navarro a favor del referido imputado, indicando la inobservancia del Art. 42 Pn. que

versa sobre el delito continuado, en virtud de considerar que, el Juez Aguo no debió aplicar la

figura del concurso real en los eventos 14 y 15, ya que claramente existe una identidad de agentes

activos, el bien jurídico tutelado, unidad de hechos que se ejecutan en tiempos y lugares similares

perjudicando el mismo bien jurídico protegido, existiendo la conexión temporal, por lo que es

procedente aplicar la regla del delito continuado, por ende, adecuar la pena correctamente

conforme a derecho corresponde.

SÉPTIMO MOTIVO: licenciado José Armando González Linares presenta recurso por cada

uno de los imputados Edwar Alexánder R. D. Nestor Stanley Ch. L., y Juan Antonio A. O., en los

que señala como vicio la inobservancia del Art. 4 de la Ley Reguladora de las Actividades

Relativas a las Drogas, referente al tema de los agentes encubiertos, pues considera que, en el

presente caso, éstos se convierten en agentes provocadores debido a que incitan a la compra de

drogas, tomando en cuenta que no está permitido que un ciudadano incite o intervenga en un

hecho delictivo sin autorización. En este sentido, el gestionante pretende que se analice la

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legalidad de la intervención del señor LUIS en el evento 17, en el que dos son los puntos para

declarar su nulidad o ineficacia: 1- Autorizar a los agentes encubiertos a utilizar medios

engañosos para investigar, no obstante, participen realizando una provocación desnaturalizada de

la figura del agente encubierto, Art. 4 LRARD; y 2-- La persona nominada como LUIS a partir de

su intervención, contactándose, reuniéndose, ofertando compradores, sirviendo como

intermediario en negocios de droga, y quien sin ser policía, ni colaborador registrado, utiliza

medios engañosos para provocar la comisión del ilícito a través de su intervención directa

haciendo nacer el evento número diecisiete.

3.- A continuación, se desarrollan los motivos que son únicos, es decir, aquellos en que no se

encuentra consonancia o similitud alguna.

Escrito interpuesto por el licenciado José Armando González Linares a favor del imputado Edwar

Alexánder R. D., en el que alega como segundo motivo, la errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2°

LRARD, al considerar en la sentencia que la cantidad de droga supuestamente encontrada supera

los dos gramos, al respecto estima que, según el informe sólo se establece el valor económico, el

peso del polvo blanco y las sustancias que lo componen, que son cocaína y levamisol (utilizado

para desparasitar animales), sin que se determinara el porcentaje de cada uno, lo cual a criterio

del recurrente, toma relevancia cuando la disposición penal por la cual se ha declarado

responsable a su defendido, estructura su descripción sobre la base de cantidades de drogas,

siendo que lo único que se determina en el peso, es la suma de las sustancias, una ilegal y la otra

de uso lícito sin restricción alguna, no se dice en el informe si era factible separarlas; en

consecuencia, al establecer el porcentaje posible de pureza se hubiese determinado la cantidad de

droga ilícita y sobre esa base se verificaría si encaja o no en el inciso 1° o el 2° del Art. 34

LRARD.

Tercer motivo: inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., por omitir el conocimiento del motivo, lo que

produce una errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2° de LRARD, al considerar que la providencia

de Cámara había resuelto que la cantidad de droga supuestamente encontrada supera los dos

gramos en el evento número 40, al respecto indica: "...el tribunal de alzada al resolver el motivo

que se planteaba para discutir un encuadre típico de la conducta atribuida, simplemente lo

omitió diciendo lo que sigue: "Al respecto cabe expresar que en relación al delito de POSESIÓN

Y TENENCIA, relacionado con el evento No. 40, este tribunal advirtió y analizó los aspectos

relacionados con los argumentos expresados en el presente motivo dentro del literal g) del

Page 18: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

presente romano; en ese sentido, se afirmó que el juzgador adecuo correctamente el hecho al

derecho; en ese sentido este tribunal considera que de entrar a conocer sobre el fondo del

presente motivo implicaría llegar a las mismas conclusiones y los mismos efectos ya analizados

con anterioridad; por lo que es procedente con base al principio de economía procesal omitir el

conocimiento del presente motivo y remitirse al análisis efectuado en el literal referido para

conocer las conclusiones efectuadas por los suscritos en relación a los puntos alegados por los

recurrentes ya relacionados...". "...Cuando se le estaba expresando en el motivo de apelación

que la sustancia ilícita no pudo establecerse su verdadero peso, y siendo un elemento esencial de

la tipicidad, debió establecerse porque se considera que encaja en el Art. 34 inciso segundo de la

LRARD y no simplemente omitir su conocimiento bajo el pretexto de economía procesal, pues en

el anterior motivo se tocaron otros y no los enunciados plasmados por el motivo que omite

resolver...".

Recurso interpuesto por el licenciado José Armando González Linares por el imputado Camilo

Roberto M. G., alegando la errónea aplicación del Art. 33 Pn., al considerar al imputado Camilo

Roberto M. G., como autor directo de los casos 5 y 7, pues, tanto en la sentencia de primera

instancia, como en la de objeto de la alzada éste es considerado como coautor, sin embargo, en

ambas se reconoce que su intervención es como intermediario. En ese sentido, afirma el

reclamante: "...la conspiración se da cuando dos o más personas deciden realizar el tipo

delictivo, y llevan a cabo su ejecución de una forma efectiva, al reconocer que es un

intermediario la misma sentencia no puede atribuir que está conspirando para cometer el delito de

tráfico ilícito, y más con el verbo comprar o vender, si su actuar se considera relevante habrá que

considerar su forma de intervenir supuestamente en los hechos como un participe y no como un

coautor, atribuyéndole la calidad de cómplice para la conspiración de otros...".

Libelo presentado por la licenciada Ana Margarita Chacón, por los imputados Gustavo Alberto

C. F., José Humberto Q. G., y Manuel Ángel P. A., entre sus motivos señala como segundo, la

inobservancia del Art. 475 Pr.Pn. sobre las facultades resolutivas del tribunal de segunda

instancia, por cuanto la referida Cámara omitió analizar los motivos III, V y II de la apelación

planteada, con lo que irrespetó los requisitos de legalidad ordinaria, como la finalidad de

convertir la intervención telefónica en un medio de prueba susceptible de ser valorado como

prueba de cargo durante el juicio oral y en la sentencia que se dicte; como Tercero invoca la

inobservancia de los Arts. 1, 6 y 7 Pr. Pn.

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Recurso presentado por el imputado Edwar Alexánder R. D., quien invoca como primer motivo,

la inobservancia de los Arts. 204 y 175 Pr. Pn., por introducir en el acta de registro con

prevención de allanamiento información manifestada por su madre sin que ella interviniera como

testigo en el juicio, lo cual es ilegal. En ese sentido, estima quien reclama que el acta no puede

sustituir elementos de prueba testimoniales, y la Cámara acredita hechos contenidos en la referida

acta y los utiliza como elementos probatorios.

Segundo, los hechos acreditados son contradictorios, Art. 400 No. 4 Pr. Pn., al respecto cita:

"...plasmo un ejemplo en el caso número 20, nunca se obtiene la supuesta droga, nunca se

realiza incautación por parte de los agentes policiales, solo se habla de llamadas que como dije

anteriormente nunca mi defendido hablo de elementos que tengan relevancia penal, pero aun así

contradictorio a la valoración que se había hecho en los otros eventos acá se condena por

Tráfico Ilícito, aunque la Cámara modifica a proposición y conspiración este evento, revele con

mayor razón las contradicciones de la sentencia al darle valor a ésta terminología...". "...No

fundamenta el señor juez A quo el por qué acreditó el vocabulario expresado anteriormente al

narcotráfico y por qué descartó que no estuvieran hablando de negocios lícitos, ya que en mi

caso soy un comerciante, ganadero , relacionado con los productos que devienen de la actividad

lechera incluido el yogour...no se descarta mi actividad laboral...". (Sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO FISCAL

4.- Se inicia dando respuesta al escrito interpuesto por el licenciado Julio César Cabrera

Manzano, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, referente al primero

de los puntos invocados, que describe como errónea interpretación del Art. 52 LRARD, en

relación con los Arts. 144, 179 y 475 Pr. Pn., por considerar que no fueron válidos los

argumentos de la Cámara para confirmar la penalidad impuesta por el delito de Actos

Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, aduciendo que no podía

equipararse a un delito consumado.

En ese sentido, para una mayor comprensión del tema, estima esta Sala que es oportuno realizar

una breve reseña—en términos generales- a la teoría de los grados de ejecución del delito ("iter

criminis').

Generalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose

en su forma consumada. El delito consumado, constituye pues, el punto de referencia o la imagen

conceptual que tiene el legisferante la hora de configurar los tipos contemplados en la parte

Page 20: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

especial del Código Penal, establecen penas para acciones u omisiones que cumplen todos los

elementos de la descripción legal. Así, en muchos de ellos: a) se ha logrado un efectivo

menoscabo del bien jurídico; b) una efectiva situación de peligro; o, c) la creación de una

conducta peligrosa.

Existen ciertas fases en la ejecución del delito, que van desde que surge la decisión de cometerlo

hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su

preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del

resultado típico. No todas estas fases son relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La

simple decisión de delinquir o la sola ideación no manifestada al exterior, es irrelevante. La

consumación del ilícito, por el contrario, acarrea la imposición de una sanción punitiva prevista

en el tipo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito.

Los actos preparatorios, son los primeros actos exteriores luego de la ideación criminal y son

incalculables a priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del sujeto (v.

gr.: comprar el arma, conseguir el veneno, acechar a la víctima o esperar que se cierre el negocio

para posteriormente entrar, etc.)

Actualmente, la doctrina penal mayoritaria rechaza el sistema de castigo general de los actos

preparatorios, tanto por sus defectos jurídicos y políticos cuanto por su inoperancia real, sin

perjuicio de que se admitan ciertas excepciones. La reticencia de la doctrina se debe entre otras

razones a que: a) se encuentran demasiado alejados de la consumación para conmover seriamente

el sentimiento jurídico de la comunidad; b) la voluntad criminal no se manifiesta todavía de

modo decidido y existe posibilidad del abandono del proyecto; y, c) si se penalizan en forma

general pueden violentar el principio de lesividad. Pese a lo anterior —con carácter

excepcional— en el Código Penal se sancionan como tipos autónomos la proposición y la

conspiración.

De acuerdo al Art. 23 del C. Pn., existe proposición cuando el "que ha resuelto cometer un delito

solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo". Mientras

que existe conspiración cuando "dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito

y resuelven ejecutarlo".

Al respecto, conviene resaltar que la inserción en el catálogo penal de los tipos autónomos

referidos, constituye un ámbito de libre decisión del legislador, quien conforme a las opciones

político criminales que estime pertinentes puede convenir en su uso. Sin embargo, aunque ello

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resulte permisible constitucionalmente, la consecuencia jurídica debe respetar estrictamente el

principio de proporcionalidad vinculado con el de lesividad, el cual —en materia penal—

establece que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del comportamiento

típico y antijurídico, así como del grado de participación en el delito o en sus grados de

ejecución.

En ese sentido, para el caso de autos, la Cámara confirmó la actuación del tribunal de primera

instancia quien hizo acopio de la aplicación del control difuso constitucional, en relación a la

proporcionalidad de la sanción impuesta para el delito de Actos Preparatorios, Proposición,

Conspiración y Asociaciones Delictivas Art. 52 LRARD: "...serán sancionados con la pena que

esté prevista por el delito por el que estaban preparando, proponiendo, conspirando o

concertando...", estimando que tal disposición establece la misma pena del delito consumado, es

decir, del Tráfico Ilícito que va de diez a quince años de prisión, lo que es una violación al

principio de proporcionalidad de la pena.

Sobre el particular, esta Sala después de desarrollar las ideas antes expuestas, considera válidos

los argumentos sostenidos por la Cámara, en atención al grado de lesividad del bien jurídico que,

en casos como el presente, no se ven reflejadas de manera tal que ameriten ser equiparadas a un

delito consumado; es decir, tal análisis supone tomar en cuenta las modalidades de comisión del

delito que denoten una mayor peligrosidad del comportamiento, el valor del bien jurídico

lesionado y la actitud revelada por el agente. Lo anterior nos lleva al convencimiento que los

hechos de poca gravedad o carentes de ella, no pueden ser sancionados con una pena de prisión

sumamente alta.

Para el caso de los actos preparatorios, por su disminuida lesividad frente a las formas punibles

consumadas y tentadas, deben merecer entonces una pena menor que ellas, como en este caso,

que ha sido impuesta una pena de tres años de prisión. La inobservancia de lo anterior, además de

causar una distorsión en el marco sancionatorio, genera un indeseable efecto criminal de castigar

de forma sumamente benévola la tentativa, en relación con la conspiración y los actos

preparatorios; estos últimos, al equipararse en su dosimetría penal a los actos consumados, pese a

estar todavía muy distantes de la producción de un peligro efectivo para el bien jurídico, provoca

una vulneración a los principios de lesividad del bien jurídico y de proporcionalidad. En vista de

lo anterior, el razonamiento de la Cámara, al confirmar la pena impuesta por el referido delito, ha

sido correcto; de consiguiente, el motivo planteado debe ser desestimado.

Page 22: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

El segundo aspecto alegado, es invocado como la inobservancia del Art. 33 y la errónea

aplicación del Art. 52 ambos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, si

bien es indicado como un vicio a la ley sustantiva, en el fondo su inconformidad estriba sobre la

fundamentación que la Cámara desarrolla para modificar en el evento 20, el delito de Tráfico

Ilícito al de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas.

Al respecto, esta Sala con el afán de verificar en la sentencia de mérito la existencia del defecto

señalado advierte que en síntesis el tribunal de alzada razonó: "sin embargo, es necesario

advertir que si bien dentro de las conversaciones se han hecho referencia a una serie de ventas o

narcomenudeo, no se cuenta con los elementos propios que determinen que nos encontramos

propiamente ante los elementos del tipo de TRÁFICO ILÍCITO, ya que no se cuenta con

incautación alguna de droga...". "...ya que dentro del todo contexto de las conductas por las que

han sido declarados responsables los imputados se limitan en conspirar para la realización del

delito de TRÁFICO ILÍCITO, específicamente narcomenudeo o ,venta de droga….” (Sic).

En ese sentido, después de efectuar un minucioso análisis de los razonamientos expuestos se

advierte, que tal y como la Cámara lo sostiene, en dicho evento no existe elemento de prueba

alguno, del cual se infiera o derive, que los imputados que participaron en el mismo ejecutaran

acciones propias de la etapa consumativa del delito de Tráfico Ilícito, únicamente se limitan a

establecer que tales sujetos estaban preocupados por mejorar la calidad de la droga que pensaban

distribuir, para lo que realizan una búsqueda de la persona que "cocinara la droga", cuando la

tienen se preocupan por repartir muestras para saber la opinión que les merecía, deduciendo que

si la calidad era buena los ingresos que por la venta obtendrían iban a ser grandes.

Sin embargo, no se encuentra en el acervo probatorio destinado para la comprobación del injusto

penal, elementos que hagan variar de forma sustancial el fallo pronunciado por la Cámara para la

modificación del delito, no existe nada en concreto que permita establecer con total certeza la

consumación del Tráfico Ilícito, pero sí de la conspiración del mismo. En consecuencia, resulta

válido lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, razón por la que se desestima lo alegado

por el gestionante.

Con relación al cuarto motivo, el impetrante señala la violación a las reglas de la sana crítica con

respecto al evento 29, pues considera que no son válidos los argumentos dados por la Cámara

para absolver a los imputados Carlos Alfredo A. B., y Juan Antonio A. O. En atención a ello, esta

sede procederá a extraer de la sentencia de segunda instancia los principales argumentos en virtud

Page 23: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

de los cuales consideró que el fallo de primera instancia adolecía de defectos relacionados con la

vulneración de los principios lógicos de contradicción y de razón suficiente.

El tribunal de segundo grado, señala en un primer momento, en la pág. 221 y siguientes, que la

sentencia de primera instancia es contradictoria en su razonamiento respecto del testigo clave

FABIO, por cuanto, por una parte afirma que en la declaración del deponente en mención existían

una serie de inconsistencias en su relato restándole credibilidad al mismo; sin embargo, más

adelante al realizar el análisis del evento en estudio, dicho juzgador consideró que los elementos

aportados por aquel son suficientes para establecer la participación de los procesados Carlos

Alfredo A. B., y Carlos Antonio A. O., en el delito de Tráfico Ilícito.

Respecto a este punto, esta Sala ha constatado en las actuaciones, que si bien es cierto la

sentencia de primera instancia refleja tal falencia, por cuanto en sus argumentos se observa la

contradicción señalada por la Cámara; sin embargo, dicha contradicción no compromete el

andamiaje argumentativo en virtud del cual se sustenta el fallo condenatorio en contra de los

incoados.

La anterior afirmación, encuentra su asidero en los fundamentos sentenciales siguientes:

El testigo FABIO al declarar en la vista pública manifestó que el imputado Carlos Alfredo A. B.,

alias "P.", le propuso enviar la sustancia ilícita hacia Italia, mencionando que tenía un amigo de

nombre Alessandro de nacionalidad Italiana, quien podría llevar la droga hacia dicho país;

seguidamente y luego de una reunión que sostienen el procesado A. B., Alessandro y FABIO, el

primero de estos pide a FABIO que consiga droga de exportación, razón por la que contacta al

procesado Juan Antonio A. O., conocido como Toña A., a quien le compró un kilo de cocaína, y

luego de verificar su grado de pureza y calidad por el imputado A. B., este le pide a FABIO que

compre dos kilos más droga.

Seguidamente, dicha droga es proporcionada a Alessandro V., y al señor Jorge L. B., para ser

transportada hacia Italia, tal como lo habían acordado, así se tiene que, quien provee a

Alessandro, es el imputado A. B., y al señor L. B., es el testigo clave FABIO. También se

acredita en base al testigo FABIO, que en junio del año dos mil diez Alessandro realizó con éxito

su viaje al referido país, a cuyo regresó entrego sumas de dinero por tal transacción, tanto al

procesado A. B., como al testigo FABIO; sin embargo, en relación al señor L. B., FABIO

manifestó que el mismo fue interceptado en el área abordaje del aeropuerto Internacional de El

Salvador, por agentes de la Policía Nacional Civil.

Page 24: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

Asimismo, se extraen de la declaración de FABIO algunos detalles importantes que preceden a la

transacciones internacionales antes expresadas, como son el hecho que el imputado A. B., en

compañía del referido testigo adquirieron en la tienda Torogoz del centro comercial Metrocentro

de esta ciudad, diferentes figuras en las que iban a disfrazar los kilos de cocaína, entre las cuales

tiene relevancia una cabeza de caballo color bronce; a su vez, dicho testigo menciona que él fue

el encargado de llevar al aeropuerto al señor L. B., el día que lo detuvieron. Por último, tiene

relevancia mencionar que dicho testigo acredita como fecha del viaje del señor Alessandro a

Italia, unos días antes del nueve de junio del año dos mil diez.

En relación a lo expuesto, se tiene que el testimonio de FABIO encuentra respaldo en la prueba

documental incorporada para acreditar el evento 29, como es la certificación del expediente

judicial 302ZS-4A 1-10 (A) del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, de fecha veintiocho de

noviembre de dos mil trece, de la cual se confirma la detención, procesamiento y condena del

señor Jorge L. B., por el delito de Tráfico Ilícito; así también, se tiene el informe de movimientos

migratorios de fecha dieciséis de octubre del año dos mil trece, que constata la salida del

imputado L. B., el día nueve de junio del año dos mil diez, con destino a México vía terminal

aérea, y el del señor Alessandro V., con destino a los Estados Unidos el día ocho del mismo mes

y año; aunado a ello, se cuenta con el reconocimiento de persona de los imputados Alfredo A. B.,

y Juan Antonio A. O., en virtud del cual los imputados en mención se tuvieron por reconocidos

por parte del testigo FABIO.

Como puede apreciarse, resulta evidente que la contradicción que atribuye la Cámara a los

fundamentos del fallo de primera instancia carecen de la fuerza necesaria para destruir los

argumentos que sostienen la condena impuesta en contra de los incoados, por cuanto, de los

mismos se extraen las circunstancias acreditativas de los hechos que les fueron atribuidos, sin que

se observe un vicio lógico en la construcción de los mismos, por lo tanto, la resolución proveída

por la Cámara en este punto carece de fundamentación.

En consonancia con lo anterior, también resulta carente de motivación lo afirmado por el tribunal

de segunda instancia, en lo referente a que la declaración del testigo FABIO no cuenta con otros

elementos de prueba que permitan corroborar las circunstancias por él expuestas, pues, como ha

quedado demostrado dicha deposición ha encontrado respaldo en los diferentes medios

probatorios supra citados. En tal sentido, esta Sala estima que la intervención del testigo clave

FABIO, respecto del evento 29, se ha ajustado a los presupuestos requeridos para los testigos

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beneficiados con criterio de oportunidad, pues como bien lo señala el juzgador en su proveído

sobre este tema: "...se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o

circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración del

testigo con justicia premial...". (Sic). Por lo que, esta Sala avala y comparte los fundamentos en

virtud de los cuales el Juez A quo emitió la respectiva sentencia de condena en contra de los

justiciables Juan Antonio A. O., y Carlos Alfredo A. B., por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de

LRARD, en perjuicio de la Salud Pública.

En conclusión, los defectos de motivación que adolece el fallo de la Cámara, conlleva a declarar

con lugar la pretensión de la representación Fiscal, y en consecuencia, anular la absolución de los

señores Carlos Alfredo A. B., y Juan Antonio A. O., debiéndose dejar vigente los fundamentos y

la parte dispositiva condenatoria, así como también, la pena impuesta por el Juzgado

Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad.

RESOLUCIÓN DE RECURSOS DE DEFENSORES E IMPUTADOS

5.- Expuesto lo anterior, a continuación se desarrollaran cada uno de los puntos de los recursos

interpuestos por los defensores e imputados, que como se dijo al inicio de los presentes

fundamentos jurídicos, poseían un mismo hilo conductor, por lo que se agruparon en común, y se

resolverán como a continuación se detalla:

PRIMER MOTIVO: Si bien los recurrentes alegan la errónea aplicación del Art. 52 de la

LRARD, esta Sala como conocedora del derecho, desprende de sus argumentos que se trata de un

supuesto de violación indirecta de la ley sustantiva, pues en el fondo su inconformidad radica en

la falta de fundamentación probatoria para el establecimiento del delito de Actos Preparatorios,

Proposición, Conspiración y Asociaciones Ilícitas; de igual forma, con relación al SEGUNDO

MOTIVO se advierte que invocan la violación a las reglas de la sana crítica, teniendo sus

pretensiones íntima relación con la fundamentación probatoria, ya que todos sostienen que la

condena fue impuesta únicamente tomando en cuenta las intervenciones telefónicas, y en ese

sentido se dará respuesta.

A propósito del vicio alegado, cree esta Sala que es oportuno hacer referencia a algunos aspectos

relativos a la fundamentación intelectiva de la resolución. Inicialmente, corresponde indicar que

el imperativo que los fallos deben ser fundados no es sólo una exigencia legal (Arts. 144, 395 y

400 No. 4 Pr. Pn.); sino, además, se trata de una obligación constitucional. La Constitución de la

República, si bien es cierto, no lo contempla de manera expresa, es de los nominados derechos

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implícitos de la Carta Magna. Así, el derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas, se ha

deducido de la conjunción de otros derechos, verbigracia, el debido proceso, el derecho de

defensa, entre otros.

La razón medular del por qué los jueces y magistrados se encuentran obligados a explicar y

justificar sus decisiones no es otra más que evitar fallos arbitrarios y discrecionales,

permitiéndoles, al mismo tiempo a los sujetos procesales, el ejercicio efectivo de su derecho a

impugnar la sentencia ante un tribunal superior, demostrando los errores que condujeron al

Juzgador a tomar esa decisión y no la que a derecho corresponde.

La fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a

la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se

impone una respuesta de fondo que resulte motivada. Sólo puede entenderse cumplida cuando se

facilite al justiciable las razones por las que se adopta la decisión hecha constar en su parte

dispositiva, puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación de la resolución las razones

determinantes del fallo.

En un afán de verificar si existe el defecto en la sentencia de mérito, se estima pertinente

transcribir lo expuesto por el órgano de apelación al concluir luego de efectuar sus respectivas

valoraciones de la masa probatoria, por lo que, se aclara que por ser la misma técnica utilizada

para abordar cada uno de los eventos en los que se encuentran implicados los incoados, solo se

hará cita de algunos:

"...en relación al evento No. 5 el sustento para determinar la responsabilidad del señor R. D., se

determina principalmente de las conversaciones telefónicas que dicho procesado sostiene con

una serie de sujetos, en las que claramente se desprende que se refieren a una transacción de

droga (...) de las cuales se advierte que el encausado efectuó una serie de conversaciones

telefónicas entre varios sujetos de los cuales se logra identificar al procesado CAMILO

ROBERTO M. G., quienes dirigen una serie de actos logísticos tendientes a preparar una

transacción de sustancia prohibida, dicho cruce de llamadas se logra determinar además por

medio de las bitácoras (...) según informe proporcionado por la empresa TIGO (...) con los que

se logra determinar que ambos procesados sostuvieron contacto telefónico mediante los cuales

se preparaba la logística a fin de lograr llegar a buen término la transacción, incluso se

relaciona en la conversación efectuada el día de octubre de dos mil doce, una reunión que se

sostuvo en vivienda del procesado R. D., con el fin de definir detalles sobre la negociación,

Page 27: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

misma que se llevó acabo tal como lo expresan los agentes E. R. A. G., y M. Á. A. C., los cuales

afirman que participaron en una diligencia policial efectuada el día diez de octubre de dos mil

doce, consistente en vigilancia de la casa número […], de la colonia […] de la ciudad de Santa

Ana, donde reside el señor EDWAR ALEXANDER R. D. (...); así como álbum fotográfico de la

misma agregada de fs. 825 a 827, elementos que permiten determinar la configuración del tipo

penal contenido en el Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,

definido como Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas,

específicamente sobre la conducta de conspirar cuando dos o más personas se conciertan o se

ponen de acuerdo para la ejecución de un delito y deciden ejecutarlo, acción a la que se adecúa

la conducta del procesado R. D., ya que éste en común acuerdo con otros sujetos resuelven

llevar acabo la transacción de droga específicamente cocaína de la cual hacen uso de cierta

terminología como factura, paquetitos, etc., la cual era empleada por los procesados para

referirse a la droga, según afirman los agentes encubiertos que participaron dentro de la

investigación...". (Sic).

Efectuado el análisis correspondiente a la sentencia de mérito, se logra observar que lejos de lo

que los recurrentes sostienen, la Cámara realiza una minuciosa concatenación de cada uno de los

elementos probatorios que vinculan a los imputados en los hechos que les fueron atribuidos, no

siendo únicamente las intervenciones telefónicas el pilar principal para determinar su condena,

puede advertirse con claridad que fueron tomadas en cuenta, aunado a éstas, las declaraciones de

agentes encubiertos, actas de vigilancia, bitácoras de las diferentes llamadas, declaraciones de

testigos, álbumes fotográficos, videos, compras controladas de la droga, entre otras; asimismo, se

logró establecer que la extensa terminología que utilizan los imputados, como "producto",

"asunto", "facturas", "vacas", "ordeño", "quintal de maíz", "ganado", "leche", "paquetitos",

"mercadería", "concentrado", "yogourt", "piedra", "rock and roll" etc., es para referirse a las

sustancias ilícitas según lo confirman los agentes encubiertos, así como también se logra inferir

de las bitácoras de las llamadas.

De lo expuesto supra, este Tribunal estima que la resolución emitida por la referida Cámara

descansa en los cimientos derivados del plexo probatorio examinado; las consideraciones

expuestas resultan ajustadas a derecho, porque están sustentadas en elementos de prueba válidos,

quedando claro también que no hay una falta de fundamentación probatoria, y su conclusión no

ha sido eficazmente conmovida por las críticas de los impugnantes, al pretender controvertirla

Page 28: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

mediante una ponderación parcializada de los distintos elementos probatorios, desconociendo la

concurrencia del conjunto de éstos que permitió derivar a la afirmación puesta en crisis, la cual

no resulta violatoria a las reglas del correcto entendimiento humano, lográndose entidad

suficiente para tener por acreditada la participación de los indiciados.

En todo caso, no sobra agregar aquí, que los gestionantes más que acreditar la existencia de un

defecto en la manera que se argumentó la providencia, lo que presentan es una frontal y subjetiva

oposición en cuanto al examen que hizo la Cámara para confirmar la sentencia condenatoria

pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad, intentando con ello

desvirtuar las conclusiones que se expusieron en el proveído. En consecuencia, se impone la

respuesta negativa al yerro planteado.

TERCER MOTIVO: En el apartado de motivos comunes, se consignan como tercer y quinto

motivo, críticas a la temática de las intervenciones telefónicas, desde dos aristas: 1) La ilicitud de

las mismas, en el sentido que, respecto de los imputados Juan Vicente T. I. y Camilo Roberto M.

G., no existe ninguna petición de intervención telefónica ni resolución que autorice la misma; de

ahí que se considere la violación al derecho de la inviolabilidad de las telecomunicaciones de

terceras personas. 2) La valoración de las intervenciones telefónicas sin que los investigadores

autenticaran sus actividades. En ese sentido, los cuestionamientos relacionados a ese particular,

se responderán de forma concatenada, en los siguientes términos:

Como punto de partida, se considera que los casacionistas han incurrido en imprecisiones

terminológicas, común en la jerga de la praxis judicial, confundiendo los términos nulidad (arts.

345-349 Pr.Pn) y exclusión probatoria (art. 175 inc. 2 Pr.Pn), siendo figuras totalmente

diferentes. No obstante, cabe decir, que ambas- tratándose del supuesto de nulidad absoluta del

art. 346 N° 7 Pr.Pn- tienen como punto de convergencia la inobservancia de los derechos

fundamentales de la persona; sin embargo, ambas instituciones tienen ámbitos de aplicación

diferentes; para el caso de la nulidad procesal, recae sobre actos procesales; por su parte, la

exclusión probatoria recae sobre la actividad de obtención de la prueba.

La nulidad, busca corregir vicios que suceden durante la tramitación de un acto del proceso en el

que se toma una decisión judicial, especialmente relativa a una etapa del proceso. Cuando la

decisión o el acto se realizan contra legem, o en forma no regulada, y violatoria de derechos y

garantías, causando un efectivo perjuicio que no pueda subsanarse de otro modo, la decisión o el

acto judicial se deja sin valor y se repone. Pero cuando se trata de un acto cuya finalidad es la

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recolección de prueba o evidencia, y este acto está viciado, no se anula el proceso sino que se

excluyen de valoración los elementos de convicción así recabados.

Aplicando esa acotación al caso que nos ocupa, es obvio que la actividad de intervención

telefónica constituye un acto de obtención de información probatoria, por lo que en caso de

inobservancia de algún derecho fundamental en la práctica de ese acto, constituiría prueba ilícita,

y si se dan los presupuestos, la información puede ser excluida, no anulada.

Aclarado lo anterior, es necesario verificar si la información obtenida de la intervención

telefónica constituye prueba ilícita. En esa tónica, es pertinente acotar que, uno de los ejes

rectores que informan en materia de intervención de las telecomunicaciones es el principio de

especialidad, en virtud del cual, la resolución que autorice la intervención de una

telecomunicación debe especificar el hecho que se está investigando, su adecuación típica, la

persona afectada, la terminal telefónica a intervenir y el tiempo que durará esa autorización. Al

margen del cumplimiento de dicho principio, en el desarrollo de la intervención telefónica puede

surgir información concerniente a delitos en flagrancia o no y personas distintos al objeto para el

que originalmente fue autorizada; a esta clase de información es a la que se cataloga como

hallazgos o descubrimientos casuales.

El tema de los hallazgos casuales es uno de los aspectos más polémicos en materia de

intervención de telecomunicaciones, desde distintas aristas, tales como: a) si atenta contra la

inviolabilidad de las telecomunicaciones de personas no consignadas en la orden judicial; b) si la

información obtenida puede ser utilizada en otro proceso penal para generar convicción o solo

puede ser utilizada como noticia criminal. Las soluciones al respecto, no son pacíficas; sin

embargo, dependerá de cada caso en concreto, atendiendo a la gama de situaciones que pueden

suscitarse, para el caso:

"a) Inicialmente se autorizó la vulneración del derecho fundamental al secreto de las

comunicaciones a fin de investigar un delito en concreto y durante el transcurso de la

investigación aparece otro distinto pero íntimamente relacionado con el primero. Se trata de

descubrimientos causales que provienen del imputado, pero sobre otros hechos delictivos no

investigados, por ejemplo la intervención inició por el delito de tráfico de drogas pero, dentro de

esta se estableció que también se estaba dando de forma relacionada, el delito de legitimación de

capitales. Dada la conexión entre estos dos tipo de delito no es necesaria una ampliación de la

orden de intervención, pues para ambas delincuencias están permitidas este tipo de intromisión.

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Aunque por estrategia investigativa, el Ministerio Público podría estar interesado en que las

causas se lleven de forma separada.

b) Los nuevos hechos delictivos, se encuentran dentro de los tipos penales por los cuales se

permite una intervención telefónica, pero no están relacionados con la investigación inicial. En

este caso, el juez deberá ampliar la misma y de esta manera legitimar la imposición de esas

escuchas, pues de acuerdo con el principio de especialidad del hecho delictivo y fundamentación

debe motivarse las razones de necesidad y proporcionalidad de investigar esos nuevos hechos a

través de este instrumento...".

"...c) Los nuevos hechos delictivos, no están dentro de la lista que la ley permite investigar a

través de las intervenciones telefónicas, estén estos relacionados o no con el delito inicialmente

investigado.

d) Hechos delictivos de terceros, que no son el imputado ni sujeto pasivo de la medida, pero

sobre el hecho investigado. Se trata entonces del descubrimiento de hechos delictivos nuevos, los

cuales no están incluidos en la orden de intervención y que son revelados en el transcurso de la

intervención telefónica. Dado que no están inmersos dentro de la lista de delitos susceptibles de

ser intervenidos, no es posible tenerlos por incluidos dentro de la orden original ni, ampliar la

misma u ordenar una nueva...". (Gullock Vargas, Rafael: "Las intervenciones telefónicas: con

jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, Sala Tercera, Tribunal de Casación Penal, Tribunal

Constitucional y Tribunal Supremo Español, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", 1.

Ed, 2008, Heredia, San Joaquín de Flores: Escuela Judicial, 2008, págs.. 76 y 77).

Al margen de los supuestos que se presenten, "(...) habrá que establecer el grado de conexidad

necesario entre el hecho investigado y el hecho delictivo descubierto casualmente, imputable al

propio sujeto pasivo o a un tercero, con el fin de que las escuchas telefónicas puedan ser

utilizadas como prueba. En los casos que no es posible la utilización de las fuentes de prueba

obtenidas a través de las intervenciones telefónicas, en un proceso distinto al que se obtienen y

servirán esos hallazgos casuales como notitia criminis, que puede dar como resultado la

apertura de una nueva investigación". (Gullock Vargas, Rafael; Opcit, Págs. 79 y 80).

Sobre el particular, el art. 22 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones -

en los sucesivo LEIT-, bajo el acápite Validez en Caso de Delitos Conexos y Descubrimiento

Casual de Otros Delitos, reza: "Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubre

la comisión de delitos conexos a los delitos investigados que le dieron origen, la prueba obtenida

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será valorada de conformidad a las reglas de la sana critica...".

"...Si mediante la intervención de las telecomunicaciones se descubre casualmente la comisión de

otros delitos objeto de la presente Ley, se podrá solicitar ampliación de la autorización judicial

respecto de los mismos, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir del registro de la

telecomunicación; debiendo aplicarse en todo caso lo prescrito en el Código Procesal Penal en

cuanto a la legalidad de la prueba...".

"...De ser procedente, el juez dictará resolución motivada sobre la procedencia de la ampliación

de la medida y valorará la acumulación de los expedientes de intervención o su tramitación

separada, en todo caso ante su misma autoridad...".

"...No tendrá validez como prueba la información obtenida respecto de delitos excluidos

totalmente de la aplicación de la presente Ley y que no sean conexos, la cual únicamente servirá

como noticia criminal...". (Sic).

En la referida disposición, se regula el tratamiento de los casos de delitos conexos y

descubrimiento casual de otros delitos, en los siguientes términos:

a) Si durante la intervención de las telecomunicaciones se descubren delitos conexos a los que

motivaron la medida, la información será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. Sobre

el término delitos conexos, el art. 5 lit 16) de la LEIT establece una definición funcional a los

efectos de esa ley, en los siguientes términos: A los efectos de este numeral se entiende

como conexo aquel delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro de los previstos

anteriormente o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad...". (Sic).

Dicho supuesto no encaja en el caso que nos ocupa, pues, no se evidencia que el hecho atribuido

a los imputados T. I., y M. G., haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de los

delitos por los que se autorizó la intervención de sus telecomunicaciones; ni tampoco para

obtener un provecho o la impunidad de la persona contra la que se autorizó la misma.

b) Si se descubren otros delitos objeto de la LEIT, se podrá solicitar ampliación de la

intervención, debiendo valorarse la acumulación de los expedientes. En el caso que nos ocupa, la

intervención telefónica, se suscitó en el contexto de la investigación penal por los delitos de

Tráfico Ilícito y Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas; sin

embargo, posteriormente se amplió a los delitos de Robo y Hurto Agravado, bajo la modalidad de

crimen organizado (art. 5 lit 14) LEIT); Proposición y Conspiración para la Defraudación al

Fisco, Evasión de Impuestos, Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos

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Indebidos, bajo la modalidad de crimen organizado (art. 5 lit 14) LEIT); Cohecho Activo y

Cohecho Propio (art. 5 lit 7) LEIT); los cuales forman parte del catálogo de delitos objeto de la

LEIT.

c) Si los delitos están totalmente excluidos del ámbito de aplicación de la LEIT y no son conexos,

únicamente servirá de noticia criminal. Esta causal no aplica al caso bajo estudio, porque el delito

de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, por conspiración

para la comisión del delito de Tráfico Ilícito forma parte del catálogo de delitos del art. 5 de la

LEIT.

De ahí que, ninguna de las anteriores situaciones se adecue al caso objeto de estudio.

En el caso sub examine, la intervención telefónica, se suscitó en el contexto de la investigación

penal por los delitos de Tráfico Ilícito y Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y

Asociaciones Delictivas; y ampliada posteriormente a la investigación de los delitos de Robo y

Hurto Agravado, bajo la modalidad de crimen organizado; Proposición y Conspiración para la

Defraudación al Fisco, Evasión de Impuestos, Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o

Acreditamientos Indebidos, bajo la modalidad de crimen organizado; Cohecho Activo y Cohecho

Propio; en contra de los investigados Roberto Antonio H. H., Santos Noé R. P., Juan Antonio A.

O., José Arturo Simeón M. A., Edwar Alexander R. D., Néstor Stanley Ch. L., José Humberto Q.

G., y otros.

En el caso de los imputados Juan Vicente T. I., y Camilo Roberto M. G., no fueron de la gama de

sujetos contra quienes se ordenó la intervención telefónica originalmente ni en sus ampliaciones

pues, en las transcripciones de las intervención telefónicas relacionadas a los imputados Edward

Alexander R. D., y Néstor Stanley Ch. L., se alude a los imputados T. I. y M. G.., los cuales no

estaban comprendidos entre las personas contra los que se estaba practicando la intervención

telefónica; sino que surgen durante comunicaciones telefónicas intervenidas a los imputados Ruiz

D., y Ch. L., con otros interlocutores.

Ahora bien, respecto de los interlocutores que puedan tener comunicación con el interlocutor

intervenido, es importante destacar que, "Si bien el tema es una consecuencia ínsita en el medio

de recolección de elementos buscados que es la vía de las telecomunicaciones, más precisamente

del teléfono que por su estructura técnica permite que no sólo el afectado sea interceptado y

grabado sino también todos los que se comunican con él...". (Carbone, Carlos Alberto:

"Requisitos Constitucionales de las Intervenciones Telefónicas", 1. Ed, 2008, Santa Fe, Rubinzal-

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Culzoni, pág. 370); pues, "(...) el propio legislador constitucional vislumbró restricciones al

derecho del secreto de comunicación, no de modo expreso, claro está, para las cuales no se podría

contar con los requisitos de la intervención indiciaria, ni de la especialidad ni de la

proporcionalidad...".

"...Y el primer ejemplo surge de la propia norma que autoriza las intervenciones telefónicas o de

la correspondencia: dada la naturaleza comunicacional del medio que se interviene y enlaza por

lo menos a dos sujetos, el que habla y escucha y viceversa a través del teléfono, o al que escribe

una carta y a quien la lee, el legislador implícitamente consideró que por ello era inevitable

restringir el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia en sentido lato de cualquier

interlocutor telefónico (hijos, amigos, colegas del sospechoso) o del despachante de la carta sin

que sean siquiera sospechosos de cometer delito alguno. Y no parece aconsejable que apenas

surjan estos diálogos aparentemente desvinculados del objeto de la intervención ésta se paralice

o interrumpa para evitar la restricción de la libertad comunicacional de personas ajenas al caso,

ya que no puede descartarse que hablen en clave, o sean utilizados por el sospechoso como

meros instrumentos, por ejemplo para trasladar un paquete que contiene sustancias

estupefacientes sin saberlo. Es lo que se conoce como restricción inevitable...".

"...Esta restricción está pergeñada también originalmente en el legislador, imbricada en la

potestad de interceptar o intervenir comunicaciones postales y telefónicas en razón de la

naturaleza del medio de comunicación objeto de la intromisión legitimada

constitucionalmente...". (Carbone, Carlos Alberto; opcit, págs. 395 y 396).

De ahí que, por la propia naturaleza de la intervención telefónica, la cual conlleva la participación

de al menos dos interlocutores, en caso que uno de ellos tenga intervenida su terminal telefónica

mediante una orden judicial que así lo autorice, el otro u otros interlocutores que tengan

comunicación con la persona intervenida telefónicamente, de forma inevitable verán afectado su

derecho a la inviolabilidad a las telecomunicaciones. En ese sentido, los interlocutores con los

que mantenían comunicación los señores R. D., y Ch. L., (interlocutores intervenidos), de forma

inevitable se afectaba su derecho a la inviolabilidad de las telecomunicaciones; sin embargo, la

restricción no es ilegítima.

En el caso sub júdice, no se advierte la obtención de prueba ilícita producto de la referida

intervención telefónica; pues, ha mediado una orden judicial que la autorizaba, dirigida contra

Edward Alexander R. D., y Néstor Stanley Ch. L., quienes eran investigados por los delitos de

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Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas, por conspiración para

la comisión del delito de Tráfico Ilícito, y en unas de sus conversaciones intervenidas —tal y

como se desprende del contexto en que se suscitaron los hallazgos descritos en la transcripción de

las intervenciones telefónicas-, se puede denotar que relacionan a los señores M. G., y T. I., los

cuales no estaban contemplados en el grupo de personas contra los que se había autorizado la

intervención telefónica; sin embargo, se puede inferir que eran parte de una estructura o plan

criminal al que pertenecían o del que formaban parte los imputados R. D., Ch. L., y otros de los

interlocutores relacionados en las intervenciones telefónicas, de los que no se tuvo conocimiento

al momento de autorizarla ni de ampliarla, lo que es entendible, si tomamos en cuenta la

complejidad de las actividades del tráfico ilícito de droga y la mutabilidad de los miembros de las

estructuras que se dedican a ese tipo de actividades. De ahí que, la información obtenida de las

intervenciones telefónicas es lícita.

Por otra parte, se critica el hecho que se hayan valorado las intervenciones telefónicas, sin que los

investigadores hayan autenticado sus actividades; sobre tal aspecto, es importante acotar lo

siguiente:

Sin necesidad de mayor argumentación, las intervenciones telefónicas constituyen prueba

documental (conforme a los parámetros del Art. 244 Pr.Pn y 28 inc. 2 LEIT), por lo que la

incorporación de la información que contengan las grabaciones de las intervenciones telefónicas

deberá seguir los parámetros de los Arts. 243 y 249 Pr.Pn, es decir, mediante la reproducción de

los audios, salvo que se estipule lo contrario. En el caso bajo estudio, es un dato relevante que,

durante la vista pública se estipuló probatoriamente la forma de reproducir la información

contenida en las grabaciones de las intervenciones telefónicas, omitiendo la reproducción de los

audios, bastando con sus transcripciones mecanográficas. Estipulación probatoria realizada

conforme a los Arts. 178 Pr.Pn y 28 inc. 2 LEIT, con lo que la defensa técnica no mostró

objeción alguna.

En esa sintonía, es válido el razonamiento del tribunal de alzada para descartar las alegaciones

dirigidas a la crítica de la incorporación de la información de las intervenciones telefónicas, en el

sentido que no se ha indicado cuál es el perjuicio de haberse estipulado probatoriamente la

incorporación de esa información; por lo que dicho motivo de casación, se declarará sin lugar.

CUARTO MOTIVO: en este punto los impetrantes alegan la inobservancia de las reglas

relativas a la congruencia, Art. 478 No. 4 Pr. Pn., por considerar que en la sentencia de primera

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instancia se desnaturalizó por el Juez A quo el cuadro fáctico que dio origen a la acusación y al

auto de apertura a juicio, ya que en la acusación se generalizó en cuanto al delito atribuido a los

encausados, sin que se delimitara evento por evento, ni se estableció la calificación jurídica de los

mismos en el auto de apertura a juicio, sino que lo hizo de forma generalizada; no obstante el

Juez A quo, quien pese a no contar con un precedente solicitado en el tiempo y plazo de ley

dentro del dictamen acusatorio, en relación a la calificación jurídica de los hechos, resolvió sobre

los mismos lo cual violenta las reglas relativas a la congruencia.

Al respecto, pertinente es mencionar que la vulneración del principio de congruencia contenido

en la disposición legal que han citado los impugnantes, se refiere a los supuestos en los que no

existe correspondencia entre lo pedido en un recurso de apelación, y la respuesta que el tribunal

de segunda instancia le otorga, ya sea porque omite la respuesta total o parcialmente o, se

extiende injustificadamente conociendo sobre aspectos que no le fueron requeridos. Por lo que,

los discursos de los recurrentes no encuentran respaldo en la base legal citada.

Sin embargo, este tribunal comprende que el defecto invocado se refiere a la congruencia que

debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, a pesar de ello, incurren

en el error de motivar su agravio respecto del fallo de primera instancia, sin que en ningún

momento denoten o cuestionen los razonamientos que en apelación el tribunal de alzada emitió

sobre esta temática. Empero, el vacío antes indicado, este tribunal al examinar la providencia de

segundo grado constata que los razonamientos vertidos sobre este punto, evidencian un abordaje

satisfactorio, por cuanto, se ha verificado la correspondencia en los hechos acusados y su

calificación jurídica, previstos tanto en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia

apelada.

En ese contexto, se tiene que la Cámara al respecto sostuvo: "...En el presente caso, del análisis

del escrito de acusación el cual se encuentra agregado a fs. 11, 025 en adelante, Auto de

Apertura a Juicio (a fs. 43 , 012) y Sentencia Definitiva, se concluye que el acontecimiento

histórico objeto del proceso no ha sido alterado por el sentenciador;. es decir, la sentencia de

mérito se refiere a los hechos tal y como fueron consignados por la Representación Fiscal en la

acusación y admitidos como objeto del debate en el Auto de Apertura a Juicio..." (Sic).

Al final, la Cámara de manera conclusiva y luego de hacer las consideraciones pertinentes al

vicio alegado señaló: "...que la sentencia objeto de alzada no ha vulnerado el Principio de

Congruencia contenido en el Art. 397 Pr. Pn., ni tampoco se ha concretizado el defecto de la

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sentencia señalado en el numeral 9 del art. 400 Pr. Pn.; pues el Juez examinó los hechos, valoró

la prueba y estableció su adecuación al tipo penal que correspondía, los hechos han estado

acotados claramente a lo largo del proceso, siendo que el objeto del juicio se ha mantenido

inalterable en la Sentencia, estableciendo que se le ha dado al imputado la posibilidad de

defenderse, pues ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le acusan, siendo que

únicamente se ha hecho uso de la potestad que tiene el Juez, de definir jurídicamente, el marco

legal aplicable a los hechos, estableciéndose como ya se mencionó anteriormente que en

aplicación al principio iuranovit curia encuadró cada uno de los casos a uno de los delitos por

los cuales acusó fiscalía en su oportunidad, por tanto, este tribunal estima congruente el fallo

pronunciado por el A quo...". (Sic).

De lo anterior, se observa que no existen defectos en la fundamentación del proveído

pronunciado por la Cámara, que lleven a sostener la ausencia de motivación respecto de la

correlación entre el dictamen de acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia; por el

contrario, la Cámara pone de manifiesto que el sentenciador justificó jurídicamente la

connotación de los hechos aplicando las normas de derecho que correspondían a los mismos. En

consecuencia, al no concurrir el vicio alegado por los recurrentes resulta improcedente casar el

fallo impugnado.

SEXTO MOTIVO: el que en resumen versa sobre la inobservancia del Art. 42 Pn. ya que a

criterio de los impetrantes tuvo el Ad quem que haber decantado por la aplicación del delito

continuado y, no el concurso real. Esta Sala es del criterio que el motivo debe ser desestimado,

por los considerando siguientes:

En el proveído objeto de impugnación constan los siguientes fundamentos: "El licenciado

WILLIAM ROBERTO PACHECO CABRERA, como defensor particular del incoado Juan

Vicente T. I., fundamentó su recurso de apelación de la siguiente manera: "...MOTIVO. Errónea

interpretación y/o aplicación de los Arts. 24 de la Constitución de la República, y 1, 2, 3, 9, 10 y

22 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones". (Sic). Pág. 8 de la

sentencia de Cámara.

"...Los procesados JOSE HUMBERTO Q. G., NESTOR STANLEY CH. L., EDWAR

ALEXANDER R. D., Y MANUEL ANTONIO R. M., fueron declarados responsables penalmente

por el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACION Y

ASOCIACIONES DELICTIVAS, relacionados con los eventos 5, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16,19 y 20,

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los cuales en su oportunidad fueron analizados en el desarrollo de la presente sentencia, de los

que si bien se advierte una identidad de agentes activos, así como el bien jurídico tutelado, al

analizar cada uno de los elementos probatorios relacionados en los eventos, los suscritos no

advierten que exista en éstos una unidad en el hecho, por cuanto en cada uno si bien se conspira

la realización del tipo penal de TRAFICO ILICITO, los supuestos bajo los cuales los sujetos

activos conspiran no son los mismos, pues se advierte de cada uno es un contexto fáctico distinto

lo cual no permite a criterio de los suscritos enlazar las conductas efectuadas para considerar

que se trata del mismo hecho que se ejecuta en el tiempo; pues se advierte en cada uno de ellos

que aun cuando perjudican el mismo bien jurídico protegido, son hechos que se realizaron en

tiempos y lugares distintos, es decir, que no estamos frente a un supuesto en el que los

procesados hayan conspirado para la realización de una transacción o venta de droga en un

periodo del que puede inferirse hubo conexión temporal, donde si podríamos aplicar la figura

del delito continuado". (Sic).

Esta Sala recapitula que el delito continuado, es en esencia la aplicación de una política criminal

que se encuentra en determinados supuestos de concurso real, aplicando una sola pena;

concibiendo que cada infracción penal constituye en realidad una parte de un todo; es decir, que

se comete la infracción reiterada del mismo tipo penal; debiéndose cumplir con los presupuestos

normativos siguientes: 1) Deben ser dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo

propósito criminal, 2) El sujeto activo del delito aprovecha condiciones semejantes de tiempo,

lugar y manera de ejecución.

En el auto precedente, clasificado bajo referencia 567-CAS-2007, proveído a las diez horas y

veinte minutos del día diecisiete de agosto de dos mil once, esta Sede de conocimiento desarrolló

la siguiente temática sobre la aplicación del delito continuado: "El Art. 42 Pn. expresa: "Hay

delito continuado cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito

criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de

ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo

bien jurídico...". En este mismo sentido señala Ricardo C. Núñez citado por Juan Fernández

Carrasquilla que se está en presencia de un delito continuado: "Si un mismo contexto de

conducta delictiva aparece dividido en su ejecución sólo por razones circunstanciales". Son éstos

los casos de actos sucesivos sin apreciable solución de continuidad, realizados, pues, en "un solo

contexto de conducta", teniéndose como exigencias para su reconocimiento los siguientes: a)

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Subjetivamente: un proyecto existencial expreso o tácito que se patentiza, por tanto, como "dolo

conjunto"...b) Objetivamente: una misma oportunidad que se prolonga o repite constante o

duraderamente en circunstancias similares de actuación... c) Existencialmente: fraccionamiento

vivencia' del tiempo como modo ejecutivo... d) Jurídicamente.' atentado contra el mismo bien

jurídico genérico...e) Legalmente: el tipo respectivo ha de permitir...la realización gradual

...tanto como la unitaria. O Procesalmente: debe constar que el Injusto se realizó por varios

actos homogéneos ejecutados en diversos tiempos...g) Circunstancialmente: modo

fundamentalmente similar de ejecución y ausencia de factores que interrumpan la unidad... (v.gr.

descubrimiento del hecho, iniciación de procedimiento penal...etc.) unidad relativa de lugar, de

sujeto pasivo, etc.". (Sic).

En el caso en específico, este Tribunal comparte el criterio del Ad quem, en el que fundamentó

que a pesar de haberse determinado una identidad de agentes activos y, la lesión del mismo bien

jurídico tutelado, no existe unidad en el hecho; puesto que los supuestos bajo los cuales se

cometen las infracciones punibles son ejecutados en tiempos y lugares distintos sin conexión

temporal. Añade la Sala que, incluso en algunos supuestos el marco fáctico difiere en gran

medida uno del otro, tal y como sucede en los eventos catorce (HECHOS RELACIONADOS

CON LA VENTA DE QUINCE KILOS DE COCAÍNA) y quince (HECHOS RELACIONADOS

CON EL TUMBE DE DROGA), a fs. 45774 Fte y sgtes. y, 45778 Vto. y sgtes., respectivamente.

Aunado a lo anterior, se destaca que no hubo apelación a favor del sentenciado Juan Vicente T. I.,

referente a este motivo; sin embargo, se le ha dado respuesta en razón que la Cámara se

pronunció sobre el mismo por la alzada propuesto por otros incoados. En consecuencia, al no

existir el defecto planteado se desestima la causal casacional invocada.

SEPTIMO MOTIVO: los impugnantes señalan como vicio la inobservancia del Art. 4 LRARD,

al considerar que los agentes encubiertos incitaron a que sus patrocinados cometieran la

infracción penal y, que la persona que los agentes mencionan como "LUIS" no es colaborador

registrado pero que éste intervino, contactando, reuniéndose y ofertando compradores, que la

intervención directa de éste nace en el evento número diecisiete.

Esta Sala es del criterio que el motivo planteado debe desestimarse por las razones que siguen:

En el fallo de alzada consta la siguiente fundamentación: "El caso del evento 17, el agente

encubierto nombrado fue D. A. B. V., quien en una primera ocasión negoció con Marcial V., la

venta de cinco onzas de cocaína, la cual se llevó a cabo sobre Boulevard Sur en Santa Tecla.

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Asimismo, se llevó a cabo una segunda negociación, de ocho onzas de cocaína, la que culminó

con la entrega de la misma al agente encubierto en el centro comercial La Joya. (...) En cuanto al

evento 17, consta en la transcripción de las intervenciones, llamadas realizadas entre imputados y

entre éstos con el sujeto Marcial, quien es el intermediario del agente encubierto y los indiciados,

realizadas los días de las entregas, y en las que se hace referencia a las mismas, además se cuenta

con dos experticias físico químicas realizadas al producto entregado por los imputados al agente

encubierto, los cuales dieron como resultado positivo a cocaína.---- A la luz de ello, se advierte

que el presente proceso en particular, la intervención de los agentes encubiertos es un factor

externo o extrínseco del accionar de los imputados, mismo que tenia como finalidad descubrir un

delito que se estaba desarrollando, más no instigar a dichos sujetos a cometer la infracción penal.-

--Lo trascendente para determinar que no estamos ante un agente provocador estriba en el hecho

que en la presente causa, el delito no había sido consecuencia de la provocación del agente, sino

que ya existía una conducta delictiva previa a su actuación, siendo ello precisamente lo que se

informó al momento de dar la noticia criminis". (Sic).

"En el caso que nos ocupa, y como hemos venido manifestando " LUIS " es un denunciante o

informante anónimo, que puso en conocimiento de la autoridad la comisión de un delito,

asimismo puso en contacto a los agentes con los sujetos que más adelante fueron investigados

justamente por el delito advertido por éste informante. (...) De lo anterior, tenemos que la

intervención de LUIS es perfectamente válida y legal por lo que no existe motivo para excluir la

misma, ya que ni siquiera ha sido incorporada como prueba, solamente se trató de una noticia

criminis que dio origen a las indagaciones realizadas por la policía y que en Vista Pública se

logró corroborar con el resto de prueba". (Sic).

La Sala de lo penal es categórica en sostener que la figura del agente encubierto; es decir, que un

agente de autoridad con las autorizaciones corporativas policiales respectivas simule ser un

delincuente o delinquir como parte de diligencias de investigación de un hecho criminal que

requiera ese tipo de Técnica Especial de Investigación (TEI), dista del supuesto que dicho agente

u otro siembre en un sujeto la intención de efectuar un hecho punible; es decir, que instigue o

provoque la comisión de un delito. Lo cual, en la mayoría de las veces conlleva a analizar en el

hecho concreto si la acción desplegada por el agente policial estuvo dentro de los parámetros

legales excepcionalmente permitidos.

En la obra "El Crimen Organizado", de Luis Alonso Bruccet Anaya, editorial Porrúa, México

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2001, pág. 390, se expresa que: "La figura de agente infiltrado o encubierto, presupone que una

persona, regularmente un Agente del Ministerio Público o de la Policía Judicial, deberá

relacionarse como si fuera realmente un delincuente, aunque no lo sea, puesto que como dice el

doctor García Ramirez, este actúa "bajo una excluyente de responsabilidad penal, fundada en el

cumplimiento de un deber y, en su caso, la orden legítima del superior jerárquico".

Por su parte, el Profesor Luis Fernando Rey Huidobro, a Pág. 323, de su libro "El Delito de

Tráfico de Drogas", de editorial Tirant lo Blanch, 1991, expone que: "El agente provocador (...)

Podemos definirlo, siguiendo a Múñoz Sánchez, como aquél que provoca a otro a la comisión de

un delito con el fin de que el autor provocado sea castigado precisamente a causa de este hecho,

sin que tenga voluntad de consumación del delito y poniendo para ello las medidas necesarias".

Ya en el caso de autos, esta Sala comparte el criterio adoptado por el Ad quem, primero porque

tal y como consta en el fallo impugnado, la acción desplegada por los agentes de seguridad se

orienta a la compra de sustancia ilícitas que son vendidas por los acusados dentro de su giro

delictivo; es decir, no es un hecho aislado, de suerte que, las conductas precedentes de los

enjuiciados que posibilitan la transacción entre los policías encubiertos y los acusados no fueron

determinados por las acciones desplegadas por los agentes de autoridad, quedando el acto de la

corporación policial como una diligencia corroborativa del ilícito que ya se estaba cometiendo.

En lo que refiere al segundo tópico traído a análisis por el impetrante, se ha corroborado que el

agente policial J. A. F. G., en su declaración en el plenario y, transcrita por la Cámara en su

resolución a pág. 55 y 56., en lo pertinente expresa: "Que esa otra persona con la que contaban

se llama Luis; que Luis no es una persona conocida por su compañero (...) que esta persona no

trabaja en la policía, que Luis no es informante (...) que Luis les dijo que conocía a una persona

que andaba ofreciendo droga (...) que Luis fue con ellos a abordar al señor Marcial (...) que Luis

es una persona civil quien les dio la información y los llevó donde Marcial (...) que Luis (...) hizo

una reunión con esa otra persona, que ellos estuvieron en esa reunión porque era con ellos, que

en esa reunión Luis los presentó como personas interesada en comprar drogas” (Sic).

Al respecto, esta Sala expresa que la acción proactiva de un denunciante o informante, no puede

verse como una lesión a las garantías de los acusados; permaneciendo su intervención a nivel de

la noticia criminal, quedando en manos de la policía la gesta de la investigación y el

cumplimiento de los normas procesales y constitucionales que garanticen un diligenciamiento

conforme a derecho, verbigracia el Art. 271 Inc. 1° Pr.Pn., dispone que: "La policía, por

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iniciativa propia (...) procederá de inmediato a investigar los delitos de acción pública, a impedir

que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprender a los

autores o participes; recogerá las prueba y demás antecedes necesarios para la investigación"

(Sic). En el caso de mérito, esta sede es del criterio que la actuación de los agentes de autoridad

no sólo fue legítima y necesaria, sino que es la exigida por el ordenamiento legal a la corporación

policial para el combate del crimen de la droga; es decir, estar atenta a cualquier aviso o denuncia

seria sobre la comisión de un hecho punible reaccionando de inmediato a realizar las diligencias

oportunas, dentro del margen de legalidad, para evitar ulteriores consecuencias delictivas,

aprovechando los insumos y aportes que le pueda ser proporcionada por terceros.

En consecuencia, el motivo invocado ha de ser desestimado

6.- A continuación, se desarrollaran todos los motivos independientes de los recursos

interpuestos, los que son únicos:

Escrito presentado por el licenciado José Armando Linares por el imputado Edwar Alexánder R.

D., en lo tocante al segundo motivo expone, que hubo errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2°

LRARD, al considerar que la cantidad de droga supera los dos gramos. Esta Sede de

conocimiento es del criterio que el motivo debe desestimarse, por las razones siguientes:

Esta Sede de conocimiento es del criterio que el motivo debe desestimarse, por las razones

siguientes:

En la resolución de Cámara, se consignó que: "N°. 40 (...) POSESIÓN Y TENENCIA (...) En el

presente caso resulta que la mezcla encontrada posee un peso de 14.646 gramos el cual es una

combinación de cocaína y levimasol, que si bien se desconoce qué porcentaje lo compone cada

una de las sustancias, de las observaciones efectuadas en el peritaje se puede concluir que dicha

combinación puede producir un efecto más intenso a la persona que lo consuma, lo cual implica

lógicamente que sus efectos y el perjuicio a la salud es mayor; por tanto, este Tribunal bajo este

análisis considera atinada la adecuación efectuada por el Juez A quo del hecho al tipo penal

reconocido en el segundo inciso del Art 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a

las Drogas, ya que no cabe dudas que las sustancias en una mezcla la cual puede generar mayor

daño a la salud de quien la consuma". (Sic).

Este Tribunal debe destacar que no se requiere un haber cognoscitivo especializado para conocer

que el levimasol es una producto que en los últimos años, es usado por los "traficantes" de drogas

para aumentar el volumen de la sustancia cocaína mezclándola con ésta para obtener mayores

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beneficios económicos; debido a las propiedades particulares del levimisol, volver más intensa la

sensación que produce el consumo de cocaína. Para lo cual, basta con leer una revista que trate el

tema o usar un buscador de internet.

De suyo, la Sala estima que es correcto el criterio adoptado por el Ad quem, al mantener la

enmarcación del tipo penal en el Inc. 2° del Art. 34 LRARD; puesto que consideró la gravedad

del daño a la salud que produce la adulteración de la cocaína con levimasol, tomando como base

el dictamen pericial practicado en la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional

Civil, que conforme a Pág. 219 de la resolución recurrida dice: "Levimasol (...) al ser mezclado

con la cocaína produce un efecto más intenso" (Sic). En otras palabras, la combinación de las

sustancias encontradas no disminuye los efectos de la cocaína; por el contrario, la potencia y, por

consiguiente, no puede descalificarse como droga, poseída en una cantidad superior a los dos

gramos (14.646 gramos).

En consecuencia, por no asistirle la razón al impetrante se desestima su pretensión.

Con relación al tercer motivo planteado, alega la inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., por cuanto

la Cámara omitió dar respuesta al motivo planteado en apelación, consistente en la errónea

aplicación del Art. 34 Inc. 2° de LRARD, por considerar el órgano de instancia que la droga

incautada al imputado R. D., en el evento No. 40 supera a los dos gramos, sin que se lograra

establecer el porcentaje de cocaína que contenían los 14.646 gramos. En atención a lo anterior,

esta Sala después de analizar el proveído cuestionado observa que, sobre el tema aludido por el

gestionante la Cámara sí dio respuesta al motivo al planteado, considerando hacer una remisión a

pasajes anteriores del proveído, en los que había desarrollado ampliamente el tema, tal decisión la

hace en atención al principio de economía procesal.

Así las cosas, se tiene que el tribunal de instancias en el literal "e", a páginas 219 y 220, hace sus

razonamientos en el evento identificado como 40, acerca de la droga encontrada en la casa del

imputado después de efectuado el registro con prevención de allanamiento, al respecto sostuvo:

"...se cuenta con el resultado del análisis de sustancias controladas realizada por perito de la

División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, en donde afirma proceder al

análisis de la evidencia uno cuyo peso neto es de 14.646 gramos, la cual al ser sometida al

análisis da un antihelmíntico o desparasitante el cual al ser mezclado con la cocaína produce un

efecto más intenso, concluyendo que el polvo efectivamente es una mezcla de ambas sustancias y

que de acuerdo con el peso su valor comercial es de trescientos sesenta y ocho dólares con

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treinta y cuatro centavos..."; ante ello, el tribunal concluye que la mezcla de ambas sustancias

potencia el efecto causado, por ende es mayor el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado, la

salud pública.

Todo lo anterior, con la salvedad que esta Sala detecta un error material en el que incurre la

Cámara al efectuar la remisión, ya que no se trata del literal "g", sino del "e", lo cual no es óbice

para decretar la nulidad exigida por el recurrente; por ende, el yerro deberá desestimarse.

Recurso presentado por el licenciado José Armando González Linares, por el imputado Camilo

Roberto M. G., en el que alega la errónea aplicación del Art. 33 Pn., al ser considerada su

participación en los casos 5 y 7 como autor directo, cuando tanto en la sentencia de primera

instancia como en la de segunda, fue considerado como intermediario.

Iniciaremos diciendo, que la conspiración es parte de los actos preparatorios que no son más que

aquellos que preceden a los actos de ejecución del delito, es decir, configuran el iter criminis del

ilícito, como ya se dijo al inicio, son los primeros actos exteriores luego de la ideación criminal y

son incalculables a priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del sujeto.

El Art. 52 de la LRARD cita: "...el que concertare con una o más personas realizar una conducta

como delito..."; en ese sentido, partiendo de los hechos 5 y 7 que se tienen por acreditados, de las

pruebas ponderadas para ambos hechos, esta sede advierte que, el imputado M. G., sostiene una

serie de conversaciones con el indiciado R. D., en las que conciertan una serie de actos logísticos

orientados a preparar la transacción de sustancias prohibidas, lo cual se encuentra en las bitácoras

de las llamadas e informes proporcionados por la compañía telefónica Tigo; asimismo, consta en

el acta de vigilancia que el señor M. G., llegó a la casa del imputado R. D., en un pick up Toyota

Hilux el cual se comprobó era de su propiedad, con la finalidad de ponerse de acuerdo para la

ejecución del delito.

Bajo esa perspectiva, es imposible para esta Sala considerar que la participación del incoado en

los referidos hechos sea la de un intermediario, pues, resulta evidente que existió un concierto

previo de más de dos personas, entre el imputado y otros sujetos, que resolvieron ejecutar el

delito de tráfico ilícito, específicamente de cocaína, razón por la que ésta sede confirma el grado

de participación de coautor otorgado por la Cámara; en consecuencia, lo invocado por el

recurrente es una falacia.

Libelo presentado por la licenciada Ana Margarita Chacón por los imputados Gustavo Alberto C.

F., José Humberto Q. G., y Manuel Ángel A., en el que enuncia como segundo motivo, la

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inobservancia del art. 475 Pr.Pn. concerniente a las facultades resolutivas del tribunal de segunda

instancia, por cuanto la Cámara omitió analizar los motivos I, II y V de la apelación planteada,

con lo que irrespetó los requisitos de legalidad ordinaria, como la finalidad de convertir la

intervención telefónica en un medio de prueba susceptible de ser valorado como prueba de cargo

durante el juicio oral y en la sentencia que se dicte. De la inteligencia del planteamiento de la

casacionista, se vislumbra la alegación de un vicio de motivación incompleta, en el sentido que el

tribunal de segunda instancia omitió responder a cuestionamientos expuestos en el recurso de

apelación. En aras de responder tal cuestionamiento, es importante cotejar los motivos de

apelación (los señalados como no resueltos) con la resolución de segunda instancia, y verificar la

procedencia del reclamo alegado en sede de casación; así:

En primer lugar, la licenciada Chacón, al momento de formular la apelación lo hizo por cinco

motivos, de los cuales considera que a tres no se les dio respuesta (III, V y II), para el caso:

"Motivo III: La sentencia es ilegítima al arribar al juicio de culpabilidad utilizando el simple

relato de los hechos afirmaciones dogmáticas o frases rutinarias, artículos 400 número 4 y 144

CPP (...) Motivo V. Errónea aplicación del artículo 41 e inobservancia del art. 42, ambos del

código procesal penal, en cuanto a la pena impuesta al señor José Humberto Q. G." (...) Motivo

II: Al arribar al juicio de culpabilidad tomando como fundamentos, medios o elementos

probatorios no incorporados legalmente al juicio. Artículo 400 número 3, 175 y 373 CPP

(Motivo que ha de analizarse y admitirse a favor del señor C. F.". (Sic).

Al revisar la resolución de segunda instancia, se advierte lo siguiente:

En primer lugar, al analizar los motivos acotados en las distintas apelaciones, por razones de

economía procesal, fueron analizados de forma conjunta.

Respecto al motivo número III de la apelación de la licenciada Chacón, consignado en la decisión

de la Cámara (Fs. 1488-1490, pieza ocho del incidente de apelación) como "CUARTO MOTIVO

COMÚN: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA" (Sic); se vislumbra que el

tribunal de alzada formuló consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tema de la

motivación de la sentencia, posteriormente consigna las razones del porqué a su criterio la

sentencia de primera instancia está motivada, declarando sin lugar dicho motivo de apelación.

En cuanto al motivo de apelación número V de la apelación de la licenciada Chacón, consignado

en la decisión de la Cámara (Fs. 1495-1496, pieza ocho del incidente de apelación) como

"QUINTO MOTIVO COMÚN: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 E

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INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 42, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN

CUANTO A LA PENA IMPUESTA AL SEÑOR JOSÉ HUMBERTO Q. G." (Sic); se denota que el

tribunal de alzada acotó las razones por las que no es posible la concurrencia de la figura del

delito continuado (por no haber unidad en el hecho), asimismo, indicó porque se aplicó

correctamente la figura del concurso ideal de delitos; declarando sin lugar dicho motivo de

apelación.

En cuanto al motivo de apelación número II de la apelación de la licenciada Chacón, consignado

en la decisión de la Cámara (Fs. 1472-1479, pieza ocho del incidente de apelación) como

"SEGUNDO MOTIVO COMÚN: INOBSERVANCIA DEL ART. 400 # 3 DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL" (Sic); se advierte que la Cámara, en el apartado 1.2 (Reverso de Fs. 1474,

pieza ocho del incidente de apelación), indica las razones por las que a su criterio, el Oficio por

medio del cual se nombró al Agente D. A. V., como agente encubierto fue presentado en tiempo,

en el sentido que fue ofertado en la acusación fiscal.

En ese orden de ideas, de la inteligencia de la resolución de la Cámara, se infiere que se ha dado

respuesta a los motivos III, II y V del recurso de apelación incoado por la licenciada Ana

Margarita Chacón; por lo que no se configura la inobservancia al art. 475 Pr.Pn.

Como tercer motivo, alega la inobservancia de los Arts. 1, 6 y 7 Pr. Pn., por considerar que se

quebrantaron las reglas de la sana crítica, ya que sus defendidos fueron condenados a sendas

penas basándose solamente en las escuchas telefónicas.

Con relación a este punto, por razones de economía procesal y a efecto de evitar repeticiones,

esta Sala estima válido retrotraerse a partes de esta providencia en las que ya ha sido abordada la

temática invocada, específicamente en aquella donde se resuelven los motivos primero y segundo

de los recursos interpuestos por los defensores; y en la que se ha dicho claramente por qué la

condena de los indiciados no se basó solamente en las escuchas telefónicas; en consecuencia, su

invocación no tiene razón de ser y debe desestimarse.

Escrito presentado por el imputado Edwar Alexánder R. D., en el que alega en su primer motivo

la inobservancia de los Arts. 204 y 175 Pr. Pn.; inicialmente expone en sus fundamentos, que la

Cámara Especializada de lo Penal, en las páginas 230, 231 y 232 de su resolución, para declararlo

responsable en el evento número 40, tomó como base principal para establecer el supuesto

dominio de la sustancia ilícita, el acta de registro con prevención de allanamiento; diligencia que

se realizó como un acto urgente de comprobación y que fue introducida al juicio como prueba

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documental; cuestiona que dicho documento no puede sustituir elementos de prueba

testimoniales, por cuanto, a su criterio, no hubo testigo que se refiriera a lo que consta en dicha

acta. En esa misma línea señala que ningún acta policial puede establecer hechos en el juicio por

no constituir actos de prueba; y que no obstante ser un acto urgente de comprobación, tuvo que

establecerse la confirmación de lo que constaba en el acta por quienes intervinieron en la

diligencia, pues el documento por sí solo no puede establecer los hechos que se tuvieron por

acreditados en la misma.

Asimismo, indica que la Cámara, en el apartado de la página 231, tomó en cuenta ciertas

manifestaciones contenidas en la referida acta, las cuales habrían sido realizadas por su madre.

Dichas manifestaciones se valoraron sin haberla tenido como testigo en el juicio, ni tener la

defensa oportunidad de contra decir ese dicho y que se la haya leído la facultad de abstención que

regula el Art. 204 Pr. Pn., lo cual, a juicio del impetrante, trae como consecuencia la introducción

de un elemento contenido en el acta, el cual es ilegal, y el mismo debe ser declarado nulo

conforme lo establece el Art. 346 número 7 Pr. Pn., ya que su incorporación se hizo inobservado

el Art. 175 Pr. Pn.

De los puntos planteados se tiene que la Cámara, en lo medular expresó, respecto del hallazgo de

la droga en el interior de la vivienda en la que reside el encausado R. D., que al analizar los

elementos probatorios aportados en el proceso, se lograba establecer que la sustancia ilícita

incautada se encontraba dentro de su esfera de dominio, ya que de acuerdo con el acta de registro

con prevención de allanamiento, agregada a Fs. 4208 a 4214, al momento de iniciar la diligencia

en dicha vivienda —la cual está ubicada al final de la […] calle oriente de la colonia […],

número […], Santa Ana- no se encontró a ninguno de sus residentes; sin embargo, indicó, que

posteriormente se apersonó la señora Faustina M., quien manifestó ser empleada del procesado,

afirmando que éste es el propietario de la casa; persona que acompañó a los agentes a la práctica

del registro verificado en la vivienda.

Agrega la alzada, que también consta en dicha acta, que se hizo presente la señora […], quien

afirmó ser la madre del procesado, manifestando que éste era el titular de la vivienda; a su vez,

menciona que consta en el proceso, la certificación de captura de pantalla que contiene los datos e

imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad del incoado, en cuyos datos

aparece que este tiene como lugar de residencia la vivienda objeto de registro y en la que se

encontró en el interior de una olla de barro una bolsa plástica conteniendo una porción mediana

Page 47: SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: MIXTA

de polvo blanco que, según prueba de campo, resultó positivo con orientación a droga cocaína.

Inicialmente, esta Sala estima oportuno abordar el tema de los actos urgentes de comprobación,

los cuales se refieren a aquellos supuestos de investigación que no pueden dejar de practicarse ni

diferirse en su realización para el momento del juicio, sin grave perjuicio a los fines del proceso;

estos por su naturaleza, al recaer sobre hechos recién ocurridos, si no se practican

inmediatamente se corre el riesgo de perder elementos de convicción que pudieran generarse a

partir de su realización, lo que iría en desmedro de la verdad real como principio fundamental del

proceso penal. La Sala se ha referido a tales diligencias expresando: "La constatación del estado

de los objetos encontrados, constituye un acto urgente de comprobación que no requiere

autorización judicial que puede ser ordenado por el fiscal, diligencias que es conveniente

realizar en esta clase de hechos para determinar cuanto antes el estado de los mismos; se trata

de una urgencia investigativa, sustentada en la relevancia de esa comprobación (...) de lo que se

deriva el imperativo de una actuación pronta que justifica el carácter excepcional de recoger

estos elementos que más tarde podrán ser ponderados para fundamentar una sentencia". Véase

sentencia de casación con Ref. 698- CAS-2010 del ocho de mayo de dos mil trece.

En ese sentido, sé advierte que el capítulo II del título V, libro primero del Código Procesal

Penal, regula a partir del Art. 180 y siguientes, los actos urgentes de comprobación, entre los que

se encuentran la inspección, la reconstrucción del hecho, el reconocimiento de cadáveres, la

exhumación, el allanamiento, registro, requisa, inspección e intervención corporal, etc. Los cuales

se caracterizan por no requerir en su mayoría, la presencia judicial para su realización; no

obstante ello, su incorporación al juicio resulta válida siempre que, para el caso, sobre el acta de

registro de una vivienda, declaren en el juicio — en relación lo plasmado en las actas- los agentes

policiales que intervinieron en el acto.

En cuanto a la introducción de tales actos durante la vista pública, el Art. 372 Pr. Pn., establece

en su inciso primero: "Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos

urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código.". De tal manera,

que la misma normativa procesal ha considerado su validez, no solamente en cuanto a su

introducción al debate sino para ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica; lo que de

por sí implica, por regla general, que su contenido deba ser corroborado con prueba de carácter

testifical que acrediten aspectos relacionados con su realización, garantizando con ello la

inmediación y el contradictorio.

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En consonancia con lo expuesto, no lleva razón el recurrente al querer restarle eficacia al acta de

registro con prevención de allanamiento, primordialmente, porque consta en las actuaciones que

el agente investigador S. F. S., concurrió a la vista pública, en la que manifestó haber estado a

cargo de dicha diligencia, el día doce de septiembre del año dos mil trece; registro que fue

realizado en la casa número […], ubicada en la final calle oriente de la colonia […] de Santa Ana

—siendo esta la vivienda que se menciona en el fallo impugnado- haciéndose acompañar de tres

personas más; tal declaración es complementada por la efectuada en juicio por el agente M. N. O.

T., quien —en la página 99 de la sentencia de Cámara- expresa que en esa misma fecha participó

en una recolección de evidencias que se llevó a cabo en la referida vivienda propiedad del

encausado, según le mencionó el agente F. S., al que identifica como el encargado del registro.

Adicionalmente, indica que según le mencionó dicho agente, él había encontrado en una bolsa

plástica, en el interior de una olla, una porción mediana de polvo blanco al parecer droga.

Circunstancias que, a juicio de este tribunal, son coincidentes con lo manifestado en el debate por

el agente F. S., por lo que no es cierto, como lo afirma el impetrante, que la sentencia de la

Cámara se basó únicamente en el acta del registro practicado, estando legalmente motivado el

proveído de la Cámara en este punto.

También señala el recurrente, que el tribunal de alzada en la página 231, tomó en cuenta ciertas

manifestaciones que constan en el acta de registro, las cuales fueron realizadas por su madre -y

valoradas por el sentenciador y la Cámara- sin haberla tenido como testigo en el juicio, ni tener la

defensa oportunidad de contra decir ese dicho y que se la haya leído la facultad de abstención que

regula el Art. 204 Pr. Pn; lo cual, a su juicio, tornarían ilegales dichas manifestaciones. Aspecto

que ha sido impugnado en esta sede por el impetrante con el objeto desvincular a su persona con

las sustancias encontradas en el lugar.

Sobre este punto, se advierte que tal como se citó uf supra, la Cámara había indicado que al lugar

del registro se apersonó la señora Faustina M., que manifestó ser empleada del procesado,

expresando que éste es el propietario de la casa en la que se encontró la droga; agrega la alzada,

que también consta en dicha acta, que se hizo presente la señora […]., quien afirmó ser la madre

del procesado, manifestando que este era el titular de la vivienda.

El punto medular que se acreditó con las manifestaciones impugnadas por el recurrente, se

refieren a que el titular de la vivienda en la que se produjo el hallazgo de la droga, resultó ser el

encausado R. D.; sin embargo, el tribunal de segundo grado ha constatado dicho extremo con la

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certificación de captura de pantalla que contiene los datos e imagen del trámite de emisión del

Documento Único de Identidad del incoado, en cuyos datos aparece que este tiene como lugar de

residencia la vivienda objeto del registro; en la cual como consta en fallo de alzada, se encontró

en el interior de una olla de barro, una bolsa plástica conteniendo una porción mediana de polvo

blanco que, según prueba de campo, resultó positivo con orientación a droga cocaína.

Finalmente, cabe advertir que el tribunal de segundo grado fue categórico en señalar que el

encausado fue objeto de vigilancia en su propia casa, por parte de los agentes asignados al caso,

en virtud de la investigación realizada sobre actividades relacionadas al narcotráfico; afirmación

que encuentra respaldo en las declaraciones vertidas en la vista pública por los agentes J. A. F.

G., L. E. S., E. R. A. G. —paginas 44, 56 y 76 respectivamente del proveído de la Cámara- y no

en actas policiales como lo quiere hacer ver el impetrante.

Conforme a lo anterior, estimó dicho tribunal y, esta Sala también, que dentro de las actuaciones

se cuenta con elementos suficientes para establecer que el procesado se encuentra vinculado con

la sustancia ilícita encontrada en el interior de su vivienda, dado que se acreditó que este se

dedica a actividades relacionadas al comercio de sustancias ilícitas y que, en el interior de su

vivienda, se realizaron una serie de reuniones tendientes a la negociación de tales sustancias, con

lo cual se determina su responsabilidad en el delito de Posesión y Tenencia, tal como fue

considerado por el juez a quo en su fallo.

De suyo al no existir los defectos atribuidos al proveído de alzada el motivo se desestima.

En el segundo motivo, el recurrente sin señalar las disposiciones inobservadas o erróneamente

aplicadas, argumenta que la Cámara le declaró inadmisible un motivo de apelación bajo el

argumento que el motivo alegado ante esa sede, no se encontraba debidamente fundamentado,

pues los apelantes lejos de exponer los razonamientos del porqué consideran la existencia del

vicio, se limitaron a cuestionar la manera en que el juzgador valoró la prueba, lo cual hace que

los fundamentos sean contradictorios en relación al defecto de motivación insuficiente de la

sentencia, que era el vicio invocado; expresando el casacionista los argumentos por los cuales

estima que el motivo lo habían plateado en debida forma sus defensores en la apelación.

Al respecto, el tribunal de alzada sostuvo en su resolución: " a. El vicio contenido en el No. 4 del

Art. 400 Pr. Pn., relacionado con la fundamentación de la sentencia, por considerar que la

motivación sobre la cual el Juez a quo declaró responsable al imputado antes relacionado en cada

uno de los eventos es insuficiente; ya que afirman que el juzgador no expresó porque considera

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que la utilización en las conversaciones telefónicas de expresiones como yogurt, leche, polvo,

alacrán, carne etc, están relacionadas o son utilizadas en hecho de narcotráfico, en virtud que su

representado es ganadero razón por la cual considera que los elementos aportados al proceso no

son suficientes para determinar la responsabilidad a que atribuye el juzgador a su representado en

cada uno de los hechos; sin embargo, este tribunal advierte que dicho motivo no se encuentra

debidamente fundamentado ya que si bien ambos recurrentes alegan que la fundamentación de la

sentencia es insuficiente, lejos de exponer los argumentos del porqué consideran la existencia de

dicho vicio, se limitan a cuestionar la manera en que el juzgado valoró la prueba lo cual hace que

los fundamentos del vicio alegados sean contradictorios (...) en consecuencia, al analizar los

motivos expuestos (...) este tribunal estima que es procedente declarar inadmisible únicamente el

motivo contenido en el literal a) relacionado con el vicio contenido en el No. 4 del Art. 400 Pr.

Pn., relacionado con la insuficiente fundamentación de la sentencia, debido a que el mismo no se

encuentra debidamente motivado...". (Sic).

Al examinar la Sala los recursos de apelación correspondientes, advierte que ciertamente dicho

motivo fue alegado en forma separada por los licenciados Oscar Alberto Lara Reyes y José

Armando González Linares, en su calidad de defensores particulares del procesado Edwar

Alexander R. D.; sin embargo, este tribunal comparte la decisión de la Cámara de declarar, en

ambos recursos, inadmisible dicho motivo, ya que los apelantes platean inicialmente como vicio

el contenido en el No. 4 del Art. 400 Pr. Pn., relacionado con la insuficiente fundamentación de la

sentencia, por ser contradictorios los hechos tenidos por probados en la sentencia en lo que se

refiere a su representado con la parte dispositiva, "...ya que en los casos identificados como

números 5, 7, 9, 10 , 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 40. Se dice que se tuvo por acreditada la autoría

de los acusados sin tener fundamento para ello, mas sin embargo en la parte dispositiva se le

declara responsable y se le imponen penas para cada uno de los eventos, aplicándose

erradamente el art. 144 Pn. Pn...".(Sic).

Este tribunal, al igual que el de alzada, estima que el defecto alegado no se motivó en debida

forma, por cuanto sus argumentos no fueron asertivos a efecto de poner de manifiesto, cómo en el

caso de autos se produjo la contradicción en los extremos indicados en la apelación; por más que

se mencionen aspectos relativos al vocabulario aplicado por el sentenciador a su defendido, el

cual, según los impugnantes no es narcotraficante, sino comerciante y ganadero; era necesario,

pues, para la concreción y entendimiento del agravio, que se desarrollaran argumentos tendientes

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demostrar, qué puntos específicos de la sentencia de la Cámara resultaban ser contradictorios

entre sí y con el dispositivo impugnado; sino que persisten en discurrir que se tiene como

fundamento de sendas condenas, el contenido de las llamadas telefónicas, utilizando el derecho

penal de autor y la responsabilidad objetiva; temas que habrían sido ampliamente discutidos en

otros motivos de apelación y resuelto satisfactoriamente por el tribunal de alzada según consta en

esta resolución.

En consecuencia, al no asistirle la razón al impetrante por haber resuelto la Cámara en debida

forma la inadmisión del vicio invocado en apelación, se rechaza su pretensión.

7.- En vista de lo anteriormente desarrollado, esta Sala declarará no ha lugar a casar el proveído

de la Cámara en virtud del cual confirma el fallo definitivo condenatorio de primera instancia,

por no existir los vicios alegados por la defensa particular y los imputados impugnantes, tal como

se detallará en la parte dispositiva de la presente sentencia la cual deberá declararse firme.

Asimismo, y dado que este tribunal procederá en el fallo respectivo declarar nula la sentencia

absolutoria de la Cámara, pronunciada a favor de los indiciados Juan Antonio A. O., y Carlos

Alfredo A. B., en el evento no. 29, por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 Inc. 1° de la Ley

Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; deberá de

recobrar vigencia la condena impuesta por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta

ciudad, y por ende declararse firme la misma, tal como se detallará en el fallo de la presente.

En atención a lo antes expuesto, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo

Constitucional en la resolución citada al inicio de la presente, y dar respuesta al escrito

presentado por el licenciado José Armando González Linares, se deberá declarar firme la

condena impuesta a los procesados; en los términos que se detallan en la parte dispositiva de la

presente resolución; en consecuencia, el tribunal de origen al recibo de la causa, de manera

inmediata, deberá realizar todas las gestiones conducentes para la ejecución de la condena en

referencia.

HL FALLO

POR TANTO: Con base en lo acotado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal

"a", 144, 479 y 484 incisos 1° y 2°, y 147 todos Pr. Pn., en nombre de la República de El

Salvador esta Sala-RESUELVE:

A) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia objeto de impugnación, por el cuarto de

motivo del recurso interpuesto por el licenciado Julio César Cabrera Manzano, en su calidad de

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agente auxiliar del Fiscal General de la República. En consecuencia, déjese vigente la sentencia

definitiva condenatoria y la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN impuesta por el Juzgado

Especializado de Sentencia "C" de esta ciudad, a los señores JUAN ANTONIO A. O., y

CARLOS ALFREDO A. B., en el evento No. 29, por el delito de TRÁFICO ILICITO, Art. 33

Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud

Pública.

B) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de la Cámara, por inexistencia de los

vicios invocados en los recursos interpuestos por los licenciados Juan Vicente T. I., en su

condición de imputado; José Ricardo Martínez Escobar, en calidad de defensor particular de

Roberto Antonio H. H.; Luis Armando Paniagua Chacón, en calidad de defensor particular de

Boris Dostin C. S.; José Armando González Linares, en calidad de defensor particular, presenta

recursos de forma separada a favor de los acusados Edwar Alexánder R. D., Camilo Roberto M.

G., y Juan Antonio A. O., respectivamente; William Roberto Pacheco Cabrera, en calidad de

defensor particular de Juan Vicente T. I.; Mauricio Quintanilla Navarro, en calidad de defensor

particular de Juan Vicente T. I.; Ana Margarita Chacón, en calidad de defensora particular de los

imputados Gustavo Alberto C. F., José Humberto Q. G., y Miguel Ángel P. A.; Edwar Alexánder

R. D., en su condición de imputado.

En consecuencia, CONFIRMASE cada una de las partes de la sentencia pronunciada por la

Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, en virtud de la cual: I) MODIFICA la

calificación jurídica relacionada con el evento 29 de TRÁFICO ILÍCITO al delito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES ILÍCITAS

DELICTIVAS, así como la pena impuesta al imputado JOSÉ HUMBERTO Q. G., de 10 años de

prisión y las penas accesorias decretadas en la sentencia definitiva de primera instancia, que

deberán también entenderse que durarán el tiempo de la condena modificada; II) MODIFICA la

calificación jurídica relacionada con el evento 20 de TRÁFICO ILÍCITO al delito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES ILÍCITAS

DELICTIVAS, y modifica la pena impuesta a los imputados 1) EDWAR ALEXÁNDER R. D.,

2) NESTOR STANLEY CH. L., 3) JOSÉ HUMBERTO Q. G., y 4) MANUEL ANTONIO R. M.,

de 10 años de prisión a 3 años de prisión, así como las penas accesorias decretadas en la sentencia

definitiva de primer grado que durarán el tiempo de la condena modificada; III) CONFIRMA LA

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra de 1) NESTOR

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STANLEY CH. L., 2) EDWAR ALEXÁNDER R. D., 3) MANUEL ANTONIO R. M., por el

delito de TRÁFICO ILÍCITO en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, IV) CONFIRMA LA

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra de los imputados 1)

EDGAR G. C., 2) PEDRO MILLER F. B., 3) ROBERTO ANTONIO H. H., 4) JUAN VICENTE

T. I., 5) EDWAR ALEXÁNDER R. D., 6) MANUEL ANTONIO R. M., 7) BORIS DOSTIN C.

S., 8) GUSTAVO ALBERTO C. F., 9) JUAN ANTONIO A. O., 10) JOSÉ HUMBERTO Q. G.,

11) NESTOR STANLEY CH. L., 12) CAMILO ROBERTO M. G., por el delito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS en

perjuicio de la SALUD PÚBLICA, V) CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA

CONDENATORIA pronunciada en contra del imputado EDWAR ALEXÁNDER R. D., por el

delito de POSESIÓN Y TENENCIA en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; VI) CONFIRMA EL

FALLO ABSOLUTORIO decretado a favor de los procesados JOSÉ ARTURO SIMEÓN M. A.,

HERNAN ALBERTO R. D., EDWAR ALEXÁNDER R. D. y MANUEL ANTONIO R. M., por

el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y

ASOCIACIONES DELICTIVAS en el evento número seis.

C) DECLÁRASE EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del imputado MIGUEL

ÁNGEL P. A., en virtud de haberse acreditado su fallecimiento, Art. 96 No. 2 Pn.; en

consecuencia, ABSUÉLVASELE de toda responsabilidad por el delito de ACTOS

PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES

DELICTIVAS, Art. 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en

perjuicio de la Salud Pública.

D) DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente sentencia; en consecuencia, vuelvan las

actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE.

------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA SEÑORA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------

SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------------.