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Sala de Casaciòn Social
Dictamen de la Sala de Casación Social Declarada sin lugar demanda contra PDVSA Petróleo, S.A. Ver Sentencia
La Sala de Casación Social en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, anuló una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y declaró sin lugar la demanda interpuesta por Felipe De Jesús Arteaga Berrueta contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A. Se trata de un juicio por cobro de prestaciones sociales, jubilación, e indemnización por daño moral presentado por Arteaga Berrueta, contra Pdvsa Petróleo, S.A., en el que el mencionado Juzgado Superior, el 20 de marzo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo dictado el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia del mencionado Juzgado Superior la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación, al esgrimir que se incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 61 y 64, numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser estudiado el recurso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia incurrió en el vicio de infracción de Ley que se le imputa, por lo que se declaró procedente la presente denuncia, con lugar el recurso de casación y anulada la sentencia del Juzgado Superior.
Además, la Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a estudiar las actas procesales y resolver el fondo de la controversia, constatando entre otras cosas, que PDVSA Petróleo, S.A., opuso la prescripción de la acción; negó que el trabajador haya sido objeto de despido injustificado; que la empresa esté obligada a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; que el accionante devengara los salarios alegados; que fuera beneficiario del derecho de jubilación y que se le adeudara cantidad alguna por concepto de daño moral. Precisó la Sala del TSJ que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. “En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita”, indica la sentencia del Alto Tribunal, por lo que se declaró sin lugar la presente demanda. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 04/06/2010
Viernes, 04 de Junio de 2010 Sala Electoral del TSJ Solicitan a partido político COPEI informe detallado acerca de proceso electoral de sus autoridades Ver Sentencia
La parte accionante señala un presunto desacato por parte de esta organización política, de la sentencia N° 50 de de fecha 14 de abril de 2010, emanada de esta Sala La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, ordenó notificar a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, para que en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la notificación remita un informe detallado acerca del estado actual del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido partido político y del supuesto desconocimiento de la decisión dictada, así como la remisión de toda la documentación relativa a dicho proceso. Dicha sentencia se esgrimió en virtud de la interposición, por parte de los ciudadanos Aura Marina Oropeza, María Figueroa, Armando Morante y Daniel Orlando Jaimes Paredes, de una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la mencionada Comisión Electoral, por haberlos “excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido del registro de electores definitivo para el proceso electoral a realizarse el venidero domingo 21 de marzo de 2010, que fue publicado el 13 de marzo de 2010…”.
En sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, la Sala Electoral declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la precitada Comisión Electoral, presidida por el ciudadano José Gregorio Chuecos, que dentro de un lapso de tres días hábiles, procediera a elaborar un nuevo cronograma electoral, en los términos indicados en el texto del fallo. Mediante escrito presentado el 05.05.10, la parte recurrente solicitó que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia de la Sala Electoral número 50 de fecha 14 de abril de 2010, y se declare el desacato de la misma. Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2010, ratificaron su solicitud de ejecución de sentencia. Visto el contenido de los escritos presentados por la parte accionante en la presente causa, en la cual señala el presunto desacato de la sentencia de la Sala Electoral número 50 del 14.04.10, esta Sala estima pertinente solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, un informe detallado acerca del estado actual del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido partido político y del supuesto desconocimiento de la decisión dictada, así como la remisión de toda la documentación relativa a dicho proceso. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral ordenó notificar a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, a los fines de que, en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, remita la información y documentación detallada relativa a los aspectos ya señalados. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 04/06/2010
Viernes, 04 de Junio de 2010 Dictamen de la Sala Político Administrativa Sin lugar apelación interpuesta por el municipio San Cristóbal contra sentencia dictada por Tribunal Superior Tributario Ver Sentencia
La decisión se confirmó con excepción del pronunciamiento referente a la condenatoria en costas procesales impuestas al Municipio recurrido La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta, la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia definitiva Nro. 574-2008 del 8 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Distribuidora de Motores Cordillera Andina Compañía Anónima, Dimca, C.A. El recurso contencioso tributario fue intentado contra la Resolución signada con letras y números RTD2062-2008 de abril de 2008, por medio de la cual la Dirección de Hacienda Pública del Municipio San Cristóbal del estado Táchira determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar una cantidades de dinero por concepto de “impuesto anticipado” e “impuesto causado”, cuya sumatoria asciende al monto total de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veintitrés
Céntimos (Bs. 634.229,23), en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2007. En respuesta a ello, por disconformidad con la mencionada Resolución la apoderada judicial de la recurrente, ejerció el recurso contencioso tributario el 28 de mayo de 2008 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, alegando, entre otras cosas, que “el acto administrativo recurrido es de ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que la actividad comercial desarrollada por su representada es la venta o comercialización de vehículos nuevos marca Toyota, bajo la modalidad de concesionario autorizado de dicha marca en el estado Táchira. OBSERVACIONES En torno a este caso, la Sala observó que “la mencionada ordenanza grava la actividad económica relativa a la venta de vehículos, maquinarias, equipos y accesorios, con el clasificador ubicado en el literal 4 y, específicamente, en el aparte 4.3, la venta de vehículos nuevos bajo forma de concesión, mientras que en el artículo 37, numeral 7 se gravan todas aquellas actividades diferentes a la venta de vehículos, maquinarias, equipos y accesorios”. En este sentido, disiente de lo argumentado por el Fisco Municipal, cuando pretende gravar a la contribuyente con un clasificador que corresponde a otras actividades comerciales, lo cual entiende la Sala por todas aquellas no establecidas en los numerales que la preceden; pues tal como se ha señalado previamente la actividad lucrativa de la empresa Dimca, C.A. es la venta de vehículos, maquinarias, equipos y accesorios (dentro de la cual se encuentran incluidas todas las formas jurídicas utilizadas para la venta de vehículos nuevos), como concesionario de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. y no como comisionista, habida cuenta que no se desprende de autos dicho carácter, el cual posee una alícuota y clasificador específico. Por otra parte, en virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala consideró que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional, “por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal”. Dicho lo anterior, la Sala hizo otra serie de consideraciones y finalmente declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva Nro. 574-2008 del 8 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, decisión que se confirma con excepción del pronunciamiento referente a la condenatoria en costas procesales impuestas al Municipio recurrido, el cual se revoca conforme a los términos expresados en este fallo.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 04/06/2010
Viernes, 04 de Junio de 2010 Sala electoral del TSJ decidió Inadmisible solicitud de ejecución forzosa de sentencia Ver Sentencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala decidió declarar inadmisible el presente recurso “en virtud de la manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al solicitante”
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró inadmisible la solicitud de ejecución de la sentencia N° 139 del 21 de octubre de 2009, hecha por el apoderado judicial del ciudadano Enguelbert Renny Rivero, “en virtud de la manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al solicitante”. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2009, los apoderados judiciales de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Mérida, interpusieron recurso contencioso electoral, contra “el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Esgrima desde su fase de designación de la Comisión Electoral hasta el acto de votación y proclamación de autoridad de fecha 11 de marzo de 2009”. El mismo fue declarado parcialmente con lugar, mediante sentencia N° 139, de fecha 21 de octubre de 2009. El 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de Rivero solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia, alegando que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Esgrima, incumplió “al no haber efectuado la convocatoria para repetir el proceso electoral, ni para realizar la Asamblea Electoral (…) y, que los miembros de la Junta Directiva interina han sobrepasado los limites del mandato fijado por esta Sala, dictando actos que exceden la simple administración, todo lo cual, según denuncia, genera a esa Federación consecuencias económicas y deportivas negativas”. ÚNICO Luego de revisar el expediente del presente caso, la Sala advirtió que el apoderado judicial del demandante “ha actuado en esta causa desde el momento de la interposición del recurso contencioso electoral, en su carácter de apoderado judicial de las Asociaciones de Esgrima del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Mérida, Barinas y Monagas, tal como se desprende de instrumento poder que consta en autos, más en ningún caso como representante judicial del ciudadano Enguelbert Renny Rivero”. Observó la Sala que Rivero -además de no haber sido debidamente identificado en su pretensión- “no ha formado parte en el presente juicio (…) y que no consta en autos el referido instrumento poder mediante el cual, presuntamente, se acredita la representación en comento”.
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala decidió declarar inadmisible el presente recurso “en virtud de la manifiesta falta de representación o legitimidad que se atribuya al solicitante”, y así lo declaró. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 04/06/2010
Viernes, 04 de Junio de 2010 Sala Constitucional del TSJ Declaran no ha lugar solicitud de revisión de sentencia dictada por la Sala de Casación Social Ver Sentencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su vicepresidente magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró no ha lugar la solicitud de revisión planteada por, Luis Alfonso Estrada Marín, de la sentencia n° 1975 dictada el 2 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. Como se recordará dicho fallo declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte solicitante contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte actora fundamentó la solicitud de revisión señalando que la acción por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional por él intentada en contra de Inversiones Prieto Bavaresco C.A. y Constructora Norberto Odebrecht S., el tribunal a quien le correspondió conocer en la primera instancia, declaró parcialmente la demanda. Que apelada dicha decisión, le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, el 14 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia apelada, dejándolo en estado de indefensión, al ratificar que el lapso de prescripción por concepto de enfermedad ocupacional era de dos años. Al respecto, alegó que dicha circunstancia, en materia laboral, se regula por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que es la Ley protectora y garantes de las condiciones de los trabajadores. Con tal fundamentó, ejerció recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social el 2 de diciembre de 2008 y constituye el objeto de la presente solicitud de revisión. DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA Observó la Sala que la decisión dictada el 2 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, erróneamente señalada por el accionante como dictado el 2 de noviembre de 2008, fue del siguiente tenor: “...Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente
fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos: Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que ‘corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala’. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral. En el caso concreto señala el recurrente, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de normas de orden público, por contravenir lo establecido en los artículos 216 del Código Procesal Civil y en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción. Luego de un examen exhaustivo, consideró la Sala que el Juez aplicó correctamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones del Contrato Colectivo señalado, razón por la cual, la Sala considera que la Alzada actuó conforme a las leyes adjetivas laborales, decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide...”. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Establecida la competencia de la Sala, ésta indica que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
La Sala, en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la accionante, observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178 establece de manera expresa que “... [E]n el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”. Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia -reiterada- n° 1530 del 10 de agosto de 2004, caso: Formiconi, C.A, señaló que no procede la revisión de los fallos que inadmitan un recurso de control de legalidad, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el impugnado mediante el mencionado recurso, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión. En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue, se declara no ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 04/06/2010
Jueves, 03 de Junio de 2010 La Sala confirmó el fallo recurrido Sin lugar recurso interpuesto por demanda contra la junta liquidadora del INOS Ver Sentencia
Se observó que la demandada en la audiencia oral celebrada ante la Alzada admitió que los 46 accionantes recibieron en el año 1998 pago por concepto de prestaciones sociales
En ponencia de su presidente, el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justician declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de Carlos José Herrera Hernández y otros, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al procedimiento que siguen contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, INOS, por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Detalla el expediente que el Juzgado en cuestión, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en la fecha ya señalada, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2006, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) con lugar la defensa de prescripción de la acción; y 3°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado. Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación.
SOBRE EL CASO Señala el expediente del caso que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se delata la violación de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”. En tal sentido, explicó la formalizante que, “la recurrida, no examinó, ni valoró, analíticamente el acervo probatorio que riela en autos, contentivo de misivas, oficios de la demandada, comunicado de certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de fecha 2 de agosto de 2007, comunicados de las anterior apoderada judicial de los recurrentes, Gacetas Oficiales, avisos de prensa, Decretos del Ejecutivo Nacional, en especial, Decreto Ejecutivo N° 1394 de fecha 3 de agosto de 2001 y oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000, emanado de la Comisión Liquidadora del INOS y sus cuadros anexos de reconocimiento de deuda, cuyo impacto en la dispositiva era innegable, ya que habían elementos susceptibles de interrumpir la prescripción dentro de los lapsos legales. Por otra parte, alegó también que se incurrió en el vicio delatado, “al negarse el derecho de acceder a las pruebas de informes, cuyas resultas jamás llegaron en primera instancia y en alzada, a no ser que fueron aportadas en tiempo posterior (Contrato Autenticado de Fideicomiso y Comunicado Certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral que contiene el Informe 1794 de fecha 19 de julio de 2007), las cuales no fueron analizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. OBSERVACIONES DE LA SALA Entre otra serie de aspectos, la Sala observó que ambas partes coinciden en señalar que las relaciones laborales de los accionantes culminaron para unos el 27/05/1992 para y para los otros el 28/10/1992, por lo que el lapso de prescripción de la acción vencía para unos el 27/05/1993 para y para los otros el 28/10/1993, y siendo que de autos no se evidencia que los accionantes hayan realizado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción debiéndose declarar en consecuencia, que la misma operó. Igualmente se observa que la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada admitió que los 46 accionantes recibieron en el año 1998 pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que entiende esta Alzada que con tal señalamiento hubo una renuncia a la prescripción de la acción (que operó en el año 1993), por lo que en tal sentido, siendo que el 18/12/1998 (fecha en que la demandada dio respuesta a la abogada Olga de Salas respecto a las reclamaciones por cobro de conceptos laborales) nació el nuevo lapso de prescripción el cual vencía el 18/12/1999, observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 06/04/2001, es decir un (1), tres (3) meses y dieciocho (18) días luego del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción. En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, cuyo criterio aprovechó la Sala para ratificar, resultó forzoso desestimar la denuncia presentada.
Autor: PRENSA/TSJ
Jueves, 03 de Junio de 2010 Sala de Casación Social del TSJ decidió Declaran perecido recurso de casación anunciado contra sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del estado Zulia Ver Sentencia
La Sala evidenció que el recurrente obvió delatar cuáles disposiciones fueron infringidas, ni de qué manera se materializó la violación, concentrando la denuncia en apreciaciones genéricas La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia publicada el 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se trata de un juicio por cobro de acreencias laborales y enfermedad profesional que sigue el ciudadano Eduardo Manzanilla, contra las sociedades mercantiles Pride Internacional C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., en el que el referido Juzgado Superior, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de marzo del año 2009, mediante la cual “declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en consecuencia, el fallo proferido por el tribunal a quo, el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda”. En consecuencia, la parte actora anunció recurso de casación. El 7 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala; y se fijó el día martes 1° de junio de 2010 para la realización de la audiencia pública y contradictoria El recurrente en casación consignó escrito donde expuso, entre otras cosas, que la decisión no estaba ajustada a derecho y era susceptible de provocar su nulidad por la “Violación del artículo 12 código de procedimiento civil. Contradicción. Error de interpretación. Inmotivación”. Sin embargo y luego de un detallado examen del escrito de formalización, la Sala observó que “éste carece de la más elemental técnica, pues el recurrente en su escrito denuncia en contexto casacional, su evidente inconformidad con el análisis valorativo efectuado por la sentenciadora de alzada de los hechos sometidos a su consideración”. Es así como la Sala evidencia que el recurrente obvió delatar cuáles disposiciones fueron infringidas, ni de qué manera se materializó la violación, “concentrando la denuncia en apreciaciones genéricas que como antes fuera indicado, sólo evidencian su inconformidad con la decisión impugnada”, dice la sentencia. Al no detentar elementos para revisar la denuncia, ya que el escrito de formalización “incumple con las condiciones establecidas por la ley, en cuanto a la técnica casacional, cuya inobservancia comporta la ineficacia del mismo”, la Sala decidió declarar perecido el recurso y así lo decidió. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 03/06/2010
Jueves, 03 de Junio de 2010 Dictamen de la Sala Político Administrativa Improcedente solicitud presentada por apoderado judicial del estado Táchira Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la suspensión de efectos hecha por el apoderado judicial del estado Táchira, contra una Resolución dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex-trabajadores de la Gobernación de la señalada entidad. Se trata del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto contra la Resolución N° 6.643, de fecha 01 de septiembre de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. La Sala del Máximo Tribunal del país, mediante decisión N° 01796, publicada el 09 de diciembre de 2009, admitió el recurso de nulidad incoado y declaró improcedente la medida de amparo constitucional solicitada. En esta oportunidad la Sala se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la representación judicial del estado Táchira, señalando que las razones invocadas por la parte solicitante no son suficientes para demostrar de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que con carácter irreparable presuntamente se le ocasionarían si no se suspenden los efectos del acto. La Sala del Alto Tribunal del país reiteró que “no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.” En vista de lo anterior la Sala Político Administrativa concluyó que las razones invocadas por el apoderado judicial del estado Táchira son insuficientes, “motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.” Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 03/06/2010
Jueves, 03 de Junio de 2010 Sala Político Administrativa TSJ convoca a las partes a un acto de resolución alternativa de controversia en caso de despido masivo de trabajadores de INVIALTA Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz, ordenó notificar a la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a los ciudadanos que en su carácter de terceros interesados han participado en el proceso donde se ventila un recurso de nulidad contra el
acto dictado por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de supuestos trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), para que participen en un acto de resolución alternativa de controversia. Como se recordará el 1° de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo. Así mismo, por sentencia No. 01285 de fecha 22 de octubre de 2008, publicada el día 23 del mismo mes y año, la Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, lo admitió provisionalmente y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. El 14 de enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Igualmente, y se ordenó librar el cartel de notificación a los terceros interesados y solicitar el expediente administrativo correspondiente. Igualmente, acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida de suspensión de efectos solicitada. Mediante decisión N° 00602 del 13 de mayo de 2009 la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de INVIALTA. El 6 de mayo de 2010 tuvo lugar el acto de informes en la presente causa al cual comparecieron las abogadas Zuleima Guzmán Camero, en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Aragua; Ramona Del Carmen Chacón Arias, en representación de la Procuradora General de la República; y Joseranny Espinoza, apoderada de un grupo de trabajadores favorecidos con la Resolución impugnada, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos. Al mencionado acto de informes compareció, asimismo, la abogada Roxana Orihuela, actuando en nombre del Ministerio Público, quien expuso la opinión de dicho organismo en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Ahora bien, la Sala observó que la controversia de autos se ha suscitado por una parte, entre INVIALTA, Instituto Autónomo adscrito al estado Aragua y, por la otra, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, advirtió la Sala que el día 6 de mayo de 2010, fecha en que se celebró el acto de informes, la representante judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, señaló que “…el Consejo Legislativo del estado Aragua autorizó la Supresión de INVIALTA, en consecuencia, corresponde a la Procuraduría General del estado Aragua ejercer la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales del estado Aragua en el presente caso”.
Advertido lo anterior, la Sala trajo a colación el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Con fundamento en dicha disposición la Sala, como rectora del proceso y llamada a promover los medios alternativos de solución de conflictos, actuando en armonía con los principios y valores constitucionales, se encuentra obligada a mantener el justo equilibrio de los intereses debatidos en el caso de autos, entre las partes involucradas y los terceros interesados, quienes se han identificado como trabajadores de INVIALTA, favorecidos por la Resolución impugnada. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. (…)”. En tal virtud, visto que en el caso bajo examen se encuentran debatidos los presuntos derechos de un grupo de trabajadores y, además, eventualmente los intereses patrimoniales de la República, se ordenó notificar a la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a los ciudadanos que en su carácter de terceros interesados han participado en este proceso, representados por los abogados David Alberto Pérez Esqueda, Amarilis Brito López y Joseranny Espinosa, y, la última, antes identificada, instándolos a participar en un acto de resolución alternativa de controversias en el proceso que se adelanta en la Sala Político-Administrativa. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes y los terceros intervinientes dispondrán de un lapso de 10 días de despacho para informar al TSJ si tienen interés en participar en el mencionado acto. Se ordenó la publicación del fallo y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio Público. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 03/06/2010
Jueves, 03 de Junio de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del TSJ Admiten documentales presentadas en apelación de sentencia interpuesta por los abogados de Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los apartes 1 y 2.1, del escrito de promoción de pruebas, en el marco de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Deutsche
Lufthansa Aktiengesellschaft, contra la sentencia Nº 2009-01797, publicada en fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En dicho dictamen se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos “contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 000140 de fecha 5 de septiembre de 2005, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatro mil doscientas unidades tributarias (4.200 U.T.), equivalentes a ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 123.480.000,00), hoy ciento veintitrés mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 123.480,00), y contra la Notificación Nº 000159 de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se ratifica la sanción impuesta”. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, decidió admitir la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los apartes 1 y 2.1, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, se ordenó mantenerlos en el expediente. De igual forma se admitió cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el aparte 2 del escrito de promoción de pruebas (folio 322 de este expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intimó al Ministerio Público, la exhibición de la documentación indicada en el mencionado aparte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Ante el anterior pronunciamiento, el Juzgado ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 03/06/2010
Miércoles, 02 de Junio de 2010 Sala de Casación Civil dictó sentencia Sin lugar apelación intentada por grupo de distribuidoras de alimentos Ver Sentencia
En esta misma decisión, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado A quo La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidenta, la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, declaró sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de un grupo de distribuidoras de alimentos contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción intentada contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, por Daños y Perjuicios. En referencia a este caso, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, dictó sentencia el 24 de abril de 2009, mediante la cual desechó la demanda interpuesta y extinguido el proceso, sin lugar la apelación, y confirmó el fallo dictado el 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Contra esta sentencia de la alzada, las partes demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de julio de 2009, y oportunamente formalizado. Las formalizantes alegaron, entre otros aspectos, que la recurrida, al considerar solamente la citación presunta de la parte demandada, del 2 de marzo del 2006 y no la citación por correo certificado practicada y firmada por la persona encargada de recibir el correo, en la empresa accionada, que fue consignada, en el expediente el 7 de febrero de los corrientes por el tribunal de primera instancia “privó a los accionantes, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”, por cuanto, señaló que a pesar de haber sido expresado en los informes de la segunda instancia”, el juez superior declaró a las partes demandantes confesa, al contradecir las cuestiones previas del ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado el escrito de oposición dentro del lapso de emplazamiento”. CONSIDERACIONES De la lectura del escrito de formalización presentado por las sociedades mercantiles co-demandantes se observó, por una parte, la infracción del menoscabo del derecho a la defensa al limitar el jurisdicente el ejercicio de los recursos procesales contemplados en la norma y por otra parte, el vicio de incongruencia negativa del fallo, por no haber efectuado el juez superior el pronunciamiento sobre lo alegado en los informes. Sin embargo, del análisis exhaustivo de la denuncia se observó que la misma va dirigida a delatar el error de cómputo del lapso de comparecencia de la parte demandada, luego de haberse practicado la citación por correo, por tanto, la Sala indicó que “el vicio pretendido obedece a la violación del derecho a la defensa por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso”. Así las cosas, la Sala constató que el superior, menoscabó el derecho de defensa a las co-demandantes, al contar incorrectamente el lapso de comparecencia, lo que conllevó a declarar extemporáneo por anticipado, el escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso. En virtud de estos planteamientos, la Sala declaró procedente la infracción denunciada de los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 220, 221, 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar las formas procesales, siendo este formalismo esencial para la validez del escrito de contradicción a las cuestiones previas y, en virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entró a decidir las restantes delaciones propuestas por el formalizante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 02/06/2010
Miércoles, 02 de Junio de 2010 Plazo de 15 días para presentar la convocatoria ante el CNE Sala Electoral ordena nuevo proceso de elección en renovación de la junta directiva de SINTRACABV Ver Sentencia
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Hernández Natera y otros, contra el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Bananera Venezolana ,SINTRACABV, y contra el Acta de Asamblea de fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la Defensoría del Pueblo delegada del estado Yaracuy y candidatos de distintas planchas del referido Sindicato, “…anularon…” el proceso electoral celebrado en fecha 25 de febrero de 2009”. En consecuencia la Sala, declara la nulidad del proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009 en el SINTRACABV. En este sentido la Sala ordenó a la Junta Directiva del SINTRACABV, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. De igual forma declaró la nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2009; y la inelegibilidad de los ciudadanos Yorman Martínez, José Medina, Orlando Tovar, Julio Hernández, Alí Adán, Raúl Pérez, Alí Rodríguez, Francisco Pérez y Víctor Pineda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Expuso el apoderado judicial de los recurrentes, que los miembros de la actual Junta Directiva del SINTRACABV, convocaron en fecha 15 de enero de 2009 para un proceso electoral a celebrarse el 25 de febrero del mismo año, destinado a la renovación de dicha Junta, optando para su reelección por la Plancha N° 1, “…designando por si mismos, una Comisión Electoral ‘írrita’ al margen de la Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, la Ley del Poder Electoral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los propios estatutos (sic) sindicales (…) dictaminando asimismo y de forma autocrática, una suerte de ‘Normas Internas’ modificadas una y otra vez de manera arbitraria…”. Denunció, que dichos miembros no cumplieron con la rendición de cuentas requerida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, tres (3) días antes de la celebración de las votaciones, presentaron una supuesta memoria y cuenta de su gestión que consideran extemporánea. Sin embargo, adujo que en fecha 25 de febrero de 2009 se celebró el proceso electoral del SINTRACABV, donde resultaron electos los
ciudadanos Yorman Martínez, José Medina, Orlando Tovar, Julio Hernández, Alí Adán, Raúl Pérez, Alí Rodríguez, Francisco Pérez y Víctor Pineda, quienes eran integrantes de la Plancha N° 1 e integrantes de la Junta Directiva anterior, de manera que, “…han violentado y dejado sin vigencia, al desaplicar absolutamente, las normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, así como también los artículos 5°, 62°, 63°, 95° y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley del Poder Electoral, así como el contenido de los estatutos sindicales…”. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Tomando en cuenta los alegatos de las partes, la Sala consideró necesario precisar que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicadas en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005 (aplicables ratio temporis al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en Gaceta Electoral número 488, de fecha 29/05/2009, y cuya reforma fue publicada en Gaceta Electoral número 514, de fecha 21/01/2010), las cuales contemplan en el artículo 1 que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales. Por su parte, la Sala Electoral mediante decisión número 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas emanadas del Consejo Nacional Electoral, criterio que fue ratificado en sentencia de la misma Sala número 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto. Igualmente, en sentencia número 145 del 3 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA). Las normas citadas, y la jurisprudencia, reflejan que la Comisión Electoral del Sindicato y el Consejo Nacional Electoral son los órganos competentes para adoptar las medidas necesarias destinadas al correcto desarrollo del proceso electoral y decidir las impugnaciones ejercidas contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral realizadas en el marco de un proceso comicial sindical. Igualmente, la Ley Orgánica de Procesos Electorales preceptúa al recurso contencioso electoral como medio de impugnación para el control judicial de los actos de naturaleza electoral, del cual conoce como única instancia esta Sala Electoral.
En el presente caso se observa, que la decisión contenida en la referida Acta de realizar un nuevo proceso electoral, fue tomada por catorce (14) personas (lo que se desprende de quienes firmaron el acta en cuestión), dentro de las que se cuenta “…un grupo de personas quienes se identificaron como trabajadores y miembros de unas planchas del sindicato de Trabajadores de la empresa Bananera Venezolana...”, un Concejal del municipio Veroes, el Inspector del Trabajo y el Defensor del Pueblo Delegado del estado Yaracuy, sin que conste la intervención de la mayoría del electorado que había ejercido su voluntad en las elecciones efectuadas y desconociendo los mecanismos contemplados en la normativa antes citada, que le atribuyen la competencia a la Comisión Electoral del Sindicato y el Consejo Nacional Electoral para adoptar las medidas necesarias y decidir las impugnaciones ejercidas con ocasión del proceso comicial sindical. En ese orden de ideas, debe resaltarse que si se producen irregularidades en el desarrollo de unas elecciones sindicales, las normas pertinentes contemplan los mecanismos para solventarlas, además, la voluntad de un grupo minoritario de afiliados no puede prevalecer sobre la mayoría del electorado y los órganos del Poder Público que participaron en la reunión de fecha 6 de marzo de 2009, aún cuando lo hayan hecho como colaboradores y mediadores en el asunto; por el contrario, éstos debieron guiar por el camino de la legalidad a las partes en conflicto, recomendarles hacer uso de los medios legales, o sugerirles realizar una Asamblea General de Afiliados para discutir el acuerdo que afectaba al proceso eleccionario. En definitiva, el Acta suscrita en la sede de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy contiene una decisión dictada al margen de la normativa pertinente, por ello, la Sala declarar su nulidad. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 02/06/2010
Miércoles, 02 de Junio de 2010 Dictamen del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena Inadmisible solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito presentada por los abogados Guillermo Morena Alcalá y Octavio Tovar Chacín, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, por la presunta comisión del delito de traición a la patria, previsto en el artículo 464.3 del Código Orgánico de Justicia Militar. La acción fue interpuesta el 4 de marzo de 2008 alegándose, entre otras cosas, que en un programa Aló Presidente de ese mismo año el Primer Mandatario venezolano, ordenó al Ministro de la Defensa “movilizar 10 batallones militares y el despliegue de la aviación militar a la frontera con la hermana República de Colombia, y solicitó al canciller (sic) Nicolás Maduro cerrar la embajada (sic) de Venezuela en Bogotá (…)”, según se esgrimió en el escrito presentado ante la Sala Plena.
Recordó el Juzgado de Sustanciación que la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito, requiere en primer término, la capacidad procesal del querellante, obviamente determinada por su condición de víctima del delito que se invoca cometido por el funcionario acusado. Condición de víctima que viene determinada de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante. En ese sentido indica la sentencia que en el presente caso, el daño que pudiera generar los hechos imputados “no afecta de manera inmediata o directa a los querellantes, y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, en aquellos casos donde dichos hechos constituyan delito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado.” Agrega el dictamen que los solicitantes tampoco aportaron elementos probatorios que permitan apreciar que los hechos atribuidos al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y en los cuales fundan su solicitud, configuren la comisión de delito alguno, menos aún, el de traición a la patria, toda vez que, se reitera, el procedimiento penal especial del antejuicio de mérito, tiene por objeto declarar la certeza de si hay lugar o no al enjuiciamiento del alto funcionario del Estado, contra quien el Fiscal General de la República o la víctima del delito, en su caso, se hayan querellado en razón de la relevancia que dichos hechos tengan en el mundo jurídico penal, es decir, que se subsuman en un tipo penal que sancione la conducta como antijurídica, siendo que en el presente caso, el actuar del prenombrado ciudadano estuvo enmarcado en el respeto a la soberanía de los Estados dentro del ámbito de las relaciones diplomáticas internacionales. En vista de lo anterior el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena concluyó que Guillermo Morena Alcalá y Octavio Tovar Chacín no ostentan la legitimidad procesal para solicitar antejuicio de mérito contra el Primer Mandatario venezolano, Hugo Chávez Frías, por la comisión del delito de traición a la patria. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 02/06/2010
Miércoles, 02 de Junio de 2010 Juzgado de Sustanciación de Sala Político Administrativa Admitido recurso de nulidad ejercido contra dictamen de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Ver Sentencia
De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del TSJ, se citó a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Gervis Torrealba, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada el 3 de febrero de 2010, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En la mencionada decisión se declaró “…la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Gervis Alexis Torrealba (…), por actuaciones realizadas en la oportunidad en que se desempeñó como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el asunto N° 27.767, al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución del cargo. Y en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar dictada el 20 de octubre de 2009…”. La Sala admitió la solicitud de nulidad y declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué la sustanciación de la presente causa; por ello, revisada la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y visto que la misma no se encuentra presente en este asunto, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del TSJ, citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de las sentencias Nros. 00266 y 00383 dictadas por la Sala y de la presente decisión. Autor: PRENSA/TSJ
Martes, 01 de Junio de 2010 Expresó la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Ha llegado el tiempo del cambio de la estructura jurídica en el país La magistrada Luisa Estella Morales Lamuño expresó que ha llegado el tiempo del cambio de la estructura jurídica en el país, “estamos trabajando para eso, pero también estamos esperándolos a ustedes”, refiriéndose a las graduandas y graduandos de la segunda promoción de abogadas y abogados de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), quienes recibieron sus respectivos títulos universitarios en un acto solemne que se efectuó en la Escuela Técnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la ciudad de Maracay.
En esta actividad, la Magistrada del Alto Tribunal invitó a las nuevas abogadas y abogados a ser honestos desde todo punto de vista, entre ellos el intelectual. Además los motivó a seguir el ejemplo de las autoridades de la UBV presentes en el recinto, quienes -expresó- son personas sinceras, íntegras y dignas en todo momento.
En su intervención, la Presidenta del TSJ agradeció la invitación hecha a este acto solemne en el cual dijo sentirse honrada de participar. Además expresó un saludo a las autoridades de la UBV presentes, a quienes calificó de “dignas y sinceras”. En este sentido, señaló que la autoridad no deriva del nombramiento, sino de lo que viene del interior de cada persona, de sus principios éticos, “es muy importante cuando a uno le dicen digna autoridad, y no todos lo merecen, ustedes lo merecen en todo el sentido de la palabra”.
Indicó al grupo de graduandos de la Universidad Bolivariana de Venezuela que la profesión de abogado es “linda y es hermosa”, a pesar de que algunas personas han tratado de perjudicar a las abogadas y abogados, “pero el ser abogado significa el tener la posibilidad de utilizar la palabra en defensa de la justicia”.
DEBE SEGUIRSE EL EJEMPLO DE LOS GRANDES JURISTAS
Felicitó al grupo de recién graduados a quienes invitó a seguir el ejemplo de los grandes juristas, entre ellos, Jorge Eliécer Gaitán. “Vean ustedes como actuaba como litigante, el mérito de Gaitán fue en los tribunales, en las luchas por las clases sociales de los bananeros en contra de las grandes transnacionales”. También los invitó a seguir el ejemplo de José Martí, un gran jurista dedicado a la política.
Igualmente en su intervención recordó que en este momento en el país se está trabajando en la creación de una Patria en donde la base jurídica sea totalmente distinta, “porque necesitamos realmente avanzar en este campo, pero no se avanza ni a saltos ni arrebatando, se avanza con el conocimiento, el estudio y sobre todo con la honestidad, con la valentía y con la decisión”.
Al respecto, expresó la Magistrada a los nuevos abogados egresados de la UBV que en ellos y ellas tienen cifradas grandes esperanzas para la creación de la nueva estructura jurídica del país. “Cuántas veces esperamos nosotros la formación desde la universidad, de abogadas y abogados capaces de estudiar a profundidad lo que es la estructura jurídica, incluso la teoría general del Derecho, y con la capacidad científica para cambiarla, no arrebatarla, sino cambiarla con argumentos, con profundidad, con ciencia”.
Reiteró que en este grupo de nuevos abogadas y abogados se centran las esperanzas porque llevan una base sólida de qué es lo que se quiere para el país y cuál es el rol del abogado, y en segundo lugar, “la esperanza de poder modificar todas las estructuras y llevar a la generación de relevo a sustituir a aquellos que aún no han comprendido de qué se trata”, señaló la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En su intervención la Presidenta del Alto Juzgado de la República pidió a Dios porque derrame sobre estas nuevas abogadas y abogados bendiciones de sabiduría, “de sabiduría profunda y de sabiduría de lo alto, para que puedan desarrollar las ideas con precisión, con justicia, pero sobre todo con una gran humildad, yo siempre insto a los abogados, a los jueces, a que no se jacten de saber, más bien tengan la sed permanente de buscar el saber”.
RECONOCIMIENTO A LA PRESIDENTA DEL TSJ
En este acto, la Presidenta del Máximo Tribunal del país, quien fue madrina de la promoción que lleva por nombre Simón Bolívar, fue objeto de un reconocimiento por parte de los egresados quienes le entregaron una placa.
Estuvieron presentes la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, jueza rectora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; el Dr. Francisco Coggiola, presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; la Ing. Hepsibah Ojeda, coordinadora de la sede regional del estado Aragua de la UBV; el Dr. Yomwer Borges, coordinador del Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos de la UBV; la Ing. Cecilia Ruíz, coordinadora socio académica de la sede regional del estado Aragua de referida Casa de Estudios.
También, entre otros invitados especiales, la Ing. Yma Solórzano, coordinadora regional de la Misión Sucre; la Lic. Maribel Chávez, coordinadora de la subcomisión de docencia en preescolar del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”; la Lic. María Donaire, coordinadora de la Misión Sucre del mencionado Colegio Universitario; graduandas y graduandos junto a sus familiares; y representantes de los medios de comunicación.
Reportero Gráfico: Daniel González
Autor: Prensa TSJ Fecha de Publicación: 01/06/2010 Fotos
Martes, 01 de Junio de 2010 En Sala de Casación Social Con lugar recurso de control de la legalidad ejercido en el juicio contra Pdvsa Ver Sentencia
La Sala observó que en el caso en concreto la pretensión inicial se fundamenta en que sea reconocida la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de Oscar José Colina y otros, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de abril del año 2008, respecto al juicio seguido por los mencionados ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., antes Cevegas, C.A., por cobro de acreencias laborales. Respecto a este caso, el referido Juzgado del Trabajo, conociendo en alzada, mediante sentencia de fecha ya indicada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda; confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 26 de octubre de 2007. Respecto a tales decisiones, los recurrentes alegaron, entre otros puntos, que “el juez ad quem infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar en costas a los codemandantes, así como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las solicitudes de subsanación de la parte demandada y las declaraciones frente al Juez Superior”. “Por otra parte, la demandada solicitó un despacho saneador donde admite que son trabajadores del comisariato y no de Pdvsa, luego se determina que el comisariato es de Pdvsa, por razonamiento lógico estoy (sic) admitiendo la relación, tenía entonces que demostrar la demandada, que no terminó por despido injustificado o un diferente salario; luego, en la audiencia de juicio admiten que limpiaban los baños de afuera; otra vez, si los baños son del Comisariato y el comisariato es Pdvsa”. OBSERVACIOINES DE LA SALA Entre otra serie de aspectos, la Sala observó que en el caso en concreto la pretensión inicial se fundamenta en que sea reconocida la existencia de una relación de trabajo entre
los accionantes, quienes se desempeñaron como empacadores en el Comisariato Cardón, C.A., pero que durante el tiempo en que ellos se desempeñaron en tales roles no fue reconocido vínculo alguno entre las partes. En este contexto, la Sala realizó un análisis exhaustivo de las actas del expediente y acreditó que efectivamente entre las partes se había una relación de naturaleza laboral y en consecuencia condenó los conceptos que en derecho le corresponden. En tal sentido, indicó la instancia que los conceptos condenados se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar, considerando, entre otros aspectos, la prestación de antigüedad y el cálculo por concepto de vacaciones y bono vacacional. En virtud de lo anterior, la Sala decidió finalmente declarar parcialmente con lugar la demanda intentada.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 01/06/2010
Sala Político Administrativa Remiten a Juzgado de Sustanciación expediente de demanda ejercida por el Instituto Nacional de Canalizaciones Ver Sentencia
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones compareció ante la Sala y solicitó que se continuase con el procedimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación, el expediente de la demanda planteada por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra la sociedad mercantil Súper Maquinarias Venezolanas C.A., a fin de que se continúe con las gestiones correspondientes a la citación de la parte demandada. Mediante sentencia Nro. 01688 de fecha 25 de noviembre de 2009, la Sala, con ocasión de la inactividad advertida por el Juzgado de Sustanciación, estableció lo siguiente: “(...) No obstante se observa que la presente causa se encuentra actualmente en estado de practicar la citación de la demandada S.M.V. Super Maquinarias Venezolanas, C.A., ello en virtud de haberse admitido la demanda incoada y ordenado su emplazamiento; ante tal situación, ha sido criterio de esta Máxima Instancia que las causas en las cuales se ha verificado una falta de actividad procesal por las partes se pueda declarar la extinción de la acción por pérdida de interés.” Conforme a las actuaciones anteriormente relacionadas, en razón de la inactividad ocurrida en fase de citación, se acordó notificar a la demandante a fin de que manifestara su interés en continuar con el proceso, para lo cual se le concedió un plazo de 30 días continuos computados a partir de que conste en autos su notificación. Ahora bien, aun antes de que fuese cumplido el trámite de la notificación ordenado, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones compareció ante esta Sala y solicitó que se continuase con el procedimiento, lo cual ratificó posteriormente.
Siendo así y tomando en cuenta que con el referido requerimiento de la parte actora, quedó satisfecho el necesario interés que debe permanecer no sólo para interponer la demanda o el recurso a que hubiere lugar, sino a lo largo de todo el proceso, para evitar mantener un juicio en el que no existe parte interesada, en consecuencia se concluyó que corresponde acordar su continuación y en tal virtud remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se lleven a cabo las gestiones correspondientes a la citación de la parte demandada, que fue la etapa procesal previa a la decisión de esta Sala Nro. 01688 de fecha 25 de noviembre de 2009, antes citada. DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se continúe con las gestiones correspondientes a la citación de la parte demandada, todo con ocasión de la demanda planteada por el Instituto Nacional de Canalizaciones contra la sociedad mercantil Súper Maquinarias Venezolanas C.A. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 01/06/2010
Resultó inadmisible la acción presentada Sala Electoral es competente para conocer recurso interpuesto por anulación de actas en elección de Alcalde en Bolívar Ver Sentencia
El 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al CNE los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró su competencia para conocer sobre el recurso contencioso electoral con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández, contra tres resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral entre octubre de 2009 y febrero de 2010, en las cuales ese ente Rector ordenó la repetición del acto de votación, en dos unidades educativas del para elegir el Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, “por adolecer del vicio de inconsistencia numérica”. En segundo término, la Sala también declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano, actuando con el carácter de Alcalde electo de dicho Municipio, contra las referidas resoluciones números 091022-0440, 091113-0491 y 100203-0010, de fecha 22 de octubre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 503, 506 y 515, de fechas 17 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010. En el recurso presentado, el recurrente señaló que el CNE determinó “en la Resolución número 091022-0440 que la diferencia numérica existente en el acta de escrutinio número 061101001.1.1.0094.8, correspondiente a la Mesa de Votación número 1 del Centro de Votación “Unidad Educativa Nacional Básica Federico R. Chirinos” era de cuatro (04) votos, mientras que en el acta de escrutinio número 061101001.4.1.0094.5,
correspondiente a la Mesa de Votación número 4 del mismo Centro de Votación, era de seis (06) votos”. Asimismo sostuvo, entre otras cosas, que “aún cuando la diferencia numérica asciende solamente a 04, 06 votos respectivamente para un total de diez (10) votos de diferencia, los cuales no comportan alteración de los resultados (…)”, por lo que solicitó a la Sala como medida cautelar, ordene “…la suspensión de los efectos del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de la alcaldesa del municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, emitida por la Junta Electoral y, en consecuencia, le restituya en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio en cuestión, para el cual fue proclamado en las elecciones celebradas el 23 de noviembre de 2008. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Dado el carácter accesorio que tiene la pretensión cautelar, la Sala determinó su competencia y en torno al caso advirtió que el recurso fue admitido en sentencia del 02 de diciembre de 2009, y por no cumplir el recurrente con su obligación de consignar el cartel del emplazamiento se declaró desistido en decisión del 25 de enero de 2010, ordenándose el archivo del expediente. Igualmente recordó que el 28 de enero de 2010, el ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández interpuso nuevamente recurso contencioso electoral contra la resolución número 091022-0440. Este recurso fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad del mismo, en sentencia número 24 del 18 de febrero de 2010. Posteriormente, por tercera vez, el referido ciudadano impugnó las resoluciones del CNE, no obstante, la pretensión del recurrente en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las citadas resoluciones, sobre las cuales perdió oportunidad procesal para impugnarlas resulta inadmisible por cosa juzgada formal. Vistos los hechos narrados, y por cuanto Aquilino Antonio Márquez Hernández, impugnó por tercera vez a través del presente recurso contra las resoluciones 091022-0440 y 091113-0491, debió señalarse que la pretensión del recurrente, en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las mismas, sobre las cuales perdió oportunidad procesal para impugnarlas, resultó inadmisible el recurso interpuesto por cosa juzgada formal.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 31/05/2010
Lunes, 31 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Citan a las partes en recurso de nulidad ejercido contra dictamen de la Contraloría General de la República Ver Sentencia
Esta citación se hace de conformidad a lo dispuesto en artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa ordenó la citación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Contralor General de la República, con motivo de un recurso de nulidad introducido por el ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el ciudadano
Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. Con el mencionado acto administrativo se declaró “la responsabilidad administrativa del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez (…), en su condición de Gerente de la Aduana Principal del Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que se le imputan en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 4 de diciembre de 2006...”, igualmente, acordó imponer multa por “…la cantidad Bs. 1.612,80 en razón de los hechos cometidos y en atención a la Unidad Tributaria establecida (…) vigente al momento de verificarse los hechos…”. Igualmente, en dicho fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su admisión; por ello, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la referida a la competencia, ya examinada, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Contralor General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 00055 y de la presente decisión. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 31/05/2010
Lunes, 31 de Mayo de 2010 Dictamen de la Sala de Casación Social Consumado el desistimiento en recurso de casación contra sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo Ver Sentencia
La Sala de Casación Social, en ponencia de magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró consumado el desistimiento del recurso de casación propuesto por Narciso Antonio Díaz Torres, contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. El presente caso se refiere a un juicio por cobro de prestaciones sociales presentado por Narciso Díaz Torres, contra la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar, C.A.), en el que el mencionado Juzgado Superior del Trabajo, con sede en Barquisimeto, el 13 de enero de 2010 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se declaro sin lugar la acción propuesta. Contra la sentencia del referido Juzgado Superior del Trabajo la representación judicial de Narciso Antonio Díaz Torres presentó recurso de casación, sin embargo mediante diligencia consignada el 11 de mayo de 2010, el demandante dejó constar que desiste del recurso de casación propuesto. En vista de lo anterior la Sala de Casación Social declaró consumado el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandante y ordenó al
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente, continúe los trámites procesales correspondientes.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 31/05/2010
Viernes, 28 de Mayo de 2010 Dictaminó la Sala de Casación Social Perecido recurso contra una sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Ver Sentencia
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró perecido el recurso de casación anunciado por Lorena Beatriz Mejías Hernández, contra una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se trata de un juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, seguido por Lorena Mejías Hernández, contra la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., en el que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conociendo en alzada, el 12 de febrero del año 2010, declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante legal de Mejías Hernández y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Contra la decisión del mencionado Juzgado Superior, anunció recurso de casación el representante legal de Lorena Beatriz Mejías Hernández. Al respecto la Sala del Máximo Tribunal recordó que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de 20 días consecutivos para formalizar el recurso de casación, y consagra como sanción a la inobservancia por parte del formalizante de dicho lapso, el perecimiento del recurso extraordinario. Así mismo recordó la sentencia del TSJ que se dejará correr además el término de la distancia correspondiente si la sede del Tribunal que dictó la decisión impugnada no se encuentra en la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de 5 días que se otorgan para el anuncio del recurso. En el presente caso, del cómputo practicado por la Secretaría de la Sala del Alto Juzgado, se evidencia que el lapso para formalizar este medio extraordinario de impugnación comenzó a correr el día siguiente a los 5 días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, el 5 de marzo del año 2010 y venció el 27 del mismo mes y año, incluyendo el término de la distancia correspondiente por estar situado el Tribunal Superior en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. “Siendo que hasta la fecha no ha sido consignado el correspondiente escrito de formalización. Por tal motivo, atendiendo a lo preceptuado en el penúltimo aparte del mencionado artículo 171 de la Ley adjetiva Laboral, se declara perecido el recurso de casación anunciado”, concluyó la Sala de Casación Social.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/05/2010
Viernes, 28 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación Ordenan practicar citaciones por demanda interpuesta por el Centro Simón Bolívar Ver Sentencia
Se tomó en consideración lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó practicar las citaciones de Valentina Murguera y la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., con relación a la demanda interpuesta por el Centro Simón Bolívar contra la mencionada ciudadana, en su condición de Arquitecta del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela N° 21, "Sector Tres" y la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A. Tal como indica el expediente, el 5 de mayo de 2010 la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A, ratificó su solicitud hecha el 21 de abril de 2010, en el sentido de que: “de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de citación, toda vez que ha (sic) transcurrido más de sesenta (60) días entre la fecha que se dio por citada el primero de los demandados, faltando aún por citar al segundo demandado Valentina Murguera”. SOBRE LAS CITACIONES Con referencia a este caso, el Juzgado constató que el 19 de enero de 2010 se ordenó practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. En este sentido, se evidenció de autos que “de las aludidas citaciones sólo se materializó una de ellas, esto es, la referida a la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., la cual se dio por citada mediante diligencia de fecha 19.1.10 (folio 251); y, en cuanto a la citación de la codemandada ciudadana Valentina Murguera, hasta la presente fecha, no se constata de autos prueba alguna de haber sido practicada”. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las citaciones, el Juzgado concluyó que el supuesto de hecho al cual alude la norma comentada, es aplicable al presente caso, “toda vez que, desde el momento en que se produjo la primera citación de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A, hasta la presente fecha, no se ha logrado la citación de la codemandada ciudadana Valentina Murguera”. En conclusión, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo, se ordena practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/05/2010
Viernes, 28 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admitida acción de nulidad intentada contra dictamen emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería Ver Sentencia
Se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió una acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Corporación Minera Nacional, C.A. (COMINAC, C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/N° 046 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. En dicha Resolución se declaró “…improcedente por extemporáneo, un recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos por dicha sociedad mercantil, contra la Resolución DM/N° 143/2008, de fecha 23.10.08, a través de la cual se declaró la caducidad de la concesión de explotación de oro de veta denominada ‘TRIUNFO I-2’, constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has.), ubicada en la jurisdicción del Municipio Capital Roscio, Municipio Roscio del estado Bolívar, por cuanto incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la Ley de Minas y las Ventajas Especiales Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera ofrecidas a la República en el Título Minero de la citada Concesión, constituyendo la causal de caducidad a que se refiere el numeral 7 del artículo 98 de la Ley de Minas…”. El Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad intentada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la citada ley orgánica, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/05/2010
Viernes, 28 de Mayo de 2010 Sala Electoral del TSJ decidió Improcedente mediada cautelar solicitada contra proceso electoral de la Federación Venezolana de Potencia Ver Sentencia
La Sala recordó que para la procedencia de este tipo de medidas debe verificarse concurrentemente los requisitos legales establecidos La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su presidente, Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, declaró improcedente la medida cautelar solicitada
en el recurso contencioso electoral, interpuesto por la ciudadana Angélica Ramírez, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, contra el proceso comicial celebrado el 31 de marzo de 2009 para elegir la Junta Directiva y el Consejo de Honor del período 2009-2013 ANTECEDENTES El 21 de abril de 2009, fue interpuesto un recurso contencioso electoral contra el citado proceso comicial por el ciudadano Luís Bastardo. Posteriormente el 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral mediante sentencia número 177, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso electoral, anulando todas las fases del proceso electoral y ordenando su repetición. En este sentido fijó un lapso de cinco días hábiles, para que se presentara un nuevo cronograma electoral. “Asimismo, la Sala Electoral en la citada sentencia autorizó a los miembros de la Junta Directiva y Consejo de Honor, vigentes antes de la realización del proceso electoral anulado, para que de manera provisoria ejercieran las atribuciones de los cargos correspondientes, advirtiéndoles que sólo podrán realizar actos de simple administración necesarios para el normal funcionamiento de dicha Federación”, dice la sentencia. El 25 de marzo de 2010, la recurrente presentó escrito mediante el cual señaló, entre otras cosas, que “en razón de impugnaciones realizadas suspendió las elecciones fijadas para el día 06 de marzo de 2010, hasta nuevo aviso”. Por esta razón solicitó que se dictara medida cautelar en la que se ratificara la “continuidad administrativa y jurídica de esta Junta Directiva, donde también se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Deporte que no se corten los presupuestos, ni se le retengan los recursos otorgados a la Federación”. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Luego de analizar la presente solicitud, la Sala Electoral observó que ésta fue planteada en fase de ejecución de sentencia. En este sentido recordó que para la procedencia de este tipo de medidas “debe verificarse concurrentemente los requisitos legales establecidos, vale decir, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”. En el presente caso, la Sala consideró que el solicitante no probó el periculum in mora requerido para otorgar este tipo de medidas, toda vez que no mencionó en qué consistía el riesgo, ni demostró mediante la consignación del material probatorio pertinente, tal alegato. Razón ésta suficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así lo decidió.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/05/2010
Jueves, 27 de Mayo de 2010 Dictamen de la Sala Político Administrativa Declarado desistido recurso contra acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Reinaldo Gil Guevara, contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República el 8 de diciembre de 2008. Mediante el acto administrativo impugnado fue declarada la responsabilidad administrativa de Gil Guevara en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Lotería Distrital “Lotería de Caracas”, en razón de lo cual se le impuso como sanción una multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (1.948.800,00), actualmente representados en Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.948,80). En el presente caso la Sala del Máximo Tribunal del país constató que el 18 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, hasta la presente fecha, Reinaldo Gil Guevara no ha retirado el aludido cartel. Señalado lo anterior, y en base a la jurisprudencia la Sala Político Administrativa declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Reinaldo Gil Guevara. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación:
Jueves, 27 de Mayo de 2010 La Sala estimó que la apelación ejercida resulta extemporánea Inadmisible apelación ejercida por despido masivo de trabajadores del Metro de Valencia Ver Sentencia
Estimó la Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación consignados mediante escrito del 22 de octubre de 2009 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, declaró inadmisible la apelación ejercida por Gerardo Enrique Portillo Angulo y José Ignacio Villegas Bracamonte, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por ambos ciudadanos, con relación al despido masivo de que fueron objeto un grupo de trabajadores de la construcción del Metro de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por parte de la empresa Ghella Sogene, C.A. La referida Corte remitió a la Sala el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ya mencionados, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En dicha decisión fue declarada improcedente la solicitud de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal el 11 de octubre de 2004 y estableció que debía “procederse al archivo del expediente, como se ordenó en el auto” dictado el 30 de octubre de 2008, todo ello con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los hoy accionantes contra Ghella Sogene, C.A., por el incumplimiento de la Resolución No. 2953 del 22 de octubre de 2003, dictada por el entonces Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los quejosos, entre otros trabajadores, a las labores que desempeñaban en dicha compañía en la construcción del Metro. Mediante la acción de amparo, los accionantes alegaron que a finales del mes de enero y principio de febrero del año 2003, se produjo en contra de quinientos diez (510) trabajadores de la Sociedad Mercantil GHELL (sic) SOGENE, C.A un despido masivo, bajo el alegato de la compañía que “iban a realizar reformas para una mejor realización de las labores de construcción que obligaban en aquellos momentos [a] paralizar las actividades de construcción del Metro, lo cual fue una presunta causa para justificar el despido masivo”. Advirtieron que en febrero de 2003, un número significativo de esos trabajadores despedidos, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos y que ese proceso vino a culminar con la resolución que bajo el número 2953, de fecha 22-10-2003, dicto (sic) la ciudadana ministro del Trabajo, Dra. María Cristina Iglesias, ordenando el reenganche de todos los trabajadores que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y que se identifican plenamente en el texto de la resolución. Esto llevó a una serie de diligencias por parte de los accionantes, quienes solicitaron, entre otras cosas, que “se ampare a todos los Trabajadores, decretándose la Nulidad Absoluto (sic) del auto interlocutorio de fecha 05 de mayo del 2009, emanado del Juzgado Civil (sic), Conteniso (sic) Administrativo de la Región Centro Norte, por sus abiertas violaciones de la Constitución y las Leyes de la República [y que] se ampare a todos los trabajadores tal y cual ordena (…). POSICIÓN DE LA SALA Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la apelación ejercida resulta extemporánea, habida cuenta de que, tal como se señaló, en el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Enrique Portillo Angulo, antes de darse por notificado del fallo objeto de apelación, mediante diligencia del 14 de julio de 2009, diligenció en el expediente el 2 de julio de 2009, ocasión esta en la cual, además de haber solicitado copias certificadas del expediente, ha debido ejercer en el mismo acto o en los tres días siguientes, la apelación interpuesta. En este orden de ideas, se evidencia del expediente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en el expediente -folio 173- de que el 25 de junio de 2009 se publicó y registró la decisión apelada. En consecuencia, esta Sala observa que, desde el 2 de julio de 2009 hasta el 15 de julio del mismo año -oportunidad en la cual ejerció la apelación de autos- transcurrió el lapso para ejercer dicho medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual precisa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió oír la apelación interpuesta sino declarar la extemporaneidad de la misma, como en efecto se declara esta Sala en los términos expuestos. VOTO SALVADO En esta decisión, la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salvó su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, ya que a su manera de ver debió admitirse el recurso de apelación interpuesto, “pues existen elementos de orden público que ameritan analizar el fondo del amparo; e incluso avocar de oficio la causa para dirimir el problema planteado con la ejecución del amparo y la supuesta duplicidad del expediente continente de la causa, lo que hace presumir de que existe un fraude procesal en detrimento de más de 500 trabajadores de Ghell Sogene, C.A.” Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/05/2010
Jueves, 27 de Mayo de 2010 Contra providencia administrativa dictada por CONATEL Admitida competencia para conocer demanda ejercida por canal de televisión privada Ver Sentencia
La Sala admitió su competencia para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, aceptó la competencia que le fuera remitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones C.A. (Globovisión), y los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, Alberto Federico Ravell, Gabriela Perozo, Alejandra Ravelo Ascanio, Veriozka Velasco Montañez, Janeth de Abreu Rodrígues, Mirla Castellanos Milla y Pedro Luis Flores, contra una providencia administrativa emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Con dicha providencia se le ordenó a Globovisión, entre otros medios de comunicación, se abstenga de difundir en forma inmediata todas las propagandas que conforman la campaña “En Defensa de la Propiedad”, ofrecidas por los anunciantes Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO), por la presunta infracción del numeral 1° del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Por decisión del 6 de octubre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa, en los siguientes alegando que “(…) esta Corte debe precisar que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, cuya actividad se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que tiene como objetivo regular el servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional y administrar el espectro radioeléctrico como un bien limitado de dominio público, así como coadyuvar con la masificación de la información a nivel nacional. Así, a los efectos de determinar la competencia para conocer del recurso incoado, se observa que el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Las decisiones que adopten el Consejo Directivo y el Director General CONATEL serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto…” De conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, corresponde a la Sala la competencia exclusiva y excluyente ante cualquier otro Tribunal de la República, para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad de las Providencias Administrativas dictadas tanto por el Consejo Directivo, como por CONATEL, DECISION Atendiendo a los razonamientos expresados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones C.A. (Globovisión), y los ciudadanos Guillermo Zuloaga Núñez, Alberto Federico Ravell, Gabriela Perozo, Alejandra Ravelo Ascanio, Veriozka Velasco Montañez, Janeth de Abreu Rodrígues, Mirla Castellanos Milla y Pedro Luis Flores.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/05/2010
Jueves, 27 de Mayo de 2010 Sala Electoral del TSJ decidió Improcedente solicitud de suspensión de efectos formulada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo Ver Sentencia
La Sala percibió que en lo alegado para fundamentar el fumus boni iuris, no se puede apreciar elemento alguno que hagan presumir que el acto impugnado pudiera resultar contrario a derecho
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos efectuada por el apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), contra la Resolución Nº 091028-0463 dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Mediante dicha resolución, el CNE declaró sin lugar el escrito de impugnación y se revocó la medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del citado Sindicato, ordenando a su vez que la Comisión Electoral de ese Sindicato “presentara un nuevo proyecto electoral para la elección de sus autoridades sindicales”. En sentencia número 13 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Sala se declaró competente, admitió el recurso incoado, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el demandante, solicitó “la suspensión de los efectos administrativos del acto administrativo recurrido”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En este caso, la Sala recordó que la solicitud de suspensión de efectos de un acto “tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris”. También se considera la existencia del “temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario evitar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora”. Tomando en cuenta dichas premisas, la Sala observó que en el presente caso la parte recurrente solicita nuevamente la suspensión de efectos de la Resolución Nº 091028-0463, por lo que pasó de seguidas a revisar si los presupuestos antes señalados se encuentran presentes en esta oportunidad de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Revisados las razones de la parte accionante, la Sala percibió que en lo alegado para fundamentar el fumus boni iuris, no se puede apreciar elemento alguno “que hagan presumir que el acto impugnado pudiera resultar contrario a derecho, toda vez que tal argumentación se formula en términos genéricos”. Por tanto la Sala declaró que “no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente, resulta forzoso para esta Sala declarar su improcedencia, y así lo decidió. En virtud de lo anterior, la Sala consideró necesario manifestar que la parte recurrente en el marco del presente recurso solicitó por segunda vez la misma petición, “sin traer a los autos elementos nuevos” que justifiquen su formulación nuevamente. En este sentido, la Sala concluyó que “habiendo sido negado en la primera oportunidad, la parte
recurrente incurre en un abuso de la Administración de Justicia, haciendo mover el aparato judicial innecesariamente y haciendo caso omiso de la cosa juzgada que se produjo cuando se declaró la improcedencia de la cautela requerida, razón por la cual se le apercibe para que en el futuro se abstenga de repetir una conducta semejante”. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/05/2010
Jueves, 27 de Mayo de 2010 Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Anulan proceso comicial para la elección de los Consejeros Parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador de Mérida Ver Sentencia
Actuaciones realizadas por el Consejo, antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente el magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, contra la convocatoria para la elección de los Consejeros Parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Libertador del estado Mérida y en consecuencia, se anula dicho llamado así como el proceso electoral con base a dicha convocatoria. La instancia judicial además estableció que las actuaciones realizadas por el Consejo Local de Planificación Pública del municipio Libertador del estado Mérida, antes de la publicación del presente fallo, son válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza un nuevo proceso electoral. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Le correspondió a la Sala Electoral, pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, para lo cual observó que el Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de la planificación integral del municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación. Que dicho Consejo es un órgano que constituye expresión institucional del derecho a la participación en los asuntos públicos y cuyo objetivo fundamental: la planificación integral del municipio, ha sido erigida “en una alta política de Estado”, a través de la cual se encauzan “los recursos y acciones públicas asociados con el progreso del país (...) hacia los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos sustentados en nuestra Carta Magna”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional, número 3151 del 15 de diciembre de 2004). Así pues, el artículo 168 constitucional establece que la actuación del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirá incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna conforme a la ley. Esta participación ciudadana se verifica a través de los consejeros parroquiales, y cuyo método de elección se encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. De la norma antes transcrita, se puede inferir que las organizaciones vecinales y comunitarias deben estar articuladas e integradas a los consejos comunales. A su vez cada consejo comunal tendrá un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial en cuyo seno se elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias (consejeros parroquiales) que integrarán el Consejo Local de Planificación Pública. Siendo ello así, la Sala observó que en cada Parroquia de un municipio pueden existir varios consejos comunales. Cada una de estos consejos comunales tiene un vocero que lo representará en la Asamblea Parroquial y en la que se elegirá el consejero parroquial. Dicha Asamblea requiere para su celebración el inicio de un trámite previo ante la Junta Electoral Municipal del Consejo Nacional Electoral, que puede ser solicitado “[c]on al menos el diez por ciento de los consejos comunales existentes en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular…”. Por su parte, la Junta Electoral Municipal es el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia del municipio de que se trate, a fin de determinar cuántos de ellos representan el diez por ciento a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública. Y sólo ellos (los consejos comunales) pueden dar inicio al trámite para que la Junta Electoral Municipal (y no el Alcalde) proceda a la organización de la “Asamblea Parroquial” donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el Consejo Local de Planificación Pública. Cabe destacar, que este método utilizado por el legislador para seleccionar a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el Consejo Local de Planificación Pública junto con el Alcalde, los concejales y los presidentes de las juntas parroquiales, debe realizarse sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, por lo que esta Sala Electoral estima que la organización de estas elecciones debe contar con un cronograma electoral que regule de manera general y simultánea todas las fases del proceso electoral, cuyo acto de votación se verificará en la Asamblea Parroquial donde se elegirán de manera nominal y directa a los referidos consejeros. De allí que es evidente que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida no tiene competencia para convocar ni organizar la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integran el Consejo Local de Planificación Pública, sino que la misma corresponde a la Junta Electoral Municipal, previa solicitud de un número de voceros y voceras de los consejos comunales que representen un diez por ciento de los consejos existentes en la Parroquia de que se trate. A mayor abundamiento, se señala que el argumento referido a la “inexistencia” de la Junta Electoral Municipal, dado su carácter temporal, no justificaba la convocatoria de
un proceso electoral de esta naturaleza por parte del Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, pues, tratándose de un órgano subalterno de la Junta Nacional Electoral, resultaba claro que ésta podía encargarse de la constitución de la referida Junta Electoral Municipal, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y 4 del artículo 49 eiusdem. Establecido lo anterior, es necesario advertir que en relación con los vicios en la convocatoria a elecciones, la Sala Electoral, mediante sentencia número 232 del 11 de diciembre de 2005, ha señalado lo que se indica a continuación: “…la convocatoria a elecciones debe cumplir su fin, y los vicios e irregularidades que se le imputen a ésta deben ser de tal magnitud, que altere el resultado general de la elección. De lo contrario, la voluntad popular debe ser respetada, y las irregularidades invocadas deben ser subsanadas o convalidadas, según el caso; excepto en aquellos casos en que la convocatoria a elecciones haya sido efectuada por un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, la Sala Electoral, ha establecido mediante sentencia número 75 del 25 de mayo de 2004, que las disposiciones de la legislación electoral resultan aplicables por analogía a las elecciones de los Consejos Locales de Planificación Pública. En la norma se tipifican las causales de nulidad que se originarían si las elecciones se realizan bajo alguna de las circunstancias, consideradas por la propia Ley, como vicios que enervan absolutamente su validez. Ahora bien, de darse el caso de que unas determinadas elecciones estuvieran viciadas de nulidad absoluta -por haberse configurado en su realización los supuestos previstos el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- el proceso electoral en el cual estuvieron enmarcadas, indefectiblemente también sería nulo, toda vez que el proceso electoral se establece y desarrolla con un fin único, que no es otro que la realización de unas elecciones. Por lo expuesto, en criterio de la Sala, la ilicitud de un proceso electoral sí puede ser objeto de impugnación cuando se considere que hubo vicios de nulidad en las elecciones, asimilables a los tipificados en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. JURISPRUDENCIA Con base en las jurisprudencias citadas, la Sala Electoral anula la referida convocatoria y el proceso electoral que se llevó a cabo con base en ella, por aplicación analógica del numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide. Visto el anterior pronunciamiento, se debe señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia número 3151 del 15 de diciembre de 2004, es necesario que se determinen -en estos casos- los efectos en el tiempo y el alcance de la decisión para evitar
un mayor entorpecimiento a las actividades desarrolladas por el Consejo Local de Planificación Pública en torno a la gestión municipal. En efecto, la mencionada sentencia expresa: “La Sala estima que cuando las razones de nulidad de los actos o procesos electorales se asocien a la omisión o errónea aplicación de las normas relacionadas con las fases del procedimiento electoral, es decir, cuando estas razones no estén directamente relacionadas con el acto de votación propiamente dicho (esto es, la expresión concreta de voluntad por parte de los electores), no obstante su gravedad por haberse incurrido en una omisión que acarree la nulidad absoluta del acto o del proceso de que se trate, debe ser declarada la nulidad sin que se vea afectado el funcionamiento temporal -y mientras se cumple con los correctivos necesarios- del órgano de que se trate, en este caso, de los Consejos Locales de Planificación Pública. Ello, porque dicha decisión, tal como quedó evidenciado en la trascripción que se hizo anteriormente, al anular el proceso electoral mediante el cual fueron escogidos los representantes de las organizaciones vecinales y de los distintos sectores de la sociedad civil organizada ante el Consejo Local de Planificación Pública, dejó, en la práctica, a la acción de gobierno del Municipio (…) sin un órgano fundamental de enlace entre la Administración Pública municipal y los ciudadanos, comunidades organizadas y sectores que integran la base personal de dicha entidad territorial”. Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala Electoral establece: i) que las actuaciones realizadas por el Consejo Local de Planificación Pública del municipio Libertador del estado Mérida antes de la publicación del presente fallo, son válidas; y ii) que dicho órgano debe continuar en sus actividades, mientras se realiza un nuevo proceso elector
Miércoles, 26 de Mayo de 2010 Afectado por ampliación del Aeropuerto de Caujarito y vias Ofician a la PGR para que informe si llegó a un acuerdo con los poseedores y demás propietarios de un terreno ubicado en Maracaibo Ver Sentencia
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, ratificó el auto para mejor proveer N° 64, y en tal sentido ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que informe a la Máxima Instancia, en un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si ha llegado a algún acuerdo con los afectados por el Decreto de Expropiación de diecisiete mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros (17.988,80 M2), que forma parte de una mayor extensión llamada “La Vanega”, ubicada en el lugar denominado “Sabaneta Larga”, en jurisdicción del Distrito Maracaibo del estado Zulia, dentro de la zona especialmente afectada por la ampliación del “Aeropuerto de Caujarito y construcción de la vía de acceso al mismo”. Sobre el particular la Sala apreció que en fecha 18 de diciembre de 1972, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación y acordó la notificación del ciudadano José Antonio Rincón Rincón y los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en
el inmueble objeto de la expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública Social. Así mismo la instancia judicial apreció que el referido Juzgado en fecha 7 mayo de 1973, dejó constancia de que las personas emplazadas no concurrieron al juicio ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, acordando notificar al Defensor ante la Corte para que ejerciera la representación de los no comparecientes y éste en fecha 27 de junio de 1973, consignó su escrito de contestación, expresando que no se oponía a la solicitud de expropiación. Igualmente que el 1º de octubre de 1973, comenzó la relación de la causa y el 8 de enero de 1974 tuvo lugar el acto de informes, al cual no asistieron las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”. Por otra parte, el 9 de mayo de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. El 6 de junio de 2007, esta Sala dictó el auto para mejor proveer Nº 064 en el que se señaló lo siguiente: “…Visto que de las actas procesales se evidencia que desde el 8 de enero de 1974, oportunidad en que se dijo ‘Vistos’, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, sin que ninguna de las partes se haya interesado en esta causa; el Máximo Tribunal considera necesario dictar auto para mejor proveer en aras de una tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, para que informe a la Sala Político-Administrativa, en un lapso de treinta (30) días de despacho, si ha llegado a algún acuerdo con los afectados por el Decreto de Expropiación que consta en autos, o en ausencia de convenio, indicar si existe interés en que se decida esta causa…”. Hay que destacar que mediante diligencia del 27 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, procediendo en su carácter de representante de la República indicó que “…en la actualidad se espera respuesta del Ministerio del Poder para la Infraestructura acerca de si en sede administrativa, ha llegado o no a un acuerdo con la parte expropiada, y de ser negativo que verifique si el inmueble ya esta ocupado o no con la construcción de la obra, (…) siendo oportuno acotar que la tardanza se ha debido a que el Ministerio aún trabaja en la reconstrucción de sus Archivos (documentos y Planos Generales de las obras) que fueron destruidos con el incendio ocurrido en las Torres del Parque Central…” (sic). Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 26/05/2010
Miércoles, 26 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admitida acción de nulidad interpuesta por Jueza destituida de su cargo
Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la acción de nulidad interpuesta por Sandra Elizabeth Mendoza Henríquez, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0030-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Mediante el acto impugnado fue destituida “(…) del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 2 del artículo 40, y declara la responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, que da a lugar la sanción de suspensión”. Luego de ser revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no encontrarlas en el presente asunto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la acción de nulidad. En vista de la admisión se ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Finalmente el Juzgado de Sustanciación ordenó que se libre el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 26/05/2010
Miércoles, 26 de Mayo de 2010 Aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ Admiten controversia administrativa planteada contra el INTTT Ver Sentencia
El Juzgado ordenó emplazar al INTTT y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la controversia administrativa planteada por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, IMAT, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, INTTT, en virtud de las actuaciones de hecho llevadas por este último Instituto alegando que con competencia nacional, le impidió ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por la Constitución y la Ley para la ordenación del tránsito vehicular. Dicha controversia fue planteada de conformidad con el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SOBRE EL CASO PLANTEADO Debido a la naturaleza del caso aquí planteado, fue preciso recordar que la Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada el 1º de junio de 2004, estableció que la novísima Ley Orgánica del TSJ, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece “el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones”. Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado de Sustanciación pasó a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la referida Ley, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admitió cuanto ha lugar en derecho la controversia planteada y, en consecuencia, ordenó emplazar al INTTT, en la persona de su Presidente ciudadano Jorge Alejandro Castillo Gaviria, para que comparezca, por ante el Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en conste en autos su citación, a consignar los fundamentos que considere pertinente, en relación con la materia litigiosa. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 26/05/2010
Miércoles, 26 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del TSJ Admiten acción de nulidad planteada por ASOTER Ver Sentencia
Luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidió admitir “cuanto ha lugar en derecho” la presente controversia El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de nulidad planteada por la Asociación de Oficiales Técnicos Retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ASOTER), contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 011031, emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa. Mediante dicha resolución, se pasó “a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido (…) a los coroneles técnicos pertenecientes a las promociones de 1976, 1977, 1978 y 1979, y miembros de la asociación de oficiales técnicos en situación de retiro allí señalados”. En este sentido, el Juzgado, luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidió admitir “cuanto ha lugar en derecho” la presente controversia.
En consecuencia, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, para lo cual remitió copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 26/05/2010
Martes, 25 de Mayo de 2010 Sentenció Sala de Casación Social del TSJ Perecido recurso de casación ejercido por sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Ver Sentencia
El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización del mismo no se verifique en el lapso establecido o no cumpla con los requisitos exigidos en el mencionado artículo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró perecido un recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra un fallo emitido el 17.12.09 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por jubilación y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Guillermo Segundo García Díaz. En dicho fallo se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte demandante y se modificó el fallo de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Esta Sala pasó a decidir respecto al recurso de casación incoado por la parte demandada, para lo cual vislumbra que el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización del mismo no se verifique en el lapso establecido o no cumpla con los requisitos exigidos en el mencionado artículo, dicho lapso es de 20 días consecutivos, para formalizar el recurso de casación, el cual se computará a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días hábiles que se conceden para el anuncio del recurso. En este orden de ideas, practicado como ha sido por la Secretaría de esta Sala, el cómputo correspondiente de los días transcurridos para que se presentara la formalización del especialísimo recurso de casación, se constata que el mismo comenzó a correr en fecha 25.02.10, día siguiente al último de los 5 días de Despacho que se otorga para el anuncio, y venció el 24.03.10, incluyendo el término de la distancia, 8 días entre Maracaibo y Caracas. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emitido en fecha 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 25/05/2010
Martes, 25 de Mayo de 2010 El expediente fue devuelto al Tribunal de origen Procedente consulta de una sentencia dictada por acción de amparo ejercida contra el Seniat Ver Sentencia
Se ordenó notificar al ciudadano Superintendente del Seniat, a los fines de que determine las responsabilidades por la tardanza en dar respuesta a las solicitudes
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró procedente la consulta de la sentencia No. 0055/2009 del 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró procedente la acción de amparo tributario ejercida por la Sociedad Mercantil Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A, contra la demora incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, en resolver la solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006. En esta misma decisión se confirmó parcialmente, del fallo consultado, el pronunciamiento expuesto en al aparte “tercero”, y por tanto, se ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional Tributario del Seniat, a los fines de que determine las responsabilidades por la tardanza en dar respuesta a las solicitudes que han originado la presente acción y decisión, sin que esta orden limite el cumplimiento de la sentencia referida. El 31 de marzo de 2006, Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., solicitó ante la División de Contribuyentes Especiales del Seniat, la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas de impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2005. Posteriormente, el 11 de abril de 2007, ante la falta de respuesta, la contribuyente presentó nuevamente una solicitud de reintegro, incluyendo los ejercicios impositivos comprendidos en el año 2006. Luego de otra serie de trámites, el 7 de abril de 2009, la sociedad mercantil antes identificada interpuso acción de amparo tributario contra la demora incurrida por la Gerencia Regional del Seniat. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Correspondiéndole a la Sala conocer en consulta de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior Segundo, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, pudo observar que el presente caso se
encuentra cumplido, toda vez que el referido Juzgado declaró por sentencia definitiva procedente la acción de amparo tributario incoada por la contribuyente Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., contra la demora incurrida por el Seniat. Asimismo estimó la Sala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, ha incurrido en una demora injustificada en responder a las solicitudes realizadas por la sociedad de comercio Coca-Cola Servicios de Venezuela, C.A., con relación a la recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del impuesto al valor agregado soportadas desde el mes de marzo de 2003 hasta diciembre de 2006. En consecuencia de lo anterior, y habiendo precisado otra serie de aspectos, la Sala debió confirmar el fallo objeto de consulta dictado bajo el No. 0055/2009 el 19 de mayo de 2009 y, en virtud que la sentencia definitiva objeto de consulta fue desfavorable a los intereses de la República, procedió la Sala a revisar su conformidad a Derecho, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 25/05/2010
Martes, 25 de Mayo de 2010 En ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de un recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas Ver Sentencia
La Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se declaró incompetente para conocer de un recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de octubre de 2009, número 5.933. Igualmente se declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal del país. El pasado 25 de febrero Serbia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bingre, quienes alegaron actuar como voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Urbanización Colinas de Turumo, interpusieron acción de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas. El referido artículo señala que: “Artículo 33. La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posible invasor. En ningún caso podrán los custodios ocupar estas tierras”. Precisa la sentencia del Máximo Tribunal del país que el presente recurso versa sobre la interpretación de un texto de rango legal dictado por el Poder Público Nacional -ver Ley de Tierras Urbanas- y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a la Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 de la Carta Magna.
En vista de lo anterior la Sala Constitucional se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción judicial, y consideró que dicho texto legal al resultar propio de la materia urbanística, reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declina el conocimiento de la presente acción en dicha Sala.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 25/05/2010
Martes, 25 de Mayo de 2010 Sala Especial Agraria decidió Desistido recurso contra decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Ver Sentencia
La representación judicial de la parte actora apelante no asistió a la audiencia oral y pública
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su Presidente, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz declaró desistido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de febrero de 2009. Se trata de un recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano José Celestino Ancheta Cabeza contra el acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al cual se otorgó Carta Agraria a la ciudadana Yotania Beatriz Pinto Ancheta sobre unas tierras denominadas El Zamuro, ubicadas en el Municipio Sir Arthur Mac Gregor del estado Anzoátegui. ÚNICO En el presente caso la Sala siguió el procedimiento establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el que se señala que “Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes”. En tal sentido la Sala fijó una fecha específica para que las partes, en especial la apelante, concurrieran a este Alto Tribunal para celebrar una audiencia oral en la que se presentaran los respectivos informes relacionados con el recurso en cuestión. Es así como el 5 de marzo de 2010, la Sala fijó para la realización de la audiencia oral de informes el día 23 de abril de 2010, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración. Ese día, la representación judicial de la parte actora apelante no asistió a la audiencia. Por lo tanto la Sala Especial Agraria decidió declarar desistida la presente apelación.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 25/05/2010
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental,
remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo
del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, que interpusiera el
ciudadano JOSÉ CELESTINO ANCHETA CABEZA, representado judicialmente por
los abogados Juan B. Castillo Figuero, Raúl Rangel y Marlene Di Bartolo Barrios, contra el
acto administrativo de fecha 28 de agosto de 2007, acordado en sesión N° 139-07, emanado
del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado judicialmente por los
abogados José Silva, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez,
Kennelma Caraballo, Yveth González, Golfredo Contreras, José del Carmen Rodríguez,
Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Gregorio Rodríguez,
Miguel Monsalve, Jarvis Méndez, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella
Freitas, Ramón Carrero, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Alfredo Guevara,
Jerson Dávila, Yurmi Terán, Oswaldo Durán, Jorge Temene Pulido, Sugeidi Coello,
Eugenio Lainez, Anybeth Sulbarán, Williams Chirinos, Lila del Valle Ruiz, Vicmary
Cardoza, Abelardo de Jesús Alarcón, Andreina Rodríguez, Rocío Camacho, Karina
Sánchez, Roxana Guerra, Ricardo Cestari y Betis Fuentes; conforme al cual se otorga Carta
Agraria a la ciudadana Yotania Beatriz Pinto Ancheta sobre tierras denominadas El
Zamuro, ubicadas en el Sector El Zamuro, Parroquia Tomás Alfaro Calatrava, Municipio
Sir Arthur Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la
representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha
16 de febrero de 2009, conforme al cual, se declara perimido el presente recurso de nulidad.
En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento
de la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009,
emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social
Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por
el Presidente y Ponente, Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, y los Conjueces
Accidentales Principales, abogados JESÚS RAMÓN TORRES y EVELIN EDREY
SALAS MORENO.
La audiencia oral de informes fue fijada para el día 23 de abril de 2010, a la
cual no compareció la representación judicial de la parte apelante.
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los
siguientes términos:
Ú N I C O
En el contexto del procedimiento contencioso administrativo especial agrario,
el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el
recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales
considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta Sala.
Ahora bien, una vez escuchada la apelación correspondiente, y recibido el
expediente en esta Sala de Casación Social, es preciso seguir el procedimiento establecido
en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de sustanciar el precitado recurso,
siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala:
Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse
un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los
informes.
Conforme al artículo previamente transcrito, esta Sala fija una fecha específica
para que las partes, en especial la apelante, concurran a este Alto Tribunal para que tenga
lugar la celebración de una audiencia oral en la que se presenten los respectivos informes
relacionados con el recurso en cuestión.
En dicha audiencia se podrán exponer, de viva voz y ante los Magistrados de
esta Sala de Casación Social, las razones o argumentos que sustenten o contraríen el
recurso de apelación propuesto.
Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la
obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia
oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los
principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación,
son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aun, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero
en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de
informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la
proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para
las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos
demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual
también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so
pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como
desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la
audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. Así se establece.
Así las cosas, se aprecia que en el caso de autos esta Sala fijó en fecha 5 de
marzo de 2010, la realización de la audiencia oral de informes a efectuarse el día 23 de abril
de 2010, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración.
Tal y como consta en Acta de Informes, la misma se iba a llevar a cabo el día
fijado para tal efecto, sin embargo, hubo la inasistencia de la representación judicial de la
parte actora apelante.
Por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de
apelación a la respectiva audiencia oral de informes, deberá declararse desistida la presente
apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial
Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el
recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el
Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de
febrero de 2009.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo
de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,
_______________________ _________________________________
JESÚS RAMÓN TORRES EVELIN EDREY SALAS MORENO
El Secretario,
_______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.A. EXP. Nº AA60-S-2009-403
Nota: publicada en su fecha a las
Lunes, 24 de Mayo de 2010 Indicó la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Las Juezas y Jueces venezolanos deben ser humildes, honestos y valientes
La presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, hizo un llamado a las abogadas y abogados egresados de la Universidad Bolivariana de Venezuela a formarse para poder desarrollar el Derecho con Justicia, siempre teniendo como norte la humildad y la honestidad, porque ellos representan la generación de relevo dentro del Poder Judicial, además les recordó que todo Juez debe ser valiente.
“Al Juez no le puede temblar el pulso, porque el Juez es el que está aplicando una normativa que a veces es correctiva y por lo tanto coercitiva, y si el Juez tiene miedo de hacerlo indudablemente que nunca podrá llegar a ser un buen Juez”, así lo manifestó la Magistrada durante el Acto de Apertura del Programa Académico de Especialización en Gestión Judicial.
La Magistrada, quien calificó este acto como histórico y en sintonía con la transformación del Poder Judicial y la Revolución de los Principios y Valores, aseguró que en el Poder Judicial hay jueces honestos, “hay una gran mayoría de jueces probos, jueces que están realmente convencidos de que el Poder Judicial hay que transformarlo y que el Sistema de Justicia hay que transformarlo, pero también hay algunos que por sus ejecutorias nos ponen en evidencia, también allí hay que afincarse y estamos haciendo un esfuerzo sobrehumano de depuración”.
Recordó que el Poder Judicial ha avanzado en muchos aspectos y con sus decisiones ha marcado hitos históricos, por lo que exhortó a los abogados egresados de la UBV a que estudien estas sentencias, entre ellas, -precisó la Magistrada,- la de la Sala Político Administrativa, que en el año 1999 abrió el camino al proceso constituyente que se llevó a cabo en ese mismo año y que dio paso a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se refirió a una sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual se dictaminó que el Poder Judicial no acata una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque era inejecutable e iba contra la autonomía del Poder Judicial venezolano, además en ese dictamen se exhortó al Poder Ejecutivo a que denunciara el Tratado de Derechos Humanos por ser violatorio de los principios de soberanía.
“Sepan y entiendan jóvenes abogados, que el Poder Judicial y nosotros, hablo de los magistrados, hablo de Venezuela como país digno, nunca vamos a ceder nuestra
jurisdicción, porque jurisdicción es soberanía”, aseguró la Presidenta del Alto Juzgado del país.
La Magistrada expresó que “nosotros consideramos que nuestros abogados están en capacidad de hacer la construcción jurídica perfecta para que el hecho político que hay que establecer, responda a cualquier análisis científico del Derecho. Se trata de vencer el facilismo y hacernos creativos en la forma como nosotros vamos a transformar el Derecho, crear nuevas doctrinas, nuevas instituciones y nuevos análisis”.
Hizo un llamado a los abogados egresados de la UBV a ser humildes y honestos desde todo punto de vista, incluso en la honestidad intelectual y académica. En ese sentido, indicó que la falta de honestidad personal hace daño, “pero la deshonestidad intelectual también hace daño, todo lo que no vaya con los principios y los valores hace daño, hace daño a la sociedad en lo más profundo, en lo más cercano, en lo que más duele, la familia por ejemplo; la libertad, la vida, entonces el Juez tiene que ser honesto, tiene que ser recto”.
También la magistrada Luisa Estella Morales expresó a las abogadas y abogados egresados de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que un Juez debe ser valiente y estar lleno por dentro, porque el que está vacío en su interior no está apto para aplicar el principio de esa justicia como la reina de las virtudes ciudadanas. “El Juez tiene que estar lleno por dentro, un Juez tiene que tener Patria y tener Patria es estar claro en qué es lo que lo llena ideológicamente por dentro, un Juez tiene que tener familia, valores”, precisó.
TRABAJO CONJUNTO ENTRE LA ENM Y LA UBV
Por su parte la Dra. Yadira Córdova, rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, manifestó que es un motivo de orgullo el inicio de este Programa Académico de Especialización en Gestión Judicial, gracias al trabajo conjunto entre la Universidad Bolivariana de Venezuela y la Escuela Nacional de la Magistratura, sobre lo cual precisó que tomarán parte los graduados de la primera y segunda promoción de abogados de la UBV de las sedes de Caracas, Aragua, Monagas, Zulia, Falcón, y además de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora.
Además informó que este programa persigue la formación de profesionales con los conocimientos teóricos y las experiencias investigativas necesarias para coadyuvar en la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece la Carta Magna en un nuevo modelo de gestión que exige la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de las políticas públicas.
ES UN RETO Y UNA EXPERIENCIA NOVEDOSA
El magistrado Arcadio Delgado Rosales, director general de la Escuela Nacional de la Magistratura, manifestó que este Programa es un reto y una experiencia novedosa porque tradicionalmente la ENM se ha dedicado a su función esencial que, entre otras, es la de centro de formación de jueces y funcionarios judiciales en diferentes ámbitos, “pero este
reto implica la realización de una de las funciones esenciales de toda institución académica, que es la labor de extensión, es decir, nosotros debemos tomar ese principio de colaboración constitucional para colaborar con las instituciones docentes del Estado en la formación del nuevo abogado, no solamente del nuevo Juez en lo que compete específicamente a la Escuela de la Magistratura, sino por supuesto de complementar la formación de los abogados que afortunadamente ya se han formado dentro de esta nueva concepción de sociedad y de Estado que se plasma en el estatuto constitucional de 1999”.
Explicó que el Programa es una especialización, cuarto nivel, que tiene 384 horas académicas, 30 unidades de crédito para ser cursado en el lapso de 2 años con modalidad semestral. Además se dictará en todo el país, es decir, en los núcleos donde han egresado estudiantes de pregrado de la UBV.
“Tengo la convicción, la absoluta seguridad, que este esfuerzo mancomunado de colaboración institucional rendirá los frutos esperados en este inicio formal del presente post grado”, indicó el magistrado Arcadio Delgado Rosales para concluir su intervención.
Estuvieron presentes en este acto, realizado en el auditorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Dr. Francisco Ramos, director ejecutivo de la Magistratura; la Dra. Nely Vásquez de Peña, directora adjunta de la ENM; abogados y abogadas egresados del programa de Estudios Jurídicos de la UBV; jueces y juezas rectores del país; presidentas y presidentes de circuitos judiciales penales; las integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; directoras, directores y funcionarios de la ENM; representantes de los medios de comunicación social, entre otros invitados especiales.
Reportero gráfico: Daniel González
Autor: Prensa TSJ Fecha de Publicación: 24/05/2010 Fotos
Lunes, 24 de Mayo de 2010 Sala Electoral del TSJ Declaran decaimiento de solicitud de aclaratoria interpuesta por candidatura en la alcaldía de Sucre del estado Zulia Ver Sentencia
Consideró la Sala que carece de cualquier utilidad, tanto práctica como jurídica, pronunciarse sobre las solicitudes planteadas
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, declaró el decaimiento de las solicitudes de aclaratoria y ampliación formuladas contra la sentencia de dicha Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por Humberto Jesús Franka Salas, contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del Zulia y el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la impugnación de la candidatura de Jorge Alberto Barboza Gutiérrez. Detalla el texto que en la referida sentencia se anuló el acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del referido Municipio, realizada el 23 de noviembre de 2008. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ordenó al Consejo Nacional Electoral realizar un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, excluyéndose del mismo al ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, para un período completo de, cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tercer lugar, la Sala ordenó que no tratándose de una falta absoluta del Alcalde en los términos expuestos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sala Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, 17º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó encargarse del cargo de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, al ciudadano Humberto Jesús Fanka Salas, quien venía desempeñándose como Alcalde del referido municipio antes de la realización de las votaciones anuladas por esta Sala Electoral. OBSERVACIONES DE LA SALA Para resolver el caso, la Sala tomó en consideración, entre otras cosas, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone, entre otras cosas que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Por otra parte indicó la Sala que “la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe (…)”. En el presente caso, la sentencia número 28 se publicó el 23 de febrero de 2010 y las
partes se dieron por notificadas de la misma los días 2 y 3 de marzo de 2010, fechas en las cuales también solicitaron las aclaratorias y ampliaciones indicadas, de manera que las mismas se realizaron dentro del lapso previsto legalmente para ello. Finalmente indicó la Sala que, tomando en cuenta que el mediante el fallo número 6 del 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, anulándola y decidiendo el fondo de la controversia, consideró la Sala que carece de cualquier utilidad, tanto práctica como jurídica, pronunciarse sobre las solicitudes planteadas.
En Sala Electoral
Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000015
I
En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano HUMBERTO JESÚS FRANKA SALAS, titular de la
cédula de identidad número 9.162.624, asistido por el abogado Hugo Antonio García Alfonso,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, actuando en su
carácter de candidato a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, interpuso ante esta Sala
recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra
la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del
Estado Zulia y el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la impugnación de la candidatura
del ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número
5.068.658, y a la impugnación del registro electoral permanente, presentadas ante los órganos del
Poder Electoral señalados con anterioridad.
Mediante fallo número 76 del 12 de mayo de 2009, esta Sala Electoral decidió lo siguiente:
“SU COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano Humberto Jesús Franka Salas, titular de la cédula de identidad número 9.162.624, asistido por el abogado Hugo Antonio García Alfonso, contra ‘…las actuaciones, actos y omisiones de los ORGANOS DEL PODER ELECTORAL (Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del estado Zulia y Consejo Nacional Electoral) en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN DE LA CANDIDATURA DEL CIUDADANO JORGE ALBERTO BARBOZA GUTIERREZ […] Y A LA IMPUGNACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE…’”
2) SE ADMITE la intervención del ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, antes identificado, con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral.
3) SE ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido en lo que respecta a las denuncias de inelegibilidad formuladas.
4) LA CADUCIDAD del presente recurso en relación con los alegatos expuestos contra el registro electoral.
3) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.
Por sentencia número 28 del 23 de febrero de 2010, esta Sala declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano HUMBERTO JESÚS FRANKA SALAS contra la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Zulia, la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia y el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la impugnación de la candidatura del ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, realizada en fecha 23 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral realizar un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, excluyéndose del mismo al ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, para un período completo de, cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No tratándose de una falta absoluta del Alcalde en los términos expuestos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Sala Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, 17º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA encargarse del cargo de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, al ciudadano HUMBERTO JESÚS FRANKA SALAS, titular de la cédula de identidad número 9.162.624, quien venía desempeñándose como Alcalde del referido municipio antes de la realización de las votaciones anuladas por esta Sala Electoral”.
Mediante oficio número 10-0056 del 26 de febrero de 2010, la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, requirió copia certificada de la sentencia de esta Sala, número 28 de
fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 2 de marzo de 2010, el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 14.696, apoderado judicial del ciudadano Jorge
Barboza, tercero opositor, consignó escrito en cual realizó una serie de denuncias y solicitó
aclaratoria de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.
El día 3 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó “…en un folio útil
copia del Oficio que me fuera entregado para la ciudadana Tibisay Lucena, en su carácter de
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual me fue recibido por el ciudadano Orlando
Romero, funcionario adscrito al Departamento de Correspondencia de ese Despacho, el día
primero del mes y año en curso”.
En la misma fecha, el abogado Miguel Ángel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.
Mediante fallo número 6 del 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS
1. En escrito de fecha 2 de marzo de 2010, el abogado Alexy Palmar Castillo, apoderado
judicial del ciudadano Jorge Barboza, tercero opositor, realizó una serie de denuncias y solicitó
aclaratoria de la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, señalando lo
siguiente:
Que en la sentencia en cuestión se hace mención a una ordenanza del estado Falcón,
cuando el caso planteado esta referido al municipio Sucre del Estado Zulia.
Que al ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez se le califica de “deudor moroso del
referido municipio”, no obstante haberse omitido en la sentencia –a su decir– referencia alguna a
“…cuáles fueron las gestiones realizadas por la administración municipal para considerarlo […]
como deudor moroso”.
Asimismo, se cuestionó el monto que adeudaría el ciudadano Barboza; se hicieron largas
citas a escritos que habrían interpuestos y que supuestamente no fueron considerados por esta
Sala Electoral al momento de sentenciar.
2. En escrito de fecha 3 de marzo de 2010, el abogado Miguel Ángel Méndez, actuando
con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó la ampliación de la
sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, argumentando lo siguiente:
Siendo que el fallo que ha sido emitido por esta Sala supone un cambio del criterio
reiterado y pacífico que venía siendo aplicado en casos similares, según el cual, la morosidad en el
pago de impuestos municipales no constituye causal de inelegibilidad, y dado que la sentencia
objeto de aclaratoria establece que la inelegibilidad se constituye con base en la morosidad
tributaria a la que se hace alusión el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se
solicitó, mediante la ampliación del fallo en cuestión, “…se determinen los mecanismos,
procedimientos y requisitos que permitan a los candidatos que opten a cargo de elección popular
en el ámbito municipal demostrar que están solventes, no sólo en todos los municipios del país,
sino también, con relación a todos los tributos nacionales previstos en la legislación respectiva”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala resolver lo relativo a las solicitudes planteadas después de dictada
la sentencia de fondo en el recurso contencioso electoral, para lo cual observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resultara insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al
problema jurídico planteado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 516 del 1° de junio de 2000).
Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe (cfr., entre otras, sentencia de la Sala Electoral número 72 del 30 de marzo de 2006).
En el presente caso, la sentencia número 28 se publicó el 23 de febrero de 2010 y las partes se dieron por notificadas de la misma los días 2 y 3 de marzo de 2010, fechas en las cuales también solicitaron las aclaratorias y ampliaciones indicadas, de manera que las mismas se realizaron dentro del lapso previsto legalmente para ello. Así se decide.
Por otra parte, considerando que mediante fallo número 6 del 4 de marzo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisó de oficio la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010, anulándola y decidiendo el fondo de la controversia, considera esta Sala que carece de cualquier utilidad, tanto práctica como jurídica, pronunciarse sobre las solicitudes planteadas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO de las solicitudes de aclaratoria y ampliación
formuladas contra la sentencia de esta Sala, número 28 del 23 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la
Independencia y 151º de la Federación.
Los Magistrados,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte de la mañana
(10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 65, la cual no está firmada por el
Magistrado Juan José Núñez Calderón por motivos justificados.
La Secretaria,
Lunes, 24 de Mayo de 2010 Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ Desistido recurso de apelación interpuesto contra dictamen del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara Ver Sentencia
Con dicho dictamen se declaró inadmisible una acción de nulidad introducida conjuntamente con medida cautelar, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI)
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de su presidente, Magistrado Omar Mora, declaró desistido un recurso de apelación ejercido por la empresa Desarrollos Verticales, C.A. (DEVER C.A.), contra una decisión esgrimida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la cual se declaró inadmisible una acción de nulidad introducida conjuntamente con medida cautelar por la mencionada empresa, contra un acto administrativo de fecha 12.11.07 emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En dicho acto administrativo, se declaró tierras ociosas o incultas e inicio del procedimiento de rescate sobre las tierras del Fundo Potrerito, ubicado en el Sector Caujarito, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara. Escuchada la apelación correspondiente, y recibido el expediente en dicha Sala, se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efectos de sustanciar el precitado recurso, siendo imperioso destacar que el artículo 188 del mencionado texto normativo señala: “Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse un lapso de 10 días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes”. Conforme al artículo previamente transcrito, la Sala fijó en fecha 5 de marzo de 2010, la realización de la audiencia oral de informes a efectuarse el día 23 de abril de 2010, es decir, fue fijada con suficiente antelación a su celebración. Es de notar que es la Ley Orgánica del TSJ, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. Tal y como consta en Acta de Informes, la misma se iba a llevar a cabo el día fijado para tal efecto, sin embargo, la parte actora no asistió, por lo tanto, y motivado a la inasistencia de quien ejerció el recurso de apelación a la respectiva audiencia oral de informes, se declaró desistido el presente recurso de apelación. DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2008.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 24/05/2010
Lunes, 24 de Mayo de 2010 En el caso de la venta del Nuevo Circo Notifican a las partes para que manifiesten interés procesal en demanda contra el Municipio Libertador del Distrito Capital Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, notificó al ciudadano Rafael María Branger Rutmann y a los sucesores de Leopoldo Branger Rutmann, para que un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, manifiesten su interés para continuar el presente procedimiento relacionado con una demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). En este sentido, y transcurrido dicho lapso sin que informen sobre su deseo de continuar la presente causa, la Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Por otra parte, la Sala requirió a los mencionados ciudadanos, en caso de que manifiesten tener interés en que se pronuncie sobre la definitiva, que dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, procedan a consignar en el expediente el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo 1°, según el cual habrían transferido la propiedad del inmueble denominado Nuevo Circo de Caracas. MOTIVACIONES PARA DECIDIR Es así, que encontrándose la causa en etapa de decisión, la Sala observó que en fecha 04 de julio de 2006, la abogada Julia Rebeca Hernández Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial del abogado Guido Bolívar Correa, quien hasta entonces actuó en el presente juicio como representante del ciudadano Rafael María Branger Rutmann y de los sucesores de Leopoldo Branger Rutmann, presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales en su contra. Ahora bien, visto que antes de la fecha mencionada el único acto dirigido a dar impulso a la causa es la diligencia consignada el 16 de febrero de 2006 por el representante judicial de los accionantes a los fines de solicitar que se procediera a constituir la Sala Accidental, y como quiera que de la copia certificada del escrito presentado el 04 de julio de 2006 que quedó agregada en el expediente principal, se colige que los actores vendieron “...el inmueble denominado Nuevo Circo de Caracas, transfiriendo en forma pura y simple al Distrito Metropolitano de Caracas, la propiedad del inmueble, por la suma de veintiún mil diecisiete millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 21.017.427.538,50) [hoy expresada en la suma de veintiún millones diecisiete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.017.427,54)] según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo 1°...”, del cual no hay constancia en autos, el Alto Tribunal estima necesario requerir a los demandantes, ciudadanos Rafael María Branger Rutmann, Wilma Martínez de Branger, Luis Francisco Branger Martínez, Elizabeth Branger Martínez de Páez Pumar, Leopoldo Branger Martínez y Alexandra Branger Martínez, que manifiesten su interés en la continuación de la causa, cuestión que no sólo es
esencial para la interposición de un recurso, sino que debe perdurar a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado. Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, resulta necesario requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso. Asimismo se ha establecido que ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la causa, deberá declararse extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (véanse al respecto decisiones de esta Sala, signadas con los números 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, respectivamente). Así, conforme a lo expuesto, del examen de las actas procesales la Sala apreció que han transcurrido más de tres años desde la oportunidad en que la parte accionante actuó en el expediente, por lo que la Sala ordenó su notificación para que informen en un lapso de treinta días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Se acordó lo anterior, tomando en cuenta que en decisión de la misma Sala, signada con el No. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dicha notificación ha de practicarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”, siendo preciso aclarar que en el escrito contentivo de la demanda, quedó fijado el domicilio procesal de la parte actora, representada no sólo por el abogado Guido Bolívar Correa, sino también por los profesionales del derecho José Melich Orsini y Alberto Pacheco Mujica, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, visto que no cursa entre las actas procesales el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo 1°, mencionado en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y según el cual el ciudadano Rafael María Branger Rutmann y los sucesores del ciudadano Leopoldo Branger Rutmann habrían transferido la propiedad del inmueble denominado Nuevo Circo de Caracas, y como quiera que los términos en que fue ejecutado dicho acto negocial podrían afectar el pronunciamiento en la definitiva, la Sala estimó pertinente requerirles su consignación en el expediente, en el supuesto en que manifiesten tener interés en que se emita la referida decisión. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 24/05/2010
ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 1999-15885
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de abril de 1999, los abogados José
Melich Orsini y Guido Bolívar Correa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 335 y 6.300,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LEOPOLDO
BRANGER RUTMANN y RAFAEL MARÍA BRANGER RUTMANN, titulares de las cédulas de identidad
números 17.143 y 957.613, respectivamente, interpusieron demanda por indemnización de daños
y perjuicios contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y
el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO
CAPITAL).
Efectuada la remisión de las actuaciones procesales al Juzgado de Sustanciación, por auto
del 01 de junio de 1999 éste admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y acordó emplazar al
Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal y a la República de
Venezuela en la persona del Procurador General de la República, para que comparecieran en el
lapso legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fechas 20 de octubre y 16 de noviembre de 1999, los representantes judiciales del
Municipio accionado y la República, respectivamente, dieron contestación a la demanda.
El 08 de diciembre de 1999 la República consignó escrito de promoción de pruebas, y en
fechas 21 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000 lo hizo la parte actora. Dichas pruebas
fueron admitidas mediante sendos autos del 09 de febrero de 2000.
Mediante auto del 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el
expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.
El 06 de julio de 2000 se dio comienzo a la relación en este juicio y se fijó el acto de
informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
El 17 de octubre de 2000, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.
En razón de que en fecha 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a este Tribunal
Supremo los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se procedió a la reconstitución de la Sala y se designó Ponente a la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
El 27 de marzo de 2003 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero manifestó su voluntad de
inhibirse en el presente juicio con fundamento en la previsión contenida en el ordinal 15 del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 88
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente.
Por auto del 01 de octubre de 2003 se declaró procedente la inhibición propuesta y se
ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.
El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la
Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco
Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio
Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero,
Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas. Finalmente, se ordenó la continuación de la causa.
Por diligencia del 16 de febrero de 2006, el abogado Alberto Pacheco, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 55.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Rafael Branger Rutmann y de los sucesores de Leopoldo Branger Rutmann, ciudadanos Wilma
Martínez de Branger, Luis Francisco Branger Martínez, Elizabeth Branger Martínez de Páez Pumar,
Leopoldo Branger Martínez y Alexandra Branger Martínez, solicitó que se constituyera la Sala en el
caso de autos.
Mediante auto del 07 de marzo de 2006 se acordó convocar al respectivo suplente o
conjuez para conformar la Sala Accidental, en virtud de haberse constituido la Sala Político-
Administrativa en fecha 17 de enero de 2005, de la inhibición presentada por la Magistrada
Yolanda Jaimes Guerrero el 27 de marzo de 2003, y de la designación de dos de los Conjueces por
la Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, aparte 2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante oficio No. 1046 del 07 de marzo de 2006 se convocó al abogado Octavio Sisco
Ricciardi, en su carácter de Cuarto Suplente, quien manifestó su aceptación mediante
comunicación recibida el 06 de abril de 2006.
El 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental,
quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; y Magistrados, Hadel Mostafá Paolini, Emiro
García Rosas; y Magistrado Suplente: Octavio Sisco Ricciardi. Adicionalmente, se designó Ponente
al Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi.
Por auto de la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de que el día 04
de julio de 2006 la abogada Julia Rebeca Hernández Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.
33.099, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Guido Bolívar Correa, antes
identificado, presentó escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales
causados en este juicio. Asimismo, se dispuso pasar el cuaderno separado al Juzgado de
Sustanciación.
Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2008 se acordó la redistribución de
Ponencias de Salas Accidentales, siendo la presente reasignada al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta causa en etapa de decisión, la Sala observa:
1.- En fecha 04 de julio de 2006, la abogada Julia Rebeca Hernández Díaz, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el No. 33.099, actuando en su carácter de apoderada judicial del abogado
Guido Bolívar Correa, quien hasta entonces actuó en el presente juicio como representante del
ciudadano Rafael María Branger Rutmann y de los sucesores de Leopoldo Branger Rutmann,
presentó escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales en su contra.
Ahora bien, visto que antes de la fecha mencionada el único acto dirigido a dar impulso a
la causa es la diligencia consignada el 16 de febrero de 2006 por el representante judicial de los
accionantes a los fines de solicitar que se procediera a constituir la Sala Accidental, y como quiera
que de la copia certificada del escrito presentado el 04 de julio de 2006 que quedó agregada en el
expediente principal, se colige que los actores vendieron “...el inmueble denominado Nuevo Circo
de Caracas, transfiriendo en forma pura y simple al Distrito Metropolitano de Caracas, la
propiedad del inmueble, por la suma de VEINTIÚN MIL DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.017.427.538,50) [hoy expresada
en la suma de veintiún millones diecisiete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cincuenta y
cuatro céntimos (Bs. 21.017.427,54)] según consta de documento protocolizado por ante el
Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de
marzo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo 1° ...”, del cual no hay constancia en
autos, este Alto Tribunal estima necesario requerir a los demandantes, ciudadanos Rafael María
Branger Rutmann, Wilma Martínez de Branger, Luis Francisco Branger Martínez, Elizabeth Branger
Martínez de Páez Pumar, Leopoldo Branger Martínez y Alexandra Branger Martínez, que
manifiesten su interés en la continuación de la causa, cuestión que no sólo es esencial para la
interposición de un recurso, sino que debe perdurar a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y
gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido
que en estos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, resulta necesario requerir a la
parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso. Asimismo se ha
establecido que ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la causa, deberá
declararse extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (véanse al respecto
decisiones de esta Sala, signadas con los números 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 06 de
noviembre de 2008, respectivamente).
Así, conforme a lo expuesto, del examen de las actas procesales se aprecia que han
transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte accionante actuó en el
expediente, por lo que esta Sala ordena su notificación para que informen en un lapso de treinta
(30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento del criterio de la Sala
Constitucional antes referido.
Se acuerda lo anterior, tomando en cuenta que en decisión de la misma Sala, signada con
el No. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dicha notificación ha de practicarse “… en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere
posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar
el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”, siendo preciso aclarar que en el
escrito contentivo de la demanda, quedó fijado el domicilio procesal de la parte actora,
representada no sólo por el abogado Guido Bolívar Correa, sino también por los profesionales del
derecho José Melich Orsini y Alberto Pacheco Mujica, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil.
2.- En otro orden de ideas, visto que no cursa entre las actas procesales el documento
protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Capital, el 29 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo 1°, mencionado
en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y según el cual el ciudadano
Rafael María Branger Rutmann y los sucesores del ciudadano Leopoldo Branger Rutmann habrían
transferido la propiedad del inmueble denominado Nuevo Circo de Caracas, y como quiera que los
términos en que fue ejecutado dicho acto negocial podrían afectar el pronunciamiento en la
definitiva, esta Sala estima pertinente requerirles su consignación en el expediente, en el supuesto
en que manifiesten tener interés en que se emita la referida decisión.
Para ello se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento
del lapso de treinta (30) días continuos señalado en el punto anterior.
II
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios incoaron los
ciudadanos LEOPOLDO BRANGER RUTMANN y RAFAEL MARÍA BRANGER RUTMANN contra la
REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y el MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL),
ORDENA:
1.- Notificar al ciudadano RAFAEL MARÍA BRANGER RUTMANN y a los sucesores de
LEOPOLDO BRANGER RUTMANN, ciudadanos Rafael María Branger Rutmann, Wilma Martínez de
Branger, Luis Francisco Branger Martínez, Elizabeth Branger Martínez de Páez Pumar, Leopoldo
Branger Martínez y Alexandra Branger Martínez, a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días
continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, manifiesten su
interés para continuar el presente procedimiento.
Transcurrido dicho lapso sin que informen sobre su deseo de continuar la presente causa,
esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés
procesal.
2.- Requerir a los mencionados ciudadanos, en caso de que manifiesten tener interés en
que esta Sala se pronuncie sobre la definitiva, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso anterior, procedan a consignar en el expediente el documento
protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del
Distrito Capital, el 29 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 12, Protocolo 1°, según el
cual habrían transferido la propiedad del inmueble denominado Nuevo Circo de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos
mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ El Vicepresidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Los Magistrados,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00420.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Viernes, 21 de Mayo de 2010 Sala de Casación Civil decidió Niegan fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en EEUU Ver Sentencia
Se determinó que no fue cumplido el requisito atinente a la citación de la demandada en el juicio sustanciado en los Estados Unidos de Norteamérica cuya ejecutoria se pretendía en el país La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidenta Isbelia Pérez Velásquez, negó fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica el 19 de octubre de 1984, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial de Sira Albertina Garrido y Alfredo Batista Mejía. El 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de Batista, solicitó el exequátur de la sentencia de disolución de vínculo matrimonial que lo unía con la mencionada ciudadana, alegando que el mismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por su parte, la ciudadana Sira Albertina Garrido, solicitó que fuera desestimada la misma, con base en que la sentencia extranjera “no cumple dos de los requisitos esenciales, el primero, que el tribunal sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y el segundo, el cumplimiento de su citación con tiempo suficiente para comparecer al juicio”. Sobre este caso, el Ministerio Público emitió su opinión declarando que “...no debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, por cuanto la misma no cumple los requisitos 2 y 5 establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley especial...”. MOTIVACIONES PARA DECIDIR Luego de valorar las pruebas de ambas partes, la Sala observó que en lo relativo a la jurisdicción del tribunal que conoció la causa, “no constituye este hecho prueba suficiente para concluir que el domicilio conyugal se encontraba en el territorio venezolano. Por tanto, como no existen elementos de convicción suficientes para cuestionar la jurisdicción del tribunal extranjero con respecto a la jurisdicción de nuestros tribunales, se declara cumplido el requisito de la jurisdicción”. Con respecto del otro requisito relativo a la citación de las partes, “la Sala dejó asentado que la ciudadana Sira Garrido tenía su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no es posible que hubiera sido citada personalmente para comparecer al juicio de divorcio iniciado en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, como manifiesta el fallo extranjero”, esto se pudo determinar gracias a los datos aportados por la ONIDEX del movimiento migratorio de la ciudadana. En consecuencia, como no fue cumplido el requisito atinente a la citación de la demandada en el juicio sustanciado en los Estados Unidos de Norteamérica cuya ejecutoria
se pretendía en el país, la Sala decidió abstenerse de revisar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual negó la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la referida la sentencia, y así lo estableció. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 21/05/2010
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2008-000636
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Rojas
Torres, en representación del ciudadano ALFREDO BATISTA MEJÍA, solicita el exequátur de la
sentencia de disolución de vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana SIRA ALBERTINA
GARRIDO, representada por la defensora pública ante la Sala Político Administrativa y Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Mercedes Josefina Vargas Villalobos, dictada por la
Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de
Norteamérica, en fecha 19 de octubre de 1984.
La Sala dio cuenta de este escrito y en fecha 18 de noviembre de 2008, designó
ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, el presente fallo.
El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la solicitud
conforme ha derecho; acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX
solicitando el movimiento migratorio y último domicilio declarado por la ciudadana Sira Albertina
Garrido; asimismo, ordenó notificar de la solicitud al Ministerio Público de conformidad con lo
establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual
acusó recibo el día 13 de enero de 2009, dejando constancia que fue designado para atender la
causa a la Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 22 de octubre de 2009, la Secretaría de la Sala fijó la audiencia pública y oral para el
5 de noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevó a cabo con la asistencia de la
ciudadana Sira Albertina Garrido, representada por su defensora pública y de la abogada
Mercedes Prieto Serra, Fiscal Primera del Ministerio Público en representación de ese organismo,
sin la presencia del ciudadano Alfredo Batista Mejía solicitante del exequátur, quien no
compareció ni por si ni por intermedio de abogado.
Concluida la sustanciación del exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala
procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la Corte
Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de
Norteamérica, de fecha 19 de octubre de 1984, mediante la cual se declaró la disolución del
vínculo matrimonial entre los ciudadanos Alfredo Batista Mejía (solicitante) y Sira Albertina
Garrido, pues la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
En tal sentido, plantea el solicitante que la sentencia objeto de este procedimiento
versa sobre la disolución del vínculo conyugal que lo unía a Siria Albertina Garrido, lo cual
constituye materia de naturaleza civil, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del
estado en la cual fue pronunciada, no recae sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en el país y no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción
exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo dictado por la Corte Suprema de
Nueva York, cuando fue intentada la demanda, los cónyuges tenían su domicilio conyugal en el
Condado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, en la dirección: 5009 Broadway
Avenue apartamento N° 3-07 3er piso C.P. 10034; la corte norteamericana tenía jurisdicción para
conocer la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho
Internacional Privado (sic), tampoco contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada
ateniendo la petición interpuesta por el cónyuge.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM
La ciudadana Sira Albertina Garrido, representada por la abogada Mercedes Josefina
Vargas Villalobos, en su condición de defensora pública ante la Sala Político Administrativa y Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó por su parte no se conceda fuerza
ejecutoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York en fecha 19 de
octubre de 1984, antes identificada, alegando el incumplimiento de dos de los seis requisitos que
debe contener la solicitud de exequátur para obtener su ejecutoria en el país, y a tal efecto negó,
rechazó y contradijo los términos planteados en la solicitud interpuesta.
En este sentido, señala que contrajo matrimonio con el ciudadano Alfredo Batista
Mejía, el 3 de julio de 1975, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Libertador de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal
en esta ciudad de Caracas, específicamente en la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador,
allí nacieron sus tres hijos Alfredo, Belky y Josué Batista Garrido.
Refiere en su escrito, que en el año 1980 decidieron emigrar a los Estados Unidos de
Norteamérica, residenciándose en la calle 682 de Academy St 52 de la ciudad de Nueva York,
donde permanecieron hasta el 8 de diciembre de 1981, fecha en la cual, ella y sus hijos retornaron
al país. Indica que su cónyuge mantuvo contacto con ella y sus hijos viajando frecuentemente al
país, siendo el sustento del hogar, sin que esa separación temporal significara la ruptura de la vida
en común, hasta el punto que el 5 de mayo de 1983 nació su cuarta hija Rachel Margarita Batista
Garrido, como se evidencia de las pruebas agregadas a las actas del expediente (folio 54).
Indica que el día 18 de agosto de 1985 regresó, a petición de su cónyuge, a vivir a los
Estados Unidos de Norteamérica; en esa oportunidad, se hospedaron con amistades hasta que
pudieron establecer su domicilio conyugal en la calle 120 Vermilyea Ave Apt D51 10034-3218 y los
4 hijos fueron incorporados a la escolaridad formal, hasta que el 30 de diciembre de 1990, de
manera imprevista y bajo mucha presión de su cónyuge decidieron regresar ella y sus hijos a
Venezuela, instalándose en la ciudad de Upata del estado Bolívar, donde permanecen domiciliados
en la actualidad.
Señala, además, que de los medios probatorios traídos por ella y agregados a la
solicitud de exequátur se puede desprender que ella no se encontraba en territorio
norteamericano para el momento que fue introducida la demanda en los Estados Unidos de
Norteamérica; razón por la cual cuestiona que se hubiera cumplido la formalidad de su
notificación y niega a su vez la afirmación sobre su citación y presentación al juicio.
Igualmente, señala que no fue sino hasta el año 2007, cuando su cónyuge se presentó
en Venezuela con un documento escrito en inglés y sin traducción, para informarle que existía una
sentencia firme en la que un tribunal norteamericano había decretado la ruptura del vínculo
matrimonial.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la sentencia extranjera contraría el
orden público venezolano, pues “...no se respetó el debido proceso al no haber sido jamás citada
para contradecir la demanda y darle debida contestación y por ende no haber estado nunca
presente en los actos procesales inherentes al juicio, condición necesaria para garantizar mi
derecho a la defensa...”, no fue librado el cartel de su citación, pues no se encontraba domiciliada
en ese país ni le fue designado un abogado público del estado de Nueva York para que la
representara en el juicio.
Con base en lo expresado, solicita a la Sala sea considerado que el juzgado
sentenciador no tenía jurisdicción para conocer el asunto de acuerdo con la ley venezolana, por
cuanto si bien el solicitante continuó domiciliado para la fecha de propuesta de la demanda en el
estado de Nueva York, queda demostrado en su pasaporte y la constancia de nacimiento de su
última hija, que ella no se encontraba en territorio de los Estados Unidos desde el 8 de diciembre
de 1981, siendo por el contrario, la ciudad de Caracas su último domicilio conyugal, donde
efectivamente el solicitante hacía vida en común y ejercía su rol de sustento del hogar. Por otro
lado, no fue cumplido el requisito de la citación en el juicio extranjero, ni tampoco se otorgaron en
general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Por último, solicita a este Alto Tribunal se abstenga de otorgar el pase o ejecutoria a la
sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Nueva York en fecha 19 de octubre de 1984.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En opinión de la representante del Ministerio Público “...no debe concedérsele fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1984, por la Corte
Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de
Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SIRA ALBERTINA
GARRIDO y ALFREDO BATISTA MEJÍA, por cuanto la misma no cumple los requisitos 2 y 5
establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley especial...”.
En efecto, la representante del Ministerio Público considera que a la ciudadana Sira
Garrido no se le garantizó una razonable posibilidad de defensa en el juicio sustanciado en el
extranjero, pues no consta que hubiera sido citada personalmente ni tampoco se desprende de la
sentencia extranjera que se hubiera procedido a su citación por carteles u otra forma de citación,
impidiéndosele además la asistencia técnica en el juicio, razón por la cual considera que no se está
cumplido el numeral 5º del artículo 53 de la Ley Internacional Privado (sic).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO
POR LAS PARTES
I
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE
Copia certificada, legalizada y traducida al idioma castellano de la sentencia dictada
por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los Estados Unidos de
Norteamérica, de fecha 19 de octubre de 1984, mediante la cual declaró la disolución del vínculo
matrimonial de los ciudadanos Alfredo Batista Mejía (solicitante) y Sira Albertina Garrido, y del
cual también se desprende la ejecutoriedad del fallo al dejar sentado que el expediente fue
archivado el 16 de noviembre de 1984, en la Oficina de Archivo del Condado de Nueva York.
Esta Sala le da pleno valor probatorio al anterior instrumento, al haber sido
incorporado al proceso, en forma auténtica y debidamente legalizado por la autoridad
competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del
5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de
Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, el cual demuestra que el proceso de divorcio le fue
presentado al Magistrado de la Corte Suprema del Estado de Nueva York en fecha 19 de octubre
de 1984, por el demandante Alfredo Batista contra la demandada Sira Batista, en la que fue
disuelto el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en la Ley de Relaciones
Domésticas, sección 170.
Ninguna otra actividad probatoria desarrolló el solicitante Alfredo Batista Mejía, lo que
traduce el incumplimiento de su carga procesal de probar las afirmaciones de hecho realizadas en
la solicitud de exequátur, entre ellas, que la ciudadana Sira Albertina Garrido fue debidamente
citada en el proceso de divorcio instaurado en el Condado de Nueva York, con tiempo suficiente
para comparecer y que se le hubiere otorgado en general, las garantías procesales que aseguren
una razonable posibilidad de defensa.
II
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ADVERSARIA
Certificado de nacimiento, expedido por la Cruz Roja venezolana, Hospital “Carlos J.
Bello” de fecha 5 de mayo de 1983, firmado por el médico tratante (firma ilegible) y del cual
consta que ese día nació una niña llamada Rachel Margarita Batista Garrido, a las 6:55 pm y tarjeta
de vacunación, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Salud
Pública, a nombre de Rachel Batista.
Dichos instrumentos probatorios, deben ser considerados documentos de naturaleza
administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber
sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, del cual se evidencia
que el día 5 de mayo de 1983 la ciudadana Sira Garrido dio a luz, en la Cruz Roja de Venezuela, a
una niña llamada Rachel Margarita Batista Garrido, lo cual en definitiva es un indicio de que es
cierto su argumento de que ella se encontraba en Venezuela para el momento que fue introducida
la demanda de divorcio en el tribunal extranjero. Así se establece.
Por otro lado, consignó las siguientes pruebas escritas: “Permanet Record of
Inmunizations and Tests” expedido por “The City New York-Departament of Health Bereauof Child
Health” a nombre de Rochell Batista, 03-053513 Card; original de recibo de la empresa de
telefonía “A NYNEX Company” a nombre de Alfredo Batista de fecha 25 de enero de 1991; carta de
la “Administration Social Security” de fecha 8 de febrero de 2001 remitida a Alfredo Batista a la
“120 Vermilyea Ave Apt d51, New York NY 10034-3222” y; constancia del “Harlem Hospital Center-
Emergency Services” a nombre de Alfredo Batista de fecha 9 de julio de 2001.
Sobre las referidas pruebas, establece el artículo 183 del Código de Procedimiento
Civil, que “...En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el
castellano....”. Asimismo, el artículo 13 del Código Civil establece “...El idioma legal es el
castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos...”.
Los anteriores instrumentos fueron consignados sin traducción al castellano, es decir,
no fueron debidamente traducidos por intérprete público. Por esta razón, la Sala se abstiene de
apreciarlos y valorarlos, conforme lo contrae la norma antes transcrita. Así se establece.
Promovió pasaporte emitido a nombre de la ciudadana Sira Garrido, expedido en la
ciudad de Caracas el 29 de septiembre de 1980, por la Dirección Nacional de Identificación y
Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela, en el cual consta
que la referida ciudadana le fue otorgada una visa de no inmigrante de los Estados Unidos de
Norteamérica N° 004616 el 2 de octubre de 1980, con vigencia hasta el 20 de octubre de 1984,
renovada el 16 de noviembre de 1984 con el N° 103393, vigente hasta el 16 de noviembre de
1989.
Igualmente constata la Sala de los sellos húmedos que aparecen en el pasaporte, salvo
algunos ilegibles, el movimiento migratorio de la ciudadana Sira Garrido con salidas desde el
Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 08-12-1980, 18-08-1985 y 06-04-88; entradas al
Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 08-12-81 y 30-12-90 y entradas a los Estados
Unidos de Norteamérica (Nueva York) los días 18-08-1985 y 06-04-86.
Esta Sala, le otorga pleno valor probatorio al pasaporte, como documento público
administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber
sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la información en él contenida, es decir, los sellos en tinta estampados por
las diferentes autoridades aeroportuarias del país y de los Estados Unidos de Norteamérica, la Sala
considera que constituyen indicios del movimiento migratorio de la ciudadana Sira Garrido entre
los años 1980 y 1990, pero dicha información debe ser comparada con la que a tal efecto tiene la
Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores y Justicia, autoridad administrativa encargada de recabar y preservar dicha información.
Asimismo, en la sustanciación del juicio fue evacuada la prueba de informes, la cual
fue ordenada en la audiencia celebrada al efecto, debido a la contradicción en la información
suministrada por la ONIDEX y el pasaporte agregado a los autos, mediante un auto para mejor
proveer, y remitida a dicho organismo por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil
el día 6 de noviembre de 2009.
En efecto, corre inserta al folio 96 del expediente que en la fecha indicada el Juzgado
de Sustanciación de la Sala, en ejecución de lo ordenado en la audiencia, dictó un auto para mejor
proveer, en el cual solicitó a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento migratorio de la ciudadana Sira
Garrido y su cónyuge Alfredo Batista, desde el año 1980, con la intención de verificar y comprobar
los alegatos realizados por la ciudadana Sira Garrido respecto de su presencia en el país para el
momento que fue introducida la demanda de divorcio en el tribunal extranjero, y por ende, llevar
a convicción sobre si ocurrió su citación personal en aquel juicio.
En respuesta a dicha solicitud, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, remitió a
esta Sala, dos reportes detallados de movimiento migratorio, el primero, correspondiente al
ciudadano Alfredo Batista, y el segundo, de la ciudadana Sira Garrido, los cuales son del siguiente
tenor:
“SOLICITANTE: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA/PRESIDENTA DE SALA. La Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por órgano interno de la División de Migración (Departamento Movimiento Migratorio), en cumplimiento de las instrucciones del Director General de Extranjeria, previa autorización del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, certifica que los datos que se transcriben en este documento, son copia fiel y exacta de los originales que se encuentran en los sistemas de registro del departamento:
Fecha: 09/11/2009 Apellidos: Batista Mejía, Nombres: AlfredoCédula: 6.308.337
Nacionalidad: Venezuela (sic)Entró 04/03/1974 por Aeropuerto de Maiquetía desde Miami, vuelo 935, sello
1.051.Entró 27/06/1979 por Aeropuerto de Maiquetía desde San Juan, vuelo 0465, sello 84.Salió 02/09/1979 por Aeropuerto de Maiquetía para New York, vuelo 0218, sello 35.Entró 20/10/1979 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 0217, sello 68.Entró 22/06/1982 por (en blanco) desde New York, vuelo 012, sello 210.Entró 16/09/1990 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 217, sello 205.
Entró 24/12/1995 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 871, sello 71.Entró 17/12/1996 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 871, sello 51.Entró 05/12/1998 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 707, sello 1.124.Entró 08/12/2001 por Aeropuerto de Maiquetía desde Internacional de Miami, vuelo 561, sello 525.
Salió 13/06/2002 por Aeropuerto de Maiquetía para Internacional de Miami, vuelo 500, sello 514...”.
“SOLICITANTE: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA/PRESIDENTA DE SALA. La Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por órgano interno de la División de Migración (Departamento Movimiento Migratorio), en cumplimiento de las instrucciones del Director General de Extranjeria, previa autorización del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, certifica que los datos que se transcriben en este documento, son copia fiel y exacta de los originales que se encuentran en los sistemas de registro del departamento: Fecha: 09/11/2009 Apellidos: Garrido de Batista, Nombres: Sira AlbertinaCédula: 6.342.775
Nacionalidad: Venezuela (sic)Salió 08/12/1980 por Aeropuerto de Maiquetía para Santo Domingo, vuelo 970, sello 103.
Entró 08/12/1981 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 801, sello 48.Salió 18/08/1985 por Aeropuerto de Maiquetía para New York, vuelo 800, sello 242.
Entró 13/02/1986 por Aeropuerto de Maiquetía desde New York, vuelo 801, sello 304...”
La Sala aprecia y otorga pleno valor probatorio a la anterior prueba de informes, y en
este sentido, considera que queda en evidencia que para la fecha de la introducción de la
demanda de divorcio en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de
los Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana Sira Garrido estaba domiciliada en Venezuela,
pues del registro de su movimiento migratorio se constata que el día 8 de diciembre de 1981
retornó al país procedente de la ciudad de Nueva York en el vuelo 801, según sello N° 48;
asimismo, consta que su siguiente viaje al extranjero fue el día 18 de agosto de 1985, momento en
el cual partió del Aeropuerto de Maiquetía hacia la ciudad de Nueva York, en el vuelo N° 800,
según sello de extranjería N° 242.
Con fundamento en la valoración y apreciación de la anterior prueba, la Sala debe
concluir que entre el día 8 de diciembre de 1981 y el 18 de agosto de 1985, la ciudadana Sira
Garrido tenía su domicilio en el país, porque evidentemente del análisis del movimiento
migratorio queda demostrado que no salió de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, no
pudo ser citada personalmente para comparecer al juicio de divorcio iniciado en el extranjero ni
pudo haber convenido en la demanda, como se afirma en la sentencia cuyo exequátur se solicita,
según se desprende del fallo extranjero agregado a los autos como documento fundamental de la
presente solicitud. Así se establece.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE EXEQUÁTUR
Tal como ha sido reseñado precedentemente, en el presente caso, el ciudadano
Alfredo Batista Mejía solicita el exequátur de la sentencia de disolución de vínculo matrimonial
que lo unía con la ciudadana Sira Albertina Garrido, con base en que están cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por su parte, la ciudadana Sira Albertina Garrido, persona contra la cual obra la
ejecutoria de la sentencia extranjera, solicita sea desestimada la misma, con base en que la
sentencia extranjera no cumple dos de los requisitos esenciales, el primero, que el tribunal
sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y el segundo, el cumplimiento
de su citación con tiempo suficiente para comparecer al juicio.
Ambos requisitos están consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 53 de la Ley
de Derecho Internacional Privado vigente para el momento de presentarse esta solicitud de
exequátur, numerales estos que son idénticos, en su contenido, a el 4° y el 3° del artículo 748 del
Código de Procedimiento Civil de 1916, texto jurídico este vigente para el momento que fue
dictada la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial en los Estados Unidos de Norteamérica.
En cuanto al primero de los requisitos cuestionados, relativo a la jurisdicción del
tribunal que conoció la causa, si bien, como se indicó precedentemente, hay prueba concluyente
de que la ciudadana Sira Albertina Garrido se encontraba en Venezuela para el momento en que
se realizó el juicio de divorcio en los Estado Unidos de Norteamérica, no constituye este hecho
prueba suficiente para concluir que el domicilio conyugal se encontraba en el territorio
venezolano. Por tanto, como no existen elementos de convicción suficientes para cuestionar la
jurisdicción del tribunal extranjero con respecto a la jurisdicción de nuestros tribunales, se declara
cumplido el requisito de la jurisdicción.
Respecto del otro requisito relativo a la citación de las partes. En el capítulo
precedente la Sala dejó asentado que la ciudadana Sira Garrido tenía su domicilio en la República
Bolivariana de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda en los Estados
Unidos de Norteamérica, por lo que no es posible que hubiera sido citada personalmente para
comparecer al juicio de divorcio iniciado en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, como
manifiesta el fallo extranjero.
Cabe destacar que dentro de la garantía del debido proceso se encuentra la citación, la
cual a su vez está prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 49, que establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada… de
acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa…”. Consiste en la efectiva posibilidad que el demandado tenga conocimiento del juicio
instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Tal propósito se alcanza, en principio, con la citación personal del demandado, por
ello, debe agotarse dicha citación, antes que se pueda proceder a cualquier otra, por ejemplo, por
carteles o a designarse defensor judicial.
El ordenamiento jurídico interno, la previsión de la citación personal no deja lugar a
dudas, en cuanto a la necesaria constancia que debe dejar el funcionario público acerca del
trámite de la misma, pues sólo así tendrá certeza la participación al citado de la existencia del
juicio que se ha iniciado en su contra. Esta garantía debe prevalecer, asimismo, en los juicios que
se sustancien en el extranjero y cuyo exequátur se solicite en el país.
En el caso que se estudia, tal como se indicó precedentemente, la información
proveniente de la ONIDEX y la contenida en el pasaporte, revelan que para la época en la cual se
tramitó el juicio en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York de los
Estados Unidos de Norteamérica, la ciudadana Sira Albertina Garrido no tiene entradas registradas
en ese país y su domicilio estaba en Venezuela. Además, a pesar de que se le requirió prueba de
ello al ciudadano Alfredo Batista, mediante un auto para mejor proveer dictado por la Sala, el 6 de
noviembre de 2009, no aportó prueba alguna que demostrara cómo fue citada para el
mencionado juicio la ciudadana Sira Albertina Garrido.
En consecuencia, como no fue cumplido el requisito atinente a la citación de la
demandada en el juicio sustanciado en los Estados Unidos de Norteamérica cuya ejecutoria se
pretende en el país, esta Sala se abstiene de revisar el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual niega
fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte
Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 19 de octubre
de 1984. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, NIEGA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de
Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de octubre de 1984, mediante la
cual disolvió el vínculo matrimonial de Sira Albertina Garrido y Alfredo Batista Mejía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil
diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario-Temporal,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. N° AA20-C-2008-000636
NOTA: Publicada en su fecha a las
Secretario-Temporal,
Viernes, 21 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admiten acción de nulidad interpuesta por jueza destituida del cargo Ver Sentencia
Se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la acción de nulidad interpuesta por la ciudadana Lourdes Ignacia Villarroel Curiel, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 0026-2010 de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual, entre otros aspectos, se le destituye del cargo de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial. En la decisión dictada por la referida Comisión se expresa que la destitución se hace efectiva por encontrar a la mencionada funcionaria “incursa en las faltas disciplinarias
previstas en los numerales 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”. Señala el texto de la sentencia dictada por el Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República, conforme a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, el Juzgado decidió finalmente admitir cuanto ha lugar en derecho la aludida acción de nulidad. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 21/05/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 18 de mayo de 2010
200º y 151º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 11 de mayo de 2010, este
Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de
2010, la ciudadana Lourdes Ignacia Villarroel Curiel,
actuando en nombre propio, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.115, ejerció
acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en
la decisión N° 0026-2010 de fecha 22 de febrero de 2010,
dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual, entre
otros aspectos, “...DESTITUYE a la aludida ciudadana del
cargo de Jueza del [J]uzgado Primero Ejecutor de Medidas de
los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y de cualquier
otro que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarla
incursa en las faltas disciplinarias previstas en los numerales
2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y 10 del
artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”
(folio 46 de este expediente. Resaltado del texto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se
encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar
en derecho la aludida acción de nulidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial y Procuradora General de la
República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud,
de la documentación acompañada a ésta y de la presente
decisión. Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo ordenado en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Finalmente, líbrese el cartel a que se refiere el aparte
once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que
consten en autos las citaciones ordenadas.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2010-0254/dp.
Viernes, 21 de Mayo de 2010 Sentenció Sala de Casación Social del TSJ Inadmisible recurso introducido contra dictamen del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa Ver Sentencia
El auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, declaró inadmisible un recurso de control de la legalidad ejercido por el Fondo Único de Financiamiento para el Desarrollo de la Economía Social del estado Portuguesa (FUNDESPORT) y la Gobernación del estado Portuguesa, contra una decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En dicha decisión, el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte co-demandada contra el auto que negó oír la apelación interpuesta, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Luis Enrique Roque Zabala, en contra de las mencionados entes gubernamentales.
La Sala, al estudiar la admisibilidad del presente recurso evidenció que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el TSJ en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13.01.10 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa. Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de enero del año 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 21/05/2010
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecinueve (19) de mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE
ROQUE ZABALA, representado judicialmente por los abogados Lismary Lisser Cárdenas Suarez y
Eusebio Giménez, contra el FONDO ÚNICO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA
ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (FUNDESPORT) y subsidiariamente a la
GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representadas judicialmente por la abogada Reinalbis
Nailieth Montero Mogollón; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28
de enero del año 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por
el apoderado judicial de la parte co-demandada contra el auto que negó oír la apelación
interpuesta.
Contra la prenombrada decisión, la apoderada judicial de la parte demandada,
abogada Reinalbis Nailieth Montero Mogollón, en fecha 03 de febrero del año 2010, ejerció el
recurso de control de la legalidad.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose
cuenta en fecha 8 de abril del año 2010, y correspondiendo la ponencia del asunto al
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a
pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de
admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del
Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes
transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación
excepcional en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad,
ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el
recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó
oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con
sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la
audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.
Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.
En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.
En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el
expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010
(folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de
prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública
nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas
en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción
de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia
dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo
135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la
causa.
Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es
negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente,
contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de
hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata
de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el
que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual
evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la
apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno.
Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad
ejercido. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada
contra la decisión de fecha 28 de enero del año 2010, emanada del el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. Nº AA60-S-2010-000417
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario
Viernes, 21 de Mayo de 2010 Recurso intentado por el apoderado de la empresa Citan a las partes en juicio de nulidad contra resolución que ordena reincorporar grupo de trabajadores despedidos de MMC Automotriz Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa acordó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la Procuradora General de la República, en el marco de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la resolución que ordena, entre otros puntos, la reinstalación o reincorporación a sus lugares habituales de trabajo, bajo los cargos de operadores de mantenimiento, de un grupo de trabajadores y trabajadoras.
De igual forma se ordena en dicha resolución, la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación efectiva. Por tanto, dada la condición de intermediara de la empresa INDUSERVI, C.A., dejando asentado que las empresas de trabajo temporal -aún las que actúan de hecho, como en este caso- perdieron vigencia desde la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor desde el año 2006, y dada la condición de beneficiaria o principal de la empresa MMC Automotriz, S.A. les corresponden a dichos trabajadores y trabajadoras los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de quienes laboran para la beneficiaria o principal MMC Automotriz, S.A. “En consecuencia, la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación, serán calculados y cancelados conforme a la respectiva Convención Colectiva de Trabajo vigente a tenor de los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: De igual modo, (…) en aras de hacer valer el acuerdo voluntariamente suscrito y alcanzado entre el Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la MMC Automotriz, S.A. (SINGETRAM), y la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., como empresa beneficiaria o principal, y teniendo en consideración las actuaciones adelantadas por ésta ante INDUSERVI, C.A., empresa ‘intermediaria’ (…) conforme a las cuales se arroja la intención de la empresa MMC Automotriz, S.A., de preservar los puestos de trabajo en relación a las áreas de mantenimiento; establece que dicha reincorporación o reinstalación deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la (…) Resolución. Dicha reincorporación o reenganche corresponderá, en primer lugar, a la empresa INDUSERVI, C.A.; y a los fines del interés social en defensa de los derechos laborales, así como para restablecer a plenitud las actividades de MMC Automotriz, S.A., en sus instalaciones en Barcelona, este Despacho es del criterio de que MMC Automotriz, S.A., asuma o responda en su carácter de principal o beneficiaria en caso de incumplimiento de la intermediaria y cumplido el momento de restablecer las actividades operativas conforme a lo pactado, lo que constituye una situación especial y excepcional en torno a las obligaciones de dar y hacer en esta materia…” Es así que recibido el presente expediente de la Sala Político Administrativa, a los fines de que el Juzgado de Sustanciación examinara lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser procedente continuara la sustanciación; el mismo observó que en dicho fallo la Sala declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la remisión del expediente a dicho Juzgado de Sustanciación a los fines ya indicados; por ello, revisada como fue la referida causal de inadmisibilidad y como quiera que no se encontró presente en esta solicitud, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia Nº 01628 y de la presente decisión.
Para finalizar, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de igual forma el Juzgado libró el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas. En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la citada ley orgánica, por cuanto no corresponde al Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes para remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 21/05/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 18 de mayo de 2010
200º y 151º
Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de
que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la
caducidad de la acción, y de ser procedente continúe la
sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha
11 de mayo de 2010, para decidir, se observa:
Mediante sentencia Nº 01628, publicada en fecha 11 de
noviembre de 2009, la Sala se declaró competente para
conocer este asunto y admitió la presente acción de nulidad
interpuesta conjuntamente con acción de amparo
constitucional, en fecha 6 de octubre de 2009, por el abogado
Luis Mariano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 98.925, actuando con el
carácter de apoderado de la sociedad mercantil MMC
AUTOMOTRIZ,S.A., contra la Resolución N° 6370 de fecha
23 de abril de 2009, notificada el 24 de abril del mismo año
(folio 77 del presente expediente), dictada por la Ministra
del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ,
mediante la cual entre otros aspectos, “…PRIMERO: Declara
CON LUGAR, por razones de orden social, la solicitud de
suspensión del despido masivo interpuesto contra la
intermediaria sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. y,
subsidiariamente, sobre la beneficiaria o principal sociedad
mercantil MMC Automotriz, S.A. SEGUNDO: Ordena [la]
reinstalación o reincorporación a sus lugares habituales de
trabajo, bajo los cargos de OPERADORES DE
MANTENIMIENTO, de los siguientes trabajadores y
trabajadoras: CARMEN MEDINA, EDWARD MACHADO,
RAIBELYS HERNÁNDEZ, JULIO CHANCHAMIRE,
SCARLETT VILLAROEL, ROBERT REYES, JESÚS ORTEGA,
ROMMEL SALCEDO, ROXANA SALCEDO, NELSON
TORRES, LIRIO PETRUCCI, LUIS DIAZ, FERNANDO
GOMEZ, YSMEL ACOSTA, ALEXANDER LA ROSA, ANDRES
AGUACHE, ESKARLYS CEDEÑO, YUCELYS SALAZAR,
INGRID AGUACHE, AURA BOMPART, YOAMIRA
HERNANDEZ, DEISY SALAZAR, HEIDY ARANGO, LORENA
BERMUDEZ, YESENIA MILLAN, ROSA REYES, SUSAN
CHILBERRY, YUCELIA GONZALEZ, LUIS VELASQUEZ, JOSÉ
LÓPEZ, JOSÉ JULIÁN GUAICARA, JHONNY RIVAS, ANDRY
AGUACHE, RICHARD HERNÁNDEZ, RENE MILANO, JOSÉ
CARVAJAL, ADRIAN AGUACHE, RUDY LÓPEZ, MARJORIE
GÓMEZ, JESÚS SIFONTES, NAYIVE PETRUCE, ANA
VARGAS, ANIBAL GUAIPO, CARMEN GRADINO, CHISTIAN
AGUACHE, GABRIELA LÓPEZ, LUDIZ SANCHEZ, ZULIMAR
ORTEGA, JOSÉ ORTEGA, JOSÉ ROJAS, KEYBELT SISO,
YULIBAN REBOLLEDO, JESÚS CHIQUE, VÍCTOR YAÑEZ,
ANGELINE ARCIA, ARTURO ROAS, LUIS ASTUDILLO,
SIMÓN BLANCO, CÉSAR RAMIREZ, JACKSON AREPAGUNA,
ROBERTO GUTIERREZ, EDGAR LEÓN, JAVIER CHIRA, LUIS
GUEVARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ, EDGAR FARÍAS, LUIS
MACHADO, DANIEL BLANCA, JORGE BARRIOS, JOSÉ
CLAMA MALPA, RICARDO LÓPEZ, ROSMEL APARICIO,
ANGEL MARCANO, EMERSON GARCÍA, DANIEL
HERNANDEZ, DOMINGO MEJÍAS, JAHANNY RIVERO,
EDUARDO SILVESTRE, JHONY LUGO, YRAIDA CARRANZA,
ELIZABETH ZAMBRANO, EUCARIS HERNÁNDEZ, JEAN
CARLOS BELLORÍN, JOSÉ GUAICARA, MARELVIS
BERMÚDEZ, ALEXANDER GUEVARA y LEONARDO
ESPAÑA, suficientemente identificados en autos, con la
cancelación de los salarios y demás beneficios que les
correspondan y que hayan dejado de percibir desde el
momento en que se realizó el despido hasta la fecha de
reinstalación o reincorporación efectiva. Por tanto, dada la
condición de intermediara de la empresa INDUSERVI, C.A.,
dejando asentado que las empresas de trabajo temporal -aún
las que actúan de hecho, como en este caso- perdieron
vigencia desde la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo en vigor desde el año 2006, y dada la condición
de beneficiaria o principal de la empresa MMC
AUTOMOTRIZ, S.A. les corresponden a dichos trabajadores y
trabajadoras los mismos beneficios de la Convención
Colectiva de Trabajo de quienes laboran para la beneficiaria
o principal MMC AUTOMOTRIZ, S.A. En consecuencia, la
cancelación de los salarios y demás beneficios que les
correspondan y que hayan dejado de percibir desde el
momento en que se realizó el despido hasta la fecha de
reinstalación o reincorporación, serán calculados y
cancelados conforme a la respectiva Convención Colectiva de
Trabajo vigente a tenor de los artículos 49 y 54 de la Ley
Orgánica del Trabajo. TERCERO: De igual modo, (…) en aras
de hacer valer el acuerdo voluntariamente suscrito y
alcanzado entre el SINDICATO NUEVA GENERACIÓN DE
TRABAJADORES DE LA MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
(SINGETRAM), y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ,
S.A., como empresa beneficiaria o principal, y teniendo en
consideración las actuaciones adelantadas por ésta ante
INDUSERVI, C.A., empresa ‘intermediaria’ (…) conforme a
las cuales se arroja la intención de la empresa MMC
AUTOMOTRIZ, S.A., de preservar los puestos de trabajo en
relación a las áreas de mantenimiento; establece que dicha
reincorporación o reinstalación deberá realizarse dentro de
los tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la (…) Resolución. Dicha reincorporación o
reenganche corresponderá, en primer lugar, a la empresa
INDUSERVI, C.A.; y a los fines del interés social en defensa
de los derechos laborales, así como para restablecer a
plenitud las actividades de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en sus
instalaciones en Barcelona, este Despacho es del criterio de
que MMC AUTOMOTRIZ, S.A., asuma o responda en su
carácter de principal o beneficiaria en caso de
incumplimiento de la intermediaria y cumplido el momento
de restablecer las actividades operativas conforme a lo
pactado, lo que constituye una situación especial y
excepcional en torno a las obligaciones de dar y hacer en esta
materia…” (folios 71 al 74 de este expediente. Resaltado del
texto).
Igualmente, en dicho fallo la Sala declaró improcedente
la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la
remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los
fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido la
referida causal de inadmisibilidad y como quiera que no se
encuentra presente en esta solicitud, se acuerda de
conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo
21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, citar a las ciudadanas
Fiscal General de la República, Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social y
Procuradora General de la República, remitiéndoles
copias certificadas de la solicitud, de la documentación
acompañada a ésta, de la sentencia Nº 01628 y de la
presente decisión. Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo ordenado en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste
en autos las citaciones ordenadas.
En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento
previo referido a que se suspendan los efectos del acto
impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte
veintiuno del artículo 21 eiusdem, por cuanto no corresponde
a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda
abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con
la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y
demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los
fines conducentes. Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte diez del artículo 21 ibidem, este Juzgado, acuerda
solicitar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo
relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia
certificada de la presente decisión.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2009-0818/dp.
Jueves, 20 de Mayo de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admitida acción de nulidad ejercida contra dictamen de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió una acción de nulidad incoada por la ciudadana Delvalle Margarita Cerrone Morales, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0029-2010, publicada el 25 de febrero de 2010, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En dicha decisión se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 15 de enero de 2010, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo que desempeñara dentro del Poder Judicial, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. El Juzgado, luego de revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 20/05/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 11 de mayo de 2010, este
Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de
2010, los abogados Raiza Silano López y José Miguel Lárez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nos. 37.380 y 3.763, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana Delvalle Margarita
Cerrone Morales, ejercieron acción de nulidad contra el
acto administrativo contenido en la decisión Nº 0029-2010,
publicada en fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, por la cual, declaró “SIN LUGAR el
recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana
DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES contra la
decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 15 de
enero de 2010, publicada en extenso el 22 del mismo mes y
año, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución
del cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
[E]stado Nueva Esparta, así como de cualquier otro cargo
que desempeñara dentro del Poder Judicial, al incurrir en la
falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de
la Ley de Carrera Judicial, la cual se ratifica” (folio 311 de la
pieza Nº 1 del expediente administrativo. Resaltado del
texto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se
encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar
en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora
General de la República y Presidenta de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de
la documentación acompañada a ésta y de la presente
decisión. Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo ordenado en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que
consten en autos las citaciones ordenadas.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La
Secretaria,
Noemí del Valle
Andrade
Exp. N° 2010-0262/ytdg
Jueves, 06 de Mayo de 2010 Se tomó en cuenta el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Anulan fallo en juicio por daño moral contra empresa automotriz Ver Sentencia
La sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., fue condenada a al pago de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral advirtiendo que en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por Héctor Virgilio Villegas Silva, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el proceso instaurado contra Ford Motors de Venezuela, S.A. por cobro de indemnización por enfermedad profesional. Indica el expediente que el referido Juzgado Superior, mediante sentencia publicada en la fecha ya indicada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 3 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de Bs. F. 20.000,00 por concepto de daño moral. CONSIDERACIONES Como paso previo a la decisión, se observó que el juez de la recurrida, al valorar el material probatorio promovido por la demandada, menciona la prueba documental antes indicada, señalando que la misma fue ratificada testimonialmente en la audiencia de juicio; no obstante, al apreciar la prueba, el juez omite referir el fragmento citado supra, cuya
relevancia deriva del reconocimiento por parte del Servicio Médico de la empresa, del carácter ocupacional de la enfermedad. Asimismo, al observar el caso se estimó que el silenciamiento parcial de dicha prueba no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, porque el juzgador no se pronunció sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad, sino que pasó directamente a analizar la responsabilidad de la empresa; sin embargo, un examen exhaustivo lleva a determinar que sí tuvo tal repercusión, por cuanto una consecuencia necesaria del establecimiento de la enfermedad ocupacional es la procedencia de la indemnización del daño moral, toda vez que la misma se fundamenta en la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud del riesgo que supone para la sociedad la actividad lucrativa que desarrolla el empleador; indemnización esta que fue negada por el juez de alzada, por la falta de demostración de la culpa del patrono. Dicho lo anterior, la Sala decidió declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Virgilio Villegas Silva, contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., condenando a dicha empresa al pago de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral advirtiendo que en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 06/05/2010
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad profesional instaurado por
el ciudadano HÉCTOR VIRGILIO VILLEGAS SILVA, representado judicialmente por los abogados
Víctor Raúl Aguado Guzmán e Iris Picado Silva, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE
VENEZUELA, S.A., [antes denominada FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A.], representada
en juicio por los abogados Alejandro Küttel, Iván Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo
Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz Betancourt, Manuel Betancourt Camarán, Franklin
Furgiuele Liscano, Migdalia Medina Sánchez, Mariyelcy Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán,
Frank Trujillo Caló, Juan Rafael Aranda Perozo y Christie Jovanovich; el Juzgado Superior Tercero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada en
fecha 13 de octubre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda,
revocando la decisión dictada el 3 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado
parcialmente con lugar la demanda, condenando al pago de Bs. F. 20.000,00 por concepto de daño
moral.
Contra el fallo de alzada, el actor anunció recurso de casación, el cual fue formalizado
oportunamente. Hubo impugnación.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto del 18 de marzo de 2010, fue fijada la audiencia de casación para el 13
de abril del mismo año, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).
Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha y hora indicadas, y emitida
la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los
siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación al recurso, la parte demandada sostiene que la
formalización debe tenerse como no presentada, debido a que el abogado que la consignó, omitió
indicar el “número de registro o inscripción que lo habilite para actuar por ante cualquiera de las
Salas de este Máximo Tribunal (…)”.
Sin embargo, esta Sala de Casación Social no exige la mencionada habilitación, por
cuanto, en sentencia N° 241 del 10 de abril de 2003 (caso: David José Gregorio Luces contra
Dianora Vanessa Mata Hernández), desaplicó el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil
para todos aquellos casos que sean de su competencia, en los siguientes términos:
(…) es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada norma. Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar.
(Omissis)
Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas
oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas
que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta
forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el
artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.’
Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:
‘Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:
‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía’.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma Fundamental (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide. (Resaltado original).
Conteste con el criterio anterior, visto que esta Sala de Casación Social no exige la
habilitación prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el pedimento
de la parte demandada. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN
Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias
planteadas, comenzando el examen por la formulada en el capítulo segundo denominado (“Vicios
de inmotivación”), número I del escrito de formalización.
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de pruebas “y en consecuencia FALTA DE MOTIVACIÓN Y
ERROR INEXCUSABLE”, conteste con lo establecido en los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, ordinal 4° y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Señala el formalizante que:
(…) La sentencia recurrida omitió totalmente el análisis y valoración de las siguientes pruebas: 1.- Silenció en forma absoluta una prueba fundamental del proceso de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, como lo es la DECLARACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA MÉDICO OCUPACIONAL DEL INPSASEL, Doctora YOLANDA VERRATTI (REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL DEL 16-05-2007), quien certificó el origen ocupacional de las enfermedades, así como la discapacidad del trabajador (VER FOLIOS 19 AL 22). Dicha funcionaria rindió declaración en la audiencia de juicio (Ver folios 537 y 538) y explicó suficientemente la relación existente entre las patologías que sufre el trabajador con ocasión directa de las labores que ejecutaba, los riesgos disergonómicos a los cuales estuvo expuesto (…). 2.- Igualmente se silencia y no valora la recurrida, la DECLARACIÓN Y RATIFICACIÓN DEL TÉCNICO DEL INPSASEL, DOMINGO AZACON, el cual rindió declaración en fecha 29 de septiembre del (sic) 2008 ante la Juez de la recurrida (Ver folio 547, parte final), sobre su INFORME DE INVESTIGACIÓN SOBRE LAS CAUSAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL TRABAJADOR; siendo de vital importancia analizar su declaración y apreciación de la misma en el presente proceso, por cuanto de ella se evidencian violaciones a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo (…).
3.- Así como también la recurrida silencia y no valora la PRUEBA DE INFORMES contenida en el CAPÍTULO III, del escrito de pruebas del actor (Ver folios 73 al 76), referente a la ESTADÍSTICA sobre los casos de enfermedad ocupacional en FORD
MOTOR DE VENEZUELA, S.A., información que fue requerida al INPSASEL (Ver Folio 229) y de la misma se constata (sic) SESENTA Y SEIS (66) CASOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL denunciados, lo que debió examinar y valorar la recurrida, por cuanto de dicha prueba se demuestra que el demandante no es el único caso de enfermedad ocupacional denunciado ante el INPSASEL; y ello hace presumir o hay un indicio de que puede haber incumplimiento o irregularidades en materia de higiene y seguridad en el trabajo (…). 4.- Se silencia y en consecuencia no valora, lo expresado por el INPSASEL (Ver folios 360 al 364), con relación a la Prueba de Experticia Médica y Experticia sobre Puesto de Trabajo promovida por el actor (Ver folios 73 al 76). Del contenido de dicha prueba se puede apreciar, que el trabajador laboraba sin uso de plantilla (folio 360) y la presencia de riesgos disergonómicos y vibraciones (Ver folios 363-364) (…).
5.- Denuncio el silencio y la omisión parcial de la DECLARACIÓN DEL MÉDICO DE LA ACCIONADA Y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del RESUMEN DE LA HISTORIA MÉDICA DEL DEMANDANTE (VER FOLIOS 109 al 111), ya que la recurrida de manera arbitraria y parcializada omite parte de dicha declaración, valorando sólo parcialmente dicha prueba, sin tomar en consideración de una manera justa y objetiva, lo declarado por el médico de la empresa sobre lumbalgia post-esfuerzo en el trabajo, sufrida por el trabajador en la accionada, en fecha 20-05-2001 (ver folio 109), el resultado del examen médico preempleo, falta de evaluación preventiva en el 2002, 2004 y LA OPINIÓN DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA ACCIONADA, DONDE RECONOCE EL CARÁCTER OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD (VER FOLIO 111), por lo que tal omisión inexcusable vulnera los derechos del demandante, de ser juzgado de una manera justa e imparcial (…).
Para decidir, esta Sala observa:
Advierte esta Sala la falta de técnica de formalización, al contener en una sola
propuesta cinco denuncias referidas al vicio de inmotivación; aunque todas ellas consistan en el
silencio de pruebas, cada una ha debido plantearse de forma independiente. A pesar de lo
anterior, se procederá al examen de la delación, iniciando el análisis correspondiente a lo delatado
en el numeral 5 de la denuncia.
Según afirma el recurrente, el sentenciador de alzada silenció parcialmente la
“DECLARACIÓN DEL MÉDICO DE LA ACCIONADA Y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA,
del RESUMEN DE LA HISTORIA MÉDICA DEL DEMANDANTE (VER FOLIOS 109 al 111)” , al valorar de
modo parcial dicha prueba, sin tomar en consideración, entre otros aspectos, “LA OPINIÓN DE
MEDICINA OCUPACIONAL DE LA ACCIONADA, DONDE RECONOCE EL CARÁCTER OCUPACIONAL DE
LA ENFERMEDAD (VER FOLIO 111)”.
En efecto, entre los folios 109 al 111, corre inserto documento intitulado “Resumen
Historia Clínica Trabajador Héctor Villegas”, suscrito por el Dr. Alí Rodríguez, Coordinador del
Servicio Médico de la empresa accionada, donde se señala que el 17 de mayo de 2007 se recibió
reposo expedido por el IVSS por lumbalgia y cervicalgia con radiculopatía, indicándose al respecto:
“Informe de Incapacidad total y permanente recibido del Inpsasel en fecha 04-06-07. La
enfermedad presentada fue calificada como OCUPACIONAL por el Inpsasel. Medicina Ocupacional
de Ford opina que hay suficientes criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter
ocupacional de la Enfermedad” (subrayado añadido).
El juez de la recurrida, al valorar el material probatorio promovido por la demandada,
menciona la prueba documental antes indicada, señalando que la misma fue ratificada
testimonialmente en la audiencia de juicio; no obstante, al apreciar la prueba, el juez omite referir
el fragmento citado supra, cuya relevancia deriva del reconocimiento por parte del Servicio
Médico de la empresa, del carácter ocupacional de la enfermedad.
Ahora bien, una mirada superficial del asunto podría llevar a concluir que el
silenciamiento parcial de dicha prueba no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, porque el
juzgador no se pronunció sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad, sino que pasó
directamente a analizar la responsabilidad de la empresa; sin embargo, un examen exhaustivo
lleva a determinar que sí tuvo tal repercusión, por cuanto una consecuencia necesaria del
establecimiento de la enfermedad ocupacional es la procedencia de la indemnización del daño
moral, toda vez que la misma se fundamenta en la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud
del riesgo que supone para la sociedad la actividad lucrativa que desarrolla el empleador;
indemnización esta que fue negada por el juez de alzada, por la falta de demostración de la culpa
del patrono.
Por tal razón, se declara procedente la denuncia bajo estudio, y así se establece.
En virtud de la procedencia de la delación examinada, esta Sala de Casación Social
pasa a decidir el mérito de la controversia, sin entrar a conocer las restantes denuncias
planteadas, por resultar inoficioso. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, emanado del
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha
13 de octubre de 2008, y a continuación procede a dictar sentencia sobre el fondo, de
conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente caso en virtud de la demanda interpuesta el 9 de agosto de 2007,
por el ciudadano Héctor Virgilio Villegas Silva, contra la sociedad mercantil Ford Motor de
Venezuela, S.A.
En el escrito libelar, afirma el actor que prestó servicios para la empresa accionada,
desde el 19 de marzo de 2001, como Operario de Producción en el Departamento de Carrocería
Acabado Metálico, con un horario de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 7:00
a.m. a 3:30 p.m. (con media hora para almorzar, entre las 11:30 a.m. y las 12:00 m.); y que antes
de su ingreso le fue practicado un examen pre empleo, según el cual era apto para el trabajo, sin
presentar ningún tipo de patología, ingresando en buenas condiciones físicas y de salud. Sin
embargo, durante la relación laboral, y debido a las exigencias físicas de su oficio y a los riesgos
laborales a los que ha estado sometido, se le diagnosticó una enfermedad ocupacional consistente
en “trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con expresión clínica y
paraclínica de hernia discal L5-S1 + lesión por trauma acumulativo en la columna cervical con
expresión clínica y paraclínica de discopatías degenerativas y compresivas con signos de
radiculopatía a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7”.
Agrega que según informe del 6 de agosto de 2003, se le diagnosticó hernia discal, y
en febrero de 2005, se le diagnosticó lesión a nivel de la columna cervical. El 12 de junio de 2007,
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó su incapacidad. En este sentido, señala
que presenta “hernia discal L5-S1, discopatía degenerativa y compresiva + radiculopatía
compresiva en C3-C4-C4-C5-C5-C6-C6-C7 y una discapacidad para el trabajo, total y permanente”,
según certificación emitida por el INPSASEL en fecha 22 de mayo de 2007. Asimismo, alega que su
salario integral en el mes anterior a la certificación de su incapacidad laboral, era de Bs. 58.951,81
diarios.
Por las razones anteriores, demanda: 1) la indemnización prevista en el artículo 130,
numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la
incapacidad total y permanente, cuyo mínimo es el salario equivalente a 3 años, y su máximo, al
salario de 6 años; y 2) una indemnización del daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196
del Código Civil, de Bs. 300.000.000,00. Estima su demanda en Bs. 429.104.463,90.
Por su parte, la empresa accionada admite la relación laboral, la fecha de inicio de la
misma, el cargo y el horario. Niega el salario alegado, señalando que su último salario fue de Bs.
37.905,00. Afirma que el demandante fue notificado de los riesgos y recibió una “debida”
inducción. Niega haber incumplido las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, así como adeudar monto alguno al actor. Alega que la empresa dota
a su personal del equipo y herramientas necesarias, y cuenta con un Comité de Higiene y
Seguridad Industrial. Niega que el actor haya adquirido la patología que presenta en el trabajo o
con ocasión del mismo, por lo cual no se trata de una enfermedad ocupacional, destacando
además que no hay un hecho ilícito patronal.
Finalmente, opone la prescripción de la acción por cuanto, desde las fechas en que se
diagnosticaron la hernia discal (08/08/2003) y las hernias cervicales (28/02/2005), hasta la
notificación de la demandada, transcurrieron con creces los 2 años previstos en el artículo 62 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, se observa que la demandada opuso la prescripción de la
acción como defensa perentoria. Al respecto, cabe destacar que esta Sala, en sentencia N° 1.016
del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.),
abordó el tema de la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional, visto que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 amplió el lapso contemplado en el artículo 62
de la Ley Orgánica del Trabajo; conteste con lo sostenido en el fallo citado, cuando el lapso de
prescripción anteriormente previsto no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso
establecido en la nueva Ley genera como consecuencia la extensión de aquél.
Así las cosas, se evidencia en autos que la lesión lumbar fue constatada el 6 de agosto
de 2003, y la cervical el 28 de febrero de 2005, de modo que el lapso de prescripción de dos años
contemplado en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún estaba en curso
para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, el 26 de julio de 2005, que –se reitera– amplió el referido lapso al establecer
en su artículo 9, que:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Por lo tanto, considerando que la demanda fue intentada el 9 de agosto de 2007, y la
notificación de la accionada se practicó el 1° de octubre de ese mismo año, dejándose constancia
en autos el día siguiente (ff. 54-55), todo ello dentro del lapso previsto legalmente, se concluye
que no operó la prescripción de la acción.
Por otra parte, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se constata
que quedó admitida la existencia de la relación laboral, aunque constituye un hecho controvertido
la existencia de una enfermedad profesional, toda vez que la parte accionada negó que el actor
hubiese adquirido la patología que presenta, en el trabajo o con ocasión del mismo. Con relación a
este hecho, atinente a la patología alegada por el demandante, así como su calificación como de
origen ocupacional, cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
-) Copia fotostática de informe clínico del 6 de agosto de 2003, emanado del Centro
de Diagnóstico por Imagen “Dr. Amauri Rangel”, suscrito por el Dr. Milet Mendoza, de donde se
desprende que el actor padece de hernia discal centro izquierda en L5-S1 e hipertrofia de facetas
en L4-L5 (f. 15).
-) Copia fotostática de informe médico del 28 de febrero de 2005, emanado del
Hospital General de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), suscrito por
el Dr. Ernesto Hernández, Médico Radiólogo, de donde se desprende que el demandante adolece
de osteoartrosis de columna cervical asociada, rectificación antialgica de lordosis fisiológica;
corrobora signo de inestabilidad C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, a correlacionar con radiología
dinámica; no hay cambios focales en la señal del cordón medular; discopatías compresivas C3-C4,
C4-C5, C5-C6, C6-C7 con estenosis foraminal bilateral C5-C6, C6-C7 y afectación de trayectos
radiculares, específicamente en el lado derecho (f. 16).
-) Copia fotostática de informe médico de evaluación de incapacidad residual, de
fecha 12 de junio de 2007, emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, diagnosticándose osteoartrosis de columna cervical, inestabilidad de columna,
discopatía degenerativa, osteoartrosis importante y discopatía degenerativa lumbar (f. 18).
-) Original de certificación Nº 00087, del 22 de mayo de 2007, emitida por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores de Carabobo, suscrita por la médico ocupacional Dra. Yolanda Verratti. Se
diagnostica enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, certificándose que la misma
ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con
limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición
inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y
cervical, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que
implique el uso de la fuerza física de miembros superiores, mantener en forma constante la
posición de pie o sentada (ff. 19-22).
-) Original de Resumen de Historia Clínica del ciudadano Héctor Villegas Silva, suscrito
por el Dr. Alí López, Médico Ocupacional y Coordinador del Servicio Médico de la empresa
accionada, donde se señala que el 17 de mayo de 2007 se recibió reposo expedido por el IVSS por
lumbalgia y cervicalgia con radiculopatía, indicándose al respecto: “Informe de Incapacidad total y
permanente recibido del Inpsasel en fecha 04-06-07. La enfermedad presentada fue calificada
como OCUPACIONAL por el Inpsasel. Medicina Ocupacional de Ford opina que hay suficientes
criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter ocupacional de la Enfermedad”
(subrayado añadido) (ff. 109-111).
De las pruebas anteriormente señaladas, se evidencia que el demandante adolece de
la enfermedad que alega, la cual fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, lo que es reconocido por el Servicio
Médico de la empresa cuando expresamente señala que “Medicina Ocupacional de Ford opina que
hay suficientes criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter ocupacional de la
Enfermedad” (f. 111).
Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede esta
Sala a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.
En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que
establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario
reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la
responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones
legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las
medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta Sala concluye que la parte
demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad
laborales, al haber instruido al actor, cuando comenzó a prestar servicios a la empresa, acerca de
los riesgos que implicaba su labor, equipos de protección personal, ergonomía y servicio médico,
entre otros temas (f. 103), notificarle de los riesgos a los que se expone en el trabajo y cómo
prevenirlos (ff. 104-108); asimismo, destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral (f. 97), y además cuenta con un
Comité de Higiene y Seguridad Laboral (ff. 289-290) y con un servicio médico, como se evidencia
de la prueba documental constituida por el Resumen de Historia Clínica del actor (ff. 109-111).
En consecuencia, esta Sala comparte el criterio de los jueces de instancia, respecto de
la falta de elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la
empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, es improcedente la indemnización que se reclama con
base en dicha Ley. Así se declara.
En segundo lugar, demanda el actor una indemnización de Bs. 300.000.000,00 (hoy,
Bs.F. 300.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece.
Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que
presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido
criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el
accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también
denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral
procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad
patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la
ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José
Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral
sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a que el juez a quo había
condenado a la accionada al pago de Bs.F. 20.000,00 por tal concepto, es necesario reiterar que la
doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para
la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción
y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una
serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la
procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación
(sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados
Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la
cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que
existe una enfermedad de origen ocupacional. Si bien el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales señaló, el 24 de agosto de 2007, que el trabajador tenía una pérdida de capacidad para el
trabajo de 67% (ff. 102 y 498), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
certificó la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el
trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, etc. (ff. 19-22).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto
ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa, por
cuanto cumplió los deberes de seguridad laboral que le atañen.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya
incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en autos el grado de
cultura del trabajador, pero puede inferirse su nivel de instrucción básico, en virtud del cargo
desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era
de condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, como Operario
de Producción. Contaba con 44 años cuando le diagnosticaron la lesión lumbar, y 46 años al
diagnosticársele la lesión cervical, siendo su edad actual de 50 años. Residenciado en el “Barrio
Antonieta de Cellis # 184” (f. 97), tiene cuatro hijos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital
social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por
la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las
indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al
actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral,
notificándole en los riesgos presentes en la empresa y el modo de prevenirlos; además, cuenta con
un Comité de Higiene y Seguridad Industrial y con un servicio médico.
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una
situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud
del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución
de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que
padece.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que
considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad
de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño
moral.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el
ciudadano Héctor Virgilio Villegas Silva, contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela,
S.A., condenando a dicha empresa al pago de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por
concepto de indemnización del daño moral.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se
ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a
pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte
demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, 2°)
ANULA el fallo antes identificado; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el
ciudadano Héctor Virgilio Villegas Silva, contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela,
S.A.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta
remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el
artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2008-001831
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
Jueves, 06 de Mayo de 2010 Sala Político Administrativa del TSJ Desistido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Resolución dictada por el Contralor General de la República Ver Sentencia
La consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró desistido un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Martínez Piñate, contra la
Resolución N° 01-00-000264 dictada por el Contralor General de la República, con la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000061 del 25 de marzo de 2008, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de 3 años. El 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de febrero de 2010, fecha de expedición del cartel de emplazamiento librado, exclusive, hasta el vencimiento de los 30 días continuos para la consignación de la publicación, inclusive. En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a la Sala, por cuanto de la revisión de las actuaciones observó que el cartel expedido en fecha 04 de febrero de 2010, no fue retirado y por consiguiente no fue publicado ni consignado dentro del término legal. Le correspondió a la Sala pronunciarse acerca del retiro, publicación y consignación del referido cartel, librado en el presente caso. A tal efecto, se observa que el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del TSJ. De la mencionada norma, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado. Sobre este particular la Sala ya se pronunció, estableciendo mediante sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica TSJ. Asimismo, estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Martínez Piñate, contra la Resolución N° 01-00-000264 dictada por el Contralor General de la República en fecha 08 de diciembre de 2008.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 06/05/2010
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2009-0517
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de junio de 2009, el ciudadano VÍCTOR MARTÍNEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 3.864.757, asistido por el abogado Luis Rafael Requena Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.010, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000264 del 08 de diciembre de 2008, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000061 del 25 de marzo de 2008, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años.
El 16 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo.
Por oficio N° 08-01-1180-A de fecha 22 de julio de 2009, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 05 de agosto de 2009, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscala General de la República y al Contralor General de la República, así como librar
el cartel a que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 04 de febrero de 2010, se libró cartel de
emplazamiento a los terceros interesados.
El 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de febrero de 2010, fecha de expedición del cartel de emplazamiento librado, exclusive, hasta el vencimiento de los treinta (30) días continuos para la consignación de la publicación, inclusive.
Así pues, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que habían transcurrido los días correspondientes al 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1°, 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de 2010.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala, por cuanto de la revisión de las actuaciones observó que el cartel expedido en fecha 04 de febrero de 2010, no fue retirado y por consiguiente no fue publicado ni consignado dentro del término legal.
El 06 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir con relación al retiro, publicación y consignación del cartel.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, librado en el presente caso. A tal efecto, se observa:
El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de
la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sobre este particular la Sala ya se pronunció, estableciendo mediante sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En el caso bajo examen, advierte la Sala que en fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y como quiera que han transcurrido los treinta (30) días para la publicación y los tres (3) días de despacho para su consignación, sin que se hubiese verificado tal actuación, debe la Sala declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MARTÍNEZ PIÑATE contra la Resolución N° 01-00-000264 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 08 de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cinco (05) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00363.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Jueves, 06 de Mayo de 2010 Mientras se decide el fondo del asunto controvertido Procedente cautelar de suspensión de efectos de providencia dictada por Conatel contra operadora de la radio 89.3 del estado Anzoátegui Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por, Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT.). Como se recordará, la citada ciudadana, en su condición de operadora del servicio de radiodifusión sonora en la frecuencia 89.3 MHz, canal 7, Clase “C”, en el estado Anzoátegui, asistida por los abogados Pascual José Velásquez Brito y Jorge Villegas Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 dictada el 2 de octubre de 2009 por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual impuso a la referida ciudadana sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT.), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de dicho texto legal, por la abstención o negativa de suministrar documentos o información requeridos por ese órgano. En el dictamen en cuestión se ordenó a la parte accionante prestar ante la Sala una caución por el monto equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en un plazo de diez días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en este fallo. En consecuencia, una vez satisfecha la caución y su constancia en el cuaderno separado, la Sala ordenó oficiar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de notificarle acerca de la suspensión de efectos de la sanción de multa, acordada a la ciudadana Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante indica que en la providencia administrativa impugnada se incurre en el vicio de inmotivación, pues es contradictorio señalar que la sanción responde a una abstención o negativa sin precisar cuál es la conducta que constituye la falta. Manifiesta que por haber obtenido recientemente la concesión. “…No había razones para negarse a desempeñar alguna actividad exigida por el órgano rector, por lo que (…) no
se trata de una negativa sino a lo sumo una abstención fundamentada en un error de apreciación de tipo excusable…”. Igualmente expone que en el capítulo de la decisión de la providencia recurrida, se establece la sanción de la siguiente manera: “… Con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (10.000 UT.) es decir veinte Mil en letras y Diez Mil en números…”. Arguye el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad en el acto impugnado visto que este se fundamenta en el artículo 37, ordinal 13 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para iniciar procedimientos administrativos por la presunta infracción de esa ley y los reglamentos; supuesto que no se da en su caso pues la Providencia mediante la cual se requirió la actualización de los datos, no tiene rango legal ni reglamentario. MOTIVACIONES PARA DECIDIR Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y, al efecto observó que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé lo siguiente: “Artículo 205. La interposición de acciones contenciosas administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales”. Como puede apreciarse, la mencionada norma establece el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que impongan penas pecuniarias (multas), tales requisitos son: i) Que la suspensión sea solicitada expresamente por la parte actora; ii) Que se trate de acciones contencioso administrativas; y iii) Que tales acciones se interpongan contra actos administrativos de imposición de multas emanados de ese órgano. Ahora bien, no dejó de advertir la Sala el deber que tiene el Juez de exigir caución, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgar las medidas cautelares que se soliciten en sede contencioso administrativa. En este orden de ideas, si bien el legislador en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al hacer referencia a “…las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales…”, estableció la posibilidad para el Juez de exigir la constitución de una caución cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a título potestativo, esta Sala tiene la obligación de exigir caución aun en aquellos casos en los cuales dicha garantía no sea requerida por el referido órgano administrativo, a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida de suspensión de multa decretada con fundamento en la aludida norma legal, así como proteger el interés público tutelado por la Administración (vid. sentencia de esta Sala N° 0381, publicada en fecha 7 de marzo de 2007, expediente N° 2003-1545, caso: GLOBOVISIÓN VS. CONATEL).
Precisado lo anterior, pasó el Alto Tribunal a examinar cada uno de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos: En el folio 15 del cuaderno separado, se observó que la ciudadana Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones solicitó expresamente en el escrito contentivo de la acción ejercida, la suspensión de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Igualmente, se apreció que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Por último, se constató que la acción fue ejercida contra la mencionada Providencia, en la cual se impuso sanción de multa a la accionante por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT.). De esta manera, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Sala declaró procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Ahora bien, visto el deber de la Sala en exigir una caución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al contenido del artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 657 eiusdem, anteriormente transcritos, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la instancia judicial acuerda ordenar a la recurrente la constitución de una caución, otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto indicado en la referida Providencia Administrativa, esto es, el equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 UT.). A los fines antes indicados, se concedió un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación; con la advertencia, por una parte, de que sólo una vez otorgada la caución podrán materializarse los efectos de la medida cautelar decretada en este fallo y, por la otra, que la falta de consignación de la caución ante la Sala en el plazo mencionado, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar. Finalmente, una vez satisfecha la caución y su constancia en el cuaderno separado, se ordenó oficiar a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con el objeto de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada en el caso bajo análisis.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 06/05/2010
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. CS N° AA40-X-2010-000006
Mediante oficio N° 0368 de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado
contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por la ciudadana EVELYN DE
JESÚS GÓMEZ DE QUIÑONES, en su condición de operadora del servicio de radiodifusión sonora en la frecuencia 89.3 MHz, canal 7,
Clase “C”, en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.222.012, asistida por los abogados Pascual José Velásquez
Brito y Jorge Villegas Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.854 y 54.362, respectivamente, contra la Providencia
Administrativa N° PADRS-1.486 dictada el 2 de octubre de 2009 por la Directora General de la COMISIÓN NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la cual impuso a la referida ciudadana sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de dicho texto legal, por la abstención o negativa de
suministrar documentos o información requeridos por ese órgano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2009, en el cual el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y
acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida de
suspensión de efectos requerida.
El 23 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó
ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la medida
cautelar solicitada.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a
decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones, en su
condición de operadora del servicio de radiodifusión sonora en la frecuencia 89.3 MHz, canal 7, Clase “C”, en el Estado Anzoátegui,
asistida por los abogados Pascual José Velásquez Brito y Jorge Villegas Fernández, antes identificados, interpuso recurso contencioso
administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 dictada el 2 de octubre de 2009 por la Directora
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual impuso a la referida ciudadana sanción de multa por la
cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de dicho texto legal, por la
abstención o negativa de suministrar documentos o información requeridos por ese órgano.
La recurrente fundamenta el recurso ejercido en los siguientes términos:
Que en la Providencia Administrativa N° 1.419, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.189 del 29 de mayo de 2009, y en el diario “Ultimas Noticias” del 2 de junio de ese mismo año, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) requirió a todos los prestadores de ese servicio, suministrar la información contenida en la “Planilla de
Actualización de Datos”, disponible en la página web de ese órgano, en un lapso de quince (15) días sin otorgar término de distancia
alguno para aquellos operadores ubicados en el interior del país.
Afirma la existencia de vicios en la notificación de la mencionada Providencia Administrativa, pues su difusión no fue tan
expedita como las notificaciones personales realizadas para el inicio de los procedimientos sancionatorios. Agrega, que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso “…a todos los operadores la compra a diario de Últimas Noticias u otro medio
escrito agenciándolo como periódico Oficial para sus publicaciones o como órgano divulgativo para no tener que averiguar en cual de
tantos que existen en el país pudiere salir algo…”.
Indica que la referida “Planilla de Actualización de Datos” fue “inmediatamente” retirada del portal de dicho órgano
administrativo, lo cual imposibilitó el acceso a la información a los operadores que por razones de fuerza mayor no hubiesen podido
cumplir todos los requisitos exigidos en esa planilla. Señala, ser un hecho notorio comunicacional la dificultad para ingresar a las “…
planillas de Pasaportes o para el caso de Cadivi…”.
Sostiene haber reconocido en el procedimiento administrativo el incumplimiento de la solicitud de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), por un “error inexcusable”.
Afirma que la información requerida por la aludida Comisión reposaba en sus archivos, pues recientemente, en el año 2008,
ese órgano le había otorgado el título de concesión.
Expone que en los considerandos de la providencia administrativa mediante la cual se solicitó la actualización de los datos,
se señala que el objeto de dicha petición era “…determinar con precisión las personas que se encuentran haciendo uso y explotando el
espectro radioeléctrico sin contar con los títulos (…) exigidos por la Ley…”, por lo que “…se da por descontado el supuesto de que no
tuviere (…) habilitación o concesión (…) debido a lo reciente de [la concesión]…”.
Cuestiona el hecho de que para el suministro de la información requerida, se haga una remisión a la planilla contenida en la
página web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el acto por el cual el órgano administrativo hizo la
convocatoria para la actualización de datos, pues la aludida planilla es un instrumento al cual sólo se podía acceder por internet.
Alega, la violación del principio de racionalidad y proporcionalidad toda vez que -a su decir- no se entiende que el
cumplimiento de un trámite administrativo tan simple acarree una sanción de multa por un monto tan alto.
Sostiene, la irracionalidad de sancionar a una operadora con la suma equivalente al salario mínimo de un trabajador por el
tiempo de Quinientos Setenta y Tres (573) meses de sueldo, lo cual resulta de imposible ejecución pues los ingresos que ha percibido
por la actividad desempeñada en la radiodifusión, no le permiten pagar la multa. En este sentido, afirma haber anexado copia
certificada del inventario de bienes y constancias de pago a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los que se
mencionan sus ingresos por la actividad radial.
Denuncia el vicio de desviación de poder, habida cuenta que -según afirma- el fin perseguido por el acto recurrido no cumple
con los principios de la Ley respecto a la racionalidad y la proporcionalidad de la sanción.
Aduce que la mencionada Comisión ha aplicado la analogía para imponer sanciones, toda vez que al no haber norma expresa
para la determinación de las proporciones de las multas, ha acudido al artículo 37 del Código Penal venezolano a tales fines, lo que está
vedado en materia penal.
Indica que en la providencia administrativa impugnada se incurre en el vicio de inmotivación, pues es contradictorio señalar
que la sanción responde a una abstención o negativa sin precisar cuál es la conducta que constituye la falta.
Manifiesta que por haber obtenido recientemente la concesión. “…No había razones para negarse a desempeñar alguna
actividad exigida por el órgano rector, por lo que (…) no se trata de una negativa sino a lo sumo una abstención fundamentada en un
error de apreciación de tipo excusable…”.
Igualmente expone que en el capítulo de la decisión de la providencia recurrida, se establece la sanción de la siguiente
manera: “… Con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) es decir veinte Mil en letras y Diez Mil en números…”.
Arguye el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad en el acto impugnado visto que este se fundamenta
en el artículo 37, ordinal 13 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) para iniciar procedimientos administrativos por la presunta infracción de esa ley y los reglamentos; supuesto que no se da
en su caso pues la Providencia mediante la cual se requirió la actualización de los datos, no tiene rango legal ni reglamentario.
Expresa que del acto recurrido se deduce la inexistencia de una prueba demostrativa del incumplimiento en el suministro de
la información solicitada, al hacer una doble negación y señalar que “…no existe evidencia de que la Ciudadana Evelyn Gómez en su
carácter de operadora (….) no consignó en tiempo hábil…”.
Solicita se acuerde una medida cautelar de suspensión de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones.
A los fines del otorgamiento de la concesión de dicha medida, sostiene no tener forma alguna para cumplir la ejecución de la
sanción y teme que tal ejecución conlleve a la confiscación de los equipos -que a su decir no alcanzan para cubrir ni una quinta parte de
la multa- y a la salida del aire de la emisora, lo cual produciría gravámenes irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva.
Indica que el fumus boni iuris se desprende de lo “exacerbado” del monto de la multa, y que el periculum in mora se
configura por el no establecimiento de un lapso para el cumplimiento de la sanción “…haciendo el acto ejecutable desde todo el
tiempo…”.
Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, la
Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso a la
ciudadana Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones, sanción de multa por la cantidad de diez mil
unidades tributarias (10.000 U.T.), en los siguientes términos:
“…En fecha 29 de mayo de 2009, esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en su carácter de ente rector en materia de telecomunicaciones, publicó en la Gaceta Oficial (…) Nro. 39.189, la Providencia Administrativa Nro. 1.419, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se requirió a las personas naturales y/o jurídicas que prestan los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, en todo el territorio nacional, que suministraran (…), la información contenida en la planilla denominada ‘Actualización de Datos’ que se encontraba disponible en el portal oficial en Internet de CONATEL.
En la referida Providencia (…), se informaba (…) que en un plazo máximo de (…) (15) días hábiles contados a partir de la publicación en prensa del comunicado respectivo, debían llenar la planilla (…) y consignar de forma personalísima, dicha planilla con sus respectivos anexos (…), son pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
En fecha 02 de junio de 2009, esta Comisión (…) publicó en el diario Últimas Noticias, el cartel notificando a todos los interesados, del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 1.419 de fecha 25 de mayo de 2009 (…).
En fecha 23 de junio de 2009, venció el lapso de quince (15) días hábiles (…), para llenar la planilla denominada ‘Actualización de Datos’ y consignarla (…) con sus anexos ante la Comisión (…).
Ahora bien, de la revisión de los archivos y base de datos de esta Comisión (…), se verificó que la ciudadana Evelyn Gómez (…), está autorizada (…), para prestar el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, a través de la explotación de la frecuencia 89.3 Mhz, Canal 07, Clase ‘C’, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, según se evidencia de Habilitación Administrativa N° HRCF-05036 y Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico N° CRDF-05036, ambas de fecha 14 de junio de 2008, emitidas por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
Asimismo se verificó que en fecha 22 de julio de 2008, fue suscrito entre la ciudadana Evelyn Gómez y la Comisión (…), el contrato de Concesión de uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico Nro. CRDF-05036-C, para usar y explotar el espectro radioeléctrico a través de frecuencia modulada 89.3 Mhz, Cana 07, Clase ‘C’, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente, una vez concluido el lapso para la consignación de la planilla de Actualización de Datos, esta Comisión verificó que la ciudadana Evelyn Gómez, no acudió en tiempo hábil a Conatel a consignar la referida planilla con sus respectivos anexos (…).
Del Procedimiento:
En fecha 03 de agosto de 2009, la Comisión (…) notificó a la ciudadana Evelyn Gómez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-1.441 de fecha 28 de julio de 2009, que ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio (…), por la presunta abstención o negativa a suministrar la información requerida (…).
En fecha 28 de agosto de 2009, concluyó el lapso de quince (15) días hábiles para la presentación de alegatos y pruebas previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…), y en fecha 24 de agosto de 2009,
la referida ciudadana consignó ante esta Comisión (…) una comunicación ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa.
En fecha 02 de septiembre de 2009, venció el lapso de 30 días continuos para la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionatorio y la Consultoría Jurídica de esta Comisión (…) (…), mediante auto de esa misma fecha, procedió a remitir el expediente administrativo PADS 121, a la Directora General de la Comisión (…) para su decisión (…).
Capítulo II
De los argumentos esgrimidos por la ciudadana EVELYN GÓMEZ
(…omissis…)
Con respecto a los argumentos esgrimidos por la ciudadana Evelyn Gómez este Despacho considera lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, la referida Providencia [Nro. 1.419 de fecha 25 de mayo de 2009] es un mandato emanado de esta autoridad administrativa, en cumplimiento de una competencia que le ha sido otorgada por Ley, y es de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y/o jurídicas que prestan los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, en todo el territorio nacional, los cuales salvo las excepciones de ley debían cumplir con la solicitud de información requerida mediante la mencionada Providencia.
En tal sentido, de la comunicación consignada por la ciudadana Evelyn Gómez, se desprende que la misma reconoce no haber cumplido con su obligación de consignar la planilla de Actualización de Datos y sus anexos, por considerar que la misma se dirigía solo a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que no estaban al día en cuanto a la actualización de sus datos (…). De lo anterior se deriva, que existe un reconocimiento expreso por parte de la prestadora de servicio Evelyn Gómez, de haber incumplido con su obligación de consignar ante este organismo la información requerida (…), lo que se puede subsumir en el supuesto de abstención a suministrar información previsto en el artículo 166 numeral 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Adicionalmente, además de existir un reconocimiento expreso del incumplimiento en la obligación de suministrar la información requerida, la ciudadana Evelyn Gómez, no suministró a Conatel ningún medio probatorio
por el cual demostrara o justificara que la abstención de suministrar la información obedecía a una causa de fuerza mayor o a un caso fortuito, que serían las razones que conforme a la legislación vigente podrían excepcionar a la ciudadana Evelyn Gómez (…).
Por otra parte, la ciudadana Evelyn Gómez, en la prenombrada comunicación, señala que ‘(…) solo me queda insistir en la solicitud de audiencia ante el Ministro del Ramo, para ampliar graves denuncias (…), con soportes sólidos que serán de mucha utilidad (…). Por ahora adelantando (sic) un Dossier de los que fue la lucha de Radio Sonora y su director de entonces (…) contra el golpe y el paro’.
Al respecto, este Despacho considera que tales argumentos (…), no competen a esta Comisión, ni tienen relevancia alguna para la controversia debatida en este procedimiento.
(…omissis…)
Capítulo III
Análisis de la Presunta Realización de la Actividad Infractora
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé que la abstención o negativa por parte de los operadores de servicios de comunicaciones, a suministrar documentos o información requeridos por esta Comisión (…), es un hecho sancionable con multa hasta por la cantidad de (…) (50.000 U.T.)
(…omissis…)
De este modo, en el curso del presente procedimiento (…) se evidenció que la ciudadana Evelyn Gómez, no acudió en tiempo hábil a CONATEL a consignar la planilla denominada ‘Actualización de Datos’ con sus respectivos anexos (…), hecho éste que constituye en sí mismo una abstención por parte de la referida ciudadana, conducta sancionada de conformidad a lo establecido en el artículo 166, numeral 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Asimismo, como bien se ha señalado anteriormente, la ciudadana Evelyn Gómez reconoció expresamente en su comunicación de fecha 22 de agosto de 2009, no haber cumplido con la información requerida (…), por desconocer que dicho mandato (…) estaba dirigido a todos aquellos prestadores de servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, independientemente del tiempo de funcionamiento que tenga el respectivo concesionario.
En consecuencia, este Despacho considera que existen elementos suficientes que evidencian que la ciudadana Evelyn Gómez no cumplió con el deber de informar a esta Comisión (…), con lo requerido mediante Providencia Administrativa 1.419 de fecha 25 de mayo de 2009, lo cual implica una violación a lo establecido en el artículo 166, numeral 10, y la aplicación de la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
De las Sanciones
(…omissis…)
Como puede observarse, la abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida a la Comisión (…) será sancionado con multa de hasta (…) (50.000 U.T.).
(…omissis…)
En este sentido, y a fin de determinar la multa correspondiente aplicable a la ciudadana Evelyn Gómez, este Despacho al realizar la valoración de la comunicación consignada por la referida ciudadana observa que hubo un reconocimiento de la infracción cometida, al no cumplir con los requerimientos exigidos por esta Comisión (…). De modo que tal reconocimiento constituye una causa atenuante a la luz de lo previsto en el artículo 169 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, lo que implica una rebaja en la imposición de la multa correspondiente.
De modo que esa Comisión, partiendo del término medio de la sanción prevista en el encabezado del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por aplicación analógica del artículo 37 del Código Penal, relativo a la aplicación de las penas y en base a circunstancia (sic) atenuante de reconocimiento de la infracción por parte de la ciudadana Evelyn Gómez, decide imponer a la referida ciudadana, multa por la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
Capítulo VI
De la Decisión
(…omissis…)
Quien suscribe, en ejercicio de las competencias atribuidas en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 37, el numeral 4 del artículo 44 y los artículos 177 y 179 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, actuando como Directora
General de la Comisión (…), dentro del lapso establecido para decidir y con base en los hechos y motivaciones anteriormente expuestos;
RESUELVE
1.- SANCIONAR a la ciudadana Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones (…), por la abstención o negativa de suministrar documentos o información requerida por la Comisión (…), de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 166, con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) (sic), la cual equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550.000,00). La multa impuesta deberá ser pagada en la caja de esta Comisión, mediante cheque de Gerencia emitido a nombre de la Comisión (…), para lo cual se ordena expedir la planilla correspondiente.
2.-ORDENAR la notificación del presente acto a la ciudadana Evelyn de Jesús Gómez de Quiñones…” (sic). (Resaltado del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y, al
efecto observa:
El artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé lo siguiente:
“Artículo 205. La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales”.
Como puede apreciarse, la mencionada norma establece el cumplimiento de tres
requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que impongan penas pecuniarias
(multas), tales requisitos son: i) Que la suspensión sea solicitada expresamente por la parte
actora; ii) Que se trate de acciones contencioso administrativas; y iii) Que tales acciones se
interpongan contra actos administrativos de imposición de multas emanados de ese órgano.
Ahora bien, no puede dejar de advertir la Sala el deber que tiene el Juez de exigir
caución, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de
otorgar las medidas cautelares que se soliciten en sede contencioso administrativa.
En este orden de ideas, si bien el legislador en el artículo 205 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, al hacer referencia a “…las medidas cautelares a que se refiere el
Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales…”, estableció la posibilidad
para el Juez de exigir la constitución de una caución cuando ello sea solicitado por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a título potestativo, esta Sala
tiene la obligación de exigir caución aun en aquellos casos en los cuales dicha garantía no
sea requerida por el referido órgano administrativo, a los fines de asegurar la efectividad y
resultado de la medida de suspensión de multa decretada con fundamento en la aludida
norma legal, así como proteger el interés público tutelado por la Administración (vid.
sentencia de esta Sala N° 0381, publicada en fecha 7 de marzo de 2007, expediente N°
2003-1545, caso: GLOBOVISIÓN VS. CONATEL).
Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar cada uno de los requisitos
antes mencionados para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, en
los siguientes términos:
Al folio 15 del cuaderno separado, se observa que la ciudadana Evelyn de Jesús
Gómez de Quiñones solicitó expresamente en el escrito contentivo de la acción ejercida, la
suspensión de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Igualmente, se aprecia que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo
de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADRS-
1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL).
Por último, se constata que la acción fue ejercida contra la mencionada Providencia,
en la cual se impuso sanción de multa a la accionante por la cantidad de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.).
De esta manera, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 205 de la Ley
Orgánica de Telecomunicaciones, esta Sala debe declarar procedente la suspensión de los
efectos de la Providencia Administrativa N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009,
dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara.
Ahora bien, visto el deber de esta Sala en exigir una caución conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
atendiendo al contenido del artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 657 eiusdem, anteriormente transcritos, y con el objeto
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
acuerda ordenar a la recurrente la constitución de una caución, otorgada pura y simplemente por
un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto indicado en la referida Providencia
Administrativa, esto es, el equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
A los fines antes indicados, se concede un plazo de diez (10) días de despacho contados a
partir de que conste en autos su notificación; con la advertencia, por una parte, de que sólo una
vez otorgada la caución podrán materializarse los efectos de la medida cautelar decretada en este
fallo y, por la otra, que la falta de consignación de la caución ante esta Sala en el plazo
mencionado, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar. Así se declara.
Finalmente, una vez satisfecha la caución y su constancia en el cuaderno separado, se
ordena oficiar a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
con el objeto de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada en el caso bajo análisis.
Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana
EVELYN DE JESÚS GÓMEZ DE QUIÑONES, asistida de abogados, antes identificados, de
conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, contra la Providencia
Administrativa N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que impuso a la recurrente sanción de
multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
3) Se ORDENA a la parte accionante prestar ante esta Sala una caución por el monto
equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en un plazo de diez (10) días de despacho
contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que transcurrido
dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la
suspensión de efectos decretada en este fallo.
En consecuencia, una vez satisfecha la caución y su constancia en el cuaderno separado, se
ORDENA oficiar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a
los fines de notificarle
Lunes, 03 de Mayo de 2010 Reunión en el TSJ para presentar instrumento en materia de Protección Anteproyecto de Ley sobre Conciliación busca resolver lo concerniente a la mediación en el seno de la familia El Anteproyecto presentado está plenamente enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Lopnna El vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Rafael Perdomo, sostuvo una reunión con los representantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para presentar el Anteproyecto de Ley sobre Conciliación y mediación en los procedimientos del sistema de Protección, que fue aprobado recientemente por la Sala Plena del Máximo Juzgado, y que resulta ser un medio idóneo para resolver los conflictos familiares, proteger los derechos humanos, la paz y la armonía familiar.
Al iniciar su intervención, el magistrado Perdomo resaltó que con el referido Anteproyecto se busca resolver lo concerniente a conciliación en el seno de la familia, ya que contribuye a disuadir, eliminar y prevenir conflictos familiares que por otra vía no logran superarse. Explicó que se ha hecho una distribución en dos áreas: la administrativa y la judicial. “En el área administrativa contamos con los Consejos de Protección, así como las Defensorías de Niñas, Niños y Adolescentes, en el sentido de que ellos tienen contacto con la familia y en las materias que les permite la Ley puedan mediar y conciliar”. En cuanto a los consejeros de Protección, indicó que lo fundamental es que se cumplan las medidas que se dicten, las sanciones que se establezcan. “Desde luego eso tiene mucha importancia porque es un instrumento que no se tenía y que hoy nosotros lo estamos aportando desde el Tribunal Supremo”, acotó en alto funcionario. Por otra parte, aseveró que con la citada Ley se puede trabajar a nivel de la escuela primaria y concretamente con el Ministerio de Educación unido a la Defensoría del Pueblo y a la Defensa Pública; instituciones que tienen mucho que ver con los conflictos sociales donde están involucrados los niños y adolescentes. En este sentido, pidió la colaboración de todas y todos los funcionarios que forman parte de tales organismos y muy especialmente a los integrantes de los Circuitos que ya existen en todo el país y que están vinculados directamente con la materia de mediación y conciliación. “Venimos trabajando desde que la Ley está siendo implantada en algunos estados, ocho en concreto, y con una resolución reciente de Sala Plena se implementa en todo el país (…) esto representa una nota de armonía y de paz, y necesitamos que esta idea se multiplique por todo el país”. “Queremos impulsar esta Ley y esperamos contar con el apoyo de todas las personas y organismos a los cuales de alguna forma les compete el tema”, concluyó. TRABAJO CONJUNTO Por su parte, la Dra. Lilian Montero, coordinadora de la Fundación Juan Vives, de la Defensoría del Pueblo, habló sobre la conciliación en materia de niñas, niñas y adolescentes, y en tal sentido indicó que el mencionado Anteproyecto va de alguna manera a ratificar lo que está anunciado en la Constitución de la República y en la Lopnna. Se refirió, entre otros, al capítulo 2 que tiene que ver con las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, enmarcado en la orientación moral y afectiva, formación, educación, recreación, salud, formas de vestir, disciplina, vigilancia, etc. Asimismo, el Dr. Cristóbal Cornieles, integrante de la Comisión para la Reforma e Implementación de la Lopnna, disertó sobre los Consejos de Protección, y advirtió la
importancia de la participación de todos aquellos a quienes les compete el tema para la aprobación de la Ley en la Asamblea Nacional. “La idea es tratar de promover la Ley de Conciliación y Mediación Familiar en los procedimientos judiciales del sistema de Protección (…) estamos tratando de romper paradigmas procesales. Desde hace diez años, cuando se aprobó la Constitución que incorpora los medios alternativos de solución de conflictos desde la Sala de Casación Social del TSJ se han venido desarrollando una serie de iniciativas para dejar atrás los viejos paradigmas que guiaron los procedimientos judiciales y administrativos y en esto debemos seguir trabajando”, indicó. Por otra parte, la Dra. Rosa Reyes, coordinadora del Circuito de Protección de Área Metropolitana de Caracas, se refirió a la división de la mediación y destacó que es la primera vez que se asoma en Venezuela una Ley de Mediación Familiar. Comentó que al revisar el Derecho Comparado, resultó notorio que el país estaba galopando en la materia, pero que no había una ley como tal. Reyes disertó además sobre las materias en las cuales se puede mediar en los Tribunales de Protección, los conflictos excluidos de mediación, y de la participación del Ministerio Público y de los abogados dentro del proceso de mediación. A esta reunión de trabajo también asistió la Licda. Gabriel Ramírez, Defensora del Pueblo; Enrique Dubuc, integrante de la Comisión para la Reforma e Implementación de la Lopnna; Coordinadores nacionales de Protección; y juezas, jueces de Protección y de la Defensoría; representantes de la Fuerza Aérea Nacional, del Ministerio de Educación, Universidades, entre otras personalidades vinculadas con la Lopnna.
Fotos: Yesenia Pérez
Leyenda Fotos: (I-D) Foto 1: Personalidades presentes en la reunión.- Foto 2: El acto se celebró en el Auditorio Principal del TSJ.-Foto 3: Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 03/05/2010 Fotos
Lunes, 03 de Mayo de 2010 Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia juramentó Jueces Superiores de diferentes circunscripciones judiciales del país Cinco jueces superiores que ocuparán cargos en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como en los Juzgados Superior Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, Región Capital y estado Aragua, fueron juramentados este lunes por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acompañada de la titular de la Sala Político Administrativa, magistrada Evelyn Marrero Ortíz y del vicepresidente de la Sala de Casación Social, magistrado Juan Rafael Perdomo. Se trata de los doctores Pedro David Ramírez Pérez, quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y el doctor Fernando Marín, designado en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente prestaron juramento las doctoras Geraldine López Blanco, quien fue designada Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Marvelys Sevilla Silva, designada Jueza Temporal del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y el doctor Héctor Salcedo, designado Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Presidenta del Máximo Tribunal, quien agradeció a los funcionarios la disciplina demostrada durante su trayectoria en el Poder Judicial, recalcó que el acto se da en el marco de la aprobación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo carácter orgánico fue declarado en un reciente fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. En este sentido la Magistrada expresó que los recién juramentados serán los innovadores de la citada Ley y de su aplicación, por lo que les deseó mucho éxito y los llamó a seguir preparándose, no sólo en lo académico sino también en el plano social, a fin
de fortalecer su compromiso con los más necesitados, con la comunidad organizada y en especial, para defender la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Foto: Yesenia Pérez
Foto 2: Acto de juramentación
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 03/05/2010 Fotos
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2009-1081
Mediante oficio Nº 3250-3925 de fecha 19 de noviembre de 2009, recibido en Sala el día 8
de diciembre del mismo año, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana YANE DEL
CARMEN ROSALES DE BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.419, asistida por el
abogado Alfredo Segovia García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.427.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2009 por
el referido Juzgado mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la
Administración Pública para conocer el caso de autos.
El 10 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de noviembre de 2009, la ciudadana Yane Del Carmen Rosales de Barrueta,
asistida por el abogado Alfredo Segovia García, antes identificados, presentó ante el Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, escrito
contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en el que señaló lo siguiente:
Que, en fecha 1° de diciembre de 2000, nació su hijo (cuya identificación se omite, de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes), según se evidencia en la “Constancia de Nacimiento, emitida por el Jefe del
Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital José Gregorio Hernández”.
Expone, haber acudido en fecha 29 de mayo de 2001 a la “Prefectura de la Parroquia
Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo” a presentar al niño, y que en el “Acta de
Nacimiento N° 273 inserta en los libros de registro de la Prefectura”, se cometió un error material
al colocar el nombre de su hijo, razón por la cual solicita la rectificación de la referida acta.
Solicita la rectificación de la partida de nacimiento “para que aparezca correctamente
trascrito su nombre”.
Fundamentó la accionante su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de
Procedimiento Civil y 501 al 507 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y
Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción del
Poder Judicial para conocer el presente caso, indicando lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de rectificación de Partidas, referidas a la corrección de errores materiales cometidas (sic) en las Actas del Registro Civil, son competentes los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas y tratándose la presente solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del Niño (…), le corresponde su Rectificación a los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello este Tribunal, Declara su falta de Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, correspondiéndole su conocimiento y decisión a los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide. Razones por las cuales este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara su Falta de Jurisdicción Frente a la Administración Pública, para el conocimiento y decisión de la Solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento del Niño (…). Y Así Se Decide.” (Mayúsculas de la sentencia).
Mediante auto del 19 de noviembre de 2009 el referido Juzgado, ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59
y 62 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado de
los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la
sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró su falta de
jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, planteada por la
ciudadana Yane Del Carmen Rosales de Barrueta, madre del niño (cuya identificación se omite,
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), al considerar que el conocimiento del caso de autos le
corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Advierte la Sala que, en fecha 5 de noviembre de 2009, la referida ciudadana presentó
ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, un escrito en el que solicitó la rectificación de partida de nacimiento en los
siguientes términos:
“En el Acta de Nacimiento N° 273, de mi hijo inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo (…) al transcribir el nombre de mi hijo, el funcionario correspondiente lo transcribió (…) cometiendo un error material (…).
En razón de este hecho, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago con la consignación de este libelo, la Rectificación del Acta de Nacimiento de mi hijo, para que aparezca correctamente trascrito su nombre (…).
Acompaño con este escrito marcada “A” el Acta de Nacimiento a rectificar y marcada “B”, Constancia de Nacimiento, emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital José Gregorio Hernández, donde aparece correctamente el nombre de mi hijo.”
De lo anterior se aprecia que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la
corrección de la partida de nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad
con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), a los fines de que se coloque el nombre del niño tal y como aparece en la
Constancia de Nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadística
de Salud del Hospital “José Gregorio Hernández” del Estado Trujillo.
En este orden de ideas, del análisis de las actas que conforman el expediente se observa
que la accionante acompaña a su escrito el “Acta de Nacimiento N° 273” y la “Constancia de
Nacimiento” expedida por el Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del
Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Estado Trujillo.
Asimismo, se aprecia que, ciertamente, hay una discrepancia entre el nombre que aparece
en la señalada Constancia de Nacimiento (folio 3 del expediente) y la copia certificada del “ Acta de
Nacimiento N° 273” emanada de la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado
Trujillo (folio 2 del expediente).
Por su parte, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró que al tratarse la solicitud de autos de la
corrección de un error material cometida en una partida de nacimiento la competencia para
corregir el error corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes,
conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 773 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Destacado de la Sala).
Igualmente, debe la Sala transcribir el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es
del tenor siguiente:
“Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, y la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados.
En relación a la rectificación de las actas de los registros del estado civil, los artículos 462 y
501 del Código Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, en lo que se refiere a la competencia para conocer las aludidas solicitudes de
rectificación de las actas de los registros del estado civil, la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007,
establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son
competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes puede obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 126 eiusdem al cual hace referencia el artículo 177, parcialmente
transcrito, establece lo que sigue:
“Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)
f) Intimación a los padres, madres, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.”
En este orden de ideas, debe igualmente traerse a colación el artículo 769 del Código de
Procedimiento Civil que dispone, lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Así pues, visto que la solicitud de autos va dirigida a corregir un error material en la partida
de nacimiento de un niño, debe la Sala citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
La disposición parcialmente transcrita consagra un principio general de obligatoria
observancia en la toma de decisiones relativas al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
como regla orientadora para asegurar su desarrollo integral, erigiéndose también como garante
del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otra parte, esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado que “una declaratoria
de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de
Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar
el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar
flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros.
02588, 01268, 01655, 00337, 01245 y 00088 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de
octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008 y 22 de enero de 2009, respectivamente).
Desde esta perspectiva, advierte esta Sala que aun cuando en el caso concreto la
competencia para conocer de la solicitud formulada para rectificar un error material de una
partida de nacimiento correspondería a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, nada obsta para que en sede jurisdiccional pueda decidirse válidamente la
pretensión incoada por haber considerado la parte actora como más idónea para conocer y decidir
la solicitud de rectificación de partida de nacimiento la vía judicial, a fin de tutelar de manera
efectiva los derechos e intereses del niño, además de asegurar una pronta respuesta acorde con la
celeridad que el caso amerita.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene
jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana YANE DEL CARMEN ROSALES DE BARRUETA, antes identificada, a favor de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos
mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00073.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Jueves, 28 de Enero de 2010 Dictaminó Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admitida acción de nulidad introducida contra acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Ver Sentencia
De igual manera, en la presente decisión se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió un recurso de nulidad intentado por el ciudadano Jorge Enrique Querales Guerrero, contra un acto administrativo contenido en la decisión N° 105-2009, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 08.10.09. Con el mencionado acto administrativo, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el del ciudadano demandante contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 4 de agosto de 2009, publicada en extenso el 7 del mismo mes y año, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como de cualquier otro cargo que
desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Este Juzgado, luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, determinó que no se encuentran presentes en este asunto, por lo que admitió en cuanto ha lugar en derecho la aludida acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Finalmente, se libró el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el 3er. día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 27 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 20 de enero de 2010, este
Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre
de 2009, la abogada Catherine Lilue, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.165, actuando
con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge
Enrique Querales Guerrero, ejerció acción de nulidad
contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 105-
2009 de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, en la cual, declaró “...SIN LUGAR el recurso de
reconsideración interpuesto por la (…) apoderada del
ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO
contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria el 4
de agosto de 2009, publicada en extenso el 7 del mismo mes
y año, mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución
del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial
Penal del estado Lara, así como de cualquier otro cargo que
desempeñara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido
en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo
40 de la Ley de Carrera Judicial, la cual se ratifica”. (Folio 52
de este expediente. Resaltado del texto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se
encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar
en derecho la aludida acción de nulidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial y Procuradora General de la
República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud,
de la documentación acompañada a ésta y de la presente
decisión. Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo ordenado en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Finalmente, líbrese el cartel a que se refiere el aparte
once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que
consten en autos las citaciones ordenadas.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2009-0981/dp.
Jueves, 28 de Enero de 2010 Relacionada con el cobro del IPC Improcedente amparo cautelar contra Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró improcedente el amparo constitucional ejercido en forma cautelar por la asociación civil Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega C.A. y la asociación civil Cámara del Urbanismo y de la Construcción del
estado Mérida, contra la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009. Sobre este caso, el 1 de diciembre de 2009 la Cámara Venezolana de la Construcción, Promotora Parque La Vega C.A., y la Cámara del Urbanismo y de la Construcción del estado Mérida, ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la mencionada Resolución. Mediante la referida Resolución se prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA En primer término la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la admisibilidad del recurso y constató que no se verificó alguna de las demás causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se “admite, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad”. Posteriormente, sobre el amparo cautelar la Sala del Máximo Tribunal del país constató que la parte accionante alegó la presunta violación de los principios de autonomía de la voluntad de las partes, de inmutabilidad de los contratos, de reserva legal, de competencia, de participación ciudadana de los productores de vivienda, confianza legítima o expectativa plausible y del supuesto desconocimiento de criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y de leyes de la República, todo como consecuencia de la entrada en vigencia de la resolución impugnada que prohíbe el uso de mecanismos de cobros basados en el IPC. Al respecto la sentencia indica que “considera la Sala que tanto los principios de autonomía de la voluntad de las partes y de inmutabilidad de los contratos -que se manifiestan a decir de los actores, ‘en forma concreta en materia contractual a través de la autonomía de la voluntad de las partes, prevista en el artículo 1.159 del Código Civil’-, como los de reserva legal, competencia, participación ciudadana y confianza legítima o expectativa plausible, y el acatamiento de los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no constituyen verdaderos derechos subjetivos constitucionales susceptibles de tutela judicial directa, que puedan ser revisados en la oportunidad de resolver la medida cautelar de amparo constitucional. Aunado a que el análisis de la supuesta violación de tales principios conllevaría a la revisión de normas de rango infraconstitucional, lo que se encuentra vedado al órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional (Vid. Sentencias números 2790 del 12 de diciembre de 2006 y 607 del 13 de mayo de 2009). Por tales razones se desestiman las anteriores denuncias.”
También se esgrimió la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica y por ende a la libertad contractual; además esgrimieron la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad privada. En ese sentido la Sala Político Administrativa señaló, entre otros aspectos, que “puesto que los actores no fundamentaron adecuadamente su solicitud, ni establecieron casos concretos de la supuesta violación, limitándose sólo a sostener -como se precisó anteriormente- que al prohibirse el cobro de cuotas basados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los contratos para la adquisición de viviendas sometidas al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat -lo que en su decir representa el uso de correctivos o índices para la actualización de su precio debido a la inflación- se vulneraron los derechos y garantías constitucionales ya mencionados.” Agrega la sentencia que “al no haber prueba alguna que permita a la Sala, al menos presumir la manera en que la resolución impugnada pudo haber violado el derecho a la libertad económica, a la propiedad privada y a una vivienda digna, queda insatisfecho el cumplimiento del requisito del fumus buni iuris, necesario para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.” Igualmente la Sala del Alto Juzgado de la República precisa que “en estos casos mal puede la Sala sustituirse en el cumplimiento de la carga alegatoria de los accionantes, es decir, en su obligación de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y el supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional presuntamente vulnerada; más cuando de la resolución impugnada no se desprenda presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha normativa -conforme se advierte de sus considerandos - tiende a proteger el efectivo derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, proporcionando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y favorables condiciones para la adquisición de sus viviendas”, por lo que se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/01/2010
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2009-1056
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 1 de diciembre de 2009, los
abogados Gabriel RUAN S., Emilio PITTIER O., María del Pilar VISO, Alfredo ALMANDOZ M. y
Tomás A. ARIAS CASTILLO (números 8.933, 14.829, 15.106, 73.080 y 97.686 del INPREABOGADO),
actuando como apoderados judiciales de la asociación civil CÁMARA VENEZOLANA DE LA
CONSTRUCCIÓN (CVC) (inscrita inicialmente “ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de septiembre de 1943, bajo
el Número 198 al folio 269 Vto. Protocolo Primero, Tomo 2” y su última modificación inscrita ante
el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de agosto
de 2008, bajo el N° 7, folio 76, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción) y también de la sociedad
mercantil PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Capital] y Estado Miranda en fecha 12 de marzo
de 1998, bajo el N° 4, Tomo 51-A-pro.) y más el último identificado abogado (Tomás A. ARIAS
CASTILLO) actuando a la vez como apoderado judicial de la asociación civil CÁMARA DEL
URBANISMO Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA (inscrita ante la Oficina de Registro
Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre de 1975, bajo el
N° 44, folio 159, Tomo 5, Protocolo 1), ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud
cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra la Resolución N° 110 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, a través de la cual se prohibió el cobro de
cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los
contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los
sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 2 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad
y la acción de amparo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar
de amparo constitucional y, subsidiariamente, “medida cautelar innominada de suspensión de
efectos”, con fundamento en lo siguiente:
Que “el Estado venezolano ha venido apoyando y desarrollando en los últimos años una
firme política de desarrollo de viviendas en toda la República, a lo cual se sumó en el año 2005 la
promulgación de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y la Ley Especial del Deudor
Hipotecario”.
Que “en respuesta y apoyo a tales políticas públicas y con base a los referidos
instrumentos legislativos, los promotores y constructores de viviendas han venido contribuyendo al
crecimiento del país y al mejoramiento de la calidad de vida de los venezolanos a través de la
construcción de viviendas para todos los niveles socioeconómicos de la población”.
Que “el derecho a una vivienda digna y a la calidad de vida son mandatos
constitucionales categóricos, los cuales, dadas las características socio-económicas de nuestro país,
sólo podrán ser materializados si se le da continuidad al sistema de preventa de inmuebles”.
Que “la inflación es una realidad indiscutible en Venezuela, un fenómeno que afecta a
todos por igual (…) y que está formalmente reconocido por el Estado, por las leyes y por la misma
jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia”.
Que “negar la inflación en Venezuela, como pareciera haberse plasmado en la nueva
Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (publicada en
Gaceta Oficial de fecha 10 de junio de 2009), sería negar la realidad de nuestro país y, lo más
grave, sería poner en juego la viabilidad misma del sistema de preventa inmobiliaria, el cual
representa actualmente el principal mecanismo para dar satisfacción al derecho a una vivienda
digna y adecuada”.
Que “el ajuste del IPC o INPC no supone una utilidad de los promotores o constructores.
El INPC es sólo un mecanismo de ajuste al cual los promotores y constructores se ven en la
necesidad de acudir ante el aumento sostenido de los precios y costos de construcción, ajuste sin el
cual no sería posible terminar los proyectos. Es más, el INPC es en realidad un mecanismo de ajuste
incompleto, toda vez que el mismo se encuentra por debajo de los índices reales de inflación y por
debajo de las variaciones”.
Que “el sistema de preventa supone la posibilidad de adquisición de vivienda en
condiciones preferentes a las que se requerían de acudirse al sistema de créditos bancarios o
hipotecarios, toda vez que el pago de la inicial puede fraccionarse y los aportes en preventa se
revalorizan a mayor ritmo que la inflación”.
Que “el comprador de un inmueble bajo el sistema actual de vivienda puede vender en
su momento (con absoluta libertad) y ajustar por inflación los saldos deudores del precio de su
vivienda, pudiendo incluso vender por encima de dicha inflación según los precios del mercado,
obteniendo en consecuencia una plena recuperación de su inversión y hasta obteniendo una
utilidad”.
Que “así como los compradores tiene derecho a ajustar por inflación o mercado los
precios de su vivienda al venderla, lógicamente los promotores y constructores deben tener la
posibilidad de realizar dicho ajuste a la hora de vender y construir bajo el sistema de preventa,
pues lo contrario supondría no sólo una desigualdad o discriminación inconstitucional, sino que
impediría el derecho a obtener un lucro razonable y, en último término, haría imposible el ofrecer y
terminar la construcción de viviendas bajo el referido sistema de preventa”.
Que “la eliminación radical del INPC en el sistema de preventa de inmuebles, lejos de
beneficiar al pueblo venezolano más bien generaría indeseables perjuicios sociales, pues se estaría
haciendo inviable el mecanismo más importante con el que actualmente cuenta el sector
inmobiliario nacional para construir y ofrecer viviendas accesibles a los ciudadanos”.
Que “con la reciente Resolución 110, se ha establecido una regulación prohibitiva del
INPC que, en nuestro criterio, no sólo refleja un exceso inconstitucional violatorio de los derechos
de igualdad y libertad económica de las empresas promotoras y contraria a derecho, por lo que
este Honorable Tribunal debe declararla nula, o en todo caso, establecer una interpretación
constitucional de la misma, toda vez que desconocer de plano la inflación y negar radicalmente los
ajustes por INPC en nuestro país es una medida desproporcionada y contraria a los principios y
derechos constitucionales”.
Que la resolución impugnada “al prohibir la corrección monetaria o ajuste por inflación –
incluso en aplicación de índices oficiales, tales como el Índice Nacional de Precios al Consumidor o
el Índice de Precios de Insumos para la Construcción- en los contratos cuyo objeto sea la
adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas”, viola los derechos
constitucionales a la libertad económica y a la libertad contractual, a la propiedad privada, a una
vivienda digna y a la participación ciudadana de los productores de vivienda; así como los
principios de autonomía de la voluntad de las partes, de inmutabilidad de los contratos, de no
confiscación, de reserva legal, de prohibición de dar efecto retroactivo a las normas jurídicas,
confianza legítima o expectativa plausible, y que también viola criterios vinculantes del Tribunal
Supremo de Justicia.
Que la resolución N° 110 incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho “por
omisión de la consulta obligatoria de las contenidos de la norma” y “por violación y errónea
interpretación de las leyes que reconocen el fenómeno de la inflación y sus ajustes”.
Por otra parte, solicitó “que acuerde a favor de [sus] representadas”, de conformidad
con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, medida cautelar de amparo constitucional contra la decisión impugnada “que
otorgue protección directa, inmediata y efectiva a sus derechos constitucionales a la participación,
a la vivienda, a la libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 62, 82, 112 y 115
de la Constitución (…), así como el menoscabo de los principios de participación y de reserva legal,
previsto en los artículos 6 y 138, 236.10, 156.32 y 203 eiusdem, y, en consecuencia, suspenda los
efectos de la Resolución…”.
Finalmente, y de manera subsidiaria, solicitó a la Sala que “de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde Medida
Cautelar Innominada por medio de la cual se suspendan los efectos de la resolución impugnada”
(sic).
II
PUNTO PREVIO
De acuerdo con la sentencia Nº 402 de fecha 4 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique
Sierra, esta Sala Político-Administrativa luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de
una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a
la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos
administrativos, dado que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la
intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos
de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Atendiendo a tales consideraciones, al poder cautelar del Juez contencioso-
administrativo y la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de
naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancionara la nueva ley que regule lo
relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, era necesaria la inaplicación
del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por considerarlos contrarios a los principios que informan la institución
del amparo y decidió darle un trámite similar al seguido en los casos de otras medidas cautelares,
por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un
pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de
cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó así la Sala que en caso de ser acordada la medida cautelar de amparo, se abrirá
cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste
seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del
recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Afirmó la Sala entonces y aquí lo ratifica, que la tramitación así seguida no reviste en
modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues
ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto
el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello
ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en
el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los
alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como
consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
COMPETENCIA
Realizadas las anteriores consideraciones, antes de revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, en primer término resulta necesario analizar la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad y la solicitud de amparo; a tal fin se observa:
Conforme a la sentencia citada supra, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad con “acción conjunta de amparo constitucional” y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, a través de la cual se prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria, en los contratos que tengan por objeto la adquisición de viviendas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
A los efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, es preciso atender a la naturaleza del órgano que ha emitido el acto; en tal sentido, el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia de la Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.
Por su parte, el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5: Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”
Respecto a la citada norma, considera la Sala necesario aplicar el criterio
interpretativo establecido durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia al ordinal 10 del artículo 42, norma análoga a la antes transcrita según la cual la
competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos
administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la
Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 44 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública (Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890
Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008) son: la Presidenta o Presidente de la República, la
Vicepresidenta Ejecutiva o la Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o
Ministros, las Viceministras o Viceministros; y las autoridades regionales, así como a los actos
emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central
de la Administración Pública Nacional, que según la norma citada son: la Procuraduría General
de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales
y las juntas ministeriales.
En atención a lo antes expuesto, visto que el acto impugnado emanó de una de las
autoridades citadas en el aludido artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto
es, el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, corresponde a esta Sala la
competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo
cautelar. Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre
la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de
amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los
recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, observa la Sala que no se verificó alguna de las demás causales de inadmisibilidad,
previstas en el referido artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en razón de que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir
la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición
del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la
documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito
recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
Por lo tanto, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las causales de
inadmisibilidad, se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Examinado el caso de autos, observa la Sala que los apoderados judiciales de las partes presuntamente agraviadas, solicitaron la protección constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto recurrido, cual es la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009. Dicha Resolución dispone:
“Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscrito o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.
Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre do 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.
(…)”
Esta resolución comporta características propias de los actos administrativos de efectos generales, toda vez que es de alcance normativo, general, abstracto, indeterminado e impersonal.
En virtud de ello, debe atenderse al criterio sostenido por esta Sala (recientemente reiterado en sentencias números 01440 del 8 de octubre de 2009 y 01789 de 9 de diciembre de 2009), en casos como el presente, en los que se ha interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra un acto normativo, como es el siguiente:
“(…) se observa en primer lugar, que se ha intentado un amparo cautelar contra un acto normativo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 3: (…).
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por esta Sala en varias decisiones y más recientemente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (ver sentencia N° 0557, de fecha
17 de marzo de 2003), estableciéndose que la facultad del juez constitucional al conocer conjuntamente la acción de amparo con el recurso de inconstitucionalidad contra actos normativos es la de suspender, previa desaplicación de la norma denunciada como contraria al texto constitucional, el acto, hecho u omisión que la aplica o desarrolla. En definitiva, se ha considerado que es el acto de ejecución de la norma el que puede ocasionar una lesión en los derechos y garantías de los particulares, y no el acto normativo que por su carácter general y abstracto le es imposible vulnerar alguna situación determinada de un particular. (ver sentencias de la S.P.A del 12-08-92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, y 16-02-95, caso: Blanca Rosa Mármol de León y Lucía Hernández Ríos). Ello presupone que el presunto afectado debe indicar la situación concreta, representada por el acto de aplicación normativa que produce o amenaza producir la lesión de orden constitucional en su esfera de derechos. (…)” (vid sentencia N° 0078 del 22 de mayo de 2003, caso: Gobernador del Estado Miranda vs, Decreto Presidencial).
En atención al criterio interpretativo contenido en la decisión parcialmente transcrita, se observa en el caso bajo examen que la representación de la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos constitucionales, sin embargo, no invocó la existencia de una situación jurídica concreta que haya sido infringida o amenazada, pues de lo expuesto en el escrito recursivo no se desprende que se haya materializado algún acto de ejecución de la norma impugnada del cual pueda derivarse presunción de violación directa e inmediata de sus derechos o garantías constitucionales denunciados y que a su vez sea susceptible de revocarse o suspender sus efectos dañosos por parte de esta Sala, pues el amparo cautelar tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00751 del 17 de mayo de 2007).
En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional peticionada por la representación judicial del recurrente. Así se declara...” (Negrillas de esta decisión).
En el mismo orden de ideas en relación con los recursos de nulidad interpuestos de manera conjunta con amparo cautelar, la Sala Constitucional (Vid. sent. SC N° 255 del 17 de marzo de 2009), ha establecido lo siguiente:
“...Respecto de esta modalidad de tutela constitucional, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.
Respecto de tal modalidad de amparo, de eminente carácter cautelar (pues los efectos de tal mandamiento son provisorios, mientras se sustancia la causa principal), la Sala ha sostenido que la misma procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ella misma (dado su carácter general y abstracto, y a menos que se trate de una ‘norma autoaplicativa’), por lo que está dirigida a enervar los efectos lesivos de la individualización de la norma impugnada en una situación jurídica constitucionalmente tutelada al afectado. El objeto de tal cautela, pues, se ciñe a preservar esa esfera constitucionalmente protegida, del daño que deriva la aplicación de la norma impugnada a quien pretende erigirse como agraviado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.304 del 28 de septiembre de 2004, caso: “Distribuidora Moros Moros, C.A.”).
Sobre el ámbito de protección del mandamiento de amparo constitucional otorgado con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha fijado con anterioridad que las normas son incapaces per se de vulnerar directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente y no sería realizable por el imputado, puesto que el legislador no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta (al menos no a través del mismo órgano, en el caso de la Administración).
Así, para que proceda la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual, reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.181 del 12 de agosto de 2003, caso: “Andrés José Verde González”)...”.
Ahora bien, atendiendo a dicho criterio debe precisar esta Sala, en el caso particular que se analiza, que la parte presuntamente agraviada denunció, en el capítulo V de su escrito titulado “Medida Cautelar de Amparo Constitucional”, lo siguiente: “A. Violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y a la libertad contractual (…). ii. Violación al Principio de Autonomía de la voluntad de las partes y del principio de inmutabilidad de los contratos (…). B. Lesión del derecho constitucional a la propiedad privada y vulneración del principio de no confiscatoriedad (…). C. Violación del principio de reserva legal (…). D. Incompetencia (…). E. De la violación de criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y de leyes de la República (…). F. Derecho a una vivienda digna (…). G. Vulneración del principio de participación y lesión del derecho a la participación ciudadana de los productores de vivienda (…). H. Violación del principio constitucional y legal de prohibición de dar efectos retroactivos a las normas jurídicas (…). I. Vulneración de los derechos subjetivos adquiridos derivados de los contratos de adquisición de vivienda. Violación del derecho de propiedad (…). J. Menoscabo de la confianza legítima o expectativa plausible” (sic).
Sin embargo, de lo expuesto en el escrito recursivo y del examen de las actas que conforman el expediente no se desprende que se haya materializado algún acto de ejecución de la normativa impugnada del cual pudiera derivarse la presunción de violación directa e inmediata de los referidos derechos o garantías constitucionales alegados como conculcados y que como consecuencia de ello, las disposiciones recurridas pudiesen ser suspendidas cautelarmente por esta Sala. Pero las denuncias expuestas en el presente caso conllevan a que este órgano jurisdiccional precise algunos aspectos que deben tenerse en cuenta al analizar acciones de amparo constitucional como la interpuesta en el presente caso, tendentes a obtener por vía cautelar la suspensión o inaplicación de las disposiciones impugnadas, hasta tanto se dicte la decisión de fondo que resuelva sobre su inconstitucionalidad e ilegalidad.
En este sentido, cabe destacar que de manera reiterada este Máximo Tribunal ha
sostenido, como se expuso anteriormente, que el amparo cautelar contra actos normativos se
otorga -y, por tanto, se pretende- con respecto del acto de aplicación de la norma cuya nulidad se
demanda y no en cuanto a ella misma, pues sus características de generalidad y abstracción
impiden cualquier vulneración directa a la esfera jurídica de los justiciables. (Vid., Sent. SPA-CSJ,
caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal de 12.08.92). Sin embargo, dicho criterio tiene su
excepción en aquellos supuestos en los cuales, la referida acción ha sido interpuesta contra una
‘norma autoaplicativa’.
En concreto, respecto a este supuesto excepcional se ha pronunciado la Sala
Constitucional, al establecer y definir lo siguiente:
“...No obstante, ese principio cuenta con la excepción de que la norma objeto de la pretensión de amparo -sea autónomo o cautelar- que se solicita
con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea una norma autoaplicativa, caso en el cual el amparo tiene por finalidad la inaplicación de la norma en cuestión al caso concreto y no respecto de acto de aplicación alguno.
Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, la sola iniciación de su vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación a derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. En concreto, en sentencia N.° 1505 de 5-6-03 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas) señaló que por norma autoaplicativa se entiende “...aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior...”. (Destacado de esta decisión). (Sent de la SC N°1179 del 17/7/2008) caso: FÁBRICA DE TABACOS BERMÚDEZ C.A.).
Conforme al anterior criterio, acogido y reiterado por esta Sala, se estima que las normas contenidas en la resolución impugnada, no requieren de un acto posterior para resultar lesivas a los derechos denunciados como conculcados, siendo en consecuencia -conforme a la citada definición establecida por la Sala Constitucional- normas “autoaplicativas”, las cuales si bien no son el producto de un acto legislativo formal, son actos de efectos generales y de contenido normativo en virtud de su carácter general y abstracto; por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultan susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad prevista en el artículo 3 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01789 del 9 de diciembre de 2009).
Así, conforme ha manifestado este Máximo Tribunal en otras oportunidades, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional en supuestos como el que se ha planteado, el juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales y legales y ponderará la inaplicación de la norma al caso concreto, lo cual dependerá de la presencia o inminencia de un acto de aplicación o de ejecución de la norma y, -si fuera el caso- decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. sent. SC N° 255 del 17 de marzo de 2009, citada supra).
Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el alegato de la parte accionante respecto a la presunta violación de los principios de autonomía de la voluntad de las partes, de inmutabilidad de los contratos, de reserva legal, de competencia, de participación ciudadana de los productores de vivienda, confianza legítima o expectativa plausible y del supuesto desconocimiento de criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y de leyes de la República, todo como consecuencia de la entrada en vigencia de la resolución
impugnada que prohíbe el uso de mecanismos de cobros basados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). En este sentido debe reiterarse el criterio sostenido en los fallos Nº 949 del 25 de junio de 2003, Nº 1626 del 22 de octubre de 2003, N° 766 de fecha 1 de julio de 2004 y N° 01369 del 25 de mayo de 2006, en el que se estableció que el amparo como vía de protección sólo puede ser acordado para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales.
A tal efecto, en la última de las sentencias citadas la Sala precisó lo siguiente:
“Así, en cuanto al amparo cautelar solicitado por el accionante con base a la presunta violación del anterior precepto constitucional, la Sala reitera su criterio sostenido en precedentes ocasiones (...), en el sentido de que el amparo como vía de protección sólo puede ser acordado para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales. A tal efecto, señaló la Sala que:
... ‘el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa’.
En este mismo orden, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
‘Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.’ (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).
De tal razonamiento, pudo evidenciarse que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional; así, la norma contenida en el artículo 137 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado principio de legalidad.
…omissis…
Por tales motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01369 del 25 de mayo de 2006)
En el caso de autos y atendiendo al criterio expuesto, considera la Sala que tanto los principios de autonomía de la voluntad de las partes y de inmutabilidad de los contratos -que se manifiestan a decir de los actores, “en forma concreta en materia contractual a través de la autonomía de la voluntad de las partes, prevista en el artículo 1.159 del Código Civil”-, como los de reserva legal, competencia, participación ciudadana y confianza legítima o expectativa plausible, y el acatamiento de los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no constituyen verdaderos derechos subjetivos constitucionales susceptibles de tutela judicial directa, que puedan ser revisados en la oportunidad de resolver la medida cautelar de amparo constitucional. Aunado a que el análisis de la supuesta violación de tales principios conllevaría a la revisión de normas de rango infraconstitucional, lo que se encuentra vedado al órgano jurisdiccional actuando en
sede constitucional (Vid. Sentencias números 2790 del 12 de diciembre de 2006 y 607 del 13 de mayo de 2009). Por tales razones se desestiman las anteriores denuncias. Así decide.
Por otra parte, los accionantes alegaron la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica y por ende a la libertad contractual, pues -en su decir- el acto impugnado “al negar la existencia de la inflación y al prohibir la relación de ajustes en la actividad de la construcción de viviendas, sin duda alguna, se contradice el derecho a la libertad económica de los constructores y se lesiona el derecho a la igualdad de éstos”.
También denunciaron la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad privada, alegando que la resolución impugnada “tiene un efecto confiscatorio, lesivo de la propiedad privada y, por tanto, contrario a lo dispuesto por nuestro Texto Fundamental”; al derecho a una vivienda digna sosteniendo que al limitar el acto impugnado “el uso de correctivos o índices para la actualización de precios, desconociendo el fenómeno de la inflación (…) ha generado un riesgo inminente (manifiesto) de paralización del sector de producción de viviendas a nivel nacional, acabando con el sistema de preventa inmobiliaria y, por ende, con la posibilidad más clara de acceso al recurso habitacional”, y a la garantía constitucional de darle efecto retroactivo a ley.
No obstante que los accionantes manifestaron que en el presente caso “se satisface ampliamente” el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, como lo es la presunción de buen derecho o fumus buni iuris, debe esta Sala, previamente al análisis del contenido de los derechos constitucionales denunciados por los actores, a fin determinar si los mismos fueron vulnerados por el acto impugnado, reiterar su criterio según el cual para concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario -más que un simple alegato de perjuicio- la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Al efecto se ha precisado en anteriores oportunidades que es carga procesal del solicitante
establecer los elementos probatorios determinantes para analizar dicha presunción, pues no
puede este Alto Tribunal suplir la omisión en el razonamiento y pruebas necesario para demostrar
los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Sobre este último supuesto, esta Sala -mediante sentencia Nº 01247 del 21 de junio de 2001 y ratificada en la N° 00776 del 12 de julio de 2006 entre otras-, declaró improcedente una solicitud de amparo cautelar, argumentando lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que,
según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide” (Resaltado de la Sala).
El criterio antes transcrito es aplicable al caso bajo examen, puesto que los actores no fundamentaron adecuadamente su solicitud, ni establecieron casos concretos de la supuesta violación, limitándose sólo a sostener -como se precisó anteriormente- que al prohibirse el cobro de cuotas basados en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los contratos para la adquisición de viviendas sometidas al Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat -lo que en su decir representa el uso de correctivos o índices para la actualización de su precio debido a la inflación- se vulneraron los derechos y garantías constitucionales ya mencionados.
En consecuencia, al no haber prueba alguna que permita a la Sala, al menos presumir la manera en que la resolución impugnada pudo haber violado el derecho a la libertad económica, a la propiedad privada y a una vivienda digna, queda insatisfecho el cumplimiento del requisito del fumus buni iuris, necesario para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se declara.
Cabe aclarar que en estos casos mal puede la Sala sustituirse en el cumplimiento de la carga alegatoria de los accionantes, es decir, en su obligación de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y el supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional presuntamente vulnerada; más cuando de la resolución impugnada no se desprenda presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto dicha normativa -conforme se advierte de sus considerandos- tiende a proteger el efectivo derecho a la seguridad social y a una vivienda adecuada, proporcionando y garantizando los medios para que las familias cuenten con mejores y favorables condiciones para la adquisición de sus viviendas.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Con relación a la solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos del
acto”, esta Sala proveerá lo conducente una vez que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el
correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de
nulidad incoado. Así también se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por las
asociaciones civiles CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN (CVC) y CÁMARA DEL
URBANISMO Y DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, y la sociedad mercantil
PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., contra la Resolución N° 110 del MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009.
2.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de
Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso
administrativo de nulidad incoado. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación
ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación
del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, aparte 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido en forma cautelar, conjuntamente con el recurso de nulidad.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que
verifique la admisión del recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos
mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00098.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Jueves, 28 de Enero de 2010 Tribunal Supremo de Justicia Declarada sin lugar demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada contra la República Ver Sentencia
Cita la Sala con fundamento en lo establecido que “en la aludida norma y visto el procedimiento de atraso seguido a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto No. 4.739 de fecha 17 de agosto de 2006” La Sala Político Administrativa en ponencia de su presidenta magistrada Evelyn Marrero Ortíz declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Igualmente se condeno en costas la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por “disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” Así mismo se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008; como al Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fundamentó la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), en base a que “en el año 1967 la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) dejó de generar energía por incorporarse al sistema interconectado nacional, dedicándose desde entonces sólo a la actividad de distribución y comercialización a los usuarios finales de energía eléctrica.” Del mismo modo indicó que “a raíz de los aumentos de las tarifas del servicio eléctrico aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 239 de fecha 16 de octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478
Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “…comenzó un fuerte y permanente enfrentamiento con la empresa interfiriendo con su desarrollo y normal desenvolvimiento, llegándose al extremo de emitirse un comunicado en el que se instigó a exhortar al pueblo bolivarense a no cancelar el servicio, desde el 30 de junio de 1993, A [su] Representada”.” “Como consecuencia de lo anterior y de manera generalizada los residentes de Ciudad Bolívar se abstuvieron de pagar el servicio eléctrico, causando serios problemas en el flujo de caja de la empresa, lo que impidió la continuidad en la ejecución “del plan de inversiones normales a corto plazo definido”; lo que ocasionó un atraso en el pago de la facturación a CADAFE, empresa que suministra la energía distribuida y comercializada por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).” Expone la parte actora que “estos aumentos fueron acordados en varias Resoluciones publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296 Extraordinario, y 5.512 Extraordinario, de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de junio de 1997, 28 de enero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, emanadas de los señalados Ministerios, que disponen en cada caso las nuevas tarifas aplicables al consumo de energía eléctrica para compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del proceso inflacionario así como por la variación de los precios de dicho servicio.” DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Consultora Jurídica del Ministerio de Energía y Minas actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela dio contestación a la demanda planteando que “la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) paralizó “las más importantes inversiones en la expansión y consolidación del sistema; aunado a esto, se le suma el constante crecimiento de la demanda que contribuyó a agravar la situación en cuanto a la confiabilidad y calidad del suministro eléctrico”.” “Esgrime, que “el problema principal que presenta el sistema eléctrico en Ciudad Bolívar es la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual es consecuencia del retraso en la ejecución de los trabajos necesarios para mantener actualizada y confiable la red de distribución”.” En el mismo orden de ideas expone que “las inversiones efectuadas por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), son muy distintas a las realizadas por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE), razón por la cual no puede pretender obtener los mismos beneficios.” MOTIVACIONES PARA DECIDIR Observó la Sala que “Como manifestación de la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento adecuado del servicio eléctrico y de velar por la ejecución eficiente de las actividades que lo constituyen, el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para intervenir las empresas prestadoras de dicho servicio en dos supuestos: i) cuando la ejecución de alguna medida ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del
servicio eléctrico prestado; y ii) en los casos en que se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de dichas empresas.” “De esta manera y en virtud de la vital importancia que supone para la colectividad la prestación de dicho servicio público en forma continua y confiable, el referido Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, permite al Ejecutivo Nacional tomar el control de las empresas afectadas a la prestación del servicio eléctrico, cuando se esté en presencia de los mencionados supuestos lo cual, sin lugar a dudas, aún cuando no implica el traslado de la propiedad del ente intervenido a manos del Estado, comporta una verdadera suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o la junta directiva de la sociedad mercantil intervenida de forma temporal, recayendo sobre la propia empresa las pérdidas o las ganancias generadas por la junta administradora.” Señala la Sala sentencia de la Sala Constitucional “No. 717 del 18 de julio de 2000 Caso: Inversiones La Cartuja, la intervención no implica la desposesión de los bienes de la empresa, sino una suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o junta directiva de la sociedad intervenida, de forma temporal, percibiendo sus miembros titulares todas las ganancias generadas por la administración de transición.” Apreció la Sala que “en la Resolución No. 141 del 22 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.757 del 29 del mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…) la medida de toma de posesión acordada por el Ejecutivo Nacional, fue prorrogada por un año más y se le atribuyó temporalmente a la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designada por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.” La Sala evidenció que “en el caso bajo estudio la demandante no logró probar la necesaria relación de causalidad entre los daños sufridos y la actuación de la Administración Pública, declara sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales ejercida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), contra la República Bolivariana de Venezuela.” “De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito, y visto que en el asunto bajo análisis se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.” Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/01/2010
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2002-0847
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de septiembre de 2002, los abogados
Alfonso Citerio Quero y Rafael Feo La Cruz Polanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
números 13.119 y 14.187, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales
de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), inscrita en el Registro de
Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 32, de fecha
16 de abril de 1912, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo
del Estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 10-A.; interpusieron
demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio,
hoy Ministerios del Poder Popular para la Energía y Petróleo y para las Industrias Básicas y
Minería, respectivamente.
El 1° de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de su admisión.
Por auto del 16 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y
ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana
Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione
temporis.
Practicada la citación de la parte demandada y encontrándose dentro de la oportunidad
procesal para dar contestación a la demanda, comparecieron el 30 de abril de 2003 los abogados
Alfredo David Chacón y Alexander Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números
85.154 y 54.498, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la
República Bolivariana de Venezuela, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la
acción propuesta, alegando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, conforme al cual no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando
no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
El 14 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante dio
contestación a la cuestión previa opuesta.
En fechas 22 de mayo y 3 de junio de 2003 los apoderados judiciales de la actora y de la
parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de las pruebas
relativas a la referida cuestión previa.
Por autos de fecha 4 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas
promovidas por las partes, con ocasión de la articulación probatoria abierta ope legis de
conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de junio de 2003, vencido el lapso de la articulación probatoria, el Juzgado de
Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de decidir la cuestión previa opuesta,
designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2003 esta Sala Político Administrativa declaró
sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, pues la actora sí agotó el antejuicio
administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, aplicable ratione temporis.
Por escrito del 16 de diciembre de 2003 la abogada Grecia Coromoto Lobo Ortíz -sin
identificación en autos- Consultora Jurídica (E) del Ministerio de Energía y Minas, actuando en
representación de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los abogados Armando
Giraud Torres y Pedro Manuel Oliveira Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los
números 34.706 y 75.494, respectivamente, dio contestación a la demanda.
En fechas 4 y 5 de febrero de 2004 los apoderados judiciales de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL) y la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela,
consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004 la representación judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, se opuso a la admisión de las pruebas documentales, de experticia y de
informes mencionadas por la actora en los Capítulos I, III y IV de su escrito de promoción de
pruebas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la
oposición ejercida por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de
febrero de ese mismo año, admitió las pruebas documentales así como las de experticia, de
informes y de ratificación por vía testimonial, señaladas por la parte actora en los Capítulos I, III, IV
y V de su escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el referido Juzgado, admitió las documentales indicadas en el Capítulo
I del mencionado escrito consignado por la parte demandada.
Mediante diligencia del 2 de junio de 2004 la representación judicial de la República
Bolivariana de Venezuela, apeló del auto de fecha 13 de abril de ese mismo año dictado por el
Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró improcedente su oposición a la admisión de las
pruebas promovidas por la parte actora.
El 26 de agosto de 2004 esta Sala declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del
expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.
Por auto del 7 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar
la relación de la causa.
El 14 de septiembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes
para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha.
El 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes,
se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes
consignaron sus respectivos escritos.
El 4 de agosto de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Por auto del 11 de agosto de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y
Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta,
Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y
Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
En fecha 27 de febrero de 2007 el abogado Jairo Fernández, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el No. 48.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó un instrumento poder según el cual se le confiere la
representación de dicha empresa. En esa misma oportunidad, señaló que los poderes otorgados
con anterioridad a los abogados Alfonso Citerio Quero y Rafael Feo La Cruz Polanco, habían sido
revocados por su mandante.
Mediante diligencia del 18 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte actora,
informó a la Sala que el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 4.739 publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.502, del 17 de agosto de 2006, por el cual se
ordenó al Ministerio de Energía y Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo, entrar en posesión de todos los activos de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL).
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2007, el abogado Alfonso Citerio Quero, consignó
diligencia por la cual señaló: “la Nación, parte demandada en el presente proceso, no puede
pretender otorgar un poder judicial a través del Presidente de la Junta Administradora
Interventora, para que un grupo de abogados (…) representen a su contraparte ELEBOL”.
Asimismo, dicho abogado consignó poder otorgado por el ciudadano Víctor Casado Salicetti, en su
condición de Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), por el cual le otorga
nuevamente la representación de la empresa y revoca los poderes consignados en el expediente.
El 2 de mayo de 2007 el abogado Jairo Fernández, antes identificado, impugnó el poder
otorgado al abogado Alfonso Citerio Quero.
Por auto del 23 de octubre del mismo año, la Sala solicitó información al Ministerio del
Poder Popular para la Energía y Petróleo respecto a la prórroga de la medida de ocupación de los
activos de la mencionada empresa y sobre la designación de la Junta Administradora de la
sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
En fecha 24 de enero de 2008 esta Sala ratificó el auto dictado el 23 de octubre de 2007.
Mediante oficio No. 0627 del 11 de febrero de 2008, el Ministro del Poder Popular para la
Energía y Petróleo remitió la información solicitada.
El 4 de marzo de 2009 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta,
Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y,
Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
Revisadas las actas procesales, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 25 de septiembre de 2002 la representación judicial de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL), interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por
órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, hoy Ministerios del
Poder Popular para la Energía y Petróleo y para las Industrias Básicas y Minería, con fundamento
en los argumentos siguientes:
Que, su representada, es una empresa de capital privado cuyo objeto es generar fuerza
eléctrica con caída de agua o motores y maquinaria de cualquier clase, para utilizarla, distribuirla y
venderla en forma de luz, fuerza motriz o cualquier otra aplicación.
Alega, que en el año 1967 la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) dejó de
generar energía por incorporarse al sistema interconectado nacional, dedicándose desde entonces
sólo a la actividad de distribución y comercialización a los usuarios finales de energía eléctrica.
Indica, que a raíz de los aumentos de las tarifas del servicio eléctrico aprobados por el
Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 239 de fecha 16 de octubre de 1992, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478 Extraordinario del 19 de ese mismo mes y
año, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “…comenzó un fuerte y permanente
enfrentamiento con la empresa interfiriendo con su desarrollo y normal desenvolvimiento,
llegándose al extremo de emitirse un comunicado en el que se instigó a EXHORTAR AL PUEBLO
BOLIVARENSE A NO CANCELAR EL SERVICIO, DESDE EL 30 DE JUNIO DE 1993, A [su]
REPRESENTADA”.
Señala, que como consecuencia de lo anterior y de manera generalizada los residentes de
Ciudad Bolívar se abstuvieron de pagar el servicio eléctrico, causando serios problemas en el flujo
de caja de la empresa, lo que impidió la continuidad en la ejecución “del plan de inversiones
normales a corto plazo definido”; lo que ocasionó un atraso en el pago de la facturación a CADAFE,
empresa que suministra la energía distribuida y comercializada por la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Arguye, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante los “Acuerdos” de
fechas 14 de enero y 1° de febrero de 1994, revocó la concesión sobre el servicio de energía
eléctrica otorgado a su poderdante (no se indica la fecha del otorgamiento de la concesión); por lo
que su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto al cual la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de
2000, declaró no tener materia sobre la cual decidir, por haber dejado sin efecto dichos actos
administrativos el 16 de septiembre de 1996, el referido Municipio.
Precisa, que a partir del año 1996 la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica,
conjuntamente con los Ministerios de Energía y Minas, Fomento e Industria y Comercio,
autorizaron aumentos en las tarifas a todas las empresas del sector eléctrico, tanto públicas como
privadas, con excepción de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Expone, que estos aumentos fueron acordados en varias Resoluciones publicadas en las
Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296
Extraordinario, y 5.512 Extraordinario, de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de
junio de 1997, 28 de enero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, emanadas de los
señalados Ministerios, que disponen en cada caso las nuevas tarifas aplicables al consumo de
energía eléctrica para compensar las pérdidas sufridas por las empresas del sector eléctrico, como
consecuencia del proceso inflacionario así como por la variación de los precios de dicho servicio.
Indica, que la aprobación de los aludidos aumentos generó una situación de desigualdad y
discriminación respecto a su representada y el resto de las empresas del sector eléctrico, a las
cuáles sí se les permitió incrementar las tarifas del servicio, lo que causó un daño al patrimonio de
su mandante, pues la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) fue la única empresa no
autorizada para incrementar sus tarifas.
Sostiene, que en “los Informes” emanados del Ministerio de Energía y Minas, se puede
observar la situación de disparidad en las tarifas del servicio eléctrico generados en una misma
zona geográfica, evidenciándose la crisis originada -a su decir- por la decisión del Ejecutivo
Nacional de congelar las tarifas del servicio prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL).
Agrega, que de dichos “Informes” se desprende lo siguiente:
“(…) si se le hubiese aplicado a ELEBOL una tarifa igual como ha debido ocurrir a la asignada a ELEORIENTE -empresa estatal de la zona en la que opera [su] representada- el comportamiento hubiese sido muy diferente (…) mientras que la facturación de ELEBOL, en el período comprendido entre
agosto de 1996 hasta octubre del 2001, ascendió a Bs. 32.597.752.556,00 – cifra que ajustada por la inflación alcanza a octubre de 2001 la cantidad de Bs. 42.757.164.532,00 -; si se le hubiese asignado la tarifa de ELEORIENTE hubiese ascendido a Bs. 85.220.560.260,00. Si a dicha suma le añadimos la actualización monetaria por los efectos de la inflación acumulada al 31 de octubre de 2001 que monta a Bs. 29.517.189.326,00, ELEBOL hubiese tenido ingresos que alcanzarían la cantidad de Bs. 114.737.749.586,00. La diferencia entre las dos cantidades mencionadas –la resultante de aplicar las tarifas de ELEORIENTE y la que derivó de aplicar la tarifa asignada a ELEBOL – nos arroja como corolario la suma de Bs. 71.980.585.054,00. A esta cifra debemos agregarle los intereses de mora que ascienden a Bs. 11.964.475.125,00, originados por el retraso de los pagos de las compras de energía eléctrica a CADAFE, los cuales se han causado en virtud de la imposibilidad material por parte de ELEBOL de pagar oportunamente la energía eléctrica comprada a CADAFE en razón de no tener una tarifa justa que le permita su equilibrio financiero y margen de utilidad; La suma de estas dos (2) últimas cifras y que ascienden a Bs. 83.945.060.179,00, representa el quantum de los daños y perjuicios materiales que se le han infringido a [su] representada por este comportamiento fallido de la Administración Nacional ”.
Estima, que la Administración Pública Nacional causó graves daños al patrimonio de su
representada, en razón de no tener una tarifa justa que le permita su equilibrio financiero y un
margen de utilidad, motivo por el cual, según aduce, se encuentra obligada a resarcirlo conforme a
lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, considera que la República le “ha producido un daño moral a su reputación
como comerciante al someterla a un estado de atraso crónico y a las inclemencias de las acciones
judiciales en su contra, especialmente las de su principal acreedor CADAFE”.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita se condene a la República Bolivariana de
Venezuela, a pagar las siguientes cantidades:
“(…) la suma de OCHENTA Y TRES MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.945.060.179,00) cantidad que se descompone:
1) Por los daños y perjuicios ocasionados por la inequidad producida al no asignársele a nuestra representada igual tarifa que la prevista para la empresa estatal ELEORIENTE, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA
Y DOS MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.52.622.807.704);
2) Por la actualización monetaria derivada de los efectos ocasionados por la inflación al 31 de octubre de 2001 y que ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLARDOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.357.777.350,00);
3) Por los intereses de mora generados desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de octubre de 2001 y que ascienden a la suma de ONCE MILLARDOS NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.11.964.475.125,00); (…)
4) El daño material derivado de la diferencia tarifaria existente en la actualidad, desde el 01 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que esta causa se decida, con su correspondiente actualización monetaria e intereses moratorios; montos éstos que habrán de determinarse a través de una experticia complementaria del fallo (…).
Así mismo, [proceden] a demandar… por daños morales la suma de OCHENTA Y TRES MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 83.945.060.179,00)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2003 la Consultora Jurídica del
Ministerio de Energía y Minas, abogada Grecia Coromoto Lobo Ortíz, actuando en representación
de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los abogados Armando Giraud Torres y
Pedro Manuel Oliveira Hernández, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala, que la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) paralizó “las más
importantes inversiones en la expansión y consolidación del sistema; aunado a esto, se le suma el
constante crecimiento de la demanda que contribuyó a agravar la situación en cuanto a la
confiabilidad y calidad del suministro eléctrico”.
Esgrime, que “el problema principal que presenta el sistema eléctrico en Ciudad Bolívar es
la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual es consecuencia
del retraso en la ejecución de los trabajos necesarios para mantener actualizada y confiable la red
de distribución”.
Arguye, que para el mes de agosto de 1999 el sistema eléctrico de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL), estaba en condiciones críticas y “no llegó a un colapso por las acciones
tomadas por la misma empresa”.
Indica, que desde el año 1992 las autoridades nacionales competentes han dictado
sucesivos actos autorizando aumentos tarifarios, los cuales han atendido a la calidad del servicio y
a las inversiones realizadas por las distintas empresas prestadoras del servicio eléctrico.
En este sentido, señala que las inversiones efectuadas por la C.A. La Electricidad de Ciudad
Bolívar (ELEBOL), son muy distintas a las realizadas por la Compañía Anónima Electricidad de
Oriente C.A. (ELEORIENTE), razón por la cual no puede pretender obtener los mismos beneficios.
Expone, que la demandante no detenta el derecho a obtener las mismas tarifas percibidas
por la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), ni se encuentra en su misma situación jurídica,
pues “...lo facturado por una empresa que presta servicios no depende exclusivamente de las
tarifas que esté autorizado a aplicar, sino de otros factores determinantes y propios de cada
operador como lo son, entre otros: i) la base de suscriptores, ii) patrones de consumo, iii) calidad y
capacidad de la red y iv) las actividades que desarrolla”.
Por otra parte, aduce que el origen de la pretensión de la demandante resulta confuso por
atribuir el presunto daño causado a distintos hechos, tales como: i) los acuerdos dictados por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por los cuales se le revocó la concesión del servicio
eléctrico (ente que no demandaron en el presente proceso); ii) la negativa de sus usuarios a pagar
las tarifas por el servicio eléctrico recibido; y iii) a los actos administrativos dictados por los
Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio.
Igualmente, alega que la demandante no debió ejercer una acción autónoma con ocasión
de los daños y perjuicios presuntamente causados por los actos administrativos dictados por los
Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, mediante los cuales se autorizó el
incremento en las tarifas del servicio eléctrico a todas las empresas de ese sector, a excepción de
la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), pues le correspondía previamente solicitar su
revocatoria a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, denuncia que la empresa demandante persigue un fin distinto con la
interposición de la demanda, al pretender “...maquillar artificial y artificiosamente sus cuentas (…)
ya que la demanda incoada en autos probablemente ha sido empleada para incorporar en sus
balances como activos acreencias litigiosas CIENTO SESENTA Y SIETE MILLARDOS OCHOCIENTOS
NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES
(167.890.120.358,00), cantidad en la que estimó de manera absolutamente aventurada y sin
fundamento la presente demanda”.
Indica, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solventar con las resultas de
esta demanda, el proceso de quiebra seguido en su contra por la empresa CADAFE ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del Estado
Bolívar.
Alega, la ausencia de elementos para probar el presunto daño ocasionado por la
República, pues la parte actora se limitó a presumir la existencia del daño bajo la premisa del trato
discriminatorio respecto a las demás empresas eléctricas, concretamente, con la empresa
Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE).
Precisa, que las cantidades reclamadas en este proceso no se sustentan en los presuntos
daños sufridos en el patrimonio de la demandante, sino en la diferencia entre las cantidades
obtenidas al aplicar las tarifas correspondientes a la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y
las asignadas a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Aunado a lo antes expuesto, sostiene que la demandante no expone la relación directa
entre las tarifas acordadas por las Resoluciones Ministeriales dictadas por los Ministerios de
Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, y el daño presuntamente sufrido.
Señala, al respecto, la inexistencia, en este proceso, de pruebas para demostrar que la
situación económica de la recurrente sea consecuencia directa y exclusiva de lo acordado
mediante las Resoluciones conjuntas emanadas de los Ministerios de Energía y Minas y de la
Producción y el Comercio.
Finalmente, indica que “los supuestos daños morales reclamados por la accionante SON
INEXISTENTES, en virtud de que los mismos habrían sido fundados en unos daños materiales cuya
clara y evidente inexistencia ha quedado comprobada”.
En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y se condene en costas a dicha empresa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Pruebas aportadas por la demandante:
Conjuntamente con la demanda, la representación judicial de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL), consignó en copias fotostáticas, las siguientes documentales:
1.1.- Acta Constitutiva y de la Asamblea General de Accionistas de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL), presentadas ante el Registrador Mercantil II del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la primera, bajo el No. 33, de fecha 16 de abril de 1912;
y, la segunda, bajo el No. 72, tomo 10-A de fecha 27 de septiembre de 2000. (Ver folios 4 al 17 de
la pieza de anexos del expediente judicial).
Respecto a dicha prueba documental la Sala observa que goza de pleno valor probatorio,
conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Informe de los Estados Financieros de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL) al 31 de diciembre de 1999, realizado por la firma Pérez Mena Experts, Laria, Torres &
Asociados. (Ver folios 18 al 46 de la pieza de anexos).
En relación con esta probanza, aprecia la Sala que se trata de un documento privado
emanado de un tercero que no fue ratificado por la persona que lo suscribió, esto es, el ciudadano
José M. Laria Q., tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
no se le otorga valor probatorio.
En el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de febrero de 2004, la representación
judicial de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), hizo valer “el mérito favorable de los
autos” y consignó las siguientes pruebas documentales:
En copia fotostática:
1.3.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.478, Extraordinario de fecha 19 de
octubre de 1992, contentiva de la Resolución S/No. emanada de los Ministerios de Fomento y
Energía y Minas, por la cual se disponen las nuevas tarifas del servicio eléctrico, aplicables al
consumo de energía eléctrica. (Ver Folios 11 al 36 de la segunda pieza del expediente).
1.4.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.011, de fecha 31 de julio de 1996,
contentiva de la Resolución No. 2718, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas,
por la cual se autoriza a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas
filiales a aplicar un ajuste en sus tarifas eléctricas. (Ver Folios 37 al 59 de la segunda pieza del
expediente).
1.5.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.234 de fecha 25 de junio de 1997,
contentiva de la Resolución No. 551, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas,
por la cual se establecen las tarifas aplicables a los consumos de energía eléctrica. ( Ver Folios 60 al
94 de la segunda pieza del expediente).
1.6.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.512, Extraordinario de
fecha 29 de diciembre de 2000, contentiva de la Resolución No. 353 emanada de los Ministerios
de la Producción y Comercio y Energía y Minas por la cual se modifican los valores de las variables
económicas consideradas para el cálculo de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver Folio 95 de la
segunda pieza del expediente judicial).
Las documentales enumeradas en los puntos 1.3 al 1.6 son copias simples de
publicaciones en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se tienen
como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento
Civil.
En esa misma oportunidad, promovieron las siguientes documentales:
1.7.- Informe de la Auditoría Técnico Comercial realizado por la ciudadana Adriana Blanco
a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), desde el 4 al 8 de septiembre de 2000,
autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 29 de octubre de 2003.
(Ver Folios 153 al 178 de la segunda pieza del expediente judicial).
Respecto a la referida probanza, la Sala observa que la parte actora promovió la prueba de
ratificación por vía testimonial, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2004, cuando se dejó
constancia de que la declarante tuvo a la vista el “Informe de la Auditoría Técnico Comercial”
consignado por el apoderado judicial de la demandante y ratificó su contenido en todas sus partes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por
la cual la Sala le otorga valor probatorio a dicho documento, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1.366 del Código Civil.
1.8.- Comunicación de fecha 30 de junio de 1998, remitida por el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica al Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL), por la cual se le informa que no se autorizaron los aumentos en las tarifas del servicio.
Esta documental fue certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual dejó constancia que el
original reposa en el expediente No. 1997-00001 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado (Ver
Folio 127 al 130 de la segunda pieza del expediente).
1.9.- Original de la comunicación de fecha 9 de julio de 2003, emanada de la Dirección
General de Energía del Ministerio de Energía y Minas dirigida a la Presidencia de “C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar” (ELEBOL), mediante la cual se le informa la autorización de ese
Ministerio para aplicar el mecanismo de compensación por los ingresos dejados de percibir para
atenuar el incremento al servicio eléctrico. (Ver Folio 131 al 136 de la segunda pieza del
expediente).
1.10.- Copia Certificada de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2001, emanada del
Ministerio de Energía y Minas a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), y el
Informe de la Auditoría Técnico Comercial, efectuado del 4 de agosto al 4 de septiembre de 2000,
realizado por los funcionarios de ese Ministerio sobre la situación técnica en la cual se encontraba
la demandante. (Ver folios 94 al 126 de la segunda pieza del expediente).
En cuanto a las pruebas enumeradas en los puntos 1.8 al 1.10, la Sala observa que se trata
de comunicaciones dirigidas de una parte a la otra, relacionadas con los aumentos tarifarios del
servicio eléctrico y la situación técnica de la demandante; razón por la cual se le otorga valor
probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.
1.11.- Asimismo, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil
promovieron una experticia en la sede de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a fin
de determinar:
“...los montos facturados por LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR C.A. (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el periodo (sic) comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001; Se determine la tarifa aplicada por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en su facturación a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el periodo (sic) comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001… Se determine, de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela… las tarifas acordadas a C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001.., Se determine a cuánto ascendería el monto facturado por Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. a los suscriptores y usuarios con las tarifas asignadas a C.A . Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)… Se determine su actualización monetaria por los efectos de la inflación acumulada al 31 de octubre de 2001… Se determine cuál es la diferencia existente entre el resultado de la facturación hecha por Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. … una vez aplicada las tarifas de C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)”.
El informe de la referida experticia se encuentra inserto a los folios 37 al 100 de la tercera
pieza del expediente judicial, y será analizado por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica.
1.12.- Igualmente promovieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para
la remisión a esta Sala de una copia certificada de los “Acuerdos de la Cámara Municipal Nos. 025
del 30 de junio de 1993 y 035 del 17 de agosto de 1993”, mediante los cuales se le revocó la
concesión otorgada a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
La prenombrada Alcaldía remitió copia certificada de los “Acuerdos de la Cámara
Municipal Nos. 025 del 30 de junio de 1993 y 035 del 17 de agosto de 1993”, los cuales corren
insertos a los folios 27 al 35 de la tercera pieza del expediente de cuya lectura la Sala observa,
entre otras aspectos, que en ellos se acuerda exigir a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL) la suspensión inmediata del aumento de tarifas por servicio de energía eléctrica y
exhortar a la población a “no cancelar el cobro de traslado de combustible”.
1.13.- Asimismo, solicitaron se oficie a la Secretaría de esta Sala para la remisión de una
“copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 10.695”, contentivo del recurso
contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los “Acuerdos de la Cámara Municipal de la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar”, por los cuales se decidió revocar la concesión
para la prestación del servicio de energía eléctrica a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL).
Esta prueba no fue evacuada.
1.14.- Solicitaron, a su vez, se oficie a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica , para
la remisión de “los cuadros comparativos de los precios promedios anuales de los años 1996 a
2001, de las tarifas residenciales, comerciales industriales y otras”, publicados por el Ministerio de
Energía y Minas.
El Informe requerido a la referida Cámara corre inserto a los folios 2 al 25 de la tercera
pieza del expediente judicial, de cuya lectura se observan detalladamente las estadísticas anuales
de las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, así como el precio
promedio en bolívares por kilovatio cobrado por dichas empresas a sus usuarios, durante los años
1998 al 2002.
2.- Pruebas aportadas por la demandada
Por su parte, en fecha 5 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte
demandada consignó el escrito de pruebas en el cual promovió en copia fotostática las siguientes
documentales:
2.1.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.321 del 6 de octubre de 1989,
contentiva del Decreto Presidencial No. 368 de fecha 27 de julio de 1989, mediante el cual se
dictan las normas para la determinación de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver folios 188 al 192
de la segunda pieza del expediente).
2.2.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.010 de fecha 21 de julio de 1992,
contentiva del Decreto Presidencial No. 2383, por el cual se dictan las normas para el desarrollo
del servicio eléctrico. (Ver folios 193 al 195 de la segunda pieza del expediente).
2.3.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.478 Extraordinario, de fecha 19 de
octubre de 1992, contentiva de la Resolución Ministerial emanada de los Ministerios de Fomento y
Energía y Minas, por la cual se disponen las nuevas tarifas del servicio eléctrico que deben aplicar
al consumo de energía. (Ver folios 196 al 219 de la segunda pieza del expediente).
2.4.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.970 de fecha 30 de mayo de 1996,
contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual
se establecen los aumentos a ser aplicados por las empresas que prestan el servicio eléctrico. (Ver
folios 220 al 237 de la segunda pieza del expediente).
2.5.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.011 de fecha 31 de julio de 1996,
contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual
se autoriza a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales para
aplicar un ajuste en sus tarifas eléctricas. (Ver folios 238 al 240 de la segunda pieza del
expediente).
2.6.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.234 del 25 de junio de 1997,
contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, por la cual
se establecen las tarifas aplicables a los consumos de energía eléctrica. (Ver folios 241 al 254 de la
segunda pieza del expediente).
2.7.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.296 Extraordinario del 28 de enero
de 1999, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de Industria y Comercio y Energía
y Minas, por la cual se establecen las tarifas máximas aplicables al consumo de electricidad. (Ver
folios 255 al 283 de la segunda pieza del expediente).
2.8.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.512 Extraordinario del
29 de diciembre de 2000, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de la Producción
y el Comercio y Energía y Minas, por la cual se modifican los valores de las variables económicas
consideradas para el cálculo de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver folios 284 al 306 de la
segunda pieza del expediente).
2.9.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.540 Extraordinario del
30 de junio de 2001, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de la Producción y el
Comercio y Energía y Minas, por la cual se modifican los parámetros considerados para el cálculo
de los ajustes de las tarifas del servicio eléctrico. (Ver folios 307 al 327 de la segunda pieza del
expediente).
2.10.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.415 del 3 de abril de
2002, contentiva de la Resolución emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y
Energía y Minas, por la cual se establecen las tarifas máximas aplicables a las empresas eléctricas
en ella mencionadas. (Ver folios 328 al 349 de la segunda pieza del expediente).
Las pruebas enumeradas en los puntos 2.1 al 2.10 constituyen copias simples de
publicaciones en la Gaceta Oficial de la República, las cuales tal como se señaló precedentemente
deben tenerse como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir la demanda por indemnización de daños materiales y
morales interpuesta por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) contra la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Energía y
Petróleo y del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para lo cual observa:
PUNTOS PREVIOS.
Primero.- Aprecia la Sala que, por diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2007, el
abogado Jairo Jesús Fernández consignó el poder que le fuera otorgado el 9 de noviembre de 2006
por el ciudadano Honorio Antonio González, en su condición de Presidente de la Junta
Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designada por el Ministro del
Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el Decreto Nº 294 de fecha 5 de octubre de
2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.539 del 9 de
octubre de 2006.
Señala el aludido abogado, que la presentación del nuevo poder en el expediente, revoca
todos los que anteriormente haya otorgado su mandante.
Por su parte, el abogado Alfonso Citerio Quero, consignó en fecha 24 de abril de 2007
documento poder otorgado el 14 de marzo de ese mismo año por el ciudadano Víctor Casado
Salicetti, en su condición de Presidente de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), e
indicó que “La presente actuación se hace a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la
parte actora en este juicio y representa una respuesta a la designación de un poder emanado de la
Junta Administradora de ELEBOL –junta que fuera designada por el Ministro de Energía y Petróleo
– vale decir que la Nación, parte demandada en el presente proceso, no puede pretender otorgar
un poder judicial, a través de la junta administradora interventora, que representen a su
contraparte ELEBOL”.
El 2 de mayo de 2007 el abogado Jairo Fernández impugnó el poder otorgado por el
ciudadano Víctor Casado Salicetti, en su condición de Presidente de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL), al abogado Alfonso Citerio Quero, y señaló que “en virtud de la activación
de un plan de contingencia producto de la medida administrativa dictada por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela [de acuerdo a lo dispuesto en Parágrafo Único del artículo 113
de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico], se decretó la toma de posesión de los activos de ELEBOL
C.A. afectos a la prestación del servicio de electricidad (…) y se designó la actual Junta
Administradora de ELEBOL C.A. y al Presidente de dicha Junta y Administrador General de ELEBOL
C.A. por lo cual la expresada junta administradora son los representantes y administradores de
ELEBOL C.A.”.
Sobre este particular, aprecia la Sala que el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley
Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.568 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 2001, dispone lo siguiente:
“Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Como manifestación de la obligación del Estado de garantizar el funcionamiento adecuado
del servicio eléctrico y de velar por la ejecución eficiente de las actividades que lo constituyen, el
legislador facultó al Ejecutivo Nacional para intervenir las empresas prestadoras de dicho servicio
en dos supuestos: i) cuando la ejecución de alguna medida ponga en peligro la continuidad,
calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado; y ii) en los casos en que se haya solicitado la
quiebra o el estado de atraso de alguna de dichas empresas.
De esta manera y en virtud de la vital importancia que supone para la colectividad la
prestación de dicho servicio público en forma continua y confiable, el referido Parágrafo Único del
artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, permite al Ejecutivo Nacional tomar el
control de las empresas afectadas a la prestación del servicio eléctrico, cuando se esté en
presencia de los mencionados supuestos lo cual, sin lugar a dudas, aún cuando no implica el
traslado de la propiedad del ente intervenido a manos del Estado, comporta una verdadera
suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o la junta directiva de la sociedad mercantil
intervenida de forma temporal, recayendo sobre la propia empresa las pérdidas o las ganancias
generadas por la junta administradora.
En efecto, tal como lo señaló la Sala Constituc ional en sentencia No. 717 del 18 de julio de
2000 Caso: Inversiones La Cartuja, la intervención no implica la desposesión de los bienes de la
empresa, sino una suspensión de las funciones ejercidas por el presidente o junta directiva de la
sociedad intervenida, de forma temporal, percibiendo sus miembros titulares todas las ganancias
generadas por la administración de transición.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en la aludida norma y visto el
procedimiento de atraso seguido a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto No. 4.739 de fecha 17 de agosto de
2006, en los términos siguientes:
“…En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y numeral 2 del 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 201 de la misma Ley, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar la continuidad del servicio eléctrico, así como velar por el cumplimiento de los principios de confiabilidad, eficiencia, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia, en la prestación de este servicio público;
CONSIDERANDO
Que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) solicitó la quiebra de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y el Juez que conoce de la causa decretó y ha mantenido por diez (10) años el Estado de Atraso de esa empresa, en virtud de la cual no sólo no se han disminuido las deudas sino que se han incrementado los pasivos, ante lo cual existe el peligro inminente de poner en riesgo la prestación del servicio público de electricidad;
CONSIDERANDO
Que aun cuando el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, ha venido adelantando acciones encaminadas a instar a la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a garantizar un servicio eléctrico adecuado para sus usuarios, en la actualidad se han producido manifestaciones en la región por parte de sus usuarios que protestan por serios problemas de falta de calidad y continuidad del servicio eléctrico, situación que podría estar impulsada por la ejecución de la medida judicial de atraso decretada.
DECRETA
Artículo 1º. Se ordena al Ministerio de Energía y Petróleo entrar en posesión inmediata de todos los activos de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha el plan de contingencia, a través de las empresas que a tales efectos designe, que permita garantizar a los usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio.
Artículo 2º. Se ordena al Ministerio de Energía y Petróleo abrir los procedimientos administrativos correspondientes a fin de determinar las posibles causas, responsabilidades y propuestas de solución que existan ante la deficiencia en la prestación del servicio público en Ciudad Bolívar y elaborar una propuesta de liquidación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, para presentarla al tribunal de considerarlo procedente para garantizar las condiciones de calidad, continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico en la región del Estado Bolívar que estaría afectada” .
Como puede apreciarse, en el referido Decreto se ordena al Ministerio de Energía y
Petróleo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión
inmediata de todos los activos de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) afectos a la
prestación del servicio eléctrico, y a poner en marcha un plan de contingencia para garantizar a los
usuarios la continuidad, calidad y seguridad en la prestación de dicho servicio.
Así, en fecha 5 de octubre de 2006, el Ministro de Energía y Petróleo dictó la Resolución
No. 294, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.539 del 9
de octubre de 2006, por la cual designó a la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL) y, como consecuencia de la intervención decretada, suspendió la
gestión del Presidente, la Junta Directiva y los demás factores mercantiles de dicha empresa.
La mencionada Resolución señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y en el numeral 2 de artículo 19 del Decreto No. 3.570 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, este Despacho,
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº 4.739 de fecha 16 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.502,
del 17 de agosto de 2006, el Presidente de la República ordenó a este Ministerio entrar en posesión inmediata de todos los activos de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL), así como poner en marcha el Plan de Contingencia previsto para esa Empresa;
CONSIDERANDO
Que en ejecución del Decreto Nº 4.739, este Ministerio dictó la Resolución No. 263, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.505 del 22 de agosto de 2006, en la cual se instruye a la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) para que en representación del Ministerio de Energía y Petróleo tome posesión inmediata de todos los activos propiedad de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL), afectos a la prestación del servicio eléctrico, y asimismo se ordenó aplicar el Plan de Contingencia presentado por este Ministerio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, en fecha 12 de junio de 2003.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que para lograr asumir la gestión y administración diaria de la empresa de tal manera que se pueda garantizar la continuidad en la prestación del servicio eléctrico, el Plan de Contingencia prevé la designación de una Junta Administradora y de un Administrador General de ELEBOL; así como la designación de responsables para cada una de la Áreas claves que se deben atender para garantizar la continuidad del servicio público.
CONSIDERANDO
Que la compañía anónima C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) presentó ante este Ministerio una propuesta para la conformación de la Junta Administradora a designar;
RESUELVE
PRIMERO: Se designa a la Junta Administradora de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); la cual estará conformada por cinco (5) integrantes, de los cuales cuatro (4) miembros serán designados por este Ministerio, y un miembro será designado por el Sindicato que tenga la representación mayoritaria en la referida empresa. La falta de designación del representante de los trabajadores por parte del mencionado sindicato no dará lugar a la suspensión de las funciones de la indicada junta, la cual comenzará a ejercer sus atribuciones de inmediato.
(…Omissis…)
TERCERO: Se designa como Administrador General y Presidente de la Junta Administradora al ciudadano Honorio Antonio González.
CUARTO: Durante la vigencia del Decreto Presidencial No. 4739, la Junta Administradora de la Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) ejercerá las atribuciones siguientes:
(…Omissis…)
4. Delegar en el Administrador General las funciones administrativas que resulten necesarias para la gestión diaria de la empresa.
La Junta Administradora tendrá amplias facultades de administración de los activos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); y no podrá realizar actos de disposición sobre dichos activos, salvo los necesarios para la gestión diaria de la empresa y para el mantenimiento y mejora de los bienes afectos al servicio que requieran inversiones menores.
QUINTO: El Administrador General tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
2.-Ejercer la representación de la compañía ante terceras personas, naturales o jurídicas.
(…Omissis…)
SEXTO: Mientras la Junta Administradora dure en el ejercicio de sus funciones, quedará en suspenso la gestión de los actuales directivos y factores mercantiles de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL)”.
De lo anterior se desprende que, a los fines de asumir la gestión diaria de la C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), así como para garantizar la continuidad en la prestación
del servicio eléctrico, el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo designó como
Administrador General y Presidente de la Junta Administradora al ciudadano Honorio Antonio
González, a quien se le atribuyeron amplias facultades de administración de los activos de la
empresa, entre las que se destaca ejercer la representación de la compañía ante terceras personas
naturales o jurídicas.
Igualmente, aprecia la Sala que en la Resolución No. 141 del 22 de agosto de 2007,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.757 del 29 del
mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, resolvió lo siguiente:
“…En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 20 del Decreto N° 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto Presidencial N° 4.739 de fecha 16 de agosto de 2006, mediante el cual se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, entrar en posesión inmediata de todos los activos afectos al servicio de energía eléctrica de la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
(...omissis...)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 113 de la Ley Orgánico del Servicio Eléctrico, en los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso de cualquiera de las empresas a que se refiere la ley, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.
CONSIDERANDO
Que para la elaboración de la propuesta de liquidación, es necesario proceder al nombramiento de la Junta Liquidadora o ratificar a la actual Junta Administradora ampliando sus facultades, para que puedan asumir funciones de liquidación y mantener en vigencia la medida de toma de posesión de los activos de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y sus efectos, en virtud de la proximidad al vencimiento del plazo para la fecha 09-10-2007, conforme a la Resolución Nº 294 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.539 de fecha 09-10-2006 emanada de este Ministerio a objeto de preservar y proteger los soportes documentales que sustentan el procedimiento administrativo abierto por la Dirección de Servicio Eléctrico y garantizar el proceso de liquidación hasta su culminación.
RESUELVE
PRIMERO: Prorrogar y en consecuencia mantener la vigencia de la medida de toma de posesión de todos los activos de la empresa C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) afectos a la prestación del servicio eléctrico en el Municipio Heres del Estado Bolívar, por el lapso de un (1) año a partir del 9-10-2007, fecha del vencimiento del plazo acordado según la Resolución No. 294 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.539 de la misma fecha.
…(Omissis)…
1. TERCERO: Ratificar a la actual Junta Administradora y ampliar sus facultades como Junta Liquidadora (…).
CUARTO: Ratificar la designación como Administrador General y Presidente de la Junta Administradora y Liquidadora al ciudadano Honorio Antonio González, antes identificado.
QUINTO: Durante la vigencia del Decreto Presidencial No. 4.739, el Administrador General, la Junta Administradora y Liquidadora de la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (…), tendrán las atribuciones siguientes:
1.- Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la empresa.
2.- Concluir las operaciones pendientes y realizar las que sean necesarias para la liquidación.
3.- Cobrar créditos y pagar deudas.
4.- Enajenar los bienes de la sociedad.
5.- Representar a la sociedad en juicio y fuera de él (transacciones y arbitraje) cuando así convenga al interés de la sociedad.
6.- Satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación.
7.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir su objeto”. (Resaltado de la Sala).
De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que la medida de toma de posesión
acordada por el Ejecutivo Nacional, fue prorrogada por un año más y se le atribuyó temporalmente
a la Junta Administradora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), designada por el
Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la representación en juicio de la mencionada
empresa, correspondiéndole al Administrador General de dicha Junta, ciudadano Honorio Antonio
González, designado por la referida Autoridad Ministerial, ejercer la administración de los activos
afectos al servicio eléctrico durante el lapso establecido en la citada Resolución.
Igualmente, estima la Sala que para la fecha en que se otorgó poder a los abogados
Alfonso Citerio Quero y a Rafael Feo La Cruz Polanco (14 de marzo de 2007), el ciudadano Víctor
Casado Salicetti carecía de facultad para representar a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL), pues los directivos y factores mercantiles de la empresa se encontraban suspendidos
como consecuencia de la medida acordada por el Ministro de Energía y Petróleo en la Resolución
No. 294 de fecha 5 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 38.539 del 9 de octubre de 2006.
Cabe destacar que tal actuación se produjo con posterioridad al acto de informes
correspondiente al proceso de autos, celebrado el 25 de noviembre de 2004, por lo tanto al haber
culminado el trámite procesal en este juicio, carece de relavancia la revocatoria de los poderes
realizada por el ciudadano Víctor Casado Salicetti, la cual no vulneró el derecho a la defensa y al
debido proceso de la empresa demandante.
En razón de lo anterior, concluye la Sala que el abogado Jairo Fernández es quien está
facultado para actuar en este proceso en nombre y representación de la demandante, pues
mientras dure la medida de ocupación sobre los activos afectos al servicio eléctrico acordada por el
Presidente de la República, ésta se encuentra bajo la administración del Estado a través del
Presidente de la Junta Administradora y Liquidadora de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL); con la salvedad de que, como antes se señaló, sobre dicha sociedad mercantil recaen
todas las pérdidas o las ganancias generadas por la administración de transición, lo cual incluye las
resultas de este juicio. Así se declara.
Segundo.- Por otra parte, la Sala debe pronunciarse sobre el alegato de la demandada,
según el cual la parte actora debió, previo a la interposición de la demanda por indemnización de
daños materiales y morales, ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de
nulidad contra las Resoluciones Ministeriales S/No. de fecha 19 de octubre de 1992, No. 1924 del
30 de mayo de 1996, No. 551 de fecha 25 de junio de 1997 y No. 02 del 28 de enero de 1999,
dictadas conjuntamente por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio
cuyas aplicaciones generaron presuntamente los daños patrimoniales reclamados.
En fallos anteriores, este Alto Tribunal ha sostenido sobre este particular, que para
proceder a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de un acto administrativo
considerado por el accionante como ilícito, por la vía de la demanda autónoma, éste debe vincular
su pretensión a una sentencia mediante la cual se haya declarado la nulidad de dicho acto, como
resultado de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, o a la
revocatoria del acto por parte de la Administración; siempre y cuando el sustento de tales
pretensiones gire alrededor del acto administrativo y exista una relación directa entre éste y el
daño causado. (Vid. Sentencias números 362 y 01677, de fechas 21 de abril de 2004 y 28 de junio
de 2006, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis la pretensión de la parte actora se circunscribe a
solicitar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales derivados de una
actuación de la Administración Pública Nacional, la cual -según alega- provocó la situación de
desigualdad y discriminación para la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), al no
habérsele autorizado a incrementar las tarifas para la prestación del servicio eléctrico durante
siete años, lo que -a su decir- le impidió mantener el equilibrio financiero y un razonable margen
de utilidad, sin cuestionar en este proceso el hecho de los aumentos aprobados por el Ejecutivo
Nacional para el resto de las empresas del sector eléctrico.
En efecto, la Sala observa que la empresa demandante no denuncia la ilicitud de las
Resoluciones Nº 1924 del 30 de mayo de 1996, Nº 551 de fecha 25 de junio de 1997 y Nº 02 del 28
de enero de 1999, dictadas conjuntamente por los Ministerios de Energía y Minas y de la
Producción y el Comercio ni solicitó su nulidad, por lo que se declara improcedente el alegato de la
demandada, según el cual la parte actora debió obtener la nulidad de dichos actos administrativos,
previo a la interposición de la demanda bajo estudio. Así se declara.
Tercero.- Señalan los representantes de la demandada que la pretensión de la parte
actora, resulta confusa por atribuir el presunto daño causado a distintos hechos, tales como: i) los
acuerdos dictados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por los cuales se le revocó
la concesión del servicio eléctrico (ente que no demandaron en el presente proceso); ii) la
presunta negativa de sus usuarios a pagar las tarifas por el servicio eléctrico recibido; y iii) a los
actos administrativos dictados por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el
Comercio, por los cuales se autorizaron a las empresas prestadoras del servicio a incrementar las
tarifas, con excepción de ELEBOL.
Sobre este particular, es menester aclarar que en el caso bajo estudio únicamente se
demanda a la República Bolivariana de Venezuela, pues tanto en el procedimiento administrativo
previo a las acciones contra la República como en el escrito libelar, la parte actora atribuyó los
presuntos daños generados en su contra a los actos administrativos dictados por los Ministerios de
Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, al no autorizarle a incrementar las tarifas del
servicio eléctrico.
Así, debe destacarse que los hechos relacionados con el Municipio Heres del Estado
Bolívar y la presunta negativa de sus usuarios a pagar las tarifas por el servicio eléctrico recibido,
mencionados por la actora en su libelo, no están dirigidos al establecimiento de la responsabilidad
de la referida Autoridad Municipal o la de los usuarios finales del servicio prestado por ELEBOL,
por lo que serán analizados en el proceso bajo estudio en tanto contribuyan a determinar la
existencia o no de la responsabilidad patrimonial de la República. Así se declara.
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala decidir la demanda por indemnización de
daños materiales y morales ejercida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y, a tal
efecto, observa:
La representación judicial de la parte actora aduce que a raíz de los aumentos de las tarifas
del servicio eléctrico aprobados por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Nº 239 de fecha 16 de
octubre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478
Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar
“comenzó un fuerte y permanente enfrentamiento con la empresa interfiriendo con su desarrollo y
normal desenvolvimiento, llegándose al extremo de emitirse un comunicado en el que se instigó a
EXHORTAR AL PUEBLO BOLIVARENSE A NO CANCELAR EL SERVICIO, DESDE EL 30 DE JUNIO DE
1993, A [su] REPRESENTADA”.
Señala, que de manera generalizada los residentes de Ciudad Bolívar se abstuvieron de
pagar el servicio eléctrico, causando serios problemas en el flujo de caja de la empresa, lo cual
impidió la continuidad en la ejecución “del plan de inversiones normales a corto plazo definido”; a
la vez que ocasionó un atraso en el pago de la facturación a CADAFE, empresa esta generadora de
la energía distribuida y comercializada por su representada.
Que, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante los “Acuerdos” de fechas
14 de enero y 1° de febrero de 1994, revocó la concesión sobre el servicio de energía eléctrica
otorgado a su poderdante (no se indica la fecha del otorgamiento de la concesión); por lo que su
representada interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto al cual la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2000,
declaró no tener materia sobre la cual decidir, pues en fecha 16 de septiembre de 1996 el referido
Municipio había dejado sin efecto dichos actos administrativos.
Alegan los apoderados judiciales de la actora, el daño presuntamente causado a su
representada por la demandada con ocasión de las Resoluciones contenidas en las Gacetas
Oficiales de la República de Venezuela, identificadas con los números 35.970, 36.011, 36.234,
5.296 Extraordinario, y 5.512 Extraordinario de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25
de junio de 1997, 28 de enero de 1999 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente, dictadas
conjuntamente por los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, mediante
las cuales se modificaron las variables consideradas para el cálculo de las tarifas del servicio
eléctrico y se establecieron, en cada caso, las nuevas tarifas compensatorias de las pérdidas
sufridas por las empresas de dicho sector como consecuencia del proceso inflacionario.
Indican, que las mencionadas Resoluciones autorizaron aumentos en las tarifas a todas las
empresas del sector eléctrico con excepción de las asignadas a la C.A. La Electricidad de Ciudad
Bolívar (ELEBOL), lo cual generó una situación de desigualdad y discriminación que ocasionó daños
patrimoniales a su poderdante, pues no pudo mantener su equilibrio financiero y un razonable
margen de utilidad; por tal razón, en su libelo solicitan se condene a la demandada a pagar las
siguientes cantidades:
Daños Materiales
Por los daños y perjuicios ocasionados por la inequidad producida al no asignársele a ELEBOL
igual tarifa que la prevista para la empresa estatal ELEORIENTE
(Bs.52.622.807.704,00)
/
(Bs.F. 52.622.807,70)
Por la actualización monetaria derivada de los efectos ocasionados por la inflación al 31 de
octubre de 2001
(Bs. 19.357.777.350,00)
/
(Bs.F. 19.357.777,35)
Por los intereses de mora generados desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de octubre de
2001
(Bs.11.964.475.125,00)
/
(Bs.F. 11.964.475,13)
El daño material por la diferencia tarifaria desde el 01 /12/2001, hasta que la causa se decida, con actualización monetaria e intereses moratorios.
La parte actora no estableció un monto, pues solicitó que éste
fuera determinado por una experticia complementaria del
fallo
Total daños materiales(Bs. 83.945.060.179,00)
/
(Bs.F. 83.945.060,18)
Daño Moral(Bs. 83.945.060.179,00)
/
(Bs.F. 83.945.060,18)
TOTAL DEMANDADO (Bs. 167.890.120.358,00)
/
(Bs.F. 167.890.120;36)
Por su parte, la representación judicial de la demandada alega que la actora no puede
pretender los mismos beneficios percibidos por el resto de las empresas del sector eléctrico, pues
en cada caso las Autoridades Ministeriales tomaron en consideración la calidad del servicio y las
inversiones realizadas por las distintas empresas prestadoras de dicho servicio.
Sostiene, que la demandante no demostró la relación directa entre las tarifas acordadas
por las Resoluciones Ministeriales y el daño presuntamente sufrido, pues las cantidades
reclamadas en este proceso se fundamentaron únicamente en una presunta diferencia entre las
tarifas correspondientes a la Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE) y las asignadas a la C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar las normas relativas a la responsabilidad
patrimonial de la República, para lo cual observa que el artículo 47 de la Constitución de 1961
vigente para la época en que ocurrieron los hechos generadores de la demanda de autos,
consagraba un mecanismo según el cual, venezolanos y extranjeros podían reclamar
indemnizaciones por daños y perjuicios al Estado, cuando éstos fuesen causados por autoridades
legítimas en ejercicio de sus funciones.
En la actualidad, la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares se
encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Conforme a la citada norma constitucional y al criterio establecido posteriormente por
esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala No. 02450 del 08 de noviembre de 2006), los elementos
constitutivos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación
normal o anormal de la Administración son: i) La existencia de un daño en la esfera de los bienes y
derechos de los particulares; ii) Que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo
de su funcionamiento; y iii) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el
hecho imputado y el daño producido.
Conforme a lo antes expuesto, pasa la Sala a realizar el análisis de la cuestión de fondo
debatida, para lo cual resulta necesario a los fines de obtener una mayor comprensión de la
presente sentencia, establecer cronológicamente los hechos ocurridos de acuerdo al material
probatorio aportado por las partes al proceso y, en tal sentido, observa:
1.-Antecedentes a la actuación administrativa señalada por la parte actora como
generadora de los daños y perjuicios denunciados (ocurridos durante los años 1992-1996):
Del análisis del material probatorio se desprende lo siguiente:
1.1.- En fecha 16 octubre de 1992, los Ministerios de Fomento y Energía y Minas,
conjuntamente, dictaron la Resolución Nº 239, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.478 Extraordinario del 19 de ese mismo mes y año, en la cual se establecieron las
fórmulas para calcular el incremento en las tarifas del servicio eléctrico, incluyendo las tarifas de la
empresa demandante, de la siguiente forma:
“… En cumplimiento a lo previsto en los artículos 28, numeral 20, y 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de Administración Central, en concordancia con el artículo 36, Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 368 del 27 de julio de 1989 y oída la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, creada mediante Decreto nº 2.383 del 18 de junio de 1992, se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
(…) omissis (…)
Artículo 3.- Las empresas eléctricas presentarán a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica un Programa de Actividades para elevar la calidad del servicio en un plazo no mayor de 60 días calendario, contado a partir de la fecha de entrega del instructivo que a tal efecto emitirá dicha Comisión.
Los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida, cuando a criterio de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro.
(…) omissis (…)
TARIFA 12
TARIFA PARA ELEBOL
Corriente alterna 60Hz, trifásica, en 115 KV en servicio primario y 34, 5 KV o 13,8 KV en servicio secundario, en las barras de la subestación.
1.- Aplicación: Exclusivamente para el servicio de la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
2.- Período de facturación: Mensual.
3.- Cargo por demanda: 146,30 Bs/kva
4.- Cargo por energía: 0,700 Bs./Kwh
5.- Cargo por subestación: Para el caso de suministro de energía en servicio secundario (34,5 o 13,8 KV) se agrega el siguiente cargo por subestación:
-Desde 0 a 5.000 KVA de transformación instalada: 14,3 Bs/KVA.
-Desde 5001 KVA de transformación instalada en adelante 10,07 Bs/KVA
6.- Ajuste progresivo:
Excepto del cargo por subestación, la tarifa anteriormente descrita tendrá un recargo cada mes, durante 36 meses consecutivos a partir del segundo mes de vigencia de la presente resolución de Bs. 13,58 por KVA y Bs. 0,015 KWH.
El cargo por subestación tendrá un recargo cada mes, durante 36 meses consecutivos, a partir del segundo mes de vigencia de la presente Resolución, así:
- Desde 0 a 5.000 KVA de transformación instalada: 14,3 Bs/KVA.
-Desde 5001 KVA de transformación instalada en adelante 0.87 Bs/KVA”.
(…) omissis (…)
Artículo 19.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En la Resolución parcialmente transcrita, el Ejecutivo Nacional aprobó las tarifas de
servicio eléctrico prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) a partir del 19 de
octubre de 1992, la cual se incrementaría cada mes durante treinta y seis (36) meses, esto es,
hasta el 19 de octubre de 1995, siempre y cuando dicha empresa diera mantenimiento y mejorase
la calidad de dicho servicio, quedando a criterio de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, la
suspensión de los aludidos aumentos cuando la mencionada actividad presentase evidentes signos
de deterioro.
1.2.- En fecha 30 de junio de 1993 el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó
el Acuerdo Nº 025 (Ver folios 33 al 35 de la tercera pieza del expediente, así como el punto Nº 1.11
del Capítulo III de este fallo “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, relativo a la prueba de
informes solicitada por la parte demandante a dicho Municipio), en el cual se estableció lo
siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 36, numeral dos de la Ley Orgánica Régimen Municipal, es competencia propia del Municipio la distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción;
CONSIDERANDO
Que esta Municipalidad acordó otorgarle por vía de concesión la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. y que el espíritu, propósito y razón de dicha concesión fue prestar a la colectividad de Ciudad Bolívar el más eficiente servicio eléctrico a los precios más bajos posibles, condición ésta que no ha sido satisfecha por la concesionaria;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Resolución Nº 239, de fecha 16 de octubre de 1992 de los Ministros de Fomento y de Energía y Minas, contenida en la Gaceta Oficial Nº 4478, Extraordinario de fecha 19 de octubre de 1992, en su artículo 3 expresa que ‘los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución están condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida cuando a criterio de la Comisión de Energía Eléctrica, la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro’;
(…) omissis (…)
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Exigir a la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, la suspensión del cobro de traslado de combustible, y gastos por compra de energía.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir de la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, la suspensión inmediata del aumento de tarifas por servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO TERCERO: Exhortar a la población a no cancelar el cobro del traslado de combustible y exigir a la Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. abstenerse de suspender la prestación del servicio eléctrico a ningún suscriptor hasta tanto la Municipalidad en defensa de los intereses de la colectividad y la Empresa lleguen a un acuerdo honorable y justo.
(…) omissis (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: Que la Municipalidad proceda, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a rescindir el Contrato de Concesión del Servicio de Energía Eléctrica a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) suscrito el 23 de enero de 1976”.
Conforme al documento parcialmente transcrito, el aludido Concejo Municipal del
Municipio Heres del Estado Bolívar, motivado por una deficiencia en la prestación de servicio
eléctrico por parte de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), acordó exigir a dicha
empresa la suspensión del cobro de traslado de combustible, y de los gastos por compra de
energía así como del aumento de las tarifas por servicio de energía eléctrica, establecido en la
Resolución Nº 239 de fecha 16 octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.478 Extraordinario, del 19 de ese mismo mes y año.
Igualmente, en el referido acto se acordó proceder, previo cumplimiento de las
formalidades de ley, a la rescisión del contrato de concesión del servicio de energía eléctrica,
suscrito en fecha 23 de enero de 1976 entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y la C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
1.3.- Asimismo, se observa que mediante el Acuerdo Nº 035 de fecha 17 de agosto de
1993 (Ver folios 28 al 31 de la tercera pieza del expediente, así como el punto Nº 1.11 del Capítulo
III de este fallo “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, relativo a la prueba de informes
solicitada por la parte demandante a dicho Municipio), el Concejo del Municipio Heres del Estado
Bolívar, estableció lo que sigue:
“(…) El Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales y de acuerdo a lo resuelto en Sesión Extraordinaria de fecha 17-08-93.
CONSIDERANDO
Que la Alcaldía y el Concejo Municipal de Heres desde enero de 1993, responsable y sistemáticamente vienen enfrentando el grave problema del suministro de energía eléctrica en Ciudad Bolívar;
CONSIDERANDO
Que por Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 4478, Extraordinario del 19 de octubre de 1992, el Gobierno Nacional decidió el aumento de las tarifas del servicio eléctrico prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableciéndose en el artículo 3 que los incrementos tarifarios estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y que la aplicación de los mismos será suspendida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica cuando la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro;
CONSIDERANDO
Que desde enero de 1993, la Alcaldía de Heres convocó a los sectores públicos y privados, involucrados en el problema de electricidad en Ciudad Bolívar, acordándose, principalmente, la realización de una auditoria técnica
por el Ministerio de energía y minas para constatar las graves deficiencias en el servicio prestado por la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL);
CONSIDERANDO
Que en una primera interpelación en el Congreso Nacional, en presencia del Alcalde del Municipio y de representantes de la comunidad, los Ministerios de Energía y Minas, de Fomento, y la Presidenta del IDEC, se comprometieron a congelar el aumento tarifario del servicio de energía eléctrica y a buscarle soluciones urgentes y satisfactorias a esta grave situación.
CONSIDERANDO
Que ante el incumplimiento de los compromisos asumidos por los Ministerios de Energía y Minas y de Fomento, ante el deterioro del servicio atribuible a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y la escalada de injustos aumentos tarifarios, el Concejo Municipal de Heres en fecha 30 de junio de 1993, aprobó por unanimidad, entre otras, las siguientes medidas: la suspensión del pago del traslado de combustible y de los aumentos tarifarios, exhortar a la comunidad a no cancelar dicho traslado y solicitar al Gobierno Nacional la eliminación de CADAFE de la cadena comercializadora para abaratar las tarifas;
CONSIDERANDO
Que el 13 de julio de 1993 en el Congreso Nacional, ante los requerimientos del Alcalde y representantes de la Comunidad Bolivarense, el Ministro de Energía y Minas, al reconocer que la Auditoria Técnica practicada, demostró que el servicio prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) es uno de los peores del país y que no se habían producido mejoras en el mismo, no obstante los incrementos tarifarios, por lo que dicho Ministro, en su condición de Coordinador de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica, se comprometió a suspender el aumento tarifario, propiciar la intervención técnica y gerencia de ELEBOL para mejorar el servicio y adoptar la urgente decisión de eliminar a CADAFE de la cadena comercializadora para rebajar las tarifas;
CONSIDERANDO
Que el Ministro de Energía y Minas y demás integrantes de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por presión de FEDECÁMARAS y de la
Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica (CAVEINEL), incumplieron los compromisos asumidos por dicho Ministro el 13 de julio de 1993 en el Congreso;
(…) omissis (…)
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder un plazo que vence el 30 de agosto de 1993, al Ministro de Energía y Minas y demás integrantes de la Comisión Reguladora de Energía para que cumplan sus compromisos con el pueblo de Ciudad Bolívar de congelar los injustos y desproporcionados aumentos tarifarios, la salida urgente de CADAFE de la cadena comercializadora y la intervención técnica de ELEBOL para mejorar la calidad del servicio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar al pueblo bolivarense a no cancelar los recibos del servicio, desde el 30 de junio de 1993 a la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar; si para el 30 de agosto de 1993 si no se cumplen los compromisos asumidos por el Ministro de Energía y Minas, referidos en el artículo anterior.
(…) omissis (…)”. (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 035 de fecha 17 de agosto de 1993, antes
parcialmente transcrito, el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, con motivo
de su inconformidad por el servicio eléctrico prestado por la hoy demandante dispuso “exhortar al
pueblo bolivarense a no pagar los recibos de servicio eléctrico a la C.A. La Electricidad de Ciudad
Bolívar (ELEBOL), desde el 30 de junio de ese mismo año”, si para el 30 de agosto de 1993 el
ciudadano Ministro de Energía y Minas y los demás integrantes de la Comisión Reguladora de
Energía, no congelaban los aumentos tarifarios establecidos en la Resolución Nº 239 de fecha 16
octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.478
Extraordinario, del 19 de ese mismo mes y año.
1.4.- Igualmente, se aprecia que mediante los “Acuerdos” de fechas 14 de enero y 1° de
febrero de 1994, el Municipio Heres del Estado Bolívar revocó la concesión sobre el servicio de
energía eléctrica otorgado a su poderdante el 23 de enero de 1976; por lo que su representada
interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto al cual la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2000, declaró
no tener materia sobre la cual decidir, pues en fecha 16 de septiembre de 1996 el referido
Municipio había dejado sin efecto los señalados actos administrativos.
Sobre este particular, se observa que en el expediente No. 10.695 llevado ante esta Sala,
cursó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de
amparo constitucional contra los Acuerdos números 048 y 049, dictados por el Concejo Municipal
del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 14 de enero de 1994 y 1º de febrero de
1994, respectivamente, por medio de los cuales se revocó a la empresa C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL) la concesión de servicio público de distribución y venta de electricidad y
se le adjudicó a la empresa C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
1.5.- En este mismo orden, se aprecia -por notoriedad judicial- que en dicho expediente
fue consignada copia certificada del Acuerdo Nº 017 de fecha 16 de septiembre de 1996,
emanado del Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuyo texto puede leerse lo
siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en Sesiones Extraordinarias de fechas catorce de enero de 1994 (14/01/94) y primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (01/02/1994) esta Ilustre Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante Acuerdos Nº 048 y 049 respectivamente, publicadas en Gacetas Municipales de este Municipio, correspondientes a los meses de Enero y febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro respectivamente, en virtud de una errada interpretación que llevó a la creencia, de que se mantenía vigente el contrato de concesión suscrito entre la empresa ELEBOL y el antiguo Concejo del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Enero de mil novecientos setenta y seis (23/01/1976) para la prestación del servicio Público de Alumbrado Público y Distribución y Venta de Energía Eléctrica, acordó revocar la referida concesión y la posterior adjudicación del servicio a la Empresa ELEORIENTE, C.A.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública esta investida del poder de autotutela que le permite revisar sus propios actos, siempre y cuando no haya originado derechos subjetivos, personales y directos a favor de algún administrado.
ACUERDA
PRIMERO: Se revocan los acuerdos 048 y 049 de fecha 14/01/94 y 01/02/94, mediante los cuales se revocó el Contrato de Concesión de prestación de servicio público de alumbrado eléctrico y Distribución y venta de energía
eléctrica y la posterior adjudicación de la concesión para prestar dicho servicio a la Empresa ELEORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se rescata para el Municipio Heres del Estado Bolívar, la prestación del servicio de alumbrado Público y Distribución y Venta de Energía Eléctrica, en el ámbito territorial de Ciudad Bolívar, con excepción de las zonas en que dicho servicio lo presta la empresa Eleoriente.”
Con fundamento en el Acuerdo Nº 017 de fecha 16 de septiembre de 1996, esta Sala, el 17
de octubre de 2000, dictó la sentencia No. 01936 mediante la cual declaró no tener materia sobre
la cual decidir, respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), contra los mencionados Acuerdos Nº
048 y 049, dado que la propia Administración los había revocado en ejercicio de su potestad de
autotutela.
Por otra parte, advierte la Sala que el Municipio Heres del Estado Bolívar no fue parte
demandada en el proceso de autos.
2.- Hechos presuntamente generadores de los daños demandados a la Administración:
2.1.- El 30 de mayo de 1996 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, dictaron la
Resolución No. 1924 (Número 090 de la nomenclatura llevada por el último de los nombrados
ministerios), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.970 de esa misma
fecha (folios 220 al 237 de la segunda pieza del expediente judicial), en la cual se estableció lo
siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 20, y 35
numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36,
Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de
julio de 1989; oída la opinión de los miembros de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE), creada mediante Decreto No. 2.383 del 18 de junio
de 1992, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1°. La empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA aplicará un aumento de sus tarifas para el suministro de energía firme contratada del CUARENTA Y NUEVE CON CUATROMIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (49,4819%). La tarifa para la energía de sustitución continuará ajustándose automáticamente, en la misma porción en que varíe el precio del gas utilizado para generación termoeléctrica.
Artículo 2°. La empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas de VEINTICINCO CON CUATROMIL DOSCIENTOS DIECISEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (25,4216%)
Artículo 3°. Las empresas C.A. La Electricidad de Caracas (ELECAR), C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (CALEV) y La Electricidad de Guarenas y Guatire C.A. (ELEGGUA), aplicaran un aumento en sus tarifas eléctricas del TREINTA Y UNO CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (31,6766%).
Artículo 4°. La empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del VEINTIOCHO CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (28,9171%).
Artículo 5°. La empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) aplicará un aumento de las tarifas eléctricas del VEINTISIETE CON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (27,0471%).
Artículo 6°. La C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del VEINTISEIS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (26,8282%).
Artículo 7°. La empresa C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del TREINTA Y SIETE CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (37,1228%).
Artículo 8°. La empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del TREINTA Y CUATRO CON CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (34,4214%).
Artículo 9°. La empresa C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY) aplicará un aumento de sus tarifas eléctricas del VEINTINUEVE CON UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (29,1674%). (…) omissis (…)”.
Como puede apreciarse, en la mencionada Resolución se establecieron los aumentos en
las tarifas del servicio eléctrico aplicables a cada una de las empresas de dicho ramo; sin embargo,
no se observa en el referido acto autorización alguna a la hoy demandante para incrementar los
precios por el servicio de comercialización de energía eléctrica por ella prestado.
2.2.- En fecha 31 de julio de 1996 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 36.011, la Resolución No. 2718, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y
Minas (Número 120 de la nomenclatura llevada por el último de los nombrados ministerios), por la
cual se autoriza a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales
para aplicar un ajuste en sus tarifas eléctricas. (Ver Folios 37 al 59 de la segunda pieza del
expediente). En la mencionada Resolución se señala lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 20, y 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central y el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989 y en las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Fomento, Nos. 2.204 y 1.924, y de Energía y Minas, Nos. 179 y 090, del 28 de julio de 1995 y 30 de mayo de 1996, respectivamente, y oída la opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica sobre la información suministrada por las empresas eléctricas, referente a sus respectivas estructuras de requerimientos de ingresos correspondientes al año 1995, y sobre los aumentos de los combustibles utilizados para la generación termoeléctrica, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1º. Se autoriza a la empresa C.A. de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, C.A. La Electricidad de los Andes (CADELA), C.A. La Electricidad del Centro (ELECENTRO), C.A. La Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 30.95%.
Artículo 2º. Se autoriza a las empresas C.A. La Electricidad de Caracas (ELECAR), C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (CALEV) y La Electricidad de Guarenas y Guatire, C.A. (ELEGGUA) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 9.65%.
Artículo 3º. Se autoriza a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 23.23%.
Artículo 4º. Se autoriza a la empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 26.84%.
Artículo 5º. Se autoriza a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 31.49%.
Artículo 6º. Se autoriza a la empresa C.A. La Electricidad de Valencia (ELEVAL), a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 24.34%.
Artículo 7º. Se autoriza a la empresa C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 33.77%.
Artículo 8º. Se autoriza a la empresa C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY) a aplicar un ajuste máximo en sus tarifas eléctricas de 31.51%.
(…) omissis (…)”.
En la Resolución parcialmente transcrita se fijaron nuevos incrementos de los precios del
servicio eléctrico aplicables a cada una de las empresas de dicho ramo; mas, sin embargo, en dicho
acto no se autorizó a la parte actora a aumentar las tarifas por la comercialización de energía
eléctrica por ella realizada.
2.3.- Asimismo, por notoriedad judicial, se pudo observar que en el año 1997, la empresa
C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó la declaratoria de quiebra de la
sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, el cual por decisión de fecha 26 de mayo de
1998 declaró improcedente dicha solicitud y otorgó el beneficio de atraso a la hoy demandante.
2.4.- El 25 de junio de 1997 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 36.234, la Resolución No. 551, emanada de los Ministerios de Fomento y Energía y
Minas (Ver folios 60 al 94 de la segunda pieza del expediente) en la cual se estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 27, y 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; oída la opinión de los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), creada mediante Decreto No. 1.383 del 18 de junio de 1992, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1.- Las tarifas eléctricas indicadas en la presente Resolución, se aplicarán a los consumos de energía eléctrica que se originen a partir de la fecha de publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. De esta forma, las facturas emitidas luego de la fecha de dicha publicación, que contengan consumos referidos a períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia de esta Resolución serán prorrateadas en proporción al número de días transcurridos en cada período.
Artículo 2.- Los incrementos tarifarios previstos en la presente Resolución, estarán condicionados al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio, y la aplicación de los mismos podrá ser suspendida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, cuando la calidad del servicio presente evidentes pruebas de deterioro. ...(omissis)...
Artículo 4.- Las tarifas establecidas en esta Resolución, en los casos de clientes finales del servicio eléctrico, se aplicaran siempre y cuando el suscriptor use el servicio suministrado por las empresas para todas sus necesidades de energía eléctrica. En caso contrario, las empresas podrán fijar otras condiciones para la prestación del servicio, de mutuo acuerdo con el suscriptor. ...(omissis)...
Artículo 9.- Las empresas eléctricas a las que se refiere esta Resolución deberán enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por intermedio de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDEELEC), con una periodicidad mensual e información que permita el seguimiento de gestión de las empresas y comparar la operación real con la reflejada en la información considerada para la determinación de las respectivas tarifas.
Artículo 10.- Las empresas eléctricas a las que se refiere esta Resolución deberán enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por intermedio de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDEELEC), antes del 1º de octubre de 1997, la información detallada de sus respectivos Estudios de Caracterización de la Carga y de Costos del Servicio, a los fines de la elaboración de los pliegos tarifarios que regirán durante los años 1998 y 1999. …(omissis)…
Artículo 12.- La empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales C.A. La Electricidad de los Andes (CADELA), C.A. La Electricidad del Centro (ELECENTRO), C.A. LA Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) y C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), aplicarán las tarifas que se indican a continuación:…(Omissis)…
12.12 TARIFA 23 TARIFA PARA ELEBOL (corriente alterna 60Hz, trifásica en 115 kv en Servicio Primario y 34,5 kv en Servicio Secundario, en las barras de la subestación)
12.12.1 APLICACIÓN. Exclusivamente para el servicio a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
12.12.2 TARIFA MENSUAL. Será la suma de un cargo por demanda de Bs. 1.214,77 por kVA, un cargo por energía de Bs. 3,117 por kWh y, para el caso de suministro de energía en el secundario (13,8 ó 34,5 kV), un cargo por subestación así:
a) Desde 0 a 5.000 kVA transformación instalada: Bs. 112,96/kVA.
b) Desde 5.001 kVA de transformación instalada en adelante Bs. 79,21 kVA.”
Como puede observarse en la Resolución antes transcrita, las autoridades administrativas
fijaron las nuevas tarifas aplicables a los consumos de energía eléctrica condicionadas “...al
mantenimiento y mejora de la calidad del servicio”; igualmente, se estableció la tarifa que
pagaría la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) por la energía
eléctrica que posteriormente distribuiría y la tarifa aplicable a sus usuarios.
2.5.- En fecha 26 de enero de 1999 los Ministerios de Industria y Comercio y Energía y
Minas, dictaron la Resolución conjunta No. 177, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela No. 5.296 Extraordinario del 28 de ese mismo mes y año, en la cual se resuelve lo que a
continuación se indica:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 27, y 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; oída la opinión de los miembros de la Comisión Regul adora de Energía Eléctrica, estos Despachos,
RESUELVEN
Artículo 1. Esta Resolución establece las tarifas máximas que podrán aplicar las empresas que en ella se mencionan, a los consumos de energía eléctrica que se originen a partir de su publicación, sus condiciones de aplicación y la metodología para su posterior ajuste y modificación, durante los cuatro (4) años calendario desde 1999 hasta el 2002, ambos inclusive. ...(omissis)...
Artículo 5. Las tarifas fijadas en esta Resolución, en los casos de clientes finales del servicio eléctrico, se aplicaran siempre y cuando el suscriptor use el servicio suministrado por las empresas para todas sus necesidades de energía eléctrica. En caso contrario, las empresas a las que se refiere esta Resolución podrán fijar otras condiciones para la prestación del servicio, de mutuo acuerdo con el suscriptor.
En todo caso la empresa eléctrica de que se trate podrá solicitar a las autoridades competentes la inspección de las instalaciones del suscriptor, para determinar que se cumplan todas las condiciones requeridas; de no cumplirse esas condiciones la mencionada empresa podrá negar la prestación del servicio. ...(Omissis)...
Artículo 9. Cada una de las empresas eléctricas a las que se refiere esta Resolución deberá enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por intermedio de la Fundación para el Desarrollo del servicio Eléctrico (FUNDELEC) la información que permita evaluar su gestión, con miras a determinar la adecuación de los niveles tarifarios a los parámetros de gestión eficiente utilizados para el cálculo de las tarifas. El Ministerio de Energía y Minas definirá la información que las empresas deberán suministrar y la periodicidad y la oportunidad en que deban hacerlo.
Artículo10. La empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales C.A. LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A. LA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A. LA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y C.A. LA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en sus respectivas áreas de servicios, aplicarán las tarifas y condiciones que se indican a continuación: …(Omissis)…
10.12 TARIFA 12: TARIFA PARA ELEBOL
10.12.1 Características Técnicas. Corriente alterna de 60 Hz., en 115 kV en Servicio Primario y 13,8 kV ó 34,5 kV en Servicio Secundario en las barras de subestación.
10.12.2 Aplicación. Exclusivamente para el servicio a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
10.12.3 Tarifa Mensual. El cargo mensual será la suma de un Cargo por Demanda y un Cargo por Energía consumida; según los valores que se indican a continuación para cada año de vigencia de esta Resolución. En el caso del suministro en Servicio Secundario (13,8 kV ó 34,5 kV), se cobrará un cargo por subestación por kVA de transformación instalada.
Los valores de aplicación son:
Año Unidad Detalle de
Aplicación1999 2000 2001 2002
1.214,77 1.276,19 1.527,26 1.740,77 Bs/kVA Cargo por demanda
8,215 13,418 20,703 26,762 Bs/kWh Cargo por Energía
862.25 978,83 1.097,42 1.254,25 Bs./kVA Cargo por Subestación
...(omissis)...”
La mencionada Resolución fija los incrementos tarifarios máximos para ser aplicados por
las empresas prestadoras del servicio eléctrico (incluyendo la demandante) a sus consumidores
finales. Igualmente, establece los límites en la gestión de las mencionadas empresas así como su
obligación de enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la información que
permita evaluar su gestión, con miras a determinar la adecuación de los niveles tarifarios a los
parámetros de gestión eficiente utilizados para el cálculo de las tarifas.
2.6.- En este mismo orden, se observa que en fecha 29 de diciembre 2000, fue publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.512 Extraordinario, la Resolución No. 659
de igual fecha, dictada por los Ministerio de Producción y el Comercio y de Energía y Minas, en la
cual se establece lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 , de la Ley Orgánica de la Administración Central; en el artículo 36, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto No. 368 del 27 de julio de 1989; en el artículo 111 de la Ley del Servicio Eléctrico y en los artículos 19 y 25 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y de Energía y Minas, Nos 177 y 016 respectivamente, de fecha 26 de enero de 1999, estos Despachos
RESUELVEN
ARTÍCULO 1. Se modifican los valores de las variables macroeconómicas considerados para el cálculo de los ajustes del servicio eléctrico, establecidos en la Resolución conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y de Energía y Minas, Nos. 177 y 016, respectivamente, de fecha 26 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.296 Extraordinario del 28 de enero de 1999.
Se conservan los valores de referencia que permitan la cobertura de los costos de servicio en condiciones de operación eficiente de cada empresa, utilizados para el cálculo de las tarifas establecidas en la citada Resolución, por lo cual los valores nominales de ésta para los años 2001 y 2002, luego de la aplicación de los parámetros de ajustes modificados, son los que se indican en los artículos que siguen, para cada uno de las empresas que en ellos se mencionan.
Se mantienen inalterados las definiciones, tipos y condiciones de servicio y de aplicación de las tarifas establecidas en la citada Resolución conjunta del 26 de enero de 1999.
A los efectos del cálculo del Factor de Ajuste de Precios (FAP) definido en el artículo 19 de la misma Resolución conjunta del 26 de enero de 1999, se utilizarán como referencia para la determinación de las variaciones de índices de precios, los valores acumulados al final del período correspondiente, según se indica en el artículo 11 de esta Resolución.
ARTÍCULO 2. Las tarifas aplicables por la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales C.A. LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A. LA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A. LA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y C.A. LA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en sus respectivas áreas de servicios, son las que se indican a continuación:…(Omissis)…
2.12. TARIFA 12: TARIFA PARA ELEBOL
2.12.1 Características Técnicas. Corriente alterna de 60 Hz., en 115 kV en Servicio Primario y 13,8 kV ó 34,5 kV en Servicio Secundario en las barras de subestación.
2.12.2 Aplicación. Exclusivamente para el servicio a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
2.12.3 Tarifa Mensual. El cargo mensual será la suma de un Cargo por Demanda y un Cargo por Energía consumida, según los valores que se indican a continuación para cada año de vigencia de esta Resolución. En el caso del suministro en Servicio Secundario (13,8 KV ó 34,5 KV), se cobrará un cargo por subestación por KVA de transformación instalada.
Los valores de aplicación son:
Año Unidad Detalle de Aplicación
2001 2002
1.029,78 1.028,08 Bs/kVA Cargo por demanda
14,080 15,926 Bs/kWh Cargo por Energía
911,41 941,08 Bs./kVA Cargo por Subestación
...(omissis)...”
La Resolución anterior fija los precios correspondientes a los consumos realizados por la
parte actora, así como las tarifas mensuales aplicables por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL) en sus respectivas áreas de servicios a usuarios finales durante los años 2001 y 2002.
2.7.- En este mismo orden, observa la Sala -por notoriedad judicial- que el 18 de abril de
2001, la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) interpuso recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la
Resolución No. 659 del 29 de diciembre 2000, antes transcrita, por considerar que las tarifas
establecidas en el mencionado acto resultaban discriminatorias y afectaban el equilibrio
económico de la empresa.
Mediante sentencia No. 00471 de fecha 25 de marzo de 2003, esta Sala Político-
Administrativa declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud del decaimiento del objeto
del referido recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada las circunstancia de que los
Ministerios de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas, habían emitido una nueva
Resolución en la cual fijaron las tarifas máximas que aplicarán las empresas a los consumos de
energía eléctrica, dentro de las cuales se encontraba la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL).
Ahora bien, el análisis anteriormente efectuado sobre los alegatos y las pruebas aportadas
al proceso, permiten a la Sala establecer que en el caso de autos ocurrieron los siguientes hechos:
a) En el año 1992 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, a través de la Resolución
4.478 de fecha 19 de octubre de 1992, autorizaron a la empresa demandante a incrementar las
tarifas aplicables a sus usuarios.
b) A partir del año 1993 el Municipio Heres del Estado Bolívar, con motivo de una supuesta
“deficiente prestación del servicio” por parte de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL),
dictó una serie de acuerdos entre los cuales se encuentran la revocatoria de la concesión del
servicio eléctrico a la mencionada empresa y el llamado a los usuarios finales del servicio eléctrico
a no pagar las facturas por dicho servicio. Tales actos posteriormente fueron revocados por la
propia Administración.
c) Durante el año 1996 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas, autorizaron a las
empresas prestadoras del servicio eléctrico a aumentar las tarifas aplicables a sus usuarios, con
excepción de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
d) Que a partir del 25 de junio de 1997 los Ministerios de Fomento y Energía y Minas,
autorizaron a la empresa demandante a incrementar las tarifas del servicio eléctrico, bajo los
parámetros establecidos en las Resoluciones ministeriales antes transcritas.
e) Que en el año 1997, CADAFE solicitó la quiebra de la demandante en virtud del retraso
en el cumplimiento de sus obligaciones y, para este año 2009, dicha empresa se encuentra en
estado de atraso, bajo la intervención del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo.
Precisados los anteriores hechos, corresponde a la Sala determinar la existencia de los
alegatos formulados por la parte demandante y, a tal efecto, se observa:
Como se indicó anteriormente, la representación de la actora señaló que la decisión del
Ejecutivo Nacional de congelar las tarifas del servicio eléctrico a su representada, generó una
situación de desigualdad y discriminación en relación con ésta y el resto de las empresas del sector
eléctrico, a quienes sí se les permitió incrementar el precio de sus servicios, lo cual presuntamente
causó daños materiales y morales a su mandante.
En este sentido, sostiene la representación judicial de la parte actora que a su mandante se le debió aplicar la misma tarifa
asignada a la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), pues -a su decir- ambas empresas se encontraban en semejantes condiciones;
razón por la cual debe la Sala destacar lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referido al derecho de igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ella se cometan (…)”.
Respecto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta pertinente aludir al
criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, según el cual la igualdad debe
interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros.
Asimismo, la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden
de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por tal razón, se ha sostenido que para
acordarse la tutela requerida en caso de denuncias de violación al derecho a la igualdad y a la no
discriminación, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de
sus planteamientos, pues sólo se puede advertir un trato discriminatorio en aquellos casos en los
cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha
manifestado un tratamiento desigual. (Vid. sentencia Nº 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).
Ciertamente, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado
en causas objetivas y razonables, por tal razón el derecho a la igualdad y a la no discriminación
sólo se violenta cuando se trata desigualmente a los iguales, pues lo constitucionalmente
prohibido es el trato desigual frente a situaciones análogas o semejantes.
En orden con lo anterior, observa la Sala que los apoderados judiciales de la actora, para
demostrar los presuntos daños y la situación de desigualdad alegada por su mandante,
promovieron de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, una experticia
a practicarse en la sede de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), la cual fue evacuada
cumpliendo las formalidades legalmente establecidas, lo cual consta a los folios 37 al 100 de la
tercera pieza del expediente. En la mencionada experticia se precisó lo siguiente:
“III. OBJETO Y FINES DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: (…)
PRIMERO: Se determinen los montos facturados por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001.
SEGUNDO: Determinado como haya sido el monto facturado por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, se determine el ajuste por inflación del monto total de dicha facturación al 31 de octubre de 2001”.
Los resultados arrojados por el trabajo de los expertos en relación con los puntos
PRIMERO y SEGUNDO, antes señalados, quedan representados en el siguiente cuadro:
Facturación realizada por ELEBOL a sus suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período
comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001
Bs. 32.333.292.185,00
/
Bs.F. 32.333.292,19
Ajuste por inflación al 31/10/2001 del monto total de la facturación al 31 de octubre de 2001
Bs. 10.038.695.616,00
/
Bs.F. 10.038.695,62
TOTAL Bs. 42.371.987.801,00
/
Bs.F. 42.371.987,80
Asimismo, la parte actora solicitó en la aludida experticia, la realización de los siguientes
cálculos:
“TERCERO : Se determine la tarifa aplicada por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en su facturación a los suscriptores y usuarios de la electricidad en Ciudad Bolívar, en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001.
CUARTO: Se determinen de acuerdo a las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nro. 4.478, Extraordinario, (…) de fecha 19 de octubre de 1992; Nro. 35.970, (…) de fecha 30 de mayo de 1996; Nro. 36.011, (…) de fecha 31 de julio de 1996; Nro. 36.234, (…) de fecha 25 de junio de 1997; Nro. 5.296 Extraordinario, (…) de fecha 28 de enero de 1999; y Nro. 5.512 Extraordinario, (…) de fecha 29 de diciembre de 2000, las tarifas acordadas a C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001”.
En el punto tercero, los expertos se fundamentaron en las tarifas publicadas en las Gacetas
Oficiales de la República de Venezuela números 4.478, 5.296 y 5.512, de fechas 19 de octubre de
1992, 28 de enero de 1999 y (de la República Bolivariana de Venezuela) del 29 de diciembre de
2001, respectivamente, pues en las Gacetas Oficiales números 35.970 y 36.011 de fechas 30 de
mayo y 31 de julio de 1996, respectivamente, no aparecen publicadas tarifas asignadas a la C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
La aludida experticia tenía la finalidad de efectuar las siguientes estimaciones:
“QUINTO: Determinada como haya sido la tarifa de C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, de acuerdo con las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nro. 4.478, Extraordinario, (…) de fecha 19 de octubre de 1992; Nro. 35.970, (…) de fecha 30 de mayo de 1996; Nro. 36.011, (…) de fecha 31 de julio de 1996; Nro. 36.234, (…) de fecha 25 de junio de 1997; Nro. 5.296 Extraordinario, (…) de fecha 28 de enero de 1999; y Nro. 5.512 Extraordinario, (…) de fecha 29 de diciembre de 2000, se determine a cuánto ascendería el monto facturado por electricidad de Ciudad Bolívar a los suscriptores y usuarios con la tarifa asignada a C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el mismo período.
SEXTO: Determinado como haya quedado el monto que hubiere facturado C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, con la tarifa asignada a C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), se determine el montaje total de esa eventual facturación, su actualización monetaria por los efectos de inflación acumulada al 31 de octubre de 2001.
SÉPTIMO: Se determine cuál es el resultado de la sumatoria de las conclusiones a que han llegado los expertos en los particulares Quinto y Sexto.”
Los resultados arrojados por el trabajo de los expertos en relación con los puntos QUINTO,
SEXTO y SÉPTIMO, se representan en el siguiente cuadro:
Eventual facturación de ELEBOL con las tarifas autorizadas a ELEORIENTE.
Bs. 93.942.303.629,00
/
Bs.F. 93.942.303,63
Ajuste por inflación al 31/10/2001Bs. 34.907.495.805,00
/
Bs.F. 34.907.495,81
TotalBs. 128.849.799.434,00
/
Bs.F. 128.849.799,43
Igualmente, la experticia bajo estudio busca la realización del cómputo de los siguientes
elementos:
“OCTAVO: Se determine cuál es la diferencia existente entre el resultado de la facturación hecha por C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, más el ajuste de dicha cifra por los efectos de la inflación al 31 de octubre de 2001 y la eventual facturación de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), en el período comprendido entre agosto de 1996 y octubre de 2001, una vez aplicada la tarifa asignada a C.A. La electricidad de Oriente (ELEORIENTE), más el ajuste de dicha cifra por los efectos de inflación acumulada al 31 de octubre de 2001.
NOVENO: Se determine en la contabilidad de C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), el monto de los intereses de mora originados sobre el retraso en el pago de las compras de Energía Eléctrica a CADAFE, en el período comprendido entre el primero de agosto de 1996 y el 31 de octubre de 2001.
DÉCIMO: Cuál es el resultado de restar las conclusiones a que han llegado los expertos entre los particulares Octavo y Noveno. ”
La diferencia existente entre el resultado de la facturación hecha por la C.A. Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL) y su eventual facturación con la aplicación de las tarifas correspondientes
a la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), así como los intereses moratorios por el retraso en
el pago de las compras de energía eléctrica a CADAFE, en el período comprendido entre el primero
de agosto de 1996 y el 31 de octubre de 2001, se reflejan en el siguiente cuadro:
Facturación respecto a la misma base de consumo de electricidad de los suscriptores de ELEBOL, aplicando las
tarifas asignadas a ELEORIENTE, más el ajuste por inflación
Bs. 128.849.799.434,00
/
Bs.F. 128.849.799,43
Facturación hecha por ELEBOL, más el ajuste por efectos de inflación.
-
Bs. 42.371.987.801,00
/
Bs.F. 42.371.987,80
Intereses de mora originados por el retardo en el pago de energía eléctrica a CADAFE
+
Bs. 9.967.090.958,00
/
Bs.F. 9.967.090,96
Diferencia entre ambas facturaciones más los intereses moratorios
=
Bs. 96.444.902.591,00
/
Bs.F. 96.444.902,59
Del análisis efectuado a la experticia promovida por la parte actora (Vid. Folios 37 al 100
de la tercera pieza del expediente), se evidencian los ingresos realmente obtenidos por la C.A. La
Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) durante el período comprendido entre el mes de agosto de
1996 y el mes de octubre de 2001, así como la cantidad de dinero que podía percibir dicha
empresa si se le hubiesen aplicado los incrementos en las tarifas asignados a la C.A. La Electricidad
de Oriente (ELEORIENTE), incluyendo en ambos casos el ajuste por inflación calculado hasta la
última de las mencionadas fechas; y, finalmente, los intereses de mora originados por el retardo
en el pago de energía eléctrica a CADAFE.
Asimismo, de dicho examen queda demostrada la alegada diferencia entre los ingresos
que podía obtener la empresa demandante en el período comprendido entre el mes de agosto de
1996 y el mes de octubre de 2001, si se le hubiesen aplicado los incrementos en las tarifas
asignados a la C.A. La Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), y las retribuciones realmente
percibidas por aquélla en el referido lapso, lo cual es considerado por la actora como los daños
cuyo resarcimiento reclama.
Ahora bien, para que la referida diferencia entre los ingresos de estas dos empresas
prestadoras del servicio de suministro de energía eléctrica, resultado de las tarifas publicadas en
las Gacetas Oficiales Nos. “…4.478, Extraordinario, (…) de fecha 19 de octubre de 1992; Nro.
35.970, (…) de fecha 30 de mayo de 1996; Nro. 36.011, (…) de fecha 31 de julio de 1996; Nro.
36.234, (…) de fecha 25 de junio de 1997; Nro. 5.296 Extraordinario, (…) de fecha 28 de enero de
1999; y Nro. 5.512 Extraordinario, (…) de fecha 29 de diciembre de 2000”, pueda considerarse
como una violación de los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación de la parte
actora, lo cual constituiría la necesaria relación de causalidad en el caso bajo estudio,
correspondía a esta última demostrar en este proceso que las sociedades mercantiles ELEBOL y
ELEORIENTE, se encontraban en condiciones análogas o semejantes.
En efecto, para acordar la tutela requerida en el caso de autos referida a la denuncia de
violación a su derecho a la igualdad y a la no discriminación formulada por la demandante, era
necesario que la parte presuntamente afectada demostrase la veracidad de sus planteamientos,
pues sólo puede advertirse la discriminación cuando se compruebe un tratamiento desigual ante
circunstancias similares. Así, se constituía en una carga probatoria para la parte actora, conforme a
lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que para la fecha de
publicación de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 35.970, 36.011 y
36.234 de fechas 30 de mayo, 31 de julio de 1996, y 25 de junio de 1997, respectivamente, en las
cuales se autorizó el aumento de las tarifas a ELEORIENTE mas no a ELEBOL, ambas empresas
estaban en igualdad de condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio público de
suministro de energía eléctrica; o al menos que, esta última prestaba dicho servicio de manera
óptima para hacerse acreedora del incremento en sus tarifas.
Sobre este último particular, se observa que en el expediente no se evidenció prueba
alguna tendiente a demostrar la discriminación alegada por la actora, según la cual ambas
empresas se encontraban en condiciones análogas o semejantes en virtud de la prestación del
servicio de comercialización de energía eléctrica, entre el mes de agosto del año 1996 y el mes de
octubre del año 2001.
Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que para la fecha de publicación de las Gacetas
Oficiales de la República de Venezuela números 35.970 y 36.011, esto es, 30 de mayo y 31 de julio
de 1996, respectivamente, (en las cuales no se le autorizaron aumentos tarifarios a ELEBOL), se
encontraba vigente el Decreto N° 2.383 del 18 de junio de 1992, contentivo de las Normas para el
Desarrollo del Servicio Eléctrico, el cual en su artículo 7 establece las funciones de la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica, entre las que se pueden observar las de “…realizar los estudios
técnicos para determinar la tasa máxima de rentabilidad sobre la base tarifaria, de acuerdo a las
características de cada empresa (…) [y] revisar y considerar los pliegos tarifarios presentados por
las empresas…”.
Lo antes señalado se encuentra en perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 9
del Decreto 368 de fecha 27 de julio de 1989 contentivo de las Normas para la Determinación de
las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
34.321 del 6 de octubre de 1989, conforme al cual “…las empresas someterán a la revisión y
consideración del Comité [para la fecha Comisión Reguladora de Energía Eléctrica], como requisito
previo a la emisión de las resoluciones ministeriales que fijen las tarifas del servicio eléctrico, los
pliegos tarifarios más adecuados para inducir al uso racional del servicio y satisfacer las
necesidades de los consumidores, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 11 del
presente Decreto…”.
Asimismo, se observa que en las aludidas Resoluciones Ministeriales publicadas en las
Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 35.970 y 36.011, del 30 de mayo y 31 de julio
de 1996, respectivamente, (en las cuales no se autorizaron aumentos tarifarios a ELEBOL), se
establecieron incrementos a las tarifas de las distintas empresas del sector eléctrico, una vez “…
oída la opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica sobre la información suministrada
por las empresas eléctricas, referente a sus respectivas estructuras de requerimientos de ingresos
correspondientes al año 1995, y sobre los aumentos de los combustibles utilizados para la
generación termoeléctrica…”.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, la empresa
demandante debió presentar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, un informe
justificativo de la necesidad de un aumento tarifario, de acuerdo a lo que resultase más adecuado
para inducir al uso racional del servicio y a satisfacer las necesidades de los consumidores , acerca
de lo cual no cursa prueba alguna en el expediente correspondiente a la demanda de autos.
Por el contrario, del expediente sólo se evidencia que para el período comprendido entre
los años 1992 y 1996, la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) presentaba serios
conflictos con los usuarios por la calidad del servicio por ella prestado, específicamente, con el
Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual fue especialmente tomado en cuenta por la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica a los fines de negar los aumentos en las tarifas de dicha empresa.
Igualmente, se constató la situación de atraso sufrida por la C.A. La Electricidad de Ciudad
Bolívar (ELEBOL), en relación con los pagos a su principal proveedor de energía (CADAFE).
En efecto, de la Comunicación de fecha 30 de junio de 1998, remitida por el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica al Presidente de la C.A. La Electricidad de
Ciudad Bolívar (ELEBOL) (folio 127 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que
dicha Comisión no autorizó el ajuste tarifario por las siguientes razones:
“1. En la reunión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) No. 26 de fecha 11-04-96 no se autorizó la aplicación de los rezagos tarifarios del año 1995 para ELEBOL hasta tanto se implementen las acciones legales de CADAFE en razón de la deuda que dicha empresa mantiene con CADAFE. Estos ajustes se efectuaron a partir del 30 de mayo de 1996.
2. Posteriormente la CREE autorizó dos nuevos ajustes correspondientes a los rezagos tarifarios del año 1995 según Gaceta Oficial No 36.011 de fecha 31-07-96 y Gaceta Oficial No. 38.058 de fecha 04-10-96. Para esta fecha continuaba la situación legal entre CADAFE y ELEBOL sin resolver.
3. En reunión de la CREE No. 37 de fecha 04-09-97, se acordó no aprobar nuevos aumentos tarifarios (transitorios) a ELEBOL, hasta tanto se estableciera un programa integral de saneamiento y recuperación de la empresa que garantizara la prestación adecuada del servicio, lo cual fue comunicado a esta empresa mediante correspondencia DGSE/380, del 16-10-97. Este plan no ha sido recibido por el ente regulador.
4. En marzo del año en curso, el Gobierno Nacional decidió congelar hasta diciembre del presente año los incrementos tarifarios del sector eléctrico, los cuales serían aplicados al período 1998-1999.”
Asimismo, es menester señalar que en las Resoluciones Administrativas dictadas por los
Ministerios de Fomento y Energía y Minas, antes citadas, se precisó que las tarifas del servicio
eléctrico atenderían “...al mantenimiento y mejora de la calidad del servicio”, y que las empresas
prestadoras del servicio debían enviar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la
información que permitiera evaluar su gestión a fin de adecuar los parámetros utilizados para el
cálculo de las tarifas.
Lo anterior evidencia que para evaluar las tarifas del servicio eléctrico, la Administración
tomó en consideración la situación presentada por la demandante con su proveedor CADAFE, así
como la necesidad de establecer un programa de saneamiento y recuperación de la empresa para
garantizar la prestación adecuada del servicio, el cual -según se indicó en las referidas
Resoluciones- no fue entregado por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Adicionalmente, en el Informe de la Auditoria Técnico Comercial realizada por el Ministerio
de Energía y Minas a la empresa ELEBOL del 4 al 8 de septiembre de 2000 (ver folios 100 al 124 de
la segunda pieza del expediente judicial) se pudo apreciar lo siguiente:
“Actualmente la capacidad instalada permite cubrir marginalmente la demanda, por lo cual en las horas pico los equipos trabajan en condiciones forzadas (…) El problema fundamental que presenta el sistema eléctrico en Ciudad Bolívar es la falta de capacidad y continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual es consecuencia del retraso en la ejecución de los trabajos necesarios para mantener actualizada y confiable la red de distribución (…), El sistema eléctrico de ELEBOL para el mes de agosto de 1999 estaba en condiciones críticas (…), El sistema de distribución existente está trabajando a capacidad nominal en condiciones normales de operación, lo cual implica que en las horas pico muchos circuitos, transformadores y subestaciones se sobrecarguen.
(…omissis…)
Las condiciones en que se encuentra actualmente el sistema eléctrico de ELEBOL, a pesar de los esfuerzos e inversiones realizados para su mejoría, son deficientes, ya que sus instalaciones se encuentran operando con un alto factor de utilización mayor al noventa por ciento (90%), lo cual ocasiona
fallas e interrupciones por sobrecargas que aunadas a las fallas del suministro o venta de energía eléctrica por parte de CADAFE, hacen que la calidad del servicio prestado y el producto técnico suministrado a los suscriptores, aun no alcance la satisfacción deseada”.
De lo anterior se evidencia que el servicio prestado por la C.A. La Electricidad de Ciudad
Bolívar (ELEBOL) a sus suscriptores resultaba deficiente, en razón de la falta de capacidad y
continuidad para la entrega del suministro eléctrico, lo cual influyó -como antes se precisó- en la
decisión de las autoridades administrativas que resolvió no aumentar las tarifas a la mencionada
empresa.
Por tanto, la Sala considera que los incrementos en las tarifas por consumo de energía
eléctrica establecidos por los Ministerios de Fomento y Energía y Minas para las distintas
empresas eléctricas, incluyendo a la demandante, atendieron a la situación particular de cada una
de ellas y a la calidad del servicio suministrado; razón por la cual se desestima la denuncia de
violación a los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala al evidenciar que en el
caso bajo estudio la demandante no logró probar la necesaria relación de causalidad entre los
daños sufridos y la actuación de la Administración Pública, declara sin lugar la demanda por
indemnización de daños materiales y morales ejercida por la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar
(ELEBOL), contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, se observa que mediante sentencia Nº 01582 dictada el 21 de octubre de
2008, publicada en esa misma fecha, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con
carácter vinculante, lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (…) omissis (…)
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas (…)”. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).
De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito, y visto que en el asunto
bajo análisis se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante, por haber
resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa
establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada
por la COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) contra la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la
Energía y Petróleo y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el
aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada de este fallo a la Procuraduría General de la República, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Finalmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos
mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00090.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Jueves, 28 de Enero de 2010 Juzgado de Sustanciación dictó sentencia Admiten pruebas promovidas por el Municipio Chacao por impuestos sobre Actividades Económicas Ver Sentencia
Se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, con relación a la apelación ejercida por la sociedad mercantil Hay Group Venezuela, S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que tiene que ver con el Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos impositivos 2003 y 2004. Detalla el expediente del caso que los apoderados judiciales del referido Municipio promovieron pruebas en la apelación que incoara la sociedad mercantil antes citada, contra la sentencia N° 931 del 10 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual confirmó “el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/106/2006 de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por consiguiente las cantidades que se señalan en el contenido de la sentencia”. De la revisión de las actas, el Juzgado consideró idóneo admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia de esta decisión, ordenó finalmente notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 28/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 20 enero de 2010, este
Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las
pruebas promovidas en el procedimiento en segunda
instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de
la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal
Supremo de Justicia, observa:
Los abogados Héctor Rangel, Roberta Núñez Díaz,
Vanessa Santos, Joaquín Dongoroz Porras, Alejandra Van
Hensbergen Palacios y Mariela Pernía Soto, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.
108.244, 108.437, 117.024, 117.237, 138.230 y 104.892
respectivamente, mediante escrito consignado por esta
última en fecha 25 de noviembre de 2009, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del
Estado Miranda, promovieron pruebas en la apelación que
incoara la sociedad mercantil Hay Group Venezuela, S.A.,
contra la sentencia N° 931 de fecha 10 de noviembre de
2008, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la cual confirmó “el acto
administrativo contenido en la Resolución Nº L/106/2006 de
fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del
Municipio Chacao del Estado Miranda, y por consiguiente las
cantidades que se señalan a continuación: i) La cantidad de
Bolívares CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES
CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.339.573,00) por concepto
de Impuesto sobre Actividades Económicas para los períodos
impositivos 2003 y 2004, y ii) La cantidad de Bolívares
VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO
CÉNTIMOS (Bs. 21.725.981,00) por concepto de multa…”
(folio 606 del expediente. Resaltado del texto); este Juzgado,
siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a
decidir en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su
apreciación en la sentencia definitiva, las documentales
indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de
pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable
de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en
autos, manténganse en el expediente.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena
notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del
Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad
con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal. Líbrese oficio, anexándole copia
certificada del escrito de promoción de pruebas y de la
presente decisión.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2009-0788/ytdeg
Miércoles, 27 de Enero de 2010 Dictaminó la Sala Político Administrativa Sin lugar recurso interpuesto por la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (Cavidea), contra algunos artículos de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa “Nros. DM/N°/2008, DM/N°0037 y DM/N° del 29 de abril de 2008, mediante la cual se regula la Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, así como de los Productos Alimenticios Terminados destinados a la Comercialización y Consumo Humano”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008. Previo al pronunciamiento de la Sala Político Administrativa acerca del recurso de nulidad ejercido, constató que los apoderados de la parte accionante consignaron un escrito de reforma del recurso original, en el cual incluyeron como objeto de la acción interpuesta la Resolución D/M N° 0043 del 3 de junio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.944 de la misma fecha. Observó la Sala que mediante Resolución Conjunta N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, del 24 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.113 del 4 de febrero de 2009, emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, se derogó la Resolución Conjunta N° DM/2008, DM/0037 y DM, del 29 de abril de 2008, dictada por los referidos Ministerios; y mediante la Resolución N° DM/N° 017-09 del 12 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.141 del 18 del mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación derogó la Resolución de ese Despacho N° DM/N° 0043 del 3 de junio de 2008. Agrega la Sala que visto que la Resolución impugnada en el escrito del recurso originalmente interpuesto fue derogada por la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, del 24 de diciembre de 2008,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.113 del 4 de febrero de 2009, “estima la Sala que el análisis del recurso de nulidad de autos debe circunscribirse al acto administrativo contenido en la última de las mencionadas Resoluciones, la cual -según se denuncia- reproduce en los artículos 4, 10, 12, 15, 17 y 18 los vicios alegados respecto a la Resolución inicialmente impugnada”. “Así pues, se observa que las normas de la mencionada Resolución cuya nulidad se solicita, y que -a decir de los apoderados actores- resultan violatorias de la reserva legal, el derecho a la libertad económica, a la libre circulación de bienes y a la seguridad alimentaria, son los artículos 4, 10, 12, 15, 17 y 18”, precisa la sentencia. PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL ALTO TRIBUNAL Indica la sentencia que los apoderados de Cavidea alegaron la violación a la garantía de la reserva legal. Al respecto la Sala Político Administrativa precisó que “el acto administrativo impugnado no viola la garantía de la reserva legal, pues la Administración podía, como en efecto lo hizo, en ejercicio de sus facultades, regular y controlar la movilización de los productos y subproductos alimenticios mencionados en la Resolución Conjunta, en todo el territorio nacional, razón por la cual se desestima tal denuncia.” También Cavidea denunció la violación a la libertad económica, sobre lo cual la Sala del Máximo Tribunal de la República recordó que el Ejecutivo Nacional a los fines de evitar prácticas desleales de ciertos sectores, dedicados a la producción y distribución de alimentos en el país que afectaron su disponibilidad por la población venezolana, reguló la movilización de alimentos y estableció un mecanismo de control y seguimiento de dichos productos alimenticios. Al respecto indica la sentencia que “de allí que las autoridades administrativas se vieron en la necesidad de requerir a los interesados en la distribución de alimentos la obtención de las ‘Guías de Movilización y la de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización de Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia en el Consumo Humano en el Territorio Nacional’”. Por tal razón, indica la Sala del TSJ que “dicho requerimiento en modo alguno transgrede el derecho a la libertad económica de las empresas productoras y distribuidoras de alimentos, toda vez que el mismo no puede entenderse como un impedimento para que estas empresas ejerzan la actividad económica de su preferencia, pues las referidas guías constituyen un instrumento para garantizar a la colectividad una equilibrada distribución de los alimentos.” Agrega el dictamen que “en materia de alimentos priva el interés general de la comunidad sobre el particular de quienes desarrollan dicha actividad (artículo 305 Constitucional), pues tratándose de una necesidad básica y primaria de la población que comporta la garantía de derechos humanos fundamentales, las autoridades deben actuar de manera célere y eficiente para garantizar el debido abastecimiento de alimentos a la población.” NO SE VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA
Recordó también la Sala que “debe reiterarse que las empresas relacionadas con el sector alimentario pueden continuar con las actividades propias de su razón social toda vez que el hecho de que se vean en la obligación de obtener de las autoridades administrativas competentes las referidas Guías, obedece a una regulación legítima conforme a lo antes expuesto. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la libertad económica”. En relación con el alegato de violación del derecho a la libre circulación, la Sala Político Administrativa indicó que “considera la Sala, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, que la actuación de la Administración al dictar normas de este orden, no constituye un obstáculo para la oportuna distribución de los alimentos producidos por el sector privado, sino que obedece a la necesidad de evitar el desabastecimiento en varias regiones del país que se encuentran afectadas por el desequilibrio en su distribución”, por lo que no se configura la violación del derecho a la libre circulación de bienes, previsto en el artículo 50 de la Carta Magna. Finalmente, los apoderados judiciales de Cavidea denunciaron, que la Resolución impugnada al exigir la “Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización y Consumo Humano en el Territorio Nacional”, atenta contra el principio de seguridad alimentaria de la Nación. Sobre este alegato la Sala del Alto Tribunal señaló que “tal como ha sido reiterado a lo largo de este fallo, el Ejecutivo Nacional a los fines de combatir la extracción desmedida de los productos alimenticios destinados a la comercialización y consumo humano y animal fuera del territorio nacional -lo cual ha generado desabastecimiento y desequilibrio en su distribución y ha afectado la disponibilidad de dichos productos por la población venezolana- implementó medidas tendentes a controlar y supervisar la actividad de movilización de alimentos en todo el territorio venezolano.” Tales medidas, precisa la sentencia, “lejos de violentar el principio de seguridad alimentaria de la Nación permiten asegurar su debido cumplimiento, pues el Estado a través de los órganos competentes en la materia puede detectar y evitar la comisión de hechos contrarios a los intereses de la población que afectan negativamente la equilibrada distribución de los productos alimenticios, conducta que es contraria a los fines del Estado”, por lo que no se violenta el referido principio constitucional y se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Cavidea. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/01/2010
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2008-0420
En fecha 15 de mayo de 2008 los abogados Antonio Canova González y Gustavo Grau
Fortoul, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.522 y 45.088, respectivamente, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE
ALIMENTOS (CAVIDEA), asociación civil sin fines de lucro, registrada ante la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de
noviembre de 1977, bajo el N° 8, Tomo 37, Protocolo Primero, cuya última reforma de sus
Estatutos Sociales se evidencia de Acta de Asamblea celebrada en fecha 7 de octubre de 2004;
inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha 4 de abril de 2005, bajo el N° 26, Tomo 01, Protocolo Primero, y de Acta de
Asamblea celebrada en fecha 15 de noviembre de 2006, la cual quedó inscrita ante el Registro
Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de junio de
2007, bajo el N° 13, Tomo 22, Protocolo Primero; interpusieron el recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de
conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra
los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Resolución Conjunta emanada de los MINISTERIOS DEL
PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, PARA LA ALIMENTACIÓN Y PARA LA
DEFENSA “signada con los Nros. DM/N°/2008, DM/N°0037 y DM/N° de fecha 29 de abril de 2008,
mediante la cual se regula la Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su
estado Natural, así como de los Productos Alimenticios Terminados destinados a la
Comercialización y Consumo Humano”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008.
El 20 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.
Por auto del 5 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Ministros del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa.
En ese mismo auto el referido Juzgado, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 12 de junio de 2008 los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar nuevamente las notificaciones correspondientes. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de septiembre del mismo año se libró el
cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cámara
Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA), retiró el cartel librado el 25 de septiembre de
2008 y consignó en autos su publicación el 23 de octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, reservó el escrito
de promoción de pruebas presentado por la representante de la Procuraduría General de la
República, hasta el día siguiente a aquél del vencimiento del lapso de promoción, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió cuanto ha lugar
en derecho las pruebas presentadas por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Mediante sentencia N° 00140 publicada el 4 de febrero de 2009, la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión
de efectos solicitada por la parte recurrente.
Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 17 de febrero de 2009 se
remitieron las actuaciones a la Sala.
El 25 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó
ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente
para comenzar la relación.
El 4 de marzo de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el
décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 26 del mismo mes y año se difirió el acto de informes para el 15 de octubre de
2009.
En la oportunidad establecida para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia de
la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus consideraciones orales y consignaron sus
conclusiones escritas.
El 2 de diciembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de mayo de 2008 los abogados Antonio Canova González y Gustavo Grau Fortoul, antes identificados, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA), interpusieron el recurso
contencioso administrativo de nulidad contra los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Resolución Conjunta emanada de los
Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, “signada con los Nros. DM/N°/2008,
DM/N°0037 y DM/N° de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se regula la Movilización de Productos y Subproductos de Origen
Vegetal en su estado Natural, así como de los Productos Alimenticios Terminados destinados a la Comercialización y Consumo
Humano”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, los abogados antes mencionados y la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 91.707, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de reforma
del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el cual incluyeron como objeto de la acción la Resolución D/M N°
0043 de fecha 3 de junio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 38.944 de la misma fecha.
Indican los apoderados actores, que en la Resolución dictada el 3 de junio de 2008 se establecen los lineamientos y criterios
que rigen la emisión de guías de movilización de productos alimenticios terminados, destinados a la comercialización y consumo
humano en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados,
destinados a la comercialización y consumo humano en el territorio nacional.
Que los hechos que motivaron a su representada a intentar el recurso de nulidad de autos comenzaron aproximadamente
hace más de un año, cuando el Ejecutivo Nacional a través de sus distintos órganos adoptó una serie de medidas políticas (legislativas y
administrativas), así como acciones dirigidas, en principio, a responder al problema del desabastecimiento de alimentos de primera
necesidad presentado en el país.
Agregan, que una de las múltiples medidas adoptadas al inicio del año 2008 por parte del Ejecutivo Nacional, para facilitar la
actuación de los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Ministerio del Poder
Popular para la Defensa, INDECU, Superintendencia Nacional de Silos, entre otros), fue la de exigir a los particulares que transportan
alimentos sin procesar (materia prima) y alimentos terminados, la obtención de guías de movilización de dichos productos, con el
objeto de permitir su tránsito por el territorio nacional.
Indican, que en principio la exigencia sólo se aplicó a quienes transportaban alimentos por procesar o terminados hacia
Estados fronterizos, en especial hacia los Estados Zulia, Táchira y Apure, lo cual fue justificado ante la opinión pública como una medida
del Gobierno Nacional dirigida a erradicar el contrabando de alimentos hacia la República de Colombia.
Exponen, que la anterior exigencia se formalizó mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 38.856, del 23 del mismo mes y año de la Resolución N° DM/028/2008 de fecha 22 de enero de 2008, “por la cual se
restringe temporalmente la movilización de rubros estratégicos para la seguridad alimentaria hacia los estados fronterizos Apure,
Táchira y Zulia”. Denuncian, que dicha Resolución restringe los derechos a la libertad económica y a la libre circulación de bienes para la
movilización de rubros agrícolas (leche, arroz, café, maíz blanco y amarillo, leguminosas y sorgo).
Argumentan, que a pesar de que tal situación nada más se verificaba en los Estados fronterizos indicados en la mencionada
Resolución y para los productos contemplados expresamente en ella, en la práctica las autoridades administrativas extendieron su
aplicación a todos los productos alimenticios terminados y distribuidos dentro de todo el territorio nacional, exigiendo a las empresas
productoras y distribuidoras de alimentos llenar una planilla para obtener una “Guía de Movilización”.
Señalan, que las referidas Guías lejos de ser un medio de recolección de información, constituyen un mecanismo de control
por parte del Ejecutivo Nacional sobre la toma de decisiones de los particulares (productores, transportistas, comerciantes y
consumidores) y le permite a organismos como la Superintendencia Nacional de Silos, no sólo llevar un registro de todos los productos
que el sector privado suministra a cada entidad federal, sino intervenir en los patrones de oferta y demanda de alimentos en cada
región, en atención a la existencia o no de sobre-distribución y el sobre-abastecimiento de alimentos.
Que la referida Superintendencia comenzó a exigir la obtención de Guías de Movilización de alimentos en general
(terminados o no), y aplicó medidas sancionatorias carentes de base legal, como lo es la retención de alimentos, sin contar con un
sustento normativo, aun cuando tal exigencia suponía una restricción de los derechos constitucionales de las empresas dedicadas a la
producción, distribución y comercialización de alimentos, así como a la libertad de empresa y a la libre circulación de bienes y personas,
al tiempo que generaba también una clara restricción de los derechos constitucionales de los consumidores.
Arguyen, que a pesar de las declaraciones efectuadas en los medios de comunicación por los funcionarios encargados de
aplicar la medida, según las cuales el motivo de la retención era la supuesta comisión del delito de “acaparamiento”, la causa real de la
retención de alimentos -afirman- no es otra que la falta de exhibición por parte de los conductores de los vehículos de transporte de
alimentos terminados, de los “permisos” para el traslado de esos alimentos emitidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el
Ministerio para la Alimentación o la Superintendencia de Silos.
Indican, que dichos permisos corresponden a las “Guías de Movilización” previstas en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, guía esta que comenzaron a exigir diferentes autoridades (Ministerio del Poder Popular para la Alimentación,
Superintendencia de Silos, Guardia Nacional, entre otros), en casos no sujetos a la mencionada Ley “(por ejemplo, en casos de alimentos
terminados, cuando la Ley de Silos sólo habla de cosechas), desde inicios de 2008, mucho antes de la entrada en vigencia de la
Resolución Conjunta”.
Exponen, que entre enero y abril de 2008 se cometieron múltiples vías de hecho por parte de los Ministerios de Agricultura y
Alimentación, la Superintendencia de Silos y la Guardia Nacional, hasta el 29 de abril de 2008 cuando a través de la Resolución
conjunta signada con los Nros. DM/N°/2008, DM/N°0037 y DM/N° de fecha 29 de abril de 2008, se reguló la práctica que se venía
realizando de exigir a los particulares, sin base normativa alguna, la Guía de Movilización para distribución de productos terminados.
Que en la referida Resolución conjunta, se creó y reguló de manera formal la figura de la “Guía de Seguimiento y Control de
Productos Alimenticios Terminados destinados a la Comercialización y Consumo Humano en el Territorio Nacional” , la cual se venía
exigiendo de facto a las empresas privadas dedicadas a la producción y distribución de alimentos terminados con el nombre de “ Guía
de Movilización”, sin ningún sustento normativo (ni legal, ni sub-legal).
Afirman, “que resulta inconstitucional, por violatorio del principio de reserva legal imperante en materia de limitaciones y
restricciones de derechos constitucionales, el que un acto normativo sub-legal cree restricciones al ejercicio de derechos
constitucionales, como por ejemplo, someter el ejercicio de la libertad económica y de la libre circulación de personas y bienes por el
territorio nacional a autorizaciones y al cumplimiento de complejas obligaciones de suministro de información, sin que exista una
mínima habilitación legal para crear semejante restricción”.
Denuncian, que las autoridades administrativas fundamentaron el artículo 11 de la Resolución impugnada, por el cual se crea
la “Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización y Consumo Humano en el
Territorio Nacional”, en las distintas disposiciones de la Ley de Salud Agrícola Integral, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria y en el artículo 305 Constitucional, las cuales -a su decir- no establecen la creación de la mencionada Guía.
Afirman, que la Resolución impugnada “…restringe con excesiva intensidad, al punto de suprimir, uno de los atributos básicos
del derecho a la libertad económica, como es el derecho a operar en el mercado con la suficiente libertad para planificar y ejecutar la
propia actividad conforme a las reglas del mercado y al sistema de precios, celebrando y cumpliendo los contratos que cada operador
estime necesario para el mejor ejercicio de la actividad…”
Exponen, que la información requerida por el Ejecutivo Nacional podía obtenerse sin causar un perjuicio a los particulares
(consumidores y productores), a través de las facturas de pagos que se anexan a las declaraciones de impuestos presentadas al SENIAT,
las cuales pueden requerirse a dicho órgano, o solicitar directamente las referidas facturas a los proveedores de alimentos.
Aducen, que la Resolución conjunta debería tener como único objeto poner a la Administración en conocimiento del
funcionamiento del sistema privado de distribución y de comercialización de alimentos terminados para consumo humano en todo el
territorio nacional, y, por el contrario, lo que se está logrando es restringir arbitrariamente la seguridad alimentaria mediante la
centralización de la toma de decisiones y el retardo en su adopción.
Afirman, que a su representada le fue vulnerado el derecho a la libre circulación de bienes, o más concretamente de
alimentos, “derecho cuyo ejercicio constituye un instrumento básico, indispensable, para que los alimentos que produce el sector
privado nacional en diferentes regiones del país, una parte del cual es representado por CAVIDEA, sean oportunamente distribuidos a lo
largo y ancho de la geografía nacional, a las diversas poblaciones urbanas y rurales existentes, para de este modo asegurar el
abastecimiento y, más en general, la seguridad, la seguridad alimentaria a la que se refiere el artículo 305 de la Constitución”.
Indican, que la Resolución impugnada al crear en los términos en que se hizo la “Guía de Seguimiento y Control de Productos
Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización y Consumo Humano en el Territorio Nacional”, infringe todo el sistema
constitucional de seguridad alimentaria de la Nación.
Agregan, que las demoras en la expedición de las Guías por parte de las autoridades de la Superintendencia Nacional de
Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), las frecuentes detenciones de transporte de alimentos, los cambios inesperados en las
rutas de dichas unidades de transporte, entre otros hechos, dificultan y hasta impiden el acceso físico, económico y social a los
alimentos.
Que, el Estado venezolano, al aplicar la referida Guía, aunque ese no sea su propósito, termina incumpliendo con su
obligación de garantizar la seguridad alimentaria, pues está generando condiciones adversas a la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional, así como su acceso oportuno y permanente al público consumidor.
Señalan, que la Resolución impugnada creó en sus artículos 15, 16 y 17 una figura denominada “ retención”, la cual consiste
en la detención inmediata de los “productos alimenticios, acondicionados, transformados o terminados”, destinados a la
comercialización y consumo humano, por parte de “las autoridades que autoricen o verifiquen la movilización de productos alimenticios
o en general, de la autoridad actuante verificado como sea por dicha autoridad el incumplimiento de las disposiciones señaladas en
esta Resolución, y en la puesta a disposición del Ministerio competente las cantidades de producto retenido”.
Indican, que tal medida de “retención” de los productos alimenticios por una diversidad de autoridades administrativas, es
distinta a la medida de comiso prevista en el artículo 13, numeral 2, del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley contra el
Acaparamiento, pues la “retención” no tiene como fin asegurar el acceso de los consumidores a los alimentos, debido al cierre del
establecimiento o local que vende los alimentos, o a la negativa de sus encargados de vender los alimentos o con motivo de la comisión
del delito de acaparamiento.
Manifiesta, que la figura de “retención” aunque no es calificada como sanción, no puede sino reputarse como tal, pues se
trata de una nueva medida de naturaleza sancionatoria creada por la Resolución impugnada, “básicamente para castigar a los
particulares que incumplan con las obligaciones creadas por dicha Resolución, la cual no se encuentra prevista en ninguna Ley formal,
de modo que la referida sanción es creación directa de la Resolución Conjunta”.
Expresan, que en los artículos 3 y 19 de la Resolución Conjunta se establece la posibilidad para los Ministerios competentes
de crear a través de actos administrativos de carácter normativo nuevas restricciones a la movilización de bienes, en este caso, de
productos alimenticios, diferentes a las ya establecidas tanto en el Decreto-Ley contra el Acaparamiento, como en la Ley de Silos,
Almacenes y Depósitos Agrícolas, en virtud de lo cual consideran que dichos artículos violan el principio de reserva legal.
Señalan, que los artículos 4, 5, 7, 8 y 12 de la Resolución D/M N° 0043 de fecha 3 de junio de 2008, emanada del Ministerio
del Poder Popular para la Alimentación, a la que denominan “Resolución de Ejecución”, agrava la situación de condicionamiento del
ejercicio de la libertad económica y supedita la satisfacción de los derechos de los consumidores a la obtención de una autorización;
además, prevé la aplicación de sanciones y medidas “a quien realice actividades de despacho, transporte y movilización de productos
alimenticios terminados destinados a la comercialización y consumo humano”, todo lo cual -a su decir- resulta violatorio de los
principios, derechos y obligaciones previstas en los artículos 49.6, 50, 112, 299 y 305 del Texto Constitucional.
Agregan, que la “Resolución de Ejecución” crea nuevos supuestos de aplicación de sanciones que antes no existían en el
ordenamiento jurídico venezolano; atribuye poderes a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas para
incrementar el control y centralización en sí misma, de la toma de decisiones no sólo de los productores y distribuidores de los
alimentos, sino de los consumidores, “quienes sólo podrán acceder a lo que la Administración les permita consumir; y desconoce las
garantías que la Constitución y tratados y organismos internacionales reconocen a los particulares que se dedican a actividades
económicas relacionadas con la producción de alimentos”.
Con fundamento en lo expuesto solicitan la nulidad de los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y
19 de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, para la Alimentación y para la Defensa “signada con los Nros. DM/N°/2008, DM/N°0037 y
DM/N° de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se regula la Movilización de Productos y
Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, así como de los Productos Alimenticios
Terminados destinados a la Comercialización y Consumo Humano”, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29 de abril de 2008.
II
DE ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la abogada Sulveys Molina
Colmenárez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de sustituta
de la Procuradora General de la República, consignó un escrito en el cual manifestó lo siguiente:
Que la actividad administrativa se encuentra en una constante evolución, al presentarse
con frecuencia situaciones y necesidades que no se encuentran reguladas ni consideradas por el
legislador, razón por la cual se ha venido aceptando la facultad que tiene la Administración, para
dictar reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le otorguen libertad de acción
en el cumplimiento de sus funciones propias, “lo cual no constituye en ningún caso una trasgresión
o resquebrajamiento de los principios de legalidad y de reserva legal”.
Agrega la representante de la República que, en el caso de autos, la Administración
observó irregularidades en la comercialización de productos alimenticios, transformados o
terminados destinados al consumo humano en las regiones fronterizas, específicamente, en los
Estados Apure, Táchira y Zulia, las cuales afectaban seriamente la disponibilidad de los productos,
generaban desequilibrio en la distribución de los mismos, e impedían el abastecimiento de
alimentos y la satisfacción de la población en las cantidades y calidad suficientes.
Debido a lo antes expuesto, teniendo el Estado venezolano la responsabilidad de
salvaguardar los intereses de su población, el Ejecutivo Nacional dictó las resoluciones impugnadas
para velar por el cumplimiento de la seguridad alimentaria y satisfacer la demanda en el territorio
nacional, debiendo para tales fines implementar los mecanismos necesarios tendentes a
garantizar la provisión de alimentos en todo el territorio en la cantidad y calidad necesarias para
cubrir el consumo interno.
Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, señala la representante de la
República que éste no es absoluto sino, al contrario, se encuentra limitado por las medidas
políticas que implementa el Estado para satisfacer las necesidades del colectivo.
Que la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la
Comercialización y Consumo Humano en el Territorio Nacional, resulta necesaria para garantizar
un orden en el abastecimiento de los alimentos de primera necesidad y, además, es el documento
válido a los efectos de verificación, control y registro de los productos y subproductos de origen
vegetal en su estado natural.
En este sentido, afirma la representante de la República que en Venezuela impera un
sistema económico mixto, entre la economía de libre mercado y la economía interventora, donde
el Estado para garantizar el bien común establece políticas que limitan al administrado en razón
del interés social.
Asimismo, agrega que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos
Agrícolas, contempla la facultad de la Administración de requerir unas guías tanto de movilización
como de despacho para el traslado de los productos agrícolas del campo hasta los centros de
almacenamiento, así como para el traslado del producto agropecuario a otro destino; razón por la
cual la implementación de tales instrumentos no puede considerarse violatoria de ningún derecho
constitucional.
Que la decisión adoptada por los órganos reguladores para solicitar la referida Guía de
Movilización, no impide a los integrantes de la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos
(CAVIDEA) continuar movilizando los productos alimentarios acondicionados, transformados o
terminados destinados a la comercialización y consumo humano por el territorio nacional; razón
por la cual solicita se deseche la alegada violación a los derechos constitucionales a la libertad
económica, seguridad alimentaria y libre circulación.
En cuanto a la presunta violación a la garantía de la reserva legal, expresa que la misma no
fue vulnerada, pues la Resolución impugnada se dictó para garantizar el abastecimiento estable y
suficiente de alimentos de primera necesidad y evitar el desabastecimiento y contrabando de
alimentos.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Cámara
Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto por los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos
(CAVIDEA), contra los artículos 3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Resolución Conjunta N°
DM/N°/2008, DM/N° 0037 y DM/N°, de fecha 29 de abril de 2008, dictadas por los Ministros del
Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa.
No obstante, previo al pronunciamiento de esta Sala acerca del recurso de nulidad ejercido,
resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación al acto impugnado. Al
respecto, se observa lo siguiente:
La parte actora al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad,
indicó que el acto administrativo impugnado era la Resolución Conjunta N° DM/N°/2008,
DM/N°0037 y DM/N° de fecha 29 de abril de 2008, emanada de los Ministerios del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, específicamente, los artículos
3, 11, 12, 13, 15, 17 y 19.
Posteriormente, los apoderados actores consignaron un escrito de reforma del recurso original (Vid. folios 88 al 145 del
expediente), en el cual incluyeron como objeto de la acción interpuesta la Resolución D/M N° 0043 de fecha 3 de junio de 2008,
emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 38.944 de la misma fecha.
En la oportunidad del acto de informes, los abogados Antonio Canova González y Gustavo Grau Fortoul, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de conclusiones en el cual indicaron lo siguiente:
“(…) estando en curso el trámite del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, según lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Alimentación y Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signadas DM/N° 191/2008 y DM/N° 0080, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.113, de fecha 04 de febrero de 2009, ‘mediante la cual se regula la movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización y consumo humano, y a la movilización de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización para consumo animal con incidencia directa en el consumo humano’, se derogó la Resolución Conjunta DM/N°/2008, DM/N° 0037 y DM/N°, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.920 del 29 de abril de 2008, cuyos referidos artículos fueron impugnados en nulidad por esta representación judicial el marco del presente recurso (…). Asimismo, posteriormente fue derogada la Resolución de Ejecución mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación publicada en la Gaceta Oficial N° 39.141 del 18 de marzo de 2009 (…)
A pesar de ello, es importante indicar que si bien el contenido de esta nueva Resolución, en algunos casos modificó y en otros suprimió el contenido de los artículos cuya nulidad ha sido solicitada, subsanando de esta manera algunos de los vicios que de manera adecuada fueron alegados a lo largo del presente proceso por parte de esta representación, no menos cierto es que ello no ha ocurrido de manera total, pues aún persisten artículos cuyo contenido son cierto grado similares a aquellos cuya nulidad ha sido solicitada (…)”. (Sic).
Asimismo, en el mencionado escrito los apoderados actores indicaron que los artículos 10 y 12 de la nueva Resolución,
mantienen la obligación de solicitar la autorización para la movilización de productos alimenticios acondicionados, transformados o
terminados mediante las denominadas “Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la
Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia en el Consumo Humano, en el Territorio Nacional”.
Exponen, que tal como fue alegado respecto al acto originalmente impugnado, la nueva Resolución impugnada transgrede
visiblemente la libertad económica y libre circulación de bienes, derechos consagrados en los artículos 112 y 50 del Texto Fundamental.
Igualmente, afirman, que en los artículos 4 y 18 de la referida Resolución se mantienen “cláusulas generales de apoderamiento, lo que
viola la reserva legal en materia de atribución de potestades y competencias que rige a la Administración Pública, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 137 de la CRBV y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (“LOPA”) y (…) pone en
riesgo la seguridad alimentaria de todos los venezolanos (…)”.
En este orden de ideas, observa la Sala que mediante Resolución Conjunta N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, de
fecha 24 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.113 de fecha 4 de febrero
de 2009, emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, se derogó
la Resolución Conjunta N° DM/2008, DM/0037 y DM, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por los referidos Ministerios; y mediante la
Resolución N° DM/N° 017-09 del 12 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.141 de fecha 18 del mismo mes y año, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación derogó la Resolución de ese Despacho N°
DM/N° 0043 de fecha 3 de junio de 2008.
Ahora bien, visto que la Resolución impugnada en el escrito del recurso originalmente interpuesto fue derogada por la
Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa
N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, de fecha 24 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.113 de fecha 4 de febrero de 2009, estima la Sala que el análisis del recurso de nulidad de autos debe
circunscribirse al acto administrativo contenido en la última de las mencionadas Resoluciones, la cual -según se denuncia- reproduce en
los artículos 4, 10, 12, 15, 17 y 18 los vicios alegados respecto a la Resolución inicialmente impugnada por la parte actora.
Así pues, se observa que las normas de la mencionada Resolución cuya nulidad se solicita, y que -a decir de los apoderados
actores- resultan violatorias de la reserva legal, el derecho a la libertad económica, a la libre circulación de bienes y a la seguridad
alimentaria, son los artículos 4, 10, 12, 15, 17 y 18, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 4. Los Ministerios del Poder Popular para la Alimentación y para la Agricultura y Tierras, en el ámbito de sus competencias, conjunta o separadamente, podrán establecer, mediante Resolución, restricciones a la movilización, hacia determinadas zonas o localidades específicas del país, de los productos y subproductos indicados en el Artículo 1 de la presente Resolución, a los fines de garantizar el abastecimiento interno estable y oportuno.
Las restricciones a que refiere el presente artículo serán hechas por el Ministerio del Poder Popular competente, según se trate de la movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, o de la movilización de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización para el consumo humano y animal con incidencia directa en el consumo humano, conforme lo estipulado en el Artículo 3 de la presente Resolución.
(…omissis…)
Artículo 10. Para la movilización de los productos y subproductos indicados en los numerales 2 y 3 del Artículo 1 de la presente Resolución, los interesados deberán solicitar autorización al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a través de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, la cual emitirá, según el caso, alguno de los siguientes instrumentos:
a. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMO HUMANO EN LOS ESTADOS FRONTERIZOS APURE, TÁCHIRA Y ZULIA.
b. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMO HUMANO EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 12. LA GUÍA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA EN EL CONSUMO HUMANO EN EL TERRITORIO NACIONAL, será el único instrumento válido a los fines de la autorización, verificación, registro y control de todo lo concerniente a la movilización en el territorio nacional de los productos indicados en los numerales 2 y 3 del Artículo 1 de la presente Resolución, con excepción de la movilización en los estados Apure, Táchira y Zulia.
Artículo 15. Las autoridades que autoricen o verifiquen la movilización de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano y la movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural indicados en la presente Resolución, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en ésta y, en caso de que presuman o comprueben su incumplimiento, proceder conforme a lo dispuesto en el Título VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Cuando el procedimiento de inspección y fiscalización sea iniciado por autoridades en funciones policiales o de resguardo, la actuación será notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho inicio, a los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, según corresponda la competencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la presente Resolución.
Artículo 17. Los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y, para la Alimentación, directamente, o a través de sus órganos o entes adscritos ejecutarán, conjunta o separadamente, las medidas preventivas a que hubiere lugar, de conformidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Practicada la medida preventiva y cumplido el procedimiento administrativo por ante dichos Ministerios, podrá ordenarse la disposición de las cantidades retenidas de los productos agrícolas o productos alimenticios objeto de retención, destinándolas al uso y aprovechamiento con fines sociales, conforme con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía
Agroalimentaria. A tal fin serán destinados a los programas de almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos y productos agroalimentarios del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a través de los órganos y entes adscritos competentes.
Artículo 18. Los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Alimentación podrán dictar medidas tendientes a evitar las prácticas que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación, distribución y comercialización de los productos agrícolas o productos alimenticios, dentro de su ámbito de competencia, de conformidad con las previsiones legales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y demás normas de rango sublegal inherentes a la materia, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución.” (Mayúsculas del texto).
En cuanto a los vicios denunciados, se observa que los apoderados actores, tanto en el libelo como en su escrito de informes
alegaron lo siguiente:
1.- Violación a la Garantía de la Reserva Legal.
Denuncia la parte recurrente que los artículos de la Resolución cuya nulidad se solicita, violan la garantía de la reserva legal
en materia de atribución de potestades y competencias que rige a la Administración Pública.
Sobre el particular, la representación de la República señala que la Administración tiene la facultad de dictar reglas y normas
reguladoras de la función administrativa que le otorguen libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, “lo cual no
constituye en ningún caso una trasgresión o resquebrajamiento de los principios de legalidad y de reserva legal”.
Asimismo, indica que en el caso de autos la Administración observó irregularidades en la
comercialización de productos alimenticios, transformados o terminados destinados al consumo
humano, en las regiones fronterizas, específicamente, en los Estados Apure, Táchira y Zulia, las
cuales afectaban seriamente la disponibilidad de los productos, generaban desequilibrio en la
distribución de los mismos, e impedían el abastecimiento de alimentos y la satisfacción de la
población en las cantidades y calidad suficientes.
Ahora bien, respecto a la garantía de la reserva legal, esta Sala en sentencia N° 00302 del 12 de marzo de 2008, estableció lo
siguiente:
“...Con respecto a la garantía de la reserva legal, esta Sala debe indicar que la misma aparece consagrada en el Texto Fundamental como una de las garantías normativas derivada del principio de legalidad, que tiene por finalidad asegurar el contenido de los derechos constitucionales, ya que a través de la misma se garantiza que la elaboración, debate y aprobación de ciertas materias consideradas por el Constituyente como de mayor trascendencia, se realice a través del procedimiento legislativo basado en los principios de publicidad, contradicción y debate.
( ...Omissis...)
En consecuencia, (…) si bien debe entenderse que ciertas materias de trascendental importancia han sido reservadas por el Constituyente para ser desarrolladas sólo por el legislador nacional, a través de leyes dictadas conforme al procedimiento de elaboración y sanción previsto en la Constitución, también debe destacarse que una vez regulados los aspectos fundamentales por el órgano deliberante nacional, el Poder Ejecutivo puede establecer ciertos aspectos necesarios para su aplicación y ejecución e igualmente pueden ser regulados mediante los Decretos Leyes previstos en la Constitución.
Así, conforme al Texto Fundamental corresponde al Presidente de la República reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón (ordinal N° 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero a su vez, constituye una atribución y obligación cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (ordinal N° 1 del artículo 236 eiusdem), función esta última del Ejecutivo Nacional reconocida por la doctrina constitucional como una de las de mayor trascendencia e importancia, ya que de ella derivan facultades tales como: el ejercicio del poder de policía, es decir, la facultad de dictar actos administrativos de contenido normativo en materia de seguridad, salubridad y tranquilidad públicas. El alcance y la extensión de esta clase de actos o reglamentos puede variar dependiendo del alcance general o más específico que tenga la ley cuya aplicación se pretenda.
En este orden de ideas, cabe resaltar que la actividad administrativa por su propia
naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, en la cual se producen nuevas
situaciones que no pudieron ser consideradas por el legislador en la oportunidad de dictar las
leyes correspondientes. Por tanto, la actuación de las autoridades administrativas no debe
sujetarse a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, pues ello impediría el
eficiente cumplimiento de la gestión pública.
Por esta razón, la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal han aceptado que el
legislador en la misma ley, faculte a la Administración para dictar reglas y normas reguladoras de
la función administrativa, que la doten del ejercicio de cierta libertad de acción en el cumplimiento
de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede considerarse como una transgresión a la
garantía de reserva legal. (Vid. sentencia N° 0048 del 17 de enero de 2007).
En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad de los artículos 4, 10, 12, 15, 17 y 18
de la Resolución Conjunta N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, de fecha 24 de diciembre
de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.113 de
fecha 4 de febrero de 2009, emanada de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y
Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, en la cual se habilita a los referidos Ministerios a
establecer restricciones a la movilización de los alimentos allí especificados y se les autoriza a
dictar medidas para evitar prácticas que distorsionen, limiten o afecten la producción, circulación,
distribución y comercialización de dichos productos.
Afirman los apoderados actores, que la Resolución impugnada crea un requisito no previsto legalmente, pues establece la
obligación a los interesados de tramitar una “Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la
Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia en el Consumo Humano en el Territorio Nacional” , para la
movilización de productos alimenticios.
Ahora bien, observa la Sala que el acto impugnado fue dictado con fundamento en los artículos 305 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 20 numeral 6, y artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, numeral 4 de la Ley de Salud Agrícola Integral, entre otros.
Dicha normativa consagra en su texto lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Por su parte, los artículos 20 numeral 6 y 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevén lo siguiente:
“Artículo 19: Es responsabilidad de las productoras y productores, Consejos Comunales y demás formas de organización y participación social,
de los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras y los consumidores, distribuidores, importadores y exportadores y, en general, de todos los actores de las cadenas agroalimentarias:
1. Propiciar condiciones de distribución eficiente y eficaces para el abastecimiento de productos agroalimentarios que garanticen la seguridad agroalimentaria.
“Artículo 20: En ejecución del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, corresponde al Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes:
(…omissis…)
6. Dictar la normativa que regule los procesos de distribución, transporte, intercambio y comercialización de alimentos, productos e insumos agroalimentarios.”
“Artículo 37. El Ejecutivo Nacional, las alcaldías, gobernaciones, las distintas formas de organización social y las cadenas de comercialización privadas, cooperarán entre sí en las actividades de intercambio y distribución de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros de intercambio o centros de distribución mayoristas.
A los fines de garantizar la distribución eficiente y el acceso oportuno de los alimentos, el Ejecutivo Nacional creará los centros de almacenamiento necesarios para asegurar la disponibilidad de alimentos en el menor tiempo posible, en todo el territorio nacional y podrá asumir directamente actividades de distribución e intercambio cuando lo considere necesario.
El Ejecutivo Nacional, además regulará y ejercerá la vigilancia y control de la movilización de alimentos y productos agrícolas en estado natural a los fines de materializar la garantía de distribución eficiente establecida en el presente Título.”
Asimismo, los artículos 1 y 2, numeral 4 de la Ley de Salud Agrícola Integral, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, disponen en su texto lo que sigue:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto garantizar la salud agrícola integral.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por salud agrícola integral la salud primaria de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, suelos, aguas, aire, personas y la estrecha relación entre cada uno de ellos, incorporando
principios de la ciencia agroecológica que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria y la participación popular, a través de la formulación, ejecución y control de políticas, planes y programas para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades.
Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene las siguientes finalidades:
(…omissis…)
4. Regular la exportación, importación y traslado interno de animales y vegetales, así como productos y subproductos de ambos orígenes, para garantizar la salud agrícola integral de la Nación.”
De la normativa constitucional y legal anteriormente transcrita, se evidencia la responsabilidad que tiene el Estado
venezolano de velar por una suficiente y estable disponibilidad de los alimentos a nivel nacional, así como su acceso oportuno y
permanente a la población venezolana.
Igualmente, se observa que a los fines de responder adecuadamente a las necesidades alimentarias y con el objeto de
garantizar una uniforme distribución de los productos alimenticios en todo el territorio, el legislador a través de la normativa antes
transcrita facultó al Ejecutivo Nacional para tomar las medidas necesarias a los fines de regular los procesos de distribución, transporte,
intercambio y comercialización de alimentos, tanto del consumo humano como animal, pues son los Ministerios del Poder Popular para
la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa, y sus órganos de adscripción, los que poseen los conocimientos técnicos
y la capacidad para emitir de forma tempestiva las normas relativas al sector de alimentos.
Por esta razón, los referidos Ministerios dictaron la Resolución Conjunta N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, de
fecha 24 de diciembre de 2008, mediante la cual se establecen normas para regular la movilización de productos y subproductos de
origen vegetal en su estado natural, de productos alimenticios terminados, destinados a la comercialización y consumo humano y
animal, previstas en la Resolución Conjunta.
En este orden de ideas, se observa que la referida Resolución, entre otros aspectos, ordena a todos aquellos interesados en
la distribución de alimentos tramitar ante los organismos competentes una autorización denominada “Guía de Seguimiento y Control de
Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia en el
Consumo Humano en el Territorio Nacional”, con el propósito de controlar y registrar la movilización de los mencionados productos y,
así, evitar prácticas que atenten contra la seguridad alimentaria.
Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que el acto administrativo impugnado no viola la garantía de la reserva legal, pues la Administración podía, como en efecto lo hizo, en ejercicio de sus facultades, regular y controlar la movilización de los productos y subproductos alimenticios mencionados en la Resolución Conjunta, en todo el territorio nacional, razón por la cual se desestima tal denuncia. Así se declara.
2.- Violación a la Libertad Económica.
Por otra parte, denuncia la representación judicial de la recurrente, la violación del derecho a la libertad económica de su
representada, pues los artículos 10 y 12 de la Resolución Conjunta N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, de fecha 24 de
diciembre de 2008, al establecer las “Guías de Movilización y de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados
Destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia en el Consumo Humano en el Territorio
Nacional”, le impide operar en el mercado con la suficiente libertad para planificar y ejecutar la propia actividad conforme a las reglas
de mercado e igualmente celebrar y cumplir los contratos que cada operador estime necesarios para el mejor ejercicio de su actividad.
Con relación a este derecho, se observa que el artículo 112 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo que sigue:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Subrayado de este fallo).
Respecto a la norma antes transcrita, esta Sala mediante decisión N° 02900 del 12 de mayo de 2005 (ratificada en sentencia
N° 1486 del 15 de octubre de 2009), indicó lo siguiente:
“La norma supra transcrita consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:
‘Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:
‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un
determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales.(Resaltado de esta Sala)’
(...omissis...)
Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.
A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.’
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de “desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional”. (Destacado del texto).
En efecto, tal como lo señaló esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho
a la libertad económica permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad de su
preferencia; sin embargo, este derecho se encuentra limitado por la Constitución y las leyes por
razones de interés social; de allí que el Estado pueda imponer directrices para regular su ejercicio.
En este contexto, observa la Sala que el Ejecutivo Nacional a los fines de evitar prácticas
desleales de ciertos sectores, dedicados a la producción y distribución de alimentos en el país que
afectaron su disponibilidad por la población venezolana, reguló la movilización de alimentos y
estableció un mecanismo de control y seguimiento de dichos productos alimenticios.
De allí que las autoridades administrativas se vieron en la necesidad de requerir a los
interesados en la distribución de alimentos la obtención de las “Guías de Movilización y la de
Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización de
Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia en el Consumo Humano en el Territorio
Nacional”.
Por tal razón, estima la Sala que dicho requerimiento en modo alguno transgrede el
derecho a la libertad económica de las empresas productoras y distribuidoras de alimentos, toda
vez que el mismo no puede entenderse como un impedimento para que estas empresas ejerzan la
actividad económica de su preferencia, pues las referidas guías constituyen un instrumento para
garantizar a la colectividad una equilibrada distribución de los alimentos.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que en materia de alimentos priva el
interés general de la comunidad sobre el particular de quienes desarrollan dicha actividad (artículo
305 Constitucional), pues tratándose de una necesidad básica y primaria de la población que
comporta la garantía de derechos humanos fundamentales, las autoridades deben actuar de
manera célere y eficiente para garantizar el debido abastecimiento de alimentos a la población.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que las empresas relacionadas con el sector
alimentario pueden continuar con las actividades propias de su razón social toda vez que el hecho
de que se vean en la obligación de obtener de las autoridades administrativas competentes las
referidas Guías, obedece a una regulación legítima conforme a lo antes expuesto. En
consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, y así se
declara.
3.- Violación del derecho a la libre circulación.
Alega la parte recurrente que a su representada le fue violentado el derecho a la libre
circulación de bienes, el cual es “indispensable, para que los alimentos que produce el sector
privado nacional en diferentes regiones del país, una parte del cual es representado por CAVIDEA,
sean oportunamente distribuidos a lo largo y ancho de la geografía nacional, a las diversas
poblaciones urbanas y rurales existentes, para de este modo asegurar el abastecimiento y, más en
general, la seguridad, la seguridad alimentaria a la que se refiere el artículo 305 de la
Constitución”.
Al respecto, se observa que el artículo 50 de la Constitución de 1999 establece lo que sigue:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Con relación al mencionado derecho, esta Sala en sentencia N° 1352 del 5 de noviembre de 2008 estableció lo siguiente:
“De conformidad con el artículo antes transcrito [artículo 50], el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.
Este derecho al libre tránsito no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en función de sus necesidades y aspiraciones personales.
(…omissis…)
Así, el numeral 5 del artículo 35 de la Constitución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 372, Extraordinario, de fecha 15 de abril de 1953, (…) consagraba el derecho al libre tránsito dentro del territorio de la República en los siguientes términos:
‘Artículo 35. Se garantiza a los habitantes de Venezuela:
(…)
5°. La libertad de transitar por el territorio nacional, cambiar de domicilio, ausentarse de la República y regresar a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, con las limitaciones que imponga la Ley.
(…)’.
Del artículo antes transcrito se desprende que el derecho al libre tránsito no se erigía como un derecho absoluto ya que estaba sometido a las limitaciones establecidas por la Ley”.
Como puede apreciarse el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre
las cuales se encuentran la posibilidad de que los ciudadanos trasladen sus bienes y pertenencias dentro y fuera del territorio nacional,
sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes; sin embargo, en el caso de autos, al tratarse de la libre circulación de alimentos
por el territorio venezolano, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades establecidas legalmente y a los fines de garantizar el
derecho constitucional a la seguridad alimentaria de la población (artículo 305 de la Constitución de 1999) reguló lo concerniente a la
movilización de los productos alimenticios, procediendo a dictar normas que regularan su traslado por todas las regiones del país.
Al ser así, considera la Sala, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, que la
actuación de la Administración al dictar normas de este orden, no constituye un obstáculo para la
oportuna distribución de los alimentos producidos por el sector privado, sino que obedece a la
necesidad de evitar el desabastecimiento en varias regiones del país que se encuentran afectadas
por el desequilibrio en su distribución.
Con fundamento en lo expuesto, estima este Alto Tribunal que en el caso bajo estudio no se configura la violación del
derecho a la libre circulación de bienes, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se
declara.
4.- Violación al derecho a la seguridad alimentaria.
Los apoderados judiciales de la recurrente denuncian, que la Resolución impugnada al exigir la “Guía de Seguimiento y
Control de Productos Alimenticios Terminados Destinados a la Comercialización y Consumo Humano en el Territorio Nacional” , atenta
contra el principio de seguridad alimentaria de la Nación.
Agregan, que las demoras en la expedición de las Guías por parte de las autoridades de la Superintendencia Nacional de
Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), las frecuentes detenciones de transporte de alimentos, los cambios inesperados en las
rutas de las unidades de transporte, entre otros hechos, dificultan y hasta impiden el acceso físico, económico y social a los alimentos.
Que el Estado venezolano al exigir la referida Guía, aunque ese no sea su propósito, termina incumpliendo con su obligación
de garantizar el principio de seguridad alimentaria, pues está generando condiciones adversas a la disponibilidad suficiente y estable de
alimentos en el ámbito nacional, así como su acceso oportuno y permanente al público consumidor.
En este orden de ideas, observa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Exposición de
Motivos estableció lo siguiente:
“La actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores”.
Igualmente, el artículo 305 de la Carta Fundamental señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De lo anterior se desprende que la noción de seguridad alimentaria de la población es definida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, así como el acceso oportuno y permanente de los mismos por parte del
consumidor, encontrándose dicha noción enmarcada dentro de los principios que sostienen el régimen socioeconómico de la Nación
desarrollado en nuestro Texto Constitucional.
En efecto, ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (vid. sentencia No. 1483 del 14 de octubre de 2009, caso: La
Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, LA CASA, S.A.), que la seguridad alimentaria se alcanzará privilegiando la
producción agropecuaria interna, es decir, aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Por tal razón,
el constituyente consagró la actividad de producción y distribución de alimentos como de interés nacional y fundamental para el
desarrollo económico y social de la Nación.
Ahora bien, observa la Sala que en la Resolución N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y
DM/N°, de fecha 24 de diciembre de 2008 se indica lo siguiente:
“Por cuanto, la distribución de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la comercialización y consumo humano y animal con incidencia directa en el consumo humano, ha tenido un comportamiento errático en los últimos meses, en las regiones fronterizas de los estados Apure, Táchira y Zulia;
Por cuanto, la extracción de productos destinados a la alimentación humana se ha convertido en práctica común de ciertos sectores inescrupulosos, con exclusivos intereses económicos personales, afectando la disponibilidad de dichos productos, generando desequilibrio en la distribución de los mismos, impidiendo el abastecimiento y satisfacción de la
población en las cantidades y calidad suficientes conforme lo prevé el principio constitucional de la seguridad alimentaria;
Por cuanto, la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental para que la población nacional satisfaga diaria y oportunamente sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, de manera oportuna y consecuente, a objeto que las venezolanas y los venezolanos puedan ejercer su derecho a la vida en condiciones tales que le permitan lograr a plenitud su desarrollo humano.
Por cuanto, el Estado Venezolano ha implementado políticas para el desarrollo y privilegio de la producción agrícola interna, a través de medidas de fomento y apoyo a los productores nacionales; medidas estas que se ven diluidas y afectadas negativamente por la extracción ilegítima de rubros estratégicos para la seguridad alimentaria de la nación.
Por cuanto corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular competente, garantizar el abastecimiento estable, suficiente y oportuno de alimentos de primera necesidad;
(…omissis…)
Estos despachos dictan lo siguiente….”
Como puede apreciarse, y tal como ha sido reiterado a lo largo de este fallo, el Ejecutivo
Nacional a los fines de combatir la extracción desmedida de los productos alimenticios destinados
a la comercialización y consumo humano y animal fuera del territorio nacional -lo cual ha
generado desabastecimiento y desequilibrio en su distribución y ha afectado la disponibilidad de
dichos productos por la población venezolana- implementó medidas tendentes a controlar y
supervisar la actividad de movilización de alimentos en todo el territorio venezolano.
Tales medidas lejos de violentar el principio de seguridad alimentaria de la Nación
permiten asegurar su debido cumplimiento, pues el Estado a través de los órganos competentes
en la materia puede detectar y evitar la comisión de hechos contrarios a los intereses de la
población que afectan negativamente la equilibrada distribución de los productos alimenticios,
conducta que es contraria a los fines del Estado.
Por tanto, los controles impuestos por los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura
y Tierras, para la Alimentación y para la Defensa a través de la Resolución impugnada, permiten
tutelar el derecho a la seguridad alimentaria y garantizar la sustentabilidad de la respectiva
actividad de distribución de alimentos a los fines de proteger a la población venezolana de las
posibles perturbaciones cometidas por los agentes que desarrollan dicha actividad.
Así, estima la Sala que la Resolución N° DM/N° 191/2008, DM/N° 0080 y DM/N°, de fecha 24 de diciembre de 2008
impugnada por la representación judicial de la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA), no violenta el principio
constitucional de la seguridad alimentaria, y así se establece.
En atención a las consideraciones expuestas, al no verificarse la existencia de vicios de nulidad en el acto impugnado, debe
declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la
CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), contra los artículos 3, 11,
12, 13, 15, 17 y 19 de la Resolución Conjunta emanada de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR
PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, PARA LA ALIMENTACIÓN Y PARA LA DEFENSA “signada con
los Nros. DM/N°/2008, DM/N°0037 y DM/N° de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se
regula la Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, así
como de los Productos Alimenticios Terminados destinados a la Comercialización y Consumo
Humano”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 del 29
de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos
mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00071.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Miércoles, 27 de Enero de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa Ordenan citar a las partes en juicio de nulidad Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de examinar lo atinente a la “caducidad de la acción”, y de ser procedente continúe la sustanciación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por los apoderados judiciales de la familia Belfort Istúriz ANTECEDENTES Mediante sentencia N° 01634, publicada en fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala admitió la presente solicitud de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar el 13 de agosto de 2009, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos Raiza Elizabeth Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort Istúriz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 148, de fecha 31 de julio de 2009, notificada el 1° de agosto de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. En dicho fallo -entre otras decisiones- la Sala declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados. En este sentido el Juzgado revisó la referida causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, “y visto que la misma no se encuentra presente en este asunto, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 01634 dictada por esta Sala y de la presente decisión”.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de
que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la
“caducidad de la acción”, y de ser procedente continúe la
sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha
19 de enero de 2010, para decidir, se observa:
Mediante sentencia N° 01634, publicada en fecha 11 de
noviembre de 2009, la Sala admitió la presente solicitud de
nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo
cautelar el 13 de agosto de 2009, por las abogadas María
Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Margarita
Escudero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 75.996, 80.213 y 45.205,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas
judiciales de los ciudadanos Raiza Elizabeth Istúriz de
Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Antonio José
Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz y Luis Miguel
Belfort Istúriz, contra el acto administrativo contenido en la
Resolución N° 148, de fecha 31 de julio de 2009, notificada el
1° de agosto de 2009 (folio 114 del expediente), dictada por
el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras
Públicas y Vivienda, en el cual se resolvió, entre otros
aspectos “…PRIMERO: DECLARAR la extinción por
decaimiento del Título Administrativo Definitivo contenido en
el Oficio N° 7003, de fecha 08 de julio de 1994, emitido por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante el cual
se autorizó el inicio regular de las trasmisiones de una
estación de radiodifusión sonora a través de la Frecuencia
100,1 MHz, Canas 61, Clase `B´, en la ciudad de Valencia
Estado Carabobo; en virtud de la muerte del ciudadano
NELSON ENRIQUE BELFORT YIBIRIN (…). SEGUNDO:
Declarar la cesación de los efectos jurídicos del Título
Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 7003 de
fecha 08 de julio de 1994, emitido por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, mediante el cual se autorizó el inicio
regular de las transmisiones de una estación de radiodifusión
sonora a través de la Frecuencia 100,1 MHz, Canal 61, Clase
`B´, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. TERCERO:
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación
presentada de la frecuencia de radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM) 100.1 MHz, Canal 61, Clase `B´,
para la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, presentada por
los ciudadanos RAIZA ISTÚRIZ DE BELFORT, NELSON
ENRIQUE BELFORT ISTÚRIZ, ZAYRA ADELA BELFORT
ISTÚRIZ, ANTONIO JOSÉ BELFORT ISTÚRIZ Y LUIS
MIGUEL BELFORT ISTÚRIZ (…). CUARTO: Declarar
CONCLUIDO el procedimiento administrativo y ORDENAR
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de
la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 119 y 120 del
expediente. Resaltado del texto).
Igualmente, en dicho fallo la Sala declaró improcedente
la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la
remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los
fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido la
referida causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y
visto que la misma no se encuentra presente en este asunto,
acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once
del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora
General de la República y al ciudadano Ministro del
Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,
remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la
documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 01634
dictada por esta Sala y de la presente decisión. Líbrense
oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo ordenado en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste
en autos las citaciones ordenadas.
Por lo que respecta a la solicitud referida a que se
decrete la medida cautelar innominada, ratificada en fecha
19 de enero de 2010, relativa a que “…hasta tanto no se
decida el objeto de la presente acción de nulidad, se restituya
a los recurrentes en el regular uso y explotación del espectro
radioeléctrico y, en consecuencia, se le permita seguir
operando la estación de radiodifusión sonora en cuestión
como lo venía haciendo, mientras dure el curso del presente
juicio…” (folio 105 del expediente. Subrayado del texto), este
Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo
cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de
la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante
decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece
que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada
exige que haya habido la constitución de las partes en el
proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte diez del artículo 21 ibidem, este Juzgado, acuerda
solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las
Obras Públicas y Vivienda, el expediente administrativo
relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia
certificada de la presente decisión y de la sentencia N° 01634
dictada por esta Sala.
La Jueza,
María Luisa Acuña López La Secretaria,
Noemí del Valle
Andrade
Exp. N° 2009-0739/io.
Miércoles, 27 de Enero de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Inadmisible recurso interpuesto por la Federación Internacional de Capellanes Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos contra la Resolución N° 110, dictada el 20 de marzo de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, relacionada con la prohibición del uso del nombre que identifica la mencionada Federación. Indica el expediente que mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2009, la abogada Marilen Colina, actuando con el carácter de apoderada de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, ejerció acción de nulidad contra la Resolución N° 110 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el referido Ministro, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Luis Molina Moncada (…) y en consecuencia, se confirmaron las decisiones contenidas en los oficios Nros. 1402 y 1548 del 14 de agosto y 12 de septiembre de 2008, respectivamente, emanadas de la Dirección de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas de dicho Ministerio, que prohíbe el uso del nombre Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos. En este caso se consideró necesario recordar que el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las acciones de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo; pero que los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…).
Dicho esto, el Juzgado observó que en el caso de autos, la apoderada de la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, interpuso acción de nulidad contra la citada Resolución, notificada el 14 de abril de 2009, como se evidencia del oficio N° 0195 del 20 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la presente acción de nulidad; y, como quiera que, para la oportunidad en que ésta fue ejercida, esto fue el día 20 de octubre de 2009, ya había transcurrido el lapso aludido, resultó forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así lo decidió con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 26 de enero de 2010
199º y 150º
Este Juzgado de Sustanciación, visto que en fecha 14 de
enero de 2010, constó en autos la remisión del expediente
administrativo relacionado con estas actuaciones, así como la
fecha de notificación personal de la Resolución N° 110 de
fecha 20 de marzo de 2009, los cuales le fueron requeridos al
ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, pasa a proveer sobre la admisibilidad de
la presente acción de nulidad, en los siguientes términos:
Mediante escrito consignado en fecha 20 de octubre de
2009, la abogada Marilen Colina, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124, actuando
con el carácter de apoderada de la Federación
Internacional de Capellanes y Derechos Humanos,
ejerció acción de nulidad contra la Resolución N° 110 de
fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso
Jerárquico interpuesto por el ciudadano José Luis Molina
Moncada (…) y en consecuencia, se confirman la decisiones
contenidas en los oficios Nros. 1402 y 1548 de fechas 14 de
agosto y 12 de septiembre de 2008, respectivamente,
emanadas de la Dirección de Seguridad Jurídica e
Instituciones Religiosas de este Ministerio, que prohíbe el
uso del nombre Federación Internacional de Capellanes y
Derechos Humanos”. (Folio 44 de este expediente. Resaltado
del texto).
Ahora bien, dispone el aparte veinte del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción
contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de
caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
publicación del acto o de la notificación al interesado o del
vencimiento del lapso en el cual la Administración debe
pronunciarse sobre el correspondiente recurso
administrativo.
En el caso de autos, como se indicó supra, la apoderada
de la Federación Internacional de Capellanes y
Derechos Humanos, interpuso acción de nulidad contra la
Resolución N° 110 de fecha 20 de marzo de 2009, notificada
el 14 de abril de 2009, como se evidencia del oficio N°
0195 de fecha 20 de marzo de 2009 (folio 261 del expediente
administrativo), dictada por el Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia, fecha a partir de la
cual, disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer
la presente acción de nulidad; y, como quiera que, para la
oportunidad en que ésta fue ejercida, esto es, el día 20 de
octubre de 2009, ya había transcurrido el lapso aludido,
resulta forzoso para este Juzgado, declarar su
inadmisibilidad por caducidad, y así lo decide con arreglo a
lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2009-0880/dp.
Miércoles, 27 de Enero de 2010 Sentenció Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admitida acción de nulidad incoada contra Providencia Administrativa dictada por Conatel Ver Sentencia
Para la continuación de la presente causa, se ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió un recurso de nulidad incoado por la Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (Asoesfuerzo) y otros, contra el numeral 2 del resuelto de la Providencia Administrativa PADSR-1.426 de fecha 02.07.09, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Con dicho acto administrativo se ordenó, entre otros aspectos, “…la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles (…) Y Asoesfuerzo, plenamente identificadas, con el fin de determinar si la conducta desplegada por las mismas, está incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. Esta Juzgado, luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ, evidenció que las mismas no encuentran presentes en este asunto, por lo cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintiuno del artículo 21 ibidem, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse
sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del TSJ, este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Directora de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el expediente administrativo relacionado con este juicio. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 27/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 19 de enero de 2010, este
Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de
2009, los ciudadanos Natasha Quintana, Geraldine
Álvarez, Carlos Graffe y Viriginia Zamora, actuando con
el carácter de Presidenta y miembros de la Asociación Civil
para el Fomento y Promoción del Esfuerzo
(ASOESFUERZO) respectivamente, asistidos por el abogado
Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, ejercieron
acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en
la Resolución Nº PADSR-1427 de fecha 2 de julio de 2009,
dictada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual ordenó, entre
otros aspectos, “…la apertura de un procedimiento
administrativo sancionatorio a las sociedades mercantiles (…)
Y ASOESFUERZO, plenamente identificadas, con el fin de
determinar si la conducta desplegada por las mismas, está
incursa en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1
del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y
Televisión ” (folio 45 del expediente. Resaltado del exto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se
encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar
en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora
General de la República y al ciudadano Director de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la
documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que
consten en autos las citaciones ordenadas.
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de
pronunciamiento previo referido a que se suspendan los
efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto
en el aparte veintiuno del artículo 21 ibidem, por cuanto no
corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su
procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado,
el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de
la presente decisión, demás documentos pertinentes y
remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano
Directora de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) el expediente
administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y
anéxese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La
Secretaria,
Noemí del
Valle Andrade
Exp. N° 2009-1092/ytdg
Viernes, 22 de Enero de 2010 Dictaminó Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional Admiten recurso de nulidad Ver Sentencia
Este Juzgado, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación de la parte actora El Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho, un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, incoado por el abogado Pedro González Gutiérrez, en representación del ciudadano Rogelio Peña Aly, contra la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto de 2009. Este Juzgado, ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 21 de junio de 2006, para lo cual se le conceden 6 días para ida y vuelta como término de distancia. Una vez conste en autos sus notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar a la ciudadana Presidenta
de la Asamblea Nacional, y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República, Defensora del Pueblo y Fiscal General de la República. Se ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por la parte recurrente en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los 3 días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. El presente Cartel se tramitará de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1238, dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006. De igual manera se estableció que una vez vencido el lapso de comparecencia, se informará a las partes sobre la convocatoria para un acto público y oral. Todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la decisión N° 1.645, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2004. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 22/01/2010
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de enero de 2010
199º y 150º
Vista la decisión N° 1490 dictada por la Sala Constitucional, el 5 de noviembre
de 2009, mediante la cual se declara competente para conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido por el abogado PEDRO GONZÁLEZ GUTIERREZ, en
su propio nombre y además asistiendo al ciudadano ROGELIO PEÑA ALY, contra la
Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto de 2009; y remite el
expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso,
este Juzgado de Sustanciación, admite en cuanto ha lugar en derecho.
Se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación de la
parte actora, ciudadanos Pedro González Gutierrez y Rogelio Peña Aly, de conformidad
con lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 21 de junio de
2006, en la urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Alto Lar, calle 3c,
casa número 306B, Barinas, Estado Barinas, para lo cual se le conceden seis (6) días
para ida y vuelta como término de distancia. Líbrense despacho, boletas y oficio. Una
vez conste en autos sus notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar a la ciudadana Presidenta
de la Asamblea Nacional, y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la
República, Defensora del Pueblo y Fiscal General de la República. A tales fines,
remítase a las citadas funcionarias copia certificada del escrito del recurso, de la
documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se
practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por la parte
recurrente en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados
en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del
Cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá
consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los
tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se
entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. El presente
Cartel se tramitará de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1238, dictada
por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006.-
Vencido el lapso de comparecencia, se informará a las partes sobre la
convocatoria para un acto público y oral. Todo ello de conformidad con el
procedimiento establecido en la decisión N° 1.645, dictada por esta Sala en fecha 19 de
agosto de 2004.
Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: AA50-T-2009-1031
LEML/JLRC/TRDLHG/IBA
Viernes, 22 de Enero de 2010 Decidió el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admiten acción de nulidad intentada contra el Ministro del P.P. para Relaciones Interiores y Justicia Ver Sentencia
Derivado de la admisión del presente recurso, se citó a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió una acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Dixon de Jesús Navarro González, contra “el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 (folio 9 del expediente), ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Decisión de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Dicho organismo policial decidió “…La destitución de los funcionarios (…) y el agente Navarro González Dixon de Jesús, plenamente identificados en el contexto de este fallo, por haber quedado demostrado en la audiencia oral y publica, que su conducta se enmarca en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 15 y 46 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. En este sentido el Juzgado luego de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no encontrando ninguna en este asunto decidió admitir “cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad”.
Derivado de la admisión del presente recurso, se citó a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 22/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 14 de enero de 2010, este
Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de
2009, el ciudadano Dixon de Jesús Navarro González,
actuando en nombre propio, asistido por el abogado Lothar
Stolbun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 35.736, intentó acción de nulidad por
virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del
recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de junio de 2009
(folio 9 del expediente), ante el ciudadano Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
contra el acto administrativo contenido en la Decisión de
fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Consejo
Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, en el cual decidió “…LA
DESTITUCIÓN de los funcionarios (…) y el agente
NAVARRO GONZÁLEZ DIXON DE JESÚS, plenamente
identificados en el contexto de este fallo, por haber quedado
demostrado en la audiencia oral y publica, que su conducta
se enmarca en las faltas establecida[s] en el artículo 69
numerales 15 y 46 de la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
(folio 118 del expediente administrativo. Resaltado del texto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se
encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar
en derecho la presente acción de nulidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora
General de la República, y al ciudadano Ministro del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la
documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que
consten en autos las citaciones ordenadas.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La
Secretaria,
Noemí del Valle
Andrade
Exp. N° 2009-0957/ytdg
Viernes, 22 de Enero de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional Admitido recurso de nulidad contra la Ley Orgánica de Educación Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de rectores y rectoras, contra la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario, del 15 de agosto de 2009. Sobre este recurso, mediante decisión N° 1558 dictada el 10 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del recurso ejercido por Cecilia Garcia Arocha, rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); Mario Bonucci Rossini, rector de la Universidad de Los Andes (ULA); Jorge Palencia Piña, rector de la Universidad del Zulia (LUZ) y otro grupo de rectores, contra la Ley Orgánica de Educación, y remitió el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso. El Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, por lo que se ordenó notificar a los recurrentes de la presente admisión y, una vez conste en autos sus notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “se dispone citar a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República, Defensora del Pueblo y Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a las citadas
funcionarias copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.” Igualmente el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por la parte recurrente en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. Agrega el Juzgado de Sustanciación que “la parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. El presente Cartel se tramitará de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1238, dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006.-” Por último el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional precisó que “vencido el lapso de comparecencia, se informará a las partes sobre la convocatoria para un acto público y oral. Todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la decisión N° 1.645, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2004.” Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 22/01/2010
Viernes, 22 de Enero de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional Admitido recurso de nulidad contra la Ley Orgánica de Educación Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de rectores y rectoras, contra la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario, del 15 de agosto de 2009. Sobre este recurso, mediante decisión N° 1558 dictada el 10 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del recurso ejercido por Cecilia Garcia Arocha, rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); Mario Bonucci Rossini, rector de la Universidad de Los Andes (ULA); Jorge Palencia Piña, rector de la Universidad del Zulia (LUZ) y otro grupo de rectores, contra la Ley Orgánica de Educación, y remitió el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del referido recurso. El Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, por lo que se ordenó notificar a los recurrentes de la presente admisión y, una vez conste en autos sus notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “se dispone citar a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República,
Defensora del Pueblo y Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a las citadas funcionarias copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.” Igualmente el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por la parte recurrente en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. Agrega el Juzgado de Sustanciación que “la parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. El presente Cartel se tramitará de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1238, dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006.-” Por último el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional precisó que “vencido el lapso de comparecencia, se informará a las partes sobre la convocatoria para un acto público y oral. Todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la decisión N° 1.645, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2004.” Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 22/01/2010
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de enero de 2010
199º y 150º
Vista la decisión N° 1558 dictada por la Sala Constitucional, el 10 de noviembre
de 2009, mediante la cual se declara competente para conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos CECILIA GARCIA AROCHA,
Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); MARIO BONUCCI ROSSINI,
Rector de la Universidad de Los Andes (ULA); JORGE PALENCIA PIÑA, Rector de
la Universidad del Zulia (LUZ); JESSY DIVO DE ROMERO; Rectora de la
Universidad de Carabobo, (UC); ENRIQUE PLANCHART ROTUNDO, Rector de la
Universidad Simón Bolívar (USB), FRANCESCO LEONE DURANTE, Rector de la
Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" (UCLA); JOSÉ SÁNCHEZ
FRANK, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET); RITA
ÁÑEZ, Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre" (UNEXPO); Luis Ugalde Olalde, Rector de la Universidad Católica Andrés
Bello (UCAB) y DIANA ROMERO LA ROCHE, Decana de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y políticas de la Universidad del Zulia (LUZ), asisitido de los abogados
Manuel Rachadell, Enrique Sánchez Falcón, Tulio Álvarez, Gerardo Fernández y Juan
Carlos Apitz, contra la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto de
2009; y remite el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del
referido recurso, este Juzgado de Sustanciación, admite en cuanto ha lugar en
derecho.
Se ordena notificar a los recurrentes de la presente admisión y, una vez conste en
autos sus notificaciones, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar a la ciudadana Presidenta de la
Asamblea Nacional, y notificar a las ciudadanas Procuradora General de la
República, Defensora del Pueblo y Fiscal General de la República. A tales fines,
remítase a las citadas funcionarias copia certificada del escrito del recurso, de la
documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se
practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República.
Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por la parte
recurrente en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados
en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del
Cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá
consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los
tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se
entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. El presente
Cartel se tramitará de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1238, dictada
por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006.-
Vencido el lapso de comparecencia, se informará a las partes sobre la
convocatoria para un acto público y oral. Todo ello de conformidad con el
procedimiento establecido en la decisión N° 1.645, dictada por esta Sala en fecha 19 de
agosto de 2004.
Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: AA50-T-2009-1170
LEML/JLRC/TRDLHG/IBA
Lunes, 18 de Enero de 2010 Sala Político-Administrativa Accidental decidió Consumada la perención y extinguida la instancia de recurso de nulidad interpuesto contra acto dictado por Comisión Judicial del TSJ Ver Sentencia
La Sala advirtió que la causa ha estado paralizada desde el 21 de octubre de 2008, “por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener en curso el presente proceso”
La Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró que se “ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia”, en la causa que sigue el ciudadano Ricardo Arturo Tirado, quien interpuso un recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de un juicio en contra del “acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, contenido en el Oficio Nº CJ-05-3441 (…) mediante el cual en reunión de fecha 21 de junio de 2005 (…) resolvió dejar sin efecto mi designación como Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, dice el demandante. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad, de la misma manera ordenó “citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, y a las ciudadanas Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente acordó solicitar el respectivo expediente administrativo”. A tales efectos se libraron Oficios. Dos años después, el 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala para que se dicte la decisión correspondiente, “en vista de que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de octubre de 2008”. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, la Sala tomó en cuenta el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación hecha por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal del supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecieron que “la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”. En el presente caso la Sala advirtió que desde el 21 de octubre de 2008, “la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener en curso el presente proceso”. En tal sentido y al haber transcurrido más tiempo del lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala decidió declarar “consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio”, de conformidad con la referida norma procesal y así lo declaró. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 18/01/2010
ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2006-1830
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado
RICARDO ARTURO TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.229, actuando en su
propio nombre, interpuso “recurso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos”
invocando a su vez lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo
conjuntamente con acción de nulidad, ello “contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN
JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 22 de junio de 2005, contenido en el
Oficio Nº CJ-05-3441 (…) mediante el cual en reunión de fecha 21 de junio de 2005 (…) resolvió
dejar sin efecto mi designación como Juez del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas”.
El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de
amparo.
Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2006, el Magistrado Emiro García Rosas, se
inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incurso en las causales contenidas en los
ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, por auto de fecha 17 de enero de 2007, fue declarada procedente la inhibición,
acordándose practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, mediante Oficio N° 0249 de la misma fecha, fue convocado para constituir
la Sala Político-Administrativa Accidental, el abogado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su
carácter de Primer Suplente.
En fecha 22 de enero de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado de
la referida convocatoria al mencionado abogado.
Mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, la cual fue recibida por esta Sala el
día 21 del mismo mes y año, el abogado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, actuando con el
carácter antes referido, manifestó su aceptación para constituir la Sala Político-Administrativa
Accidental en la presente causa.
Por acta del 12 de junio de 2007, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental,
quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;
Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel
Mostafá Paolini; Magistrado Suplente: Rodolfo Antonio Luzardo Baptista. Se ratificó la ponencia al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante sentencia Nº 01318, publicada en fecha 26 de julio de 2007, la Sala se declaró
competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Ricardo Arturo Tirado, contra el
acto administrativo de fecha 22 de junio de 2005, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, admitió el referido recurso de nulidad y declaró improcedente la acción de
amparo cautelar propuesta.
En fecha 08 de agosto de 2007, la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia
supra transcrita.
En fecha 03 de agosto de 2007, se libraron los Oficios Nº 4197 y 4198, dirigidos a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al ciudadano Ricardo Arturo Tirado,
respectivamente, a los fines de notificarlos de la decisión antes referida.
Mediante diligencias de fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó
constancia de la notificación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y constancia
de consignar en autos el Oficio N° 4198 dirigido al ciudadano Ricardo Arturo Tirado, por cuanto el
mismo se dio por notificado en fecha 08 de agosto de 2007.
Por auto del 04 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la
República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos se libraron Oficios.
El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de
nulidad, de la misma manera ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, y a las
ciudadanas Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora
General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente acordó
solicitar el respectivo expediente administrativo. A tales efectos se libraron Oficios.
Mediante diligencias del 23 de enero, 19 y 26 de febrero del año 2008 el Alguacil del
Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las ciudadanas
Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano Fiscal General
de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros
interesados en la presente causa.
Mediante diligencia del 08 de abril de 2008, el recurrente consignó en autos un ejemplar del
cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, la abogada Ana Lucila Vejar Barajas, inscrita en
el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, consignó Oficio Poder Nº G.G.L-C.CO.A Nº 000493, por
medio del cual se acredita su representación como sustituta de la ciudadana Procuradora General
de la República.
El 14 de mayo de 2008, se dejó constancia de que fueron agregados en autos los escritos de
promoción de pruebas consignados por las partes.
Por autos del 27 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las
pruebas promovidas por las partes.
El 28 de mayo de 2008, fue recibido el Oficio Nº CJ-08-1162 del día 19 del mismo mes y año,
emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el
expediente administrativo.
En fecha 05 de junio de 2009, se libraron Oficios Nros. 0839, 0840, 0841, 0842 y 0843
dirigidos a la Procuraduría General de la República, Juzgado Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e Inspectoría General de Tribunales,
respectivamente, todos solicitando información y recaudos en virtud de las pruebas promovidas
por las partes.
El 26 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber
practicado las notificaciones supra señaladas.
Mediante Oficio Nº 1668/08 de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Presidencia del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se
recibieron en el Juzgado de Sustanciación recaudos relacionados con la presente causa.
El 07 de julio de 2008, fue recibido el Oficio Nº 1860-08 del día 07 del mismo mes y año,
emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se remitieron “certificación de
constancia de denuncia” y “acta de inspección anual”.
Por diligencia del 08 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó
constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 21 de octubre de 2008, se agregó en autos el Oficio Nº 16621 de fecha 29 de septiembre
de 2008 emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas mediante el cual remitió recaudos relacionados con el presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente
a la Sala para que se díctase la decisión correspondiente, en vista de que la causa se encontraba
paralizada desde el 21 de octubre de 2008.
El 1º de diciembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los
fines de decidir sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la perención planteada, y en tal sentido se
observa:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del
proceso, en el sentido de que el pronunciamiento emitido por el operador de justicia que
declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre
que transcurra el lapso legal establecido a tales fines.
Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de
ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de
administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe
interés de los sujetos procesales.
Ahora bien, del estudio del presente expediente se constata, que el lapso de
paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el
rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela.
En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley in commento, dispone lo
siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente
transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de
fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien,
los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en
materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el
encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido
criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado
la perención de la causa.
En tal sentido, resulta necesario señalar que desde el 21 de octubre de 2008, fecha en la
cual se agregó en autos el Oficio Nº 16621 emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remitió recaudos relacionados con el presente
juicio, la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del
aludido artículo 267 eiusdem, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las
partes, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener en curso el
presente proceso.
Por tanto, resulta evidente que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año
previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone
declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de
conformidad con la referida norma procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en
consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil
diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
RODOLFO LUZARDO BAPTISTA
Magistrado Suplente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00027.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Lunes, 18 de Enero de 2010 Dictamen de la Sala de Casación Social Inadmisible recurso contra un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Ver Sentencia
La Sala de Casación Social, en ponencia de su vicepresidente, magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de Elizabeth Rodríguez Castillo, contra una sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de un juicio de calificación de despido seguido por Elizabeth Rodríguez, contra la Asamblea Nacional y la Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular, en el que el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la codemandada Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar
la demanda respecto a la Asamblea Nacional y con lugar la demanda respecto a la referida Fundación. Contra la decisión del Juzgado Superior Elizabeth Rodríguez interpuso recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que la sentencia del Juzgado Superior habría violado normas de orden público contenidas en los artículos 21, 26, 49, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 243, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos extralimitándose en sus funciones al decidir la improcedencia de la demanda cuando esto había sido resuelto por el juzgado de primera instancia; no tomar en cuenta que la Fundación no compareció a ninguna fase de juicio; y al ser contradictoria en la valoración de las pruebas. Al respecto la Sala de Casación Social indicó que “después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por lo que se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad. . Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 18/01/2010
Lunes, 18 de Enero de 2010 Dictamen de la Sala de Casación Social Inadmisible recurso contra un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Ver Sentencia
La Sala de Casación Social, en ponencia de su vicepresidente, magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de Elizabeth Rodríguez Castillo, contra una sentencia del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de un juicio de calificación de despido seguido por Elizabeth Rodríguez, contra la Asamblea Nacional y la Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular, en el que el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la codemandada Fundación de la Asamblea Nacional para el Tratamiento Cardiovascular, declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda respecto a la Asamblea Nacional y con lugar la demanda respecto a la referida Fundación.
Contra la decisión del Juzgado Superior Elizabeth Rodríguez interpuso recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que la sentencia del Juzgado Superior habría violado normas de orden público contenidas en los artículos 21, 26, 49, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 243, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos extralimitándose en sus funciones al decidir la improcedencia de la demanda cuando esto había sido resuelto por el juzgado de primera instancia; no tomar en cuenta que la Fundación no compareció a ninguna fase de juicio; y al ser contradictoria en la valoración de las pruebas. Al respecto la Sala de Casación Social indicó que “después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por lo que se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad. . Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 18/01/2010
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELIZABETH
RODRÍGUEZ CASTILLO, representada por los abogados Rafael Muñoz Sánchez y Beatriz A.
Márquez, contra la ASAMBLEA NACIONAL y la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL
TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR, representada judicialmente la primera por los abogados
Mónica Hernández León, Manuel José Escauriza Sánchez, Elio Gonzalo Roa Ríos, Marisabel Ron
Chacín, Axa Zeiden López, Hilda Quiñonez Morales, Luissana Mejías Gámez, Magaly Aboud Sol,
Clara Elena Boggio Volcán, Heidy del Carmen Delgado Peña, Angie Andreína Aragort Alfaro, Sylvia
Cristina Martínez Vargas, Edgar Daniel Patiño Blanco, Cruz Esteban Febres Despujols, Nelly Berríos
Pérez, Luis Boada Romero, Jesús Millán Alejos, Wuilman José león González, Jayluz Rodríguez
Izturriaga, Delizia Antonia Medaglia Daguila, Johel Andrés Seijas Figueroa, Ada Miguelina Ortega
Zamora, Mónica Burbano Rojas, Carlos Andrés Rodríguez Fernández y Carlos Martín Ramírez
Bracamonte, y, la segunda, por la abogada Inés María Cartagena León, el Juzgado Noveno Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por
apelación de la codemandada FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO
CARDIOVASCULAR, en sentencia publicada el 4 de agosto de 2009, declaró con lugar la apelación y
sin lugar la demanda, revocando la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda respecto a la
ASAMBLEA NACIONAL y con lugar la demanda respecto a la FUNDACIÓN DE LA ASAMBLEA
NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO CARDIOVASCULAR.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el
recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el
presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a
pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos
emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en
casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o
cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala
de Casación.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002,
expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad
discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de
dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la
jurisprudencia reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a
situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la
decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del
orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas
decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social,
pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la
jurisprudencia laboral.
En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden
público contenidas en los artículos 21, 26, 49, 89 y 94 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 243, 244, 506 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos extralimitándose en sus funciones al
decidir la improcedencia de la demanda cuando esto había sido resuelto por el juzgado de
primera instancia; no tomar en cuenta que la Fundación no compareció a ninguna fase de
juicio; y al ser contradictoria en la valoración de las pruebas.
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la
sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala
que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta
Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia,
es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la
legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora
conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con
lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la
presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓNPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha
4 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de
conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2009-001428
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
Lunes, 18 de Enero de 2010 Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Remiten a las Cortes Contenciosas Administrativas recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de una acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CAD-VECO-GSCO-093134, de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigido al Presidente del Banco Venezolano de Crédito, “…el cual funge como operador cambiario…” de la accionante, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. En dicho acto administrativo ese organismo ordenó a “…Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. reintegrar las divisas autorizadas por dicha Comisión y requeridas por la empresa mediante Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la Importación signada bajo el N° 2406425…” CONSIDERACIONES DEL JUSGADO PARA DECIDIR Recibido el expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 17 de diciembre de 2009, eL Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observó que por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio: “...Omissis... Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...(omissis) ... 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31.- Declarar la nulidad, cuando
sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; ...(omissis)...El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....” Con relación a las normas citadas, el Alto Tribunal estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad. En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente: “Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: 1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación; 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; 5.- De los juicios de expropiación intentados por la República; 6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad; 7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella
derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución; 8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.” Con relación a lo antes expuesto, consideró la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: 1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país. 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. Observó el Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de diciembre de 2008, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, el Juzgado declaró la incompetencia de la Sala Político-Administrativa.. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 18/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 14 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 17 de diciembre de 2009,
este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad,
observa:
Los abogados Elías Adolfo Hidalgo y Javier Ruan,
mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de
2009 por este último, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nos. 75.079 y 70.411,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de
la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE
VENEZUELA, C.A., ejercieron acción de nulidad contra el
acto administrativo contenido en el oficio N° CAD-VECO-
GSCO-093134, de fecha 22 de diciembre de 2008, dirigido al
Presidente del Banco Venezolano de Crédito, “…el cual funge
como operador cambiario…” de la accionante, emanado de la
Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
mediante el cual ese organismo ordenó a “…Avon Cosmetics
de Venezuela, C.A. reintegrar las divisas autorizadas por
dicha Comisión y requeridas por la empresa mediante
Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la
Importación signada bajo el N° 2406425…” (folio 15 de este
expediente).
Ahora bien, esta Sala por sentencia N° 02271, de fecha
24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
“...Omissis...
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...(omissis) ...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; ...(omissis)... El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....” (Resaltado de la Sala).Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal
estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
…Omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran
atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Juzgado).
Observa este Juzgado que en el caso de autos se
pretende la nulidad del acto administrativo de efectos
particulares de fecha 22 de diciembre de 2008, dictado por el
Presidente de la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones
administrativas dictadas por un órgano distinto a los
señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento
corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo;
en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta
Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al
criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por
esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de
abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo a los fines conducentes. Líbrese oficio.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2009-1054/dp.
Lunes, 18 de Enero de 2010 Denuncia interpuesta por Hermann Escarrá Malavé Con lugar solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía General de la República Ver Sentencia
“Ha señalado este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las Altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública” La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró con lugar la solicitud de desestimación formulada por el abogado Didier Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. ya que, a su decir, habría incurrido presuntamente en la comisión de los delitos de “[…] instigación a delinquir, apología del delito e incitación al odio […]”; previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, respectivamente. Igualmente, la Sala Plena ordenó la notificación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes. La Sala Plena del TSJ al analizar la denuncia así como el contenido de la solicitud mediante la cual la representación Fiscal solicita su desestimación, apreció que la denuncia (constante de dos folios) presentada por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé el 8 de noviembre de 2007, ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, tal como lo expuso el representante del Ministerio Público, no cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, por una parte, carece de la narración circunstanciada de los hechos, que a decir del denunciante, son constitutivos de los delitos de instigación a delinquir, apología del delito e instigación al odio, los cuales se pretenden atribuir; y por la otra, tampoco contiene el señalamiento preciso de las personas que presenciaron tales hechos, pues el denunciante se limitó a afirmar que “[…] a lo largo de la alocución Presidencial pudimos escuchar todos los venezolanos […]”; y de la cual es imposible determinar si los hechos que describe el denunciante llegaron al conocimiento de todos los venezolanos; razón por la que el Ministerio Público la tilda de incierta. Destaca además el fallo del Máximo Tribunal que el denunciante no acompañó elemento de convicción alguno a su escrito de denuncia –lo cual no es necesariamente indispensable- ni tampoco explicó cómo es que el Presidente de la República, a través de la alocución presidencial del domingo 4 de noviembre de 2007, según señala, incurre en la presunta comisión de los tres delitos que pretende atribuirle, a saber: instigación a delinquir, apología del delito e incitación al odio, careciendo por tanto de fundamento;
menos aun cuando refiere en su escrito escasamente frases aisladas que, según afirma, emanaron del Máximo representante del Ejecutivo Nacional. En consonancia con lo anterior, la Sala no pudo soslayar la circunstancia determinada por el Ministerio Público de que los hechos que motivaron la solicitud sub exámine ocurrieron el 4 de noviembre de 2007, en el marco de la campaña electoral por el “Sí” generada por la propuesta presidencial de la reforma constitucional y durante una de las alocuciones que ofreciera el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías; la acción [denuncia] fue destinada a pretender que se reproche penalmente la conducta del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por difundir mediante los medios de comunicación televisivos sus ideas y libre pensamiento. “Ahora bien, las expresiones, críticas, observaciones y señalamientos efectuados por el Máximo Representante del Ejecutivo Nacional a través de los medios de comunicación social –públicos y privados- no pueden considerarse per se constitutivos de delito; pues, dichas menciones se entienden -en principio- conformes con el derecho a la libertad de expresión, derecho fundamental este que ostenta el Presidente de la República al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. SOBRE EL PROCEDIMIENTO Por otra parte, observó la Sala al respecto que “el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ’Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: [Omissis] 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva’.” Así mismo plantea la Sala que “El antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.” “De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, a partir del precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República.” En el mismo orden de ideas, expone la Sala que “el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la representación fiscal para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.” Determina la Sala que “una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público.”Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 18/01/2010
SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Exp: AA10-L-2007-000214
Mediante oficio Nº FMP-24NN-1203-2007 del 29 de noviembre de 2007, el abogado Didier
Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel
Nacional con competencia Plena, presentó escrito ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, y solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría
General de la Fiscalía General de la República, por el abogado HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.195, e inscrito en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.896, contra el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías ya que, a su decir, habría incurrido
presuntamente en la comisión de los delitos de “[…] instigación a delinquir, apología del delito e
incitación al odio […]”; previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, respectivamente.
Recibido el escrito el 29 de noviembre de 2007, el 12 de diciembre del mismo año, se dio
cuenta en Sala Plena, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de
resolver lo conducente.
El 14 de mayo de 2008, vista la decisión publicada el 30 de abril del mismo año, en el
expediente N° AA10-L-2007-000154, la Magistrada doctora Luisa Estella Morales Lamuño,
actuando como Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, devolvió el expediente para la designación
de ponente. En razón de tal devolución, el mismo 14 de mayo se designó ponente a la Magistrada
doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA
El 8 de noviembre de 2007, el abogado Hermann Escarrá Malavé, antes identificado,
presentó escrito de denuncia ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la
República, en el cual señaló lo siguiente:
“El día domingo 4 de noviembre del año en curso durante el discurso que ofreciera el Presidente de la República ciudadano Tte. Coronel. HUGO CHÁVEZ FRÍAS, mediante lo que constituyó un hecho público, notorio y comunicacional pudimos observar como de manera clara expresa y directa se hacía especial instigación a los seguidores del oficialismo para que en custodia de los ideales contenidos en la Reforma Constitucional propuesta y en protección de la implementación del Socialismo del siglo XXI, salieran a la calle en su defensa, incitando a la violencia y como consecuencia específica a la comisión de diversos hechos tipificados como punibles por nuestra ley penal sustantiva, tal como ocurrió el pasado día miércoles 07 de noviembre de los corrientes en el interior de la Universidad Central de Venezuela.
A lo largo de la alocución Presidencial pudimos escuchar todos los venezolanos frases como:
‘En el supuesto que esta minoría fascista logre llenar de violencia las calles, les pasaremos por encima’.
‘Imagínense un millón de personas marchando por el Este quemando chaguaramos y palmeras. Ese millón seríamos nosotros, no serían ustedes, porque no llegan a un millón. No quedaría piedra sobre piedra de esta apátrida oligarquía’.
Chávez ordenó que los batallones sean la ‘unidad motora’ de la campaña y los llamó: batallones socialistas… También denominó ‘gran batasos’ y ‘barrebase’ (batallones de reserva y retaguardia de bases) a otras instancias partidistas. ‘Le vamos a entrar a batasos’, advirtió.
Fuimos todos testigos presénciale (sic) de un discurso cargado no solo (sic) de amenazas sino además de orientaciones directas con indicaciones de modos de actuar a los fines de responder a las múltiples manifestaciones de voluntad que han surgido en contra del proyecto de reforma constitucional planteado.
Señala nuestro Código Penal vigente al respecto lo siguiente:
‘Articulo (sic) 283.- Cualquiera que públicamente, o por cualquier medio instigare a otro a ejecutar actos en contravención de las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.
‘Artículo 286.- El que públicamente, excitare (sic) a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses’.
De la simple lectura de este precepto legal (sic) ‘podemos perfectamente deducir que los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2007, y las siguientes alocuciones, efectuadas bajo esta misma tónica y temática, podrían encuadrar dentro del tipo legal señalado (sic), en virtud de que el ciudadano Presidente induce de manera directa a sus seguidores a responder con hechos violentos perfectamente tipificados como delitos ante cualquier amenaza que consideren pudiera vulnerar el camino a la Reforma Constitucional propuesta’.
En este orden de ideas se hace especialmente preocupante que la instigación y la inducción que pudiera estarse originando de los discursos presidenciales provengan de la máxima autoridad, de nuestro Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS (sic), razón por la cual consideramos prudente y necesario solicitar previa las formalidades de Ley necesarias para el respectivo Ante Juicio (sic) de Mérito , se dé inicio a la investigación necesaria y respectiva sanción correspondiente por INSTIGACIÓN A DELINQUIR, APOLOGIA (sic) DEL DELITO e INCITACION (sic) AL ODIO al ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, además de cualquier otro que considere relacionado con los hechos narrados […]”.
II
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA SALA PLENA
El abogado Didier Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio
Público a Nivel Nacional con competencia Plena solicitó, mediante escrito presentado el 29 de
noviembre de 2007 ante la Sala Plena, la desestimación de la denuncia interpuesta por el
ciudadano Hermann Escarrá Malavé sobre la base los siguientes alegatos:
Que “(c)onforme a las disposiciones establecidas en el artículo 285 numerales 2, 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y en los artículos 108 y 301, del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo
dispuesto en la sentencia emanada por esa digna Sala en fecha 06 de Febrero de 2007, signada con
el número 06-000309 (…) lo más procedente es solicitar la DESESTIMACION (sic) de la denuncia
interpuesta por el Ciudadano: HERNANN(sic) ESCARRÁ MALAVÉ”.
Que:
“[…] (l)a campaña electoral por el “SI”, liderizada por el ciudadano Hugo Chávez Frías,
estableció una Organización que denomina Circunscripciones Socialistas, que comprende
lo que denominan COMANDOS, y estos se clasifican en tres grupos denominados
BATALLONES SOCIALISTAS, que se abrevia BATA.SO, concepto este que es diferente a
BATAZO que es el golpe contundente dado por un bate; Comando de Grupo Ampliado de
Batallones Socialistas, (Comando GR.AM, BATA.SO) y el comando de Batallones de Reserva
y Retaguardia de Bases (Comando BA.R.RE.BASE), todos estos grupos encargados de dar
difusión y discusión de la propuesta de la reforma de la Constitución de la República, es
por ello que encontramos que el denunciante expresa, que tales frases como
‘le vamos a entrar a Batasos’ (sic) constituyen delitos, lo que a criterio de esta
Representación Fiscal se confunde con el termino (sic) BATAZO, muy diferente al logo
utilizado por los representantes y simpatizantes del ‘SI’.”
Que es importante observar el contenido del artículo 283 del Código Penal, cuyo tenor es
el siguiente:
“INSTIGACIÓN A DELINQUIR: Acción de excitar a otro a que cometa un delito determinado;
cualquiera que instigue públicamente a otros a que cometa una infracción determinada;
además la instigación debe estar dirigida a lograr que el instigado cometa una infracción
específica, lo cual debe ser un delito doloso o una falta, nunca un delito culposo”.
Que “[…] por otra parte, el artículo 286 del mismo Código establece tres tipos de delitos:
excitación(sic) a la desobediencia de unos de los habitantes contra otros y apología al delito.
Que EXITACIÓN (sic) AL ODIO: ‘consiste en la actividad para lograr que otras personas
incurran en odiar a grupos de personas’.
Que APOLOGÍA AL DELITO: ‘es la exposición oral o escrito(sic) en las que se defienden o
elogian personas o cosas’ ‘el hache que es objeto de tal defensa o alabanza ha de estar previsto en
la ley como delito’…’consiste en defender o alabar hechos delictivos’ (Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio)”.
Que “[…] (p)ara que se pueda estar en presencia de los tres delitos o que una persona viole
las tres disposiciones legales comprendidas en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal vigente,
deben haberse producido tres hechos diferentes con las características propias de cada uno”.
Que “[…] analizando detenidamente el escrito de denuncia observamos que (e)l
denunciante comienza diciendo: ‘actuando en mi propio nombre y representación […]’ continua
(sic) ‘[…] a lo largo de la alocución Presidencial pudimos (plural) escuchar todos los venezolanos
frases […]’”.
Que “[…] (t)al aseveración de la manera indicada por el ciudadano denunciante, no es
cierta porque no todos los venezolanos tuvieron conocimiento de tales dichos y en caso de ser así,
él no indica como (sic) llegaron tales expresiones al conocimiento a todos los venezolanos y por
cuales (sic) medios de comunicación masiva fue recibida dicha alocución”.
Que “[…] (d)ice además, entre otras cosas, que el Presidente de la República Tte. Cnel.
HUGO CHAVEZ FRIAS (sic), ‘ordenó que los batallones sean unidad motora de la campaña… a otras
distancias partidistas. Le vamos a entrar a batasos’, advirtió”.
Que “[…] en concepto del denunciante tal dicho es un delito, pero en virtud a la reforma
propuesta por el ciudadano Presidente de la República esto corresponde al trabajo que deben
realizar los militantes de los batallones para su efectiva participación en el proceso electoral,
contribuir al normal desenvolvimiento de la campaña, incentivar la participación masiva de todos
los inscritos en el Registro Electoral, en fin un sin numero (sic) de actividades establecidas por el
comando de campaña del proyecto a la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el pueblo y la Asamblea Nacional como un hecho inédito en el ejercicio pleno de la
democracia participativa y protagónica”.
Que “[…] (e)n el texto de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Hernánn (sic) Escarrá
Malave (sic), manifiesta su dicho en forma plural (fuimos testigos presénciales (sic)) de lo que se
puede presumir que actúa en representación colectiva de un grupo de personas y de hechos que no
constituyen ninguno de los delitos señalados en el escrito de denuncia, aunado a ello el citado
escrito no indica en que consistió el presunto delito que se cometió en su contra, por lo que
considera el Ministerio Público, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 286
del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales que debe de poseer (sic)
todo escrito de denuncia mediante el cual se pretenda iniciar una investigación penal”.
Que “[…] según el articulo (sic) 283 del Código Penal para que los hechos constituyan
Instigación a Delinquir, el investigador debe indicar que (sic) delito es el que promueva cometer, y
en el caso de autos el denunciante solo (sic) se limitó a señalar frases que de ser ciertas, unas
constituyen siglas compuestas utilizadas como vocablo por el comando de campaña por el ‘SI’
como lo son BATA.SO, G.R.A.M BATA.SO y BA.R.RE.BASES, y que no están tipificados ni como
delitos ni como faltas en nuestra legislación penal”.
Que “[…] (i)gualmente no se deriva del contenido del escrito de la denuncia que el
Presidente de la República defendiera o alabara ilícito alguno como frases que estén señaladas
como delito; mas (sic) aun (sic), en el escrito no se desarrolla la forma en que la exposición oral a
que se hace referencia por parte ciudadano (sic) Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela se haya dirigido al denunciante actuando personalmente”.
Que “[…] (d)e todo lo anteriormente narrado, esta (esa) Representación Fiscal estima que
los hechos denunciados por el ciudadano HERNANN(sic) ESCARRA MALAVE (sic), no revisten
carácter penal; y a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
más procedente es solicitar la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el Ciudadano:
HERNANN(sic) ESCARRÁ MALAVÉ (…)”.
Que “[…] por otra parte, la Doctrina del Ministerio Público establece lo siguiente:
PRIMERO: Cuando los hechos son puestos al Representante del Ministerio Público no revistan
carácter penal, vale decir, no están descritos en norma penal alguna como conducta que deba ser
sancionada, no está en la obligación de dar cumplimiento de investigar todos los hechos que son
objeto de denuncia o de la querella. Razón por la cual queda facultado para solicitar la
desestimación… Oficio N° DRD- 18-2164 de fecha 18/01/2001, informe 2001 pág. 5749”.
Por último, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia Plena, analizadas las actas que conforman la investigación signada bajo el N° NN-F24-
0295-07, y estando en tiempo hábil solicitó de conformidad con el artículo 301 del Código
Orgánico Procesal Penal “[…] la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta el 8 de noviembre
de 2007, por el ciudadano HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ, ante la Dirección de Secretaría General
de la Fiscalía General de la República, y recibida por esa representación fiscal el 15 de noviembre
de 2007 […]”; por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
III
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su
competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto,
observa:
El ciudadano Didier Rojas Rodríguez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena solicitó a esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Hermann
Escarrá Malavé contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[Omissis]
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva”.
Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones
públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo
una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a
esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones
que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las Altas autoridades del Estado,
cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de
alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al
ejercicio de la función pública.
En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son
beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función
pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas,
injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos
de alta investidura.
De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos
funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal
General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo
de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377
de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, a partir
del precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002,
recaída en el caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República.
No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud
de antejuicio de mérito, sino una petición de la representación fiscal para que la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la
República por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302
del Código Orgánico Procesal Penal según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la
Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. “Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al
aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia
por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe
ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias
necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la
responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el fiscal del
Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o
que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso;
circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al
que corresponde la función de control del proceso penal hoy, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su recepción, lapso ampliado en la norma vigente por cuanto la norma derogada
establecía un lapso de quince días continuos.
Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de
antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las
solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra éstos y presentadas por el
Ministerio Público, pues de ser procedente se pone término o suspende la fase de investigación
penal, y por ende, finaliza la fase preparatoria del proceso penal.
En el caso sub exámine, habiendo sido solicitada en término hábil la desestimación de una
denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario
que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que
su conocimiento y decisión compete a esta Sala Plena, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, pasa esta Sala Plena a pronunciarse en relación con la solicitud
planteada por el abogado Didier Rojas Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del
Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en el sentido de que se desestime la
denuncia formulada por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el ciudadano HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS, actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pues a decir del
denunciante, el máximo representante del Ejecutivo Nacional habría incurrido –según sus dichos-
presuntamente en la comisión de los delitos de “[…] instigación a delinquir, apología del delito e
incitación al odio […]”; previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, respectivamente; por
cuanto a su decir “[…] Chávez ordenó que los batallones sean la ‘unidad motora’ de la campaña y
los llamó: batallones socialistas… También denominó ‘gran batasos’ y ‘barrebase’ (batallones de
reserva y retaguardia de bases) a otras instancias partidistas. ‘Le vamos a entrar a batasos’,
advirtió”.
Al respecto, el prenombrado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel
Nacional con competencia Plena señaló expresamente que la denuncia no cumple con lo dispuesto
por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos formales de toda
denuncia; lo cual -según la representación fiscal- impide que la misma sea sustanciada y procesada
por el Ministerio Público, en tanto órgano instructor penal, pues para que se configuren los tres
delitos denunciados o que una persona viole las tres disposiciones legales comprendidas en los
artículos 283 y 285 del Código Penal, deben haber ocurrido tres hechos y acciones diferentes que
se adecuen a las características propias del respectivo tipo penal, lo cual no se evidencia del
contenido de la denuncia en cuestión.
Igualmente, la representación del Ministerio Público al analizar el fondo de los hechos
planteados en la denuncia formulada por el ciudadano Hernann Escarrá Malavé refirió que
expresamente que la campaña electoral por el “SI”, liderizada por el ciudadano Hugo Chávez Frías,
el Presidente de la República estableció una Organización que denominó “Circunscripciones
Socialistas”, que comprende lo que denominan “COMANDOS”, y éstos se clasifican en tres grupos
denominados: “BATALLONES SOCIALISTAS”, que se abrevia “BATA.SO”, concepto este que es
diferente a “BATAZO” que es el golpe contundente dado por un bate; “Comando de Grupo
Ampliado de Batallones Socialistas”, (Comando GR.AM, BATA.SO) y el “Comando de Batallones de
Reserva y Retaguardia de Bases” (Comando BA.R.RE.BASE), grupos estos encargados de dar
difusión y discusión de la propuesta de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por ello, cuando el denunciante alegó que tales frases como por ejemplo: ‘le vamos a
entrar a Batasos’, a su decir, constituyen delitos, lo que existe a criterio de la Representación Fiscal
es una confusión con el término “BATAZO”, término este muy diferente al logo utilizado por los
representantes y simpatizantes del ‘SI’.
Asimismo, la representación del Ministerio Público señaló que la denuncia formulada por
el ciudadano Hermann Escarrá Malavé, contiene sus dichos en forma plural; ej.: “[…] fuimos
testigos presénciales (sic)[…]”, de lo que se puede presumir que actúa en representación colectiva
de un grupo de personas; dichos que no constituyen ninguno de los delitos señalados, y aunado a
ello, el denunciante no indica en qué consistieron los delitos atribuidos, que presuntamente se
cometieron en su contra, por lo que consideró que no estaban cumplidos los supuestos legales
para dar inicio a una investigación penal.
Ahora bien, efectuado el análisis del contenido de la denuncia así como del contenido de
la solicitud mediante la cual la representación Fiscal solicita su desestimación; esta Sala Plena
observa que la denuncia (constante de dos folios) presentada por el ciudadano Hermann Escarrá
Malavé el 8 de noviembre de 2007, ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General
de la República, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo
Rafael Chávez Frías, tal como lo expuso el representante del Ministerio Público, no cumple con
todos los requisitos contemplados en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto
que, por una parte, carece de la narración circunstanciada de los hechos, que a decir del
denunciante, son constitutivos de los delitos de instigación a delinquir, apología del delito e
instigación al odio, los cuales se pretenden atribuir; y por la otra, tampoco contiene el
señalamiento preciso de las personas que presenciaron tales hechos, pues el denunciante se limitó
a afirmar que “[…] a lo largo de la alocución Presidencial pudimos escuchar todos los venezolanos
[…]”; y de la cual es imposible determinar si los hechos que describe el denunciante llegaron al
conocimiento de todos los venezolanos; razón por la que el Ministerio Público la tilda de incierta; a
todo lo cual se suma el alegato equívoco del denunciante en torno al término “Bata.so” que según
afirma dijo el Presidente de la República en su alocución presidencial, el cual como bien expresó la
representación fiscal en su solicitud de desestimación de denuncia, de ser cierto, estaría sin lugar a
duda referido a los “Batallones Socialistas” (grupos que se encargarían de dar difusión y discusión
de la propuesta de reforma constitucional en el contexto de la campaña electoral por el “SÏ”,
liderizada por Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez
Frías), pero nunca podría estar referido al golpe contundente dado con un bate (Batazo), como
imprecisamente lo aludió el denunciante en su escrito.
De igual modo, el texto de la denuncia no contiene las circunstancias de modo tiempo y
lugar en que ocurrieron los hechos, que señala el denunciante como punibles, pues cada uno de
los delitos antes señalados tiene un supuesto de hecho distinto así como un medio de comisión
propio, y cuya sanción está prevista en atención al bien jurídico protegido; evidenciándose así la
falta de lógica argumentativa necesaria que debe cumplir toda denuncia; circunstancia que
imposibilita al Ministerio Público -en tanto titular de la acción penal- para determinar de modo
certero e inequívoco la tipicidad de los hechos denunciados y la presunción de lo antijurídico en la
conducta atribuida por el denunciante al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, actual Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar inicio a la correspondiente investigación.
Es de señalar igualmente que la aludida denuncia es de tal modo insubsistente y
descontextualizada, que no permite –como lo afirmó el Ministerio Público en su solicitud de
desestimación- inferir la relación de causalidad entre los hechos en ella mencionados, cometidos
presuntamente por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, actual Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela y la conducta constitutiva de los delitos atribuidos por el denunciante,
ciudadano Hermann Escarrá Malavé; generándose así en el ánimo del titular de la acción penal
duda sobre la naturaleza penal de los mismos.
Cabe destacar también que el denunciante no acompañó elemento de convicción alguno a
su escrito de denuncia –lo cual no es necesariamente indispensable- ni tampoco explicó cómo es
que el Presidente de la República, a través de la alocución presidencial del domingo 4 de
noviembre de 2007, según señala, incurre en la presunta comisión de los tres delitos que pretende
atribuirle, a saber: instigación a delinquir, apología del delito e incitación al odio, careciendo por
tanto de fundamento; menos aun cuando refiere en su escrito escasamente frases aisladas que,
según afirma, emanaron del Máximo representante del Ejecutivo Nacional.
De allí que, esta Sala Plena considera que las afirmaciones contenidas en la aludida
denuncia deben desestimarse, toda vez que -tal como lo alegó el Ministerio Público- no es posible
determinar con certeza si los hechos descritos en la misma revisten carácter penal y, por ende,
subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En consonancia con lo anterior, esta Sala no puede soslayar la circunstancia
determinada por el Ministerio Público de que los hechos que motivaron la solicitud sub
exámine ocurrieron el 4 de noviembre de 2007, en el marco de la campaña electoral por el
“Sí” generada por la propuesta presidencial de la reforma constitucional y durante una de
las alocuciones que ofreciera el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías; la acción [denuncia] fue destinada a pretender que se
reproche penalmente la conducta del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
por difundir mediante los medios de comunicación televisivos sus ideas y libre
pensamiento.
Ahora bien, las expresiones, críticas, observaciones y señalamientos efectuados por el
Máximo Representante del Ejecutivo Nacional a través de los medios de comunicación social –
públicos y privados- no pueden considerarse per se constitutivos de delito; pues, dichas
menciones se entienden -en principio- conformes con el derecho a la libertad de expresión,
derecho fundamental este que ostenta el Presidente de la República al igual que todos los
ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos que el referido precepto constitucional dispone taxativamente lo
siguiente:
“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
De lo supra transcrito se infiere que todos los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo
al Presidente de la República, disfrutan de la posibilidad de expresar libremente sus ideas y
pensamiento sin que puedan estar sujetos a censura previa.
De allí que, las valoraciones y opiniones subjetivas sobre determinados aconteceres
no suponen, per se, un menosprecio a la dignidad de las personas o un peligro para la
convivencia pacífica entre todos los ciudadanos y ciudadanas, ni mucho menos pueden
encuadrarse en hechos constitutivos de delito; a menos que en el ejercicio del derecho al
libre pensamiento la conducta atribuida impacte de tal modo que socialmente comporte la
afectación de bienes jurídicos protegidos por el orden jurídico, y coloque en riesgo la
estabilidad del sistema democrático; sólo así podría ser calificada ulteriormente como
constitutiva de delito.
En un modelo de Estado Social democrático, de Derecho y de Justicia como el
nuestro, la preservación de la comunicación pública y libre reafirma el concepto de
soberanía popular, donde los derechos fundamentales son comunes e iguales a todos los
ciudadanos y ciudadanas sin distingo alguno; y donde las pautas para dirimir los conflictos
deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia); pero no en cambio, puede pretenderse afectar la vigencia
de dicho proyecto constitucional con pretensiones ideológicas que privilegien los derechos
individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el
derecho nacional en desmedro de la soberanía del Estado; por cuanto no existen derechos
ilimitados ni absolutos.
Precisamente, los derechos garantizados por el artículo 57 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela son expresión de la libertad individual como
componente del sistema político democrático. Así, la consagración del derecho a comunicar
o recibir libremente información, avala el interés constitucional, en el sentido de propender
a: la formación y existencia de una opinión pública libre; garantía que reviste una especial
trascendencia, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos
inherentes al funcionamiento del sistema democrático en una sociedad libre. Para que los
ciudadanos y ciudadanas puedan formar libremente sus opiniones y participar de modo
responsable en los asuntos públicos, han de ser también informados ampliamente a modo
de ponderar diversidad de opiniones, incluso las contrapuestas.
Consecuencia directa de ello, es que la libertad de expresión de ideas y de
pensamiento comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma se tilde de brusca y
pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pues en ello consiste el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, concepciones propias de la sociedad
democrática. A la sazón, la libertad de expresión de ideas y de pensamiento es válida no
sólo para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o
indiferentes, sino también para aquellas que pudieran considerarse como chocantes e
inquietantes.
Asimismo, el derecho a la libertad de expresión contribuye a la formación de la
conciencia colectiva, y la mera difusión de conclusiones en torno a la existencia o no de
determinados hechos, o la emisión de juicios de valor sobre los mismos en modo alguno
afecta su ejercicio, pues justamente, la polémica y discusión que se erigen alrededor de
tales aseveraciones y juicios de valor -de cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena
certidumbre-, juega un papel esencial en la formación de una conciencia histórica en una
sociedad libre y democrática.
En adición a lo anterior, y con respecto a la prohibición de la censura a los funcionarios o
funcionarias públicos para dar cuenta de los asuntos relacionados con la actividad bajo su
responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 57
constitucional; es preciso añadir que el constituyente desarrolla otro aspecto del derecho a la
libertad de expresión; el de la libertad de comunicación que no es otra que el derecho de éstos
para satisfacer el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la información oportuna, veraz e
imparcial; con lo cual se delimita el ámbito de aplicación de normas –incluyendo las
pertenecientes en el ámbito penal- que puedan conllevar una restricción para difundir las ideas y
el pensamiento.
Tal postura se funda en que los funcionarios o funcionarias públicos -en cuanto tales-
cumplen por una parte, un rol influyente en la sociedad, y por la otra, los ciudadanos y ciudadanas
tienen un legítimo interés en su conducta; ello estriba en la dificultad objetiva para separar hechos
y opiniones; pues en el campo de la semántica el significado de las palabras no resulta siempre
igual al contenido que le da quien expresa sus ideas.
Así las cosas, de cara al derecho a la libertad de expresión comentado, es plausible situar a
los funcionarios o funcionarias públicos en un contexto reforzado frente a las críticas de quienes
pretendan anteponer este derecho constitucional a otros bienes jurídicos en juego; ello encuentra
sustento en una base histórica, a saber: la soberanía del pueblo en virtud del acuerdo político
presente en todo gobierno democrático, en el que los ciudadanos y ciudadanos son gobernados
por ellos mismos al ser los poseedores de la soberanía .
De igual modo, esta Sala Plena debe puntualizar que los instrumentos legales [incluyendo
las leyes penales] que exijan responsabilidad proveniente del uso inmoderado del derecho a la
libertad de expresión en las áreas permitidas por la Constitución y los Convenios, Pactos y
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, deben adaptarse a los principios que informan
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el Título I, De los Principios
Fundamentales, en particular, el artículo 2 constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por tanto, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por valores
tales como: la libertad, la ética y el pluralismo político, las actuaciones públicas con tilde de tal
naturaleza deben articularse con el ejercicio del derecho a la libre expresión; de no ser así, los
funcionarios o funcionarias públicos no podrían expresar a sus seguidores, o a quienes pretendan
los acompañen, sus ideales y pensamiento.
De allí lo impropio de interpretar literalmente las normas y disposiciones que de alguna
manera obstaculicen el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues tal análisis devendría
ex ante y ex post en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas,
propios de un sistema democrático. Por lo tanto, la dinámica socio-política contemporánea -
basada cada vez más en la preeminencia de los derechos humanos-, apunta hacia una suerte de
exégesis flexible de las normas frente a quienes, en tanto funcionarios o funcionarias públicos,
integran partidos o movimientos políticos, y que, de una u otra forma, intervienen en procesos
electorales nacionales o locales.
También se ha dicho, y con razón, que dentro del ámbito político el juzgamiento de los
ciudadanos y ciudadanas debe hacerse teniendo en cuenta no únicamente los principios
constitucionales, sino también las prácticas, usos, costumbres y convicciones del correspondiente
régimen político. De este modo, el tono de la libre expresión de ideas y convicciones no puede
evaluarse con absoluta independencia del clima y del momento político; sobre todo si es en época
de campañas electorales donde seguramente el clima de crispación social resulta más acentuado.
Llegado a este punto, hemos de advertir que precisar el núcleo del derecho a la libertad de
expresión de ideas, opiniones y pensamientos es una tarea de alta complejidad; sin embargo a
modo de aprehender un concepto globalizado de tan importante tema, cabe decir que en la
jurisprudencia foránea igual que en la nuestra se ha tratado de mantener de manera armoniosa la
coexistencia de este derecho fundamental de libertad de expresión con los demás derechos
consagrados constitucionalmente; y en tal sentido se ha sostenido que quienes tiene atribuido el
ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos y su conducta, imagen y opiniones pueden
estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado
por el derecho a recibir información y a saber cómo se ejerce aquella función. En estos casos, en
tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no
pueden los ciudadanos o ciudadanas oponer sin mayores fundamentos la infracción de su derecho
al honor y reputación.
Así también, cuando la crítica se dirija a un funcionario o funcionaria y ésta se refiera al
estilo del funcionario o funcionaria en el desempeño de su función, no siempre la crítica podría
estar amparada en la trascendencia pública de la opinión que se emite; y desde luego, nunca lo
podrá estar cuando esa opinión se acompañe de expresiones injuriosas sobrantes e innecesarias;
toda vez que la emisión de calificativos injuriosos contra el funcionario o funcionaria, sea cual
fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación. De
no ser así, se exigiría al funcionario o funcionaria expuestos a la crítica un sacrificio
desproporcionado a su honor y reputación, privándole indebidamente de estos derechos
fundamentales, y condenándole a tener que soportar insultos, agravios u ofensas desde todo
punto de vista innecesarios.
De cara al análisis precedente, esta Sala Plena considera que no sólo se trata de la
protección a las personas o ciudadanos y ciudadanas en sus valores básicos (honor, reputación,
dignidad, libre expresión de pensamiento y de ideas), sino también de salvaguardar el ejercicio de
la función pública y así evitar, en lo posible, limitaciones o alteraciones indebidas de estos valores
durante el desempeño de los funcionarios o funcionarias públicos, postura que se estima resulta
más ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello tiende a una
protección integral y simultánea tanto de los ciudadanos y ciudadanas como de los funcionarios o
funcionarias públicos, así como lo entiende el artículo 58 constitucional.
No es, desde luego, el cometido primario de esta Sala Plena exigir el perfeccionamiento
técnico del ordenamiento jurídico para evitar duplicidades o corregir defectos sistemáticos en la
interpretación y aplicación de las leyes; sino sólo se quiere dejar claro que frente a la redimensión
actual de los derechos humanos, entre los que figura la libertad de expresión, resulta cada vez más
difícil concebir formas para controlar su ejercicio; debiendo subrayarse además que la tendencia
actual apunta a la despenalización de aquellas conductas que sometidas a los paradigmas del
derecho penal colocan en minusvalía el ejercicio efectivo de los derechos positivizados en la Carta
Magna.
Corolario de las consideraciones que anteceden, esta Sala Plena declara con lugar la
solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el abogado Didier Rojas Rodríguez,
actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia Plena, objeto de la presente causa, toda vez que los hechos denunciados arriba
analizados no revisten carácter penal, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y visto que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia tiene atribuida la competencia exclusiva en todo lo concerniente a la tramitación del
antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República, o quien haga sus veces, así
como contra los demás Altos Funcionarios del Estado, esta Sala considera de seguidas analizar el
rol que desempeña tanto el Fiscal o la Fiscal General de la República como la víctima en el marco
de esa prerrogativa.
V
EL ROL DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL O LA FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL
TRÁMITE DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO
1) Rol de la víctima.
En el proceso penal, el acceso a la jurisdicción sin dilaciones indebidas consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el cumplimiento
de requerimientos legales previos al ejercicio de la acción penal. Si los mismos son soslayados,
tanto ab initio como en cualquier otra etapa del proceso, el Ministerio Público, en representación
de la víctima, está facultado para oponerse a la persecución penal según el artículo 28, numeral 4,
letra e, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, solicitar la culminación del proceso
o según sea el caso, su suspensión hasta tanto se subsane el obstáculo para el ejercicio de la
acción.
El juicio previo o antejuicio de mérito, comporta una prerrogativa procesal que atiende, no
a la persona, sino a la función pública y, si el trámite es de obligatorio cumplimiento en los delitos
de acción pública con mayor razón lo es para aquellos delitos cuyo enjuiciamiento la ley atribuye a
la parte agraviada; todo ello por tratarse de un verdadero privilegio procesal atinente a la
incolumnidad de la función pública, expuesta a denuncias, en ocasiones temerarias, tendientes a
enervar la elevada gestión funcionarial so pretexto de la comisión de delitos (de acción pública o
de acción privada), atribuidos a funcionarios de mayor rango en la escala de la Administración
Pública, ex artículos 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en relación con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto es preciso señalar que, entre las competencias del Ministerio Público está
la de garantizar el juicio previo (artículos 285, numeral 2, de la Constitución y 36 del Código
Orgánico Procesal Penal), exigido para el procesamiento de los altos funcionarios.
Vale mencionar asimismo el contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal
Penal, según el cual:
“Artículo 371 . Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
De la disposición transcrita supra se colige que son perfectamente aplicables las normas
relativas a los delitos de acción pública en aquellos casos o juicios instaurados por delitos que sólo
pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, de conformidad con el
artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, esta Sala Plena de este Alto Tribunal haya sostenido en diversas
oportunidades, que "... quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un delito de
acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano Fiscal General de la República
para la apertura del trámite ( artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la
exclusiva competencia de éste, de acuerdo al resultado de la investigación y en caso de que lo
considere conducente, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario..." (Vid. sent. Nº
18/2001, recaída en el caso: Eve Corvo Rivas contra Henrique Fernando Salas Feo, Gobernador del
Estado Carabobo).
Llegado a este punto, vale citar la decisión N° 1331/2002, recaída en el caso: Tulio Álvarez
vs. el Fiscal General de la República, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se dispuso
lo siguiente:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José
Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional.
Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.
Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).
Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.
Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ello fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.
Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.
Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.
A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.
De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.
Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:
‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición
formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como
juez que resolverá lo conducente.
Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.
Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes.
Por estos motivos, esta Sala Constitucional considera que el artículo 26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de mérito sólo pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara” (Destacado y subrayado de la Sala Plena).
Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, si bien consideró que quien tuviera la condición de víctima podía solicitar el
antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, estableció, sin lugar a dudas, que la
proposición formal del antejuicio, así como todos los demás actos conclusivos del proceso penal
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Máximo Representante del
Ministerio Público, es decir, al Fiscal o la Fiscala General de la República, ya se trate de delitos de
acción pública o de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; debiendo la Sala Plena
proveer lo conducente al respecto.
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, ante un recurso de interpretación del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal,
solicitado por el entonces Fiscal General de la República, y mediante decisión N° 456, del 10 de
diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El juicio previo o antejuicio, comporta una prerrogativa procesal que atiende, no a la persona, sino a la función pública y, si el trámite es de impretermitible cumplimiento en los delitos graves, cual serían los de acción pública, con mayor razón lo es para los menos graves, para cuyo enjuiciamiento la ley atribuye a la parte agraviada el ejercicio de la acción penal (artículo 285, numeral 4, de la Constitución). No se trata, pues, de una mera formalidad intrascendente, sino de un verdadero procedimiento especial denominado de "garantías reforzadas" (Pietro Castro, 1987), llamado a proteger el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 49 ejusdem). Dentro de este contexto fundamental se encuentra, entre las competencias del Ministerio Público, la de garantizar el juicio previo (artículo 285, numeral 2, de la Constitución y 36 del Código Orgánico Procesal Penal), exigido para el procesamiento de los altos funcionarios. Este trámite que pudiera ser visto, prima fase, como un retardo injustificado en el inicio del proceso, no puede ser visto como una dilación indebida, por tratarse de un verdadero privilegio procesal atinente a la incolumnidad de la función pública, expuesta a ataques, a veces inmerecidos e incluso temerarios, por parte de personas interesadas en enervar la elevada gestión funcionarial, so pretexto de la comisión de delitos (de acción pública o privada), atribuidos a funcionarios de mayor rango en la escala de la administración pública (artículos 266, numerales 2 y 3 de la Constitución y 377 del Código Orgánico Procesal Penal). La situación planteada llevó a la Sala Plena de este alto Tribunal a sostener, en diversas oportunidades, que ‘... quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un delito de acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano Fiscal General de la República para la apertura del trámite ( artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la exclusiva competencia de éste, de acuerdo al resultado de la investigación y en caso de que lo considere conducente, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario...’ (Véase, entre otras, Sala Plena, sent. Nº 18, 13/06/2001, caso Eve Corvo Rivas contra Henrique Fernando Salas Feo, Gobernador del Estado Carabobo). Es verdad que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal manejó el criterio según el cual, quien tuviera la condición de víctima, podía solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, dejando claro, no obstante, que la proposición formal del procedimiento anticipado corresponde a dicha institución, pudiendo la víctima querellarse una vez que el Fiscal General de la República haya actuado en tal sentido (Ver sents. Sala Constitucional, N° 1331, 20-06-02, caso: Tulio Álvarez contra el Fiscal
General de la República; Sala Plena, Nº 32, 26-06-03, caso: Tulio Álvarez contra el ciudadano Presidente de la República). Atendiendo a las razones que se han dejado expuestas esta Sala considera que en el antejuicio, en el caso de delitos cuya persecución depende de instancia privada, la víctima puede querellarse en el procedimiento especial, pero una vez instado éste por el máximo representante del Ministerio Público. Resulta pertinente señalar, además, que la víctima, que pretenda querellarse, por estos delitos, solicitará colaboración al Juez de Control para que, al efecto, lo auxilie en la investigación preliminar y remita las actuaciones al Ministerio Público para la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en parte acusadora (artículos 402, letras a, b, c y d y 403 del Código Orgánico Procesal Penal). El ciudadano Fiscal General de la República, de considerarlo pertinente, podrá presentar querella y, si el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declarara la existencia de méritos para el procesamiento del jerarca cuestionado, previo el reconocimiento de la existencia de la tipicidad delictiva (en sus aspectos objetivos y subjetivos), (sent. Nº 70, 04-07-00, caso: Fiscal General de la República ( Elechiguerra ) contra Luis Miquilena ), la víctima, como titular de la acción penal, queda en condiciones de ejercerla o no. (Subrayado y destacado de esta Sala Plena).
En atención a lo expuesto, esta Sala Plena hace suyo el criterio sostenido por la Sala de
Casación Penal, mediante el cual –como Máxima Instancia Penal- interpretó el artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal, y considera que todo lo relacionado con el trámite del antejuicio
de mérito, para el procesamiento de delitos cuya persecución depende de instancia privada, la
víctima puede querellarse pero corresponde instar el antejuicio al máximo representante del
Ministerio Público, sin que pueda delegarse esta función en ningún otro fiscal; pudiendo el
Máximo Representante del Ministerio Público de considerarlo pertinente, presentar querella; y si
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, declarara la existencia de méritos para el
procesamiento del alto funcionario, previo el reconocimiento de la existencia de la tipicidad
objetiva del hecho punible atribuido, la víctima en tanto titular de la acción penal queda en
condiciones de ejercerla.
Asimismo, el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación de la denuncia o el
sobreseimiento, en cuyo caso, la competencia exclusiva para tales actuaciones procesales la tiene
–y en ello se insiste- el Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse esta
función a ningún otro fiscal.
Colofón de lo antes dicho se concluye que, tanto en los delitos de acción pública como en
los delitos de acción privada, el antejuicio deberá ser propuesto por el Máximo representante del
Ministerio Público, la Fiscala General de la República y, para el caso de que la Sala Plena de este
Supremo Tribunal declarare el mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario por delitos de
acción privada, corresponderá a quien ostente la condición de víctima ejercer la correspondiente
acción penal toda vez que su enjuiciamiento debe ser indefectiblemente por acusación de la parte
agraviada. Así se declara.
2) Rol del Fiscal o la Fiscala General de la República.
Respecto a la competencia del Fiscal o de la Fiscala General de la República en el marco del
trámite del Antejuicio de Mérito, esta Sala Plena debe precisar lo que sigue:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y
3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de
igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad
penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a
instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública
o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del
Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos
funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del
Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala Genera l de la República .
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el
máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar
dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o
delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un
procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a
su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal
determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto
Funcionario.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas
trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas,
pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.
Esta Sala considera igualmente traer a colación el contenido del artículo 25, cardinal 5 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual:
“Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:
[Omissis]
5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la República, la representación del Ministerio Público será ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayoría absoluta de sus integrantes”.
Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige
el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el
antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces,
como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad
minus: “quien puede lo más puede lo menos”, también lo es para proponer la solicitud de
desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento
que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del
Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario
resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.
Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes
de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de
su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales,
entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento
jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto
Máximo Representante del Ministerio Público, es competente no sólo para proponer la solicitud
de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la
denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales
estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son
competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este
deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello
implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal
establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la
organización administrativa y funcional del Ministerio Público. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
solicitud de desestimación formulada por el abogado Didier Rojas Rodríguez, actuando con
el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia Plena, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Hermann Escarrá
Malavé contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela; por cuanto los hechos denunciados no revisten
carácter penal. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Ministerio
Público a los fines de su archivo definitivo.
Asimismo se ordena la notificación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su
condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que
conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza las acciones
legales correspondientes.
Por razones de seguridad jurídica, a partir de la publicación del presente fallo los
efectos se aplicarán a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de
sobreseimiento en el procedimiento del Antejuicio de mérito; quedando excluidas las
causas actualmente en trámite ante esta Sala Plena.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los (11) días del mes de (noviembre ) de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp: AA10-L-2007-000214
CZdeM
En catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado doctor Carlos Alfredo Oberto Vélez, en razón de estar de acuerdo con las correcciones efectuadas.
Secretaria,
Miércoles, 13 de Enero de 2010 En Sala de Casación Social Declarado sin lugar recurso de casación Ver Sentencia
La Sala de Casación Social en ponencia de su presidente magistrado Omar Alfredo Mora Díaz declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2008 en el juicio que siguen los ciudadanos Carlos Julio Arcia y otros contra Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. Así mismo, se confirmó el fallo recurrido y se condenó en costas a la parte recurrente en casación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cita la parte formalizante la infracción por errónea interpretación del artículo 1.395, ordinal 3°, del Código Civil de Venezuela por lo que “alega el formalizante que la norma delatada establece la obligación del juzgador de revisar todos los conceptos que han sido objeto de transacción, siendo que, al suscribirse la transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la misma comprendía “prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales” y en el presente caso, se demanda, además de las prestaciones sociales, una diferencia de salarios.” Igualmente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°; 12, 313 ordinal 2°, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Considera la Sala que “el fallo impugnado no incurre en el vicio de contradicción en los motivos, pues, el mismo, de forma clara y coherente, explana las consideraciones del sentenciador quien, en apego a lo alegado y probado en los autos, consideró procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, con respecto al codemandante Manuel Alfonzo Quiroz; en consecuencia, se desestima la presente denuncia.” Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 13/01/2010
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales, siguen los ciudadanos CARLOS JULIO ARCIA, ROY DE JESÚS RIVERO GAMARDO y
MANUEL ALFONZO QUIROZ, representados judicialmente por los abogados Oswaldo José
Galíndez Viscaya, Yoli Díaz Lugo, Eglee Vásquez y Zulay Ch. López, contra la empresa
ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSPORTE ASERCA,
C.A.), representada judicialmente por los abogados Rita Elisa Daza Flores, Emilio Alexander Arias
Daza y Reina de Jesús Henríquez; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 20 de mayo de 2008, declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y con
lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en cuanto a la demanda interpuesta
por el codemandante Manuel Alfonzo Quiroz, confirmando así el fallo proferido en fecha 4 de abril
de 2008, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial del ciudadano
Manuel Alfonzo Quiroz, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de junio de 2008,
correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el
cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria
celebrada el día jueves 26 de noviembre de 2009, la Sala dictó sentencia de manera
inmediata declarando sin lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se
procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo, según lo dispuesto en el
encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos
siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea
interpretación del artículo 1.395, ordinal 3°, del Código Civil de Venezuela.
Al respecto, alega el formalizante que la norma delatada establece la obligación del
juzgador de revisar todos los conceptos que han sido objeto de transacción, siendo que, al
suscribirse la transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la misma comprendía
“prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre
prestaciones sociales” y en el presente caso, se demanda, además de las prestaciones sociales, una
diferencia de salarios.
Para decidir, la Sala observa:
El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y
validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance
general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil estipula los límites de carácter objetivo y
subjetivo de la cosa juzgada; el mismo, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
Por su parte, la recurrida señala:
“Además, de la comparación y balance que hace esta Alzada, tanto de la demanda como de la mencionada transacción, se comprueba, que se configuran los elementos necesarios para que se identifique la cosa juzgada: las partes, en ambos casos son las mismas, quienes intervienen en las mismas condiciones, reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional, el cual fue suscrito ante el órgano administrativo del trabajo competente, Inspectoría del Trabajo, siendo debidamente homologada por el funcionario público competente, el Inspector del Trabajo, quien observó los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación de carácter auténtico y veraz, de que, efectivamente la misma se sometió a los requisitos de ley para consumarse. Así se decide.
Estipulado y comprobado todo lo anterior, esta Superioridad, en armonía con la Juzgadora A-quo, instituye que en la presente causa la transacción celebrada por el hoy accionante MANUEL ALFONSO QUIROZ MONTERO, otorga los efectos de cosa juzgada, pues con ésta se previno cualquier requerimiento a futuro, por lo que le está vedado demandar los conceptos debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”.
De lo anterior se denota que la recurrida, aun y cuando expresamente no cita el artículo
1.395 del Código Civil, efectivamente aplica su contenido a los fines de determinar la procedencia
o no de la defensa de cosa juzgada opuesta. En este sentido, luego del análisis de las actas, la
Alzada constató los límites de la cosa juzgada, concluyendo que, en efecto, se verificó la identidad
de sujetos, objeto y título, entre la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Quiroz y la
transacción celebrada entre éste y la demandada. De esta forma, estima la Sala que la Alzada le
dio la interpretación correcta al contenido y alcance de la norma delatada, por lo cual la presente
denuncia resulta improcedente.
- II -
Conforme a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de
Procedimiento Civil, por incurrir la Alzada en el vicio de incongruencia omisiva.
Alega, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes; así, y del análisis
conjunto del libelo y de las transacciones consignadas, se constata la existencia de un concepto
demandado que no fue objeto de la transacción, el cual es la diferencia de salarios, punto sobre el
que no hubo pronunciamiento por parte del Juez. Agrega, que de haberse realizado un análisis de
las pruebas disponibles (libelo y transacciones) las resultas del juicio serían diferentes, ya que no
procedería la cosa juzgada, pues, existe un concepto que no fue transado por las partes.
La Sala, observa:
En el caso que se examina, la controversia se centró en determinar la configuración o no
de la cosa juzgada, ello, según se evidencia de los alegatos expuestos en el escrito libelar y la
defensa opuesta por la demandada en la audiencia preliminar; de esta forma, correspondía al
juzgador emitir su pronunciamiento sólo en lo concerniente a la cosa juzgada. Así, de la recurrida
se desprende lo siguiente:
“Observa quien juzga, que los accionantes exigen el pago de la suma de Bs.1.907.172.461,65, equivalente hoy día a Bs.F. 1.907.172,46 como diferencia de pago que se les adeuda por concepto de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y Diferencia de Antigüedad.
Precisado lo anterior, considera quien aquí juzga debe primariamente precisar, a objeto de pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Social, con respecto a la oportunidad que tiene la parte de invocar la cosa juzgada, ha establecido en inconmensurables fallos, lo siguiente:
Sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. ...” (Destacado del Tribunal).
Así, se constata y verifica de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente de los folios 172 al 174, que el ciudadano MANUEL ALFONSO QUIROZ, parte demandante en el presente juicio celebró con la empresa accionada contrato de transacción, siendo homologado en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay.
(…)
Sentado lo anterior, y luego de un atento y exigido reconocimiento del asunto sometido a consideración de esta Alzada, se constata que el contrato transaccional suscrito entre el demandante, supra identificado y que fuera homologado en fecha 20/12/2007, por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, específicamente en las cláusulas Cuarta y Sexta de la mencionada transacción, se establece, que el demandante MANUEL QUIROZ, devengaba un salario mensual de Bs. 2.563.349,73, y que, con base al salario antes señalado le fueron calculadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que la accionada le canceló la suma de Bs. 15.062.973,56, por los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, complementos 2007, vacaciones, bono vacacional y utilidades; siendo igualmente asentado por las partes en dicho documento transaccional, específicamente en la cláusula tercera, el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes, 02 años, 04 meses y 18 días. Así se declara.
(…)
Así las cosas, visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte en toda su extensión, esta Alzada arriba a la conclusión, que la transacción en estudio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, produce los efectos legales correspondientes, pues, fue celebrada: 1.- Una vez terminada la relación de trabajo; 2.- Contiene, en forma particularizada, los conceptos pactados y transados; 3.- La materia que atiende y refiere la misma, no es inherente al orden público. Además, de la comparación y balance que hace esta Alzada, tanto de la demanda como de la mencionada transacción, se comprueba, que se configuran los elementos necesarios para que se identifique la cosa juzgada: las
partes, en ambos casos son las mismas, quienes intervienen en las mismas condiciones, reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional, el cual fue suscrito ante el órgano administrativo del trabajo competente, Inspectoría del Trabajo, siendo debidamente homologada por el funcionario público competente, el Inspector del Trabajo, quien observó los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación de carácter auténtico y veraz, de que, efectivamente la misma se sometió a los requisitos de ley para consumarse. Así se decide.
Estipulado y comprobado todo lo anterior, esta Superioridad, en armonía con la Juzgadora A-Quo, instituye que en la presente causa la transacción celebrada por el hoy accionante MANUEL ALFONSO QUIROZ MONTERO, otorga los efectos de cosa juzgada, pues con ésta se previno cualquier requerimiento a futuro, por lo que le está vedado demandar los conceptos debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.”.
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la recurrida no incurre en el vicio
delatado, pues, la misma, a consideración de esta Sala, se sujetó a los términos del contradictorio,
el cual -se insiste- consistía en determinar la configuración o no de la cosa juzgada, dando
cumplimiento así al requisito de congruencia que debe prevalecer en todo fallo, a los fines de
preservación del principio dispositivo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.
- III -
Conforme a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12, 313 ordinal 2°, y 509 del Código de
Procedimiento Civil, por incurrir la Alzada en el vicio de silencio de prueba.
Aduce, que el sentenciador, al momento de decidir, observó únicamente las
transacciones presentadas por la demandada, debiendo analizar el libelo de demanda
conjuntamente con las actas transaccionales. Sostiene, que la Alzada al momento de dictar la
sentencia no hizo una valoración real del libelo de demanda (en el cual se solicitó el pago de una
diferencia de salarios) dejando en estado de indefensión a los trabajadores.
La Sala, observa:
Denuncia el formalizante, que la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, toda
vez que el sentenciador no valoró el libelo de demanda. Al respecto, cabe destacar, que los
escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo
de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino
instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos. Siendo así, yerra el
recurrente al atribuir el carácter de medio probatorio al libelo de demanda, pretendiendo que el
mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes
expuesto, debe declararse improcedente la presente denuncia.
- IV -
Conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia que la Alzada incurrió en el vicio de motivación contradictoria.
Señala el formalizante, que la recurrida incurre en contradicción, pues, por una parte, se
hace mención a la diferencia debida por concepto de salarios, utilidades, vacaciones y prestación
de antigüedad, y más adelante, cuando se refiere a la transacción, sólo indica antigüedad,
vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales; evidenciándose
la omisión en cuanto al punto referido a la diferencia de salarios, al momento de decidir.
La Sala, para decidir, observa:
El vicio de contradicción en los motivos, se configura cuando las razones contenidas en
el fallo se destruyen entre sí, ocasionando una situación equivalente a la falta absoluta de
fundamentos.
La recurrida, en su análisis indicó:
“Observa quien juzga, que los accionantes exigen el pago de la suma de Bs. 1.907.172.461,65, equivalente hoy día a Bs.f. 1.907.172,46 como diferencia de pago que se les adeuda por concepto de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y Diferencia de Antigüedad.
(…)
Así, se constata y verifica de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente de los folios 172 al 174, que el ciudadano MANUEL ALFONSO QUIROZ, parte demandante en el presente juicio celebro con la empresa accionada contrato de transacción, siendo homologado en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay.
(…)
Sentado lo anterior, y luego de un atento y exigido reconocimiento del asunto que sometido a consideración de esta Alzada, se constata en la Alzada que el contrato transaccional suscrito entre el demandante, supra identificado y que fuera homologado en fecha 20/12/2007, por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, específicamente en las cláusulas Cuarta y Sexta de la mencionada transacción, se establece, que el demandante MANUEL QUIROZ, devengaba un salario mensual de Bs. 2.563.349,73, y que, con base al salario antes señalado le fueron calculados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que la accionada le canceló la suma de Bs. 15.062.973,56, por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Complementos 2007, vacaciones, bono vacacional y utilidades; siendo igualmente asentado por las partes en dicho documento transaccional, específicamente en la cláusula tercera, el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes, 02 años, 04 meses y 18 días. Así se declara.”.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el sentenciador -tal y
como lo señala el formalizante- inicia su análisis haciendo mención a lo peticionado por los
accionantes en el libelo de demanda (entiéndase, diferencia de salarios, vacaciones, bono
vacacional, utilidades y antigüedad); luego, y con el fin de dilucidar el punto controvertido,
procedió a analizar la transacción suscrita por el codemandante, asentando parte del contenido de
la misma, indicando respecto de ella que: “establece, que el demandante MANUEL QUIROZ,
devengaba un salario mensual de Bs. 2.563.349,73, y que, con base al salario antes señalado le
fueron calculados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que la accionada
le canceló la suma de Bs. 15.062.973,56, por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada,
Complementos 2007, vacaciones, bono vacacional y utilidades…”; para finalmente concluir en que
“la transacción en estudio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica del Trabajo y en consecuencia, produce los efectos legales correspondientes…”.
Así pues, a consideración de la Sala el fallo impugnado no incurre en el vicio de
contradicción en los motivos, pues, el mismo, de forma clara y coherente, explana las
consideraciones del sentenciador quien, en apego a lo alegado y probado en los autos, consideró
procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, con respecto al codemandante
Manuel Alfonzo Quiroz; en consecuencia, se desestima la presente denuncia.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte
codemandante, ciudadano Manuel Alfonzo Quiroz, contra el fallo proferido por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de
mayo de 2008, y 2) se CONFIRMA el fallo recurrido.
No firman la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo y el
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvieron presentes en la
audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.
Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de
conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social,
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de enero de dos
mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2008-1153
Nota: Publicada en su fecha a
Miércoles, 13 de Enero de 2010 Sala de Casación Social decidió Inadmisible el recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ver Sentencia
Sobre este caso ya la Sala se había pronunciado a través de la decisión N° 892, de fecha 28 de mayo de 2009 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado y vicepresidente Juan Rafael Perdomo, declaró inadmisible el recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería Epa C.A. La recurrente alegó que existen varias dudas sobre los artículos de dicha Ley “acerca del número de Comités de Seguridad y Salud Laboral y qué número de delegados deben conformarlos, dadas las distintas connotaciones que pueden tener las expresiones centro de trabajo, unidad de explotación, establecimiento y empresa”. En este sentido la Sala observó que ya se había pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido, a través de la decisión N° 892, de fecha 28 de mayo de 2009. Expresó la Sala que “no existe la duda razonable que plantea el recurrente, toda vez que el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atribuye a la autoridad del trabajo, la determinación del número de delegados o delegadas de prevención que correspondan a los centros de trabajo de las diferentes empresas, tomando en cuenta los criterios allí establecidos, tales como la organización del trabajo, el número de trabajadores, los turnos de trabajo, la ubicación de las áreas, entre otros. Así pues, dentro de los delegados elegidos, deberán simultáneamente distinguir quiénes conformarán el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual de
conformidad con el artículo 67 antes trascrito, dependerá del número de trabajadores de cada centro de trabajo o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas”. En consecuencia, y al no existir “duda razonable en cuanto al contenido y alcance de las disposiciones antes señaladas”, ésta decidió declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así lo decidió.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 13/01/2010
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°
La sociedad mercantil FERRETERÍA EPA C.A., representada por los abogados Juan Carlos Varela y Liliana Salazar, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución de la República, en concordancia con el cardinal 52 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Recibida la solicitud, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe
el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a
pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Sobre el recurso de interpretación acerca del contenido y alcance de los textos legales,
esta Sala de Casación Social ha establecido como requisitos para su admisibilidad los siguientes:
1°) Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del
recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la
disposición legal.
2°) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo
no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3°) Que se precise en qué consiste el motivo de interpretación.
4°) Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y,
en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5°) Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales
existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6°) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente o
acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7°) Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro
órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.
En el caso bajo análisis, alega la recurrente la duda que le plantean las disposiciones
legales contenidas en los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo acerca del número de Comités de Seguridad y Salud Laboral y qué número
de delegados deben conformarlos, dadas las distintas connotaciones que pueden tener las
expresiones centro de trabajo, unidad de explotación, establecimiento y empresa.
Ahora, esta Sala ya se pronunció con anterioridad sobre el punto requerido, así en decisión
N° 892, de fecha 28 de mayo de 2009 (caso: Óptica Caroní) estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, plantea el recurrente la incógnita que les genera el contenido de los Dispositivos Técnicos Legales 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y consecuencialmente los artículos 56 y 67 de su Reglamento, para establecer el número de delegados de prevención que deben ser nombrados en toda la empresa ÓPTICA CARONÍ y en consecuencia, cuantos comités de seguridad laboral deben constituirse y qué número de delegados deben conformarlos, todo ello partiendo de las distintas connotaciones de centro de trabajo, establecimiento, explotación y empresa. (Omisis)
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio observa esta Sala, se desprende que no existe la duda razonable que plantea el recurrente, toda vez que el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, atribuye a la autoridad del trabajo, la determinación del número de delegados o delegadas de prevención que correspondan a los centros de trabajo de las diferentes empresas, tomando en cuenta los criterios allí establecidos, tales como la organización del trabajo, el número de trabajadores, los turnos de trabajo, la ubicación de las áreas, entre otros. Así pues, dentro de los delegados elegidos, deberán simultáneamente distinguir quienes conformarán el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual de conformidad con el artículo 67 antes transcrito, dependerá del número de trabajadores de cada centro de trabajo o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas.
En consecuencia, al no existir duda razonable en cuanto al contenido y alcance de las disposiciones antes señaladas, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
Siendo así, y dado que la Sala no estima necesario modificar el criterio establecido,
el recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesto por la sociedad mercantil
Ferretería Epa C.A.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El-
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R. de I. Nº AA60-S-2009-1169
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
Miércoles, 13 de Enero de 2010
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
Admitida una acción de nulidad interpuesta por aseguradora
Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, admitió la acción de nulidad presentada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), contra el acto administrativo contenido en la Resolución del 30 de enero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). Mediante la referida Resolución se sancionó “con multa de mil (1000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 37.632,00), a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.” Después de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al no encontrarlas presentes en este caso, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En vista de la admisión se ordenó citar a la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Igualmente se ordenó citar al ciudadano Johan José Guillen, quien es parte en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. Además se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la referida Ley Orgánica, se acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Autor:
PRENSA/TSJFecha de Publicación: 13/01/2010
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Miércoles, 13 de Enero de 2010
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa
Admitida una acción de nulidad interpuesta por aseguradora
Ver Sentencia
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, admitió la acción de nulidad presentada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio), contra el acto administrativo contenido en la Resolución del 30 de enero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). Mediante la referida Resolución se sancionó “con multa de mil (1000) unidades tributarias equivalente a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 37.632,00), a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.” Después de revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al no encontrarlas presentes en este caso, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En vista de la admisión se ordenó citar a la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Igualmente se ordenó citar al ciudadano Johan José Guillen, quien es parte en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. Además se ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 de la referida Ley Orgánica, se acordó solicitar al Ministro del Poder Popular para el Comercio, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Autor: PRENSA/TSJFecha de Publicación: 13/01/2010
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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas 12 de enero de 2010
199º y 150º
Recibido el presente expediente de la Sala; y,
habiéndose dado cuenta en fecha 15 de diciembre de 2009,
este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad,
observa:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de
2009, la abogada Gervis Torrealba, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.910, actuando con
el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil
Seguros Nuevo Mundo S.A., intentó acción de nulidad por
virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del
recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de abril de 2009
(folio 38 del expediente), ante el ciudadano Ministro del
Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (hoy
Ministerio del Poder Popular para el Comercio), contra
el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 30
de enero de 2009, dictada por el ciudadano Presidente del
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual sancionó “con
multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la
cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS
BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 37.632,00), a la
sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” (folio 37 del
expediente. Resaltado del texto).
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de
inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se
encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar
en derecho la presente acción de nulidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar a las
ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora
General de la República, y al ciudadano Ministro del
Poder Popular para el Comercio remitiéndoles copias
certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada
a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La citación de la ciudadana Procuradora General de la
República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
Asimismo cítese al ciudadano Johan José Guillen,
quien es parte en el procedimiento administrativo que dio
origen a esta acción de nulidad. Líbrese boleta, y anéxense
copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el
tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que
consten en autos las citaciones ordenadas.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del
artículo 21 ibidem, este Juzgado, acuerda solicitar al
ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio,
el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente
decisión.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La
Secretaria,
Noemí del
Valle Andrade
Exp. N° 2009-0861/ytdg
Miércoles, 13 de Enero de 2010 Dictamen del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa Admiten pruebas promovidas en demanda interpuesta contra la hidrológica de Lara Ver Sentencia
El Juzgado tomó en consideración, entre otros, los artículos 433, 436 y 483 del Código de Procedimiento Civil El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió las pruebas documentales, informes, exhibiciones, testimoniales y ratificación, por vía testimonial, promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad mercantil Flora, C.A., con relación a la demanda interpuesta contra Hidrolara, C.A., por cobro de bolívares. Analizando el caso, el Juzgado de Sustanciación consideró que en cuento al contenido de los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, como quiera que los argumentos planteados en los referidos capítulos no atienden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Por otra parte, aseguró que admite cuanto ha lugar en derecho “por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en los capítulos XIII, XIV y XV del escrito de promoción de pruebas. “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., la exhibición de la documentación solicitada por el promovente en los aludidos capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha. Se concede como término de distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta”. Asimismo advirtió el Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a la Contraloría General del Estado Lara, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a dicho Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en los referidos capítulos. Finalmente indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Lara.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 13/01/2010
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de enero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, presentado por el abogado José Gregorio Hernández Viginieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORA, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que interpusiera su representada contra la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., por cobro de bolívares; este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En lo que respecta al contenido de los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, como quiera que los argumentos planteados en los referidos capítulos no atienden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los capítulos III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XVI y XVII del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los capítulos V y VI, del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Contraloría General del Estado Lara, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en los referidos capítulos. Líbrense oficios acompañándoles de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en los capítulos XIII, XIV y XV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., la exhibición de la documentación solicitada por el promovente en los aludidos capítulos, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha. Se concede como término de distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el capítulo XVIII del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos: Alberto Olmedo Stoducto y Sonia Elena Escudero Torrealba, domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio y despacho, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la ratificación por vía testimonial, promovida en el capítulo XVIII del escrito de promoción de pruebas, referida a la ciudadana: Sonia Elena Escudero Torrealba, domiciliada en esta ciudad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código
de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión, así como copia fotostática del documento a ratificar (folio 50, pieza Nº 01 de este expediente). Se concede como término de distancia cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. Nº 2007-0330/ndp.
Viernes, 08 de Enero de 2010 En ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Inadmisible recurso presentado por C.A. Editora El Nacional Ver Sentencia
La Sala de Casación Social, en ponencia de su vicepresidente, magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró inadmisible un recurso de casación presentado por la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, contra una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de un juicio por cobro de obligaciones laborales (cesta tickets) seguido por José Correa Castillo, Luis Carmona Almeida, José Palacios Brígido, Roberto Duno, Oscar Coa Mariño, Heyles Tinedo Goching, Iñigo González Arteaga, Julio Andrade Liendo,
Marco Viñoles Estaba y Pedro Manzano Aponte, contra la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional. En el presente caso el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, el 19 de marzo de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia del mencionado Juzgado Superior, la parte demandada presentó recurso de casación, sobre el cual la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del país recordó que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”. Agregó la Sala que acerca de la acumulación de pretensiones, el TSJ se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, según sentencia N° 263, del 25 de abril de 2002, (caso: José Domingo López Acosta y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe), entre otros fallos, estableciendo que deben ser consideradas dichas pretensiones individualmente, a los fines de establecer la cuantía de la demanda. Precisó la Sala de Casación Social que en el presente caso la decisión impugnada es una sentencia definitiva en un juicio por cobro de obligaciones laborales (cesta tickets) con acumulación de pretensiones, y se evidencia del contenido del libelo, que la mayor de las pretensiones contenidas en el mismo, es por la cantidad de Bs. 19.182.912,00), actualmente BsF. 19.182,91, monto que no alcanza la cantidad de 3.000 unidades tributarias que para el 18 de marzo de 2008, fecha de interposición de la demanda, era equivalente a BsF. 138.000,00, que es el monto mínimo requerido para su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el recurso de casación es inadmisible. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 08/01/2010
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio por cobro de obligaciones laborales (cesta tickets) que siguen los
ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORREA CASTILLO, LUIS CARMONA ALMEIDA, JOSÉ PALACIOS
BRÍGIDO, ROBERTO JOSÉ DUNO, OSCAR JOSÉ COA MARIÑO, HEYLES KING TINEDO GOCHING,
IÑIGO VLADIMIR GONZÁLEZ ARTEAGA, JULIO ANDRADE LIENDO, MARCO ANTONIO VIÑOLES
ESTABA y PEDRO JOSÉ MANZANO APONTE, representados por los abogados Ana Verónica
Salazar, Mickel Amezquita Pión, Germán Morales, Karelia González, Arminda Álvarez y Pablo
Paredes, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, representada judicialmente por
los abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldón, y Ana María Cafora, el Juzgado
Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 19 de marzo de
2009, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda,
modificando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada formalizó el recurso de
casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
ÚNICO
En ejercicio de su facultad para resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sala observa:
El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
Sobre la acumulación de pretensiones, este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, según sentencia N° 263, de fecha 25 de abril de 2002, (caso: José Domingo López Acosta y otros contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE), entre otros fallos, estableciendo que deben ser consideradas dichas pretensiones individualmente, a los fines de establecer la cuantía de la demanda.
En el caso de autos, observa esta Sala que la decisión recurrida es una sentencia definitiva en un juicio por cobro de obligaciones laborales (cesta tickets) con acumulación de pretensiones, y se evidencia del contenido del libelo, que la mayor de las pretensiones contenidas en el mismo, es por la cantidad de diecinueve millones ciento ochenta y dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 19.182.912,00), actualmente diecinueve mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (BsF. 19.182,91) monto que no alcanza la cantidad de tres mil (3.000) unidades tributarias que para el 18 de marzo de 2008, fecha de interposición de la demanda, era equivalente a ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00) actualmente ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (BsF. 138.000,00), que es el monto mínimo requerido para su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el recurso de casación es inadmisible.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de
marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El-
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C N° AA60-S-2009-000495
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
Viernes, 08 de Enero de 2010 Sala Electoral decidió Admiten recurso contencioso electoral interpuesto por asociados de la Caja de Ahorro de la gobernación de Miranda Ver Sentencia
En la misma decisión la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada ya que “no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente”
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, admitió y se declaró competente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Yulissa González Flores, Fermín Gutiérrez y Marta Salcedo, contra las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del Consejo de Administración y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009. En la misma decisión la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada. DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Alegan los recurrentes que aún cuando existieron denuncias previas, por parte de varios asociados de la referida Caja de Ahorro, sobre las “irregularidades que viciaban de ilegalidad e inconstitucionalidad el proceso electoral”, el mismo fue llevado a cabo. En ese sentido, indicaron varias razones por las cuales introducen la demanda, entre ellas que la Comisión Electoral incumplió con la fase preparatoria del proceso, al no publicar el registro electoral; y permitió la postulación de asociados que “no reunieron los requisitos mínimos de elegibilidad (…) lo cual constituye una causal de anulabilidad de las elecciones de los candidatos de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegan que los miembros de la actual Directiva “se encuentran incursos en causales de inelegibilidad por cuanto fueron reelectos para un tercer (3º) período continuo”. Asimismo, señalaron que existe “presunción de violación de la garantía de la alternabilidad y el derecho a ser elegido legalmente de conformidad con el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual refleja el fumus boni iuris”. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En este caso la Sala Electoral pasó primeramente a pronunciarse en relación con su competencia para decidir, en tal sentido observó que “resulta evidente, por una parte, que la impugnación recae sobre el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una Caja de Ahorros, mecanismos de participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral (…) y aunado a ello se aprecia que el contenido del acto impugnado se circunscribe a la legalidad del referido proceso comicial, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral”. En consecuencia, y luego de constatar que en el caso de autos se cumplen tanto el criterio orgánico como el material, la Sala asumió la competencia para conocer del presente recurso y así lo declaró. Por otro lado y sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral, la Sala adujo que “en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, procede a admitirlo” y así lo decidió. En cuanto a la medida cautelar solicitada, la Sala recordó que en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; (…) garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo”. Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observó que en el presente caso la parte recurrente solicita que se ordene tal medida cautelar innominada, “sin acompañar medio de prueba alguno que permita verificar la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y que constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco de que existe un riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación”.
En este sentido alegan que “no existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente”, por lo que consideraron forzoso declarar su improcedencia. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 08/01/2010
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA70-E-2009-000076
En fecha 13 de octubre de 2009, los ciudadanos YULISSA CECILIA GONZÁLEZ FLORES,
FERMÍN DEL VALLE GUTIERREZ CORREDOR y MARTA SALCEDO DE CALZADILLA, titulares de las
cédulas de identidad números 8.679.172, 10.531.375 y 5.641.753 respectivamente, asistidos por el
abogado WILMER PARTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 39.279, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral
conjuntamente con medida cautelar innominada contra las elecciones celebradas con motivo del
proceso de escogencia de la Junta Directiva del Consejo de Administración y Vigilancia y de
Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del
estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre
de 2009.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se solicitaron los antecedentes
administrativos a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados
Públicos de la Gobernación del estado Miranda, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada
por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón
Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Expusieron los recurrentes que aún cuando existieron denuncias y advertencias
previas, por parte de varios asociados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados
Públicos de la Gobernación del estado Miranda, sobre las irregularidades que viciaban de
ilegalidad e inconstitucionalidad el proceso electoral para la escogencia de las autoridades
de dicha Caja de Ahorro, la Comisión Electoral realizó las elecciones el 21 de septiembre
de 2009 “…sin la correcta aplicación e interpretación del orden jurídico que ante todo
respetara y garantizara la participación política de los Asociados de la Caja…”.
En ese sentido, indicaron que la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro,
incumplió con la fase preparatoria del proceso, al no publicar por ningún medio idóneo y
eficaz los registros de electores preliminar y definitivo, lo que, según aducen, no constituye
una mera formalidad, ya que dicha publicación permite realizar las observaciones para su
depuración.
Arguyeron que dicha omisión se puede evidenciar de la comunicación de fecha 1°
de septiembre de 2009, remitida por los postulantes de la Formula Unidos Por Un Cambio,
al Presidente de la Comisión Electoral, mediante la cual solicitaban se les suministrase en
formato digital los listados de electores por Municipio que participarían en dicho proceso;
información que fue negada por la referida Comisión Electoral por cuanto la misma se “…
haría a través de los siguientes medios: Mensaje de texto al Nº (el número al cual se hace
referencia, será publicado a través de un comunicado de Prensa en un diario de
circulación regional en fecha 04/09/2009, el línea telefónica, a través del Nº 0212-3228630
y correo electrónico comisionelectoralcapem@ hotmail com” (sic).
Manifestaron que esa promesa de publicación no ocurrió, lo cual causó inseguridad
jurídica a los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la
Gobernación del estado Miranda, por cuanto no contaron con la debida transparencia del
proceso electoral, generando como consecuencia, que un grupo de electores no ejercieran
su derecho al sufragio en las mesas de sus “…centros de trabajo naturales…”, así como la
exclusión de otros de los cuadernos de votación.
En este contexto, indicaron que al haber omitido la Comisión Electoral de la Caja de
Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, la
fase preparatoria de publicación del registro electoral, ocasionó que el proceso electoral
para la renovación de las autoridades de dicha Caja de Ahorros, cuyo acto de votación se
celebró el 21 de septiembre de 2009, se encuentre viciado de nulidad absoluta de
conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y produjo una flagrante violación del derecho al sufragio
y a la participación política contemplados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, existiendo en dicho proceso electoral el vicio de
fraude electoral establecido en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Por otra parte, señalaron que los candidatos electos no reunieron los requisitos
mínimos de elegibilidad, y que a pesar de las denuncias efectuadas en relación a ese
particular, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados
Públicos de la Gobernación del estado Miranda, hizo caso omiso y decidió admitir esas
postulaciones, inobservando el contenido del artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros,
Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares, la jurisprudencia reiterada de la
Sala Electoral, así como los dictámenes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los
que le señaló a la referida Comisión Electoral, se abstuviera de admitir la postulación de los
asociados cuando hayan ocupado por dos (2) períodos sucesivos de gestión algún cargo
directivo en ese tipo de Asociaciones.
Manifestaron que el 14 de septiembre de 2009, un grupo de asociados impugnaron
ante la Comisión Electoral las candidaturas de los siguientes ciudadanos del Bloque II:
1.- Javier Lecuna, actual Tesorero del Consejo de Administración, quien “…tiene
dos períodos consecutivos de dos años y dos períodos consecutivos de tres años…”.
2.- Eduardo Herrera, actual Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, quien “…
tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
3.- Dalia Terán, actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy “…tiene
dos períodos consecutivos…”.
4.- Aracelis Vargas, actual Presidenta del Consejo de Vigilancia, quien “…tiene dos
períodos consecutivos de tres años…” y además esta “…incursa en los requisitos de
inelegibilidad previstos en el artículo 149 literal K y el artículo 148 literal A de los
estatutos de la Caja de Ahorros de CAPEM…”, por no ser funcionaria activa.
5.- Nora Pérez, actual delegada por la Zona Administrativa Altos Mirandinos, quien
“…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
6.- Rosa Perdomo Alvarado, actual delegada por la Zona Administrativa
Metropolitana, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
7.- Mariela Soazo, actual delegada de la Zona Administrativa Altos Mirandinos,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
8.- Sonia Alcalá, actual Secretaria del Consejo de Administración, quien “…tiene
dos períodos consecutivos de dos años…”.
9.- Elia Alvarado, actual delegada por la Zona Administrativa Valles del Tuy, quien
“…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es inelegible por estar
incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de SIBET-
MIRANDA”.
10.- Carmen Maribel Martínez, actual delegada por la Zona Administrativa de
Barlovento, quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años…” y además “…es
inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es
directivo de SIBET-MIRANDA”.
11.- Magaly Rivas, actual delegada de SUNEP-MIRANDA, por lo que “…es
inelegible por estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7”.
12.- Mirian Guaramato, actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
13.- Marisol Ascanio, actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es inelegible por
estar incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de
SIBET-MIRANDA”.
14.- Gioraima Khliefat, actual delegada de la Zona Administrativa de Barlovento,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de dos años…”.
15.- Dorkis Herrera Ascanio, actual delegada de la Zona Administrativa
Metropolitana, quien “…tiene dos períodos consecutivo de tres años…”.
16.- Graciela Marchena, actual Secretaria del Consejo de Vigilancia, quien “…tiene
dos períodos consecutivos de dos años y dos períodos consecutivos de tres años…”.
17.- Elena Hernández, actual Comisaria Jefe de la Comisaría de Paracotos del
municipio Guaicaipuro del estado Miranda, está “…incursa en las incompatibilidades
previstas en el artículo 25 numeral 7 de la Ley de Caja de Ahorros y Préstamos y
Asociaciones Similares en concordancia con lo previsto en el artículo 149, literales J de
los Estatutos de la Caja CAPEM, por ocupar un cargo de alto nivel…”.
18.- Nibia Liendo, actual delegada de la Zona Administrativa Valles del Tuy, quien
“…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es inelegible por estar
incursa en el artículo 25 de la Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo de SIBET-
MIRANDA…”.
19.- Felix Key, actual delegado de la Zona Administrativa de los Altos Mirandinos,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
20.- Rafael Córdoba, actual delegado por la Zona Administrativa de los Altos
Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
21.- Vicenzo Gonnella, actual delegado de la Zona Administrativa de Barlovento,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…” y además “…es dirigente sindical
de SIBET-MIRANDA…”.
22.- José González, “…es inelegible por estar incursa (sic) en el artículo 25 de la
Ley de Caja de Ahorros, numeral 7; es directivo del SUNEP-MIRANDA…”.
23.- Pedro García, actual delegado de la Zona Administrativa de los Altos
Mirandinos, quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
24.- Rosalio Torrealba, actual Presidente de CAPEM, quien “…tiene dos períodos
consecutivos de tres años…”.
25.- Aleida Echenique, actual delegada de la Zona Administrativa de Barlovento,
quien “…tiene dos períodos consecutivos de tres años…”.
Refirieron igualmente que existen dictámenes por parte de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, contenidos en los oficios números SCA-OAL-5718 del 24 de agosto de
2009, SCA-OAL-5718 del 1 de septiembre de 2009 y SCA-DS-585-A del 3 de agosto de
2009, los cuales son del conocimiento de la Comisión Electoral, donde se reiteró la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la interpretación de la
reelección dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros.
Afirmaron que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, admitió las postulaciones de
los candidatos antes mencionados, sin observar el conjunto de denuncias efectuadas por
varios asociados, lo cual constituye una causal de anulabilidad de las elecciones de los
candidatos de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica de
Procesos Electorales y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
A continuación, solicitaron medida cautelar innominada fundamentados en el hecho
de que los miembros de la actual Directiva del Consejo de Administración y Vigilancia de
la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado
Miranda, electa para el período 2009-2012, se encuentran incursos en causales de
inelegibilidad por cuanto fueron reelectos para un tercer (3º) período continuo, “…en
complicidad con la Comisión Electoral de CAPEM, quienes en contravención con las
denuncias de algunos Asociados y los dictámenes dictados por la Superintendencia de
Cajas de Ahorros sobre la inelegibilidad y el alcance verdadero del contenido del Artículo
34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y la
jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta
materia, inobservaron el orden legal y fueron proclamados y juramentados por la
Comisión Electoral para un tercer período consecutivo…”.
Asimismo, señalaron que existe presunción de violación de la garantía de la
alternabilidad y el derecho a ser elegido legalmente de conformidad con el artículo 64 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual refleja el fumus boni iuris.
Indicaron que evidenciada la presunción de buen derecho, “…surge la mayor
preocupación que es que la actual junta directiva del Consejo de Administración y
vigilancia y delegado de CAPEM, aun cuando se encuentra investida de causales de
inelegibilidad y anulabilidad de elecciones, por ser electa para un tercer período continuo,
esa Junta directiva electa pretende seguir ejecutando actos de disposición que pueden
comprometer bienes de la Caja de Ahorros, tales como colocaciones de dinero, renovación
de pólizas de seguro y cualquier otro acto de disposición por los cuales pudiera estar en
juego bienes, derechos e intereses de los asociados, lo cual constituye la situación de difícil
reparación por la sentencia de mérito…” (sic) que representa al periculum in mora.
En virtud de lo expuesto solicitaron se decrete medida cautelar innominada en el
sentido de que se ordene a los miembros de la actual Directiva del Consejo de
Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos
de la Gobernación del estado Miranda, que sólo realicen actos de simple administración
necesarios para el normal funcionamiento de la Asociación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia
para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo
de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo
de 2004 (caso: Julián Niño Gamboa), estableció que además de las competencias que le fueron
atribuidas por el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicte la
normativa pertinente, le corresponde conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala
Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la
jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u
omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones
electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente
tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la
instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la
participación protagónica del Pueblo.
Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad
de las elecciones celebradas con motivo del proceso de escogencia de la Junta Directiva del
Consejo de Administración y Vigilancia y de Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para el período 2009-2012, cuyo acto
de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.
Siendo así, en el presente caso la situación fáctica denunciada por los recurrentes se
centra en la impugnación del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2009, debido a
que la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, no cumplió con la fase de publicación del
registro electoral y además admitió las postulaciones de ciudadanos que presuntamente se
encuentran incursos en causales de inelegibilidad.
De lo anterior, resulta evidente, por una parte, que la impugnación recae sobre el proceso
electoral para la escogencia de las autoridades de una Caja de Ahorros, mecanismos de
participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están
sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala en la
sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela); y aunado a ello se aprecia que el contenido
del acto impugnado se circunscribe a la legalidad del referido proceso comicial, de lo cual se
evidencia su naturaleza electoral.
En consecuencia, conforme al criterio antes expuesto, constatado que en el caso de autos
se cumplen tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, esta Sala asume la
competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente
con medida cautelar innominada, y así se declara.
Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma
preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se
observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala
Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, procede a admitirlo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y
en tal sentido se observa que las medidas cautelares pueden ser acordadas en cualquier estado y
grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en
la causa principal, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero,
del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en
procedimientos como el presente, a tenor de lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. A tal fin, deben verificarse los extremos siguientes:
i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.
ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
iii) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores
circunstancias.
Con relación al fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral
consiste en la presunción de que se haya podido materializar o pueda materializarse la vulneración
del derecho que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que
la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema decidendum, o
planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.
Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera
quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordar la cautela solicitada, con lo que
lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de
forma concurrente, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello
deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo
requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la ejecución del fallo que
con ocasión del fondo de la controversia se dicte.
En ese sentido, esta Sala en sentencia número 34, de fecha 8 de marzo de 2006, expresó
que “… las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia,
erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto
se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras,
sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano
vs. Consejo Nacional Electoral y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión
Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que,
cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar
sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela
provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser
protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para
precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo”.
Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte
recurrente solicita que se ordene a los miembros de la actual Directiva del Consejo de
Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la
Gobernación del estado Miranda, que sólo realicen actos de simple administración necesarios para
el normal funcionamiento de la Asociación; fundamentando el requisito concerniente a la
presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en el hecho de que los miembros de la actual
Directiva del Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamos de los
Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda, electa para el período 2009-2012, se
encuentran incursos en causales de inelegibilidad por cuanto lograron su reelección para un tercer
(3º) período continuo, “…en complicidad con la Comisión Electoral de CAPEM, quienes en
contravención con las denuncias de algunos Asociados y los dictámenes dictados por la
Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre la inelegibilidad y el alcance verdadero del contenido
del Artículo 34 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y la
jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia,
inobservaron el orden legal y fueron proclamados y juramentados por la Comisión Electoral para
un tercer período consecutivo…”; lo cual -según aducen- hace presumir la violación de la garantía
de la alternabilidad y el derecho a ser elegido legalmente de conformidad con el artículo 64 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, esta Sala observa de la revisión de las actas que conforman el
expediente, que si bien, cursan en autos los oficios números SCA-OAL-5718, de fecha 24
de agosto de 2009, dirigido al Presidente y demás Miembros de los Consejos de
Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos
de la Gobernación del estado Miranda, y SCA-OAL-5718, de fecha 1 de septiembre de
2009, dirigido a los ciudadanos Fermín Gutiérrez, Alfredo Perdomo y Yulissa González,
asociados de la referida Caja de Ahorros, ambos emanados de la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, en los cuales señaló el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro,
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no es menos cierto que los
recurrentes no acompañaron medio probatorio alguno que permita a este Órgano
Jurisdiccional verificar, prima facie, que los ciudadanos Javier Lecuna, Eduardo Herrera,
Dalia Terán, Aracelis Vargas, Nora Pérez, Rosa Perdomo Alvarado, Mariela Soazo, Sonia
Alcalá, Elia Alvarado, Carmen Maribel Martínez, Magaly Rivas, Mirian Guaramato,
Marisol Ascanio, Gioraima Khliefat, Dorkis Herrera Ascanio, Graciela Marchena, Elena
Hernández, Nibia Liendo, Felix Key, Rafael Córdoba, Vicenzo Gonnella, José González,
Pedro García, Rosalio Torrealba y Aleida Echenique, integrantes del Bloque II,
posiblemente se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34
de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,
como serían las actas de proclamación y juramentación de los miembros que formaron
parte de la Directiva de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros
y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda de los
períodos anteriores.
Siendo ello así, considera esta Sala, sin que ello signifique emitir juicio alguno con
relación al fondo del asunto debatido en la presente causa, que la parte recurrente pretende
que sea decretada la medida cautelar innominada, sin acompañar medio de prueba alguno
que permita verificar la presunción del derecho reclamado o fumus bonis iuris, y que
constituya presunción grave de esta circunstancia, así como tampoco de que existe un
riesgo cierto y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la ocurrencia de
perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Por tanto, al haber incumplido la parte solicitante de la medida cautelar, con la carga de
fundamentar y probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y por cuanto no
existe en autos elemento probatorio alguno que lleve a este órgano jurisdiccional al
convencimiento de que tal pretensión cautelar es procedente, resulta forzoso para esta Sala
declarar su IMPROCEDENCIA. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad
de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YULISSA CECILIA GONZÁLEZ
FLORES, FERMÍN DEL VALLE GUTIERREZ CORREDOR y MARTA SALCEDO DE CALZADILLA, asistidos
por el abogado WILMER PARTIDAS, contra las elecciones celebradas con motivo del proceso de
escogencia de la Junta Directiva del Consejo de Administración y Vigilancia y de Delegados de la
Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Miranda para
el período 2009-2012, cuyo acto de votación se realizó el 21 de septiembre de 2009.
2.- ADMITE el presente recurso.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Magistrados,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
…/…
…/…
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. Nº AA70-E-2009-000076
FRVT/
En catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182.
La Secretaria,
Viernes, 08 de Enero de 2010 Sentenció Sala Político Administrativa Consumada la perención en demanda ejercida contra Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas Ver Sentencia
Es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Presidenta de dicha Sala, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, en la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, contra la Resolución N° 1.760 de fecha 12 de julio de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Con dicha resolución se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-1-001021 del 10 de diciembre de 2003 dictada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-1-000747 de fecha 2 de septiembre de 2003, que impuso a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Bs. 7.430,00, por haber incurrido en el ilícito administrativo de elusión previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995. Por auto del Juzgado de Sustanciación del 24 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, por encontrarse paralizada la causa desde el 21 de octubre de 2008. Atendiendo a lo anterior, la Sala determinó que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Pero, a su vez, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la abogada Carmen Coromoto Negre Gil, consignó el oficio poder que la acredita como representante de la Procuradora General de la República, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un 1 año, se hubiese realizado algún acto tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, razón por la cual resulta evidente la falta de interés de la parte actora.DECISIÓN Por los razonamientos antes señalados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros la Previsora, contra la Resolución N° 1.760 de fecha 12 de julio de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 08/01/2010
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2006-1486
En fecha 4 de octubre de 2006 las abogadas MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, YSABEL
CARRERA MACHADO y WILERMA COROMOTO NUÑEZ URDANETA, inscritas en el
INPREABOGADO bajo los números 37.094, 62.091 y 66.835, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA,
inscrita el 23 de marzo de 1914 ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de
Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 296 e inscrita en la
Superintendencia de Seguros bajo el N° 2; interpusieron ante esta Sala recurso contencioso
administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1.760 de fecha 12 de julio de 2006, emanada del
MINISTRO DE FINANZAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS que
declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-1-
001021 del 10 de diciembre de 2003 dictada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual
se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente contra la
Providencia Administrativa N° FSS-2-1-000747 de fecha 2 de septiembre de 2003, que impuso a la
recurrente una sanción de multa por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Treinta Mil
Bolívares (Bs. 7.430.000,00), expresada actualmente en la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos
Treinta Bolívares (Bs. 7.430,00), por haber incurrido en el ilícito administrativo de elusión previsto
en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.
El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministro de Finanzas,
hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, a fin de solicitar la remisión del
expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Adjunto al oficio Nº FSS-2-2-000857 del 27 de febrero de 2007, el referido Ministro,
remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y, por auto del 28 del mismo mes y año,
se ordenó formar pieza separada.
En fecha 2 de marzo de 2007 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por
auto del día 13 de igual mes y año admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto, ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Economía y
Finanzas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, aplicable ratione temporis. Igualmente, ordenó la citación de la ciudadana Ivonne
Ascanio, sin identificación en autos, en su condición de denunciante en el procedimiento
administrativo que originó el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y librar el
cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en
que constasen en autos las notificaciones ordenadas.
En fechas 10 y 17 de abril y 8 de mayo de 2007 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de
haber notificado al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, a la Procuradora General
de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
Mediante diligencias del 14 de agosto de 2007 y 2 de abril de 2008, la abogada Wilerma
Coromoto Nuñez Urdaneta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de
la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, solicitó la citación personal de la ciudadana
Ivonne Ascanio, sin identificación en autos, denunciante en el procedimiento administrativo.
En fecha 18 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente
la citación de la ciudadana Ivonne Ascanio.
El 26 de junio de 2008 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar
la citación personal de la mencionada ciudadana.
En fecha 21 de octubre de 2008 la abogada Carmen Coromoto Negre Gil, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 50.592, actuando con el carácter de representante de la Procuradora
General de la República, consignó “Oficio Poder G.G.L.-C.CO.A. N° 000956 de fecha 04 de
septiembre de 2008”.
Por auto del Juzgado de Sustanciación del 24 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el
expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, por encontrarse paralizada la causa
desde el 21 de octubre de 2008.
El 1° de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la perención planteada por el referido Juzgado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-
Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el
Juzgado de Sustanciación en el caso bajo examen.
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del
proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare
la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la
acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre
dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley, diseñado con el
propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia
deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de
agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de
2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial citado por el cual se estableció que en materia de
perención de la instancia, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la
perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se
encuentra paralizada desde el 21 de octubre de 2008, oportunidad en la cual la abogada Carmen
Coromoto Negre Gil, antes identificada, consignó el oficio poder que la acredita como
representante de la Procuradora General de la República, sin que hasta la presente fecha, esto es,
transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado algún acto tendente a impulsar y mantener el
curso del proceso, razón por la cual resulta evidente la falta de interés de la parte actora.
En consecuencia, esta Sala declara consumada la perención por la inactividad de la partes
y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la
sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada; contra la Resolución N°
1.760 de fecha 12 de julio de 2006, emanada del MINISTRO DE FINANZAS, hoy MINISTRO DEL
PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese
el judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos
mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta – Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01812.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Viernes, 08 de Enero de 2010 Gobierno extranjero declaró la prescripción de la condena impuesta Sala Penal declaró desistido trámite de extradición de ciudadano español Ver Sentencia
El ciudadano había sido requerido por el Gobierno de la República de España, mediante Nota N° 42 del 27 de enero de 1995
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, declaró desistido el trámite de extradición solicitado por la República de España del ciudadano, de nacionalidad española, Marcelo Teixido Dolcet, por considerar que no subsiste interés por parte de las autoridades del citado país europeo de continuar con el procedimiento. Indica el texto de la solicitud de extradición que el 18 de enero de 1986 se dictó sentencia por la que se condenó, entre otros, al ciudadano Marcelo Teixido Dolcet, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Decretada la prisión de dicho penado por oficio de la Comisaría de la Policía del Distrito de Gracia de Barcelona, se participó que mismo se encontraba en el Internado Judicial de Catia Caracas, Venezuela, y que fue detenido en aquel país el 6 de mayo de 1994, interviniéndole 15Kg de cocaína”. De esto, se dio cuenta a la Sala Penal del TSJ el 3 de diciembre de 2008, la cual, mediante Oficio N° 19, del 20 de enero de 2009, solicitó información al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Posteriormente, el 25 de agosto de 2009, la Embajada del Reino de España, envió una nota signada con el número 313, mediante la cual que saludaba al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Consulares, en relación la Nota verbal N° 11307 del 17 de julio de 2009, sobre la Comisión Rogatoria relativa a Marcelo Teixido Dolcet. En esa misma nota, la Embajada informó que el Tribunal Reclamante dictó auto declarando la prescripción de la condena impuesta dejando sin efecto las órdenes de búsqueda y captura del mencionado ciudadano. Visto el contenido de la Nota suscrita por la Embajada de España, en la que se señala “la prescripción de la condena impuesta”, la Sala Penal venezolana consideró finalmente que no subsiste interés por parte de las autoridades españolas de continuar con el procedimiento de extradición contra el ciudadano español y, en consecuencia se declaró desistido el trámite de extradición en su contra. VOTO CONCURRENTE En la presente sentencia se señala textualmente¨: Por publicar Voto Concurrente del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte. Por otra parte, la magistrada Miriam Morandy Mijares, hizo sus observaciones sobre la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala y al respecto indicó que en la
sentencia se declaró desistido el trámite de extradición, pero que a su juicio, “no le es dable a la Sala Penal declarar el desistimiento, en virtud de la naturaleza misma de la institución jurídica del desistimiento como un mecanismo de autocomposición procesal, y en este caso el país requirente desistió del trámite iniciado con motivo de su petición de extradición”. En tal sentido consideró que lo propio “era que esta Sala homologara el desistimiento, tal y como lo estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 del 11 de mayo de 2005”. Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 08/01/2010
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 3 de diciembre de 2008, se le dio entrada en la Secretaría de la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al
expediente contentivo de la solicitud de extradición del ciudadano MARCELO
TEIXIDO DOLCET, de nacionalidad española, nacido el 17 de noviembre de 1941,
titular de la cédula de identidad N° E 82.054.879, requerido por el Gobierno de la
República de España, mediante Nota N° 42 del 27 de enero de 1995.
En la solicitud de extradición se lee lo siguiente: “… En fecha 18-1-1986, se
dictó sentencia por la que se condenó entre otros al ciudadano MARCELO TEIXIDO
DOLCET, como autor responsable de un delito de estafa a la pena de SEIS AÑOS Y
UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR.
Decretada la prisión de dicho penado por oficio de la Comisaría de la Policía del
Distrito de Gracia de Barcelona, se participó que MARCELO TEIXIDO DOLCET, se
encuentra en el Internado Judicial de Catia Caracas (Venezuela) y que fue detenido
en aquel país el 6 de mayo de 1994, interviniéndole 15Kg de cocaína…”.
El 3 de diciembre de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala de Casación
Penal y de conformidad con la Ley se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 20 de enero de 2009, la Sala de Casación Penal, mediante Oficio N° 19,
solicitó información al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia, sobre si el ciudadano de nacionalidad española MARCELO TEIXIDO
DOLCET, se encontraba detenido, a los fines de sustanciar el proceso de
extradición.
El 18 de noviembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada
Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Ahora bien, el 5 de febrero de 2009, la Secretaría de la Sala de Casación
Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del ciudadano abogado Tutankamen
Hernández Rojas, una solicitud de copia certificada de todo el expediente.
El 9 de marzo de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de copia certificada de los
folios 5 al 18 y 37 del expediente, propuesta por el ciudadano abogado
Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con
competencia antes las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 14 de mayo de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de copia certificada de las
Notas Diplomáticas N° 42 y 82 que cursan a los folios tres (3) y veintitrés (23)
respectivamente de autos, propuesta por el ya identificado representante del
Ministerio Público.
El 25 de agosto de 2009, la Embajada del Reino de España, mediante Nota N°
313, informó lo siguiente: “… La Embajada del Reino de España saluda muy
atentamente al honorable Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones
Exteriores (Consulares) en relación la nota verbal n° 11307 del 17 de julio de 2009,
sobre la Comisión Rogatoria relativa a D. Marcelo TEIXIDO DOLCET y tiene el honor
de informar que el Tribunal Reclamante dictó auto declarando la prescripción de la
condena impuesta dejando sin efecto las órdenes de búsqueda y captura…”.
Visto el contenido de la Nota suscrita por la Embajada de España, mediante
la cual informó que el tribunal reclamante dictó auto declarando “… la prescripción
de la condena impuesta…” es por lo que considera la Sala que no subsiste interés
por parte de las autoridades españolas de continuar con el procedimiento de
extradición contra el ciudadano MARCELO TEIXIDO DOLCET y en consecuencia,
DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN del ciudadano de marras. Así
se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE
EXTRADICIÓN solicitado por la República de España, del ciudadano de
nacionalidad española MARCELO TEIXIDO DOLCET.
Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; al Ministerio del Poder Popular
para las Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de
diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Magistrado Presidente
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada Vice-Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. Nro. 08-499.
DNB/eams
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente, en
relación con la decisión precedente, tomada por mis honorables y respetados
colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la
Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, mediante la cual declararon
desistido el trámite de extradición del ciudadano MARCELO TEIXIDO DOLCET,
solicitado por el Gobierno de la República de Italia.
En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se indica que la que la
Embajada del Reino de España en Venezuela, informó mediante Nota N° 313, del
25 de agosto de 2009, informó:
“… La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al honorable Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Consulares) en relación la nota verbal n° 11307 del 17 de julio de 2009, sobre la Comisión Rogatoria relativa a D.Marcelo TEIXIDO DOLCET y tiene el honor de informar que el Tribunal Reclamante dictó auto declarando la prescripción de la condena impuesta dejando sin efecto las órdenes de búsqueda y captura...”.
Ante esta declaración de desistimiento en relación con el procedimiento de
extradición pasiva por parte del gobierno del Reino de España, la Sala de Casación
Penal hizo el pronunciamiento siguiente:
“… Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN solicitado por el Reino de España, del ciudadano de nacionalidad española MARCELO TEIXIDO DOLCET”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una norma
expresa que regule el desistimiento de las solicitudes de extradición en el proceso
penal venezolano y conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas
supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el
indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la
autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la
acción. El señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró
desistido el trámite de extradición. A juicio de quien disiente, no le es dable a la
Sala Penal declarar el desistimiento en virtud de la naturaleza misma de la
institución jurídica del desistimiento como un mecanismo de autocomposición
procesal, y en este caso el país requirente desistió del trámite iniciado con motivo
de su petición de extradición.
Lo propio era que esta Sala homologara el desistimiento, tal y como lo
estableció la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 del 11 de mayo de 2005, en
los términos siguientes:
“… En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…”. (Negrillas mías).
En base a las anteriores consideraciones quedan expuestas las razones de mi
voto. Fecha “ut supra”.
El Magistrado Presidente
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada Vice-Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
Disidente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 08-499.
VC-MMM
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad
en relación con la decisión que precede, con base en los argumentos que expreso a
continuación:
La mayoría de la Sala declaró desistida la solicitud de extradición del
ciudadano español Marcelo Teixido Dolcet, titular de la cédula de identidad N° E-
82.054.879, presentada por la Embajada del Reino de España, con base en las
consideraciones siguientes:
“…Visto el contenido de la Nota suscrita por la Embajada de España, mediante la cual informó que el tribunal reclamante dictó auto declarando ‘…la prescripción de la condena impuesta…’ es por lo que considera la Sala que no subsiste interés por parte de las autoridades españolas de continuar con el procedimiento de extradición contra el ciudadano Marcelo Teixido Dolcet y en consecuencia, DECLARA DESITIDO EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN del ciudadano de marras. Así se declara”.
Como puede advertirse del párrafo trascrito, la mayoría consideró ajustado a
derecho emitir una decisión sin motivación alguna, razón por la cual, me veo
forzado a insistir en el criterio expuesto en el voto concurrente expresado en la
sentencia N° 460 del 11 de agosto de 2008, y reiterado en la sentencia N° 629 del
20 de noviembre de 2008, oportunidad en la que expresé:
“En este sentido, constituye obligación para este órgano decisor, que las decisiones que se tomen deben estar debidamente fundamentadas, con indicación expresa de los preceptos jurídicos aplicables al caso, cumpliendo con el deber de la motivación y resguardando el derecho de las partes de conocer los elementos y basamento legal que soportan las mismas, ello a cualquier fin subsiguiente del proceso.
En este sentido, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“ … Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico…”
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Ahora bien, la sentencia aprobada, decreta el desistimiento, la Sala en mi consideración, lía al tomar una decisión propia, desvirtuando la naturaleza misma de la institución jurídica del desistimiento, entendida ésta como instrumento disponible de autocomposición del proceso por quien interpone la pretensión, para dar por terminado el procedimiento iniciado con su solicitud.
Es por este motivo, que en mi criterio, a la Sala le es dable en este supuesto, revisar y convalidar o no, esa voluntad expresada por el requirente, en derivación, en el presente caso ha debido pronunciarse
mediante la homologación del desistimiento, manteniéndose la misma consecuencia derivada del fallo disentido, que no es otra que, consumar la decisión manifestada por la defensa del ciudadano José Félix Banfi Ramos, de rescindir la solicitud de avocamiento admitida.
Concluyo entonces, que la obligación de la Sala al recibir la solicitud de la defensa de “renunciar” a la pretensión de avocamiento, conllevaba la revisión de la causa avocada para determinar si concurrían las condiciones necesarias para homologar el desistimiento interpuesto, es decir, verificarse la cualidad del solicitante, revisar si han sido denunciadas o corresponde conocer de oficio en caso de violaciones de orden público, constitucional o legal que ameriten el conocimiento de la Sala, lo que implicaría, la improcedencia del desistimiento de la solicitud de avocamiento y por consiguiente la continuación del procedimiento hasta su decisión, ello en virtud de su condición de garante del orden constitucional y legal mediante la institución del avocamiento por mandato de los artículos 18 (apartes noveno, décimo, undécimo, y duodécimo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Al comparar el método que ha venido empleando la mayoría sentenciadora
para declarar el desistimiento en casos de extradición, y el previsto en el Código de
Procedimiento Civil para la homologación, se identifican las diferencias que
indicaré de seguidas:
A. Cuando la mayoría declara el desistimiento, no fundamenta tal decisión
en ninguna norma jurídica, mientras que la homologación del desistimiento sí goza
de base normativa, ya que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento
Civil, norma plenamente aplicable a los procesos de extradición por previsión
expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
B. Así mismo, al declarar el desistimiento, la Sala no alega cuáles son sus
requisitos de procedencia, por lo cual, pareciera que ante todo caso de
desistimiento deberá declararse éste sin analizar nada más, de allí que quepa
preguntarse ¿qué ocurriría si el desistimiento presentado fuera contrario al orden
público?
Con la homologación del desistimiento fundamentada en el Código de
Procedimiento Civil, la Sala debe verificar, dos elementos previstos en el artículo
264 del Código de Procedimiento Civil, como son la capacidad para disponer del
objeto sobre que el verse la controversia y que se trate de materias en las cuales
no estén prohibidas las transacciones.
Estos elementos, en materia de extradición deben entenderse como la
cualidad del órgano del Estado para desistir, en el entendido de que debe tratarse
del órgano facultado por el Estado solicitante de la extradición quien puede
desistir; y, que la solicitud no sea contraria al orden público.
De acuerdo con lo expuesto, sólo después de verificados tales elementos
deberá homologarse el desistimiento como condición indispensable para que este
acto del solicitante produzca el efecto de poner fin al proceso extraditorio, tal
como lo prevé el segundo aparte del citado artículo 263 y lo sostiene, entre otros,
Rengel-Romberg (2003, pág. 354) en el ámbito doctrinario.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 819 del 11
de mayo de 2005, reiterada en la sentencia N° 678 del 30 de marzo de 2006, se
pronunció a favor de la verificación de los requisitos señalados supra, en los
términos siguientes:
“…en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…”.
Con base en la normativa citada y dado que en consideración de quien
desiste han cesado las causas que fundamentaron su solicitud de extradición, la
Sala ha debido verificar si en el presente caso, quien desistió tenía cualidad para
ello, así como también si no se encontraban comprometido el orden público, y sólo
entonces, podría haber pasado a homologar el desistimiento objeto de este voto
concurrente.
De conformidad con las consideraciones expuestas, quedan planteados los
motivos por los cuales disiento de la sentencia anterior.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Disidente
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA
Exp. N° 2008-499.
Jueves, 07 de Enero de 2010 Dictamen de la Sala Político Administrativa Declarada sin lugar demanda contra una empresa de servicio eléctrico Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por Jesús Ángel Pietro y Socorro del Carmen Chirinos de Prieto contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (Enelco). En el presente caso la parte demandante esgrimió que Jesús Ángel Pietro Chirinos, de 23 años de edad e hijo de los demandantes, se encontraba en la residencia de sus padres ubicada en la Urbanización Las 40, de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y cuando se disponía a tender una camisa húmeda en un cable que provenía del techo de zinc de la vivienda recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte. Para la parte demandante el accidente “…fue producto de la conducta negligente adoptada por la empresa Enelco, cuando a través de la contratista ‘Construcciones Colina & Salazar, C.A.’ (C & S, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1995, tomo 2-A, (…) ejecutó el cambio de medidor en nuestra residencia identificado con el N° 427659,
eliminando el cable de aterramiento del cual gozaba el sustituido, dejándolo sin la defensa técnica necesaria para evitar la ocurrencia de la descarga eléctrica que le causó la muerte a (…) Jesús Ángel Pietro Chirinos…”. (sic), según esgrimieron en su escrito de demanda. Al estudiar el presente caso la Sala Político Administrativa precisó que antes de entrar a resolver el fondo del juicio, debe detenerse en la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial de Enelco, quien sostuvo que su representada carece de la señalada cualidad, debido a que en los términos en que fueron narrados los hechos en el libelo, la conducta identificada como lesiva habría sido atribuida a una empresa distinta a la demandada, esto es, la sociedad mercantil Construcciones Colina & Salazar, C.A. (C&S, C.A.), la cual según expone, no tiene ningún vínculo jurídico con su representada. Agrega la sentencia del Máximo Juzgado de la República que la pretensión de los demandantes persigue obtener la indemnización de los daños materiales y morales que alegan padecer como consecuencia del accidente en el que perdió la vida su hijo, el cual entienden ocurrió por la realización de una conducta negligente de una empresa supuestamente contratista de la demandada, pero cuya relación contractual no ha sido comprobada en autos, “razón por la cual concluye la Sala que la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (Enelco), carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio”, señala la sentencia del TSJ. En vista de lo señalado la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (Enelco).Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 07/01/2010
Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 2006-0685
Los ciudadanos JESÚS ÁNGEL PIETRO y SOCORRO DEL
CARMEN CHIRINOS DE PRIETO, con cédulas de identidad Nros. 4.318.538 y
3.634.629, respectivamente, asistidos por el abogado Alejandro José Velásquez
Luzardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.412, mediante escrito
presentado el 27 de julio de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demandaron a
la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO
(ENELCO) “…sociedad mercantil filial del FONDO DE INVERSIONES DE
VENEZUELA, domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia,
inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el N° 29, Tomo 4-A…” la indemnización
de los daños materiales y morales padecidos con ocasión del fallecimiento de su hijo
el ciudadano Jesús Ángel Pietro Chirinos, con cédula de identidad N° 11.892.005.
Por auto del 28 de julio de 1999, el referido Juzgado admitió la demanda y
ordenó la citación de la empresa demandada.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 1999, los accionantes confirieron
poder apud-acta a los abogados que ejercen en juicio su representación.
El 14 de octubre de 1999, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de
practicar la citación personal de la empresa demandada.
Por diligencia del 22 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de los
demandantes solicitó la citación por correo certificado de la C.A. Energía Eléctrica de
la Costa Oriental del Lago (ENELCO), lo cual fue acordado el 25 de ese mismo mes y
año.
El 14 de febrero de 2000, se agregó al expediente el aviso de recibo de
citaciones y notificaciones N° 085170, emanado del Instituto Postal Telegráfico de
Venezuela, en el que consta la práctica de la citación de la empresa demandada.
Por escrito del 23 de febrero de 2000, los abogados Alonso Romero Roa, Silvia
Cecilia Marín y Claudia Beatriz Suárez Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO
bajo los Nros. 19.426, 33.732 y 56.911, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago
(ENELCO), procedieron a dar contestación a la demanda.
El 28 de abril de 2000, la parte actora y demandada promovieron pruebas, las
cuales fueron agregadas el 17 de mayo de 2000 y admitidas el 30 de ese mismo mes y
año.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el apoderado judicial de los
demandantes mediante escrito del 26 de octubre de 2000, presentó los informes.
El 5 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Por decisión del 17 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
repuso la causa “…al estado de practicar la notificación del Procurador General de
la República en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, para que en el vigésimo día de despacho, se
verifique la contestación al fondo de la demanda, sin necesidad de nueva citación de
la empresa demandada…”.
El 13 de junio de 2002, la parte actora solicitó se libraran las copias
certificadas correspondientes, a los fines de que fuera practicada la notificación de la
Procuradora General de la República, lo cual fue acordado por auto del 31 de julio de
2002.
Por diligencia del 21 de octubre de 2002, el apoderado judicial de los
demandantes solicitó el abocamiento a la presente causa del juez designado, lo cual
fue realizado el 18 de febrero de 2003, oportunidad en la cual se ordenaron librar las
copias certificadas correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la notificación de
la Procuradora General de la República.
Practicada la notificación de la Procuradora General de la República y vencido
el respectivo lapso de suspensión, la parte demandada procedió el 31 de mayo de 2004
a dar contestación a la demanda, ratificando y reproduciendo posteriormente el
contenido íntegro de dicho escrito en fecha 7 de junio de 2004.
El 21 de junio y 6 de julio de 2004, la representación judicial de los
accionantes y de la demandada, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales
fueron agregadas al expediente el 7 de julio de 2004 y admitidas el 14 de ese mismo
mes y año.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, mediante escrito presentado el 4
de octubre de 2004, la parte actora solicitó se declinara la competencia del presente
asunto a la Sala Político- Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la empresa
demandada, consignó el escrito de informes correspondiente.
Mediante diligencias del 24 de noviembre de 2004, así como del 18 y 28 de
febrero de 2005 y 16 de marzo de ese mismo año, el apoderado judicial de los
demandantes solicitó se declinara la competencia a esta Sala Político-Administrativa.
Por decisión del 1° de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa se declaró
incompetente para conocer del presente juicio, declinando su conocimiento en esta
Sala Político-Administrativa.
Remitido el expediente, se dio cuanta en Sala el 4 de abril de 2006 y por auto
de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a
los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.
En sentencia N° 01048 del 27 de abril de 2006, esta Sala aceptó la competencia
que le fuere declinada, preservando la validez de lo actuado ante el Juzgado remitente
y ordenando fijar la oportunidad para que se realizara “…el acto de informes orales,
en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva…” .
El 28 de septiembre de 2006, se ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero y se fijó el acto de informes para el 7 de diciembre de 2006 a la 1:30
p.m.
Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 7 de diciembre de
2006, se anunció el acto y a éste compareció sólo la representación judicial de la parte
actora, la cual rindió en forma oral los referidos informes, consignando
posteriormente por Secretaria el escrito respectivo.
El 8 de febrero de 2007, se terminó la relación en el presente juicio y se dijo
Vistos.
Por decisión N° 00542 del 18 de abril de 2007, esta Sala declaró “…la
NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de
esta Sala N° 01048 del 27 de abril de 2006, con excepción de la designación de la
ponente…” y por consiguiente repuso “…el juicio al estado que se fije el acto de
informes, una vez efectuadas las notificaciones de las partes en los términos
expuestos, así como de la Procuraduría General de la República, conforme a lo
previsto en el artículo 95 del decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República…”.
El 24 de mayo de 2007, la parte actora se dio por notificada de la anterior
decisión y en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber practicado la
notificación de la Procuradora General de la República.
Por diligencia del 18 de julio de 2007, la parte actora solicitó se le designase
correo especial, a los fines de practicar la notificación de la empresa demandada, lo
cual fue acordado por auto del 18 de septiembre de ese mismo año.
El 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada
consignó recaudos relacionados con la notificación de la empresa demandada.
Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es el 5 de junio de 2008, se
anunció el acto y a éste compareció la representación judicial de la empresa
demandada, la cual expuso en forma oral sus argumentos, consignado posteriormente
por Secretaría el escrito respectivo.
El 29 de julio de 2008, terminó la relación en el presente juicio y se dijo
Vistos.
Para decidir, la Sala observa.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó como hechos en los que se basa la presente acción, que en
fecha 12 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m.),
el ciudadano Jesús Ángel Pietro Chirinos, de 23 años de edad e hijo de los
demandantes, se encontraba en la residencia de sus padres ubicada en la Urbanización
Las 40, Calle N° 3, casa N° 125-B, de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y en el
momento en el que se disponía a tender una camisa húmeda en un cable que provenía
del techo de zinc de la referida vivienda recibió una fuerte descarga eléctrica que le
produjo la muerte.
Dicho accidente, a juicio de los accionantes, “…fue producto de la conducta
negligente adoptada por la empresa ENELCO, cuando a través de la contratista
‘CONSTRUCCIONES COLINA & SALAZAR, C.A.’ (C & S, C.A.), debidamente
inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1995, tomo 2-A, (…) ejecutó el cambio de medidor
en nuestra residencia identificado con el N° 427659, eliminando el cable de
aterramiento del cual gozaba el sustituido, dejándolo sin la defensa técnica necesaria
para evitar la ocurrencia de la descarga eléctrica que le causó la muerte a (…)
JESÚS ÁNGEL PIETRO CHIRINOS…”. (sic).
De esta forma, señalaron que con ocasión de la experticia realizada por el
Técnico Electricista ciudadano José Gómez, al aire acondicionado que existe en su
residencia se detectó “…una fase ida a tierra a través de la bobina y al conducirse la
electricidad a través del zinc (ayudado por el agua o humedad) y de las paredes y el
alambre sobre el cual estaba sostenido la prenda de vestir [dado que para el momento
del infortunio estaba lloviendo] se produjo la descarga eléctrica señalada…” (sic).
Con base en lo expuesto sostienen que la actitud, a su juicio, negligente de la
empresa ENELCO, a través de la contratista Construcciones Colina & Salazar, C.A.,
(C&S, C.A.), “…produjo el hecho ilícito que acabó con la vida de nuestro amado
hijo, causando el sufrimiento psíquico-mental del cual difícilmente nos podremos
reponer algún día, ya que no solamente era el amor natural hacia él lo que más nos
llenaba de felicidad sino su conducta de hijo ejemplar, cariñoso, trabajador, que nos
ayudaba económicamente con el producto de su trabajo en la empresa MR. PIZZA y
cuya presencia nos la arrebató la expresada conducta negligente de dicha
empresa…”.
De lo anterior deducen que la empresa demandada les ocasionó daños tanto
morales como materiales, el primero ya explicado en el párrafo anterior y el segundo
“…determinado en el lucro cesante, en virtud de que nuestro hijo devengaba [como
salario] para el momento de su muerte la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.
100.000,oo) mensuales, lo que tomando la edad promedio de vida del venezolano, que
es de setenta (70) años aproximadamente, según la estadística oficial de OCEI, al
mismo le restaban cuarenta y siete (47) años de expectativa de vida, porque tenía
veintitrés (23) años de edad para el momento de su muerte, lo que al multiplicar esos
cuarenta y siete años por el monto devengado mensualmente por nuestro hijo, dejó de
ganar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 56.400.000,oo) y que nos corresponden porque con ese salario nos
ayudaba en nuestra manutención…”. (sic).
Por tal razón estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos
Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 456.400.000,00) ,
actualmente expresados en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil
Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 456.400,00) que comprende
Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), por concepto de
daño moral y el remanente, como se expuso antes, correspondiente a la indemnización
de daño material.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito presentado el 23 de febrero de 2000, los abogados Alonso Romero
Roa, Silvia Cecilia Marín y Claudia Beatriz Suárez Rodríguez, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Compañía Anónima
Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), antes identificada, procedieron a
dar contestación a la demanda y en tal sentido, alegaron la falta de cualidad de su
representada para sostener el presente juicio.
De esta manera explicaron que la relación fáctica narrada y alegada por los
actores comprende una supuesta conducta asumida por dos personas jurídicas que, en
su criterio, implica “…una relación indisoluble entre las dos personas indicadas
como autoras del supuesto negado hecho ilícito, distintas y diferentes a nuestra
representada, y que necesariamente deben ser llamadas y traídas al proceso para el
ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, pues de lo contrario la Garantía
Constitucional del Debido Proceso (…) se está violentando flagrantemente, al ser
demandada por hechos que han sido señalados y alegados por los propios actores,
como realizados por personas distintas y que necesariamente debieron ser
demandadas, en virtud del Litis Consorcio Pasivo Necesario que surge de la supuesta
negada ocurrencia de un hecho ilícito supuestamente realizado, según los actores,
entre CONSTRUCCIONES COLINA SALAZAR C.A. (C&S C.A.), y la COMPAÑÍA
ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO…” . (sic)
Asimismo señalaron que en el supuesto que se desechara la defensa relativa a
la aludida falta de cualidad pasiva, solicitaban se desestimase la pretensión de los
accionantes por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
Por tal razón negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los
hechos en los que se fundamentó la demanda, así como también desconocieron e
impugnaron “…los documentos e instrumentos escritos consignados por los
demandantes junto con el libelo de demanda, por ser falsos, infidedignos, ilegales y
no poder ser opuestos en contra de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de la
Costa Oriental (ENELCO)…”. (Sic)
De igual manera invocaron a favor de su representada lo consagrado en la
Sección 100 del Código Eléctrico Nacional, así como la Norma Covenin 200-3, la cual
pasaron a transcribir en los siguientes términos:
“…Norma 200-3. Página 24: Conexión a sistemas puestos a tierra. Las instalaciones eléctricas de una propiedad, no se deberán conectar eléctricamente a un sistema de suministro, a menos que este último contenga, para cada conductor puesto a tierra en el sistema interior de la propiedad, un correspondiente conductor puesto a tierra.
Para los propósitos de este Artículo ‘conectado eléctricamente’ significa una conexión capaz de transportar corriente, a diferencia de la conexión por inducción electromagnética”.
De ahí que, con base en la norma transcrita concluyeron que la demanda debía
declararse sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe la Sala precisar que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo consagrado en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber previsto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.
Por lo tanto, precisado lo atinente a la competencia de este órgano jurisdiccional y antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe detenerse en la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), quien sostuvo que su representada carece de la señalada cualidad, debido a que en los términos en que fueron narrados los hechos en el libelo, la conducta identificada como lesiva habría sido atribuida a una empresa distinta a la demandada, esto es, la sociedad mercantil Construcciones Colina & Salazar, C.A. (C&S, C.A.), la cual según expone más adelante, no tiene ningún vínculo jurídico con su representada.
No obstante, a diferencia de lo indicado por la parte demandada, los actores hacen alusión en el libelo a un supuesto vínculo jurídico entre la señalada empresa y la sociedad mercantil demandada, cuando sostienen que el lamentable accidente que originó la presente acción y con motivo del cual perdió la vida el ciudadano Jesús Ángel Pietro, hijo de los actores, “…fue producto [a su juicio] de la conducta negligente adoptada por la empresa ENELCO, cuando a través de la contratista ‘CONSTRUCCIONES COLINA & SALAZAR C.A.” (C&S, C.A.) (…) ejecutó el cambio de medidor de nuestra residencia identificado con el número 427659, eliminando el cable de aterramiento del cual gozaba el sustituido, dejándolo sin la defensa técnica necesaria para evitar la ocurrencia de la descarga eléctrica…” .
Lo expuesto resulta importante para la controversia si se toma en consideración que conforme al criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio de acción que debe ser entendida como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe, a su vez, ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia SPA N° 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
De manera que, atendiendo a las premisas arriba indicadas, debe establecerse si en el presente caso la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), tiene la cualidad pasiva que le ha sido atribuida.
En tal sentido se observa que, conforme a lo antes descrito, dicha cualidad vendría dada por la supuesta relación contractual de la demandada con la empresa contratista Construcciones Colina & Salazar, C.A. (C&S, C.A.), sociedad mercantil a la que en definitiva se le identifica como la persona jurídica que llevó a cabo la conducta causante del accidente descrito en el libelo, según exponen los actores.
No obstante, de la revisión de las actas procesales se advierte que dicha relación contractual ha sido expresamente negada por la empresa demandada, mientras que los actores aun cuando han insistido en ella, no han aportado ningún elemento de convicción que haga presumir su existencia.
Por lo tanto, planteada en tales términos la controversia, se observa que la pretensión de los accionantes persigue obtener la indemnización de los daños materiales y morales que alegan padecer como consecuencia del accidente en el que perdió la vida
su hijo, el ciudadano Jesús Ángel Pietro Chirinos, el cual entienden ocurrió por la realización de una conducta negligente de una empresa supuestamente contratista de la demandada, pero cuya relación contractual no ha sido comprobada en autos, razón por la cual concluye la Sala que la sociedad mercantil C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por los ciudadanos Jesús Ángel Pietro y Socorro del Carmen Chirinos de Prieto contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre
del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01822.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Jueves, 07 de Enero de 2010 En Sala Político Administrativa Declarado sin lugar apelación ejercida por el Fisco Nacional Ver Sentencia
La Sala Político Administrativa en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declaró sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 322-05 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 20 de diciembre de 2005 que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por Carbones del Guasare, S.A., contra las Providencias Administrativas RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514 ambas de fecha 21 de julio de 2003, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Del mismo modo la Sala emitió pronunciamientos entre los que destaca que “Se confirma la declaratoria del a quo referida a “que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de que se permita a Carbones del Guasare, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocido (sic) en las Providencias Administrativas N° RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514”.”
Seguidamente planteó la Sala que “Se confirma parcialmente la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-490, en los siguientes términos: a) Procedente la recuperación de créditos fiscales a favor de Carbones del Guasare, S.A., que bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.316.654,32); b) Procedente la recuperación de créditos fiscales a favor de Carbones del Guasare, S.A., que bajo el rubro “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, asciende a Once Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 11.739.251,03) y c) Improcedente la recuperación de créditos fiscales de Carbones del Guasare, S.A., por Bs. 5.029.360,00, conforme se especifica en el rubro “Proveedores con Registro de Información Fiscal Errados”.” En el mismo orden de idea la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la recuperación de créditos fiscales a favor de Carbones del Guasare, S.A. Observó la Sala que “denuncia la apoderada fiscal como único vicio de la sentencia, que la recurrida parte de un falso supuesto con relación a los hechos, al indicar que: “…la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco…”.” Consideró la Sala reiterar el contenido de su sentencia N° 01154 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”, el cual fue acogido recientemente por esta alzada en el fallo N° 01551 publicado el 4 de noviembre del mismo año, en un caso similar al de autos. “Disiente la Sala del alegato hecho valer por la apoderada fiscal en su escrito de fundamentación a la apelación, al grado de considerarlo contradictorio, pues si bien ésta reconoce en forma expresa que “por mandato del artículo 44 de la citada Ley, la Administración Tributaria deberá comprobar, (…) el que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto”, indica por otra parte, que es responsabilidad del contribuyente ser cuidadosa al momento de elegir a sus proveedores y constatar que dichos proveedores, sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.” Igualmente consideró necesario reiterar lo sostenido en sus referidas sentencias Nos. 01154 y 01551 publicadas en fechas 5 de agosto y 4 de noviembre de 2009, respectivamente, ambos casos: “Carbones del Guasare, S.A.”Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 07/01/2010
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2007-0646
Adjunto a Oficio N° 612-2006 de fecha 9 de noviembre de 2006, recibido en esta Sala el 26
de junio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el
expediente distinguido con el No. 005-03 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida
por la abogada Irene Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.456, actuando como
sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL,
conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del
Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el N° 84, Tomo
130 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la sentencia No. 322-05 dictada por
el prenombrado Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el
recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente
CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia el 30 de agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A., contra las Providencias
Administrativas RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514 ambas de fecha 21 de julio de 2003,
dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se rechazó la
recuperación de créditos fiscales de la contribuyente supra identificada, por la cantidad de
Veintiocho Millones Setecientos Quince Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos
(Bs. 28.715.228,00), equivalentes en moneda actual a Veintiocho Mil Setecientos Quince Bolívares
con Veintitrés Céntimos (Bs. 28.715,23), derivados del impuesto al valor agregado
correspondientes a los períodos de imposición “diciembre de 2002 y enero de 2003”, soportados
en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, que
fuera solicitada en fechas 28 de febrero y 28 de marzo de 2003.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, según se desprende de auto dictado por el
mencionado tribunal en fecha 13 de marzo de 2006.
El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se acordó aplicar el procedimiento de
segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en dicha oportunidad se designó ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa, comenzó la relación de la causa y, finalmente, se fijó el lapso de
quince (15) días de despacho para fundamentar la referida apelación.
Luego, en fecha 07 de agosto de 2007, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita
en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, procediendo con el carácter de sustituta de la
Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende
de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del
Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de
Autenticaciones respectivos, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida y
documento poder que acredita su representación.
Por auto del 3 de octubre de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviese
lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el mencionado
artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2007 fue diferido el referido acto para el día 22 de mayo de
2008, oportunidad en la cual compareció únicamente la representación fiscal, expuso sus
argumentos y consignó su escrito de conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó
agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.
Posteriormente, mediante diligencia del 15 de abril de 2009, la representación judicial del
Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Luego, en fecha 28 de mayo de 2009, la abogada Edis Marisela Vásquez Pirela, inscrita en
el INPREABOGADO bajo el N° 103.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de Carbones
del Guasare, S.A., en virtud de la sustitución de poder efectuada por la abogada Soraya Valiñas
García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.575, mediante diligencia presentada el 19 de
junio de 2006, solicitó igualmente se emitiera decisión.
I
ANTECEDENTES
De las actas insertas en el expediente se desprende lo siguiente:
En fechas 28 de febrero y 28 de marzo de 2003, la contribuyente Carbones del Guasare,
S.A., supra identificada, presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) dos (2) solicitudes de recuperación de créditos fiscales, derivados del
impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición “diciembre 2002 y
enero de 2003”, respectivamente, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios
con ocasión de su actividad de exportación; la primera, por la cantidad de Un Mil Trece Millones
Seiscientos Trece Mil Noventa y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.013.613.095,12) y, la
segunda, por la suma de Trescientos Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Doce Mil Cuarenta
y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 355.412.048,04).
Vistas dichas solicitudes, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana las
acordó parcialmente, toda vez que a través de la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-490
de fecha 21 de julio de 2003, notificada a la contribuyente de autos en fecha 4 de agosto del
mismo año, acordó la recuperación de créditos fiscales por Novecientos Noventa y Cuatro
Millones Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete
Céntimos (Bs. 994.527.829,77), desconociendo la cantidad de Diecinueve Millones Ochenta y
Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 19.085.265,35); y
mediante la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-514 emitida y notificada en la misma
fecha, “acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente, por la cantidad
de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 355.412.048,64)” y además señala que
rechaza créditos fiscales de proveedores que no pudieron ser localizados, por la cantidad de
Nueve Millones Seiscientos Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y
Cinco Céntimos (Bs. 9.629.962,65), lo cual pareciera ser incongruente toda vez que, por una parte,
acuerda el monto total solicitado por la contribuyente, y por la otra, dice rechazar créditos fiscales
por la suma arriba indicada.
De acuerdo a lo expuesto por la contribuyente en su escrito recursivo, se tiene que el
monto total rechazado asciende a la suma de Veintiocho Millones Setecientos Quince Mil
Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.715.228,00).
Asimismo, consta en autos que la Administración Tributaria en el “Anexo Único” que cursa
al folio 47 del expediente y el cual forma parte integrante de la Providencia Administrativa RZ-
DR-CR-2003-490, especificó las razones por las cuales desconoció la cantidad de Diecinueve
Millones Ochenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos
(Bs. 19.085.265,35), las cuales se resumen así: “Proveedor con Rif errado”, Proveedores no
localizados” y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”. De igual forma lo hizo en
el “Anexo Único” que cursa a los folios 51 y 52 del expediente y el cual forma parte integrante de
la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-514, al rechazar créditos fiscales por Nueve
Millones Seiscientos Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco
Céntimos (Bs. 9.629.962,65), “…de proveedores no localizados”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare,
S.A., en virtud de estar en desacuerdo con las objeciones formuladas en las providencias
administrativas Nos. RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514, interpuso inicialmente en fecha 4
de septiembre de 2003, ante el “Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital” recurso contencioso tributario respecto de los
créditos fiscales cuya recuperación le fue rechazada, recurso que fue reformado el 20 de
noviembre del mismo año.
Dicha representación en juicio sustentó su accionar “en dos razones jurídicas
fundamentales” a saber:
“(i) Las Providencias que impugnamos adolecen de vicios de forma y de fondo que las hacen parcialmente irritas, (sic) en lo particular porque desconocen créditos fiscales que legítimamente ha soportado Carbones del Guasare, S.A. para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus
actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (sic) publicada en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002, aplicable para los períodos objetados, (…) y al desconocerse este derecho en las Providencias Administrativas (….) [impugnadas] la Administración Tributaria viola el derecho consagrado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (sic) (…). En consecuencia los actos administrativos (…) [recurridos] son expresamente violatorios del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente lo denunciamos;
(ii) (…) las Providencias (…) [impugnadas] pretenden vulnerar un derecho fundamental como es el derecho a la compensación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 del COT al reconocer los créditos fiscales del IVA, pero condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos de forma y procedimiento establecidos en el Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, haciendo de las Providencias recurridas, Actos Administrativos Nulos, en lo que se refiere a este punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, ordinal 3 del Código Orgánico Tributario (COT) y el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues su contenido es de ilegal ejecución al prohibir el derecho a la compensación, previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente”.
Adicional a lo anterior, invoca a su favor y contra los precitados actos lo siguiente:
1. Que las providencias recurridas son ilegales en lo que se refieren a la prohibición de la
compensación y cesión de créditos fiscales.
2. Que la compensación opera de pleno derecho y no está sujeta a condición, de
conformidad con lo previsto en el aludido artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario.
3. Que las providencias impugnadas al prohibir o condicionar la compensación a un
instructivo emanado del SENIAT, hacen que los actos administrativos sean de ilegal ejecución en
los términos del artículo 240, ordinal 3° eiusdem y 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
4. Que los contribuyentes ordinarios exportadores tienen derecho al reconocimiento de los
créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios, por lo que el no
reconocimiento por parte de la Administración Tributaria implicaría causar un grave daño
económico no solamente a Carbones de Guasare, S.A., sino a la actividad del comercio exterior en
general y, en particular, al sector exportador.
5. “Solicitamos la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 29 de enero del 2002 y el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso
Tributario en novísima sentencia de fecha 17 de abril de 2002, con relación al desconocimiento por
parte de la Administración Tributaria de créditos fiscales provenientes de impuesto al valor
agregado. Igualmente solicitamos de este tribunal sentenciador reafirme la doctrina establecida
por los tribunales de que la pérdida del crédito fiscal sólo ocurre cuando la omisión del requisito le
impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente a dicho crédito fiscal
que está reconociendo al solicitante del crédito”. (Sic).
6. Que las leyes tributarias deben interpretarse de conformidad con el principio de realidad
económica.
7. Que la actuación fiscal desconoce el funcionamiento y mecanismo del impuesto al valor
agregado (IVA), antes impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (ICSVM).
8. Que “los créditos fiscales que se desconocen (…) constituyen los débitos fiscales de sus
clientes o proveedores, todos están causados, debidamente soportados, fácilmente comprobables,
es una realidad económica que no puede desconocerse porque sería ignorar la naturaleza del
impuesto”.
9. Que la Administración Tributaria no puede desconocer los créditos fiscales efectivamente
soportados por la contribuyente de autos, por la circunstancia de que los proveedores no
pudieron ser localizados.
10. Que la circunstancia de que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)
aparezcan proveedores con número de Rif desactualizado, errado, o que existan proveedores con
razón social que no corresponde con el número de Rif, es un hecho ajeno a Carbones del
Guasare, S.A.; por tanto, no pueden desconocerse esos créditos fiscales legítimamente
soportados.
Con base a las motivaciones que anteceden, solicitó fuese declarado con lugar el recurso
interpuesto y, en consecuencia, que se establezca el derecho que le asiste a su representada de
compensar los créditos fiscales que le han sido plenamente reconocidos en las providencias
impugnadas, cuyo monto global asciende a la suma de Un Mil Trescientos Cuarenta y Nueve
Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs.
1.349.939.879,00), actualmente reexpresado en Un Millón Trescientos Cuarenta y Nueve Mil
Novecientos Treinta y Nueve con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.349.939,88), sin necesidad de
esperar el trámite administrativo a que se refiere el Instructivo para el Procedimiento para la
Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, y que
le sean reconocidos los créditos fiscales rechazados, los cuales ascienden a Veintiocho Millones
Setecientos Quince Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.715.228,00),
equivalentes en moneda actual a Veintiocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Veintitrés
Céntimos (Bs. 28.715,23).
II
DECISIÓN APELADA
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, al que correspondió conocer de la causa previa
distribución, mediante sentencia N° 322-2005 de fecha 20 de diciembre de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso
contencioso tributario incoado, según los siguientes pronunciamientos:
“1. (…omisiss…)
Se declara que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de que se permita a CARBONES DEL GUASARE, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocido (sic) en las Providencias Administrativas N° RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514;
Se confirma parcialmente la Providencia impugnada N° RZ-DR-CR-2003-490 de fecha 21 de julio de 2003; modificándose la misma únicamente en el sentido de que de los créditos rechazados en dicha Providencia se acuerda la recuperación a favor de CARBONES DEL GUASARE, S.A., de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.055.905,35); correspondientes al período de imposición diciembre de 2002 del Impuesto al Valor Agregado. Dicha recuperación se sujetará a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en la expresada Providencia.
Se declara improcedente la recuperación de los créditos fiscales rechazados en la Providencia impugnada N° RZ-DR-CR-2003-514 de fecha 21 de julio de 2003; a favor de CARBONES DEL GUASARE S.A., de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.629.962,65); del Impuesto al Valor Agregado, en razón de que dicha cantidad excede del monto solicitado por la contribuyente para el período impositivo enero 2003. (Destacado de la Sala).
2. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo”.
La referida sentencia fue dictada con fundamento en las argumentaciones que a continuación se resumen en razón de
lo extenso de dicho fallo, el cual cursa en el expediente desde el folio 1.048 hasta el 1.069, ambos inclusive, así:
1. Al considerar inoficiosa la pretensión de la recurrente de que el a quo le autorice a
compensar de inmediato los créditos fiscales que por Bs. 994.527.830,00 y “Bs. 355.412.048,64”
le fueron reconocidos en las Providencias impugnadas, “ya que en fecha 16 de abril de 2004, el
Banco Custodio de los títulos de dichos créditos fue autorizado para transferirlos a la
contribuyente; y ésta ya utilizó dichos títulos electrónicos para el pago de sus obligaciones, tal
como se desprende de lo expresado por ambas partes en el acto de Informes”.
2. En virtud de observar que el cuestionado “Instructivo para el Procedimiento para la
Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, en
modo alguno infringe el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario previstas en el
artículo 2 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que lo que hace es desarrollar los
principios previstos en el referido texto normativo, “en la Ley que crea el Impuesto al Valor
Agregado y en el Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado”
3. Por considerar ajustados a derecho los requerimientos formulados por la Administración
Tributaria en las Providencias Administrativas de autos, en cuanto condicionan la recuperación de
los créditos solicitados al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los
instrumentos normativos antes indicados.
4. En razón de constatar de las actas insertas en el expediente “que la representación fiscal
no se opuso a la admisión de la prueba [de experticia contable] ni hizo objeción alguna en su
desarrollo…”.
5. Al estimar “que la recurrente no hizo prueba suficiente para evidenciar el origen del
crédito fiscal que alega, (…) por lo que no habiendo probado (…) que el emisor de las facturas
208, 207, 201, 206 y 209 sea un contribuyente ordinario, (…) NO ES PROCEDENTE LA
RECUPERACIÓN DE DICHO CRÉDITO, (…), el cual asciende a la suma de Cinco Millones Veintinueve
Mil Trescientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 5.029.360,00). (Destacados de la sentencia).
6. Luego, de razonar que “la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la
Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente
manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se
trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o
servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco…” y además reiterar
que no es responsabilidad del contribuyente el que la Administración Tributaria no consiga a sus
proveedores.
III
APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, la representación judicial del
Fisco Nacional esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que dan fundamento a su
apelación, de la siguiente forma:
Denunció en primer lugar, que el sentenciador de instancia incurrió en el “vicio de falso
supuesto” con relación a los hechos al indicar en el fallo apelado que: “…“la falta de respuesta de
un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información
sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica
per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el
hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que
le haga el Fisco…”, por cuanto a su decir, es el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes
exportadores, el que establece en su artículo 13, que la Administración Tributaria debe comprobar
los supuestos para la procedencia de la recuperación, estando obligada a verificar la información
suministrada por los contribuyentes y de no ser comprobada, evidentemente que procedería el
rechazo tal como lo señala el aparte único del señalado artículo.
A los fines de apoyar tal denuncia, sostuvo que conforme al procedimiento de verificación
de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, es la contribuyente quien deberá presentar
todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la
actividad del Fisco Nacional a una simple verificación de dichos elementos, “en virtud de lo cual
debe –el contribuyente-, velar que las facturas que le sean emitidas por sus proveedores, se
correspondan con verdaderos contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado”.
Arguyó además, que la contribuyente a través de cualquier medio de prueba de los
admisibles en materia tributaria, tenía que comprobar que había soportado el crédito fiscal, no
obstante “al no utilizar (…) algún medio de prueba para localizar a sus proveedores no desvirtuó el
contenido del rechazo fiscal”, el Tribunal de instancia debió declarar procedente el rechazo de los
señalados créditos fiscales, y así solicita sea declarado.
Razonó como equivocado el pronunciamiento del a quo al señalar que: “se trata de una
circunstancia ajena del contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o
no al requerimiento de información que le haga el Fisco…”, en virtud de que si bien es la
contribuyente quien consigna copias de las facturas para recuperar su crédito fiscal, es por tanto
ella la que debe ser diligente en cuanto a la obtención de sus pruebas, para así satisfacer los
requerimientos que legalmente le exige la Administración Tributaria, como igualmente solicita sea
declarado.
Argumentó que por mandato del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), “la Administración tributaria deberá comprobar, entre otros requisitos, el que los
proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto”.
Seguidamente, en cuanto a los créditos fiscales rechazados, descritos bajo el rubro
“créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, señaló que tanto la normativa
legal prevista en los artículos 43 y 44, numeral 5, de la Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, como la reglamentaria dispuesta en artículo 13, son las que le imponen a la
Administración Tributaria que constate la existencia de los proveedores y, además que éstos sean
contribuyentes ordinarios del IVA, “por ello no es una circunstancia que le es ajena, como se
afirma en la sentencia recurrida”.
En virtud de los precedentes argumentos, solicitó fuese declarada con lugar la apelación
interpuesta y, en consecuencia, se confirme el rechazo de los créditos fiscales que se
corresponden con los rubros: “Proveedores que no comprobaron los créditos fiscales” y “Créditos
fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”. (Destacados de la Sala).
IV
DE LOS INFORMES
Del Fisco Nacional
En su escrito de informes, dicha representación judicial ratifica las consideraciones de
hecho y de derecho que hiciera valer en la fundamentación de su apelación; solicita se revoque la
sentencia apelada en aquellos puntos que no favorecieron a la Administración Tributaria y se
confirmen los actos administrativos recurridos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, así como los alegatos formulados en su contra por el Fisco
Nacional en su condición de parte apelante, esta Sala observa que la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el
fallo dictado por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, incurrió en el “vicio de falso supuesto” al
confirmar parcialmente la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-490 de fecha 21 de julio de 2003; “modificándose la misma
únicamente en el sentido que de los créditos rechazados en dicha Providencia se acuerda la recuperación a favor de CARBONES
DEL GUASARE, S.A., de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO
CÉNTIMOS (Bs. 14.055.905,35); correspondientes al período de imposición diciembre de 2002 del Impuesto al Valor Agregado…”.
(Destacados de la Sala).
Determinada así la litis, para decidir la Sala observa:
Como precedentemente se refirió, denuncia la apoderada fiscal como único vicio de la
sentencia, que la recurrida parte de un falso supuesto con relación a los hechos, al indicar que: “…
la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le
suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el
primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena
al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento
de información que le haga el Fisco…”.
Vista dicha denuncia y como quiera que en la presente causa la contribuyente de autos
elevó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dos (2)
solicitudes de recuperación de créditos fiscales derivados del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
con ocasión de su actividad de exportación; estima la Sala pertinente examinar las normas
contenidas en los artículos 204 del vigente Código Orgánico Tributario, 43 y 44 de la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la citada Ley, en
Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, aplicables
ratione temporis.
Así las cosas, el artículo 204 del referido cuerpo normativo prevé:
“Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de
2002 (Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario del 26 de agosto de 2002), aplicable al caso de autos,
resultaban del siguiente tenor:
“Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:
a. Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b. Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c. Al crédito fiscal total deducible del período, se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito final no deducido.
d. Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e. Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del número 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.”. (Destacados de la Sala).
Asimismo, el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que Establece el Impuesto al
Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes
Exportadores (Gaceta Oficial N° 37.577 del 25 de noviembre de 2002), establece:
“Artículo 13: A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes o servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de la recuperación”. (Destacado de la Sala).
Con respecto al alcance de las normas precedentemente citadas, la Sala considera oportuno reiterar el contenido de su sentencia N° 01154 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”, el cual fue acogido recientemente por esta alzada en el fallo N° 01551 publicado el 4 de noviembre del mismo año, en un caso similar al de autos. La aludida sentencia interpretó lo siguiente:
“De las normas precedentemente transcritas, se evidencia el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario en favor de los contribuyentes ordinarios del impuesto al
valor agregado que realicen actividades de exportación, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.
Así, se observa que dicho mecanismo de recuperación es concebido para las operaciones de exportación donde el aprovechamiento del bien o servicio está destinado a un país extranjero, y respecto de las cuales se aplica la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), consagrada con fundamento en el principio de la imposición en el país de destino, frente a la imposibilidad material para los referidos contribuyentes exportadores de seguir trasladando la cuota tributaria y evitar, de esta forma, la consiguiente acumulación de cargas fiscales (pues téngase presente que la característica fundamental del aludido tributo, además de ser real, indirecto, objetivo e instantáneo, es la de participar de la condición de tipo plurifásico, no acumulativo, donde se gravan todas las etapas de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios y se admiten las deducciones financieras previstas en la ley para evitar que sea el consumidor final el único incidido por el gravamen).
Ahora bien, de la inteligencia de las precitadas normas, observa esta alzada que en el aludido procedimiento de recuperación de créditos fiscales y a los efectos de decidir sobre la procedencia de la recuperación de dichos créditos, la Administrac ión Tributaria, ciertamente, habrá de comprobar el efectivo acaecimiento del hecho generador del tributo cuyo crédito fiscal derivado se reclama, así como la cuantificación de éste en unión de los requisitos formales relativos a la petición de recuperación. En este contexto, habrá de proceder a los precitados fines, a ejercer sus potestades de verificación con fundamento tanto en los datos aportados por los contribuyentes como los contenidos en sus registros informativos.
De manera que la actuación de la Administración Tributaria quedará circunscrita, una vez recibida la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente exportador, a verificar que de las informaciones y documentos suministrados por éste como sustento de su petición, se constate la satisfacción de los supuestos materiales y formales de procedencia de la recuperación, estos son, los señalados en el mencionado artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del IVA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, que establece los recaudos que habrán de acompañarse a la petición de recuperación; pudiendo valerse a los pretendidos efectos, como se indicó, de la información que posee en sus
sistemas electrónicos o registros, de los datos aportados por terceros, o de los cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios vinculados con el contribuyente exportador solicitante.
En este sentido, estima la Sala que si bien las indicadas normas le imponen al contribuyente exportador incidido con el impuesto al valor agregado por sus compras de bienes y adquisiciones de servicios nacionales, cumplir con el trámite administrativo correspondiente y consignar la documentación de soporte necesaria que compruebe los elementos estructurales del tributo y del crédito fiscal reclamado, bajo ningún concepto le imponen a éste la carga de efectuar la verificación de los supuestos de procedencia de la recuperación peticionada, pues ello resulta, por disponerlo en forma expresa las precitadas normas, obligación exclusiva de la Administración Tributaria, quien en ejercicio de sus potestades de verificación habrá de examinar la documentación consignada por el contribuyente y confrontarla con la propia información que ésta maneja, a través de sus sistemas informativos o electrónicos, tales como el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), entre otros”. (Sentencia N° 01154 publicada en fecha 5 de agosto de 2009, caso: “Carbones del Guasare, S.A”). (Destacado de la Sala).
En razón a lo expuesto, disiente la Sala del alegato hecho valer por la apoderada fiscal en
su escrito de fundamentación a la apelación, al grado de considerarlo contradictorio, pues si bien
ésta reconoce en forma expresa que “por mandato del artículo 44 de la citada Ley, la
Administración Tributaria deberá comprobar, (…) el que los proveedores nacionales de los
exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto”, indica por otra parte, que es
responsabilidad del contribuyente ser cuidadosa al momento de elegir a sus proveedores y
constatar que dichos proveedores, sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor
Agregado. (Destacados de la Sala).
De igual forma, en cuanto a la particular circunstancia evidenciada en autos, relativa al
rechazo de los créditos fiscales de la contribuyente porque ésta no comprobó que sus proveedores
fuesen contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado; esta Superioridad considera
necesario reiterar lo sostenido en sus referidas sentencias Nos. 01154 y 01551 publicadas en
fechas 5 de agosto y 4 de noviembre de 2009, respectivamente, ambos casos: “Carbones del
Guasare, S.A”, en las que se precisó que tal proceder: “…constituye (…) un exceso de la
Administración Tributaria, pues el contribuyente no está obligado a demostrar tal situación, toda
vez que esa información resulta del conocimiento de la Administración, quien es la que debe
verificar en sus sistemas y con fundamento a la información que ésta maneja sobre el universo de
contribuyentes, la condición de ordinario o especial de un determinado sujeto pasivo; por esta
razón, juzga este Supremo Tribunal que negarle a la contribuyente la posibilidad de recuperar sus
créditos fiscales con fundamento en la referida objeción, significa imponerle una obligación no
prevista en la ley, trasladar la carga de la Administración Tributaria de verificar en sus sistemas la
procedencia o no de la referida recuperación, o en todo caso y para el supuesto de autos en el cual,
a decir de la autoridad tributaria, la información recabada de los proveedores no resulta suficiente
para comprobar que éstos fueran contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
imputarle a la contribuyente la verificación de una circunstancia extraña o ajena, propia de un
tercero, que no puede derivar per se en el rechazo de los créditos fiscales solicitados en
recuperación”. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, debe insistirse que lo anterior no exime al
contribuyente de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, tales como las relativas a la
efectiva extracción definitiva de los bienes y servicios propios de su giro comercial, las facturas y
demás documentos comerciales donde consten sus operaciones, los libros o asientos contables y
demás instrumentos probatorios que demuestren la causación del tributo y del crédito fiscal
reclamado en un determinado período impositivo. Así también se declara.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al presente caso, juzga este Alto
Tribunal que resulta procedente la recuperación de créditos fiscales a favor de Carbones del
Guasare, S.A., que bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se
detallan en la Providencia RZ-DR-CR-2003-490 (al folio 45) y que ascienden a la suma de Dos
Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos
Céntimos (Bs. 2.316.654,32). Así se decide.
Por otra parte, con relación a los rechazos formulados por la Administración Tributaria en
las Providencias supra descritas bajo el rubro “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron
ser localizados”, objeción fiscal relacionada con la imposibilidad de practicar las notificaciones de
determinados proveedores, por los medios previstos en el artículo 162 y siguiente del vigente
Código Orgánico Tributario, la Sala estima valederas las consideraciones esgrimidas en el punto
que antecede, en el sentido de razonar que no resultaba un hecho imputable a la contribuyente
exportadora el que la Administración Tributaria no lograse ubicar en sus domicilios fiscales a los
proveedores de ésta señalados en la providencias impugnadas; no pudiendo por consiguiente,
rechazarse bajo el señalado argumento, los montos que bajo la referida distinción se detallan a
continuación: De la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-490 la cantidad de Bs.
11.739.251,03 y de la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-514 la cantidad de Bs.
9.629.962,65. En razón a lo expuesto, considera procedente acordar su recuperación. Así también
se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, juzga esta Sala que el sentenciador de
instancia no incurrió en el “vicio de falso supuesto” pues emitió su pronunciamiento atendiendo
al contenido de normativa citada en el presente fallo, de cuyo examen pudo colegir esta Alzada la
improcedencia de las objeciones que bajo los mencionados rubros fueron formuladas por la
Administración Tributaria. Así se declara.
Vistos los razonamientos que anteceden, se impone a esta Sala declarar sin lugar la
apelación ejercida por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 322-05, dictada por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en fecha 20 de diciembre de 2005. Así
finalmente se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 322-
05, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en fecha 20
de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra las Providencias Administrativas RZ-DR-
CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514 ambas de fecha 21 de julio de 2003, dictadas por la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, respecto de dicha sentencia se
emiten los siguientes pronunciamientos:
1.1.- Se CONFIRMA la declaratoria del a quo referida a “que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la
solicitud de que se permita a CARBONES DEL GUASARE, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocido (sic) en las
Providencias Administrativas N° RZ-DR-CR-2003-490 y RZ-DR-CR-2003-514”.
1.2.- Se CONFIRMA parcialmente la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-490, en los siguientes términos: a)
Procedente la recuperación de créditos fiscales a favor de Carbones del Guasare, S.A., que bajo el rubro “Créditos fiscales
rechazados por falta de comprobación”, asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y
Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.316.654,32); b) Procedente la recuperación de créditos fiscales a favor de
Carbones del Guasare, S.A., que bajo el rubro “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, asciende a Once
Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 11.739.251,03) y c)
Improcedente la recuperación de créditos fiscales de Carbones del Guasare, S.A., por Bs. 5.029.360,00, conforme se especifica en
el rubro “Proveedores con Registro de Información Fiscal Errados”.
1.3.- Se REVOCA la declaratoria de improcedencia de la recuperación de créditos fiscales a favor de Carbones del
Guasare, S.A., por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y
Cinco Céntimos (Bs. 9.629.962,65), rechazados en la Providencia Administrativa RZ-DR-CR-2003-514 bajo el rubro: Créditos fiscales
cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por consiguiente se acuerda su recuperación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos
mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01828.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
Jueves, 07 de Enero de 2010 Sala Político-Administrativa decidió Consumada la perención y extinguida la instancia en demanda contra INAVI Ver Sentencia
La Sala advirtió que el presente caso ha estado paralizado desde el 9 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta los ciudadanos Carlos Ramírez y Graciela Correa de Ramírez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2003, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de los referidos ciudadanos interpuso contra INAVI, “demanda por prescripción adquisitiva del inmueble identificado con las siguientes características: apartamento N° C-1, Bloque 22, Piso 1, Urbanización Pedro Camejo, Municipio Libertador-Distrito Federal”. Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, de la Sala remitió la demanda por cuanto la causa se “encuentra paralizada desde el 14.2.07” y se requiere la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, la Sala observó que “ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es así como la Sala aduce que se trata del “cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención”. Luego de examinar las actas procesales que componen el expediente, la Sala advirtió que el presente caso ha estado paralizado desde el 9 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, “sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año”. En este sentido, la Sala decidió declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así lo declaró.
Autor: PRENSA/TSJ Fecha de Publicación: 07/01/2010
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2006-1604
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, de esta
Sala remitió la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogada Penélope
De Castro Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.628, actuando con el
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ
HERNÁNDEZ Y GRACIELA CORREA DE RAMÍREZ, titulares de las cédula de
identidad Nos. 2.105.429 y 2.963.648, respectivamente, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo creado por Decreto Ley
N° 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.746 del
23 del mismo mes y año.
Dicha remisión fue efectuada por cuanto la causa se “encuentra paralizada desde el
14.2.07”.
El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, “a los fines de decidir la perención planteada por el
Juzgado de Sustanciación”.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2003, ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, la abogada Penélope De Castro Osorio, actuando con el
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Andrés Ramírez Hernández y
Graciela Correa de Ramírez, interpuso contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),
demanda por prescripción adquisitiva del inmueble identificado con las siguientes
características: apartamento N° C-1, Bloque 22, Piso 1, Urbanización Pedro Camejo,
Municipio Libertador-Distrito Federal.
Efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 2 de julio de 2003,
admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al Instituto Nacional
de la Vivienda (INAVI), en la persona de su Presidente, para que compareciera a dar
contestación. Asimismo, ordenó librar edicto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que
se creyeran asistidas de algún derecho sobre el inmueble.
El 2 de octubre de 2003, la apoderada judicial de los accionantes consignó copia del
libelo para que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Procuradora
General de la República. Asimismo, solicitó se librara el edicto antes señalado.
El 3 de febrero de 2004, se libró el referido edicto.
En fecha 11 de marzo del mismo año, la representación de la parte actora ratificó su
solicitud de notificación de la Procuradora General de la República, así como la citación de
la parte demandada.
El 29 de marzo de 2004, el prenombrado Juzgado ordenó la notificación de la
Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de
la Ley Orgánica que rige sus funciones, de la cual se dejó constancia en el expediente el 12
de abril del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2004, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de la
imposibilidad de practicar la notificación del Presidente del referido Instituto.
Por diligencia del 17 de mayo del mismo año, la apoderada judicial de la parte
actora consignó las publicaciones en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” del edicto
librado, “dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 231 del Código
de Procedimiento Civil”. Asimismo, solicitó el desglose de la compulsa a fin de tramitar la
citación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante correo certificado con
aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.
El 18 de mayo de 2004, la representación de la parte demandante solicitó se fijara el
edicto en la cartelera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 del mismo mes y año, la Secretaria del mencionado Juzgado dejó
constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código
de Procedimiento Civil.
Por auto del 24 de mayo de 2004, el precitado Juzgado acordó la citación de la parte
demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, y el 10 de junio de 2004, dejó
constancia de haber recibido las resultas de la citación por correo antes referida, la cual fue
practicada el 3 del mismo mes y año.
Mediante diligencias de fechas 15 y 27 de septiembre de 2004, la representación de
la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem al Instituto Nacional de la Vivienda
(INAVI), lo cual se acordó el 30 de ese mismo mes y año, designándose al efecto a la
abogada Milagros Coromoto Falcón, quien aceptó y se juramentó para cumplir el referido
cargo.
Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, las abogadas Liliana Soto Rivera e
Irene Moros Dávila, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.094 y 77.910,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del referido Instituto,
opusieron la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la sentencia dictada por esta Sala el 26 de
octubre de 2004 y “a la cuantía de la demanda”, la cual, a su decir, no excede de diez mil
unidades tributarias (UT 10.000), ello a los fines de concluir que la competencia para
conocer de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de enero de 2005, la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de
septiembre de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción
interpuesta, con fundamento en el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por
esta Sala el 31 de agosto de 2004, referida a la competencia de los Juzgados Superiores en
lo Civil y Contencioso Administrativo, en consideración a la cuantía. Ahora bien, con
relación a la estimación de la demanda en el caso de autos indicó el precitado Juzgado que,
si bien no había sido especificada por la parte actora en el escrito libelar, éste “atendiendo
a una presunción hominis”, debía concluirse que era menor a diez mil unidades tributarias
(U.T. 10.000) y, por ende, correspondía la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Efectuada la distribución del expediente correspondió su conocimiento al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, por
decisión de fecha 7 de agosto de 2006, se declaró a su vez incompetente para conocer del
presente caso con fundamento en el principio de la perpetuatio fori y a lo dispuesto en el
artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estimó que la competencia
correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, planteó
un conflicto negativo ante esta Sala Político-Administrativa.
Mediante decisión N° 2.575 de fecha 15 de noviembre de 2006, esta Sala se declaró
competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, así como para
conocer la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación
para que previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República,
fijara el lapso para la contestación de la demanda interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2007, se dejó constancia de la notificación de la
Procuradora General de la República.
El 14 de febrero de 2007, se recibió el oficio N° 000196 del día 9 de ese mismo mes
y año, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República,
en el que indica que en la presente causa se encuentran involucrados, indirectamente, los
intereses patrimoniales de la República por lo que ratifica la suspensión del proceso durante
el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, vista la paralización de la
causa “desde el 14.2.07”, ordenó pasar el expediente a la Sala “a los fines de la decisión
correspondiente”.
Mediante auto dictado el 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para “decidir la perención planteada
por el Juzgado de Sustanciación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, esta Sala observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia
constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado,
en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso
el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo
siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades
que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al
supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la
causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el
cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a
instancia de parte.
Se trata, así, del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la
voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los
cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de
inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como
acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que
sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere
igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta
categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede
tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna
actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en
fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se
produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de
una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho
“vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a
la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de
mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
En el presente caso, examinadas las actas procesales que componen este expediente,
esta Sala advierte que ha estado paralizado desde el 9 de marzo de 2007 -oportunidad en la
que venció el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión de la causa, a que se refiere
el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República- hasta la presente fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de
procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual
paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.
Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos
debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio,
de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA la INSTANCIA de la demanda por prescripción adquisitiva
interpuesta por la abogada Penélope De Castro Osorio, actuando con el carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y
GRACIELA CORREA DE RAMÍREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
VIVIENDA (INAVI).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre
del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01840.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
DECISIONESSala Plena
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Numero : 1 N° Expediente : 2005-000010 Fecha: 13/01/2010Procedimiento:
ApelaciónPartes:
El ciudadano Rogelio Eliécer Peña Aly contra el ciudadano Antonio Albarrán, ex Ministro de Agricultura y Tierra del Poder Ejecutivo Nacional y el General de Brigada Luis Enrique Henrique Escobar.Decisión:
Sin Lugar la apelación. Ponente:
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrezarriba
Numero : 2 N° Expediente : 2006-000094 Fecha: 13/01/2010Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
El abogado Guido A. Puche Nava y Antonio José Pernía, contra la Providencia Administrativa número 32 de fecha 24 de abril de 1992, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.Decisión:
Le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ponente:
Rafael Arístides Rengifo Camacaroarriba
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Paginas 1 [Total de Sentencias encontradas 4] Pagina 1 de 1Numero : 3 N° Expediente : 2008-000146 Fecha: 14/01/2010Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
La ciudadana Alicia Albarrán de Escalante contra la Alcaldía del Municipio Ureña de Estado Táchira.Decisión:
Le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscrición Judicial del Estado Táchira. Ponente:
Carmen Elvigia Porras de Roaarriba
Numero : 4 N° Expediente : 2008-000173 Fecha: 14/01/2010Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
El ciudadano Fredy Tomás Paredes Santiago, apoderado judicial del ciudadano Jesús Orlando Vergara Paredes, contra los ciudadanos Mary Yolanda Paredes Santiago, Jesús Javier Ermudes y otros.Decisión:
Le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida. Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cubaarriba
Numero : 5 N° Expediente : 2006-000051
Fecha: 14/01/2010
Procedimiento:
Recurso de queja Partes:
El abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, contra el Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en su condición de ex-juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Decisión:
Inadmisible. Ponente:
Isbelia Josefina Pérez Velásquezarriba
Numero : 6 N° Expediente : 2007-000214
Fecha: 14/01/2010
Procedimiento:
Solicitud de desestimación de denunciaPartes:
El abogado Didier Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.Decisión:
CON LUGAR la solicitud de desestimación. Ponente:
Carmen Zuleta De Merchan
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Paginas 1 [Total de Sentencias encontradas 2] Pagina 1 de 1Numero : 7 N° Expediente : 2007-00229 Fecha: 11/02/2010Procedimiento:
Solicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República Partes:
La ciudadana HAIFA AISSAMI MADAH, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, interpuesta por los ciudadanos Omar Estacio, Abel González, Alcides Padilla, Eddie Ramírez y Enrique Nomil.Decisión:
Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana Haifa Aissami Madah, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cubaarriba
Numero : 8 N° Expediente : 2007-000231
Fecha: 11/02/2010
Procedimiento:
Solicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República Partes:
La ciudadana HAIFA AISSAMI MADAH, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, interpuesta por el ciudadano Ricardo Meneses Pilonieta.Decisión:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana Haifa Aissami Madah, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías. 2.- ORDENA REMITIR copia certificada de la presente sentencia al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes. 3.- ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones legales correspondientes. Ponente:
Luis Martínez Hernández
Sala Plena
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Numero : 9 N° Expediente : 2007-000215
Fecha: 17/02/2010
Procedimiento:
Solicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República Partes:
La ciudadana HAIFA AISSAMI MADAH, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, interpuesta por los ciudadanos Hernánn Escarrá Malavé, Helen Fernández, Oscar Pérez y Antonio Ledezma.Decisión:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Hernánn Escarrá Malavé, Helen Fernández, Oscar Pérez y Antonio Ledezma en contra del ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías. 2.- ORDENA REMITIR copia certificada de la presente sentencia al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de
que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes. 3.- ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones legales correspondientes. Ponente:
Luis Martínez Hernándezarriba
Numero : 10 N° Expediente : 2007-000230
Fecha: 17/02/2010
Procedimiento:
Solicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República Partes:
La ciudadana HAIFA AISSAMI MADAH, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, interpuesta por el ciudadano Carlos HUmberto Tablante Hidalgo.Decisión:
CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana Haifa Aissami Madah, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías. Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cubaarriba
Numero : 11 N° Expediente : 2008-000094
Fecha: 17/02/2010
Procedimiento:
Solicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República Partes:
La ciudadana HAIFA AISSAMI MADAH, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó ante la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, interpuesta por el ciudadano José Antonio Rigal Quintero.Decisión:
CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana Haifa Aissami Madah, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cuba
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Numero : 12 N° Expediente : 2008-000013
Fecha: 18/02/2010
Procedimiento:
Solicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República Partes:
El abogado Richard Ignacio Pérez Carreño, actuando en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHAVEZ FRÍAS, interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz.Decisión:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada por el Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ledezma Díaz contra el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- ORDENA REMITIR copia certificada de la presente sentencia al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así
considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes. 3.- ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público Ponente:
Luis Martínez Hernández
Sala Plena
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Numero : 13 N° Expediente : 2008-000126
Fecha: 08/04/2010
Procedimiento:
SobreseimientoPartes:
La abogada Nerva Ramírez de León, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano Francisco Saviel Jiménez y solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Betty Cifuente de Zuleta.Decisión:
1.- La incompetencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la causa en los términos en que se realizó la remisión de la misma. 2.- Se ordena remitis el expediente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ponente:
Luis Martínez Hernándezarriba
Numero : 14 N° Expediente : 2008-000156
Fecha: 08/04/2010
Procedimiento:
Solicitud de desestimación de denunciaPartes:
La ciudadana Daisy Cruz López, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en relación con denuncia interpuesta contra el ciudadano CLODOSVALDO RUSSIÁN, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.Decisión:
Declara con Lugar la desestimación de la denuncia. Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cuba
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Numero : 15 N° Expediente : 2008-000221
Fecha: 20/04/2010
Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
Los ciudadanos Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG).Decisión:
1.- Su competencia para conocer del conflicto de competencia. 2.- Le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cuba
Sala Plena
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Paginas 1 [Total de Sentencias encontradas 1] Pagina 1 de 1Numero : 16 N° Expediente : 2010-00062 Fecha: 22/04/2010Procedimiento:
Antejuicio de méritoPartes:
El ciudadano Néstor Luis Castellano Molero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acudió ante la Sala Plena de este Máximo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e informó con relación a los presuntos hechos cometidos por el ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero. Decisión:
1.- Que, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público, el ciudadano Diputado WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión
de los delitos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 413 del Código Penal que regula o norma el delito genérico de lesiones y 222.1 del mismo Código que tipifica el delito de ultraje contra funcionario público. 2.- Que, en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Que, por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Según lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por atribuirse el mencionado ciudadano la comisión de varios delitos, el conocimiento de la causa debe corresponder al tribunal competente para conocer del delito que merezca mayor pena. En consecuencia, de conformidad con esta disposición y lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponderá a los tribunales de esta competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su enjuiciamiento, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene la detención domiciliaria del ciudadano Diputado Wilmer José Azuaje Cordero. Ponente:
Arcadio de Jesús Delgado Rosales
Sala Plena
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Numero : 20 N° Expediente : 2008-000111
Fecha: 02/06/2010
Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
El Banco Industrial de Venezuela C.A. contra la sociedad mercantil Frigorífico Punto Azul C.A.Decisión:
1.- Su competencia para conocer del conflicto de competencia. 2.-
El tribunal competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ponente:
Fernando Ramón Vegas Torrealbaarriba
Numero : 21 N° Expediente : 2008-000237
Fecha: 02/06/2010
Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
Los ciudadanos Arnaldo José Pinto Meléndez y otros., contra el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.Decisión:
1.- Su competencia oara dirimir del conflicto de competencia. 2.- Se revoca la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 3.- Se anula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 4.- Competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Ponente:
Luis Alfredo Sucre Cubaarriba
Numero : 22 N° Expediente : 2009-000090
Fecha: 02/06/2010
Procedimiento:
Conflicto de CompetenciaPartes:
El ciudadano José Antonio Herrera Álvarez, contra la Gobernación del Estado Zulia.Decisión:
1.- Que es competente para conocer del conflicto de competencia. 2.- Le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy de la Circunscripcíón Judicial del Estado Zulia. 3.- Se ordena la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ponente:
Juan José Núñez Calderón