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APORTES AL PROBLEMA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL COMERCIANTE SOCIAL EN EL DERECHO VENEZOLANO. Registro Mercantil 1952-2001.
Gabriel C. Rodríguez C.
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Universidad Central de Venezuela
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Centro de Estudios de Postgrado
Especialización en Derecho Mercantil
Trabajo Especial
APORTES AL PROBLEMA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL COMERCIANTE SOCIAL EN EL DERECHO
VENEZOLANO
El Registro Mercantil
Período 1952-2001
Trabajo Especial presentado para optar al Título de
Especialista en Derecho Mercantil
Autor: Gabriel C Rodríguez C
Tutora: María A Pisani Ricci
Caracas, Enero de 2014
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Gabriel C. Rodríguez C.
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Resumen
Aportes al Problema de la Adquisición de la Personalidad Jurídica del Comerciante Social en el Derecho Venezolano. El Registro Mercantil. Período 1952-2001
Constituye un trabajo de investigación jurídica, concerniente a la problemática que en el derecho venezolano vigente existe, con relación a la oportunidad en que las sociedades mercantiles adquieren su personalidad jurídica, no obstante que en la actualidad, tanto la jurisprudencia patria y algunos sectores mayoritarios de la doctrina, parecen haber rendido los postulados que informan al Derecho Mercantil, como categoría jurídica especial y autónoma, allanando soluciones civilistas, en su pretensión de adaptar soluciones al problema, justificados en la aplicación preferente como fuente subsidiaria y principal de las normas de derecho común en contravención a la propia génesis de esta disciplina.
La diferencia con otros trabajos, es que este se ocupa de examinar el régimen de legalidad del sistema de inscripción registral del comerciante social en su aspecto orgánico, como uno de los elementos concomitantes requeridos a los efectos jurídicos antes dichos. De hecho, por haberse encontrado gran cantidad de irregularidades, para un período preciso (1952/2001), hemos decidido privilegiar dicho estudio para su divulgación y discusión con los elementos que arroja esta primera producción intelectual, así, se ofrece al lector, única y exclusivamente, aquellas orientadas hacia el examen de la legalidad como organización inserta en la Administración del Registro Mercantil desde su primera aparición, hasta justo el momento anterior en que aparece en Venezuela, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, de 13 de noviembre de 2001 y que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre del mismo año, de aquí, la necesidad de resaltar nuestra argumentación al considerar ésta, la referencia temporal máxima de nuestra investigación por este momento, por lo que queda excluida de la misma el régimen legal subsecuente que del mencionado instrumento normativo deriva.
De igual manera, hemos decidido dejar para otra oportunidad lo atinente a la forma del otorgamiento de carácter protocolar o registral del instrumento constitutivo societario y el régimen competencial-funcionarial del Registrador Mercantil, ambas sub-líneas merecen espacios propios de investigación, estudios y eventual desarrollo, primordialmente dada su complejidad jurídica y que no resulta fácil traslucir su interrelación de optar por entremezclarla con la propia reclamada por este estudio que exige su decantación. En este mismo orden de ideas, queda pendiente por elaborar el estudio como órgano del Registro Mercantil con posterioridad a la aparición del instrumento legal ut supra mencionado (2001-actualidad) y cuya primera fase ya agotara, al menos en su cometido esencial, el presente trabajo (1952/2001).
Al concluir este trabajo, adicional a los resultados encontrados que presentamos, proponemos el establecimiento de una nueva categoría de
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comerciante social dadas las implicaciones jurídicas descubiertas en la investigación y que serán acotadas en capítulo especial; así como la propuesta de naturaleza conjetural, acerca de la revisión técnica de la propia teórica que discierne el alcance sobre la oportunidad para la adquisición de la personalidad jurídica del comerciante social en el régimen jurídico venezolano, todo ello, frente al planteamiento que sobre la inexistencia indiciaria de un protocolo mercantil especializado padece el régimen venezolano, y que fuera introducido con ocasión de la creación del Registro Mercantil para el período 1952-2001.
Palabras Claves: Comerciante Social, Registro Mercantil, Personalidad Jurídica, Registrador Mercantil, Sociedad Regular, Sociedad Irregular, Sociedad de Hecho, Sociedad Legalmente Constituida, Compañías de Comercio, Contrato de Sociedad Apariencia Sociedad Regular.
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Abstract
Contributions to the Problem of the Acquisition of the Legal Personality in the Corporations Mercantile Under Venezuelan Laws. The Register Commercial. Period 1952-2001.
It is a legal research , the problems concerning the current Venezuelan law exists regarding the time that commercial companies acquire their legal personality, however both the jurisprudence and some major sectors of doctrine, appear to have given up the principles that inform the law, as special and autonomous legal status, following civilists solutions, in its attempt to get resolute this problem, they preferred application justified subsidiary and principal source of common law rules contrary genesis of this discipline.
The difference with other works: this is responsible for reviewing the legal regime of the registration system of social trader organic appearance as one of the elements required concomitant legal effect prior to such. In fact, found so many irregularities, for a specific period (1952/2001), we decided to favor the study for dissemination and discussion with the elements that throws the first intellectual production thus provides the reader only and exclusively, those oriented toward examining the legality and organization inserted into the “Registro Mercantil” since its first appearance, until just before it appears in Venezuela, Decree-Law “Registro y del Notariado” of 13 November 2001 and it was published in Official Gazette No. 37,333 dated November 27 of the same year, hence, the need to highlight our argument to consider this, the reference maximum time of our research for this moment, so it is excluded the same legal regime subsequent to the law mentioned.
Similarly, we have decided to leave for another time as it pertains the instrument protocol establishing corporate and competence regime of the Registrar, both sub - lines of research deserve their own spaces , studios and eventual development primarily because of its legal complexity and it is not easy betray their interrelationship to intermixing with the own claimed by this study that requires decanting . In this same sense, there remains to develop the studio or Register organ after of the legal instrument mentioned supra (2001-present).
In addition, the results presented here, we propose the establishment of a new social category of Corporation, discovered given the legal implications in research and to be explained on special chapter, as well as the proposed conjectural nature, about the technical review of the theoretical own discerning the scope of the opportunity for the acquisition of legal personality in the social merchant Venezuelan legal system, all compared to the approach on circumstantial absence of a specialized commercial protocol found in the Venezuelan`s regime, and it was introduced on the occasion of the creation of the “Registro Mercantil” for the period 1952-2001.
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Keywords: Merchant Social Register, Legal Entity, Registrar of Companies, Company Regular, Irregular Society, Legally Constituted Company, Commercial Companies, Partnership Agreement, Corporation, Appearance Society.
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A Lisbia Jeannette, mi esposa, compañera y amiga
incondicional, en mi tránsito por la vida
A mi madre académica, María Auxiliadora Pisani Ricci, quien
tomara mi mano para enseñarme el gratificante camino de la
docencia universitaria durante la época de resistir una gris
revolución
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Agradecimientos:
Al equipo directivo,
docentes e investigadores del
Instituto de Derecho Privado de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Central de Venezuela
Al Dr. Alfredo Morles Hernández
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Tabla de Contenido
I.- Introducción
I.1.- Identificación del objeto de estudio
I.2.- Justificación del objeto de estudio: pertinencia
II.-Objetivos Generales y Específicos
II.1.- Objetivos Generales
II.2.- Objetivos Específicos
III.- Marco teórico
III.1.- La Sociedad Mercantil y su Personería Jurídica
III.1.A.- Antecedentes Remotos: Roma y el Derecho
Germánico
III.1.B.- Los Canonistas, la Teología y la Persona Jurídica
III.1.C.- El Pragmatismo en la Configuración
Personificada de las Sociedades Mercantiles y la
Matricula de Comerciantes
III.1.D.- La Suspicacia de las Autoridades en la
Introducción de Capitales Extranjeros, las Deudas
Públicas, la Soberanía Allende los Mares y la Tirantez de
la Fórmula Transaccional con los Comerciantes Sociales
III.1.E.- La Solución o el Problema: El Reconocimiento de
la Personalidad Jurídica del Comerciante Social en
Venezuela previa la Era Codificadora
III.1.E.1.- Régimen Jurídico General. Sociedades
Mercantiles de Personas
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III.1.E.2.- Régimen Jurídico Especial. Sociedades
Mercantiles de Capitales: La Anónima
III.1.F.- La Era Codificadora y su Influencia en la
Concepción del Comerciante Social en Venezuela
III. 2.- Variantes y Soluciones allanadas al Problema de la
Adquisición de la Personalidad Jurídica del Comerciante Social
en el Derecho Venezolano
III.2.A.- El Sector que niega
III.2.B.- El Sector que reconoce
III.2.C.- Sucinta relación en el tratamiento jurisprudencial
IV.- Hipótesis de Investigación
IV.1.- Problemas de Investigación
IV.2.- Hipótesis de Investigación
V.- Metodología
V.1.- Cronograma de Actividades
VI.- El Registro Mercantil en Venezuela (1952-2001)
VI. 1.- Antecedentes Legales
VI. 2.- Estructura Jurídico-Política y Social (Fuentes Materiales)
VI. 3.- El Registro Mercantil
VI.3.A.- Concepto, Naturaleza Jurídica y Utilidad
VI.3.B.- Año 1952:
VI.3.B.1.- Distrito Federal (ahora Distrito Capital)-
Estado Miranda
VI.3.C.- Año 1972:
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VI.3.C.1.- Estado Zulia
VI.3.D.- Año 1975:
VI.3.D.1.- Distrito Federal y Estado Miranda
(Registro Mercantil II)
VI.3.D.2.- Estado Zulia (RM II)
VI.3.D.3.- Estado Carabobo
VI.3.D.4.- Estado Lara
VI.3.D.5.- Estado Táchira
VI.3.E.- Año 1976:
VI.3.E.1.- Estado Aragua
VI.3.F.- Año 1977:
VI.3.F.1.- Estado Anzoátegui
VI.3.F.2.- Estado Nueva Esparta
VI.3.G.- Año 1979:
VI.3.G.1.- Estado Carabobo (RM II y RM III)
VI.3.G.2.- Estado Bolívar
VI.3.G.3.- Estado Zulia (RM III)
VI.3.H.- Año 1982:
VI.3.H.1.- Estado Sucre (No materializado)
VI.3.H.2.- Estado Mérida
VI.3.I.- Año 1983:
VI.3.I.1.- Estado Sucre
VI.3.I.2.- Estado Trujillo
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VI.3.J.- Año 1991: La ruptura de la legalidad
constitucional
VI.3.J.1.- Estado Barinas
VI.3.K.- Año 1992: La ilegalidad concomitante
masivamente preservada
VI.3.K.1.- Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y
Estado Miranda
VI.3.K.2.- Estado Cojedes
VI.3.K.3.- Estado Delta Amacuro
VI.3.K.4.- Estado Portuguesa
VI.3.K.5.- Estado Monagas
VI.3.K.6.- Estado Yaracuy
VI.3.K.7.- Estado Guárico
VI.3.K.8.- Estado Apure
VI.3.K.9.- Estado Falcón
VI.3.K.10.- Distrito Federal (ahora Distrito Capital)
y Estado Miranda
VI.3.L.- Año 1994: El enmascaramiento normativo de la
ilegalidad continuada
VI.3.M.- Año 1995: La vuelta a la inconstitucional
potestad normativa implícita con la conservación de los
vicios de ilegalidad de 1994
VI.3.N.- Año 1997: Sin propósito de enmienda
VI.3.N.1.- Estado Zulia
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VI.3.Ñ.- Año 1998: La reiteración fraudulentamente
normativa de la Administración
VI.3.Ñ.1.- Estado Lara
VI.3.Ñ.2.- Estado Mérida
VI.3.O.- Año 1999. Comienzo del Cierre del Ciclo
VI.3.O.1.- Estado Barinas
VII.- Implicaciones concernientes al régimen jurídico constitutivo de los
Registros Mercantiles en Venezuela con relación al Comerciante
Social en un Estado Constitucionalmente Democrático y Social de
Derecho y de Justicia
VIII.- Conclusiones
IX.- Anexos
Anexo IX.1.- Comunicación de fecha 29-11-2011, emanada del
Instituto de Derecho Privado, FCJP, UCV, dirigida al Director
del SAREN
Anexo IX.2.- Memorándum de entendimiento de fecha 27-04-
2012
Anexo IX.3.- Planificador de visitas a oficinas de Registros
Mercantiles y Público
Anexo IX.4.- Escrito de fecha 07-05-2012, preparado para
entregar al Cdano. Registrador Mercantil Primero del Distrito
Capital y quien por intermedio de Secretaría se negó a recibirlo
Anexo IX.5.- Comunicación de fecha 07-05-2012, emanada del
Instituto de Derecho Privado, FCJP, UCV, dirigida al Director de
SAREN
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Anexo IX.6.- Análisis Semántico sincrónico - gramático
estructural realizado sobre la frase jurídica: Registro de
Comercio
Anexo IX.7.- Designaciones de los Registradores Mercantiles
en Venezuela 1952/2001 (Nov., 12)
Anexo IX.8.- Oficinas de Registros Mercantiles constitucional y
legalmente creados (Período 1952-2001)
Anexo IX.9.- Oficinas de Registros Mercantiles inconstitucional
e ilegalmente creados (Período 1952-2001)
Anexo IX.10.- Cuadro demostrativo sobre régimen de legalidad
constitucional concernientes a los Decretos de Creación de
Oficinas de Registros Mercantiles en Venezuela (Período
1952/2001 -nov., 12-) -Por orden de aparición-
Anexo IX.11.- Cuadro Demostrativo Jurisdicción y Acta de
Instalación de las Oficinas de Registros Mercantiles en
Venezuela. (Período 1952-2001) -Por orden de aparición-
Anexo IX.12.- Cuadro Demostrativo del tiempo transcurrido
entre la Creación del Registro Mercantil y el cumplimiento de las
formalidades constitutiva del mismo (Período 1952-2001) -Por
orden de aparición-
X.- Bibliografía y Referencias
X.1.- Bibliografía
X.2.- Referencias
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I.-Introducción
La sociedad mercantil irregular no existe como persona regular; “eppur si muove”
1
El presente Proyecto de Investigación constituye una tarea académica,
a objeto de rendir para su evaluación una tesis de grado, en el Programa de
Especialización de Derecho Mercantil, que dicta el Centro de Estudios de
Postgrado, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la
Universidad Central de Venezuela, y que de acuerdo al artículo 33, literal c,
de la Resolución Nº 305, dictada por el Consejo Universitario de la
Universidad Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 22, de la
Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e
Institutos Debidamente Autorizados por el Consejo Nacional de
Universidades, conforme Resolución Nº 86 del 01-08-2001, emanada del
Consejo Nacional de Universidades, pretende satisfacer el requisito que nos
conduzca a la obtención del título de Especialista para dicha mención.
Como su mismo título lo sugiere, comprende ésta, la primera parte de
un grupo de trabajo, que seguirán en la misma línea de investigación, y que
se rendirán en tiempos distintos, los cuales tienen todos en común, el estudio
que sobre las formalidades para la adquisición de la personalidad jurídica de
las sociedades mercantiles existe en el régimen jurídico venezolano. Hemos
decidido empezar tal investigación sobre la base del Registro de Comercio y
cuyos antecedentes más remotos hemos ubicados en la época de la Colonia,
con el Consulado de Caracas, pero dada la complejidad del tratamiento del
tema, y por lo abundante en datos y problemas jurídicos planteados para
cada una de las distintas etapas, que hemos logrado precisar a lo largo de
1 Adaptación de frase atribuida supuestamente a Galileo Galilei.
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nuestra investigación, y con incidencia en el tema que nos ocupa, decidimos
escindirlas en especie de obras monográficas, para su más fácil abordaje y
compresión, con la expresa indicación de los períodos que se estudian y
analizan, para de esta forma recoger en un último trabajo científico las
eventuales resoluciones al problema planteado en nuestra especialidad,
como lo constituye la discusión legal-doctrinaria y jurisprudencial en el
sentido de precisar la oportunidad exacta en que la sociedad mercantil existe
como persona jurídica.
I.1.- Identificación del objeto de estudio
Así este primer trabajo recoge las principales posiciones, que en el
ordenamiento positivo venezolano, se ofrecen con relación a esa oportunidad
en la cual las sociedades mercantiles adquieren su personalidad jurídica. Al
efecto, se contrastan las tesis que favorecen la adquisición de la
personalidad jurídica del comerciante social en el momento de proceder a la
inscripción en el Registro Mercantil del documento constitutivo de las
mismas, con la de otro sector antagónico, que la ubica en el instante mismo,
en el cual los socios se otorgan, con el intercambio de las recíprocas
manifestaciones de voluntades, el lazo de unión para la creación del ente
societario, es decir, desde el mismo momento de la estipulación contractual;
por lo que, dependiendo de la posición que se asuma, se adjudicará
soluciones legales disímiles a los problemas que sobre la gestión social del
ente creado, realicen sus operadores naturales, así como las implicaciones
que desde el punto de vista de responsabilidad civil derivan, por lo que
resulta importante precisar con exactitud en que momento nuestro
ordenamiento legal declara y reconoce la existencia del comerciante social
como persona jurídica.
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I.2.- Justificación del objeto de estudio: pertinencia
Sin embargo, como ya se prenotó, dado lo complejo y debatido del
asunto, la presente investigación, no pretende abordar en forma exhaustiva
el análisis de este problema en su totalidad, ya que se encuentra influenciada
por muchos elementos de carácter histórico-legislativos, y este componente
deseamos dejarlo claramente establecido.
Cualquier empresa de investigación seria, debe abordar este difícil
tema por etapas bien diferenciadas, que atienda a las especiales
circunstancias témporo-espacial-sociológica-legal, para poder deslindar una
eventual solución jurídica. Hacer lo contrario, implicaría no entender el
fenómeno jurídico en su concepción típica de índole comercial, para
continuar abstrayéndose en la perspectiva civilista, rendida por el derecho
clásico francés, que parece por cierto ser la tesis más predominante en
nuestro foro en los últimos tiempos.
Por ahora, hemos decidido abordar una pieza de este rompecabezas,
así el presente trabajo de Investigación, que integrará eventualmente una
parte de la compilación global de las etapas concernientes a este problema
jurídico, se esforzará en plantear una propuesta de solución al problema de
la adquisición de la personalidad jurídica de los comerciantes sociales,
atendiendo al especial período reseñado y que conforme a cada una de las
circunstancias en que ellas se han basado, han vivido y coexistido,
tocándonos en esta oportunidad, plasmar por primera vez, el aspecto
sustancial orgánico del Registro Mercantil para el período 1952 al 2001,
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inserta en la Administración. Estos hitos los marcan los siguientes fenómenos
jurídicos:
Para el año de 1952, por medio de un decreto emanado de un
gobierno de facto, se crea la primera oficina de Registro
Mercantil en Venezuela, que concentrará la labor de inscripción
registral de los contratos de sociedades mercantiles,
absorbiendo esta competencia que llevaban los Tribunales de
Comercio hasta ese entonces.
Noviembre de 2001, se promulga el Decreto con Fuerza de Ley
de Registro Público y del Notariado en Venezuela (GO. Nº
5.556; 13-11-2001),2 normándose, lo atinente a las atribuciones
del Registro Mercantil en Venezuela, la designación del
funcionario Registrador, la competencia del mismo, entre otros
aspectos resaltantes, en fin entronizándose el principio de
legalidad a la institución de carácter registral, marcando con ello
una nueva etapa y que no reseñamos –deliberadamente-- en el
presente estudio y la que denominaremos en posterior trabajo:
Registro Mercantil II, Período 2001- Época Actual.
Como dijimos, para esta primera entrega, hemos excluidos las
implicaciones de este nuevo instrumento legal, que por cierto fuera ya
revisada en el año 2006 por la Asamblea Nacional. Este período, amerita de
2
Originalmente esta Ley fue impresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, en el extraordinario Nº 5.556, posteriormente se reimprime por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2001, Nº 37.333, siendo derogada posteriormente en el año 2006.
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una especial atención para su investigación y desarrollo aparte, mucho más
cuando por primera vez el Estado Venezolano, reconoce y admite, la
existencia de un sistema dual de inscripción registral para las sociedades
mercantiles, lo que causa inseguridad jurídica en el discernimiento de una
solución al problema bajo estudio en toda época anterior, lo que implica para
el investigador manejarse con sumo cuidado, por las implicaciones que de tal
circunstancia derivan.3
Así, para el período que nos ocupa (1952-2001), trataremos de
demostrar la precariedad legal en la que se cimentó una parte de la
organización del Registro Mercantil venezolano, y como de ello, derivó en
consecuencia la constitución de un nuevo sujeto de derecho comercial, que
denominamos tentativamente: las sociedades mercantiles regulares en
apariencia o sociedades mercantiles regularmente constituidas en
apariencia, o en la nomenclatura ensayada, con la más absoluta laxitud:
sociedades mercantiles regulares putativas; cuyas consecuencias jurídicas
no incumbe en este primer trabajo despejar, no obstante efectuar su
presentación a la comunidad jurídica venezolana.
En efecto, si apreciamos, como se denotará, que dadas las especiales
circunstancias que rodearon el negocio jurídico de carácter registral y en el
que intervino la Administración con el hálito de presunción de legalidad que
arropa la formación de sus actos, corresponderá entonces a la jurisprudencia
y doctrina interrelacionar y delimitar tales efectos jurídicos, como lo
constituyen ser considerados igualmente sujetos de derecho denominados
comerciantes sociales. (Arts. 10, 200, 201 en concordancia con los artículos
215, 217, 218, 219 y 220 todos del Código de Comercio venezolano).
3 Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
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Aclaramos que no abordamos el tema de la responsabilidad del
Estado venezolano y de los funcionarios que actuaron de tal manera para el
período detallado en el problema que indicamos, ya que estos nuevos
problemas jurídicos, requieren la realización de otros especiales proyectos
de investigación, invitando a la comunidad jurídica a participar en su
desarrollo.
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II.-Objetivos Generales y Específicos
II.1.- Objetivos Generales
Analizar los fundamentos normativos que sirvieron de
base para la creación de la Organización del Registro Mercantil
en Venezuela, para el período 1952-2001, a fin de indagar la
idoneidad legal competencial en la asunción del Registro de
Comercio que eran llevados por los Tribunales con
competencia en materia mercantil y en consecuencia
categorizar a las sociedades mercantiles así inscritas en:
Comerciantes Sociales Regularmente Constituidos o como
Comerciantes Sociales Regularmente Constituidos solo en
Apariencia (sociedad mercantil regular putativa).
II.2.- Objetivos Específicos
1. Analizar los fundamentos normativos que sirvieron de
base para la creación de la Organización del Registro Mercantil
en Venezuela, para el período 1952-2001, excluido el régimen
jurídico derivado del Decreto Nº 1.554 de 13 de Noviembre de
2001, emanado de la Presidencia de la República, conforme el
cual se dicta el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público
y del Notariado.
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2. Diagnosticar si los fundamentos normativos que
sirvieron de base para la creación de la Organización del
Registro Mercantil en Venezuela, durante el período 1952-2001,
incurrieron en vicios de Inconstitucionalidad o Ilegalidad, o en
ambos.
3. Verificado el objetivo específico número 2; identificar
la existencia en el ordenamiento positivo venezolano de los
Comerciantes Sociales Regularmente Constituidos solo en
Apariencia (sociedad mercantil regular putativa).
4. Formular una conjetura que enuncie los efectos
jurídicos generales derivados de la inscripción en el Registro
Mercantil de Venezuela, durante el período 1952-2001, para
aquellos sujetos calificados como Comerciantes Sociales
Regularmente Constituidos solo en Apariencia (sociedad
mercantil regular putativa) en torno al problema de la
adquisición de su personalidad jurídica.
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III.- Marco teórico
III.I.- La Sociedad Mercantil y su Personería Jurídica
III.I.A.- Antecedentes Remotos:
Roma y el Derecho Germánico
Es cierto que el contrato de sociedad resultaba ser conocido desde
tiempos más remotos, así se tiene noticias que ya con anterioridad, se
establecía en el Derecho Romano. Efectivamente Roma “conoció y reguló
tanto el contrato de societas4, como sociedades personales con fines no
privados ni lucrativos, como las societas publicanorum”5 ; pero las diferencias
contrastantes con las sociedades mercantiles y en especial las anónimas,
hacen advertir un intersticio, la ausencia de alguna probable raíz común6 en
4 “Se distingue diversas especies de sociedades: 1.º Según los medios conferidos, societas rerum, operarum, mixtae. 2.º Según los fines de la sociedad, societates quaestuarie y non quaestuariae. El fin de las primeras es el lucro; de las otras, no. 3.º Según la extensión de la relación, sociedades universales (societas omnium bonorum), sociedades de las ganancias, en las que los socios convienen reunir las ganancias de su actividad (no de la fortuna, como herencia o donativos), y sociedades particulares (rei unius, negotiationis alicuius).” Cf. Bonfante, Pedro. Instituciones de Derecho Romano, trad. octava edición italiana Bacci, Luis y otros; 3º Edición, Instituto Editorial Reus, S.A., Madrid, 1965, p. 500. Interesa destacar que “la societas omnium bonorum… se caracteriza por la aportación de todo el patrimonio –de todos los bienes, presentes y futuros de cada socio, y tanto adquiridos inter vivos como mortis causa-” (Cf. Iglesias Juan. Derecho Romano; duodécima edición, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1999, p. 269), hoy en día se encuentra proscrita en nuestra legislación, v. art. 1650 C.C.; de manera que forzosamente nuestra moderna sociedad solo admitirá la aportación de bienes de forma integral si son susceptibles de descripción exhaustiva o en palabras del propio legislador: “de especificidad”, ello con el propósito deliberado de prevenir que una persona quede despojada indefinidamente de los bienes en su patrimonio en consideración a la manifestación de una voluntad con los efectos precomentados, consecuencia la cual cede ante el riguroso principio civilista en virtud del cual toda persona tiene un patrimonio sobre el cual hacer recaer las pretensiones de sus acreedores. 5
Cf. Barrera Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil; cuarta reimpresión, primera edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p.387. 6
“En todo el ámbito del Derecho romano no es posible hallar un problema tan oscuro y difícil como el concerniente a las llamadas personas jurídicas”. Con estas palabras comenzaba Mommsen, a principios de este siglo, su último escrito sobre las corporaciones romanas, y sus afirmaciones tienen aún hoy perfecta vigencia. No podía ser de otro modo. Los
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aquellas, en uno de sus aspectos más fundamentales7 como lo constituye el
hecho de que en las modernas sociedades mercantiles se les reconoce, sin
resistencia alguna, la adquisición de una personería jurídica independiente y
distinta de los socios que las conforman, en el mismo instante en que se de
cabal cumplimiento a las formalidades relativas para su creación y conforme
al estatuto especial que les conciernen (art 2018, C. de Co. y art. 199 C. C.).
Pero resulta que en abstracción, ciertamente los romanos jamás
pudieron tener en mente estas mismas ideas cuando construyeron su
sistema jurídico en torno al reconocimiento de personería jurídica a las
sociedades particulares.
Así se tiene en primer lugar que “la societa romana carecía de
personalidad independiente de las de los socios, por lo que los derechos y
obligaciones del caudal social no eran atribuidos al ente social, sino a la
materiales suministrados por las obras jurídicas son muy escasos. El abundante número de inscripciones, muy interesantes desde el punto de vista social, ofrece muy raramente información sobre cuestiones jurídicas. La Lex Iulia de collegiis, fundamental en orden al Derecho privado clásico sobre Corporaciones, no nos ha sido conservada, ni poseemos tampoco una exposición fidedigna de su contenido. Los numerosos senatus consulta y constituciones imperiales dados para ejecutar o modificar esta ley, se han perdido igualmente. En tales circunstancias, cuestiones importantes son inevitable objeto de conjeturas, y á ellas habremos de atenernos hasta que nuevos materiales sean descubiertos…El lenguaje jurídico clásico no posee un término propio para designar lo que hoy llamamos una corporación. El término corporatio fue totalmente desconocido, y la palabra universitas no se aplicó nunca a la corporación. Las palabras collegium y corpus fueron usadas para designar un cierto género de corporaciones. Tanto el concepto como el término “personas jurídicas”, fuero completamente extraños a los juristas clásicos”. Cf. Schulz, Fritz. Derecho Romano Clásico, trad. Cruz Teigeiro, José Santa; Bosch, Case Editorial, Barcelona, 1960, pp. 83 y 84. 7 A excepción de las formulaciones generales del propio contrato, en sentido estricto, que
fuera legado por los romanos a nuestra cultura jurídica, previa alteraciones efectuadas por las interpolaciones. 8 Art. 201 C. Co.: “… Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los
socios ...” 9 “C.C., Art. 19.- … Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones
legales que les conciernen”.
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totalidad de sus miembros o a los que hubieran llevado a cabo la negociación
respectiva. La personalidad social en Roma no podía surgir de la mera
voluntad particular de los socios, sino que precisaba una autorización o
concesión estatal”.10
En segundo lugar, ella (la societa) se encontraba dirigida a satisfacer
las necesidades de resguardar intereses comunes derivados de relaciones
familiares o parentales, así como de la economía rural que requerían de
alguna modalidad de coalición jurídica, de alguna especie de substrato, pero
sin tener jamás la conciencia cierta de atribuirle forma autónoma o
personería jurídica, porque individualmente considerada, impediría a uno
cualquiera de sus miembros, su actuación en la vida de esa economía
simple-rudimentaria-agrícola-artesanal, del día a día, y donde precisamente
la preponderancia por el factor tiempo, no tenía ni la menor apreciación de la
cual goza hoy en día, gracias al dinamismo que le imprimen las economías
altamente tecnificadas y orientadas a la satisfacción de las necesidades de
mercado. El profesor Abouhamad, con tal alcance estableció que: “las
instituciones de derecho civil eran más rígidas, la formalidad exterior en los
actos era indispensable para su nacimiento y vigencia, lo que representaba
la rigidez y el formalismo antiguo; el fin del derecho era estricto, su
interpretación se hacía en atención a lo convenido y pactado por las partes,
la voluntad, como el ánimo o intención de hacer algo, prácticamente no se
tomaba en consideración”11 y la voluntad expresada por medios de otros se
verificaba cuando la solemnidad del acto no lo impedía.
10
Cf. Bernad Mainar, Rafael. Derecho Romano. Curso de Derecho Privado Romano; UCAB, Caracas, 2001, p. 464. 11
Cf. Abouhamad Hobaica, Chibly. Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano I, Tomo I; cuarta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1983, p. 42.
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En resumen las personas, para ser sujetos de derecho, debían reunir
en Roma “los tres status”: el libertatis, el civitatis y el familiae, faltando uno
cualquiera de ellos, no podía configurarse la presencia de una persona, para
los romanos, a la luz de su particular estatuto;12 porque la esencia de ser
considerada persona se encontraba apuntalado sobre la uncidora tesis de la
existencia misma del hombre, y para ser hombre se requería la separación
del claustro materno (nacimiento proveniente desde una mujer), que el
mismo naciera vivo, perfecto y con forma humana, por lo que obviamente
quedaban excluidas de tal consideración las sociedades como especial
expresión de las personas jurídicas de tipo asociativo del derecho privado.
Las societates publicanorum o sociedades de los publicanos, plantea
al estudioso del derecho mercantil un problema distinto al formulado por la
societa en general, ya que a pesar de que fueron en un primer estadio
menos sobresalientes, lograron alcanzar un desarrollo destacado solo a
partir del siglo III a. de J., y ellas detentaba un carácter oficial o semioficial,
por lo que sobre esta base es que se han permitido algunos autores
argumentar que se le reconocieron “como persona jurídica, con capacidad de
goce y de ejercicio, independientemente de la personalidad y de la capacidad
de cada uno de los socios… estando destinadas a explotar13 minas,
salinas y también a aquellas que se formaban para arrendar el cobro de los
impuestos14…”15
12
Recuérdese que los esclavos fueron seres humanos que se trataban como cosas. 13
Negrillas nuestras. 14
Otros autores distinguen también como objetos sociales las industrias militares, las construcciones de caminos y otras obras de interés público. 15
Cf. Morineau I. Marta e Iglesias G., Román. Derecho Romano; cuarta edición, Oxford University Press-Harla México, S.A. de C. V., México, 1998, pp. 191 y 192. No obstante, Brunetti nos aclarará que lo correctamente razonable es clasificar a las mismas como Corporaciones (infra). “Las corporaciones, llamadas también asociaciones, son designadas por los romanos con diversos nombres. Las principales son: ordo, sodalitas, sodalicium, collegium y universitas. Según Bonfante, todas ellas son ambiguas y no responden con
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Autores han destacado al respecto, que en el otorgamiento de la
personalidad jurídica por parte del derecho romano a este especial tipo de
sociedad, lo motivaban la prevalencia de intereses colectivos en el momento
de ejecutar las actividades sociales, por cuanto repercutirían en la
subsistencia del Estado mismo, así se aseguraban de que los sujetos
obligados cumplieran fielmente las distintas obligaciones que tenían frente al
Estado ahora delegadas en tales sociedades y por otra parte contar siempre
con este instrumento para el financiamiento oportuno en el desarrollo de las
políticas públicas del Estado sin entrar en las menudencias de su
operatividad o mecanización frente a las relaciones jurídicas con particulares.
Abouhamad dice que “las personas jurídicas son creaciones o
abstracciones ideales... son colectividades creadas a imagen del Estado,
teniendo en consecuencia bienes comunes, fondos propios, representantes o
syndici”16 , de lo que induce a razonar, que si los romanos idearon reconocer
un especial status a las societas publicanorum, no fue entendiendo el
concepto de personalidad jurídica que en mente nosotros tenemos, o en su
defecto, que modernamente se conoce, sino el mismo que tenían a la mano,
que lo pragmático de la situación le requería y le ofrecía, y del cual podían
valerse para estos especiales efectos, así fue como lograron explicar sus
relaciones jurídicas con el aerarium populi romanus; los municipios, las
ciudades, las fundaciones (éstas en un período muy avanzado para haberla
tenido en consideración).
justeza al sentido jurídico de asociación o corporación. En la terminología clásica ninguna de estas acepciones sirve para abarcar simultáneamente a los entes de carácter privado y a los organismos político-administrativos. En lenguaje clásico se utiliza el vocablo universitas para referirse a las personas jurídicas en general…” Ponssa De La Vega De Miguens, Nina y Trincavelli, Nélida E. El Sujeto de Derecho y los Hechos y Actos Jurídicos en Roma; segunda edición, Ediciones Lerner, Buenos Aires, 1972, p. 77. 16
Cf. Abouhamad Hobaica, Chibly, ob. cit., p. 339.
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Señala D’Ors que “el contrato de sociedad, esté o no relacionado con
una copropiedad de los socios, no constituye un corpus. Los actos sociales
realizados por un solo socio producen sus efectos en su misma persona, sea
que actúe como mandatario, sea como gestor sin mandato de los otros
socios, a los que debe responder o hacer responder en virtud de la actio pro
socio ... En el derecho romano una personalidad social distinta de la de los
socios no puede ser creada por la autonomía de la voluntad privada, sino
que es una concesión de la única personalidad social originaria, a saber, el
Pueblo Romano (Populus Romanus); así , la personalidad supraindividual se
concede a ciertas entidades que desempeñan una función de interés
público... entre ellos las sociedades a las que se arrendaba la percepción de
los impuestos públicos... todos los cuales corpora recibían del Senado (o del
Príncipe en la provincias imperiales) el reconocimiento de su existencia
corporativa... El auge del corporativismo en la crisis económica del siglo IV
contribuyó a fortalecer el régimen de las personas sociales... Esto determinó
una expansión de la idea de la personalidad social, que se aplicó incluso
para configurar relaciones privadas”.17
En el mismo sentido Bernard, “la societas romana carecía de
personalidad jurídica independiente de la de los socios, por lo que los
derechos y obligaciones del caudal social no eran atribuidos al ente social,
sino a la totalidad de sus miembros o a los que hubieran llevado a cabo la
negociación respectiva. La personalidad social en Roma no podía surgir de la
mera voluntad particular de los socios”, admitiendo que esta regla
17
D’Ors, Alvaro. Elementos de Derecho Privado Romano, Publicaciones del Estudio General de Navarra, XXIII, Pamplona, 1960, pp. 350 y 351.
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comprendía una excepción por lo que respecta a las societates publicanorum
(D. 3, 4, 1).18
Para la creación del ente corporativo se exigían tres elementos, que
para el momento de regir la Ley de las XII Tablas (tab. VIII, 27 “estatuto
autónomo”)19, dispensaba la intervención de la autoridad para el
reconocimiento de su personería jurídica:
“Tabula VIII…2720. Gaius, lib. 4 ad leg. XII tab., D., 47, 22, 4: His (sodalibus) potestatem facit lex (XII tabularum), pactionem quam velint sibi ferre, dum ne quid ex publica lege corrumpant; sed haec videtur ex lege Solonis translata esse.”21
De manera que, siempre y cuando no contradijera al propio Derecho
Público o lesionara el orden público-social imperante, visto de este punto de 18
Cf. Bernard Mainar, Rafael. Curso de Derecho Privado Romano; tercera edición, UCAB, Caracas, 2009, p. 467. 19
Sin embargo, un sector de la doctrina nacional, expone la aprobación del estatuto al control previo de la organización de carácter estatal con competencia suficiente, “… Libertad de asociación pero necesidad de someter las reglas o estatutos sociales de las corporaciones a un control o aprobación para que no violen la constitución del estado. De igual manera la libertad de asociación debe someterse a un control previo: la aprobación estatal de los estatutos. Con lo que contaban las asociaciones de fin lícito. Normas que pretendieron limitar influencias perniciosas (cultos extranjeros con ritualidades atentatorias contra el orden público). Posiblemente atendieron a necesidades más modernas y fueron posteriores en el tiempo”. Cf. Ramos César. Derecho Romano. Introducción Histórica, Materiales para el Estudio de la Carrera de Derecho; FCJP, UCV, Caracas, 1999, p. 85. 20
Al respecto destacamos la nota aclaratoria del Prof. Bernard Mainar, quien expone en nota al pie de página, las razones para la variación o la no coincidencia de las citas empleadas por los autores, al momento de trabajar las referencias con dicha Ley: “Son diversas las versiones y reconstrucciones planteadas, lo cual puede explicar el desfase presentado respecto del número de las Tablas y sus apartados, según cual sea la fuente consultada”. Así, para este autor, el precepto de asociación esta ubicado en la Tabla X, 10. Cf. Bernard Mainar, Rafael. ob. cit., pp. 60 y 64. 21
“Estos compañeros tienen la facultad de hacer estatutos, como quieran tener, nada del derecho público contrarié para que ésta parezca fuera de la ley; esto Solón dice”. (traducción libre del autor). Girard, Paul Frédéric. Textes de Droit Romain, Publiés et Annotes; tercera edición, Arthur Rousseau, editor, Paris, 1903, p. 20.
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vista, la Ley Decenviral consagró el principio absoluto de libertad de
contratación para la creación de tales ficciones, a saber:
1.- Reunión de un número impar de personas, de al menos tres
miembros en su etapa fundacional, con la intención de forzar la necesaria
adopción de decisiones por mayoría.
2.- Estatutos, la convención que regirá la vida social, es decir, el
régimen de representación, su funcionamiento, aportes, derechos y
obligaciones. Dispondrán entonces de un fondo común (arca communis);
consejo de administración (orde collegii); consejo de integrantes (plebs
collegii); presidente (magistri) y sindicos (sindici).
3.- Finalidad lícita, congruente con el mantenimiento de la paz pública
y el orden político-social, en que debían coincidir aquellos de raíz particular
que llevara a los contratantes a pactar.22
No obstante, en etapa ulterior, como infra detallaremos, se restringirá
el derecho para crear entes corporativos, y en lo sucesivo, será necesaria la
intervención del órgano revestido de autoridad, para que levante la barrera
legal que impide crearla y permitirles existir como persona jurídica plena.
En nuestra opinión queda aclarado el debate sobre la existencia de la
personalidad jurídica para cierta especie societaria romana,23 y la cual
22
Cf. Ponssa De La Vega De Miguens, Nina y Trincavelli, Nélida E, ob. cit, p. 79. 23
“…Eran las empresas concesionarias de servicios públicos o arrendatarias de impuestos o de bienes del Estado, como las minas de oro, de plata, de otros metales, las salinas, las
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constituyó un valioso aporte, para lograr alcanzar entender el tratamiento que
de la institución que modernamente conocemos, nos permita inferir el
reconocimiento de la entidad jurídica creada por la voluntad de los
particulares como persona jurídica, no es más que la influencia de criterios
existencialistas de índole publicistas.
Estos rasgos nos permiten subsumir en las presentes anotaciones,
que la participación decisiva de un órgano del Estado o en su concepto
menos refinando con potestad o soberanía idónea socialmente reconocida,
permiten revestir al ente de creación, de la personalidad jurídica con
suficiencia inequívoca que la haga prevalecer frente a terceros en el alcance
de sus metas o finalidades con absoluta independencia de los miembros que
la integran, reivindicando en consecuencia, una existencia propia vinculada
estrechamente al desarrollo de aquellos objetos sociales con absoluta
independencia de la propia voluntad de los miembros que la conforman.
Ahora, el cómo y la modalidad de actuación de ese órgano con soberanía,
quien así actúa para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las
sociedades, y quienes de esta manera se constituyen y se manifiestan para
su exteriorización conforme a cada ordenamiento positivo, es materia que en
nuestra opinión plantea otro tema muy distinto de discusión.
En efecto, debemos aclarar que el concepto de persona jurídica para
el Derecho romano no era de forma alguna asimilable a la idea de ser
pedreras. Por lo demás, las sociedades que se formaban con fines económicos privados tenían efectos contractuales solamente interno, o sea, en relación con las ganancias y pérdidas de los socios, responsabilidad por culpa. En cambio, no tenían efectos en relación a los terceros, porque tales sociedades no tenían personalidad jurídica y si alguien contrataba con algún socio lo hacía directamente con ese socio y no con la sociedad misma, como persona jurídica distinta a la de sus integrantes”. Cf. Artiles Sebastián. La Personalidad Jurídica en el Derecho Romano y su Trascendencia para el Derecho Venezolano; segunda edición, Industrias Gráficas Art-Press, ltda, Caracas, s/f, p. 66.
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considerados sujetos privados “el jus privatum se agota exclusivamente en
los individuos, es un jus singulorum; lo que se refiere al populus o a parte de
éste, entra en otra esfera agudamente contrapuesta, el jus publicum. Y la
antítesis entre estos dos conceptos no corresponde a la antítesis moderna:
para los romanos el jus publicum abraza también el Estado en sus relaciones
patrimoniales, en donde es siempre soberano. El concepto de sujeto de
Derecho, de persona, tiene solamente aplicación entre los ciudadanos
privados; el Derecho estatual, en cambio, era Derecho objetivo, complejo de
normas en que el pueblo mismo o sus representantes ejercían la soberanía.
Por esto no puede hablarse en el Derecho romano antiguo de una
personalidad del Estado: el Estado estaba, si, investido de una subjetividad
publicista en virtud de la cual obraba libremente para la consecución de sus
fines, pero era único en su especie, estaba por encima y fuera del Derecho
privado… y si además consideramos que, por su parte,24 el Estado, aun
en sus relaciones patrimoniales no descendía al nivel de los demás
individuos, siendo coordinado o parificado con ellos, sino que permanecía
soberano; el populus romanus… no era persona jurídica… el concepto de
personalidad del Estado en el comercio privado era completamente extraño
al sentido jurídico de la República”25
Ya lo señalamos con anterioridad y en este mismo sentido Artiles nos
reafirma, que la Ley de las XII Tablas consagró el principio de la libertad para
la constitución de las corporaciones, siendo suficiente para su existencia en
el plano normativo, la redacción de sus estatutos, y estos con estricto apego
al orden público, en tanto así se mantuviera, su reconocimiento en la
colectividad de impacto, era aceptado.
24
Negrillas nuestras. 25
Cf. Ferrara, Francisco. Teoría de las Personas Jurídicas, trad. Eduardo Ovejero Y Maury, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros, Volumen CXXXIV; segunda edición, Editorial Reus SA, Madrid, 1929, pp. 21-24.
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Pero fue con la Ley Iulia de Collegiis26, que se disolvieron las
corporaciones existentes, y supeditaron a las supervivientes a su forzosa
adaptación a los moldes legales para considerar su existencia formal, por lo
tanto, este nuevo requisito fue una expresión coercitiva del aparato que
detentaba el poder público del Estado para entonces, ante la consideración
de la excesiva proliferación de sectas secretas de carácter revolucionarias y
con claros fines políticos (siglo I A. C.); “en esta época, caracterizada por las
luchas partidistas y las guerras civiles, el Estado restringe la primitiva libertad
de asociación. Alrededor del año 64 a. C., comprobadas ciertas
conspiraciones y fraudes, se ordena la disolución de algunos entes”,27
advendrá un período de estira y encoje, en el que se pretenderá restaurar el
principio que establecía la Ley de las XII Tablas (Lex Clodia, año 58 a. C.),
para nuevamente retraer la liberalidad por senado consulto del año 56 a. C y
la Lex Licinia (55 a. C), de allí a la reglamentación general que reúne la Lex
Iulia de Collegiis (no es precisa su fecha de datación: 7 d. C., otros ubican
años 49 y 44 a. C.), que como se fijó, subordinará su existencia a la
respectiva autorización estatal, y con ello, tal como lo denota Petit, se pone
fin a un período extensamente largo en que las personas morales se
26
Nos dice Schulz: “No se ocuparon de corporaciones, sino de asambleas y reuniones y exigieron un permiso del Senado, para todas aquellas organizaciones cuyos estatutos preveían la reunión de sus miembros en Asambleas. En algunas instituciones en que se subraya el hecho de que un collegium ha obtenido la aprobación del Senado, se expresa tal circunstancia, manifestando que el Senado ha permitido al collegium la celebración de reuniones de sus miembros… Así, si la leyes se referían expresamente a las Asambleas, pudieron dichas leyes aplicarse no solamente a las corporaciones, si que también a las societates… de numerosos miembros, lo cual sería conforme al objeto perseguido por la lex Iulia, a saber, fiscalizar la actividad de los círculos políticos que, en el último siglo de la República, habían desplegado una actividad peligrosa. De hecho, en algunos pasajes de nuestras fuentes, la societas es mencionada conjuntamente con el collegium. Como quiera que sea, aquellas corporaciones cuyos estatutos preveían la reunión de sus miembros en Asamblea, no podían ser legalmente constituídas, sin el permiso del Senado”. Cf. Schultz, Fritz, ob. cit., pp. 92 y 93. 27
Cf. Ponssa De La Vega De Miguens, Nina y Trincavelli, Nélida E, ob. cit, p. 81.
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constituían por ellas mismas, sin la intromisión de los poderes públicos:28 en
lo sucesivo “…una persona moral no podría existir … nada más que en virtud
de una autorización dada por una ley, un senadoconsulto o una constitución
imperial. (Gayo, L. I, pr., D., quod cujusc, III, 4:).”29
Así reportarán en sus inscripciones estatutarias, la correspondiente
referencia al acto de aprobación, que se aprecia en algunas fuentes
descubiertas:
“quibus senatus c(oire) c(onvocari) c(ogi) permisit” + nombre social.30
No obstante, para algunos supuestos excepcionales, se estableció
que era suficiente el cumplimiento de la ley, exonerándose de la autorización
pública, con tal de que la misma se circunscribieran a sus especiales
finalidades sociales de índole religiosas o de socorro.31 Más adelante, serán
los gobernadores de provincias en sus respectivos territorios, a quienes se le
concederá la facultad de dictar estas autorizaciones, así será nula la
asociación, si para la creación de la corporación, no cuenta con la licencia
28
Cf. Petit, Eugène. Tratado Elemental de Derecho Romano, trad. Fernández González, José, Editorial Saturnino Calleja, SA, Madrid, 1926, p. 171. 29
Cf. Petit, Eugène, ob cit., pp. 172 y 397. “Neque societas neque collegium neque huismodi corpus habere passim omnibus conceditur: nam et legibus et senatusconsultis et principalibus constitutionibus ea res coercetur: paucis admodum in causis concessa sunt huiusmodi corpora ut ecce vectigalium publicorum sociis permissum est corpus habere: vel aurifodinarum, vel argentifodinarum, et salinarum”. 30
Cf. Jôrs, Paul-Kunkel Wolfgang. Derecho Privado Romano, trad. Prieto Castro, L; Editorial Labor, SA, Barcelona, 1937. P. 107. 31
Cf. Artiles Sebastián. La Personalidad Jurídica en el Derecho Romano y su Trascendencia para el Derecho Venezolano; segunda edición, Industrias Gráficas Art-Press, ltda, Caracas, s/f, p. 69. Petit nos referencia en nota al píe de página, que existe inserto un capítulo de este senadoconsulto en la inscripción de Lanuvio, del año 133 de nuestra era, que puede consultarse en la obra de Girard, Paul Frédéric. Textes de Droit Romain; tercera edición, Arthur Rousseau, Editeur, París, 1903, pp. 829-831.Cf. Petit, Eugène, ob cit., p. 172.
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respectiva emanada de autoridad pública suficiente. Schulz expone con
mucho énfasis, que el otorgamiento de la autorización al ente corporativo,
independientemente de la fuente de procedencia, o bien por el Senado o del
Princeps, no confería la personalidad jurídica, sino que el efecto buscado era
hacer distinguir entre aquellas, las que no poseían tal aprobación,
calificándolas entonces como collegium illicitum y en consecuencia nulo,
siendo deber de los magistrados romanos disolver a los mismos y sancionar
a sus integrantes,32 sin embargo nos preguntamos: ¿Cómo disolver algo que
no existe?.33
En cuanto a la herencia dejada por el Derecho germánico para nuestro
estudio, exponemos que la mayor relevancia la tiene, y en tal sentido
coincidimos con la mayor parte de la doctrina, en que la persona jurídica no
alcanza un concepto elaborado de ente ideal, elevado sobre la misma
conglomeración de individuos que las conformaban, estos concebían como
sumatoria de individuos con riquezas para compartir. Los mismos miembros
del grupo que formaban dichas cohesiones, en su integridad, tomaban las
decisiones de la vida asociativa, y se reseñan entre las formas más antiguas
este tipo de asociación, las comunidades de villa o de marca, y en la que se
destacan las concebidas para explotar un solo bien, como por ejemplo lo 32
Cf. Schulz, Fritz, ob. cit., p. 94. 33
El mismo Schulz no expone como “las congregaciones cristianas no pudieron obtener el reconocimiento de un status jurídico. Incluso cuando hubieran intentado organizarse como collegia funeraticia porque el culto cristiano se hallaba prohibido probablemente por un senatusconsultum. No obstante, las congregaciones pudieron haber vivido como collegia funeraticia nulos legalmente. Era deber de los magistrados romanos prohibirlos y castigar a sus miembros, pero hubo períodos en que los magistrados toleraron su existencia y únicamente cuando actuaban sus delatores o en tiempos de persecución general, fue rigurosamente aplicada la ley…El collegium puede disolverse por acuerdo de la asamblea y cuando el collegium es illicitum, en virtud de un acto del Estado” Cf. Schulz, Fritz, ob. cit., pp. 94-95 y 97. En análogo sentido Arangio-Ruiz, Vincenzo. Instituciones de Derecho Romano, trad. Caramés Ferro, José M; Editorial DEPALMA, Buenos Aires, 1952, p. 82, quien agrega “El destino del patrimonio en las dos ultimas hipótesis (se refiere alcanzado el objeto social o disolución por autoridad pública) es la más característica supervivencia de la concepción primitiva del condominio: se divide, en efecto, entre los miembros”.
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constituyeron las mineras (hablamos de la Genossenschaft)34, en la cual la
mina era dividida en cuotas entre los participes, tomando los mismos las
ganancias o pérdidas en base al número de cuotas suscritas, que eran
tratadas como inmuebles, y que para disponer de ella era necesaria la
decisión unánime de los miembros y no la voluntad del sujeto corporativo,
como entelequia abstracta, es decir, cada uno de ellos gozaba de un derecho
personalísimo sobre la explotación comunal del bien perteneciente a la cuota
del otro.
III.1.B.- Los Canonistas, la Teología y la Persona Jurídica
Será con la aparición del derecho canónico, que la tesis sobre la
existencia y corporeidad del la persona jurídica, tendrá su mayor desarrollo.
Los canonistas diseñan una propia argumentación, que permite justificar la
existencia de la Iglesia como sujeto de derecho con un patrimonio. Su
personalidad está trabada con el oficio eclesiástico y representada por
particulares quienes la ejercen, en una suerte de sucesión que personifican
al ente idealmente construido y su trascendencia más allá del tiempo finito
del hombre, es decir, su permanencia como sujeto de derecho en el tiempo
es indudablemente tangible, lo que facilita la realización de los fines
religiosos a la que esta destinada, orgánica-real e institucionalmente
hablando, pese a su constitución por voluntad elevada de origen divino. “La
teoría moderna de la persona jurídica arranca del desenvolvimiento dado al
derecho romano por la ciencia romanística y canonística de la Edad Media.
El derecho romano antiguo conocía ciertamente corporaciones y
34
Cooperativa.
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fundaciones… con personalidad independiente, pero carecía de una teoría
general sobre tales figuras jurídicas”.35
Recordemos que en tiempos de la Roma pagana, la necesidad de
persona jurídica religiosa no era sentida como en todos los pueblos
primitivos, de hecho la religión constituía una función del Estado, el Estado
proveía al culto, el Estado concedía los bienes necesarios de su propiedad a
título posesorio, cuando estás místicas prácticas eran elevadas a entes de
carácter moral, aparecía rudimentariamente las personas jurídicas religiosas.
Conforme Savigny, los dioses eran considerados como personas, de allí el
resultado que podía tener un patrimonio cuando el Dios adorado en el
templo, representó en un momento dado a una persona jurídica particular
(colegio de sacerdotes, colegios de vestales, etc), siendo investido de
privilegios. Así, la Iglesia, perseguida como era, no podía ser objeto de
reconocimiento jurídico oficial por el status quo, la organización fue
considerada collegia illicita. Esta circunstancia persistió hasta el año 311
cuando el Emperador Galerio, por medio de edicto, reconoció licita la religión
cristiana y en el año 313, con el Emperador Constantino, igualmente por
edicto, reconoció personalidad jurídica a la Iglesia Cristiana, que si bien no
esta reportado en el Corpus Juris Justinianei, si constituye un precedente a
tener en cuenta para la correcta interpretación del edicto del año 321, el que
se ordena restituir todos los bienes a los cristianos, que no le pertenece, a
ellos como individuos, sino como congregación.36
Se deduce entonces, la aparición de una persona jurídica,
independientemente autónoma en sus decisiones, desvinculada de la
35
Cf. Jôrs, Paul-Kunkel Wolfgang, ob. cit., p. 105. 36
Cf. Francese, Giuseppe. Personalitá Giuridica della Chiesa Cattolica, Luigi Pierro Editore, Napoli, 1904, pp. 16-21.
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voluntad de la colectividad de personas que la integran o agrupan, y su
doctrina va aún mucho más allá, discerniendo conjuntamente con el trabajo
de los glosadores, los elementos para la constitución de índole fundacional
que permitirán la elaboración de una propia tesis y en el cual la creación de
hospicios, orfanatorios, nosocomios, etc., se mezclarán como una extensión
de la obra evangelizadora y piadosa de la Iglesia, en efecto: “el Santo de que
toma el nombre la fundación, aparece ahora como un simple protector, la
participación eclesiástica, estatual o corporativa, en la administración de la
fundación, se transforma en simple vigilancia, los órdenes religiosos que
estaban permanentemente al servicio de la fundación, aparecen como
simples órganos colegiales de la institución, las personas que sacaban
ventajas de la fundación se mostraron como simples destinatarios, y el sujeto
fue la unidad invisible de la fundación, el ente institucional ordenado de la
voluntad del fundador. Por eso en este tiempo la fundación no se efectúa ya
en la forma oblicua de una disposición modal, sino de un modo directo la
fundación es un acto de creación, de soberanía”.37
De manera que, la labor de estos pensadores, harán deducir de la
exegesis del derecho romano, sin advertirlo reflexivamente, un esbozo por
encontrar el sustrato conceptual, y que por derivación, configurara enanzar la
entelequia a todas las formas de asociación posible, con sus elementos
constitutivos, compuestos materiales y subjetivos en la elaboración de la
Iglesia como persona. Desde este hito, podemos advertir una marca precisa,
que aunque distinguiendo la creación de la persona jurídica en un plano
existencial terrenal del místico o divino, así, lo hará sobre la base del
necesario requisito de la intervención estatual (órgano con poder soberano o
divino) o estatutaria (ley, reglamento, normativa fijadas por los propios
37
Cf. Ferrara, Francisco, ob. cit., p. 64.
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congregados), para que “en virtud de esta aprobación, la asociación llega38 a
ser un collegium licitum y adquiere39 derechos corporativos… , así40 cuando
la asociación es reconocida, es capaz patrimonialmente…”41
Aclara Ferrara, que los glosadores, se desmarcan cuando, partiendo
del principio de la regla romana, que por deudas responde solamente la
universitas, adoptan un sistema transaccional, declarando que si la
universitas no tiene bienes, los particulares responderán subsidiariamente,
con lo cual las ideas germánicas venían a entrecruzarse con los principios de
la teoría romanística.42
Ya se encuentra vertida esta semilla germinada sobre un suelo más
fértil: el canónico. La epigénesis moldeara los postulados que sostendrán a la
corporación como unidad funcional institucionalmente orgánica basada en
competencia de oficios, deviniendo su existencia al amparo de la voluntad
exteriorizada por una autoridad suprema, no terrenal, que construirá una
propia teoría. En efecto, Dios instituye al Papa, representante del Poder
Supremo, y éste a sus distintas ramas, que se conectan a él, siendo
representativo característico de esta corporeidad, el hecho del ejercicio de la
función eclesiástica, y en la que la identidad acreditada para cada una de las
personas representativa de esa función carecía de absoluta importancia, por
cuanto, la representación misma pertenecía a la totalidad, así como sus
derechos y obligaciones, y un patrimonio propio. El ente así constituido
perdura no obstante las inconstancias o alterabilidad de sus miembros
38
Negrillas nuestras. 39
Idem. 40
Ibídem. 41
Cf. Ferrara, Francisco, ob. cit., pp. 68 y 69. 42
Idem..
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particulares, se toma para sí la denominación de persona, rompiendo el
paradigma de esos tiempos, en los cuales solo eran considerados los
individuos de la especie humana. Se ha dejado de ser sencillamente Corpus
para ser una Persona Jurídica, “Inocencio IV43 toma el concepto canónico de
Corpus para delinear con alcance jurídico el concepto de Iglesia y el de
Institución. Iglesia: aggregatio fidelium; congregatio fidelium; ex ómnibus
gentibus collecta, es entendída como Corpus Christi, que es presentado
como caput de la misma. Estudia la idea de subjetividad que pudiéramos
43
“(Sinibaldo de Fieschi) Conde de Lavagna, nacido en Génova, en fecha desconocida; murió en Nápoles el 7 de diciembre de 1254. Se educó en Parma y Bologna. Por algún tiempo, enseñó leyes canónicas en Bologna, luego fue nombrado canónigo en Parma y, en 1226, se menciona con el título de auditor de la Curia Romana. El 23 de septiembre de 1227 fue nombrado Cardenal-Párroco de San Lorenzo en Lucina; el 28 de julio de 1228, vice-canciller de Roma y, en 1235 Obispo de Albenga y legado en el norte de Italia. Cuando murió Celestino IV luego de un corto reinado de dieciseis días, el excomunicado emperador Federico II tenía posesión de los Estados Papales alrededor de Roma, e intentó intimidar a los cardenales para que eligieran a un papa de su conveniencia. Los cardenales huyeron hacia Anagni y votaron por Sinibaldo de Fieschi, quien ascendió al trono papal como Inocencio IV el 25 de junio de 1243, luego de un interregno de un año, siete meses y quince días… En Inglaterra, Inocencio IV hizo sentir su poder protegiendo a Enrique III en contra de la nobleza laica y eclesial. Pero allá y en otros países, muchas quejas surgieron en contra suya dados los excesivos impuestos que ordenó en contra del pueblo. En Austria, confirmó a Ottocar, el hijo del Rey Wenceslao, como duque en 1252, y medió entre él y el Rey Béla de Hungría en 1254. En Portugal, designó a Alfonso III como administrador del reino, porque su pueblo había mostrado aversión por la falta de moral y la tiranía de su padre, Sancho III. Favoreció las misiones en Prusia, Rusia, Armenia y Mongolia, pero dada su constante lucha con Federico II y sus sucesores, descuidó los asuntos internos de la Iglesia y permitió muchos abusos, siempre que estos favorecieran su posición en contra de los Hohenstaufen. Aprobó la regla de los Silvestrinos el 27 de junio de 1247 y el de las Pobres Clarisas el 9 de agosto de 1253. Canonizó a los siguientes santos: Edmundo Rico, Arzobispo de Canterbury, el 16 de diciembre de 1246; Guillermo, obispo de St-Brieuc, en 1247; Pedro de Verona, inquisidor dominico y mártir, en 1253; Estanislao, obispo de Cracovia, el mismo año. Es el autor de “Apparatus in quinque libros decretalium”, el cual se publicó inicialmente en Estrasburgo en 1477, y luego fue reimpreso; es considerado el mejor comentario sobre las Decretales de Gregorio IX. Los escritos de Inocencio IV fueron editados por Elie Berger en cuatro volúmenes (Paris, 1881-98) y sus cartas, un total de 762, por Rodenberg en “Mon. Germ. Epp. Sæculi XIII”, II (1887), 1-568.” Cf. Michael Ott, transcrito por Douglas J. Potter, trad. Carlos Abraham Rodríguez, Disponible: http://ec.aciprensa.com/i/inocencioIVpapa.htm, (Consulta: 2010, Octubre 27).
http://ec.aciprensa.com/i/inocencioIVpapa.htm
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reconducir a la de personalidad en torno a la Iglesia y a los bienes de la
misma”. 44
El mérito de Inocencio IV, fue precisamente incorporar al mundo
jurídico la ficción metafórica que homologa la corporación al mismo
tratamiento del hombre como persona, aunque nos aclara que tiene algunas
atenuaciones, como por ejemplo, el no disponer de alma, no estar en pecado
original, estar fuera de la comunión y por ende la imposibilidad de ser
excomulgada. Los canonistas elaboran principios para su constitución, se
requiere entonces de asamblea, vinculándose a tres condiciones
concomitantes para su existencia; unidad de lugar, de tiempo y de acción
para la manifestación de la voluntad corporativa, empero el ente ideal es
incapaz de querer y de obrar, añaden ahora los derechos individuales
corporativos, que justifican la representación, ensalzándose con los
fundamentos germánicos del obrar en colectividad. Y estos son precisamente
los lineamientos que ejercerán un gran influjo sobre la doctrina civilista post
revolucionaria.45
44
Cf. Trillo-Figueroa Molinuevo, María José. La Influencia del Derecho Canónico en la Configuración del Concepto de Persona Jurídica; en Revista Asamblea, Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, Nº 21, Diciembre-2009, Madrid, p. 83. 45
Esto no debe confundirse con el problema derivado de la disolución de los Estados Pontificios (1870) en que Víctor Manuel II, anexiona a Italia los territorios que conformaban tales estados, ya que este aspecto, se encuentra referido al reconocimiento de la personalidad internacional de la “Iglesia”. En efecto, hay que distinguir que el Papa detenta el poder político y la autoridad eclesiástica en lo que fuera la provincia romana, organizada y reducida ahora en superficie, a una extensión no mayor de 44 hectáreas; el Estado de la Ciudad del Vaticano (Pactos de Letrán, 1929). Es por tanto, el representante de un ente soberano de derecho público internacional: El Estado de la Ciudad del Vaticano, pero a la misma vez, funge como sede del gobierno central de una institución: La Iglesia, conocida en su acepción universal como Santa Sede o Sede Apostólica, y es en este sentido, que debemos observar para cada ordenamiento positivo en especial, lo que dispone acerca de su propia regulación normativa, que les confiera el reconocimiento legal a estas “conglomeraciones” dedicadas al culto, a la santidad y predicación de la fe.
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No podemos obviar a los escolásticos, su labor: desarrollar un
concepto práctico en aplicación de la tesis canonista, pues harán entrar en la
institución, cualesquiera forma de colectividad, sin importar la modalidad, a
un conjunto de personas unidas por el nombre único, formando el cuerpo,
una persona representada, de aquí que su asimilación fuera tomada sobre
las sociedades comerciales de la época, porque dada su formulación
amplísima, se adecuaba cabalmente a cualquier justificación que la redujera
a la consideración de persona jurídica (Baldo). “La universitas es
propiamente idéntica a los hombres que la componen, y la ficción sólo sirve
para contraponer la totalidad de los miembros en su conjunto, a la suma de
los miembros en su separación. En suma, la corporación aparece como una
persona colectiva ... la corporación no es otra cosa que la pluralidad de
miembros colectivamente representados y que requería para su
nacimiento46, una concesión estatual, porque solus princeps habet
potestatem novi collegi fabricandi, y de esto se hacía una regalía.”47
Pero volvamos a las líneas de la argumentación canonista que
examinamos, dentro de los presupuestos para la creación de la personalidad
jurídica de la Iglesia, como más adelante trataremos, no resulta tarea fácil en
nuestros tiempos sostenerlo, y precisamente es asignación compleja de
explicar, cuando estos presupuestos de racionalidad se fundamentan en la
intangibilidad de los sujetos que integran el concepto de la persona divina,
“Dios en sí mismo, uno en esencia y trino en personas” (Dios-Padre, Dios-
Hijo y Espíritu Santo) a la luz de la Iglesia personificada en Cristo, y a quien
Dios-Hombre se le adjudicó su representación terrenal. Más aún, cuando el
pensamiento moderno esta invadido de la abundante mecánica perceptiva de
la tasación, medición y ponderación de las cosas, que comprueben la
46
Negrillas nuestras. 47
Cf. Ferrara, Francisco, ob. cit., p.76.
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factibilidad de sus postulados, técnicas heredadas de la época de la
Enciclopedia y la Ilustración, y de las cuales nuestros tiempos simpatizan
irreflexivamente. Sin embargo, haciendo esta advertencia y enfocándonos en
dirigir nuestros esfuerzos intelectuales en abstracción a la situación científica
descrita, empezamos por exponer los aspectos filosóficos que de la misión
de la Iglesia se pueden extraer.
Para apreciar mejor, la penetración que en la formulación de la
acepción persona moral existe, aunque lo fuera rudimentaria o en un plano
existencial divino o místico, como el distinguido lector desee leerlo, el legado
del Derecho Canónico en la elaboración de la tesis de un ente con
personificación jurídica, puede encontrarse en tiempos aún más remotos (el
Cristianismo), y en que los autores los destacan como “Elemento espiritual”,
consustancial, que gracias a la influencia de la Doctrina paulista establecerá
la Iglesia como “Cuerpo Místico de Cristo, del cual éste sería la Cabeza:
“-Corintios 12,13.27 La unidad del Cuerpo “Pues así como el cuerpo es uno, aunque tiene muchos miembros, y todos los miembros del cuerpo (…) forman un solo cuerpo” “Pues así también el cuerpo no es uno sino muchos… no por eso deja de ser cuerpo” “Ahora bien, muchos son los miembros pero uno sólo el cuerpo” -Gálatas 3,28 “No hay judío ni griego, no hay esclavos ni libre, no hay hombre ni mujer, ya que todos vosotros sois uno en Cristo Jesús” -Romanos 12,3-8 “Pues así como en un solo cuerpo tenemos muchos miembros, aunque no todos tienen la misma forma, así también siendo muchos, somos un solo cuerpo en Cristo, y miembros todos, unos de otros” (En este último
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AP