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LA INSTRUCCIÓN PARA EL GOBIERNO ECONÓMICO-POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR Pedro ORTEGO GIL SUMARIO: I. Antecedentes . II. El debate parlamentario. III. El esquema or- gánico provincial. IV. El esquema orgánico comarcal. V. El esquema orgá- nico municipal. VI. Apéndice. I. ANTECEDENTES De conformidad con el decreto del 30 de marzo de 1820 se verificó el restablecimiento de las diputaciones provinciales con los diputados que subsistieran de 1814, bajo la presidencia de los nuevos jefes políticos, en todas las provincias que enumeraba el Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812, a pesar de que algunas de ellas ya habían conseguido independizarse de la monarquía española. La instalación de la Diputación provincial de la Nueva España tuvo lugar el 20 de julio de 1820, una vez que el virrey Apodaca pasó a convertirse por imperativo constitucional en jefe político. 1 Con sujeción al mandato regio de 1820 se debían veri- ficar las elecciones para las nuevas diputaciones en México, Guadalajara, Mérida, Guatemala, 2 Monterrey y Durango. Verificadas las elecciones, 3 comenzó a partir de septiembre de 1820 su establecimiento en Nueva Galicia, Yucatán y Nueva España, mientras que las de San Luis de Po- tosí, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente lo hicieron en noviembre de aquel año. 4 Con la finalidad de ordenar la 343 1 Benson, Nettie Lee, La Diputación provincial y el federalismo mexicano, México, 1955, 1980 y 1994 (ésta es la que aquí se utiliza), p. 57. 2 Sobre su constitución el 7 de noviembre de 1820, Saenz de Santamaria, Carmelo “El proceso ideológico institucional desde la Capitanía General de Guatemala hasta las Provincias Unidas del Centro de América. De provincias a Estados”, Revista de Indias, 1978, pp. 151 y 152, 219-285, en particular p. 235. También da cuenta de la instalación de la corporación de León (Nicaragua). 3 Benson, La Diputación provincial, pp. 58 y 59. Véase también para otros territorios, Martínez Riaza, Ascensión “Las diputaciones provinciales americanas en el sistema liberal español”, Revista de Indias, 195 y 196 (1992), pp. 647-691, específicamente pp. 684 y 685.

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LA INSTRUCCIÓN PARA EL GOBIERNO ECONÓMICO-POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Pedro ORTEGO GIL

SUMARIO: I. Antecedentes. II. El debate parlamentario. III. El esquema or-gánico provincial. IV. El esquema orgánico comarcal. V. El esquema orgá-

nico municipal. VI. Apéndice.

I. ANTECEDENTES

De conformidad con el decreto del 30 de marzo de 1820 se verificó elrestablecimiento de las diputaciones provinciales con los diputados quesubsistieran de 1814, bajo la presidencia de los nuevos jefes políticos, entodas las provincias que enumeraba el Decreto de las Cortes del 23 demayo de 1812, a pesar de que algunas de ellas ya habían conseguidoindependizarse de la monarquía española. La instalación de la Diputaciónprovincial de la Nueva España tuvo lugar el 20 de julio de 1820, una vezque el virrey Apodaca pasó a convertirse por imperativo constitucionalen jefe político.1 Con sujeción al mandato regio de 1820 se debían veri-ficar las elecciones para las nuevas diputaciones en México, Guadalajara,Mérida, Guatemala,2 Monterrey y Durango. Verificadas las elecciones,3

comenzó a partir de septiembre de 1820 su establecimiento en NuevaGalicia, Yucatán y Nueva España, mientras que las de San Luis de Po-tosí, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidentelo hicieron en noviembre de aquel año.4 Con la finalidad de ordenar la

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1 Benson, Nettie Lee, La Diputación provincial y el federalismo mexicano, México, 1955,1980 y 1994 (ésta es la que aquí se utiliza), p. 57.

2 Sobre su constitución el 7 de noviembre de 1820, Saenz de Santamaria, Carmelo “Elproceso ideológico institucional desde la Capitanía General de Guatemala hasta las Provincias Unidasdel Centro de América. De provincias a Estados”, Revista de Indias, 1978, pp. 151 y 152, 219-285,en particular p. 235. También da cuenta de la instalación de la corporación de León (Nicaragua).

3 Benson, La Diputación provincial, pp. 58 y 59. Véase también para otros territorios,Martínez Riaza, Ascensión “Las diputaciones provinciales americanas en el sistema liberal español”,Revista de Indias, 195 y 196 (1992), pp. 647-691, específicamente pp. 684 y 685.

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situación en los territorios que todavía permanecían bajo el dominio es-pañol y adaptarla al esquema político-administrativo constitucional, envirtud del Decreto de las Cortes del 8 de mayo de 1821 se dispuso elestablecimiento de diputaciones provinciales en las provincias de Ultra-mar donde no las haya.5 Por tanto, se sentaban las bases normativas paraampliar el número de circunscripciones enunciadas en el ya citado De-creto de 1812 y, además, “se establece una Diputación provincial en cadauna de todas las Intendencias de provincia de la España ultramarina enque no esté establecida, la residencia de cada una de todas las Diputa-ciones de Ultramar es la capital de la Intendencia respectiva, y su terri-torio el que actualmente tiene cada una de dichas intendencias”.6 Se man-tendrían los vocales de las corporaciones que ya existieran y hubieransido nombrados por las últimas juntas electorales de la provincia, cele-bradas dentro de cada intendencia. Para alcanzar el número de diputadosmarcados por la Constitución, los electores de partido que hubieran for-mado aquellas juntas electorales para elegir los diputados a Cortes, con-vocados por el respectivo jefe político, designarían a los que faltaren hastacompletar el número de propietarios y suplentes.

Por las peculiares y variadas circunstancias que existían entre la pe-nínsula y los territorios americanos aún sujetos a la metrópoli, se decidióno aplicar en ella la Ley para el Gobierno Económico-Político de lasProvincias del 3 de febrero de 1823 (en adelante Ley del 3 de febrero).A pesar de tal decisión, en la última legislatura del trienio se comenzó adiscutir una Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Pro-vincias de Ultramar tomando como punto esencial de referencia la men-

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4 Se habían presentado en las Cortes varias proposiciones para establecer Diputación enArizpe, capital de la Intendencia de Sonora y Sinaloa, en Valladolid de Michoacán y en San Luis de Zacatecas, Diarios de Sesiones de las Cortes (en adelante D.S.C.), sesión del 2 de noviembre de 1820,pp. 2037-2040. Datos complementarios en Benson, Nettie Lee, op. cit, pp. 60 y 61. Con posterioridadse discutió la propuesta de su creación en Tlaxcala, véase D.S.C., sesión del 30 de abril de 1821,pp. 1362-1364.

5 Su texto, como el de otras disposiciones mencionadas en este trabajo, se encuentra recogidoen la Colección de decretos y órdenes generales de las cortes ordinarias y extraordinarias desde el6 de julio de 1829 hasta el 19 de febrero de 1823, Madrid, 1821-1823.

6 Para comprender la génesis de esta norma es preciso consultar los debates parlamentariossurgidos a raíz del dictamen elaborado por las comisiones de Ultramar y diputacionesprovinciales —a sus deliberaciones asistió el secretario de la Gobernación de Ultramar— sobre lade las propuestas de catorce diputados de Ultramar, D.S.C., sesión del 17 de marzo de 1821, pp.521 y 522; diversas instituciones de aquellos territorios para fijar una Diputación provincial en cadaIntendencia. D.S.C., sesión del 30 de abril de 1821, pp. 1357-1362.

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cionada ley de 1823, aunque adaptada a las circunstancias de estos terri-torios. La reacción absolutista impidió que se concluyera su tramitaciónlegislativa, al no ser sancionada por Fernando VII.

Antes de abordar la regulación del gobierno ultramarino es precisoconsiderar que los pasos dados hasta la promulgación de la repetida leypeninsular fueron lentos, si bien con posterioridad sirvieron para redactarla Instrucción de Ultramar. El dictamen o exposición de motivos que pre-cedía al proyecto, fechado en Madrid el 22 de abril de 1822, mencionaalgunos datos de interés relativos a la redacción de aquel texto.7 Comoen casos anteriores, la Comisión tuvo en consideración los expedientesque habían llegado a las Cortes, bien de forma directa bien por el con-ducto del gobierno, “consultando dudas, pidiendo declaraciones y aunproduciendo quejas en cuanto a los negocios que pertenecen, respectiva-mente, a las diputaciones provinciales y a los jefes políticos”.

Se tomó también en consideración el proyecto que había redactadootra Comisión de las Cortes el año anterior,8 confesando “que se ha va-lido en mucha parte de sus trabajos y observaciones, pero no puede dejarde decir con la misma franqueza que el referido proyecto no ha llenadocompletamente sus ideas”. Con este apoyo de material parlamentario,los individuos de la Comisión exponían en su dictamen tanto las princi-pales dudas o cuestiones planteadas como las soluciones propuestas. En-tre las primeras cabe hacer mención de las siguientes:

A) No estaba bien determinado el deslinde de las atribuciones que co-rrespondían a los jefes políticos y a las diputaciones

...ya en que las facultades de estas quedan reducidas casi a la nulidad, porquedeclarado que la responsabilidad por sus deliberaciones sea casi siempre delos jefes políticos, se anuncia en esto que su opinión debe prevalecer sobrela de la Diputación; y, ya en que no es bastante expedita y activa la acciónde ésta, teniendo que valerse del conducto del jefe político para sus comuni-caciones con los ayuntamientos, con el gobierno y aun con las Cortes.

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7 Archivo del Congreso de los Diputados, Serie General (en adelante AC) leg. 45, núm. 89.Aun cuando se mandó imprimir el dictamen y el proyecto, no se hizo en los Diarios de Sesiones.El manuscrito origina l, que ha sido el que he consultado, no tiene paginación.

8 Sobre éste y otros proyectos del trienio, con especial referencia a las cuestiones referidas alas diputaciones provinciales véase Ortego Gil, Pedro, Evolución legislativa de la DiputaciónProvincial en España 1812-1845. La Diputación Provincial de Guadalajara, Madrid, 1990, pp.232-290, t. I.

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Ésta era la principal cuestión a resolver.B) Las disputas o dudas que se habían derivado de la Instrucción de

1813, “ya sea porque no se haya entendido bien lo prevenido endicha Instrucción, o ya porque al principio del establecimiento delsistema constitucional no fuese dado a la providencia humana pre-ver todos los casos, faltando el auxilio de la experiencia y de losconocimientos prácticos”.

C) El Proyecto de 1821 no había resuelto, por su parte, la distinciónde facultades ya apuntada, carecía de un capítulo dedicado a losalcaldes y “deja sin resolver algunos particulares que no se han de-cidido hasta ahora, y que pueden muy bien tener lugar en una ins-trucción de esta clase”.

D) Evitar distraer la atención de las Cortes para la resolución de nu-merosos expedientes de poca importancia “en los que las más veceses preciso referirse al dictamen de las diputaciones”, o esperar aque éstas dicten “un remedio tardío, que ya es inútil o inaplicable”.

Para solventar estas objeciones a la Instrucción de 1813 y los proyec-tos que pretendieron sustituirla, la Comisión en su dictamen arbitraba unaserie de soluciones genéricas, cuya concreción se encontraba en el arti-culado del proyecto. Las propuestas para resolver esta serie de problemaseran:

a) Redactar un proyecto nuevo con la finalidad de que rigiera el go-bierno económico político de las provincias “y en este epígrafe hahallado la Comisión la base, que en su dictamen debe servir deguía, a saber: distinguir el gobierno económico del gobierno polí-tico, confiando el primero a los ayuntamientos y a las diputacionesprovinciales, y el segundo a los alcaldes y jefes políticos”. Estadelimitación de atribuciones respetaba, según sus redactores, el tex-to constitucional. Por ello, “las atribuciones queda el artículo 335a las diputaciones provinciales, bajo cuya inspección deben desem-peñar las suyas los ayuntamientos, versan sobre los mismos asun-tos, con la amplitud que debe tener en manos de una corporaciónsuperior, que puede decirse el ayuntamiento general de la provin-cia”. En suma, todo lo que perteneciera al interés particular y pros-peridad de una provincia correspondería a las diputaciones, “sin to-

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car a la acción muy desembarazada que debe tener el gobierno (losjefes políticos superiores), para la conservación de la tranquilidady del orden público, y para la seguridad de las personas y bienesde los españoles”. Ambos principios marcan la pauta del texto ela-borado por las Cortes para el gobierno de las provincias y ayunta-mientos de Ultramar.

b) La ampliación de las facultades de las diputaciones provinciales,“depositando en ellas toda la confianza que merecen por el carácterde su institución, y por la forma de la elección de sus individuos”.Basándose en esta afirmación política se permite a las diputacionesque resuelvan lo que pidan los pueblos, aunque conservando todala estrechez necesaria acerca de lo que pidan las diputaciones mis-mas para evitar los excesos del interés propio.

c) Al descender a pormenores en la regulación, a los que si bien pu-dieran acusarse de reglamentarios, intentaban conseguir “el efectode que sean uniformes las prácticas de los ayuntamientos y de lasdiputaciones provinciales”.

d) Sobre la resolución de cuestiones electorales municipales, en dondese reconoce que no fue uniforme el modo de pensar de todos loscomponentes de la Comisión,9 se proponía su conocimiento y re-solución por las mismas corporaciones provinciales. Se basabanpara ello en dos razones: por ser los ayuntamientos “unos cuerposque dependen inmediatamente de las diputaciones provinciales”; y,porque “siendo estas elecciones populares, se les quita de algúnmodo este carácter haciéndolas depender del gobierno o susagentes”.

e) Se aseguraba que los jefes políticos, como “primeros agentes delgobierno en las provincias”, pudieran ejercer el Poder Ejecutivo,sin que las corporaciones entorpecieran su acción; a la par que seaseguraba dicho poder, “así en estos cuerpos de las diputacionescomo en los ayuntamientos la inspección que le corresponde en losramos económicos y el respeto que deben tributarle estos mismoscuerpos”.

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9 Se refería esta exposición al voto particular que presentó Gómez Becerra en esta materia.AC leg. 45, núm. 89.

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Concluía el dictamen de la Comisión proponiendo al Pleno que la Ins-trucción no se extendiera en su aplicación a los territorios de Ultramar,“en que podían no ser aplicables algunos de sus artículos, por variar lascircunstancias particulares”. Para evitar un desfase normativo o una dis-criminación hacia los mencionados territorios, aconsejaba que se aproba-ra primero la Instrucción propuesta para el gobierno de la península y,después, se adaptara a las circunstancias particulares de los territoriosultramarinos, introduciendo las necesarias variaciones.10

De acuerdo con los criterios de la Comisión de las Cortes, las diputa-ciones se concebían o definían como “una corporación superior, que pue-de decirse el ayuntamiento general de la provincia”, encomendándoselestodo lo relativo al interés particular y prosperidad de la provincia en es-pecial, pero no exclusivamente, en materias económicas.

El proyecto del 22 de abril de 1822 constaba de cuatro títulos con lassiguientes rúbricas: de los ayuntamientos (artículos 1o.-67), de las dipu-taciones provinciales (artículos 68-170), de los alcaldes (artículos 171-222) y de los jefes políticos (artículos 223-281). En líneas generales in-troduce la importante novedad con relación a la Instrucción de 1813 dededicar un capítulo a la primera autoridad municipal. Además, por lo querespecta a la regulación de las diputaciones, siguiendo la línea marcadapor el proyecto de 1821, destaca la importancia de las mismas y consignaa su regulación un mayor número de artículos.

Al iniciarse la discusión del proyecto algunos diputados hicieron unasbreves consideraciones sobre la totalidad del proyecto y su conveniencia.Dos fueron las posturas que centraron los debates —que se verían re-producidas al discutirse el proyecto de Instrucción para Ultramar—,marcadas ambas por la petición de retrasar dicha discusión, para que severificaran unos trámites previos:

Romero, después de congratularse por el trabajo de la Comisión,entendía que por ser un asunto de gran transcendencia “sería muyoportuno que antes de entrar en su discusión se oyese a las diputacio-nes provinciales”. Ponía como ejemplo para realizar este trámite deaudiencia los códigos de cualquier especie. Buscaba, además, el mayor

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10 A.C. leg. 45, núm., 89. Concluía el dictamen de este proyecto: “La comisión que entiendeen los asuntos de aquellos países, debe tener en esta parte noticias de que carece la de diputacionesprovinciales, y si el Congreso lo tiene a bien, podía tomar sobre sí el cuidado de acomodar la referidaInstrucción, después de aprobada a las circunstancias de aquellos países”.

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esclarecimiento a través del mayor número de conocimientos prácticosposibles.11

Frente a esta petición, tanto Gómez Becerra como Soria se mostraronen desacuerdo. El primero rechazó la idea de que esta ley fuera un có-digo, porque no se trataba de una ley nueva. Asimismo, afirmó, que “pre-cisamente las observaciones y dudas de las diputaciones, dirigidas al go-bierno y no a las Cortes, son las que han promovido la formación de esteproyecto”. En su opinión, no era necesario consultar a dichas corpora-ciones para evitar dilaciones y discordias, teniendo presente que aquellasconocían que se estaba tratando este asunto desde la legislatura anteriory estaban presentes en las Cortes miembros que habían pertenecido aaquellas.12

En parecidos términos se expresaría Soria, al decir que “las observa-ciones que pudieran hacerse por las diputaciones provinciales lo estánya en las dudas propuestas”. En su opinión, se gastaría el tiempo inú-tilmente en dicha consulta, poniendo como ejemplo los elogios que laspersonas e instituciones consultadas habían dado al proyecto del CódigoPenal.13

González Alonso proponía que se retrasara la discusión del proyectohasta que los ayuntamientos hubieran redactado sus ordenanzas munici-pales y reglamentos de policía, “porque es de esperar que las diputacionesprovinciales y los ayuntamientos hayan cumplido con tan sagrado deber,y entonces tendremos que hacer sobre aquellas bases otro proyecto”.14

Este argumento, que se cae por su propio pie, fue criticado con durezapor Soria, quien entendía que el modo de proceder era el contrario: “pri-mero deben fijarse las reglas, deben señalarse las obligaciones de los fun-cionarios públicos, y debe marcarse el modo de ejecutar, que es lo quese hace en el proyecto en general, y después vendrán las observacionespara las ordenanzas municipales”.15 Tras una breve intervención se de-

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11 D.S.C., sesión del 20 de mayo de 1822, núm. 102, pp. 1456 y 1457.12 D.S.C., sesión del 20 de mayo de 1822, núm. 102, p. 1457.13 Ibidem, pp. 1457 y 1458.14 Ibidem, p. 1457.15 Ibidem, p. 1458. En su intervención manifestó que, ante la previsible duración de los debates

sobre la Instrucción Peninsular, “y si esperásemos a su aprobación para que la comisión de Ultramarempezase a ocuparse en proponer el proyecto que fuese correspondiente a aquellos países, entoncestal vez ni aun podría cometérsele este encargo en lo que resta de legislatura”. Sus razones eran lasmismas que habían servido de argumento para solventar las dudas y dificultades planteadas por laInstrucción de 1813 a las instituciones municipales y provinciales peninsulares, además de la vastaextensión de las circunscripciones ultramarinas.

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claró el tema suficientemente discutido y se procedió a iniciar los debatesde su articulado, aun cuando a lo largo de su discusión surgieron no pocasincidencias.16

Interesa destacar en este punto la intervención del diputado Quiñones.Proponía que se redactara lo más pronto posible, por la Comisión de Ul-tramar, un proyecto para el gobierno provincial de aquellos territorios,bien entendido que la Comisión redactora del proyecto para el gobiernoeconómico-político de las provincias (peninsulares) excluía su aplicaciónen los mismos.17

II. EL DEBATE PARLAMENTARIO

Por desgracia, la Instrucción para las instituciones municipales y pro-vinciales de Ultramar quedó en un vano deseo,18 además de olvidadapor quienes han estudiado la administración territorial contemporánea.Ni siquiera los estudios dedicados a la administración provincial deaquellos territorios han incidido en su estudio, a excepción de una es-cueta referencia hecha por Martínez Riaza.19

La idea de redactar un proyecto de Instrucción para el gobierno eco-nómico-político de Ultramar estaba muy avanzada a finales de 1822,20 lo

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16 Ortego Gil, Pedro, Evolución legislativa... cit., t. I, pp. 291-413.17 D.S.C., sesión del 20 de mayo de 1822, núm. 102, p. 1458.18 La copia manuscrita del Decreto elevada por las cortes al rey para su sanción se conserva

en A.C., Serie de Papeles Reservados de Fernando VII, t. 23, ff. 604-622. Quisiera agradecer aRaquel Medina Plana, en la actualidad la mejor conocedora de las Cortes del Trienio, la ayudaprestada en la localización de este documento. El texto del Proyecto se encuentra inserto,parcialmente, en los D.S.C., Ambas redacciones se han tenido presentes.

19 Martínez Riaza, Ascensión, Las diputaciones provinciales cit., pp. 689-691. Desde laperspectiva de los historiadores del derecho españoles apenas contamos con estudios centrados eninstituciones administrativas provinciales y municipales de Ultramar durante la centuriadecimonónica. Una visión muy genérica y concisa puede verse en Beneyto Pérez, Juan, “Lasprovincias de Ultramar: notas para el estudio de la organización administrativa de las Antillas yFilipinas en el siglo XIX”, Revista de Estudios de Vida Local, núm. 81, 1955, pp. 369-381. Paraalgunos datos complementarios de la cuestión aquí abordada véase Peralta Ruiz, Víctor, “Elecciones,constitucionalismo y revolución en el Cuzco, 1809-1815”, Revista de Indias, núm. 206, 1996,pp. 99-131; Sánchez Andres, Agustín, “La búsqueda de un nuevo modelo de relaciones con losterritorios ultramarinos durante el Trienio liberal (1820-1823)”, Revista de Indias, núm. 210, 1997,pp. 451-474.

20 Resulta curioso destacar que en la sesión del 15 de diciembre de 1822 el tercer punto delorden del día fuera una proposición del diputado Bringas del tenor siguiente: “No siendo adaptableen las provincias de Ultramar y particularmente en Filipinas, el reglamento económico-político queactualmente se discute para el gobierno interior de los pueblos de la Península, pido a las Cortes sesirvan prevenir que por la Diputación provincial de Manila se forme un reglamento particular para

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que debió de activar los debates de la Instrucción para la península, puesla coincidencia entre ambos textos es más que sustancial. De hecho,en la sesión del 15 de diciembre cinco diputados —Varela, Santos Suá-rez, Gener, Quiñones y Cuevas— presentaron una proposición, que fueaprobada, en la cual manifestaban que

...siendo más urgente en Ultramar que en la península una nueva Instrucciónpara el Gobierno Económico-Político de las Provincias; no limitándose a lasde Europa la que ha pedido S.M., y constando en la que se discute que no seextienda a Ultramar, pedimos a las Cortes que se nombre una comisión queteniendo esta instrucción a la vista, proponga la que convenga a las circuns-tancias particulares de aquellos países lejanos, según lo recomienda con mu-cha oportunidad la comisión de diputaciones provinciales.

De acuerdo con lo que he apuntado, creo en la hipótesis de que laimperiosa necesidad de redactar este texto hubiera calado hondo entre losdiputados de Cortes, pero era preciso el respaldo de la Cámara parainiciar los debates, sirviendo de excusa el tomar como modelo la leypeninsular.

Una vez promulgada la Ley del 3 de febrero de 1823 no existían ob-jeciones para retardar más la discusión de la norma destinada a los terri-torios coloniales. De hecho, apenas quince días después, en concreto enla sesión del 17 de febrero, Santos Suárez leyó a los diputados el proyectosobre el arreglo del gobierno económico-político para las provincias deUltramar, redactado por la comisión especial que se nombró, y se mandóimprimir. Antes de transcurrir un mes, el 15 de marzo se iniciaron losdebates. Tras la tercera lectura del proyecto se discutió sobre la totalidaddel mismo.21

LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR 351

aquellas islas, acomodado a las circunstancias del país y al nuevo sistema que se halla establecidoen lo general de la monarquía, remitiéndolo a las Cortes a la mayor brevedad para su aprobación”.

21 De acuerdo con la edición de los D.S.C., se procedió a la segunda lectura del texto el día4 de marzo de 1823, p. 25; mientras la tercera lectura se retrasó hasta la del 14 de marzo de 1823,p. 78. La discusión sobre la totalidad del texto se verificó, como ya sabemos, el 15 de marzo de1823, p. 81. La Comisión especial para la redacción del proyecto de Instrucción para el GobiernoEconómico-Político de las Provincias de Ultramar había sido nombrada en la sesión del 15 dediciembre de 1822, integrándola los diputados Santafé, Escovedo, Posada, Quiñones, Seoane, Varela,Garmendia, Santos Suárez —a quien correspondió el 17 de febrero de 1823 leer el proyecto— yVizmanos. D.S.C., pp. 999 y 1000.

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La discusión sobre el conjunto del proyecto permite descubrir dos pos-turas acerca de la verdadera situación de los territorios ultramarinos, conindependencia de los acontecimientos políticos desencadenados en la Españapeninsular. Bringas, que abrió el debate, manifestaba en sus palabras la reali-dad existente y la utópica pretensión de los redactores, puesto que “la actualsituación de las provincias de Ultramar haría impracticables las disposicio-nes del proyecto, y por consiguiente, sería ilusorio cuanto sobre el particularacordasen las Cortes”.22 La historia acabaría por darle la razón. Frente a ella,los redactores del texto y la de aquellos que aún creían en la posibilidad deretener dichos territorios, sus principales argumentos principales eran adap-tar la regulación administrativa de aquellas provincias a la nueva situaciónpolítico-administrativa y evitar que las mismas permanecieran bajo el go-bierno arbitrario de autoridades militares.23

Entre ambas, una postura más idealista, si cabe, de acuerdo con lacual lo oportuno era enviar el texto de la Ley del 3 de febrero de 1823dictada para la península, a fin de que cada provincia de Ultramar “adop-tase de él lo que le pareciese más a propósito y desechase lo restante,exponiendo los motivos que les obligaba a tomar esta determinación”.24

Triunfó la posición de quienes defendieron el proyecto.Los debates en las Cortes comenzaron el 15 de marzo,25 continuaron

los días 1626 y 1927 de dicho mes. Quedaron suspendidos hasta finalesdel mes de abril, como consecuencia del traslado de los diputados a Se-villa ante la invasión de las tropas extranjeras. Se reanudaron en la ciudadhispalense el día 24 de abril,28 prosiguieron el 4,29 5,30 6 —en sesiónordinaria31 y extraordinaria—,32 933 (en la que se aprobaron los últimos

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22 D.S.C., sesión del 15 de marzo, p. 81.23 Idem. Postura defendida por Varela e Istúriz. En la opinión del primero se había tratado de

contemplar todas las circunstancias de las provincias americanas, con la finalidad de que de “de unavez tuviesen aquellas provincias leyes arregladas al actual sistema y no fuesen gobernadas por losjefes militares”. La realidad, sin embargo, era propicia a la presencia continua de jefes castrenses.

24 D.S.C., sesión del 15 de marzo de 1823, p. 81. Intervención de Garamendia.25 Ibidem, pp. 81 y 82.26 D.S.C., sesión del 16 de marzo de 1823, pp. 84 y 85.27 D.S.C., sesión del 19 de marzo de 1823, pp. 95-97; y del 20 de marzo de 1823, pp. 100-104.28 D.S.C., sesión del 24 de abril de 1823, p. 9.29 D.S.C., sesión del 4 de mayo de 1823, pp. 53 y 54.30 D.S.C., sesión del 5 de mayo de 1823, pp. 57-59.31 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823, pp. 62 y 63.32 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), pp. 65-67.33 D.S.C., sesión del 9 de mayo de 1823, pp. 85 y 86.

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artículos) y 13 de mayo (se aprobaron las adiciones introducidas por laComisión).34

En la sesión de las Cortes del 13 de mayo de 1823, celebrada enSevilla, la comisión encargada de redactar este proyecto de ordenanzapara el gobierno político económico de las provincias de Ultramar pre-sentó su dictamen sobre varias adiciones hechas a diferentes artículospor los diputados. La Comisión defendió su postura y, leído el dicta-men, fue aprobado, como había sucedido con la mayoría del texto, “sindiscusión alguna”, salvo una de ellas. Becerra era partidario de que lapresidencia recayera en el individuo laico más antiguo de la Diputa-ción, a lo que replicaron tres diputados por excluirse explícitamente alos eclesiásticos. Las actas nos privan de los argumentos de ambaspartes, puesto que “discutido el punto suficientemente” quedó aproba-do conforme con lo propuesto por los comisionados. Un total de nuevesesiones para aprobar la ley que habría de regular la administraciónprovincial y municipal de los territorios que todavía conservaba Espa-ña en América y Asia. El punto final de la tramitación parlamentariase verificó en la sesión del 30 de mayo, cuando “se leyó la minuta dedecreto con carácter de ley para el arreglo económico-político de lasprovincias de Ultramar, presentada por la Comisión de corrección deestilo, y se halló conforme a lo aprobado por la Corte”.35

Uno de los principales problemas, sino el más importante, se centraen lo lacónicas que son las actas de los Diarios de Sesiones de lasCortes. En este sentido, encontramos expresiones en extremos conci-sas: “otras ligeras observaciones” (artículo 1o.); “algunas observacio-nes que se hicieron sobre él” (artículo 8o.); “corta discusión” (artículo13); “después de alguna discusión” (artículos 31 y 36); “breve discu-sión” (artículos 50, 83); “ligera discusión” (artículos 56, 60, 61, 147,149); “a petición del Señor” (artículo 112); “se declaró el punto sufi-cientemente discutido” (artículo 157 y 158); o “discutido el punto”(sobre la presidencia de los eclesiásticos). Sin duda, la mayor lagunase encuentra en la sesión del 24 de abril, en la que “se continuó ladiscusión del proyecto de Instrucción para el Gobierno Económico-Po-lítico de las Provincias de Ultramar, y después de haberse discutido yaprobado varios artículos (se insertarán en otro número) se suspendió

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34 D.S.C., sesión del 13 de mayo de 1823, p. 162.35 D.S.C., sesión del 30 de mayo de 1823, p. 193.

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la discusión de este asunto”. Estos preceptos son los comprendidos entreel 90 y el 103, ambos incluidos, referidos a las atribuciones de las dipu-taciones ya que, a mayor abundamiento, en la edición de los Diarios dela Gaceta Española no se llegó a incluir su texto, por lo que sólo sepuede conocer su contenido por la copia del Decreto de las Cortes del5 de julio de 1823 enviada a Fernando VII.

La estructura del texto no se parece a la establecida en la Ley del 3de febrero de 1823 —cuatro capítulos dedicados sucesivamente a ayun-tamientos, diputaciones, alcaldes y jefes políticos—, puesto que la normade Ultramar se dividía en tres títulos dedicados: a) los ayuntamientos,dividido a su vez en tres capítulos, organización de los ayunta-mientos, sus facultades y obligaciones y a los alcaldes; b) diputacionesprovinciales, con dos capítulos cuyas rúbricas eran organización y facul-tades y obligaciones; y, c) jefes políticos, con dos capítulos referidos alos superiores y a los subalternos. Con relación al número de artículostampoco parece haber gran semejanza, ya que mientras la norma penin-sular tenía 291 preceptos, la de Ultramar contaba con 186 —en el pro-yecto eran 189—. A pesar de todo ello, como iremos viendo, en losustancial sí se advierte la semejanza de contenido,36 puesto que mu-chos de los preceptos de la norma que nos ocupa reproducen —en lamayoría de los casos con una redacción diferente o matizada— losartículos de la Ley del 3 de febrero, otros refunden con cierta concisióndisposiciones de ésta y, tan sólo un reducido grupo de artículos —fun-damentalmente los del final y en concreto los dedicados a los jefes po-líticos subalternos— son nuevos. También se recogió el contenido de al-gunas disposiciones complementarias en materia de ayuntamientosprocedentes de la anterior etapa constitucional.37

Las discusiones se centraron en la totalidad del texto (sesión del 15de marzo de 1823) y en los artículos 1o. (qué se entendía por pueblo enUltramar a efectos de tener ayuntamiento), 156 (facultad de suspender laaplicación de normas superiores concedida a los jefes políticos), 157 (fa-

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36 D.S.C., sesión del 15 de marzo de 1823, p. 82. En palabras de Istúriz, se trataba de establecerun proyecto de Instrucción para Ultramar, “porque el decretado para la península no está adecuadoa la localidad de aquellas provincias, pero en la sustancia son enteramente idénticos el unoy el otro”.

37 Decreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812 para la formación de los ayuntamientosconstitucionales. Decreto de las Cortes del 10 de marzo de 1813 sobre cómo se reemplazarán losregidores y demás oficiales de los ayuntamientos.

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cultad de suspender a funcionarios atribuida a dichos jefes, sesión del6 de mayo) y 158 (nombramientos hechos a personas desconceptuadas,sesión del 6 de mayo), así como la prohibición de que los eclesiásticospudieran desempeñar la presidencia de la diputación (sesión del 13 demayo).

Algunos artículos fueron retirados por la Comisión: artículo 4o. (nue-vamente redactado); artículo 8o. (en virtud de algunas observaciones quele hicieron); artículo 31 (después de alguna discusión); artículo 41;artículo 60 (después de una ligera discusión para presentarlo de nue-vo); artículo 74; artículo 83 (después de una breve discusión); artículo112 (después de presentar una nueva redacción, quedó sobre la mesa);artículo 113 (sin discusión alguna); artículo 149 (después de una ligeradiscusión); artículos 157 y 158 (no aprobados). En la sesión extraordina-ria del día 6 de mayo la comisión redactora “presentó reformados variosartículos que se mandaron volver a ella con arreglo a las observacionesque se hicieron al tiempo de su anterior discusión, y quedaron aproba-dos”. Toda esta cuestión se resolvió en la sesión del 13 de mayo, cuandola Comisión presentó su dictamen acerca de varias adiciones hechas adiferentes de sus artículos (sic) por varios señores diputados. La comisiónopinaba que debían aprobarse. Habiéndose leído dichas adiciones, fueaprobado el dictamen de la comisión sobre todas ellas sin discusión al-guna, a excepción de la que recaía... Discutido el punto suficientemente,quedó igualmente aprobado el dictamen de la Comisión en esta parte.

En este debate o entre los días 13 y 30 de mayo se debieron de intro-ducir —en este caso por la comisión— importantes variaciones en algu-nos de los artículos que más discusión habían producido, lo cual se des-prende de un simple cotejo entre el texto del proyecto, las discusionesde los diputados y la redacción de la Instrucción enviada al monarca.38

Fueron aprobados sin discusión los siguientes preceptos del proyecto:39

1. Ayuntamientos: 2o., 3o., 4o., 6o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 14, 17 y 18,29, 30, 32-35, 37-39, 44, 45, 47 y 48.

2. Alcaldes: 49, 51-54, 57 y 58, 62-66, 68 y 69, 70, 72, 73, 75-79.

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38 Las principales alteraciones se introdujeron en los artículos 3o., 4o., 8o., 9o., 13, 31, 81,115, 153-155, 181 y 182 que configuraron el texto definitivo del Decreto de las Cortes.

39 Y otros que no se detallan en la sesión del 13 de mayo, como por ejemplo el referido alexequatur y que veremos más adelante.

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3. Diputaciones: 81, 82, 84, 85, 87, 88, 104-111, 114, 115, 116 y 117-134. Es posible que con algunos, sino todos, de los comprendidosentre el 90 y el 103 del proyecto, ambos incluidos, ocurriera losmismo.

4. Jefes políticos: 135 a 141, 143, 144, 146, 148, 151 a 155, 159, 161,162 a 176 y 177 a 187 (jefes políticos subalternos).

Con ligeras enmiendas de texto, que no afectan en lo esencial al con-tenido, fueron aprobados los siguientes artículos: 4o., 5o., 15, 16, 28, 36,40, 42, 43, 46, 55, 59, 67, 71, 80, 86, 89, 112, 142, 145, 147, 150 y 150.

La discordancia numérica entre el proyecto y el Decreto de las Cortesse produjo al retirar la comisión redactora los siguientes artículos del pro-yecto: 41 —cuyo texto no se transcribió en los Diarios de Sesiones—,74 —referido a la convocatoria por los alcaldes capitalinos de los juradosdentro del procedimiento electoral—, 113 y 181 —en ambos casos losDiarios tampoco incluyen su redacción—. Por el contrario, en la sesióndel 13 de mayo, con seguridad, se introdujo el texto del que sería el ar-tículo 181 de la Instrucción. En consecuencia, mientras el texto originariocontaba con 189 artículos, el definitivo tiene tres menos.40

Carecía de cláusula derogatoria, puesto que la derogación de la Ins-trucción de 1813 se había verificado por el artículo 291 de la Ley del 3de febrero de 1823. De igual manera cabe pensar que en todos aquellospuntos regulados por otras disposiciones se aplicaría el principio de lexposterior. Por otra parte, existen datos que avalan la aplicación de la Ins-trucción peninsular por parte de las autoridades ultramarinas, o al menosla conciencia de su vigencia en aquellos territorios mientras no se san-cionara el texto que nos ocupa.41

De acuerdo con la estructura jerárquica fijada en la Constitución y de-sarrollada por diferentes textos legislativos, en el escalón más bajo sesituaban los alcaldes y los ayuntamientos —con una preeminencia de losde cabeza de partido—, dependientes cada uno de ellos de los jefes po-líticos superiores de las provincias y de las diputaciones, aunque entreambos órganos provinciales la prevalencia correspondía a los primeros.

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40 Con la finalidad de distinguir el articulado del proyecto y del texto presentado al monarca,aquel aparecerá entre corchetes.

41 Véase en este sentido el debate originado por el dictamen de la Comisión de casos deresponsabilidad política contra el jefe político de Cuba, D.S.C., sesión del 4 de marzo de 1823, pp.23 y 24.

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Por encima de todos ellos se encontraba el gobierno, de modo singularel secretario de la Gobernación de Ultramar, y las Cortes, aunque larealidad práctica colocaba a aquél en una situación más privilegiada so-bre la institución parlamentaria que, sin embargo, aparecía en los textosnormativos y desde una perspectiva formalista por encima del gabinete.

Las circunstancias políticas impidieron que este texto fuera sancionadopor el monarca. El anhelo de los diputados por completar el desarrollolegislativo de la Constitución en estos ámbitos territoriales, a pesar delos avatares por los que atravesaba la España peninsular, no se vio re-compensado. El enfrentamiento entre Fernando VII y las Cortes dieronal traste con esta innovadora instrucción. Pero no fue esta la única causa,la propia situación sociopolítica de los territorios de Ultramar habría he-cho casi imposible su aplicación. La nueva ley concedía a las institucio-nes municipales y provinciales alejadas de la metrópoli una autonomíaadministrativa para mantenerlas bajo su control. Autonomía que pocosmeses antes se había negado en algunos aspectos importantes a las ins-tituciones peninsulares. Frente a la autonomía administrativa ofrecidadesde la península, triunfó la independencia política conseguida por lasociedad de aquellos territorios. Como expresa Benson, “...desde su ins-tauración como parte de las instituciones creadas por la Constitución de1812, las diputaciones provinciales habían ido ampliando sus poderes y,ahora, incluso algunas de ellas habían ido más lejos en sus atribuciones,asumiendo plenos poderes como gobierno local autónomo”.42

A este respecto es muy significativo, sin embargo, un dictamen de lacomisión de Ultramar a propósito de la planta de las secretarías de lasdiputaciones provinciales de La Habana y Puerto Rico, aprobado par-cialmente en la sesión gaditana del 1o. de agosto, cuyo tenor es elsiguiente:

Sabía muy bien la Comisión que habiéndose aun sancionado la Instrucciónpara el Gobierno Económico-Político de las Provincias de Ultramar, no eraposible exigir la ejecución de ninguno de sus artículos; pero por lo mismoque una fatal equivocación de principios pudiera determinar el ánimo de S.M.

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42 Benson, Nettie Lee, La Diputación provincial... cit., p. 114. En diciembre de 1822 ya estabanestablecidas en México un total de 23 diputaciones. El 15 de septiembre de 1821 la diputación deGuatemala ya trató sobre “los públicos e indudables deseos de independencia del gobierno español”que se estaban fraguando en su territorio y que no tardarían en fructificar, acontecimiento en el quejugó un papel importante aquella, como recoge Saenz de Santa Maria, “El proceso ideológicoinstitucional”, pp. 236-239.

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a negar la sanción de esta ley, propuso la comisión que sin perjuicio de quefuese o no sancionada, y consecuentes las Cortes con los principios adoptadosen ella, se declarase por punto general que en adelante no fuese necesaria laaprobación de las Cortes ni del Gobierno para las plantas de las secretaríasde dichas diputaciones provinciales de Ultramar, a fin de que si, como des-graciadamente pudiera suceder, se negase la sanción de la referida ley, que-dase vigente al menos esta regla general.43

Un nuevo triunfo absolutista de Fernando VII truncó el desarrolloconstitucional, sobre todo por lo que respecta a las innovaciones en laadministración municipal y territorial. Las diputaciones provinciales noserían restablecidas hasta 1835, aunque de modo análogo a lo que suce-dería a comienzos del trienio, tuvieron que esperar algún tiempo más conrelación a sus homónimas peninsulares.44

III. EL ESQUEMA ORGÁNICO PROVINCIAL

A la cabeza de las provincias se encontraban los jefes políticos supe-riores sobre quienes recaía, tal y como estableciera la Constitución de1812 y las normas que desarrollaron su título VI, la autoridad superiorde aquellas —a tenor de los artículos 132, 146 y 147 (135, 149 y150)—,45 y por su condición de agentes del gobierno —primeros agen-tes delegados del Poder Ejecutivo, en expresión del artículo 157(160)— ostentaban su gobierno político, de manera que estaban obliga-dos a mantener la seguridad pública, fomentar los intereses provincialesy ejecutar el ordenamiento jurídico.46 Es muy significativo que el textofinal de la Instrucción incluyera en su artículo 132 la prohibición de que

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43 D.S.C., sesión del 1o. de agosto de 1823, p. 398. Téngase presente que hacía ya más deveinte días que se había presentado a Fernando VII la copia del Decreto para su sanción, sin que elmonarca hubiera hecho la más mínima intención de estampar su firma.

44 Actas del Consejo de Ministros. Isabel II (1833-1839), Madrid, 1995, t. IX, sesión del 5de noviembre de 1835, p. 361: “Habiéndose examinado dos expedientes sobre la formación deayuntamientos y diputaciones provinciales en Ultramar con arreglo a los decretos del 23 de julio y21 de septiembre últimos se resolvió se proceda en este grave negocio como propone en su informeel Consejo Real”.

45 Este último artículo fijaba las reglas de protocolo de manera que presidiría todas lasfunciones públicas.

46 Para comprender esta figura durante las dos etapas constitucionales del reinado de FernandoVII, Sánchez Arcilla Bernal, José “Los antecedentes del gobernador civil: el jefe político bajo laConstitución de Cádiz”, El gobernador en la política y en la administración de la Españacontemporánea, Madrid, 1997, pp. 159-242.

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estas autoridades se pudieran mezclar directa o indirectamente en las atri-buciones del Poder Judicial “so pretexto del encargo que se les hace decuidar de la ejecución de las leyes”, lo cual incide en la delimitación defacultades correspondientes a cada poder.

De conformidad con los principios liberales, quedaban separadas lasjefaturas militar y política, salvo con carácter temporal por circunstanciasexcepcionales —amenaza militar o alteración interna— dando cuenta alas Cortes de tal medida—.47 Su nombramiento correspondía al gobier-no,48 que también tenía la facultad de removerlos en cualquier momento,de acuerdo con las necesidades del Estado.49 De igual manera, el Ejecu-tivo tenía la obligación de designar de antemano sus sustitutos, aunquepara el caso de que no lo hiciera se establecían soluciones alternativas:si se mantuvieran separadas las jefaturas política y militar, en caso demuerte, enfermedad o ausencia, desempeñaría el cargo el que debiera pre-sidir la Diputación —a diferencia del artículo 248 de la Ley del 3 defebrero no se menciona ni al intendente ni al secretario del gobierno po-lítico—; y, en el supuesto de estar reunidas aquellas, en todo caso suce-dería el sustituto en la jefatura militar.

Especial atención dedicó el proyecto de Instrucción a la composiciónde las secretarías del gobierno político (artículos 138-143 [141-146]), sibien se respetaban las especificidades de cada provincia al dejar el nú-mero de sus oficiales a las circunstancias particulares de las mismas, cuyaúltima valoración pertenecía a las Cortes tras la propuesta del Ejecutivo.El control superior sobre todo lo relacionado con estas oficinas se dejabaal gobierno, mientras el interno de organización y despacho pertenecía alos propios jefes. A las diputaciones, sin embargo, correspondía la pro-puesta en terna de los candidatos a ocupar estos oficios.

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47 Es significativo que el ayuntamiento de Puerto Príncipe solicitara que se confiriera enpropiedad el empleo de jefe político al brigadier Torres en abril de 1823, o que el mariscal de campoSebastián Kindelan tomara el mando superior político de La Habana en mayo de aquel año. A.H.N.,Estado, 6368-1.

48 Los requisitos para desempeñar este oficio quedan enumerados en el artículo 134 [137], enel que además de las circunstancias personales se exigían otras de naturaleza política, como eran laadhesión a la libertad política e independencia de la nación y el nacimiento en territorio español,cuestión esta última no recogida en la primera redacción del proyecto.

49 La residencia ordinaria del jefe superior sería la capital de la provincia, con independenciade poder recorrer la provincia si no se hallara en periodo electoral o reunida la diputación y no loimpidiera fuerza mayor, según el artículo 137 [140].

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Con relación a sus atribuciones dentro del gobierno de la provincia,es posible distinguir aquellas que le correspondían como agente del go-bierno y máxima autoridad en esta circunscripción, de las que le perte-necían en cuanto presidente de la corporación provincial.

Como agente del gobierno y máxima autoridad estaban obligados adifundir por medio de los jefes subalternos y alcaldes de cabezas de par-tido las disposiciones emanadas de las Cortes y del gobierno, con el finde que estas llegaran a todos los alcaldes y ayuntamientos de la provincia.Para dar cumplimiento a este deber quedaban obligados a imprimir unnúmero suficiente de copias (artículos 150 y 151 [153-154]). Desde unaperspectiva negativa y como medida necesaria para un adecuado cumpli-miento de aquellas normas, se le atribuía el hacer efectivas las penas es-tablecidas en las leyes de policía y bandos de buen gobierno, así comoimponer y exigir las que se originaran por faltas de respeto a su autoridad,perturbación del orden público o derivadas de incumplimientos a losmandatos derivados de sus atribuciones (artículo 144 [147]).50 Además,podía privar a cualquier individuo de su libertad durante un plazo no su-perior a veinticuatro horas “sólo en el caso de que el bien y seguridaddel Estado” lo exigieran o fuera hallado in fraganti, debiendo ponerlo adisposición del juez tras dicho plazo (artículo 157 [160]).51

Si con carácter general se encomendaba a los jefes políticos el man-tenimiento del orden interno, así como la seguridad de las personas ybienes, debían celar para que las demás autoridades inferiores —jefessubalternos y alcaldes— persiguieran a malhechores, vagos y malen-tretenidos, pudiendo requerir la intervención de la milicia nacional o,

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50 Adviértase que mientras este precepto no contenía ninguna remisión al Código penal, elartículo 239 de la Instrucción peninsular sí aludía a él.

51 El artículo 172 de la Constitución, al que se remite el proyecto de Instrucción, disponía que:“Las restricciones de la autoridad del rey son las siguientes: undécima: no puede el rey privar aningún individuo de su libertad, ni imponerle por si pena alguna. El secretario del Despacho quefirme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables la nación, y castigados como reos deatentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijanel arresto de alguna persona, podrá el rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de quedentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposición del tribunal ó juezcompetente”. En este sentido hay que resaltar que la Comisión de casos de responsabilidad políticaprocedió contra el jefe político de Cuba por haber aprehendido a un individuo “in fraganti propalandovoces subversivas”, siendo de la opinión que esta autoridad había impuesto la prisión “como penacorreccional, y bajo el equivocado concepto de estar autorizado para ella por los artículos 1o. y 33de la Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias”. Este dictamen dio lugara un interesante debate inmediatamente antes de empezar a discutir el proyecto. D.S.C., sesión del4 de marzo de 1823, pp. 23 y 24.

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en su caso, acordando con el jefe militar los medios precisos para “con-servar o restablecer la tranquilidad en su provincia” (artículo 166 [169]).Como medida complementaria debían de comunicarse también con losjefes políticos de las provincias limítrofes para la represión de la crimi-nalidad (artículo 167 [170]).

La colaboración con las autoridades militares presentaba otro punto deextremo interés: la adopción de medidas oportunas para que los ayunta-mientos facilitaran los bagajes, alojamientos y suministros a las tropas,sin perjuicio de la competencia que en esta materia también tenían lasdiputaciones por los agravios que su cumplimiento pudiera producir a losmunicipios o a sus vecinos (artículo 169 [172]).

Desde una perspectiva política más amplia, la redacción del proyectoles atribuía la facultad de suspender, previa consulta de la diputación, laejecución de leyes, decretos u órdenes “cuando por las circunstancias par-ticulares crean que puede comprometerse la tranquilidad pública”, condistinción entre asuntos gubernativos y judiciales, y con sujeción a lo quedispusieran en último término las Cortes o el gobierno (artículo 156).Esta amplia atribución dio lugar a un enconado debate, al que haréreferencia más abajo, y obligó a la comisión redactora a retirarlo. Estamedida no tenía parangón en la Instrucción peninsular.

En paralelo a la medida anterior, los jefes políticos podían suspenderde su empleo a cualquier funcionario que no perteneciera a la judicatura,es decir, de los que “sólo pertenecen á la parte administrativa o econó-mica” cuando abusara notoriamente de sus funciones, informando al go-bierno, tras consultar a letrados las diligencias calificativas formadas con-tra aquél; aun cuando interinamente pudieran adoptar, de acuerdo con laDiputación, “las providencias necesarias para contener estos escándalos,dando cuenta desde luego al gobierno y remitiendo inmediatamente loobrado al juez competente” (artículo 154 [157]). E incluso, poner en co-nocimiento del gobierno, acompañado de un informe de la Diputación,los problemas derivados del nombramiento para empleo público de algu-na persona justamente desconceptuada con la finalidad de que se re-parara este mal, sin perjuicio de adoptar con el acuerdo de la diputa-ción, las medidas para que no continuaran tales abusos (artículo 155[158]).52 Las prerrogativas que se concedían a los jefes políticos en esta

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52 La redacción del artículo 157 del proyecto era más contundente en la atribución de estafacultad al jefe político, puesto su tenor disponía que “con acuerdo de la Diputación, y previa unainformación sumaria, podrá suspender de su empleo a toda clase de funcionarios que no ejerzan la

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materia y los posibles abusos que pudieran derivarse motivaron el recha-zo de las Cortes, siendo retirados por la comisión. Como la antecedente,esta atribución era novedosa en referencia con lo establecido por la Leydel 3 de febrero de 1823.

En su condición de máxima autoridad de la provincia heredaron lasfacultades del Real Patronato en los mismos términos establecidos desdeel antiguo régimen (artículo 156 [159]).53 De igual manera y como desa-rrollo de las atribuciones de control de las jerarquías eclesiásticas, susmanifestaciones escritas dirigidas a la comunidad cristiana contrarias ala Constitución o a las leyes en los términos establecidos por el CódigoPenal podrían ser recogidas por los jefes políticos (artículo 153).54 Ambasfacultades de notable importancia política están más vinculadas a las an-tiguas regalías de la Corona que a una defensa del orden constitucional.

En materia de elecciones sus facultades eran variadas y dispersas den-tro de esta Instrucción. A ellos correspondía el que se procediera a larenovación de los ayuntamientos y a las elecciones de diputados —pro-vinciales y a Cortes—55 en las épocas fijadas por la Constitución (artículo145 [148]).56 Con tal fin, en los años en que hubieran de celebrarse lasjuntas de parroquia para la elección de diputados a Cortes, debía recor-darlo con un mes de antelación a toda la provincia (artículo 171 [174]).57

Una vez realizadas las elecciones, debía inexcusablemente remitir tres

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judicatura, dando cuenta al gobierno en la primera ocasión. Los suspensos gozarán de medio sueldo,y se les abonará íntegro en caso que el gobierno desapruebe la suspensión”.

53 Esta atribución ya había sido prevista por el artículo 19, capítulo III de la Instrucción del23 de junio de 1813, así como por el proyecto de Instrucción para el Gobierno Económico-Políticode las Provincias del 7 de junio de 1821, capítulo III, artículo 18.

54 Esta peculiar manifestación del exequatur se introdujo en lugar del artículo del proyecto porel cual se atribuían a los jefes políticos la facultad de suspensión de normas superiores. Desconozcoen qué sesión se introdujo esta novedad, pero es probable que fuera en la del 13 de mayo.

55 Sobre el proceso electoral general, Fernández Dominguez, A., Leyes electorales españolasde diputados a Cortes en el siglo XIX. Estudio histórico y jurídico-político, Madrid, 1992.

56 Los redactores del proyecto para Ultramar incluyeron la mención a las elecciones dediputados, a diferencia del artículo 250 de la Ley del 3 de febrero que sólo se refería a la renovaciónde ayuntamientos.

57 Constitución de 1812, artículo 37: “En las provincias de Ultramar (las juntas electorales deparroquia) se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de lacelebración de las Cortes con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias”.Mientras que, a tenor del artículo 61: “En las provincias de Ultramar (las juntas electorales departido) se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre enque se hubieren celebrado las juntas de parroquia”. Y, por último, las juntas electorales de provincia,según su artículo 80: “En las provincias de Ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mesde marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido”.

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copias del acta de las mismas por diferentes conductos, además de en-tregar a los electos otra con los poderes (artículo 158 [161]). Durante lasépocas de designación de electores de las juntas de partido y de diputadosa Cortes y provinciales estaban obligados a residir en la capital de laprovincia, salvo que existiera un motivo superior (artículos 137 [140]).Si se produjera la muerte o imposibilidad absoluta de un diputado a Cor-tes y, por tanto, la imposibilidad de incorporarse a ellas, el jefe políticode acuerdo con la Diputación dispondría que acudiera el suplente; si tam-poco hubiera posibilidad de que se incorporaran propietarios y suplentes,ordenaría, sin esperar la resolución del Congreso, que por los electoresse procediera a una nueva elección. En caso de duda, debía instruir eloportuno expediente para su resolución por las Cortes (artículo 160[163])).58 A un nivel inferior, le competía a resolución de los expedientessobre tachas, excusas y exoneraciones de los oficios de ayuntamiento,con carácter interino cuando no estuviera reunida la Diputación, ya queestos recursos competían a la corporación (artículo 148 [151]).

Otras dos atribuciones tienen más carácter jurisdiccional que guberna-tivo, sin duda herencia del pasado. De ellas destaca la referida al nom-bramiento circunstancial de juzgadores, puesto que en los casos de muer-te, suspensión, impedimento o imposibilidad de un juez de primerainstancia de poder continuar en sus funciones, previa propuesta de unaterna por la Diputación, elegir un letrado para que lo sustituya temporal-mente hasta que el gobierno nombrara un nuevo propietario (artículo 159[162]).59

Esta facultad hay que ponerla en relación, sin duda, con la distanciaentre las colonias y la metrópoli, además de la necesidad de mantener lacorrecta administración de justicia, de ahí la novedad que supone su in-clusión si comparamos las instrucciones Peninsular y Ultramarina. Tam-bién correspondía a los jefes políticos la instrucción del proceso por cau-sas criminales iniciadas contra los magistrados de las audiencias para suremisión al Supremo Tribunal de Justicia de acuerdo con lo previsto enel artículo 261 de la Constitución de 1812 (artículo 168 [171]). Con ca-rácter residual también les pertenecía la concesión o denegación de la

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58 Esta atribución, como otras esparcidas por todo el texto, era consecuencia de los problemasderivados de la lejanía de los territorios de Ultramar, lo cual obligaba a adoptar medidas contundentesy eficaces para una solución rápida del obstáculo planteado.

59 Algún suceso similar se había planteado, ya que el capitán general de Cuba había nombradoen 1823 al juez de primera instancia del partido de Guines, A.H.N. Estado, 6368-2.

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licencia a los hijos menores para que pudieran contraer matrimonio (ar-tículo 152 [155]).

En su condición de presidentes de la corporación provincial estabanfacultados para convocar y presidir la Diputación Provincial para que sereuniera el 1o. de junio y presidirla con voto —sin él cualquier ayunta-miento de la provincia, expresamente el capitalino—, además de ejercertodas las facultades propias de todo presidente así como la mejora en laresolución de los asuntos y despacho de expedientes (artículo 146[149]).60 De igual manera, estaban obligados a cooperar “con su autoridady fuerza a la ejecución y cumplimiento de los acuerdos y disposicionesde la Diputación” (artículo 173 [176]); y, también quedaban obligados atramitar sin obstáculos las exposiciones que la Diputación hiciera a travésde él (artículo 149 [152]).61

De conformidad con lo establecido en los artículos 336 de la Consti-tución y 265 de la Instrucción Peninsular, la facultad de suspender aque-llas diputaciones que abusaren de sus atribuciones correspondía al rey,debiendo los jefes políticos limitarse a cumplir tal mandato expreso ypreventivo del gobierno. Para ello, debía reunir de forma inmediata “laque haya de reemplazarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85”,es decir, los diputados suplentes (artículo 161 [164]).

Algunas atribuciones entran en confluencia con las tareas encomenda-das a las diputaciones, aunque siempre marcando la preeminencia del jefepolítico. En este sentido, pertenecía a estas autoridades aprobar las cuen-tas de propios y arbitrios de los pueblos una vez que la Diputación Pro-vincial diera su visto bueno. En caso de discrepancia entre ambas insti-tuciones provinciales, se remitirían al gobierno para su definitivaresolución, en el ínterin y puesto que el jefe político era la máxima au-toridad de la provincia se observaría provisionalmente lo resuelto por éste(artículo 164 [167]).62

364 PEDRO ORTEGO GIL

60 La redacción del texto aprobado del proyecto fue modificada con posterioridad,probablemente el 13 de mayo. Fue suprimido el pasaje que le atribuía la presidencia convoto —quizás se daba por obvio— de la diputación, pero se mantuvo aquella con la obligación deresidir en la capital cuando ésta tuviera sesión. El siguiente inciso, con diferente redacción, tambiénles facultaba para presidir, sin voto, cualquier ayuntamiento de la provincia cuando lo creyeranconveniente.

61 Este precepto establece una obligación para los jefes políticos de Ultramar en unos términosmás escuetos y terminantes que la establecida en los artículos 164 y 255 de la Ley del 3 de febrerode 1823.

62 Resulta interesante destacar que mientras el artículo 266 de la Ley del 3 de febrero de 1823señalaba que el jefe político aprobaba las cuentas —de propios y arbitrios, pósitos y demás fondos

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Otro tanto cabe indicar respecto a las tareas relacionadas con la esta-dística como vía para adquirir un mejor conocimiento de la situación realde las provincias implicaban que el jefe político, con la pertinente cola-boración de la Diputación y de los ayuntamientos, remitiera al gobiernolos datos poblacionales —nacidos, muertos y casados— (artículo 162[165]). Pero no sólo esta información pues, con carácter más programá-tico que obligatorio, cada jefe debía remitir “los demás estados y noticiasque por órdenes generales o particulares le estén pedidas, siendo de suobligación dar cuenta al gobierno del estado de la provincia, especial-mente en cuanto a los ramos que pertenecen al gobierno político, y detodo lo notable que se ofrezca”, para lo cual se le exigía que mantuvieraestrecha correspondencia con las autoridades superiores e inferiores (ar-tículo 163 [166]) y con los jefes políticos de las provincias circundantes(artículo 167 [170]). Esta tarea tenía como finalidad el que las diputacio-nes elaboraran planes estadísticos para su posterior remisión al gobierno,sin perjuicio de manifestar a éste todo aquello cuanto fuera de interéscon el fin de evitar abusos en las diferentes materias administrativas, de-biendo para ello adquirir el jefe político cuantos conocimientos de la pro-vincia fueran necesarios (artículo 170 [173]).63 El objetivo último y com-plementario de lo anterior era, sin menoscabo de las atribuciones de laDiputación Provincial, proponer al gobierno cuanto creyeran convenientepara el fomento más amplio de la provincia (artículo 165 [168]).

Especial atención merece la discusión surgida en torno las atribucionespolíticas más importantes concedidas a los jefes superiores de las provin-cias. El artículo 156 del proyecto establecía que

...por consulta de la Diputación podrán suspender la ejecución de alguna ley,decreto u orden cuando por las circunstancias particulares crean que puede

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comunes— en nombre del gobierno y en caso de discrepancia se exigía un informe razonado delas instituciones provinciales; el proyecto de Ultramar guardaba silencio sobre ambas cuestiones,aunque en el fondo parece que las mismas están presentes debido a la distancia junto con lacondición de agente del gobierno que ostentaba el jefe político, de ahí que se optara por esa validezprovisional hasta la definitiva resolución.

63 La esencia programática de este precepto se desprende también de su segunda parte, puestoque los jefes políticos “para desempeñar este encargo procurarán dedicarse con esmero a conocerlas propiedades del clima, situación de los pueblos, su salubridad y las costumbres, vicios y estadode ilustración de sus habitantes, con lo demás que pueda conducirlos a formar ideas exactas de loque convenga, o sea perjudicial en sus provincias, ya visitándolas personalmente, ya valiéndose demedios eficaces”. Este deber estaba ya previsto en los artículos 278 y 279 de la Ley del 3 de febrero.

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comprometerse la tranquilidad pública. Si se dudare sobre su inteligencia, ypuede diferirse el cumplimiento sin que resulten perjuicios, se suspenderá has-ta obtener la aclaración; pero si se siguen males, o el asunto es tan urgenteque sea indispensable dar alguna resolución, se practicará lo que acuerde laAudiencia del distrito si el asunto es judicial, o lo que acordare la diputación,si no lo es. Todo esto se entiende a reserva de la verdadera aclaración quehagan las Cortes de si es materia de ley, o de la que haga el gobierno de susórdenes.

El precepto es una singular manifestación de la fórmula obedézcasepero no se cumpla. El problema político de fondo era su atribución y unprevisible abuso por parte de los jefes políticos, con independencia de laintervención de la Diputación en asuntos económicos o gubernativos yde la Audiencia, si la cuestión fuera judicial. Las posturas enfrentadasestaban definidas:

A) En contra del precepto se manifestaron los que veían la posibilidadde que quedara a voluntad arbitraria de las autoridades provincialesel suspender, o no, la ejecución de las leyes, decretos u órdenes.64

Aunque, quizá los mayores reproches se dirigieron por aquellos querechazaban que las normas emanadas del cuerpo legislativo, del Po-der Legislativo, pudieran quedar en manos de instituciones admi-nistrativas65 o se hiciera con la intervención de los tribunales.66 In-cluso se matizó entre la suspensión de las leyes y las normasdictadas por el gobierno, puesto que mientras la primera posibilidadera rechazable, no lo era así la segunda.67

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64 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823, p. 63. Manuel Gómez rechazó este artículo porque“era demasiado amplia la facultad que se daba a las diputaciones provinciales de Ultramar... puesentonces podrían hacerla ilusoria, o por lo menos quedaría sujeta al capricho de una autoridad”. Porsu parte Pedrálvez señalaba que a tenor del precepto los jefes políticos podrían suspender la ejecuciónde la ley “cuando quisiesen, sin podérseles exigir responsabilidad, por malos que fuesen losresultados de su providencia, puesto que se les autorizaba para esta suspensión cuando lo creyesenconveniente”, agregando que tampoco era necesario el artículo ya que una excepción era tolerableprobada su conveniencia.

65 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 65. En este sentido Becerraconsideró este precepto perjudicial a la conservación del orden social, e incluso afirmaba que seríamuy raro que se dictara una resolución contraria a los intereses de los territorios ultramarinos porquesus diputados tratarían de introducir las modificaciones pertinentes.

66 Idem. Así se manifestó Becerra, para quien la intervención de las audiencias era contrariaa la Constitución, ya que a los tribunales sólo les correspondía aplicar las leyes aprobadas por lasCortes, a las que también pertenecía su interpretación.

67 Idem. Un diputado tan notable como Argüelles admitía la suspensión de las órdenes gubernativas,

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B) A favor del texto alzó su voz Gener y, sobre todo, Varela. Losargumentos iban desde el ejemplo inglés expuesto por el primero;68

hasta la temporalidad de estas medidas69 conjugada con la distanciaentre la metrópoli y las colonias o las circunstancias peculiares deéstas,70 apuntadas por el segundo. Apoyando esta posición se pusode manifiesto, también, que no siempre se aplicaban en la penínsulalas disposiciones de las Cortes por parte de las autoridades provin-ciales,71 de manera que todos los inconvenientes se eliminaban fi-jando limitaciones al posible abuso.72

Al final de este debate, los miembros de la Comisión especial optaronpor retirar el precepto para redactarlo de nuevo, ocupando su lugar en laredacción enviada al rey la potestad que tendrían los jefes políticos deretirar pastorales, edictos e instrucciones eclesiásticas contrarias a la

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respecto a las que no habría dificultad en hacerlo, “porque podría suceder que el gobierno o porhaberse dejado sorprender o por malos informes, diese órdenes no conformes a los intereses de loshabitantes de Ultramar; mas con respecto a la ley, dijo que no podía hacerse lo mismo porque se fundasiempre en el bien general, se hace a propuesta de algún señor diputado, se pasa a una comisiónilustrada, y el parecer de esta se discute y aprueba por el cuerpo legislativo”.

68 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823, p. 63. Argumentó que “la Inglaterra misma habíadado facultades a los gobernadores de sus colonias para que pudiesen suspender la ejecución de lasleyes cuando lo creyesen conveniente al bien general de sus colonias”.

69 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823. p. 63. La comisión redactora, según Varela, erade la opinión que “esta suspensión había de ser temporal hasta que hiciesen presente por medio deexpediente los motivos que hubiesen tenido para adoptar esta medida, y que esto era preciso, puesa tan larga distancia los legisladores no podían prever desde aquí los inconvenientes que hubiesepara poner en ejecución en las provincias de Ultramar una ley, decreto u orden”.

70 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 65. El propio Varela indicó que“podía llegar el caso en que este (las cortes) tomara una resolución, y cuando ésta llegase a Américafuesen absolutamente diferentes las circunstancias que la motivaron, y por consiguiente, lejos de serútil a aquellos países, pudiera ser perjudicial por una variación de las circunstancias; citó en apoyode su opinión la ley de aranceles, que cuando llegó a La Habana se vieron obligadas sus autoridadesa suspenderla por evitar los funestos resultados que de hacerla observar pudieran haberseocasionado”. Además, defendía la intervención de las audiencias para estos supuestos excepcionales.Por último reclamó su aprobación ante las difíciles comunicaciones entre las lejanas autoridades deUltramar y el gobierno.

71 Ibidem, pp. 65 y 66. El diputado Adán comenzó su discurso afirmando que, “bajo losprincipios de rigurosa justicia el artículo era inadmisible; pero que bajo la mirada de policía debíaaprobarse”. Y esto era así, puesto que en “los Diarios de Cortes y la Colección de decretos abundabande disposiciones generales para la península que no son aplicables a Ultramar; hizo presente quemuchas veces en la península, a la vista de las Cortes, no se llevaban a efecto las disposiciones deéstas, como había sucedido en el reemplazo del ejército, en que algunas provincias no han llenadosu cupo”.

72 Ibidem,, p. 66. Adán concluyó “diciendo que poniéndose correctivos que evitasen el abusoal paso que atendiesen a la conveniencia pública, no había dificultad en aprobar el artículo”.

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Constitución o a las leyes. Pero, además, con el siguiente artículo delproyecto ocurrió algo similar, ya que fue devuelto al no aprobarse porlos diputados.73

De acuerdo con lo establecido por el artículo 157 del proyecto cual-quier jefe político de Ultramar, “con acuerdo de la diputación, y previainformación sumaria, podrá suspender de su empleo a toda clase de fun-cionarios que no ejerzan la judicatura, dando cuenta al gobierno en laprimera ocasión”. Es evidente la magnitud de esta atribución, en la mis-ma línea de lo establecido en el precepto anterior. De manera que resultalógico el deslinde de posturas:

C) En contra de su aprobación, o cuando menos del texto de la comi-sión, se manifestaron tres diputados —Saavedra, Romero y Argüe-lles—. Se rechazaba al poner de manifiesto que esta atribución po-día convertir a los jefes políticos en déspotas, ya que se lesconcedía la facultad de suspender a toda clase de funcionarios —degobierno, militares, de hacienda— y que la exigencia de contar conel acuerdo de la Diputación Provincial “sería un correctivo si nofuese individuo de esta corporación; pero siéndolo podría tenerbastante ascendiente sobre los diputados provinciales, y por con-siguiente sacar de ellos el acuerdo que desease”,74 de modo quese podía pensar que la pretensión era sujetar las provincias deUltramar.75 Incluso, se ponía en entredicho la legalidad de la par-ticipación de la diputación, “acuerdo que nadie podrá negar quees enteramente contrario a la institución de las diputaciones pro-vinciales y muy ajeno a sus atribuciones”, además de la genera-lidad con la que está concebido el precepto, pues sólo excluía deesta atribución a los funcionarios de la judicatura,76 y la necesi-dad de proceder previa información sumaria, lo que se calificóde “muy repugnante a los principios del sistema D.S.C., sesióndel 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66. Intervención de

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73 Idem.74 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66. Saavedra rogó a la Comisión

que lo retirara “porque sería origen de graves perjuicios al Estado”.75 Idem. Intervención de Romero.76 Idem. En opinión de Romero, “por él podrán suspender los jefes políticos no sólo cualquier

empleado de Hacienda, sino los jefes militares y hasta los empleados eclesiásticos, porque sólo seexceptúan los que ejercen la judicatura... De ningún modo pueden darse tales facultades a los jefespolíticos de las provincias de Ultramar”.

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Romero constitucional”.77 Argüelles rechazó el precepto por con-ceder a los jefes políticos de Ultramar una autoridad que no te-nían los peninsulares, lo que “podría ser que por el abuso de ellase comprometiese la tranquilidad pública”. Mediante una trans-acción que hizo la Comisión de excluir a los funcionarios mili-tares y de la judicatura se salvaba esta cuestión, pero no el po-sible escándalo. Se alegó, incluso, que no había necesidad deestablecer en la Instrucción esta medida para los restantes em-pleados públicos por estar ya previsto. En suma, según este ilus-tre diputado, “ese artículo no debe aprobrarse, porque o bien esinútil, o porque repite una cosa que ya esta mandada por leyes ydecretos anteriores”.78

D) A favor de conceder esta facultad a los jefes políticos superioresse manifestaron dos miembros de la Comisión, aunque sus inter-venciones fueron encaminadas a buscar una fórmula transaccionalcapaz de recoger el apoyo de los diputados. Así se elaboró unaredacción alternativa en la que, manteniendo la necesidad delacuerdo de la Diputación y la información sumaria, se incluyera “atodos los funcionarios subalternos que no ejerzan la judicatura o nopertenezcan a la clase militar, dando cuenta al gobierno”. El espí-ritu del precepto, según uno de sus defensores, trataba de evitar“perjuicios y males que se pueden causar a toda una provincia:se trata de prevenir la malversación de caudales o las dilapi-daciones... en las provincias de Ultramar por desgracia hay di-lapidaciones como en todas partes. Algunos empleados, comopuestos en sus destinos por el favor, por el empeño y sin conoci-miento de su conducta, las cometen”.79 Curiosamente, la redaccióndel artículo 154 de la Instrucción recogió al final las observacionesque se habían hecho durante el debate acerca de la redacción trans-accional del artículo 157 del proyecto, como ya he señalado másarriba.

Las últimas afirmaciones transcritas, de un destacado miembro de laComisión, explican el tenor del artículo 158 del proyecto, cuyo íter le-

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77 Ibidem, nota 75.78 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), p. 66.79 Idem, Intervenciones de Suárez y Varela.

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gislativo fue parecido al anterior: rechazado por los diputados, devueltoa la Comisión y objeto de transacción en la redacción final aprobada por lasCortes. El que ahora nos ocupa disponía, en su primitiva redacción, que

...siempre que alguna persona, justamente desconceptuada en la provincia, hu-biese conseguido sorprender al gobierno para obtener algún empleo que se-guramente no le hubiera dado con mejores noticias, dispondrá el Jefe político,con acuerdo de la Diputación, que no se le dé posesión, sea en el ramo quefuere, informando al gobierno en la primera ocasión para que determine loconveniente.

Los argumentos para rechazarlo eran similares a los expuestos:

E) Se afirmaba que si el artículo 157 del proyecto “presentaba unainjusticia manifiesta y un campo abierto a la arbitrariedad, éste esmás susceptible en extremo”, puesto que la redacción era genéricay un campo abierto a tergiversaciones sobre la conducta de los fun-cionarios, sin que quedara claro cuál sería el juez o tribunal califi-cador.80

F) En defensa de mantener el precepto, quizá por entender que existíauna corrupción generalizada en la administración de Ultramar, semanifestaron dos diputados de la Comisión. Adujeron para elloque “el medio mejor de calificar a las personas debe ser poraquellas que tienen en el país la confianza del público, y más arrai-go”, por tanto, las diputaciones elegidas por el pueblo y el jefe po-lítico, “a quien corresponde esencialmente la conservación del or-den, y que tiene más interés en que las personas que desempeñanlos empleos sean las más adecuadas”, personas indignas accedieranal ejercicio de los oficios públicos y deshacer con ello posibleserrores de designación por parte del gobierno.81

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80 D.S.C., sesión del 6 de mayo de 1823 (extraordinaria), pp. 66 y 67. Intervención de GonzálezAlonso. En este sentido también se manifestaría Gómez Becerra, al afirmar que “exige para que losjefes políticos puedan ejercer la facultad que se les concede que la persona nombrada esté justamentedesconceptuada en el país ¿y esto quién lo decide? Según lo que dice la comisión, las diputacionesprovinciales. Éste es un encargo para ellas muy ajeno a sus atribuciones; y además sería preciso queexistiese un juicio para la calificación de la conducta de las personas de que se trata, en lo cual ala verdad no puede ni debe intervenir una autoridad popular como la Diputación”. A mayorabundamiento, Romero puso de manifiesto la generalidad del término desconceptuada, ya que“podría suceder que recayese hasta sobre la conducta privada”.

81 Ibidem, p. 67. Intervenciones de Varela y Suárez. Este último señaló que “el gobierno puedeser sorprendido, y que por tanto destine a desempeñar ciertos empleos personas desconceptuadas, es

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Con algunas de las observaciones que se hicieron, en especial restrin-giendo, la facultad de suspensión encomendada al jefe político, se redactóel definitivo artículo 155 de la Instrucción al que ya nos hemos referido.

Un aspecto crucial era la responsabilidad de los jefes políticos supe-riores, puesto que podía extenderse a las corporaciones provinciales. Elúltimo precepto del capítulo dedicado a dichos jefes —cuya redacción esmás confusa que la del artículo 254 de la Ley del 3 de febrero que parecereproducir— establecía los diferentes supuestos:

1. Si el jefe político en los negocios graves de sus atribuciones pidiere,de forma voluntaria, a la diputación informe, parecer o consejo, ésta que-daba obligada a dárselo. En este caso la responsabilidad sería del jefepolítico.82

2. Sería responsable el jefe “comprendiendo a la Diputación” cuandofuera obligatorio oír su dictamen o proceder con su acuerdo por impera-tivo legal u orden del gobierno.83 No obstante, en estos casos dicha res-ponsabilidad correspondería:

a) Si la materia que hubiera de resolverse fuera “peculiar de las atri-buciones de la Diputación”, habría de cumplirse su acuerdo y deella será la responsabilidad.84 La opinión de la corporación hay queentender que era vinculante.

b) Si la materia recayera dentro de la competencia peculiar del jefepolítico, éste podría separarse de su acuerdo, y sería suya la res-

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una verdad constante corroborada por la experiencia. Es pues preciso adoptar un correcto para estemal... No se trata pues aquí de otra cosa que de presentar al gobierno un medio de deshaceraquellos errores en que haya caído en el nombramiento de empleados por malos informeso por otras causas. Las provincias de Ultramar por su mucha distancia de la península sufreneste mal”.

82 Ley del 3 de febrero de 1823, artículo 254: “El jefe político superior podrá pedir a laDiputación Provincial, y ésta deberá darle su informe, parecer y consejo en los negocios graves delas atribuciones de aquel; pero sin embargo la responsabilidad por la resolución será de dicho jefe”.

83 Idem. “También será éste (el jefe político) responsable por lo que resuelva, cuando las leyeso las órdenes del gobierno le prevengan que proceda oyendo a la Diputación”. Quizás las dudassurgen por la inserción de la expresión comprendiendo a la diputación hecha por los redactores delproyecto, sobre todo si se coteja con la Instrucción Peninsular y el siguiente pasaje que establece laresponsabilidad partiendo de la delimitación competencial.

84 Idem. “En los casos en que las leyes o las órdenes del gobierno dispongan que el jefe políticoproceda de acuerdo o con acuerdo de la Diputación Provincial, se observará que si son sobre asuntosque, según esta Instrucción corresponden a las atribuciones de la Diputación, será esta responsabley deberá ejecutarse lo que acuerde”.

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ponsabilidad.85 El acuerdo no vinculaba al jefe superior, y de ahísu responsabilidad.

3. De igual manera serían responsables los jefes superiores por “lasdisposiciones y providencias que dictaren para ejecutar los acuerdos queles cometan las diputaciones en lo respectivo a la atribución de estas”.86

Además de la jefatura política cada provincia contaría con una Dipu-tación, debiendo establecerse donde no la hubiera.87 Estaría compuesta,según disponía el artículo 326 de la Constitución, por el jefe político su-perior, el intendente y siete diputados elegidos por los mismos electoresque designaban los diputados a Cortes. Lo que resulta en extremo com-plejo es la interpretación del segundo inciso del artículo 78 [80] de laInstrucción y, de ahí, que resulte problemática su interpretación. Deacuerdo con el texto, si los partidos de la provincia fueran menos de sietese primaba a los que tuvieran más población al permitirles nombrar dosdiputados, medida que favorecía fundamentalmente a las capitales y otraspoblaciones dominadas por la burguesía. La cuestión se centra en el casode que dichas circunscripciones superaran el número de diputados fijadopor la Constitución, puesto que “si los partidos fueren más de siete senombrará”. Lo que no resuelve el precepto es cuáles de estos diputa-dos pasarían a formar parte de la Diputación. ¿Indeterminación bus-cada a partir de la posibilidad abierta por el precepto constitucional ci-tado? Es posible, ya que en los debates constituyentes y en los de laInstrucción de 1813 se barajaron varias soluciones sobre su número.88 Dehecho, el artículo 326 admitía como regla el número de siete diputados“sin perjuicio de que las cortes en los sucesivo varíen este número comolo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nue-va división de provincias de que trata el artículo 11”.

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85 Idem.“En los casos en que las leyes o las órdenes del gobierno dispongan que el jefe políticoproceda de acuerdo o con acuerdo de la Diputación Provincial, se observará que... sobre asuntos quecorresponden a las atribuciones de los jefes políticos, éstos serán responsables y no estarán obligadosa pasar por el acuerdo de las diputaciones”.

86 Idem.“También es responsable el jefe político por sus disposiciones y providencias paraejecutar los acuerdos de la Diputación en los negocios tocantes a las atribuciones de ésta”.

87 Téngase presente el ya citado Decreto de las Cortes del 8 de mayo de 1821 para elestablecimiento de diputaciones provinciales en las provincias de Ultramar donde no las haya.

88 Los debates constituyentes acerca del número de diputados provinciales, la discusión sobreel carácter representativo de estos cuerpos y la posibilidad de que se desembocara en un federalismo,puede consultarse en Ortego Gil, Pedro, op. cit , pp. 129-145.

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Para avivar más estas dudas, el artículo 80 [82] tiene una redaccióncuando menos extraña. A tenor de su contenido, “en las provincias enque ya se haya establecido la Diputación, se procederá al aumento de susindividuos en la forma indicada por los últimos electores que se reuniránal efecto”. Si ya se encontraba establecida la corporación provincial elnúmero de diputados era el de siete, entonces ¿para qué proceder al au-mento de sus individuos?, ¿por qué elegir un diputado por cada partidoque no tuviera vocal? Las actas de las sesiones de las Cortes no aportanningún dato y de los debates internos de la Comisión redactora nada exis-te. Es posible que esta ambigüedad estuviera relacionada con los intentospara mantener la soberanía sobre las tierras americanas, al facilitar quecada partido —como se había pedido en la anterior etapa constitucio-nal— contara con un vocal en la Diputación, buscando una solución quese desechó con anterioridad por entenderse que podía generar un federa-lismo en Ultramar como paso necesario a la independencia.

Una posible solución, sin embargo, la tenemos que buscar a partir delDecreto de las Cortes del 23 de mayo de 1812 sobre establecimiento delas diputaciones provinciales en la Península y Ultramar. Su artículo 2o.hace referencia a distritos compuestos de siete provincias, pero se puedesustituir la terminología que emplea, sin lugar a equívocos, por provinciasy partidos. En este sentido, si la provincia (distrito) tuviere más de sietepartidos (provincias) “nombrarán la primera vez las siete que tuvierenmayor población; en el segundo bienio entrarán a nombrar las que no lohicieron anteriormente, y además, hasta completar el número de indivi-duos, las provincias de mayor población, y así alternarán sucesivamente;teniéndose entendido que esta regla no deberá regir con aquella o aquellasprovincias que en el número de habitantes excedan a lo menos en la mitada la de menor población, pues las que estén en aquel caso nombraránsiempre”. Con ello se beneficiaba a las poblaciones de mayor entidad y,por extensión, a su burguesía. Por si esto no bastara, dicha idea apareceremachada en su artículo 3o. a cuyo tenor “turnarán en las elecciones deindividuos para la diputación provincial todos los partidos en que en eldía se halle distribuida la provincia; habiendo siempre en la diputaciónun individuo de la misma capital o su partido”.

El escollo de la interpretación que debía darse a los artículos 78 y 80 delDecreto de las Cortes enviado a Fernando VII queda salvado, en principio,si acudimos a la normativa gaditana de la anterior etapa constitucional. Elartículo 327 de la Constitución había establecido que “la Diputación

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Provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vezel mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente”; mientrasque el citado Decreto del 23 de mayo dispuso que los partidos de mayorpoblación serían los que elegirían la primera vez, y que en el segundo bienionombrarían los que no lo hubieran hecho. Con lo cual y sin perjuicio de quehubiera sido otra la finalidad, el artículo 78 de la Instrucción Ultramarinavenía a permitir que, en las provincias divididas en más de siete partidos,todas estas circunscripciones procederían a elegir su diputado; pero sólopasarían a formar parte de la Diputación los siete pertenecientes a los demayor población, quedando los electos de los restantes partidos para en-trar en la siguiente renovación bianual. En todo caso, la confusa redac-ción del segundo inciso del mencionado precepto y la falta de documen-tación complementaria impide confirmar con seguridad su verdaderosentido.

Al mismo tiempo que se designaban los diputados titulares era obli-gatorio nombrar tres diputados suplentes,89 de los cuales uno habría deserlo por el partido de la capital —el proyecto sólo mencionaba a estaciudad pero no a su partido—. En caso de no alcanzar los partidos elnúmero de siete, se alternarían en estos puestos los que hubieran nom-brado menos vocales por su mayor población (artículo 79 [81]).90 En casode muerte o imposibilidad absoluta de algún propietario, le sustituiría elsuplente: bien de su mismo partido si lo hubiera; bien por el más antiguoen el orden de la elección, en otro caso (artículo 126 [129]). En ambossupuestos, los suplentes desempeñarían sus funciones hasta la siguienterenovación, pues se elegirían diputados por aquellos partidos a que co-rrespondían los que faltaran aunque no les tocara, “procediéndose a la delos suplentes como si no hubiesen entrado a ejercer funciones algunas”(artículo 85 [87]).91 También pasarían a ejercer sus funciones como titu-lares cuando la Diputación hubiera sido suspendida por abusar de susfacultades (artículo 85 [87]).

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89 Los trámites para la elección de diputados provinciales en los territorios mexicanos en 1820se hallan en Benson, Nettie Lee, La diputación provincial... cit., pp. 58-61.

90 Sobre diputados suplentes, Orden de las Cortes del 29 de abril de 1814 y Real Orden del29 de junio de 1821.

91 Resulta evidente que la duplicidad y complementariedad de regulación que se produce enlos artículos 85 y 126 de la Instrucción, puesto que ambos preceptos pudieran haber formado unosólo en buena técnica legislativa.

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Si, por suspensión o imposibilidad de la mayoría, con los diputadossuplentes no se pudiera formar la Diputación —cabe entender que tantosu constitución como la imposibilidad de reunir el quórum para las se-siones—, entonces se llamaría a los diputados que hubieran salido en elbienio anterior (artículo 86 [88]).92

Para poder ser elegido diputado provincial se exigía por el proyecto yla Instrucción los requisitos del artículo 330 de la Constitución con al-guna matización: ciudadanía —sin mención a que se encontrara en elejercicio de sus derechos—, mayor de veinticinco años, con siete añosde vecindad en la provincia —sin aludir como aquella a que podía sernatural o vecino— “habiendo siquiera residido uno” —novedad introdu-cida por el proyecto— o “teniendo propiedades en el partido por dondese le nombre, si no es por el de su naturalidad” —en lugar de la exigenciaconstitucional de tener también o además lo suficiente para mantenersecon decencia—. Por tanto, aparecen mitigados los requisitos constitucio-nales. Y más aún. Mientras el citado artículo 330 disponía que “no podráserlo ninguno de los empleados de nombramiento del rey, de que tratael artículo 318”, es decir, “ningún empleado público de nombramientodel rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en estaregla los que sirvan en las milicias nacionales”; el artículo 83 del pro-yecto era mucho menos exigente al señalar que de los empleados nom-brados por despacho real “sólo se entienden excluidos aquellos que loestán de ser diputados a Cortes, esto es, los que ejercen jurisdicción ylos que dependen del gobierno, siendo sus agentes en la administracióncivil o económica en la misma provincia”. Pero tampoco podían ser dipu-tados a Cortes los extranjeros, con lo cual si bien podían desempeñar losoficios municipales quedaban excluidos de los provinciales aunque no seles mencionara expresamente.93 Al final, la redacción de este precepto,el definitivo artículo 81, se limitó a remitirse a la Constitución pero exi-giendo, además, para ser diputado provincial que “haya residido uno de

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92 En el fondo esta solución procede de los primeros momentos del trienio constitucional,porque las diputaciones se constituyeron con los diputados que quedaran de la anterior etapa. Decretodel 30 de marzo de 1820.

93 De acuerdo con el artículo 95 de la Constitución: “Los secretarios del despacho, losconsejeros de Estado, y los que sirvan empleos de la Casa Real, no podrán ser elegidos diputadosde Cortes”. A tenor del artículo 96: “Tampoco podrá ser elegido a diputado de Cortes ningúnextranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano”. Y, por último, según el artículo97: “Ningún empleado público nombrado por el gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes porla provincia en que ejerce su cargo”.

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los siete años que ella prescribe en el partido por donde se le nombre oque tenga propiedades en él cuando no sea el de su naturaleza”. Se sus-tituyó la circunscripción administrativa, provincia por partido, sin duda, otravez más, por la extensión de las divisiones en los territorios ultramarinos.

Resulta interesante la Orden del 20 de enero de 1823 por la que que-daban resueltas las dudas consultadas por la Diputación Provincial dePuerto Rico sobre ciertas peticiones de algunos vocales acerca de su con-tinuidad,94 uno por haber sido designado racionero de la catedral y losotros dos por alegar falta de medios para sustentarse. La solución en elprimer caso venía marcada por el artículo 330 de la Constitución en vir-tud del cual quedaban excluidos los empleados de nombramiento real, y

...no se dio más extensión que a la prohibición del artículo 97, por el que nopueden los propios empleados ser electos diputados a Cortes; y no habiéndosehasta ahora comprendido en esta disposición sino a los que ejercen jurisdic-ción o dependen del gobierno por ser sus agentes en la administración civilo económica de la provincia, se han servido declarar las mismas cortes queno encuentran motivo para que deje de continuar en su encargo.95

En el segundo supuesto:

...como no resulta bien calificada la causa que presentan, ni sea tampoco po-sible graduar si los bienes de estos individuos serán o no suficientes paramantenerse con decencia en Puerto Rico, las cortes dejan al juicio de la Di-putación Provincial para que si bien comprobadas las causales juzgase quelos bienes de los referidos interesados, atendiendo a que sólo ha de habernoventa sesiones en las épocas del año que señalen, no son suficientes paramantenerse con decencia, los dé por exonerados, llamando a los suplentes ensu lugar y dando cuenta para la aprobación de las Cortes. La transcripción deesta disposición permite conocer la interpretación auténtica acerca de algunosde los requisitos exigidos para ser diputado provincial.

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94 El secretario de Gobernación de Ultramar había remitido a las cortes un oficio con los tresexpedientes incoados por la Diputación de Puerto Rico, acordándose que pasasen “a la comisiónencargada de presentar un proyecto de instrucción para el gobierno económico-polítco de las provinciasde Ultramar”. D.S.C., sesión del 30 de diciembre de 1822, p. 1177.

95 Ante las dudas planteadas por la diputación de La Habana acerca de la continuidad de unode sus miembros por haber obtenido un destino en el consulado, la comisión de Ultramar propusopor punto general, y así fue aprobado, que los cargos de consulados no eran excluidos por no serde nombramiento real. D.S.C., sesión del 3 de junio de 1823, p. 203.

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Las diputaciones de Ultramar comenzarían sus sesiones a partir del1o. de junio, con el límite general de noventa sesiones que podrían dis-tribuir de la manera que más conviniera atendido el número de asuntosque hubiera que resolver. Ello obligaba a que fijaran tanto el momentode cierre como posterior apertura de las sesiones,96 con independencia depoderlas convocar el jefe político cuando lo ordenaran las Cortes, el go-bierno o la conveniencia pública (artículo 82 [84]). Cuando estuvieranabiertas las sesiones todos los diputados deberían hallarse en la capital ano ser que concurriera impedimento legítimo a juicio de la Diputación,que podría eximirle temporalmente de la asistencia (artículo 126 [129]).Una vez que se hallaran en la capital tampoco podrían excusarse de asis-tir, salvo que estuvieran enfermos y lo comunicaran con anticipación alpresidente de la Diputación (artículo 127 [130]).

Aunque el proyecto en su redacción primigenia disponía que las reu-niones fueran públicas salvo la necesidad de discutir los asuntos en se-creto, este primer inciso fue rechazado por las Cortes en su discusión y,en consecuencia, no pasó a la redacción definitiva de la Instrucción. Tam-poco se estableció un quórum para su válida celebración. En las sesionesy antes de iniciarse la discusión, los proponentes —jefe político o voca-les, no se menciona al intendente— estaban obligados a fijar su propuestapara que se pudiera votar, aprobándose cuando recibiera el apoyo de lamayoría de los presentes. Si ésta no se consiguiera o hubiera empate sereproduciría la votación en otra sesión, y, en caso de llegar a una tercerasesión, entonces se convocarían a tres diputados de la anterior corpora-ción cuando estuvieran en la capital, o sólo al más antiguo si sólo hubierados en ella (artículo 84 [86]).97 En todos los casos, cuando algún diputadofuera contrario al voto mayoritario y quisiera salvar su voto, debería ex-tenderlo por escrito y entregarlo al secretario para que hiciera menciónde él en la siguiente acta (artículo 127 [130]).

Especial mención merece la sesión regulada en el artículo 83 [85] dela Instrucción, porque no hay una previsión similar en la ley para el go-bierno de la península, y porque atribuye a las diputaciones, mejor dicho,a los diputados provinciales una facultad política de notable calado. Con-forme con lo establecido en aquél

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96 Esta redacción evitaba la indicación de mes o meses de terminación de las sesiones, comohabía dispuesto el artículo 142 de la Ley del 3 de febrero de 1823.

97 Cuando hubiera de votarse sobre personas se seguía el procedimiento previsto para ello enlos ayuntamientos, recogido en el artículo 17 del proyecto y de la Instrucción.

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...además de las sesiones ordinarias, celebrarán indispensablemente y en se-creto una cada seis meses, o antes, si lo creyere necesario el vocal primernombrado o lo pidiere la cuarta parte al menos de los individuos de elecciónpopular. A esta junta no asistirán el jefe político ni el intendente, pues en ellasolo se deberá tratar la conducta buena o mala de estos jefes, a fin de informara las Cortes o al gobierno para que resalte más el mérito de dichas personaso se conozcan sus defectos. Con este objeto llevará el secretario un libro re-servadísimo, de que cuidará bajo su más estrecha responsabilidad, para quenadie, y mucho menos los sujetos indicados, puedan descubrir su contenido.

De nuevo las dudas: ¿por qué se concedió semejante facultad a lasdiputados ultramarinos?, ¿esconde en el fondo un intento de acercamientoa las posturas más descentralizadoras defendidas por los diputados a Cor-tes de América en los debates gaditanos de 1812?, ¿encierra, por el con-trario, una fórmula para evitar la corrupción y/o las arbitrariedades de losjefes políticos en unos territorios muy alejados de la metrópoli y de difícilcontrol? Quizá hubiera un poco de todo, aunque me inclino por el mayorpeso de esta última.

El apoyo burocrático de la Diputación descansaba en la secretaría yen la depositaría. Para regular el buen funcionamiento de estas oficinasy el despacho de los expedientes, las diputaciones provinciales deberíanelaborar reglamentos de régimen interno, de cuya observancia quedabaencargado el secretario (artículo 87 [89]).98 Éste era nombrado por la pro-pia corporación, que podía removerlo por motivo justo así como fijar oalterar su salario,99 dando cuenta en estos tres últimos casos al gobierno,cuya aprobación no era necesaria (artículo 108 [110]). Con relación a losoficiales —cuya graduación no se detalla— y auxiliares se seguiría elmismo procedimiento.

Por suerte los Diarios de Sesiones de las Cortes permiten compro-bar cómo se fijó la planta de las diputaciones de La Habana y PuertoRico. El jefe político de la primera envió al Congreso la planta quedebía de tener la secretaría: un oficial primero dotado con 900 pesos,uno segundo con 800 pesos y un tercero con 640, además de cuatroescribientes. La Comisión de Ultramar y más tarde el Pleno aprobaronesta composición; además de que fueran designados interinamente por

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98 El artículo 166 de la Ley del 3 de febrero de 1823 era menos concreto al hablar de “reglassencillas y metódicas”.

99 Resulta extraño que no se siguiera la regla fijada en el artículo 165 de la Ley Peninsularque equiparaba los salarios de los secretarios del gobierno político y de la Diputación.

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el propio jefe.100 Con posterioridad dicha comisión, después que el go-bierno le devolviera los expedientes de las provincias mencionadas,acordó que se aprobaran las plantas de las secretarías de ambas dipu-taciones:

A) La Habana contaría con un secretario dotado con 3.000 duros anua-les; un oficial primero con 1.000, un oficial segundo con 800, untercero con 650, un cuarto con 600, un primer escribiente con 500,un segundo con 450, un tercero con 420, un cuarto con 400 y elportero con 300.

B) Puerto Rico: un secretario con 1.500 duros, más 120 para gastosde la oficina, un oficial primero con 600, un segundo con 400 y unportero con 200.

La razón fundamental de la diferencia de empleados entre ambas ins-tituciones radica en el trabajo que tenía la primera, lo que justificaba unnúmero tan elevado de escribientes “en atención al cúmulo de negociosque pesan sobre la diputación de aquella provincia, y que han tenido pre-sente las Cortes para aprobar el mismo número de escribientes para lasecretaría de su jefatura política”.101

No fue aprobada la intención de la Comisión de Ultramar de que, porregla general, en lo sucesivo no fuera necesaria la aprobación del gobier-no ni de las Cortes para fijar la planta de las secretarías de las diputa-ciones de aquellos territorios, “quedando autorizadas para remover a losempleados de ellas, y variar o alterar sus sueldos según lo exijan las cir-cunstancias y el mejor servicio público, dando cuenta al gobierno de losfundamentos que se hayan tenido para las remociones o alteraciones desueldo, sin que se entienda que para llevarlas a efecto sea necesario es-perar aprobación”.102 Esta medida, derivada de la falta de sanción de laInstrucción, permitiría atender las necesidades burocráticas que exigierala actividad de cada cuerpo provincial.

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100 D.S.C., sesión de 17 de mayo de 1823, p. 121.101 D.S.C., sesión del 1o. de agosto de 1823, p. 398. En virtud del Decreto de las Cortes del

15 de mayo de 1822 por el que se aprobaba la planta de la Secretaría de Gobierno Político de PuertoRico y las dotaciones de sus empleados, aparece un secretario dotado con 2,000 pesos fuertes, unoficial primero con 1,000, uno segundo con 720, uno tercero con 600, un escribiente primero con360, uno segundo con 300 y un portero con 180.

102 D.S.C., sesión del 1o. de agosto de 1823, pp. 398 y 399.

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El depositario sería designado y removido por la institución provincial,bajo su responsabilidad y con un salario que pudiera determinarse me-diante un porcentaje de los fondos o una cantidad fija. La circunstanciade que este empleado manejara caudales públicos exigió que prestarafianzas convenientes para asegurar el buen desempeño de su actividad(artículo 118 [121]).

Con referencia a las materias sobre las cuales tenía atribuciones laDiputación,103 puede apreciarse que si bien ésta aparece como el superiorjerárquico de los ayuntamientos —recuérdense las ideas manifestadas enlos debates de la Instrucción Peninsular— al mismo tiempo era un esla-bón en una cadena que terminaba en el gobierno, y en algunos supuestosen las Cortes.

Punto esencial era la formación del presupuesto “de los gastos indis-pensables de sus provincias”, oyendo al jefe político, al intendente —je-fes superiores de cada ramo—, al ayuntamiento y restantes corporacionesde la capital —adviértase de nuevo el predominio del núcleo urbano máspoblado frente a los restantes—. Incluso se fijaba legalmente la obliga-ción de señalar las atenciones de sus respectivas provincias que debíancubrir con preferencia frente a las restantes, puesto que a estas últimassólo se dedicaría el sobrante (artículo 88 [90]). Y con esa misma finali-dad, debían ajustar los gastos de todos los ramos de la administración—servicio público— a límites precisos y sin sobrepasarlos ni alterar lossueldos de los empleados públicos. Pero como esta regla podía plantearserios problemas en casos de notable urgencia, las diputaciones podríanaprobar los medios menos gravosos para la población con el fin de aten-derlos. En ambos casos, gastos ordinarios del presupuesto y urgentes, de-bían dar cuenta a las Cortes del expediente formado para su aprobación;aunque en el ínterin podían ejecutar sus acuerdos si contaran con el asen-timiento del jefe político (artículo 89 [91]). Adviértase una novedad im-portante y que acabo de resaltar: frente al Decreto del 29 de junio de1822 sobre el tiempo y forma en que los ayuntamientos debían presentara las diputaciones provinciales sus presupuestos, en la Instrucción se hacemención expresa al presupuesto de la provincia en un sentido general yno exclusivo de la corporación. Esto es así porque mientras el definitivo

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103 Se advierten ciertas lagunas, como la falta de referencia a la creación de las universidades deprovincia reguladas en el Reglamento General de Instrucción Pública del 29 de junio de 1821. Se recogieron,sin embargo, también atribuciones menores, como el examen de los agrimensores (artículo 124).

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artículo 88 se refiere expresamente al presupuesto provincial, su artículo117 [120] regula el de gastos de la Diputación.

Las decisiones de naturaleza económica pasaban, sin duda, por la ne-cesidad de obtener toda la información posible. De esta manera, con re-lación al censo de población y la estadística de la provincia, debía recogerdurante el mes de enero de cada año los estados que enviaran los pueblos—también los de nacidos, casados y fallecidos—, de modo que en el defebrero pudieran remitir dos copias por mano del jefe político, quien sa-caría otra copia para la jefatura, al gobierno (artículo 102 [104]), que asu vez conservaría una y enviaría otra a las Cortes (artículo 103 [105]).104

Especial atención merecieron las obligaciones en diferentes ramas defomento de las provincias. Correspondía a las diputaciones el estableci-miento de ayuntamientos en todos los lugares que fuera oportuno, asícomo su supresión, si lo exigiera la necesidad o conveniencia de los pue-blos, dando conocimiento expreso de su decisión al jefe político (artículo91 [93]).105 En estrecha vinculación con esta atribución se encuentra lade procurar reunir a los habitantes diseminados por valles y montes enuna población, al tiempo que debería facilitar el reparto en pequeñas pro-piedades particulares de los terrenos incultos (artículo 100 [102]),106 dis-posición que aparece más desarrollada en la Ley sobre el Estableci-miento de Nuevas Poblaciones. El control de los ayuntamientos seefectuaba desde la Diputación a través de diferentes vías, todas ellas denaturaleza fundamentalmente económica. La principal era el controlde las cuentas municipales con las formalidades exigidas (artículo 104[106]), aunque esta obligación tiene una regulación muy concisa en elcapítulo dedicado a las diputaciones,107 sin duda por haberse tratado

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104 También resulta extraña la regulación de la información que hay que enviar al gobiernosegún los artículos 102 y 103 del Decreto de las Cortes, sobre todo si se compara con su fuenteoriginaria que son los artículos 130 y 131 de la Instrucción Peninsular. Este es otro de los puntosdonde el proyecto adolece de sistemática y técnica legislativa.

105 Téngase tamibén presente lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. del texto definitivo, la Leysobre Nuevas Poblaciones en Ultramar y los artículos 83-87 de la Ley Peninsular que aparecenrefundidos en el artículo 91 de aquella.

106 A diferencia de lo que había dispuesto la Instrucción del 23 de junio de 1813, capítulo II,artículo 16, el texto destinado a Ultramar no hacía ninguna referencia al gobierno, puesto queencomendaba esta actividad en exclusiva a las diputaciones.

107 El artículo 90 de la Instrucción, complementario del artículo 104 de la misma y que bienpudieran haber ido unidos o colocados sucesivamente, encomendaba a las diputaciones la correcciónde las cuentas de los ayuntamientos, antes de pasarlas al jefe político para que estampara su vistobueno. Con todas ellas elaboraría un finiquito que permitiera determinar el sobrante que quedara ensus arcas y lo comunicaría al gobierno.

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en el capítulo de los ayuntamientos;108 y, a través de los presupuestosmunicipales, que debían remitir a sus corporaciones para su aprobaciónpor la provincial (artículo 95 [97]),109 que deberían presentarse con cla-ridad, expresando el gasto de las obras y los fondos que se pretendieranrecaudar, los gastos ordinarios anuales, el valor de los fondos con que secubrirían éstas y la formalidad de haberse discutido por el ayuntamientoen una sesión anunciada con antelación (artículo 105 [107]), aunque nose incluye la posibilidad de modificación que sí tenían las diputacionespeninsulares;110 la obligación de calificar la necesidad o utilidad de losgastos propuestos así como la justificación de ser los menos gravosos encaso de urgencia (artículo 94 [96]); la concesión de espera y mora de unmáximo de un año a los deudores de los propios y arbitrios de los pue-blos, oyendo al ayuntamiento afectado (artículo 112 [115]);111 permisopara vender, permutar, dar a censo o cualquier otra fórmula de enajena-ción de los propios de los pueblos —previa audiencia del ayuntamiento—o de los establecimientos de beneficencia municipales —dando audienciaa sus juntas— y siempre que se hallara justificada la transmisión (artículo113 [116]);112 y, debían facilitar la reducción a propiedad particular lastierras de realengo y las baldías “procurando que se cultiven o repartanen pequeñas heredades” (artículo 114 [117]).113 Con la finalidad de que

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108 Los artículos 90 y 104 del Decreto de las Cortes refunden los artículos 106-110 de laInstrucción Peninsular, por lo que no incluyen tantos trámites como esta última.

109 De nuevo resulta, cuando menos, extraño que no se hayan reunido en un único precepto ose hayan colocado de forma sucesiva los artículos 95 —que refunde los artículos 99 y 100 de la LeyPeninsular— y 105 de la Instrucción Ultramarina, porque su objeto es exactamente el mismo.

110 El artículo 99 de la Ley de 1823 dispuso que las diputaciones “los examinarán y losmandarán llevar a efecto si los hallaren arreglados, o los modificarán según lo estimen conveniente”,tener presente el Decreto de las Cortes del 29 de junio de 1822 sobre presupuestos de losayuntamientos y diputaciones. A.H.N., Estado, leg. 6368-1, expediente promovido por la Diputaciónprovincial, con fecha del 20 de abril de 1823, de La Habana sobre lo ocurrido con su ayuntamientoal ordenar que formara un plan de gastos y arbitrios.

111 En los debates parlamentarios se suprimió la última parte de este precepto, que sentaba laprohibición general de conceder perdón de estas deudas, salvo que se solicitara por algún individuoy su expediente se remitiera al gobierno o a las Cortes, según la cuantía. Pero, curiosamente, lacomisión redactora debió reconsiderar la situación y en una de las últimas sesiones en que se debatióeste texto se introdujo la posibilidad de que los deudores solicitaran la gracia del perdón de la deuda“con motivos fundados y recomendables”, remitiendo el ayuntamiento al gobierno el expedientepara que las Cortes decidieran en último término, sin que ello paralizara la acción ejecutivacontra aquellos. Esta excepción no estaba contemplada en el artículo 101 de la Ley del 3 defebrero de 1823.

112 En el texto de la Instrucción Ultramarina fue suprimida la mención a los establecimientosmunicipales de beneficencia.

113 La Ley Peninsular, en su artículo 105, se remitía a lo que habían resuelto las Cortes. En este

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los ayuntamientos cumplieran con sus obligaciones, las diputaciones po-dían imponerles multas a los que desobedecieran sus mandatos, incum-plieran sus deberes o cometieran defectos semejantes, cuya exaccióncompetía al jefe político (artículo 128 [131]).114

En materia de instrucción pública le correspondía el fomento de la edu-cación, en especial mediante la generalización en su provincia de la ense-ñanza primaria con la creación de escuelas, examinando y despachandolos títulos de los maestros de primeras letras, siempre que mostraran suadhesión al sistema constitucional y contaran con la aprobación de la je-rarquía eclesiástica —no se olvide que enseñaban religión— (artículos96 [98] y 97 [99]). Atribución que se hallaba mediatizada por lo quedisponía la normativa aprobada por las Cortes en esta materia.

El fomento de la agricultura, el comercio y la industria, promoviendola difusión de los descubrimientos y desarrollo de máquinas e inventosnuevos, favoreciendo las iniciativas de desarrollo agrario, la creaciónde nuevas poblaciones, el reparto de tierras y protegiendo el comercio(artículos 96 [98] y 98 [100]).115 El espíritu de los consulados marítimosy terrestres del siglo XVIII se mantiene presente en el objeto de estafacultad concedida a las diputaciones.

Acerca de la beneficencia y en particular de los establecimientos de-dicados a tal fin, de acuerdo con su situación en la cadena administrativa,por un lado deberían cuidar que en los pueblos se constituyeran las juntasde beneficencia y funcionaran de forma correcta, incluso imponiendo in-terinamente reglas para conseguirlo; por otro, tenían la facultad de pro-poner al gobierno cuanto estimaran conveniente para evitar abusos enesta materia, aunque las medidas serían interinas hasta la aprobación por

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sentido, con fecha 14 de enero de 1812 ya habían aprobado un decreto para reducir a dominioparticular y distribuir del modo más ventajoso y conveniente los terrenos baldíos, comunes orealengos y los de propios y arbitrios, indicando que las diputaciones deberían proporcionar a lasCortes lo que estimaran conveniente acerca de ello (artículo 4o.). También debe tenerse presente elDecreto de las Cortes del 8 de noviembre de 1820 y su Orden del 29 de junio de 1821, así comoel Decreto de aquellas sobre repartimientos de terrenos baldíos y realengos y de propios y arbitriosdel reino del 29 de junio de 1822.

114 El artículo 131 de la Instrucción de la Península ampliaba esta imposición de multas a losparticulares.

115 Una de las principales formas de defensa del comercio se recoge en el artículo 99 de estaInstrucción, ya que las diputaciones de las provincias marítimas podían llegar a armar buquescorsarios, con la anuencia del jefe político y con sujeción a las ordenanzas que regulaban el corsomarítimo.

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parte de éste (artículo 106 [108]), algo que ya aparecía previsto en elartículo 335 de la Constitución. Tal era el interés planteado en este punto,que se les permitía nombrar por la vía de urgencia un secretario y uncontador para aquellas juntas, dotados de los fondos públicos, consultandocon carácter previo al gobierno (artículo 107 [109]). Por último, remitíael texto ultramarino al resto de la normativa reguladora de la beneficenciapara determinar otras posibles atribuciones de las diputaciones, si bien eltexto de referencia continuaba siendo el Reglamento General de Benefi-cencia del 21 de diciembre de 1821.

En materia de obras públicas, la Diputación intervenía en las de ca-rácter provincial y en las nacionales. En estas últimas su participaciónvendría marcada por las directrices del gobierno, pero gozaban de unavigilancia general puesto que darían cuenta a este de los abusos pero sinentrometerse ni entorpecer su construcción ni a sus directores (artículo116 [119]). Respecto a las primeras, les correspondía la construcción yconservación de obras para el interés público de la provincia, siendo estasposadas en los caminos —referencia no plasmada en la Instrucción pe-ninsular, pero necesaria en territorios donde la distancia es grande—, ca-minos, calzadas, puentes y canales. Para contribuir a esta labor teníanasignado el 5% del producto de propios y arbitrios enviados por los pue-blos,116 aunque cuando esta cantidad no fuera suficiente propondrían algobierno los arbitrios que resultaran menos gravosos con el mismodestino.117 Con referencia a los arbitrios que fuera necesario proponeral gobierno para la construcción o separación de obras provinciales, yque podían ejecutar en caso de urgencia antes de que recayera la apro-bación gubernativa superior con el asentimiento del jefe político, de-bían elaborar los oportunos informes acerca de su necesidad, repara-

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116 En el artículo 118 del proyecto la cantidad era del 10% del producto de los propios de lospueblos, las razones del cambio debieron venir motivadas por su la Instrucción Peninsular.

117 El expediente en el que se solicitaran estos nuevos arbitrios debería incluir la justificaciónde la obra, el gasto de la misma y la posible recaudación. El jefe político, con su informe si no sehubiera ya manifestado en el acuerdo de la Diputación, enviaría toda la documentación al gobierno,que a su vez lo debía remitir a las Cortes para su definitiva aprobación. Resulta chocante que eltexto de la Instrucción Ultramarina silenciara la mención al Congreso aun cuando su determinaciónera imprescindible, salvo que se diera por supuesto. En este sentido, hay que advertir que el artículo335 de la Constitución disponía que: “Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común dela provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean másconvenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. EnUltramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrála Diputación con expreso ascenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dandoinmediatamente cuenta al gobierno para la aprobación de las Cortes”.

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ción, recaudación de fondos y arbitrios no gravosos para la población,debiendo justificar en su caso las razones de la urgencia y el mencionadoasentimiento (artículo 92 [94]).118 En los supuestos de obras de utilidad co-mún o general —no se indica su ámbito territorial— y en las de nuevas po-blaciones debía elaborarse con carácter previo su plano (artículo 93 [95]).

De modo similar a sus homónimas peninsulares, con relación a la mi-licia nacional las diputaciones quedaban sujetas a lo que establecieran lasnormas particulares sobre ella, de manera singular el Reglamento del 29de junio de 1822, aunque su labor estaba encaminada a que se organizaraen toda la provincia y a proporcionales todo lo necesario: instrucción yarmamento (artículo 111 [114]).119

También gozaron de facultades que, si bien eran gubernativas, teníanrepercusiones político-administrativas. En este sentido, debían emitir in-formes acerca de las personas más aptas para cubrir los destinos de surespectiva provincia, con el fin de que pudieran tenerse presente por elConsejo de Estado en la elaboración de las ternas para la provisión deaquellos (artículo 109 [111]). Si nos atenemos a la Constitución, las ter-nas elaboradas por dicho sínodo eran las referidas a eclesiásticos y jue-ces.120 El texto definitivo presentado al rey insertó una matización conrelación al informe, ya que el gobierno debía exigirlo indefectiblementepara ascender o promover a empleados públicos de los territorios ultra-marinos dentro o fuera de ellos.

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118 Resulta cuando menos curiosa la redacción de los artículos 92 y 115 de este Decreto de lasCortes, porque se podían haber refundido los dos en un único precepto, aunque se pudiera alegarque en el primer caso se trata de solicitar arbitrios extraordinarios y en el segundo nos encontramos conlos fondos ordinarios. Incluso, si atendemos a la redacción del precepto y a la falta de referencia sobre lasatribuciones de las diputaciones en las obras municipales y sus arbitrios, parece que la comisión que elaboróla Instrucción Ultramarina trastocó el objeto de los artículos 96-98 de la Ley del 3 de febrero de1823 pero tuvo presente su tenor. Además, de acuerdo con el último inciso del artículo 92 del Decretode las Cortes, si los arbitrios excedieran de tantos duros como vecinos o se impusieran sobre laquinta parte de la población de la provincia, se daría cuenta con certificación del expedientecompleto, y en caso contrario con un extracto sucinto, en términos análogos al artículo 98 de la LeyPeninsular.

119 No obstante, la intervención de las diputaciones sobre las milicias alcanzaba, de acuerdocon el Reglamento de 1822, entre otras cuestiones a la creación de secciones o compañías, señalarla retribución de los milicianos cuando estuvieran de servicio y el conocimiento de los agravioscometidos por los ayuntamientos, entre otras.

120 El artículo 237 de la Constitución disponía: “Pertenecerá á este Consejo hacer al rey lapropuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisiónde las plazas de judicatura”. Téngase presente también la redacción rechazada del artículo 158 delproyecto, cuestión estudiada más arriba.

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Con mayor transcendencia, también correspondía al cuerpo provincial,de acuerdo con los mandatos constitucionales, dar parte de los abusos deadministración al gobierno y de las infracciones de la Constitución a lasCortes.121 En ambos casos exigirían los documentos o informes que fue-ren necesarios para instruir los expedientes calificativos de dichas faltas,sin que ninguna autoridad pudiera negarse a ello.122 Además y como no-vedad, las diputaciones debían recibir cada año de las autoridades quefueran la cabeza de los distintos ramos de la administración en la pro-vincia —el silencio de la documentación no permite deducir si se re-fiere sólo a jefes políticos e intendentes, o se extiende a otras autori-dades— un estado sobre su respectiva administración, haciéndolo difundirpara general conocimiento y descubrimiento de abusos (artículo 101 [103]).Por los datos a publicar —gastos e ingresos— parece que se refiere, fun-damentalmente, a datos presupuestarios y, en consecuencia, a la necesi-dad de denunciar la corrupción económica existente en los territorios ul-tramarinos, ya que no se contemplaba una previsión semejante en la Leydel 3 de febrero de 1823.

Una atención especial merecen los recursos gubernativos sobre elec-ciones municipales cuyo conocimiento estaba atribuido a las diputacio-nes. La instrucción de estos recursos y expedientes debería hacerse porel medio más sencillo y breve —los propios de la vía de expediente delantiguo régimen—, permitiendo justificaciones mediante testigos o docu-mentos (artículo 125 [128]), aunque su presentación no impediría la toma

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121 Lorente Sariñena, Marta, Las infracciones a la Constitución de 1812. Un mecanismo dedefensa de la Constitución, Madrid, 1988, pp. 122-129 y 159-162, en las que se puede ver con másdetalle la obligación de las autoridades provinciales sobre este asunto. Afirma que “las diputacionesfueron un resorte del Poder Ejecutivo deduciéndose lo siguiente: las infracciones a la Constitución,a pesar de ser conocidas por cualquiera de los tres poderes, confluyeron, en su mayoría, en lasCortes”, p. 123. A pesar de que algunos historiadores opinan que las diputaciones actuaron comoórganos delegados de las Cortes en cada provincia para establecer y vigilar el orden constitucional,lo que permitiría a las mismas, junto con otras facultades, gozar de facultades políticas, mi opiniónes algo más matizada y coincide con la expresada por Lorente, para quien las diputacionescumplieron una doble misión: meras instancias de tramitación intermedia de los recursos enviadosa las mismas, y sujetos de la representación que originó el procedimiento ante las Cortes (p. 125).Por ello, entiendo que su labor era a tenor del artículo 335.9 de la Constitución y su desarrollo enla Instrucción de 1813, en la Ley de 1823 o en la Instrucción para Ultramar, sobre todo, burocrática,investigadora o informativa, no política, con independencia de que la tramitación del expedientepudiera adolecer de connotaciones ideológicas. Además nunca les correspondió resolver ni se podíaninmiscuir en las funciones de los empleados públicos.

122 Reproduce hasta este inciso el artículo 140 de la Ley del 3 de febrero de 1823.

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de posesión de los nuevos capitulares (artículo 76 [78]). Estos recursosversaban sobre:

a) Excusa o exoneraciones de oficios municipales, que debería propo-nerse dentro de los plazos marcados en el proyecto: ocho días des-pués de publicada la elección si el motivo fuera anterior a ella; perosi fuere por imposibilidad física o moral dentro de un plazo pru-dencial desde que se conoció y calificó. En este caso contra la re-solución de la Diputación no cabría recurso (artículo 122 [125]).

b) Elecciones de los oficios de ayuntamiento, además de las dudas quesurgieran sobre ellas, resolviendo por vía de instrucción y sin ulte-rior recurso (artículo 123 [126]).

c) Nulidad de elecciones y tachas de los electos.123 En este caso lapresentación, que debería hacerse en el plazo de ocho días desdeque fue publicada la elección, podía verificarse tanto ante el ayun-tamiento como directamente ante la Diputación (artículo 124[127]).124 No obstante, la redacción definitiva de la Instrucción dis-puso que cuando la queja se presentara ante el ayuntamiento se cer-tificaría el día de la entrega, debiendo remitirla con rapidez a lacorporación provincial o, a solicitud del interesado, devolverla paraque la presentara con brevedad.

Para atender las atribuciones que tenían encomendadas, las diputacio-nes debían elaborar sus respectivos presupuestos de gastos ordinarios —di-ferentes de los presupuestos de la provincia regulados en el artículo 88—,detallando éstos, el producto de sus ingresos y el déficit así como losarbitrios necesarios para cubrirlo. Remitido al jefe político, éste consu informe lo enviaría al gobierno (artículo 117 [120]). Resulta curiosoque no apareciera ninguna mención a las cortes porque estas eran las queaprobaban definitivamente los presupuestos de los cuerpos provinciales.No obstante, existe una explicación evidente y que también descubre

LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR 387

123 Mientras en el artículo 127 del proyecto se mencionaba a los electos, el artículo 124 de estaInstrucción incluyó el término de electores. No obstante, en atención al cotejo efectuado con elartículo 135 de la Ley Peninsular, creo que la solución correcta es la primera.

124 Además, si la reclamación fuere sobre vicios o defectos de las juntas parroquiales suresolución correspondería a la junta de electores, “y su resolución deberá cumplirse, y será definitivapor aquella vez y para aquel sólo efecto”. Si nos atenemos a la redacción de este artículo y a sucorrelativo de la Instrucción Peninsular, el plazo para presentarlo sería de ocho días.

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por qué no se alude a ello tampoco en la Ley del 3 de febrero de 1823.Las numerosas dificultades que se habían planteado con relación a lospresupuestos municipales y provinciales llevaron a la promulgación delDecreto de las Cortes del 29 de junio de 1822, sobre el tiempo y formaen que los ayuntamientos deben presentar a las diputaciones sus presu-puestos de gastos, medios para cubrirlos y las cuentas anuales de su in-versión, aun cuando sus preceptos se refieren también a los presupuestosde aquellas instituciones provinciales.

Una vez aprobado, los libramientos de caudales para hacer frente agastos periódicos, serían aprobados por el cuerpo provincial con caráctergeneral; mientras que deberían hacerlo de forma particular para los gastosque no tuvieran dicha consideración. Los claveros que deberían firmarestos pagos eran el jefe político, un diputado y el secretario,125 debiendoindicar el acuerdo en el que se autorizó. En consecuencia el depositariono entregaría cantidad alguna sin la intervención del contador —primeroficial de la Secretaría—, que por su parte llevaría un libro de cargo ydata contra el depositario (artículo 120 [122]).126

Las cuentas de la Diputación debían ser presentadas por el depositarioen los primeros días del mes de junio —recuérdese la fecha en la quedebían estar constituidas las diputaciones en Ultramar—. Dicho resultadosería difundido por medios escritos para conocimiento público y en es-pecial de los ayuntamientos. Las cuentas anuales serían remitidas a laContaduría Mayor de Cuentas para que, una vez reconocidas y glosadas,pasaran a las Cortes y obtuvieran su definitiva aprobación (artículo120 [123]).

Para terminar con este apartado es preciso aludir a las comunicacionesentre diferentes instituciones y la diputación:

1. Los ayuntamientos, también los particulares, podían dirigirse direc-tamente a la Diputación en asuntos de la competencia de esta (artículo130 [133]). La correspondencia enviada por los ayuntamientos a la ins-titución provincial debía ir firmada por su presidente y el secretario concarácter general; pero si versara sobre cuestiones de interés, propuesta de

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125 Entre las lagunas que se advierten en esta cuestión se aprecia la regla que recogían losartículos 123 y 124 de la Ley del 3 de febrero de 1823 para los libramientos que hubiera que hacercuando no estuviera reunida la Diputación.

126 Refunde los artículos 120 y 121 de la Instrucción Peninsular en los mismos términos, perodiferente orden.

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gastos, petición de arbitrios o asuntos de importancia deberían firmarlatodos los capitulares y el secretario (artículo 10).

2. La Diputación podía comunicar órdenes —impresas o manuscri-tas— a los jefes subalternos o a los alcaldes cabeza de partido, quieneslas comunicarían a los restantes fundamentalmente por el sistema de ve-redas —modelo establecido para circular las órdenes del gobierno— (ar-tículo 130 [133]).

3. De modo similar al primer supuesto, las diputaciones podían dirigirdirectamente sus representaciones a las Cortes o exposiciones al rey, léa-se gobierno. En este caso firmarían los diputados que se hallaren en lacapital, si bien bastaría la del presidente, un diputado y el secretario cuan-do fueran dirigidas a un secretario del Despacho (artículo 131 [134]). Elresto de las comunicaciones entre las diputaciones y los órganos políticossuperiores se harían por conducto del jefe político superior con caráctergeneral; salvo que se tratara de una queja contra éste o existieran causasgraves o circunstancias particulares para hacerlo así, lo cual debería estarjustificado (artículo 131 [134]).

IV. EL ESQUEMA ORGÁNICO COMARCAL

A pesar de que la Constitución de 1812 guardaba silencio sobre estafigura, el artículo 286 de la Instrucción Peninsular había previsto la po-sibilidad de establecerlos, sin expresar su ámbito territorial de competen-cia pero sí sus facultades y relaciones con otras autoridades. Por el con-trario, el proyecto de Instrucción para Ultramar les dedicó un capítuloentero, sin duda al valorar sus peculiares circunstancias, donde cada cir-cunscripción era un vasto territorio difícil de gobernar sin contar con unescalón intermedio que sirviera de enlace entre la máxima autoridad pro-vincial y las instituciones municipales de amplias comarcas. Este proble-ma quedaba solventado en la península, y también en algunas circunscrip-ciones americanas, al contar con la inestimable colaboración de los alcaldesde las cabezas de partido. Por ello no puede extrañar que los jefes polí-ticos subalternos tuvieran su residencia en una de estas cabezas y fueransustituidos por los alcaldes de las mismas (artículo 176 [179]).127

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127 En el texto definitivo presentado al monarca se incluyó una matización, ya que en el casode producirse esta sustitución y, al mismo tiempo, faltar el juez de primera instancia, éste sería sustituido

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Su establecimiento dependía de la extensión de la provincia, situaciónde la población o circunstancias particulares de cada lugar, al menosmientras no se llevara a cabo la división administrativa de estos territo-rios. En consecuencia, los alcaldes mayores y corregidores de provinciaque aun existieran cesarían en todas sus funciones —hay que entenderjudiciales— quedando interinamente con las atribuidas a los jefes subal-ternos y con carácter de tales (artículo 174 [177]).128 Para crear estas je-faturas era preciso instruir el oportuno expediente justificativo por la Di-putación y elevarlo a las cortes a través del gobierno (artículo 175[178]).129

Eran el conducto de comunicación entre el jefe superior y los pueblosde su circunscripción en especial para la publicación de disposicionesnormativas; y, viceversa, el enlace entre los alcaldes y los ayuntamientoscon las autoridades provinciales (artículo 178 [182]). En esta misma lí-nea, estaba obligado a dar curso sin obstáculos a las instancias dirigidasal jefe superior o a la Diputación por las autoridades municipales o porparticulares (artículo 179 [183]). Sin perjuicio de consultar a su inme-diato superior todas las dudas que le surgieran, además de ejecutar lasórdenes del jefe provincial tanto si fueran emitidas en su condición deagente delegado del gobierno o como presidente de la Diputación (ar-tículo 183 [186]).

Sus atribuciones son semejantes a las fijadas para los jefes superiores,aunque más reducidas a nivel territorial. En consecuencia, les competíamantener el orden y la tranquilidad en su demarcación, protegiendo apersonas y bienes, además de perseguir a los delincuentes, contandopara ello, con la colaboración de las autoridades municipales de su terri-torio (artículo 177 [180]). Para conservar o restablecer la tranquilidadpodía hacer uso de recursos que estuvieran dentro de sus atribucio-nes, podía llegar a imponer multas para hacerse obedecer en los mismostérminos que los jefes superiores (artículo 180 [184]), o solicitar el au-

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por el alcalde segundo o regidor más antiguo. La razón la aporta el mismo precepto: “que en ningúncaso se reúnan en una misma persona las atribuciones de una y otra autoridad”.

128 Este segundo inciso se introdujo con seguridad en la sesión del 13 de mayo de 1823, yaque no aparece en el texto del proyecto aprobado aunque sí en el del Decreto presentado a lasanción regia.

129 Los nombrados por el gobierno —a quien correspondía también designar a sus sustitutos—gozarían del sueldo establecido en el expediente de su creación, debiendo contar con todos losrequisitos personales y políticos exigidos a los jefes superiores.

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xilio de la milicia nacional local o de la fuerza militar (artículo 182[185]).

Presidían sin voto el ayuntamiento de la cabeza de partido o de cual-quier otro de su circunscripción —hay que entender que sin voto en am-bos casos— cuando lo tuvieran por conveniente, así como las funcionesfestivas (artículo 181).130

Además, debían procurar que se celebraran en los plazos establecidoslas juntas parroquiales y de electores para la renovación de ayuntamientosy elección de diputados, anunciando con suficiente antelación la convo-catoria (artículo 184 [187]).

Las quejas y reclamaciones que se hicieran contra las decisiones gu-bernativas —providencias— de los jefes subalternos se dirigirían a travésde él y con su informe, o bien directamente, al jefe político superior paraque resolviera (artículo 186 [189]). Hay que entender que contra la reso-lución de este último cabría la vía ya citada con anterioridad.

Para desarrollar estas atribuciones contaría con una secretaría y un nú-mero de oficiales, en cuyo nombramiento, remoción y salario se seguíauna tramitación similar pero de menor trayectoria ascendente que la vistapara las secretarías de las jefaturas superiores (artículo 185 [188]).131

V. EL ESQUEMA ORGÁNICO MUNICIPAL

En este punto hay que comenzar por saber cómo se determinaba laexistencia de un pueblo en las latitudes ultramarinas. El problema en bue-na parte de la península estaba resuelto,132 puesto que salvo en los terri-torios septentrionales no había grandes obstáculos y en estos prevalecíanlos criterios medievales. Todo lo contrario cabe sostener en América oFilipinas, la orografía, la extensión de los territorios y dispersión de lapoblación planteaban problemas administrativos a la hora de establecerun pueblo. Esta cuestión no había sido resuelta satisfactoriamente por la

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130 Este precepto no se hallaba recogido en el texto del proyecto aprobado por las cortes, porlo cual se debió de introducir en la ya repetida sesión del 13 de mayo de 1823.

131 Aun cuando fue aprobado este precepto en la sesión del 9 de mayo, cuatro días después sedebió de introducir la redacción que pasó al texto defenitivo del Decreto.

132 La comprensión de los ayuntamientos constitucionales y sus problemas prácticos en lapenínsula se encuentra, fundamentalmente, en Castro, Concepción de, La Revolución liberal y losmunicipios españoles, Madrid, 1979; García Fernández, Javier, El origen del municipioconstitucional: autonomía y centralización en Francia y España, Madrid, 1983.

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Constitución,134 por lo que fue el artículo 1o. del Decreto del 23 de mayode 1812 el que, respetando en cierta medida la indeterminación de aque-lla, matizó la posibilidad de que los pueblos sin ayuntamiento pudierantenerlo, con independencia de que su población no llegara a mil habitan-tes, cuando “por sus particulares circunstancias de agricultura, industriao población considere debe tener Ayuntamiento, lo hará presente a laDiputación de la provincia, para que en virtud de su informe se provealo conveniente por el Gobierno”. Si el Poder Ejecutivo podía estable-cerlos, con mayor razón el Legislativo atendiendo a las circunstancias delos territorios españoles en el hemisferio sur. La discusión de esta cues-tión fue objeto de debate en las Cortes.135

A pesar de que el precepto está redactado en términos negativos, porel pueblo a los efectos de tener ayuntamiento se entendía: aquel núcleode más de veinticinco casas reunidas, bien formando calles, bien cum-pliendo los requisitos fijados por la Diputación. Los núcleos de menoscasas deberían unirse al pueblo más cercano para constituir ayuntamiento(artículo 1o.).136 La intervención de las diputaciones provinciales era cru-cial en este punto, lo cual podía dar lugar a diferentes fórmulas para elestablecimiento de ayuntamientos en cada uno de los territorios ultrama-rinos, en contra de la uniformidad pero en favor del respeto de la idio-sincrasia de cada uno de ellos.

La previsión establecida por el texto remitido al monarca, sobre el nú-mero mínimo de casas, guarda coherencia con la Ley sobre Nuevas Po-

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134 Su artículo 310 disponía: “Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y enque convenga lo haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por si ó con su comarca lleguen amil almas, y también se les señalara término correspondiente”.

135 D.S.C., sesión del 15 de marzo d 1823, p. 82. Gómez Becerra se opuso a la redacción deeste precepto, apoyándose en el texto constitucional que exigía mil almas para formar ayuntamiento,mientras el proyecto requería un núcleo de veinticinco casas. Bringas defendió que tan sólo hubieseayuntamiento en las cabezas de partido. Varela y Gener, partidiarios del texto, pusieron demanifiesto la compatibilidad de la diseminación poblacional de Ultramar con el requisito exigidopor la Constitución, y la necesidad de favorecer el establecimiento de ayuntamientos para propiciarla agrupación de la población dispersa. El debate continuó, pero las actas nos privan de lo expuestoen otras intervenciones.

136 A tenor del artículo 2o. de la Instrucción Ultramarina, para la determinación del pueblomás inmediato “se tomará por término el paraje en que la población que ha de agregarseestuviere más reunida, o formare un pequeño pueblo con mayor número de casas. Si hubiere doso más pueblos con ayuntamientos igualmente distantes del paraje mencionado, se hará la agregaciónal que tenga menor número de almas. Sin embargo de esto las diputaciones, por circunstanciasparticulares, podrán disponer la agregación a un pueblo más bien que a otro, haciendo excepcionesde esta regla según convenga”. Téngase presente también lo establecido en el artículo 91 de laInstrucción Ultramarina.

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blaciones de Ultramar del 27 de junio de 1821 —promulgada por Ordendel 7 de marzo de 1822—, y en concreto a su artículo 6o., pues lasdiputaciones no podían otorgar capitulaciones para formar aquellas “ano ser que el capitulante se obligue a presentar en calidad de pobladoresde cada una a lo menos veinte y cinco familias, esto es, veinte y cincomatrimonios de hombres libres”. Hay que entender que cada familia ha-bitaría una casa independiente y, por tanto, el número mínimo exigidopara contar con ayuntamiento se respetaba. A mayor abundamiento, elartículo 8o. de esta Ley dispuso que “en toda nueva población habrá unayuntamiento para su gobierno”. El Decreto de las Cortes para el Go-bierno Económico-Político de Ultramar no había hecho más que recogery generalizar estas previsiones.137

A la cabeza de los pueblos se encontraban el o los alcaldes —eneste caso todos iguales en autoridad y jurisdicción (artículos 49 [50]y, sobre todo, 52 [53])—.138 A ellos pertenecía “el gobierno político par-ticular de cada pueblo, bajo la dependencia del jefe político respectivo”(artículo 48 [49]), es decir, tanto del superior como, en algunos casos,del subalterno. Hay que destacar un cambio de matiz a mi juicio impor-tante: mientras el artículo 183 de la Ley Peninsular situaba a los alcaldesbajo la inspección del jefe político de la provincia, el proyecto ultrama-rino es taxativo al colocarlos bajo la dependencia de los jefes políticos,salvo cuando actuaran como jueces. Se aprecia, por tanto, una voluntadlegislativa de mayor control jerárquico sobre las autoridades municipalesen los territorios americanos, quizá por la más que repetida argumenta-ción de la distancia entre los lugares que integraban las provincias, locual resultaba un obstáculo para ejercer una simple inspección y evitarde esta manera un margen más amplio de autonomía municipal.

Esta sujeción jerárquica quedaba manifestada en algunos preceptos,en los cuales se prescribía la obligación de los alcaldes de cumplir yejecutar las órdenes de los jefes políticos (artículo 67 [68] y, en espe-cial, 74 [76]). Estableciéndose, además, otra fórmula de control pormedio de la obligatoria correspondencia con la autoridad superior, en

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137 Al respecto puede, A.H.N., Estado, leg. 6368-2, expediente instruido por la diputaciónprovincial de La Habana sobre la creación de un ayuntamiento para San Diego, Bahía Honda yCacatagicara.

138 La presidencia, no obstante, se determinaba por la antigüedad, si bien la redacción definitivadel Decreto añadió que “a cuyo fin se elegirán primero los de las comarcas que tengan mayorpoblación” (artículo 52 [53]). En caso de conflicto, podía llegar a prevalecer la voluntad del alcaldeprimer nombrado (artículo 51 [52]).

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especial los alcaldes de las cabezas de partido pues debían darle cuentade toda la información solicitada y de los medios para cumplir sus man-datos, así como trasladar a los de los pueblos restantes las comunicacio-nes recibidas de la superioridad. Cada alcalde en su pueblo debía comu-nicar a su ayuntamiento y disponer la publicación para conocimiento delos vecinos de cuantas órdenes recibiera de las autoridades provinciales(artículo 68 [69]).

Los alcaldes presidirían el ayuntamiento y en el supuesto de existirdos o más correspondería la presidencia al más antiguo (artículo 52 [53]),salvo que el jefe político se encontrara en el pueblo, ya que en estecaso le pertenecería a él, como ya vimos. En caso de faltar los alcaldes,esta función correspondería a los regidores por orden de antigüedad (ar-tículos 7o. y 14).

A un nivel territorial más reducido y como consecuencia de tal de-pendencia jerárquica, los alcaldes tenían como atribución fundamentalla conservación de la tranquilidad y el mantenimiento del orden pú-blico, protegiendo a los vecinos y sus bienes mediante la adopción delas medidas necesarias, que hay que entender de naturaleza guberna-tiva (artículo 50 [51]). Esta tarea encaminada a mantener el orden yseguridad de la población se desarrolla con amplitud en el texto legis-lativo:

a) Nombramiento de celadores por parte de los alcaldes y bajo su res-ponsabilidad (artículo 53 [54]).

b) Rondar a diario para evitar en el municipio desórdenes, con el au-xilio si fuera necesario del resto de miembros de la corporación,para mantener el orden y proteger personas y bienes (artículo 54[55]).139

c) Podrían solicitar, directamente o través de los jefes políticos si seencontraran en su pueblo, el auxilio de la milicia nacional para con-seguir la seguridad pública y la represión de la criminalidad, consujeción a las normas que regularan esta institución (artículo 55[56]). Además, podían llegar a pedir el apoyo de la fuerza military, si fuere necesario, la de todos los habitantes, quienes estaban

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139 En este sentido, podían llegar a establecer turnos entre los regidores y síndicos para cumpliresta misión, siempre bajo la delegación y supervisión de o de los alcaldes. Este precepto está muchomás desarrollado que su fuente, el artículo 190 de la Ley del 3 febrero de 1823.

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obligados a prestar este auxilio de acuerdo con lo dispuesto por elordenamiento y bajo la autoridad de los alcaldes (artículo 56 [57]).

Para adoptar las medidas generales pertinentes dentro de esta compe-tencia, los alcaldes deberían ponerse de acuerdo, pues en caso de discor-dia —y hay que entender que también de empate— resolvería el jefepolítico; salvo en casos de urgencia, donde la decisión tomada tendríacarácter interino, bien fuera aprobada por la mayoría de alcaldes o porel primer nombrado, consultándose al Pleno del ayuntamiento, cuya pos-tura no sería vinculante y, por tanto, bajo la responsabilidad de aquel quehubiera decidido (artículo 51 [52]).140 Para conseguir la eficacia de estasresoluciones y atajar la criminalidad, debían dar cuenta a los alcaldes delos pueblos colindantes y al jefe político de la existencia de delincuentesen sus territorios (artículo 57 [58]).

Estas medidas de conservación del orden público también podían serparticulares. Al tener señalado como deber la corrección de los defectospúblicos contrarios a la moralidad —los antiguos pecados públicos delantiguo régimen—, las reuniones inmorales o prohibidas, la existenciade personas ociosas o los lugares de juego, se les reconocía la facultad deapercibir a los individuos sin oficio ni beneficio para que se aplicaran altrabajo dentro de un plazo, pasado el cual los alcaldes podrían apli-carlos ellos mismos a cualquier tarea y, en caso de negarse, procedercontra ellos como tales vagos (artículo 62 [63]).141 Hay que completaresta atribución con lo dispuesto para los pobres y los requisitos estable-cidos para que pudieran pedir limosna.142

Junto con las facultades de naturaleza propiamente gubernativa, alos alcaldes también se les encomendaron, siguiendo la estela de laInstrucción de 1813 y los textos legislativos posteriores, obligaciones

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140 Esta solución para los casos de urgencia constituye una novedad con referencia al artículo185 de la Ley Peninsular.

141 Esta medida del apercibimiento y aplicación al trabajo no estaba prevista en la Ley del 3de febrero de 1823, aunque sí recuerda más a normas propias del antiguo régimen.

142 El artículo 64 [65] del Decreto enviado a Fernando VII encomendaba al alcalde el procurarestablecer la Junta Municipal de Beneficencia, cuyas obligaciones aparecen detalladas en el artículo12 de su ley reguladora. Los dos preceptos siguientes se ocupaban de los pobres y de las atribucionesque sobre ellos tenían los alcaldes, intentando conciliar la misión de emplearlos en trabajosproductivos con la posibilidad de pedir limosna, previa autorización de aquellos. Los pobres quepidieran sin papeleta serían reprimidos gubernativamente las dos primeras veces; instruyéndose causajudicial por estafadores públicos en la tercera ocasión. Póngase en relación con el artículo 96 de laLey de Beneficencia.

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en materia jurisdiccional “sin ninguna dependencia de los jefes políticos”(artículo 59 [60], in fine) por actuar en estos casos como jueces. Lesestaba confiada la preparación de las primeras diligencias del sumariopor delitos cometidos en su circunscripción para su posterior remisión alos juzgados competentes —el proyecto sólo aludía a los de primera ins-tancia— (artículo 59 [60]), función que no deja de ser complementariade las mencionadas sobre represión gubernativa de la criminalidad.

Esta faceta confluyente entre lo gubernativo y lo judicial se apreciaclaramente en el artículo 58 [59] con relación a los amos que se exce-dieran con sus sirvientes —aspecto no recogido en la Ley Peninsular,pero de suma transcendencia en América y Filipinas—. En caso de queel abuso de los amos no llegara a convertirse en delito, los alcaldes loscorregirían y multarían, implícitamente como negocio gubernativo; mien-tras que si el exceso sobre los criados constituyera un verdadero de-lito —crimen según el proyecto— el asunto ya no sería meramentegubernativo, sino que se convertiría en judicial, por lo que la interven-ción de los alcaldes se limitaría a la instrucción de las primeras diligen-cias para remitirlas al juez competente.

Al mismo tiempo, también se distingue su actuación a la hora de im-poner las sanciones: ejecutarían gubernativamente las penas fijadas en lasleyes de policía y bandos de buen gobierno y podrían imponer multasque no excedieran de cien pesos fuertes; pero no podrían imponer arrestoso prisiones salvo en los casos en que la Constitución y las leyes lo au-torizaran (artículo 63 [64]),143 quedando por supuesto prohibida la impo-sición de castigos más graves.

Con este carácter de jueces o, como manifiesta la Instrucción, en “eloficio paternal de jueces de paz o conciliadores” debían actuar como arbi-tradores, a su leal saber y entender, sin acompañado letrado, pero sí de hom-bres buenos designados por las partes, guiados por los principios de equi-dad y prudencia (artículo 60 [61]). El objetivo último era claro: “evitarprocedimientos ruinosos y hacer que se conserve la paz y tranquilidadinterior de las familias”.144 Primero se intentaría la conciliación entre par-

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143 La redacción del precepto es algo confusa, pues los alcaldes “ejecutarán o harán ejecutargubernativamente las penas prescritas por las leyes de policía y bandos de buen gobierno,imponiendo multas, que nunca pasarán...”. Por el contrario, el artículo 207 de la Ley Peninsularpermite comprender el sentido de dicha redacción: “están autorizados para ejecutar gubernativamentelas penas impuestas por las leyes de policía y bandos de buen gobierno, y para imponer y exigirmultas que no pasen...”.

144 Términos similares a los recogidos en el artículo 201 de la Ley del 3 de febrero.

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tes, y en caso de no conseguirse, los alcaldes dictarían su resolución. Lomismo harían en caso de injurias o faltas leves que no merecieran másque alguna represión —hay que entender que un apercibimiento, días deprisión o pena pecuniaria muy leve—, o de asuntos civiles de baja cuantía—inferior a cien pesos fuertes—, aunque en ambos supuestos contra laresolución de los alcaldes no cabría recurso alguno.145 La importanciaque se pretendía reconocer con esta actividad conciliatoria aparece refle-jada en la publicación, por parte del jefe político superior, de lo que tu-viera por conveniente de las estadísticas judiciales remitidas por los al-caldes a comienzos de año, “para hacer palpables las ventajas de estainstitución y aplaudir el celo de los alcaldes que más se distingan en esteimportante encargo” (artículo 61 [62]).146

Por otra parte, en materia de elecciones su intervención era muchomenos importante que la de los jefes políticos pero necesaria, tanto enlas convocadas para designar a los electores de diputados a Cortescomo en las municipales. Su regulación no aparecía de forma correla-tiva y sistemática en el proyecto, lo cual podía provocar problemas deinterpretación, obstáculos que trataron de solventarse en la redaccióndefinitiva de la Instrucción. También puede acudirse al cotejo con elprocedimiento electoral fijado en la Ley del 3 de febrero de 1823.El alcalde que presidiera el Ayuntamiento anunciaría —promover laconvocatoria del vecindario, en palabras del texto que nos ocupa— su-cesivamente a los vecinos el momento de verificar las elecciones conocho, cuatro y un día de antelación, lo cual se ha de poner en relacióncon lo ya señalado para los jefes políticos, y cuidarían de que seprocediera al nombramiento de los presidentes de las juntas parro-quiales así como de los electores del distrito —municipalidad— (artí-culo 71 [72]).147 Los alcaldes comunicarían al primero de la cabeza departido los electores parroquiales y, tras la celebración de la junta elec-toral de partido el día fijado en la Constitución, éste notificaría al jefe

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145 Esta última cuestión supone una novedad con relación a la Ley Peninsular.146 Con otra redacción similar, recoge lo establecido en los artículos 202 y 203 de la Ley

de 1823.147 El artículo 75 [77] establecía, además, que “el que presida las juntas parroquiales y las de

electores para el nombramiento de los individuos de ayuntamiento cuidará de que se elijan dosescrutadores entre los mismos que compongan la junta, haciendo observar el buen orden y métodoque corresponda”.

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político de la provincia el nombre del elector de su partido (artículo72 [73]), designado por la correspondiente junta de partido.148

Una vez verificadas las elecciones municipales, estaban obligados acomunicar a las autoridades provinciales los individuos elegidos, acom-pañando el acta de las elecciones (artículo 72 [73]). El 1o. de enero to-marían posesión los capitulares electos, con independencia de que se hu-bieran presentado contra ellos tachas o recursos —recuérdese lo expuestomás arriba sobre esta cuestión—, lo cual también se notificaría al jefepolítico y a la Diputación (artículo 76 [78]).

Como máxima autoridad municipal, correspondía a los alcaldes la eje-cución gubernativa de los acuerdos de los ayuntamientos, en el marco desus atribuciones y singularmente en los asuntos económicos-gubernativos(artículo 70 [71]). Como complemento de esta facultad, auxiliarían a di-chas corporaciones en el cobro de las rentas de propios, arbitrios y con-tribuciones, siempre procediendo gubernativamente, por vía de apremioy previo acuerdo de la corporación. Si el interesado opusiera excepción,tercería de dominio, acreedor de mejor derecho u otra causa legal, estosasuntos se convertirían en judiciales, por lo cual y en aplicación de prin-cipios ya expuestos, dejarían de conocer los alcaldes por atribuirse suresolución a los juzgados correspondientes (artículo 69 [70]).149

Contra las resoluciones de los alcaldes en materia gubernativa —pro-videncias— los vecinos agraviados podían acudir al jefe político —su-perior gubernativo— directamente o a través del propio alcalde, quien eneste caso debía acompañar un informe sobre la cuestión (artículo 73[75]).150

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148 Es imprescindible hacer una salvedad en esta cuestión. El más que confuso artículo 74 delproyecto, según el cual “los alcaldes de la capital convocarán los jurados en los casos prescritos,haciendo guardar el orden y método correspondientes y cumpliendo con los demás encargos que porlas leyes se les han cometido en este particular”, había que interpretarlo según lo establecido en elartículo 236 de la Ley del 3 de febrero de 1823: “Los alcaldes primeros de las cabezas de partidodispondrán lo conveniente para se verifiquen las elecciones del mismo partido en los días señalados,y en los términos que previene la Constitución”. Por tanto, no serían los alcaldes de la capital de laprovincia como parecía deducirse del texto del proyecto, sino los de las cabezas de partido losencargados de convocar a los electores de los pueblos. El texto de este precepto fue suprimido enla definitiva redacción del Decreto y, con ello, desapareció el problema.

149 Éstos serían los de primera instancia si se sigue la analogía con el artículo 218 de la Leydel 3 de febrero de 1823.

150 Hay que advertir que el proyecto permitía recurrir todas las providencias de los alcaldes,obviando la alusión a que fuera en los negocios político-gubernativos contenida en el artículo 209de la Ley Peninsular.

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El último precepto dedicado a la figura de los alcaldes incluye unacláusula de residuo, al atribuirles las demás funciones que les encomen-daran las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales (artículo 77 [79]).

Junto con él (los alcaldes), el ayuntamiento estaba compuesto tambiénpor los regidores y síndicos.151 Además, la comarca, partido o caseríoagregado a otro pueblo contarían con un alcalde nombrado por el Ayun-tamiento de este último, cesando cualquier otra autoridad pedánea (ar-tículo 3o.).

Los requisitos exigidos para poder ser miembro del ayuntamiento eranlos mismos exigidos a todos sus componentes. Cabe recordar que ya sehabía establecido una regla peculiar con relación a estas corporacionesen el artículo 12 del Decreto del 23 de mayo de 1813:

Como puede suceder que haya en las provincias de Ultramar algunos pueblosque por sus particulares circunstancias deban tener ayuntamientos para su go-bierno, pero cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechos de ciuda-dano, podrán sin embargo en este caso elegir entre sí los oficios de Ayunta-miento bajo las reglas prescritas en esta ley para los demás pueblos.152

Por ello no puede extrañar que al plasmar el texto estos requisitos sepermitiera que todos los individuos de la comarca pudieran ser electospara tales oficios. Sin embargo, la comisión redactora del proyecto pre-sentó dos versiones del artículo 4o., aunque la redacción definitiva deldecreto matizara la segunda. De acuerdo con la primera, los extranjerostambién podían ser electos cuando cumplieran con las circunstancias exi-gidas por la Constitución,153 y en ningún caso habría que respetar las

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151 De acuerdo con el artículo 309 de la Constitución: “Para el gobierno interior de los puebloshabrá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, ypresididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombradoentre estos, si hubiere dos”. Además, a tenor del artículo 311, “las leyes determinarán el número deindividuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respectoá su vecindario”. Según el precepto siguiente, los miembros del ayuntamiento serían alcaldes,regidores y procuradores. Véase los artículos 4 y 5 del Decreto del 23 de mayo de 1812 sobreformación de ayuntamientos constitucionales.

152 Se matizaba de esta manera lo previsto en el artículo 317 de la Constitución: “Para seralcalde, regidor ó procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, serequiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en elpueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados”; así comoen el artículo 318: “no podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público denombramiento del rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los quesirvan en las milicias nacionales”.

153 Adviértase que los vecinos de las nuevas poblaciones que contaran con ayuntamiento, trasjurar la Constitución, procederían a elegir sus componentes. Pero, puesto que en aquellas hubieran

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prohibiciones de parentesco entre capitulares. La segunda y definitiva, nomencionaba a los extranjeros a los que se sobreentiende incluidos entrelos elegibles, pero excluyó a los eclesiásticos y restableció la prohibiciónde parentesco entre los componentes del ayuntamiento, salvo en las pobla-ciones donde la Diputación lo juzgara conveniente —según el texto del pro-yecto la exención podía entenderse personal y no territorial—.154

Una vez elegidos no podrían pasar a desempeñar un cargo diferenteal que ocuparan155 y deberían guardar el hueco de dos años al concluiraquel,156 si el vecindario lo autorizara a juicio de la diputación (artículo5o.). Incluso, para los supuestos de muerte de algún capitular durante sumandato, los electores de dicho ayuntamiento designarían otro por eltiempo que faltara,157 sin que en ningún caso lo pudieran efectuar suscompañeros.158 Pero si la corporación fuera suspendida por mandato su-perior o en un determinado momento llegara a faltar la mayor parte desus componentes, ocuparían sus vacantes los capitulares del año anterior(artículo 6o.). Las sustituciones temporales de los procuradores síndi-cos serían cubiertas por los regidores más modernos, ya que los másantiguos se encargarían de las de los alcaldes (artículo 7o.). Tampocolos electos se podían excusar de desempeñar esta carga concejil, salvoque concurriera justa causa,159 cuya resolución correspondía por la víagubernativa a la Diputación (artículo 122 [125]).

Las atribuciones de los regidores no aparecen detalladas de modo ta-xativo y sí dispersas a lo largo del texto, mientras que las funciones de

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podido establecerse extranjeros, el artículo 9o. de la Ley de Nuevas Poblaciones dispuso que “comopuede suceder que haya algunas poblaciones cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechosde ciudadano y aun de español, podrán todos sin embargo en este caso elegir entre sí los oficios delayuntamiento bajo las reglas prescritas para los demás pueblos”. Los requisitos para elestablecimiento de extranjeros aparecen contemplados en los artículos 1o.-5o. de la Ley sobre NuevasPoblaciones de Ultramar del 27 de junio de 1822.

154 Véase el Decreto del 19 de mayo de 1813 en que se manda observar la Ley sobreParentescos en la elección de los individuos para los ayuntamientos.

155 Aplicación de la Orden de las Cortes del 31 de marzo de 1821.156 Así lo manifestaba el artículo 316 de la Constitución: “el que hubiere ejercido cualquiera

de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pase por lo menos dosaños, donde el vencidario lo permita”. Téngase presente que el artículo 315 disponía que: “Losalcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradoressíndicos, donde haya dos: si hubierse solo uno se mudará todos los años”.

157 Con sujeción a lo dispuesto en el Decreto de las Cortes del 10 de marzo de 1813.158 El primer inciso del artículo 7o. del texto para Ultramar es tajante al respecto.159 El artículo 319 de la Constitución era explícito: “Todos los empleos municipales referidos

serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal”.

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los procuradores síndicos seguían arraigadas en sus orígenes medievalesy en las encomendadas por Carlos III a los personeros: “principalmentellevar la voz del común para pedir a nombre del común lo que puedaconvenirle, ya sea ante los ayuntamientos, ya ante los alcaldes, diputa-ciones provinciales y jefes políticos”, debiendo intervenir con rigurosoexamen en todo cuanto tenga “relación con la buena administración einversión de los fondos públicos” (artículo 12).

Los ayuntamientos, como cuerpos, y los capitulares individualmenteestaban obligados a auxiliar a los alcaldes, por ser éstos los responsablesdel orden público de sus pueblos en todo lo encaminado a la protecciónde personas y bienes (artículo 32). Para tal fin en los pueblos divididosen barrios, hay que entender que serían los más grandes, cada capitularse encargaría de uno de ellos ayudado por celadores y ayudantes desig-nados por el ayuntamienpto a propuesta suya (artículo 33). Con el fin derobustecer su autoridad, se obligaba a los habitantes a respetarlos cuandose hallaren desempeñando comisiones por mandato del ayuntamiento, pu-diéndose valer de cualquier medio para ello y en especial de la imposi-ción de multas, dentro de las posibilidades de sus atribuciones así comode las faltas cometidas, haberes del infractor y con límite ya conocido decien pesos fuertes. Para su cumplimiento contarían con la colaboraciónde los alcaldes (artículo 47 [48]).160

Las tareas burocráticas del Ayuntamiento serían llevadas por un secre-tario junto con los oficiales y auxiliares que determinara aquél. Aunqueel artículo 320 de la Constitución dispuso que “habrá un secretario entodo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos”, yasí se recogió en el artículo 58 de la Ley del 3 de febrero de 1823, elartículo 8o. del proyecto introdujo una importante matización: la Dipu-tación aprobaba el nombramiento y la remoción del secretario.161 Interesadestacar la atribución que se concedió en el nombramiento a la Diputa-ción, pues el texto constitucional era claro y la Ley Peninsular recogíala intervención de la institución provincial exclusivamente para la remo-ción. ¿Por qué en Ultramar se impone dicha intervención? Nada dicenlas fuentes, pero tengo la ligera sospecha que se trataba de evitar el cohecho

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160 La redacción de este precepto fue cambiada en alguna de las últimas sesiones a pesar deque había sido aprobado sin discusión.

161 También aprobaba el sueldo de los mismos, procedente de los fondos del común, así comosus alteraciones. Este artículo 8o. del proyecto refunde lo establecido en los artículos 58-63 de laLey del 3 de febrero de 1823.

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de los poderosos con esta aprobación superior y lejana, en principio, delos intereses municipales. Y no se olvide que la figura del secretario esclave en el desenvolvimiento de la actividad burocrática del municipio yel fedatario público de las actuaciones del ayuntamiento.162 También cabeotra respuesta: si las Cortes aprobaban la planta de las secretarías de lasdiputaciones, resulta lógico que a estas correspondiera la de los ayunta-mientos.

A pesar de este planteamiento, la comisión redactora retiró el artículo8o. de conformidad con algunas observaciones que le hicieron los dipu-tados, sobre cuyo contenido nada dicen los Diarios de Sesiones, para pre-sentarlo de nuevo. El texto definitivo del Decreto de las Cortes se ade-cuaba más al mandato constitucional y al esquema fijado en la Ley del3 de febrero de 1823. Producida la vacante y anunciada la fecha de de-signación para que pudieran acudir los pretendientes, el ayuntamientonombraría al que obtuviera la mayoría de votos, estableciéndose una pre-ferencia legal a favor de quien gozara de algún sueldo “que pueda eco-nomizarse a favor del Erario nacional o de otros fondos públicos”. Portanto, en su nombramiento sólo intervenía el Ayuntamiento; mientras quepara su remoción, cuando conviniera al servicio público, debería precederel consentimiento de la Diputación provincial.

Quedaban excluidos del acceso al oficio de secretario los componentesdel ayuntamiento, con la excepción, ya recogida por la Ley Penin-sular, de los pueblos de corto vecindario; los escribanos de número o dejuzgado, con lo cual se ratificaba la separación de los oficios gubernati-vos y judiciales, entre lo gubernativo y lo contencioso (artículo 8o.).

De igual manera, todo Ayuntamiento nombraría, a comienzo de año ybajo su responsabilidad un depositario “para la administración e inversiónde los fondos de propios y arbitrios”,163 en cuyo poder ingresarían estoscaudales, quedando prohibido a los capitulares retener o percibir dichosingresos. El procedimiento para efectuar los libramientos por parte de losdepositarios se dejaba a lo que dispusieran las ordenanzas municipales(artículo 11).164

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162 Sus obligaciones como fedatario y custodio de la documentación municipal aparecenplasmadas por menor en el artículo 9o. del proyecto.

163 Al no intervenir la Diputación la responsabilidad era exclusiva del Ayuntamiento, quetambién podía removerlo en cualquier momento.

164 Este precepto varió su redacción, ligeramente, en el texto aprobado de Instrucción, a pesarde que había sido aprobado por las Cortes sin variación alguna.

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Las sesiones de los ayuntamientos serían públicas, salvo que se tratarade asuntos que exigieran cierta reserva por discutirse sobre personas ocuando fuera necesario guardar secreto a juicio de quien presidiera. Elalcalde, o quien fuera el presidente, dirigiría los debates en los que sólopodrían intervenir los capitulares, quedando prohibida la intervención delos espectadores (artículo 18). A diferencia de la Ley Peninsular no sefijaba un número mínimo de sesiones semanales.165 Junto con las sesionesordinarias, podrían celebrar otras extraordinarias convocadas por su pre-sidente (artículo 15), aunque guarda silencio el texto sobre los argumen-tos para convocarlas.166

De igual manera se guarda silencio acerca de la obligación que teníanlos capitulares en la península de asistir a las sesiones,167 aunque hay quesuponer que se halla implícita en el articulado. El quórum para cele-brar la sesión se fijaba en la mitad más uno de los capitulares, mientrasque la mayoría para adoptar acuerdos sería la de los asistentes convoto.168 Pero al igual que su homónima peninsular, el artículo 16 de laInstrucción Ultramarina establecía la fórmula para deshacer los empates,aunque con ligeras modificaciones con respecto a aquella: si después detres sesiones no se hubiera conseguido un acuerdo, se convocaría a trescapitulares del Ayuntamiento anterior designados por la suerte —en elterritorio europeo se llamaba al alcalde primero anterior y, en su defecto,a los demás capitulares por orden—; y, si en este supuesto tampoco sellegara a ninguna determinación y la urgencia lo exigiere, se adoptaría elacuerdo por mayoría simple. De no existir urgencia cabían dos posibili-dades: que lo resolviera la Diputación, a propuesta de quien presidiera elAyuntamiento —mientras en el proyecto se empleó el verbo proponer,en la redacción final se utilizó el de preguntar— y lo acordara la mayoríaabsoluta de los concurrentes; o, esperar a que lo resolviera un nuevoAyuntamiento (artículo 16).

LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR 403

165 Artículo 52 de la Ley del 3 de febrero de 1823.166 El artículo 54 de la Ley Peninsular las preveía “cuando lo exijan los negocios que deban tratarse,

o cuando lo pida alguno de los capitulares con causa fundada, que deberá manifestar a dicho presidente”.167 Artículo 55 de la Ley del 3 de febrero de 1823.168 De acuerdo con los dos últimos incisos del artículo 15 del proyecto, el jefe político carecía

de voto, derecho que tenían alcaldes, regidores y síndicos. Silencia el texto sobre la posibilidad desalvar el voto, aunque es evidente que esta posibilidad debía admitirse. A.H.N., Estado, leg. 6368-2,informe de julio de 1823 del capitán general de Cuba sobre la queja del regidor cuarto delAyuntamiento de La Habana por no habérsele admitido su voto particular contrario al acuerdo deuna exposición enviada a las Cortes.

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Por razones obvias, las votaciones sobre personas presentan unas pe-culiaridades de las que se ocupaba el artículo 17 de la Instrucción entérminos similares a los de la Ley del 3 de febrero de 1823. Se preveíanvotaciones sucesivas en caso de no alcanzar la mayoría de votos —hayque entender presentes— ninguno de los candidatos; a las siguientes sólopasarían los dos que más votos hubieran obtenido y para deshacer losempates se acudía a la suerte.

Cuando los vecinos se consideraran agraviados de cualquier decisiónde la corporación169 y quisieran remitir su queja o solicitud a la Diputa-ción a través del Ayuntamiento, éste debía darles curso acompañándolacon su informe (artículo 41 [42]).

Por su parte, cuando los ayuntamientos, por conveniencia pública, sedecidieran a entablar acciones judiciales deberían consultar antes con dosletrados conocidos, cuyo dictamen se incorporaría con la primera instan-cia que presentaran. De no hacerlo así los capitulares serían responsablesde sus actuaciones (artículo 13).170

Las facultades y obligaciones de los ayuntamientos solo pueden en-tenderse bajo la concepción de su dependencia de la Diputación Provin-cial, puesto que así lo había declarado el primer inciso del artículo 323de la Constitución: “Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encar-gos bajo la inspección de la Diputación Provincial”. Por ello no debeextrañar la coincidencia de atribuciones sobre las mismas materias, aun-que en el caso de los ayuntamientos este reducida a un ámbito territorialparticular y concreto.

Una de las primeras tareas encomendadas a los ayuntamientos era laelaboración de las ordenanzas municipales, cuya redacción se esperabafuera lo más pronto posible una vez constituidos los nuevos ayuntamien-tos. Una comisión de su seno sería la encargada de redactarlas dandocuenta de su progresivo estado al Pleno. Ratificadas por el Ayuntamientodebían ser aprobadas sucesivamente por la Diputación y las Cortes (ar-tículo 40). De esta manera se concretaría de manera singularizada las

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169 Aunque no se insertó un precepto similar al artículo 50 de la Instrucción Peninsular, esevidente que se trata de agravios producidos por las providencias dadas por el ayuntamiento “sobrelas materias que pertenecen a sus atribuciones”. Es decir, su resolución correspondía a la corporaciónsuperior. Mientras que de los jefes políticos resolverían los agravios derivados de las providenciasde los alcaldes como estableció el artículo 73 de la Instrucción Ultramarina.

170 La redacción de este artículo también se debió modificar en las últimas sesiones que lasCortes dedicaron a este proyecto. Se introdujo que el número de letrados fuera de dos y, sobre todo,que si su opinión sobre el litigio fuera negativa no se abonarían los gastos del mismo.

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normas más peculiares de cada uno de ellos, constitucionalizando dispo-siciones procedentes de centurias anteriores.

En la materia que hoy conocemos como urbanismo, a los ayuntamien-tos se les encomendaba el ornato y alumbrado de calles y plazas,171 laconstrucción y conservación de caminos y otras obras útiles a los vecinos,para todo lo cual podría solicitar a la Diputación las contribuciones ne-cesarias (artículo 19). Esta obligación de atender a la construcción o re-paración de obras públicas se extendía a canales, caminos, calzadas,puentes, montes y cualesquiera otras obras de utilidad u ornato, singular-mente montes y arbolados (artículo 38). Pero esta facultad no podía de-sarrollarse en plenitud si no se contaba con los vecinos, quienes teníanla obligación de respetar los trazados de las calles en sus edificaciones.Esta atribución no era nueva, pero interesa destacar que mientras la Leydel 3 de febrero de 1823 no la plasmó expresamente, el texto con la ex-celente idea de conservar la distribución por cuadras, tan propio de aque-llos territorios, lo recogió en su artículo 28. Por tanto, a los ayuntamien-tos correspondía cuidar que las nuevas poblaciones o las ya existentesguardaran la proporción en sus manzanas y calles “observando última-mente cuanto sea necesario para la hermosura y comodidad de los pue-blos”. Y, por último, a semejanza de lo previsto para el territorio europeo,tenían encomendada la construcción de lugares de paseo y solaz (artículo39), con la idea de fomentar la atracción —hacer amena la población,según el texto— hacia los lugares poblados siguiendo criterios elaboradosya durante el absolutismo ilustrado. Además, los ayuntamientos debíancolaborar con las diputaciones y el gobierno en la construcción de lasobras provinciales y nacionales (artículo 43 [44]).172

La idea de fomento en diferentes aspectos de la vida municipal tam-bién estaba presente en la regulación de las obligaciones de cualquierayuntamiento. En este sentido, como uno de sus principales deberes semencionaba la creación y mantenimiento de las escuelas de primeras le-tras —el propio texto hacía una remisión a la normativa existente y fu-tura—, donde no sólo se enseñaría a leer y escribir, sino también lasmatemáticas junto con la formación religiosa y cívica, mediante “un ca-tecismo que comprenda los más precisos elementos de la religión y delos derechos y obligaciones civiles”. Por si esto no bastara, los capitulares

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171 A.H.N., Estado, leg. 6368-2, expediente instruido entre 1822 y 1823 por el Ayuntamientode La Habana para la instalación de un nuevo alumbrado en sus calles.

172 Este precepto refunde los artículos 20 y 21 de la Ley Peninsular.

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deberían visitar las escuelas y procurar el fomento del estudio de los pe-queños mediante exámenes recompensados con premios (artículo 30).173

Estas escuelas eran atendidas por maestros designados por el propioayuntamiento entre los que hubieran obtenido el correspondiente título—expedido por la Diputación, como vimos—, sus obligaciones y dere-chos se fijaban mediante contrato, pudiendo inspeccionarlos y removerloscon justa causa (artículo 31).174

Singular atención mereció aquello relacionado con la sanidad y salu-bridad, pues era obligación de los ayuntamientos procurar que en cadapueblo hubiera facultativos sanitarios —médico, cirujano, farmacéuticoy veterinario— dotados de los fondos municipales (artículo 22).175 Inten-taba favorecer el proyecto la desaparición de los hospitales mediante lasconvalecencias domiciliarias,176 quizás para favorecer un trato más direc-to entre el médico municipal y los enfermos; pero, al mismo tiempo, erauna medida liberal contra ciertas instituciones sostenidas por la Iglesia.Mientras no desaparecieran los hospitales, los médicos estaban obligadosa prestar su asistencia (artículo 24). Estas medidas para los vivos se com-pletaban con otras dos más: la prohibición de vender comestibles y be-bidas nocivas —entiéndase que parece referirse implícitamente a algunasbebidas alcohólicas y drogas— que pudieran perjudicar la salud de losvecinos (artículo 23); y, las medidas oportunas para atajar enfermeda-des generalizadas —a pesar del silencio del proyecto hay que com-prender las epidemias, como hacía la Ley peninsular—, comunicándoloal jefe político (artículo 26). Por último, estas medidas de salubridadse completaban con la construcción o conservación de cementerios (ar-tículo 25).

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173 Este artículo es mucho más reglamentario y genuino que su correlativo peninsular. Elcatecismo mediante su sistema de pregunta y respuesta simples facilitaba la educación primaria.

174 El texto de este precepto fue modificado, de manera que en la última redacción del Decretose hacía una remisión a los “reglamentos respectivos que sobre este ramo han de formarse para eldistrito de cada subdirección de estudios”. Para conocer la intervención de los ayuntamientos ydiputaciones en materia de instrucción pública es preciso remitirse al Reglamento General del 29 dejunio de 1821.

175 A diferencia del artículo 13 de la Ley del 3 de febrero de 1823, no se aludía para nada ala distinción entre fondos municipales generales y fondos municipales de beneficencia.

176 Sin embargo, el artículo 105 del Reglamento General de Beneficencia del 27 de diciembrede 1821 disponía el establecimiento de hospitales públicos en todas las capitales de provincia y enlos pueblos que juzgara conveniente el gobierno, oída la Diputación y los ayuntamientos afectados.La hospitalidad domiciliaria estaba regulada en los artículos 98-103 de aquel texto.

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La sanidad se encuentra relacionada con los establecimientos de be-neficencia, ya regulados por el Reglamento General del 27 de diciembrede 1821. En consecuencia, la declaración del proyecto y la versión defi-nitiva poco podían añadir, salvo que se evitara que su conversión en lu-gares de reunión de ociosos, dedicándoles al trabajo remunerado del cualel establecimiento se quedaría con una tercera parte de dicha remunera-ción. El objetivo era convertir las casas de beneficencia en “unos verda-deros museos de las artes” (artículo 27).

En concurrencia con algunas de las atribuciones mencionadas y de lastradicionales competencias que tenían los ayuntamientos sobre la cons-trucción y mantenimiento de cárceles se volvieron a recoger, aunque alestar vigente el Código Penal de 1822, cuando se discutió el proyecto,se atuvo a lo que en él se dispuso. En este sentido, el texto se preocupóde los internados en cárceles y casas de corrección, obligando a que losayuntamientos los tuvieran alimentados, en condiciones de salubridad,dedicados a trabajos que pudieran servirles en el futuro (artículo 20), se-parando los presos de los simples detenidos, para que estos últimos “seantratados con el decoro que merecen unos individuos contra quienes sólose ha tomado una medida preventiva que en nada ofende a su reputación”(artículo 21).177

En definitiva, los ayuntamientos deberían promover el fomento de laagricultura, el comercio, las manufacturas y cualquier otra actividad útil.Para conseguirlo y con independencia de otras medidas, se aludía a laconcesión de premios, conocimiento de máquinas o distribución de se-millas (artículo 29). Su redacción parece que está extraída de la actividadque desarrollaron los consulados marítimos y terrestres creados a finalesdel siglo XVIII.

Por otra parte, si la Diputación debía formar los censos y estadísticasde la provincia como Ayuntamiento de ella, era evidente que los de lospueblos debían hacer la primera recogida de datos para su envío a aquellacorporación. Lo efectuarían por trimestres valiéndose de los libros parro-quiales a la espera de la creación de los registros civiles (artículo 42[43]).178

Existen dos obligaciones de los ayuntamientos que exigen una especialconsideración: la formación del presupuesto y la rendición de cuentas.

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177 Se refiere a aquellos que hubieran sido detenidos para asegurar sus personas durante latramitación del juicio y sobre los que no hubiera caído sentencia.

178 Este precepto refunde los artículos 6o.-9o. de la Ley del 3 de febrero de 1823.

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En este punto, como veremos, era crucial la intervención de las autori-dades provinciales y, en definitiva, la mejor vía de control de las insti-tuciones municipales.

El presupuesto municipal, elaborado con la especial intervención delos síndicos, tenía que ser remitido por los ayuntamientos a la Diputacióndurante el mes de octubre de cada año, indicando sus gastos así comolos fondos y propios para atenderlos. En caso de que estos últimos fueraninsuficientes, se incluiría una propuesta sobre los arbitrios necesarios ymenos gravosos para cubrir el déficit. La sesión en que se hubieran dediscutir tenía que anunciarse con tres días de antelación por lo menospara general conocimiento de los vecinos (artículo 35). Si una vez apro-bado dicho presupuesto surgiera algún gasto, los ayuntamientos deberíanseguir el trámite anterior con el fin de obtener las cantidades necesariaspara atenderlo, además de justificar la necesidad o utilidad de la obra ylos arbitrios para cubrirla. No obstante, cuando los síndicos estuvieran deacuerdo y no excediera de cien pesos fuertes —recuérdese el límite de lasmultas impuestas por los alcaldes— se podría ejecutar inmediatamente,bajo la responsabilidad de los capitulares ante posibles reclamaciones,dando cuenta a la Diputación; cuando no concurriera alguno de los requisi-tos citados sería preciso esperar la resolución de la institución provincial(artículo 36).179 Todos los arbitrios concedidos a los ayuntamientos parasus gastos se administrarían como los fondos de propios, estando obliga-dos los ayuntamientos a publicar estados mensuales sobre los mismos enla puerta de la sala capitular (artículo 37).

A comienzos de enero del año siguiente, el depositario debería pre-sentar ante el ayuntamiento recién elegido sus cuentas de propios y ar-bitrios para su examen por los capitulares, con especial mención a la in-tervención de los síndicos. En el supuesto de existir algún reparo erapreciso distinguir de dónde procedía: si fuera por omisión en los ingresos,falta de justificación u otro motivo similar, correspondería corregirlo aldepositario saliente; si derivara de malos libramientos, disminución de

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179 Existe en este punto algo transcendental para el normal desenvolvimiento de los pueblos.No se recogió en el texto lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Instrucción Peninsular, por loque parece desprenderse que estos arbitrios extraordinarios incluidos en los presupuestos de losayuntamientos de Ultramar deberían ser siempre aprobados por la Diputación; salvo que cupieraentender, al igual que dicha instrucción, que si no excediera de determinada cantidad y los síndicosestuvieran de acuerdo, los capitulares lo podrían poner en ejecución bajo su responsabilidad. Elorigen de esta regulación puede encontrarse en los artículos 1o. y 3o. del Decreto de las Cortes del29 de junio de 1822 sobre presupuestos provinciales y municipales.

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valor u otras causas, la responsabilidad recaería sobre los capitulares delaño anterior. Con las respuestas de los interesados y las observacionesque pudiera hacer el Ayuntamiento, se pasarían a los síndicos para queemitieran su dictamen. Toda esta documentación debería remitirse a laDiputación antes de concluir el mes de enero (artículo 34),180 para quecon posterioridad recayera la aprobación definitiva del jefe político enlos términos ya expuestos más arriba (artículo 164 [167]).

Con el expediente de cuentas los ayuntamientos debían remitir a lasdiputaciones el 10% del producto de propios y arbitrios ordinarios, cuyodestino eran los gastos y obras públicas de la provincia. En los mismotérminos que la Instrucción Peninsular, el proyecto dejaba claro que esteporcentaje se detraía de todas las partidas, por lo cual los ayuntamientossólo tenían disponibilidad sobre la novena parte de las cantidades recau-dadas. Si se sobrepasara dicha disponibilidad, los propios capitulares res-ponderían con sus bienes para cubrir el 10% destinado a la Diputación(artículo 45 [46]).

Con respecto a las cuestiones militares, repartirían entre los ve-cinos —hay que entender que con igualdad y equitativamente como se-ñalaba la Ley penisular— los bagajes y suministros que debieran hacersea la tropa (artículo 44 [45]). Participaba también en la formación del alis-tamiento y en el reemplazo de bajas para la milicia nacional (artículo 46[47]).181

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180 Refunde los artículos 40-44 de la Instrucción de la Península. Sus antecedentes másinmediatos pueden encontrarse en los artículos 2o. y 3o. del Decreto de las Cortes del 29 de juniode 1822.

181 No llego a comprender por qué se omitió la mención expresa del Ejército en el proyecto,ésta sí constaba en el artículo 72 de la Ley del 3 de febrero de 1823. Por lo que esta laguna debióser resuelta en la sesión del 13 de mayo.

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VI. APÉNDICE

La transcripción de la Instrucción de Ultramar corresponde al manuscritodel Archivo del Congreso de los Diputados. Entre corchetes y cursivaaparece el texto del proyecto que no pasó a la Instrucción, bien porqueno fue aprobado bien porque se introdujeron modificaciones en su redac-ción definitiva, así como la primitiva numeración del articulado. Los pa-sajes sólo en letra cursiva corresponden a los variaciones incorporadascon posterioridad a la finalización de la discusión de la totalidad de losartículos del proyecto y que, por tanto, no aparecen reflejadas expresa-mente en los Diarios de Sesiones de las Cortes. En todos los casos se haactualizado la grafía respetando la redacción. En la columna de la derechase incluyen, salvo que se indique otra cosa, los artículos de la Ley de 3 defebrero de 1823 para el gobierno económico-político de la Península e Islasadyancentes.

Instrucción para el Gobierno Económico-Político

de las Provincias de Ultramar

Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias

Las Cortes después de haber observa-do todas las formalidades prescritaspor la Constitución han decretado lasiguiente Instrucción para el gobiernoeconómico político de las Provinciasde Ultramar.

Las Cortes extraordinarias, despuésde haber observado todas las forma-lidades prescritas por la Constitución,han decretado la siguiente Instruc-ción para el gobierno económico-po-lítico de las Provincias.

[CAPÍTULO] TÍTULO PRIMERO

De los ayuntamientosCapítulo primero

De su organización

Artículo 1o. No se considerará comopueblo para el efecto de establecerAyuntamiento aquel que no constecuando menos de 25 casas reunidasformando calles, a no ser que a jui-cio de la Diputación exija otra cosala conveniencia pública. Cuando lapoblación estuviese tan diseminadaque en ninguna de sus partes reúna

Decreto de 23 de mayo de 1812. Ar-tículo 1o. Cualquiera pueblo que notenga Ayuntamiento, y cuya pobla-ción no llegue a mil almas, y quepor sus particulares circunstanciasde agricultura, industria o pobla-ción considere debe tener Ayunta-miento, lo hará presente a la Dipu-tación de la provincia, para que

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25 casas, se agregará para constituirAyuntamiento al pueblo más inme-diato que con su comarca deba for-marlo.

en virtud de su informe se provea loconveniente por el Gobierno.

Artículo 2o. Para [guardar] graduarcuál es el pueblo más próximo de quehabla el artículo anterior se tomarápor término el paraje en que la pobla-ción que ha de agregarse estuvieremás reunida, o formare un pequeñopueblo con mayor número de casas.Si hubiere dos o más pueblos conayuntamientos igualmente distantesdel paraje mencionado, se hará laagregación al que tenga menor núme-ro de almas. Sin embargo de esto lasDiputaciones, por circunstancias par-ticulares, podrán disponer la agrega-ción a un pueblo más bien que a otro,haciendo excepciones de esta reglasegún convenga.Artículo 3o. [Para la comarca, par-tido o caserío agregado se nombrarácon los individuos que han de com-poner el Ayuntamiento, un alcaldeque corresponda a dichas poblacio-nes pequeñas o diseminadas, cesan-do desde luego todas las autoridadespedáneas que hasta ahora se hallenestables].Se nombrará con los individuos queha de componer el Ayuntamiento, unalcalde que corresponda a la comar-ca, partido o caserío agregado, cesan-do desde luego todas las autoridadespedáneas que hasta ahora se hallenestablecidas.Artículo 4o. [Podrán ser alcaldes,regidores y síndicos todos los indivi-duos de la comarca, sin excluir a losextranjeros, siempre que tengan lascircunstancias que exige la Constitu-

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ción, cualquiera que sea el grado deparentesco que una a los capitularesentre sí.Podrán ser nombrados alcaldes, regi-dores y síndicos todos los individuosde la comarca que no sean eclesiásti-cos, siempre que tengan las circuns-tancias constitucionales, observándosela prohibición vigente sobre el paren-tesco de los capitulares, menos cuandoa juicio de la Diputación sea conve-niente eximir de seta prohibición.]Podrán ser alcaldes, regidores y sín-dicos todos los individuos de la co-marca que no sean eclesiásticos,siempre que tengan las circunstanciasconstitucionales, observándose laprohibición vigente sobre el parentes-co de los particulares, menos en laspoblaciones donde la Diputación creaque conviene lo contrario.

Decreto del 23 de mayo de 181 Ar-tículo 12. Como puede suceder quehaya en las provincias de Ultramaralgunos pueblos que por sus particu-lares circunstancias deban tenerAyuntamientos para su gobierno,pero cuyos vecinos no estén en elejercicio de los derechos de ciudada-no, podrán sin embargo en este casoelegir entre sí los oficios de Ayunta-miento bajo las reglas prescritas enesta ley para los demás pueblos.Decreto de 19 de mayo de 1813 enque se manda observar la ley sobreparentescos en la elección de los in-viduos para los Ayuntamientos.

Artículo 5o. Los individuos de Ayun-tamiento no podrán ser [promovidos]nombrados en la misma Corporación[a un cargo] para un encargo distintodel que ocupan en ella, ni reelectosdentro de los dos años siguientes alde haber concluido, si el vecindariolo permitiere, a juicio de la Diputa-ción provincial.

Orden de las Cortes del 31 de marzode 1821 mandando que los indivi-duos de Ayuntamiento, una vez nom-brados para servir sus cargos, no pue-dan serlo para otros del mismo entodo el tiempo que hayan de conti-nuar en ellos.

Artículo 6o. En caso de morir algúnindividuo del Ayuntamiento, loselectores de aquel año nombraránotro que lo reemplace, y que subsis-tirá todo el tiempo que faltaba al

Decreto de las Cortes de 10 de marzode 1813. Artículo 1o. Cuando acae-ciere la muerte de algún regidor, senombrará en su lugar otro por los úl-timos electores, el cual servirá su car-

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reemplazado. Pero si se suspendieseel Ayuntamiento o a un mismo tiem-po faltase la mayoría, entrarán los delaño anterior.

go todo el tiempo que correspondíadesempeñarlo al que hubiese fallecido.

Artículo 7o. Los capitulares [ni conacuerdo del Ayuntamiento] no po-drán nombrar persona que le sustitu-ya en su encargo. En las ausencias,enfermedades y vacantes de los alcal-des suplirán los regidores más anti-guos, y los más modernos en las delos procuradores síndicos.Artículo 8o. [Elegirán un secretarioy los demás oficiales y auxiliares quesean precisos, dotándoseles de unamanera competente por cuenta de losfondos del común, pero sin que pue-dan superar sueldo alguno despuésque hayan dejado de servir. Para elnombramiento y para fijar el sueldo,así como para aumentarlo o dismi-nuirlo, será indispensable la aproba-ción de la diputación. Con la mismapodrá removérseles habiendo justacausa para ello, y nombrándoseotros en su lugar. No podrá ser se-cretario individuo alguno del Ayun-tamiento si no lo exige así, a juiciode la diputación, la cortedad del ve-cindario. En ningún caso podrán ser-lo los escribanos de número o deJuzgado.]Elegirán a pluralidad de votos un se-cretario que se dotará de los fondosdel común, sin que pueda esperarsueldo alguno luego que haya deja-do de servir. Cuando se haya de hacerdicha elección se publicará la vacantecon señalamiento de día para quepuedan concurrir los pretendientes,que deberán tener las calidades pre-venidas para los demás empleados

Artículo 58. Con arreglo al artículo320 de la Constitución, correspondea cada Ayuntamiento la elección deun Secretario a pluralidad absoluta devotos, y dotado de los fondos del co-mún. Cuando se haya de hacer dichaelección se publicará la vacante, conseñalamiento de término, para quepuedan concurrir los pretendien-tes, que deberán tener las calidades

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públicos, prefiriéndose en igualdadde circunstancias a los que gocen al-gún sueldo que pueda economizarseen favor del erario nacional o deotros fondos públicos. El Ayunta-miento podrá remover á su Secretariocuando lo estime conveniente al me-jor servicio público: pero ha de pre-ceder precisamente el consentimientode la Diputación Provincial, ya sea alprincipio, ya al medio de año cuandose intente la remoción. No podrá sersecretario individuo alguno delAyuntamiento si no lo exige así, ajuicio de la diputación, la cortedaddel vecindario. En ningún caso po-drán serlo los escribanos de númeroo de Juzgado, y los de esta últimaclase, que en el día reúnan ambos en-cargos, deberán elegir uno, cesandoinmediatamente en el otro.

prevenidas para los demás empleadospúblicos, prefiriendo en igualdad decircunstancias a los que gocen algúnsueldo que pueda economizarse enfavor del Erario nacional o de otrosfondos públicos.Artículo 59. El Secretario no ha de seralguno de los individuos de Ayunta-miento a menos de que lo exija así lacortedad del vecindario, a juicio de laDiputación provincial.Artículo 60. El Ayuntamiento podráremover a su Secretario cuando lo es-time conveniente al mejor serviciopúblico; pero ha de preceder precisa-mente el consentimiento de la Dipu-tación provincial, ya sea en el princi-pio o ya en el medio del año, cuandose intente hacer la remoción. Para ob-tener aquel consentimiento expondráel Ayuntamiento las razones de con-veniencia pública que crea suficien-tes, pero sin hacer novedad hasta quela Diputación decida: y la decisión deésta se tendrá por resolución final, sinlugar a otro recurso superior.Artículo 61. Los Escribanos de losjuzgados de partido numerarios delos pueblos no podrán ser nombradosSecretarios de Ayuntamiento en losucesivo; y con respecto a los que sir-ven en la actualidad ambos encargos,podrán continuar en ellos los quesean simples Escribanos numerariosde los pueblos; pero los que son Es-cribanos de los juzgados de partidodeberán poner otros que sirvan la es-cribanía, o elegirán entre esta y la Se-cretaría.Artículo 62. El Ayuntamiento que notenga señalada y aprobada, rigiendoel sistema constitucional, la dotación

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para su Secretario, propondrá a la Di-putación la que crea correspondiente,y dicha Diputación la aprobará, pre-vio el conocimiento necesario, y conla modificación que estime arreglado,tomando en consideración el vecin-dario del pueblo, su situación en ca-rrera o fuera de ella, la extensión desu término, y las demás circunstan-cias que deban tener influencia sobreel particular.Artículo 63. Para alterar la dotación,una vez señalada, se solicitará y ob-tendrá del mismo modo la aproba-ción de la Diputación provincial.

Artículo 9o. [Los Secretarios lleva-rán un libro o cuaderno donde ex-tiendan los acuerdos del Ayunta-miento. El libro será de papel delsello 4o. mayor, compuesto de plie-gos enteros, encuadernados de cincoen cinco, unos dentro de otros, paraque numerados los folios sucesiva-mente se vayan extendiendo losacuerdos sin dar lugar a intercala-ciones ni fraudes. Estos libros seráncustodiados por los secretarios, quetambién colocarán metódicamentelos expedientes, órdenes y demás pa-peles de la secretaría, con índicesque llevarán para dar razón de todocon facilidad. Harán presente cuan-do convenga renovar los documentosinteresantes que se hallen archivadosen la secretaría y que sea necesariopreservar de los efectos destructoresde la polilla. Actuarán en las diligen-cias que dimanen del Ayuntamiento yautorizarán los acuerdos con su fir-ma y la media del presidente y capi-tulares.]

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El Secretario extenderá los acuerdosdel Ayuntamiento en un libro quecustodiará cuidadosamente compues-to de pliegos enteros de sello cuarto,encuadernados de cinco en cinco,unos dentro de otros, y numeradossucesivamente para evitar intercala-ciones ni fraudes. También es de sucargo la colocación metódica de losexpedientes, órdenes y demás papelesde la Secretaría, con índices que lle-varán para dar razón de todo con fa-cilidad. Hará presente cuando con-venga renovar los documentosinteresantes que se hallen archivadosen la secretaría y que sea necesariopreservar de los efectos destructoresde la polilla. Actuará en las diligen-cias que dimanen del Ayuntamientoy autorizará los acuerdos con su fir-ma y la media del presidente y capi-tulares.

Artículo 64. Los Secretarios llevaránun cuaderno o libro en que se extien-dan los acuerdos del Ayuntamientocon toda la debida formalidad. Estelibro será de papel del sello 4o. ma-yor, y se compondrá de pliegos ente-ros, extendiéndose los acuerdos suce-sivamente, de modo que unos pliegosdependan de otros, sin que pueda ha-ber lugar a intercalaciones ni otrosfraudes. También se foliarán las hojas.Artículo 65. Será de cargo de los Se-cretarios de Ayuntamiento la custo-dia y metódica colocación de todoslos expedientes, órdenes y demás pa-peles correspondientes a la Secreta-ría, formando índices de ellos paraque se sepa fácilmente los que son, ypara que por medio de los mismos ín-dices se trasladen anualmente al ar-chivo los que estuvieron fenecidos, ono hayan de tener ya uso corriente.Artículo 66. Corresponde además alSecretario de Ayuntamiento actuar yautorizar todas las diligencias quepertenezcan al gobierno económico ya las atribuciones de la corporaciónde que depende.Artículo 67. En los acuerdos delAyuntamiento pondrán su media fir-ma el Presidente y los demás Capitu-lares que hayan concurrido a los mis-mos acuerdos. También los firmará elSecretario.

Artículo 10. Para la correspondenciadel Ayuntamiento con la Diputaciónsólo firmará el Presidente y secreta-rio, a no ser que se informe sobre al-

Artículo 68. La correspondencia delAyuntamiento con la Diputación pro-vincial y el Jefe político se firma-rá por el Presidente v el Secretario

gún punto interesante, se propongangastos o arbitrios, o se trate de otronegocio de importancia, pues enton-ces firmarán todos con el secretario.

cuando sea de poca consideración,como oficios acusando el recibo deórdenes, remitiendo expedientes,&c.; pero cuando en los oficios o ex-

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posiciones se evacuen informes, sehagan propuestas para aprobación degastos o arbitrios, o se trate de otrospara asuntos importantes, firmarántodos los individuos de Ayuntamien-to con el Secretario.

Artículo 11. [Para la administracióne inversión que les corresponde delos arbitrios y caudales de propiosnombrarán dentro de los ocho prime-ros días de cada año, bajo su respon-sabilidad, un depositario para reco-ger el importe de ellos, que porningún motivo podrán retener ni per-cibir los alcaldes, síndicos ni regido-res. Con esta suma satisfará el depo-sitario los libramientos que seexpidan del modo que se establezcaen la ordenanza municipal. Este de-positario podrá ser libremente remo-vido por el Ayuntamiento, siempreque lo juzgue conveniente, nombran-do otro en su lugar.]Nombrarán los Ayuntamientos den-tro de los ocho primeros días de cadaaño, bajo su responsabilidad, un de-positario para la administración e in-versión de los fondos de propios y ar-bitrios que por ningún motivo podránretener ni percibir los Alcaldes, Sín-dicos ni Regidores. Con esta sumasatisfará el depositario los libramien-tos que se expidan del modo que seestablezca en la ordenanza municipal.Este depositario podrá ser librementeremovido por el Ayuntamiento, siem-pre que lo juzgue conveniente, nom-brando otro en su lugar.

Artículo 28. En los ocho primerosdías de cada año, nombrará el Ayun-tamiento a pluralidad absoluta de vo-tos, y bajo la responsabilidad de losnominadores, un Depositario, encuyo poder entren directamente loscaudales de Propios y Arbitrios, sinque por ningún motivo puedan perci-birlos ni retenerlos los Alcaldes, nilos demás capitulares. El mismo De-positario pagará los libramientos quese expidan, siendo extendidos con lasformalidades que están prevenidas.Artículo 29. El Ayuntamiento podráremover al Depositario y nombrarotro en su lugar cuando lo tenga porconveniente, aunque no haya cumpli-do el año.

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Artículo 12. Toca a los síndicos prin-cipalmente llevar la voz [del común]para pedir a nombre del común loque pueda convenirle, ya sea ante losAyuntamiento, ya ante los alcaldes,Diputaciones provinciales y jefes po-líticos, debiendo intervenir con rigu-roso examen en todo cuanto tenga re-lación con la buena administración einversión de los fondos públicos.

Artículo 77. En la formación de lascomisiones de que tratan los dos ar-tículos anteriores, se tendrá la debidaconsideración a que los Síndicos, sinembargo de ser vocales con votocomo los demás individuos de Ayun-tamiento, tienen que desempeñarotras obligaciones que les son pecu-liares.Artículo 78. Estas obligaciones sonprincipalmente la de llevar la voz delcomún para pedir lo que estimen con-veniente a este, tanto ante el Ayunta-miento, como, ante los Alcaldes, Di-putaciones provinciales y Jefespolíticos, y la de intervenir y sindicarcuanto toque a la buena administra-ción e inversión de los fondos públi-cos y al repartimiento de las contri-buciones. En caso de vacante,enfermedad o ausencia de algún Sín-dico hará sus veces el Regidor últimonombrado.

Artículo 13. [Para proceder losAyuntamientos a establecer deman-das o requerimientos judiciales con-sultarán con letrados de conocidaprobidad e ilustración, siendo res-ponsables de cualquier paso tortuosoque den por falta de este requisito, ydebiendo acompañar este dictamencon la primera instancia que pre-senten.]Cuando sea conveniente al bien pu-blico establecer, ó seguir algún liti-gio, harán los Ayuntamientos unaconsulta, á cuya continuación pon-rán su dictamen, á lo menos dos Le-trados de conocida ciencia y expe-riencia. La consulta y los dictámenes,acompañarán á las cuentas necesaria-mente, y no se abonarán los gastos

Artículo 46. Cuando sea conveniente albien público entablar o seguir algún li-tigio, los Ayuntamientos formarán unaconsulta, a cuya continuación pon-drán su dictamen a lo meros dos le-trados de conocida ciencia y expe-riencia. La consulta y los dictámenesacampanarán a las cuentas, sin locual no se abonarán los gastos del

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pleito, si la opinión de los letrados nohubiese ofrecido una esperanzaprobable del buen éxito del litigio.

pleito, si la opinión de los Letradosno hubiese ofrecido una esperanzaprobable del buen éxito del Litigio.

Artículo 14. A falta del jefe políticoy los alcaldes tocará la presidencia delos Ayuntamientos a los regidorespor orden de antigüedad.

Artículo 51. El Alcalde, y si hubieremas de uno, el primer nombrado, pre-sidirá el Ayuntamiento, y tendránvoto en él, así el Presidente como losotros Alcaldes. En defecto de estospresidirán los Regidores por su or-den. Toca al Presidente dirigir las se-siones, disponiendo que los negociosse traten por el orden mas convenien-te, y que se observen la mayor for-malidad y decoro.

Artículo 15. [Para las sesiones ex-traordinarias deberá convocar elpresidente; pero en los pueblos enque se halle el jefe político podrá ha-cerlo también el alcalde primero elque haga sus veces poniéndolo en sunoticia. El jefe político no tendrávoto, pero sí lo tendrán los alcaldesy regidores aunque presidan. Lossíndicos tendrán voto como los de-más capitulares.]Para las sesiones extraordinarias de-berá convocar el Presidente; pero enlos Pueblos en que se halle el JefePolítico podrá hacerlo también, po-niéndolo en su noticia el primer Al-calde o el que haga sus veces. El JefePolítico no tendrá voto, pero sí lotendrán los Alcaldes y Regidoresaunque presidan. Los Síndicostendrán voto como los demás Capi-tulares.

Artículo 54. Los Ayuntamientos ex-traordinarios se convocarán por elPresidente, cuando lo exijan los ne-gocios que deban tratarse, o cuandolo pida alguno de los Capitulares concausa fundada, que deberá manifestara dicho Presidente. En las capitalesde provincia tendrá también esta fa-cultad el Alcalde primero, poniéndo-lo en noticia del Jefe político.

Artículo 16. Bastará que asista la mi-tad y uno de los individuos de Ayun-tamiento para que [se tenga este porconstituido] pueda celebrar sus sesio-nes, formando acuerdo el voto de lamayoría absoluta que concurra. Si no

Artículo 55. No se podrá celebrarAyuntamiento sin que estén reunidosla mitad y uno de los individuos quelo componen. Todos tienen obliga-ción de asistir a todas las sesiones,así ordinarias como extraordinarias; y

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hubiese acuerdo después de habersetratado un asunto en tres sesiones, sellamarán tres de los capitulares ante-riores, sacándolos por suerte, si hu-biese el número suficiente para ello;y si entonces tampoco resultaseacuerdo, y el asunto fuese de tantaurgencia que difiriendo su resoluciónpueda perjudicarse la causa pública,se ejecutará el voto de la mayoría res-pectiva. [Pero no exigiendo tanto,propondrá] Cuando no exija tanto elnegocio, preguntará el presidente siha de resolverlo la Diputación, paraque se le remita con este objeto cuan-do convenga en ello la mayoría abso-luta; y cuando no, se deje este asuntode las manos mientras no se haga al-guna renovación en el Ayuntamiento.

cuando tengan causa justa para nohacerlo, deberán excusarse avisándo-lo al Ayuntamiento por medio de suPresidente o del Secretario. Cuandotengan que ausentarse del pueblopara no volver en el mismo día, loavisarán también al Presidente delAyuntamiento para que lo haga pre-sente a éste.Artículo 56. No se entenderá que hayresolución o acuerdo del Ayunta-miento sin la reunión de la pluralidadabsoluta de votos de los individuosconcurrentes en una misma opinión.Cuando no se verifique esta reuniónpor empate o por mayor divergenciase volverá a examinar el asunto, y adeliberar sobre él en la sesión si-guiente. Si todavía no resultaseacuerdo, se tratará del negocio, se vo-tará tercera vez en otra nueva sesión.No resultando tampoco la mayoría,se llamará al Alcalde primer nombra-do; y en su defecto, por el orden denombramiento, a uno de los Capitu-lares que cesaron el día primero delaño, para que decida la discordia,abriéndose de nuevo la discusión.Todos los individuos del Ayunta-miento tienen el derecho de salvar suvoto, cuando sea contrario al de lamayoría, lo cual se hará a peticiónsuya, expresándolo en el acta.

Artículo 17. Tratándose de elecciónde personas, si ninguna reuniese lamitad y uno de los votos, se pasará asegundo escrutinio entre los dos quehayan tenido el mayor número. Si to-dos han sacado igual número de vo-tos, o no hubiere dos que hayan teni-do mayoría, la suerte decidirá cuálessean los dos que deban entrar en el

Artículo 57. Las elecciones de perso-nas se harán también por pluralidadreúna esta en el primer escrutinio, sepasará al segundo entre los dos suje-tos que hayan tenido mas sufragios.Si en este escrutinio resultara empate,se repetirá por votación secreta, in-troduciendo cada uno de los que vo-tan una cédula con el nombre de la

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escrutinio, contando con que si unoha tenido la mayoría de sufragios, nonecesita de la suerte para entrar en di-cho segundo escrutinio, en el cual, siresultare empate, decidirá la suerte.

persona a quien da su voto, en unacaja o bolsa dispuesta al efecto. Si to-davía apareciese el empate, decidirála suerte. Cuando en el primer escru-tinio haya dos o más personas conigual número de votos, decidirá tam-bién la suerte cuál de ellas ha de en-trar en el segundo escrutinio.

Artículo 18. Todas las sesiones seránpúblicas, a menos que se trate de[personas determinadas o de] asun-tos en que el que presida el Ayunta-miento juzgue necesario el secreto.Ninguna persona usará de la palabrasino los capitulares; y si los especta-dores, después de reconvenidos, inte-rrumpieren la junta, se les obligará asalir, siguiendo la sesión en secreto.

Artículo 52. Los Ayuntamientos delos pueblos que no lleguen a mil ve-cinos, tendrán a lo menos una sesiónordinaria cada semana. En los pue-blos que excedan de aquel vecinda-rio, habrá a lo menos dos Ayunta-mientos semanales ordinarios. Lassesiones de los Ayuntamientos serána puerta abierta, cuando no se tratenen ellas negocios que exijan reserva.

Capítulo [XXII ] 2o.Facultades y obligaciones

de los Ayuntamientos

Artículo 19. Para la composición,empedrado y alumbrado de las callesy plazas, como para la construc-ción y conservación de los caminos,puentes, canales y demás obras deutilidad común, podrán establecercontribuciones municipales, aprobán-dolas la Diputación provincial, y pro-hibir todo lo que se oponga a este fin,consultando sin embargo la comodi-dad y conveniente libertad de los ve-cinos.

Artículo 17. También extenderán sucuidado a que estén empedradas yalumbradas las calles en los pueblosen que se pueda hacer, y a que hayapaseos y otros sitios públicos de re-creo en cuanto lo permitan las cir-cunstancias de cada pueblo.

Artículo 20. En orden a las cárcelesy casas de corrección sólo toca alayuntamiento procurar que se esta-blezcan del modo que sea más con-veniente, proponiendo los medios yarbitrios necesarios al efecto, y hacerque después de establecidas esténbien alimentados los individuos, y en

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paraje que sólo sirva para asegurar-los; pero que de ningún modo dañe asu salud. También será de su cargoestablecer en cuanto sea posible tra-bajos mecánicos para que estas per-sonas no sólo adquieran un oficiocuando no lo tengan, sino que al pro-pio tiempo ganen su sustento. Coneste objeto se llevará una cuentaexacta respecto de cada individuo, afin de entregarle la cantidad que lecorresponde en debido cumplimientodel artículo 60 del Código penal.Artículo 21. Dispondrán que hayapiezas cómodas decentes y en cuantosea posible separadas del lugar de lospresos para las personas detenidas,vigilando a fin de que sean tratadascon el decoro que merecen unos in-dividuos contra quienes sólo se ha to-mado una medida preventiva que ennada ofende a su reputación.Artículo 22. Proporcionarán que entodos los pueblos haya facultativosen medicina, cirugía, farmacia y deveterinaria en los que convenga,señalándoles la dotación necesaria,según lo permitan las circunstancias.

Artículo 12. Deben procurar losAyuntamientos que haya facultativoo facultativos en el arte de curar per-sonas y animales, según las circuns-tancias de cada pueblo, señalando alos Médicos y Cirujanos la dotacióncompetente, a lo menos por la asis-tencia de los pobres, sin perjuicio deque si los fondos públicos lo puedensufrir, se extienda también la dota-ción a la asistencia de todos los de-más vecinos. Los facultativos seránadmitidos y contratados por el Ayun-tamiento; pero si sus sueldos u hono-rarios se hubiesen de satisfacer poriguales o repartimiento vecinal, solose sujetará a este pago a los quequieran servirse de los facultativosacogidos.

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Artículo 13. La obligación impuestaen el artículo anterior a los Ayunta-mientos de dotar de los fondos públi-cos los facultativos necesarios para laasistencia de los Pobres, se entenderáúnicamente en aquellos pueblos don-de los fondos municipales de benefi-cencia no bastasen a cubrir dicha do-tación, porque en otro caso deben lasJuntas de beneficencia señalar de lospropios fondos el honorario corres-pondiente para dicha asistencia, se-gún está prescrito en el Artículo 102del Reglamento general de benefi-cencia.Artículo 14. Donde no haya fondosmunicipales de beneficencia, ni tengatampoco el pueblo fondos públicosbastantes para dotar los facultativosnecesarios la asistencia de los pobres,los Ayuntamientos incluirán en el pre-supuesto anual de sus gastos el hono-rario que sea únicamente preciso paraesta asistencia, temperándose en todolo demás al citado Artículo 102 delReglamento general de beneficencia.

Artículo 23. Prohibirán la venta detodos los comestibles y bebidas noci-vas, que por haberse corrompido oadulterado perjudiquen la salud, se-gún el juicio del facultativo, o pro-duzcan un fraude en la venta difícilde conocer por personas ignorantes.

Artículo 15. Cuidarán los Ayunta-mientos por medio de providenciaseconómicas, arregladas a las leyesfranquicia y libertad de que los pue-blos estén surtidos abundantementede comestibles de buena calidad.Artículo 190. Cuidarán por sí y pormedio de los Regidores, y Alcaldes yAyudantes de barrio, de que no hayafraudes en el buen peso y medida delos géneros que se venden, y señala-damente de las especies de comesti-bles y consumo que los tienen cono-cidos.

Artículo 24. Procurarán por todos losmedios establecer la hospitalidad do-

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miciliaria para abolir los hospitales;pero entre tanto cuidarán para que enestos casos no sólo se asista a los en-fermos competentemente, sino paraque no se reúnan en más número delque cómodamente crean los facultati-vos que puedan colocarse en cadapieza; y a consulta de los mismos,harán en los edificios cuanto puedacontribuir al alivio de la humanidad.Artículo 25. Harán que en cada pue-blo se construyan y conserven uno omás cementerios, según el vecinda-rio, situados convenientemente y pre-vio reconocimiento de facultativos enmedicina.

Artículo 3o. También cuidarán losAyuntamientos de que en cada pue-blo se construyan y conserven uno omas cementerios, según el vecinda-rio, situados convenientemente, yprevio reconocimiento de facultati-vos de medicina.

Artículo 26. Participarán el jefe polí-tico con la frecuencia posible, previoel dictamen de facultativos que leacompañarán, cualquiera enfermedadreinante que se manifieste en el dis-trito, a fin de que se tomen las medi-das oportunas para que se auxilie alpueblo con los medicamentos y fa-cultativos que necesite.

Artículo 10. Si se manifestase en elpueblo alguna enfermedad reinante oepidémica, el Ayuntamiento lo pon-drá inmediatamente en noticia delJefe político por medio de un partecircunstanciado, a que acompañará eldictamen del facultativo, para que setomen todas las medidas correspon-dientes, a fin de cortar los progresosdel mal y auxiliar al pueblo, con losmedicamentos y demás socorros quepueda necesitar. El referido parte serepetirá semanalmente, y aun conmayor frecuencia si el Jefe político lorequiriese.Artículo 11. En lo demás relativo ala salud pública se arreglará el Ayun-tamiento a lo prevenido por las leyesy reglamentos sanitarios, cuidando deque se formen las Juntas de sanidad,según lo que se establezca en ellos.

Artículo 27. Dispondrán que las ca-sas de Beneficencia no sean un abri-go de la ociosidad, y para esto se es-tablecerán en ellas labores y ejercicios

Artículo 22. Para cumplir lo preveni-do en el párrafo 6o. del artículo 321de la Constitución observarán losAyuntamientos en la parte que les

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útiles, así al bien común como al par-ticular de las personas favorecidas,pues del producto del trabajo de cadauno sólo debe tomar la casa la terceraparte, para que de este modo se fo-mente la industria y se formen de es-tos establecimientos unos verdaderosmuseos de las artes.

toca el Reglamento general de bene-ficencia pública decretado por lasCortes extraordinarias en 27 de Di-ciembre de 1821, y sancionado porS. M.

Artículo 28. Tendrán un especial cui-dado en que así el aumento de las po-blaciones [los pueblos] existentescomo la formación de otras nuevas,se haga guardando arreglo en la deli-neación y ancho de las calles, divi-sión proporcionada de manzanas, yobservando últimamente cuanto seanecesario para la hermosura y como-didad de los pueblos. En las ya esta-blecidas se harán las reformas y me-joras que permitan las circunstanciasguardando siempre el respeto debidoa la propiedad particular.

Ley sobre Nuevas Poblaciones de Ul-tramar de 27 de junio de 1821.

Artículo 29. Para promover, según esde su obligación la agricultura, el co-mercio, las manufacturas y cuantosea útil al país conforme a su locali-dad y circunstancias, procurarán la cir-culación de las luces, excitando laaplicación del público a todos los ra-mos de industria por medio de pre-mios análogos, haciendo conocer yaplicar las máquinas y secretos útilesy distribuyendo las semillas y plantasque puedan aclimatarse.

Artículo 49. En cumplimiento de loque previene la Constitución sobre elfomento de la agricultura, industria ycomercio, cuidarán muy particular-mente los Ayuntamientos de promo-ver estos importantes objetos, y deque se remuevan todos los obstáculosy trabas que se opongan a sus mejo-ras y progresos.

Artículo 30. Será uno de sus princi-pales deberes celar para que no faltenen los pueblos de su distrito las am-pliaciones que puedan dárseles se en-señe a leer, escribir correctamente lasreglas más necesarias de la aritméticay un Catecismo que comprenda losmás preciosos elementos de la reli-

Artículo 48. Cuidarán los Ayunta-mientos de todas las escuelas de pri-meras letras y demás establecimien-tos de educación, que se paguen delos fondos del común, celando elbuen desempeño de los maestros, ycumpliendo exactamente todos losdemás encargos que les estuvieren

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gión y de los derechos y obligacionesciviles, haciendo que cumplan con sudeber los maestros, y estimularán laaplicación de los niños, visitando lasescuelas, promoviendo exámenes pú-blicos y premiando de la manera másconveniente a los que se distinganpor su aplicación y talento.

hechos y se les hicieren por las leyesy por el plan general y reglamentosde instrucción pública, con respectoal establecimiento de dichas escuelas,donde deba haberlas, a la dotación delos maestros, y a su elección y remo-ción. Para ello y para excitar la emu-lación, así de los maestros como delos discípulos, visitarán los Ayunta-mientos por sí, o por comisiones quenombren, las escuelas que estén bajosu inspección, una vez al mes, o conmayor frecuencia, si fuere conveniente.

Artículo 31. [Los maestros de estasescuelas, costeadas por los fondosdel común, serán electos por los mis-mos ayuntamientos que podrán re-moverlos libremente siempre quehaya justo motivo. Pero si se hubie-sen pactado algunas condiciones, se-rán religiosamente cumplidas.]Cumplirán exactamente todos los de-más encargos que sobre esta primeraenseñanza estuviesen hechos o se hi-ciesen por las leyes y por el Plan ge-neral de instrucción publica con res-pecto al establecimiento de éstasescuelas. Nombrarán y renovarán li-bremente los maestros de las quesean costeadas por los fondos del co-mún, mientras no se establezca otracosa en los reglamentos respectivosque sobre este ramo han de formarsepara el distrito de cada subdirecciónde estudios. Estos maestros se elegi-rán entre los que hayan obtenido laaprobación y titulo correspondientepara enseñar.Artículo 32. Debiendo auxiliar a to-dos los alcaldes para todo lo que exi-ja la seguridad de las personas y laspropiedades de los vecinos, y para la

Artículo 26. Así los Ayuntamientosen cuerpo como sus individuos enparticular, deben auxiliar, siendo re-queridos para ello, la ejecución de las

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conservación del orden público, así elcuerpo entero como cada uno de susindividuos cooperará a la ejecuciónde las providencias y medidas quedictaren los alcaldes con este objeto,auxiliándoles para la persecución demalhechores, vagos y mal entrete-nidos.

medidas y providencias de los Al-caldes.

Artículo 33. Se encargarán los capi-tulares respectivos del cuidado de losbarrios en que se dividirá la pobla-ción si fuere necesario, y tendrán losceladores y ayudantes que, donde seaconveniente, nombrará el ayunta-miento a propuesta del capitular decada barrio, siempre bajo la respon-sabilidad de estos.

Artículo 186. En los pueblos grandes,además de encargar el cuidado de uncuartel a cada uno de los Capitulares,se podrán nombrar Alcaldes o Ayu-dantes para los barrios en que esténdistribuidos o se distribuyan. Los pri-meros serán designados por el Ayun-tamientos, y los segundos se elegiránpor el mismo Ayuntamiento a pro-puesta del Capitular a cuyo cargoesté el cuartel.

Artículo 34. Harán que el depositariopresente sus cuentas dentro de losdiez primeros días del año, para queexaminándolas el Ayuntamiento, conasistencia de los síndicos, si hay re-paros que oponer, se extiendan porescrito. En este caso se entregará elexpediente al depositario, si el defec-to proviene de omisión de cargo, fal-ta de justificación u otro motivo deque él deba responder, o á los capi-tulares anteriores si provienen de ma-los libramientos, disminución de va-lor u otra causa de que estos seanresponsables. Con su contestación, ylas nuevas observaciones del Ayunta-

Artículo 40. Dentro de los diez pri-meros días del mes de Enero de cadaaño, presentará el Depositario de Pro-pios y Arbitrios las cuentas de estosfondos correspondientes al año ante-rior, extendidas con formalidad y jus-tificación.Artículo 41. El Ayuntamiento, conasistencia del Síndico o Síndicos,examinará estas cuentas; y si hallaréalgunos reparos que oponer a ellas,los extenderá por escrito, y comuni-cará el pliego que forme el Deposita-rio si los reparos versasen sobre omi-sión de cargo, falta de justificaciónu otro artículo de que él deba respon-

miento, se pasará á los síndicos, queexpondrán su dictamen, para que conlos antecedentes se remita á la Dipu-tación antes de concluirse el mes deEnero.

der; o a los Capitulares del año an-terior, si dichos reparos recaen sobrehaber sido mal libradas algunas can-tidades, sobre no haber tenido losfondos debidos valores, o sobre otrosparticulares de que puedan ser res-ponsables los mismos Capitulares.

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Artículo 42. Estos, y el Depositarioen sus respectivos casos, satisfarán alos enunciados valores, o sobre otrosparticulares detallándolo también porescrito; y con presencia de ello haráel Ayuntamiento las nuevas observa-ciones que se le ofrezcan.Artículo 43. Todas estas diligencias ylas cuentas se pasarán a los Síndicos,que examinándolas propondrán sudictamen, y en tal estado se remitirátodo a la Diputación provincial, eje-cutándolo precisamente en el mes deEnero de cada año. Al mismo tiempose remitirá un sucinto resumen o ex-tracto de las cuentas, dispuesto demodo que pueda fijarse como edicto.Artículo 44. Al tiempo de remitir lascuentas y el expediente de reparos yobservaciones, se remitirá también ala Depositaría de la Diputación pro-vincial el diez por ciento, impuestosobre los productos de Propios condestino a las obras públicas de la pro-vincia y a los establecimientos de be-neficencia.

Artículo 35. Remitirán todos los añosen el mes de Octubre á la respectivaDiputación el presupuesto de sus gas-tos para el año siguiente con el de susfondos y arbitrios, proponiendo los quejuzguen necesarios en caso deque no sean suficientes los que exis-tan o sean menos gravosos los nue-vamente propuestos, todo con inter-vención y audiencia especial de los

Artículo 30. En el mes de octubre decada año formarán los Ayuntamien-tos, y remitirán a la Diputación pro-vincial el presupuesto de los gastospúblicos ordinarios que deban hacer-se en todo el año siguiente a costa delos fondos de Propios y Arbitrios.Formarán y remitirán al mismo tiem-po otro presupuesto del valor de estosfondos, y si no alcanzase para cubrir

síndicos. Para tratar de este negocioen el Ayuntamiento se anunciará alpúblico con tres días de anticipación.

el presupuesto de gastos, propondrána la Diputación los nuevos arbitriosque estimen convenientes para cu-brirlos, manifestando el cálculo pru-dencial de sus productos, y ejecután-

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dolo: todo con la mayor claridad ydistinción.Artículo 31. Cuando los Ayunta-mientos hayan de tratar de los presu-puestos referidos, lo harán a puertaabierta en día festivo, a una hora có-moda, y anunciándolo al público conla anticipación de tres días, para quelos vecinos puedan concurrir, ente-rarse, y representar a la Diputaciónprovincial lo que estimen convenien-te, pero sin tomar la palabra ni partealguna en la discusión y deliberacióndel Ayuntamiento. El Presidente lohará observar así.Artículo 32. A los documentos y pre-supuestos de que trata el artículo 30acompañará el parecer del Síndico oSíndicos, dado en vista de ellos, y ex-tendido formalmente por escrito.Artículo 33. Si el Ayuntamiento, ne-cesitara para gastos públicos y objetosde utilidad común, de alguna canti-dad mas que la que le estuviera asig-nada en el presupuesto anual, forma-rá sobre ello el acuerdo convenientecon la publicidad prevenida en el ar-tículo 31, y lo pasará al Síndico oSíndicos, para que propongan su dic-tamen por escrito.Artículo 34. Si la cantidad necesariano excediese de tantas pesetas cuantosea el número de vecinos del pueblo,y se conformaran los Síndicos con elacuerdo del Ayuntamiento, se podráhace el gasto sin necesidad de otra fa-cultad o aprobación, y justificándolodebidamente en las cuentas; pero sepondrá desde luego en noticia de laDiputación provincial, quedando res-ponsables los Alcaldes, Regidores ySíndicos, para el caso de que se dirija

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a dicha Diputación alguna reclama-ción justa y fundada.

Artículo 36. Si además de las canti-dades designadas en el presupuestoordinario se necesitase otra para gas-tos de utilidad común [de la munici-palidad] en el distrito formará suacuerdo el Ayuntamiento del modoprescrito en el articulo anterior sobrela necesidad ó conveniencia de laobra y sobre los arbitrios menos gra-vosos. Si pasado al síndico o síndicoshubiese conformidad de su parte, y elgasto no excediese de 100 pesos fuer-tes, podrá desde luego ejecutarse,dando cuenta á la Diputación yquedando responsables los capitularesde cualquiera reclamación fundadaque se haga contra ellos; pero si lacantidad fuese mayor o hubiese opo-sición de parte de los síndicos, sesuspenderá hasta que determine laDiputación.

Artículo 35. Cuando el gasto excedade la proporción indicada, o no seaconforme el parecer del Síndico oSíndicos, se recurrirá a la Diputaciónprovincial remitiéndole precisamenteeste parecer.Artículo 36. En el caso de que lasobras públicas o gastos de utilidadcomún exijan mas fondos que los queproduzcan los Propios y Arbitriosaprobados, se tratará así de la necesi-dad o utilidad del gasto, como del ar-bitrio o arbitrios menos gravosos deque se pueda usar, con la publici-dad que se prescribe en el artículo31; y el acuerdo que forme el Ayun-tamiento se pasará al Síndico o Sín-dicos para que expongan su dictamenpor escrito.Artículo 37. No excediendo la canti-dad necesaria de la proporción refe-rida de tantas pesetas cuantos seanlos vecinos, y conformándose losSíndicos, se considerara como urgen-te la obra u objeto a que se destinenlos arbitrios, y se entenderá dado elconsentimiento de la Diputación,para poder usar desde luego de ellos,con la calidad de interinamente mien-tras recae la resolución de las Cortes,bajo la responsabilidad de los capitu-lares, y remitiendo el expediente a laDiputación provincial.Artículo 38. Pero si excediera lasuma, o no hubiere la conformidadde los Síndicos, se acudirá a la Dipu-tación en los términos que quedanprevenidos en el artículo 35.

Artículo 37. Estos arbitrios y otroscualesquiera que se concedan para

Artículo 39. Estos arbitrios y los de-más que se concedan para cualquier

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distinto objeto, se administraráncomo los fondos de propios, publi-cando los Ayuntamientos mensual-mente, por estados que se fijarán á lapuerta de la sala capitular, donde de-ben permanecer todo el mes, cuantose hubiese percibido y gastado o con-tratado, indicando el precio, condi-ciones, y aun las personas vendedo-ras o contratantes.

fin se administrarán en todo como loscaudales de propios, y así de unoscomo de otros publicarán los Ayun-tamientos mensualmente estados deentrada, salida y existencia, con laexpresión sucinta de la procedencia einversión de los fondos. La publica-ción se hará con respecto a cada mes,en los cuatro primeros días del si-guiente, fijando el estado en una ta-bla, que se colocará a la puerta de lasala capitular, donde deberá perma-necer hasta la publicación de otronuevo estado.

Artículo 38. Debiendo celar sobre laconstrucción y reparación de los ca-nales, caminos, calzadas, puentes,de los montes y plantíos del comúny de todas las obras públicas de uti-lidad y ornato, examinarán cuálessean los caminos, calzadas y acue-ductos que convenga emprender, lospuentes que sean necesarios, si haymontes que conservar o arboladosque promover o fomentar, cuidandocon el mayor empeño y vigilancia deemplear todos los medios posiblespara su fomento. A fin de llevar ácabo las obras públicas de utilidad yornato de esta especie que interesenal vecindario, se valdrán de los recur-sos menos gravosos, ya sea por con-trata, ya de otro modo, bien por par-tes, bien en su totalidad, proponiendolos arbitrios necesarios al efecto.

Artículo 1o. Estando a cargo de losAyuntamientos de los pueblos la po-licía de salubridad y comodidad, de-berán cuidar de la limpieza de las ca-lles, mercados y plazas públicas, y dela de los hospitales, cárceles y casasde corrección, caridad y beneficen-cia. Cuidarán asimismo de la deseca-ción de las lagunas o pantanos, y dedar curso a las aguas estancadas o in-salubres, según mejor convenga, y deremover todo lo que en el pueblo osu término pueda alterar la salud delos habitantes o la de los ganados.Artículo 16. Cuidarán asimismo deque estén bien conservadas y limpiaslas fuentes públicas, y de que haya laconveniente abundancia de aguas,tanto para las personas como para losganados.Artículo 19. Los Ayuntamientos hande cuidar de la construcción y con-servación de los caminos rurales y detravesía en su territorio, y de todasaquellas obras públicas de utilidad yornato que pertenezcan al término desu jurisdicción, y que se dirijan a lautilidad o comodidad de su vecinda-

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rio en particular, cualquiera que seala naturaleza de estas obras, arreglán-dose sin embargo a las Ordenanzasmilitares los Ayuntamientos de lospueblos de guerra, o en que haya cas-tillos o puesto que sean plazas forti-ficados.Artículo 23. En los montes y plantíosdel común estará a cargo del Ayun-tamiento la vigilancia y cuidado queprescribe la Constitución, procurandocon todo esmero la conservación yrepoblación de ellos con la mas exac-ta observancia de las leyes y orde-nanzas que rijan en la materia.

Artículo 39. Formarán paseos y sitiosde recreo publico en cuanto lo permi-tan las circunstancias no omitiendomedio alguno para hacer amena lapoblación, y darle todos los atracti-vos que puedan contribuir á su fo-mento.

Artículo 17. También extenderán sucuidado a que estén empedradas yalumbradas las calles en los pueblosen que se pueda hacer, y a que hayapaseos y otros sitios públicos de re-creo en cuanto lo permitan las cir-cunstancias de cada pueblo.

Artículo 40. [Luego que esté consti-tuido el] Cada Ayuntamiento, nom-brará una comisión de individuos desu seno, agregando algunos de fuerasi se creyese conveniente, á fin deque á la mayor brevedad presente unproyecto de sus ordenanzas munici-pales, dando cuenta en todas las se-siones del estado de sus trabajos, paraque concluidos y aprobados se pasena la Diputación provincial, que consu informe los remitirá á las Cortespara su correspondiente aprobación.

Constitución. Artículo 321. 8. Estaráa cargo de los Ayuntamientos: for-mar las ordenanzas municipales delpueblo y presentarlas a las Cortespara su aprobación por medio de laDiputación provincial, que las acom-pañará con su informe.

[Artículo 41.]Artículo [42] 41. Darán inmediata-mente curso con su informe a cual-quiera queja que por su conducto di-rijan los vecinos á la Diputación.

Artículo 73. Cuando los particularesquieran dirigir sus exposiciones a laDiputación provincial por el conduc-to del Ayuntamiento, les dará estecurso sin entorpecimiento ni dilación,y con su informe. Así en este caso

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como en de acudir el mismo Ayunta-miento con propuesta o solicitud suyaa dicha Diputación, procurará remitirel expediente bien instruido, a finde que se resuelva con la mayorbrevedad.

Artículo [43] 42. Desempeñaránexactamente los encargos que les ha-gan las Diputaciones para la forma-ción del censo y la estadística de laprovincia, remitiéndola en los ochoprimeros días de Abril, Julio, Octu-bre y Enero de cada año una nota delos nacidos, muertos y matrimoniosque ha habido en el pueblo en cadatrimestre, con distinción de color,condición, sexo y edad [de los quefallezcan, y sacada]. Dicha nota sesacará de los registros eclesiásticos,mientras se realiza el civil que deberállevarse, y se establecerá lo máspronto posible en su secretaria.

Artículo 4o. Los Ayuntamientos reu-nirán las noticias que les pida la Di-putación provincial para la formaciónde la estadística en los términos queles prevenga la misma Diputación.Artículo 5o. Es igualmente de cargode los Ayuntamientos formar el cen-so de población, con arreglo a losmodelos que dispondrá el Gobierno,y a las otras prevenciones que les ha-gan las Diputaciones provinciales.Artículo 6o. También formarán en elmes de Enero de cada año el padróngeneral para el gobierno y adminis-tración de su respectivo pueblo, com-prendiendo en él los particulares quesean necesarios, para que sirva a losobjetos de policía, de seguridad, y or-den de repartimiento de contribucio-nes y cargas, y de los alistamientospara el Ejército permanente, y paralas Milicias nacionales activa y local.Artículo 7o. Habrá en la Secretaría decada Ayuntamiento un registro civilde los nacidos, casados y muertos enel pueblo y su término, llevándolocon toda formalidad, según se pre-venga en el Código civil, y teniéndo-lo en la debida custodia.Artículo 8o. Los Ayuntamientos en-viarán a la Diputación provincial enlos ocho primeros días del mes deAbril, Julio, Octubre y Enero de cadaaño una nota de los nacidos, casadosy muertos en el pueblo, durante el tri-mestre anterior, extendida por el

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Cura o Curas párrocos, con especifi-cación de sexos y edades. Enviarán almismo, tiempo una noticia de la clasede enfermedades de los que han fa-llecido, extendida por el facultativo ofacultativos.Artículo 9o. La nota y la noticia deque trata el artículo anterior se cote-jarán con lo que resulte en los librosdel registro civil, expresando el Ayun-tamiento a continuación su conformi-dad, o la diferencia que advierta, yentendiéndose que luego que esténdispuestos convenientemente es toslibros, se tomarán de ellos las mismasnota y noticia, sin necesidad de pedir-las a los párrocos y facultativos.

Artículo [44] 43. Respecto a lasobras públicas nacionales o de la pro-vincia, cuidarán los Ayuntamientosrespectivos por donde pasaren o seextendieren de dar aviso oportunos aquien corresponda de cuanto juzguendigno de atención, desempeñando losencargos que les hagan Diputacioneso el Gobierno.

Artículo 20. En los caminos, calza-das, acueductos, u otras cualesquieraobras públicas que pertenezcan a laprovincia en general, cuidará el Ayun-tamiento del pueblo por donde pasa-ren o adonde se extendieron, de daroportunamente aviso a la Diputaciónprovincial de cuanto creyese dignode su atención, para el convenienteremedio, y tendrá además de aquellaintervención que le fuere cometidapor la Diputación.Artículo 21. Lo mismo se entenderáen cuanto a las obras públicas nacio-nales, como carreteras generales, ca-nales y otros establecimientos seme-jantes, que por interesar al reino engeneral, han de estar al cuidado delGobierno, desempeñando los Ayun-tamientos acerca de ellos la parte quedicho Gobierno les encargue.

Artículo [45] 44. Repartirán conigualdad y equitativamente, confor-me a las leyes, ordenanzas y regla-mentos vigentes, los bagajes y demás

Artículo 69. Cada Ayuntamiento cui-dará de que los bagajes, alojamientosy demás suministros para la tropase repartan con igualdad y equitativa-

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suministros, llevando puntual cuentay razón para los efectos correspon-dientes.

mente entre los vecinos conforme ala Constitución, Ordenanzas y Regla-mentos existentes; y asimismo de quese lleve la más exacta cuenta y razónpara los correspondientes abonos.

Artículo [46] 45. [Del producto depropios y de los arbitrios ordinarios,y no de los extraordinarios calcula-dos para obras particulares, se abo-nará un 10 por 100 a la Diputaciónprovincial para los gastos y obraspúblicas de la provincia] Del produc-to de propios se abonará un 10 por100 a la Diputación provincial paralos objetos a que esté destinado cuyoimporte remitirán precisamente losAyuntamientos con sus cuentas anua-les y el expediente de observacionesy reparos. Este 10 por 100 se adeudade todas las partidas que se recauden,sin que por consiguiente puedan dis-poner los Ayuntamientos sino de lasnueve décimas partes de cada partida,quedando los capitulares responsa-bles con sus propios bienes al abonode la otra décima parte.

Artículo 44. Al tiempo de remitir lascuentas y el expediente de reparos yobservaciones, se remitirá también ala Depositaría de la Diputación pro-vincial el diez por ciento, impuestosobre los productos de Propios condestino a las obras públicas de la pro-vincia y a los establecimientos de be-neficencia.Artículo 45. Para que sea efectivo elapronto del diez por ciento, deben te-ner entendido los Ayuntamientos quese adeuda de todas y de cada una delas cantidades que se recauden única-mente por los productos de Propios;de consiguiente, que cobrada unapartida, solo pueden disponer de susnueve décimas partes, quedando re-servada la restante, y responsablescon sus propios bienes los Capitula-res que libren mas de aquellas.

Artículo [47] 46. Es de sus atribucio-nes formar los alistamientos para lasMilicias Nacionales, [y entender enel reemplazo de las bajas que hayaen la activa] activa y local conformea su reglamento respectivo, y enten-der en su reemplazo.

Artículo 72. Toca a los Ayuntamien-tos formar los alistamientos y los de-más encargos que se les hagan por lasleyes, reglamentos y ordenanzas parael servicio del Ejército permanente,de la Milicia nacional activa y de lalocal.

Artículo [48] 47. [Serán respetados yobedecidos los capitulares en el de-sempeño de los encargos que se leshayan cometido por los Ayunta-mientos, valiéndose en caso necesa-rio, de todos los recursos que esténal alcance de su autoridad]. Po-drán imponer multas dentro de loslímites de sus atribuciones, pidien-

Artículo 79. Los Capitulares en el de-sempeño de las comisiones y encar-gos que les hubiesen dado losAyuntamientos, serán obedecidosy respetados como los mismosAyuntamientos en cuyo nombreobran.Artículo 80. Los Ayuntamientostienen a facultad de imponer multas

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do el auxilio de los alcaldes para exi-girlas siempre que sea preciso. Estasmultas serán proporcionadas á lagravedad de las faltas y haberes delas personas, guardando en esto elAyuntamiento la mayor prudencia ycircunspección, sin que puedan pa-sar nunca de 100 pesos fuertes. To-dos los meses se fijará en la puertade la sala capitular un estado de lasque se hayan impuesto y cobrado enel anterior. Los capitulares seránrespetados y obedecidos en el desem-peño de los encargos que recibiesendel Ayuntamiento, y se valdrán paraello, en caso necesario, de todos losrecursos que estén en los límites desu autoridad.

proporcionadas que no pasen de qui-nientos reales en los asuntos corres-pondientes a sus atribuciones, nosiendo por culpas y delitos por loscuales se deba formar causa por teneruna pena señalada terminantementeen el Código penal. Las harán exigircon el auxilio de los Alcaldes, si fue-se necesario.

Capítulo [II ] 3o.De los alcaldes.

Artículo [49] 48. El gobierno políticoparticular de cada pueblo estará alcargo de sus alcaldes, bajo la de-pendencia del jefe político respectivo.

Artículo 183. El gobierno político delos pueblos está a cargo del Alcaldeo Alcaldes de ellos, bajo la inspec-ción del Jefe político superior de laprovincia.

Artículo [50] 49. Los alcaldes de lascomarcas, partidos o poblacionesagregadas, serán iguales en autoridada los del pueblo principal, y exclusi-vos para solo el distrito que les hu-biere señalado la Diputación, con vis-ta de los informes de los respectivosAyuntamientos. Si alguna voz concu-rrieren al Ayuntamiento, tendrán voto,ocupando el lugar de últimos alcal-des, y guardarán entre si el orden deantigüedad a cuyo fin se elegirán pri-mero los de las comarcas que tenganmayor población.Artículo [51] 50. Deberán tomar yllevar a efecto las medidas que juz-

Artículo 184. Toca a los Alcaldes to-mar y ejecutar las disposiciones con-

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guen necesarias para la conservaciónde la tranquilidad, y el orden público,y para asegurar la propiedad y laspersonas de los vecinos en el términode sus distritos dentro o fuera de lapoblación principal.

venientes para la conservación de latranquilidad y del orden público, ypara asegurar y proteger las personasy bienes de los habitantes en todo eltérmino del pueblo respectivo.

Artículo [52] 51. Donde hubiere doso más alcaldes procederán de acuerdopara las medidas generales de ordeny seguridad, ocurriendo al jefe políti-co en caso de discordia. Cuando laurgencia no permita esta dilación, seejecutará interinamente lo que acuer-de la pluralidad respectiva, o dispon-ga en falta de esta el alcalde primernombrado; debiendo oír el consejodel Ayuntamiento sin necesidad desujetarse á él, pues no por esto se ex-cusará de la responsabilidad.

Artículo 185. Cuando estas disposi-ciones fuesen medidas generales debuen gobierno y de seguridad, lasadoptará el Alcalde por sí, siendoúnico en el pueblo, o con acuerdo desu compañero, o compañeros si hu-biese mas de un Alcalde. En caso deno conformarse los Alcaldes entre sí,prevalecerá la opinión que reúna másvotos, y si hubiese empate se darácuenta al Jefe político para que re-suelva.Artículo 191. Podrán pedir el consejoy parecer de los Ayuntamientos paraacordar las referidas medidas genera-les, sin necesidad de conformarse conla opinión de estos, y los Ayunta-mientos deberá dárselos, quedandosin embargo responsables los Alcal-des por las providencias que tomen.

Artículo [53] 52. En los pueblos enque haya dos o más alcaldes, serániguales en autoridad y jurisdicción,excepto en la primacía que tie-nen para presidir por orden de an-tigüedad.

Artículo 188. En los pueblos dondehaya dos o mas Alcaldes serán igua-les en autoridad y jurisdicción, yprocederán preventivamente en losnegocios que ocurran, bien sea deoficio, o bien a instancia de parte in-teresada.

Artículo [54] 53. Así los de las pobla-ciones principales como los de las

Artículo 187. Cuando muchos barrios,aldeas, lugares o caseríos separados a

agregadas, podrán nombrar por sí ybajo su responsabilidad los celadoresque tengan por conveniente.

alguna distancia formen una sola po-blación para tener Ayuntamiento,cuidará cada uno de ellos para tomarprovidencias urgentes, y para darcuenta a los alcaldes de cualquierocurrencia que lo exija uno de los ca-pitulares que viva en los mismos ba-

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rrios, aldeas, lugares o caseríos, ydonde no lo hubiere se nombrará porel Ayuntamiento un celador en la for-ma prevenida.

Artículo [55] 54. Será obligación delos alcaldes rondar diariamente paraque se eviten en el distrito de su mu-nicipalidad toda clase de excesos ydesórdenes, pudiendo cuando lo tu-vieran por conveniente el auxilio delAyuntamiento o de alguno de sus in-dividuos para este fin y para cuantopropenda a la conservación del ordenpúblico y de la seguridad de las per-sonas y propiedades de los vecinos.Así podrán encargar a los regidores ysíndicos que ronden alternativamentela población, que recorran por sí osus ayudantes con la frecuencia posi-ble el distrito [su distrito] de la mu-nicipalidad, y que si se divide el pue-blo en barrios o cuarteles, celen yvigilen sobre el que respectivamenteles toque, desempeñando cuantas co-misiones les cometan los alcaldes coneste objeto, siempre bajo sus órdenes,y dándoles diariamente cuenta de loque ocurra.

Artículo 189. Los Alcaldes rondarány dispondrán que se ronde para evitardesórdenes y excesos en las poblacio-nes procurando también con muchocelo que se eviten fuera de ellas.Artículo 192. También podrán reque-rir los Alcaldes, y los Ayuntamientosdeberán prestarles, como previene elartículo 321 de la Constitución, losauxilios que estimen convenientes entodo lo que pertenezca a la seguridadde las personas y bienes de los veci-nos, y a la conservación del ordenpúblico.Artículo 193. En su consecuencia sepodrá encargar a los regidores y sín-dicos que ronden alternativamente,que recorran el término de la pobla-ción, que celen y vigilen en el cuartelo barrio que se les señale, especial-mente en los pueblos numerosos, yque desempeñen otras comisiones se-mejantes para ayudar a los Alcaldes,y bajo las órdenes que éstos, a quie-nes deberán dar cuenta de todo lo queocurra.

Artículo [56] 55. Dispondrán de laMilicia Nacional local cuando seanecesario emplearla en los objetos desus atribuciones, según los reglamen-tos vigentes, pudiendo valerse de suauxilio para rondar el pueblo, reco-rrer los caminos de sudistrito, perse-guir y aprehender los malhechores,vagos y mal entretenidos, y para lasdemás medidas de buen orden y se-guridad; pero en los pueblos dondeesté el jefe político deberán ocurrir á

Artículo 195. Estando la Milicia na-cional local a las órdenes de la Auto-ridad política, podrán emplearla losAlcaldes en los objetos de su institu-to, según los reglamentos que rijan, ypor lo mismo podrán valerse de suauxilio para las rondas, para recorrerlos campos, para la persecución yaprehensión de malhechores, y paraotros fines semejantes.

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él los alcaldes cuando necesiten va-lerse de dicho auxilio.Artículo [57] 56. Para el propio finpodrán los alcaldes pedir el auxiliode los demás vecinos y habitantes,que deberán prestarlo conforme á lasleyes respetando y obedeciendo suautoridad. Si también fuere necesarioel auxilio de la tropa que se halle ensu distrito ocurrirán al comandantemilitar respectivo, y si estuviera fuerade él, se entenderán con el jefe polí-tico á fin de que por su medio se re-quiera el auxilio del comandante mi-litar, á no ser que las circunstanciasexijan que se pida al que inmediata-mente mande dicha tropa.

Artículo 196. Todos los demás veci-nos y habitantes están obligados aprestar auxilio conforme a las leyes,a los Alcaldes cuando lo requieran, yademás deben respetarlos y obede-cerlos como autoridad legítimamenteconstituida.Artículo 197. Los Alcaldes podrán re-querir en los casos que lo estimen ne-cesario el auxilio de la fuerza delEjército permanente o de la Milicianacional activa que se hallare en supueblo, para el mejor desempeño desus obligaciones. Si no hubiere aque-lla fuerza en el pueblo, lo harán pre-sente al Jefe político, que estimándo-le conveniente se entenderá con elJefe militar que corresponda.

Artículo [58] 57. Luego que tengannoticias de que hay ladrones o malhe-chores en el término de sus pueblos,lo anunciaran a los alcaldes de aquelcon quien confinen para que tomenlas medidas correspondientes, comolo harán por su parte los anunciado-res, dando cuenta de todo al jefe po-lítico en primera ocasión, o enviandoen el acto alguna persona con el avi-so, si la gravedad lo exigiere.

Artículo 198. Si los Alcaldes tuvierennoticia de que en el término de supueblo se ha cometido alguno robo uotro delito, o de que se han presenta-do ladrones o malhechores, dispon-drán inmediatamente que salgan par-tidas de la Milicia local u otros vecinosarmados que voluntariamente se pres-ten a ello, en persecución de los de-lincuentes, y pasarán sin tardanzaavisos suficientemente expresivos alos Alcaldes de los pueblos comarca-nos para que dispongan por su partela práctica de iguales diligencias.Artículo 199. De estas ocurrencias yde cualquiera otra notable que seofrezca, darán los Alcaldes cuenta alos Jefes políticos, ejecutándolo pre-cisamente por el primer correo, o an-tes por propio si la gravedad, la ur-gencia y las circunstancias del casolo requiriesen.

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Artículo [59] 58. Sin consideración áninguna clase de personas corregiránseveramente y multarán a los queabusaren de su autoridad sobre sussirvientes, excediéndose en los casti-gos, faltando en darles el alimento yvestidos que de justicia les deben, no[curándoseles] cuidándoseles en susenfermedades, o últimamente obli-gándoles a más trabajo del que racio-nalmente puede exigirse de ellos. Sieste desorden fuere de tal naturalezaque constituya un verdadero crimen,instruirán una información sumariadel hecho para remitirla al juez com-petente, que procederá conforme alas leyes.Artículo [60] 59. Es obligación de losalcaldes [preparar] practicar las pri-meras diligencias [del sumario] pararemitirlas [a los Juzgados de primerainstancia] al juez competente, sobretodos los robos, homicidios y demásdelitos que se cometan en el puebloy su [distrito] término, aprehéndanseo no los delincuentes y aun cuandono sean conocidos. Así en [esta su-maria] estas diligencias como entodo lo demás en que los alcaldes tie-nen el carácter de jueces, procederánconforme a lo prevenido en la Cons-titución y en las leyes, sin ningunadependencia de los jefes políticos.

Artículo 200. Es obligación de losAlcaldes practicar las primeras dili-gencias para remitirlas al Juez com-petente sobre todos los robos, homi-cidios y demás delitos que se cometanen el pueblo y su término, háyanse ono aprehendido los delincuentes, ysean o no conocidos. Así en estas su-marias como en todo lo demás en quelos Alcaldes tienen el carácter de Jue-ces, procederán conforme a lo preve-nido en la Constitución y en las le-yes, sin ninguna dependencia de losJefes políticos.

Artículo [61] 60. Será uno de susprincipales deberes ejercer con esme-ro y celo el oficio paternal de juecesde paz o conciliadores de sus pue-blos, sin que puedan valerse de la in-tervención de asesores o letrados, ysí solo de los hombres buenos nom-brados por las partes, guiándose úni-camente por principios de equidad y

Artículo 201. En el desempeño deloficio de conciliadores que encarga laConstitución a los Alcaldes, se com-portarán con la prudencia y circuns-pección que exige el objeto de unainstitución tan sabia, dando providen-cia y haciendo cuantos esfuerzos lesdicte su celo para que se verifique laconciliación y se conserve la tranqui-

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de prudencia, a fin de evitar procedi-mientos ruinosos y hacer que se con-serve la paz y tranquilidad interior delas familias. Cuando no se logre elacuerdo de las partes, pronunciaránsu determinación los alcaldes antesde dar la certificación que les corres-ponde de haberse intentado este me-dio, así como lo harán sobre las que-jas de injurias y faltas ligeras que nomerezcan sino alguna represión y enles negocios que no pasen de 100 pe-sos fuertes en cuyos casos, despuésde procurar con los hombres buenosreconciliar las partes, no lográndolo,se cumplirá lo que determinen los al-caldes, sin más súplica ni apelación.

lidad particular entre los habitantes, yaun la interior de las familias.

Artículo [62] 61. Todos los años enel mes de Enero remitirá cada uno delos alcaldes un estado, que se sacaráde los libros de conciliación y juiciosverbales, comprensivo del número denegocios que se hayan presentado enel año, [de los cortados, y de los queno se haya logrado evitar, a fin deque el jefe político haga publicar loque tenga por conveniente, para ha-cer palpables las ventajas de esta ins-titución y aplaudir el celo de los al-caldes que más se distingan en esteimportante encargo.

Artículo 202. En el mes de Enero decada año remitirán los Alcaldes alJefe político estados en que se mani-fieste con expresión, pero sucinta-mente, el número de negocios, divi-didos en clases, que se han presentadoa la conciliación, el de aquellos enque se ha conseguido. esta, aquietán-dose los interesados, y el de los quepor no haber habido conformidad, sehan entablado o están para entablarseen los tribunales.Artículo 203. Estos estados se forma-rán por lo que resulte en los libros deconciliaciones, y serán tantos cuantoshayan sido los Alcaldes conciliado-res, con expresión de los nombres deestos.Artículo 204. El objeto de la remi-sión de estos estados o los Jefes po-líticos es para que examinándolos,hagan publicar en los periódicos loque les parezca más notable en ellos,así para hacer manifiestas práctica-mente las ventajas de esta institución,

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como para que se aplauda a los Al-caldes conciliadores que la hayan de-sempeñado bien, estimulando el celode los demás.

Artículo [63] 62. Corregirán toda cla-se de defectos públicos contrarios ala moralidad é impedirán toda reu-nión que pueda oponerse á ella ó per-turbar el orden, procediendo con celoy actividad, conforme a las leyes,contra los garitos, vagos y malentre-tenidos, y procurando extinguir losjuegos prohibidos y todo lo que pue-da fomentar la ociosidad y el desa-fecto al trabajo. Luego que les consteque algún individuo no tiene bienesni modo de vivir conocido lícito, leintimarán que se aplique a un ejerci-cio en el término de quince días, y sino lo efectuare, le aplicarán por sí losalcaldes a las artes, agricultura o alejercicio que eligiere el mismo indi-viduo, y si no lo quisiere hacer elec-ción, procederá contra él conforme álas leyes sobre vagos.

Artículo 205. Así como los Alcaldesdeben proteger muy cuidadosamentela libertad civil de los españoles, sinimpedirles las reuniones inocentesque no estén prohibidas por las leyes,deben velar con mucho cuidado paraevitar en lo posible las que suelen ha-cerse en las tabernas y otros parajessemejantes, por los inconvenientesque ofrecen con frecuencia.Artículo 206. Celarán también paraque no haya garitos ni juegos prohi-bidos para corregir los vicios y exce-sos contra la moral pública, y paraproceder contra los vagos y mal en-tretenidos en los términos que previe-ne leyes.

Artículo [64] 63. Ejecutarán o haránejecutar gubernativamente las penasprescritas por las leyes de policía ybandos de buen gobierno, imponien-do multas, que nunca pasarán de 100pesos fuertes, y que publicarán en elmismo orden que los Ayuntamientoscontra los que les desobedezcan, fal-

Artículo 207. Los Alcaldes están au-torizados para ejecutar gubernativa-mente las penas impuestas por las le-yes de policía y bandos de buengobierno, y para imponer y exigirmultas que no pasen de quinientos re-ales a los que los desobedezcan o lesfalten al respeto, y a los que turben

ten al respeto o turben el orden pú-blico. [Pero] Se abstendrán sin em-bargo de ejecutar arrestos y prisionesfuera de los casos prevenidos en laConstitución y las leyes.

el orden y el sosiego público; pero seabstendrán de s fuera de los casos yen otros ejecutar arrestos y prisionesen los términos que los prevenidos enla Constitución y en las leyes. Lasmultas serán aplicadas a Penas deCámara.

Artículo [65] 64. [Cuidarán de que seobedezca] Procurarán que se esta-

Artículo 208. En los ramos de bene-ficencia y de salud pública desempe-

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blezca la respectiva Junta municipalde Beneficencia; que se llenen losobjetos piadosos que le están encar-gados, y que sean exactamente de-sempeñadas las obligaciones que lesimponen las leyes particulares deeste ramo.

ñarán los Alcaldes la parte que deter-minen las leyes y reglamentos de losmismos ramos.

Artículo [66] 65. Luego que por losAyuntamientos o Juntas de Benefi-cencia se haya previsto suficiente-mente al socorro de los pobres, man-teniendo á los absolutamenteimposibilitados, y empleando en tra-bajos productivos a los que tuvierenaptitud para desempeñarlos, prohibi-rán los alcaldes estrechamente que sepida limosna, obligando a los contra-ventores a valerse de los medios quese les han proporcionado para su sub-sistencia. Si en algún pueblo por des-gracia no se pudiesen proporcionarestos medios, dará el alcalde una pa-peleta firmada a la persona a quienpor su pobreza e imposibilidad se fa-culta a pedir limosna, y se procederáconforme al Artículo 63 contra elque la pidiera sin este requisito.Artículo [67] 66. Los pobres vergon-zantes no podrán pedir sin la mismapapeleta del alcalde; y luego queconste que alguna persona contravie-ne esta disposición, será reconvenida;y si [efectivamente] fuere pobre e im-posibilitada, se le dará gratis aquellapapeleta; mas si tuviere con qué man-tenerse, se le multará en 10 duros. Sireincidiere, se duplicará esta multa; ysi aun no se corrige se formará la co-rrespondiente sumaría, que remitiráal juez de primera instancia para queproceda según lo dispuesto por las le-yes contra los estafadores públicos.

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Artículo [68] 67. Cumplirán los al-caldes las órdenes que les prescribanlos respectivos jefes políticos; y losde los pueblos cabeza de partido co-municarán las que se les remitan coneste objeto, llevando la correspon-dencia precisa para acusar el recibo,participar las noticias y avisos que seles pidan, y dar cuenta del desempe-ño de los encargos que se les hayancometido, y de haber comunicadocon brevedad y por medios seguroslas órdenes que se les hayan pasadoal intento.

Artículo 211. Los Alcaldes obedece-rán y ejecutarán las órdenes que lescomunique el Jefe político de la pro-vincia, y seguirán con él la corres-pondencia periódica que les preven-ga, dándole todas las noticias yavisos que pida.Artículo 212. Los Alcaldes primerosde las cabezas de partido judicialesrecibirán las órdenes circulares queles remitan los Jefes políticos paracomunicarlas a los pueblos de los mis-mos partidos, y acusarán su reciboprecisamente por el primer correo.Artículo 213. Dispondrán sin tardan-za la circulación a los pueblos de sudistrito; por verederos o por otro me-dio mas equitativo que disponga elJefe político, haciendo recoger loscorrespondientes recibos, y luego quehayan reunido los de todos los pue-blos, darán nuevo aviso al Jefe polí-tico de estar ejecutada la circulación,conservando dichos recibos para suresguardo.

Artículo [69] 68. Harán los alcaldes-presidentes que se publiquen porbandos y comuniquen al Ayunta-miento las órdenes generales de inte-rés común que se circulen por el jefepolítico ó la Diputación provincial,disponiendo lo conveniente para que

Artículo 214. Los Alcaldes primeros,así de los pueblos capitales como delos subalternos, harán que se publi-quen por bandos y por los demás me-dios acostumbrados, las circulares quecontengan disposiciones generales yde interés común, y que se tengan

en la Secretaría esté expedito su co-nocimiento á todos los vecinos.

francas en la Secretaría de Ayunta-miento para que pueda verlas cual-quier vecino que lo apetezca. Tam-bién cuidarán de que se haganpresentes a los Ayuntamientos todaslas circulares que reciban ejecutándo-lo sin dilación y expresándose indivi-dualmente en el acto ó acuerdo enque se verifique.

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Artículo 215. Todo lo que queda pre-venido en los artículos precedentesen cuanto a las circulares de los Jefespolíticos, se entenderá también conrespecto a las que se expidan por lasDiputaciones provinciales.

Artículo [70] 69. Auxiliarán a los Ayun-tamientos para el cobro de los propios,arbitrios o contribuciones, procedien-do gubernativamente y por vía deapremio hasta su efectivo pago; sien-do necesario para ello que el Ayun-tamiento les pase certificación de ha-berlo acordado así. Suspenderán suprocedimiento, remitiéndolo al juezde primera instancia inmediatamenteque el negocio tome el carácter decontencioso, por oponerse excepciónlegítima, intentarse tercería de do-minio o de acreedor de mejor dere-cho, ú otra causa legal.

Artículo 216. Los Alcaldes auxiliaráncon su autoridad y jurisdicción la co-branza de las contribuciones que de-ban hacer los Ayuntamientos, proce-diendo para ello gubernativamente ypor vía de apremio contra los bienesde los contribuyentes hasta su embar-go y venta para que se realice elpago.Artículo 218. Para dirigir estos pro-cedimientos se pasará por el Ayun-tamiento al Alcalde una certifica-ción en que conste que los haacordado, con presencia de lascuentas, obligaciones, libros oasientos en que consten los débitos;pero los Alcaldes solo entenderánen los expedientes que se formencon estas certificaciones mientrasconserven el carácter de gubernati-vos, debiendo cesar en ellos pasar-los al juzgado de primera instancialuego que por oponerse excepción le-gítima, por intentarse tercería de do-minio o de acreedor de mejor dere-cho, o por cualquiera otra causalegal, deban hacerse contenciosos.

Artículo [71] 70. En el mismo ordenejecutarán gubernativamente todoslos acuerdos que les cometan losAyuntamientos dentro de sus atribu-ciones en cuyo caso, como en todoslos [económicos] económico-guber-nativos será secretario del alcalde elmismo del Ayuntamiento, valiéndose

Artículo 217. Del mismo modo pro-cederán gubernativamente y por em-bargo y venta de los bienes para ha-cer efectivos los descubiertos ydeudas a favor de los Propios y Ar-bitrios, Pósitos y otros fondos co-munes.Artículo 220. El Secretario de los

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de los escribanos de Juzgado o nume-rarios si los hay, sin impedimento le-gal para todos aquellos en que conoz-can como jueces, ó por comisión deéstos. Los alcaldes de que habla el ar-tículo 3o. autorizarán sus diligenciascon dos testigos de asistencia a faltade escribanos. En los expedientes gu-bernativos no se llevarán derechos al-gunos.

Alcaldes en los asuntos político-gu-bernativos, es el mismo que el delAyuntamiento con la dotación que sele señale por este concepto; y los pa-peles correspondientes a aquellosasuntos se conservarán en la Secreta-ría y Archivo del mismo Ayunta-miento.

Artículo [72] 71. Será del cargo delalcalde que presida el Ayuntamientopromover en él la convocatoria delvecindario, con anticipación de ochodías al menos, para las elecciones deAyuntamientos y Diputados a Cortesen los tiempos señalados, haciendoque se nombren los que hayan depresidir las parroquias, si el puebloestá dividido en dos o más. Haránque se verifique la de electores parael nombramiento de los que hayan decomponer la Municipalidad, cuyapresidencia le tocará al alcalde pri-mer nombrado, haciendo de secreta-rio el mismo del Ayuntamiento. [Aque-lla] Dicha convocatoria se repetirá alos cuatro días [de haberse hecho laprimera,] y se reiterará la víspera delas elecciones.

Artículo 224. El Alcalde, si fuereúnico, y donde haya mas de uno elprimer nombrado, cuidará bajo suresponsabilidad de que se renuevenlos individuos del Ayuntamiento enel tiempo, modo y forma que previe-nen la Constitución, el decreto de 23de Mayo de 1812 y lo demás que rijaen la materia.Artículo 225. También cuidará deque se convoque al vecindario para lacelebración de las Juntas parroquialespor el medio que estuviera en uso, ycon la anticipación a lo menos deocho días. Se hará segunda convoca-toria a los cuatro días de hecha la pri-mera, y se repetirá el día anterior a lacelebración de las Juntas.Artículo 230. Las Juntas parroquialesy de Electores se celebrarán en losprimeros días festivos del mes de Di-ciembre, mediando a lo menos cuatrodías desde la conclusión de la prime-ra hasta el principio de la segunda.Cuando por causas graves no se pue-dan celebrar en estos días, se avisaráde ello al Jefe político sin la menordilación. En los años en que debanhacerse las elecciones de Diputados aCortes no se celebrarán las Juntas pa-rroquiales el primer domingo de Di-ciembre en las capitales de provincia.

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Artículo 233. El último domingo deSetiembre, cada dos años en que de-ben celebrarse las Juntas electoralesde parroquia, de que habla el capítulotercero, título tercero de la Constitu-ción, se avisará a los vecinos por losmedios que estuvieron en uso paraque concurran a las Juntas en el do-mingo siguiente, repitiéndose estosavisos segunda y tercera vez, comoqueda prevenido en el artículo 225.Artículo 234. Los Alcaldes, y dondehubiere mas de uno el primer nom-brado, cuidarán bajo su responsabili-dad de que se ejecute así; y dispon-drán, al mismo tiempo que la primeraconvocatoria, la reunión del Ayunta-miento para que se designen conarreglo a lo que previene el artículo46 de la Constitución las personasque hayan de presidir respectivamen-te las Juntas, si hubiese en el pueblomuchas parroquias.

Artículo [73] 72. Darán al jefe polí-tico y a la Diputación provincial, conoficio separado, de los que hayan re-sultado electos individuos del Ayun-tamiento, acompañando copia certifi-cada del acta. Los demás alcaldesparticiparán en los mismos términosel nombramiento de los electores pa-rroquiales para la elección de Dipu-tados a Cortes al primer alcalde delpueblo cabeza de partido [y este co-municará en el propio orden al jefesuperior político el que resulte elec-tor de partido. Si este no ha concu-rrido al Te-Deum, se le participarásu elección por el mismo alcalde delpueblo cabeza de partido, siendo desu obligación hacer que se verifiqueesta junta en el día señalado por la

Artículo 231. Hechas las eleccionesse dará cuenta al Jefe político y a laDiputación provincial con oficios se-parados, y acompañando a cada unouna certificación en que se acreditequiénes son los electos.Artículo 235. Celebradas las Juntas,el Alcalde único ó primer nombradodará aviso de ello al Jefe político de laprovincia, y al Alcalde primero de la ca-beza de partido, cuidando de avisarde su nombramiento al elector oelectores que por ausencia, por en-fermedad o por otra causa no hayanconcurrido al Te Deum que se cantadespués de la elección, y no sepanoficialmente la suya.

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Constitución.] el cual hará que se ve-rifique la Junta electoral de partidoen el día señalado por la Constitu-ción, y participará en el propio ordenal Jefe superior político el que nom-bre elector, comunicando a este suelección, si no ha asistido al TeDeum.

[Artículo 74. Los alcaldes de la capi-tal convocarán los Jurados en los ca-sos prescritos, haciendo guardar elorden y método correspondientes ycumpliendo con los demás encargosque por las leyes se les han cometidoen este particular].

Artículo 236. Los Alcaldes primerosde las cabezas de partido dispondránlo conveniente para se verifiquen laselecciones del mismo partido en losdías señalados, y en los términos quepreviene la Constitución.

Artículo [75] 73. Los vecinos agra-viados de las providencias de los al-caldes, podrán quejarse al Jefe políti-co directamente o por medio delmismo alcalde que, sin entorpecer elcurso de la reclamación, la remitirácon su informe, a fin de que se re-suelva lo que sea justo.

Artículo 209. Los vecinos y demásinteresados que se sientan agraviadospor las providencias de los Alcaldesen los negocios políticos gubernati-vos, deberán hacer sus recursos alJefe político de la provincia, que to-mando conocimiento de lo fundado oinfundado de las quejas, resolverá loque estime justo y conveniente.Artículo 210. Si algunos interesadosquisieran remitir por el conducto delos Alcaldes las instancias que dirijana los Jefes políticos, las entregarán adichos Alcaldes, y estos las remitiráncon su informe y con toda la instruc-ción que sea posible. Los Alcaldesserán responsables por la morosidadque se note en dar curso a dichas ins-tancias.

Artículo [76] 74. Será obligación delos alcaldes obedecer y ejecutar o ha-cer ejecutar las órdenes que les comu-nique el jefe político. En las co-municaciones de oficio que llevarán

Artículo 211. Los Alcaldes obedece-rán y ejecutarán las órdenes que lescomunique el Jefe político de la pro-vincia, y seguirán con él la correspon-dencia periódica que les prevenga, so-

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dándole todas las noticias y avisosque pida.

bre esto los alcaldes, firmarán ellossolamente.

Artículo [77] 75. El que presida lasjuntas parroquiales y las de electorespara el nombramiento de los indivi-duos de Ayuntamiento cuidará deque se elijan dos escrutadores entrelos mismos que compongan la junta,haciendo observar el buen orden ymétodo que corresponda.

Artículo 227. Los Presidentes de es-tas cuidarán de que en cada una deellas se nombren un Secretario y dosEscrutadores. Los mismos Presiden-tes, Secretarios y Escrutadores seránresponsables si no se extendieron lasactas con la formalidad que corres-ponde.

Artículo [78] 76. Hará que el primerdía de Enero todos los años se pongaen posesión a los nuevos capitulares,sin que por pretexto alguno de tachaso recursos intentados pueda suspen-derse ni diferirse este acto, de cuyocumplimiento dará parte el alcaldepresidente, al jefe político y a la Di-putación Provincial.

Artículo 232. El día primero de cadaaño se pondrá en posesión a los nue-vos Capitulares, sin suspenderlo apretexto de tachas o de recursos quese hayan intentado, o se pretendan in-tentar; y se dará aviso de haberlocumplido, as al Jefe político como ala Diputación.

Artículo [79] 77. Por último, los al-caldes de los pueblos desempeñaráncon esmero y exactitud las demásfunciones que les estén encomenda-das por las leyes, reglamentos y or-denanzas municipales en lo que no seopongan a esta instrucción.

Artículo 237. Por último, los Alcal-des de los pueblos desempeñarán to-das las otras funciones que les estánencomendadas por las leyes, regla-mentos ordenanzas municipales, enlo que no se oponga a la presente Ins-trucción.

TÍTULO IIDe las Diputaciones

ProvincialesCapítulo I

De su organización

Artículo [80] 78. Habrá una Diputa-ción en cada provincia con el trata-miento de Excelencia, compuesta deljefe superior político, el intendente ysiete individuos de elección popular[elegidos con arreglo a lo mandado]elegidos conforme a la Constitución.Si los partidos fueren más de siete senombrará, sin embargo, un diputado

Artículo 182. Las Diputaciones pro-vinciales tendrán como hasta ahora eltratamiento de excelencia.Constitución. Artículo 325. En cadaprovincia habrá una Diputación lla-mada provincial para promover suprosperidad, presidida por el Jefesuperior.Constitución. Artículo 326. Se com-

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por cada partido; pero si fueren me-nos se nombrará el que falte por elque tenga mayor población; y si to-davía faltare otro, le nombrará el quesiga, y así sucesivamente hasta com-pletar el número de siete.

pondrá esta Diputación del presiden-te, del Intendente y siete individuoselegidos en la forma que se dirá, sinperjuicio de que las Cortes en lo su-cesivo varíen este número como locrean conveniente, o lo exijan las cir-cunstancias, hecha que sea la nuevadivisión de provincias de que trata elartículo 11.Constitución. Artículo 329. Al mis-mo tiempo y en la misma forma seelegirán tres suplentes para cada Di-putación.

Artículo [81] 79. En seguida se nom-brarán tres suplentes en el mismo or-den y alternando los partidos, segúnse ha dispuesto para los propietarios.Siempre habrá uno por el partido dela capital, y alternarán en los añossubsecuentes los que hayan nombra-do menos diputados, según su mayorpoblación.Artículo [82] 80. En las provincias enque ya se haya establecido la Diputa-ción, se procederá al aumento de susindividuos en la forma indicada porlos últimos electores que se reuniránal efecto.Artículo [83] 81. [Para ser Diputadose requiere ser ciudadano, mayor de25 años, con siete al menos de vecin-dad en la provincia, habiendo siquie-ra residido uno, o teniendo propieda-des en el partido por donde se lenombre, si no es por el de su natura-lidad. En cuanto a los empleados quetengan despacho Real, solo se entien-den excluidos aquellos que lo estánde ser Diputados a Cortes, esto es,los que ejercen jurisdicción y los quedependen del Gobierno, siendo sus

Constitución. Artículo 330. Para serindividuo de la Diputación provincialse requiere ser ciudadano en el ejer-cicio de sus derechos, mayor de vein-te y cinco años, natural o vecino dela provincia con residencia a lo me-nos de siete años, y que tenga lo su-ficiente para mantenerse con decen-cia; y no podrá serlo ninguno de losempleados de nombramiento del Reyde que trata el artículo 318.

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agentes en la Administración civil oeconómica en la misma provincia.]Para ser individuo de la DiputaciónProvincial, además de los requisitosque exige la Constitución, será nece-sario que haya residido uno de lossiete años que ella prescribe en elpartido por donde se le nombre ó quetenga propiedades en él cuando nosea el de su naturaleza.Artículo [84] 82. Las Diputacionesprovinciales se reunirán precisamenteel día 1 de Junio de cada año, tenien-do desde entonces los 90 de sesionesque permite la Constitución, y que sedistribuirán en las épocas que con-venga, atendido el numero de nego-cios que haya o puedan ocurrir, a finde que tengan su debido despacho.Con este objeto acordarán cuándo ha-yan de cerrar sus sesiones, y el tiem-po en que deban abrirse de nuevo, sinperjuicio de que en el intermediopuedan convocarlas los jefes políti-cos, siempre que reciban órdenes su-periores para ello, o la convenienciapública lo exija.

Constitución. Artículo 334. Tendrá laDiputación en cada año a lo más no-venta días de sesiones distribuidas enlas épocas que más convenga. En laPenínsula deberán hallarse reunidaslas Diputaciones para el primero demarzo, y en Ultramar para el primerode junio.Artículo 142. Las Diputaciones pro-vinciales se reunirán el día 1 de Mar-zo, en que ha de empezar a correr elaño legislativo para las noventa se-siones que señala la Constitución. Es-tas se distribuirán en las épocas quemás convenga, teniendo la debidaconsideración a los negocios que hayay que puedan ocurrir, para que ten-gan todos el debido despacho, a cuyofin se procurará que las ultimas sesio-nes se celebren el mes de Febrero, oa lo menos en el de Enero, y que nosean demasiado largos los intervalosde unas a otras reuniones.Artículo 143. Las mismas Diputacio-nes determinarán cuándo hayan decerrar sus sesiones, acordando al mis-mo tiempo el día en que se han deabrir de nuevo, sin perjuicio de queen el intermedio pueda el Jefe políti-co convocarlas, si tuviese órdenes su-periores para ello u ocurriesen asun-tos de gravedad y urgencia. También

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deberán convocarlas, si lo pidiesende palabra o por escrito dos o más di-putados provinciales.

Artículo [85] 83. Además de las se-siones ordinarias, celebrarán indis-pensablemente y en secreto una cadaseis meses, o antes, si lo creyere ne-cesario el vocal primer nombrado olo pidiere la cuarta parte al menos delos individuos de elección popular. Aesta junta no asistirán el jefe políticoni el intendente, pues en ella solo sedeberá tratar la conducta buena omala de estos jefes, a fin de informara las Cortes o al Gobierno para queresalte más el mérito de dichas per-sonas o se conozcan sus defectos.Con este objeto llevará el Secretarioun libro reservadísimo, de que cuida-rá bajo su más estrecha responsabili-dad, para que nadie, y mucho menoslos sujetos indicados, puedan descu-brir su contenido.Artículo [86] 84. [Las sesiones seránpúblicas, a no ser que, á juicio delque presida, convenga discutir en se-creto algunos de los negocios de quese trate, y se celebrarán en el edificiodestinado al efecto.] Para proceder ala discusión de cualquiera materia, sefijará por el presidente o vocales, conanterioridad, la proposición o propo-siciones sobre que haya de recaer,formando resolución el voto de lamayoría de los concurrentes. Si nohubiere este acuerdo en la mayoría oresultase empatada la votación, sevolverá a tratar de nuevo el negocioen otra sesión. Si entonces no hubiereacuerdo, se reunirán tres de los voca-les que hayan salido últimamente, siexisten en la capital, asistiendo sólo

Artículo 152. Las sesiones empeza-rán por la lectura y aprobación delacta de la anterior, pasando despuésa dar cuenta de las órdenes del Go-bierno y de los oficios del Jefe polí-tico, para resolver en su visto lo quecorresponda. En seguida se discutiráy resolverá sobre, los otros negociosque estén puestos al despacho, y so-bre las proposiciones que hagan depalabra o por escrito, tanto el Presi-dente como cualquiera de los voca-les. La dirección sobre el orden y elmétodo decoroso de tratar los nego-cios es de cargo del Presidente, quese conducirá en ello con la prudenciaque corresponde, así como los voca-les le obedecerán con la considera-ción debida a la cabeza de la cor-

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el más antiguo cuando haya menosde tres. Tratándose de elección depersonas, se procederá conforme alArtículo 17.

poración.Artículo 147. Para formar Diputacióny resolver y acordar en cualquierasunto, se requiere el número de cin-co deben ser individuos, de los cualesa los menos cuatro Diputados provin-ciales, a no ser en el caso prevenidoen el artículo 336 de la Constitución.Artículo 148. No habrá acuerdo en laDiputación sin la reunión de la plu-ralidad absoluta de votos de los indi-viduos concurrentes en una mismaopinión. Cuando no haya esta reu-nión y cuando resulte empate, se vol-verá a examinar el asunto y a delibe-rar sobre él primera y segunda vez enotras sesiones. Si todavía no resultaseacuerdo, se hará concurrir a la Dipu-tación a los individuos que hayanasistido; y si aun fuese necesario por-que no se dirima así el empate, se lla-mará al individuo de la Diputaciónanterior que se halle en la capital oen otro punto cercano, y que puedaconcurrir más cómodamente.Artículo 149. Las elecciones de per-sonas se hará también pluralidad ab-soluta de votos; y cuando no se reúnaesta en el primer escrutinio, se pasaráal segundo entre los dos sujetos quehayan tenido más sufragios. Si eneste escrutinio resultase empate, serepetirá por votación secreta, y si to-davía apareciese el empate decidirá lasuerte. Cuando en el primer escruti-nio haya dos o más personas conigual número de votos, decidirá tam-bién la suerte cuál de ellas ha de en-trar en el segundo escrutinio.

Artículo [87] 85. Los diputados su-plentes entrarán a ejercer sus funcio-nes cuando sea suspendida la Diputa-

Constitución. Artículo 336. Si algunadiputación abusare de sus facultades,podrá el Rey suspender á los vocales

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ción por haber abusado de sus atribu-ciones, o cuando sean llamados porhaber muerto o imposibilitádose ab-solutamente a juicio de la misma Di-putación alguno de los propietarios.En los dos últimos casos, desempeña-rán los suplentes sus funciones hastala primera renovación, en que se ele-girá diputado por aquellos partidos aque correspondían los que falten, auncuando entonces no les toque; proce-diéndose a la de los suplentes comosi no hubiesen entrado a ejercer fun-ciones algunas.

que la componen, dando parte á lasCortes de esta disposición y de losmotivos de ella para la determinaciónque corresponda: durante la suspen-sión entrarán en funciones los su-plentes.Artículo 145. Las Diputaciones pro-vinciales están autorizadas para lla-mar al Diputado suplente, siempreque se verifique la muerte de algunode los propietarios, o su imposibili-dad a juicio, de las mismas Diputa-ciones. El suplente llamado en talescasos se hace Diputado propietario.

Artículo [88] 86. Cuando por haberentrado los suplentes a hacer las ve-ces de propietarios no hubiese indivi-duos con quien formar la Diputaciónsi se suspendiese o faltase la mayoría,serán llamados a componerla los quehayan salido en el bienio anterior.Artículo [89] 87. Cada Diputaciónformará su reglamento interior, que-dando facultada para ponerlo enpráctica [a reserva de la aprobaciónde las Cortes]. En dicho reglamentose prescribirá lo que deba observarseen sus secretarias para el más prontodespacho de los negocios, cuidandoel secretario de su exacto cumpli-miento y de la puntual asistencia delos empleados subalternos.

Artículo 166. Las Diputaciones pres-cribirán las reglas más sencillas ymetódicas que se hayan de observaren sus respectivas Secretarías para elmejor y más pronto despacho de losnegocios, comprendiendo también laparte correspondiente a las Deposi-tarías.Artículo 167. Será obligación del Se-cretario cuidar de que estas reglas seobserven exactamente, y de que losempleados asistan con puntualidad ala Secretaría a las horas haya señala-do la Diputación, que no podrán sermenos de seis en los días no feriados,y de cuatro en los festivos.

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Capítulo 2o.Facultades y obligaciones

de las Diputaciones

Artículo [90] 88. Ampliando las fa-cultades concedidas á la Diputaciónde Puerto Rico por el Decreto de29 de Junio último y extendiéndolasá todas las de Ultramar, formaránanualmente oyendo a los Jefes supe-riores de cada ramo, al Ayuntamientoy demás corporaciones de la Capi-tal, y con la conveniente anticipaciónel presupuesto de los gastos indispen-sables de sus Provincias, establecien-do una escala de preferencia entre lasatenciones particulares de la Provin-cia y las que no lo sean para destinará las ultimas el sobrante que resultedespués de cubiertas las del País.

Decreto de las Cortes del 29 de juniode 1822 sobre el tiempo y forma enque los ayuntamientos han presentara las Diputaciones provinciales suspresupuestos de gastos, medios paracubrirlos, y las cuentas anuales de suinversión.

Artículo [91] 89. Arreglarán los gas-tos en todos los ramos del serviciopúblico, poniéndoles límites fijos, yreduciéndolos á lo estrictamente ne-cesario, sin que puedan alterar lossueldos de los empleados. Cuando sepresente algún gasto del momentopara objetos indispensables de muchaurgencia é importancia, acordarán losmedios menos gravosos de cubrirlos,así como podrán hacerlo para llenarlas atenciones ordinarias sobre que secalcule, dando cuenta en los casos deeste y del anterior artículo para laaprobación de las Cortes con certifi-cación de los expedientes íntegrosque se formen, sin perjuicio de llevará efecto interinamente sus acuerdos,con expreso asenso del Jefe políticoSuperior.

Artículo 117. Lo prevenido en losdos artículos precedentes se entende-rá también en las propuestas que ha-gan las Diputaciones provinciales so-bre arbitrios para atender a sus gastosy a los demás de la provincia.

Artículo [92] 90. Corregirán ó haráncorregir y enmendar los errores ó fal-

Artículo 106. Remitidas a la Diputa-ción provincial, conforme al artículo

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tas que no estén en las cuentas de losAyuntamientos para pasarlas con suVo. Bo. a la aprobación del Jefe po-lítico, formando un finiquito generalde las de todos los Pueblos de la Pro-vincia con expresión de los sobrantesque hayan quedado en arcas, á finde que por medio del Jefe político seponga en conocimiento del Gobierno.

323 de la Constitución, las cuentasjustificadas de los caudales públicos,se confrontará con ellas el resumensucinto o extracto que debe acompa-ñarlas, según lo prevenido en el artícu-lo 43 de esta instrucción; y puesta lanota correspondiente por la Secreta-ría de hallarse conforme dicho ex-tracto, se remitirá al Ayuntamientorespectivo para que se fije en el sitiopúblico acostumbrado, en el que per-manecerá a lo menos por tres días,debiendo ser festivo alguno de ellos,y devolviéndolo a la Diputación concertificación de haber estado fijado.En la Secretaría de dicha Diputaciónse pondrán de manifiesto las cuentas,si se presentase algún vecino quequiera reconocerlas.Artículo 107. Después de pasado eltiempo conveniente para que puedanvenir las quejas o reclamaciones delos pueblos, examinará y glosará lascuentas la Diputación Provincial, ha-ciendo que se enmienden los erroresy defectos que advierta, y con su vis-to bueno lo pasará al Jefe político dela provincia para que recaiga la apro-bación superior.Artículo 108. Verificada esta, volve-rán las cuentas a la Diputación, quefirmará un finiquito general, compre-sivo de todas las de los pueblos de laprovincia; y lo remitirá al Jefe políti-co, para que este, hecha la anotaciónconveniente en un registro, que sellevará en su Secretaría, lo dirija alGobierno para su conocimiento ypara los demás efectos que puedanconvenir.Artículo 109. En el finiquito generaldeberán constar la aprobación supe-

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rior y el visto bueno de la Diputaciónprovincial, con expresión de los cau-dales sobrantes que queden en arcasen cada pueblo.

Artículo [93] 91. Para hacer que seestablezcan Ayuntamientos dondecorresponda, tomarán razón del ve-cindario y caserío de cada Pueblo yde si podrán ó no sostener Ayunta-miento: pedirán informes á los co-marcanos para el señalamiento de tér-minos, y acordarán, previo esteexpediente, la supresión ó estableci-miento de Ayuntamiento, según loexijan la necesidad ó la convenienciade los Pueblos, pero siempre con ex-preso conocimiento del Jefe Superiorpolítico.

Artículo 83. Siendo del cargo de lasDiputaciones provinciales cuidar delestablecimiento de los Ayuntamien-tos en los pueblos donde no los haya,según previene el Artículo 335 de laConstitución, deberán tomar razónexacta del vecindario de cada pueblodonde haya de establecerse Ayunta-miento, para que si llegase por sí ocon su comarca a mil almas, se esta-blezca desde luego; y si no llegare aeste número, pero por otras razonesde bien público conviniera estable-cerlo, se forme el expediente instruc-tivo que las haga constar.Artículo 84. Este expediente y el quela Diputación forme, también instruc-tivamente, y previos los informes delos pueblos comarcanos sobre señala-miento de término a cualquier pueblodonde se haya de establecer Ayunta-miento de nuevo, se pasarán con elparecer de la Diputación al Jefe polí-tico, que los remitirá prontamente alGobierno.Artículo 85. También instruirán ex-pedientes las Diputaciones provincia-les, y los remitirán del mismo modo,acerca de aquellos pueblos en queconvenga suprimir el Ayuntamientoy agregarlos a otros inmediatos, o porla cortedad del vecindario, o porquelo soliciten ellos mismos.Artículo 86. La cortedad del vecinda-rio se entenderá cuando los vecinosno exceden del número de cincuenta,pero solo para que se instruya el ex-pediente, dependiendo de las circuns-

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tancias particulares que concurran, laresolución sobre si ha de subsistir elAyuntamiento, aunque el pueblo notenga los cincuenta vecinos.Artículo 87. Por lo mismo se haráconstar en el expediente la posibili-dad o imposibilidad del pueblo parasostener su Ayuntamiento, los incon-venientes o ventajas que resultarán desu agregación, la distancia del puebloa que se haya de agregar, y la facili-dad o dificultad de la comunicaciónentre ellos. También se acreditarácuáles sean los derechos, aprovecha-mientos u otros goces que deban con-servar los moradores en el puebloagregado.

Artículo [94] 92. Siendo de su cargoproponer al Gobierno los arbitriosnecesarios para la reparación o cons-trucción de las obras de utilidad co-mún de la Provincia, con facultad deponerlos en ejecución en caso de ur-gencia, procurarán no solo informar-se de las obras que sea preciso cons-truir, o repararse, sino también decolectar las sumas con que puedaconseguirse el objeto y graduar losarbitrios que sean suficientes y demenos gravamen para la Provincia.Cuando por razón de urgencia no sehaya de esperar la aprobación supe-rior, cuidarán de calificar bien estacircunstancia para librarse de respon-sabilidad haciéndolo siempre con ex-preso asenso del Jefe político. Si es-tos arbitrios excedieren de tantos duroscomo vecinos o sea la quinta partede la población en que se establez-ca, se dará cuenta con certificacióndel expediente íntegro; pero si

Constitución. Artículo 335. Tocará aestas diputaciones: Cuarto: Si seofrecieren obras nuevas de utilidadcomún de la provincia, o la repara-ción de las antiguas, proponer al go-bierno los arbitrios que crean másconvenientes para su ejecución, a finde obtener el correspondiente permi-so de las Cortes. En Ultramar, si laurgencia de las obras públicas no per-mitiese esperar la resolución de lasCortes, podrá la Diputación con ex-preso asenso del jefe de la provinciausar desde luego de los arbitrios, dan-do inmediatamente cuenta al Gobier-no para la aprobación de las Cortes.

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no excediere, sólo se hará por mediode un extracto sucinto.Artículo [95] 93. Así para las obrasde utilidad común ó general, comopara las nuevas poblaciones, cuidaránde que se forme con la debida antici-pación el plano correspondiente.Artículo [96] 94. Exigirán que losAyuntamientos califiquen la necesi-dad ó utilidad de los gastos que pro-pongan, y cuales sean los arbitriosmenos gravosos de que permitiránusar en caso de urgencia, como el detener que cubrir sus atenciones ordi-narias, ó aquellas en que la utilidadmisma de la obra exija que no se di-late el tiempo que pasaría si se espe-rase la aprobación de las Cortes.Artículo [97] 95. Aprobarán y man-darán llevar á efecto los presupuestosanuales de los Ayuntamientos si losencuentran arreglados y tomarán co-nocimiento de los arbitrios que porno pasar de cien duros pueden ser es-tablecidos por los Ayuntamientos,concurriendo con las formalidadesrequeridas, á fin de resolver lo con-veniente siempre que encuentren algonotable.

Artículo 99. Luego que las Diputa-ciones provinciales reciban los presu-puestos anuales de los Ayuntamien-tos, los examinarán y los mandaránllevar a efecto si los hallaren arregla-dos, o los modificarán según lo esti-men conveniente.Artículo 100. Los partes que dierenlos Ayuntamientos acerca de haberacordado usar de los fondos de Pro-pios y Arbitrios hasta la cantidad queles está permitida, fuera de la com-prendida en el presupuesto ordinario,servirán para que si la Diputaciónprovincial hallare alguna cosa dignade atención, tome el conocimientonecesario y resuelva lo que convenga.

Artículo [98] 96. Para promover laeducación y fomentar la agricultura,el comercio y todo genero de indus-tria tendrán especial celo y cuidadopara que en ningún pueblo de susprovincias falten las escuelas necesa-rias, o convenientes, para que se ge-

Artículo 127. Lo mismo; sucederá encuanto al ramo de instrucción públi-ca, debiendo velar muy particular-mente sobre el cumplimiento de loque queda prevenido a los Ayunta-mientos, acerca del establecimientode escuelas de primeras letras, y del

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neralice como debe la primera ense-ñanza.

buen desempeño de los maestros.Artículo 133. Las Diputaciones seocuparán con el mayor esmero en fo-mentar por todos los medios posiblesla agricultura, la industria, las artes yel comercio. Los planes y proyectosque formen sobre estos objetos se re-mitirán al Gobierno.

Artículo [99] 97. A reserva de lo quese establezca en los reglamentos delas respectivas subdirecciones de es-tudios, harán que para encargarse deésta primera enseñanza sean exami-nados los maestros donde y por quie-nes tengan á bien en presencia de unaComisión que nombren de su seno, óde fuera de él, despachándoseles lostítulos sin costo ni gasto alguno, fir-mados por el Jefe político, un indivi-duo de la Diputación y refrendadopor su Secretario, todo previo al in-forme conveniente sobre la adhesiónal sistema del que pretenda ser maes-tro y la aprobación del superior ecle-siástico.

Artículo 128. Las Diputaciones pro-vinciales observarán lo prevenido enlos reglamentos que rijan acerca delexamen de maestros y demás calida-des que deben adornarlos.Reglamento general de Instrucciónpública de 29 de junio de 1821.

Artículo [100] 98. Promoverán de to-dos modos la circulación de las luces,el descubrimiento y plantificación delas máquinas e inventos útiles, elaprovechamiento de las semillas yplantas que puedan aclimatarse, el fo-mento de las Poblaciones nuevas, re-partiendo del modo mas convenientelos terrenos disponibles y proporcio-nando la protección de que necesitael Comercio.Artículo [101] 99. Las Diputacionesde las Provincias marítimas, si porcircunstancias particulares creyesenindispensable armar corsarios, po-drán hacerlo con expreso asenso delJefe superior político, valiéndose al

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efecto de los fondos de propios, arbi-trios, contribuciones voluntarias ó deotro cualquiera medio que esté dentrode sus atribuciones. Estos buques es-tarán sujetos á la ordenanza de corsosin otra prerrogativa ni distinción quelos demás corsarios particulares; perocon los mismos derechos que aque-llos que solo reciben ordenes de susarmadores; y por consiguiente en laparte económica y gubernativa de-penderán exclusivamente de las Di-putaciones sin reconocer otra autori-dad. Para que se logre este objeto silas Diputaciones lo creyesen conve-niente, tomarán parte ó la darán á losque quieran inscribirse, formando ac-ciones, y admitiendo á los que lastengan á la Junta de armadores; demodo que las Diputaciones en estecaso tomen la parte de las accionesque representen por una Comisión desu seno. Pero si hubiere contribucio-nes voluntarias, los que las hagantendrán un derecho á intervenir en laproporción correspondiente, proce-diendo también en este caso la Dipu-tación por medio de una comisión desu seno que la represente en propor-ción a la parte que haya tomado en elarmamento.Artículo [102] 100. Cuidarán las Di-putaciones de que los habitantes di-seminados en los valles y montes desu territorio, procuren reunirse á for-mar poblaciones, acordando las me-didas mas oportunas para facilitarlestierras, y medios de cultivarlas, y ex-citando el celo de los pueblos y par-ticulares, á fin de que se reduzcan ápequeñas propiedades de cultivo los

Instrucción de 1813, capítulo 2, Ar-tículo 16. Además de lo que previeneel párrafo 10 del Artículo 335 de laConstitución, cuidarán las Diputacio-nes de Ultramar de que los habitantesdispersos en los valles y montes, enlos parajes en que esto ocurra, se re-duzcan a vivir en poblado, en confor-midad de lo dispuesto por las leyes,proponiendo al Gobierno las medidas

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terrenos incultos del distrito de cadaProvincia.

que estime más oportunas, a fin defacilitarles tierras y medios de culti-varlas, con arreglo a lo dispuesto porlas Cortes en el Decreto de 4 de ene-ro de este año.

Artículo [103] 101. Correspondiendoá las Diputaciones dar parte al Go-bierno de los abusos de administra-ción, y a las Cortes de las infraccio-nes de Constitución que se noten enlas Provincias, exigirán sin entorpe-cer ni entrometerse en las funcionesde los demás empleados públicos losdocumentos ó informes que crean ne-cesarios para instruir los expedientescalificativos de las faltas que advier-tan sin que autoridad alguna puedanegarse, bajo su mas estrecha respon-sabilidad, á las providencias que coneste objeto dicten las Diputacionesdentro de sus facultades, pasándolesreservadamente en caso necesario losdocumentos ó informes que pidan.Les pasarán igualmente todos losaños un estado de su respectiva ad-ministración cada una de las autori-dades que estén á la cabeza de losdistintos ramos de la administraciónpública para que haciéndole imprimiry circular las Diputaciones sin omitirnada que sea necesario para formarcabal conocimiento de sus respecti-vos gastos y entradas, puedan daroportunamente cuenta de los abusosque notaren.

Artículo 140. Para desempeñar la Di-putación provincial los encargos quese expresan en los párrafos 6o. y 9o.del artículo 335 de la Constitución,deberá recurrir a las Cortes o al Go-bierno, presentándoles datos suficien-tes y bien calificados, que a este finpodrá pedir a quien corresponda, sinque esto sirva de pretexto para entro-meterse en las funciones de los em-pleados públicos.Constitución. Artículo 335. Toca alas Diputaciones provinciales: Sexto:Dar parte al Gobierno de los abusosque noten en la administración de lasrentas públicas. Noveno: Dar parte álas Cortes de las infracciones de laConstitución que se noten en la pro-vincia.

Artículo [104] 102. Siendo de su car-go formar el censo y la estadística desus provincias, harán que los Ayun-tamientos precisamente en el mes deEnero de cada año, les remitan elcenso particular de su distrito, distin-guiendo el color, condición, estado,

Artículo 130. Las Diputaciones pro-vinciales cuidarán de formar cadaaño el censo de población de su pro-vincia con la mayor exactitud posible.Para ello exigirán de los Ayuntamientostodas las noticias convenientes enel mes de Enero; y redactadas en un

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sexo y edad, a fin de que concluidoel general de la provincia para el mesde Febrero se pase una copia por du-plicado al Jefe político superior conel objeto de que sacando otra, quehará reserva en su secretaría, remitaaquellas al Gobierno.

plan general, lo pasarán por duplica-do al Jefe político en todo el mes deFebrero siguiente, quien hará sacaruna copia que reservará en su Secre-taría para los efectos que puedan serútiles, y remitirá los dos ejemplaresal Gobierno, que pasará uno de ellosa las Cortes.

Artículo [105] 103. Cuidarán de queen las épocas prefijadas se les remi-tan por los Ayuntamientos estados delos nacidos, matrimonios y muer-tos, con distinción de color, condi-ción, sexos y edades de los que fa-l lecen, pidiendo no sólo a losAyuntamientos, sino también a cual-quier autoridad o persona, las noti-cias convenientes para formar la es-tadística con arreglo a las bases quedé el Gobierno, pudiendo valerse encaso necesario del auxilio o coopera-ción de los inteligentes. Con vista delas noticias o informes que reciban,se formarán los estados o cuadernoscorrespondientes, de que se dirigirándos ejemplares al Gobierno, a fin deque remitiendo uno pase otro a lasCortes, y [archive] se archivará otrocon los documentos e informes origi-nales en la secretaría de la Diputación.

Artículo 131. También cuidaran lasDiputaciones provinciales de formarla estadística de su provincia, conarreglo a las bases y modelos que lespase el Gobierno. Para ello pediránlas noticias que estimen oportunas,tanto a los Ayuntamientos como aotras personas particulares, valiéndo-se también del auxilio y cooperaciónde sujetos inteligentes en cuanto locrean necesario.Artículo 132. Según los informes,noticias v demás documentos que sereúnan con este fin, se formarán losestados y cuadernos correspondien-tes, que se remitirán duplicados alGobierno para que reteniendo unejemplar, pase otro a las Cortes. Otroquedará en el archivo de la Diputa-ción con los informes y documentosoriginales.

Artículo [106] 104. Harán que lessean oportunamente remitidas lascuentas de los respectivos Ayunta-mientos bien comprobadas, con sepa-ración de sus entradas y salidas, ycon las demás especificaciones y for-malidades convenientes.

Artículo 110. Las Diputaciones pro-vinciales tomarán las providenciasconvenientes para que los Ayunta-mientos de los pueblos cumplan laobligación de remitir las cuentascon la debida separación de fondos,y con los requisitos y formalidadesque corresponden.

Artículo [107] 105. [Celarán para]Procurarán que los presupuestos sepresenten con la distinción y claridadconveniente, demostrando el gasto de

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las obras que hayan de emprenderse,y el producto que deba rendir el ar-bitrio propuesto. Si se trata de llenarlas atenciones ordinarias exigirán unestado circunstanciado de los gastospúblicos que hayan de hacerse entodo el año a costa de los fondos delcomún, y otro del valor de estos, conadvertencia del déficit que resulte,bien documentado todo, y constandohaberse discutido estos puntos ensesión pública, anunciada con antici-pación.Artículo [108] 106. Para hacer quelos establecimientos piadosos y debeneficencia llenen su objeto respec-tivo, y proponer al Gobierno las re-glas convenientes para la reforma desus abusos, cuidarán de que no faltenlas juntas municipales de beneficen-cia que debe haber en todos los pue-blos de las provincias, procurandoimponerse de su buena o mala admi-nistración y hacer que se eviten losabusos que adviertan, estableciendointerinamente a reserva de la aproba-ción de las Cortes en caso necesario,las reglas que convengan al efecto.

Constitución. Artículo 335. Octavo:Cuidar de que los establecimientospiadosos y de beneficencia llenen surespectivo objeto, proponiendo alGobierno las reglas que estimen con-ducentes para la reforma de los abu-sos que observaren.Artículo 111. En los establecimientosde beneficencia tendrán las Diputa-ciones provinciales la intervenciónque les concede el artículo 335 de laConstitución, y desempeñarán los de-más encargos que les encomiendanlas leyes y el Gobierno.

Artículo [109] 107. Consultarán alGobierno poniendo en planta, si lascircunstancias y urgencia lo exigie-sen, el nombramiento de secretario ycontador de fuera de la misma juntade beneficencia, dotados de fondospúblicos cuando lo hagan presentelos Ayuntamientos y desempeñaránlas demás funciones que se les [de-marquen] hagan por las leyes, regla-mentos particulares de este ramo ytodos los de salud pública.Artículo [110] 108. Nombrarán unsecretario y los oficiales y auxiliares

Artículo 165. Cada Diputación tendráun Secretario elegido por ella, y que

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que atendidas las circunstancias seannecesarios, dotándoles [competente-mente] completamente; pero sin quepuedan esperar sueldo alguno luegoque dejen de servir sus destinos.[Para el nombramiento de estos, asícomo para,] En caso de removerlos,fijar, aumentar o disminuir su dota-ción [se dará cuenta] participarán alGobierno, indicando los motivos quese hayan presentado para las remo-ciones o alteraciones de sus sueldossin que se entienda que es de modoalguno necesaria para esto la apro-bación del Gobierno.

gozará del mismo sueldo que el Se-cretario del Gobierno político de laprovincia, pagado de los fondos pú-blicos de esta. El Secretario no seráal mismo tiempo Diputado provincialy los que haya en la actualidad de-sempeñando ambos encargos, elegi-rán uno u otro en el término de ochodías, si eran Secretarios cuando se lesnombró Diputados provinciales, y ce-sarán en el cargo de Secretarios sieran Diputados provinciales cuandose les nombró para él.Artículo 169. En la Secretaría decada Diputación habrá un Oficial ma-yor con la misma dotación que elde igual clase del Gobierno políti-co de la provincia, pagada de losfondos públicos de ésta.Artículo 174. Si por justa causa o porrazones de conveniencia pública con-siderase la Diputación provincial quedebe ser removido su Secretario o al-guno de los dos Oficiales, podrá ha-cerlo, y los removidos en estos térmi-nos no se considerarán con derecho aparte alguna del sueldo ni al conceptode empleados bajo ningún título.Artículo 171. Habrá además en cadaSecretaría un Oficial segundo, dotadoigualmente de los fondos de la pro-vincia, y cuya sueldo será una cuartaparte menos que el del Oficial mayor.Artículo 175. Cada Diputación pro-vincial podrá tener, además de losempleados referidos, los Oficiales,escribientes y porteros que considerenecesarios, fijos o temporeros, perosin que se consideren como verdade-ros empleados. La misma Diputaciónseñalará el sueldo anual o premio

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diario que hayan de ganar estos de-pendientes.

Artículo [111] 109. Informarán lasDiputaciones respectivas, cuando sehaya de proveer cualquier destino ensus provincias, cuáles [eran] sean laspersonas más acreedoras y aptas parasu desempeño en ellas, a fin de quese tengan presentes para su provisión,y pueda el Consejo de Estado com-prender en sus ternas a los que en lasrespectivas provincias se hayan he-cho acreedores a la confianza públi-ca, todo sin perjuicio de las demáspropuestas e informes que correspon-dan. Este informe de la Diputaciónrespectiva lo exigirá indispensable-mente el Gobierno para ascender opromover a los que estén empleadosen aquellas provincias, ya sea el as-censo o promoción en ellas, ya fuerade ellas.Artículo [112] 110. Las Cortes danpreviamente su permiso que exige elartículo 365 de la Constitución paraque en caso de urgencia extremaen que peligre la existencia de aque-llas Provincias, puedan las Diputa-ciones respectivas autorizar al Co-mandante del distrito militar para queemplee las milicias nacionales fuerade su respectiva Provincia, pero nun-ca las autorizarán para emplearlas enotra que se halle separada de dichaProvincia por medio del mar. La Di-putación, en caso de conceder esta fa-cultad extraordinaria, dará cuenta álas Cortes con la mayor brevedad po-sible.[Artículo 113.]Artículo [114] 111. En cuanto a laformación y servicios de la Milicia

Artículo 94. En cuanto a la forma-ción y servicio de la Milicia nacional

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Nacional local, se sujetarán las Dipu-taciones a lo prevenido en sus Regla-mentos, y a las demás resoluciones yórdenes que rijan en la materia, cui-dando muy particularmente de que es-tos cuerpos se organicen, y de que seles proporcionen la instrucción y elarmamento necesario.

local, se arreglará la Diputación pro-vincial, a lo prevenido en su ordenan-za, y a las demás resoluciones y ór-denes que rijan en la materia,cuidando muy particularmente deque estos cuerpos se organicen, yde que se les proporcione la instruc-ción y el armamento convenientes.

Artículo [115] 112. Las Diputacionespodrán conceder con justa causa,oyendo a los Ayuntamientos respec-tivos espera y moratoria por cortotiempo, que no pasará de un año,para el pago de las deudas a favor delos propios y arbitrios de los pueblos,sin que puedan conceder [perdón porsí; pero cuando alguno solicitaregracia de esta naturaleza, instruiránexpediente para remitirlo a la reso-lución del Gobierno si la deuda nopasa de 600 duros, o a las Cortes siexcede de esta cantidad] perdón porsí; pero cuando algunos deudores so-licitaren gracia de esta naturaleza conmotivos fundados y recomendables,instruirá sobre ello expediente oyen-do al Ayuntamiento respectivo ylo remitirán al Gobierno para que lopase a las Cortes, sin que por ello sesuspenda el ejercicio de la accióncontra dichos deudores.

Artículo 101. Las Diputaciones pro-vinciales podrán conceder, y oyendoal Ayuntamiento respectivo, con jus-ta causa espera y moratoria por cortotiempo, que no pasará de un año,para el pago de deudas a favor de lospropios, arbitrios, pósitos y otros fon-dos comunes de los pueblos, afian-zándose dicho pago.Artículo 103. No podrán concederperdón de dichas deudas, y en casode que se solicite por los deudorescon motivos fundados y recomenda-bles, instruirán sobre ello expediente,oyendo al Ayuntamiento respectivo,y lo remitirán al Gobierno para quelo pase a las Cortes, sin que por ellose suspenda el ejercicio de la accióncontra dichos deudores.

Artículo [116] 113. Podrán las Dipu-taciones conceder permiso para laventa, permuta o enajenación a cen-so, o de cualquiera otra manera, delas fincas de propios de los pueblosy de sus establecimientos provincia-les o [municipales] de beneficencia,instruyendo al efecto el debido expe-diente, con audiencia de los Ayunta-mientos y juntas respectivas, yhaciendo constar la conveniencia o

Artículo 104. Las Diputaciones pro-vinciales podrán conceder permisopara la venta, permuta, dación a cen-so u otra enajenación de las fincas delos Propios o de los pueblos, o de es-tablecimientos municipales o provin-ciales de beneficencia, instruyendosobre ello el debido expediente conaudiencia de los Ayuntamientos yJuntas respectivas, y haciendo constarla utilidad o conveniencia de que

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necesidad de que se verifique la ena-jenación.

se verifique la enajenación.

Artículo [117] 114 Cuidarán de redu-cir a propiedad particular los terrenosrealengos y baldíos, procurando quese cultiven o repartan en pequeñasheredades.

Artículo 105. En cuanto a la reduccióna propiedad particular de los terrenosde Propios y Baldíos, se arreglaránlas Diputaciones provinciales a loque esté resuelto por las Cortes.

Artículo [118] 115. Toca a las Dipu-taciones establecer posadas en lospuntos más necesarios, y velar sobrelas obras públicas, promoviendo laconstrucción de las nuevas que con-venga, particularmente de los cami-nos, puentes, calzadas y canales deriego y navegación, usando para esteefecto [el 10] del cinco por 100 seña-lado sobre el producto de los propiosde los pueblos, y cuando esto no seasuficiente propondrán y usarán en sucaso de los arbitrios menos gravosos.Para promover dichos arbitrios for-marán expedientes calificativos de laconveniencia o necesidad de la obra,de los gastos que se propongan y delproducto que se calcule en los arbi-trios acordados, pasando [testimonioíntegro de él] certificación de dichoexpediente íntegro al Jefe políticopara que con su informe, si del acuer-do no aparece su opinión particular,lo remita al Gobierno.

Artículo 113. Toca a las Diputacio-nes provinciales velar sobre la con-servación de las obras públicas de laprovincia, y promover, haciéndolopresente al Gobierno, la construcciónde otras nuevas, y muy señaladamen-te las de caminos y canales de nave-gación y de riego.Artículo 114. Para la conservación delas obras públicas de la provincia yaconstruidas, y para la construcción deotras nuevas, usará la Diputaciónprovincial del cinco por ciento desti-nado a este fin sobre los productos dePropios.Artículo 115. Cuando los fondos re-feridos no sean suficientes, propon-drán las Diputaciones los arbitriosque estimen más convenientes yequitativos, para que las Cortes con-cedan la facultad de usar de ellos. Es-tas propuestas se harán acompañandoel expediente que se haya instruido,y en que deberá constar individual-mente el importe de los gastos quehay que hacer, el de los fondos conque se puede contar para ellos, y elcálculo del producto que pueden te-ner los arbitrios que le proponganpara llenar lo que falte.Artículo 116. Las propuestas se pasa-rán al Jefe político, para que con suinforme las remita al Gobierno, sinque hayan ello entorpecimientos nidilaciones, bajo la responsabilidad

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del mismo Jefe. El Gobierno las pa-sará a las Cortes, también con su in-forme y sin dilación, quedando auto-rizado para aprobar interinamente encasos de urgencia los arbitrios pro-puestos cuando no estén reunidas lasCortes.

Artículo [119] 116. En las obras deutilidad general de la nación que seemprendan en las provincias, tendránlas Diputaciones la intervención queles señale el Gobierno, dando cuentade los abusos que notaren, sin entro-meterse ni entorpecer las obras ni asus directores.

Artículo 118. En las obras naciona-les, que por su extensión o importan-cia, y por interesar al Reino en gene-ral, estén inmediatamente a cargo delGobierno, y se hayan emprendido acosta del Erario nacional, tendrán lasDiputaciones respectivamente aque-lla intervención especial que les diereel Gobierno, y además una vigilanciageneral, en virtud de la cual debendar parte al mismo Gobierno de losabusos que observaron, sin entrome-terse en la dirección de las obras niembarazar de modo alguno a sus di-rectores.

Artículo [120] 117. Formarán tam-bién expediente para acordar lo queconvenga sobre el presupuesto de susgastos ordinarios, haciendo constarcuáles sean los que debe tener encada año, el producto de sus entradas,y el déficit que resulte con los arbi-trios necesarios para cubrirlo, pasán-dolos al Jefe político, a fin de que re-mita al Gobierno [testimonio íntegro]certificación del expediente íntegrocon su informe.

Decreto de las Cortes de 29 de juniode 1822 sobre el tiempo y forma enque los ayuntamientos han de presen-tar a las Diputaciones provincialessus presupuestos de gastos, mediospara cubrirlos, y las cuentas anualesde su inversión.Artículo 117. Lo prevenido en losdos artículos precedentes se entende-rá también en las propuestas que ha-gan las Diputaciones provinciales so-bre arbitrios para atender a sus gastosy a los demás de la provincia.

Artículo [121] 118. Cada Diputaciónprovincial nombrará un depositariobajo su responsabilidad, con el tantopor ciento o dotación que se ten-ga por conveniente, y sin que puedaesperar sueldo alguno luego que hayadejado de servir. Este depositario de-

Artículo 119. Cada Diputación pro-vincial tendrá un Depositario de cau-dales nombrado por ella misma bajosu responsabilidad, y con las fianzasconvenientes. Las Diputaciones seña-larán a este Depositario el premio ola dotación de que deba gozar.

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berá afianzar del modo correspon-diente el buen desempeño de su en-cargo, y podrá ser removido siempreque lo tenga por conveniente la Di-putación.Artículo [122] 119. Los libramientosde las Diputaciones han de ser acor-dados por estas en general para gas-tos periódicos, o en particular paralos que no lo sean, firmando el Jefepolítico, uno de los Diputados y elsecretario, citando siempre el acuerdoa que se contraiga el libramiento. Eldepositario no entregará ni recibirácantidad alguna sin la intervencióndel primer oficial de la Secretaríacomo contador, que al efecto llevaráun libro en que anote las cartas depago que diere el Depositario ylos libramientos que se expidancontra ella.

Artículo 120. El Oficial mayor decada Diputación intervendrá en elconcepto de Contador de las entradasy salidas de los caudales de la Depo-sitaría, tomando al efecto razón en unlibro de las cartas de pago que dierela misma Depositaría, y de los libra-mientos que se expidan contra ella.Artículo 121. Estos libramientos hande ser acordados por las Diputacio-nes, o en una disposición general,cuando sean para pagos de sueldos uotros gastos ordinarios; o en una dis-posición particular, cuando el objetodel gasto no sea de aquella clase. Secitará en los libramientos la fecha delacta de la Diputación en que se hu-bieren acordado. Los firmarán el Jefepolítico como Presidente, un Diputa-do provincial y el Secretario.

Artículo [123] 120. El depositariopresentará sus cuentas todos los añosen los diez primeros días del mes deJunio a la Diputación. Esta las publi-cará por medio de la imprenta, o porcarteles que se fijen en los parajespúblicos, y remitirá a cada Ayunta-miento un extracto sucinto pero com-prensivo de las entradas que haya ha-bido, de los efectos comprados,contratos que se hubiesen celebrado,precio de las cosas adquiridas, condi-ciones de los contratos, y aun de laspersonas vendedoras o contratantes.Asimismo, las remitirá al Gobiernopara que, reconocidas y glosadas porla Contaduría Mayor de Cuentas,

Artículo 124. El Depositario rendirácuentas cada año, entendiéndose estedesde el primer día de Marzo hasta elúltimo de Febrero. Estas cuentas laspresentará dentro de los diez prime-ros días del mes de Marzo, y exami-nadas por la Diputación provincial,se remitirán al Gobierno para que lashaga reconocer y glosar por la Con-taduría mayor de Cuentas, y las pasea las Cortes para su aprobación.Artículo 125. Al mismo tiempo quese remitan las cuentas al Gobierno,dispondrá la Diputación que se formeé imprima un extracto sucinto deellas, y remitirá un ejemplar acada Ayuntamiento de la provincia.

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se pasen a las Cortes para su apro-bación.Artículo [124] 121. Por ahora conti-nuarán las Diputaciones en el encar-go de hacer examinar los que quieranser agrimensores, arreglándose a lodispuesto por el Gobierno en la Realorden de 31 de julio de 1821, en vir-tud de la autorización de las Cortesdel 29 de Junio del mismo año.

Artículo 129. Continuarán las Dipu-taciones en el encargo de hacer exa-minar a los agrimensores, arreglán-dose a lo dispuesto por el Gobiernoen Real orden de 31 de julio de 1821, envirtud de la autorización que le con-cediera las Cortes en 29 de junio delmismo año.

Artículo [125] 122. Corresponde alas Diputaciones provinciales cono-cer de toda excusa o exoneración deoficios municipales, debiendo resol-ver sin ulterior recurso. Si la excusao exoneración se pide por motivosanteriores a la elección, deberá pro-ponerse dentro de los ocho días des-pués de publicada; pero si se fundaen imposibilidad física o moral, auncuando sea posterior, podrá intentar-se en el término que se crea suficien-te para que se haya conocido y cali-ficado el impedimento.

Artículo 137. También corresponde alas Diputaciones provinciales, sin ul-terior recurso, el conocimiento de losque se hagan sobre excusas y exone-ración de los oficios municipales.Artículo 138. Cuando estos recursosse funden en causas existentes altiempo de la elección, se deberánproponer dentro de los ocho días si-guientes a la publicación de esta,cuyo término pasado, no se admitiránpero si se fundan en imposibilidad fí-sica o moral que haya sobrevenido ala elección, podrán admitirse, con talque se intenten en el término queprudencialmente se estime bastantepara que se haya conocido y califica-do el impedimento.

Artículo [126] 123. Corresponde alas Diputaciones provinciales el co-nocimiento de los recursos y dudasque ocurran sobre elecciones de losoficios de Ayuntamiento, y las deci-dirán gubernativamente por vía deinstrucción y sin ulterior recurso.

Artículo 134. Corresponde a las Di-putaciones provinciales el conoci-miento de los recursos y dudas queocurran sobre elecciones de los ofi-cios de Ayuntamiento, y las decidirángubernativamente por vía instructiva,sin ulterior recurso.

Artículo [127] 124. El que intentaredecir de nulidad de las elecciones ode tacha de algunos de los [electos]electores, presentará su queja a la Di-putación directamente, o al Ayunta-miento, en el preciso término de ochodías, pasados los cuales no se le ad-

Artículo 135. El que intentara decirde nulidad de las elecciones, o de ta-chas de algunos de los electos, deberáhacerlo en el preciso término de ochodías, y pasado no se admitirá la que-ja. Los ocho días se contarán desdela publicación de la elección, enten-

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mitirá. [Este término de ocho díascomenzará a contarse después de pu-blicada la elección]. Cuando la que-ja se presente al Ayuntamiento sepondrá certificación del día de la en-trega y con ella la remitirá pronta-mente a la Diputación, o la devolve-rá al interesado, si la pidiere paraque acuda a la Diputación con labrevedad posible. Solo a la junta deelectores pertenece resolver sobre losvicios padecidos en las juntas parro-quiales, y su resolución debe cum-plirse, y será definitiva por aquellavez y para aquel solo efecto.

diéndose que si la reclamación fueresobre vicios o defectos de la Juntaparroquial, corre el término para ellodesde la publicación del nombra-miento de Electores; y si la reclama-ción recae sobre la Junta de estos,desde la publicación del nombra-miento de Capitulares.

Artículo [128] 125. Para la instruc-ción de estos recursos y expedientesse adoptará el medio más sencillo ymenos dilatorio, señalando un térmi-no breve para las justificaciones quedeban hacerse por testigos o docu-mentos con citación de los interesa-dos, y previniendo que pasado dichotérmino se remitirán las diligenciasen el ser y estado en que se hallen.

Artículo 136. Para la instrucción deestos recursos y expedientes se adop-tará el medio mas sencillo y menosdilatorio, señalando un término brevepara las justificaciones que deban ha-cerse por testigos o por documentos,con recíproca citación de los intere-sados, y con la prevención de que pa-sado dicho término se remitan las di-ligencias en el ser y estado en que sehallen.

Artículo [129] 126. Mientras esténabiertas las sesiones deberán hallarseen la capital todos los Diputados, sinque ninguno pueda excusarse, a notener legítimo impedimento, a juiciode la Diputación. En éstas circunstan-cias la Diputación podrá dispensar laasistencia por tiempo determinado.Cuando muera alguno de los propie-tarios o se imposibilitare absoluta-mente para desempeñar sus funcionesa juicio de la misma Diputación, po-drá llamar al suplente del mismo par-tido, y si no al más antiguo en el or-den de elección.

Artículo 144. En las épocas en queestuvieron abiertas las sesiones de laDiputación provincial deberán hallar-se en la capital todos sus individuos,y ninguno podrá excusarse de ellosino teniendo impedimento justo, quehará presente a la Diputación con lajustificación debida. En su vista po-drá la Diputación dispensarle la asis-tencia por tiempo determinado, omientras dure el impedimento si hu-biese en la capital número competen-te de Diputados para formar Diputa-ción; pues si no se hubiese reunidopara la resolución este número, darácuenta al Gobierno que corresponda,

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como lo hará también, siempre quedeje de concurrir algún vocal sin ex-poner excusa legítima.

Artículo [130] 127. Los individuosde las Diputaciones no dispensadosconcurrirán irremisiblemente a todaslas sesiones que se celebren, a no serque se hallen enfermos, en cuyo casolo avisarán anticipadamente al Presi-dente de la Diputación. Cuando elvoto de algunos individuos sea con-trario a lo resuelto y quisieren salvar-lo, podrán extenderlo por escrito yentregarlo en la Secretaría con opor-tunidad para que se haga mención enel acta siguiente.

Artículo 151. Cuando algún indivi-duo de la Diputación quisiese salvarsu voto, porque haya sido contrarioal de la mayoría, podrá extenderlopor escrito y entregarlo en la Secre-taría, ejecutándolo de modo que pue-da hacerse mención de ello en la pri-mer acta siguiente.

Artículo [131] 128. Cuidarán las Di-putaciones de que los Ayuntamientosdesempeñen las funciones que estána su cargo, conminando con multas ydeclarando incursos en ellas a los queles desobedezcan, falten al cumpli-miento de sus obligaciones, y come-tan defectos que merezcan correccio-nes de esta clase. Para la exacción deestas multas se pasará el correspon-diente aviso al Jefe político.

Artículo 178. Las Diputaciones pro-vinciales podrán conminar con mul-tas que no pasen de mil reales, y de-clarar incursos en el las a losAyuntamientos Ya los particulares,en los negocios que sean de sus atri-buciones, o bien por vía de apremio,o bien por corrección, en caso de de-sobediencia, falta de cumplimiento, ode advertirse otros defectos malicio-sos que no sean culpas y delitos, so-bre los cuales se deba formar causapor tener una pena señalada termi-nantemente en el Código penal.Artículo 179. Impuesta la multa sepasará aviso al Jefe político para quedisponga su exacción, debiendo seraplicada siempre a penas de Cámara.

Artículo [132] 129. Cuando las Dipu-taciones representen directamente alas Cortes o al Rey, se firmarán susexposiciones por todos sus indivi-duos que se hallen en la capital, ha-ciéndolo sólo el Presidente con unDiputado y el Secretario cuando se di-rijan a los Secretarios del Despacho.

Artículo 161. Cuando las Diputacio-nes representen a las Cortes en loscasos en que puedan hacerlo, firma-rán todos los vocales que se hallen enla capital, y el Secretario. Lo mismosucederá en las exposiciones que ha-blen derechamente con el Rey; peroen las que se dirijan a los Secretarios

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de Despacho bastarán las firmas delPresidente, un Diputado y el Secre-tario.

Artículo [133] 130. Podrá comunicarsus órdenes impresas o manuscritas alos Jefes políticos subalternos o alcal-des de los pueblos cabezas de parti-do, según el modelo establecido paracircular las órdenes del Gobierno.Los Ayuntamientos y particulares po-drán entenderse directamente con lasDiputaciones en lo que pertenece alas atribuciones de estas; pero será desu cargo franquear los pliegos que re-mitan por el correo.

Artículo 160. La Diputación se en-tenderá derechamente con los Ayun-tamientos, y con otras Autoridades,corporaciones y particulares, segúnlo exijan los negocios, y las órdenesy oficios que se pongan para ello sefirmarán por el Jefe político, comoPresidente, y por el Secretario.Artículo 162. Cuando la Diputacióntenga que comunicar órdenes o dis-posiciones generales, las dirigirá im-presas o manuscritas a los Alcaldesprimeros de las cabezas de partido ju-diciales, y estos Alcaldes cuidarán decircularlas a los Ayuntamientos deldistrito de su partido, por el métodoque esté establecido para la comuni-cación de las otras ordenes y circula-res que se despachen por el Gobiernopolítico, sin perjuicio de que si en al-gún caso juzgase oportuno la Diputa-ción circular directamente sus órde-nes a los pueblos de cada partido,pueda hacerlo así.Artículo 163. En consecuencia de loque queda prevenido en esta instruc-ción, los Ayuntamientos y los parti-culares podrán entenderse directa-mente con las Diputaciones provincialesen los negocios que pertenezcan a lasatribuciones de estas; pero deberánfranquear los pliegos que remitan porel correo, sin cuyo requisito no se lesdará curso en las Secretarías de lasDiputaciones.

Artículo [134] 131. Las comunica-ciones de las Diputaciones con lasCortes y el Gobierno se harán pormedio del Jefe superior político, a

Artículo 164. Las exposiciones, ex-pedientes y demás que remitan lasDiputaciones provinciales a las Cor-tes o al Gobierno, se pasarán para

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menos que se trate de queja contraeste u otros Jefes de igual clase, oque por motivos graves o circunstan-cias particulares tengan a bien hacer-lo directamente a las Cortes o alGobierno, en cuyo caso lo manifes-tarán así.

ello al Jefe político: pero aunqueesto, deberá ser lo ordinario podránlas Diputaciones acudir derechamen-te a las Cortes cuando sea en quejadel Gobierno o del Jefe político, y alGobierno cuando sea en queja delmismo Jefe político. También podránentenderse derechamente con lasCortes o con el Gobierno, cuando loestimen conveniente, por motivosgraves o circunstancias particulares,que en tal caso deberán indicar en susexposiciones.

TÍTULO IIIDe los Jefes políticos

Capítulo primeroDe los Jefes políticos superiores

Artículo [135] 133. En todas las pro-vincias habrá un Jefe superior políti-co, en quien residirá la autoridad su-perior para cuidar de la tranquilidadpública, del buen orden, de la seguri-dad de las personas y bienes de sushabitantes, de la ejecución de las le-yes, decretos y órdenes [del Gobier-no] de las Cortes, y en general detodo lo que corresponda al orden pú-blico para la mayor prosperidad de laprovincia, absteniéndose sin embar-go y bajo la más estrecha responsa-bilidad de mezclarse directa o indi-rectamente en las atribuciones delPoder judicial, so pretexto del encar-go que se les hace de cuidar de laejecución de las leyes.

Artículo 238. Estando el Gobiernopolítico de las provincias, según elartículo 324 de la Constitución, a car-go del Jefe político nombrado por elRey en cada una de ellas, reside en él lasuperior autoridad dentro de la pro-vincia para cuidar de la tranquilidadpública, del buen orden, de la seguri-dad de las personas y bienes de sushabitantes, de la ejecución de las le-yes y órdenes del Gobierno, y en ge-neral de todo lo que pertenece al or-den público, para la mayor prosperidadde la provincia.Artículo 240. Habrá un Jefe políticoen todas las provincias en que hayaDiputación provincial; y mediante aestar ya hecha la división provisionaldel territorio español, no podrá haberJefe político subalterno en ningunaparte sin que lo acuerden las Cortesa propuesta del Gobierno, que parahacerla deberá oír a la Diputaciónprovincial respectiva.

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Artículo [136] 133. Por regla generalel mando político estará separado delmilitar; pero podrá sin embargo unir-se temporalmente cuando las plazasestén amenazadas del enemigo, ocuando el Gobierno lo juzgue nece-sario para la tranquilidad y seguridadde alguna provincia, en cuyo casohará presente a las Cortes de los mo-tivos que le hayan impulsado a tomaresta providencia.

Artículo 242. El cargo de Jefe políti-co estará por regla general separadode la Comandancia de las armas encada provincia; pero en las plazasque se hallaren amenazadas del ene-migo, o en cualquier caso en que laconservación o restablecimiento delorden público y de la tranquilidad yseguridad general as lo requieran, po-drá el Gobierno reunir temporalmen-te el mando militar y político, dandocuenta a las Cortes de los motivosque haya tenido para ello.

Artículo [137] 134. Para ser Jefe po-lítico superior es necesario ser ciuda-dano en el ejercicio de sus derechos,mayor de veinticinco años, nacido enel territorio español, gozar de buenconcepto público, y haber acreditadodesinterés, buena moralidad, aptitudy adhesión a la libertad política e in-dependencia de la Nación, sin quesirva de impedimento para ejercer susfunciones en una provincia el habernacido en ella. Su tratamiento será elde Señoría, cuando por alguna razónno les corresponda otro mayor.

Artículo 249. Para ser nombrado Jefepolítico se requiere haber nacidoen el territorio español, ser ciuda-dano en el ejercicio de sus derechos,y mayor de veinte y cinco años, go-zar de buen concepto en el público,haber acreditado desinterés, morali-dad y adhesión a la Constitución y ala independencia y libertad políticade la Nación, sin que sirva de impe-dimento el que sea natural de la pro-vincia en que haya de ejercer sus fun-ciones.

Artículo [138] 135. Los Jefes políti-cos desempeñarán sus destinos sintérmino fijo, quedando a juicio delGobierno removerlos o trasladarlossegún lo exijan la utilidad pública oel mejor servicio del Estado.

Artículo 247. Los Jefes políticos po-drán continuar en el mando por untiempo indeterminado, y ser removi-dos o trasladados a voluntad y juiciodel Gobierno, que tendrá siempre a lavista la utilidad pública y el mejorservicio del Estado.

Artículo [139] 136. El Gobiernonombrará necesariamente y de ante-mano las personas que sucesivamentedeben sustituir al Jefe político encaso de muerte, enfermedad o ausen-cia. A falta de dicha persona supliráaquel a quien le toque la presidenciade la Diputación provincial. Donde

Artículo 248. En caso de vacante ymientras se provea, y en caso de im-posibilidad temporal del Jefe políticode la provincia, hará sus veces el In-tendente, si no se hallare designadade antemano por el Gobierno la per-sona que deba desempeñar el cargo.Si faltase también el Intendente, hará

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estén reunidos el mando político ymilitar sucederá siempre en el políti-co el que deba suceder en el militar.

las veces de Jefe el Secretario delGobierno político; pero en este casose observará en cuanto a la presiden-cia de la Diputación lo que previeneel artículo 332 de la Constitución.

Artículo [140] 137. El Jefe superiorpolítico tendrá su residencia ordinariaen la capital de la provincia, donde sehallará precisamente cuando debannombrarse los electores de partido yDiputados a Cortes y de provincia.Tampoco podrá salir de la capital enlos días en que celebre sus sesionesla Diputación, a no ser que haya al-gún motivo para ello.

Artículo 243. El Jefe político tendrásu residencia ordinaria en la capitalde la provincia, debiendo hallarseprecisamente en ella en los días seña-lados por la Constitución para elnombramiento de los electores departido, de los Diputados a Cortes yde la Diputación provincial.Artículo 244. También deberá residiren la capital, en los días en que cele-bre sesiones la Diputación provincial,a las que deberá asistir como indivi-duo Presidente; pero si se le ofreciesesalir a algún pueblo de la provinciacon un motivo de conocida urgencia,podrá hacerlo.

Artículo [141] 138. Cada Jefe políti-co tendrá un Secretario con los de-más oficiales y dependientes que se-gún las circunstancias particulares delas provincias sean necesarios para elpronto despacho de los negocios.Tanto unos como otros serán comple-tamente dotados de fondos públicos;pero no gozarán de sueldo algunoluego que hayan dejado de servir.

Artículo 241. Cada Jefe político ten-drá un Secretario y un Oficial mayornombrado por el Rey, con los sueldosseñalados en el decreto de las Cortesdel 27 de Enero del año anterior.

Artículo [142] 139. Para determinarel número de empleados que haya dehaber en cada Secretaría, así comopara asignar su respectiva dotación,el Jefe político propondrá al Gobier-no y este a las Cortes lo que tengapor conveniente, oyendo el dicta-men de la Diputación, que tambiénremitirá.Artículo [143] 140. El Gobierno pro-pondrá cuál sea el sueldo que deban

Artículo 245. El suelo que han de go-zar los Jefes políticos será el señala-

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tener los Jefes políticos y Secretariosde estos, pidiendo antes informes alas mismas Diputaciones e Intenden-cias de las respectivas provincias.Los Jefes políticos del mismo modoque los secretarios y demás depen-dientes no gozarán de sueldo algunoluego que dejen de servir.

do en el decreto mencionado de 27de Enero del año anterior.

Artículo [144] 141. A propuesta quepara cada plaza hará en terna la Di-putación, nombrará el Jefe políticotodos los que hayan de ocupar algúndestino en su Secretaría, dando cuen-ta para la aprobación del Gobierno.Artículo [145] 142. El Jefe político,por justos motivos, podrá suspenderal Secretario, dando cuenta al Go-bierno para la resolución que corres-ponda, y poniendo interinamente otroen su lugar, que elegirá a propuestaque le haga por terna la Diputaciónprovincial [cuando esté] luego que sehalle reunida, y con el acuerdo deesta, podrá remover cualquier otroempleado de su Secretaría, proce-diendo al nombramiento del que hayade reemplazarle en los términos pres-critos en el anterior artículo.Artículo [146] 143. Los Jefes políti-cos prescribirán las reglas que debanobservarse en sus Secretarías para elmejor orden, dirección y despacho delos negocios; siendo del cargo de losSecretarios cuidar de que se cumplanpuntualmente dichas reglas, que secustodien y ordenen los expedientesy papeles y que sus subalternos asis-tan las horas señaladas.

Artículo 282. Los Jefes políticosprescribirán las reglas que daban ob-servarse en sus Secretarías para elmejor orden, dirección y despacho delos negocios; y los Secretarios cuida-rán de que se ejecuten puntualmente,de la custodia y arreglo de los pape-les, de que los dependientes asistana las horas señaladas, que han de ser alo menos seis en los días no feriados,y cuatro en los festivos, y de que di-chos dependientes desempeñen conexactitud sus respectivas obliga-ciones.

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Artículo [147] 144. Así como el Jefepolítico será el responsable de losabusos de su autoridad, también serárespetado y obedecido de todos; y nosolo podrá hacer efectivas gubernati-vamente las penas impuestas por lasleyes de policía y bandos de buen go-bierno, sino que podrá imponer y exi-gir multas a los que le desobedezcano falten al respeto, a los que turbenel orden público, y a los que cometanotras faltas en los asuntos pertene-cientes a sus atribuciones. Ningunamulta pasará de 500 duros [sino deacuerdo con la Diputación.]

Artículo 239. El Jefe político serárespetado y obedecido de todos, yresponsable de los abusos de su auto-ridad; y no solo podrá hacer efectivasgubernativamente las penas impues-tas por las leyes de policía y bandosde buen gobierno, sino que tendrá fa-cultad para imponer y exigir multasque no pasen de mil reales a los quele desobedezcan o le falten al respetoy a los que turben el orden o el so-siego público, no cometiendo culpasy delitos sobre los cuales se deba for-mar causa, por tener una pena seña-lada terminantemente en el Códigopenal.

Artículo [148] 145. Deberán cuidarde que se renueven los capitulares yse proceda a las elecciones de Dipu-tados en el tiempo que prefija laConstitución.

Artículo 250. Cuidará el Jefe políticode que se proceda periódicamente ala renovación de los Ayuntamientos,con arreglo a la Constitución, a la leydel 23 de Mayo de 1812, y a los de-más decretos y resoluciones vigentes.

Artículo [149] 146. [Presidirán convoto las Diputaciones provinciales ysin él el Ayuntamiento de la capitalo de cualquier pueblo donde se ha-llen.] Los Jefes políticos residirán enla capital los días en que celebre se-sión la Diputación provincial a la quedeberán asistir como presidentes a nohallarse en el caso exceptuado en elartículo 137. También presidirán sinvoto el ayuntamiento de la capital dela provincia, y cuando por cualquierrazón se hallen en algún pueblo de surespectivo distrito, podrán presidir elayuntamiento, igualmente sin votosiempre que lo crean conveniente.Como tales presidentes harán que enestas corporaciones se guarde el me-jor orden y método en el modo de

Artículo 251. El Jefe político presidi-rá sin voto el Ayuntamiento de la ca-pital de la provincia, y el Jefe subal-terno donde lo haya presidirá delmismo modo el Ayuntamiento de lacabeza de partido o pueblo en quetenga su residencia. Cuando se halla-ren por cualquiera razón en algúnpueblo de su respectivo distrito, po-drán presidir el Ayuntamiento siem-pre que lo crean conveniente.Artículo 252. Como Presidente de laDiputación provincial cuidará el Jefepolítico superior de que se reúnaaquella a 1o. de Marzo de cada añopara dar principio a sus sesiones; deque se reúna igualmente en las épo-cas en que la misma Diputación loacuerde, y de que para el debido de-

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tratarse los negocios; que se expidany despachen los expedientes, y quelas Diputaciones se reúnan el 1o. deJunio de cada año.

sempeña de sus obligaciones y encar-gos se guarde el mejor orden en elmodo de tratarse los negocios, y seactive la instrucción y despacho delos expedientes.

Artículo [150] 147. Les tocará tam-bién presidir todas las funciones pú-blicas, en las que tendrá el lugar pre-ferente la Diputación con respecto aotras corporaciones, y cuidarán deque se celebren en todos los pueblosde la provincia las decretadas por lasCortes.

Artículo 285. El Jefe político presidi-rá todas las funciones públicas; ycuando concurra la Diputación pro-vincial, tendrá esta lugar preferente alAyuntamiento. Cuidará el Jefe políti-co de que se celebren con el conve-niente decoro y en los días señalados,las funciones públicas decretadaspor las Cortes, y de que se ejecutelo mismo en todos los pueblos de laprovincia.

Artículo [151] 148. Siendo por su na-turaleza urgentes los negocios sobrenulidades, tachas, excusas y exonera-ciones de oficio de Ayuntamiento, seresolverán interinamente, como todolo que tenga este carácter, por el Jefesuperior político cuando no esténreunidas las Diputaciones, a reservade darles cuenta luego que lo esténpara que determinen lo conveniente.

Artículo 139. Así los negocios sobrenulidad y tachas, como los que sepromuevan sobre excusas y exencio-nes, son urgentes por su naturaleza:de consiguiente, cuando no estén reu-nidas las Diputaciones, se resolveráncomo se previene en el artículo 157de esta instrucción, con respecto a losotros de la misma clase de urgentes.

Artículo [152] 149. El Jefe políticodará curso sin dilación ni entorpeci-miento a las exposiciones y solicitu-des que haga por su conducto la Di-putación.

Artículo 255. El Jefe político será elconducto ordinario de comunicaciónentre la Diputación provincial y elGobierno, fuera de los casos en queeste juzgue conveniente entenderseen derechura con la Diputación, y sinperjuicio de lo que queda prevenidoen el artículo 164 de esta instrucción.

Artículo [153] 150. Circularán a losJefes políticos subalternos o a los al-caldes de los pueblos cabeza de par-tido, para que estos lo hagan a losotros alcaldes y Ayuntamientos, lasleyes, decretos o resoluciones genera-les de las Cortes, y las órdenes, ins-trucciones y providencias del Gobier-

Artículo 256. Solo el Jefe políticocirculará a los Alcaldes y Ayunta-mientos de las provincias las leyes,decretos y resoluciones generalesque emanen de las Cortes, cualquiera quesea el ramo a que pertenezcan. Delmismo modo circulará a los Alcaldesy Ayuntamientos todas las órdenes,

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no, cualquiera que sea el ramo a queunas y otras pertenezcan.

instrucciones, reglamentos y provi-dencias generales del Gobierno encualquier ramo, y de dicho Jefe en lotocante a sus atribuciones.Artículo 257. Dispondrá también elJefe político que todas las disposicio-nes mencionadas en el artículo ante-rior se publiquen en la capital de laprovincia, y cuidará de comunicarlasa la Diputación provincial, y remitirlos ejemplares suficientes a los Alcal-des primeros de las cabezas de parti-do, sin perjuicio de que podrá hacerloseparadamente en derechura a algu-nos pueblos, si por su localidad o porotras razones fuese mas conveniente.

Artículo [154] 151. Para este efectoharán imprimir todas las disposicio-nes mencionadas, remitiendo un nú-mero suficiente de ejemplares a losJefes políticos subalternos y alcaldesde los pueblos cabezas de partido,para que fácil y prontamente puedanestos circular y dar aviso de haberlohecho, cuidando de que se comuni-quen también a la Diputación provin-cial. Todas las circulares que despa-chen los Jefes políticos deberán estarnumeradas, comenzando nueva nu-meración en principio de cada año.

Artículo 258. Con respecto a los pue-blos perteneciendo en lo político auna provincia, correspondan en judi-cial a una cabeza de partido situadaen otra provincia, dispondrá el Jefepolítico el medio más conveniente decomunicarles las circulares, atempe-rándose según lo permitan las cir-cunstancias a lo que previene el Ar-tículo 12 del decreto de las Cortesextraordinarias de 27 de enero de1822.Artículo 259. Para que tenga efectola circulación encargada a los Jefespolíticos, los respectivos Secretariosdel Despacho pasarán al de la Gober-nación de la Península ejemplares delo que se haya de circular, y lo co-municarán también a las Autorida-des, corporaciones y empleados de-pendientes de su respectivo Ministerio;pues la circulación que hagan los Je-fes políticos solo ha de ser á los Al-caldes y Ayuntamientos y a las de-pendencias del Ministerio de laGobernación.

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Artículo 260. Las circulares que des-pachen los Jefes políticos deberán sernumeradas, empezando nueva nume-ración en principio de cada año. Dis-pondrán que los Alcaldes deputenpersonas que las recojan semanal-mente en las cabezas de partido, oadoptarán otro medio que sea pocodispendioso, según lo permitan lascircunstancias, evitando en lo posibleel despacho de conductores y vere-deros.

Artículo [155] 152. Los Jefes políti-cos superiores ejercerán la facultadque por la Pragmática de matrimo-nios de 10 de abril de 1803 ejercíanlos Presidentes de las audiencias y re-gente de la de Asturias, concediendoo negando a los hijos de familia, me-nores de edad, licencia para casarse;entendiéndose que el Jefe políticocompetente para ejercer esta facultades el de la provincia en que tenga suvecindad, domicilio o residencia elpadre, madre o persona cuyo consen-timiento se haya de suplir.

Artículo 261. Con arreglo a lo preve-nido en el decreto de 14 de Abrilde 1813, el Jefe político superior decada provincia ejercerá en ella la fa-cultad que en los casos términos queexpresa la pragmática de 10 de Abrilde 1803 ejercían los Presidentes delas Chancillerías y Audiencias y elRegente de la de Asturias, concedien-do o negando a los hijos de familia ya los menores la licencia para casar-se, entendiéndose que el Jefe políticocompetente para ejercer esta facultades el de la provincia en que tenga suvecindad, domicilio o residencia or-dinaria el padre, madre o personacuyo consentimiento se haya desuplir.

Artículo [156] 153. [Por consulta dela Diputación podrán suspender laejecución de alguna ley, decreto uorden cuando por las circunstanciasparticulares crean que puede com-prometerse la tranquilidad pública.Si se dudare sobre su inteligencia, ypuede diferirse el cumplimiento sinque resulten perjuicios, se suspende-rá hasta obtener la aclaración; perosi se siguen males, o el asunto es tanurgente que sea indispensable dar al-

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guna resolución, se practicará lo queacuerde la audiencia del distrito si elasunto es judicial, o lo que acordarela Diputación, si no lo es. Todo estose entiende a reserva de la verdaderaaclaración que hagan las Cortes desi es materia de ley, o de la que hagael Gobierno de sus órdenes].Podrán recoger las Pastorales, edictosé instrucciones que los Prelados yJueces Eclesiásticos dirijan á susDiocesanos en el ejercicio de sus fun-ciones, si se creyese que contienencosas contrarias á la Constitución ó álas leyes en los términos que previe-ne el artículo 217 del Código penal.Artículo [157] 154. [Con acuerdo dela Diputación, y previa una informa-ción sumaria, podrá suspender de suempleo a toda clase de funcionariosque no ejerzan la judicatura, dandocuenta al Gobierno en la primeraocasión. Los suspensos gozarán demedio sueldo, y se les abonará ínte-gro en caso que el Gobierno desa-pruebe la suspensión].Luego que observen que cualquieraempleado de los que solo pertenecena la parte administrativa o económicaabusa notoriamente de su encargo,informarán al Gobierno, acompañán-dole las diligencias calificativas queformen, consultándose con letradosde ciencia y probidad del modo pre-venido en el articulo 168. De acuerdocon la Diputación podrán momentá-neamente tomar las providencias ne-cesarias para contener estos escánda-los, dando cuenta desde luego alGobierno y remitiendo inmediata-mente lo obrado al Juez competente.

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Artículo [158] 155. Siempre que al-guna persona, justamente desconcep-tuada en la provincia, hubiese conse-guido sorprender al Gobierno paraobtener algún empleo que [segura-mente] no le hubiera dado con mejo-res noticias [dispondrá el Jefe políti-co, con acuerdo de la Diputación,que no se le dé posesión, sea en elramo que fuere, informando al Go-bierno en la primera ocasión paraque determine lo conveniente] el Jefepolítico lo manifestará al Gobierno,con informe de la Diputación, paraque en su virtud se proceda a la re-paración de unos males de tantatranscendencia, cuidando entre tantode dictar de acuerdo con la mismaDiputación todas las providenciasconvenientes para que no continúentales abusos.Artículo [159] 156. El Rey o la Re-gencia en su caso podrán delegar enel Jefe superior político de cada pro-vincia el ejercicio de las facultadesdel Real patronato, según y como lohan practicado los Gobernadores deaquellas provincias en toda su exten-sión, conforme a las leyes y disposi-ciones posteriores.

Instrucción de 1813, cap. 3, Artículo19. El Rey o la Regencia en su casopodrán delegar a los Jefes políticosde Ultramar el ejercicio de las facul-tades del Real Patronato, según ycomo hasta ahora se ha practicadocon los Gobernadores de aquellasprovincias en toda su extensión, con-forme a las leyes y disposiciones pos-teriores.

Artículo [160] 157. Siendo los Jefessuperiores políticos los primerosagentes delegados del poder ejecuti-vo en aquellas provincias, podránejercer en ellas las facultades que elpárrafo undécimo del Artículo 172 dela Constitución concede al Rey parael único caso que en él se previene,debiendo precisamente entregar den-tro de veinticuatro horas éstos estaspersonas, y los que aprehendan infra-

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ganti a disposición del juez com-petente.Artículo [161] 158. Cuidarán bajo sumás estrecha responsabilidad, que seremita en primera ocasión la copiadel acta de elecciones de Diputados aCortes por tres distintos conductos, yque además se entregue con los po-deres otra copia autorizada a cadauno de los Diputados electos, paraque presentada oportunamente se lle-ne el objeto del artículo 114 de lamisma Constitución.Artículo [162] 159. En caso de muer-te, suspensión, impedimento de algu-na duración o imposibilidad absolutade cualquiera de los jueces de prime-ra instancia de los partidos de la pro-vincia, el Jefe político superior, apropuesta que la hará por terna la Di-putación, elegirá un letrado que lereemplace interinamente, dandocuenta al Gobierno, aun de que en sucaso se proceda al nombramiento depropietario, en los términos que co-rresponde.Artículo [163] 160. En caso de muer-te de algún Diputado a Cortes por laprovincia, o enfermedad tan grave yde tanta duración, que a juicio de losfacultativos no haya absolutamenteesperanza de que pueda emprenderviaje para asistir al Congreso, deter-minará el Jefe político, con acuerdode la Diputación, que venga el su-plente; y si ocurriere el fallecimientoo imposibilidad absoluta de propieta-rios y suplentes, hará que inmediata-mente nombren los electores otrospropietarios y suplentes sin esperar laresolución de las Cortes, que ya debesuponerse. Mas si hubiere duda sobre

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la imposibilidad del Diputado o su-plente, instruirá el expediente necesa-rio y lo remitirá a las Cortes para suresolución.Artículo [164] 161. Si alguna vezocurriere que el Rey tenga que usarde la facultad que le da el Artículo336 de la Constitución para suspen-der las Diputaciones que abusen desus atribuciones, se limitarán los Je-fes políticos a ejecutar las órdenesque expresa y preventivamente leshaya comunicado el Gobierno, de-biendo reunir inmediatamente la quehaya de reemplazarse con arreglo a lodispuesto en el artículo [89] 85.

Artículo 265. Los Jefes políticos selimitarán a ejecutar las órdenes quepreventivamente les haya comunica-do el Gobierno, si ocurriese algunavez que el Rey tenga que usar de lafacultad que le da el Artículo 336 dela Constitución para suspender a lasDiputaciones o sus individuos queabusaren en el ejercicio de sus fun-ciones.

Artículo [165] 162. Deberá el Jefepolítico remitir todos los años al Go-bierno un estado de los nacidos,muertos y casados en la provincia,para que el Gobierno pueda formarlos estados generales de todo el reinosobre esta materia; para este encargopedirá las noticias y datos convenien-tes a la Diputación, que debe recoger-los de los Ayuntamientos.

Artículo 262. Deberá el Jefe políticoremitir al Gobierno cada año un esta-do de los nacidos, casados y muertosen toda la provincia, para que el Go-bierno pueda tener a la vista, en casonecesario, los estados generales sobreesta materia en todo el reino. Paracumplir este encargo pedirá a la Di-putación provincial los datos y noti-cias convenientes sacados de los quela Diputación debe recoger de losAyuntamientos.

Artículo [166] 163. Remitirá tambiénlos demás estados y noticias que porórdenes generales o particulares leestén pedidas, siendo de su obliga-ción dar cuenta al Gobierno del esta-do de la provincia, especialmente encuanto a los ramos que pertenecen alGobierno político, y de todo lo nota-ble que se ofrezca, manteniendo so-bre estos puntos una correspondenciaactiva con el Gobierno, así como de-berán exigir que la tengan con elloslos subalternos y alcaldes de lospueblos.

Artículo 263. También es obligaciónde los Jefes políticos dar cuenta alGobierno: del estado de la provincia,especialmente en cuanto a los ramosque pertenecen al Gobierno político,y de todas las ocurrencias notablesque se ofrezcan, manteniendo sobreestos puntos una correspondenciapronta y activa, como deben tenerlatambién dichos Jefes con los Alcal-des de los pueblos.

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Artículo [167] 164. Toca a los Jefespolíticos aprobar las cuentas de lospropios y arbitrios de los pueblos, ha-llándolas conformes después de pues-to el visto bueno de la Diputación.Cuando no las encuentren conformes,extenderán sus observaciones, paraque pasadas a la Diputación, si conlo que esta haga no quedase satisfe-cho, las remita al Gobierno para laresolución que corresponda, obser-vándose interinamente lo que resuel-va el Jefe político.

Artículo 266. Toca al Jefe políticoaprobar en nombre del Gobierno lascuentas de Propios y Arbitrios, y delos Pósitos y demás fondos comunesde los pueblos, después de puesto elvisto bueno de la Diputación provin-cial; lo que se entenderá cuando laopinión del Jefe político sea confor-me a la que haya manifestado la Di-putación; pero si discordaren exten-derá esta un informe razonado, quedel Jefe político y remitirá al Gobier-no con otro igual con el expedientepara la resolución que corresponda.

Artículo [168] 165. Sin [entorpecer]perjuicio de las facultades de las Di-putaciones podrán los Jefes políticosproponer al Gobierno cuanto creanconveniente para el fomento de laagricultura, el comercio, las manu-facturas, y para todo lo que sea útil ybeneficioso al país.

Artículo 267. Propondrá el Jefe polí-tico al gobierno todos los medios quecrea convenientes para el fomento dela agricultura, la industria y el comer-cio, y todo cuanto sea útil y benefi-cioso a la provincia, sin entorpecerpor ello las funciones que correspon-den a la Diputación provincial acercade estos objetos.

Artículo [169] 166. Siendo los Jefespolíticos responsables del buen ordeny seguridad interior de las provincias,no sólo celarán para que los subalter-nos y alcaldes persigan a los malhe-chores, vagos y mal entretenidos quepueda haber en los respectivos pue-blos, sino que siempre que los creannecesario pedirán el auxilio de tropaque convenga, disponiendo de la Mi-licia Nacional local según lo exijanlas circunstancias y conforme a lasleyes y reglamentos vigentes; y acor-dando con el que tenga el mando mi-litar los medios de conservar o resta-blecer la tranquilidad pública en suprovincia.

Artículo 268. Siendo el Jefe políticoresponsable del buen orden interiorde la provincia, requerirá del Coman-dante militar de ella el auxilio de lafuerza armada del Ejército permanen-te o de la Milicia nacional activa queestuviese en las armas, según lo ne-cesite, para conservar o restablecer latranquilidad de las poblaciones y laseguridad de los caminos. Para losmismos fines podrá el Jefe políticovalerse de la Milicia nacional local,conforme a su instituto y ordenanza.Artículo 269. Por lo prevenido en elartículo anterior deberán los Jefes po-líticos ponerse en correspondenciacon los comandantes generales paracomunicarse mutuamente las noticiasque ocurran y las observaciones que

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se les ofrezcan acerca del estado detranquilidad de la provincia, y paraponerse de acuerdo sobre los mediosde conservarla o restablecerla.

Artículo [170] 167. Deberán asimis-mo los Jefes políticos llevar corres-pondencia con los de las provinciasque confinen con la suya, no sólopara ponerse de acuerdo en cuanto ala persecución de malhechores, sinotambién para los demás objetos deutilidad común.

Artículo 270. También deberán tenercorrespondencia con los Jefes políti-cos de las provincias confinantes conla suya, no solo para ponerse deacuerdo en cuanto a la persecuciónde malhechores que puedan pasar-se de unas a otras provincias, sinotambién para los otros objetos quesean de utilidad común de ellas.

Artículo [171] 168. Para formar el pro-ceso que les está encargado por el ar-tículo 261 de la Constitución podránasesorarse los Jefes políticos con unletrado de conocida instrucción y pro-bidad, cesando absolutamente en suconocimiento, y remitiéndole dondecorresponda luego que se haya con-cluido.

Artículo 274. Para formar el procesoque le está encargado por el artículo261 de la Constitución, podrá aseso-rarle el Jefe político con un letradode conocida instrucción y probidad, yconcluido lo remitirá al Supremo tri-bunal de Justicia, cesando desde estepunto en toda diligencia ulterior.

Artículo [172] 169. No permitiendodemora al apronto de bagajes y de-más subsistencias que deben darse alas tropas por los pueblos donde pa-sen, estrecharán los Jefes políticos aque los Ayuntamientos lo verifiquenprontamente, sin perjuicio del cono-cimiento que pertenece a la Diputa-ción sobre los agravios que sientanlos pueblos en el repartimiento deesta carga.

Artículo 275. No permitiendo demo-ra el apronto de bagajes, alojamientosy subsistencias que deben darse a lastropas por los pueblos, podrán los Je-fes políticos estrechar a los Ayunta-mientos a que lo verifiquen pronta-mente, sin perjuicio del conocimientoque corresponde a la Diputación pro-vincial sobre los agravios que se cau-sen por los mismos Ayuntamientosen la desigual distribución de estascargas.

Artículo [173] 170. Cuidarán los Je-fes políticos de que las Diputacionesconcluyan el plan estadístico, y lo re-mitirán oportunamente al Gobierno,advirtiendo los abusos que noten encualquier ramo de la administraciónpública, y poniendo en su conoci-miento todo cuanto crean digno de

Artículo 276. Cuidará el Jefe políti-co, como tal y como Presidente de laDiputación, de que el plan estadísticode la provincia que debe remitir alGobierno, y cuya formación está en-cargada a dicha Diputación, com-prenda a todos los objetos que el mis-mo Gobierno le indique, sin perjuicio

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intención y de remedio. Para desem-peñar este encargo procurarán dedi-carse con esmero a conocer las pro-piedades del clima, situación de lospueblos, su salubridad y las costum-bres, vicios y estado de ilustración desus habitantes, con lo demás que pue-da conducirlos a formar ideas exactasde lo que convenga, o sea perjudicialen sus provincias, ya visitándolaspersonalmente, ya valiéndose de me-dios eficaces.

de añadir todas las noticias y datosque crea convenientes.Artículo 277. Siendo el Jefe políticoel agente principal del Gobierno en laprovincia, y el conducto mas propioy directo por donde el mismo Gobier-no sepa lo que pasa en ella, velarácuidadosamente sobre todos los ra-mos de la administración pública,dando cuenta de cuanto consideredigno de atención y remedio.Artículo 278. Para poder desempeñareste encargo, para arreglar sus provi-dencias con mayor seguridad delacierto, y para proporcionar en cuan-to dependa de sus facultades la pros-peridad y bienestar de la provincia,deberá dedicarse el Jefe político conparticular esmero a conocer el clima,la situación de los pueblos, su salu-bridad, las costumbres de las habitan-tes, sus vicios, sus preocupaciones ytodo lo domas que pueda conducirlea formar ideas exactas de lo que con-venga y de lo que pueda ser perju-dicial.Artículo 279. Entre los medios esmuy a propósito para adquirir los co-nocimientos de que trata el artículoanterior, el de que el Jefe político vi-site personalmente los pueblos, de laprovincia encomendada a su celo, yexamine el estado de todos los nego-cios y ramos de la administración pú-blica, as para hacer uso de las noti-cias que tome en lo que toque a susatribuciones, como para transmitirlasa la Diputación en lo que toque a lasde esta. Por lo mismo deberá el Jefepolítico hacer la indicada visita, y re-petirla con la mayor frecuencia posi-

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ble; pero sin causar gastos ni gravá-menes a los pueblos.

Artículo [174] 171. En los años enque deben celebrarse según la Cons-titución las juntas electorales de pa-rroquia para el nombramiento de Di-putados a Cortes, deberán los Jefespolíticos, bajo su responsabilidad,circular, a lo menos un mes antes deldía en que hayan de verificarse, unrecuerdo a toda la provincia de laobligación de proceder a estas elec-ciones, sin que la falta de dicho re-cuerdo pueda servir de excusa paraque dejen de verificarse.

Artículo 280. En los años en que de-ban celebrarse con arreglo a la Cons-titución las Juntas electorales de pa-rroquia para la elección de Diputadosa Cortes, el Jefe político de la provin-cia, bajo su responsabilidad, circularáa lo menos un mes antes del día enque han de celebrarse las citadas Jun-tas electorales, un recuerdo a toda laprovincia de la obligación constitu-cional de proceder a estas eleccionesen el día y forma prescrita por laConstitución, sin que se entienda porello que la falta del recuerdo puedaservir de excusa para que dejen dehacerse las elecciones.

Artículo [175] 172. Todos los nego-cios gubernativos sobre quejas, dudasy reclamaciones de los pueblos o par-ticulares, se despacharán gratis, tantoen la Jefatura política como en lasDiputaciones y Ayuntamientos.

Artículo 281. Todos los negocios gu-bernativos sobre quejas, dudas y re-clamaciones de los pueblos o de lospartidos, se despacharán gratis, tantoen los gobiernos políticos de las pro-vincias como en los de los pueblos,y lo mismo se ejecutará en las Dipu-taciones provinciales y en los Ayun-tamientos, por lo respectivo a los ne-gocios económicos.

Artículo [176] 173. Cooperarán losJefes políticos con su autoridad yfuerza a la ejecución y cumplimientode los acuerdos y disposiciones de laDiputación. Esta deberá dar, si el Jefepolítico lo pidiere informe, parecer oconsejo sobre los negocios graves desus atribuciones; pero, sin embargo,la responsabilidad de la resoluciónserá del mismo Jefe político, com-prendiendo a la Diputación, si en elasunto de que se trate se manda oírsu dictamen, o proceder de acuerdocon ella, por las leyes u órdenes del

Artículo 253. Auxiliará el Jefe políti-co con su autoridad y con la fuerzacoactiva la ejecución y cumplimientode los acuerdos y disposiciones de laDiputación provincial.Artículo 254. El Jefe político supe-rior podrá pedir a la Diputación pro-vincial, y esta deberá darle su infor-me, parecer y consejo en los negociosgraves de las atribuciones de aquel;pero sin embargo la responsabilidadpor la resolución será de dicho Jefe.También será este responsable por loque resuelva, cuando las leyes o las

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Gobierno. [En estos casos, si] Cuan-do el punto que se ha de resolver especuliar de las atribuciones de la Di-putación, debe cumplirse su acuerdoy de ella será la responsabilidad; perosi lo fuere de las del Jefe político,este podrá separarse de su acuerdo, yserá suya la responsabilidad. Tam-bién son responsables los Jefes polí-ticos por las disposiciones y provi-dencias que dictaren para ejecutar losacuerdos que les cometan las Diputa-ciones en lo respectivo a la atribuciónde estas.

órdenes del Gobierno le prevenganque proceda oyendo a la Diputación.En los casos en que las leyes o lasórdenes del Gobierno dispongan queel Jefe político proceda de acuerdo ocon acuerdo de la Diputación provin-cial, se observará que si son sobreasuntos que según esta Instruccióncorresponden a las atribuciones de laDiputación, será esta responsable ydeberá ejecutarse lo que acuerde, y sison sobre asuntos que correspondena las atribuciones de los Jefes políti-cos, estos serán responsables y no es-tarán obligados a pasar por el acuer-do de los Diputaciones. También esresponsable el Jefe político por susdisposiciones y providencias paraejecutar los acuerdos de la Diputa-ción en los negocios tocantes a lasatribuciones de ésta.

Capítulo segundoDe los jefes políticos subalternos

Artículo [177] 174. Habrá Jefes polí-ticos subalternos en los partidos o co-marcas en que convengan por la ex-tensión de la provincia o por lasituación, población u otra circuns-tancia particular de cada lugar, de-biendo subsistir por ahora en los pa-rajes donde se hallen establecidosmientras se hace la conveniente divi-sión del territorio. Los alcaldes ma-yores y corregidores de provincia enlos parajes donde en la actualidadlos haya, cesarán en todas sus fun-ciones, subsistiendo tan sólo interi-namente en el ejercicio de las de losJefes políticos subalternos y con elcarácter de tales.

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Artículo [178] 175. Para desempeñarestas Jefaturas subalternas se necesi-tan las mismas circunstancias quepara las principales, debiendo verifi-carse para su establecimiento, queinstruido expediente por la respectivaDiputación sobre su conveniencia onecesidad con la propuesta de sueldoque deba señalarse, y elevado al Go-bierno este con su informe, lo pase alas Cortes para la resolución que co-rresponda.Artículo [179] 176. Si el Gobierno notuviere designada la persona que hade hacer las veces de estos Jefes ensus ausencias, enfermedades y vacan-tes, sucederán los respectivos alcal-des primeros de los pueblos cabezade partido donde tuviese su residen-cia ordinaria el Jefe subalterno, suce-diendo entonces en las de Juez deprimera instancia, si al mismo tiem-po llegare este a faltar, el alcalde se-gundo o regidor mas antiguo, paraque en ningún caso se reúnan en unamisma persona las atribuciones deuna y otra autoridad.Artículo [180] 177. Estará al cargode estos Jefes subalternos velar sobreel buen orden y la seguridad de laspersonas y propiedades de los habi-tantes del distrito de su mando, sien-do por lo tanto de su obligación ex-tinguir y evitar que haya malhechoresen todo el territorio, excitando almismo efecto el celo de los alcaldesy ayuntamientos y tomando las de-más medidas que sean convenientespara este objeto.

Artículo 286. Los Jefes políticos su-balternos, si se establecieren algunos,serán el conducto por donde el supe-rior de la provincia comunique las le-yes, decretos, órdenes y resolucionesgenerales que se hubieren de publicaren su territorio, y cuidará de su ob-servancia y de que se mantenga el or-den y tranquilidad de los pueblos,para lo cual podrá valerse del apre-mio y multas, del modo que quedaexpresado para los Jefes superiores.

[Artículo 181.]Artículo [182] 178. Serán el conduc-to por donde el superior de la provin-

Artículo 289. Además será el con-ducto por donde se entiendan con el

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cia comunique las leyes, decretos, ór-denes y resoluciones generales que sehubieren de publicar en su territorio,a menos que por la situación de lospueblos se crea conveniente otracosa. Serán también el conducto pordonde se entiendan con el Jefe supe-rior político y la Diputación los alcal-des y Ayuntamientos de su territoriocuando lo permita la localidad.

Jefe político superior los Alcaldes desu territorio, y también recibirá ydará cursos a las instancias y recla-maciones que le presenten los Ayun-tamientos, los Alcaldes y los particu-lares, remitiéndolas al Jefe superiorcon su informe y con los expedientesque deberá instruir cuando lo exijanla clase y circunstancias de losasuntos.

Artículo [183] 179. Sin dilación nientorpecimiento darán curso a lasinstancias y reclamaciones que lespresenten, tanto los alcaldes y Ayun-tamientos como los particulares, paraque se remitan al Jefe político supe-rior o a la Diputación.Artículo [184] 180. Para conservar yrestablecer la tranquilidad de los pue-blos, podrán valerse de los recursoseficaces que están dentro de sus atri-buciones, pudiendo usar de apremiosy multas hasta la cantidad de 200 pe-sos fuertes para hacerse respetar yobedecer según [corresponde], delmodo que está prevenido para los Je-fes políticos superiores.Artículo 181. Presidirán sin voto elAyuntamiento del Pueblo cabeza dePartido de su residencia y tambiénpodrán hacerlo en los de cualquieraPueblo de su distrito donde se hallen,cuando lo tenga por conveniente.Siempre le corresponderá presidir lasfunciones públicas.Artículo [185] 182. También podránpedir el auxilio de la fuerza militar sifuere necesario, disponiendo en loscasos que ocurran de la Milicia Na-cional local de su distrito.]

Artículo 287. También pedirá el Jefesubalterno el auxilie la fuerza militar,si fuese necesario, contando en loscasos que ocurran con la Milicia na-cional local de su distrito.

Artículo [186] 183. Consultarán conel Jefe superior las dudas que se les

Artículo 288. Consultará las dudasque se le ofrezcan con el Jefe supe-

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ofrezcan, y harán cumplir y ejecutarlas órdenes que este les comunique,ya sea como tal Jefe superior, yacomo presidente de la Diputación.

rior, y hará cumplir las órdenes queeste le comunique como tal, y comoPresidente de la Diputación provincial.

Artículo [187] 184. Cuidarán de quese celebren en su debido tiempo lasjuntas parroquiales y de electores quecorresponde para el nombramiento dediputados y de capitulares, promo-viendo con anticipación la convoca-toria que haya de hacerse a los ciu-dadanos del distrito de su mando.Artículo [188] 185. Tendrán un se-cretario con los escribientes que sean[precisos] necesario, y que se nom-brarán a propuesta suya por el Jefe[político] superior, [dando cuenta alGobierno a propuesta suya por laDiputación. Para determinar el nú-mero de escribientes y asignar susueldo y el del secretario, oirán lasDiputaciones indispensablemente eldictamen del Ayuntamiento del pue-blo cabeza de partido de la residen-cia de los Jefes subalternos, asícomo] Este propio Jefe superior apropuesta del subalterno determinaráel número de escribientes y asigna-rá su sueldo y el del secretario con-sultando indispensablemente a la Di-putación, que para dar su dictamenoirá el del ayuntamiento del pueblocabeza de partido de la residencia delJefe subalterno.Este mismo orden se observará paralas alteraciones que hayan de hacer-se en estas particularidades.El mismo Jefe subalterno podrá re-mover al secretario y escribientes siem-pre que lo crea justo, con anuenciadel Jefe superior. Estos empleados no

Artículo 290. Las quejas y reclama-ciones contra las providencias delJefe político subalterno se dirigirán alsuperior de la provincia, que resolve-rá sobre ellas lo que estime justo yconveniente.

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percibirán sueldo alguno luego quehayan dejado de servir.Artículo [189] 186. Las quejas y re-clamaciones contra las providenciasdel Jefe político subalterno se dirigi-rán por su conducto, y con su infor-me, o directamente al superior de laprovincia, que resolverá sobre ellaslo que estime justo.Lo que presentan a las Cortes á S. M.para que se sirva dar su sanción. Cá-diz 5 de Julio de 1823. Interlineado.del Pueblo. o hacer ejecutar. Artículo75. Va(le). Tomás Gener, Presidente.Domingo Eulogio de la Torre, Dipu-tado Secretario. Pedro Lillo, Diputa-do Secretario.

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