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EXP. NÚMERO 168/06 OCTAVA SALA. 1 EXPEDIENTE NÚMERO 168/06. RODRÍGUEZ NARVÁEZ ANA MARÍA Y OTRO. VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. PRESTACIONES DIVERSAS. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a quince de agosto del año dos mil trece. --------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; -- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día doce de enero de dos mil seis, (fojas 1 a 32), las CC. Rodríguez Narváez Ana María y Aguilar Hernández Catalina Eudelia, demandaron del Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, (en liquidación), las siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se les pague actualmente su pensión correctamente, en virtud de que la Demandada cuantificó el monto inicial de su pensión, con base en un sueldo tabular inferior a las categorías que venían desempeñando, lo que originó que el monto de la pensión inicial fuera inferior al que les correspondía. 2.- La nivelación de la pensión jubilatoria, de conformidad al

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Page 1: RODRÍGUEZ NARVÁEZ ANA MARÍA Y OTRO. VS BANCO DE …Ana María Rodríguez Narváez, por convenio celebrado en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, obtuvo su

EXP. NÚMERO 168/06 OCTAVA SALA. 1

EXPEDIENTE NÚMERO 168/06. RODRÍGUEZ NARVÁEZ ANA MARÍA Y OTRO. VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. PRESTACIONES DIVERSAS. O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal, a quince de agosto del año

dos mil trece. ---------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; --

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el día doce de enero de dos mil seis, (fojas 1

a 32), las CC. Rodríguez Narváez Ana María y Aguilar Hernández

Catalina Eudelia, demandaron del Banco de Crédito Rural del

Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, (en liquidación), las siguientes

prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión

jubilatoria, con el objeto de que se les pague actualmente su pensión

correctamente, en virtud de que la Demandada cuantificó el monto

inicial de su pensión, con base en un sueldo tabular inferior a

las categorías que venían desempeñando, lo que originó que el monto

de la pensión inicial fuera inferior al que les correspondía.

2.- La nivelación de la pensión jubilatoria, de conformidad al

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incremento que ha tenido el Índice en el Costo de la Vida, según la

información proporcionada por el Banco de México, a través del Diario

Oficial de la Federación, toda vez que el Demandado ha sido omiso

en cumplir con esta obligación. 3.- Las diferencias de la pensión

jubilatoria que resultan entre lo que les ha pagado el Banco por este

concepto y lo que les debió pagar en los términos de las prestaciones

reclamadas en los números anteriores. Fundaron su demanda en la

relación sucinta de los siguientes Hechos: Uno.- Ana María Rodríguez

Narváez, por convenio celebrado en fecha quince de febrero de mil

novecientos noventa y nueve, obtuvo su jubilación, en los términos y

con disposición del artículo 17, párrafo segundo de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII bis del Apartado “B”, del artículo 123

Constitucional, y a las Condiciones de Trabajo de los empleados del

Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., asimismo se precisó que

a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve,

surtiría sus efectos la misma. En la Cláusula Tercera, se cuantificó

el monto original de la pensión en la cantidad de $4,432.80 (Cuatro

mil cuatrocientos treinta y dos pesos 80/100 M. N.), mensuales.

Dos.- Catalina Eudelia Aguilar Hernández y el Demandado,

celebraron convenio de jubilación, con fecha dieciocho de febrero de

mil novecientos noventa y nueve, en los términos y con disposición

del artículo 17, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la

fracción XIII bis del Apartado “B”, del artículo 123 Constitucional,

y a las Condiciones de Trabajo de los empleados del Banco de

Crédito Rural del Noreste S.N.C., surtiendo sus efectos, a partir

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del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve,

con una cuantificación del monto original en $4,185.20

(Cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.), mensuales.

Tres.- El Demandado cuantificó el monto inicial de las pensiones,

con base en los conceptos y cantidades, que se precisan en

las Hojas de Cálculo de la Pensión que se exhiben como prueba.

Cuatro.- Citan textualmente los artículos 1, 3 fracción I, 14 fracción X,

33 primer párrafo, 37, fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82, todos ellos

de las Condiciones Generales de Trabajo, del Banco Demandado.

Cinco.- El artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo,

dispone que para otorgar la pensión, se aumentara un nivel del

tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de

servicios, a la categoría que venía desempeñando. Cabe destacar que

mediante oficio REF:DJ/053, de fecha veintitrés de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, dirigido al Director Adjunto de Finanzas

y Administración, reconoció no haber otorgado correctamente el

derecho previsto en el artículo antes mencionado. Seis.- Afirman que

se les cubrió un concepto denominado “Un Nivel por Jubilación”,

por las cantidades especificadas por ellas, sin que se diera

cumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo del Banco.

Siete.- Realizaron el cálculo de la pensión inicial, en términos

de los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.

Ocho.- Con fundamento en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, tienen derecho a que su pensión se incremente

cada vez, de la suma de los diversos aumentos en el Índice

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en el Costo de la Vida. Nueve.- El Demandado ha incumplido con el

derecho previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales

de Trabajo, siendo omisa en incrementar la pensión, y que ésta

sea inferior a la que le corresponde a cada una de ellas.

Diez.- Transcriben los incrementos al Índice al Costo de la Vida,

mes por mes de mil novecientos noventa y nueve, a dos mil cinco.

Once.- Que la nivelación que reclaman es a partir de la pensión inicial,

debiéndose tomar en cuenta los incrementos iguales o superiores al

10% que reclaman, de conformidad con la tabla que transcriben.

Asimismo señalan el monto de la nivelación de su pensión y las

diferencias existentes, en nuevos pesos. Expresan en una tabla, el

monto de la pensión corregida. Doce.- Con los elementos aportados, y

de acuerdo al cálculo anterior, el monto de la nivelación de la pensión

y de las diferencias, a esta fecha es, para Ana María Rodríguez

Narváez, una pensión de $11,068.79 (Once mil sesenta y ocho pesos

79/100 M.N.), y por concepto de diferencias la cantidad de

$352,682.95 (Trescientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y

dos pesos 95/100 M.N.); Catalina E. Aguilar Hernández, $10,634.67

(Diez mil seiscientos treinta y cuatro pesos 67/100 M.N.),

correspondiéndole, por concepto de diferencias la cantidad de

$355,783.33 (Trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y

tres pesos 33/100 M.N.). Trece.- De conformidad con los artículos 150

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en el laudo se deberá

precisar el monto de la pensión y de las diferencias, así como las

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medidas conforme a las cuales se deberán actualizar posteriormente y

no abrir el Incidente de Liquidación, por lo que se deberá de actualizar

la pensión cada vez que se acumule un 10% en el Índice de Costo de

la Vida, y pagar las diferencias que se generen posteriormente.

Catorce.- Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, se modificó y

adicionó el artículo 2° de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio Fiscal de dos mil dos y se expidió la Ley Orgánica de la

Financiera Rural. Quince.- Destaca el contenido de los artículos

transitorios Sexto, Séptimo, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural. Dieciséis.- De acuerdo al Segundo

Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se abrogó la

Ley Orgánica del Sistema Banrural, se dejaron sin efectos sus

Reglamentos Orgánicos, en el Tercero Transitorio de la misma, se

decretó la Disolución y Liquidación de las Sociedades Nacionales de

Crédito y de acuerdo a ello, la Demandada actualmente no tiene

trabajadores en activo. Diecisiete.- En fecha diecinueve de diciembre

de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la Ley

Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector

Público, en la que se precisa en su artículo Octavo Transitorio, que los

mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de

entrada en vigor del Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito

(FIDELIQ), se entenderán conferidos al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE). Asimismo ordenando en el párrafo

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segundo, se ordena el plazo de 180 días naturales que entrará en

vigor dicho Decreto, a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de

Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito. Ofreció las

pruebas que a su interés convino e invocó los preceptos de derecho

que estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------------

2.- En proveído de fecha diecinueve de enero de dos mil

seis, (foja 90), se admitió la demanda y se ordenó emplazar al

demandado Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional

de Crédito, por conducto de su liquidador Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE). -----------------------------------------------------

3.- El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

(SAE), con fecha catorce de marzo de dos mil seis, comparece a

juicio, sin embargo en acuerdo de fecha treinta y uno de mayo de dos

mil seis, (foja 269), se regulariza el procedimiento y se le tiene al

Banco de Crédito Rural del Noreste S.N.C., por contestada en sentido

afirmativo. -------------------------------------------------------------------------------

4.- A través de un escrito recibido en este Tribunal con fecha

seis de diciembre de dos mil siete, (fojas 429 a 438), el Banco de

Crédito Rural del Noreste S.N.C. en Liquidación, promueve Incidente

de Nulidad de Actuaciones por defectos en el Emplazamiento, el que

se determinó procedente en proveído del treinta de junio del dos mil

ocho, (fojas 602 y 603), por lo que se ordenó su emplazamiento vía

exhorto. ----------------------------------------------------------------------------------

5.- Con fecha trece de marzo de dos mil nueve, el Banco

Nacional de Crédito Rural S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo

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(en liquidación), como Sociedad Fusionante y Subsistente de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural, entre las cuales fungía el Banco de Crédito Rural del

Noreste, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, dio contestación

a la demanda instaurada en su contra (fojas 619 a 628). Opuso como

excepciones y defensas las siguientes: 1.- En contra de la rectificación

del monto original de las pensiones de las actoras. La de Falta de

Acción y Derecho.- Por todo lo conducente en el capítulo de hechos

de este escrito. La de Prescripción.- Que con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia, es procedente para no reconocer derecho alguno

a las actoras, toda vez que dejaron transcurrir en exceso el término de

un año, el cual empezó a correr para la actora, Rodríguez Narváez

Ana María, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve

y se cumplió el quince de febrero de dos mil. Respecto de la actora,

Aguilar Hernández Catalina Eudelia, la prescripción empezó a correr

el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, acciones

que están evidentemente prescritas. 2.- En contra de la nivelación de

las pensiones vitalicias de retiro de las actoras, mediante la aplicación

de incrementos: La de Falta de Acción y Derecho.- Derivada del

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de

Crédito Rural del Noreste, S.N.C., que a lo que respecta de los

incrementos aplicados a la pensión, ésta no debe ser superior al

importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que

desempeñen el puesto que cubrían las actoras al momento de obtener

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la jubilación. En relación a los incrementos de la pensión a partir del

primero de julio de dos mil tres, se advierte del precepto transcrito que

el incremento de las pensiones de los jubilados de la demandada

tiene como límite que, aplicado el incremento, el importe no rebase el

importe de la pensión sueldo tabular de los trabajadores en activo que

desempeñen los puestos que aquellos cubrían al obtener la jubilación,

sin embargo a partir del primero de julio de dos mil tres, la demandada

no tiene trabajadores en activo, por entrar en proceso de disolución y

liquidación, según lo dispuesto en los artículos Segundo y Tercero

Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en

fecha veintiséis de diciembre de dos mil dos. La de Prescripción.-

Que con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, es procedente para no

reconocer derecho alguno a las actoras, toda vez que dejaron

transcurrir en exceso el término de un año, el cual empezó a correr

para las actoras, el doce de enero de dos mil cinco y se cumplió el

once de enero de dos mil seis, acciones que están evidentemente

prescritas. 3.- En contra del pago de las diferencias. La de Falta de

Acción y Derecho y la de Accesoriedad.- Toda vez que no se ha

generado diferencia alguna en el pago de sus pensiones. La de

Prescripción.- Que con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, es

procedente para no reconocer derecho alguno a las actoras, en contra

de las diferencias en las pensiones que se hubieran generado hasta el

once de enero de dos mil cinco y toda vez que dejaron transcurrir en

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exceso el término de un año, el cual empezó a correr para las actoras,

el doce de enero de dos mil cinco, cumpliéndose el término el once de

enero de dos mil seis, acciones que están evidentemente prescritas.

Controvirtió los hechos de la siguiente forma: Uno, Dos, Tres, Cuatro.-

Son ciertos. Cinco.- Se niega la interpretación al artículo 53 que

invocan. Seis.- Es parcialmente cierto. Lo cierto es que en las hojas

de cálculo de las pensiones, se estableció la expresión, “Un nivel por

jubilación”, aplicándose las sumas de $174.00 (Ciento setenta y cuatro

pesos 00/100 M.N.), para la actora Rodríguez Narváez Ana María y

$166.00 mensuales (Ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), para

la actora Aguilar Hernández Catalina Eudelia, con lo cual el

demandado cumplió con el artículo 63 de las Condiciones Generales

de Trabajo. Es cierto que, las actoras desempeñaron la última

categoría que cada una indica, y el último salario tabular que

percibieron, aclarando que el salario percibido por la actora,

Rodríguez Narváez Ana María, es de $3,281.00 (Tres mil doscientos

ochenta y un pesos 00/100 M. N.), con el nivel 6, grado mínimo del

Tabulador de Empleados Bancos Regionales, vigente en el Banco de

Crédito Rural del Noreste, S.N.C., a partir del primero de enero de mil

novecientos noventa y nueve, en la categoría de Guardavalores, y el

salario que percibió la actora Aguilar Hernández Catalina Eudelia, se

encontraba en el nivel 5, grado máximo del mismo tabulador. En esa

virtud, el demandado, estaba en la obligación de aplicar el siguiente

nivel salarial den ambos casos, sumando en el caso de Rodríguez

Narváez Ana María la cantidad de $174.00 (Ciento setenta y cuatro

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pesos 00/100 M.N.), que es la diferencia entre $3,281.00 (Tres mil

doscientos ochenta y un pesos 00/100 M. N.), que es el salario que

percibía y el de $3,455.00 (Tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco

pesos 00/100 M.N.), correspondiente al grado medio del nivel 6 del

tabulador, y en el caso de la actora Aguilar Hernández, sumó $166.00

(Ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), diferencia entre $3,115.00

(Tres mil ciento quince pesos 00/100 M. N.), salario que percibía, y la

de $3,281.00 (Tres mil doscientos ochenta y un pesos 00/100 M. N.),

correspondiente al siguiente nivel salarial, por tanto el demandado

cumplió con lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo. En el supuesto concedido de que el siguiente

nivel lo fuera, para que la actora Rodríguez Narváez Ana María, el

grado mínimo del nivel 7, la diferencia sería de $550.00 (Quinientos

cincuenta pesos 00/100 M.N.), y en el caso de la actora Aguilar

Hernández Catalina Eudelia, suponiendo que el nivel inmediato

superior fuera el salario máximo del nivel 6, la diferencia sería de

$524.00 (Quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), y no pudiendo

ser las cantidades estratosféricas que señalan las actoras, por más

del 100% del importe de sus salarios. Lo falso es que por el hecho de

haberse señalado en la cedula de cálculo de la pensión, ni en el

convenio de jubilación cual fue la categoría sobre el cual se aplicó el

artículo 53 de las Condiciones Generales del Trabajo, el cálculo de la

pensión en particular, el siguiente nivel son erróneos, no existiendo

disposición legal ni reglamentaria que lo imponga al demandado.

Siete.- Se niega que las actoras tengan derecho a que su pensión

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vitalicia de retiro cuantifique aplicando como siguiente nivel las

diferencias que aviesamente reclaman. Respecto de las

cuantificaciones que realizan las actoras, no tiene derecho al siguiente

nivel en los términos y cantidades, pues el Banco demandado, aplico

correctamente el artículo 53 de las Condiciones Generales del

Trabajo. Además de que omitieron en el cálculo, el porcentaje de

jubilación, que fue de 81.16%, para la actora Rodríguez Narváez y de

80.57%, para la actora Aguilar Hernández, que constan en las cedulas

de cálculo de las pensiones exhibidas por las demandadas. Ocho.- Ni

se afirma ni se niega, por ser solo una apreciación subjetiva de las

actoras, sin embargo, si bien el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo establece lo que señalan, también lo es que la

segunda parte de ese precepto dispone que los incrementos se

aplicarán, mientras su monto no rebase el sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los

pensionados al momento de obtener su jubilación. Nueve.- Es falso y

lo niega, que el Banco demandado, haya incumplido con incrementar

la pensión de las actoras, en los términos del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, que se corrobora con la tabla que

integran las actoras. Diez.- Ni se afirma ni se niega, por no ser hechos

propios de la demandada. Once.- Se niega, toda vez que le derecho

que reclaman las actoras, de que se incremente su pensión vitalicia,

por razones anteriormente expuestas. En la cuantificación de las

cuales se advierte que no toman en cuenta la segunda parte del

artículo 61, porque no les conviene, el importe del sueldo tabular de

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los trabajadores en activo que desempeñan el puesto que cubrían al

momento de obtener la jubilación, al menos al 30 de junio de dos mil

tres. Por otra parte, las actoras parten de las pensiones que

cuantificaron con base a un nivel tabular y siguiente nivel que no les

corresponde. Doce.- Es falso y lo niega, por las manifestaciones que

solicita se tengan aquí reproducidas para los efectos a que haya lugar.

Trece.- Es irrelevante que las actoras, pretendan indicar a este H.

Tribunal, que lo que cree, es lo que debe hacer, no existiendo

diferencia de ninguna índole a favor de éste, como se ha demostrado.

Catorce.- Ni se afirma, ni se niega, por tener una imputación directa

con el demandado. No obstante, acuso la irrelevancia de la narrativa,

que no señala su propósito. Quince.- Ni se afirma, ni se niega, por no

tener una imputación directa con el demandado. Dieciséis.- Ni se

afirma ni se niega, por no tener imputación directa con el demandado.

Pero si bien el demandado, no tiene trabajadores en activo, porque

está en proceso de Liquidación, pero por ello, no quiere decir que no

sea aplicable la segunda parte del artículo 61 de las Condiciones

Generales del Trabajo, para que las pensiones se incrementen sin

límite alguno, sino que no aplica tal precepto para que las pensiones,

no reciban incrementos. Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas, invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------------

6.- Por acuerdo plenario de fecha veintitrés de abril de dos

mil nueve, (foja 717), se tiene al Banco por contestada en tiempo y

forma. -------------------------------------------------------------------------------------

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7.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las

ofrecidas por las partes, con excepción de las expresamente

desechadas, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se

declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados

por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el

procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la

resolución definitiva correspondiente. --------------------------------------------

8.- Con fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, se

dictó laudo, en el que se condena parcialmente al Banco de Crédito

Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, al cumplimiento de

las prestaciones reclamadas por las actoras. Inconformes con tal

resolución las CC. Rodríguez Narváez Ana María y Aguilar Hernández

Catalina Eudelia, promovieron Juicio de Amparo número DT.

1054/2012 (15746/2012), que se tramitó, ante el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que

resolvió ampararlas y protegerlas, para el efecto de que se dejara

insubsistente tal resolución, se declararan subsistentes las

actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, y anteriores

a la resolución del treinta de junio del dos mil ocho, y se continuara

con el procedimiento. -----------------------------------------------------------------

9.- En cumplimiento a la Ejecutoria DT. 1054/2012

(15746/2012), se dictó acuerdo plenario en el que se dejó

insubsistente el laudo del veintiocho de noviembre de dos mil once, se

dejó sin efectos la resolución relativa al incidente de nulidad hecho

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valer por el Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de

Crédito, del treinta de junio de dos mil ocho, y las actuaciones en las

que se desahogaron sus pruebas, prevaleciendo el acuerdo del treinta

y uno de mayo de dos mil seis, en el cual se le tuvo por contestada la

demanda en sentido afirmativo y se remitieron los autos a fin de dictar

la presente resolución. ---------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

es competente para conocer y resolver la presente controversia atento

a lo dispuesto por los artículos 2, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------

II.- Toda vez que al Banco de Crédito Rural del Noreste,

Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, se le tuvo por

contestada la demanda en sentido afirmativo, no existe litis en el

presente asunto, no obstante ello, se procede a terminar sobre la

procedencia o improcedencia de las acciones intentadas. -----------------

III.- Las actoras ofrecieron las siguientes probanzas: ------------

Informe del Banco de México, rendido con fecha dieciocho

de enero del año dos mil diez, (fojas 730 a 732), tiene valor probatorio

para acreditar el monto de los incrementos que ha tenido el Índice en

el Costo de la Vida, por el período comprendido del primero de enero

del mil novecientos noventa y nueve, al primero de enero del dos mil

diez. ---------------------------------------------------------------------------------------

Copia del Convenio de Jubilación, de fecha quince de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre

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el Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito

y la actora C. Ana María Rodríguez Narváez, (fojas 34 a 38),

tiene valor probatorio para acreditar, que la actora fue jubilada

conforme a las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

Demandado, asignándole una pensión mensual inicial de $4,432.80

(Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos 80/100 M. N.). --------------

Copia del Convenio de Jubilación, de fecha quince de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Banco

de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito y la actora

C. Catalina Eudelia Aguilar Hernández, (fojas 39 a 42), tiene valor

probatorio para acreditar, que la actora fue jubilada conforme a las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco Demandado,

asignándole una pensión mensual inicial de $4,185.20 (Cuatro mil

ciento ochenta y cinco pesos 20/100 M. N.). -----------------------------------

Copia certificada de los Recibos de Pago de

Pensión Jubilatoria a nombre de las actoras, (fojas 43 a 66),

tienen valor probatorio para acreditar el monto de la pensión que

se les ha venido cubriendo a las accionantes y que en el año

dos mil cuatro, ascendía a las cantidades de $3,481.00 (Tres mil

cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.), a la C. Ana María

Rodríguez Narváez, y a la C. Catalina Eudelia Aguilar Hernández,

un monto de $2,934.15 (Dos mil novecientos treinta y cuatro pesos

15/100 M. N.) quincenales. ---------------------------------------------------------

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Copia de la Hoja de Cálculo de Pensión Jubilatoria,

expedida por el Banco a nombre de la C. Ana María Rodríguez

Narváez, (fojas 67 y 68), se le concede valor para probar que: ----------- --

• Que a la actora se le reconoció una antigüedad de veinticuatro años y ciento treinta y cinco días.- ----------------------------------------------------------- --

• Que el porcentaje que le correspondió en función de antigüedad fue del 81.16%.- ----------------------------------------------------------------------------------

• Que se le fijo una pensión inicial mensual de $4,432.80 (Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.).- -------------------------------

• Que se le aumento por nivel de jubilación la cantidad de $174.00 mensuales (Ciento setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.). --------------------

Copia de la Hoja de Cálculo de Pensión Jubilatoria,

expedida por el Banco a nombre de la C. Catalina Eudelia Aguilar

Hernández, (fojas 69 y 70), se le concede valor para probar que: ------- --

• Que a la actora se le reconoció una antigüedad de veinticuatro años y setenta y un días.- ---------------------------------------------------------------------- --

• Que el porcentaje que le correspondió en función de antigüedad fue del 80.57%.- ----------------------------------------------------------------------------------

• Que se le fijo una pensión inicial mensual de $4,185.20 (Cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.).- ------------------------------------

• Que se le aumento por nivel de jubilación la cantidad de $166.00 mensuales (Ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.). ----------------------

Copia Certificada de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Demandada, (fojas 71 a 85), tienen valor probatorio

para acreditar su contenido del cual se desprenden las prerrogativas a

las que tenían derecho los trabajadores del Demandado y en

especial que en el capítulo III denominado “pensión vitalicia de retiro”

se contienen las normas que se deben observar en el otorgamiento de

las pensiones vitalicias de retiro para los trabajadores del Banco de

Crédito Rural del Noreste, S.N.C. -------------------------------------------------

Copias de los Oficios números REF:DJ/053 y DAFA/119,

de fechas veintitrés y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa

y nueve respectivamente, (fojas 86 a 88), el Demandado no los puso a

la vista al momento que le fueron requeridos, por lo que en audiencia

de fecha veinticuatro de agosto del dos mil diez, (foja 750), se tuvieron

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por presuntivamente cierto los hechos que con ellas se pretendía

acreditar, teniendo valor para probar la forma en la cual debe

incrementarse el nivel de tabulador, previsto en el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo. ----------------------------------------------

Inspección Judicial en los Tabuladores Oficiales de la

demandada, llevada a cabo en diligencia actuarial de fecha dos de

agosto del año dos mil diez, (foja 747), al no haberse exhibido los

documentos requeridos, se tuvieron por presuntivamente cierto los

hechos que con ella se pretendía acreditar consistentes en: --------------

Categoría Desempeñada Periodo Nivel Inmediato Superior

Sueldo del Nivel Inmediato Superior

Guardavalores Febrero de 1999 Contador General

$6,550.00

Secretaria de Gerente Matriz

Febrero de 1999 Secretaria de Gerente General

$6,312.00

IV.- Del análisis y valoración de las pruebas, adminiculadas

con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana,

con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que las actoras

acreditaron la procedencia de las acciones intentadas, atendiendo a

las siguientes consideraciones.- ---------------------------------------------------

Las actoras reclaman la rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria, de acuerdo al nivel inmediato superior al que venía

desempeñando, y al Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad

Nacional de Crédito, se le tuvo por contestada la demanda en sentido

afirmativo. -------------------------------------------------------------------------------

En primer lugar es preciso aclarar, que los artículos 52 y 53

de las Condiciones Generales de Trabajo de la demandada,

establecen lo siguiente: --------------------------------------------------------------

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“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.-----------------------------------------

II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios.- -------------------------

III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios.- ----------------------------------------------------

IV.- Tratándose de trabajadores, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios

que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.- -----------------------------------

De la transcripción anterior, se advierte claramente la forma

en que debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores y en

específico el artículo 53 establece, que cuando proceda el

otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto, se

aumentaría en un nivel del tabulador el salario que percibió el

trabajador en el último año de servicios a la Institución, pero desde

luego, es improcedente la interpretación que las actoras pretende dar

al referido precepto en el sentido de que su pensión se cuantifique

“con base en los ingresos del nivel inmediato superior a la categoría

que venía desempeñando”; ya que lo procedente es incluir a la

pensión jubilatoria del trabajador, el promedio de ingresos que

tuvieron en el último año de servicios, con la diferencia entre el último

sueldo tabular que obtuvieron los beneficiarios y el del nivel inmediato

superior. ----------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, lo único que procede examinar en la presente

controversia es, si la cantidad que reclaman las actoras es la que les

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correspondía de conformidad con los numerales mencionados, ya que

las que consideró el Demandado como diferencia del siguiente nivel

tabular ocupado no fueron las correctas.- ---------------------------------------

De las constancias de autos se desprende que, a las actoras

CC. Ana María Rodríguez Narváez y Catalina Eudelia Aguilar

Hernández, se les fijaron las cantidades mensuales de $4,432.80

(Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.),

y $4,185.20 (Cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.),

por concepto de pensiones iniciales y que sus últimos salarios

tabulares fueron los de $3,281.00 (Tres mil doscientos ochenta y un

pesos 00/100 M. N.) y $3,115.00 (Tres mil ciento quince pesos

00/100 M. N.) respectivamente, (fojas 67 y 69), es el caso que con las

Hojas de Cálculo de pensión jubilatoria, (fojas 68 y 70), acreditaron

que en el cálculo de la pensión inicial de cada una, se otorgó un

concepto denominado “Un Nivel por Jubilación”, por la cantidad

de $174.00 mensuales (Ciento setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),

para la C. Rodríguez Narváez Ana María, y para la C. Aguilar

Hernández Catalina Eudelia de $166.00 mensuales (Ciento sesenta

y seis pesos 00/100 M.N.). ----------------------------------------------------------

En relación a la C. Rosa María Ramírez Rodríguez, su última

categoría fue la de Guardavalores, lo que se acredita con la hoja de

cálculo exhibida, (foja 67), afirma que la siguiente categoría a esa era

la de Contador General, que tenía un salario tabular al momento de su

jubilación, en el año de mil novecientos noventa y nueve, de

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$6,550.00 (Seis mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.M.),

mensuales. ------------------------------------------------------------------------------

Para acreditar estas afirmaciones la C. Ana María Rodríguez

Narváez, ofreció la prueba de Inspección, sobre la cual se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que con ella se pretendían probar,

en cuanto a que, el siguiente nivel al ostentado por ella, en el mes de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, era la de Contador

General, con un sueldo tabular de $6,550.00 (Seis mil quinientos

cincuenta pesos 00/100 M.M.), presunción que adquiere la eficacia

pretendida, ya que no tuvo prueba en contrario, por lo que al no

quedar desvirtuada la afirmación, en el sentido de que, el salario

tabular que se debía tomar en cuenta para efectos de la cuantificación

de su pensión inicial era el mencionado, y que correspondía a la

categoría de Contador General, ello se considera suficiente para tener

por cierto que el Demandado dejó de dar cumplimiento a lo previsto

en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que la

cantidad de $174.00 (Ciento setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),

mensuales, contemplada en la hoja de cálculo respectiva, no

corresponde a un nivel por jubilación, de conformidad el artículo

invocado, pues la diferencia entre el nivel inmediato superior de

Contador General a la categoría desempeñada por la actora de

Guardavalores, es de $3,269.00 (Tres mil doscientos sesenta y nueve

pesos 00/100 M.N.), por lo que es procedente condenar al Banco de

Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, (en

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liquidación), a rectificar el monto inicial de la pensión jubilatoria de la

C. Rodríguez Narváez Ana María, en los siguientes términos: ------------

Nombre C. Ana María Rodríguez Narváez Categoría: Guardavalores Base de antigüedad Tiempo total de servicios : 24 años, 135 días Tiempo no computable según detalle 0 años Tiempo neto de servicios: 24 años, 135 días

Porcentaje en función de antigüedad 81.16%

Promedio de percepciones en el último año de servicios:

Conceptos Sueldo mensual Totales Sueldo 16/FEB AL 30/NOV/98 $3,381.04 $32,119.50 Sueldo 01/DIC/98 AL 15/FEB/99 $3,395.00 $8,487.00 Subtotal $40,606.50 Promedio de Percepción Mensual $3,383.88 Un nivel por jubilación $3,269.00 $39,228.00 7% Coop. Alimenticia $249.05 $2,988.60 Gratificación Extraordinaria $3,806.92 55% Vacaciones $2,093.80 Gratificación Anual (110 días total percep. Mensual.).

$13,957.90

Total de Percepciones al Año $102,681.00 Promedio de Percepciones al Mes $8,556.55

Determinación de la pensión (81.16%)

Anual $83,335.90 Mensual $6,944.66 Quincenal $3,472.33

Ahora bien, en cuanto a la nivelación de la pensión jubilatoria

de acuerdo al incremento que ha tenido el costo de la vida, según

informe proporcionado por el Banco de México, es procedente

condenar al Demandado al cumplimiento de esta prestación, toda vez

que la actora se jubiló al amparo de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de

Crédito, que en su artículo 61, (foja 80), prevé que a los jubilados se

les otorga el beneficio del incremento de pensión jubilatoria cada vez

que el Índice en el Costo de la Vida, ha aumentado en un diez por

ciento, por lo tanto, esta prerrogativa opera a favor de la actora. ---------

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La cuantificación se realiza en la siguiente tabla, en donde se

expresan los incrementos del diez por ciento que ha tenido el Índice

en el Costo de la Vida, según el informe proporcionado por el Banco

de México, (fojas 730 a 732), también se indica la pensión recibida,

que se basa en el hecho formulado por la actora bajo el número once

del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, que no cuenta

con prueba al contrario, así como los recibos de pensión jubilatoria,

(fojas 43 a 54), la pensión correcta que ha quedado definida y las

diferencias mensuales a pagar, después a partir de la fecha de que

obtuvo el beneficio de la jubilación y hasta aquella con que se cuenta

con el Índice en el Costo de la Vida, proporcionado por el Banco de

México, lo que se efectúa salvo error u omisión de carácter

aritmético.- ------------------------------------------------------------------------------

PERIODO % MENSUAL

10% INCREMENTO

PENSION RECIBIDA

PENSION CORRECTA

DIFERENCIAS

Feb-99 1.34 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Mar-99 0.92 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Abr-99 0.91 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 May-99 0.60 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Jun-99 0.65 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Jul-99 0.66 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Ago-99 0.56 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Sep-99 0.96 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Oct-99 0.63 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Nov-99 0.88 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Dic-99 1.00 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Ene-00 1.34 10.45=$725.72 $4,432.80 $6,944.66 $2,511.86 Feb-00 0.88 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Mar-00 0.55 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Abr-00 0.56 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 May-00 0.37 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Jun-00 0.59 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Jul-00 0.39 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Ago-00 0.54 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Sep-00 0.73 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Oct-00 0.68 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Nov-00 0.85 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Dic-00 1.08 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Ene-01 0.55 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Feb-01 -0.06 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Mar-01 0.63 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58

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Abr-01 0.50 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 May-01 0.22 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Jun-01 0.23 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Jul-01 -0.26 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Ago-01 0.59 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Sep-01 0.93 10.55=$809.23 $4,432.80 $7,670.38 $3,237.58 Oct-01 0.45 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Nov-01 0.37 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Dic-01 0.13 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Ene-02 0.92 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Feb-02 -0.06 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Mar-02 0.51 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Abr-02 0.54 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 May-02 0.20 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Jun-02 0.48 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Jul-02 0.28 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Ago-02 0.38 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Sep-02 0.60 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Oct-02 0.44 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Nov-02 0.80 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Dic-02 0.43 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Ene-03 0.40 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Feb-03 0.27 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Mar-03 0.63 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Abr-03 0.17 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 May-03 -0.32 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Jun-03 0.08 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Jul-03 0.14 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Ago-03 0.30 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Sep-03 0.59 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Oct-03 0.36 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Nov-03 0.83 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Dic-03 0.43 10.35=$877.64 $4,432.80 $8,479.61 $4,046.81 Ene-04 0.62 $6,178.60 $9,357.25 $3,178.65 Feb-04 0.59 $6,178.60 $9,357.25 $3,178.65 Mar-04 0.33 $6,178.60 $9,357.25 $3,178.65 Abr-04 0.15 $6,178.60 $9,357.25 $3,178.65 May-04 -0.25 $6,178.60 $9,357.25 $3,178.65 Jun-04 0.16 $6,178.60 $9,357.25 $3,178.65 Jul-04 0.26 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Ago-04 0.61 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Sep-04 0.82 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Oct-04 0.69 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Nov-04 0.85 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Dic-04 0.20 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Ene-05 0.00 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Feb-05 0.33 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Mar-05 0.45 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Abr-05 0.35 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 May-05 -0.25 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Jun-05 -0.09 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Jul-05 0.39 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Ago-05 0.11 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Sep-05 0.40 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Oct-05 0.24 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Nov-05 0.72 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Dic-05 0.61 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Ene-06 0.58 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Feb-06 0.15 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25

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Mar-06 0.12 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Abr-06 0.14 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 May-06 -0.44 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Jun-06 0.08 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Jul-06 0.27 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Ago-06 0.51 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Sep-06 1.01 10.71=$1,002.17 $6,962.00 $9,357.25 $2,395.25 Oct-06 0.43 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Nov-06 0.52 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Dic-06 0.57 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Ene-07 0.51 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Feb-07 0.28 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Mar-07 0.21 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Abr-07 -0.06 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 May-07 -0.48 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Jun-07 0.12 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Jul-07 0.42 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Ago-07 0.40 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Sep-07 0.77 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Oct-07 0.39 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Nov-07 0.70 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Dic-07 0.41 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Ene-08 0.46 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Feb-08 0.29 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Mar-08 0.72 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Abr-08 0.22 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 May-08 -0.10 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Jun-08 0.41 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Jul-08 0.55 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Ago-08 0.57 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Sep-08 0.68 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Oct-08 0.68 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Nov-08 1.13 10.80=$1,118.82 $6,962.00 $10,359.42 $3,397.42 Dic-08 0.69 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Ene-09 0.23 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Feb-09 0.22 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Mar-09 0.57 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Abr-09 0.35 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 May-09 -0.29 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Jun-09 0.18 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Jul-09 0.27 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Ago-09 0.23 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Sep-09 0.50 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Oct-09 0.30 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Nov-09 0.51 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24 Dic-09 0.41 $6,962.00 $11,478.24 $4,516.24

En virtud de lo anterior se condena al Banco de Crédito

Rural del Noreste, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo,

a nivelar la pensión jubilatoria de la C. Ana María Rodríguez Narváez,

a la cantidad de $11,478.24 (Once mil cuatrocientos setena y ocho

pesos 24/100 M. N.), a partir del mes de diciembre del dos mil ocho,

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así como pagar diferencias por este concepto por la cantidad de

$434,945.48 (Cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y

cinco pesos 48/100 M. N.), cuantificadas hasta el mes de diciembre

del dos mil nueve, debiéndose abrir Incidente de Liquidación para

el cálculo de las diferencias generadas con posterioridad a esa fecha,

en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y hasta la fecha en que

se dé cumplimiento a este laudo. -------------------------------------------------

En relación a la C. Hernández Catalina Eudelia, su última

categoría fue la de Secretaria de Gerente Matriz, lo que se acredita

con la hoja de cálculo exhibida, (foja 69), afirma que la siguiente

categoría a esa era la de Secretaria de Gerente General,

que ésta categoría tenía un salario tabular al momento de su

jubilación, en el año de mil novecientos noventa y nueve,

de $6,312.00 (Seis mil trescientos doce pesos 00/100 M.M.),

mensual. ---------------------------------------------------------------------------------

Para acreditar estas afirmaciones la C. Hernández Catalina

Eudelia, ofreció la prueba de Inspección, sobre la cual se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que con ella se pretendían probar,

en cuanto a que, el siguiente nivel al ostentado por ella, en el mes de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, era la de Secretaria de

Gerente General, con un sueldo tabular de $6,312.00 (Seis mil

trescientos doce pesos 00/100 M.M.), presunción que adquiere la

eficacia pretendida, ya que no tuvo prueba en contrario, por lo que

al no quedar desvirtuada la afirmación, en el sentido de que,

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el salario tabular que se debía tomar en cuenta para efectos de la

cuantificación de su pensión inicial era el mencionado, y que

correspondía a la categoría de Secretaria de Gerente General, ello se

considera suficiente para tener por cierto que el Demandado dejó de

dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, ya que la cantidad de $166.00 (Ciento sesenta

y seis pesos 00/100 M.N.), mensuales, contemplada en la hoja de

cálculo respectiva, no corresponde a un nivel por jubilación,

de conformidad el artículo invocado, pues la diferencia entre el nivel

inmediato superior de Secretaria de Gerente General a la categoría

desempeñada por la actora de Secretaria de Gerente Matriz,

es de $3,197.00 (Tres mil ciento noventa y siete pesos 00/100 M.N.),

por lo que es procedente condenar al Banco de Crédito Rural del

Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, (en liquidación), a rectificar el

monto inicial de la pensión jubilatoria de la C. Hernández Catalina

Eudelia, en los siguientes términos: ----------------------------------------------

Nombre C. Catalina Eudelia Aguilar Hernández, Categoría: Secretaria de Gerente Matriz, Base de antigüedad Tiempo total de servicios : 24 años, 71 días Tiempo no computable según detalle 0 años Tiempo neto de servicios: 24 años, 71 días

Porcentaje en función de antigüedad 80.57%

Promedio de percepciones en el último año de servicios:

Conceptos Sueldo mensual Totales Sueldo 16/FEB AL 30/NOV/98 $3,215.04 $30,540.60 Sueldo 01/DIC/98 AL 15/FEB/99 $3,229.00 $8,072.25 Subtotal $38,612.85 Promedio de Percepción Mensual $3,217.74 Un nivel por jubilación $3,197.00 $38,364.00 7% Coop. Alimenticia $236.86 $2,842.32 Gratificación Extraordinaria $3,620.60 55% Vacaciones $1,991.32 Gratificación Anual (110 días total percep. Mensual.).

$13,274.80

Total de Percepciones al Año $98,705.89 Promedio de Percepciones al Mes $8,225.49

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Determinación de la pensión (80.57%)

Anual $70,527.34 Mensual $6,627.28 Quincenal $3,313.64

Ahora bien, en cuanto a la nivelación de la pensión jubilatoria

de acuerdo al incremento que ha tenido el costo de la vida,

según informe proporcionado por el Banco de México, es procedente

condenar al Demandado al cumplimiento de esta prestación, toda vez

que la actora se jubiló al amparo de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional

de Crédito, que en su artículo 61, (foja 80), prevé que a los jubilados

se les otorga el beneficio del incremento de pensión jubilatoria cada

vez que el Índice en el Costo de la Vida, ha aumentado en un diez

por ciento, por lo tanto, esta prerrogativa opera a favor de la actora. ----

La cuantificación se realiza en términos de la siguiente tabla,

en donde se expresan los incrementos del diez por ciento que ha

tenido el Índice en el Costo de la Vida, según el informe

proporcionado por el Banco de México, (fojas 730 a 732), también se

indica la pensión recibida, que se basa en el hecho formulado por la

actora bajo el número once del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda, (fojas 16 a 18), que no cuenta con prueba al contrario, así

como los recibos de pensión jubilatoria, (fojas 55 a 66), la pensión

correcta que ha quedado definida y las diferencias mensuales a

pagar, a partir de la fecha de que obtuvo el beneficio de la jubilación y

hasta aquella con que se cuenta con el Índice en el Costo de la Vida,

proporcionado por el Banco de México, lo que se efectúa salvo error u

omisión de carácter aritmético.-----------------------------------------------------

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PERIODO %

MENSUAL 10% INCREMENTO

PENSION RECIBIDA

PENSION CORRECTA

DIFERENCIAS

Feb-99 1.34 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Mar-99 0.92 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Abr-99 0.91 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 May-99 0.60 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Jun-99 0.65 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Jul-99 0.66 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Ago-99 0.56 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Sep-99 0.96 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Oct-99 0.63 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Nov-99 0.88 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Dic-99 1.00 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Ene-00 1.34 10.45=$692.55 $4,185.20 $6,627.28 $2,442.08 Feb-00 0.88 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Mar-00 0.55 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Abr-00 0.56 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 May-00 0.37 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Jun-00 0.59 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Jul-00 0.39 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Ago-00 0.54 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Sep-00 0.73 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Oct-00 0.68 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Nov-00 0.85 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Dic-00 1.08 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Ene-01 0.55 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Feb-01 -0.06 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Mar-01 0.63 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Abr-01 0.50 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 May-01 0.22 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Jun-01 0.23 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Jul-01 -0.26 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Ago-01 0.59 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Sep-01 0.93 10.55=$772.25 $4,185.20 $7,319.83 $3,134.63 Oct-01 0.45 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Nov-01 0.37 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Dic-01 0.13 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Ene-02 0.92 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Feb-02 -0.06 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Mar-02 0.51 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Abr-02 0.54 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 May-02 0.20 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Jun-02 0.48 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Jul-02 0.28 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Ago-02 0.38 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Sep-02 0.60 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Oct-02 0.44 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Nov-02 0.80 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Dic-02 0.43 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Ene-03 0.40 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Feb-03 0.27 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Mar-03 0.63 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Abr-03 0.17 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 May-03 -0.32 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Jun-03 0.08 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Jul-03 0.14 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Ago-03 0.30 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88

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Sep-03 0.59 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Oct-03 0.36 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Nov-03 0.83 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Dic-03 0.43 10.35=$837.53 $4,185.20 $8,092.08 $3,906.88 Ene-04 0.62 $4,185.20 $8,929.61 $4,744.41 Feb-04 0.59 $4,185.20 $8,929.61 $4,744.41 Mar-04 0.33 $4,185.20 $8,929.61 $4,744.41 Abr-04 0.15 $4,185.20 $8,929.61 $4,744.41 May-04 -0.25 $5,868.30 $8,929.61 $3,061.31 Jun-04 0.16 $5,868.30 $8,929.61 $3,061.31 Jul-04 0.26 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Ago-04 0.61 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Sep-04 0.82 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Oct-04 0.69 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Nov-04 0.85 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Dic-04 0.20 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Ene-05 0.00 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Feb-05 0.33 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Mar-05 0.45 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Abr-05 0.35 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 May-05 -0.25 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Jun-05 -0.09 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Jul-05 0.39 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Ago-05 0.11 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Sep-05 0.40 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Oct-05 0.24 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Nov-05 0.72 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Dic-05 0.61 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Ene-06 0.58 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Feb-06 0.15 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Mar-06 0.12 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Abr-06 0.14 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 May-06 -0.44 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Jun-06 0.08 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Jul-06 0.27 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Ago-06 0.51 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Sep-06 1.01 10.71=$956.37 $6,612.40 $8,929.61 $2,317.21 Oct-06 0.43 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Nov-06 0.52 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Dic-06 0.57 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Ene-07 0.51 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Feb-07 0.28 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Mar-07 0.21 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Abr-07 -0.06 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 May-07 -0.48 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Jun-07 0.12 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Jul-07 0.42 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Ago-07 0.40 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Sep-07 0.77 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Oct-07 0.39 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Nov-07 0.70 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Dic-07 0.41 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Ene-08 0.46 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Feb-08 0.29 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Mar-08 0.72 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Abr-08 0.22 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 May-08 -0.10 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Jun-08 0.41 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Jul-08 0.55 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58

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Ago-08 0.57 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Sep-08 0.68 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Oct-08 0.68 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Nov-08 1.13 10.80=$1,067.69 $6,612.40 $9,885.98 $3,273.58 Dic-08 0.69 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Ene-09 0.23 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Feb-09 0.22 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Mar-09 0.57 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Abr-09 0.35 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 May-09 -0.29 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Jun-09 0.18 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Jul-09 0.27 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Ago-09 0.23 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Sep-09 0.50 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Oct-09 0.30 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Nov-09 0.51 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98 Dic-09 0.41 $6,612.40 $9,885.98 $4,340.98

En virtud de lo anterior se condena al Banco de Crédito

Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación),

a nivelar la pensión jubilatoria de la C. Hernández Catalina Eudelia,

a la cantidad de $10,953.67 (Diez mil novecientos cincuenta y tres

pesos 67/100 M. N.), a partir del mes de diciembre del dos mil ocho,

así como pagar diferencias por este concepto por la cantidad de

$429,967.65 (Cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y

siete pesos 65/100 M. N.), cuantificadas hasta el mes de diciembre del

dos mil nueve, debiéndose abrir Incidente de Liquidación para el

cálculo de las diferencias generadas con posterioridad a esa fecha,

en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y hasta la fecha en que se

dé cumplimiento a este laudo. -----------------------------------------------------

Esta Autoridad determina que el Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes (SAE),además del Demandado,

se encuentra obligado a cumplir con las condenas establecidas

en la presente resolución y relativas a la rectificación y nivelación

de la pensión jubilatoria de las CC. Rodríguez Narváez Ana María y

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Aguilar Hernández Catalina Eudelia, así como del pago de la

diferencias de pensión hasta que se dé cumplimiento a este laudo,

ello tomando en cuenta las siguientes consideraciones. --------------------

Los artículos Séptimo, Octavo y Décimo Cuarto Transitorios

de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en la Primera

Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves veintiséis de

diciembre de dos mil dos, que entró en vigor el día siguiente de su

publicación, disponen en lo conducente: ----------------------------------------

“SÉPTIMO. En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra que se produjera después de la liquidación del Sistema Banrural”. ----------------------------------

“Octavo. (…) De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (Cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a que se refiere el artículo Décimo cuarto Transitorio de la presente Ley.- - - Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema Banrural que se establecen en el artículo Décimo quinto Transitorio de esta Ley, se destinarán hasta $11,647,000,000.00 (Once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional)”. --------------------------------------------------------------

“DECIMOCUARTO (…) Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. - - -------------------------------------------------------------------------------------

-En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural”. ------------------------------

Aun cuando el artículo Séptimo Transitorio prevé que

las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural,

seguirán siendo titulares de las obligaciones laborales por ellas

contraídas, lo cierto es que del artículo Decimocuarto Transitorio

se evidencia que, también será responsable de dichas obligaciones

el órgano liquidador. ------------------------------------------------------------------

En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el

Gobierno Federal se encargara de realizar las acciones necesarias

para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para cumplir

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con las obligaciones y contingencias que en materia laboral tenga

el Sistema Banrural. ------------------------------------------------------------------

Es el caso que, el artículo 78 fracción V, y Octavo Transitorio

de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del

Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación de

diecinueve de diciembre de dos mil dos, prevén: -----------------------------

“Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(…) V. Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles…”. ---------------------

“Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE. -----------------------------------

(…) Así mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE”. -------------------------------------------------

De lo anterior se coligue que, los mandatos y demás

operaciones encomendadas al entonces “FIDELIQ” se entienden

conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes

(SAE), Organismo Público Descentralizado de la Administración

Pública Federal. ------------------------------------------------------------------------

Por ello, es el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE) el encargado de liquidar a las empresas de participación

mayoritaria y organismos descentralizados de la Administración

Pública Federal, así como a las Sociedades Nacionales de Crédito

que integran el Sistema Banrural, entre las cuales se encuentra el

Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de Crédito (en

liquidación); Demandado en el presente juicio, de conformidad con la

fracción V, del artículo 78 de la Ley Federal para la Administración y

Enajenación de Bienes del Sector Público, de ahí que, como

liquidador, sea el responsable de las obligaciones en materia de

trabajo a cargo de dichas sociedades. -------------------------------------------

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Al respecto, es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia del

tenor siguiente: -------------------------------------------------------------------------

“SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES DEL SISTEMA BANRURAL. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DE AQUÉLLAS, DEBE RESPONDER DE LAS OBLIGACIONES DE DICHAS INSTITUCIONES CON SUS TRABAJADORES Y JUBILADOS. La disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural se determinó en los artículos segundo, tercero y octavo transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural; proceso de liquidación que en un principio estuvo a cargo del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, denominado "Fideliq", y posteriormente del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), que en términos del numeral octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, le fueron transferidos los mandatos y operaciones encomendadas a "Fideliq"; consecuentemente, corresponde al SAE administrar los bienes patrimoniales de las sociedades nacionales de crédito que integraron el Sistema Banrural, así como responder de las obligaciones con los trabajadores y jubilados de tales sociedades, por haberle transferido el Ejecutivo Federal los recursos necesarios para hacer frente a esos compromisos. Novena Época, Tesis Aislada, Registro: 167618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: I.9o.T.243 L, Página: 2879”. ---------------------------------------------------------

En consecuencia, es procedente condenar también al

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE),

a que rectifique las pensiones iniciales de las CC. Rodríguez Narváez

Ana María y Aguilar Hernández Catalina Eudelia, en términos del

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, así como a

nivelar sus pensiones jubilatorias a las cantidades de $11,478.24

(Once mil cuatrocientos setena y ocho pesos 24/100 M. N.),

y $10,953.67 (Diez mil novecientos cincuenta y tres pesos

67/100 M. N.), respectivamente, ello a partir del mes de diciembre de

dos mil ocho; así también a pagarles diferencias por este concepto

por las cantidades de $434,945.48 (Cuatrocientos treinta y cuatro

mil novecientos cuarenta y cinco pesos 48/100 M. N.), y $429,967.65

(Cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y siete pesos

65/100 M. N.), respectivamente, cuantificadas hasta el mes de

diciembre del dos mil nueve, y por lo que hace a los incrementos de la

pensión jubilatoria, deberá estarse a lo que sea acreditado en el

respectivo Incidente de Liquidación que se ha ordenado llevar a cabo,

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en cumplimiento al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación supletoria a la Ley de la Materia.------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Las actoras acreditaron la procedencia de su

acción y al Banco de Crédito Rural del Noreste, Sociedad Nacional de

Crédito, (en liquidación), se le tuvo por contestada la demanda en

sentido afirmativo, en consecuencia. ---------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Banco de Crédito Rural del

Noreste, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, y al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a rectificar y nivelar

las pensiones jubilatorias de las CC. Rodríguez Narváez Ana María y

Aguilar Hernández Catalina Eudelia, así como a pagarles las

diferencias de pensión, en la forma y términos precisados en los

considerandos de la presente resolución. ---------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------------

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Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -------------------------------------------

RGMS/fpe

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 168/06 PROMOVIDO POR LA C. RODRÍGUEZ NARVÁEZ ANA MARÍA Y OTRO VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O. -------------------------------------------

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