roda, migel Ángel 16-03-15 2-91-266

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• 1 '., •••••• _ ¿- fl __ Z(,~ ... Reconquista, 16 de Marzo de 2015.- y VISTOS: estos caratulados "RODA, Miguel Angel si ESTAFA", CUIJ N° 21-06005382-8 año 2014, en trámite por ante este Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 4 de la Cuarta Circunscripción judicial -Reconquista-, en la que se encuentra imputado el Sr. Miguel Angel Roda, de nacionalidad argentina, titular de D.N.1. 23.895.715, mayor de edad, nacido en la ciudad de Lanteri el 08 de marzo de 1974, instrucción primaria incompleta, con domicilio real en Barrio Virgen de Guadalupe de Reconquista en manzana 27, lote 14 sobre calle 68 -frente a la manzana 16 hacia el sur-, hijo de don Pedro y de Doña Alejandrina Romero, prontuario policial N° 99.590 sección S.P. de la Unidad Regional XIX, Y en el que las partes fueron representadas, por el Dr. Aldo Héctor Gerosa del Ministerio Público de la Acusación y la defensa en juicio a cargo del Dr. Andrés Santos Indalecio Ghio y posteriormente designados en su reemplazo los Ores. Gabriel José Luis Micheloud y Ricardo Degoumois al momento previo a la lectura de la resolución, de lo que; RESULTA: Que en día de audiencia fijado oportunamente, se dio inicio al debate con posterioridad a una resolución denegatoria a un planteo esgrimido por la defensa técnica en relación a una

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Page 1: RODA, Migel Ángel 16-03-15 2-91-266

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Z(,~ ...

Reconquista, 16 de Marzo de 2015.-

y VISTOS: estos caratulados "RODA, Miguel

Angel si ESTAFA", CUIJ N° 21-06005382-8 año 2014, en

trámite por ante este Colegio de Jueces Penales de

Primera Instancia del Distrito Judicial N° 4 de la

Cuarta Circunscripción judicial -Reconquista-, en la

que se encuentra imputado el Sr. Miguel Angel Roda, de

nacionalidad argentina, titular de D.N.1.

23.895.715, mayor de edad, nacido en la ciudad de

Lanteri el 08 de marzo de 1974, instrucción primaria

incompleta, con domicilio real en Barrio Virgen de

Guadalupe de Reconquista en manzana 27, lote 14 sobre

calle 68 -frente a la manzana 16 hacia el sur-, hijo de

don Pedro y de Doña Alejandrina Romero, prontuario

policial N° 99.590 sección S.P. de la Unidad Regional

XIX, Y en el que las partes fueron representadas, por

el Dr. Aldo Héctor Gerosa del Ministerio Público de la

Acusación y la defensa en juicio a cargo del Dr. Andrés

Santos Indalecio Ghio y posteriormente designados en su

reemplazo los Ores. Gabriel José Luis Micheloud y

Ricardo Degoumois al momento previo a la lectura de la

resolución, de lo que;

RESULTA: Que en día de audiencia fijado

oportunamente, se dio inicio al debate con

posterioridad a una resolución denegatoria a un planteo

esgrimido por la defensa técnica en relación a una

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suspensión de juicio a prueba, bajo la presidencia del

suscripto, Dr. Gonzalo Eduardo Basualdo, del Colegio de

Jueces Penales de Primera Instancia, para

posteriormente ser interrogado el imputado Miguel Angel

Roda por sus datos personales y condiciones de vida;

siendo luego advertido conforme lo prescripto por el

arto 317 del CPPSF a los efectos de que se encuentre

atento al debate. Seguidamente el representante del

Ministerio Público de la Acusación en su alegato de

apertura manifiesta: que la Fiscalía va a probar que el

imputado Miguel Angel Roda ha efectuado una "brillante

clase de defraudación" en perjuicio del titular de la

empresa dedicada a la compraventa de productos

forestales (carbón y leña) denominada Lobos SRL,

valiéndose de un ardid y varios engaños, artificios,

maniobras, conductas o palabras contrarias a la verdad

y que esto había sido realizado por el acusado para

producir en error en la víctima y, de esa manera,

obtener de ella una disposición patrimonial perjudicial

utilizando modos o casos de ardid o engaño mencionados

expresamente en el arto 172 Cód. Penal: el uso de

nombre supuesto, la indicación de domicilio falso, la

invocación de negociación o empresa inexistente, la

apariencia de bienes que no tenía y diversos engaños

usados. Que en esta causa, Lobos asume las condiciones

de víctima y ofendido por el delito, se

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demostrará en el decurso de las audiencias y serán

probados los elementos de tipo objetivo y subjetivo

luego de la valoración de los elementos probatorios

aportados a producir y las convenciones probatorias

acordadas con la defensa oportunamente.

En resumen lo que va a probar la fiscalía, con

los distintos testimonios, es que el imputado Miguel

Angel RODA, es autor del delito de estafa, previsto en

el arto 172 de la ley de fondo, por lo que al momento

procesal pertinente se solicitará la pena atento las

características de los hechos y las fundamentaciones

que se expondrán.-

Concedida la palabra al defensor de Miguel

Angel Roda manifiesta: que respecto de los argumentos

vertidos por el Acusador discrepa con los mismos,

solicitando indagar sobre todo y cada uno de los hechos

y/o modalidades que se juzgan en la audiencia. Que su

defendido, si bien es cierto que recibe la suma de

pesos veinte mil ($20.000) de manos de un dependiente

del Sr. Lobos, lo hace a los fines de cobrar un

cargamento de ladrillos que en su momento había pactado

vender a Lobos, toda vez que el mismo le refiriera que

debía emprender una construcción edilicia vinculada a

sus fines comerciales; que asimismo hace referencia a

la actividad de ladrillero de su pupilo y refiere al

lugar de situación donde estos eran elaborados

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(pisadero y quemadero respectivo) coincidentes con el

lugar de retiro pactado. Hace mención a su inexistente

voluntad de defraudar de manera alguna a la víctima de

CUIJ y refiere a los sendos e infructuosos intentos de

conciliar una reparación al denunciante y arribar a lo

largo del procedimiento penal a una salida alternativa

al juicio por intermedio de una suspensión del mismo a

prueba, de conformidad a lo establecido por el código

de fondo y forma. En tal sentido, manifiesta sentirse

cuasi extorsionado toda vez que si bien cuenta con la

voluntad de su asistido en tal sentido, no arriban con

la víctima a un monto razonable y no cuenta con la

voluntad del Sr. Agente Fiscal a tales fines. Que se

analizarán estas circunstancias a la luz de lo debatido

en juicio, los testimonios ofrecidos por la contraparte

y corroborar si los mismos se han probado o no, el

relevarniento y constatación a efectuar en la localidad

de siete provincias ofrecido por la defensa, y

determinar Sl constituye delito el hecho imputado y

fuera cometido por su asistido.

Posteriormente, habiéndose explicado los

hechos atribuidos al imputado, hace uso de su derecho a

manifestarse, negando la intención de estafar a nadie,

argumentando en igual sentido que su defensa y refiere

a sus hijos menores de edad.

Dándose comienzo

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recepción de las pruebas presentadas por las partes; el

Ministerio Público de la Acusación convoca a prestar

declaración testimonial a los testigos Pedro Agustín

Lobos, Damián Alej andro Gutierrez, Luis Ramón Tedini,

Oficial Subayudante Carlos Germán Toledo y Subcomisario

Sergio Fabián Vega; sin contar con testimoniales

ofrecidas por la Defensa técnica. Efectuadas las

deposiciones de exámen y contraexámen de los mismos

por parte del agente fiscal y defensor y luego de

repasar la prueba aportada por fiscalía, incorporada la

prueba documental existente y reproducidas las

convenciones probatorias acordadas oportunamente se

pasa a cuarto intermedio para continuar la audiencia en

horas de la tarde en el Paraje Siete Provincias a los

fines de efectuar la constatación judicial propiciada

por el defensor letrado. Dándose por concluida la

jornada del primer dia de audiencia.

Reabierto el acto luego del cuarto intermedio

realizado; dispuesta la discusión final, las partes

proceden a realizar sus conclusiones, efectuándola en

primer término el representante del Ministerio Público

de la Acusación, quien insiste en su postura inicial,

haciendo valoración de las pruebas presentadas durante

el debate, solicitando finalmente se condene a Miguel

Angel Roda corno autor del delitos de estafa en función

del arto 172 del código de fondo a la pena de tres (3)

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años de prisión de cumplimiento efectivo con costas y

declaración de reincidencia del encartado.

Por su parte la defensa rechaza la imputación

realizada expresando en sus fundamentos que su asistido

no cometió el delito enrostrado y solicita la

absolución de culpa y cargo del mismo. Que asimismo

manifiesta que para el hipotético supuesto de una

resolución adversa, se tenga en cuenta la escala penal

para la aplicación de la pena y se considere el mínimo

establecido, es decir un (1) mes de prisión.

Posteriormente el fiscal, ejerce su derecho a réplica,

y finalmente la defensa.

Se dio por concluido el debate, pasándose a

dictar resolución, y;

CONSIDERANDO: Que agotada la etapa de

conocimiento del proceso y cumplido debidamente el

contradictorio de las partes a lo largo de las

audiencias del debate de juicio oral, corresponde a

este Tribunal, según lo establece la normativa vigente,

examinar los elementos de prueba que habrán de formar

convicción.

Que al procesado Miguel Angel Roda conforme

acuerdo probatorio arribado en etapas procedimentales

precedentes, se le atribuyen como probados y admitidos

por las partes los siguientes hechos:

de marzo de 2014 en horas de la tarde

al que el día 01

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en un campo de propiedad de los sres Lobos de la ciudad

de Vera. b) que en tal lugar y circunstancia, pactó una

operación comercial con los sres. Lobos. Luego veremos

qué operación y sus condiciones; e) que el día 02 de

marzo de 2014 cerca de las 06: 45 el acusado en un

"Peugeot 504" con vidrios polarizados llegó al llamado

paraje "Las Tres Bocas", ubicado en la Ruta Provincial

3l-S, altura km. 50 aproximadamente, donde se

encuentra con un camión marca "Mercedes Benz" L 1634

con acoplado ambos de propiedad de Pedro Lobos SRL,

conducido por Damián Alejandro Gutierrez, acompañado

por el sr. Luis Ramón Tedini. d) En tal lugar y

circunstancia, dice que era él quien había arreglado

con Lobos; e) que en tal circunstancia, recibió de las

personas indicadas la suma de Pesos VEINTE MIL $

20.000,00) en dinero efectivo y en billetes de $ 100

nuevos (con la efigie de Eva Perón) y de los viejos. Y,

f) que luego de percibir dicha suma se retiró del

lugar.

Que se lo acusa por parte del Ministerio

Público Fiscal, que en ello y 2 de marzo de 2014, en

Vera y en Las Tres Bocas respectivamente, con un

despliegue de diferentes ardides, tales como el uso de

nombre supuesto, la indicación de domicilio falso, la

invocación de negociación o empresa inexistente, la

apariencia de bienes que no tenía y diversos engaños

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usados a los fines de lograr la entrega de una

importante suma de dinero a cuenta de la venta de

carbón que nunca pudo haber realizado desde que no era

obrajero ni propietario de campo, ni tenía 28 o 29

toneladas de carbón en su poder.

Que el primer día ocurre por ante la víctima a

bordo del vehículo que fuera posteriormente

secuestrado. El mismo vehículo que utilizara el día 2

de marzo de 2014 en el paraje "Las Tres Bocasn, ubicado

en la Ruta Provincial nO 31-5, altura km. 50

aproximadamente y luego reconocido por los testigos

Lobos, Gutierrez y Tedini, incluso estos dos últimos en

reconocimiento ordenado por fiscalía entre similares,

en función de sus características específicas del

mismo, incluso referenciadas por los testigos Tedini y

Gutierrez en oportunidad de sus deposiciones.

Que ello de marzo de 2014 referido ocurre en

la Localidad de Vera por ante la víctima manifestando

tener un cargamento de carbón, entre 28 a 30 toneladas

a un precio de entre 900 y 1000 pesos cada una de

ellas, y pactan su carga en el supuesto lugar de

situación de tal cargamento -Paraje tres Bocas-,

efectuando una negociación y mentando bienes o empresa

inexistente, circunstancia que luego habré de referir.

Que dijo ser de Villa Ana y tener en aquella

localidad el obraje, así corno llamarse

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apellido, circunstancia en que los tres testigos

coinciden al momento de ser examinados. Asimismo

señalan en los tres casos al encartado Roda al ser

preguntados por el Acusador si aquel Rodriguez se

encuentra en la sala y que indiquen donde se encuentra;

coincidiendo todos ellos en tal señalamiento a Roda.

Que en tal oportunidad Roda refirió al testigo

Lobos domiciliarse en Villa Ana -departamento General

Obligado- circunstancia que fuera desvirtuada

posteriormente en ocasión del allanamiento en el

domicilio real en la ciudad de Reconquista sito en

calle 68 - frente a la manzana 16 - hacia el sur- del

Barrio Virgen de Guadalupe. Circunstancia acreditada

con los dichos del testigo Toledo, del Comisario Vega y

el acta de allanamiento que firma el propio Roda.

Que el día pactado para la efectivización del

negocio y proceder a la carga, los testigos Tedinis y

Gutierrez fueron encomendados por Lobos a ocurrir por

ante el supuesto Rodriguez para dirigirse al lugar de

carga, al obraje. Refieren tales testigos al encuentro

en sus declaraciones, coincidiendo en que la persona

del supuesto Rodriguez, es decir Roda, gana por

diferentes mecanismos su confianza, por su conocimiento

de las particularidades usuales de tal carga, por la

manera de comportarse en tal situación, por la manera

de expresarse y la manera de ataviarse; En tal sentido

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el testigo Gutierrez manifestó "...El negocio estaba

hecho con el patrón, el precio y lugar de carga, todo

pactado por eso confié en él... Tenia puesto un jean,

campera negra liviana, zapatos negros, era un paisano

nuestro ... "

respecto.

El testigo Tedini es coincidente al

Que en tal estado, manifiesta circunstancias

extraordinarias que lo obligan a retirar del lugar, mas

refiere indicaciones respecto donde hallar el campo y

especifica que allí encontrarían personal para proceder

a la carga y serían recibidos por un supuesto Fleitas.

Todo ello manifestado de manera coincidente por los

testigos Tedini y Gutierrez en oportunidad de la

audiencia de juicio respectiva. Es en tal circunstancia

que el encartado Roda logra de parte de Gutierrez la

disposición patrimonial de $20.000 a modo de adelanto;

bajo error al que indujera a la víctima y dependientes

y de manera perjudicial. Tal circunstancia está

acreditada por los mismos testigos, por el acuerdo

probatorio y por el propio Roda en su declaración en

audiencia imputativa.

Que luego de retirarse, manifestando en todo

momento regresar, los dependientes al dirigirse al

lugar de carga no hallaron el campo, n1 a quién debía

recibirlos, ni a los empleados de carga n1 obraje

alguno. Luego de insistencia

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contacto con el supuesto Rodriguez o Roda.

Que la información testimonial, es tan sólo

uno de los aportes dados al magistrado, y su

consideración no puede ser separada de los restantes

elementos del juicio reunidos en un proceso y

desarrollado en audiencia. Se suma a ella la documental

ingresada y aportes efectuados oralmente y documentados

por parte del personal policial que participara de las

pesquizas y secuestro.

Que lo hasta aquí expuesto denota un

comportamiento apropiado al manejo de las relaciones

causales necesarias para el logro de los fines ilícitos

y ardides empleados; mas corresponde hacer referencia a

la constatación efectuada en las proximidades del

paraje "Siete Provincias" de este Departamento,

distante a unos 30 km. De Las Tres Bocas. Se observó un

pisadero de ladrillos en terreno que reconocieron los

ocupantes sería fiscal, una persona llamada Baez

manifestó, sin elemento que permitiera confirmarlo o

negarlo, es decir sin mayor sustento, que laboraba para

un hermano del acusado pero que el dueño de ese

pisadero era Miguel Angel Roda. No pudo aportar más

datos salvo que desde hace larga data ya no funcionaba.

Estaba totalmente abandonado, con tupida vegetación e

inundado en el momento de la medida y fue imposible

advertir la presencia de algún quemadero de ladrillos

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en el sitio indicado o en las inmediaciones en la zona

indicada corno tal.

Que por lo expresado y la prueba desarrollada

en el debate, quedó demostrada la maniobra empleada por

Roda para producir diversos engaños I todos capaces de

inducir a error y, así, motivar la disposición

patrimonial perjudicial la que también quedó probada.

La prueba mostró que el medio engañoso empleado fue

adecuado para hacer incurrir en error a una persona

normal o media, teniendo en cuenta las reglas y

costumbres atinentes al tráfico o actividad en cuestión

y circunstancias debatidas y pruebas aportadas,

tornando insuficiente los estériles ensayos defensistas

a los fines de justificar el despliegue mencionado corno

una infructuosa relación de compraventa de ladrillos;

la que a la luz de las probanzas desarrolladas deviene

corno un artificio inconsistente.

Que partiendo de un concepto de dolo, como el

conocimiento y la voluntad de realización de los

elementos objetivos del tipo, en el caso de la estafa

se exige que el autor "conozca" y tenga la "voluntad"

de engañar y ocasionar un perjuicio patrimonial,

obrando además con una motivación especial, que es el

ánimo de lucro. Si nos atenernos a la posición que habla

del dolo como conocimiento de los elementos del tipo

objetivo, más claro es aún que

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Él sabía que no se llamaba "Rodriguez", que no era de

Villa Ana, que no tenía campo ni 28 o 29 toneladas de

carbón para vender, que no podía cumplir ningún

convenio en ese sentido, que no iba a entregar el

carbón, que no había personas para cargar ningún

camión, que no existía el tal Sr, "Fleitas", que se

desprendió rápidamente del celular que utilizaba, que

no era cierto que regresaría al lugar del hecho y que

efectivamente no regresó más luego de percibir $ 20,000

a cuenta del pago de la venta del carbón.

Subjetivamente, venció con los engaños y/o ardides la

voluntad de víctima y dependientes para apoderarse de

dinero que no era de su propiedad.

Que en cuanto al grado de participación que le

cupo a Roda, será tenido corno autor del hecho

atribuido, consumado.

Que sobre la base de lo hasta aquí expuesto y

reconstrucción histórica editada en la audiencia de

debate, entiendo que la calificación legal

correspondiente al accionar antijurídico del

justiciable es el de estafa, en función del arto 172

del Código Penal.

Que con lo expuesto, acojo el planteo de la

acusación y desestimo el de la defensa técnica,

estableciendo que los hechos incriminados sucedieron

en los términos antes apuntados y el acusado fue su

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autor responsable, desde que no se advierten causas de

inimputabilidad, excusas absolutorias, de

inculpabilidad o atenuación.

Que, debiendo establecerse cual habrá de ser

la pena que merece Miguel Angel Roda por el delito

cometido, corresponde determinar el quantum y la

modalidad de pena a imponer al acusado.

En este sentido, el representante del

Ministerio Público de la Acusación solicita la

imposición de una pena de TRES AÑOS (3) de prisión

efectiva, fundamentándose en una fuerte intención y

decisión delictiva; la magnitud del daño ocasionado y

la falta de reparación del perjuicio económico; la

existencia de procesos en trámite donde -si bien es

inocente hasta la sentencia condenatoria- aparece una

modalidad operatoria común con al menos 4 hechos de

defraudación y la existencia de un procesamiento en una

causa por abigeato doblemente calificado y una

sentencia de cumplimiento condicional por el delito de

expendio de moneda de curso legal falsa reiterada en

dos oportunidades y encubrimiento por recepción de

moneda falsa en concurso real ... " por el Tribunal Oral

en lo Criminal Federal de Santa Fe en fecha 30/10/2013

causa n° 86000057/2013 del Tribunal, exp. W 42/04 del

Juzgado Federal local Por último, las características

personales de Roda, su nivel de educación y a

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general que lo ubican corno una persona que comprende

plenamente los mandatos prohibitivos de la legislación

y tiene herramientas psicológicas y cognitivas para

adaptarse a su cumplimiento, pese a lo cual las

desconoce y violenta prefiriendo vivir en la anomia.

En tanto que la defensa, solicita su

absolución y subsidiariamente solicita la aplicación de

una condena menor, el mínimo en la escala penal para el

tipo reprochado, es decir un mes de prisión.

Que atento lo expuesto, y considerando que se

trata de un delito de índole patrimonial, por un monto

relativamente menor para la víctima de autos atento su

calidad de empresario, la sujeción a derecho del

encartado y los sendos intentos infructuosos

desplegados a lo largo del procedimiento incluso hasta

momentos previos al inicio de las audiencias del juicio

estimo que la pena adecuada al tipo penal escogido y

las pautas del art. 4O Y 41 del código penal,

NUEVE MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO.

es de

Finalmente, en relación a la declaración de

reincidencia solicitada por el acusador, es dable

mencionar que el código de fondo determina en su art.

50 que la misma procede siempre respecto de quién

hubiere cumplido total o parcialmente pena privativa de

libertad impuesta por un Tribunal del país, cometire

un nuevo delito punible también con esa clase de pena,

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circunstancia que no se advierte atento la

condicionalidad de la pena aplicada al encartado en

otra jurisdicción.

Asimismo, deberá oficiarse al Juez previnente,

de ejecución de condena federal interviniente en la

condena de ejecución condicional que a la fecha cumple

el encartado a los efectos del cómputo de pena.

Por lo expuesto en las consideraciones que

preceden, lo normado en las disposiciones citadas y

arts. 330, 331, 332, 333, 334, 444, 445, siguientes y

concordante s del Código Procesal Penal.

Este Tribunal Oral de la Cuarta

Circunscripción Judicial, Distrito Judicial N° 4 con

sede en Reconquista, en nombre del Poder Judicial de la

Provincia de Santa Fe;

RESUELVE: l)CONDENAR a Miguel Angel Roda,

titular de DNI 23.895.715, y demás condiciones

personales en la CUIJ respectiva, como autor penalmente

responsable por el delito de estafa (art 172 CP) a

cumplir la pena de 9 meses de prisión de cumplimiento

efectivo, accesorias legales y costas del proceso.-

2) Diferir el cumplimiento de lo

ordenado al momento de adquirir firmeza la presente; y

se efectúe el cómputo de pena, toda vez que existe una

condenación anterior a 3 años de prisión dictada por el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal

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fecha 30/10/2013 en la causa 86000057/3013

ZPI

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Agréguese el original, protocolícese la copia,

hágase saber, líbrense los oficios y comunicaciones

correspondientes y, oportunamente remítase la presente

a la Oficina de Gestión Judicial Unidad de control.-