riesgos de trabajo

Upload: outsiderivan

Post on 05-Mar-2016

219 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Riesgos de Trabajo

TRANSCRIPT

SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJOINTRODUCCINUno ms de los seguros comprendidos en el rgimen obligatorio del seguro social es el seguro de riesgos de trabajo el cual es regulado por el captulo III del ttulo segundo de la NLSS, mismo que se analizara en el presente capitulo.1. CONTINGENCIAS PROTEGIDASLa contingencia protegida por este seguro la constituye precisamente los riesgos de trabajo. Segn el artculo 41 de la NLSS:Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.Cabe destacar que esta definicin, que est tomada literalmente del artculo 473 de la LFT, precisa que deben considerarse como riesgo de trabajo todos los accidentes o enfermedades que deriven y originen como consecuencia del trabajo que desempean los trabajadores y por el solo hecho n de que se relacionen con el trabajo. En trminos de derecho civil, los riesgos de trabajo nacen como consecuencia de la responsabilidad objetiva que se genera por el simple hecho de trabajo. A continuacin pasaremos a estudiar todos los elementos que integran la definicin legal de riesgo de trabajo, para conocer los alcances de la misma.1. Accidentes de trabajoSegn el primer prrafo del artculo 42 de la NLSS:Se considera accidente de trabajo toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.Esta definicin est prcticamente que la contenida en el primer prrafo del artculo 474 de la LFT, y de ella se desprende que para que un evento daino pueda considerarse como accidente de trabajo, se requiere que renan las siguientes caractersticas: Que sea una lesin orgnica o perturbacin funcional o la muerte.Esto implica que exista un dao en el cuerpo humano o un mal funcionamiento de un rgano o miembro del cuerpo o, en ltima instancia, la muerte. Que dicha lesin orgnica o perturbacin funcional o la muerte sean inmediatas o posteriores al evento daino que las origin. Sobre esta caracterstica la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha determinado lo siguiente:RIESGO DE TRABAJO DETERMINACIN DE LA CAUSA DE LA INCAPACIDAD La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una capacidad que puede determinase, o la muerte, en otros, los afectos se aprecian das, meses o aos despus, porque en apariencia no sean producido, pero pueden determinarse mas tarde por medios cientficos y establecerse la relacin entre la causa generadora y sus consecuencias. Que el accidente sea producido repentinamente. Este requisito es connatural a la idea de accidente, e implica que el evento daino se presente de pronto o de manera inesperada. Que la lesin orgnica o perturbacin funcional o la muerte se presente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se presente. Esta caracterstica implica que el accidente se derive o se origine como consecuencia del trabajo que se desempea. No implica necesariamente que exista una relacin de causa- efecto entre el trabajo desempeado y el accidente que se produce, sino basta que el accidente se derive o se origine como consecuencia del trabajo, como se desprende de la siguiente tesis emitida por la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin:ACCIDENTES DE TRABAJO. La fraccin XIV del artculo 123 constitucional no exige que haya una relacin causal inmediata y directa entre el trabajo desempeado y el accidente de trabajo , sino que impone al patrono la responsabilidad por las acciones de trabajo sufridos por los trabajadores, con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que ejecutan.ACCIDENTE DE TRABAJO FUERA DE LAS HORAS DE SERVICIO. No es necesario que el accidente se realice dentro de las horas de servicio para que sea considerado como un riesgo profesional sino que basta con que se realice con motivo de trabajo; de manera que si el obrero se encontraba prestando servicios en beneficio del patrono cuando acaeci el accidente, a este incumbe la responsabilidad del riesgo.En sentido contrario, si el accidente no ocurre en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, no se deriva o se origina como consecuencia del trabajo, no puede ser considerado como accidente de trabajo, aun cuando el accidente ocurra en horario de labores, como, por ejemplo, pudiera ser un paro cardiaco ocurrido durante las horas de trabajo, pero que no tenga relacin alguna con las labores desempeadas.ACCIDENTE DE TRABAJO PARA CONSIDERARSE COMO TAL ES NECESARIO QUE HAYA OCURRIDO EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO. De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 49 de la LSS en relacin con el artculo 474 de la LFT, se considera accidente de trabajo toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata o posterior o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente. En tal razn, si se demuestra que el accidente sufrido por un trabajador ocurri sin tener relacin alguna con el trabajo desempeado por este, o sea que no ocurri ni en ejercicio ni con motivo de su trabajo, no puede calificarse como accidente de trabajo, aun cuando el siniestro, ocurra en el Horacio de labores o con posterioridad a una comisin encomendada a dicho trabajadorSin embargo estos casos debern probarse que efectivamente el accidente que ocurri en un horario de trabajo no tiene relacin alguna con las labores desempeadas, ya que existe una presuncin de que se trata de un accidente de trabajo y en este sentido se ha pronunciado la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en las dos tesis que a continuacin se transcriben:

ACCIDENTE DE TRABAJO PRESUNCIN LEGAL DE EXISTENCIA DEL SOLO SE DESVIRTA CON PRUEBA EN CONTRARIO. Las lesiones que sufra el trabajador en el desempeo de sus actividades o en el lugar en el que elabora, o al trasladarse directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de este a aquel, crean en su favor la presuncin legal de que se trata de un accidente de trabajo, a menos que se pruebe lo contrario.Accidente de trnsito. Un caso de accidente de trabajo es el que se denomina accidente en trnsito y a l se refiere el segundo prrafo del artculo 42 de la NLSS:Tambin se considerara accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar de trabajo, o de este a aquel. Esta relacin es prcticamente igual a la que sobre accidente en trnsito est contemplada en el segundo prrafo del artculo 474 de la LFT. La caracterstica esencial de los accidentes en trnsito la constituye el hecho de que se producen al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de ste a aqul. Ello implica que no se considera accidente de trabajo cualquier accidente que le ocurra al traslado al dirigirse a cualquier otro lugar distinto a los mencionados.Tampoco se considerara accidente de trabajo al que se produzca entre el domicilio y el lugar de trabajo o viceversa, cuando el trabajador desva su camino ente ambos puntos, para dirigirse a cualquier otro lugar.Para que se produzca este tipo de accidentes no se requiere necesariamente que se presenten al momento de inicio o termin de la jornada laboral de trabajo, sino tambin puede producirse durante las horas de comida o en cualquier otro momento en que se justifique dicho traslado.La importancia de la calificacin de los accidentes en trnsito derivada de que, segn el artculo 72 de la NLSS:No se tomaran en cuenta para la siniestralidad de las empresas los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.1. Enfermedades de trabajoDispone el artculo 43 de la NLSS:Enfermedad de trabajo es todo estado patolgico derivado de la accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, sern enfermedades de trabajo las consignadas en la ley federal del trabajo.Para que una enfermedad pueda calificarse como riesgo de trabajo se requiere que derive de una accin continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio de trabajo. Que la accin sea continuada no significativa que tenga que gestarse durante un largo periodo de tiempo, sino basta que tenga una relacin de continuidad o de causa a efecto con las labores que se desarrollan o con el medio de trabajo, como sucede; por ejemplo; con una pulmona originada por labores que produjeron un severo enfriamiento al trabajador.Como se precisa en la parte final del artculo 43 de l a NLSS, las enfermedades de trabajo previstas en la LFT sern consideradas como tales en todo caso.Dichas enfermedades son especificadas en el artculo 513 de la LFT y las mismas pueden agruparse bajo las siguientes categoras: Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiraciones de polvo y humos de origen animal, vegetal o mineral. Enfermedades de las vas respiratorias producidas por inhalacin de gases y vapores Dermatosis Oftalmopatas profesionales (enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes fsicos, qumicos y biolgicos) Intoxicaciones Infecciones, parasitosis, micosis y virosis Enfermedades producidas por el contacto con productos biolgicos Enfermedades producidas por factores mecnicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo Cncer Enfermedades endgenas1. Calificacin de los riesgos de trabajoLa calificacin de accidentes de trabajo o de enfermedades de trabajo la debe dar, en principio, el IMSS. Sin embargo, en la prctica puede suscitarse controversias sobre el calificativo que, de riesgo de trabajo o no, se otorgue a un accidente o enfermedad y las opiniones discrepantes con el IMSS pueden provenir tanto del trabajador afectado como del patrn. Controversia trabajador afectado- IMSS. Cuando la controversia se presenta entre el trabajador afectado y el IMSS el artculo 44 de la NLSS dispone que:Cuando el trabajador asegurado no este conforme con la calificacin que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva deber interponer el recurso de inconformidad.En el supuesto al que se refiere el prrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto otorgar al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos sealados por esta Ley.

En cuanto a los dems seguros se estar a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artculo 294 de esta Ley.

e) Excluyentes para las calificativa de riesgos.A pesar de que un accidente o enfermedad puedan encuadrar en principio en la calificativa de riesgos de trabajo, existen varias circunstancias previstas en el artculo 46 de la NLSS que cuando se prestan impiden que se califique el evento daoso como riesgo de trabajo. Dice el artculo 46:No se considerarn para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: l. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez: ll. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn psicotrpico, narctico O droga enervante, salvo que exista prescripcin suscrita por mdico titulado y que el trabajador hubiere exhibido y hecho del conocimiento del patrn lo anterior: lll. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesin por s o de acuerdo con otra persona; lV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna ria o intento de suicidio, y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.

Como puede observarse, en todas las situaciones previstas en las cinco fracciones anteriores el riesgo de trabajo es producto de una conducta intencional o gravemente culposa del propio trabajador que lo padece, razn por lo cual la ley le quita el calificativo de riesgo de trabajo al accidente o enfermedad que tal conducta provoque. Dicho artculo 46 de la NLSS deriva de lo dispuesto por el artculo 488 de la LFT, que establece:

El patrn queda exceptuado de las obligaciones que determina el artculo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

l. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador en estado de embriaguez; ll. Si el accidente ocurre encontrndose el trabajador bajo la accin de algn narctico o droga enervante, salvo que exista prescripcin mdica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrn y le hubiese presentado la prescripcin suscrita por el mdico; lll. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesin por s solo o de acuerdo con otra persona y; lV. Si la incapacidad es el resultado de alguna ria o intento de suicidio.

El patrn queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro mdico.

Comparando este artculo con el 46 de la NLSS se destaca una diferencia importante: mientras que para la NLSS no se considera como un riesgo de trabajo al accidente o enfermedad que se produzcan como consecuencia de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado, para efectos laborales, de acuerdo con la LFT, s habra en ese caso un riesgo de trabajo. Esta discrepancia pudiera llegar a generarles a los patrones una controversia con el trabajador afectado que se encontrara en esas circunstancias, quien podra exigirle al patrn que lo indemnice como riesgo de trabajo por as disponerlo a la LFT, ya que la NLSS no le da al evento daino que el trabajador provoc, la categora de riesgo de trabajo. Sin embargo, consideramos que en este caso debe tomarse en cuenta que el IMSS releva de responsabilidad al patrn, atento a lo dispuesto por el artculo 53 de la NLSS . No obstante que los casos contemplados en las cinco fracciones del artculo 46 de la NLSS constituyen excluyentes para que un accidente o enfermedad puedan considerarse como riesgos de trabajo, la propia NLSS en su artculo 47 le otorga ciertos efectos a los mismos:

En los casos sealados en el artculo anterior se observarn las reglas siguientes: l. El trabajador asegurado tendr derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensin de invalidez sealada en esta Ley, se rene los requisitos consignados en las disposiciones relativas, y ll. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de ste tendrn derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente captulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, stas se otorgarn conforme al captulo lV relativo al Seguro de Enfermedades y Maternidad).

Independientemente de lo anterior y en otro orden de ideas, cabe destacar que el artculo 489 de la LFT establece que:

No libera al patrn de responsabilidad:

l. Que el trabajador explcita o implcitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo; ll. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; lll. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algn compaero de trabajo o de una tercera persona.

Resulta curioso que esta disposicin no se haya trasladado tambin a la NLSS. No obstante, consideramos que tambin es aplicable en materia de Seguro Social, ya que los accidentes y/o enfermedades que se produzcan en tales casos tendrn el calificativo de riesgos de trabajo, si se producen, claro est en ejercicio o con motivo del trabajo. Al respecto es interesante dar a conocer la siguiente tesis, emitida por la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin:

ACCIDENTES DE TRABAJO, INDEMNIZACIN POR, AUNQUE HAYA DESCUIDO DE PARTE DEL OBRERO. El patrono est obligado a indemnizar al obrero por los accidentes de trabajo que sufra, aun cuando obre con descuido, de acuerdo con el artculo 317 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 (ahora 489 de la ley actual), el cual no exime al patrono de la obligaciones que le impone le ttulo que se refiere a los riesgos de trabajo, porque el trabajador explcita o implcitamente haya asumido los riesgos del trabajo porque el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algn compaero de la vctima, o porque haya ocurrido por negligencia o torpeza de sta, siempre que no haya habido premeditacin de su parte.

f) Riesgos imputables al patrn

Todos los riesgos de trabajo son imputables al patrn. Sin embargo, esa imputabilidad puede tener distintas gradaciones, as el patrn puede llegar a ser responsable de un riesgo por culpa levsima, leve, grave o falta inexcusable o de plano el patrn pudo haber producido intencionalmente de riesgo de trabajo. En los casos en que el patrn es responsable de un riesgo de trabajo por culpa leve o levsima la ley no le sanciona especialmente. Sin embargo, cuando el patrn es responsable de l por culpa grave o falta inexcusable lo produjo intencionalmente entonces la ley s lo sanciona en los trminos que a continuacin analizamos.

Accidente por falta inexcusable del patrn. Sobre este particular el artculo 49 de la NLSS precepta que:

En los trminos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando lo asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrn a juicio de la junta de conciliacin y arbitraje, las prestaciones en dinero que este captulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarn en el porcentaje que la propia junta determine en laudo que quede firme. El patn tendr la obligacin de pagar al instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.

Siendo el complemento de este precepto el artculo 490 de la LFT:

l. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevencin de los riesgos de trabajo;ll. Si habindose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repeticin;lll. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas para las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;lV. Si los trabajadores hacen notar al patrn el peligro que corren y ste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y V. Si concurren circunstancias anlogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones siguientes.

Evidentemente, para que estos artculos puedan cobrar vigencia se requiere que el trabajador demande al patrn la calificativa de falta inexcusable del riesgo ante la Junte de Conciliacin y Arbitraje, ya que el IMSS no puede por s mismo efectuar esta calificativa. Cabe destacar que en este caso la NLSS autoriza a que el IMSS le cobre al patrn el incremento de hasta 25% en las prestaciones que le otorgue al trabajador, va un capital constitutivo.

Accidente producido intencionalmente por le patrn. Segn el artculo 48 de la NLSS:

Si el instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrn, por s o por medio de tercera persona, el instituto otorga al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrn quedar obligado a restituir ntegramente al instituto las erogaciones que ste haga por tales conceptos.

Ello significa que en casos de riesgos de trabajo producidos intencionalmente por el patrn, el IMSS, si bien deber responder frente al trabajador otorgndole todas las prestaciones que le correspondan, no sufrir menoscabo alguno en sus reversas, ya que todo lo que erogue deber cobrrselo al patrn responsable. Independientemente de ello, consideramos que en este caso tambin es procedente que la Junta de Conciliacin y Arbitraje, previa demanda del trabajador afectado, aumenta hasta en un 25% las prestaciones en dinero a favor de dicho trabajador, atento ha dispuesto por la fraccin V del artculo 490 antes transcrito. OBLIGACIONES DEL TRABAJADORObligaciones del trabajador afectado de someterse a exmenes y tratamiento:El asegurado que sufra algn accidente o enfermedad de trabajo para gozar de las prestaciones en dinero, deber someterse a los exmenes mdicos y a los tratamientos que determine el instituto salvo cuando justifiquen la cusa de no hacerlo, La obligacin del trabajador afectado de someterse a los tratamientos que determina el IMSS deriva tambin del hecho evidente de que son esos tratamientos mdicos que puede hacer y desaparecerla consecuencia del riesgo y de no someterse significara que la incapacidad para trabajar ya no obedecera al riesgo de trabajo.El trabajador que rehus con justa causa de recibir la atencin mdica y quirrgica que le proporcione el patrn no perder los derechos que otorga este ttulo, esta justa causa se puede presentar por ejemplo en los casos que se ordene al trabajador tomar determinados medicamentos a los cuales es alrgico.AVISOS RELACIONADOS CON LOS RIESGOS DE TRABAJOCuando acaece un riesgo de trabajo nace la obligacin legal de presentar una serie de avisos siendo en ellos los siguientes:Avisos que debe dar el patrn: el deber dar aviso al Instituto del Accidente o enfermedad de trabajo en los trminos que seale el reglamento respectivo, mediante este aviso el patrn pone en conocimiento del IMSS la existencia de un accidente o enfermedad presumiblemente de trabajo cabe destacar que el IMSS (ni eventualmente al patrn cuando ello sea procedente) de las obligaciones que sobre riesgos de trabajo se establecen en la ley.Respecto de las consecuencias jurdicas que produce dicho aviso, podramos citar lo siguiente:*Obliga al IMSS a definir si un determinado accidente o enfermedad constituye o no un riesgo de trabajo y a otorgar en su caso las prestaciones que resulten procedentes.*Hace prueba encontrar del patrn que lo suscriba respecto de todo lo que asiente en tal aviso.Accidente de trabajo es legal la determinacin del instituto mexicano del seguro social cuando se basa en el aviso del accidente en trnsito presentado por el patrn y en el dicho del accidentado cundo no fue puesto en duda por aquel. Establece el art.49 de la ley del seguro social que es accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente a su domicilio al lugar de trabajo o de este a aquel.El trabajador afectado por un riesgo de trabajo; los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto o las personas encargadas de presentarlos tienen tambin el derecho de avisar al IMSS de la existencia de riesgo. l patrn que oculte la realizacin de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se har acreedor a una sancin que determine esta ley.Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:Dar aviso por escrito a la Secretaria del Trabajo y Previsin Social al inspector y a la junta de conciliacin y arbitraje dentro de las 72 horas siguientes de los accidentes que ocurran proporcionando los siguientes datos:1. Nombre y domicilio de la empresa.1. Nombre y domicilio del trabajador as como su puesto y categora y el monto de su salario.1. Lugar y hora del accidente 1. Nombre y domicilio de las personas que presenciaron los hechos.1. Lugar en que se presta o haya prestado atencin medica al accidentado.Los patrones que hayan asegurado a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no tienen obligacin de reportarlos.La obligacin de dar aviso de los accidentes de trabajo a la autoridad laboral no la tienen los patrones que hayan asegurado a sus trabajadores.AVISO QUE DEBE DAR EL IMSSEl Instituto deber dar aviso al patrn cuando califique de profesional algn accidente o enfermedad o en caso de recada con motivo de estos. El objetivo de esta obligacin es sin lugar a dudas el darle a conocer al patrn la calificativa que de riesgos de trabajo otorgue el IMSS accidentes o enfermedades que hayan sufrido los trabajadores a su servicio o recadas.SUBROGACION DEL IMSS EN LAS OBLIGACIONES DEL PATRONLa constitucin poltica de los estados unidos mexicanos en el art.123 establece que:Los empresarios sern responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de su profesin o trabajo que ejecuten por lo tanto los patrones debern pagar la indemnizacin correspondiente segn que haya trado como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal.Cuando los patrones no inscriban a sus trabajadores al IMSS este de todos modos se subrogara en sus obligaciones pero los patrones no quedaran relevados de responsabilidad ya que estarn obligados pagar al IMSS los capitales constitutivos.Riesgos de trabajo indemnizacin en caso de subrogacin por el seguro social. Tratndose de riesgos de trabajo los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten de la ley federal de trabajo seala que en caso de muerte del trabajador la indemnizacin relativa ser la cantidad de 730 das de salario.OBLIGACIONES EN MATERIA DE RIESGOS QUE CONTINUAN TENIENDO PATRONES.En nuestro concepto el IMSS no revela a los patrones de absolutamente todas las obligaciones que estos tienen en materia de riesgos siendo estas obligaciones y los motivos por lo que consideramos que el IMSS no se subroga en ellas lo siguiente:1.-Mantener un botiqun y prestar los primeros auxilios.Los patrones tienen las obligaciones especiales segn:Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curacin necesaria para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste.2.-Participar en la integracin de las comisiones de seguridad e higiene.En cada empresa o establecimiento se organizaran las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias compuestas por igual nmero de representantes de los trabajadores y del patrn para investigar las causas de los accidentes y enfermedades proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.3.-Implementar las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo:LFT, en los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laboren expidan con base en ellos se fijaran las medidas necesarias para prevenir los riegos de trabajo y lograr que este se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores. Los patrones debern efectuar las modificaciones qu ordenen las autoridades.4.-Reinstalar al trabajador afectado por un riesgo:El patrn est obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufri un riesgo de trabajo, si est capacitado siempre que se presente dentro del ao siguiente a la fecha que determino su incapacidad No es aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior si el trabajador recibi la indemnizacin por incapacidad permanente total.Si un trabajador vctima de un riesgo no puede desempear su trabajo pero si algn otro el patrn estar obligado a proporcionrselo de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. CONSECUENCIAS DE RIESGO DE TRABAJO.El artculo 55 de la NLSS dispone que:I. Incapacidad temporalII. Incapacidad permanente parcialIII. Incapacidad permanente total.IV. MuerteSe entender por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artculos relativos de la Ley Federal del Trabajo.Por su parte, la citada ley establece lo siguiente en sus artculos 477 a 478Cuando los riesgos se realizan pueden producirI. Incapacidad temporalII. Incapacidad permanente y parcialIII. Incapacidad permanente o parcialIV. MuerteIncapacidad temporal es la perdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempear su trabajo por algn tiempo.Incapacidad permanente parcial es la disminucin de facultades o aptitudes de una persona para trabajar.Incapacidad permanente total es la perdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempear cualquier trabajo por el resto de su vida.Para determinar el grado de incapacidad habr que atender tambin a lo dispuesto del artculo 482.Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarn en consideracin para determinar el grado de la incapacidad.Prestaciones que comprendeLa contingencia consiste en un riesgo de trabajo obligado, en su caso, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:Prestaciones de dinero Subsidio Pensin provisional Pensin definitiva (o indemnizacin global, en su caso). Ayuda para gastos de funeral Pensin de viudez, orfandad y ascendientesPrestaciones en especie Asistencia mdica, quirrgica y farmacutica Servicio de hospitalizacin Aparatos de prtesis y ortopedia Rehabilitacin

a) SubsidioEl primer prrafo de la fraccin I del art. 58 de la NLSS establece la obligacin de pago del subsidio.El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a prestaciones en dineroI. Si lo incapacita para trabajar recibir mientras dure la rehabilitacin, el cien por ciento de salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.El subsidio, al igual que una pensin, es un sustituto del salario. De acuerdo con la NLSS, la diferencia entre subsidio y pensin radica fundamentalmente en dos aspectos: mientras que el subsidio corresponda invariablemente a una incapacidad temporal para trabajar y su cuanta siempre es del 100% del salario base de cotizacin del trabajador al realizarse el riesgo, la pensin corresponde siempre a una incapacidad permanente para trabajar (sea parcial o total) y su cuanta es de slo un porcentaje de dicho salario.El subsidio terminar cuando el trabajador deje de estar incapacitado o bien se declare que esta incapacitado permanentemente (parcial o total), en el entendido que ello deber ocurrir a mas tardar al finalizar la semana 52 en que se le hubiere estado otorgando atencin medica al trabajador afectado. Concluido dicho plazo El trabajador afectado ya no tendr derecho al subsidio sino a la pensin provisional a que se refiere el artculo 61.Cabe destacar que este periodo de 52 semanas difiere de manera importante con el que prev la LFT en el segundo prrafo del artculo 491:Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no est el trabajador en aptitud de volver al trabajo, el mismo o el patrn podr pedir, en vista de los certificados medicaos respectivos, de los dictmenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelvan si debe seguir sometido al mismo tratamiento mdico y gozar de igual indemnizacin o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnizacin a que tenga derecho. Estos exmenes podrn repetirse cada tres meses. El trabajador percibir su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determina la indemnizacin a que tenga derecho.Consideramos que lo dispuesto por la NLSS es, en un principio, mas beneficio a los intereses del trabajador, ya que le permite disfrutar del subsidio, si as se requiere durante 52 semanas en las que percibir 100% de su salario, ya que si se tuviera que decretar antes su pensin, se implica un porcentaje menor de salario, como lo establece la LFT, se le estara perjudicando. Sin embargo hay que aclarar que el subsidio que establece la NLSS, se debe pagar exclusivamente durante el tiempo que sea necesario dentro del citado plazo de 52 semanas previstas en el segundo prrafo de la fraccin I del artculo 58 de la NLSSSobre forma de pago de subsidios existen las siguientes reglas1. Se pagaran semanalmente2. Se deber pagar, en principio, al asegurado.3. Se podr pagar directamente a los patrones si celebran convenio con el IMSS para tal efecto, con el objeto de que sean los patrones los que paguen directamente el subsidio a los trabajadores para facilitar su cobro a los asegurados

Pensin Provisional A la pensin provisional se refiere el artculo 61 de la NLSSDe este artculo se obtienen las siguientes caractersticas de la pensin provisional;1. Se otorga al declarase la incapacidad permanente(total o parcial) normalmente se concede despus de que el trabajador ha disfrutado durante cierto tiempo, el subsidio al que nos referimos anteriormente y se llega a la conclusin de que el trabajador no quedar totalmente capacitado para trabajar2. La duracin de la pensin Provisional ser de 2 aos, con el objeto de que el IMSS y/o el asegurado pueda llevar acabo y/o solicitar la revisin de la incapacidad, a efecto de que pueda modificarse, en su caso, la cuanta de la pensin. Para que pueda modificarse la cuanta de la pensin deber establecerse a las siguientes reglas: Si se concedi una incapacidad permanente total y se recibe la mxima pensin posible, esta solo podr modificarse para ser disminuida en caso de que el trabajador se mejore y solo quede incapacitado parcialmente Si se concedi una incapacidad permanente parcial y el ase3gurado solo recibe un porcentaje de la mxima pensin posible, entonces la pensin podr modificarse para ser aumentada o disminuida, dependiendo si el asegurado se agrava o mejora.

Pensin definitivaPara calcular la pensin definitiva existen reglas distintas, atendiendo a si deriva de una incapacidad permanente total o si de una incapacidad permanente parcial. Por ello analizaremos separadamente cada una de estas dos hiptesis.Pensin definitiva en caso de incapacidad permanente total. Segn la fraccin II del artculo 58 de la NLSS:De esta reglamentacin, relativa a los casos en que se concede una incapacidad permanente total a un asegurado, se desprenden las siguientes conclusiones:1. El monto de la pensin mensual ser el equivalente al 70% del salario del asegurado que sufri el riesgo de trabajo, calculndose de la siguiente manera0. Si el asegurado sufri un accidente de trabajo, el salario que servir de base para el clculo de la pensin ser con el que estaba cotizando al momento de ocurrir el riesgo de trabajo. Un caso debatido se presenta, sin embargo cuando el asegurado, al momento de sufrir el accidente, disfrutaba de un salario y posteriormente al accidente el patrn concede un incremento de salario al puesto que desempeaba. En este caso, el artculo 484 de la LFT dispone que deber tomarse en consideracin dicho incrementoEn caso de que el trabajador se haya preparado de su empleo antes de la determinacin del grado de incapacidad, la parte final del artculo 484 de la LFT establece que el salario que se tomar en consideracin para el clculo de la pensin ser el que el trabajador perciba al momento de su separacin de la empresa, como lo ha confirmado el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito: Si el asegurado sufri una enfermedad de trabajo, el salario que servir de base para el clculo de la pensin ser el promedio del salario base de cotizacin de las 52 ltimas semanas anteriores al momento de ocurrir el riesgo, o las que hubiese cotizado si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.Cabe destacar que en este caso la NLSS no establece que los salarios debern actualizarse, por lo que consideramos que el clculo deber ser con base en salarios histricos. Sobre el monto de los salarios con base en los cuales se cubrirn las pensiones y que son los que han quedado antes precisados, resulta interesante hacer una comparativa con lo que al respecto establece la LFT en sus artculos 485 y 486Tanto la NLSS como la LFT coinciden en que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podr ser inferior al salario mnimo. Cabe recordar que, con base en la fraccin III del artculo 29 de la NLSS, el IMSS en ningn caso recibir cuotas con base en un salario inferior al mnimo, razn por la cual las pensiones que otorgue debern tomar como base de clculo al menos dicha cantidad.Por lo que se refiere al salario mximo a que alude el artculo 486 de la LFT, que es de dos veces el mnimo, cabe recordar que la NLSS incrementa en favor de los trabajadores este lmite, remitindonos al respecto a lo que analizamos al estudiar los artculos 28 y Vigsimo Quinto Transitorio de la NLSS, en captulo relativo a las bases de cotizacin y cuotas.

1. De acuerdo con el transcrito artculo58, fraccin II de la NLSS, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo que le provoque una incapacidad permanente total, recibir una pensin mensual mientras viva, consistente en una renta vitalicia y, en caso de que fallezca, sus beneficiarios tendrn derecho a las pensiones que les deriven del seguro de sobrevivencia que contrate el asegurado al momento de convenir su renta vitalicia con una institucin de seguros.Cabe destacar que en este punto la NLSS se aparta de lo preceptuado por el artculo 495 de la LFT, que dispone que:Es indudable que esta indemnizacin de 1,095 das prcticamente en la totalidad de los casos, es inferior a la prevista por la NLSS, tomando en consideracin los lmites mnimo y mximo de salario con base en los cuales se calcula y a que se refieren los artculos 485 y 486 de la LFT que antes analizamos, as como el hecho de que ella no cubre a los beneficiarios del trabajador y muy probablemente ni siquiera la totalidad de la vida de ste.1. Sobre lo que debe entenderse por renta vitalicia y seguro de sobrevivencia y la forma de contratar ambos, tomado en consideracin los recursos existentes a la cuenta individual del trabajador y la suma asegurada que deber aportar el MSS para integrar el monto constitutivo necesario para su contratacin, nos remitimos a lo que ya expusimos sobre cada uno de esos rubros, al estudiar el tema de la pensin definitiva del seguro de validez, en el capitulo denominado Seguro de invalidez y vida.Tambin a dicha parte de esta obra remitimos al lector que desee mayor informacin sobre los casos en el que el trabajador tiene una cantidad acumulada en su cuenta individual mayor a la necesaria para integrar el monto constitutivo.

1. Por lo que se refiere al seguro de sobrevivencia, cabe destacar que el ltimo prrafo del artculo 127 de la NLSS establece que:Dicho seguro de sobrevivencia cubrir la pensin y las prestaciones econmicas a que se refiere el propio captulo de riesgos de trabajo de la NLSS, que ms adelante analizaremos, lo que significa que el monto de las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, tratndose de riesgos de trabajo, ser distinto al monto de las pensiones que derivan de una invalidez. nicamente basta precisar que si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado tiene cotizadas al IMSS 150 semanas o ms, su seguro de sobrevivencia cubrir su fallecimiento tambin por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales. En caso de que tenga cotizadas menos de 150 semanas, su seguro de sobrevivencia slo cubrir su fallecimiento cuando ste se produzca por el riesgo de trabajo que sufri. A esta regla, que est contenida en la parte final del segundo prrafo de la fraccin II del artculo 58 de la NLSS, tambin se refiere al artculo 129 de esa ley:En estos casos consideramos que la pensin que disfruten los beneficiarios deber pagarse conforme a las reglas del seguro de vida que ya analizamos en esta obra, por tratarse de un fallecimiento por causas distintas a un riesgo de trabajo.1. De la fraccin II del artculo 58 de la NLSS parece desprenderse que la pensin por riesgos de trabajo no puede pagarse a travs del sistema de retiros programados, ya que dicha fraccin est enfocada exclusivamente al sistema de renta vitalicia.1. Segn el artculo 496 de la LFTA pesar de que esta regla no se contiene en la NLSS, n existe duda alguna sobre la procedencia de la misma. Pasando a otro orden de ideas, debemos mencionar que la pensin en caso de incapacidad permanente total deber atender tambin a los lineamientos previstos en e artculo 59 de la NLSS:Como consecuencia de este artculo, podemos afirmar que el monto de la pensin por incapacidad permanente total derivada de un riesgo de trabajo no deber ser inferior al de la denominada pensin garantizada, ya que el segundo prrafo del artculo 141 de la NLSS, que se refiere a la pensin de invalidez, establece que: Por lo que siendo la cuanta mnima de la pensin de invalidez equivalente a la pensin garantizad ay no pudiendo ser la pensin por incapacidad permanente total por riesgo de trabajo menor que aquella, entonces para este tipo de pensiones s es aplicable, aunque indirectamente, el concepto de pensin garantizada.Para mayor informacin sobre el concepto de pensin garantizada remitimos al lector a lo que sobre la misma expusimos al tratar los seguros de invalidez y vida y de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez.Adems del concepto de pensin garantizada, el artculo 59 antes transcrito tambin obliga a tomar en cuenta para el clculo de la pensin por incapacidad permanente total, aunque indirectamente, los dems elementos que sirven para calcular la pensin de invalidez (como los salarios de las ltimas 500 semanas de cotizacin actualizados conforme al INPC, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial que se conceden para la pensin de invalidez, no de riesgos de trabajo, etc.)El segundo prrafo del artculo62 de la NLSS complementa la regulacin de pensin por incapacidad permanente total derivada de un riesgo de trabajo.En atencin a que la regla para la devolucin de fondos es igual a la prevista en el segundo prrafo del artculo 126 de la NLSS, nos remitimos a lo ya expuesto sobre la misma, cuando analizamos el tema relativo a la suspensin de las pensiones por invalidez, en el captulo correspondiente al seguro de invalidez y vida.nicamente apuntamos nuestra duda de si el artculo 198 de la NLSS es aplicable en el caso que nos ocupa, ya que si fuere as el trabajador rehabilitado tendra que trabajar ms tiempo del normal para poder acceder a una pensin por cesanta en edad avanzada o vejez, ya que la reduciran el nmero de semanas de cotizacin de su cuenta individual, de acuerdo con el monto de las pensiones que hubiere recibido, lo cual no nos parece muy equitativo y es, adems, un incentivo para no declarar la rehabilitacin.Por ltimo, para concluir el tema de la pensin por incapacidad permanente total, hay que mencionar que, segn la fraccin IV del artculo 58 de la NLSS en su parte conducente: Este aguinaldo para que pueda ser pagado, deber tomarse en consideracin al calcularse el monto constitutivo de la pensin.Pensin definitiva en caso de incapacidad permanente parcial. Segn la fraccin III del artculo 58 de la NLSS.De la reglamentacin anterior, se obtienen las siguientes conclusiones:1. Las incapacidades permanentes parciales derivadas de un riesgo de trabajo se calculaban conforme a la tabla de valuacin de incapacidades permanentes contenida en la LFT, especficamente en su artculo 51. En este artculo se contienen 409 descripciones de incapacidades permanentes que puede sufrir un ser humano y cada una de ellas o se les asigna un porcentaje fijo de hasta 100% (por ejemplo, de 6% por la prdida de la falangeta del ndice) o se les asigna un rango posible, de entre un porcentaje y otro (por ejemplo, de 70 al 80% por parlisis total del miembro superior), siendo dichos porcentajes comparativos contra el 100% que implica una incapacidad permanente total.

1. Por muerte del trabajador asegurado (no pensionado) por riesgo de trabajo, el procedimiento para determinar las pensiones que debern pagarse como consecuencia del fallecimiento de un trabajador asegurado (no pensionado) por riesgo de trabajo en el que se contiene en los dos primeros prrafos del artculo 64 de la NLSS:Para mayor informacin sobre la renta vitalicia, el monto constitutivo, la cuenta individual, la suma asegurada e inclusive sobe los casos en que el saldo de la cuenta individual es mayor al necesario para integrar el monto constitutivo, remitimos al lector a lo que sobre estos temas expusimos al tratar el seguro de invalidez, especficamente en el tema relativo a la pensin definitiva, en el captulo denominado Seguro de invalidez y vida1. Tratndose del fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo. Sobre esta hiptesis, el ltimo prrafo del artculo 127 de la NLSS, en su parte conducente ordena que:Explicando ello: al momento en que un asegurado sufre una contingencia por la cual el IMSS le otorgue una pensin definitiva, la NLSS, como ya se analiz, establece la obligacin, al momento de calcularse la pensin, de contratar tambin un seguro de sobrevivencia que precisamente servir para las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes cuando fallezca el pensionado.La forma y cuanta con que se deriven para las pensiones que se originen por el seguro de sobrevivencia son las mismas que si se calculaban con base en el procedimiento previsto en el numeral 1 anterior, ya que el procedimiento de clculo de las pensiones es idntico en ambos casos, distinguindose nicamente por razn de las situaciones en que se originaron, ya que mientras en el caso previsto en el numeral 1 anterior muri un asegurado por riesgo de trabajo sin haber disfrutado nunca de una pensin, en el caso a que se refiere este numeral 2 muri un asegurado que ya disfrutaba de una pensin por riesgo de trabajo, pero , repetimos, en ambos casos la forma y cuanta de la s pensiones para los beneficiarios sern idnticas.e) Ayuda para gastos de funeralLa primera de las prestaciones que se generan como consecuencia de la muerte de un asegurado o pensionado por riesgos de trabajo para gastos de funeral, de la que se ocupa la fraccin I del artculo 64 de la NL, SS: El pago de una cantidad igual a setenta das de salario mnimo general que rija en el distrito federal en la fecha de fallecimiento del asegurado. Este pago se har a la persona preferentemente familiar asegurado, que presente copia del acta defuncin y la cuenta original de los gastos de funeral.Esta presentacin se deriva de lo dispuesto por el artculo 500, fraccin I, de la LFT: Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnizacin comprender: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios.Cabe destacar que la indemnizacin por gastos funerarios a que se refirela LFT, tratndose de trabajadores que perciben ms el salario mnimo, es superior a la prevista por la NLSS, ya que mientras esta limita los dos meses al salario mnimo, en los casos en que los trabajadores perciben ms que este, atento a la regla contenida por el artculo 486 de la LFT, que ya hemos analizado con anterioridad. Independientemente de ello, cabe destacar que la ayuda para gastos de funeral provendr de los recursos existentes en la cuenta individual del trabajador fallecido. Presin de ViudezSobre la pensin de viudez, la fraccin II del artculo 64 de la NLSS precepta que:A la viuda del asegurado se le otorgara una pensin equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido aquel, tratndose de incapacidad permanente total. La misma pensin corresponde al viudo o concubinario que hubiere dependido econmicamente de la asegurada. La misma pensin corresponde al viudo o concubinario que hubiere dependido econmicamente de la asegurada. El importe de esa prestacin no podr ser inferior a la cuanta correspondida a la pensin de viudez del asegurado de validez y vida.

Esta regulacin se complementa tanto con lo dispuesto por el artculo 65 de la NLSS, que dispone que:Solo a falta de esposa tendr derecho a recibir la pensin sealada en la fraccin II del artculo anterior, la mujer con quien el asegurado vivi como si fuera un marido durante los cinco a los que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tena varias concubinas, ninguna de ellas gozara de pensin,Como con lo establecido por el ltimo prrafo del artculo 66 siguiente, que dice que:Tratndose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensin se pagara mientras no contraigan nupcias o entre en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibir una suma global equivalente a tres anualidades de la pensin otorgada. En esta ltima situacin, la aseguradora respectiva deber devolver al instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.En atencin a que la regulacin de la regulacin de la pensin de viudez en materia de riesgo de trabajo prevista en dichos preceptos es prcticamente igual a la regulacin de la pensin de viudez que estudiamos al tratar lo correspondiente al seguro de vida , excepto por lo que se refiere a su monto, remitimos al lector al anlisis que sobre la misma efectuamos en el captulo 5, especficamente a los subtemas 1 denominados Definicin y alcances y 3 denominado inicio y termino de la pensin de viudez Por lo que se refiere al monto de la pensin de viudez tratndose de riesgos de trabajo, este ser 40% de la pensin que hubiese correspondiendo al asegurado, en lo que concierne a incapacidad permanente total, en el entendido de que el importe de esta pensin de viudez en el seguro de viudez en el seguro de vida. Adems, cabe destacar, de acuerdo con la parte conducente del ltimo prrafo 64 de la NLSS: Las personas sealadas en las fracciones II (viuda y viudo o concubinario) se les otorgaran un aguinaldo anual equivalente a quince das del importe de la pensin que perciban.Como puede observarse, la redaccin de dicho artculo excluye del derecho al aguinaldo a la concubina, ya que a esta no se refiere la fraccin II del artculo 64 de la NLSS sino el artculo 65 de la misma. Consideramos que estos es un error, puesto que no hay razn para excluir a la concubina de esta otorgando al viudo o concubinario que hubiere dependido econmicamente de la asegurada.

PENSION DE ORFANDADLas fracciones III, IV, V y VI del artculo 64 de la NLSS prevn varios casos en que procede otorgarse una pensin de orfandad derivada de riesgos de trabajo. Dichas fracciones lo siguiente:III. A cada uno de los hurfanos que lo sean de padre o de madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorga una pensin equivalente al 20% de la que hubiese correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total. Esta pensin se extinguir cuando el hurfano recupere su capacidad para el trabajo:IV. A cada uno de los hurfanos que lo sean de padre o madre, menores de diecisis aos, se les otorgara una pensin equivalente al 20% de la que hubiera correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total. Esta pensin se extinguir cuando el hurfano cumpla diecisis aos.Deber otorgarse o extenderse el goce de esta pensin, en los trminos de reglamento respectivo, a lo hurfanos mayores de diecisis aos, hasta una edad mxima de veinticinco aos, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideracin, las condiciones econmicas, familiares y personales y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del rgimen obligatorio;V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente fallecieran el otro progenitor, la pensin de orfandad se aumentara del 20% al 30%, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguir en los trminos establecidos en las mismas fracciones, yVI. A cada uno de los hurfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de diecisis aos hasta veinticinco aos si se encuentra estudiando en los plateles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentre totalmente incapacitados debido a una enfermedad crnica, defecto fsico o psquico, se les otorgara una pensin equivalente al 30% de la que hubiera correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total.El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el prrafo anterior, se extinguir en los mismos trminos expresados en las fracciones III y IV de este precepto. Al trmino de las pensiones de orfandad establecidas en este articulo, se otorgara al hurfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensin que disfrutaba.A las personas sealadas en las fracciones II y VI de este artculo, as como a los ascendientes pensionados en los trminos del artculo 66, se les otorgara un aguinaldo anual equivalente a quince das del importe de la pensin que perciban. Tomando en consideracin que las caractersticas de los sujetos beneficiarios de la pensin de orfandad derivada de riesgos de trabajo son las mismas que las previstas para lo sujetos beneficiarios de la pensin de orfandad a que se refiere el seguro de vida, remitimos al lector que desee mayor informacin al respecto a lo que sobre ellas expusimos al analizar tal pensin. PENSION PARA ASCENDIENTESEl tercer prrafo del artculo 66 de la NLSS precepta que: A falta de viuda o viudo, hurfanos, concubina o concubinario con derecho a pensin, a cada uno de los ascendientes que dependan econmicamente del trabajador fallecido, se le pensionara con una cantidad igual al 20% de la pensin que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.Cabe destacar que esta pensin tiene como beneficiarios a los ascendientes en general que dependan econmicamente del trabajador fallecido, no circunscribindose solo a los padres del trabajador, abarcando, por ende, a los abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, tataratatarabuelos, etctera. Para mayor informacin sobre el concepto de ascendientes, remitimos al lector a lo que sobre ellos expusimos al tratar la pensin para ascendientes en el seguro de vida, en el capitulo denominado seguro de invalidez y vida.1. Gradacin de las pensiones derivadas del fallecimiento del trabajador por riesgos de trabajo.A este tema se refiere los dos primeros prrafos del artculo 66 de la NLSS:El total de las pensiones atribuidas a las personas sealadas en los artculos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no exudara de la que correspondera aComo puede observarse, la redaccin de dicho artculo excluye del derecho al aguinaldo a la concubina, ya que a esta no se refiere la fraccin II del artculo 64 de la NLSS, sino el artculo 65 de la misma. Consideramos que esto es un error, puesto que no hay razn para excluir a la concubina de esta prestacin, mxime que se esta otorgando al viudo o concubinario que hubiere dependido econmicamente de la asegurada.Pensin de orfandadLas fracciones III, IV, V y VI del artculo 64 de la NLSS prevn varios casos en que procede otorgarse una pensin de orfandad derivada de riesgos de trabajo. Dichas fracciones establecen lo siguiente:III. A cada uno de los hurfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgara una pensin equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total.IV. A cada uno de los hurfanos que lo sean de padre o madre, menores de diecisis aos, se les otorgara una pensin equivalente al veinticinco por ciento. V. En caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensin de orfandad se aumentara del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguir en los trminos establecidos en las mismas fracciones.VI. A cada uno de los hurfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de diecisis aos o hasta veinticinco aos si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crnica, defecto fsico o psquico, se les otorgara una pensin equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratndose de incapacidad permanente total.Tomando en consideracin que las caractersticas de los sujetos beneficiarios de la pensin de orfandad derivada de riesgos de trabajo son las mismas que las previstas para los sujetos beneficiarios de la pensin de orfandad a que se refiere el seguro de vida, remitimos al lector que desee mayor informacin al respecto a lo que sobre ellas expusimos al analizar tal pensin.GRADACION DE LAS PENSIONES DERIVADAS DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO.A este tema se refieren los dos primeros prrafos del artculo 66 de la NLSS:En total de las pensiones atribuidas a las personas sealadas en los artculos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no exceder de la que correspondera a este si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirn proporcionalmente cada una de las pensiones.PRESTACION EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR POR RIESGO DE TRABAJO, SEGN LA LFTEs importante destacar que la LFT establece en sus artculos 502 que:En caso de muerte del trabajador, la indemnizacin que corresponda a las personas a que se refiere el artculo anterior ser la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta das de salarios, sin deducir la indemnizacin que percibi el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al rgimen de incapacidad temporal.Cabe recordar que el salario con el cual se calculara esta indemnizacin no debe exceder del doble del salario mnimo, en caso de que el sueldo del trabajador exceda de esta cantidad, segn la regla que ya hemos analizado anteriormente y que se contiene en el artculo 486 de la LFT.Como casi de manera evidente puede advertirse, esta indemnizacin de 730 das de salarios topados al doble del salario mnimo es notablemente inferior al monto de las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes que establece la NLSS, razn por lo cual no existe duda alguna de que debe aplicarse lo estatuido por esta ultima ley a favor de los trabajadores y sus beneficiarios.Tendrn derecho a recibir la indemnizacin en los casos de muerte:I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido econmicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de 50% o ms, y los hijos menores de diecisis aos y los mayores de esta edad si tienes una incapacidad de 50% o ms.II. Los ascendientes concurrirn con las personas mencionadas en la fraccin anterior, a menos que se pruebe que no dependan econmicamente del trabajador.III. A falta de cnyuge suprstite, concurrir con las personas sealadas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivi como si fuera su cnyuge durante cinco aos.IV. A falta de cnyuge suprstite, hijos y ascendientes, las personas que dependan econmicamente del trabajador concurrirn con la persona que rena los requisitos sealados en la fraccin anterior, en la proporcin en que cada una dependa de l.V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.