revista digital t 5 y 6 oct

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ARAURE - PORTUGUESA El contrato arrendamiento <Derecho Inquililario> CONTENIDO EN ESTA EDICIÓN: TUTOR: María Quérales DISEÑO: Loreany Lissetth López Valbuena Agosto de 2014 Solo circulan 2.500.000 ejemplares este mes T 5: Decreto-Ley. Definición. Disposiciones Generales. Jurisdicción Especial Los Interesados. T 6: Relación Arrendaticia Definición. Condiciones. Garantías

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DECRETO LEY ARRENDAMIENTO VENEZUELA 2014

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Page 1: Revista digital t 5 y 6 oct

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

ARAURE - PORTUGUESA

El contrato arrendamiento

<Derecho Inquililario>

CONTENIDO EN ESTA EDICIÓN:

TUTOR: María Quérales

DISEÑO:

Loreany Lissetth López Valbuena

Agosto de 2014

Solo circulan 2.500.000 ejemplares este mes

T 5: Decreto-Ley.

Definición.

Disposiciones Generales.

Jurisdicción Especial

Los Interesados.

T 6: Relación Arrendaticia

Definición.

Condiciones.

Garantías

Page 2: Revista digital t 5 y 6 oct

DITORIAL E

En la actualidad, las Leyes

arrendaticias, es decir, la Ley para

la Regularización y Control de los

Arrendamientos de Vivienda, así

como el Decreto con Rango y

Fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios de 1999 (solo para

inmuebles de uso comercial,

industrial, profesional y docente),

son generadoras de constantes

polémicas entre los Arrendadores,

Arrendatarios y entes reguladores

del Estado Venezolano. Procurando

ser objetivo, es cierto que otrora,

una gran parte de los arrendadores,

especulaban con los costos de

alquileres de inmuebles, no

obstante, la actual regulación,

cambió radicalmente al colocar al

arrendatario, con todas las ventajas

y prerrogativas en el contrato de

arrendamiento, y de paso, deja a la

discrecionalidad del organismo

controlador por parte del estado

(Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de viviendas), la

competencia y rectoría de fijar el

canon de arrendamiento de los

inmuebles regulados. Tal situación,

violatoria de preceptos

constitucionales como el Derecho a

la Propiedad, seguramente

mantendrá en constante actividad a

la jurisdicción contencioso

Administrativa Inquilinaria,

sobrecargadas de recursos de

nulidad, sobre actuaciones

administrativas injustas,

relacionadas con imposiciones de

cánones

injustos. Lamentablemente, y al

igual que el resto de instancias que

conforman la Jurisdicción

Contencioso Administrativa de

nuestro país, es común observar en

la gran mayoría de sentencias

relacionadas con demandas contra

el estado, las frases “inadmisible”,

“Sin Lugar”, convirtiendo a ese

estado, en omnipotente, supremo e

inalcanzable, lo que viene a

corroborar, una interrogante que se

hizo en esta cátedra de aprendizaje

en el Foro de Discusión “Demandas

contra el estado Venezolano”

¿Demandaría usted al estado

venezolano?, donde un grupo de los

participantes coincidieron en

aportar que efectivamente si se

atreverían a demandarlo, pero ese

mismo grupo se preguntaba sobre

las posibilidades de obtener una

sentencia favorable, a lo que yo

respondía de manera muy personal

““demandar al estado venezolano,

con la esperanza de conseguir un

fallo favorable, pareciera ser una

verdadera utopía”, criterio que

seguiré sosteniendo, hasta que la

administración de justicia me

demuestre lo contrario.

Page 3: Revista digital t 5 y 6 oct

TEMA 5: Decreto-Ley.

• Definición.

Un decreto ley, en general, es una

norma con rango de ley, emanada del poder

ejecutivo, sin que medie intervención o

autorización previa de un Congreso o

Parlamento.

Este tipo de norma puede estar

contemplada en el propio ordenamiento

jurídico para ser dictada en determinados

casos, en virtud de razones de urgencia —

que impiden, por ejemplo, obtener la

autorización para un decreto legislativo o la

dictación de una ley propiamente tal—,

aunque requieren de convalidación por parte

del poder legislativo, habitualmente en un

plazo breve. En los países cuya forma de

gobierno es la monarquía parlamentaria esta

norma se denomina Real Decreto Ley,

debido a que la norma reglamentaria de

mayor rango emitido por el poder ejecutivo.

El carácter orgánico de las leyes

habilitantes o de los decretos leyes.

• La diferencia de la Ley habilitante

con las leyes de base o marco o “cuadro”.

• La relación entre la ley habilitante y

el decreto ley.

Las leyes habilitantes o decretos leyes

dictados por el Poder Ejecutivo (Presidente

de la república en consejo de ministros)

podrán tener el carácter de orgánicos

siempre y cuando reúnan determinados

requisitos legales y constitucionales.

Desde el punto de vista

Constitucional a tenor de lo preceptuado en

el artículo 203 “Son leyes orgánicas las que

así denomina esta Constitución; las que se

dicten para organizar los poderes públicos o

para desarrollar los derechos

constitucionales y las que sirven de marco

normativo a otras leyes”.

En virtud de ello, para que un Ley

Habilitante o mejor dicho un Decreto Ley

dictado en virtud de una habilitante, tenga el

carácter de orgánico, deberá llenar los

requisitos explanados en la norma antes

mencionada.

Desde el punto de el punto de vista

jurisprudencial, nuestro máximo Tribunal de

la República a mantenido de forma uniforme

el criterio de carácter orgánico de los

Decretos Leyes y en términos generales

podemos decir que exige los siguientes

requisitos:

1.- Que sea dictado por el presidente

de la República en consejo de ministro en

ejercicio de la atribución que le confiere el

numeral 8, del artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y con su respectiva exposición de

motivos.

Page 4: Revista digital t 5 y 6 oct

2.- Que dicho Decreto sea dictado en

concordancia con la normativa contenida en

la Ley que previamente autoriza al

Presidente de la República para dictar

Decretos con fuerza de Ley en las materias

delegadas (artículo 203 parte In Fine).

3.- Que el Decreto Ley, desarrolle

parcial o totalmente los derechos

constitucionales establecidos en la

Constitución.

4.- Que dicho Decreto Ley satisfaga

las exigencias técnico-formales de la

prescripción general sobre la materia que

regula, mediante principios normativos

válidos para otras leyes que se sancionen en

la materia que desarrollen.

5.- Que el Decreto Ley describa la

estructura organizativa de la administración

pública con el objeto de la Ley o Decreto

Ley, es decir, el Decreto Ley de ciencia y

tecnología, el de la policía nacional,

establecen la organización de los mismos

dentro de la Administración Pública.

El penúltimo aparte del artículo 203,

consagra que toda Ley Orgánica será

remitida antes de su promulgación a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia para que se pronuncie acerca de la

constitucionalidad de su carácter orgánico, lo

cual será decidido dentro del termino de

Diez (10) días contados a partir de la fecha

de recibo. Igualmente el Decreto Ley con

carácter Orgánico dictado por el Presidente

en consejo de Ministros deberá ser remitido

a la Sala Constitucional para dicha revisión

constitucional de su carácter orgánico.

DIFERENCIA DE LA LEY

HABILITANTE CON LAS LEYES DE

BASE O MARCO O “CUADRO”

LEYES HABILITANTES: Son las

dictadas por la Asamblea Nacional y estas

fijaran la dirección, propósito y marco de

materias que se delegan al Presidente, así

como el plazo para su ejecución.

LEYES DE BASE O MARCO: Son

leyes dictadas por la Asamblea Nacional,

que facultan por si misma a otros entes

(ejecutivo) a dictar normas que desarrollen

los principios en ella. Ejemplo: la Ley

Orgánica de Educación. Competencias

concurrentes

1. La iniciativa de una Ley Base debe

ser en los términos previstos en el Artículo

204 de la Constitución, mientras por el

contrario la iniciativa de una Ley Habilitante

nace del poder ejecutivo, específicamente

del presidente de la república, quien es el

que formula la petición de habilitante a la

Asamblea Nacional.

2. La aprobación del proyecto de una

Ley Base por tener el carácter de orgánica a

tenor de lo previsto en la parte final del

primer aparte del artículo 203 debe ser

admitido por el voto de las dos terceras

partes de los integrantes presentes antes de

iniciarse la discusión. Por el contrario las

Leyes Habilitantes son sancionadas por el

voto de las tres quintas partes de sus

integrantes.

3. El proceso de discusión es diferente,

la Ley Base debe recibir Dos (02)

discusiones y los Decretos Leyes son

aprobados por el presidente en Consejo de

Ministros sin el requerimiento de una o dos

discusiones.

Page 5: Revista digital t 5 y 6 oct

4. La derogación de las Leyes Bases se

realizan por otras leyes y se abrogan por via

de referéndum por solicitud o iniciativa

realizada por un numero no menor del Diez

por ciento (10%) de los electores inscritos en

el Registro Civil y electoral o el presidente

de la república en consejo de ministros; por

el contrario los Decretos Leyes productos de

la Ley habilitante pueden ser sometidos a

referendo abrogatorio cuando fuere

solicitado por un numero no menor del

Cinco por ciento (5%) de los electores

inscritos en el registro civil y electoral, pero

para la validez de dicho referendo será

indispensable la concurrencia del cuarenta

por ciento (40%) de los electores inscritos en

el registro civil y electoral.

RELACIÓN ENTRE LA LEY

HABILITANTE Y EL DECRETO LEY.

LEYES HABILITANTES: Son las

dictadas por la Asamblea Nacional y estas

fijaran la dirección, propósito y marco de

materias que se delegan al Presidente, así

como el plazo para su ejecución. Igualmente

es llamada leyes habilitantes los decretos

leyes dictados por el presidente de la

república en consejo de ministro en ejercicio

de la atribución que le confiere el numeral 8,

del artículo 236 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

DECRETOS LEY: Son aquellos actos

dictados por el poder ejecutivo que revisten

la forma de decretos No son propiamente

leyes por su proceso de formación, aunque

tiene todos los efectos de esta, ya que tienen

valor, rango y fuerza de ley, pero sin

autorización previa del poder legislativo, por

lo cual requiere su convalidación. Esta figura

es usada por el ejecutivo para casos de

emergencia y pueden ser de efectos

temporales o permanentes según los

términos de su convalidación legislativa.

1. Tanto la Ley Habilitante o decretos

Con Fuerza, Rango y Valor de Ley y los

Decretos Ley son dictados por el poder

ejecutivo.

2. Ambos son productos de una

necesidad inminente que requiere regulación

o reglamentación inmediata.

3. Ambos tienen que respetar los

derechos y principios constitucionales so

pena de incurrir en vicios de

inconstitucionalidad así como la normativa

legal existente.

Page 6: Revista digital t 5 y 6 oct

Ámbito jurídico de arrendamientos

1-Número y fecha de la

Gaceta y del Decreto-Ley. El pasado 23 de Mayo del

año en curso, fue publicado en

la Gaceta Oficial N°

40.418,el Decreto N° 929 dictado

por el Presidente de la República,

con rango y fuerza de Ley de

Regulación de Arrendamiento

Inmobiliario para el Uso Comercial.

2-Estructura del Decreto-

Ley. Consta de 10 Capítulos, 44

artículos, 6 Disposiciones

Transitorias, 2 Disposiciones

Derogatorias y 1 Disposición final.

3-Ámbito de aplicación

(¿Qué regula el Decreto?) (Arts. 1

y 2) Regula las relaciones entre

arrendadores y arrendatarios, para el

arrendamiento deinmuebles

destinados al uso comercial.

Para los efectos del Decreto-

Ley, se entiende como inmuebles

destinados al uso comercial,

aquellos donde se ejerzan actos de

comercio o se presten servicios

como parte de sus actividades,

independientemente si el inmueble

forma o no parte de otro de mayor

área o magnitud, o si se encuentra

ubicado o no dentro de un centro

comercial.

Inmuebles incluidos en el

Decreto-ley (Art. 2): Locales comerciales (no

importa si están ubicados o no en

centros comerciales o en edificios de

vivienda).

Galpones.

Centros Médico-

asistenciales.

Estacionamientos.

Kioscos o Stands (aunque no

sean permanentes).

Inmuebles excluidos del

Decreto-Ley (Arts. 2 y 4):

Viviendas.

Consultorios, quirófanos y

laboratorios médicos.

Inmuebles destinados a la

educación.

Oficinas.

Depósitos.

Pensiones.

Residencias estudiantiles.

Inmuebles de alojamiento turístico

o de temporadas.

Fincas rurales.

Terrenos no edificados.

4- Las normas del Decreto-

Ley son de orden público (Art. 3). Todas las normas contenidas

en el Decreto-Ley son obligantes

para los arrendadores y arrendatarios

de los inmuebles de uso comercial.

Las partes no pueden contratar nada

que viole alguno de los artículos del

Decreto-Ley. Los funcionarios que

conozcan de procedimientos o

juicios relacionados con el Decreto-

Ley tienen la potestad de desconocer

cualquier negocio o contrato que

vulnere o intente vulnerar el

contenido del Decreto-Ley. Se

aplica el principio jurídico que

valida o jerarquiza la realidad sobre

las formas o apariencias.

5-Se crea la

Superintendencia Nacional de

Derechos Socio Económicos

(SUNDDE) (Arts. 5 y 7) Se crea la SUNDDE. Esta

oficina gubernamental ejercerá la

rectoría para la aplicación del

Decreto-Ley. Ante esta

Dependencia, las partes podrán

elevar sus quejas, reclamos, dudas o

discrepancias que pudieran

generarse en la aplicación del

Decreto-Ley. Se crearán oficinas

que dependan de este órgano rector

(a la fecha no han sido creadas). La

regulación de los cánones de

arrendamiento corresponderá al

Ministerio con competencia en

materia de comercio.

6-Contrato de

arrendamiento (características)

(Art. 13).

Debe ser escrito y

autenticado. El contrato debe ser

elaborado en forma escrita y

firmarse ante una Notaría Pública

(autenticado). En caso de no existir

contrato escrito, la relación

arrendaticia puede probarse por

otros medios (recibos o facturas),

pero el arrendatario tiene derecho, -

si así lo exige-, a suscribir un

contrato de arrendamiento escrito y

autenticado con el arrendador

Duración del contrato

(Art. 24). El contrato de

arrendamiento no puede tener una

duración menor de un (1) año, a

menos que se trate de alquiler por

temporadas específicas.

Modalidad de pago del

canon de arrendamiento. El contrato de arrendamiento

debe señalar con claridad el método

utilizado para fijar el canon de

arrendamiento mensual.

7-Canon de

arrendamiento. Características,

condiciones y modalidades. El pago del canon de

arrendamiento debe hacerse en una

cuenta bancaria a nombre del

arrendador.

El canon de arrendamiento

debe ser pagado en una cuenta

bancaria a nombre del

arrendador. La identificación de la

cuenta bancaria debe estar señalada

en el contrato. Esta cuenta bancaria

no puede ser cancelada o clausurada

por el arrendador mientras dure la

relación arrendaticia. En cualquier

caso, el cambio o modificación de la

cuenta bancaria deberá notificarlo

por escrito el arrendador al

arrendatario con no menos de quince

(15) días de anticipación al pago del

canon de arrendamiento.

Page 7: Revista digital t 5 y 6 oct

El canon de arrendamiento

puede ajustarse o indexarse,

después del año de vigencia del

contrato (Arts. 24 y 33). El canon de arrendamiento

podrá actualizarse o aumentarse en

forma anual, vale decir, luego de

transcurrido un año, siguiendo los

lineamientos porcentuales anuales

del grupo “bienes y servicios

diversos”, establecidos en el Índice

Nacional de Precios al Consumidor

(INPC) dictados por el Banco

Central de Venezuela. El porcentaje

anual resultante será el monto

máximo permitido de aumentar.

El canon de arrendamiento

también podrá aumentarse o

actualizarse si el arrendador efectúa

mejoras sobre el inmueble arrendado

cuyo costo excedan al 40% del valor

fijado como base de cálculo para

determinar el monto del canon de

arrendamiento.

El pago del canon de

arrendamiento debe constar en

factura formal (Art. 30). El arrendador debe entregar

a el arrendatario una factura formal

(Resolución 0257 SENIAT) que

incluya adicionalmente al valor del

canon de arrendamiento, el monto

del impuesto al valor agregado

(IVA). La factura debe contener qué

periodo se paga, a cuál inmueble se

refiere el pago y la discriminación o

identificación de la forma de pago.

Fijación del canon de

arrendamiento (Art. 32). De acuerdo con el Decreto-

Ley la fijación del canon de

arrendamiento será acordada entre

arrendador y arrendatario, siguiendo

cualquiera de las siguientes

modalidades:

-Canon de Arrendamiento

Fijo (C.A.F.) En esta modalidad (C.A.F.)

se fija primero el valor del inmueble

(V.I.), para luego, sobre ese valor

establecer un porcentaje rentabilidad

anual (% R.A.), lo cual, luego de

aplicada la fórmula, determinará

el canon de arrendamiento fijo a

cobrar (C.A.F.).

La norma señala que la

SUNDEE supervisará y acordará la

metodología del avalúo; el valor del

inmueble (V.I.) se determinará

según el método de costo de

reposición. No establece el Decreto

en forma clara si será la propia

SUNDEE quién realizará el avalúo o

permitirá que sea realizado por

terceros autorizados.

Esta modalidad establece

un porcentaje de rentabilidad

anual (% R.A.) que será necesario

utilizar en la fórmula de cálculo

del canon de arrendamiento fijo

(C.A.F.). Para el primer año es el

12%. Si se trata de locales ubicados

en centros comerciales o locales

completamente nuevos, el

porcentaje de rentabilidad anual será

del 20%. No señala la norma cuál

será el porcentaje para los años

subsiguientes, pero entendemos que

luego de obtenido el resultado

inicial del primer año, la cifra podría

actualizarse de acuerdo con el

INPC.

Luego de obtenido el valor

del inmueble (V.I.) este resultado se

dividirá entre 12 meses y entre

el área arrendable (M2.A.), el

resultado se multiplica por el área

arrendable (M2.A.) y por el

porcentaje de rentabilidad anual (%

R.A.)

La fórmula para la obtención

del C.A.F., la señalamos así: C.A.F.= ___V.I.________ x (M2.A.) x

(% R.A.) ___(12 meses)_______

(M2.A.)

-Canon de Arrendamiento

Variable (C.A.V.) La fijación para este tipo de

modalidad se determina con un

porcentaje del Monto Bruto de las

Ventas (M.B.V.) realizadas por el

arrendatario que se expresen en la

declaración del Impuesto al Valor

Agregado (I.V.A.) del mes

inmediatamente anterior al pago del

canon de arrendamiento. Si hubiese

una declaración sustitutiva, el nuevo

monto se incluiría en el mes

inmediato siguiente. El porcentaje a

aplicar será definido por las partes y

podrá oscilar entre 1% y 8% del

monto bruto de las ventas

mensuales. Si se trata de actividades

dedicadas al entretenimiento, el

porcentaje a aplicar podrá ser

pactado entre 8% y 15% del monto

bruto de las ventas mensuales.

-Canon de Arrendamiento

Mixto (C.A.M.) Esta modalidad de canon de

arrendamiento se conforma con un

canon de arrendamiento fijo

(C.A.F.) y un canon de

arrendamiento variable (C.A.V.),

vale decir, el canon de

arrendamiento contiene una porción

fija, y una variable que depende del

monto bruto de las ventas. Es una

combinación de las dos modalidades

antes señaladas. En este tipo de

canon de arrendamiento mixto, la

porción fija no podrá ser mayor del

50% del monto que correspondería a

un canon de arrendamiento fijo. Si

en algún mes la porción del canon

de arrendamiento variable resulta el

doble de la porción fija, solo se

aplicará el monto que señale el

canon de arrendamiento variable,

omitiéndose la porción del canon de

arrendamiento fijo y así debe

constar expresamente en el contrato

de arrendamiento.

En los cánones de

arrendamiento mixto, la porción

variable nunca podrá ser superior al

8% del monto bruto de las ventas.

8-Garantías del

arrendatario en el cumplimiento

de sus obligaciones (depósito y

fianza) (Art. 19). El arrendador puede exigir

al arrendatario garantías en respaldo

de las obligaciones asumidas por

éste en el contrato. Estas garantías

pueden ser el depósito en efectivo o

la fianza. No pueden constituirse las

dos garantías para un mismo

contrato.

En caso de constituir

depósito, el dinero debe acreditarse

en una cuenta bancaria

especialmente creada al efecto a

nombre del arrendador. En caso de

no abrirse la cuenta bancaria para la

constitución del depósito, el

arrendador podrá tenerla en otra

cuenta o lugar, pero el dinero

generará intereses compensatorios

de acuerdo a la tasa activa más alta

del sector bancario (Art 22, numeral

1). El depósito en dinero no podrá

exceder del equivalente a tres (03)

meses del canon de arrendamiento

fijado. Los intereses acumulados

pertenecen al arrendatario, a menos

que sean necesarios para cubrir

algún incumplimiento de su

parte. Dentro de los quince (15) días

siguientes a la fecha de vencimiento

del contrato o del día del

cumplimiento de la última de las

obligaciones pendientes, el

arrendador debe devolver al

arrendatario el depósito recibido

más los intereses que se hayan

generado.

Page 8: Revista digital t 5 y 6 oct

9-Cláusulas penales por

incumplimiento (Art. 22, numeral

3). Se admite establecer

cláusula penal a favor del

arrendador, utilizable solo para el

caso del incumplimiento en el

desalojo oportuno del inmueble

arrendado. En estos casos, el

arrendador podrá exigir al

arrendatario una penalidad

equivalente al valor diario del canon

de arrendamiento con un cincuenta

por ciento (50%) de recargo, por

cada día de demora en la entrega del

inmueble.

10-Derecho de preferencia

del arrendatario (Art. 38).

-Para el caso de venta del

inmueble. El arrendatario tiene derecho

preferente a adquirir en compra el

inmueble arrendado, siempre y

cuando se den las siguientes

condiciones:

-Que el arrendador tuviere

intención de venderlo.

-Que el arrendatario tenga

más de dos (02) años ocupando el

inmueble como tal.

-Que el arrendatario se

encuentre solvente en el pago de los

cánones de arrendamiento, de los

gastos de condominio que pudieran

corresponderle y con las demás

obligaciones establecidas en el

contrato de arrendamiento.

-Que el arrendatario

satisfaga las aspiraciones de las

condiciones de venta del

arrendador.

Notificación de venta por

parte del arrendador (Art. 38). Si el arrendatario reúne las

condiciones antes señaladas, el

arrendador deberá notificar en forma

escrita y por medio de una Notaría

Pública su intención de vender el

inmueble. Esta comunicación deberá

estar acompañada de una copia del

documento de propiedad del

inmueble, del documento de

condominio o de propiedad

colectiva y de una certificación de

gravámenes del inmueble. Así

mismo la notificación deberá

expresar la preferencia que tiene el

arrendatario en adquirir el inmueble,

el precio de venta, las condiciones

de la negociación y la dirección para

recibir la respuesta del arrendatario.

El plazo a conceder al arrendatario

para mantener la oferta no podrá ser

menor de tres (3) meses.

El arrendatario deberá

responder su intención de adquirir o

no en compra el inmueble en forma

escrita y por medio de una Notaría

Pública, dentro de los quince (15)

días siguientes a la fecha en que

haya sido notificado. La decisión

negativa por parte del arrendatario a

comprar el inmueble ofrecido en

venta o su falta de respuesta

oportuna en la forma antes señalada,

dará derecho al arrendador a vender

el inmueble a terceros.

El tercero adquiriente o

nuevo comprador, deberá notificar

en forma escrita al arrendatario de la

adquisición del inmueble, a la cual

acompañará una copia certificada de

la negociación efectuada.

Retracto legal

arrendaticio. Si el arrendador no

notificare al arrendatario que tenga

derecho de preferencia, su intención

de vender el inmueble, o si aun

habiendo sido notificado, las

condiciones de venta resultaren más

favorables al tercero adquiriente que

las ofrecidas al arrendatario,

éste tiene el derecho de ejercer el

retracto legal de la venta dentro de

los seis (06) meses siguientes a la

fecha de la notificación que el

tercero adquiriente debe efectuarle.

-Derecho de preferencia

para el caso de arrendamiento. Si al vencimiento del

contrato de arrendamiento, el

arrendador decide continuar

arrendando el inmueble con el

mismo rubro comercial que venía

ejerciéndose, el arrendatario tendrá

el derecho preferente de arrendarlo

nuevamente, siempre y cuandose

encuentre solvente en el pago de los

cánones de arrendamiento, en los

gastos de condominio que pudieran

corresponderle, con las demás

obligaciones establecidas en el

contrato de arrendamiento y esté de

acuerdo con los ajustes del canon de

arrendamiento, conforme a los

lineamientos establecidos en el

Decreto-Ley.

11-Prorroga legal

arrendaticia (Art. 26) Al vencimiento de los

contratos de arrendamiento con seis

(06) meses o más, el arrendatario

tendrá derecho a optar por una

prórroga legal, obligatoria para el

arrendador, optativa para el

arrendatario, según las siguientes

reglas:

-Hasta un (1) año, seis (6)

meses de prórroga.

-Más de un (1) año y menos

de cinco (5) años, un (1) año de

prórroga.

-Más de cinco (5) años y

menos de diez (10) años, dos (2)

años de prórroga.

-Más de diez (10) años, tres

(3) años de prórroga.

12-Caso de inmuebles de

uso comercial situados en centros

comerciales o edificios. Pago de gastos de

condominio (Arts. 35,36 y 37).

Los arrendatarios de

inmuebles de uso comercial que

formen parte de otros inmuebles

bajo régimen de condominio u otro

régimen de propiedad colectiva o de

comunidad (centros comerciales,

edificios), deben contribuir con los

gastos de administración,

mantenimiento y conservación de

las áreas comunes. Los gastos serán

pagados por el arrendatario

conforme a la alícuota que tenga

establecida el local, de acuerdo con

el valor total de inmueble que le

sirve de asiento o donde se

encuentran ubicados. En principio,

si se trata de un local o inmueble de

uso comercial situado en un centro

comercial o edificio regido por

la ley de propiedad horizontal, la

alícuota será la establecida en el

documento de condominio o en el

documento de propiedad del

inmueble arrendado. De no ser así,

habrá que efectuar el cálculo de la

alícuota siguiendo el lineamiento

antes señalado (de acuerdo con el

valor total que le sirve de asiento).

El pago de los gastos

comunes por parte del arrendatario

debe constar en el contrato de

arrendamiento.

Los gastos comunes a cobrar

deben encontrarse debidamente

soportados por las facturas legales

correspondientes.

Page 9: Revista digital t 5 y 6 oct

La falta de pago de dos (2)

cánones de arrendamiento y/o de

dos (2) cuotas de gastos condominio

consecutivas será causal de desalojo

(Art. 40).

Establece el Decreto-Ley

que los honorarios del administrador

nunca podrán ser superiores al diez

(10%) del monto total de los gastos

comunes.

Debe quedar claro que los

gastos comunes se cobrarán aparte

del monto del canon de

arrendamiento que resulte aplicable.

Comité Paritario de

Administración del Condominio. En los centros comerciales o

edificios con inmuebles arrendados

destinados al uso comercial, se debe

crear un Comité Paritario de

Administración del Condominio, el

cual

estará conformado en partes

iguales por propietarios y

arrendatarios, elegidos o

seleccionados por cada parte

respectivamente. Este comité podrá

coordinar la administración del

condominio y podrá establecer de

mutuo acuerdo con propietarios e

inquilinos, normas o reglamentos de

condominio, así como la aplicación

de sanciones por incumplimiento de

lo acordado entre las partes.

En el caso de inmuebles

regulados por la ley de propiedad

horizontal, entendemos que el

Comité Paritario de Administración

del Condominio será una entidad

colectiva que funcionará en lo

relativo a la administración de las

actividades relacionadas con los

arrendatarios y podrá elevar sus

consideraciones a la junta de

condominio respectiva en todo

aquello que les involucre o afecte.

El Comité no tiene voz y voto en las

asambleas de copropietarios. Mal

puede pensarse o sostenerse que este

Comité pueda suplir las funciones

de la junta de condominio o de la

asamblea de propietarios. El

Decreto-ley nada señala con

respecto a la ley de propiedad

horizontal, por lo cual, esta continua

vigente en todas y cada una de sus

partes.

13- Prohibiciones expresas

señaladas en el Decreto-Ley (Art.

41). En los inmuebles incluidos

por el Decreto, queda expresamente

prohibido:

-Cobrar por exhibir o

mostrar inmuebles en oferta para

arrendamiento.

-Arrendar inmuebles en

condiciones físicas inadecuadas.

-El sub-arrendamiento, salvo

que las partes lo acuerden o

permitan en el contrato.

-Establecer cánones de

arrendamiento de forma distinta a

las establecidas en el Decreto-Ley.

-Establecer cánones de

arrendamiento en moneda

extranjera.

-Cobrar por activos

intangibles, tales como relaciones,

reputación y otros factores

similares.

-Ajustar el canon de

arrendamiento de manera distinta a

la permitida en el Decreto-ley.

-Cobrar multas por no

apertura del local comercial, por

incumplir horarios de apertura y/o

cierre, o por incumplir normas

relativas a arreglos de fachadas,

vitrinas y demás normas de

convivencia, salvo las que hayan

sido acordadas de común acuerdo en

el Reglamento de Condominio o por

el Comité Paritario de

Administración del Condominio.

-El arbitraje privado como

mecanismo alterno de resolución de

conflictos entre arrendador y

arrendatario.

-La administración del

contrato por parte de empresas

extranjeras.

-Dictar o aplicar medidas

cautelares o preventivas de secuestro

de bienes muebles o inmuebles

vinculados con la relación

arrendaticia, sin haber agotado la

instancia administrativa

correspondiente, que tendrá un lapso

de treinta (30) días para

pronunciarse. Consumido este lapso,

se considera agotada la vía

administrativa.

14-Disposiciones

transitorias establecidas en el

Decreto-Ley. Contratos vigentes.

Los contratos vigentes a la

fecha de promulgación del Decreto-

Ley, deberán adecuarse en un lapso

no mayor de seis (06) meses.

Contratos en moneda

extranjera. Los contratos celebrados en

moneda extranjera automáticamente

se entenderán pactados en moneda

de curso legal venezolana (Bolívar)

y deberán someter la aplicación del

canon de arrendamiento a cualquiera

de las modalidades establecidas en

el Decreto-Ley, dentro de los

noventa (90) días siguientes a su

promulgación. En caso de

incumplimiento de esta disposición,

la sanción es una multa equivalente

a 2.000 Unidades Tributarias.

15-Disposiciones

derogatorias establecidas en el

Decreto-Ley. -Para aquellos inmuebles de

uso comercial incluidos en el

Decreto-ley, se desaplican las

normas de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios de

1.999 (Decreto-Ley 427). Resulta

pertinente recordar que la ley de

arrendamientos inmobiliarios

(Decreto-Ley 427) continua vigente

para regular las relaciones

arrendaticias de consultorios,

quirófanos y laboratorios médicos,

inmuebles destinados a la

educación, oficinas, depósitos,

pensiones, residencias estudiantiles,

inmuebles de alojamiento turístico o

de temporadas y fincas rurales.

Se deroga igualmente el

Decreto 602, de fecha 29 de

Noviembre de 2013, publicado en

Gaceta Oficial N°40.305 de esa

misma fecha.

Page 10: Revista digital t 5 y 6 oct

• isposiciones Generales.

El Decreto-ley es una norma con

rango de ley.

Además de la remisión impuesta por

la norma primaria (artículo 203

constitucional), dirigida concretamente al

Órgano Legislativo Nacional, debe

destacarse el contenido del artículo 2 de la

Ley que Autoriza al Presidente de la

República para dictar Decretos con Rango,

Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que

se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela

N° 6.009, Extraordinario, del 17 de

diciembre de 2010 que, a texto expreso,

dispone:

“Artículo 2. Cuando se trate de un

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,

al cual el Presidente de la República le

confiera carácter Orgánico, deberá remitirse,

antes de su publicación en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela, a

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie

sobre la constitucionalidad de tal carácter, de

conformidad con el artículo 203 de la

Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela”.

Como se observa, la norma contenida

en la ley autorizatoria extiende el deber que

le impone el Constituyente a la Asamblea

Nacional de remitir las leyes que haya

calificado de orgánicas a esta Sala

Constitucional para revisar la

constitucionalidad de tal denominación, al

Presidente de la República cuando, actuando

como legislador delegado, califique como

orgánicos los actos normativos (Decretos

Leyes) dictados en ejecución de dicha

facultad. En tal sentido, la Sala deberá

examinar si tales instrumentos jurídicos se

insertan en alguna de las categorías de leyes

orgánicas que el propio Texto Constitucional

así define.

En efecto, las normas con fuerza,

valor y rango de ley, según sea el caso,

dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio

de la facultad legislativa delegada

constituyen, al igual que las normas dictadas

por el órgano del Poder Público Nacional

titular de la potestad legislativa (Asamblea

Nacional), mandatos jurídicos subordinados

a las normas y principios constitucionales y,

por tanto, tienen igual valor normativo que la

ley en el sistema de fuentes del

ordenamiento jurídico, razón por la cual,

puede la Sala analizar si la calificación

orgánica que se les asigna se ajusta a las

categorías o subtipos normativos que define

el Constituyente en el primer párrafo del

artículo 203 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

Page 11: Revista digital t 5 y 6 oct

• Jurisdicción Especial

Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la

constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea

Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el

Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.

Conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de

1999, son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya

considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación

constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al

desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras

leyes.

Precisa la Sala que los mencionados

supuestos a que se refiere el artículo 203 de la

Constitución poseen carácter taxativo, lo que

implica que cualquier ley a la cual se pretenda

considerar como orgánica debe estar incluida

en cualquiera de ellos para que se le estime y

se le denomine como tal.

Además del análisis de los criterios

formales y materiales que debe tomar en

consideración la autoridad legislativa para

calificar una ley como orgánica, la Sala ha

hecho énfasis en el alcance restrictivo de

aquellas previsiones constitucionales que

establecen reservas en favor de una ley

orgánica y que condicionan la anterior

denominación. En tal sentido, esta Sala

Constitucional afirmó, al reexaminar los

subtipos normativos inmersos en el artículo

203 constitucional, lo siguiente:

“(…) aprecia la Sala que es

perfectamente sostenible, siguiendo incluso la

doctrina y jurisprudencia que ha dominado en

España en relación con el principio de

competencia, que además de existir materias

reservadas a la ley orgánica, también la ley

orgánica está reservada para regular tales

ámbitos. Esto supone negar que mediante ley

orgánica sea constitucional regular cualquier

materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico

la relación entre aquélla y la ley ordinaria que

del mismo modo tiene un ámbito material

propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto,

esta Sala debe reiterar que la ley orgánica ‘es,

simplemente, una ley reforzada, dotada de

mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule

materias reservadas a la ley orgánica’ (DE

OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional.

Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p.

114). Así se justifica no solamente la

imposibilidad de que las leyes ordinarias

modifiquen lo establecido por las leyes

orgánicas, sino también la paralela

imposibilidad de que la ley orgánica regule

materias no comprendidas en la relación

taxativa prevista en el artículo 203

constitucional para la ley orgánica.

Page 12: Revista digital t 5 y 6 oct

Ello conduce a sostener, igualmente, el

alcance restrictivo que debe darse a la

interpretación de las previsiones

constitucionales que establecen reservas de ley

orgánica, particularmente en relación con

expresiones como ‘organizar los poderes

públicos’ y ‘desarrollar los derechos

constitucionales’ (… omissis…). En esta

oportunidad, la Sala insiste en que los subtipos

de ley orgánica introducidos por la

Constitución de 1999, desde el punto de vista

sustantivo, llevan implícito un contenido, que

es aquel que el Constituyente estimó

conveniente regular mediante una ley

reforzada, dotada de mayor rigidez que la

ordinaria en cuanto regule materias de especial

repercusión que han sido reservadas a la ley

orgánica, ‘las cuales requieren de mayores

niveles de discusión, participación, deliberación

y consensos, así como de mayor estabilidad y

permanencia en el tiempo’ (vid. Sentencia de

esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004). Así,

aclara esta Sala que la noción constitucional de

las leyes orgánicas impone expandir los puntos

de vista hacia un enfoque material restrictivo,

que da lugar a la prohibición de que la

Asamblea Nacional pueda calificar de orgánica

a las leyes que regulen materias distintas a las

contempladas en los supuestos constitucionales

antes identificados o bien aquéllas que tengan

una finalidad distinta a la allí expresada, como

podría ser la de servir de marco normativo de

otras leyes”. (Vid. Sentencia de esta Sala N°

229/2007 supra mencionada).

En consonancia con el criterio

anteriormente expuesto, la Sala insiste en que

los subtipos de ley orgánica introducidos por

la Constitución de 1999, desde el punto de

vista sustantivo, llevan implícito un contenido,

que es aquel que el Constituyente estimó

conveniente regular mediante una ley

reforzada, dotada de mayor rigidez que la

ordinaria en cuanto regule materias de

especial repercusión que han sido reservadas

a la ley orgánica, “(…) las cuales requieren de

mayores niveles de discusión, participación,

deliberación y consensos, así como de mayor

estabilidad y permanencia en el

tiempo” (Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26

de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de

Araujo y otros” ).

Por tanto, aclara esta Sala que la noción

constitucional de las leyes orgánicas impone

expandir los puntos de vista hacia un enfoque

material restrictivo, que da lugar a la

prohibición de que se pueda calificar de

orgánicas a las leyes que regulen materias

distintas a las contempladas en los supuestos

constitucionales antes identificados o bien

aquéllas que tengan una finalidad distinta a la

allí expresada (Cfr. Sentencia de esta Sala n.°

1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto

con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de

Reorganización del Sector Eléctrico”).

Page 13: Revista digital t 5 y 6 oct

Ámbito jurídico de arrendamientos

La Jurisdicción contencioso

Administrativa Inquilinaria

√ RAMA: CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

Introducción: Es una Jurisdicción

especial, que regula los procedimientos de

nulidad contra los actos administrativos de

efectos particulares, referidos a la materia

Inquilinaria; soporta su accionar legal, en la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, Ley para la

Regularización y Control de los

Arrendamientos de Viviendas año 2011 y la

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de

1999, solo en lo atinente al arrendamiento y

subarrendamiento de inmuebles para el

desarrollo de actividades comerciales,

industriales , profesionales y de enseñanza.

Es pertinente señalar, que el procedimiento

Contencioso Administrativo Inquilinario no

difiere del Contencioso Administrativo

Ordinario.

√ Objeto: Controla la actividad

de los entes y órganos de la Administración

Pública, responsables y competentes en

materia inmobiliaria.

√ Competencia: Exclusiva del

Poder Ejecutivo Nacional, basado en el

contenido de los Artículos 16 de la Ley Para

la Regularización y Control de los

Arrendamientos de Viviendas, del año 2011,

el cual establece que las funciones

administrativas en materia de

arrendamientos de viviendas son

competencia exclusiva del Poder Ejecutivo

Nacional, y del Artículo 9 de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, solo

en lo atinente al arrendamiento y

subarrendamiento de inmuebles para el

desarrollo de actividades comerciales,

industriales , profesionales y de enseñanza.

√ Organización: Para el Área

Metropolitana de Caracas, le corresponde a

los Juzgados Superiores en lo Civil y

Contencioso Administrativo, y en

apelación, a las Cortes de lo Contencioso

Administrativo. En el interior del país, en

primer grado de jurisdicción a los Juzgados

de Municipio, los cuales constituyen

(Tribunales Contencioso-administrativos

eventuales) de la respectiva localidad, y la

alzada corresponde a los Juzgados

Superiores en lo Civil y Contencioso

Administrativo de las diferentes regiones.

√ Contencioso Administrativo

Inquilinario (en caso de Viviendas), según

lo establecido en la Ley para la

Regularización y Control de los

Arrendamientos de Viviendas del 2011: Sección segunda: de la jurisdicción

especial Inquilinaria. Órganos

jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial

en el Área Metropolitana de Caracas

corresponde a los tribunales superiores en lo

civil y contencioso administrativo, en lo

relativo a la impugnación de los actos

administrativos emanados de la

Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del

país, la competencia corresponde a los

juzgados de municipio o los de igual

competencia en la localidad de que se trate,

en cuyo caso, a tales juzgados del interior de

la República se les atribuye la competencia

especial contencioso administrativo en

materia Inquilinaria.

El conocimiento de los demás

procedimientos jurisdiccionales, a que se

refiere esta Ley, en materia de

arrendamiento y subarrendamiento, será

competencia de la Jurisdicción Civil

Ordinaria.

Page 14: Revista digital t 5 y 6 oct

√ Contencioso Administrativo

Inquilinario (para los casos de inmuebles

destinados al comercio, industrias,

profesionales, enseñanza), según el

contenido de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios del 99: “Artículo 77: Los interesados podrán

interponer recurso de nulidad contra las

decisiones administrativas emanadas del

organismo regulador, por ante la

jurisdicción contencioso administrativa,

dentro de los sesenta (60) días calendario

siguientes a la última de las notificaciones

de la decisión respectiva, efectuada a las

partes.

Artículo 78: Son competentes para

conocer en primera instancia del recurso

contencioso administrativo Inquilinario de

anulación, los siguientes Tribunales: a) En

la Circunscripción Judicial de la Región

Capital, los Tribunales Superiores con

competencia en lo Civil y Contencioso

Administrativo. b) En los Estados, los

respectivos Jueces de Municipio o los de

igual competencia en la localidad donde se

encuentre el inmueble. Artículo 79: Las

sentencias que decidan los recursos

contenciosos Inquilinarios de nulidad contra

los actos regulatorios de los cánones

máximos de arrendamiento no podrán fijar

su monto. La decisión de mérito deberá

quedar circunscrita a los poderes de los

jueces contenciosos administrativos

conforme a la ley especial sobre la materia.

Artículo 80: Cuando cursaren ante los

tribunales de la jurisdicción contencioso

administrativa, más de un (1) recurso de

nulidad contra un mismo acto administrativo

Inquilinario, procederá la acumulación de

los procesos respectivos. Dicha acumulación

podrá ser solicitada hasta en estado de

sentencia de la causa cursante ante el

Tribunal de la prevención.

Artículo 81: A solicitud de parte, y sin

perjuicio de otros poderes cautelares que las

leyes atribuyen al Juez Contencioso

Administrativo, el tribunal que conozca del

recurso contencioso Inquilinario de nulidad

podrá suspender, en todo o en parte, los

efectos del acto administrativo impugnado,

cuando su inmediata ejecución comporte

perjuicios o gravámenes irreparables o de

difícil reparación por la definitiva. En tales

casos, él Juez podrá exigir garantía

suficiente a la parte interesada”.

√ Competencia de los Juzgados

de Municipio de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, según el

contenido del Art. 26, de la Ley Orgánica

de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Competencia Artículo 26: Los

Juzgados de Municipio de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son

competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los

usuarios o usuarias o las organizaciones

públicas o privadas que los representen, por

la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso

que le atribuyan las leyes.

√ Sobre el Agotamiento de la

Vía Administrativa: Al igual que el resto

de recursos, la vía Contencioso Inquilinaria,

necesariamente debe agotar la vía

administrativa, para la interposición de

recursos de nulidad en contra de los órganos

reguladores y con competencia en materia

Inquilinaria.

√ La Legitimación Activa y los

tipos de Actos recurribles:

-Impugnación de Actos de Efectos

Particulares: El tipo de intereses, lo califica

el legislador, al establecer de manera clara,

que el mismo debe ser legítimo personal y

directo, es decir, debe manifestarse un

interés concreto y actual.

-Impugnación de Actos de Efectos

Generales: Solo amerita de un “simple”

interés, el cual no lo califica el legislador, a

pesar de que afecta intereses y derechos del

demandante.

Page 15: Revista digital t 5 y 6 oct

√ Jurisprudencia del TSJ, en

materia Contencioso Inquilinaria:

Tribunal Supremo de Justicia. Corte

Segunda de lo Contencioso Administrativo

de Caracas. EXPEDIENTE Nº AP42-N-

2003-002650

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS

GONZÁLEZ

“…De la Competencia. Atendiendo a las

normas procesales que regulan la

sustanciación y trámite del presente recurso

contencioso administrativo Inquilinario de

anulación, observa previamente este Órgano

Jurisdiccional que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 78 de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios la

competencia para conocer en primera

instancia de los recursos contencioso

administrativos de anulación corresponde a

los Juzgados Superiores de lo Contencioso

Administrativo.

Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda

de lo Contencioso Administrativo, ostenta

sus competencias conforme lo previsto en el

artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033

de la Sala Plena del Tribunal Supremo de

Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de

la República Bolivariana de Venezuela

número 37.866, de fecha 27 de enero de

2004, en concordancia con lo establecido en

el numeral 7 del artículo 24 de la Ley

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, publicada en la Gaceta

Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de

2010, el cual establece que los Juzgados

Nacionales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa –aún Cortes Primera y

Segunda de lo Contencioso Administrativo-

son los competentes para conocer de las

apelaciones, de las decisiones de los

Juzgados Superiores Estadales de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, los

cuales mantienen la denominación de

Juzgados Superiores Regionales de lo

Contencioso Administrativo hasta tanto

entre en vigencia lo relativo a la Estructura

Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte

resulta competente para conocer como

Alzada natural de las decisiones dictadas

por los Juzgados Superiores con

competencia contencioso-administrativa en

materia Inquilinaria. Así se declara…”.

Page 16: Revista digital t 5 y 6 oct

• Los Interesados.

Según el Presidente

de la República: “Este

decreto tiene el objetivo

central de proteger a todos

los venezolanos que

trabajan”, y se dicta en

forma “urgente mientras

establecemos una nueva

ley que se regularice todo

esto, para que se desaten

las fuerzas productivas del

país”. Según el Ministro

para Vivienda y Hábitat,

Ricardo Molina “lo que

está contenido en el

instrumento legal es la

‘sinceración arrendaticia’

(…) el cobro de 250

bolívares mensuales por

metro cuadrado de cada

local comercial es ‘un

monto justo’”

(ver declaraciones

en: http://goo.gl/RzTm7S).

El Decreto No. 602

establece un “régimen

transitorio de protección de

arrendatarios de

inmuebles", por el cual se

regulan los cánones de

arrendamiento de locales

destinados a las actividades

comerciales, industriales y

de producción, los cuales

no podrán exceder de Bs.

250,00 el metro cuadrado;

por otro lado, se señala en

el acto que el monto por

concepto de condominio no

podrá exceder de 25% del

canon de arrendamiento

mensual; finalmente,

suspende en forma

automática cláusulas

contenidas en los vigentes

contratos de

arrendamiento, tales como:

cánones en moneda

extranjera, ajustes

periódicos de canon,

multas al arrendador por no

abrir el local, por abrir

fuera del horario o por

cierre anticipado, y las

imposiciones de arreglo de

fachadas y vitrinas, y la

resolución unilateral.

El Decreto, además,

prohíbe la aplicación de

medidas cautelares

judiciales de secuestro de

bienes comerciales o

inmuebles vinculados con

la relación del arrendatario,

así como el arbitraje.

Page 17: Revista digital t 5 y 6 oct

Ámbito jurídico de arrendamientos

ANTECEDENTES -Caracas, 26 de mayo de 2014

Asunto: Reporte legal sobre publicación de Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley

de Regulación del

Arrendamiento Inmobiliario para el

Uso Comercial del

23 de mayo de 2014.

Estimados señores:

Tras el anuncio del Presidente de la

República de fecha 22 de mayo, en el que

aseguró que había firmado, en el marco

de la ley habilitante, un Decreto-Ley para

regular las relaciones arrendaticias cuyo

objetos fueran inmuebles dedicados al

comercio, emplazados tanto en centros

comerciales como en otros lugares de

acceso público y que habían estado

reguladas precariamente por el Decreto

Nº 602 del 29 de noviembre de 2013, que,

entre otros aspectos, fijó el precio del

metro cuadrado a Bs. 250, finalmente, en

la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo

de 2014, fue publicado el Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Regulación del Arrendamiento

Inmobiliario para el Uso Comercial (en lo

siguiente el “Decreto-Ley de

Arrendamiento Comercial” o

simplemente el “Decreto-Ley”), de cuyo

articulado destaca lo siguiente:

1. Objeto y ámbito de aplicación. El

objeto del Decreto-Ley de Arrendamiento

Comercial es regular y controlar la

relación entre arrendadores y

arrendatarios, respecto a inmuebles

destinados a uso comercial. A esos efectos

establece:

a. Fórmulas económicas para el

cálculo del canon de arrendamiento, las

cuales serán aplicadas de acuerdo a la

voluntad de las partes y con supervisión

de la SUNDDE;

b. Estipulaciones del Contrato de

Arrendamiento de inmuebles destinados

al uso comercial, que son normas

especiales a las contenidas en el Código

Civil y a la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios;

c. Regula relaciones de la

comunidad o condominio en inmuebles

arrendados y que se encuentren en esa

situación;

d. Establece prohibiciones y

sanciones a la inobservancia del Decreto-

Ley.

2. Inmuebles destinados al uso

comercial. El Decreto-Ley define como

inmueble destinado al uso comercial es

criterio de la actividad desarrollada, es

decir, que el giro ordinario de las

actividades que en el bien se ejecutan

sean comerciales o la prestación de

servicios. Se establece una presunción

desvirtuable de que todo inmueble

emplazado en un local o entorno

comercial se ejecuta una actividad

comercial, tales como centros comerciales,

edificaciones de viviendas u oficinas,

edificaciones con fines turísticos, centros

educativos, o los que formaren parte de

un galpón o estacionamiento.

3. Principio de prevalencia de la

realidad sobre las formas. A los fines de la

aplicación del Decreto-Ley, la

Administración Pública, así como los

tribunales competentes, podrán

desconocer los negocios y formas

jurídicas adoptadas por los particulares,

mediante los cuales “se pretenda evadir” o

la naturaleza jurídica arrendaticia o el

carácter comercial del inmueble

arrendado.

Page 18: Revista digital t 5 y 6 oct

TEMA 6: Relación Arrendaticia

Ámbito jurídico de arrendamientos

Como se indicó, el Decreto No. 602

establece un “régimen transitorio de

protección de arrendatarios de inmuebles",

por medio del cual se regulan los cánones de

arrendamiento de locales destinados a las

actividades comerciales, industriales y de

producción, los cuales no podrán exceder de

Bs. 250,00 el metro cuadrado; por otro lado,

se señala en el acto que el monto por

concepto de condominio no podrá exceder

de 25% del canon de arrendamiento

mensual; finalmente, suspende en forma

automática cláusulas contenidas en los

vigentes contratos de arrendamiento, tales

como: cánones en moneda extranjera, ajustes

periódicos de canon, multas al arrendador

por no abrir el local, por abrir fuera del

horario o por cierre anticipado, y las

imposiciones de arreglo de fachadas y

vitrinas, y la resolución unilateral.

El Decreto, además, prohíbe la

aplicación de medidas cautelares judiciales

de secuestro de bienes comerciales o

inmuebles vinculados con la relación del

arrendatario, así como el arbitraje comercial,

y atribuye al Ministerio de Comercio la

competencia para resolver controversias

relacionadas con su aplicación

• Condiciones.

El Decreto No. 602 establece un “régimen transitorio de protección de arrendatarios de

inmuebles", por el cual se regulan los cánones de arrendamiento de locales destinados a las

actividades comerciales, industriales y de producción, los cuales no podrán exceder de Bs. 250,00

el metro cuadrado; por otro lado, se señala en el acto que el monto por concepto de condominio

no podrá exceder de 25% del canon de arrendamiento mensual; finalmente, suspende en forma

automática cláusulas contenidas en los vigentes contratos de arrendamiento, tales como: cánones

en moneda extranjera, ajustes periódicos de canon, multas al arrendador por no abrir el local, por

abrir fuera del horario o por cierre anticipado, y las imposiciones de arreglo de fachadas y

vitrinas, y la resolución unilateral. El Decreto, además, prohíbe la aplicación de medidas

cautelares judiciales de secuestro de bienes comerciales o inmuebles vinculados con la relación

del arrendatario, así como el arbitraje.

Page 19: Revista digital t 5 y 6 oct

• Garantías

El efecto que este Decreto No. 602

sobre la propiedad privada de inmuebles

para alquiler con fines comerciales en

sentido amplio, sin duda será similar al

que ha tenido la ya mencionada Ley para

la Regularización y el Control de los

Arrendamientos de Viviendas, a saber:

pérdida de la libertad de disposición de

los bienes, de la libertad de uso y goce, de

las condiciones e incentivos para construir

y arrendar nuevos inmuebles con fines

comerciales, abuso en el ejercicio de los

derechos de los arrendatarios ante la

inexistencia de tutela judicial,

instrumentalización de los bienes

afectados con fines de utilidad política o

electoral, y en el específico caso de los

alquileres comerciales, también se

afectarán derechos laborales de los

trabajadores de Centros Comerciales y

derechos de los consumidores y usuarios

porque las condiciones de los inmuebles

en que operen comercios bajo

arrendamientos tenderán a deteriorarse.

Ada Raffalli, especialista en derecho

inmobiliario e inquilinario, ha indicado

que el Decreto No. 602 “’le pone una

camisa de fuerza a los propietarios, al

establecer en cuánto tienen que alquilar,

vender y decidir sus márgenes de

ganancia. La propiedad privada y la

libertad económica están cada vez más

menguadas, golpeadas y disminuidas. Se

insiste en la tesis de la propiedad

colectiva, social, tal y como está

contemplado en el Plan de la Patria 2013-

2019’ (…) considera que la regulación que

empezó vía

decreto se convertirá en la Ley de

Regularización y Control de

Arrendamientos de Locales Comerciales y

Oficinas, que se aprobará antes que

culmine este año vía Habilitante (…) La

directora de la Cámara Inmobiliaria del

Zulia estima que el instrumento legal

calcará todos los condicionamientos que

ya existen en la Ley de Regularización y

Control de Arrendamientos de Viviendas

de 2011, que le da la potestad a un

organismo de Gobierno de establecer los

cánones de alquiler (…)

‘Lamentablemente en materia de

vivienda, la ley provocó una caída de la

oferta de alquileres desde 30 hasta uno

por ciento, porque los procedimientos

para solicitar la desocupación de los

inquilinos son engorrosos, y lo mismo

pasará en el caso de los locales

comerciales’. Advierte que una vez se

publique el texto legal, el mismo

contendrá que en el caso de que surja una

venta, el propietario tendrá la obligación

de hacerla con el inquilino a un monto que

será determinado por el Gobierno (…) ‘A

los empresarios se les obligó a vender sus

productos con una rebaja de hasta 30 por

ciento, por eso se quedaron sin

inventarios. Ante esas condiciones no van

a volver a importar, a invertir, aunque les

bajen los arrendamientos. Los inquilinos

van a entregarles las llaves de los locales a

los propietarios, vamos a ver centros

comerciales con espacios vacíos’" (ver

declaración en: http://goo.gl/cRP4Z2).

Si desea citar este documento:

DECRETO DE PROTECCIÓN A LOS ARRENDATARIOS DE INMUEBLES DESTINADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES

Documento “Promoción del Dialogo Democrático a través del Análisis Legislativo Económico.

CEDICE-CIPE Enero 2014

Pueden ser consultados en www.cedice.org.ve

Page 20: Revista digital t 5 y 6 oct

NOTICIAS

Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial procura un equilibrio entre el arrendador y arrendatario

Prensa/MPPVH, 28 de mayo 2014.- La Ley

de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario

para el Uso Comercial surge con el propósito

de hacer correctivos al comportamiento

especulativo que durante los últimos años ha

tenido el sector inmobiliario nacional dedicado

al arrendamiento con fines comerciales o de

servicios así como alta e importante incidencia

del costo por arrendamiento inmobiliario en

las estructuras de costo de los prestadores de

servicios y oferentes de bienes,

principalmente en los grandes centros

comerciales.

Ante esta situación, el Estado venezolano en

su deber ineludible de procurar el equilibrio

entre las partes del juego económico,

estableciendo regulaciones que permitan

crear la igualdad ante la Ley que consagra el

texto constitucional. Mediante el Decreto Nº

929, publicado en Gaceta Oficial 40.418 de

fecha 23 de mayo de 2014, dicta el Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Regulación del Arrendamiento Inmobiliario

para el Uso Comercial.

Es de resaltar que la normativa, establece las

condiciones y procedimientos para regular y

controlar la relación entre arrendadores y

arrendatarios en cuanto el arrendamiento de

inmuebles destinados al uso comercial, en

procura de las relaciones arrendaticias justas

y socialmente responsables en aras de

garantizar y proteger los intereses de las

venezolanas y venezolanos.

El Estatuto de Regulación del Arrendamiento

Inmobiliario para el Uso Comercial está

estructurada en diez (10) capítulos y cuarenta

y cuatro (44) artículos, seis (06) Disposiciones

Transitorias, dos (02) Disposiciones

Derogatorias y una (01) Disposición Final,

distribuidos de la siguiente manera:

-Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES,

aquí está incluido lo contentivo del objeto,

ámbito de aplicación, el órgano y ente

responsable del cumplimiento de las

disposiciones establecidas en el Decreto Ley.

-Capitulo II: DE LA RELACIÓN

ARRENDATICIA, relativa al vínculo de

carácter convencional que se establece entre

el arrendador del inmueble destinado al

comercio, así como los deberes y derechos

generados en razón de dicha relación.

-Capítulo III: GARANTÍAS, establece que el

arrendador podrá exigir al arrendatario

garantías en respaldo de las obligaciones

asumidas por éste, protegiendo a los sujetos

de aplicación del Decreto Ley.

-Capítulo IV: DE LOS CONTRATOS, prevé

los requisitos, estipulaciones que deben

contener los mismos, así como la prórroga

legal ante el vencimiento del contrato.

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-Capítulo V: DE LOS CÁNONEN, SU PAGO

Y FUNCIÓN, donde establece que se

efectuará el canon de arrendamiento, el plazo

de prescripción, la obligación por parte del

arrendador de entregar una factura legal y el

método para la fijación del canon de

arrendamiento.

-Capítulo VI: DE LOS SOBREALQUILERES Y

GASTOS CONDOMINIALES, establece que

todo lo que se cobre en exceso del canon

máximo establecido, o lo cobrado por

conceptos contrarios a este Decreto Ley,

quedará sujeto a reintegro por parte del

propietario, arrendador o recaudador.

-Capítulo VII: DE LA PREFERENCIA

OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL

ARRENDATICIO, se regula Io relativo a la

venta del inmueble destinado al uso

comercial, previendo que la preferencia

ofertiva la tenga el arrendatario, así como lo

relativo al retracto legal en razón la violación

de dicha preferencia.

-Capítulo VIII: DE LOS DESALOJOS Y

PROHIBICIONES, prevé las causales de

desalojo y las prohibiciones.

-Capítulo IX: DEL PROCEDIMIENTO

JUDICIAL, Se establece la competencia a los

Juzgados de Municipio, en relación a los actos

administrativos que emanen del órgano rector

en la materia.

-Capítulo X: SANCIONES, se establece que

los sujetos de aplicación del Decreto Ley que

incumplan con las estipulaciones previstas,

serán sancionados por el órgano rector en la

materia, o la instancia bajo su adscripción que

este designe mediante multas.

-DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se

regula lo relativo al régimen transitorio a los

contratos, se suspende la ejecución de

medidas cautelares, se ordena la supresión

de la Dirección General de Inquilinato del

Ministerio del Poder Popular para Vivienda y

Hábitat.

-DISPOSICIONES DEROGATORIAS, se

derogan todas las normas que coliden con lo

dispuesto en el presente Decreto Ley.

-DISPOSICIONES FINALES, se establece la

entrada en vigencia del Decreto Ley.

Esta Ley de Regulación del Arrendamiento

Inmobiliario para el Uso Comercial, creada

bajo poderes habilitarte, firmada y sellada por

el presidente de la República Bolivariana de

Venezuela, Nicolás Maduro, sentará las bases

normativas necesarias para garantizar el

fortalecimiento de este sector arrendaticio,

mejorar las relaciones entre los sujetos que

participan en él y proteger el bolsillo de las

venezolanas y los venezolanos contra las

prácticas especulativas y el enriquecimiento

indiscriminado de determinados sectores, en

detrimento de la calidad de vida de los más

necesitados.

ESTUDIOS ANECDÓTICOS

- Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial Nº

39.451 del 22 de junio de 2010

- Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, año 2011

- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, año 2010.

- Decreto con Rango y Fuerza de ley no.427 de Arrendamientos Inmobiliarios, año

1999.