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REUNIÓN DA COMISIÓN DE PETICIÓNS Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

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Page 1: REUNIÓN DA COMISIÓN DE PETICIÓNS · Publicación do informe de ponencia, BOPG núm. 233, do 26 de decembro de 2017 . Punto 3. Dereito de petición . 3.1 15180 (I0NUDE-000003) Proposta

REUNIÓN DA COMISIÓN DE PETICIÓNS

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

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F-A;;LAMENTO DE GALICIA REXISTRO XERAL SAIDA

FI XAN. 2018 j

Núm. ‘15--?‘

11/ PARLAMENTO

DE GALICIA

A Comisión de Peticións, da que vostede forma parte, reunirase o próximo día 16 de xaneiro de 2018, ás 13:00 horas, no pazo do Parlamento.

A orde do día é a seguinte :

Punto 1.

Punto 2.

Ratificación do nomeamento provisional da Ponencia encargada de elaborar o Informe sobre o Proxecto de reforma do Regulamento de organización e funcionamento do Valedor do Pobo, acordado pola Mesa da Comisión de Peticións, na reunión do día 6 de novembro de 2017 (BOPG núm. 206, do 7 de novembro de 2017)

Debate e votación do Informe da Ponencia sobre o Proxecto de reforma do Regulamento de organización e funcionamento do Valedor do Pobo, 12861 (10/PMRE-000001) Publicación do Proxecto de reforma, BOPG núm. 154, do 28 de xullo de 2017 Publicación das emendas, BOPG núm. 206, do 7 de novembro de 2017 Publicación do informe de ponencia, BOPG núm. 233, do 26 de decembro de 2017

Punto 3. Dereito de petición

3.1 15180 (I0NUDE-000003) Proposta de declaración institucional ante o referendo catalán

3.2 19788 (10/VUDE-000004)

Proposta dunha proposición de lei que ampare as vítimas por desaparicións infantís forzadas en todo o territorio español

3.3 20113 (10NUDE-000005)

Petición de adopción dos acordos precisos para suspender a actividade cinexética de maneira indefinida nas zonas afectadas polo lume e o reforzo dos reténs de axentes facultativos medioambientais para garantir o cumprimento da suspensión; a modificación do artigo 44, apartado primeiro, da Lei 3/2007, do 9 de abril, e a inclusión no catálogo de infraccións de carácter moi grave da práctica da caza en zonas queimadas

O que Ile comunico para o seu coñecemento e a súa convocatoria á devandita reunión.

Santiago de Compostela, 9 de xaneiro de 2018

Miguel Ángel Santalices Vieira Presidente da Comisión

Asinado dixitalmente por:

Miguel Ángel Santalices Vieira, Presidente na data 09/01/2018 14:31:42

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RELACIÓN DE MEMBROS DE COMISIÓN DE PETICIÓNS

POR ORDE ALFABÉTICA

Mesa

Vogais

PresidenteMiguel Ángel Santalices Vieira P

Vicepresidente 1ºDiego Calvo Pouso P

Vicepresidenta 2ªEva Solla Fernández EM

SecretariaRaquel Arias Rodríguez P

VicesecretariaMaría de la Concepción Burgo López S

Magdalena Barahona Martín EMRaúl Fernández Fernández SPaula Prado del Río PJosé Luis Rivas Cruz BNG

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Reunión da Comisión de Peticións

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

Orde do día

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Reunión da Comisión de Peticións

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

Orde do día

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BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA

X lexislaturaNúmero 23326 de decembro de 2017

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SUMARIO

1. Procedementos parlamentarios

1.5. Procedementos relativos a outras institucións e órganos1.5.1. De ámbito autonómico galego1.5.1.1. Valedor do Pobo1.5.1.1.1. Regulamento de organización e funcionamento

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1. Procedementos parlamentarios

1.5. Procedementos relativos a outras institucións e órganos1.5.1. De ámbito autonómico galego1.5.1.1. Valedor do Pobo1.5.1.1.1. Regulamento de organización e funcionamento

Informe da Ponencia sobre o proxecto de reforma do Regulamento de organización efuncionamento do Valedor do Pobo

De conformidade co disposto nos artigos 65 e concordantes do Regulamento da Cámara, ordénasea publicación no Boletín Oficial do Parlamento de Galicia do Informe da Ponencia sobre o proxectode reforma do Regulamento de organización e funcionamento do Valedor do Pobo.

Santiago de Compostela, 22 de decembro de 2017Miguel Ángel Santalices VieiraPresidente

Informe da Ponencia sobre o proxecto de reforma do Regulamento de organización e funcio-namento do Valedor do Pobo.

A Ponencia designada pola Comisión de Peticións para emitir informe sobre o proxecto de reformado Regulamento de organización e funcionamento do Valedor do Pobo, nas reunións e cos acordosque a continuación se indican, á vista do texto do proxecto e das emendas presentadas, elaborou,para o seu debate perante o dito órgano, este

INFORME

1. Antecedentes

O proxecto de reforma obxecto de este informe tivo entrada no Rexistro do Parlamento o 19 dexullo de 2017, co número de asento 12861.

A Mesa do Parlamento, na reunión do 24 de xullo, dispuxo a súa publicación no Boletín Oficialdo Parlamento de Galicia (BOPG núm. 154, do 28 de xullo de 2017).

As tres emendas presentadas polo G. P. de En Marea foron cualificados pola Mesa da Comisiónde Peticións o 10 de outubro (BOPG núm. 206, do 7 de novembro de 2017).

2. Composición e reunións da Ponencia

Logo da designación dos ponentes —formalizada dentro do prazo establecido para o efecto,que rematou o 16 de outubro— , a Mesa da Comisión de Peticións, na reunión do 6 de novembro,nomeou provisionalmente a Ponencia (BOPG núm. 206, do 7 de novembro de 2017), que quedouintegrada polas seguintes persoas:

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— G. P. Popular de Galicia:Dª Paula Prado del Río (titular)D. Alberto Pazos Couñago (suplente)

— G. P. de En Marea:Dª Magdalena Barahona Martín (titular)D. Antón Sánchez García (suplente)

— G. P. dos Socialistas de Galicia:D. Raúl Fernández Fernández (titular)Dª Patricia Vilán Lorenzo (suplente)

— G. P. do Bloque Nacionalista Galego:D. Xosé Luis Rivas Cruz (titular)

A sesión constitutiva da Ponencia tivo lugar o 20 de novembro, coa presidencia do Sr. SantalicesViera e coa asistencia dos restantes membros da Mesa da Cámara e dos ponentes, Sra. Prado delRío, Sra. Vilán Lorenzo e Sr. Rivas Cruz.

Nas dúas reunións seguintes, o 4 e 5 de decembro, coa asistencia da Sra. Prado del Río, Sra. Ba-rahona Martín, Sra. Vilán Lorenzo e Sr. Rivas Cruz, a Ponencia estudou este proxecto de reforma emais as emendas presentadas e concluíu o seu informe.

3. Pronunciamento da Ponencia

A Ponencia, logo do estudo do obxecto do Proxecto de reforma do Regulamento de organi-zación e funcionamento do Valedor do Pobo (ROFVP) —polo que se modifica no artigo 7 a súaalínea k), e se engaden no artigo 12 unha alínea i bis), no 19.2 a alínea c bis) e no artigo 23.2 aalínea c)— propón á Comisión de Peticións a aceptación da emenda 2 do G. P. de En Marea edo texto do proxecto desta reforma e o rexeitamento das restantes emendas do G. P. de EnMarea (núm. 1 e 3).

Así mesmo, para mellor garantía de seguridade xurídica, a Ponencia acorda incorporar o textoarticulado do proxecto de reforma do ROFVP á redacción consolidada deste.

4. Redacción consolidada do Regulamento de organización e funcionamento do Valedor do Pobo coaincorporación do texto articulado deste proxecto de reforma

TÍTULO I Disposicións xerais

Artigo 1

1. O Valedor do Pobo é o alto comisionado do Parlamento de Galicia para a defensa no ámbitoterritorial da Comunidade Autónoma, dos dereitos comprendidos no título I da Constitución e parao exercicio das demais funcións que lle atribúe a Lei do Valedor do Pobo.

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2. A actividade do Valedor do Pobo estenderase á tutela dos dereitos individuais e colectivosemanados do Estatuto de autonomía, en especial os sancionados no seu título preliminar.

3. Para estes fins, poderá supervisar a actividade da Administración da Comunidade Autónomade Galicia e dos seus entes e empresas públicas ou dependentes, así como a actividade da Admi-nistración local naquelas materias que son competencia da nosa Comunidade, e daralle contade todo iso ao Parlamento.

Artigo 2

1. O valedor do pobo gozará das prerrogativas e garantías necesarias para o cumprimento dasúa función de acordo coa lexislación vixente.

2. As devanditas prerrogativas e garantías seranlles tamén aplicables ao adxunto no exerciciodas súas funcións.

3. O Parlamento de Galicia expedirá un documento oficial no que se acreditará a personalidadee o cargo do valedor e do seu adxunto.

Artigo 3

1. O valedor do pobo non estará suxeito a ningún mandato imperativo, non recibirá instru-cións de ningunha autoridade e desempeñará as súas funcións con autonomía e segundo oseu criterio.

2. O valedor do pobo unicamente é responsable da súa xestión diante do Parlamento de Galicia.

3. O adxunto é directamente responsable da súa xestión diante do valedor.

Artigo 4

1. A elección do valedor do pobo e do adxunto realizarase de acordo co disposto na lei polo quese regula a institución. A mesma lei establece as causas e circunstancias polas que se produce ocesamento do valedor e, se é o caso, do adxunto.

2. Unha vez elixidos, se o valedor do pobo ou o adxunto foren funcionarios públicos en activo,pasarán á situación administrativa de servizos especiais no seu corpo ou escala de procedencia,mentres se atopen desempeñando o cargo.

Artigo 5

1. As funcións reitoras e administrativas da institución do Valedor do Pobo correspóndelles aoseu titular e ao adxunto no ámbito das súas respectivas competencias.

2. Para o exercicio das súas funcións, o valedor do pobo poderá estar asistido por unha Xuntade Coordinación e Réxime Interior.

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Artigo 6

Tanto o Valedor do Pobo coma o adxunto terán o tratamento que corresponda á súa categoríainstitucional. En canto á participación e orde de precedencia nos actos oficiais, haberá que aterse aoque dispoña a normativa aplicable da Comunidade Autónoma galega.

TÍTULO IIDo valedor do pobo

Artigo 7

Correspóndenlle ao valedor do pobo, segundo o disposto na lei reguladora da institución,as seguintes competencias:

a) Representar a institución.

b) Nomea o adxunto e dispón o seu cesamento.

c) Manter relación directa co Parlamento de Galicia a través do seu presidente.

d) Relacionarse coa Comisión de Peticións do Parlamento.

e) Manter relación directa co presidente da Xunta de Galicia, co vicepresidente ou vicepresiden-tes, se é o caso, e cos conselleiros.

f) Manter relación directa co delegado de Goberno en Galicia.

g) Manter relación directa co presidente e co fiscal superior de Galicia.

h) Manter relación co Defensor del Pueblo das Cortes Xerais e coas institucións análogas doutrascomunidades autónomas.

i) Convocar e fixar a orde do día das reunións da Xunta de Coordinación e Réxime Interior e dirixiras súas deliberacións.

j) Dirixir e supervisar o funcionamento da institución, aprobando as instrucións de orde internapara a mellor ordenación do servizo.

k) Exercer a xefatura do persoal e a potestade disciplinaria e decidir sobre a representación edefensa en xuízo.

l) Propoñer o cadro de persoal e proceder ao nomeamento e cesamento do persoal ao servizoda institución.

m) Propoñerlle á Mesa do Parlamento de Galicia o proxecto de presuposto da institución.

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n) Fixar as directrices para a execución do presuposto.

ñ) Aprobar as bases para a selección de persoal e a contratación de obras, servizos e sub-ministracións.

o) Calquera outra que lle resulte legalmente atribuída.

TÍTULO IIIDo adxunto

Artigo 8

1. Ao adxunto seralle de aplicación o disposto para o valedor nos artigos 3, 6 e 7 da lei que regulaa institución.

2. Ao adxunto corresponderanlle as competencias seguintes:

a) Exercer as funcións do valedor do pobo nos casos de delegación ou substitución previstosna lei da propia institución e nos demais que procedan.

b) Dirixir a tramitación, comprobación e investigación das queixas formuladas e das actuaciónsque se inicien de oficio, propoñéndolle ao valedor a admisión a trámite ou o rexeitamento delas eas resolucións que se consideren procedentes, levando a cabo as actuacións, comunicacións e no-tificacións correspondentes.

c) Colaborar co valedor nas relacións co Parlamento de Galicia e coa súa Comisión de Peticións,así como na coordinación das actuacións co Defensor del Pueblo e cos órganos similares doutras co-munidades e na cooperación con eles.

d) Preparar e proporlle ao valedor do pobo o informe anual e os informes extraordinarios quelle deban ser elevados ao Parlamento de Galicia.

e) Asumir as demais funcións que se lle encomenden conforme a lei da institución e esteregulamento.

3. Corresponderalle acordar ao valedor do pobo ou ao adxunto, nos supostos de delegación ousubstitución, a admisión, o rexeitamento e a resolución última das queixas formuladas.

4. O valedor do pobo poderá en todo momento avocar para si o coñecemento, a dirección ou otratamento de calquera queixa ou investigación.

Artigo 9

1. O adxunto será proposto, nomeado e cesado segundo o establecido na lei da institución.

2. O nomeamento do adxunto publicarase no Boletín Oficial do Parlamento de Galicia e no DiarioOficial de Galicia.

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Artigo 10

1. O adxunto cesará por algunha das causas seguintes:

a) Por renuncia.

b) Con ocasión da toma de posesión dun novo valedor nomeado polo Parlamento.

c) Por morte ou incapacidade sobrevidas.

d) Por neglixencia no cumprimento das obrigas e deberes do cargo. Neste caso, o cesamentoexixirá unha proposta razoada do valedor do pobo, que terá que ser aprobada pola Comisión dePeticións e con audiencia do interesado.

e) Por ser condenado, mediante sentenza firme, por delito doloso.

2. O cesamento do adxunto publicarase no Boletín Oficial do Parlamento de Galicia e no DiarioOficial de Galicia.

TÍTULO IVDa Xunta de Coordinación e Réxime Interior

Artigo 11

1. A Xunta de Coordinación e Réxime Interior é o órgano asesor do valedor do pobo para ofuncionamento da institución.

2. A Xunta de Coordinación e Réxime Interior estará composta polo valedor, que a preside, epolo adxunto. Asistirán ás súas reunións con voz e sen voto o secretario xeral, o coordinador, osasesores, e o resto do persoal técnico que sinale o valedor, actuando o primeiro como secretario.

3. A Xunta de Coordinación e Réxime Interior reunirase, cando menos, unha vez ao mes e, entodo caso, sempre que o valedor do pobo o estime conveniente.

4. Os asuntos obxecto de deliberación constarán na orde do día da convocatoria e o secretariolevantará a correspondente acta das reunións e dos acordos tomados pola Xunta de Coordinacióne Réxime Interior.

Artigo 12

Para o cumprimento da súa función, a Xunta de Coordinación e Réxime Interior terá as com-petencias seguintes:

a) Informar sobre as cuestións que afecten a determinación do cadro de persoal, así comoo nomeamento e cesamento do persoal ao servizo da institución.

b) Coñecer e informar sobre a posibilidade de interposición de recurso de inconstitucionalidade,instando esta interposición do Defensor del Pueblo das Cortes Xerais.

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c) Coñecer e informar sobre as posibles suxerencias ao Parlamento ou á Xunta de Galicia paraa modificación de normas legais, ao abeiro do artigo 30 da lei reguladora da institución.

d) Coñecer e informar sobre cantos asuntos correspondan á elaboración do proxecto de pre-suposto da institución e da súa execución, así como da liquidación deste antes da súa remisión poloValedor do Pobo ao Parlamento de Galicia.

e) Deliberar sobre as propostas de obras, servizos e subministracións.

f) Cooperar co valedor do pobo na coordinación da actividade das distintas áreas e na mellorordenación dos servizos.

g) Coñecer e informar ao valedor do pobo sobre o informe anual e os informes extraordinariosque se eleven ao Parlamento de Galicia.

h) Informar e asesorar sobre o proxecto de reforma deste regulamento.

i) Deliberar sobre os convenios co Defensor del Pueblo e preparar o proxecto deles.

i bis) Deliberar sobre as propostas de actuación do Valedor do Pobo como Comisionado da Trans-parencia, de acordo coa normativa europea, estatal e galega vixente na materia.

j) Asesorar e auxiliar o valedor do pobo sobre cantas cuestións el estime oportuno someter á súaconsideración.

TÍTULO VPresentación, instrución e investigación das queixas

Artigo 13

1. No exercicio das competencias propias do valedor do pobo e do adxunto así como na trami-tación e investigación das queixas haberá que aterse ao disposto na lei desta institución e nesteregulamento.

2. A presentación dunha queixa ante o Valedor do Pobo, así como a súa posterior admisión, seprocedese, non suspenderá en ningún caso os prazos previstos nas leis para recorrer, tanto navía administrativa coma na xurisdicional, nin a execución da resolución ou do acto afectado.

Artigo 14

No exercicio das súa propias competencias, o Valedor do Pobo coordina as súas funciónsco Defensor del Pueblo e as institucións análogas doutras comunidades autónomas nos termos pre-vistos no título V da lei pola que se rexe a institución.

Artigo 15

1. Unicamente o valedor do pobo e, se é o caso, o adxunto terán coñecemento dos documentosclasificados oficialmente como secretos ou reservados pola lexislación vixente.

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2. Tales documentos serán debidamente custodiados baixo a directa responsabilidade do vale-dor do pobo.

3. O valedor do pobo ordenará o que proceda co obxecto da clasificación dos documentos deorde interna.

4. En ningún caso se fará referencia ao contido dos documentos secretos nos informes doValedor do Pobo ou na resposta á persoa que presentase a queixa ou requirise a súa intervención.

5. Nos seus informes ao Parlamento de Galicia, a referencia a documentos reservados será pru-dentemente apreciada polo valedor do pobo.

Artigo 16

O Valedor do Pobo poderá propoñerlles, no marco da lexislación vixente, ao departamento, or-ganismo ou entidade afectados fórmulas de mediación ou de acordo que faciliten unha resoluciónpositiva e rápida das queixas.

Artigo 17

1. A presentación das queixas ante o Valedor do Pobo poderase facer por calquera medio quepermita acreditar a identidade do interesado ou a persoa que a presenta.

Poderase expresar en calquera dos dous idiomas oficiais de Galicia e sen máis requisitoscós previstos na lei reguladora da institución.

2. Do mesmo xeito, tanto se se trata de queixas presentadas a instancia de parte coma de ex-pedientes de oficio, a tramitación será substancialmente idéntica, sen prexuízo das particularidadespropias que a natureza da actuación requira.

TÍTULO VIDo persoal ao servizo do Valedor do Pobo

Artigo 18

1. O persoal ao servizo do Valedor do Pobo terá a consideración de persoal ao servizo doParlamento de Galicia, sen prexuízo da dependencia orgánica e funcional do Valedor do Pobo.

2. Cando se incorpore ao servizo do Valedor do Pobo persoal procedente das administraciónspúblicas, este quedará na situación e cos efectos previstos no artigo 10.3 da lei pola que se rexe ainstitución.

3. O resto do persoal que non reúna a condición de funcionario de carreira das administraciónspúblicas terá a consideración de persoal eventual ao servizo do Valedor do Pobo.

4. A selección do persoal ao servizo do Valedor do Pobo realizarase de acordo co establecido noartigo 10 da lei da institución.

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Artigo 19

1. Existirá unha Secretaría Xeral que será desempeñada por quen designe o valedor do pobo ede acordo coa relación de postos de traballo aprobada pola Mesa do Parlamento de Galicia.

2. O secretario xeral, exercerá as seguintes funcións:

a) Supervisar os servizos administrativos da institución e darlle conta do seu funcionamentoá Xunta de Coordinación e Réxime Interior.

b) Preparar a convocatoria das reunións da Xunta de Coordinación e Réxime Interior e redactaras actas delas.

c) Coordinar as actividades de información e difusión respecto do contido e alcance das compe-tencias do valedor, así como da forma de interpor unha queixa diante del.

c bis) Propoñer as actuacións que se lle encomenden ao Valedor do Pobo como Comisionadoda Transparencia.

d) Calquera outra función que lle asigne o valedor do pobo.

Artigo 19 bis

O coordinador xeral será designado polo valedor do pobo de acordo coas condicións establecidasna Relación de Postos de Traballo aprobada pola Mesa do Parlamento de Galicia e asumirá a fun-ción de coordinación das áreas de traballo e dos informes ordinarios e extraordinarios, así comoas demais funcións que o valedor do pobo lle asigne.

Artigo 20

1. Os asesores e o resto do persoal técnico prestaranlle ao valedor do pobo e ao adxunto acooperación necesaria para o cumprimento das súas funcións. Entenderase que o persoal técnicoestá composto polos funcionarios previstos na relación de postos de traballo aprobada pola Mesado Parlamento de Galicia con nivel 28 ou superior.

2. O valedor do pobo poderá nomear libremente aqueles asesores que considere necesarios para oexercicio das súas funcións, de acordo con este regulamento e dentro dos límites presupostarios. Igual-mente dispoñerá o seu cesamento libremente, de acordo co disposto no artigo 10 da Lei 6/1984, do 5de xuño, e en todo caso cesarán ao cumprirse as previsións do artigo 11 da lei reguladora da institución.

3. A condición de asesor do valedor do pobo será incompatible con todo mandato representa-tivo, con todo cargo político e co exercicio de funcións directivas nun partido político, sindicato, aso-ciación ou fundación, e co emprego ao servizo deles, así como co exercicio de calquera outraactividade profesional, liberal, mercantil ou laboral.

Só poderá compatibilizarse, de ser o caso, coa docencia, logo de autorización expresa e libre dovaledor do pobo e nas condicións que para iso establece a lexislación sobre incompatibilidades.

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Artigo 21

1. O réxime de prestación de servizos será de dedicación exclusiva para todo o persoal.

2. O Valedor do Pobo poderá contratar con profesionais alleos á institución informes e estudosespecíficos por prezo alzado, sen que iso implique ningunha relación de tipo laboral, funcionarialou eventual coa institución nin co Parlamento.

3. O Valedor do Pobo poderá subscribir acordos ou convenios de colaboración ou prácticas concantos organismos públicos e privados estime oportuno e dentro dos seus límites presupostarios,nas mesmas condicións que se establecen no apartado anterior.

4. O Valedor do Pobo poderá outorgar bolsas de estudios para a realización de actividades queestime de interese, nas mesmas condicións que se establecen nos apartados anteriores.

Artigo 22

Toda persoa ao servizo do Valedor do Pobo está suxeita á obriga de gardar estrita reserva enrelación cos asuntos que ante esta institución se tramiten. O incumprimento desta obriga serásancionado de acordo co disposto neste regulamento.

Artigo 23

1. Existirá un Servizo de Administración e Persoal que lle prestará á institución o soporte admi-nistrativo para o cumprimento dos seus obxectivos e tramitará os asuntos derivados da xestióneconómico-administrativa.

2. Ao xefe do Servizo de Administración e Persoal, baixo a supervisión do secretario xeral,correspóndenlle as seguintes competencias:

a) Dirixir, organizar e controlar os servizos administrativos e de mantemento da sede do Valedor.

b) A coordinación coa Intervención do Parlamento de Galicia para efectos da actividade econó-mico-financeira da institución.

c) Asegurar que a información pública que corresponda se atope dispoñible e actualizada noportal de transparencia e o adecuado trámite das solicitudes de información pública dirixidas aoValedor do Pobo, así como informar á cidadanía en materia de transparencia.

Artigo 24

1. O Servizo de Administración e Persoal poderá estruturarse nos negociados que se precisen. A pro-visión das xefaturas deses negociados realizarase a través do procedemento legalmente establecido.

2. Todos os escritos dirixidos ao Valedor do Pobo se recibirán a través do Rexistro, onde seexaminarán e clasificarán.

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Artigo 25

O persoal ao servizo do Valedor do Pobo estruturarase, a efectos retributivos, nos gruposcorrespondentes aos do Parlamento de Galicia, sen prexuízo das especialidades propias apli-cables ao persoal da Cámara.

TÍTULO VIIRéxime disciplinario

Artigo 26

O persoal ao servizo do Valedor do Pobo poderá ser sancionado pola comisión de faltas disci-plinarias de acordo co réxime disciplinario establecido no Estatuto de persoal do Parlamento de Ga-licia, en relación coa Lei da función pública de Galicia, e conforme o procedemento previsto noreferido estatuto.

TÍTULO VIIIRéxime económico

Artigo 27

1. O presuposto do Valedor do Pobo integrarase na sección presupostaria do Parlamento deGalicia como un servizo deste.

2. A súa elaboración corresponderalle ao Valedor do Pobo, e tramitarase de acordo coas normasque regulan o presuposto do Parlamento de Galicia.

3. O réxime de contabilidade e control interno que se aplicará no Valedor do Pobo será o querexe no Parlamento de Galicia.

4. As funcións de control interno da institución exerceraas o interventor do Parlamento de Galicia.

Artigo 28

Seranlle aplicables ao Valedor do Pobo as normas do réxime presupostario e contable doParlamento de Galicia.

Artigo 29

O réxime de contratación e adquisición en xeral do Valedor do Pobo será o que rexa parao Parlamento de Galicia.

Disposición adicional

O Valedor do Pobo poderá propoñerlle ao Parlamento de Galicia, á vista da aplicación prácticadeste regulamento, as modificacións que considere precisas.

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Disposición adicional bis

As referencias que se conteñan neste regulamento á figura do valedor do pobo, ao seu adxunto,ao secretario xeral, ao coordinador xeral e ao xefe do Servizo de Administración e Persoal deberánentenderse referidas ao valedor ou valedora,ao adxunto ou adxunta, ao secretario xeral ou secretariaxeral, ao coordinador xeral ou coordinadora xeral e ao xefe do Servizo de Administración e Persoalou a xefa do Servizo de Administración e Persoal.

Disposición derradeira única

As modificacións ao Regulamento de organización e funcionamento do Valedor do Pobo publi-caranse no Boletín Oficial do Parlamento de Galicia e entrarán en vigor o día seguinte ao da súa pu-blicación oficial.

Santiago de Compostela, 14 de decembro de 2017

Paula Prado del RíoMagdalena Barahona MartínPatricia Vilán LorenzoJosé Luis Rivas Cruz

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ESTRUTURA DO BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA

1. PROCEDEMENTOS PARLAMENTARIOS 1.1. PROCEDEMENTOS DE NATUREZA NORMATIVA

1.1.1. NORMAS APROBADAS 1.1.2. PROPOSTAS DE NORMAS

1.2. PROCEDEMENTOS ESPECIAIS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL1.2.1. INVESTIDURA1.2.2. MOCIÓN DE CENSURA1.2.3. CUESTIÓN DE CONFIANZA

1.3. PROCEDEMENTOS DE CONTROL E IMPULSO1.3.1. CONTROL SOBRE AS DISPOSICIÓNS DA XUNTA CON FORZA DE LEI 1.3.2. COMUNICACIÓNS DA XUNTA DE GALICIA1.3.3. EXAME DE PROGRAMAS E PLANS1.3.4. ACORDOS, RESOLUCIÓNS OU PROPOSTAS DE COMISIÓNS ESPECIAIS OU DE INVESTIGACIÓN1.3.5. MOCIÓNS1.3.6. PROPOSICIÓNS NON DE LEI1.3.7. OUTRAS PROPOSTAS DE RESOLUCIÓN E ACORDOS1.3.8. PROCEDEMENTOS DE CONTROL ECONÓMICO E ORZAMENTARIO

1.4. PROCEDEMENTOS DE INFORMACIÓN1.4.1. INFORMACIÓNS REMITIDAS POLA XUNTA DE GALICIA1.4.2. SOLICITUDES DE COMPARECENCIA 1.4.3. INTERPELACIÓNS1.4.4. PREGUNTAS1.4.5. RESPOSTAS A PREGUNTAS1.4.6. SOLICITUDES DE DATOS, INFORMES E DOCUMENTOS DE DEPUTADOS E DE COMISIÓNS1.4.7. RECONVERSIÓNS POR FINALIZACIÓN DO PERÍODO DE SESIÓNS

1.5. PROCEDEMENTOS RELATIVOS A OUTRAS INSTITUCIÓNS E ÓRGANOS1.6. PROCEDEMENTOS DE ELECCIÓN, DESIGNACIÓN E PROPOSTA DE NOMEAMENTO1.7. PROCEDEMENTOS RELATIVOS AO DEREITO DE PETICIÓN

2. ELECCIÓN E COMPOSICIÓN DO PARLAMENTO, RÉXIME E GOBERNOINTERIOR, ORGANIZACIÓN E FUNCIONAMENTO2.1. ELECCIÓN DO PARLAMENTO2.2. COMPOSICIÓN DO PARLAMENTO E DOS SEUS ÓRGANOS2.3. RÉXIME E GOBERNO INTERIOR2.4. ORGANIZACIÓN E FUNCIONAMENTO DO PARLAMENTO

3. ADMINISTRACIÓN DO PARLAMENTO DE GALICIA

4. INFORMACIÓNS E CORRECCIÓNS DE ERROS4.1. INFORMACIÓNS

4.2. CORRECCIÓNS DE ERROS

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BOLETÍN OFICIAL DO PARLAMENTO DE GALICIA

Edición e subscricións: Servizo de Publicacións do Parlamento de Galicia. Hórreo, 63. 15702. Santiago de Compostela. Telf. 981 55 13 00. Fax. 981 55 14 25 Dep. Leg. C-155-1982. ISSN 1133-2727

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Reunión da Comisión de Peticións

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

Orde do día

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Reunión da Comisión de Peticións

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

Orde do día

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Asinado dixitalmente por:

GOMEZ LOJO, JAVIER (FIRMA) na data 01/09/2017 17:30:23

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Reunión da Comisión de Peticións

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

Orde do día

3.2 19788(10/VUDE-000004)

Proposta dunha proposición de lei que ampare as vítimas por

desaparicións infantís forzadas en todo o territorio español

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Plataforma Foro Internacional de Víctimas por Desapariciones Forzadas Infantiles "TE ESTAMOS BUSCANDO"

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LM1NT DE OPi CI PARLAMEN11OPDGJAL ENTRADA

.úa do 15702 Santiago de Conposte14, A1oíJ% 2017

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A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Artículo 87 de la Constitución española: Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Asambleas de la Comunidades Autónomas: Las asambleas de las Comunidades Autónomas pueden remitir a la mesa del Congreso, una proposición de ley que tendrá que ser tomada en consideración por el Congreso de los Diputados, en ese caso la iniciativa legislativa la estaría ejerciendo el congreso de los diputados. En este último supuesto la Constitución prevé que la asamblea de la Comunidad Autónoma delegue en tres parlamentarios autonómicos la defensa del texto remitido para su toma en consideración.

D'. MARIA MERCEDES BUENO MORALES, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° 32025488N, vecina de Montillana, Granada, C/ Párroco Juan Espinar n° 2, 18569, con teléfono de contacto 679 663 726, y correo electrónico a efectos de notificación piataforma,teestaniosbuscandoÇgpajLçom

En mi calidad y como miembro fundador, portavoz y coordinadora general de la Plataforma Foro Internacional de Víctimas por Desapariciones Forzadas Infantiles "Te Estamos Buscando", constituida a todos los efectos a nivel internacional el 07/07/2017, con sedes actualmente en Granada (España) y Reino Unido, y como Presidenta de la Asociación " ALUMBRA - Asociación por la Lucha de Madres de Bebés Robados en Andalucía", con CIF G93 194272, inscrita con el n° 18-1-9892 en el Registro General de Asociaciones de la Junta de Andalucía.

D. RUTH APPLEBY, representante y portavoz en el Reino Unido de la Plataforma Foro Internacional de Victimas por Desapariciones Forzadas Infantiles "Te Estamos Buscando".

D. FRANCISCO JAVIER MUNIOITZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, con DNI n° 1525 1478V, en representación de la entidad denominada S.O.S BEBÉS ROBADOS GIPUZKOA, GIPUZKOA S.0.S LAPURTUTAKO HAURRAK, CrE G75098269, inscrita en el Registro de Asociaciones del País Vasco con el número AS/G/17919/2013.

PLATAFORMA FORO INTERNACIONAL DE VICTIMAS POR DESAPARICIONES FORZADAS INFANTILES "TE ESTAMOS BUSCANDO" Email: [email protected]

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Plataforma Foro Internacional de Victimas por Desapanciones 1 A/iDI

Forzadas Infantiles "TE ESTAMOS BUSCANDO"

D. MARÍA FLOR DE LIS DÍAZ CARRASCO, de nacionalidad epcon DN1.... n° 1595431 9R, en representación de la entidad denominada S.0.S BEBES ROBADOS EUSKADI, CIF G75048728, inscrita en el Registro de Asociaciones del País Vasco con el número ASIG/16185/201 1.

D. ÄDELINA RUIZ SANTOS, de nacionalidad española, con DNI n° 46511 963Y, en representación de la entidad denominada S.O.S. BEBÉS ROBADOS CATALUNYA, CIF G65623035, inscrita en la sección ia del Registro de Barcelona con el número 46132.

Da. INMACULADA GARCÍA SORIANO, de nacionalidad española, con DNI n° 1 8989433N, en representación de la entidad denominada Save Our Souls BEBÉS ROBADOS COMUNITAT VALENCIANA, CIF G12884813, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Valenciana con el n° CV-01-049027-CS, Sección la.

D. CRISTOBALINA MORAL BURGOS, de nacionalidad española, con DNI n° 44622879G, en representación de la entidad denominada S.O.S BEBÉS ROBADOS NAVARRA, CIF G7l77457, inscrita en el Registro de Asociaciones de Navarra con el número 6747.

Todos los peticionarios miembros de la Plataforma TE ESTAMOS BUSCANDO.

Ante la Mesa de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Galicia, tenemos el honor de comparecer, y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente, DECIMOS:

Que al amparo del artículo 87.2, articulo 29.1 de la Constitución Española que reconoce el Derecho Fundamental de Petición, y de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre que lo desarrolla, particularmente de sus artículos 1, 2, 3 inciso primero, 4, 6 y Disposición Adicional Primera, y además ah amparo del artículo 227 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: 3.1 (Derecho a la integridad fisica y psíquica de toda persona), 4 (Prohibición de toda forma de sufrimiento o trato inhumano), 5.3 (prohibición de compraventa de seres humanos), 7 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar sin injerencias) , 47 (Derecho a la tutela judicial efectiva) y 44 (Derecho de petición de toda persona física o jurídica que resida en un Estado miembro), y en relación con los fines y actividades que le son propios y legítimos a las peticionarias y peticionarios, Presidentes y Presidentas de asociaciones legalmente constituidas y con domicilio social en Espafia todas ellas, Estado miembro de la Unión Europea, y de los compromisos y obligaciones adquiridos por el Estado Español en los tratados internacionales.

Somos una plataforma internacional con representación en varios países y asociaciones independientes de víctimas por la desaparición de bebés en todo el territorio español, consecuencia de prácticas que empezaron en el franquismo. Nuestra Nl finalidad es la lucha por saber la verdad y recuperar la memoria de unos hechos que destrozaron las vidas de miles de familias. Luchamos por la defensa de los derechos de

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Plataforma Foro Internacional de Victimas por Desapariciones 1O CRA1 FNTO/ Forzadas Infantiles "TE ESTAMOS BUSCANDO"

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'las personas afectadas por la trama de bebés robados y la restit4ióIJttf.la..dignjdad i.,

moal' a todas las madres y familiares afectados por el Formamos parte de varias generaciones que desde los años cuarenta sufrieron la represión de la dictadura y que continuó tras la misma hasta bien entrada la democracia, en un afán de lucro y de mantener las prácticas habituales de sistemas dictatoriales, reprimiendo a algunos de los sectores de la sociedad más débiles. Todas las víctimas de esos robos fueron vejadas, maltratadas y anuladas en lo más esencial de cualquier ser humano, nuestros hijos. Hijos alumbrados bajo un código ético que permaneció durante y después de la dictadura franquista, y que pretendió la eliminación de toda huella que representara una vergüenza moral para la sociedad que ellos (médicos, funcionarios, religiosos...) entendían, además de ser utilizado también como un lucrativo negocio.

Como víctimas que sufrimos la barbarie de las prácticas abusivas y humillantes de un sector de la población protegido por los poderosos del sistema, venimos pidiendo justicia en base a los pilares que sustentan los derechos inalienables de todos los seres humanos, en nuestro caso el de nosotros mismos como madres, padres y hermanos de los bebés secuestrados, y los propios derechos de los niños raptados dentro de la dictadura y en las décadas de los 80 y 90, que quedaron como rastro y secuelas de las prácticas dictatoriales. Nos oponemos a una política de reconciliación basada en la impunidad de los crímenes contra la humanidad y en el mantenimiento, sin la menor depuración, de un aparato de Estado que fue su indeseada herencia más allá de la década de los 70. Durante todo ese tiempo hemos sufrido un ataque sistemático, producto de una conducta heredada como consecuencia de la dilatada permanencia de la dictadura en España.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el esquema diseñado a lo largo de cuarenta años de dictadura, nos encontramos con una conducta típica que se realizaría al perseguir a un grupo o colectividad de personas por determinados motivos, todos ellos contra los derechos humanos que toda persona tiene sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Deseamos manifestar y denunciar la impunidad de la que han gozado y gozan los autores de delitos calificados en la normativa internacional como crímenes contra la humanidad, así como la situación de desamparo en que nos encontramos las víctimas por las desapariciones forzosas de nuestros hijos, que no hemos recibido por parte del Estado español ningün tipo de reparación judicial por los enormes daños que hemos sufrido, y que afectan a todo el entramado social damnificado por la falta de justicia.

"La Justicia Transicional es una estrategia para lograr que la justicia corrija violaciones masivas de derechos humanos en tiempos de transición; no es un nombre para una forma de justicia distinta ". Pablo de Greiff

"Observación general sobre los niños y las desapariciones forzadas, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su 98° período de sesiones (31 de octubre a 9 de noviembre de 2012).

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PAflLAMNPJ DE GAUC.A ENTAÛA

LII

pudo suponer la modijìcación del Código Civil operada en 1970 aNtL propósitos del legislador, es preciso reconocer que el régimen hasta ahThdïüiïö ha llegado a satisfacer plenamente la función social que debe cumplir esta institución, a causa de la existencia de una serie de defectos e insuficiencias normativas que la experiencia acumulada con el paso de los años ha puesto de relieve. Se acusaba, sobre todo, en la legislación anterior una falta casi absoluta de control de las actuaciones que preceden a la adopción, necesario si se quiere que ésta responda a su verdadera finalidad social de protección a los menores privados de una vida familiar normal. Esta ausencia de control permitía en ocasiones el odioso tráfico de niños,

denunciado en los medios de comunicación, y daba lugar, otras veces, a una inadecuada selección de los adoptantes. i)esde otro punto de vista, resultaba inapropiado el tratamiento dado a los supuestos de abandono de menores, porque, debido a su rigidez, impedía o dijìcultaba en la práctica la realización de adopciones a todas luces recomendables. También pueden citarse, como otros inconvenientes, la posibilidad indiscriminada de adopción de los mayores de edad y la misma pervivencia de la figura de la adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica y que sólo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones parafines marginales no merecedores de una protección especial.

40• Es de justicia el reconociendo al sufrimiento inhumano de todas aquellas madres y padres, así como hermanos y demás familiares que, todavía hoy, continúan a la espera de poder conocer la suerte y paradero de los recién nacidos que fueron sometidos a desaparición forzada en centros hospitalarios, casas cuna, entidades religiosas, pisos tutelados y cárceles de España durante la dictadura y los primeros años de la democracia.

Sin que todavía haya sido resuelto ni un solo caso de bebés robados por nuestros tribunales a pesar de ser España el segundo país del mundo en casos de desapariciones infantiles tras el caso de las Stolen Generations en Australia.

Rechazando tajantemente la impunidad todaviía hoy resultante de todo ello, y que hoy continúa beneficiando a los criminales que formaron parte de las distintas tramas organizadas de desaparición forzada infantil y compraventa de seres humanos actuantes en España, y decididos a hacer cuanto esté en nuestra mano para terminar con ésta.

Recordando que el artículo 10.1 de la Constitución Española proclama que el derecho a la propia identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político democrático de nuestro país, y que la persistente situación de los varios miles de seres humanos que viven entre nosotros desconociendo todavía su propio nombre e identidad —así como de las miles de madres, padres y familiares que todavía los buscan—hieren la propia conciencia de la humanidad.

Recordando que el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los de Derechos Humanos reconoce el "derecho humano a la vida familiar" sin injerencias 2 externas de todas esas madres y padres, hermanos y otros familiares afectados.

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Núm. /Z2 padres, y hermanos u otros allegados cercanos. Víctimas direcasunos,..iguahirite víctimas indirectas los otros. Y que, en consecuencia, todas las víctimas tienen por igual el Derecho a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación en todas las formas reconocidas por las Naciones Unidas, del mismo modo que a la propia sociedad del conjunto de España corresponde el Derecho a conocer la Verdad en su dimensión colectiva, y como forma de evitar que tales hechos aberrantes vuelvan a repetirse en esta tierra.

Por ser de justicia que, respetuosamente, pedimos en Granada a 28 de octubre de 2017.

Solicita y firma esta Petición en nombre de todos los colectivos y personas adheridas a la Plataforma Foro Internacional de Víctimas por Desapariciones Forzadas Infantiles "TE ESTAMOS BUSCANDO", con todas las víctimas peticionarias contra la impunidad de los crímenes de lesa humanidad de los casos de bebés robados en España, al amparo del Derecho Fundamental de Petición.

María de las Mercedes Bueno Morales, portavoz y coordinadora general de la Plataforma Foro Internacional de Víctimas por Desapariciones Forzadas Infantiles,

TE ESTAMOS BUSCANDO.

sc

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Plataforma Foro Internacional de Victimas por Desapanciones Forzadas Infantiles "TE ESTAMOS BUSCANDO"

Reéofdändo así mismo el artículo 25 de la Convención InternacioiaijWlaprotección................... de todas las personas contra las desapariciones forzadas, ratificada por España desd febrero de 2011, que establece que "los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños" víctimas de desaparición forzada, así como el Protocolo de Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, hecho en Palermo en el año 2000, igualmente ratificado por España desde I)iciembre de 2003, y habiendo sido reconocidos tanto la desaparición forzada de personas como la compraventa de seres humanos como formas de crímenes contra la humanidad.

Conscientes de que todo lo anterior representa una violación continuada de derechos humanos, y una injusticia de enormes proporciones y profundo daño para los afectados que ningún ciudadano de España debe continuar padeciendo por más tiempo.

La evidencia de redes criminales, con indicios claros, y la continuidad en el tiempo y extensión territorial de estos delitos, apunta a ese carácter de robo sistemático, en especial a las madres solteras contra las que se ejerció una violencia extrema fisica y mental (primero con tintes ideológico-religiosos, y luego como tráfico de niños con fines económicos), con la complicidad de aquellos que permitieron la impunidad.

7°. Que en sentido homenaje y recuerdo de todas esas madres que todavía hoy siguen buscando a sus pequeños en España, y de todas esas madres que fallecieron a la espera de poder volver a reencontrarse con ellos y para las que ninguna medida de reparación será posible ya, salvo su memoria, se pida solemnemente perdón en nombre de todas las instituciones del Estado a todas las madres y a todos los niños y niñas víctimas de desaparición forzada infantil en España, fueran éstas con motivación de represión política durante la Dictadura o con finalidad de compraventa de seres humanos por lucro económico antes o después del término de ésta, así como a todos sus padres, hermanos y demás familiares, por no haber actuado a tiempo y con la diligencia debida para impedir que tales hechos tuviesen lugar primero, ni tampoco para el enjuiciamiento y castigo de hasta el último de sus responsables, después.

La falta de diligencia estatal en asumir responsabilidades y una legislación que ampara y fomenta la impunidad (como el recurrir a la figura de prescripción a pesar de ser delitos permanentes), produce en las víctimas, que carecen de todo tipo de ayuda y reconocimiento de su condición de tales, un estado de permanente angustia y desamparo con secuelas equiparables a la tortura permanente.

El Estado español ha fallado a todas esas víctimas y sus familias y el reconocimiento sincero de este hecho debe ser el primer paso para solucionar toda esta situación, emprendiendo la tarea de legislar y todas aquellas medidas que resulten necesarias para evitar que tales hechos puedan volver a repetirse en el futuro.

Tal y como han venido estableciendo los organismos internacionales de derechos humanos desde el fallo Quinteros Almeida contra Uruguay de 1983 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, tan víctimas son los propios menores sometidos a desaparición forzada y posterior compraventa o entrega, como sus madres,

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t;iiiJt1 III) 1

Ley .../2017, de reconocimiento y reparación a las víctimas por las desapariciones forzadas infantiles en todo el territorio español.

Exposición de Motivos

Mediante la presente ley, el Estado de España asume que una convivencia democrática y en paz exige el reconocimiento de la dignidad y la reparación integral a las víctimas de

violaciones graves de derechos humanos, concretamente las víctimas afectadas por las

desapariciones forzadas de niños en todo el Estado español, todas ellas acreedoras por igual

del derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y que esta reparación es un deber ineludible del Estado en cualquiera de sus formas.

Este deber se deriva de normas internacionales convencionales y consuetudinarias, se

asume pacíficamente en la doctrina general de derecho internacional público, en la práctica y el desarrollo de diferentes organismos e instrumentos internacionales, y en la

jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales que supervisan la

aplicación de los tratados de derechos humanos.

La obligación de reparar a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos incumbe a los Estados que, como España, han firmado el Convenio Europeo de Derechos

Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención de Naciones

Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Normas

de orden público internacional (ius cogens) que obligan erga omnes, tal como han señalado

para España tanto el Comité contra la Tortura (CAT/C/GC/3) como el Comité de Derechos

Humanos (CCPR/C/ESP/CO/6). Así lo recoge también la Comisión de Derechos Humanos de

las Naciones Unidas (E/CN.4/Sub.2/1993/8) y la Resolución 60/147: Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobada por la Asamblea

General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, y en la que esta ley ha encontrado

buena parte de su inspiración.

De este modo, mediante la presente ley, el Estado de España se compromete con los

deberes de respeto y garantía que se derivan del derecho internacional y que, tal como dispone el artículo 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, involucran a

todos los poderes públicos y a todas sus estructuras internas. Con ella, se pretende subsanar

el vacío legal que han sufrido las víctimas de violaciones graves de derechos humanos, considerando como tales tanto a las víctimas de la guerra civil y el franquismo, reconocidas

en la Ley 52/2007, sin excluir a quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, no han sido reconocidas como víctimas por la legislación vigente en cualquier contexto fuera

o dentro de un marco histórico, teniendo presente que los crímenes de lesa humanidad no tienen un marco temporal posible dado su carácter de violación de derecho humano

atemporal, violaciones que se producen en cualquier lugar, tiempo o espacio temporal. A todas ellas, se les otorga el lugar central que se merecen, dando satisfacción a sus derechos en el ámbito competencial del Estado español.

'1

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1:11) 4 II]1

Al amparo de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

Europea 3.1 (Derecho a la integridad física y psíquica de toda persona), 4 (Prohibición de

toda forma de sufrimiento o trato inhumano), 5.3 (prohibición de compraventa de seres

humanos), 7 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar sin injerencias).

Somos asociaciones independientes de víctimas por la desaparición de bebés en todo

el territorio español, consecuencia de prácticas que empezaron en el franquismo. Nuestra

finalidad es la lucha por saber la verdad y recuperar la memoria de unos hechos que destrozaron las vidas de miles de familias. Luchamos por la defensa de los derechos de las

personas afectadas por la trama de bebés robados y la restitución de la dignidad moral a

todas las madres y/o familiares afectados por el secuestro de nuestros niños. Formamos

parte de varias generaciones que desde los años cuarenta sufrieron la represión de la

dictadura, y que continuó tras la misma hasta bien entrada la democracia, en un afán de

lucro y de mantener las prácticas habituales de sistemas dictatoriales, reprimiendo a algunos de los sectores de la sociedad más débiles. Todas las víctimas de esos robos fueron vejadas,

maltratadas y anuladas en lo más esencial de cualquier ser humano, nuestros hijos. Hijos alumbrados bajo un código ético que permaneció durante y después de la dictadura

franquista, y que pretendió la eliminación de toda huella que representara una vergüenza moral para la sociedad que ellos entendían (médicos, funcionarios, religiosos...), además de

ser utilizado también como un lucrativo negocio.

Como víctimas que sufrimos la barbarie de las prácticas abusivas y humillantes de un

sector de la población protegido por los poderosos del sistema, venimos pidiendo justicia en

base a los pilares que sustentan los derechos inalienables de todos los seres humanos, en

nuestro caso el de nosotros mismos como madres, padres y hermanos de los bebés secuestrados, y los propios derechos de los niños raptados dentro de la dictadura y en las

décadas de los 80 y 90, que quedaron como rastro y secuelas de las prácticas dictatoriales.

Nos oponemos a una política de reconciliación basada en la impunidad de los crímenes

contra la humanidad y en el mantenimiento, sin la menor depuración, de un aparato de estado que fue su indeseada herencia más allá de la década de los 70. Durante todo ese

tiempo hemos sufrido un ataque sistemático. Dicho ataque no debe ser relacionado con una

ofensiva de tipo militar en un ambiente bélico, sino que debe ser considerado como un

curso de conducta heredada como consecuencia de la dilatada permanencia de la dictadura

en España.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el esquema diseñado a lo largo de cuarenta años de dictadura, nos encontramos con una conducta típica que se realizaría al perseguir a un grupo

o colectividad de personas por determinados motivos, todos ellos contra los derechos humanos que toda persona tiene sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Hay un grave vacío legislativo que desampara de forma terrible a las víctimas por las desapariciones forzadas infantiles y las adopciones ilegales en todo el territorio español. Una de estas carencias es el reconocimiento y el apoyo efectivo y real a las demandas de las

asociaciones que trabajan por encontrar el paradero de los llamados "bebés robados".

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III) 1 1I P11) i

En España se perpetraron sustracciones de bebés por parte de personas e instituciones de forma continuada en el tiempo. Según diversas asociaciones, la trama del

robo de niños en todo el estado marcó la vida de una cantidad incalculable de personas desde 1936 hasta bien entrada la democracia.

En una guerra la población civil es la más vulnerable, porque sobre ella caen los bombardeos indiscriminados, la arbitrariedad de quienes se quieren imponer mediante la fuerza y la represión imponiendo códigos éticos, religiosos y sociales.

Y, dentro de la población civil, la represión suele cebarse sobre las mujeres,

doblemente víctimas. El franquismo fusiló a multitud de mujeres, pero sobre todo dispuso

de un sinfín de medidas represoras para humillarlas. Del conocido paseo con el pelo cortado, hasta el aceite de ricino, llegando a la violación en algunos casos y el secuestro de sus hijos.

Hubo además de estas formas de agresión, una represión de género. Basado en la

imposición de un único modelo de ser mujer, y una única forma de ser madre, la que entraba en el modelo de familia tradicional que imponía aquel franquismo moralista.

Es en este espacio donde masivamente se produjeron los robos de bebés. Con la colaboración de instituciones religiosas, hospitales y médicos, miles de bebés fueron

robados a sus madres para entregarlos en falsa adopción. El engaño, la ocultación y la marginación se hicieron práctica habitual cuando la madre gestante era "roja" o

simplemente no entraba dentro de los patrones de "buena madre" que entendía el

franquismo. El móvil fue tanto político como ideológico, el que se comete en nombre de la moral, de la religión, de las buenas costumbres, incluso el económico, todos forman parte de

la misma ignominia, por eso también este robo se cebó especialmente contra madres solteras, mujeres pobres, con familia numerosa, muy humildes, con carencias de índole cultural, económica y normalmente de baja posición social.

Es un asunto que ha estado ocultado durante años en la memoria familiar. Ésta es una

deuda enorme que las instituciones debemos saldar, aunque lleguemos tarde. Hoy hay miles de ciudadanos y ciudadanas que desconocen su origen porque fueron víctimas de esos

robos, no tienen una historia biológica porque alguien decidió que sus madres no eran dignas. Se da el caso también de madres, padres, hermanos y hermanas que dudan y ponen en cuestión, a veces por intuición, pero en muchos de los casos por certezas verificables, el fallecimiento del bebé que en su día se comunicó a la familia. Más aún cuando no

constataron visualmente en la mayoría de los casos, su muerte y entierro. Y por ello hay multitud de madres que buscan a sus hijos biológicos. Pensar en las vivencias de quienes buscan a madres y a hijos resulta impactante.

Y los ciudadanos de hoy no podemos, no debemos, continuar con esa increíble situación. Nuestro deber es el de poner todos los mecanismos para tratar de paliar esta enorme injusticia.

Este delito no ha prescrito jurídica ni moralmente. A pesar de ello, hay miles de denuncias archivadas en todo el Estado. Por eso entendemos que hay al menos una

responsabilidad moral subsidiaria. De ahí que se proponga que se legisle, en la que se contempla el apoyo y acompañamiento en todos los trámites necesarios para el

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III) 1 1.I III) 1

esclarecimiento, la puesta a disposición del Banco de ADN, la entrega de toda la

información existente en el Registro Civil, así como la entrega de los historiales clínicos

públicos y privados y la documentación que estuviera custodiada por el propio Gobierno del Estado y en los casos que se requiera, la apertura de los enterramientos y la verificación de

la identidad de las personas inhumadas. Se considera especialmente relevante la documentación que pudiera disponer el arzobispado, responsable de muchos servicios de

maternidad de la época.

Por último, de las diferentes leyes y convenios internacionales suscritos, se puede

determinar que la persona adoptada tiene derecho a buscar y tiene también el derecho a la

identidad. Y por lo tanto las administraciones públicas deben desarrollar los mecanismos legales y administrativos necesarios para que este derecho sea efectivo.

La propia Constitución española en su artículo 39.2 reconoce que "los poderes públicos

aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con

independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley

posibilitará la investigación de la paternidad."

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de

Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 7 y 8 expone el derecho del niño a tener una identidad y la obligación de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad o a restablecerla si ha sido vulnerada.

En este mismo sentido, el Informe definitivo sobre Desapariciones Forzadas del

Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas destaca que hubo participación de

"algunas autoridades o empleados públicos" y que se produjeron en "salas de maternidad hospitalaria".

Debido al vacío legal existente para estos casos, las referencias normativas existentes son contemporáneas y nunca relativas, evidentemente, a adopciones producidas mediante

engaños, ocultación de datos y robos de recién nacidos. Pero en todo caso, es importante

tener en cuenta que en la elaboración legislativa existente se reconoce el derecho de la

persona adoptada a conocer su origen. En los casos que nos ocupan este derecho debería estar protegido, más si cabe porque la adopción no fue consentida, y por lo tanto existe un

doble derecho: el de la de madre y el de la persona adoptada.

Siendo conscientes del sufrimiento, de la violación de derechos humanos y de las

situaciones inhumanas padecidas por las niñas y niños víctimas de desapariciones forzadas

infantiles y compraventa de seres humanos en todo el territorio español, así como del sufrimiento y violación de derechos humanos de sus auténticas familias.

Profundamente apesadumbrados porque muchos de tales hechos aberrantes y

contrarios a las más elementales leyes de humanidad perpetrados en España aparezcan, tal como las propias personas afectadas relatan, vinculados a situaciones padecidas por menores en determinados hospitales y centros de acogida durante la dictadura, instituciones éstas dependientes del Estado.

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1 iII) 1 III)

Decididos a asumir de frente esa página negra de la historia predemocrática y preconstitucional, así como a apoyar y promover con decisión los derechos a la verdad,

justicia y reparación de todas esas víctimas inocentes, que todavía hoy continúan

padeciendo en muy distintas formas las consecuencias que tales actos criminales tuvieron en la más temprana etapa de sus vidas, condicionando fuertemente todas ellas, y decididos

también a contribuir a la restitución de sus propios derechos humanos a la identidad y vida

familiar sin injerencias externas que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Constitución Española garantizan.

II

Precisamente, ante el desconocimiento de las cifras exactas de víctimas afectadas por las desapariciones forzadas de niños arrebatados a sus madres, esta Ley contempla la creación del fichero público "DFI" (Desapariciones Forzadas Infantiles) para ofrecer datos

oficiales que hasta la fecha no existen y garantizar así el ejercicio del derecho a la verdad, así como a efectos históricos, estadísticos y científicos.

A pesar de todo este sufrimiento, miles de ciudadanos de todo el Estado español y las asociaciones de víctimas por las desapariciones forzadas infantiles, fundaciones y otros colectivos representativos, se han movilizado sin descanso para denunciar este delito de

crimen contra la humanidad, dando un ejemplo de lucha desde la paz y desde la reivindicación democrática.

Hoy la sociedad española está convencida de que, tanto por su extrema victimización como por su capacidad de resistencia a lo largo de tantos años de silencio, este Estado

merece una legislación completa y garantista en esta materia. La presente ley viene a subsanar la inexistencia de una legislación estatal de reconocimiento y protección integral a

víctimas por las desapariciones forzadas infantiles y su reglamento de desarrollo.

Con esta ley se quiere rendir homenaje a las víctimas por las desapariciones forzadas infantiles de la guerra civil y la represión franquista, y expresar el compromiso permanente

con todas las personas que la sufrieron. El reconocimiento y la reparación a las víctimas por

estos delitos del franquismo, postergadas y revictimizadas por demasiado tiempo. En el Estado español las víctimas por las desapariciones forzadas infantiles, dentro y fuera del franquismo, han sufrido una desprotección histórica por parte de las instituciones.

Por eso, esta ley viene a reconocer los derechos y se establecen medidas en favor de

quienes padecieron persecución y la violencia extrema infringida principalmente contra las mujeres, entre ellas las madres solteras o de familias humildes y vulnerables dentro de una sociedad dominada por la moral impuesta por el propio Estado, con sus raíces bien hincadas

y heredadas de una dictadura que traficaba a golpe de decretos y leyes totalitarias con las vidas de miles de mujeres y sus hijos arrebatados.

El daño que sufrieron las mujeres como consecuencia de la Guerra Civil, de la Iglesia Católica y sus reglas morales, del franquismo, y de la herencia de costumbres y códigos

éticos impuestos durante la transición en España derivados de una maquinaria de estado bien engrasada a lo largo de cuarenta años de dictadura franquista.

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RuS) 1

Es absolutamente necesario y de justicia inspirarnos en las normas más significativas

que se han aprobado en los últimos años en materia de protección y reparación a las

víctimas de violaciones graves de derechos humanos, muy especialmente, en la Resolución

60/147 de las Naciones Unidas, ya mencionada.

En consecuencia, con esta ley el Estado español otorga un estatuto único a las víctimas por desapariciones forzadas infantiles y adopciones ilegales, ya sean dentro del período

histórico del franquismo o de cualquier otro período de la historia contemporánea de nuestro país, dentro o fuera de contextos de violencia por motivación política, religiosa,

social y/o económica, sin olvidar que, habiendo sido víctimas de tales violaciones de

derechos humanos, no han sido reconocidas ni reparadas hasta el momento.

La ley regula los casos de niños y niñas separados de sus familias en el contexto de las

violaciones de derechos humanos que se contemplan de forma amplia, general y atemporal, dado que dichas violaciones no entienden ni se circunscriben a un marco determinado, se

producen en cualquier estado de derecho o careciendo de él.

Siguiendo así las recomendaciones del Relator de las Naciones Unidas en su Informe

sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición (2014). Además, en este punto, el Estado español deberá atender escrupulosamente a los

demás estándares internacionales que, sobre esta materia, son de obligado cumplimiento en

España.

No hay que olvidar que, por la vía del artículo 10.2 de la Constitución española, el

cuerpo jurídico de los derechos fundamentales debe interpretarse siempre de conformidad

con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales

sobre las mismas materias ratificados por España. Y de entre tales acuerdos cabe destacar ahora la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes, ratificada por España el 19 de diciembre de 1987, así como la

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones

Forzadas, que España ratificó el 14 de julio de 2009. De manera que estos derechos fundamentales deben ser protegidos por los poderes públicos sin mayor ambigüedad ni

dilación, y han de garantizarse, además, en el marco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo y, en particular, de la jurisprudencia destinada a la

protección del derecho a la vida y a la integridad de las personas.

Los estándares internacionales de atención a las víctimas de graves violaciones de

derechos humanos enlazan así, de manera fluida, con los estándares regionales europeos y,

en particular, con la Directiva 2012/29/U E del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de

octubre de 2012, que se ha desarrollado en España mediante la Ley 4/2015, de 27 de abril,

del Estatuto de la Víctima del Delito.

Finalmente, esta ley se inspira en las disposiciones que, en estas materias, se han promulgado en varias comunidades autónomas que han conocido, como el resto del

territorio español, directamente los horrores de la guerra civil, la represión de la dictadura, la violencia política, la violencia religiosa con sus códigos morales y la violencia de los

códigos éticos y sociales a lo largo de muchas décadas.

'A

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1 iII] 1 1..I P11) 1

III Esta ley se estructura siguiendo la lógica de las medidas propuestas por Naciones

Unidas en su Resolución 60/147: medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,

satisfacción y garantías de no repetición. Y articula dichas medidas al amparo de los principios de dignidad; reconocimiento y no discriminación; integralidad; proporcionalidad,

flexibilidad y adaptabilidad; participación; compatibilidad y subsidiariedad; celeridad y

colaboración interinstitucional, garantizando un mecanismo ágil de iniciación de trámites sin requisitos burocráticos excesivos y eliminando las barreras y dificultades que puedan

impedir u obstaculizar la investigación rápida y eficaz que requieren las reparaciones.

En la ley se reconocen a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos, derechos y prestaciones que van más allá de las meramente resarcitorias o de las medidas

indemnizatorias, asumiendo que los programas de reparación tienen que ser completos y responder a principios inclusivos y no excluyentes, aun cuando haya secuelas de graves

violaciones de derechos humanos que resulten, lamentablemente, irreparables.

El derecho a la reparación incluye la restitución de los derechos lesionados, y la

habilitación de lo conculcado; el resarcimiento para intentar reparar el daño causado; la

rehabilitación mediante la atribución de derechos y prestaciones que exigen tanto el tratamiento médico como el psicológico o el psiquiátrico; la satisfacción suficiente; y las

garantías de no repetición. Por eso, una reparación integral va más allá de la mera dimensión económica, incluyendo aspectos inmateriales que cada vez son más relevantes y

que no sólo persiguen satisfacer a la víctima sino modificar nuestro imaginario social mediante un proceso que no se puede agotar ni en una simple política resarcitoria, ni en una

serie de actos simbólicos puntuales.

Junto a este principio de integralidad (reparación integral) esta ley ha incorporado el

principio de proporcionalidad como el criterio más adecuado para fijar el alcance de las reparaciones. De manera que las medidas adoptadas obedecen a un intento

omnicomprensivo de reparar el daño causado y buscan también alcanzar un nuevo equilibrio

político y social. Obviamente, todo esto debe ¡mplementarse contando con la participación de las propias víctimas en el proceso de reparación.

Las víctimas han de tener la oportunidad y el espacio para expresar el dolor provocado

por lo que se ha perdido y los sentimientos que acompañan a las injusticias que han sufrido,

así como para influir en proceso de reparación. Que todos y todas admitamos la legitimidad

de esa experiencia, que escuchemos a las víctimas y atendamos a su testimonio, representa un paso esencial hacia su reparación y hacia la recuperación o la restauración de nuestros

vínculos y relaciones.

En este sentido, es particularmente urgente la compilación y difusión de los testimonios orales de las víctimas y, en concreto, de los testigos directos de la guerra civil y

la dictadura, debido a la edad avanzada de estas personas y al riesgo de que sus voces y la información que puedan proporcionar se pierdan definitivamente. De hecho, son ya centenares de personas las que han fallecido sin encontrar a sus hijos, y muchos los

documentos y datos que han desaparecido para siempre.

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1:10) 1 1.i P11] 1

Precisamente por esto, a fin de potenciar el papel de las víctimas en el diseño de las

políticas públicas que les afecten, esta ley 0pta por la creación del Consejo de Participación

de las Víctimas del Estado español, cuyas funciones se detallan en el articulado.

Finalmente, hablar de reparación integral, proporcional y participada, exige garantizar

el derecho a la verdad y a la memoria, depurando datos falsos y discriminatorios, garantizando el acceso a datos sensibles blindados hasta ahora por las políticas de la

desmemoria, y fomentando una educación en los valores que representan las víctimas y su

lucha por la paz y la defensa de la legalidad democrática.

El derecho a la verdad facilita el conocimiento y difusión pública de los hechos y sus

circunstancias, y asegura la preservación y el acceso a los archivos oficiales, documentos y fuentes de información relacionados con ellos. Este derecho ha sido reconocido por algunos instrumentos internacionales de derechos humanos de obligado cumplimiento en España,

como la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las

Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 24.2 y Preámbulo), y en esta ley se recoge tanto en su

dimensión individual (el derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad) como colectiva, dado que se establece la remisión de los expedientes al Centro para la Memoria de las

Víctimas del Estado español, cuya creación se prevé la misma norma.

El derecho a la memoria supone validar, socializar y resignificar esos hechos, la

represión y otras violaciones graves a los derechos humanos, asumiendo nuestra

responsabilidad política, institucional y social, por lo que hace a su reconocimiento y a la

reparación a sus víctimas.

El examen detenido del pasado es un arma contra la apología del olvido, la amnesia

social, las equidistancias, los encubrimientos y las diversas formas de "revisionismo" y "negacionismo", mediante las que se han justificado y negado las atrocidades que hemos

vivido, y es un arma también contra las actitudes de indiferencia y las exhibiciones de

relativismo frente a la revictimización de quienes las han padecido. Hoy sabemos que lo que

las sociedades eligen recordar y olvidar, y el modo en que lo hacen, condiciona totalmente sus opciones de futuro, de manera que sin memoria no puede haber una auténtica cultura ni

convivencia democrática, y no puede hablarse, en puridad, de un sistema político legítimo.

Obviamente, una reparación integral, proporcional y participada supone asumir,

además, que a la justicia punitiva (castigo a los culpables) tiene que sumarse la justicia

correctiva (compensación) y la distributiva (recursos y prestaciones), y que todas estas dimensiones de la justicia deben situarse en el marco de una justicia restaurativa, cuya clave

de bóveda es, precisamente, el derecho a la memoria y el deber de recordar que

corresponde tanto al Estado como a la sociedad.

A fin de garantizar el derecho a la justicia, entendido de esta manera poliédrica, mediante esta ley, el Estado español facilitará la denuncia, la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos casos de violaciones de derechos humanos, ofreciendo información al respecto, poniendo a disposición de las víctimas los recursos y las

prestaciones que, según los casos, se necesiten para paliar las injusticias estructurales y/o sistemáticas de las que son y/o han sido objeto, y minimizando los inconvenientes que el

ejercicio de este derecho pudiera suponerles. Y, además, deberá luchar contra la impunidad

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iii) 1 lIS)

judicial e histórica revisando y reformando las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, como la Ley 46/1977, de

15 de octubre, de amnistía (en línea con el Informe del Comité de Derechos Humanos de 2009 y el Comité contra la Tortura, del mismo año).

En el ámbito internacional, no hay ninguna duda de que las desapariciones forzadas

infantiles son crímenes de lesa humanidad que, por su propia naturaleza, son

imprescriptibles, por lo que deberían derogarse todas las normas que se opongan o contravengan la normativa internacional. Y esta misma es la calificación que han recibido por parte de expertos nacionales e internacionales, y por el propio Tribunal Supremo.

Como dice la Comisión de Derechos Humanos en sus "Principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" (Principio 18): "La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones".

Para terminar, entre las garantías de no repetición que esta ley contempla, se cuenta: la educación de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y sus

violaciones; la capacitación en esta materia de los funcionarios públicos, el personal de los servicios médicos, psicológicos y sociales, y los profesionales de los medios de comunicación;

medidas especificas para garantizar la protección al honor, la intimidad y la propia imagen

de las víctimas; y, muy especialmente, la protección y el fomento del movimiento representativo de víctimas y de todos aquellos que defiendan sus intereses.

IV

Esta ley consagra los derechos a la verdad, la justicia, la memoria y la reparación de las víctimas por desapariciones forzadas infantiles, violaciones graves de derechos humanos,

con independencia de que el autor o autores de tales violaciones hayan sido identificados,

aprehendidos, juzgados o condenados, tal como dispone el Comité contra la Tortura, y sin que exista la necesidad de establecer una relación concreta de culpabilidad sobre los hechos

(CAT/C/GC/3). De este modo, la ley se hace eco, una vez más, tanto de las reivindicaciones de los colectivos de víctimas, como de las recomendaciones de diferentes expertos y organismos internacionales.

Hay que considerar que una buena parte de las previsiones contempladas tanto en la Ley integral 29/2011 como en la Ley 52/2007 exigen compromisos activos por parte de las instituciones que faciliten el acceso de las víctimas a los beneficios y prestaciones que les

corresponden, en especial, cuando esos compromisos son competencias transferidas y asumidas por las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Grupo de trabajo para las desapariciones forzadas, el Comité sobre desapariciones forzadas y el Relator especial para

la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las Naciones Unidas, han dejado claro que las medidas derivadas de la Ley 52/2007 no

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1 :ii) 1 III)

representaron una reparación adecuada para las víctimas de la guerra civil y el

franquismo, cuyo desarrollo normativo, además, no se ha abordado nunca.

Las administraciones públicas competentes facilitarán la indagación, la localización y la

identificación de los desaparecidos; regularán las actividades de localización e identificación de los restos de bebés supuestamente fallecidos y que están en situación de desaparecidos. Esta regulación incluirá la autorización de prospecciones, la regulación del acceso a terrenos

que sean de titularidad privada, el establecimiento del procedimiento y de las condiciones

para recuperar, identificar y trasladar restos y, asimismo, la autorización de las

exhumaciones que se practiquen. Y nada de esto puede dejarse en manos, como se ha

hecho, de las víctimas, sus familias o una red de voluntarios, ni al albur de unas cuantas

administraciones locales, habida cuenta de la grave discriminación que esto produciría entre unas víctimas y otras, y del caos organizativo que ello podría suponer.

Esta ley da por fin satisfacción a las reiteradas demandas que en esta materia han protagonizado las víctimas y el sólido movimiento asociativo que ha luchado sin descanso en

estos años por el reconocimiento de sus derechos. Las víctimas han tenido que soportar

décadas de silencio y olvido institucional que no pueden prolongarse ni un solo día más.

A estos efectos, se consideran violaciones graves de derechos humanos las que se

hayan llevado a cabo con fines de motivación política, religiosa, moral o fuera de los cánones

éticos sociales establecidos por la moral impuesta derivada y heredada por cuarenta años de dictadura franquista, en las que hubiera podido participar personal funcionario público en el ejercicio o no de sus funciones, o bien particulares actuando individualmente o en grupo;

que hayan causado una afección contra la vida o a la integridad física, psíquica, moral o sexual de las personas, y/o haya ocasionado un grave perjuicio patrimonial por la falsedad

de la identidad del recién nacido; y/o en las que se pueda acreditar indefensión, sin que sea

preciso que se haya dado un proceso judicial previo.

Este colectivo de víctimas será protegido considerando el dato de la prescripción como

no aplicable dado el carácter de delito de detención ilegal, siendo un crimen de lesa

humanidad, dado que hace falta dar cobertura a los casos que, por haber sufrido el archivo por prescripción, no han encontrado merecido reconocimiento ni reparación, evitando

interferir en los asuntos que todavía pueden ser planteados ante los tribunales de justicia. La

existencia de estas víctimas ha quedado recogida en informes de organismos internacionales de derechos humanos, y en crónicas e informes elaborados por instancias académicas y

expertas, y, como en el resto de los casos, su identificación y reparación correrá a cargo de la

Comisión de Valoración que crea esta misma ley.

Hay que destacar que esta Comisión de Valoración (cuyos integrantes pueden ser recusados sin con ello se garantizan más y mejor los derechos de las víctimas) se ocupa de analizar la posible violación de derechos considerados inderogables por el derecho internacional, y cuya conculcación genera de forma inmediata la responsabilidad de reparar por parte del Estado. Una responsabilidad que surge del deber de garantía que al Estado

incumbe y que le obliga a brindar un recurso útil e investigar adecuadamente las violaciones

de derechos humanos, tal como exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 13), la jurisprudencia de los órganos de tutela internacional y regional que

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:11)9 III) 1

se ocupan de su aplicacion, asi como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Como han señalado importantes voces de la doctrina más especializada, los procesos para la identificación de la responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos tienen su propia lógica, y no pueden relacionarse, ni ligarse de forma alguna a los juicios o

los procedimientos penales, ni mucho menos a sus eventuales resultados. Y ello, entre otras cosas, porque tales procesos operan por una vía administrativa en la que rigen reglas y principios diferentes a los que se aplican en los citados procedimientos.

Dado que la Comisión de Valoración prevista en esta ley no posee funciones jurisdiccionales, para los casos no prescritos penalmente, se obliga al Estado español a

informar a los tribunales y la administración competentes, así como a cooperar con la realización del derecho a la justicia iniciando las acciones oportunas en los procesos judiciales derivados de actos de violaciones graves de derechos humanos.

En conclusión, la Comisión de Valoración que aquí se establece no tiene ninguna atribución penal, y se enfoca, exclusivamente, a exigirle al Estado español que asuma sus

responsabilidades una vez ha quedado determinada tanto la condición de víctima como la asignación de las reparaciones por violación de derechos humanos a las que tiene derecho.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO PRIMERO

Objeto y fines de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley establece el conjunto de principios, derechos, prestaciones, reconocimientos y

medidas para la protección y asistencia a las víctimas por las desapariciones forzadas

infantiles, para quienes padecieron la persecución o violencia durante la guerra civil, la dictadura y la transición por su condición de madre soltera, por su condición económica o social, por sus ideas políticas o por sus ideas religiosas.

Con el fin de reparar y aliviar los daños que sufrieron, mantener su memoria, dignificarlas

y devolverles a sus hijos a través de la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de las competencias de nuestro Estado de Derecho y con el alcance y los efectos previstos en la presente ley.

Artículo 2. Principios rectores.

Esta ley se inspira en los siguientes principios:

a) Dignidad. Se reconoce que las violaciones graves de derechos humanos son un ataque a la dignidad de las personas y que estas víctimas deben ser reparadas. La gravedad de la lesión, los derechos comprometidos y la finalidad asistencial y reparadora de esta norma aconsejan que las víctimas sean tratadas con consideración y respeto.

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Ufl'I1I iY1I] P1Jhh

b)Reconocimiento y no discriminación. Se impulsan medidas activas para asegurar,

dentro del máximo respeto a su dignificación, el reconocimiento y el recuerdo de las víctimas de las violaciones de derechos humanos previstas en esta ley, sin discriminación por motivo de raza, origen étnico o social, sexo u orientación sexual,

edad, discapacidad, características genéticas, estado civil, nacionalidad, lengua,

religión, convicciones, opinión política o de cualquier otra índole, creencias o

prácticas culturales, situación económica, social o familiar, cumplimiento de una condena penal, pertenencia a uno o varios grupos en situación de vulnerabilidad, o cualquier otro estatus o condición social, económica y/o cultural. A fin de garantizar

la observancia del principio de igualdad las autoridades deberán asegurar el

cumplimiento de la accesibilidad universal y la adopción de ajustes razonables

tendentes a satisfacer las necesidades específicas de las personas que los requieran.

c) Integralidad. Se instauran un conjunto de prestaciones y medidas administrativas

destinadas a la reparación integral de los efectos producidos por la violación de los

derechos humanos a la que se refiere esta ley, ofreciendo una asistencia completa a las víctimas en todos los aspectos necesarios para su recuperación física y

psicológica, así como las demás prestaciones que requieran.

d) Proporcionalidad, flexibilidad y adaptabilidad. Se asume la diversidad de las

víctimas (madres y padres biológicos, hijos con identidades falsas, madres y padres

adoptivos, hermanos y abuelos), sus distintas problemáticas y reivindicaciones,

procurando ofrecerles una cobertura completa en el ámbito de las competencias que tiene conferidas el Estado. En la articulación de tal cobertura se considerará

especialmente la perspectiva de género, las madres solteras, LGTBI y de los

diferentes grupos en situación de vulnerabilidad.

e) Participación. La gestión del sistema de ayudas y reconocimientos de esta ley no

puede entenderse si las víctimas y, en su caso, los colectivos que las representan,

no participan en las decisiones que les afecten. Igualmente es necesaria su presencia en el diseño y mejora de la política asistencial y de memoria que se

adopte.

f) Compatibilidad y subsidiaridad. El sistema de protección que se ofrece en esta ley

es complementario de las ayudas, prestaciones y reconocimientos que, en el marco

de sus competencias, puedan adoptar otras Administraciones públicas. En las

prestaciones indemnizatorias, este sistema tendrá carácter subsidiario respecto a

las otorgadas conforme a la legislación estatal vigente.

g) Celeridad y colaboración interinstitucional. Se evitarán trámites formales que

alarguen o dificulten innecesariamente el reconocimiento de los derechos de las víctimas y su reparación. A tal efecto, las instituciones públicas suministrarán, en

tiempo y forma, todos los datos que les sean solicitados y facilitarán la colaboración

que sea precisa para el esclarecimiento de los hechos y la resolución de los

expedientes.

Artículo 3. Fines de la ley.

Los fines de esta ley son:

a) Reconocer el daño causado a las víctimas y a sus familiares por las violaciones graves de derechos humanos de las que han sido objeto en cualquier contexto de

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PifO) 1 III) 1

violencia, eliminando todo marco o espacio temporal en que se hayan producido y

que dificulte su reconocimiento como delitos de crímenes contra la humanidad,

dando así cumplimiento real y efectivo a las normas que establecen la defensa de las víctimas que han sufrido, sufren o sufrirán violaciones de derechos humanos.

b) Reparar en la medida de lo posible los daños causados y restablecer los derechos lesionados atendiendo a los principios establecidos en el artículo anterior.

c) Rendir homenaje y recuerdo a las víctimas, tanto individual como colectivo. En

especial, construir una memoria colectiva, democrática y crítica, que incorpore la

voz de las víctimas y estimule el diálogo, de modo que pueda socializarse la verdad y garantizarse la justicia y la reparación a las víctimas.

d) Contribuir a la difusión del respeto a los derechos humanos, construyendo pilares sólidos sobre los que pueda asentarse una convivencia democrática.

Artículo 4. Derechos reconocidos.

Esta ley consagra los derechos a la verdad, la justicia, la memoria y a la reparación de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos en contextos de violencia de motivación política o fuera de ella en todo el Estado español.

1. El derecho a la verdad:

a) El derecho de las víctimas y del conjunto de la sociedad a la verdad comprende

todas las acciones posibles para acceder al conocimiento de los hechos, sus autores, sus circunstancias y sus causas, sin olvidar las peculiaridades de cada caso.

b) El derecho a la verdad incluye la obligación de informar a las víctimas de los

recursos disponibles para incoar los procedimientos judiciales y administrativos oportunos. Cuando se considere que del contenido del expediente pudiera

desprenderse alguna actuación ilegal, será la propia Administración la que se ocupe de ponerlo en conocimiento de los tribunales o la autoridad competente.

c) El derecho a la verdad exige la difusión pública de los hechos salvaguardando, en todo caso, la intimidad de las víctimas y sus familiares.

d) Los expedientes de las víctimas reconocidas por esta ley serán, en todo caso,

remitidos al Centro para la Memoria de las Víctimas a nivel estatal previsto en

esta ley, a fin de que pueda desarrollar las políticas que sean de su competencia,

siempre dentro del necesario respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. El derecho a la memoria: a) El derecho a la memoria es un derecho individual y colectivo que consiste en

entender y reconstruir el pasado, socializando la verdad sobre lo ocurrido, garantizando el debate y su difusión pública.

b) Los poderes públicos impulsarán medidas activas para asegurar el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas. Estas medidas, además, deben estar

encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, a evitar tanto las tesis revisionistas y negacionistas como la privatización de la memoria.

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1 11) 1 Ii )IO1

c) Derecho de acceso a los archivos oficiales, documentos y fuentes relevantes

para esclarecer los hechos.

El derecho a la verdad y a la memoria exige la preservación de los archivos y la

adopción de todas las medidas necesarias para impedir su sustracción, destrucción o su

falsificación. El derecho a la verdad y a la memoria incluye el acceso por parte de las víctimas y sus

familiares a los archivos oficiales donde consten datos o información relevante para la

defensa de sus derechos y la investigación histórica. Las restricciones al derecho a solicitar información no deben utilizarse para limitar, denegar o perjudicar el derecho a la

verdad y a la memoria. El Estado, en el ámbito de sus competencias, tomará las medidas necesarias para

evitar que se haga un uso extensivo de las restricciones mencionadas en el párrafo anterior así como para asegurar la apertura, el acceso y la digitalización de archivos tanto

públicos como privados. Cuando la consulta tenga como único objeto la investigación histórica, las

formalidades de autorización se orientarán a proteger la integridad y la seguridad de las

víctimas y sus familiares.

Si fuera necesario para su defensa, las personas imputadas o acusadas como responsables de las violaciones graves de derechos a las que se refiere esta ley podrían

acceder a los archivos oficiales. En estos casos, las formalidades de autorización se orientarían a proteger la integridad y la seguridad de las víctimas y sus familiares.

3. El derecho a la justicia:

a) El derecho a la justicia exige que se inicien acciones y procedimientos tendentes a evitar situaciones injustas o de desamparo generadas por la impunidad.

b) A fin de satisfacer este derecho, y en el marco de las competencias que tiene

atribuidas, el Estado facilitará la denuncia, la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos casos de violaciones de los derechos humanos, ofreciendo

información al respecto, poniendo a disposición de las víctimas los recursos y las prestaciones que, según los casos, se necesiten para paliar las injusticias

estructurales y/o sistemáticas de las que son y/o han sido objeto, y minimizando

los inconvenientes que el ejercicio de este derecho pudiera suponerles.

c) A estos efectos, el Estado deberá salvaguardar la seguridad y la intimidad de las

víctimas contra injerencias ilegítimas, y protegerlas de actos de intimidación y represalia o de cualquier otro acto que pudiera ofenderlas o denigrarlas.

4. El derecho a la reparación: a) El derecho a la reparación comprende todas las prestaciones, ayudas e

indemnizaciones que permitan resarcir, en la medida de lo posible, los daños causados, así como las medidas en el ámbito del reconocimiento, la

rehabilitación, la satisfacción, las políticas de memoria y las garantías de no repetición.

b) La reparación que se instaura en esta ley se caracteriza por su integralidad y su proporcionalidad, asumiendo las distintas facetas donde resulta necesario el apoyo a las víctimas, y asegurando la reparación mediante procedimientos expeditos, poco costosos y accesibles.

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1 iII) 1 )II) 1

c) En caso de que la magnitud o la gravedad de las violaciones de derechos

humanos a que se refiere esta ley requieran de un tratamiento global, las autoridades competentes procurarán establecer programas generales de

reparaciones. Dichos programas deberán diseñarse e implementarse con la

participación de las víctimas y de las organizaciones en las que se integran.

Artículo 5. Medidas de reparación.

Para lograr los objetivos de esta ley y garantizar los derechos en ella reconocidos, se

instauran un conjunto de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de las competencias del Estado español.

1. Las medidas de restitución son aquellas que, siempre que sea posible, han de

devolver a la víctima a la situación antenor a la violación de sus derechos humanos.

Estas medidas comprenden el restablecimiento de su libertad (detención ilegal e identidad falsa), el disfrute de sus derechos, el derecho a saber su origen biológico,

a saber las circunstancias de su adopción a través del acceso a toda la

documentación relativa a su nacimiento y adopción, el derecho a la doble filiación, la biológica y la adoptiva.

2. Las medidas de indemnización han de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por

todos los daños ocasionados y considerando los perjuicios económicamente

evaluables conforme a la legislación vigente. Estas medidas comprenden la reparación de los daños físicos y psíquicos; los daños materiales; el reembolso de los gastos de asistencia jurídica o técnica, servicios médicos, sanitarios, psicológicos

y sociales; y la concesión de ayudas extraordinarias.

3. Las medidas de rehabilitación tienen por finalidad recuperar a la víctima a fin de reincorporarla a las actividades y funciones que realizaba antes de la violación de

sus derechos humanos. Estas medidas comprenden la atención médica y psicológica especializada, así como el acceso a todos los servicios sociales, jurídicos, educativos y laborales que se necesiten.

4. Las medidas de satisfacción son las que pretenden resarcir el dolor sufrido a través de la reconstrucción de la verdad, la difusión de la memoria y la dignificación de las

víctimas. Estas medidas comprenden, entre otras, la verificación de los hechos, la revelación y difusión de la verdad, así como todos los actos, declaraciones, y

ceremonias que se orienten a dar apoyo a las víctimas y expresen claramente el

reconocimiento público, político, social y personalizado del daño sufrido. En esta ley se contempla, además, la creación de un Centro para la Memoria de las Víctimas dependiente del Estado.

5. Las garantías de no repetición se dirigen a toda la sociedad con el propósito de que no se repitan los hechos y de eliminar sus causas desde una dimensión preventiva y reparadora.

CAPÍTULO SEGUNDO Ámbito de aplicación

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Artículo 6. Ámbito subjetivo.

1 11) 1 IIIIJt

1. La ley será aplicable a quienes resulten destinatarios de las ayudas, prestaciones y reconocimientos previstos en la legislación estatal vigente sobre reconocimiento,

instando la ampliación de derechos y medidas en favor de quienes padecieron el

secuestro y desaparición forzada de sus hijos, así como de los hijos que sufrieron las

desapariciones forzadas de sus padres biológicos, manteniendo por ello una

identidad falsa a lo largo de sus vidas.

2. También serán destinatarios directos de los derechos y prestaciones reconocidas en esta ley quienes padecieron violaciones graves de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política o fuera de ella y, no estando

reconocidos como víctimas en la legislación citada en el apartado anterior, lo

acrediten a través del procedimiento establecido en la presente Ley. Igualmente, y

según proceda, podrán acceder a tales derechos y prestaciones: la familia de la

víctima, las personas que estén a su cargo, su cónyuge y aquellas otras con quienes la víctima mantenga una relación análoga de afectividad.

3. Para casos de fallecimiento podrán acceder a los derechos y prestaciones

reconocidas en esta ley, las siguientes personas en orden sucesivo y excluyente:

a) Los hijos e hijas de la persona fallecida. El/la cónyuge supérstite, si no

estuviera legalmente separada, o la persona que hubiera convivido con ella de

forma permanente en análoga relación de afectividad, al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Si hubieran tenido descendencia

en común, bastará con la mera convivencia.

b) El padre y la madre, las nietas y nietos, los hermanos y hermanas, y las

abuelas y abuelos de la víctima directa, así como las hijas e hijos de la persona

conviviente y menores en acogimiento familiar permanente de una persona

fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.

4. Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se

repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma

condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de

los hijos.

5. Esta ley se aplicará con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado, y de la relación que pudiera existir

entre el autor y la víctima. En caso de parentesco, el autor de la violación no podrá

ser reconocido como destinatario de las medidas instauradas en esta ley.

Artículo 7. Ámbito objetivo.

Esta ley se aplicará a los siguientes casos de violación grave de derechos humanos:

1. Actos de persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, llevados a cabo dentro de cualquier contexto político o social sin

limitación de marco temporal o histórico.

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III) 1 III)

2. Violaciones graves de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política, entendiendo por tales:

a) Las que se hayan llevado a cabo con fines de motivación política, y en las que

hubiera podido participar personal funcionario público en el ejercicio de sus funciones o fuera del ejercicio de sus funciones, o bien particulares actuando individualmente o en grupo.

b) Aquellas en las que, como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos, se haya causado una afección contra la vida o a la integridad física,

psíquica, moral o sexual, de identidad de las personas, y/o se haya ocasionado un grave perjuicio patrimonial.

c) Aquellas en las que se pueda justificar indefensión, debido a que no se hayan

investigado las denuncias presentadas por las violaciones de derechos

humanos a las que se refiere esta ley, y a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho que acredite la indefensión, sin que sea preciso que se

haya dado un proceso judicial previo, aquellas a las que se les haya hecho desaparecer cualquier rastro documental de su filiación o falsedad

documental en documentos públicos con el fin de acreditar falsamente el

fallecimiento de un recién nacido, la ocultación y desaparición documental de los Libros de registro de Partos y de ingresos en paritorios.

Artículo 8. Ámbito territorial.

1. La Ley será de aplicación a las víctimas y sus familiares por los actos regulados en el artículo anterior que hayan ocurrido en el territorio español.

2. Con carácter subsidiario y, en su caso, la normativa autonómica aplicable, esta ley se aplicará a los todos los ciudadanos españoles, con independencia de que los

hechos hayan ocurrido en otra parte del territorio nacional.

3. Los ciudadanos españoles que hayan sido objeto de los actos recogidos en esta ley fuera del territorio nacional, excepcionalmente, podrán ser destinatarios de las

ayudas y prestaciones reconocidas en esta ley. El régimen de excepcionalidad de estos supuestos se determinará reglamentariamente bajo los principios de subsidiariedad y complementariedad.

CAPÍTULO TERCERO Carácter de las ayudas y prestaciones

Artículo 9. Compatibilidad.

1. Las prestaciones, ayudas y reconocimientos contemplados en esta ley son compatibles con cualquier otra ayuda que los interesados pudieran recibir por parte

de otras Administraciones públicas, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño sufrido o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.

2. La infracción de este principio obligará a la devolución de la ayuda o la prestación indebidamente otorgada.

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BORRADOR

TÍTULO SEGUNDO Medidas de restitución

CAPÍTULO PRIMERO Actuaciones urgentes

Artículo 10. Actuaciones organizativas y de emergencia.

1. La Administración Pública del Estado adoptará protocolos generales y específicos de

actuación para situaciones urgentes que generen las violaciones graves de derechos

humanos reguladas en esta ley.

2. El objetivo de estos protocolos será establecer con claridad y precisión las medidas inminentes a adoptar, así como los organismos participantes y el personal

i ntervi n iente.

Artículo 11. Asistencia psicológica inmediata.

1. En caso de precisarlo, las personas afectadas por alguno de los hechos

contemplados en esta ley recibirán asistencia psicológica y psiquiátrica, de forma

inmediata.

2. A tales efectos, se adoptarán y protocolizarán las medidas más oportunas para

garantizar que esta asistencia se ofrezca de forma organizada y eficiente. A fin de alcanzar este objetivo se podrán establecer convenios o acuerdos puntuales con

otras entidades públicas y privadas.

Artículo 12. Actuaciones especificas de información sobre ayudas y prestaciones.

1. La Administración Pública garantizará que las personas amparadas por esta ley

reciban oportunamente la información específica acerca de las indemnizaciones,

prestaciones y ayudas a las que tengan derecho, así como los procedimientos para su concesión, mediante las Oficinas de Asistencia a la Víctima del Delito

dependientes del Estado o de convenios suscritos con las Comunidades Autónomas,

provinciales y/o municipales.

2. A tales efectos se elaborarán documentos orientativos, impresos e información

actualizada. Especialmente se utilizarán los soportes informáticos del Portal de Justicia.

3. Para que esta información específica llegue a todos sus destinatarios se adoptarán

medidas concretas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad o que no conozcan el castellano.

Artículo 13. Carácter de las actuaciones.

1. Las actuaciones reguladas en este tftulo estarán regidas por los principios de

coordinación y colaboración.

2. La adopción de cualquier medida se hará de acuerdo con los criterios que la Administración General del Estado pudiera establecer al respecto.

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III) 1 1..'I III)

CAPÍTULO SEGUNDO Actuaciones de restablecimiento

Artículo 14. Restablecimiento de derechos.

1. La Administración Pública del Estado velará para que las víctimas de las violaciones

graves de derechos humanos protegidas por esta ley recuperen, en la medida de lo

posible, los derechos lesionados, adoptando para ello las medidas necesarias.

2. Para las personas privadas de su identidad real, se procurará que sus derechos sean

restablecidos en las mismas condiciones en que los debieron disfrutar.

Artículo 15. Retorno al hogar.

1. Las víctimas que hayan sido objeto de detención ilegal desde su infancia o nacimiento, con motivo u en ocasión de las violaciones graves de derechos

humanos protegidas por esta ley, tienen derecho a retornar a sus lugares de origen, siempre y cuando fuese materialmente posible y en condiciones de seguridad tanto

física como económica.

Artículo 16. Devolución de bienes.

1. Si con motivo de las violaciones graves de derechos humanos referidas en esta ley, las víctimas fueran desposeídas de sus bienes o sufrieran merma patrimonial por la

alteración de su identidad biológica, tendrán derecho a recuperarlos siempre y

cuando fuese material y legalmente posible.

2. Los bienes que estén sujetos a investigación policial o judicial se devolverán con

arreglo a esos procedimientos.

TÍTULO TERCERO Medidas de indemnización

CAPÍTULO PRIMERO Sistema de reparación de daños

Artículo 17. Prestaciones.

En el marco de esta ley, las medidas de indemnización que podrán adoptarse son:

a) ayudas por daños físicos y psíquicos;

b) reembolso de gastos;

c) ayudas excepcionales.

CAPÍTULO SEGUNDO Daños personales

Artículo 18. Indemnización por daños fisicos y psíquicos.

Las víctimas protegidas por esta ley tienen derecho a recibir una indemnización por los daños físicos y psíquicos que sean consecuencia de la violencia sufrida.

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1:10) 1 1.1 III) 1

Artículo 19. Reembolso de gastos.

Se tendrá derecho a reembolso en los siguientes casos:

a) Gastos de exhumaciones y análisis genéticos, en la cuantía no cubierta por otras

ayudas públicas y los seguros que a tales efectos se tengan concertados.

b) Gastos de medicamentos, en la cuantía establecida por el sistema sanitario y las

ayudas que por los mismos conceptos pudieran recibirse.

c) Gastos de desplazamientos, cuando resulten necesarios para recibir tratamiento médico especializado que no pueda ser ofrecido en el territorio donde resida y los

gastos de desplazamiento derivados de los daños ocasionados por la situación de

violación de derechos humanos.

CAPÍTULO TERCERO Ayudas extraordinarias

Artículo 20. Supuestos de concesión.

1. De oficio o a instancia de parte, se podrán conceder ayudas extraordinarias para

paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma insuficiente por los sistemas de ayudas

públicas.

2. La concesión de estas ayudas se realizará mediante resolución motivada en que se

valorará, especialmente, la gravedad de las violaciones sufridas, el daño

ocasionado, las ayudas ya recibidas, y la situación actual del solicitante.

TÍTULO CUARTO Medidas de rehabilitación

CAPÍTULO PRIMERO Sistema de protección social

Artículo 21. Prestaciones y ayudas.

En el marco de esta ley, las medidas de rehabilitación que podrán adoptarse son:

a) atención médica y psicológica especializada;

b) servicios jurídicos;

c) ayudas en materia de vivienda y servicios sociales;

d) ayudas educativas;

e) apoyos al empleo.

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CAPÍTULO SEGUNDO

Atención especializada

Artículo 22. Atención médica.

1. El Sistema Público de Salud, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de

Salud, impulsará la actuación de los profesionales sanitarios en la atención específica a las víctimas protegidas por esta ley.

2. Especialmente, se adoptarán medidas para optimizar la contribución del sector sanitario en la atención a las víctimas así como la realización de programas de

sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de las víctimas.

3. A tales efectos, se podrán establecer distintos convenios o acuerdos con otras Administraciones o entidades públicas y privadas.

Artículo 23. Atención psicológica.

1. El Servicio Público de Salud prestará asistencia psicológica a las víctimas y a sus familiares que, previa prescripción facultativa, necesitasen continuar recibiendo

asistencia psicológica o psiquiátrica especializada.

2. Esta atención especializada será prioritaria y se podrá prestar con la colaboración de instituciones públicas o privadas, asumiendo la Administración Pública los gastos originados por ese servicio.

3. En todo caso, se establecerán los debidos controles para conocer y comprobar la

eficacia de los tratamientos ofrecidos a las víctimas y sus posibilidades de recuperación.

CAPÍTULO TERCERO

Servicios jurídicos

Artículo 24. Oficinas de información. Funciones especificas.

1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas asumirán la atención a las víctimas

conforme a esta ley. Ello se entenderá sin perjuicio de lo que puedan hacer las oficinas específicas para la atención a las víctimas de la guerra civil y el franquismo

que existan conforme a la legislación estatal vigente o se encuentren en el territorio de las distintas Comunidades Autónomas.

2. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas tendrán como funciones específicas:

a) ofrecer información pertinente sobre las violaciones graves de derechos humanos objeto de esta ley así como de los mecanismos pertinentes de re pa ración;

b) instruir sobre los procedimientos administrativos y judiciales en que pudiera

intervenirse con motivo de la aplicación de esta ley;

c) asesorar sobre los procedimientos internacionales disponibles;

d) articular la intermediación con otras oficinas de información a víctimas, en el marco de la aplicación de esta ley;

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IJII) 1 III)

e) orientar sobre servicios de peritajes, técnicos o especializados que resulten

necesarios en los procedimientos y reclamaciones en que intervengan;

f) ofrecer la orientación y la coordinación que sean necesarias para garantizar la obtención de información en los distintos archivos oficiales;

g) ofrecer mediación profesional cuando se den encuentros entre padres e hijos biológicos.

Artículo 25. Facilidades para e/acceso a la justicia.

1. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas habrán de facilitar el acceso a la justicia

gratuita para las personas a las que se refiere esta ley. Y a tales efectos articularán mecanismos de colaboración para la tramitación de este servicio.

2. Las citadas Oficinas procurarán que los Colegios profesionales ofrezcan servicios especializados en la protección de los derechos humanos y su regulación jurídica.

3. Especialmente, se instaurarán programas de acompañamiento con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia, la irìtermediación con otras oficinas de información, la

obtención de documentos y otros trámites que se consideren necesarios.

Artículo 26. Ejercicio de acciones judiciales.

1. El Estado español, en defensa del interés social y en los términos que se establezcan normativamente, podrá iniciar las acciones oportunas en los procesos judiciales derivados de actos de violaciones graves de derechos humanos.

2. Las acciones judiciales a que se refiere el apartado anterior serán determinadas por los letrados de los servicios jurídicos del Estado.

CAPÍTULO CUARTO

Ayudas en materia de vivienda y servicios sociales

Artículo 27. Vivienda.

1. La Administración pública atenderá las especiales necesidades de vivienda del colectivo de víctimas.

2. Vía reglamentaria o través de disposiciones específicas, se podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Permuta o, en su caso, descalificación de viviendas de protección pública a las

personas que necesiten un cambio de domicilio debidamente justificado, al

haber sido apartado de su lugar de residencia por sufrir y ser víctima de desaparición forzada, detención ilegal e identidad falsa consecuencia de la violación de derechos humanos.

b) Introducción en el sistema de adjudicación de viviendas de protección pública, tanto en régimen de compraventa como de alquiler o cesión del derecho de superficie, de disposiciones especiales que reflejen determinadas condiciones

de prioridad o la exención de requisitos previstos con carácter general.

Artículo 28. Servicios socia/es.

23

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1 iII) 1 ii.i:

Las víctimas objeto de esta ley gozarán de preferencia para su ingreso en los centros

residenciales dependientes del sistema público y concertado, siempre que así lo

demanden.

CAPÍTULO QUINTO Ayudas educativas

Artículo 29. Atención psicopedagógica.

1. Las víctimas y sus familiares que, como consecuencia de las violaciones graves de

derechos humanos objeto de esta ley, presenten dificultades de aprendizaje,

podrán recibir asistencia psicopedagógica gratuita y especializada. Las autoridades educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los alumnos y las alumnas de educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y

formación profesional puedan recibir esta atención.

2. Los alumnos y las alumnas de enseñanza universitaria podrán recibir atención

especial a través de tutorías estables. Las autoridades universitarias, en el ámbito

de sus competencias, implementarán tales tutorías.

Artículo 30. Ayudas escolares.

1. Con el objetivo de contribuir a la formación y el aprendizaje de las víctimas y sus

familiares se podrán adoptar las siguientes ayudas escolares:

a) exención de tasas académicas y precios públicos por servicios académicos y

por expedición de títulos académicos y profesionales en los centros educativos de todos los niveles de enseñanza y, en su caso, de los gastos de

las matrículas de posgrado;

b) ayudas destinadas a sufragar los gastos de adquisición de libros de texto, comedor escolar, actividades extraescolares, transporte, y en su caso,

residencia fuera del domicilio familiar;

c) reembolsos de los gastos derivados de los servicios de atención

socioeducativa en los centros docentes de primer ciclo de la educación

infantil.

2. Anualmente, y conforme a las disponibilidades presupuestarias, se publicará la

convocatoria de estas ayudas escolares en las que se fijarán sus requisitos, plazos y

modalidades.

CAPÍTULO SEXTO Apoyos al empleo

Artículo 31. Líneas específicas en políticas de empleo.

1. La Administración Pública española establecerá una línea específica que incluya a los destinatarios de esta ley en el marco de las políticas activas de empleo.

2. La incorporación de estas personas se dará en condiciones que sean compatibles

con su situación física y psíquica.

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REII) 1 PiI1

Artículo 32. Ayudas para nueva actividad.

En los programas de empleo se incluirán medidas específicas para favorecer el inicio de

una nueva actividad por cuenta propia.

Artículo 33. Exención de tasas.

1. Las víctimas reconocidas como destinatarias de prestaciones conforme a esta ley

quedan exentas del pago de tasas por participación en concursos públicos y

oposiciones.

2. La acreditación de esta condición se realizará mediante certificación emitida a tales

efectos.

TÍTULO QUINTO Medidas de satisfacción

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido y alcance

Artículo 34. Medidas de satisfacción.

En el marco de esta ley, las medidas de satisfacción pueden incluir la totalidad o parte de

las medidas siguientes:

a) Creación del Centro para la Memoria de las Víctimas del Estado español.

b) Creación del Consejo para la Participación de las Víctimas del Estado español.

c) La verificación de los hechos, la revelación pública y completa y la difusión de la

verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la

seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de las personas que intervinieron para ayudar a la víctima o para impedir que se produjera

una nueva victimización.

d) La búsqueda de personas desaparecidas, de las identidades de los niños y las niñas

secuestrados y con identidades falsas, y la ayuda para recuperarlos.

e) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación

y los derechos de las víctimas y de sus familiares.

f) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la asunción de

las responsabilidades, en especial de los delitos de violaciones sistemáticas

cometidos contra las madres solteras.

g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas, así como otras medidas de

reparación moral colectiva.

h) Determinación de lugares de memoria emblemáticos, bien por ser lugares donde

acontecieron las violaciones de derechos humanos que son objeto de esta ley o donde se llevaron a cabo actuaciones de resistencia ciudadana frente a tales

violaciones.

i) Inclusión en los diferentes niveles educativos de una exposición detallada de las

violaciones de derechos humanos objeto de la presente ley.

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Iii) 1 iini

Artículo 35. Carácter de las medidas.

Las medidas de satisfacción que pueda llevar a cabo el Estado español en el marco de la

presente ley serán complementarias a aquéllas que puedan tomar las diferentes

Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO SEGUNDO Centro para la Memoria de las Víctimas objeto de esta ley

Artículo 36. Creación y funciones.

1. La Delegación o Área Administrativa competente en materia de víctimas de violaciones graves de derechos humanos creará el Centro para la Memoria de las

Víctimas, para coordinar la puesta en marcha de las medidas de satisfacción y las

garantías de no repetición contempladas en la presente ley.

2. El Decreto de creación del Centro para la Memoria de las Víctimas definirá la

naturaleza jurídica, composición, estructura, funcionamiento y competencias de

dicho Centro.

CAPÍTULO TERCERO Consejo de Participación de las Víctimas

Artículo 37. Creación y composición.

1. La presente ley crea el Consejo de Participación como órgano consultivo y de

participación de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos objeto de

esta ley, de sus asociaciones y fundaciones.

2. El Consejo de Participación de las Víctimas, cuya presidencia corresponderá a la

persona titular de la Delegación o Área Administrativa competente en materia de derechos de las víctimas a las que se refiere esta ley, estará compuesto por

representantes de las asociaciones y fundaciones de víctimas y personas expertas

con una trayectoria destacada en la investigación de las materias que caen dentro

del ámbito competencial de esta ley, así como otros representantes o personas que

se estime oportuno.

3. En función de los temas que se estén abordando, la Delegación o Área

Administrativa podrá invitar, en calidad de observadores, a responsables de otras

Áreas Administrativas, a miembros de la sociedad civil que se hayan distinguido por su labor en favor de los derechos de las víctimas, o a personas expertas en dichos

temas a nivel nacional e internacional.

4. La composición del Consejo de Participación de las Víctimas respetará el principio

de la representación paritaria entre hombres y mujeres de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre

mujeres y hombres.

Artículo 38. Funciones.

El Consejo de Participación de las Víctimas tendrá las siguientes funciones:

26

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1 11) 1 III) 1

a) Informar sobre el Proyecto de Plan cuatrienal sobre la memoria de las

víctimas de violaciones graves de derechos humanos, así como de los respectivos planes anuales que serán implementados por el Centro para la Memoria de las Víctimas.

b) Informar sobre las propuestas de disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente ley.

c) Elaborar, a iniciativa propia, informes y recomendaciones sobre la polftica en materia de derechos de las víctimas.

d) Colaborar con las asociaciones y fundaciones de víctimas y con las instituciones que tengan como objetivo la realización de los derechos de las

víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

e) Formular propuestas normativas para mejorar la atención a las víctimas y las políticas de memoria.

f) Promover y defender los valores relacionados con la protección, el reconocimiento y la memoria de las víctimas.

g) Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

Artículo 39. Trabajos e informes anuales.

1. El Consejo de Participación de las Víctimas se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada seis meses.

2. La mitad más uno de los componentes del Consejo pueden convocar una reunión extraordinaria del mismo cuando lo estimen conveniente.

3. La Delegación o Área Administrativa competente podrá determinar la creación de

comisiones compuestas por miembros del Consejo para abordar asuntos específicos que caigan bajo la esfera de sus competencias.

4. El Consejo elaborará un informe anual en el que se recojan las principales actuaciones llevadas a cabo en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO CUARTO Determinación y difusión de la verdad

Artículo 40. Elaboración de informes.

1. El Centro para la Memoria de las Víctimas podrá establecer la creación de

comisiones compuestas por personas expertas en diferentes disciplinas, para la

determinación de la verdad en relación con las violaciones graves de derechos

humanos que caen bajo la competencia de esta ley. Se atenderá especialmente a las violaciones de derechos sufridas por madres solteras, colectivos LGTBI y otros grupos en situación de vulnerabilidad.

2. Estas comisiones tendrán en cuenta en el desarrollo de su trabajo de investigación la perspectiva de género y LGTBI.

3. El Centro para la Memoria de las Víctimas y el Consejo de Participación de las

Víctimas darán la mayor difusión a las conclusiones de estas comisiones independientes de investigación.

27

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1 TI PI 1 iY1 1] s

Artículo 41. Fomento de la investigación cientifica.

1. Las Áreas del Estado con competencias en la materia fomentarán la investigación

científica y la difusión del conocimiento acerca de las violaciones de derechos

humanos contempladas en la presente ley.

2. La difusión del conocimiento sobre estas violaciones de derechos humanos se llevará a cabo mediante publicaciones científicas, materiales divulgativos tanto

impresos como audiovisuales, congresos y jornadas de carácter científico y

divulgativo, documentales, y creaciones artísticas, entre otros medios.

Artículo 42. Colaboración de los medios de comunicación.

1. Se procurará que los medios de comunicación colaboren en la difusión de la

información relativa a las violaciones de derechos humanos contempladas en esta ley mediante la cobertura informativa de los hallazgos efectuados, programas

divulgativos de debate y reflexión, o la realización de documentales sobre temas

específicos relacionados con los derechos de las víctimas, entre otros.

2. El Centro para la Memoria de las Víctimas elaborará un Manual de Estilo relativo al

tratamiento de la información, el lenguaje y las imágenes relacionadas con las violaciones de derechos humanos contempladas en la presente ley, para que en todo momento se proteja y salvaguarde la imagen de las víctimas, su libertad,

intimidad y dignidad.

Artículo 43. Creación delfichero público «DF!» (Desapariciones Forzadas Infantiles).

1. Para el ejercicio del derecho a la verdad y a efectos históricos, estadísticos y

científicos, se creará el fichero público «DF!».

2. Reglamentariamente se determinará la composición del fichero, el origen de sus

datos, su estructura básica, la política de comunicación y su transferencia internacional, el órgano responsable, el Servicio o Unidad ante el que pudiesen

ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y su nivel

de seguridad.

3. Para la conformación y funcionamiento del fichero ((DF!» se establecerán las

coordinaciones necesarias con otros ficheros existentes sobre violaciones graves de

derechos humanos. Con idéntica finalidad, se firmarán convenios de colaboración con Universidades públicas y privadas, centros e institutos de investigación, así

como con especialistas de reconocido prestigio y trayectoria en esta materia.

CAPÍTULO QUINTO

Sección Primera

Búsqueda de bebés desaparecidos y de cadáveres infantiles

Artículo 44. Responsabilidad de los poderes públicos.

Es responsabilidad de los poderes públicos la localización e identificación de las personas

desaparecidas en el marco de las violaciones de derechos humanos cubiertas por esta ley.

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1 iII) 1 iI PIe)

Artículo 45. Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles.

1. El Gobierno creará una Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles en la

Delegación o Área Administrativa competente en materia de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos contemplados en esta ley.

2. La Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el censo de personas desaparecidas, en colaboración con otras Administraciones Públicas, universidades, instituciones y entidades privadas

que le suministren estudios e información al respecto, velando en todo momento por la protección de los datos personales de las personas incluidas en el censo.

b) Elaborar informes preceptivos sobre la viabilidad de la exhumación de las

fosas comunes de los restos de bebés supuestamente fallecidos y presentar propuestas para su señalización, prospección e intervención atendiendo a las condiciones de cada fosa, la opinión del Ayuntamiento implicado y la voluntad de las familias afectadas.

c) Elaborar un protocolo específico sobre la identificación, localización y exhumación de fosas de recién nacidos supuestamente fallecidos.

d) Dirigir y llevar a cabo intervenciones en las fosas localizadas en colaboración con los Ayuntamientos afectados.

e) Garantizar la custodia de los restos hallados, coordinar y dirigir la devolución de los restos identificados a las familias de los bebés desaparecidos, y el destino de los restos no identificados o no reclamados por ningún familiar.

3. La composición de la Comisión Técnica será la siguiente:

a) Un representante de la Delegación o Área competente, que será quien coordine y dirija los trabajos de la Comisión.

b) Seis profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la arqueología, la

antropología, la medicina forense, la historia y sociología contemporáneas, la archivística y el derecho, a propuesta de las entidades que llevan a cabo tareas relacionadas con esta ley.

c) Dos personas elegidas por las entidades que llevan a cabo tareas relacionadas con esta ley.

4. La Comisión Técnica elaborará su propio reglamento en materia de organización y funcionamiento.

Artículo 46. Censo de bebés desaparecidos.

1. La Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles, en colaboración con otras Administraciones Públicas, instituciones o entidades privadas, elaborará un censo de bebés desaparecidos y de sus familiares que contendrá los datos necesarios para permitir la localización e identificación de los mismos.

2. La Comisión Técnica garantizará en todo momento la protección de datos de carácter personal de los familiares de las personas desaparecidas.

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L1I]i1LPIiJ

3. Se creará una Comisión Nacional Española por el Derecho a la Identidad,

(CONEDI) que se ocupe del impulso de la investigación de las desapariciones

infantiles en todo el territorio nacional, y en la que siempre y en todo caso se

garantice que tengan una participación efectiva y real las asociaciones de afectados

de todo el país.

Artículo 47. Pruebas genéticas y ADN.

1. Se creará una Base Nacional de Datos Genéticos de titularidad y carácter público,

debidamente regulada y en la que los ciudadanos vean salvaguardados y protegidos con las máximas garantías datos tan personalísimos relativos a tales crímenes de la

máxima gravedad, y fuera del "negocio" de ningún laboratorio genético privado

como la materia de interés general y público que es; procediéndose a repetir la

totalidad de las pruebas de ADN realizadas hasta el momento desde cero con

ocasión de su puesta en marcha.

2. Análisis Genéticos y Acreditación de Laboratorios. En el caso de disponer de muestras de referencia de progenitores directos (padres y/o madres) el análisis

genético estará basado en primer lugar en el estudio de marcadores STR ("Short Tandem Repeats") autosómicos y concretamente en los marcadores STR incluidos

en el nuevo estándar de la Unión Europea (establecido en la resolución de 30 de

noviembre de 2009 relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN (2009/C 296/01) del Consejo de Europa) y en el estándar CODIS del Departamento de

Justicia de los EEUU, así como en otros STRs validados en el ámbito forense.

3. Cuando se disponga sólo de un progenitor serán necesarios otros análisis

complementarios de STRs autosómicos adicionales, STRs de cromosoma Y (Y-STR),

STRs de cromosoma X (X-STR) o ADN mitocondrial (mtDNA), según el caso en

cuestión. En el caso de hermanos varones de padre y madre se realizará el análisis de STR

autosómicos, Y-STR y mtDNA.

En el caso de hermanas de padre y madre se realizará el análisis de STR

autosómicos, mtDNA y, en el caso en que se considere necesario, X-STRs. En el caso de muestras de referencia de otros familiares que compartan la línea

paterna o materna se realizará el análisis de Y-STR y mtDNA, respectivamente, y en su caso análisis de STR autosómicos y X-STR.

En el análisis genético de restos óseos de recién nacidos procedentes de

exhumación, además del tipaje de los marcadores STR autosómicos, se recomienda el uso de marcadores mini-STRs, Y-STR y/o mtDNA (incluyendo amplicones cortos

de mtDNA) cuando se considere necesario por el estado de degradación del ADN obtenido y/o el tipo de muestras de referencia para comparación. Si en algún caso

fuera necesario, se podrían analizar otros tipos de polimorfismos de pequeño tamaño (SNPs, Indeis) con el fin de corroborar o excluir el parentesco.

4. En consonancia con lo establecido por la Comisión Nacional para el uso forense del

ADN en materia de acreditación y control de calidad de los laboratorios (Acuerdo del Pleno de la Comisión de fecha 21/07/2009), los laboratorios deberán estar acreditados de acuerdo a la norma EN ISO/IEC 17.025 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y superar al menos un control de calidad externo anual de

entre los siguientes: el control de calidad de polimorfismos de ADN del Grupo de

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1 :ii] 1

Habla Española ¥ Portuguesa de la Sociedad Internacional de Genética Forense

(GHEP-ISFG) o el control de calidad de polimorfismos de ADN del Grupo Alemán de la Sociedad Internacional de Genética Forense (GEDNAP).

5. La gran dificultad que entrañan parte de estos análisis debido al alto estado de degradación y al bajo número de copias del ADN que puede recuperarse de los

restos de exhumación de recién nacidos, hace especialmente recomendable

también que los mismos sean llevados a cabo por laboratorios de genética forense que dispongan de procedimientos validados para el análisis genético de restos óseos ¥ dentales y acreditados de acuerdo a la norma EN lSO/IEC 17.025.

6. Criterios de Interpretación y Comunicación de Compatibilidades:

a) Se recomienda disponer siempre que se pueda de ambos progenitores (padre ¥ madre) para alcanzar un alto grado de fiabilidad en las compatibilidades que puedan observarse en las búsquedas mediante bases de datos y también debido a la alta tasa de perfiles parciales que puedan obtenerse de los restos de exhumación.

b) La valoración estadística de las compatibilidades observadas se realizará mediante el cálculo de índices de paternidad o índices parentesco ("Likelihood Ratio", LR) de acuerdo a las siguientes recomendaciones establecidas por la Comisión de Pruebas de Paternidad y Comisión de ADN de la ISFG:

Recommendations on biostatistics in paternity testing

http://www.isfg.org/files/7e61d5197d8894216dfc00b9735019602 1a56484.fsi gen 2007 isfg pat recomm.pdf

Recommendations regarding the role of forensic genetics for disaster victim identification (DVI) http://www.isfg.org/files/726ff129fb1b49326 idi ce8b306647a702995979piis 1 872497306000032.pdf

7. Siguiendo dichas recomendaciones se utilizarán bases de datos poblacionales apropiadas tanto para marcadores autosómicos como haplotípicos ¥ un umbral estadístico mínimo para la comunicación de los grupos familiares que resulten

compatibles, según se establece en el apartado 6 de las recomendaciones de la

Comisión de ADN de la ISFG referentes a identificaciones de víctimas anteriormente mencionadas.

8. En casos en los que solo se disponga de un progenitor, y ante la posibilidad de que

puedan producirse compatibilidades fortuitas entre individuos no relacionados

genéticamente, se recomienda el estudio de marcadores STR autosómicos adicionales, así como el análisis de Y-STR, X-STR o mtDNA, según proceda.

9. En el caso de que se realicen análisis combinados de marcadores con distintos tipos de herencia se procederá a una valoración independiente y combinada de los

índices de verosimilitud y, dependiendo del número de familiares de referencia en el pedigrí y del valor de los índices obtenidos, se valorará la posibilidad de obtener muestras de referencia adicionales de otros familiares.

31

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111) 1 III) 1

Artículo 48. Actuaciones sobre las fosas.

1. La Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles analizará las posibilidades técnicas

de intervención en las fosas localizadas, y emitirá un informe técnico al respecto.

2. El informe técnico al que hace referencia el apartado anterior se hará público y se

hará llegar a los familiares y representantes de las personas desaparecidas.

Artículo 49. Protocolo para la localización y excavación de fosas.

1. La Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles aprobará un protocolo específico

para la localización y excavación de las fosas contempladas en esta ley.

2. Selección y obtención de muestras en exhumaciones de cadáveres de recién

nacidos.

a) Se recomienda que las exhumaciones de cadáveres de recién nacidos, dada su complejidad técnica, sean llevadas a cabo por los Institutos de Medicina Legal

utilizando procedimientos adecuados que aseguren la documentación,

recuperación y preservación de todos los restos. Se deben recoger y enviar todos los restos de exhumación para su estudio criminalístico (restos óseos,

paños quirúrgicos, pelos, pinzas del cordón...) y para la selección de los restos sobre los que se hará el análisis genético.

b) Se recomienda, asimismo y en todos los casos, el estudio antropológico de

restos óseos, previo al análisis genético, así como el estudio criminalístico de

pelos, en su caso.

c) Los familiares más adecuados para proceder a la identificación de hijos

adoptados ilegalmente, por orden de prioridad, son los siguientes: ambos

progenitores, un solo progenitor más otro familiar de línea complementaria

(ejemplo: padre y un familiar materno, madre y un familiar paterno), hermanos varones de padre y madre (2 o más es lo más apropiado), hermanas

de padre y madre (2 o más es lo más apropiado), otros familiares que compartan la línea paterna o la línea materna.

d) Las muestras objeto de estudio deben ir acompañadas de un formulario en el

que se recojan los datos de identificación del donante, la relación del donante

con la persona que se pretende identificar, el tipo de muestra recogida y los datos de la cadena de custodia. Asimismo, dicho formulario incluirá una

fórmula de consentimiento informado que recoja al menos el siguiente contenido mínimo establecido por la Comisión Nacional para el Uso Forense

del ADN: (1) la naturaleza de los perfiles de ADN, (2) uso y la cesión de los perfiles de ADN, (3) los laboratorios capacitados para realizar los análisis, (4) la conservación de las muestras y (5) los derechos de cancelación, rectificación y acceso a los datos.

Finalmente, el protocolo prestará la debida consideración de las fosas como

pruebas de ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en el marco de posibles desapariciones forzadas infantiles crímenes contra la humanidad, poniéndolas a disposición de la autoridad judicial competente.

3. Los familiares de las desapariciones infantiles tienen la consideración de víctimas de desaparición forzada, por lo que contarán con asistencia psicológica durante el

a

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III) 1 III)

proceso de intervención de las fosas y la exhumación e identificación de los restos encontrados.

4. La Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles decidirá el destino de los restos

localizados en las fosas intervenidas que no sean identificados o que, en caso de

haberlo sido, no sean reclamados por ningún familiar. En todo caso, estos restos

serán tratados con humanidad e inhumados en una ceremonia pública con presencia de las Administraciones Públicas y de las entidades de víctimas de las

violaciones de derechos humanos contempladas en la presente ley.

Artículo 50. Acceso a los terrenos afectados por actuaciones de localización y

exhumación de desapariciones infantiles.

1. Para las actividades señaladas en el apartado anterior, las autoridades competentes

autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de titularidad pública.

2. En el caso de terrenos de titularidad privada, los terrenos, criptas, iglesias, conventos, casas cuna, etc., propiedad de la Iglesia Católica, la Comisión Técnica de

Desapariciones Infantiles solicitará el consentimiento de los titulares de los derechos afectados sobre los terrenos en los que se encuentren los restos. Si no se

obtuviera dicho consentimiento, la Comisión Técnica de Desapariciones Infantiles

podrá autorizar la ocupación temporal, siempre tras el trámite de audiencia a los

titulares de derechos afectados. Teniendo en cuenta las alegaciones de los titulares

de derechos afectados, se fijará la oportuna indemnización a cargo de los ocupantes.

Artículo 51. Crímenes contra la humanidad y actuaciones del Gobierno e instancias judiciales.

Cuando el hallazgo de restos humanos infantiles en fosas presente un carácter masivo y

sistemático, el Gobierno denunciará ante la Fiscalía la existencia de indicios de la

comisión de posibles crímenes contra la humanidad de naturaleza imprescriptible.

Sección Segunda Identidad de los niños y las niñas separados de sus familias

Artículo 52. Derecho a la identidad.

Los niños y niñas que fueron separados de sus familias y dados en adopción sin

conocimiento y/o autorización de sus progenitores en el contexto de las violaciones de

derechos humanos contempladas en esta ley, tienen derecho a conocer las circunstancias de su separación y su identidad.

Artículo 53. Estudio sobre los casos de niños y niñas separados de sus familias.

El Centro para la Memoria de las Víctimas creará una comisión de personas expertas para

la realización de un estudio acerca de los casos de niños y niñas separadas de sus familias en el contexto de las violaciones de derechos humanos contempladas en esta ley.

33

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I,Th'I,I, PIIWAhIh .P&Wih

CAPÍTULO SEXTO

Deber de reconocimiento a las víctimas

Artículo 54. Deber de reconocimiento.

Es deber de los poderes públicos y de la sociedad en su conjunto reconocer la injusticia

del sufrimiento de las víctimas de las violaciones de derechos humanos contempladas en

la presente ley.

Reconociendo el sufrimiento inhumano de todas aquellas madres y padres, así como hermanos y demás familiares que, todavía hoy, continúan a la espera de poder conocer la

suerte y paradero de los recién nacidos que fueron sometidos a desaparición forzada en centros hospitalarios, casas cuna, entidades religiosas, pisos tutelados y cárceles de

España durante la Dictadura y los primeros años de la democracia.

Reconociendo el mal funcionamiento del sistema de justicia español en su conjunto ante todos estos casos, sin que todavía haya sido resuelto ni un solo caso de bebés robados

por nuestros tribunales, a pesar de ser España el segundo país del mundo en casos de

desapariciones infantiles tras el asunto de las Sto/en Generations en Australia.

Rechazando tajantemente la impunidad todavía hoy resultante de todo ello, y que hoy

continúa beneficiando a los criminales que formaron parte de las distintas tramas

organizadas de desaparición forzada infantil y compraventa de seres humanos actuantes

en España, y decididos a hacer cuanto esté en nuestra mano para terminar con ésta.

Recordando que el artículo 10.1 de la Constitución Española proclama que el derecho a la

propia identidad personal y al libre desarrollo de la propia personalidad, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden

político democrático de nuestro país, y que la persistente situación de los varios miles de seres humanos que viven entre nosotros desconociendo todavía su propio nombre e

identidad —así como de las miles de madres, padres y familiares que todavía los buscan—,

hieren la propia conciencia de la humanidad.

Artículo 55. Medidas de satisfacción y reconocimiento.

1. El Centro para la Memoria de las Víctimas, en estrecha colaboración con el Consejo

de Participación de las Víctimas, decidirá acerca de las medidas más apropiadas

para tratar de garantizar la satisfacción y el reconocimiento de las víctimas de las violaciones de derechos humanos contempladas en la presente ley.

2. El proceso de determinación de medidas de satisfacción y reconocimiento respetará

en todo momento los siguientes principios: intimidad y dignidad de las víctimas, voluntariedad, pluralismo político y religioso, participación de las víctimas y de sus asociaciones y fundaciones, igualdad entre hombres y mujeres, y no discriminación

por orientación sexual o circunstancias análogas.

Recordando que el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos reconoce el "derecho humano a la vida familiar" sin injerencias externas de

todas esas madres y padres, hermanos y otros familiares afectados. Recordando asimismo el artículo 25 de la Convención Internacional Para La Protección De

Todas Las Personas Contra Las Desapariciones Forzadas, ratificada por España desde febrero de 2011, que establece que "los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias

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1 1 !i P11] 1

para buscar e identificar a los niños víctimas de desaparición forzada", así como el Protocolo de Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,

Especialmente Mujeres y Niños, hecho en Palermo en el año 2000, igualmente ratificado por España desde Diciembre de 2003, y habiendo sido reconocidos tanto la desaparición forzada de personas como la compraventa de seres humanos como formas de crímenes contra la humanidad.

Reconociendo que, tal y como han venido estableciendo los organismos internacionales

de derechos humanos desde el fallo Quinteros Almeida contra Uruguay de 1983 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, tan víctimas son los propios menores sometidos a desaparición forzada y posterior compraventa o entrega, como sus madres,

padres, y hermanos u otros allegados cercanos. Víctimas directas unos, igualmente

víctimas, indirectas, los otros. Y que, en consecuencia, todas las víctimas tienen por igual el Derecho a la Verdad, a la Justicia y a la Reparación en todas las formas reconocidas por las Naciones Unidas, del mismo modo que a la propia sociedad del conjunto de España

corresponde el Derecho a conocer la Verdad en su dimensión colectiva, y como forma de evitar que tales hechos aberrantes vuelvan a repetirse en esta tierra.

Artículo 56. Medidas especificas.

Conscientes de que todo lo anterior representa una violación continuada de derechos

humanos y una injusticia de enormes proporciones y profundo daño para los afectados que ningún ciudadano de España debe continuar padeciendo por más tiempo.

En sentido homenaje y recuerdo de todas esas madres que todavía hoy siguen buscando a sus pequeños en España, y de todas esas madres que fallecieron a la espera de poder

volver a reencontrarse con ellos y para las que ninguna medida de reparación será posible ya, salvo su memoria.

1. Petición solemne de perdón en nombre de todas las instituciones del Estado a todas las madres y a todos los niños y niñas víctimas de desaparición forzada infantil en

España, fueren éstas con motivación de represión política durante la Dictadura o con finalidad de compraventa de seres humanos por lucro económico antes o

después del término de ésta, así como a todas sus madres, padres, hermanos y

demás familiares, por no haber actuado a tiempo y con la diligencia debida para impedir que tales hechos tuviesen lugar primero, ni tampoco para el enjuiciamiento y castigo de hasta el último de sus responsables, después.

2. Entre las medidas que se pueden adoptar para la satisfacción y el reconocimiento de las víctimas figuran, entre otras, la celebración de conmemoraciones y

homenajes; la concesión de condecoraciones; la realización de actos de reivindicación; la construcción de monumentos y obras artísticas en recuerdo de las

víctimas; la declaración de días especiales en homenaje a las víctimas; la

determinación, adecuación, conservación y utilización de lugares de memoria; el nombramiento de calles y plazas con motivos o nombres alusivos a las víctimas.

3. En los actos y homenajes que se convoquen se cuidará especialmente que las víctimas reciban un adecuado tratamiento protocolario, respetando su intimidad y

dignidad. En todos ellos se reconocerá la relevancia y la centralidad de la víctima.

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RIO) 1 U III) 1

4. En las conmemoraciones a las que se refiere esta ley se velará por el estricto

respeto a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las

comunidades implicadas, siempre conforme a la Constitución vigente.

5. La Administración Pública adoptará un protocolo para que se realice un acto

unitario de reconocimiento y memoria de las víctimas que tenga un carácter laico y plural. En el citado acto se priorizará la presencia de las víctimas, sus familias y las

asociaciones que las representen, del personal de apoyo y asistencia, y de los colectivos cívicos sensibilizados con su problemática. Podrá invitarse también a los

representantes de los poderes públicos, partidos políticos, fuerzas y cuerpos de

seguridad del Estado, integrantes del poder judicial, espacios universitarios y otros

miembros de la sociedad civil.

6. Emprender con decisión todas aquellas medidas necesarias para impulsar una investigación efectiva y real de todos los casos, sin que el acceso a la justicia de

todas las víctimas se vea indebidamente impedida, reiterándose, una vez más, la necesidad de que se tomen todas aquellas medidas necesarias para garantizar el

acceso de las víctimas e investigadores a los archivos eclesiásticos, de las clínicas, casas cuna, hospicios, pisos tutelados, cárceles, etc. donde se realizaron las

desapariciones forzadas infantiles encaminadas a las subsiguientes compraventas de seres humanos, y cualesquiera otros archivos.

Artículo 57. Condecoraciones.

1. A efectos honoríficos y de reconocimiento, se crea la distinción "Elisabeth

Eidenbenz" para rendir homenaje a todas las víctimas de las violaciones de

derechos humanos contempladas en la presente ley.

2. Esta distinción se podrá conceder también a título póstumo.

3. Igualmente serán acreedores de esta distinción las asociaciones y fundaciones de

víctimas, así como otras entidades tanto públicas como privadas que contribuyan

decisivamente a la satisfacción, el reconocimiento y la memoria de las víctimas.

CAPÍTULO SÉPTIMO Inclusión de las violaciones de derechos humanos en el sistema educativo

Artículo 58. Derechos humanos y planes de estudio.

1. En el marco de sus competencias, se garantizará que se incluya en los diferentes

niveles educativos una exposición detallada de las violaciones de derechos humanos objeto de la presente ley.

2. Con el objeto de proporcionar al profesorado las herramientas conceptuales y

metodológicas adecuadas, el Ministerio de Educación y las Consejerías de Educación de las distintas Comunidades Autónomas incorporarán a los planes de formación del profesorado temas relacionados con las violaciones de derechos

humanos y con los derechos de las víctimas contempladas en la presente ley.

3. En el marco de sus competencias, las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas analizarán la incorporación de testimonios de víctimas por

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desapariciones forzadas infantiles de violaciones de derechos humanos en las aulas

como recurso pedagógico, siguiendo experiencias innovadoras ¥ buenas prácticas llevadas a cabo en otros países.

TÍTULO SEXTO De las garantías de no repetición

CAPÍTULO PRIMERO

Tipo de medidas

Artículo 59. Garantías de no repetición.

1. En el marco de esta ley, las garantías de no repetición, que tienen

fundamentalmente un carácter preventivo, pueden incluir la totalidad o parte de las medidas siguientes:

a) La educación de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y sus violaciones.

b) La capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas de seguridad del Estado y las dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas

éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad de los establecimientos penitenciarios, los medios de comunicación, el personal de servicios médicos,

psicológicos, servicios sociales, y cuerpos ¥ fuerzas de seguridad del Estado y las fuerzas de seguridad dependientes de las Comunidades Autónomas.

d) Medidas específicas para garantizar la protección al honor, la intimidad y propia imagen de las víctimas.

e) La protección y el fomento del movimiento representativo de víctimas y de todos aquellos que defiendan sus intereses.

Artículo 60. Carácter de las garantías de no repetición.

Las garantías de no repetición que pueda llevar a cabo el Estado español en el marco de la presente ley serán de carácter subsidiario y complementarán a aquellas que puedan

tomar las diferentes Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias.

CAPÍTULO SEGUNDO Educación en valores y capacitación

Artículo 61. Promoción de los derechos humanos.

Se considerará prioritaria la realización de campañas que incorporen material didáctico y soportes audiovisuales con el fin de favorecer, apoyar y preservar la memoria de las

víctimas por desapariciones forzadas infantiles, su reconocimiento y protección, y

garantizando, en todo caso, la recuperación del relato histórico con perspectiva de

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género. A tal fin, se colaborará con las asociaciones, las fundaciones, y los colectivos

representativos de las víctimas y sus familiares.

Artículo 62. Capacitación de otros intervinientes.

Para conseguir la mejor realización de los fines que se propone en esta ley se promoverán

campañas de sensibilización y formación continuada de los profesionales de la

información.

Artículo 63. Impulso y desarrollo de códigos deontológicos.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, la Administración Pública

promoverá acuerdos de autorregulación que incluyan mecanismos de control preventivo

y de resolución extrajudicial de controversias que resulten eficaces.

CAPÍTULO TERCERO Protección al honor, la dignidad y la intimidad

Artículo 64. Protección de datos personales.

1. La Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, velará por la

protección de la intimidad de las víctimas en todas las actuaciones y procedimientos

relacionados con la aplicación de esta ley, especialmente por los datos personales de las víctimas, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté

bajo su guarda y/o custodia.

2. Se adoptarán las más altas medidas de seguridad disponibles para vigilar el contenido de los ficheros públicos que afecten a las víctimas y sus familiares.

3. Se tendrá especial cuidado y será objeto de protocolos especiales la protección de los datos personales que consten en expedientes administrativos, solicitudes y

otros documentos que puedan resultar de la aplicación de esta ley.

Artículo 65. Medios de comunicación.

1. Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la imagen

de las víctimas de las violaciones graves de derechos humanos a que se refiere esta ley, evitando su utilización inadecuada y/o desproporcionada.

2. La difusión de informaciones relativas a las víctimas y sus familiares cuidará en todo momento del respeto a sus derechos, su libertad, intimidad y dignidad. En

particular, se tendrá especial cuidado con el uso que de sus imágenes pudiera hacerse en las noticias e informaciones periodísticas.

3. Se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la víctima con carácter

despreciativo, vejatorio, sensacionalista o con ánimo de lucro.

CAPÍTULO CUARTO Papel de las víctimas y del movimiento representativo

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Artículo 66. Reconocimiento del papel de las víctimas y sus colectivos representativos.

Asociaciones y fundaciones.

Las víctimas y los colectivos que les representan cumplen la tarea fundamental de

concienciación y de defensa de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación,

reconocidos internacionalmente a las víctimas por desapariciones forzadas infantiles de las violaciones de derechos humanos contempladas en la presente ley.

Artículo 67. Medidas de apoyo y fomento.

1. Se reconoce expresamente el papel e importancia que las asociaciones y

fundaciones de víctimas desarrollan tanto a nivel individual como social. Se

adoptarán medidas de apoyo a estos colectivos representativos que incluirán, entre

otras, las de asesoramiento directo, subvenciones e intermediación con entidades públicas y privadas.

2. Se ofrecerá asesoramiento directo sobre constitución de asociaciones y

fundaciones, programas a desarrollar, información sobre subvenciones y ayudas,

relaciones con colectivos nacionales e internacionales, participación en eventos y cualquier otra medida que esté claramente relacionada con su funcionamiento y la obtención de sus fines estatutarios.

3. Podrán concederse subvenciones de acuerdo con sus correspondientes normas

reguladoras a aquellas asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin

ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los

intereses de las víctimas incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que desarrollen programas dirigidos a superar las situaciones personales o

colectivas de especial vulnerabilidad en la que las víctimas pudieran encontrarse.

Especialmente, se concederán subvenciones para los programas de apoyo al movimiento asociativo y fundacional, programas asistenciales, programas de

memoria y sensibilización social y proyectos de investigación sobre las víctimas y

sus derechos.

4. Quedarán excluidas de lo dispuesto en el apartado anterior las organizaciones o entidades que ensalcen o defiendan la dictadura, el nazismo, el terrorismo, la

xenofobia, la misoginia, la homofobia, o cualquier otra expresión que tenga un

carácter discriminatorio o vejatorio para las víctimas.

5. La Administración Pública podrá mediar en favor de las asociaciones y fundaciones representativas de las víctimas con cualquier entidad pública y privada a fin de que

desarrollen y alcancen sus objetivos y fines estatutarios.

CAPÍTULO QUINTO Propuestas normativas

Artículo 68. Revisión y reforma de leyes.

El Estado, por iniciativa propia o a petición expresa de las víctimas, de sus colectivos representativos y/o de otras entidades, podrá solicitar a las diferentes Administraciones

Públicas que estudien la adopción, revisión o mejora de las disposiciones jurídicas que

estuvieran relacionadas con los ámbitos de aplicación de esta ley. Todo ello al objeto de

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prevenir estados de indefensión o perjuicios a las víctimas a las que esta ley se refiere o

de mejorar cualitativamente su situación.

TÍTULO OCTAVO Procedimiento

Artículo 69. Principios especificos.

Con independencia de los principios básicos aplicables a todos los procedimientos

administrativos, los procedimientos que se incoen a tenor de esta ley observarán los

siguientes principios específicos:

a) trato considerado, personalizado y cercano, con especial respeto a la dignidad y los derechos de las víctimas y sus familiares;

b) protección de la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la intimidad, el

honor y la imagen de las víctimas y sus familiares;

c) mínima intervención y atención especializada, evitando diligencias o trámites que pudieran afectar sensiblemente a las víctimas o aumentar su sufrimiento;

d) concentración y celeridad, intentando que la práctica de pruebas,

comparecencias u otros trámites se agrupen para facilitar la tramitación de las

peticiones y adoptar la decisión final.

Artículo 70. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para la declaración de las prestaciones, ayudas y reconocimiento que se

regulan en esta ley se iniciará de oficio por la propia Administración Pública o por

solicitud de los interesados, mediante la presentación del modelo especialmente

habilitado.

Artículo 71. Inicio de oficio.

1. El procedimiento de oficio se iniciará mediante resolución motivada que será oportunamente comunicada a los destinarios.

2. La notificación incluirá el nombre completo del destinatario, la fecha y los hechos ocurridos y la prestación, ayuda o reconocimiento concreto que se propone.

3. La propuesta de iniciación del procedimiento incluirá la posibilidad de que el

interesado realice alegaciones, proponga pruebas y aporte documentos

justificativos.

4. Notificada la resolución de inicio del procedimiento, sin respuesta o comparecencia del interesado en el plazo de veinte días hábiles, se archivarán las actuaciones, sin perjuicio de otras acciones que pudieran deducirse conforme a esta ley.

Artículo 72. Inicio a instancia de parte.

1. Los interesados podrán presentar sus solicitudes en cualquier registro público,

mediante correo postal o de forma telemática.

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111) 1 iii:ni

2. Cualquier solicitud que se presente en otro registro público o mediante

correo postal será remitida, a la mayor brevedad posible, al área competente en derechos humanos, computándose a todos los efectos, la fecha de presentación del

escrito.

3. Reglamentariamente se determinará el contenido, los requisitos y los modelos

oficiales de solicitud. En ningún caso serán motivo de desestimación las cuestiones formales vinculadas con estos formularios.

4. Los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de

los requisitos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 73. Comisión de Valoración.

1. Una Comisión de Valoración se encargará de estudiar, tramitar y elaborar un dictamen que incluirá una propuesta de resolución.

2. La Delegación competente en materia de derechos de las víctimas deberá facilitar los medios materiales y los recursos humanos necesarios para el desarrollo de las

funciones de esta Comisión.

3. Los miembros de la Comisión actuarán bajo los principios de legalidad, independencia, confidencialidad, colaboración y eficacia.

Artículo 74. Composición y constitución de la Comisión de Valoración.

1. La Comisión de Valoración estará compuesta por:

a) La persona titular de la Delegación o Área Administrativa competente en

materia de derechos de las víctimas.

b) Tres personas expertas en los ámbitos de aplicación de esta ley designadas

por el titular de la Delegación o Área Administrativa competente en materia de derechos de las víctimas.

c) Dos peritos forenses y un/a psicólogo/a con experiencia en materia de víctimas.

d) Un funcionario de nivel técnico, designado por la persona titular de la

Delegación o Área Administrativa competente en materia de derechos humanos, que ostentará la Secretaría Técnica de la Comisión.

2. La presidencia de la Comisión de Valoración será elegida de entre sus miembros por mayoría.

3. A efectos de garantizar el derecho a recusación de las personas interesadas, la

identidad de los miembros titulares y suplentes que integran la Comisión de Valoración se hará pública mediante resolución de la Delegación administrativa

competente en materia de derechos de las víctimas, que será publicada en el Boletín Oficial.

4. En los supuestos en los que así lo decida, la Comisión de Valoración podrá contar además con la presencia de otros peritos expertos cuya aportación se considere necesaria para la acreditación de las violaciones de derechos objeto de esta ley. El

trabajo de valoración, análisis y estudio llevado a cabo por estas y estos peritos se ejercerá bajo la dirección de la secretaría técnica de la comisión.

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1 -

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Artículo 75. Funcionamiento de la Comisión de la Valoración.

1. La Comisión de Valoración se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al

mes, debiendo establecer en su primera reunión su calendario anual de sesiones. Excepcionalmente, podrá reunirse a iniciativa propia de su presidencia o a petición

de al menos cinco de las ocho personas que la componen, previa convocatoria

realizada al efecto con, al menos, cinco días de antelación. En todo caso, para su válida constitución se requerirá la presencia de, al menos, la mitad de sus

miembros, incluidas las personas que ocupen su presidencia y la secretaría técnica.

2. Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría de votos de los

miembros presentes disponiendo, en caso de empate, de voto de calidad su presidencia. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que conste en acta su

voto contra el acuerdo adoptado o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cuando algún miembro discrepe del acuerdo mayoritario podrá formular voto

particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

3. La Comisión de Valoración podrá completar sus propias normas de funcionamiento, conforme a lo que la legislación de régimen jurídico aplicable establezca respecto

de los órganos colegiados.

4. La Comisión de Valoración elaborará un informe anual, en el que dará cuenta de los

resultados de su trabajo, de las investigaciones, las características de los datos recabados, las solicitudes presentadas y cualquier otro dato que ayude a tener un

conocimiento exhaustivo y real de lo sucedido. Todo ello desagregado por sexo y analizando las distintas situaciones de mujeres y hombres. En cualquier caso, al

finalizar su labor, la Comisión de Valoración elaborará un informe final que dé cuenta de los resultados obtenidos de una manera global. Tal informe será remitido al Centro para la Memoria de las Víctimas creado en virtud de esta ley.

5. Las personas que integran la Comisión de Valoración, y que no sean miembros de la Administración pública, tendrán derecho a percibir dietas por los trabajos

realizados.

6. El dictamen que elabore la Comisión será notificado a los solicitantes mediante trámite de audiencia para que realicen alegaciones y propongan pruebas en el plazo

de diez días. Finalizado el plazo, se elaborará una propuesta definitiva que será elevada a la Delegación o área Administrativa competente en derechos humanos.

Artículo 76. Diligencias especiales.

Si lo considera necesario, la Comisión podrá:

a) Escuchar a la persona solicitante al objeto de completar la información sobre los documentos y pruebas presentadas por su parte. A estos efectos, citará a

la persona solicitante a una entrevista de la que levantará acta la secretaría técnica de la Comisión, pudiéndose, con la conformidad del solicitante, grabar por medios audiovisuales su declaración.

b) Requerir de otras Administraciones públicas, entidades u órganos privados o

públicos los antecedentes, datos o informes que puedan resultar necesarios

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y

RIO) 1 III)

para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter

personal.

c) Solicitar informe o testimonio de testigos y de aquellas personas que, bien por

su conocimiento directo de los hechos o bien por su experiencia en la materia, pudieran aportar información relevante sobre la solicitud presentada, cuya

declaración podrá igualmente ser objeto de grabación.

d) Llevar a cabo cuantas actuaciones estime precisas en orden al mayor

esclarecimiento de los hechos en cuestión y una mejor resolución de la

solicitud presentada.

Artículo 77. Obligaciones de los destinatarios de esta ley.

Las personas víctimas de vulneración de derechos humanos están obligadas a:

a) Admitir en todo momento la verificación, por parte de la Comisión, de los datos y documentos aportados, así como facilitar cuanta información le fuese

requerida, a los efectos de controlar y completar el expediente.

b) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa general y con las

obligaciones que para las mismas establece la citada normativa, en aquellos

casos en los que la declaración de víctima lleve aparejado el reconocimiento a una compensación económica de las incluidas en la presente ley.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad

concedente y a las de control.

Artículo 78. Incumplimiento de las condiciones y requisitos.

El incumplimiento de los términos establecidos en la presente ley, o la falsedad de los

datos presentados, determinará la pérdida del reconocimiento de víctima y, en su caso, la

pérdida de la compensación económica o prestaciones reconocidas, previa tramitación del oportuno expediente incoado al efecto con audiencia de las personas interesadas. Ello

conllevará la obligación de reintegrar, cuando proceda, las cantidades percibidas, más los

correspondientes intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.

Artículo 79. Resolución final.

1. La Delegación o Área competente en materia de derechos humanos dictará la

correspondiente resolución sobre la solicitud presentada.

2. El plazo para dictar la resolución final del procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución o haberse notificado la suspensión del procedimiento, se entenderá estimada la solicitud.

3. Contra la resolución podrá interponerse recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo.

Disposición adicional primera. Plazo extraordinario.

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Se abre un plazo extraordinario de doce meses, a partir de la entrada en vigor de la

presente ley, para todas aquellas personas que no hubieran solicitado su reconocimiento y reparación o lo hubieran hecho fuera de plazo.

II_.) 1 'i.JIOiI

Disposición adicional segunda. Consignación económico-presupuestaria de la Ley.

El Gobierno elevará un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario para

financiar los pagos previsibles a partir de la entrada en vigor de la esta ley. Las necesidades presupuestarias ordinarias se consignarán en las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El Gobierno aprobará las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar lo establecido

en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Granada, 17 de octubre de 2017.

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Reunión da Comisión de Peticións

Día: 16.01.2018 Hora: 13:00

Orde do día

3.3 20113(10/VUDE-000005

Petición de adopción dos acordos precisos para suspender a

actividade cinexética de maneira indefinida nas zonas

afectadas polo lume e o reforzo dos reténs de axentes

facultativos medioambientais para garantir o cumprimento da

suspensión; a modificación do artigo 44, apartado primeiro,

da Lei 3/2007, do 9 de abril, e a inclusión no catálogo de

infraccións de carácter moi grave da práctica da caza en

zonas queimadas

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Á atención das e dos representantes da Comisión de Peticións Parlamento de Galicia

Rúa do Hórreo 63 15701 Santiago de Compostela

Rubén Pérez Sueiras, con DNI 53168978-Q e domicilio a efectos de notificación en Rúa Plá y Cancela 9, 3º con CP 15005 sito na Coruña, actuando en representación da Asociación Animalista Libera e da Fondation Franz Weber, e en delegación de 19.999 sinaturas máis, formulo a seguinte PETICIÓN: A recente vaga de lunes que asolou Galicia por enésima vez puxo de manifesto a falta de medidas preventivas para evitar a morte de centos de milleiros de animais silvestres, e domésticos, que pereceron por mor dos fogos que se distribuían por todo o país, mentras a propia flebeza do marco normativo só posibilita a suspensión parcial da actividade cinexética por un máximo de tres anos nas zonas queimadas. As persoas asinantes e as organizacións que facemos exercicio do Dereito de Petición diante do Parlamento de Galicia entendemos que a caza debería vetarse de maneira indefinida nestes espazos asolados polo lume, así como nun radio de seguridade que permita recuperar as poboacións de animais presentes nos montes, en lugar de someter ao criterio do lobby procaza e do propio executivo a posibilidade de interrumpir a prohibición, o que na práctica supón unha autorización de facto das batidas se existe un simple informe que así o xustifique, tal e como sucedeu en anos anteriores. Non existe lóxica algunha que avale a preponderancia das actividades cinexéticas nos montes galegos en espazos que foron queimados e nas súas contornas máis inmediatas, lembrando que os propios trámites para declarar terreos como refuxios de fauna ou terreos libres de caza son, con diferencia, máis gravosos e complicados que a súa declaración como Tecor, evidenciando que o interese dos poderes públicos parte de manter “contentos” aos menos de 40.000 cazadores que existen no territorio, fronte á inmensa maioría de persoas non cazadoras, que, ademáis reclaman esta suspensión por criterios éticos, ambientais e morais. É precisa unha aposta institucional clara para evitar que as cacerías e batidas arrasen co noso país, polo que SOLICITAMOS:

Firmado por PEREZSUEIRAS, RUBEN(FIRMA) el día

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A adopción dos acordos precisos para SUSPENDER A ACTIVIDADE CINEXÉTICA de maneira INDEFINIDA nas zonas que foran afectadas polo lume e o reforzo dos reténs de axentes facultativos medioambientais para garantir o cumprimento da suspensión.

Modificación do artigo 44, apartado primeiro, da Lei 3/2007, de 9 de abril, de prevención e defensa contra os incendios forestais de Galicia para ampliar a prohibición de actividade cinexética en terreos queimados ata os 72 meses reais.

Inclusión no catálogo de infraccións de carácter moi grave da práctica da caza en zonas queimadas da Lei 3/2007, de 9 de abril, de prevención e defensa contra os incendios forestais de Galicia.

Na Coruña, a 10 de Novembro de 2017

Rubén Pérez Sueiras