cgr-reap-2019006220, 2019ln-000003-0017500001,...
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R-DCA-0214-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas doce minutos del dos de marzo del dos mil
veinte. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las empresas CONSTRUCTORA NAVARRO
Y AVILÉS SOCIEDAD ANÓNIMA y COSTACÓN DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
en contra del acto de adjudicación de las partidas No. 1 en el caso del primer apelante y la
partida No. 2 para el segundo apelante; ambas partidas de la LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL No. 2019LN-000004-0012600001 promovida por el PATRONATO DE
CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y ADQUISICIÓN DE BIENES DEL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ para la “Construcción de la cocina y obras anexas del CAI Jorge Arturo
Montero Castro y mejoramiento y remodelación de la cocina del CAI Liberia”; acto recaído en
el caso de la partida No. 1 a favor del CONSORCIO RESOL - GÁLVEZ, por un monto total de
mil novecientos quince millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos veintitrés
colones con veinticuatro céntimos (¢1.915.939.423,24) y en cuanto a la partida No. 2, la
misma ha sido declarada infructuosa. --------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la empresa Costacón Costa Rica
Sociedad Anónima, presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra
del acto de adjudicación de la Partida No. 2 de la Licitación Pública No. 2019LN-000004-
0012600001, promovida por el Patronato de Construcciones, instalaciones y adquisición de
bienes del Ministerio de Justicia y Paz, en adelante denominado el “Patronato”. -------------------
II. Que mediante auto de las diez horas dieciocho minutos del veintisiete de noviembre de dos
mil diecinueve, esta División solicitó a la Administración el expediente administrativo del
concurso impugnado, la cual mediante oficio que consta agregado al expediente de
apelación, remitió para su consulta al Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP). -------
III. Que el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, las empresas Constructora Navarro y
Avilés Sociedad Anónima y el Consorcio Ideco - Nap, presentaron ante esta Contraloría
General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la Partida No. 1 de la
precitada Licitación Pública. ---------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante la resolución R-DCA-1315-2019 de las catorce horas un minuto del
diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, se rechaza de plano el recurso de apelación
2
interpuesto por el Consorcio Ideco – Nap y los recursos de apelación interpuestos por las
empresas Constructora Navarro y Avilés Sociedad Anónima (partida No. 1) y Costacón Costa
Rica Sociedad Anónima (partida No. 2), fueron admitidos para su trámite, otorgándose
audiencia inicial a la Administración y al Consorcio adjudicatario, en caso de la primera
partida, para que procedieran a referirse a los alegatos expuestos por las partes apelantes;
diligencia que fue atendida por la Administración y el Consorcio Resol – Gálvez mediante
oficios agregados al expediente de apelación. ---------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las siete horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de enero de
dos mil veinte, a la empresa apelante Constructora Navarro y Avilés S.A. le fue otorgada
audiencia especial para que procediera a referirse a incumplimientos en su oferta alegados
por la empresa adjudicataria; diligencia atendida mediante escrito agregado al expediente de
apelación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el órgano contralor consideró innecesario otorgar audiencia final
a las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se han incorporado todos los
elementos necesarios para su resolución. ---------------------------------------------------------------------
VII. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
CONSI DER ANDO
I. Hechos probados: Con vista en el expediente electrónico tramitado en el Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP), y la documentación agregada al expediente del
recurso, para efectos del dictado del presente fallo se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Que el Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de
Bienes del Ministerio de Justicia y Paz, en adelante el “Patronato” promovió la Licitación
Pública No. 2019LN-000004-0012600001 para la “Construcción de la cocina y obras anexas
del CAI Jorge Arturo Montero Castro y Mejoramiento y remodelación de la cocina del CAI
Liberia”, partidas No. 1 y 2, publicando concurso e invitaciones mediante SICOP el día
veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (En consulta por expediente mediante el número de procedimiento
2019LN-000001-0014400001, en página inicial, título "2. Información de Cartel", ingresar por el número de contratación
identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva ventana "Detalles del
concurso", título "1. Información general", ver campo "Fecha/hora de publicación"; del expediente digital de la licitación SICOP;
las invitaciones mediante correo electrónico, en la misma ventana final, parte superior, campo "Consulta de notificaciones",
ingresar por "consultar"; en la nueva ventana "Listado de envíos del correo electrónico", modificar el rango de fechas para
3
visualizar las invitaciones en la fecha indicada). 2) Que de conformidad con el acto de apertura de ofertas
de las diez horas del dos de octubre de dos mil diecinueve, fueron presentadas cinco ofertas
para la partida No. 1, de conformidad con el siguiente detalle: la No. 1 de Consorcio Ideco -
Nap, la No. 2 de Constructora Navarro y Avilés S.A., la No. 3 de Construcciones Peñaranda
S.A., la No. 4 de Constructora Gonzalo Delgado S.A. y la No. 5 de Consorcio Resol – Gálvez
S.A. (En consulta del expediente por número de procedimiento, página inicial, en título "2. Información de Cartel", ingresar por
el número de contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la
nueva ventana "Detalles del concurso", título "1. Información general", ver campo "Fecha/hora de apertura de ofertas", del
expediente digital; respecto del listado de ofertas presentadas, en la página principal, título "3. Apertura de ofertas", en "Partida
1" ingresar por "consultar"; en la nueva ventana "Resultado de la apertura", ver el listado por "Posición de ofertas", del
expediente digital). 3) Que de conformidad con el acto de apertura de ofertas de las diez horas del
dos de octubre de dos mil diecinueve, fueron presentadas cuatro ofertas para la partida No. 2,
de conformidad con el siguiente detalle: la No. 1 de Consorcio Ideco - Nap, la No. 2 de
Construcciones Peñaranda S.A., la No. 3 de Costacón Costa Rica S.A. y la No. 4 de
Constructora Gonzalo Delgado S.A. (En consulta del expediente por número de procedimiento, página inicial, en
título "2. Información de Cartel", ingresar por el número de contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de
setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva ventana "Detalles del concurso", título "1. Información general", ver campo
"Fecha/hora de apertura de ofertas", del expediente digital; respecto del listado de ofertas presentadas, en la página principal,
título "3. Apertura de ofertas", en "Partida 2" ingresar por "consultar"; en la nueva ventana "Resultado de la apertura", ver el
listado por "Posición de ofertas", del expediente digital). 4) Que como parte del estudio técnico denominado
“Análisis Técnico Proveeduría”, emitido bajo el oficio ARQ-1111-2019 del veintiuno de octubre
del dos mil diecinueve al consorcio Resol – Gálvez, en adelante el “Consorcio”, la
Administración le ha considerado como experiencia válida para cumplir con el requisito de
“experiencia mínima de la empresa oferente” los siguientes proyectos: Tanque La Reforma:
373 m2, Tanque El Coco: 3001 m2, Tanque Tarrazú: 500 m2, Tanque La Reforma: 320 m2,
Tanque Zurquí: 400 m2, Centro Comercial Momentum: 11732 m2, Condominio Residencial
Vía Natura: 13700 m2, Condominio Torre Ly Los Yoses: 7809 m2, Apartamento Hega: 680
m2, Centro Adulto Joven: 2160 m2. 5) Que de conformidad con la información contenida en el
CFIA para los proyectos acreditados como experiencia mínima del Consorcio adjudicatario,
se detalla la siguiente información:
Descripción Proyecto
declaración jurada
No. Contrato
CFIA
Descripción proyecto CFIA Área según
CFIA
4
Adulto Joven: Edificio de
máxima seguridad, módulo
de mediana
662152 Centro Penitenciario Juvenil.
Industrial; Sub-obra bodega
2160 m2
Tanque La Reforma:
Construcción de tanque y
tubería
673887 Tanque vitrificado
almacenamiento de agua
potable. Industrial obras
complementarias; Sub-Obra:
bodega y piscina
23 m2, piscina
350 m2
Tanque El Coco:
Construcción del tanque,
caseta de control
818971
Ampliación y mejoramiento
del acueducto Sardinal – El
Coco – Ocotal, Fase 2: diseño
y construcción del tanque de
almacenamiento El Coco;
Sub-Obra Acueducto
3001 m2
Tanque Tarrazú:
Construcción de tanque y
obras complementarias
836348 Construcción de tanque
cilíndrico de almacenamiento
y obras complementarias.
Comercial. Sub-obra local
500 m2
Tanque La Reforma:
Construcción de Tanque
Vitrificado
838216 Servicio de diseño, permiso y
construcción de tanque
pernado de 2000 m3.
Comercial. Sub-obra local
320 m2
Tanque Zurquí: Mejoras y
fortalecimiento de
infraestructura
839260 Construcción tanque de agua
de 600 m3. Comercial. Sub-
obra local
400 m2
Centro Comercial
Momentum. Edificio
633408 Edificio de oficinas, locales
comerciales y
estacionamientos
11732
Condominio Residencial Vía
Natura. Torre
702209 Habitacional. Sub-obra
condominio
13700
Condominio Torre Ly Los 710383 Habitacional. Sub-obra 7809 m2
5
Yoses. Torre condominio
Apartamentos Hega.
Apartamentos
844427 Habitacional. Sub-obra
apartamento
680 m2
(En consulta del expediente por número de procedimiento, página inicial, en título "2. Información de Cartel", ingresar por el
número de contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva
ventana "Detalles del concurso", título "1. Información general", ver campo "Fecha/hora de apertura de ofertas", del expediente
digital; respecto del listado de ofertas presentadas, en la página principal, título "3. Apertura de ofertas", en "Partida 1" ingresar
por "consultar"; en la nueva ventana "Resultado de la apertura", ver el listado por "Posición de ofertas", del expediente digital),
para la oferta de posición No. 5, ingresar por símbolo de archivos para su descarga; en la nueva ventana "Detalle documentos
adjuntos a la oferta", en documento No. 1 “Oferta RESOL GALVEZ”, consultar "Oferta RESOL GALVEZ.pdf", Anexo V, página
174. 6) Que como parte del estudio técnico denominado “Análisis Técnico Proveeduría”,
emitido bajo el oficio ARQ-1111-2019 del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve a la
empresa Costacón de Costa Rica S.A., la Administración le considero como experiencia
válida para cumplir con el requisito de “experiencia mínima de la empresa oferente”, los
siguientes proyectos: Remodelación y ampliación Centro de Visitantes: 961 m2,
Remodelación II Circuito Judicial: 1254, Sendero elevado: 1040 m2, Remodelación
Tribunales Pococí: 1504 m2, Apartamentos Cartago: 379 m2 y Remodelación Vestíbulo
Tribunales de Justicia 698 m2 (En consulta del expediente por número de procedimiento, página inicial, título "4.
Información de adjudicación", en campo "Recomendación de adjudicación" "consultar"; en la nueva ventana "Informe de
recomendación de adjudicación", título "Resultado de Estudios Técnicos", para la posición 2, ingresar por "Consulta del resultado
de la verificación (Partida: Todos, Fecha de solicitud: 02/10/2019 13:25) “consultar” Resultado de la solicitud de verificación o
aprobación recibida “consultar” Oficio ARQ-1111-2019 Análisis Técnico “consultar” ANALISIS TECNICO PROVEEDURÍA.pdf
[055 MB]). 7) Que en el mismo informe “Análisis Técnico Proveeduría”, emitido bajo el oficio
ARQ-1111-2019 del veintiuno de octubre del dos mil diecinueve, verificado en el expediente
electrónico del concurso, se dispuso rechazarle como experiencia de la empresa oferente, los
siguientes proyectos: Construcción de Laboratorio de Humo, Construcción de Laboratorio en
Tres Ríos, Construcción de Edificio de 5 pisos en San José, Construcción de Auditorio en
San José y Construcción de Cocina CAI en San José” (En consulta del expediente por número de
procedimiento, página inicial, título "4. Información de adjudicación", en campo "Recomendación de adjudicación" "consultar"; en
la nueva ventana "Informe de recomendación de adjudicación", título "Resultado de Estudios Técnicos", para la posición 2,
ingresar por "Consulta del resultado de la verificación (Partida: Todos, Fecha de solicitud: 02/10/2019 13:25) “consultar”
Resultado de la solicitud de verificación o aprobación recibida “consultar” Oficio ARQ-1111-2019 Análisis Técnico “consultar”
ANALISIS TECNICO PROVEEDURÍA.pdf [055 MB]". 8) Que de conformidad con la información contenida
en el CFIA para cuatro de los proyectos rechazados como experiencia mínima de la empresa
Costacón Costa Rica S.A., se detalla la siguiente información:
6
Descripción Proyecto
declaración jurada
No. Contrato
CFIA
Descripción proyecto CFIA Área según
CFIA
Construcción de Laboratorio
en Tres Ríos
709986 Remodelación de edificio para
Laboratorio de Inocuidad
Microbiológica de Alimentos.
Comercial. Sub-obra: edificio
386 m2
Construcción de edificio de 5
pisos en San José
820348 Ampliación de edificio.
Comercial. Sub-obra edificio
450 m2
Construcción de auditorio en
San José
822956
Ampliación de edificio.
Institucional. Sub-obra edificio
455 m2
Construcción Cocina CAI
San José
845828 Remodelación de cocina CAI
San José (San Sebastián)
Institucional. Sub-obra edificio
420 m2
(En consulta del expediente por número de procedimiento, página inicial, en título "2. Información de Cartel", ingresar por el
número de contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva
ventana "Detalles del concurso", título "1. Información general", ver campo "Fecha/hora de apertura de ofertas", del expediente
digital; respecto del listado de ofertas presentadas, en la página principal, título "3. Apertura de ofertas", en "Partida 1" ingresar
por "consultar"; en la nueva ventana "Resultado de la apertura", ver el listado por "Posición de ofertas", del expediente digital),
para la oferta de posición No. 3, ingresar por símbolo de archivos para su descarga; en la nueva ventana "Detalle documentos
adjuntos a la oferta", en documento No. 4 “Experiencia”, consultar "Experiencia.pdf", páginas 3-5). 9) Que la empresa
Constructora Navarro y Avilés procede a ajustar su propuesta económica al límite
presupuestario para la línea No. 1, manteniendo las condiciones y calidad de la obra
ofrecidos originalmente, en respuesta a la solicitud de subsanación No. 213057 del catorce
de octubre de dos mil diecinueve a las doce horas trece minutos, siendo que el nuevo costo
del proyecto corresponde a ¢2.000.000.000,00 (En consulta del expediente por número de procedimiento,
página inicial del concurso, título "4. Información de Adjudicación", en campo "Acto de adjudicación" ingresar por "Consultar"; ver
acto de adjudicación en la nueva ventana "Acto de adjudicación"; luego, en título "Acto de adjudicación", ingresar por "Consulta
del resultado de la verificación (Fecha de solicitud: 02/10/2019 13:16)"; en la nueva ventana Listado de Solicitud de información
No. 213057 – Prevención presupuestaria 2019LN-000004-0012600001-Navarro (0212019000500256) “Consultar”. 10) Que
la empresa Costacón Costa Rica S.A., con la presentación del recurso de apelación aporta
como prueba para acreditar su experiencia previa como empresa oferente los siguientes
documentos: a) para la Construcción de Laboratorio en Tres Ríos: una tabla en blanco de un
presupuesto detallado; b) Construcción de edificio de 5 pisos en San José: una constancia
7
del Consejo de Transporte Público bajo el numeral DE-2019-0415 referente a la obra y un
registro fotográfico que expresa corresponde a ese proyecto; c) Construcción de auditorio en
San José: una constancia del Consejo de Transporte Público bajo el numeral DE-2019-0414
referente a la obra y un registro fotográfico que expresa corresponde a ese proyecto y d)
Construcción Cocina CAI San José: tabla de pagos del proyecto y un registro fotográfico que
expresa corresponde a la obra. (ver folios del 013 al 043 del expediente del recurso de
apelación. 11) Que mediante el oficio D.E. PCIAB-456-2019 del veinte de noviembre del dos
mil nueve, suscrito por el señor Arnoldo Mora Sequeira, en su condición de Director Ejecutivo
del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, se transcribe lo
dispuesto por la Junta Directiva del Patronato, en su Sesión Ordinaria No. 2028 celebrada el
día diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve, que en lo que interesa indica: “c.
DECLARAR INFRUCTUOSA LA LÍNEA 2 al no haber ofertas que cumplen con todos los
aspectos legales, técnicos, presupuestarios y financieros exigidos para esta contratación,
esto de conformidad con el artículo 86 del RLCA. d. Adjudicar al oferente CONSORCIO
RESOL-GÁLVEZ SOCIEDAD ANONIMA la línea uno (1), en los siguientes términos:
Línea 1 / Cantidad 1 / Medida unidad / Descripción del servicio: CAI Jorge Arturo
Montero Castro (Reforma): Construcción de cocina y obras anexas / Precio unitario
(sin IVA) ¢: 1.695.521.613,49 / Monto de impuestos: 220.417.809,75 / Precio total (con
IVA) ¢1.915.939.423,24”. (La mayúscula y la negrita corresponden al original). (En consulta por
expediente electrónico mediante el número de procedimiento 2019LN-000007-002000001, en página inicial, “4. Información de
Adjudicación” consultar “Acto de adjudicación” consultar “Consulta del resultado de la verificación (fecha de solicitud: 20/11/2019
14:40)” consultar “Oficio D.E. PCIAB-456-2019 Adjudicación e infructuosidad 2019LN-00004-0012600001.pdf [0.2 MB]”). -----------
II. Sobre la legitimación de la empresa Costacón Costa Rica S.A. para impugnar la
partida No. 2: Incumplimiento de la acreditación de la experiencia de la empresa
oferente: El artículo 184 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA)
señala lo siguiente: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente
un interés legítimo, actual, propio y directo. […]”, normativa que impone realizar el análisis
referente a la legitimación, como actuación previa para determinar si la impugnación deducida
es procedente en el presente caso o no. Sobre este tema, de previo a entrar a conocer los
alegatos expuestos por la empresa apelante en su recurso, se debe analizar este extremo
como primer orden, a efecto de establecer precisamente si es procedente conocerlos o si, por
el contrario, resulta innecesario al carecer la apelante de la legitimación necesaria para
resultar eventualmente readjudicataria del proceso. Lo anterior, en función de las
8
imputaciones que la Administración ha realizado a la oferta de la apelante Costacón Costa
Rica S.A. Manifiesta la empresa apelante que su plica cumple con todos los requisitos
exigidos por el cartel de licitación; que no existe fundamento técnico para su descalificación.
Expone que mediante el anexo D.1 de su recurso de apelación agrega la declaración jurada
presentada en su oferta que incluye los 11 proyectos, uno más de los requeridos, de los
cuales se aceptaron 6 proyectos, por ende procede a continuación a justificar cuatro de los
cinco rechazados para acreditar su cumplimiento, según el siguiente detalle: a) Construcción
de Laboratorio en Tres Ríos: el Patronato no lo admite porque en la declaración jurada se
referencia como construcción y en el sistema APC del CFIA aparece registrado como
remodelación, bajo el número de contrato 709986. Como prueba aporta la tabla de desglose
de la obra, pudiendo comprobarse que la misma incluye actividades como corte, rellenos,
contrapisos, cimientos, columnas de concreto, viga corona, vigas banquinas, entre otros, por
lo cual visto el alcance del proyecto alega no es una obra de mantenimiento, ni reparación, ni
adición y mejora e indistintamente con el nombre registrado en el CFIA se trata de una obra
nueva; b) Construcción de edificio de 5 pisos en San José: el Patronato no lo admite por
cuanto en la declaración jurada se referencia como construcción con un área de 600 m2 y en
el sistema APC se encuentra registrado como Ampliación y un área de 450 m2. Manifiesta
que el hecho que en el CFIA se encuentre registrada como ampliación no es motivo para no
considerarla como obra nueva, para lo cual aporta como prueba certificación emitida por la
entidad licitante y una secuencia fotográfica del proceso constructivo; c) Construcción de
Auditorio San José: el Patronato no lo acepta por cuanto en la declaración jurada aparece
como obra nueva con más de 300 m2 de área y en el CFIA aparece como ampliación, para lo
cual aporta como prueba certificación emitida por la entidad licitante con la que comprueba
que el proyecto corresponde a una obra de construcción, una secuencia fotográfica, más el
expediente digital de la contratación para que se determine que mediante enmienda al
proceso original, se justifica el aumento de la contratación original y d) Construcción Cocina
CAI San José: el Patronato rechaza este proyecto por cuanto en la declaración jurada se
acredita como construcción y en el sistema APC se encuentra como Ampliación, para lo cual
adjunta la tabla de pagos del proyecto en la cual pretende demostrar que los reglones de
pago corresponden a una obra nueva. Agrega un padrón fotográfico que comprueba que el
proyecto es similar al que se encuentre licitando y que por ende el metraje debe aceptarse
como obra nueva. Continúa su argumentación indicando que la incongruencia entre el tipo de
9
obra incluido en la declaración jurada y lo que aparece en el registro del CFIA no fue
señalado en el cartel como motivo de exclusión, por cuanto la responsabilidad de asignar esa
información en el Colegio es del consultor y el propietario por lo cual no puede
responsabilizar al constructor. Concluye que para descalificar la única oferta que cumplió con
los requerimientos legales, financieros y gran cantidad de requisitos técnicos sustanciales no
debe realizarse solo porque no hay coincidencia entre el nombre y el área registrada ante el
CFIA y que no consta en el informe técnico la trascendencia de los supuestos
incumplimientos relacionados con la experiencia declarada en su oferta. La Administración
manifiesta que la remodelación debe entenderse como aquel acto constructivo que da
mantenimiento, repara, mejora y/o adiciona una obra existente, de manera que el supuesto
de remodelación si se encuentra incluido dentro de dichas posibilidades contempladas en el
pliego de condiciones, por lo cual la empresa apelante no puede pretender que una obra de
este tipo le pueda ser considerada como obra nueva. Asimismo, expone en el oficio de
complemento ARQ-1302-2019 aportado a su respuesta como criterio técnico, que no existe
correspondencia entre el tipo de obra y área de construcción asignada por el oferente en su
declaración jurada y el que aparece en el Registro de Proyecto ante el CFIA. Continúa su
argumento indicando que es responsabilidad de las empresas oferentes velar porque la
información consignada en las certificaciones de las obras presentadas sea coincidente con
la información registrada ante el CFIA, por cuanto este órgano es quien rige el ejercicio
profesional de la Arquitectura e Ingeniería en el país y las certificaciones emitidas son de
carácter oficial ante las instituciones públicas y privadas. Concluye que el cumplimiento de
experiencia para las empresas oferentes es de trascendencia e importancia para la
Administración, dado que es esta la herramienta para garantizar que las obras sean
entregadas a satisfacción dentro del plazo y características solicitadas, velando por el uso
adecuado de los fondos públicos. Criterio de la División: En el caso en estudio, el Patronato
promovió la Licitación Pública No. 2019LN-000004-0012600001, cuyo objeto contractual
corresponde a la “Construcción de la cocina y obras anexas del CAI Jorge Arturo Montero
Castro y mejoramiento y remodelación de la cocina del CAI de Liberia” (hecho probado No.
1), compuesto por dos partidas: la primera para el CAI Jorge Arturo Montero, en adelante La
Reforma y la segunda para el CAI de Liberia. En atención a la segunda partida, de
conformidad con el acuerdo de Junta Directiva transcrito mediante el oficio D.E. PCIAB-456-
2019 del veinte de noviembre del dos mil nueve, (hecho probado No. 11) suscrito por el señor
10
Arnoldo Mora Sequeira, en su condición de Director Ejecutivo del Patronato de
Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, se resuelve declararla infructuosa, al
no haber ofertas que cumplan con todos los aspectos legales, técnicos, presupuestarios y
financieros exigidos para esta contratación. Dentro de las empresas que presentaron su
propuesta y fueron declaradas inelegibles, se encuentra la empresa apelante (hecho probado
No. 3), la cual ha sido excluida por no cumplir con el punto r) Experiencia de la empresa.
Sobre el particular, en la parte que nos interesa el requisito de admisibilidad precitado indica:
“Las empresas OFERENTES deberán contar con experiencia en construcción de
edificaciones de al menos 300 metros cuadrados en obra nueva, o bien, de al menos 500
metros cuadrados en mantenimiento, reparación, adición y/o mejoras, habiendo sido
ejecutadas dichas obras, bien sea en empresas públicas o privadas. Para acreditar lo
anterior, el oferente deberá presentar declaración jurada en donde demuestre haber
ejecutado al menos diez proyectos durante en (sic) los últimos 5 años contados a la fecha de
apertura de ofertas (En consulta por expediente electrónico mediante el número de procedimiento, página inicial, título "2.
Información de Cartel", ingresar por el número de contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de
setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva ventana "Detalles del concurso", título "F. Documento del cartel", en documento
No. 6, "Documentos del cartel" – “Documento de condiciones cartelarias (segunda modificación) descargar el archivo "Anexo de
Condiciones Cartelarias sp 19-02-001 Segunda Mod. (11-09-2019).pdf" (076 MB), página 17). Con base en lo anterior,
la empresa apelante acreditó originalmente 11 referencias de proyectos para cumplir con este
requisito cartelario, de los cuales la Administración únicamente le considera 6 de ellos, según
el siguiente detalle: Remodelación y ampliación Centro de Visitantes: 961 m2, Remodelación
II Circuito Judicial: 1254, Sendero elevado: 1040 m2, Remodelación Tribunales Pococí: 1504
m2, Apartamentos Cartago: 379 m2 y Remodelación Vestíbulo Tribunales de Justicia 698 m2
(hecho probado No. 6), siendo que los 5 proyectos rechazados corresponden a: Construcción
de Laboratorio de Humo, Construcción de Laboratorio en Tres Ríos, Construcción de Edificio
de 5 pisos en San José, Construcción de Auditorio en San José y Construcción de Cocina
CAI en San José (hecho probado No. 7). La motivación que origina su rechazo se debe a que
según la empresa apelante, considera los proyectos como edificaciones de obra nueva, por lo
cual su área constructiva debe ascender al menos a 300 metros cuadrados y así es
declarado en su propuesta original, contradiciendo a la Administración que bajo lo dispuesto
en la certificación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en adelante el Colegio,
los evalúa como remodelaciones y ampliaciones, cuya área mínima debe ascender a 500
metros cuadrados. Esa posición del Patronato se debe a que, como parte de los requisitos
11
para acreditar la experiencia de la empresa oferente, en el mismo inciso anterior en párrafo
seguido se indica: “Aunado a lo anterior, EL OFERENTE deberá presentar constancia
emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, donde se enlisten los
proyectos descritos en la declaración jurada, en la que deben indicarse los números de
contratos que tiene registrados la empresa. En caso de que los proyectos indicados en la
declaración jurada no estén incluidos en dicha lista no serán considerados en cumplimiento
del requisito de admisibilidad” (La mayúscula y la negrita corresponden al original). (En consulta
por expediente electrónico mediante el número de procedimiento, página inicial, título "2. Información de Cartel", ingresar por el
número de contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva
ventana "Detalles del concurso", título "F. Documento del cartel", en documento No. 6, "Documentos del cartel" – “Documento de
condiciones cartelarias (segunda modificación) descargar el archivo "Anexo de Condiciones Cartelarias sp 19-02-001 Segunda
Mod. (11-09-2019).pdf" (076 MB), página 19). En razón lo anterior, una vez verificados los datos
contenidos en la certificación del Colegio, se concluyee que tal y como realizó la lectura de la
cláusula anterior la Administración, los proyectos se acreditan como obras de remodelación o
ampliación, cuyo requisito de admisibilidad impuesto en los términos cartelarios impone que
el área remodelada o ampliada sea igual o superior a 500 metros cuadrados. Dicho
requerimiento, en el caso de los proyectos propuestos, no se cumple, según se demuestra a
continuación:
Descripción Proyecto
declaración jurada
No. Contrato
CFIA
Descripción proyecto CFIA Área según
CFIA
Construcción de Laboratorio
en Tres Ríos
709986 Remodelación de edificio para
Laboratorio de Inocuidad
Microbiológica de Alimentos.
Comercial. Sub-obra: edificio
386 m2
Construcción de edificio de 5
pisos en San José
820348 Ampliación de edificio.
Comercial. Sub-obra edificio
450 m2
Construcción de auditorio en
San José
822956
Ampliación de edificio.
Institucional. Sub-obra edificio
455 m2
Construcción Cocina CAI
San José
845828 Remodelación de cocina CAI
San José (San Sebastián)
Institucional. Sub-obra edificio
420 m2
12
(hecho probado No. 8). No obstante, para pretender desvirtuar su exclusión, como carga
probatoria presentada por la empresa Costacón Costa Rica S.A., se aportan tablas de pago
en blanco, dos constancias del propietario de las obras aportadas, secuencias fotográficas y
un expediente electrónico, a efecto que este órgano contralor pueda verificar que las cuatro
referencias que pretende sean consideradas, corresponden a una construcción de edificación
de obra nueva (hecho probado No. 10), desmeritando la información contenida en la
certificación del Colegio. Basados en lo anterior, es importante otorgarle la relevancia que
amerita como elemento de prueba a la certificación del Colegio para verificar el contenido de
la declaración jurada, como parte del hecho histórico consignado en este, a través de la
información registrada en el sistema APC, siendo que en el caso de la empresa apelante se
pretende restarle relevancia a dicho elemento probatorio para los efectos de su valoración,
requiriendo que prevalezca lo aportado en su declaración jurada por encima de esta. Tal
posición, no refuta el ejercicio realizado por la Administración con respecto a la experiencia
previa válida, por cuanto el espíritu de la disposición cartelaria de solicitar dicha certificación
no era más que confrontar ambos documentos y validar los datos del oferente, por ende los
registros del Colegio tienen un peso trascendente en la demostración de la experiencia, en
virtud de la función pública que presta el Colegio, por lo cual no existe ninguna interpretación
alejada a las condiciones propuestas en el cartel que pueda perjudicar actualmente a la
empresa recurrente. Así las cosas, se comparte la posición del Patronato en cuanto a
considerar que la información contenida en la certificación emitida por dicho Colegio
Profesional prevalece sobre los documentos probatorios aportados por la apelante junto con
su recurso (hecho probado No. 10), o sea, las copias de cartas emitidas por los dueños de los
proyectos, las secuencia fotografías, tablas de pago y demás, por cuanto el cartel no solicitó
como mecanismo de comprobación para este requisito, ninguno de los antes mencionados,
por no considerarla prueba idónea por encima de los registros del sistema APC. Asimismo, lo
esperado como parte de esa posibilidad de subsanación tutelada en el artículo 80 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en esta etapa recursiva, la empresa
apelante debió aportar, con la presentación del recurso, la nueva certificación del Colegio
Federado, que luego de solicitada y corregida la información ante este, coincida con la
declaración jurada. Incluso dicha prueba, en caso de atraso por el emisor de la misma pudo
haber sido aportada con posteridad a la presentación del recurso, según la posibilidad
prevista en el artículo 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa hasta
13
dentro del tercio del plazo para resolver el recurso, según cita la norma: “El ofrecimiento de
prueba que no pueda presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá
contemplarse en el escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos por los cuales
no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación de dicha prueba debe
realizarse dentro del primer tercio del plazo con que cuenta la Contraloría General de la
República para resolver el recurso”. Todo lo antes dicho además es la línea de resolución que
mantiene nuestra División con respecto al tema: “Así pues, al contestar la audiencia inicial,
esta Contraloría General de la República hubiera esperado que las empresas que estaban
viendo atacada su experiencia, presentaran documentación o prueba idónea que desvirtuara
las certificaciones del CFIA aportadas por la apelante, no obstante, ambas empresas se han
limitado a señalar que cumplieron con la formalidad cartelaria y que por ende su experiencia
no puede ser cuestionada en este momento. Si bien, esta Contraloría General de la
República entiende que ambas empresas cumplieron con la formalidad del pliego de
condiciones, en cuanto a la presentación de una declaración jurada, es en realidad el
contenido de lo indicado en esas declaraciones juradas que se está viendo desvirtuado por el
consorcio apelante y no ha existido prueba en contrario que deslegitime ese argumento por el
fondo. Es decir, más allá de la formalidad del pliego de condiciones, lo que se está viendo
atacado es la existencia misma de esa experiencia que las empresas dicen tener. El
consorcio, por su parte, presenta documentación, que no puede ser tomada como falta de
credibilidad, en tanto se trata de certificaciones que provienen del ente que regula el ejercicio
de los profesionales y empresas que laboran en temas relacionados con ingeniera y
arquitectura, por lo cual las empresas atacadas debieron presentar argumentos contundentes
o prueba que desvirtuara a su vez, la prueba de la recurrente” (ver resolución R-DCA-0096-
2017 del quince de febrero del dos mil diecisiete). En todo caso, igualmente se extraña como
parte de la fundamentación de la empresa apelante, que aún sin aportar la prueba
correspondiente para demostrar su cumplimiento, omita incluso aportar la motivación
requerida para demostrar cómo aún y cuando un requisito se incumpla, resulta
intrascendente para la satisfacción del fin público que se persigue con el concurso, razón por
la cual la plica no deba ser excluida, por cuanto la propia Administración ha defendido la
trascendencia de este incumplimiento como parte de los requisitos de idoneidad que debe
garantizarse al elegir a la empresa que resulte adjudicataria. Ese ejercicio, impuesto en el
artículo 83 del precitado Reglamento, lo debió efectuar Costacón Costa Rica S.A. al
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pretender desmeritar la relevancia de este, mediante el análisis de los proyectos aceptados
originalmente (hecho probado No. 6), su complejidad, el área del proyecto y verificar que al
cumplir con 6 de ellos, el Patronato debe tener la certeza que su representada sigue siendo
idónea para desarrollar el objeto contractual, considerando que es la única que presentó
recurso contra el acto de adjudicación, por lo cual no le lesiona ningún interés a otro oferente,
dado que los demás declarados inelegibles, no demostraron su intensión en pretender
desvirtuar el acto final tomado por la Administración. Así las cosas, estima este órgano
contralor que no se ha desvirtuado el incumplimiento de no aportar la experiencia mínima
solicitada a la empresa apelante ni se ha acreditado su intrascendencia de cara a la
satisfacción del interés público que se persigue con el presente proceso de compra, razón por
la cual, la empresa apelante no acredita como, en caso de la anulación del acto de
adjudicación, será válidamente beneficiado con el acto de re-adjudicación del concurso, lo
cual es una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico, en el artículo 188 inciso b) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo tanto, se impone declarar sin
lugar el recurso de apelación. ------------------------------------------------------------------------------------
III. Sobre la legitimación de la empresa apelante Constructora Navarro y Avilés para
impugnar la partida No. 1: Propiamente, a efectos de atender el recurso de apelación
interpuesto, resulta importante señalar lo establecido en el artículo 188 incisos a) y b) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), que dispone que será
rechazado de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación en el cual se
advierta, en cualquier momento del procedimiento, la configuración de cualquiera de los
siguientes supuestos: “a) Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo,
actual, propio y directo; b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la
adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el
caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual
adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe
entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario (…)”. En
este sentido, resulta fundamental entrar a conocer la legitimación del apelante, a efectos de
determinar la validez de su oferta y con ello la posibilidad que le asiste para resultar
eventualmente adjudicatario del concurso, según los parámetros establecidos en el pliego de
condiciones de la contratación. Lo anterior, en función de las imputaciones que la empresa
adjudicataria ha realizado a la oferta de la empresa apelante Constructora Navarro y Avilés
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S.A. La Administración mediante solicitud de subsanación No. 213057 del catorce de octubre
del dos mil diecinueve a las doce horas trece minutos cursó solicitud de prevención a la
empresa Constructora Navarro y Avilés S.A. a efecto que proceda a ajustarse al límite
presupuestario, manteniendo las condiciones y la calidad de la obra ofrecidos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. La empresa apelante mediante oficio sin número del dieciséis de octubre de
dos mil diecinueve acepta ajustarse en caso de un acto de adjudicación a su favor, al límite
presupuestario con que cuenta la Administración para la partida No. 1, proponiendo realizar la
obra en un total de ¢2.000.000.000,00 (dos mil millones de colones con cero céntimos). La
empresa adjudicataria en respuesta a su audiencia inicial expone que si bien es cierto la
Administración actuó bien en la solicitud de ajuste presupuestario, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 30 inciso c), la empresa apelante no cumple con lo dispuesto en el
artículo 28 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que obliga a los oferentes
a exponer con claridad las razones que justifican su precio, lo cual no fue realizado por
Constructora Navarro y Avilés S.A., ni tampoco justica como puede reducir ¢85.000.000,00 y
lo considera una ventaja indebida. Asimismo, indica que su “modus operandi” de la empresa
apelante es inflar los precios cotizados y reajustarlos una vez que conoce los precios
cotizados por sus proveedores. Criterio de la División: Conforme lo anterior, la empresa
adjudicataria en la respuesta a la audiencia inicial cuestiona a la empresa apelante por
cuanto, desde su punto de vista, presentó originalmente una oferta con un precio “antojadizo”
y al ser requerida por la Administración su anuencia para ajustarse a la reserva
presupuestaria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 inciso c) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (hecho probado No. 9), reduce el precio
para que no se considere inaceptable, con lo cual aduce que se configura una ventaja
indebida, por cuanto para ese momento conocía los precios de los demás participantes. De
ese modo, alega que no procede la reducción de los aproximadamente ¢85.000.000,00.
Ahora bien, a partir de lo que se extrae de la argumentación de la empresa adjudicataria, es
la supuesta posibilidad de encontrarnos ante un precio excesivo por parte de la empresa
apelante, que le permite disminuir su oferta económica original en una cantidad considerable
de la suma original, sin aportar mayor justificación al respecto. No obstante, debe tenerse
presente que el artículo 185 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
establece el deber de fundamentar el recurso, en los siguientes términos: “El escrito de
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apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que
se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se
recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y
cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir
en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados en la materia que se impugna.” Este deber de fundamentación se
hace extensivo a la empresa adjudicataria, al presentar argumentos en contra de la oferta de
la empresa apelante, por cuanto se le aplica el principio según el cual, quien alega debe
probar “onus probandi”. Lo anterior, implica no solo efectuar una construcción clara y
desarrollada con vista en el mismo expediente de la contratación, sino que además cuando
así corresponda, presentar la prueba idónea para ese cometido. Al respecto, siendo que en el
caso concreto el deber de la empresa adjudicataria correspondía a aportar los estudios
técnicos referentes a la tabla de pagos aportada por la empresa apelante, con el fin de
identificar, mediante los cálculos correspondientes, los rubros en los cuales se identifica un
precio excesivo, según los parámetros de mercado y la utilidad esperada para la realización
de estos por parte de una empresa constructora. O bien, al igual que lo realizó la empresa
apelante en el argumento en su contra, identificar diferencias entre la cotización de los
subcontratistas y lo cotizado por ésta en su propuesta original. Así las cosas, con lo aportado
en el argumento presentado por la empresa adjudicataria no se demuestra técnicamente
adónde se identifican aquellos rubros que se consideran fuera del rango razonable de
cotización. Corresponde agregar, que este aspecto no ha sido cuestionado por parte de la
Administración al momento de realizar el estudio de las ofertas, según lo que consta en el
expediente electrónico del concurso, por lo cual no es de recibo para este División que la
apelante trate de fundamentar su alegato únicamente en la suposición expuesta en su
recurso, lo cual no se configura en una prueba idónea que sea necesario valorar por este
órgano contralo. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar por falta de
fundamentación este argumento. Consideración de oficio: No obstante lo anterior, en
atención al análisis de este extremo del recurso y los incumplimientos alegados por la
empresa apelante en cuanto a la tabla de pagos y los faltantes por parte del consorcio
adjudicatario, el Patronato con respecto al segundo aspecto ha indicado en su respuesta a la
audiencia inicial otorgada por este órgano contralor lo siguiente: “El proyecto “sic” Cocina de
Reforma es un proyecto de suma alzada (…)” (ver disco compacto a folio 242 del expediente
17
del recurso de apelación). Con respecto a lo anterior, estima esta División que dentro de las
condiciones cartelarias no se identifican con claridad las cláusulas de este tipo de modalidad,
por cuanto se ha delimitado entre otros requisitos, la obligación de los oferentes de aportar
con su oferta económica un presupuesto detallado, lo cual es una condición para la
contratación cuya modalidad de pago sea por precios unitarios y no suma alzada. Lo anterior
debido al punto u) del cartel que indica: “Presupuesto del proyecto / El oferente debe
presentar en su oferta el desglose de la estructura del precio junto con un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que lo componen (…)” ((En consulta por expediente
electrónico mediante el número de procedimiento, página inicial, título "2. Información de Cartel", ingresar por el número de
contratación identificado como "Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva ventana
"Detalles del concurso", título "F. Documento del cartel", en documento No. 6, "Documentos del cartel" – “Documento de
condiciones cartelarias (segunda modificación) descargar el archivo "Anexo de Condiciones Cartelarias sp 19-02-001 Segunda
Mod. (11-09-2019).pdf" (076 MB), página 20). Así las cosas, sin perjuicio de lo que se resuelva en el punto
IV. siguiente, se realiza la observación al Patronato de su obligación de acreditar dentro del
expediente electrónico, que los oferentes que se mantengan elegibles aporten el presupuesto
detallado, en caso de resultar correspondiente, y determinar motivadamente dentro del
expediente, para que sea de conocimiento de los interesados, el tipo de modalidad de
contratación utilizado, así como la forma de remuneración por la realización de la obra (suma
alzada o precios unitarios),al tenor de las cláusulas contenidas en el pliego. Debe tenerse
claro, que en la fase en la que se encuentra actualmente el procedimiento de contratación de
marras, más allá del interés inicial que pudo haber tenido la Administración de promover una
contratación bajo una u otra forma (modalidad o tipo de contrato), en la actualidad lo que
debe prevalecer es lo establecido en las condiciones del pliego. De ahí que, para efectos de
dicho análisis, la Administración debe considerar lo dispuesto en las cláusulas cartelarias,
tomando en consideración las características que tiene cada tipo de contrato. Se advierte que
esto, deberá constar en el expediente electrónico del concurso. ----------------------------------------
IV. Sobre el análisis de oficio del fondo del recurso interpuesto por la empresa
Constructora Navarro y Avilés, S.A. Sobre la experiencia mínima del consorcio
adjudicatario: Manifiesta la empresa apelante que sobre el requisito de admisibilidad de
experiencia de la empresa se evidencia con absoluta claridad que dicho consorcio incumple
de manera grave y flagrante con las bases del cartel, por cuanto la definición de edificación a
su criterio corresponde a “Construcción cuya función principal es alojar personas, animales o
cosas” según el glosario de términos de ingeniería civil. Expone que las edificaciones
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propuestas por la empresa adjudicataria corresponden a tanques para La Reforma, en El
Coco, en Tarrazú, otro en La Reforma y el Tanque Zurquí, que no tienen un área de 300 m2 y
además que no se trata de una edificación según el cartel. Asimismo, presenta para otros
proyectos aportados por el consorcio adjudicatario, su valoración sobre los mismos en
atención a lo requerido en el cartel, específicamente para las obras: tanque La Pradera,
Tanque Itiquis, Adenda CAI Liberia, Adenda CAI Pérez Zeledón, Landmark. Con respecto a
los proyectos valorados como positivos por la Administración expone: tanque La Reforma:
indica que lo consignó dos veces bajo el mismo número de licitación y que el área calculada
del mismo es de 254.4 m2; tanque El Coco: indica que no es una obra similar ni del tipo que
requiere el cartel y que el área calculada de este es de 254.4 m2; tanque Tarrazú: que no se
trata de una edificación y que no cumple con los 300 m2 de área; tanque Zurquí: no
corresponde a una edificación, que el Ministerio de Justicia y Paz indicó que el proyecto
corresponde a una re-perforación de pozo para el abastecimiento de agua potable, siendo
que según dicha certificación indicada por la Administración es un proyecto de
remodelaciones y reforzamiento, con un área de 400 m2 y de tratarse de obra nueva, el área
según su cálculo sería de 63.62 m2. Sobre las obras, aporta fotografías y certificaciones del
propietario sobre el alcance de estas dentro de su recurso de apelación. La Administración
manifiesta sobre este argumento, en primera instancia que el cartel no especificó tipos de
edificaciones para la evaluación; que una empresa que cuente con experiencia en
construcción de obras de almacenamiento puede ejecutar un proyecto cuyo sistema
constructivo es de mampostería confinada. Sobre los proyectos analizados de más por parte
de la empresa apelante, indica que esos proyectos se excluyeron en el momento de analizar
técnicamente la oferta del consorcio adjudicatario. En cuanto a cada uno de los proyectos
analizados que si fueron considerados en el estudio técnico, expone la misma
argumentación, como en el caso del tanque El Coco que se argumenta que el cartel no
especifica el tipo de proyecto, únicamente área de construcción y período de ejecución y que
este tiene un área de 3001 m2 de construcción, según la certificación del CFIA, agregando
que una edificación es una construcción destinada a cualquier actividad ya sea de
alojamiento, trabajo, almacenamiento o protección de enseres entre otros, según lo indica el
Reglamento de Construcciones de Costa Rica, y que como el cartel no definió el tipo de
edificación que se iba a evaluar, no se solicita similar naturaleza o uso. La empresa
adjudicataria refuta los argumentos de la empresa apelante indicando que no es cierto que el
19
consorcio incumpla con lo establecido en el cartel; alega que el Diccionario de la Real
Academia Española indica que edificio es aquella construcción fija hecha con materiales
resistentes para habitación humana o para otros usos. Asimismo, indica que, bajo el
conocimiento técnico, en el ámbito de la construcción una edificación puede ser: residencial
(unifamiliar, multifamiliar, horizontal o vertical, etc); industrial (naves, complejos, fábricas,
bodegas, centros de distribución, de almacenamiento, etc); comercial (restaurantes, locales
comerciales, oficinas, etc) o institucional (educativos, deportivos, religiosos, etc). Continúa
manifestando que la empresa apelante utiliza una definición de edificación para tratar de
desvirtuar que un tanque de almacenamiento no es una edificación, cuando la misma si
requiere los conocimientos técnicos de un ingeniero para diseñar la estructura, antisísmico,
contra vientos, fundaciones, igual que cualquier otra edificación. Además, expresa que aportó
más de los proyectos requeridos en el cartel; no obstante, por la modificación de la fecha de
la apertura algunos quedaron fuera del plazo. Sobre los proyectos cuestionados por la
empresa apelante y no considerados por la Administración, en todos manifiesta que ese
proyecto no forma parte de la lista de los proyectos considerados para el análisis técnico. En
cuanto a los considerados indica: a) tanque La Reforma: expone que son dos proyectos
diferentes, por cuanto son dos números de contrato en el CFIA. Sobre la medida indica que
en el ámbito de la construcción el área del proyecto no debe incluir el tanque solamente sino
la totalidad del área en la que realizan las obras de ingeniería, las obras complementarias y la
manipulación de terreno como muros y tubería, etc) y que no puede desacreditar la
información que se encuentra registrada en el CFIA; b) tanque El Coco: si es edificación y no
sólo debe tomarse el área del mismo sino la totalidad de obras de ingeniería; c) Tanque
Tarrazú: si es edificación y no sólo debe tomarse el área del mismo sino la totalidad de obras
de ingeniería; d) Tanque Zurquí: que aún y cuando el proyecto se le denomina “Mejoras y
fortalecimiento de la Infraestructura del Centro de Formación Juvenil Zurquí”, de la
descripción del trabajo se puede corroborar que no es una remodelación y mantiene que es
una construcción de obra nueva. Criterio de la División: Sobre el estudio del caso, en primer
término, debe resaltarse que como parte de las ofertas presentadas el día de la apertura de
ofertas, para la partida No. 1 se encuentran la empresa apelante y el consorcio adjudicatario
(hecho probado No. 2); ambas según criterio técnico de la Administración emitido mediante el
informe “Análisis Técnico Proveeduría”, bajo el oficio ARQ-1111-2019 del veintiuno de
octubre del dos mil diecinueve, cumplen con todos los requisitos cartelarios. Razón por la
20
cual, el hecho que la adjudicación haya favorecido al consorcio, según acuerdo de la Junta
Directiva del Patronato (hecho probado No. 11), obedece a la puntuación obtenida en los
criterios de evaluación, ubicando a las dos oferentes en mención en primero y segundo lugar
según corresponde. No obstante, como parte de los incumplimientos alegados por la
empresa apelante contra el consorcio Resol-Gálvez se encuentra la errónea valoración de la
Administración en cuanto al requisito de admisibilidad correspondiente a la experiencia como
empresa oferente. Ahora bien, como se ha citado supra, el cartel estableció como parámetros
para acreditar la experiencia previa lo siguiente: “Las empresas OFERENTES deberán contar
con experiencia en construcción de edificaciones de al menos 300 metros cuadrados en obra
nueva, o bien, de al menos 500 metros cuadrados en mantenimiento, reparación, adición y/o
mejoras, habiendo sido ejecutadas dichas obras, bien sea en empresas públicas o privadas.
Para acreditar lo anterior, el oferente deberá presentar declaración jurada en donde
demuestre haber ejecutado al menos diez proyectos durante en (sic) los últimos 5 años
contados a la fecha de apertura de ofertas (…)” (En consulta por expediente electrónico mediante el número
de procedimiento, página inicial, título "2. Información de Cartel", ingresar por el número de contratación identificado como
"Versión Actual", de fecha veintiséis de setiembre del dos mil diecinueve; en la nueva ventana "Detalles del concurso", título "F.
Documento del cartel", en documento No. 6, "Documentos del cartel" – “Documento de condiciones cartelarias (segunda
modificación) descargar el archivo "Anexo de Condiciones Cartelarias sp 19-02-001 Segunda Mod. (11-09-2019).pdf" (076 MB),
página 17). Con base en dicha definición y los argumentos de todas las partes, en primer lugar,
se aprecia una divergencia desde el punto de vista técnico, por cuanto la argumentación de la
empresa apelante y la prueba aportada, pretenden demostrar que un tanque de
almacenamiento no corresponde a una edificación, la cual, según los términos del cartel en
caso de ser obra nueva, puede ser considerada válida si posee al menos 300 metros
cuadrados de construcción. Esto es de relevancia, por cuanto el Patronato consideró como
proyectos válidos para el consorcio adjudicatario, un total de 5 obras que competen a tanques
de almacenamiento. Lo anterior, según el siguiente detalle: Tanque La Reforma: 373 m2,
Tanque El Coco: 3001 m2, Tanque Tarrazú: 500 m2, Tanque La Reforma: 320 m2, Tanque
Zurquí: 400 m2, Centro Comercial Momentum: 11732 m2, Condominio Residencial Vía
Natura: 13700 m2, Condominio Torre Ly Los Yoses: 7809 m2, Apartamento Hega: 680 m2,
Centro Adulto Joven: 2160 m2 (hecho probado No. 4). Esto pretende ser respaldado por la
Administración y el Consorcio adjudicatario bajo el argumento que la información del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos certifica dichos proyectos como “construcción” (hecho
probado No. 5), por ende se cumple con tan solo alcanzar 300 metros de edificación. No
21
obstante, tal y como se ha indicado para la resolución del recurso de apelación interpuesto
por la empresa Costacón Costa Rica S.A., se comparte el criterio referente a que la
información del rector en la materia de Ingeniería y Arquitectura es la única que se puede
tomar como válida e irrefutable para efectos de confirmar el alcance del objeto del contrato
desarrollado previamente por el constructor, según el registro en el sistema APC a cargo del
Colegio. Ahora bien, sin proceder a analizar si un tanque es o no considerado como una
edificación, o bien, cuál es la definición que considera este órgano contralor como
técnicamente adecuada, es claro (y en eso coinciden las partes) que el criterio de experiencia
previa se debe verificar con el aporte de proyectos de edificaciones, cuya área de
construcción (en caso de una obra nueva) de edificaciones ascienda al menos a 300 metros
cuadrados, o bien en el caso de remodelaciones o ampliaciones superior a 500 metros
cuadrados. El otro punto de importancia para la resolución de este caso es que la propia
Administración, según lo resuelto en el recurso de Costacón de Costa Rica S.A., ha
considerado trascendente el cumplimiento de este requisito de admisibilidad, no
desmeritando por ningún motivo la necesidad de acreditar los 10 proyectos requeridos en el
cartel, razón por la cual las empresas oferentes deben cumplir con la totalidad de ellos para
ser consideras elegibles. Visto lo expuesto, se deben analizar los proyectos aportados como
experiencia en edificación para determinar, a la luz de la certificación del CFIA aportada por
el consorcio adjudicatario, el área de éstos. Esto con el objetivo de determinar si alcanza o no
los 300 metros cuadrados, en cada caso. Debe tenerse claro que la experiencia previa en
este caso exige que cada proyecto, en cuanto a las edificaciones, alcance un metraje de 300
metros cuadrados de forma independiente para ser evaluado como válido. Por ende, los
proyectos del consorcio adjudicatario según la información del CFIA y se pueden dividir entre
proyectos cien por ciento certificados como edificaciones y proyectos que incluyen obras
adicionales que no se han comprobado sean al cien por ciento edificaciones según el
siguiente detalle:
a) Proyectos cien por ciento certificados como edificaciones (hecho probado No. 5):
Descripción Proyecto
declaración jurada
No. Contrato
CFIA
Descripción proyecto CFIA Área según
CFIA
Adulto Joven: Edificio de 662152 Centro Penitenciario Juvenil. 2160 m2
22
máxima seguridad, módulo
de mediana
Industrial; Sub-obra bodega
Centro Comercial
Momentum. Edificio
633408 Edificio de oficinas, locales
comerciales y
estacionamientos
11732
Condominio Residencial Vía
Natura. Torre
702209 Habitacional. Sub-obra
condominio
13700
Condominio Torre Ly Los
Yoses. Torre
710383 Habitacional. Sub-obra
condominio
7809 m2
Apartamentos Hega.
Apartamentos
844427 Habitacional. Sub-obra
apartamento
680 m2
De manera tal que el adjudicatario cuenta con al menos cinco proyectos en los cuales se
cumpliría, en principio, con la condición cartelaria, necesitando de cinco proyectos más (que
cumplan con las condiciones del pliego) para poder satisfacer el requerimiento del pliego.
b) Proyectos que incluyen obras adicionales que no se han demostrado al cien por ciento
sean edificaciones:
Descripción Proyecto
declaración jurada
No. Contrato
CFIA
Descripción proyecto CFIA Área según
CFIA
Tanque La Reforma:
Construcción de tanque y
tubería
673887 Tanque vitrificado
almacenamiento de agua
potable. Industrial obras
complementarias; Sub-Obra:
bodega y piscina
23 m2, piscina
350 m2
Tanque El Coco:
Construcción del tanque,
caseta de control
818971 Ampliación y mejoramiento
del acueducto Sardinal – El
Coco – Ocotal, Fase 2: diseño
y construcción del tanque de
almacenamiento El Coco;
Sub-Obra Acueducto
3001 m2
Tanque Tarrazú:
Construcción de tanque y
836348 Construcción de tanque
cilíndrico de almacenamiento
500 m2
23
obras complementarias y obras complementarias.
Comercial. Sub-obra local
Tanque Zurquí: Mejoras y
fortalecimiento de
infraestructura
839260 Construcción tanque de agua
de 600 m3. Comercial. Sub-
obra local
400 m2
En el caso de estos proyectos mencionados en el cuadro anterior, no se ha evidenciado que
la cantidad de los metros cuadrados que contempla cada proyecto, corresponde a
edificaciones, de tal forma que se acredite que la cantidad de metros cuadrados
correspondiente a las edificaciones alcance los 300 metros cuadrados y sean susceptibles de
ser consideradas para los efectos de la presente contratación. En cada caso, se observa que
los proyecto contemplan distintas obras sin que se haya acreditado, mediante la prueba
técnica pertinente, en cada proyecto cuáles obras deben de ser consideradas como
“edificaciones” (al tenor de la definición que se propone por las partes) dentro del cálculo de
los metros cuadrados para la valoración de los proyectos. Al respecto, debe considerarse que
no se ha demostrado cómo los proyectos antes dichos, alcanzan un mínimo de 300 metros
cuadrados de edificaciones en cada caso, por lo que se estima que para los efectos del
presente concurso, incumplen los términos del pliego. Ténganse en cuenta que ante los
alegatos brindados por el apelante, correspondía a la adjudicataria y a la Administración
demostrar fehacientemente que se cumplía con la condición cartelaria antes vista, situación
que no se presentó en el caso bajo análisis. Lo anterior, siendo que no se cuenta con los
elementos probatorios suficientes para poder afirmar que los proyectos mencionados (que no
corresponden en un cien por ciento a edificaciones) satisfacen los requerimientos del pliego.
Por otra parte, valorando todos los proyectos consignados en la oferta principal, en ambas
declaraciones juradas de los miembro del consorcio, se puede determinar que por la fecha de
ejecución de los mismos no cumplen con la fecha exigida de 5 años anteriores a la fecha de
presentación de la oferta, dado que todos concluyen en setiembre y la apertura se realizó el
dos de octubre del dos mil diecinueve, según el siguiente detalle: tanque La Pradera, tanque
Itiquis, Adenda CAI Liberia, Adenda CAI Pérez Zeledón, Adenda CAI Puntarenas. En el caso
del proyecto Landmark, aún y cuando fuera cuestionado por la empresa apelante, la única
defensa ejercida por el consorcio adjudicataria contra ese extremo fue indicar que la misma
no había sido valorado por la Administración, es decir que no fue tomada en consideración
para acreditar el cumplimiento de los requerimientos referentes a la experiencia. Asimismo, el
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consorcio adjudicatario aportó más proyectos en la certificación del CFIA, sin acreditar si aún
éstos, a pesar de no estar incluidos en la declaración jurada, sí cumplen con el cartel, con lo
cual se ha podido acreditar que, en caso de excluirle los proyectos anteriores, se haya
logrado complementar con otros que se han referenciado en su plica original. En razón de lo
anterior, se ha comprobado que el consorcio adjudicatario no logró acreditar que cuenta con
la experiencia mínima como consorcio oferente, por cuanto no presenta certificaciones del
CFIA en donde se haga constar como esas obras complementarias, que se incluyen en los
proyectos referenciados, se consideran edificaciones (piscina, tubería, cierre perimetral, entre
otros) o bien, como el área cuestionada de los tanques de almacenamiento efectivamente
alcanza el mínimo de 300 metros cuadrados individualmente. En virtud de lo anterior,
considerando que no se ha logrado acreditar que la adjudicataria cumpla con lo establecido
en el cartel en cuanto a la experiencia en la construcción de edificaciones, se declara con
lugar el recurso de apelación interpuesto para la partida No. 1, por lo que se procede a
anular el acto final. Por carecer de interés para los efectos de lo que será dispuesto en la
presente resolución, y según lo indicado en el artículo 191 del RLCA, se omite
pronunciamiento sobre otros aspectos del recurso incoado. ---------------------------------------------
PO R TAN TO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 121 inciso 13), 124, 182, 183 y
184 de la Constitución Política; 85 y 89 de la Ley de Contratación Administrativa; 83, 182,
186, 190, y 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1)
D E C L AR AR C O N L U G AR el recurso de apelación interpuesto por la empresa
CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILÉS S.A., en contra del acto final respecto de la partida
No. 1; acto recaído a favor del CONSORCIO RESOL – GÁLVEZ, acto que se anula y 2)
DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa COSTACÓN
DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, en contra del acto final respecto de la partida No. 2
que la declara infructuosa; ambas partidas correspondientes a la LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL No. 2019LN-000004-0012600001, promovida por el PATRONATO DE
CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y ADQUISICION DE BIENES DEL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ, para la “Construcción de la cocina y obras anexas del CAI Jorge Arturo
Montero Castro y mejoramiento y remodelación de la cocina del CAI Liberia”; 3) De
conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la
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vía administrativa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Estudio y redacción: Andrea Muñoz Cerdas amc/chc NI: 33489-33719-34565-34581-34587-34728-1155-1309-1310-2696 NN: 03117 (DCA-0719) G: 2019003145-4
Alfredo Aguilar Arguedas Gerente Asociado a.i.
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada