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ANTECEDENTES DEL PAGARE
El pagaré tiene su origen en la letra de cambio y ha recibido los nombres de vale o billete a
la orden.
El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros
documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de
dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones
como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no
ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.
En virtud de que el pagaré mantenía la inserción de una obligación directa, propició que en
sus albores fuera utilizado de manera fundamental por los banqueros del medioevo. En la
Europa continental del Renacimiento se empleó más bien como pagaré bancario que como
documento mercantil, constituyéndose como antecedente del papel moneda o billetes
que hoy conocemos.
Desde su nacimiento los pagarés fueron a la orden, es decir, eran transmisibles por endoso
y por no estar sustentados en un contrato. El emisor, que comúnmente era un
comerciante, sentía rechazo por una obligación contraída con un desconocido, por no
saber a quién se le tenía que pagar y que podría ser persona non grata para él.
Éstas y otras razones determinaron que la regulación legal del pagaré fuera lenta y molesta
para su aprobación en el Código Bonaparte de Francia que lo aceptó hasta 1807, mientras
que Alemania lo autorizó hasta 1848. De igual rechazo fue el pagaré en el Reino Unido y en
los países nórdicos.
Los comerciantes y las cortes preferían la perfección cambiaria de la letra; después de
varios siglos de uso eficiente y rechazaban el pagaré por la carencia de seguridad jurídica
que significaba el poder ser emitido al portador.
Más bien preferían condicionar su emisión a que estuviera ligado a un contrato mercantil
cualquiera. Sin embargo, la enorme gama de posibilidades que permitía el pagaré en
materia bancaria, y al ser Inglaterra en aquella época el origen de las instituciones
bancarias, propició que en 1882 el pagaré fuera reglamentado de manera amplia como un
título susceptible de ser emitido a la orden o al portador convirtiéndose este país en
pionero de su estructura legal.
NATURALEZA JURÍDICA:
La naturaleza jurídica del pagaré lo sitúa como un título de crédito, coincidiendo en ese
sentido con la letra de cambio y otros títulos valores regulados en la actual Ley de Títulos
Valores como la factura conformada y el título de crédito hipotecario negociable, y
diferenciándolo del cheque que por su naturaleza es un mandato de pago inmediato,
debiendo tenerse presente el caso del cheque diferido que es regulado por primera vez en
la actual ley de títulos valores y que permite postergar su pago.
De otro lado, es importante destacar que si se optó en nuestra legislación por la
denominación de títulos valores para referirnos a documentos cambiarios como el pagaré
y otros títulos de crédito, fue por motivos prácticos, dado que en un intento de regular al
cheque en la anterior ley de títulos valores nº 16587 conjuntamente con estos títulos de
crédito, como verdaderos títulos a la orden, teniendo el cheque como hemos visto una
naturaleza jurídica distinta a los demás documentos, la amplitud de la denominación de los
títulos pudo lograr el cometido de regular todos estos documentos simultáneamente.
CARACTERÍSTICAS
o Es un título de crédito o título valor, ya que incorpora literalmente un derecho
autónomo a un documento y se ejercita presentando dicho título valor.
o Es un título formal ya que tiene y debe cumplir determinados requisitos (art. 158
LTV).
o En el pagaré debe contener la cantidad debe ser referida necesariamente a dinero
(se excluye otra clase de bienes).
o Es un título valor a la orden, debe contener el nombre del tomador, en tanto
nunca podrá ser girado al portador.
o Admite vencimientos de carácter parcial y deberá indicarse el vencimiento de cada
una de las cuotas o armadas.
o Puede constar el interés compensatorio desde la emisión hasta el vencimiento y
los moratorios que se devengan por la demora en el plazo después de haber
vencido el pagaré.
o Mediante el principio de autonomía, el documento adquiere independencia frente
a la causa que les dio origen y que no figure escrita en el pagaré.
o Obliga solidariamente a todas las personas que pongan su firma en el documento.
REQUISITOS DEL PAGARÉ:
Ha de contener la palabra pagaré literalmente. El tomador o beneficiario de un
documento, como el suscriptor o emitente del mismo, cuando en él figura la palabra
pagaré, no puede tener dudas acerca de la clase de título de que se trata, y, por
consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.
Indicación de la fecha y lugar de emisión.
La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o de una cantidad
determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital
legalmente admitidos.
Que en el pagaré exista la promesa incondicional de pago es la nota diferencial de este
título con los demás títulos valores de contenido crediticio. Tanto en la letra de cambio
como en el cheque existe una orden de pago dada por el girador a otra persona (librado o
girado). En el pagaré no hay esta orden incondicional de pago.
Puesto que es el propio girador el que se compromete a efectuar incondicionalmente el
pago en el momento del vencimiento. El pago podrá señalarse como pago único o en
armadas o en cuotas, en este último caso la falta de pago de una o más de ellas faculta al
tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o ,
alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de
cualquiera de las siguientes armadas o cuota, según decida libremente el tenedor. Para
ello es necesario que se realice el protesto o formalidad sustitutoria del incumplimiento de
una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal
protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las
armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del
título. La cláusula a que se refiere el art. 52° LTV, que se hubiera incorporado en estos
pagarés surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota.
Es en el mismo documento donde debe dejarse constancia de las cuotas o armadas, bajo
responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema financiero nacional que
verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o
recibo de tales pagos.
El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.
Indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales.
Indicación del lugar de pago y/o cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero
nacional (art. 53 LTV).
La ley dispone que si omite la mención del lugar de pago, el pagaré considera pagadero en
el domicilio del suscriptor.
El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien
tiene la calidad de obligado principal.
FORMAS DE GIRO DEL PAGARÉ.
Como señala el artículo 162 de la ley de títulos valores son de aplicación al pagaré en cuanto
no resulte incompatible con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio, de
acuerdo a esto consideramos que las formas de girar el pagaré son las siguientes:
El título girado a cargo del propio girador. El girador reúne la doble condición de girador y
girado, el girador no promete directamente el pago, sino que promete en forma mediata, es
decir no está cambiariamente obligado como girador si no acepta la letra de cambio. Una vez
aceptada esto, surge la promesa de pago directo.
Es de aplicación para el pagaré que el emitente del título cumpla la misma función tanto de
girado como de girador.
y como una excepción: El título girado a cargo de tercera persona. El girador ordena a una
tercera persona, que es el girado que acepta la letra de cambio, convirtiéndose así como
obligado principal que deberá cumplir el pago.
Esto se aplica en el caso de los pagarés cuando el girador le otorga la potestad de
representarlo a un tercero para cumplir con la deuda, pero esto actúa como una excepción ya
que en los pagarés solo actúan dos sujetos el emitente y aceptante.
FORMAS DE VENCIMIENTO DEL PAGARE
Según la actual Ley de Títulos Valores N°27287
A fecha o fechas cuotas o armadas, el incumplimiento de una o más de ellas faculta al tenedor
a dar por fijas de vencimiento, permite que el pagare sea pagado mediante vencidos todos los
plazos y a exigir el pago del monto total del título; o alternativamente, exigir las prestaciones
pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas; o;
inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para
ese efecto será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria
en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas sin que el hecho
de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o
a cada una de las armadas u cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones
derivadas del título. La cláusula de liberación de protesto que se hubiere incorporado en estos
pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota; según lo previsto en el art.
158° inc. 2. De la Ley de Títulos Valores.
Es factible entonces contar con un pagaré en cuyo tenor aparezcan fechas de vencimiento y
cada fecha corresponda a una cuota diferente; se evitara así la práctica de la prórroga del
plazo de vencimiento y de las amortizaciones en el mismo título, práctica que seguirá vigente
en los pagarés a fecha fija.
A la vista, en este caso “el título vence desde el momento de la emisión, contando el tenedor,
de no haberse fijado un plazo convencional, con el plazo de un año para su cobro” 1 conforme
al art. 141° inc. 5 aplicable al pagare por no ser incompatible con su naturaleza, conforme al
art. 162°.
A cierto plazo o plazos desde su emisión, es decir el pagaré puede recoger una fecha o fechas
de vencimiento referidas a partir del momento de su emisión, ello para permitir el pago de la
obligación en cuotas o armadas relacionadas con el vencimiento de cada una de las cuotas.
Al indicarse las formas de vencimiento, se hace la precisión que no existen otras formas de fijar
su vencimiento más que las indicadas en el Art. 160°, que han sido desarrolladas en los
párrafos precedentes. Esto “implica que de incurrirse en una duplicidad en la forma de fijar el
vencimiento se estaría incurriendo en un defecto formal del título valor”
El tenedor del documento se dirigirá contra el girado en primer término (acción directa) y, en
caso de no obtener el pago, podrá hacer valer la acción de regreso contra los endosantes.
1 RAMIREZ ZEGARRA, Jorge. “El pagaré en la nueva Ley de Títulos Valores”, Tratado de Derecho
Mercantil. p. 501
DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ.
LETRA DE CAMBIO:
Contiene la denominación “Letra de Cambio”
Es una relación tripartita: intervienen el librador o creador, el girado u obligado y el tomador o acreedor.
Contiene una orden de pago, pues el librador ordena pagar al girado en favor del tomador.
El librador o girador deja de ser el obligado principal cuando el girado acepta efectuar el pago.
Existe una promesa de pago que debe cumplir el girado o aceptante.
La aceptación es una figura jurídica propia.
Puede ser exigible su pago desde su aceptación.
Es un título abstracto: en el texto del título no se expresa la causa que la originó.
Puede expedirse a la orden del propio librador o emitente.
Acción directa: contra el girador por falta de aceptación del girado.
Se acuerdan cobrar intereses compensatorios y moratorios: sólo después del
vencimiento.2 Es decir, que existen limitaciones en la Letra de Cambio respecto al pacto de
intereses compensatorios, los cuales corren desde el inicio de la obligación hasta la fecha
señalada para su pago, puesto que la Ley de Títulos Valores lo prohíbe en su artículo 146º. En
razón de que, se presume que en la Letra de Cambio ya está incluido el cálculo de los
intereses, los que van desde la emisión hasta la fecha de vencimiento. En caso de que se
introduzca en la Letra de cambio “la cláusula de intereses compensatorios” se tendrán
por no puesta siempre y cuando excedan al límite legal. Asimismo, si en el texto de la Letra
de Cambio no consta el pacto de intereses compensatorios, los cuales la Ley no admite, no
podrán ser exigidos, ya que el título tendrá al día de su vencimiento su valor nominal, según
el artículo 51. 2 de la Ley. Por otro lado, sí son exigible los intereses moratorios al
vencimiento de la Letra de Cambio, en relación con el artículo 51º de la Ley de Títulos
Valores, el cual prescribe que se podrá acordar las tasas de interés moratorio durante el
periodo de mora, en caso de no pactarse será aplicable el interés legal.
PAGARÉ:
Contiene la denominación “Pagaré”.
Es una relación bipartita: pues intervienen el girador, emitente o librador y el tomador beneficiario o tenedor.
Contiene una promesa de pago, pues el girador o librador se obliga en favor del tomador o beneficiario.
El librador o girador siempre va a ser el obligado principal.
Existe una promesa de pago que debe cumplir el girador o emitente.
No existe la figura jurídica de aceptación.
Puede ser exigible su pago desde su emisión.
2 MONTOYA MANFREDI, ULISES (2004) Derecho Comercial. Tomo II. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. p. 211-212.
Es un título concreto: Pues se puede dejar constancia de la causa que le dio origen a su emisión.
No puede expedirse a la orden del propio librador o emitente, ello equivaldría a obligarse a pagar a sí mismo.
Acción directa: contra el emitente y sus garantes.
Se acuerda cobrar intereses compensatorios y moratorios: antes y después del
vencimiento. 3A diferencia de la Letra de Cambio, sí se admiten el pacto de intereses
compensatorios antes de su vencimiento, los que serán retribuidos o devengados desde la
fecha de emisión del pagaré hasta la fecha de vencimiento. Incluso, se puede pactar que
después del vencimiento del Pagaré, se paguen o retribuyan los intereses compensatorios, lo
cuales constituyen una contraprestación por el uso del dinero, además de los intereses
moratorios, los cuales son una penalidad y tienen por finalidad indemnizar la mora. Por lo
tanto, después del vencimiento del Pagaré se pueden pagar intereses compensatorios más
los intereses moratorios, según el artículo 159º literal b.
3 MONTOYA MANFREDI, ULISES (2004) Derecho Comercial. Tomo II. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. p. 234.