resumen navegación 3 parcial chami

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Resumen Navegación 3° Parcial. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. El resarcimiento de los daños producidos como consecuencia del uncumplimiento de una obligación contractualmente asumida o el resarcimiento de los daños producidos por un hecho ílicito nos enfrenta a uno de los temas de mayor interés: RESPONSABILIDA CIVIL. Resp. Extracontractual: Abordaje; hechi ilícito por antonomasia. El cto de trasnporte implica una distribución de riesgos entre el interés de la carga y el interés del B, que cuenta además con un régimen jurídico especial de un sistema mínimo de orden público desde la carga y la descarga con causales peculiares de exoneración del transportista, y que tienen a su favor el beneficio de la limitación de responsabilidad. CARACTERES: I.- CONTRACTUAL: se asume una conducta como un compromiso voluntario frente a quien también es parte del mismo acto jurídico bilateral y su incumplimiento genera un perjuicio, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual. Las características del cto de trasnporte revelan que, ante el incumplimiento de las obligaciones el transportista, el resarcimiento es la regla y el reclamo de cumplimiento de la obligación prometida es la excepción. Por la naturaleza del

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Resumen Navegación 3° Parcial.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.El resarcimiento de los daños producidos como consecuencia del uncumplimiento de una obligación contractualmente asumida o el resarcimiento de los daños producidos por un hecho ílicito nos enfrenta a uno de los temas de mayor interés: RESPONSABILIDA CIVIL.Resp. Extracontractual: Abordaje; hechi ilícito por antonomasia.El cto de trasnporte implica una distribución de riesgos entre el interés de la carga y el interés del B, que cuenta además con un régimen jurídico especial de un sistema mínimo de orden público desde la carga y la descarga con causales peculiares de exoneración del transportista, y que tienen a su favor el beneficio de la limitación de responsabilidad.CARACTERES: I.- CONTRACTUAL: se asume una conducta como un compromiso voluntario frente a quien también es parte del mismo acto jurídico bilateral y su incumplimiento genera un perjuicio, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual.Las características del cto de trasnporte revelan que, ante el incumplimiento de las obligaciones el transportista, el resarcimiento es la regla y el reclamo de cumplimiento de la obligación prometida es la excepción. Por la naturaleza del actividad el cumplimiento normal de la oblgación resulta imposible.El incumplimiento de las obligaciones del trasnportista genera una obligación nueva, la de reparar el perjuicio provocado y no el cumplimiento de la obligación originaria.Tenemos dos sistemas de reparación: A) reparación pecuniaria, una suma de dinero sustituye el daño, y B) reparación en especie, en el cua se repara la propia cosa dañada.En el cto de transporte se ha consagrado que el resarcimiento pecuniario sustitutivo de la obligación originaria. At 277 LN se calcula

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el valor de las mercaderías en el lugar y el día en que fueron descargadas, o debieron serlo.Para la LN en su art 289 se prevé que se funda el reclamo en normas de responsabilidad contractual o extracontractual, se le aplicará igualmente el sistema de responsabilidad contractual previsto en la LN.Clausula Himalaya.II. SUBJETIVO. Como causal de exoneración –entre otras- el caso fortuito o la fuerza mayor o directamente la falta de culpa. Estos sistemas incluyen casusales genéricas de exoneración de responsabilidad que se caracterizan por liberar de responsabilidad en todo caso de falta de culpa, sea por la prueba directa de ducha falta de culpa o por la presunción de falta de culpa que genera la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor. Si ello es asi, suprimida la culpa del trasnportista, no hay responsabilidad.

a) Aviso y presunción de correcta entrega endestino: se presume que el trasportador ha entregado las mercaderías en destico como se encuentran descriptas en el conocimiento de embarque, excepto que se dé al trasnportador o a su agente un aviso de las pérdidas o los daños y de la naturaleza general de esas pérdidas o daños.Si son aparentes: el aviso deberá realizarse antes o al momento del retiro de las mercaderías y de su entrega a la persona que tengas derechos a su entrega.Si no son aparentes: deberá dar aviso dentro de los 3 días.Art 522LN: si no se hubiera firmado una contancia escreita de los daños, ni pedido la pericia que contempla el art , se presume que la mercadería fue entregada en condiciones. Presuncion Iuris Tantum.

b) Carga de la prueba: El consignatario o teneder legitimado del Con de Emb. Deberá probar

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c) Presunción de culpa: Se trata de un sistema de culpa presunta y suele afirmarse que se produce una inversión de la carga de la prueba respecto del sistema de responsabilidad imperante en el derecho común. Existe una presunción de culpa porque, acreditado el hecho que deriva del incumplimiento de la obligaciones del trasnportador, esto es, el faltante etc, se presume su culpa. Dicha presunción admite prueba en contrario: Iuris Tantum.

d) Inversión de la carga de la prueba: El acreedor no necesita probar de manera exprea la culpa, sino que ella queda acreditada mediante presunciones. Es entonces el DEUDOR, en este caso el transportador, quien debe destruir la presunción simple de culpa.Quien impute responsabilidad al transportista, deberá acreditar expresamente su culpa como incumplimiento de sus obligaciones, como ocurre con las típicas obligaciones de medio. En este contrato las obli no son típicamente de medios, en este tipo de contratos existe un opus consistente en la entrega de la mercadería en destino. Pero dicho opus queda fuera de las obligaciones del transportista. Ello es así por que el transportista siempre podrá exonerarse de culpa demostrando alguna de las exoneraciones. Lo único que lo compromete es su diligencia. El consignatario o quen lo subrogue en sus derechos debe acreditar la irregularidad consistente en el faltante total o parcial, el daño o pérdida o avería, la contaminación o retardo. Tal hecho implica que el transportista no ha cumplido con sus obligaciones, circunstancia que hace presumir la culpa.

e) Prueba del tranportista. Causales de Exoneración: El transportista puede destruir la presunción en su contra. Para ello deberá acreditar alguna de las exoneraciones de culpa previstas en la LN. Art 272 Y 275.

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f) Prueba del consignatario: LN 275 ultimo párrafo. El beneficiario del conocimieto podrá a su vez, impedir que el transportista se libre de su responsabilidad, probando que ha mediado culpa del trasnportista en la producción del hecho que describe la causal de exoneración.

g) Culpa náutica, incendio.h) La posibilidad de probar la culpa del transportista procede

exclusivamente respecto de los incs. C) al O).i) Mínimo de orden público: en el periodo que se extiende desde la

carga hasta la descarga, es de un minimo de orden público.Los art. 259, 280 y 284 de la LN consogran legalmente este carácter. Por ello las normas del sistema de responsabilidad solo pueden ser modificadas en beneficio de la carga y nunca en su contra.

Clausulas Nulas:i. Las exonerativas por las cual se pretende liberar de

responsabilidad al trasnportador;ii. La cláu. Limitativa por la cual se dismunuyen los limites de

responsabilidad previstos legalmente.iii. Las que cedan el beneficio del seguro de la mercadería sea

cedido al trasnportador u otros trasnportistas.iv. La que modifican la carga de la prueba.

Limitado:Existe un tope cuantitativo en la extensión del resarcimiento, mas alla del cual el trasnportista no responderá.Casuístico:Contempla causales de exoneración de típica raigambre anglosajona.CAUSALES DE EXONERACION.Determinan cuando el trasnportista podrá, a pesar de haber mediado un incumplimiento contractual, liberarse de la responsabilidad consecuente de su incumplimiento.

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Las causales de exoneración que analizamos son un resavio de la negligence clause, por la cual el trasnportita se exoneraba de responsabilidad por actos de Dios, enemigos del rey, incendio y por cualquier oro peligro o accidente del mar, río y navegación cualquiera que sea su navegación.Hechos que lo conforman.

1. Relacionados a la navegación y con el B ; 2. Hechos asimilables al caso fortuito y fuerza mayor; 3. Hechos vinculados a la mercadería y con la culpa del cargador ;y 4. Otros hechos.

Relacionados a la navegación y con el Ba. Inavegabilidad sobreviniente.

Una de las obli del transportista es ejercer una diligencia razonable para poner el B en estado de navegabilidad, antes y al principio del viaje, De haber llevado acabo dicha diligencia y el B se torna innavegable, el transportista se liberaría de responsabilidad.Son condiciones de innavegabilidad, el mal estado del casco del B, de las bodegas, de las tapas de bodega, el incorrecto funcionamiento de sus guinches, maquinas principales y auxiliares, de los generadores, calderas y turbinas, y del bow thruster.

b. Culpa Náutica.Actos y negligencia o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del trasnportador en la navegación o el manejo técnico del B, no relacionado con las obligaciones del 271.Toda violación de las reglas del arte navegatorio, todo error en la conducción del B o en su maniobra. Se trata exclusivamente de la culpa, aun grave, pero no del dolo, y se considera que debe ser interpretada de manera restrictiva.b.1. Personas cuya culpa libera de responsabilidad al trasnportador.

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Solo liberal al trandor los errores y negligencia cometidas por las personas precisadas en los art. Cap tripulante, practic y otros depdnedientes.b.2. Personas beneficiadas con este eximente.El Transportador y el Buque. El 290 LN confiere a los dependientes del trasnportador, exoneraciones similares y límites que tienen derecho a invocar el trasnportador.b.3. Prueba adicional exigida: la debida diligencia en la navegabilidad; interpretación restrictiva.El trasnportador debe probar:

La culpa Náutica La relación causal entre la culpa náutica y el daño causado

a la mercadería Haber ejercido una diligencia razonable para poner el B en

condiciones de navegabilidad, en relación con el daño producido.

Si el trasnportista solomente acreditase la culpa náutica en la que incurrieron el capitán o los tripulantes, simultáneamente estaría acreditando que el B se encontraba incorrectamente tripulado y que , en consecuencia, no estaba en condiciones de navegabilidad.Fallo Estado do Para.

c. Riesgos, peligros y accidentes de mar o de otras aguas navegables.Son accidentes porpios del mar y otras aguas que no pueden prsentarse en tierra.No se requiere de un hecho imprevisible, sino inevitable en sus consecuencias y que son fenómenos anormales, que pueden preverse, pero que no pueden evitarse.Las tormentas deben alcanzar el máximo de la escala Beaufort, la fuerza 12.

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d. Salvamento o desvió con tal fin.Salvamento de Bs o Ps en el agua, tetativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato.No responsabilizar a quien, cumpliendo una obligación legar o un deber de solidaridad, concurre al auxilio de un B, su carga y de las vidas a bordo. Constituye el deber de resguardar la vida humana en el mar.

e. Vicio oculto del B.Aquellos defectos que no permitan ser advertidos a simple vista, ni empleando los medios normales al efecto. Justamente el trasportista deberá acreditar que no pudo descubrir el vicio oculto del B a pesar de haber empleado una diligencia razonable a tal efecto.

Causales asimilables al caso fortuito o la fuerza mayorNo requieren que se reunan ni se prueben los requicitos exigidos para que un acontecimiento sea un caso fortutio o de fuerza mayor.El trasnportista solo deberá probr el echo descripto en la eximente y su relación causal con el daño. El Cargador puede probar que el hecho ocurrió por culpa del trasnportista o sus dependientes.

a. Incendio.Excepto que sea causado por culpa del transportista, propietario o armador del B. Según estas normas, si en la producción o propagación del incendio ha mediado culpa personal del trasnportista, propietario o armador del B, éstos no podrán eximirse de responsabilidad. Si media culpa del capitán,oficiales o tripulantes, el transportador podrá eximirse de responsabilidad.Existen dos causas des responsabilidad: 1. Que éste haya sido por acción u omisión del transportita y, 2. Que , una vez ya originado, la mercadería se hubiese perdido por no adoptar el capitán las

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medidas adecuadas para salcarlos, pudiendo hacerlo, cuya omisión hace incurrir al transportista en culpa comercial

b. Actos de Dios, caso fortuito o fuerza mayor.El acto de dios es propio de los sistemas anglosajones, implica todo hechos de la naturaleza , sin que haya mediado intervención humana.Caso fortuito o de fuerza mayor deben reunir losrequisitos exigidos por el derecho común, es decir, deben tratarse del acontecimiento que no ha podido preverse o que , previsto no ha podido evitarse en los términos del 514 CC.

c. Hechos de Guerra.Se trata de confilcots armados, internos o internacionales que no requieren una declaración expresa de guerra.

d. Hechos de los enemigos públicose. Tumultos, conmociones o revolucionesf. Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo,

embarfo o detención judicial.Se trta de interferencias del Estado o Gobierno que puedan implicar apoderamiento o detención tanto del propio B como de la carga y que impidan consecuentemente el cumplimiento del contrato de transporte

g. Demoras o detenciones por Cuarentena.h. Huelga, lock-outs, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo

Causales relacionas con la mercadería y el cargadora. Culpa del cargador

Aquellos supuestos en los cuales el incumplimiento de las obligaciones del transportista hubiera sido por el propio cargador o propietario de la mercadería, sus representantes o agentes.Resulta un principio de derecho común, que no responde el deudor, cuando su incumplimiento es motivado por el hecho de su propio acreedor, conforme lo contempla el art 1111. Del cód Civil.

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Los daños que pudieran causar una incorrecta estiba llevada a cabo por el cargador o por quien éste designe no puedan ser imputables al trasnportador y constituirán una hipótesis de culpa del cargador.

b. Mermas o vicios ocultos o propios de la mercadería.Merma, pérdidas o daños, a saber: algunas mercaderías son propensas a perder peso, volumen o cantidad, por causas naturales inherentes a ellas que, por lo tanto, no pueden ser imputables el trasnportador.Vicio propio: algunas mercaderías se deterioran por vicios o defectos naturales también inherentes a ellas, de su propia naturaleza, por las cuales tampoco debe responsabilizarse al trasnportadorVicio oculto: el vicio odefecto nos es inherente a la mercadería, sino que se presenta por una causa externa vinculada a la mercadería, vicio que permanece oculto, como la presentación de larvas o otros efectos.

c. Insuficiencia de embalaje.El embalaje de la mercadería debe ser adecuado para resistir las contingencias de una travesía marpitima y proteger de tal manera la mercadería. El embalaje estará sometido a presiones durante las operaciones de carga y descarga, como posteriormente durante el viaje una vez cargada y estibada la mercadería a bordo.

d. Insuficiencia o imperfección de marcas.El cargador tiene la obligación de entregar la mercadería con los bultos o piezas con las marcas principales estampadas en su exterior, debiendo tales marcas permanecer legibles hasta la finalización del viaje.

e. Falsa manifestación de la naturaleza o el valor.

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El transportador ni el B responden por los perjuicios causados a las mercaderías, cuando el cargador hubiera hecho conscientemente una falsa declaración respecto de su naturaleza y valor.

Otras.Falta de culpa: es la causal de exoneración genérica.La eximente está descripta en forma negativa, es decir, que deberá acreditarse que el porteadr no fue culpable.. Prueba Diabloica. Los Hechos negativos se acreditan con hechos positivos.Conducta exigida: la falta de culpa como hecho negativo se acreditará probando hechos positivos, más precisamente, la DILIGENCIA.Exoneración cuando la causa del daño permanece desconocida.Desconocida la causa del daño el trasnportador podrá igualemnte eximirse de su responsabilidad acreditando la adopción de todas las medidas para evitar el daño.

SISTEMA DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.Limitar la responsabilidad es “establecer un tope cuantitativo en la extensión del resarcimiento”. Se fija legalmente la cifra más allá de la cual no corresponderá abonar indeminzacion alguna en concepto de daños y perjuicios porvocados por el deudor; en este caso el transportador.Limite: art 278 LN a 400 pesos argentinos oro, por cada bulto o pieza perdido o averiado, o por unidad de flete, si se tratara de mercadería no cargada en bultos o piezas. Bruselas 100 libras esterlinas oro.Bulto o unidad: La mercadería, embalada o no pero que los fines de su trasnporte y a diferencia de lo que acontece con la carga a granel, permita diferenciarla o individualizarla como unidad, sea por su propia esecncia o por recurrirse a tal efecto a medios mecánicos, como su agrupamiento en atados.Bulto: pieza embalada; pieza: a la que carece de embalaje.

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Mercaderia a granel: La unidad para tomar en cuenta es la unidad de flete, es decir, aquel que corrientemente se cobra e indica en los conocimientos de embarque.Regla del contenedor La solución legar es computar todo bulto o unidad enumerado en el conocimiento de embarque como incluido en el contenedor o artefacto similar. Fuera de tal caso, se considera el contenedor o artefacto similar como un único bulto o unidad a los efectos del cálculo de la limitación. Se computara los bultos o unidades que se hubieran “asentado” en el conocimiento de embarque con incluidos en el contenedor, la paleta o artefacto similar.Prescipción: es de un año!!.293LN.

ABORDAJE

El abordaje es el hecho ilícito más característico del derecho de la navegaciónEs la colisión entro dos o más buques. Para qe haya abordaje y se apliquen las normas de la institución, la colisión debe ocurrir entre dos B o mas.B: toda construcción flotante destinada a navegar por agua.El abordaje es el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad extracontractual. Consecuentemente, en pricipio, no se encuentran regulados por las normas de abordaje, los choques de B vinculados contractualemnte entre si, por ejemplo la ejecución de un cto de remolque o alije.El art 369 LN establece que se aplican las disposiciones referidas al abordaje aun sin contacto material.Institucion particularista: tiene establecida una responsabilidad de naturaleza subjetiva, consgrar en supuestos de culpa concurrente la responsabilidad solidaria de los B involucrados frente a los reclamos por muerte o lesiones personaes,

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Fuentes:358 al 370 Normas de fondo548 a 552 procesales605 regula la legislación aplicable613 y 614 competencia.FALTA DE RELACION CONTRACTUALResponsabilidad extracontractual generada por el hecho ilícito que constituye el abordaje. Queda excluida de esta figura toda situación en la que exista una vinculación contractual entre el armador del B y las personas damnificadas o los titulares de los bs lesionados. De mediar relación contractual con las personas damnificadas o los bs afectados, no se aplicarán las disposiciones de abordajesino las de vinculación contractual que corresponda.RESPONSABILIDAD

a. Caso fortuito:Si es causado por caso fortuito o fuerza mayr o cuando no se pudiera determinar su causa, en el art 358 establece que cada damnificado soportará el daño que hubiera sufrido, es decir, cada B soportará su propio daño.

b. Culpa exclusiva:Sido causado por culpa exclusiva de uno de los B, el culpable deberá indemnizar todos los daños producidos, como lo establece el 359.El abordaje causado por solo generará responsabilidad del B cuyo armador o cuya tripulación incurrió en dolo.El B al que se le impute cula exclusiva indemnizara: 1. Al otro B2. A la carga y demás Bs a borde del otro buque.3. A las personas y los bs a bordo del B culpable, en todos los

casos sin vinculación contractual con el armador del B culpable.

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4. A los bs y ps en tierraQuien alegue la culpa de un B en un abordaje deberá probar dicha culpa.

c. Culpa ConcurrenteEl art 360 LN, dispone que cada B es responsable en proporción a la gravedad de su culpa.

d. Culpa Concurrente. Muerte o lesiones corporales.los B serán solidariamente responsables frente a las indemnizaciones por muerte o lesiones corporales . Sin perjuicio de las acciones de repetición de aquel quien page una suma superior a la que le corresponda soportar según la regla de la proporcionalidad de la culpa.

e. Culpa con proporción indeterminada. La responsabilidad será soportada por partes iguales.

f. Culpa del practico.No son modificadas cuando éste sea atribuible al práctico, aun cuando el practicaje fuese obligatorio.

g. Culpa de un terceroEste tercero es el que debe hacerse responsable del abordaje.

h. Culpa Náutica.En el caso de culpa náutica del capitán o de los tripulantes del buque en el que se trasnportaba la mercadería, el interés de la carga no podrá reclamar la proporción de culpa en que incurrió el B propio, justamente porque la culpa náutica en que incurrieron el capitán o la tripulación es constitutiva del eximente de culpa náutica. Solo podrá reclamar al otro B en la proporción de culpa imputable a este otro B.

Abordaje y remolque.La LN cuando la dirección la tiene el B remolcador, lo que ocurre en el supuesto de remolque trasnporte, el convoy conformado por el B

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remolcado y el B remolcado se considerará un solo B y se podrá reclamar contra ambos, consagrándose una responsabilidad solidaria.Cuando la dirreción la tuviera el B remolcado, situación que se presenta en el remolque maniobra, la responsabilidad rrace sobre el B remolcado.Extensión del resarcimiento.La responsabilidad del abordaje es limitada, pero esta no es una solución exclusiva de las normas sobre extensión del resarcimiento en el abordaje, sino del sistema de responsabilidad del derecho de la navegación.Art 364LN: la indemnización debe resarcir los perjuicios que pueden ser considerados, normal y razonablesmente, una consecuencia del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.No altera el régimen de consecuencias reparables de derecho civil, en virtud de las cuales, al autor del hecho le son imputables las consecuenciasinmediatas, es decir, aquellas que se relacionan con un hecho distinto, en la medida que las hubieran previsto o debido prever obrando con diligencia.Considerando consecuencias inmediatas, mencionando aquellas normal y razonablemente sea consecuencia del abordaje.El 365, la obligación a los armadores y asus representantes de disminuir las consecuencias del abordaje en todo los que les fuera posible, evitando perjuicios eludibles.El 366LN, debe ser plena. Es poner al damnificado en la misma situación en que se encontraba si el abordaje no se hubiera producido. Comprende el daño emergente y el lucro cesante. El lucro cesante estará constituido por os ingresos no obtenidos como consecuencia de la imposibilidad de uso del B, durante el tiempo razonable para su reemplazo en caso de haberse perdido o durante el tiempo razonable empleado en reparaciones.

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Frente a un reclamo por abordaje se puede oponer la limitación del 175. Art 368 LN.NORMAS PROCESALES:Prueba anticipada.Designación de peritos para que constaten las averías sufridas por los buques como sonsecuencia del abordaje, estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que que podrían insumir. 548: establece que para evitar demoras en la salida del B, el tribunal debe proveer a su producción de manera inmediata y el solicitante debe caucionar los perjuicios que la demora puedan ocurrir.Jucuio de Naturaleza especial.549,550 y 552. Por la complejidad técnica del hecho antes mencionadaNormas de derecho internacional privado

Ley aplicable605: aguas jurisdiccionales, la ley del estado de las aguas,Aguas no jurisdiccionales, B de misma bandera: por la de ese pabellónB de distinta bandera, pero tatificado Bruselas 1910 se aplica el convenio.B de distinta bandera, sin ratificar Bruselas 1910, se obligan hasta los términos de su bandera.

Tribunal competenteCompetencia penal:Aguas jurisdiccionales argentinas: 617 LN, arg en todas las causas.Aguas no jurisdiccionales. Tribu arg en casos contra capitanes o miembros de la tripulación enrolados en B arg.Bruselas 1952: del pabellón del B.Competencia Civil:Aguas jurisdiccionales arg: competencia arg 617Aguas no Jurisdiccionales: 619Arg competente:

- Cuando el B fuera nacional

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- El demandado tuviera residencia habitual o sede social en el país- Cuando uno de los B fuera embargado en puerto argentino con

motivo del abordaje o se extendiera una fianza sustitutiva en el país.

- Cuando, desp del abordaje, uno de los B hiciera primera escala o arribe eventualmente a puerto arg.

Montevideo 1940.- Ante los jueces o tribunales del domicilio de demandado.- Ante los del puerto de matricula del B- Ante los que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el B quede

embargado en razón de abordaje, hiciera su primer escala o arribare eventualmente.

AVERÍA GRUESA.VER REGLAS DE YORK-AMBERES 2004