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Resumen Final DIP Bolilla I 1. Concepto de Derecho Internacional. Evolución del Derecho Internacional. Límites de la noción de Derecho Internacional. Características del Derecho Internacional. 2. El Estado soberano, sujeto de Derecho Internacional. Estados dependientes. Estados miembros de un Estado Federal. Entidades subestatales. 3. La zona contigua. Extensión y régimen jurídico. 4. Opinión consultiva. Reparación de Daños al Servicio de Naciones Unidas. Concepto de Derecho Internacional. Evolución del Derecho Internacional. Límites de la noción de Derecho Internacional. Características del Derecho Internacional. Tradicionalmente, se definió al DIP como el “conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre los estados”. Actualmente, la mayoría de la doctrina lo define como: “conjunto de normas jurídicas que reglan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional”. Barboza dice que comunidad y derecho siempre van juntos, no existe uno sin el otro y viceversa, una comunidad lo es en tanto y en cuanto tenga un derecho que la unifique. El derecho de gentes no emana de una comunidad nacional, sino de la llamada “comunidad internacional” formada por los sujetos de ese derecho. De ahí que las normas sean creadas por procedimientos propios y bendecidos por dicha comunidad internacional, o sea, a través de las fuentes propias de un orden descentralizado (básicamente costumbre y tratados). Hay que tener en cuenta también, que esa comunidad original de estados que surgió con la paz de Westfalia estaba constituida exclusivamente por estados, pero que evoluciono dándose instituciones y admitiendo en forma limitada al individuo. Si bien, los estados continúan siendo el ppal estamento del DIP. En efecto, la definición antes mencionada indica que el objeto del DI no consiste solamente en las relaciones de los estados entre si (en tiempos de paz y de guerra), sino también las de éstos con

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Resumen Final DIP

Bolilla I1. Concepto de Derecho Internacional. Evolucin del Derecho Internacional. Lmites de la nocin de Derecho Internacional. Caractersticas del Derecho Internacional.

2. El Estado soberano, sujeto de Derecho Internacional. Estados dependientes. Estados miembros de un Estado Federal. Entidades subestatales.

3. La zona contigua. Extensin y rgimen jurdico.4. Opinin consultiva. Reparacin de Daos al Servicio de Naciones Unidas.

Concepto de Derecho Internacional. Evolucin del Derecho Internacional. Lmites de la nocin de Derecho Internacional. Caractersticas del Derecho Internacional.

Tradicionalmente, se defini al DIP como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurdicas entre los estados. Actualmente, la mayora de la doctrina lo define como: conjunto de normas jurdicas que reglan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional.

Barboza dice que comunidad y derecho siempre van juntos, no existe uno sin el otro y viceversa, una comunidad lo es en tanto y en cuanto tenga un derecho que la unifique. El derecho de gentes no emana de una comunidad nacional, sino de la llamada comunidad internacional formada por los sujetos de ese derecho. De ah que las normas sean creadas por procedimientos propios y bendecidos por dicha comunidad internacional, o sea, a travs de las fuentes propias de un orden descentralizado (bsicamente costumbre y tratados).

Hay que tener en cuenta tambin, que esa comunidad original de estados que surgi con la paz de Westfalia estaba constituida exclusivamente por estados, pero que evoluciono dndose instituciones y admitiendo en forma limitada al individuo. Si bien, los estados continan siendo el ppal estamento del DIP.

En efecto, la definicin antes mencionada indica que el objeto del DI no consiste solamente en las relaciones de los estados entre si (en tiempos de paz y de guerra), sino tambin las de stos con ciertas entidades que, sin ser estados, tienen personalidad internacional (ej: Santa Sede, organismos internacionales, etc).

El DI es un derecho de coordinacin. Toda sociedad necesita derecho. Ese derecho que surge est adecuado a los entes o personas que hacen a esa sociedad. Ese DI que surge es para regular a esos entes soberanos que, adems se quiere que sigan siendo soberanos. El derecho primario internacional es que nadie puede ser obligado contra su voluntad. Esto es debido a que no existe un poder ejecutivo como en el derecho interno. La descentralizacin es la ppal caracterstica del DIP en cuanto a la creacin y aplicacin de normas.

El DI es un derecho hecho por los mismos que lo aplican. La eficacia est circunscripta a los acuerdos y a la coordinacin entre los sujetos parte. Los estados son iguales jurdicamente; el ppio es la IGUALDAD SOBERANA.

El fundamento ppal del DIP es la funcin social: esto significa que su fin es lograr que todos los estados convivan en armona, en estado de paz (procurando no cambiarlo por el estado de guerra) y en donde todos tengan garantizados sus derechos fundamentales; para ello se han establecido los ppios int (BF, etc)

Evolucin del Derecho Internacional

La evolucin de la comunidad internacional tiene un concepto clave: es su institucionalizacin, su trnsito de lo simple a lo complejo. La que emerge de Westfalia es una sociedad de estados meramente yuxtapuestos, que coexisten juntos sin ninguna forma de superestructura; de ah se llega hoy a una constelacin de instituciones que de diversas maneras persiguen el inters comn de la comunidad global o de las comunidades regionales.

Se suele comenzar la historia del derecho de gentes a partir de la paz de Westfalia de 1648 (Tratados de Munster y de Osnabruck), que puso fin a la Guerra de 30 aos. Barboza dice que es el punto de partida conveniente, porque all comienza a generalizarse el sistema de estados en Europa y como se ha dicho antes, el estado es el factor ms importante de formacin y aplicacin del DI.

La etapa anterior a Westfalia era el feudalismo, es decir, una organizacin basada en la tierra, en que los poderes de un estado como los actuales se dispersaban entre distintas instituciones. La estructura piramidal del feudalismo culminaba en el papa y el emperador como jefes espiritual y temporal, respectivamente, de la cristiandad.

La consolidacin del poder monrquico en varias de las unidades territoriales que se formaron al desintegrarse el imperio romano por un lado, y la reforma religiosa por el otro minaron las bases del sistema feudal, a tal punto que ni el papa ni el emperador fueron invitados a la paz de westfalia, a partir de la cual se consolido el sistema de estados soberanos e indeptes.

Esta primera etapa se extiende hasta el final de las guerras napolenicas, que en s mismas son otro episodio de la lucha por mantener el equilibrio poltico, ya que GB se ubica en una coalicin opuesta a una Francia empeada en ejercer hegemona en toda Europa. La victoria de los monarcas aliados se consagra en los Tratados de Pars de 1814 y 1815.

Una nueva etapa comienza con la celebracin del congreso de viena de 1815, en el que se realizara un nuevo gran arreglo territorial y poltico europeo.

En relacin al DI de esta primera etapa podemos decir que el DI como lo conocemos ahora se formo en el seno de la christianitas medieval y fue, hasta el S XIX, un orden vigente casi exclusivamente en el permetro de Europa. Slo mas tarde se fue expandiendo, primero a travs de la indepcia norteamericana en 1783 y luego al incorporar a las antiguas colonias espaolas del resto de Amrica, entre las fechas de 1810 y 1821. Con el tratado de Pars de 1856 se abri tambin hacia oriente. Finalmente tras las dos guerras mundiales se universalizo el DI a travs de la descolonizacin.

El ppio ms importante que se afirma en este primer periodo que continuara algo relativizado en nuestros das es el de la soberana del estado, esto es, que no hay sobre los estados que componen la comunidad internacional forma alguna de poder superior. Asimismo, el ppio de la igualdad jurdica de los estados es el corolario de la soberana estatal. En lugar de la pirmide feudal, la comunidad se achat a un solo plano de prncipes que no reconocan encima de ellos poder alguno y que eran, por ende, iguales entre s.

Por otro lado, para conservar la pluralidad de estados soberanos e iguales entre s, se requiere que ninguno de ellos adquiera hegemona sobre los dems. Esta es la base del tercer ppio: el equilibrio del poder. Para ello, los estados celebraban alianzas cuando alguno adquira o comenzaba a adquirir una peligrosa preponderancia.

Otros desarrollos en el derecho de gentes realizados en esta etapa se vinculan con los progresos en materia de comunicacin martima que permitieron ensanchar los lmites de la comunidad europea. En este periodo se consolido la actividad diplomtica, se instituy el ppio de la libertad de los mares (que evita toda dominacin unilateral del mar), surgieron algunos ppios relativos a la adquisicin de territorios y a la navegacin martima. La guerra era frecuente entre los monarcas absolutos de la poca y aparecia como un medio normal y necesario de su poltica: no hubo prohibicin legal de recurrir a ella, pero aparecieron algunas reglamentaciones de su conduccin. El equilibrio del poder es garante de la pluralidad, pero no de la paz.

Napolen al frente de Francia haba demostrado la fragilidad del equilibrio poltico, pero derrotado aqul, naci del Tratado de Paz de Pars de 1815 y del Congreso de Viena de ese mismo ao, el primer ensayo de organizacin de la comunidad internacional bajo la gida de las grandes potencias.

El tratado de pars indicaba la intencin de sus firmantes para el bienestar del mundo de convocar reuniones consagradas a los grandes intereses comunes y al examen de las medidas que fueran juzgadas las ms saludables para el reposo y el bienestar de los pueblos de europa. Esto significo una relativizacin de la soberana estatal y de la igualdad jurdica entre los estados: la soberana plena ahora slo podr valer para las grandes potencias. Estos rasgos de la comunidad internacional persisten hasta nuestros das.

El tratado de Pars dio origen a la Tetrarquia, alianza de Austria, GB, Prusia y Rusia. Hubieron tambin otros congresos. A este periodo se lo suele llamar el Directorio europeo, que alude a la direccin ejercida por aquellas potencias.

Luego se firm la Santa Alianza, un tratado entre Austria, Prusia y Rusia donde se comprometan a tomar como nica gua los preceptos de la justicia, la caridad cristiana y la paz. GB se neg a firmar y fue reticente a la intervencin en los asuntos internos de otros estados. Estas resistencias britnicas acabaron con el directorio europeo, pero un sistema ms laxo de gobierno de las potencias continu con el llamado Concierto Europeo, durante el cual fueron convocadas conferencias siempre que surga alguna cuestin de particular importancia en el continente. El estallido de la 1GM significo tambin el fin del concierto europeo. Lo ms relevante durante este periodo fueron las conferencias de La Haya de 1899 y 1907, que marcan el ppio de la codificacin del DI a travs de tratados multilaterales. Los temas de los acuerdos fueron la guerra terrestre, la neutralidad y la guerra martima. Se creo el Tribunal Internacional de Presas.

Luego de la 1GM sigui una importante tentativa de organizacin internacional a travs de la sociedad de las naciones (SN). Esta institucin encuentra su inspiracin en el concierto europeo, en la lnea de la direccin oligrquica caracterstica de aquel concierto. El consejo de la SN estaba formado por las grandes potencias vencedoras junto con otros menores, y si bien es cierto que todos los miembros tenan virtual derecho a veto (pues regia la regla de la unanimidad), slo las grandes potencias tenan asiento permanente.

La asamblea significo una apreciable mejora con respecto al concierto europeo sobre todo para el conglomerado ms o menos informe de las pequeas potencias que completaban a veces la asistencia a las conferencias convocadas por el concierto. Al tener poderes concurrentes con el consejo, la asamblea asumi una considerable estatura en el sistema. El pacto que dio origen a la SN le otorg tambin una vocacin de universalidad, porque en ppio no tuvo completa ejecucin. Dos instituciones creadas por el Pacto e ntimamente relacionadas con la SN fueron la corte permanente de Justicia y la organizacin internacional del trabajo. La corte significo una innovacin importante desde que agreg a los medios de solucin pacfica de controversias el arreglo judicial. La SN se disolvi con el estallido de la 2GM

Al terminar la 2GM se convoco en 1945 a la conferencia de san francisco, donde se aprob la carta de las naciones unidas, que es el intento ms logrado hasta ahora de organizacin de la comunidad internacional. Tiene como metas el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, y la promocin de la cooperacin de todo orden entre los estados.

La ONU ha promovido una impresionante tarea de codificacin y desarrollo progresivo del DI; la CDI, es subsidiaria de la asamblea gral y ppal rgano codificador. A partir de la ONU los organismos internacionales proliferaron rpidamente.

Tambin ha habido nueva creacin jurdica en el campo del derecho humanitario, en lo relativo a la proteccin de las victimas de la guerra, particularmente como consecuencia de las Convenciones de Ginebra de 1949 y de los Protocolos adicionales de 1977, celebrados bajo la gida del Comit Internacional de la Cruz Roja.Lmites de la nocin de Derecho Internacional

Barboza, siguiendo a Kelsen hace una diferenciacin de lo que es el DI gral y el DI particular. Se llama DI gral al que conforman las normas jurdicas internacionales que son calidas para todos los sujetos de DI y es una denominacin que puede aplicarse prcticamente slo al derecho consuetudinario, ya que es casi imposible que las normas de un tratado valgan, como tales, para todos los estados de la comunidad internacional. Es un derecho de la comunidad internacional entera.

La expresin del DI particular, en cambio, se aplica al derecho vigente para una comunidad particular, la comunidad creada por un tratado o por una costumbre regional, especial o bilateral. Sus normas son vlidas slo para algunos estados: carecen de validez universal.

Las obligaciones de los tratados reconocen su fundamento de validez en la norma consuetudinaria pacta sunt servanda. Kelsen tiene dicho que el DI es, como todo derecho, un derecho gral, aunque la mayor parte de sus normas tengan el carcter de derecho particular en el sentido relativo del trmino.

Caractersticas del DI

El rasgo ms importante del DIP, como orden jurdico, es que es una comunidad descentralizada. Segn Kelsen, se habla de un OJ centralizado cuando las normas de este orden son creadas y aplicadas por rganos especiales que funcionan de acuerdo con el ppio de la divisin del trabajo y especialmente cuando las sanciones son ejecutadas por dichos rganos.

Los rganos de creacin, interpretacin y aplicacin del derecho en un OJ centralizado son los de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. A diferencia de los OJ internos, el DIP carece de tales rganos centrales que creen sus normas, otros que las interpreten oficialmente y las apliquen, y otros que las hagan cumplir. Esos rasgos tpicos hacen que se lo haya comparado con un derecho primitivo.

Otra aproximacin est dada por tratarse, bsicamente, de un derecho de grupos, en el que los individuos juegan un papel escaso o nulo y valen, en ppio, en cuanto miembros del grupo. La responsabilidad vicaria (o indirecta) y colectiva son otras caractersticas generalizadas. En cuanto a la primera, el estado acta a travs de los individuos y la conducta de estos individuos se imputa al estado. Lo que los individuos hacen compromete al grupo. La responsabilidad es colectiva; las consecuencias de una conducta la soportan gralmente todos los miembros de esa comunidad, sean culpables o inocentes, hayan participado o no en la conducta en cuestin. Vlido es sealar que en casos como los crmenes internacionales, en particular luego de la 2GM, hay responsabilidad individual.

Por otra parte, debe aadirse en cuanto a las caractersticas, que los estados son tanto sujetos como rganos del DIP. En un orden centralizado los rganos que crean y aplican el OJ, y en particular los rganos que aplican las sanciones, son diferentes y ms o menos indeptes de los individuos sujetos al orden. En cambio, el estado acta en el plano del derecho de gentes al mismo tiempo como sujeto de una norma jurdica y como intrprete de los derechos que esa misma norma otorga. Eventualmente, a travs de la llamada auto-tutela de derechos, el estado es rgano del DI para hacerla cumplir. El DI tiene rganos que no funcionan de acuerdo con el ppio de la divisin del trabajo, rganos descentralizados que son los estados mismos.

Finalmente, suele decirse tambin que otro rasgo fundamental del OJ internacional es que es un derecho de coordinacin, a diferencia del derecho interno que es de subordinacin.

Internamente, se dice, el estado como poder soberano es superior a los sbditos, y establece el ordenamiento de la conducta de estos ltimos. En cambio, detrs del derecho de gentes no hay autoridad ni poder soberano alguno: los sujetos son ellos mismos soberanos y estn entre ellos mismos en un mismo plano.

Esto parece olvidar, sin embargo, el papel de la costumbre en el derecho interno, particularmente en sistemas jurdicos como el anglosajn; obviamente donde hay derecho consuetudinario no hay derecho impuesto por un superior a los subordinados. Tambin parece olvidar que, tanto en el orden interno como en el internacional, existe una subordinacin de todos, aun del estado, al derecho.

El Estado soberano, sujeto de Derecho Internacional. Estados dependientes. Estados miembros de un Estado Federal. Entidades subestatales.

Concepto de sujeto de derecho internacional

El concepto de sujeto de derecho se halla vinculado con la nocin de mbito de validez personal de la norma jurdica, que se encuentra dado por las personas cuyas conductas son reguladas por dicha norma.

En general, cuando se afirma que el orden jurdico otorga personalidad jurdica a un individuo, esto significa que dicho orden toma la conducta de ese individuo como contenido de derechos u obligaciones.

De esto resulta que, para que un individuo sea sujeto de derecho, es suficiente que una norma del orden jurdico prevea una conducta suya como contenido de un derecho o de una obligacin jurdica. Esta nocin puede ser aplicada en el derecho internacional: hay que distinguir si una conducta humana se halla regulada por el derecho de gentes de manera directa o indirecta.

Existen situaciones en que la conducta de un individuo es regulada directamente por el orden internacional como permitida, prohibida u obligatoria.

En la mayora de los casos, sin embargo, no ocurre as, pues el derecho internacional se refiere directamente a entidades tales como el Estado, la Iglesia, las organizaciones internacionales, etc. A su vez, los ordenamientos jurdicos de estas entidades se refieren de manera directa a los individuos. Estos ltimos, por tanto, son regidos indirectamente por el derecho internacional.

Sujeto del orden jurdico internacional es toda entidad o individuo que es destinatario directo de una norma del orden jurdico internacional que otorga un derecho o impone una obligacin. El titular es quien efectivamente hace valer el derecho o asume la obligacin.

EL SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL ES AQUL CUYA CONDUCTA EST PREVISTA DIRECTA Y EFECTIVAMENTE POR EL DERECHO DE GENTES COMO CONTENIDO DE UN DERECHO O DE UNA OBLIGACIN.

La cantidad o extensin de los derechos y obligaciones de cada sujeto internacional slo puede precisarse realizando un anlisis de las normas del derecho de gentes.Apuntes

Un sujeto de derecho es una entidad con derechos y obligaciones dentro de un OJ. El OJ internacional va a describir la conducta en ese OJ estableciendo derechos y obligaciones en el mbito internacional. Cuando es DESTINATARIO DIRECTO Y EFECTIVO de una norma de DI que le reconoce un derecho o impone obligaciones se dice que el sujeto es sujeto de DI.

Qu es lo que sucede con las provincias? El titular del derecho u obligacin es quien efectivamente hace valer el derecho o asume la obligacin. Si un miembro S de un estado federal B contrae obligaciones en el plano internacional y resulta que, en todos los casos, las obligaciones de S son asumidas en ltima instancia por B, no puede hablarse de obligaciones internacionales propias de S. Del mismo modo, si los derechos de S se traducen en derechos que, en todo caso, hace valer B en el plano internacional, tampoco podra hablarse aqu de derechos internacionales de S. Por esta razn, determinar si una provincia, catn, o land es sujeto de derecho de gentes equivale a precisar si existen casos en que sus obligaciones o sus derechos en el plano internacional son distintos de los que, en ltima instancia, es titular el estado federal. Si esa diferencia existe, el estado miembro es sujeto de DI.

Este tema est discutido, hay que ver en caso concreto. Hay que determinar quin es el efectivo y directo responsable para determinar si es o no SDI para ser coherente con la definicin. Es importante aclarar tambin, que no todos los sujetos tienen las mismas capacidades. Basta que una norma reconozca un solo derecho o imponga una sola obligacin para que se lo considere SDI.

En el caso de argentina, la facultad de realizar actos internacionales est establecido en la CN. El art 124 CN permite a las provincias celebrar tratados internacionales. El art dice que no afecte la poltica del estado y el crdito pblico. En ppio se supondra que la provincia es responsable del tratado que celebra. En la prctica, no obstante, en caso de conflicto por un tratado entre una provincia y un tratado extranjero, el estado extranjero normalmente ir contra el estado federal y ste responder para no incurrir en responsabilidad internacional. No obstante esto, y segn lo ya dicho, se discute.

La comunidad jurdica internacional

Al igual que los rdenes jurdicos internos, el derecho internacional determina quines son sus sujetos a travs del otorgamiento de derechos y obligaciones. Pero el derecho de gentes es un orden jurdico descentralizado y no existe en l ninguna norma que atribuya determinados actos al orden internacional:

No hay ningn ente que acte como rgano del ordenamiento internacional, al cual se atribuya a determinados actos al orden internacional.

No hay ningn ente que acte como rgano del ordenamiento internacional, al cual se atribuyan derechos u obligaciones.

El OJ internacional no es un sujeto, la comunidad internacional no posee personalidad en el plano del derecho de gentes.

Los miembros de la comunidad internacional suelen crear, segn sus necesidades y para determinados casos, entidades llamadas a cumplir ciertas funciones respecto slo de quienes les han dado origen. Por ej: grupo de estados puede crear un tribunal internacional para resolver sus controvercias.

Todos los SDI, por el hecho de serlo, se encuentran regulados, en alguna medida por ese OJ. Pero hay algunos de ellos, como los estados soberanos, que se hallan sujetos slo al derecho de gentes. Se los puede denominar sujetos indeptes.

Otros, si bien se hallan regulados por el derecho de gentes, dependen tambin en cierta medida del OJ de otro sujeto internacional. Se los puede denominar entonces sujetos dependientes. Hay SDI que dependen de un estado soberano, como el reino de Butn o el Principado de Mnaco. Hay otros que dependen de la Iglesia Catlica, como es el caso de la ciudad del Vaticano y la Soberana Orden Militar de Malta; o de una organizacin internacional, como la Corporacion Financiera Internacional.

Es un conjunto muy heterogneo de sujetos. Cada uno de ellos posee un OJ interno. Estos OJ internos se relacionan con el derecho de gentes, que cumple primordialmente una funcin de coordinacin de aquellos.

El Estado soberano

Desde el punto de vista jurdico, el Estado soberano aparece como una comunidad constituida por un orden jurdico determinado que presenta caractersticas propias.

Caractersticas

Centralizacin: la centralizacin se manifiesta en la existencia de un gobierno cuyos rganos desempean las funciones de legislacin, administracin y jurisdiccin. Todos estos rganos actan de acuerdo con un principio de divisin de trabajo (desempean especficamente su funcin). En los rdenes estatales el uso de la fuerza est monopolizado por los rganos mencionados. Los particulares, salvo el caso de legtima defensa, no pueden hacer valer la fuerza en sus relaciones.

Esta caracterstica permite distinguirlos de otros rdenes jurdicos que no constituyen Estados, como por ejemplo los propios de las sociedades humanas primitivas o el derecho internacional. En efecto, tampoco se puede hablar de un Estado mundial.

mbitos de validez espacial y temporal del derecho estatal: todo orden jurdico estatal es vlido dentro de cierto espacio limitado que se da en llamar el territorio del Estado. el territorio del Estado es el mbito dentro del cual los rganos de dicho Estado puede realizar los actos coactivos previstos por el ordenamiento jurdico. El territorio del Estado comprende un espacio tridimensional, abarca la superficie terrestre y el mar territorial, el subsuelo hasta cierta profundidad y el espacio suprayacente hasta una cierta altura. Dicho mbito espacial es fijo. Desde el punto de vista geogrfico, el territorio puede ofrecer o no continuidad; puede darse tambin que una parte del territorio de un Estado est enclavado en el territorio de otro. Dentro del territorio estatal queda excluida, en principio, la actividad coactiva de los rganos de cualquier Estado extranjero.

La existencia de seres humanos es un elemento necesario no slo para que haya un Estado soberano, sino cualquier ordenamiento jurdico. Sin hombres no hay derecho.

La validez del orden jurdico estatal se refiere tambin a cierto mbito temporal, pues tiene su origen y fin en el tiempo. En este aspecto, las normas de un orden jurdico que pretenden constituir un Estado han de aparecer como permanentes.

Dependencia exclusiva del derecho internacional: el Estado soberano no depende de ningn otro orden jurdico estatal, es independiente de todos ellos. No depende tampoco de ningn otro sujeto de gentes. En principio, todo sujeto de derecho internacional depende directamente de aquel ordenamiento. Si as no fuera, no sera un sujeto. Pero la caracterstica del Estado soberano es que depende slo del derecho internacional, excluyendo as la dependencia de cualquier otro ordenamiento jurdico.

Esta caracterstica permite distinguir el Estado soberano de otros sujetos que se hallan en una relacin de dependencia con un orden jurdico estatal, como los protectorados o los Estados vasallos.

Autonoma: en el cumplimiento de las tareas de legislacin, administracin y jurisdiccin, los rganos han de estar regulados, en principio, slo por el orden jurdico estatal, esto es, han de ser autnomos. Si bien el Estado reconoce una dependencia respecto del derecho internacional, sta no ha de ser de tal grado que quede sometida la orden internacional una parte importante de la funcin legislativa, administrativa o jurisdiccional. As, e.g., los Estados que son miembros de la UE han visto restringida su propia autonoma.

Esta limitacin de la autonoma del orden jurdico estatal es relativa y compatible con la existencia de un Estado soberano. En cambio, pueden darse sometidas en una medida tal al derecho internacional que el orden jurdico en cuestin pierde autonoma. E.g. no tuvieron calidad de Estados soberanos territorios sometidos a un rgimen de internacionalizacin como la zona de Tnger, segn los acuerdos de 1923 y 1928.

Apuntes ( significa que hace a la soberana estatal limitar sus capacidades. Ej: suscribir a un tratado. Pero hay que ver hasta que punto es lo que se est delegando o restringiendo al delegar esas capacidades. Ej: UE donde se dictan normas directamente aplicables a los ciudadanos del los estados.

Pero si ha cedido tanto que se convierte totalmente dependiente del OJ internacional, esa capacidad estatal se pierde, pierde la soberana y por lo tanto su autonoma.

ESTADOS DEPENDIENTES

El estado soberano puede concertar distintos tipos de convenciones con otras personas internacionales que pueden limitar, de alguna manera, su libertad de actuar.

Un Estado soberano puede concertar con otro Estado cierto tipo de tratados, segn los cuales este ltimo adquiere el derecho a establecer ciertas normas en el orden jurdico del primero.

En general, mediante este tipo de tratados, un Estado adquiere el derecho de participar en el ordenamiento jurdico de otro, ya sea a travs del dictado de ciertas normas, o de la designacin de la autoridad encargada de dictarlas, o a travs del establecimiento del procedimiento a seguir para ello.

Un Estado adquiere, en estos casos, el derecho de participar en la creacin de las normas jurdicas pertenecientes al ordenamiento jurdico de otro Estado. Entonces, este ltimo orden jurdico pasa a depender, en alguna medida, del primero. El Estado que suscribe un tratado de esta naturaleza pierde su calidad de Estado soberano para transformarse en un Estado dependiente, porque su orden jurdico no estar sujeto slo al derecho internacional, sino que depender tambin del ordenamiento jurdico de otro Estado.

El Estado dependiente contina siendo un sujeto de derecho internacional. Ahora bien, si la dependencia es tal que el Estado dependiente deja de ser sujeto de todo derecho y obligacin en el plano internacional, entonces pierde la calidad de persona de derecho de gentes.

Las principales categoras de estados dependientes son los estados vasallos y los protectorados. Los primeros ya no existen; de los segundos an queda algn ejemplo. Los protectorados posean determinadas caractersticas grales que les eran comunes y otras que eran propias de cada caso y que dependan del tratado que los institua.

Casos:

Reino de Butn

Es un reino situado en el Himalaya, entre la India y China, de aprox. 47.000 km2. Desde el S VII Butn estuvo vinculado a sectas budistas del Tibet, particularmente a la secta druk, que ejercieron su dominio en esa regin y erigieron una organizacin poltica de tipo monstico. Sin embargo, a fines del S XVI o comienzos del XVII en Bustn se instituye una organizacin estatal. Esta reconoce como origen el gobierno que erige un lama proveniente del sur del Tibet. Tiempo despus se estableci una diarqua, en la que el gobierno civil estaba a cargo de un primer ministro y el poder espiritual resida en el rey. La sucesin tenia lugar de un modo singular: dentro de un ao de la muerte del rey se buscaba a un nio en quien aquel se habra reencarnado y que era proclamado su sucesor. Esto ocurri hasta 1905 donde no pudo determinarse en quien haba reencarnado el rey. Desde 1907 existe una monarqua hereditaria.

Los primeros datos de Butn fueron otorgados por misioneros jesuitas que estuvieron en el pas entre 1626 y 1627. En el siglo siguiente, la Compaa britnica de las Indias Orientales pretendi establecer relaciones comerciales con el reino y despus de varios intentos fallidos lo logro en 1774. A raz de un conflicto sobre la sucesin del poder en un principado indio vecino, una de las partes en disputa solicito el apoyo de Butn, en tanto que sus adversarios pidieron ayuda a la Compaa de las Indias. Como consecuencia se produjo un conflicto armado entre la Compaa y Butn, y ste ltimo se vio obligado a aceptar un tratado de paz en 1774 que contiene adems, clausulas sobre comercio, extradicin y jurisdiccin.

Durante la dominacin britnica en la India se produjeron enfrentamientos con Butn. Por ello se firmo el tratado de paz entre GB y Butn. Este convenio fue modificado por otro que estableci en su art 8 que el gobierno britnico afirma que no ejercer interferencias en la administracin interna de Butn. Por su parte, el reino de Butn acepta ser guiado por el consejo del Gobierno britnico en lo relativo a sus relaciones exteriores.

Al producirse la indepcia de la India, los derechos britnicos sobre Butn concluyeron. Pero este pas suscribi un nuevo convenio con la India cuyo art 2 reproduce el texto del anterior tratado con GB: el gobierno de la India afirma que no ejercer interferencias en la administracin interna de Butn. Por su parte, el reino de Butn acepta ser guiado por el consejo del Gobierno de la India en lo relativo a sus relaciones exteriores.

La expresin ser guiado por consejo no significa que Butn est obligado a seguir la opinin de la India en cuestiones de poltica exterior. Pero Butn tiene la obligacin de recibir dicha opinin, examinarla y considerarla de BF. Es decir, Butn est jurdicamente obligada a seguir este procedimiento.Principado de Mnaco

Mnaco fue originariamente un establecimiento fenicio. Estuvo en su momento bajo dominacin romana. A partir de 1162 estuvo bajo la influencia de la Repblica de Gnova, obtenida por el emperador Barbarroja. Este ltimo desempeo un papel importante desde la segunda mitad de siglo XIII entre gelfos y gibelinos. Una de las flias gelfas se estableci en Mnaco. Los seores monegascos trataron de asegurar su situacin con acuerdos mediante los cuales obtenan la proteccin de un estado extranjero a cambio del otorgamiento de ciertos derechos en su estratgico puerto. Estos convenios suscriptos con las Repblicas de Gnova y Florencia, con el ducado de Miln, con Francia y Saboya, constituyen el centro de la historia de Mnaco hasta 1524. Desde esa fecha se suceden la proteccin espaola por ms de un siglo y la influencia francesa que slo cesa definitivamente con el tratado de paz de Pars despus de Waterloo. En adelante, hasta 1861, la proteccin del principado la realizara el reino de Cerdea.

A partir de entonces, el principado quedo reducido a una superficie aproximada de 160 ha.

Mnaco posee una organizacin jurdica autnoma, que se funda en la constitucin de 1962 que proclama a Mnaco como un estado soberano e indepte en el marco de los ppios grales del DI y de las convenciones particulares con francia.

En un tratado con Francia se dispone que Mnaco se obliga a ejercer sus derechos de soberana en perfecta conformidad con los intereses polticos, militares, navales y econmicos de Francia. La dependencia de Mnaco se aprecian a travs de tres modos:

Existen disposiciones internacionales que lo obligan a contar con el consentimiento de Francia en algunas materias

Hay un conjunto de normas que obligan a Mnaco a designar en ciertos cargos pblicos slo a personas provenientes de la administracin pblica francesa o que posean esa nacionalidad

El OJ monagesco recibe directamente ciertas normas del derecho francs.

Mnaco posee su propio cuerpo diplomtico y su sistema consular, pero no hay diplomticos acreditados ante el prncipe de Mnaco. Sin embargo, numerosos pases mantienen con l relaciones consulares.DIVISIONES DE UN ESTADO: ESTADO FEDERAL

A partir de su reforma en 1994, la Const. Argentina faculta en el art. 124 a las provincias a:

Celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o crdito pblico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional.

Esto significa que las provincias pueden celebrar, por s y en materias especficas, tratados internacionales siempre que respeten las condiciones descriptas.

En la prctica, existen miembros de ciertos Estados federales que suscriben tratados internacionales. Hay que determinar si, en virtud de esa actividad pueden ser considerados sujetos de derecho de gentes.

Una provincia, un Land, un cantn o una repblica pueden ser tenidos por sujetos internacionales si, al menos, son destinatarios directos y efectivos de una norma internacional que les impone una obligacin o les otorga un derecho. Es una regla general que un Estado est obligado a reparar las violaciones al derecho internacional cometidas por sus rganos en perjuicio de sbditos extranjeros. La jurisprudencia arbitral ha establecido reiteradamente el principio de que el Estado federal est obligado a soportar en estos casos las consecuencias de los Estados miembros. Esta norma es generalmente reconocida y posee hoy carcter de derecho consuetudinario.

Desde el punto de vista del derecho de gentes, los Estados miembros son tenidos como rganos del Estado federal. Por lo tanto, en este caso, no pueden ser considerados sujetos del derecho internacional. Por el contrario, se da una personalidad internacional de los Estados miembros cuando sus derechos u obligaciones son distintos de los del Estado federal.

La zona contigua. Extensin y rgimen jurdico.

Introduccin y breve resea histrica (usar siempre que toque algo relacionado con derecho del mar)

Desde la antigedad, el mar ha sido un medio de comunicacin entre pueblos y civilizaciones, y su evolucin ha seguido los grandes cambios econmicos y polticos experimentados por la humanidad.

En sus orgenes los acuerdos de carcter regional o local, que plasmaban las costumbres seguidas por los comerciantes y navegantes, constituyeron las normas aplicables en este mbito. Hacia el S XVIII el derecho del mar adquiere trascendencia internacional a travs de la controversia sobre la libertad de los mares entre Hugo de Groot (Grocio) y el jurista ingls John Selden, que en realidad reflejaba los intereses de las grandes potencias en la conquista y predominio de los mares. Grotius justifica en su MARE LIBERUM (1609) el derecho de la compaa holandesa de las indias orientales a navegar la ruta de las especies, dominada por Espaa y Portugal. Sostiene que el mar y el comercio son propiedad comn en el derecho de gentes y no un objeto apropiable. Selden por su parte (MARE CLAUSUM 1635), sustenta el derecho del monarca de Inglaterra, sobre los mares vecinos, basado en que el mar es susceptible de apropiacin privada.

Estas teoras eran sostenidas por quienes tenan flotas (GB, Holanda, que preferan el mare liberum. Los estados costeros, ribereos tienen mayor inters en mantener una soberana sobre las costas; Por qu? Una de las razones era la defensa puesto que buscaban tener una competencia sobre una zona cercana a su costa. De hecho una de las primeras definiciones de lo que sera mar territorial era hasta donde llegue una bala de can, es decir, hasta donde pueda defenderse.

En los S XVIII y XIX, como consecuencia de las necesidades econmicas de los estados y de las polticas de colonizacin, se afirma el ppio de libertad de los mares, y sobre esta base se desarrollaran las normas del derecho del mar clsico.

El primer ensayo de sistematizacin del derecho del mar tuvo lugar en el Congreso de Paris en 1856; las normas de la Declaracin de Pars, fueron seguidas por numerosos estados durante largo tiempo.

Durante el S XX, numerosos hechos imprimen numerosos cambios al derecho del mar, tales como los reclamos de los estados sobre sus aguas territoriales, la explotacin intensiva de los recursos vivos y no vivos del mar con tecnologas altamente complejas, el establecimiento de extensas jurisdicciones exclusivas para la pesca por los estados ribereos, entre otros.

La costumbre fue la fuente primera y clsica del derecho del mar, con posterioridad y acorde con los cambios producidos se agrega la normacin sistematizada a travs de la codificacin internacional.La codificacin

Sobre un proyecto de la CDI, la asamblea gral convoco la primera conferencia sobre el derecho del mar que se reuni en Ginebra del 24 de febrero al 29 de abril de 1958. Se aprobaron cuatro convenciones concernientes: al mar territorial y la zona contigua; altamar; a la plataforma continental y a la pesca y la conservacin de recursos econmicos, as como el protocolo facultativo sobre el arreglo pacfico de controversias.

Para resolver algunos temas pendientes, notablemente el de la extensin del mar territorial, sobre el que no haba habido acuerdo en 1958, se convoco a una segunda conferencia sobre el derecho del mar en Ginebra, del 16 de marzo al 26 de abril de 1960, que no logro tampoco resolverlos.

La convocatoria a la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar se debi a varias razones. La descolonizacin trajo consigo el rechazo de las disposiciones contenidas en la convencin por numerosos estados nuevos; cuestiones importantes, como la extensin del mar territorial, haban quedado sin resolver y el rpido desarrollo tecnolgico haba dejado atrs conceptos claves como la determinacin de la plataforma continental. Se considero entonces conveniente emprender lo que fue uno de los esfuerzos de codificacin ms importantes de la historia y que culmino en un corpus juris completo sobre el derecho del mar.

La convencin de Montego Bay de 1982

El 30 de abril de 1982, en Montego Bay, Jamaica, se adopto el texto elaborado en la tercera conferencia. El 16 de abril de 1993 se deposit el sexagsimo instrumento de ratificacin y 12 meses ms tarde, el 16 de noviembre de 1994 entr en vigor.

Se trat de un paquete de negociacin cuyas normas resultantes estn ligadas entre s por recprocas concesiones, de tal manera que la aceptacin de unas implica necesariamente la de las otras que las equilibran en el juego de los intereses enfrentados.

En la actualidad casi toda esta temtica esta condensada en la CONVEMAR. Esta convencin precisaba 60 ratificaciones para entrar en vigor. Entro en vigor el 16 nov 1994. Hoy en da la conforman 161 estados + la unin europea.

La convencin fue negociada como paquete, es decir, todos los temas fueron negociados al mismo tiempo y esto era debido a que ya haca mucho tiempo que se quera llegar a un acuerdo, de modo que se pueda adquirir y ceder cosas conforme a lo que sea fundamental o no para los estados. Ej: estados latinoamericanos privilegiaban los recursos; otros estados privilegiaban la navegacin.

Para la Argentina otro tema importante era la plataforma continental (prolongacin del continente bajo el mar). Tambin que no se lo perjudique con respecto a Uruguay y Chile.

Pero hubo algunos temas que quedaron bastante abiertos. La convencin se fue negociando como package deal, por concesiones y no por votaciones, Nada est decidido hasta que todo estdecidido.

Lo relativo a los fondos marinos y ocenicos fue uno de los temas ms difciles. Quedo en la convencin pero las grandes potencias no lo aceptaban.

Se sigui negociando y en 1994 se llev a cabo un acuerdo. Se necesitaban 40 ratificaciones para entrar en vigor de las cuales 7 deban ser realizadas por estados inversores en los fondos y 5 pases desarrollados (de los 7). Hoy en da hay 140 estados parte + UE.

Otro tema fue la pesca en la zona de la milla 201. Hay especies que migran y se pescan en altamar. El acuerdo de 1995 requera 30 ratificaciones; entr en vigor el 11 de dic de 2001. Hoy forman parte del miso 77 estados + UE.

Fue aprobado por ley del congreso pero el PEN no lo ratific. Ese acuerdo obliga al estado a realizar acuerdos con los dems estados para proteger a las especies de la zona. CONVEMAR (CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR 1982)

Est en vigor desde el 16 nov de 1994. Para la Argentina desde el 31 de dic de 1995. Fue aprobada por la ley 24.543 el 13 de septiembre de 1995. En el BO el 25 oct 1995. Fue ratificada el 1 dic de 1995 y entr en vigor para la Argentina el 31 de dic de 1995.

En lo relativo al acuerdo del 95, ste fue adoptado el 4 de agosto de 1995. Argentina suscribi el 4 de dic de 1995. La ley 25.290 se expresa se aprueba este acuerdo. Este tratado genera obligaciones respecto de los estados y en el mbito internacional no est obligado. El art 75 inc 22 CN dice en las condiciones de su vigencia. Este tratado no est vigente.rganos creados por la CONVEMAR

Autoridad internacional de fondos marinos (organizacin internacional permanente. Sede en Kingston, Jamaica).

Comisin de lmites de la plataforma continental (rgano tcnico)

Tribunal internacional del derecho del mar (sede en Hammburgo).

Zona contigua

Adyacente al mar territorial hay una extensin de zona contigua, que empieza en el lmite exterior del mar territorial, y donde el estado ribereo tiene ciertas facultades exclusivas pero limitadas y de carcter funcional.

La zona contigua adquiere vital importancia en ciertos mbitos geogrficos, como los mares semi-cerrados o cuando hay islas sometidas a distintas soberanas, donde resulta imposible la existencia de una ZEE. Durante los aos de prohibicin del alcohol, USA extendi su jurisdiccin martima ms all del mar territorial, a los efectos de controlar y combatir el contrabando que llegaba a sus costas a travs de los buques extranjeros. El derecho de contralor de las autoridades fiscales de USA fuera de sus aguas territoriales fue reconocido en forma convencional por otros estados.

La convencin de 1982 la fija en 24 millas marinas de las lneas de base utilizadas para medir la anchura del mar territorial (art 33, prr. 2) o sea, de 12 millas a partir del lmite exterior de dicho mar.

Se reconoce al estado ribereo competencia para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin y sanitarios, cometidos en su territorio o mar territorial (art 33, prr. 1).

La actual convencin de derecho del mar establece que esta zona se encuentra comprendida DENTRO DE LA ZEE (art 55): la zee es un rea situada ms all del mar territorial y adyacente a ste.

Esto ltimo hara pensar lo innecesario de la existencia de una zona contigua, pero conviene recordar que las facultades dele stado ribereo en esta zona garantizan la seguridad de su territorio y la obtencin de recursos financieros, potestades ajenas a la zee.Convemar seccin 4

Artculo 33 Zona contigua1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereo podr tomar las medidas de fiscalizacin necesarias para:a)Prevenirlas infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;b)Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.2. La zona contigua no podr extenderse ms all de 24 millas marinas contadas desde las lneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Se puede extender no ms de 24 millas medidas desde las lneas de base. Esta zona naci en la edad media con las grandes pestes donde no se dejaba entrar buques de oriente y los dejaban all en cuarentena. El estado ribereo segn este art 33 tiene facultades de polica a los fines: sanitarios, migratorios, fiscales y aduaneros.Opinin consultiva. Reparacin de Daos al Servicio de Naciones Unidas.

Hechos y apuntes:

Haba un conde sueco llamado Folke Bernadote que haba sido enviado como conciliador a Palestina y fue asesinado. La ONU consulta a la corte si puede realizar una demanda al estado que lo cometi para resarcir daos. Aqu no se trataba del nacional de un pas, sino de un funcionario de una organizacin internacional. La corte analiza la situacin. La carta de la ONU no estableca que era persona jurdica. Barberis deca que haba que ver la realidad de las cosas, si se adapta o no a la definicin de lo que es SDI. La corte hace una interpretacin teleolgica. Uno de los propsitos ppales de la ONU es mantener la paz internacional (segn el art 1 de la carta), y la seguridad internacional. Estos fines no podrn lograrse sin personalidad internacional y as la corte decide que la ONU es sujeto de derecho internacional.

Es la primera vez que la CIJ se refiere a la subjetividad internacional para entablar la demanda en ese caso. La corte dice que se ha creado una entidad de personalidad objetiva y los terceros estados se encuentran frente a una PJ distinta de los estados que la componen y deben respetarla como tal. Esto implica que tiene una voluntad propia. Ej: una decisin se atribuye a la organizacin y ella es responsable.Caso:

La corte procede a definir ciertos trminos utilizados en la solicitud: competencia para entablar una reclamacin internacional. Esa competencia la tiene con certeza un estado, pero la tiene tambin una organizacin? Eso equivale a preguntarse si la organizacin tiene personalidad internacional. Para responder a esta cuestin, que la carta de la ONU no resuelve expresamente, la corte considera seguidamente las caractersticas que la carta ha pretendido dar a la organizacin.

La corte constata que la carta ha conferido a la organizacin derechos y obligaciones distintas de las de sus miembros. Se subraya la importante misin poltica de la organizacin: el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. De ah concluye que la organizacin, por ser titular de derechos y obligaciones, posee en gran medida personalidad internacional y la capacidad para actuar en el plano internacional aunque ciertamente no sea un super-estado.

En el caso de que un agente de UN, en desempeo de sus funciones, sufra un dao en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad de un estado Tiene la ONU competencia para entablar una reclamacin internacional contra el gobierno de iure o de facto responsable, a fin de obtener una reparacin por los daos causados: a) a la ONU b) a la vctima o a sus causahabientes?

Con respecto a los daos causados a la ONU, la corte llega a la conclusin de que la organizacin tiene competencia para entablar una reclamacin internacional contra un estado, sea o no miembro, por los daos derivados de un incumplimiento de las obligaciones de ese estado respecto de la organizacin.

Con respecto a la competencia para reclamar por los daos causados a la vctima o sus causahabientes, la corte analiza la cuestin de la proteccin diplomtica de los nacionales. La corte constata que la organizacin a este respecto, slo es verdaderamente competente para entablar una reclamacin en las circunstancias enunciadas, ya que la base de cualquier reclamacin internacional debe ser un incumplimiento por el estado presuntamente responsable de una obligacin respecto de la organizacin.

En el presente caso, el estado de que es nacional la vctima no podra alegar el incumplimiento de una obligacin respecto a l. Aqu, la obligacin existe respecto de la organizacin. Sin embargo, la corte admite que la analoga con la norma tradicional de la proteccin diplomtica de los nacionales en el extranjero no bastara por s sola para justificar una respuesta afirmativa. En efecto, entre la organizacin y su agente falta un vnculo de nacionalidad.

La corte dice que las facultades de la ONU para garantizar a sus agentes una proteccin es una consecuencia necesaria de la carta. En el desempeo de sus funciones, la organizacin puede tener que encomendar a sus agentes misiones en importantes en regiones agitadas del mundo. Es preciso que esos agentes gocen de una proteccin eficaz; slo de ese modo lograran desempear sus obligaciones de modo satisfactorio. La corte llega a la conclusin de que la organizacin est capacitada para ejercer una proteccin funcional de sus agentes.

La cuestin es relativamente fcil con respecto a los estados miembros ya que stos han asumido una obligacin con la organizacin. Con respecto a los no miembros, la corte opina que los miembros de la ONU han creado una entidad dotada de una personalidad internacional objetiva y no slo de la personalidad reconocida por ellos.

En el caso de respuesta afirmativa sobre el punto I inc b), cmo debe conciliarse la accin de la ONU con los derechos a que sea acreedor el estado de donde procede la victima?

Se trata de una posible concurrencia de derechos de proteccin diplomtica, por una parte, y de proteccin funcional por la otra.

En el caso de los estados miembros, la corte subraya el deber de asistencia previsto en el art 2 de la carta. Aade que el riesgo de concurrencia entre la organizacin y el estado nacional puede reducirse o eliminarse mediante una convencin gral o mediante acuerdos concertados en cada caso.

Por ltimo, la corte considera la posibilidad de que el agente sea nacional del estado demandado. Como la reclamacin presentada por la organizacin no se basa en la nacionalidad de la vctima, sino en su condicin de agente, no importa que la victima sea nacional del estado al que se dirige la reclamacin. Esa circunstancia no modifica la situacin jurdica.

Bolilla II

1. Las relaciones del Derecho Internacional con los rdenes jurdicos de sus sujetos. Las relaciones entre la costumbre internacional y los tratados y el derecho argentino. Disposiciones de la Constitucin Nacional y de la legislacin argentina. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

2. Sujetos de Derecho Internacional vinculados a la actividad religiosa. La Iglesia Catlica. La ciudad del Vaticano. La Soberana Orden de Malta. Otras Iglesias.

3. Alta mar. Libertades.

4. Jurisdicciones penales: Corte Penal Internacional. Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y para Rwanda. Otras jurisdicciones especializadas. El Tribunal Internacional de derecho del Mar. Rgimen de solucin pacfica de controversias en el sistema interamericano

Las relaciones del Derecho Internacional con los rdenes jurdicos de sus sujetos. Las relaciones entre la costumbre internacional y los tratados y el derecho argentino. Disposiciones de la Constitucin Nacional y de la legislacin argentina. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

Las relaciones del Derecho internacional con los rdenes jurdicos de sus sujetos.

Apuntes:

La primacia del DI sobre el derecho interno ha sido reconocido por la mayora de los estados. Se pone a la dignidad de la persona como limite al gobierno de turno.

Hay normas de DI que pueden clasificarse en:

Ius dispositivum: que pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes. Salvo que las partes se autolimiten.

Ius cogens: son normas imperativas que ponen un lmite a la voluntad estatal. No pueden dejarse de lado. No obstante, es difcil determinar qu normas son de ius cogens, otras no hay duda. Slo pueden ser derogadas por otra norma de ius cogens (= jerarqua)

Para el DI, ste prima sobre el derecho interno y esto es razonable puesto que de otra forma no tendra sentido la existencia del primero. Prima sin importar el rango de la norma de derecho interno, y esto est codificado en la CV:

Art 26: pacta sunt servanda

Art 27: ninguna obligacin internacional puede incumplirse alegando el derecho interno

Art 46: slo excepcionalmente podr alegarse para incumplir una obligacin de derecho internacional, una norma de derecho interno que tenga que ver con la competencia para celebrar tratados, evidente e interpretada de BF.

Si hay incumplimiento del DI, hay responsabilidad internacional, pero como la jurisdiccin es consentida, no se puede dictar sentencia si el estado no prest consentimiento.

Barboza considera que al abordar este tema, conviene puntualizar que hablamos de un DI y de muchos derechos internos, tantos como estados agrupe la comunidad internacional.

Cul es la relacin entre el uno y los otros? A ese respecto, existen dos posiciones: una que sostiene la separacin e independencia del DIP y de los OJ internos (teora dualista) y otra que afirma que el derecho de gentes y los derechos internos forman un solo OJ (teora monista).

Asimismo, esta ltima teora admite dos variantes: la de los que sostienen la primaca del DI sobre el derecho interno y viceversaDualismo

Esta posicin se origina en una obra del profesor Hans Triepel en 1899 que fue reafirmada por Anzilotti en 1905. Ambos postularon la separacin completa entre los OJ internos y el internacional.

Esto es as, dice Triepel, porque tienen diferentes fundamentos, distintos sujetos y existe una diferencia de relacin en ambos casos. As como el derecho interno tiene como fundamento la voluntad de un solo estado, el DI tiene como fundamento la voluntad comn de los estados y por ltimo la subordinacin entre el estado y los individuos en el OJ interno, mientras que en el plano internacional existe una relacin de coordinacin entre estados.

Los dualistas piensan que el DI, por reglar las relaciones entre los estados, no puede aplicarse directamente a los individuos sbditos de ninguno de ellos sino que exige su trasformacin en derecho interno. O sea que para que una norma de DI sea aplicable a un individuo, es menester que el estado haya dictado una ley interna con el mismo contenido que el tratado. Triepel dice que un tratado no es un medio de creacin de derecho interno, sino una invitacin a crear ese derecho.

Por otro lado, Anzilotti era de la opinin de que, como emanan de normas fundamentales diferentes, el DI y el interno son ordenes separados. Segn l, la norma fundamental segn la cual los estados deben comportarse como lo han convenido con los otros estados, constituye el criterio determinante de cules son las normas que componen el OJ internacional y lo distingue formalmente de las normas pertenecientes a los OJ internos. En consecuencia, las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas internas, y viceversa.

Para los dualistas, una norma de DI deber transformarse en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno. Para llevarlo a cabo debern dictarse 2 leyes: una ley de aprobacin (igual que los monistas) y una ley reglamentaria de implementacin.

Monismo

Las teoras monistas creen en la existencia de un solo OJ universal. La ppal escuela monista es la de Viena, representada por Kelsen, que encuentra que el fundamento de un OJ es una norma hipottica fundamental, y que es dicha norma la que les da unidad.

Kelsen dice que la norma que les da fundamento es la que impone la obligacin de obedecer al legislador originario, al que impuso la primera constitucin. Pero al mismo tiempo, esa primera constitucin solo ser vlida si es efectiva, es decir si en gral se cumple el derecho que ella fundamenta.

El DI reconoce a un estado cuando su OJ es efectivo, en aplicacin de una conocida norma consuetudinaria internacional conocida como el ppio de efectividad. De all deduce Kelsen que el fundamento de esa primera norma del derecho interno se encuentra en el DI. Es, entonces, la norma fundamental del DI la que fundamenta el OJ nico.

Kelsen como ya se deduce, es de quienes sostienen que hay primacia del DI sobre el derecho interno. Autores iusnaturalistas como Verdross y Truyol y Serra acompaan a Kelsen pero dicen que en lugar de una norma supuesta est la dignidad humana, el IUS COGENS.

El monismo dice que DI y derecho interno son el mismo OJ y que la aplicacin del DI en el derecho interno depender del carcter de la norma

Todos los monistas entienden que para integrar una norma de DI al derecho interno se necesita una ley de aprobacin. Pero los monistas con primaca en el DI creen que la norma internacional integra per se y de pleno derecho el derecho interno.

Kelsen: preferencia DI

Welsel: primaca D. interno.

Jurisprudencia:

Ej.: Caso Haras Los Cardos, Ponzetti de Balbn, Ekmekdjian c/Neudstadt y otros

Caso Barrancas de Belgrano: El otorgamiento del carcter operativo o programtico a los TI ha dependido de si su ejercicio haba sido supeditado o no a la adopcin, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurdico interno del pas contratanteActuales tendencias

Caso Ekmekdjian c/Sofovich y otros: El incumplimiento de un acuerdo internacional puede tener lugar tanto por una conducta positiva del estado, como la adopcin de medidas contrarias, como por actitudes que imposibilitan su vigencia

El art. 27 de la Convencin de Viena impone a los rganos del E asignar primaca al T, de presentarse una incompatibilidad tanto con una norma interna como tambin ante la omisin de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del T

Cuando la Nacin ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus rganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese T contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tale supuestos de hechos que hagan posible su aplicacin inmediata

La CS tuvo siempre como inmediatamente vigente en el derecho interno a los T aprobados y ratificados, con el rango de ley suprema de la nacin

Los acuerdos internacionales una vez objeto de la correspondiente ley aprobatoria y cumplido el canje o el deposito de las ratificaciones se integran automticamente al derecho vigente en el estado

NOTA: Resulta imprescindible que este contenga disposiciones lo suficientemente precisa y detalladas para habilitar su aplicabilidad judicial sin el complemento de otras medidas

La CS ha acotado al lnea divisoria entre una disposicin programtica y otra operativa teniendo en cuenta la eventual responsabilidad internacional el estado y el deber de cumplir fielmente la obligaciones pactadas, el plazo de la inactividad del legislador nacional y la naturaleza del T invocadoLas relaciones entre la costumbre y los TI y el derecho argentino. Disposiciones de la CN y de la legislacin argentina. Jurisprudencia de la CS.

Prctica internacional

Hay un creciente campo de aplicacin del DI en el orden interno. El problema de adaptacin al plano domestico de las normas del derecho de gentes han sido abordados de maneras diferentes por los OJ internos de los diferentes estados, pues normalmente es en sus rganos jurisdiccionales donde los problemas se presentan.

Hay que distinguir tambin segn se trate del derecho consuetudinario y de los tratados, ya que en este ltimo caso se presentan cuestiones relativas a la limitacin constitucional del llamado treaty making power, limitacin tendiente a impedir que el PEN invada facultades propias del PLN a travs de su poder de celebrar tratados.

Lo que hemos visto en la doctrina, se complica en la prctica.

Una posicin estrictamente dualista, que exigiera que las disposiciones de un tratado fueran repetidas en el teto de una ley para tener validez interna sera difcil de encontrar en el derecho constitucional comparado. Generalmente la participacin del PL es antes de que el tratado adquiera validez y sea obligatorio para el estado. En la Argentina, la ley del congreso que aprueba el tratado es ley de carcter formal, no sustantiva, y significa meramente que el congreso autoriza al PE a para ratificar el tratado en cuestin. Slo despus de este trmite es que el tratado ser obligatorio en el pas. Esta manera parece slo tcnicas de intervencin del PL en la aprobacin de tratados por razones constitucionales prcticas y no configuraran un sistema dualista stricto sensu en el que es indispensable que las normas de un tratado sean recogidas a novo por el mecanismo legislativo de un estado.

Otro problema es el de la necesidad, en algunos casos, de leyes internas que posibiliten la ejecucin de los tratados. En ciertos casos, los tratados las exigen; en otros surge de la necesidad cuando los tratados por su naturaleza no son operativos (self executing). Algunos tratados deben ser completados por las leyes internas para ser aplicables.

La inadecuacin al DI de una norma de derecho interno no supone su automtica nulidad ni su derogacin. De hecho, pueden seguir coexistiendo aunque, naturalmente, el estado en cuestin pueda incurrir en responsabilidad internacional.Constitucin Argentina

Nuestra CN, ni antes ni despus de la reforma, requiere de la trasformacin de las normas internacionales en internas para que puedan ser aplicadas a los individuos, sbditos de la Repblica. En realidad, un tratado del cual la Argentina sea parte, se aplicara directamente si es operativo, esto es, si sus normas pueden aplicarse sin condicionamientos especiales ni necesidad de reglamentacin interna.

En cuanto a los tratados

Dos casos ilustran lo anterior en relacin con los tratados. Uno es el de Gregorio Alonso c/ Haras Los Cardos, en el que una convencin internacional en materia laboral cambiaba el rgimen de reparacin por accidentes del trabajo en la agricultura. La CSJN encontr que la ratificacin por la Argentina de tal convencin no derogaba automticamente la aplicacin de la ley 9688 por cuanto aquella convencin obligaba a las partes a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas sus disposiciones. Tales medidas consistan, precisamente, en la sancin de una ley que reglamentara en forma clara y concreta los derechos y obligaciones de los asalariados agrcolas y no implicaban la trasformacin del DI en interno.

El otro fallo es el de SA Quebrachales fusionados c/ capitn, armadores y dueos del vapor nacional Aguila, en el que la CSJN decidi que ciertas reglas de la convencin de Bruselas de 1910 sobre abordaje, asistencia y salvamento martimos fueran incorporadas directamente al cdigo de comercio por ley aprobatoria respectiva, 11.132.

La CSJN tambin aplico el mismo criterio al art 3, 1 de la convencin universal de Ginebra sobre derecho de autor, en modificacin de la ley argentina sobre propiedad intelectual y al art 31c) de la CV sobre relaciones diplomticas.

Respecto de la costumbre

La costumbre internacional tambin se aplica directamente en el derecho argentino, no obstante que la CN no contiene referencia expresa al respecto. La ley 48, de 1863, dice en su art 21 que los tribunales federales deben aplicar la CN como ley suprema de la nacin, las leyes del congreso, los tratados, las leyes de las provincias y los ppios de derecho internacional, en ese orden.

Sin embargo, no es esa la interpretacin que estableci la CSJN en su jurisprudencia. En el caso Manauta, Juan Jos y otros c/ Embajada de la Federacion Rusa s/daos y perjuicios es ilustrativo al respecto.

En su considerando 9, la corte resume su jurisprudencia respecto de la aplicacin del ppio de inmunidad de jurisdiccin de los estados, o sea de la aplicacin interna de una costumbre internacional, que haba sido constante en el sentido de la inmunidad absoluta de jurisdiccin. A reconocer la inmunidad de jurisdiccin la corte siempre consider que lo haca porque deba actuar segn los ppios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden pblico internacional, que son de aplicacin prioritaria pues el desconocimiento de los ppios que rigen las relaciones diplomticas internacionales no tendra otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro pas en el concierto de las naciones.

Lo interesante del fallo es que la corte cambia su jurisprudencia respecto de la inmunidad absoluta de jurisdiccin de los estados extranjeros en argentina, porque la costumbre internacional al respecto tambin cambi. La corte encontr entonces, tras un correcto anlisis de la prctica internacional, que ese ppio establecido por la va consuetudinaria haba cambiado, que ahora se distingua entre los actos juri gestionis y juri imperii y que la inmunidad slo corresponda a los ltimos.

En el mbito internacional

En el DI, tanto la jurisprudencia invariable de los tribunales internacionales como el sistema de la CV sobre el derecho de los tratados consagran la primaca de las normas del DI en caso de conflicto con las normas internas. En suma, los estados tienen la obligacin internacional de adaptar su derecho interno al DI, so pena de que se origine responsabilidad internacional.

Es importante sealar, que para los tribunales internacionales el derecho interno es considerado como un hecho, tal como la establece la CPJI en el caso de los Intereses Alemanes en la Alta Silesia Polaca, de 1926: desde el punto de vista del DI y del tribunal que es su rgano, las leyes internas son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad del estado, de la misma manera que sus resoluciones judiciales o sus medidas administrativas. El tribunal no est llamado a interpretar la ley polaca como tal, pero nada impide que se pronuncie sobre esta cuestin de si, al aplicar dicha ley, obra o no Polonia de conformidad con las obligaciones que la convencin de Ginebra le impone con respecto a Alemania.

En el caso de las Pesqueras Anglo-noruegas, Lord McNair dijo que es una regla bien establecida que el estado nunca puede alegar una disposicin, o la falta de una disposicin, en su derecho interno, o un acto u omisin de su PE como defensa conrra un cargo de violacin del DI.

La CV en su art 27 dice: El derecho interno y la observancia de los tratados.Una parte no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 46.

El art 27 trata de la observancia de los tratados, y el 46 est en la parte de nulidades. Es aqu donde la convencin trae la nica excepcin.

Art 46: 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violacin de una disposicin de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violacin sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violacin es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la prctica usual y de buena fe.

Argentina antes y despus de la Reforma de 1994

Nuestra CSJN ha sido tradicionalmente dualista en la aplicacin de tratados, hasta variar abruptamente su criterio en 1992 en el caso Ekmedejian c/Sofovich en el que se enrola en el monismo con primaca en el DI.

En este caso la corte aplic directamente el tratado (la clausula 14.1 del PSJCR) por entender que:Se trataba de una clausula operativa.

No se puede justificar el incumplimiento de un tratado por no haber dictado una ley de reglamentacin interna cuya obligacin es propia de cada estado.

Hasta 1992 la corte entendi que el art 31 CN (Art. 31.- Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del Pacto de 11 de noviembre de 1859.) estableca un orden de prelacin de normas en el que los tratados tenan el mismo rango que las leyes.

A partir de 1992 vari su jurisprudencia en el caso citado donde se estableci que los tratados tienen jerarqua superior a las leyes.

En 1994 con la reforma constitucional se modifica el art 75 de las atribuciones del congreso en el que se establece la supralegalidad del tratado.

Con la reforma adems, se dio jerarqua constitucional a 11 tratados de DDHH. Esta incorporacin ayuda como pauta interpretativa y colabora para que los jueces realicen un control de convencionalidad. Asimismo, se agregan 2 declaraciones: la declaracin universal y la declaracin americana; con el paso del tiempo estas declaraciones son vinculantes por costumbre.

Todo ese bloque puede ser ampliado por la mayora especial y obligan en las condiciones de su vigencia.

Art 75 inc 22. corresponde al congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes.() en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqua constitucional, no derogan artculo alguno de la primera parte de esta Constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos. Slo podrn ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobacin de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara.Los dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirn del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara para gozar de la jerarqua constitucional.

Evolucin jurisprudencial

a) La Supremaca de la Constitucin nacional sobre los tratados

Ha sido firme y permanente posicin de la Corte Suprema en el sentido que la Constitucin es un estatuto para regular y garantir las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la Repblica tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.

Numerosas veces, la Corte ha dicho que los tratados internacionales deben respetar las disposiciones de la Constitucin nacional, cuya supremaca sobre todas las normas de derecho positivo asegura el art. 31 de la misma.

Posicin de

la Corte

b) Excepcional doctrina de primaca de los tratados sobre la Constitucin

En una sola y excepcional oportunidad, esta frrea doctrina fue errneamente soslayada en la sentencia dictada en Merck Qumica Argentina (1948) en la que la Corte con motivo del estado de guerra del Estado Nacional con las potencias del Eje (Alemania y Japn), afirm que no obstante la conformidad con los principios de derecho pblico que el art. 27 de la Constitucin consigna para los tratados internacionales, cuando se penetra en el terreno de la guerra en causa propia (eventualidad no incluida y extraa por tanto a las reglas del art. 27) la cuestin se aparta de aquellos principios generales y coloca a la Repblica y a su gobierno poltico, en el trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados...... y todo derecho o garanta individual reconocidos a los extranjeros incluidos en la categora de beligerantes activos o pasivos, cede tanto a la suprema seguridad de la Nacin como a las estipulaciones concertadas con los pases aliados a la Repblica.

Dos semanas antes de que terminara la Segunda Guerra Mundial, le declaramos la guerra a Alemania. Esto nos permita expropiar la propiedad enemiga. Esto dio lugar a muchos juicios.

Las compaas alemanas se basaron en el art. 27. Uno de los principios de derecho pblico es que la propiedad es inviolable. La Corte interpret el art. 27 de forma literal. El Gobierno federal slo est obligado en situaciones de paz.

Merck Qumica

c) Paridad jurdica entre los tratados y las leyesEn cuanto a la primaca de la ley o los tratados, la Corte Suprema permanentemente sostuvo como lo expres en el caso "Martn y Ca" (1963), que el art. 31 no atribuye prelacin o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes vlidamente dictadas por el Congreso de la Nacin. Ambos (leyes y tratados) son igualmente calificados como ley suprema de la Nacin y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.... Por lo tanto, rige el principio con arreglo al cual las normas posteriores derogan a las anteriores.

El art. 31 slo establece la supremaca del derecho federal sobre el provincial, pero no parece establecer una relacin jerrquica entre las leyes y los tratados. La Corte interpreta que al no haber una pauta especfica se aplica el principio de que una ley posterior deroga un tratado anterior y viceversa.

d) Primaca de los tratados sobre las leyes

Esta posicin vari fundamentalmente con motivo de la ratificacin que nuestro pas formul en 1972, de la Convencin de Viena sobre los Tratados de 1969, pero que recin entr en vigor en 1980 en virtud de la ley 19.865.

El art. 27 de la Convencin de capital importancia en el tema, dispone que: "Una parte no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado, con la nica excepcin de que se hubiese violado de forma manifiesta una norma de importancia fundamental de ese derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados" (art. 46).

La Corte vari fundamentalmente su tradicional tesitura (la paridad jurdica entre tratados y leyes), en el leading case "Ekmekdjian c/ Sofovich" (1992), donde sostuvo que:1) La derogacin de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribucin de competencias impuesta por la misma Constitucin, porque mediante una ley se podra derogar el acto complejo federal de la celebracin de un tratado.

2) El art. 27 de la Convencin de Viena, tratado internacional constitucionalmente vlido, asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna, por lo que confiere primaca al derecho internacional convencional sobre el derecho interno....e impone a los rganos del Estado Argentino asignar primaca al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisin de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurdico argentino.La Soberana Orden Militar de Malta

La Orden, creada a fines del s. XI para fines hospitalarios por un oblato benedictino de nombre Gerarldus, pronto agreg el fin militar y, en este sentido, su contribucin en las Cruzadas y en la lucha contra los turcos fue muy importante. En los primeros aos del s. XIV, los caballeros conquistaron la Isla de Rodas y a partir de ese entonces la Orden adquiere soberana territorial. El Papa Clemente V confirmo en 1307 a la orden en la posesin de la isla y el da de la Asuncin de 1309 o 1310 el Gran Maestre se instal en Rodas. Despus de dos siglos la orden debi abandonar la isla y obtuvo de Carlos V, como feudo noble, libre y franco las islas de Malta y Gozo, y Trpoli y sus tierras colindantes. La orden perdi este territorio con motivo de la ocupacin napolenica y derrotado Napolen no pudo recuperar Malta. Despus de la invasin francesa, la orden sufri distintas vicisitudes hasta que en 1834 se radic definitivamente en Roma.

El ordenamiento jurdico de la Orden:La Orden posee su ordenamiento jurdico, que es el derecho melitense. Su Carta Constitucional es de 1961 y el Cd. entr en vigor en 1966. Estos son los dos instrumentos bsicos.

El Cd. especifica las fuentes del derecho melitense y establece un orden de prelacin:

En primer lugar, rigen las disposiciones legislativas promulgadas por el Sumo Pontfice: las leyes cannicas, la regla original de la Orden y la actual Carta Constitucional.

En segundo trmino, rigen las costumbres y privilegios concedidos a la Orden.

Luego se aplican las disposiciones legislativas promulgadas por los rganos competentes de la Orden.

En forma supletoria, se aplica el Cd. de Rohan.

En cuanto al gobierno de la Orden, sta tiene un jefe supremo que es el Gran Maestre, quien es asistido por un Consejo Soberano. El PL es desempeado por el Captulo General de la Orden. El PJ en materia laica est a cargo de tribunales de primera instancia y de apelacin, en tanto que lo relativo a asuntos eclesisticos est reservados los tribunales eclesisticos ordinarios.

Los miembros de la Orden se dividen en tres clases:

Los primeros formulan votos solemnes de pobreza, castidad y obediencia.

Los segundos se obligan, en virtud de una promesa, a tender a la perfeccin de la vida cristiana conforme con los deberes de su estado y segn el espritu de la Orden. Estos no pueden, en principio, ser ms de 500.

Los terceros son aquellos que se obligan a conformar su vida de una manera ejemplar a las enseanzas y a las leyes de la Iglesia y a consagrar su actividad al servicio de la Orden y, especialmente, a la asistencia hospitalaria y social.

Los miembros de la orden se agrupaban antiguamente en lenguas, teniendo en cuenta su nacionalidad. Actualmente, los caballeros de la primera clase pueden agruparse en Grandes Prioratos o en Prioratos, y los de la segunda clase en Subprioratos. Los miembros de la tercera clase que habitan en un mismo pas pueden constituir una Asociacin Nacional de la Orden.

El ordenamiento jurdico melitense posee un mbito de validez material que es de derecho pblico, pues se refiere en particular a la competencia y funciones de los distintos rganos de la Orden, a las relaciones entre el gobierno de la Orden y sus miembros, a las de stos entre s, en su calidad de tales.

En cuanto al mbito de validez personal del orden jurdico melitense, tiene como destinatarios los rganos de la Orden y sus miembros. En ciertos casos, se aplica a personas que no son miembros de la Orden (e.g. en la relacin de trabajo entre la Orden y un empleado).

Respecto del mbito de validez espacial, el derecho melitense no rige en un espacio determinado; la Orden carece de territorio. Se trata de un ordenamiento jurdico funcional que regula fundamentalmente las actividades de los rganos y de los miembros de la Orden en cuanto tales.

La vinculacin entre la Iglesia y la Soberana Orden:

Esta relacin ofrece caractersticas peculiares que se traducen en la relacin de sus OJ respectivos.

Las normas superiores del ordenamiento jurdico melitense son las creadas por el Sumo Pontfice: pertenecen por su origen al orden de otro sujeto de derecho de gentes (la Iglesia Catlica). La interpretacin del derecho melitense se efecta tambin segn las reglas del derecho cannico. El gobierno de la Orden muestra asimismo una vinculacin con el ordenamiento de la Iglesia: el Gran Maestre de la Orden debe obtener la aprobacin del Sumo Pontfice para iniciar sus funciones y la Carta Constitucional prev varios otros casos en que se debe solicitar el consentimiento o la dispensa de la Santa Sede. En materia judicial laica, las decisiones del tribunal de apelacin de la orden pueden ser recurridas ante el tribunal de casacin de la ciudad del Vaticano.

La Carta Constitucional se refiere a la situacin de la Soberana Orden respecto de la Santa Sede y reenva a la sentencia de 1953 del tribunal cardenalicio, instituido por el Papa Po XII: contiene tres secciones en que analiza la calidad de soberana de la Orden, su calidad de orden religiosa y la relacin de ambas entre s y respecto de la Santa Sede:

La calidad de soberana de la Orden designa algunas prerrogativas inherentes a la Orden misma como sujeto de derecho internacional. Ellas no constituyen el complejo de poderes y prerrogativas propias de un Estado soberano.

La Orden, en cuanto integrada por Caballeros y Capellanes, es una orden religiosa, aprobada por la Santa Sede, segn el derecho cannico, que persigue, adems de la santificacin de sus miembros, fines caritativos y asistenciales.

Dos cualidades de la Orden, soberana y religiosa, estn ntimamente conexas entre s. La cualidad de soberana es funcional: destinada a asegurar los fines de la Orden y su desarrollo en el mundo. En tanto orden religiosa, depende de la Santa Sede, segn las normas del derecho cannico.

El Sumo Pontfice designa ante la Orden como su representante a un Cardenal a quien se confiere el ttulo de Cardinales Patronus. Este tiene por tarea promover los intereses espirituales de la Orden y de sus miembros, y velar por sus relaciones con la Santa Sede. Es asistido en sus funciones por el prelado de la Orden, tambin designado por el Sumo Pontfice. La Orden, por su parte, tiene acreditado un representante ante la Santa Sede que tiene carcter diplomtico.

Existe una relacin de dependencia o subordinacin entre la Iglesia y la Orden que, en todo lo referente al aspecto religioso y a su organizacin como orden religiosa, se rige por el derecho cannico. La orden no suscribe concordatos con la Santa Sede. Adems, sta, para designar su Cardenales Patronus, lo hace sin solicitar asentimiento de la Orden. El art. 1 CC establece que la Orden es una persona jurdica, solemnemente aprobada por la Santa Sede.

Sin embargo, la sentencia cardenalicia de 1953 permite deducir que existiran algunos aspectos regidos por el derecho internacional. Admite que los aspectos de la relacin con la Orden atinentes a su calidad de soberana se traten a travs de la Secretara de Estado. Otro artculo indica que la Santa Sede acepta la acreditacin ante ella de una representacin diplomtica de la Orden.

Expresa adems que la Orden goza de la calidad de sujeto internacional, y se refiere al ejercicio de la soberana de la Orden y sus prerrogativas como sujeto de derecho internacional en sus relaciones con los Estados.

Si bien en la relacin entre la Iglesia y la Orden aparece la calidad religiosa de sta, su aspecto de soberana se manifiesta en las relaciones con los Estados.

Relaciones de la Orden con los dems sujetos del derecho de gentes:

La personalidad internacional de la Soberana Orden en sus relaciones con los Estados se manifiesta de distintas formas:

La Orden mantiene relaciones diplomticas con los Estados: posee ms de 30 Embajadas y 8 Legaciones acreditadas ante pases de Europa, frica, Asia y Amrica Latina. Existe un cuerpo diplomtico acreditado ante la Orden; generalmente se trata de los mismos diplomticos acreditados ante la Santa Sede.

Otro aspecto de la personalidad internacional es la facultad de celebrar tratados: celebra acuerdos internacionales, a fin de llevar a cabo su actividad hospitalaria y asistencial. E.g. tratados suscritos con Camern, Somala, Gabn referentes a la asistencia contra la lepra.

Es miembro del Comit Internacional de Medicina y Farmacia militares, organizacin intergubernamental que tiene su sede en Lieja (Blgica): acta en esta organizacin en un mismo plano que los Estados.

Merece prrafo aparte su vinculacin con Italia: en 1960 concert un acuerdo por cambio de notas que deja establecido el reconocimiento del Gran Maestre de la Orden como si se tratara de un jefe de Estado extranjero.

oReconoce la inmunidad diplomtica de la sede de la Orden.

oReconoce franquicias aduaneras al Gran Maestre y al Gran Canciller y exime de impuestos y vnculos administrativos a la sede del Orden.

oEn cuestiones impositivas, se consideran los actos pblicos de la Orden exentos del poder tributario italiano. Las sentencias de los tribunales de la Orden son ejecutables en Italia como las pronunciadas en un Estado extranjero.

La Soberana Orden, en relacin con los Estados, es destinataria de derechos y obligaciones internacionales: es un sujeto de derecho de gentes. Esta conclusin no es invalidada por la circunstancia de hallarse en cierta dependencia o subordinacin respecto de la Iglesia Catlica en lo que hace a su situacin como orden religiosa.

Alta mar. Libertades.

Introduccin

Desde el S XVII qued consagrado el ppio de la libertad del alta mar como norma consuetudinaria, codificada por primera vez en la convencin de Ginebra de 1958. La convencin de Montego Bay acoge tambin el ppio y define a esta zona por exclusin, al establecer que se aplicarn las disposiciones de esa parte de la convencin a todas las partes del mar no incluidas en la zee, en el mar territorial o en aguas interiores de un estado, o en las aguas archipelgicas de un estado archipelgico (art 86).

De esta definicin se desprende una caracterstica impuesta por esta convencin al alta mar: el menoscabo de su amplitud a expensas de la territorializacion de los estados costeros.

Todos los estados ribereos o sin litoral pueden hacer pleno uso del alta mar respetando las normas y exigencias impuestas por el orden publico internacional, pero la evolucin de la comunidad internacional en lo econmico, estratgico y tecnolgico, impuso reajustar la extensin de aquella concepcin tradicional.

Libertades de alta mar: El ppio gral de la libertad en alta mar se compone de un nmero de libertades especficas contenidas en el art 87 inc 1 de la convencin de Jamaica. Esta enumeracin no es taxativa y comprende:La libertad de navegacin

La libertad de sobrevuelo

La libertad de tender cables y tuberas submarinos

La libertad de pesca

La libertad de construir islas artificiales

La libertad de investigacin cientfica.

La libertad de navegacin

Todos los estados sean costeros o sin litoral tienen derecho a que los buques que enarbolan su pabelln naveguen en alta mar: esta libertad encuentra su fundamento en el ius communicationis. Cada estado fija, de acuerdo a su OJ interno, las condiciones necesarias para atribuir su nacionalidad a los buques. La convencin codifica esta norma consuetudinaria reconocida al establecer en su art 91 el ppio de discrecionalidad del estado en este sentido (a cada estado corresponde establecer los requisitos para dar su nacionalidad a los buques, para ser inscriptos en un registro y para tener derecho a enarbolar su pabelln). Agrega que debe existir un vinculo autentico entre el buque y el estado, que permita a ste ejercer en forma efectiva sobre aqul control y jurisdiccin. De esta forma se trata de limitar la existencia de los pabellones de conveniencia.

Como consecuencia de esta libertad, la convencin consagra que los buques deben navegar bajo el pabelln de un solo estado, cuya jurisdiccin es exclusiva salvo excepciones previstas por la convencin o tratados internacionales (art 92).

Artculo 92 Condicin jurdica de los buques1.Los buques navegarn bajo el pabelln de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convencin, estarn sometidos, en la alta mar, a la jurisdiccin exclusiva de dicho Estado. Un buque no podr cambiar de pabelln durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

2.El buque que navegue bajo los pabellones de dos o ms Estados, utilizndolos a su conveniencia, no podr ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podr ser considerado buque sin nacionalidad.

Los estados deben llevar un registro de buques y adoptar todas las medidas necesarias sobre su dotacin, condiciones de trabajo y capacitacin de los tripulantes, utilizacin de seales, mantenimiento de comunicaciones, prevencin de abordajes e instrumentos martimos, conforme a los reglamentos, procedimientos y prcticas internacionales aceptadas con el objeto de garantizar la seguridad de navegacin en el mar (art 94).

Los buques de guerra y los pertenecientes a un estado o explotados por l, destinados a un servicio no comercial gozan de inmunidad de jurisdiccin frente a otro estado (art 95 y 96). En virtud de la ausencia de soberana territorial en alta mar, ningn estado puede ejercer actos de jurisdiccin sobre buques extranjeros.

La libertad de tender cables y tuberas submarinos

La libertad de instalacin de cables y tuberas submarinos se desprende de la naturaleza misma del alta mar como espacio no sometido a la soberana de ningn estado. Pero esta facultad no implica su ejercicio absoluto e indiscriminado (art 113). Siendo abierto a todos los estados por igual, cuando un estado construye o ubica estas instalaciones debe tener en cuenta la existencia de cables o tuberas submarinas ya instaladas p