resumen de la ley de bancos

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  • 7/25/2019 Resumen de La Ley de Bancos

    1/6

    RESUMEN DE LA LEY DE BANCOS

    DECRETO NUMERO 19-2002 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:Que el desarrollo econmico y social del pas requiere de un sistema bancario confiable, solvente, moderno ycompetitivo, que mediante la canalizacin del ahorro hacia la inversin contribuya al crecimiento sostenible de laeconoma nacional, y que de acuerdo con los procesos de apertura de las economas, debe ser capaz de insertarseadecuadamenteen los mercados financieros internacionales.

    CONSIDERANDO:

    Que en la actualidad los bancos del sistema precisan de una normativamoderna que les permita seguir desarrollndose para realizar mseficazmente sus operaciones y de prestar mejores servicios a sususuarios, tomando en cuenta las tendencias de globalizacin y eldesarrollo de los mercados financieros internacionales.

    CONSIDERANDO:

    Que los bancos del sistema han desarrollado estructuras corporativas que,an cuando tienen una funcin econmica positiva para el pas, lasmismas carecen de regulacin especfica, aspecto que podra inducir atales entidades a asumir e cesivos riesgos, en su perjuicio, as como enperjuicio del propio sistema, pero fundamentalmente para los usuarios detales estructuras, y por ende, para la economa nacional, por lo que esnecesario establecer la normativa que prevea lo atinente a gruposfinancieros y a los mecanismos de su supervisin consolidada de acuerdocon las prcticas internacionales.

    CONSIDERANDO:

    Que el art ul! 119" l#teral $%" &e la C!'(t#tu #)' P!lt# a &e la Re*+,l# a &eGuate ala e(ta,le e .ue e( !,l#/a #)' u'&a e'tal &el E(ta&! *r!te/er la !r a #)' &e a*#tal" el a !rr! la #'3er(#)'4

    POR TANTO:

    !n ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo "#" literal a$ dela %onstitucin &oltica de la 'epblica de (uatemala.

    DECRETA:

    )a siguiente*

    LE5 DE BANCOS 5 GRUPOS 6INANCIEROS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO UNICO

  • 7/25/2019 Resumen de La Ley de Bancos

    2/6

    ARTICULO 14

    O,7et!4 )a presente )ey tiene por objeto regular lo relativo a la creacin, organizacin, fusin, actividades, operaciones,funcionamiento, suspensin de operaciones y liquidacin de bancos ygrupos financieros, as como al establecimiento y clausura de sucursales yde oficinas de representacin de bancos e tranjeros.

    ARTICULO 24

    De'! #'a #)'4 &ara efectos de la presente )ey, la denominacin +banco+ comprende a los bancos constituidos en elpas y a las sucursales de bancos e tranjeros establecidas en el mismo.

    ARTICULO 84

    I'ter ea #)' #'a' #era ,a' ar#a4 )os bancos autorizados conforme a esta )ey o leyes especficas podrn realizarintermediacin financiera bancaria, consistente en la realizacin habitual, en forma pblica o privada, de actividades queconsistan en la captacin de dinero, o cualquier instrumento representativo del mismo, del pblico, tales como larecepcin de depsitos, colocacin de bonos, ttulos u otras obligaciones, destinndolo al financiamiento de cualquiernaturaleza, sin importar la forma jurdica que adopten dichas captaciones y financiamientos.

    ARTICULO 4

    E e* #!'e(4 )as entidades que reciban depsitos o aportaciones de sus asociados y de terceros, tales como lascooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitariasasociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo, entre otras, y que seannormadas por una ley especial, quedan e ceptuadas de las disposiciones de esta)ey. !n todo caso, tales entidades estarn obligadas a presentar las informaciones peridicas u ocasionales que lesrequiera la uperintendencia de -ancos.

    ARTICULO ;4

    R4

    C!'(t#tu #)'4 )os bancos privados nacionales debern constituirse en forma de sociedades annimas, con arreglo a lalegislacin general de la 'epblica y observar lo establecido en la presente )ey. )os bancos e tranjeros podrn* a$!stablecer sucursales en la 'epblica y, b$ 'egistrar oficinas de representacin nicamente para la promocin denegocios y el otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional. &ara el efecto, el banco e tranjero interesadodeber nombrar a un representante legal para operar la oficina de representacin que establezcaen el pas. 3icho representante legal deber inscribirse en el registro que establezca la uperintendencia de -ancos yremitirle a sta la informacin peridica u ocasional que le requiera, relativa a los negocios que tal oficinarealice en el territorio nacional. )a /unta 0onetaria reglamentar los requisitos, trmites y procedimientospara el registro de oficinas de representacin de bancos e tranjeros.

    ARTICULO ?4

  • 7/25/2019 Resumen de La Ley de Bancos

    3/6

    Aut!r#@a #)'4 )a /unta 0onetaria otorgar o denegar la autorizacin para la constitucin de bancos. 4o podrautorizarse la constitucin de un banco sin dictamen previo de la uperintendencia de -ancos. !l testimonio de laescritura constitutiva, junto a la certificacin de la resolucin de la /unta 0onetaria, relativa a dicha autorizacin, sepresentar al 'egistro 0ercantil, quien con base en tales documentos proceder sin ms trmite a efectuar su inscripcindefinitiva. 5simismo, corresponde a la /unta 0onetaria otorgar o denegar laautorizacin para el establecimiento de sucursales de bancos e tranjeros.

    4o podr autorizarse el establecimiento de una sucursal de banco e tranjero sin dictamen previo de la uperintendenciade -ancos. &ara el efecto se deber considerar, entre otros aspectos, que en el pas del banco matriz e ista supervisin

    de acuerdo con estndaresinternacionales que el supervisor del banco matriz otorgue su consentimiento para el establecimiento en el pas de lasucursal que corresponda, y que pueda efectuarse intercambio de informacin institucional entre los supervisores deambos pases. &ara efectos del dictamen correspondiente, la uperintendencia de -ancos deber asegurarse, mediantelas investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento de los requisitos siguientes*

    a$ Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para fundamentar el establecimiento, operaciones ynegocios de laentidad cuya autorizacin se solicita estudio que incluir sus planes estrat gicos b$ Que el origen y monto del capitalas bases de financiacin, la organizacin y administracin, aseguren razonablemente el ahorroy la inversin c$ Que la solvencia econmica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad de los socios fundadoresaseguren un adecuado respaldo financiero y de prestigio para la entidad d$ Que la solvencia econmica, seriedad,honorabilidad, responsabilidad, as como los conocimientos y e periencia en la actividad bancaria, burstil yfinanciera de los organizadores, los miembros del consejo de administracin y los administradorespropuestos, aseguren una adecuada gestin de la entidad e$ Que las afiliaciones, asociaciones y estructurascorporativas, a su juicio, no e pongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculicen una supervisinefectiva de sus actividades y operaciones por parte de la uperintendencia de -ancos y, f$ Que se ha cumplido conlos dems trmites, requisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable.

    )os requisitos, trmites y procedimientos para la constitucin y autorizacin de bancos, el establecimiento desucursales de bancose tranjeros y el registro de oficinas de representacin de bancos e tranjeros sern reglamentados por la /unta0onetaria. )a /unta 0onetaria en cualquier caso deber, sin responsabilidad alguna y previo informe de la

    uperintendencia de -ancos, y observando el debido proceso, revocar la autorizacin otorgada cuando secompruebe que l o los solicitantes presentaron informacin falsa. i el banco de que se trate fuere inscritodefinitivamente en el 'egistro 0ercantil y se comprobare el e tremo a que se refiere el prrafo anterior, la /unta0onetaria deber, previo informe de la uperintendencia de -ancos, y sin responsabilidad alguna, revocar laautorizacin otorgada ysolicitar a dicho 'egistro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripcin correspondiente.

    ARTICULO 4

    Pr! e #e't!(4 )a solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco e tranjero o registrar una oficinade representacin de banco e tranjero, deber presentarse a la uperintendencia de -ancos, indicando la entidad queconforme a esta )ey se quiere constituir, establecer o registrar, acompa6ando la informacin y documentacin queestablezcan los reglamentos respectivos. )a uperintendencia de -ancos, en el caso de bancos y sucursales de bancose tranjeros ordenar, a costa de los interesados, la publicacin en el diario oficial y en otro de amplia circulacin en elpas, de las solicitudes de autorizacin que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futurosaccionistas, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente. )aspersonas jurdicas podrn participar como organizadoras y7o accionistas de bancos, siempre que la estructura depropiedad de las mismas permita determinar con precisin la identidad de las personas individuales que seanpropietarias finales de las acciones en una sucesin de personas jurdicas. &ara los efectos del inciso c$ del artculo # deesta )ey, los interesados debern proporcionar a la uperintendencia de -ancos la nmina de los accionistasindividuales que posean ms del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurdicas, as como cualquierotra informacin que dicha uperintendencia considere necesario obtener. &ara efectos del cmputo anterior, se sumarnlas acciones del cnyuge e hijos menores de edad. )a /unta 0onetaria, a propuesta de la uperintendencia de -ancos,reglamentar los plazos a observar en el trmite de las solicitudes presentadas para constituir un banco, establecer unasucursal de banco e tranjero, o registrar una oficina de representacin de bancos e tranjeros.

    ARTICULO 94

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    4/6

    I'# #! &e !*era #!'e(" a*ertura tra(la&!4 )os bancos y las sucursales de bancos e tranjeros, previa autorizacin dela uperintendencia de -ancos, debern iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha denotificacin de la autorizacin para la constitucin o para el establecimiento, por parte de la /unta 0onetaria, plazo que,ante solicitud razonada, podr ser prorrogado por la uperintendencia de -ancos por una sola vez, hasta por igual plazo.)a falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido har caducar automticamente la autorizacin otorgada,debiendo el 'egistro 0ercantil cancelar la inscripcin correspondiente, para cuyo efecto la uperintendencia de -ancosdeber oficiar lo pertinente a dicho 'egistro. )a apertura, traslado, clausura de sucursales o agencias de bancosnacionales, as como agencias de sucursales de bancos e tranjeros ya establecidos en el pas, puede realizarse sin mstrmite que dar aviso por escrito a la uperintendencia de -ancos por lo menos con un mes de anticipacin. %uando laentidad est sujeta a un plan de regularizacin, la apertura, traslado o cierre de sucursales o agencias requerir laautorizacin previa de la uperintendencia de -ancos.

    ARTICULO 104

    M! # a #!'e(4 )a modificacin de la escritura constitutiva de los bancos nacionales o del acuerdo de la casa matrizpara el establecimiento de sucursales de bancos e tranjeros que operen en el pas, requerir autorizacin de la /unta0onetaria, previo dictamen de la uperintendencia de -ancos. )a modificacin de los instrumentosindicados que se derive e clusivamente de aumentos del capital autorizado, no requerir de autorizacin de la /unta0onetaria.

    ARTICULO 114

    6u(#)'" a,(!r #)' a&.u#(# #)'4 )a fusin y absorcin de entidades bancarias, o la adquisicin de acciones de unaentidad bancaria por otra de similar naturaleza, as como la cesin de una parte sustancial del balance de una entidadbancaria, sern autorizadas o denegadas por la /unta 0onetaria. 4o podr otorgarse dicha autorizacin sin dictamenprevio de la uperintendencia de -ancos. )o establecido en este artculo ser reglamentado por la /unta 0onetaria.

    ARTICULO 124

    U(! &e '! ,re .8nicamente los bancos autorizados conforme esta )ey podrn usar en su razn social o denominacin, en sunombre comercial o en la descripcin de sus negocios, las palabras +banco+, +banquero+, +operaciones bancarias+ u otraderivadas de estos t rminos.

    ARTICULO 184

    I *e e't!(4 4o podrn actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos del banco enformacin* a$ )os miembros de la /unta 0onetaria, as como los funcionarios del -anco de (uatemala y de la

    uperintendencia de -ancos que intervengan en su estudio y proceso de autorizacin b$ )os menores de edad c$ )osquebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados d$ )os que sean deudores reconocidamente morosos e$)os directores y administradores de bancos en proceso de ejecucin colectiva por requerimiento de la /unta 0onetaria ode la uperintendencia de -ancos f$ )os condenados por quiebra culpable o fraudulenta g$ )os que hubieren sidocondenados por delitos que impliquen falta de probidad h$ )os que hubieren sido condenados por hechos ilcitosrelacionados con lavado de activos o malversacin de fondos i$ )os inhabilitados para ejercer cargos pblicos o deadministracin, o direccin en entidades bancarias y financieras y, j$ )os que por cualquier otra razn sean legalmenteincapaces. )a uperintendencia de -ancos velar por el debido cumplimiento de lodispuesto en este artculo y, en consecuencia, abrir la correspondiente investigacin a la posible infraccin del mismo,por lo que cuando proceda, denegar la participacin de la o las personas que tengan alguno de losimpedimentos indicados.

    ARTICULO 1 4

    Ba' a e' el e tra'7er!4 )os bancos nacionales podrn establecer sucursales en el e tranjero. &ara ello, lauperintendencia de -ancos podr autorizar la gestin para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el

    e tranjero, siempre que en el pas anfitrin e ista supervisin de acuerdo con estndares internacionales que permitaefectuar la supervisin consolidada. !n la reglamentacin especfica que sobre el particular emitala /unta 0onetaria se e igir el consentimiento de la autoridad supervisora del pas anfitrin para realizar intercambios deinformacin. !s obligacin de los bancos nacionales informar a la uperintendencia de-ancos y sta a la /unta 0onetaria, cuando establezcan sucursales u oficinas en el e tranjero, as como sobre lasoperaciones y acciones que realicen.

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    CAPITULO II

    CAPITAL

    ARTICULO 1;4

    Ca*#tal (! #al4 !l capital social de los bancos nacionales estar dividido y representado por acciones, las cuales debenser nominativas.

    ARTICULO 1>4

    Ca*#tal *a/a&! '# ! #'# #al . !l monto mnimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancose tranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, ser fijadopor la uperintendencia de -ancos con base en el mecanismo aprobado por la /unta 0onetaria, el cual podr sermodificado por dicha /unta cuando lo estime conveniente. !l monto mnimo de capital pagado inicial ser revisado por la

    uperintendencia de -ancos, por lo menos cada a6o, quien publicar en el diario oficial el monto de capital pagado inicialdeterminado. 3icho capital debe ser cubierto totalmente en efectivo.

    ARTICULO 1?4

    Au e't! &e a*#tal4 in perjuicio de los supuestos en que proceda e igir un aumento obligatorio de capital social para

    evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, los bancos y las sucursales de bancos e tranjeros podrn aumentar sucapital autorizado, de lo cual debern informar a la uperintendencia de -ancos dentro de los cinco das siguientes adicho aumento. !n el caso de bancos nacionales, las acciones que representen dicho aumento debern ser nominativas.9odo pago correspondiente a un aumento de capital, en ambos casos, debe realizarse totalmente en efectivo.

    ARTICULO 1 4

    Ca*#tal &e (u ur(ale( &e ,a' !( e tra'7er!(4 !l capital pagado de las ucursales de bancos e tranjeros deberingresar, radicar y mantenerse efectivamente en el pas y no podr ser retirado sin autorizacin previa y e presa de la/unta 0onetaria. )os bancos e tranjeros que obtengan autorizacin para establecer sucursales en el pas respondernilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que efecten en el mismo, y as debern acreditarlo. )a /unta0onetaria reglamentar lo concerniente a este artculo y al retiro del pas de las sucursales de bancos e tranjeros.

    ARTICULO 194

    A&.u#(# #)' &e a #!'e( . )as personas que adquieran directa o indirectamente una participacin igual o mayor al cincopor ciento :;

  • 7/25/2019 Resumen de La Ley de Bancos

    6/6

    C!'(e7! &e a& #'#(tra #)' /ere' #a4 )os bancos debern tener un consejo de administracin integrado por tres oms administradores, quienes sern los responsables de la direccin general de los negocios de los mismos. )osmiembros del consejo de administracin y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, debern acreditar que sonpersonas solventes, honorables, con conocimientos y e periencia en el negocio bancario y financiero, as como en laadministracin de riesgos financieros. !l cambio de miembros en el consejo de administracin y gerentes generalesdeber ser comunicado a la uperintendencia de -ancos dentro de los quince das siguientes a su nombramiento, paralas verificaciones del cumplimiento de lo establecido en el prrafo anterior. i la uperintendencia de -ancos constataque una o ms de las personas nombradas no renen los requisitos establecidos, deber ordenar al banco que procedaa realizar nuevos nombramientos, a ms tardar dentro de los sesenta das calendario siguientes en que dicha

    uperintendencia le haya notificado tal circunstancia. !n caso contrario, los nombramientos objetados quedarn sinefecto.

    ARTICULO 214

    De,ere( atr#,u #!'e( &el C!'(e7! &e A& #'#(tra #)'4 !l %onsejo de 5dministracin, sin perjuicio de las demsdisposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendr los deberes y atribuciones siguientes* a$ erresponsable de la liquidez y solvencia del banco b$ 3efinir la poltica financiera y crediticia del banco y controlar suejecucin c$ >elar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecucin, laspolticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administracin, evaluacin y control de riesgos d$>elar porque las operaciones activas y contingentes no e cedan los lmites establecidos en la presente )ey e$ %onocer ydisponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecucin de las medidas de cualquier naturaleza que la /unta0onetaria o la uperintendencia de -ancos, en el marco de sus respectivas competencias, dispongan en relacin con elbanco f$ %onocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados financieros anuales de la entidad bancaria ydel grupo financiero, en su caso, los cuales deben estar respaldados por auditoria interna y, anualmente, por el informede los auditores e ternos, con sucorrespondiente dictamen y notas a los estados financieros. 5s como resolver sobre las recomendaciones derivadas delos mismos y, g$ !n general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulacionesque sean aplicables al banco.

    ARTICULO 224

    Re(*!'(a,#l#&a&e(4 )os miembros del %onsejo de 5dministracin y (erentes (enerales, sern civil, administrativa ypenalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. 9odo acto,resolucin u omisin de los miembros del consejo de administracin que contravenga disposiciones legales oreglamentarias, o que cause da6o o perjuicio al banco, los har incurrir en responsabilidad para con el mismo y para con

    terceros, y respondern ilimitadamente ante stos con sus bienes personales. Quedarn e entos de responsabilidadquienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesin en que se hubiere tratado el asunto.

    ARTICULO 28

    I *ar #al#&a& e' la( &el#,era #!'e( . %uando alguno de los asistentes a las sesiones del consejo de administracin ocomit de cr dito de un banco tuviere algn inter s personal en la discusin oresolucin de determinado asunto, o lo tuvieren las personas individuales o jurdicas vinculadas a aqu l por relaciones depropiedad, administracin o cualquier otra ndole debidamente reglamentada por la /unta 0onetaria, no podr participaren tal discusin o resolucin, ni influir por cualquier medio en las mismas, y deber retirarse de la respectiva sesindurante la discusin de tal asunto, dejndose constancia de este hecho en el acta respectiva. )as resoluciones quecontravengan este precepto sern nulas y no producirn efecto alguno.