ley de bancos español

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ley de bancos

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  • LEY N 1488DE BANCOS

    Y ENTIDADES FINANCIERAS

    TEXTO ORDENADOAL 20 DE DICIEMBRE DE 2001

  • Ttulo Preliminar

  • TERMINOLOGIA

    Superintendencia de Bancos yEnt idades F inanc ieras oSuperintendencia

    Autoridad de Supervisin del SistemaFinanciero (ASFI).El artculo 137 del Decreto SupremoN 29894 de 7 de febrero de 2009,que define la Estructura Orgnicadel rgano Ejecutivo del EstadoPlurinacional, dispone: laSuperintendencia de Bancos yEntidades Financieras se denominarAutoridad de Supervisin delSistema Financiero de Bolivia yasumir adems las funciones yatribuciones de control y supervisinde las actividades econmicas devalores y seguros.

    Servicio Nacional de Registro deComercio (SENAREC)

    Registro de Comercio, administradopor FUNDEMPRESA

    Superintendente Director Ejecutivo de ASFI

    Comi t de NormasFinancieras de Prudencia(CONFIP)

    Derogado por el artculo 31 de laLey N 2427 de 28 de noviembrede 2002. Asimismo, el artculo 1numeral VII de la Ley N 3076de 2 de junio de 2005, estableceque como efecto de la derogatoriadel CONFIP, la Superintendenciad e B a n c o s y E n t i d a d e sFinancieras, podr emit irregulaciones prudenciales, norequiere la aprobacin delCONFIP previsto en las leyes ydisposiciones en las cuales estainstancia es mencionada.

    =

  • Poder Ejecutivo Organo Ejecutivo, modificado porel ttulo II, artculo 165 de laConstitucin Poltica del Estado.

    Ministerio de Hacienda Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas, modificado porel Decreto Supremo N 29894 de7 de febrero de 2009.

    Superintendencia de RecursosJerrquicos

    Direccin de Recursos Jerrquicosdel Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas.

    Instituto Nacional de Cooperativas Direccin General de Cooperativasdel Ministerio del Trabajo(DIGECOP)

    Superintendencia de Pensiones,Valores y Seguros

    Autoridad de Fiscalizacin yControl Social de Pensiones (AP)en cuanto a Pensiones y ASFI encuanto a Valores y Seguros

    =Financiera Boliviana S.A.M.(NAFIBO SAM)

    Banco de Desarrollo Productivo(BDP) S.A.M

  • 7

    CAPITULO I

    DE LAS DEFINICIONES

    Artculo 1. Para efectos de la presente ley, se usarn las siguientesdefiniciones, siendo las mismas de carcter indicativo y no limitativo:

    Agencia: Oficina urbana o provincial que funcionalmentedepende de una sucursal o directamente de la oficinacentral de una entidad de intermediacin financiera.

    Almacn Generalde Depsito: Entidad filial con especializacin en el almacenaje,

    guarda y conservacin transitoria de bienes omercaderas ajenas; autorizada para emitir certificadosde depsito y bonos de prenda (warrant) o garanta.

    ArrendamientoFinanciero: Contrato mercantil celebrado por las sociedades de

    arrendamiento financiero de giro exclusivo, en sucondicin de arrendador y una persona natural o jurdicacomo arrendatario, en virtud del que, el arrendadortraslada en favor del arrendatario, el derecho de usoy goce de un bien mueble o inmueble, mediante elpago de un canon en cuotas peridicas, otorgando enfavor del arrendatario la opcin de comprar dichosbienes, por el valor residual del monto total pactado.El arrendamiento financiero por su carcter financieroy crediticio, es de naturaleza jurdica distinta a la delarrendamiento normado por el Cdigo Civil.

  • AutoridadFiscalizadora: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

    Banco de SegundoPiso: Entidad de intermediacin financiera autorizada, cuyo

    objeto nico es la intermediacin de recursos, en favorde entidades de intermediacin financiera y deasociaciones o fundaciones de carcter financiero.

    Bur de InformacinCrediticia: Sociedad annima cuyo giro exclusivo es proporcionar

    informacin crediticia que permita identificaradecuadamente al deudor, conocer su nivel deendeudamiento y su nivel de riesgo.

    ConglomeradoFinanciero: Conjunto o grupo de entidades bajo un control comn,

    cuyas actividades son las de realizar intermediacinfinanciera y, adicionalmente proveer servicios comoarrendamiento financiero, factoraje, almacenesgenerales de depsitos, seguros, pensiones y valores.

    Cooperativa deAhorro y CrditoAbierta: Entidad de intermediacin financiera no bancaria,

    constituida como sociedad cooperativa, autorizada arealizar operaciones de intermediacin financiera y,a prestar servicios financieros al pblico, en el marcode esta ley, en el territorio nacional.

    Cooperativa deAhorro y CrditoSocietaria: Entidad de Intermediacin Financiera, no bancaria

    constituida como sociedad cooperativa, de objetonico, autorizada a realizar operaciones de ahorro y

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  • crdito exclusivamente con sus socios, en el marco deesta Ley, en el territorio nacional.

    Nota: Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 3892 de 18 de juniode 2008.

    Cooperativa deAhorro y Crditode VnculoLaboral: Sociedad sin fines de lucro de objeto nico que realiza

    operaciones de ahorro nicamente con sus socios yotorga crditos para el mejoramiento econmico ysocial de los mismos y se organiza en el seno de unainstitucin o empresa, pblica o privada, o un gremioprofesional. La afiliacin es libre y voluntaria. Enningn caso podrn establecerse mecanismosobligatorios de afiliacin como condicin de trabajoy no pueden mantener oficinas abiertas para la atencinal pblico.

    Nota: Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 3892 de 18 de juniode 2008.

    Crdito: Es todo activo de riesgo, cualquiera sea la modalidadde su instrumentacin, mediante el cual la entidad deintermediacin financiera, asumiendo el riesgo de surecuperacin, provee o se compromete a proveer fondosu otros bienes o garantizar frente a terceros, elcumplimiento de obligaciones contradas por susclientes.

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  • Entidad deIntermediacinFinanciera oEntidadFinanciera: Persona jurdica radicada en el pas, autorizada por la

    Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,cuyo objeto social es la intermediacin y la prestacinde servicios auxiliares financieros.

    Entidad deIntermediacinFinanciera Bancaria(Banco): Entidad autorizada, de origen nacional o extranjero,

    dedicada a realizar operaciones de intermediacinfinanciera y, a prestar servicios financieros al pblicoen el marco de esta ley, tanto en el territorio nacionalcomo en el exterior del pas.

    Entidad deIntermediacinFinancieraNo Bancaria: Entidad autorizada para realizar intermediacin

    financiera, constituida como Fondo Financiero Privado,Cooperativa de Ahorro y Crdito Abierta, Cooperativade Ahorro y Crdito Societaria o Mutual de Ahorro yPrstamo.

    Nota: Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 3892 de 18 de juniode 2008.

    EntidadFinanciera Matriz: Entidad autorizada que controla a otra entidad de

    intermediacin financiera denominada filial.

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  • Factoraje: Contrato mediante el cual se transfiere deudas exigiblesde clientes por facturas cambiarias a un Banco o sufilial, asumiendo o no ste ltimo el riesgo crediticio.

    Filial: Empresa controlada por una entidad financiera matriz.

    Fondo FinancieroPrivado (FFP):Entidad de intermediacin financiera no bancaria,

    constituida como sociedad annima, autorizada arealizar operaciones de intermediacin financiera y, aprestar servicios financieros al pblico, en el marcode esta ley, en el territorio nacional.

    IntermediacinFinanciera: Actividad realizada con carcter habitual, consistente

    en la recepcin de depsitos del pblico, bajo cualquiermodalidad, para su colocacin en activos de riesgo.

    Mutual de Ahorroy Prstamo: Entidad de intermediacin financiera no bancaria,

    constituida como asociacin civil, autorizada a realizaroperaciones de intermediacin financiera y, a prestarservicios financieros al pblico, en el marco de estaley, en el territorio nacional.

    ObligacinSubordinada: Pasivo subordinado a todos los dems pasivos de la

    entidad de intermediacin financiera, estando disponiblepara absorber prdidas, en caso que los recursospatrimoniales resulten insuficientes.

    Oficina Central: Oficina que consolida todas las operaciones de unaentidad de intermediacin financiera.

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  • Oficina deRepresentacin: Oficina promotora de negocios autorizada por la

    Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,que representa a una entidad de intermediacinfinanciera constituida y radicada en el exterior delpas.

    Reporto: Contrato mediante el cual se transfiere la propiedadde valores, bajo el compromiso irrevocable y recprocode las partes, de recomprar y revender dichos valoresu otros de la misma especie, en un plazo y precioconvenido.

    Sucursal: Oficina perteneciente a una entidad de intermediacinfinanciera autorizada, sometida a la autoridadadministrativa y dependencia organizacional de suoficina central.

    Sucursal de BancoExtranjero: Oficina autorizada, perteneciente a un Banco constituido

    y radicado en el exterior, sometido a la autoridadadministrativa y dependencia organizacional de suoficina central.

    Sucursal en elExterior: Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por la

    Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras,sometida a la autoridad administrativa y dependenciaorganizacional de su oficina central.

    Superintendencia: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

    Nota: Ttulo preliminar modificado por el artculo 5 de la Ley N 2297de 20 de diciembre de 2001.

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  • Ttulo Primero

  • 15

    C

    AMBITO DE LA LEY

    Artculo 2. Las actividades de intermediacin financiera y deprestacin de servicios auxiliares financieros se encuentran sujetasal mbito de aplicacin de la presente ley, con el propsito deprecautelar el orden financiero nacional y promover un sistemafinanciero slido, confiable y competitivo. Las entidades que realizanestas actividades, quedan comprendidas dentro del mbito de suaplicacin.

    La presente ley es de aplicacin preferente frente a cualquier otradisposicin legal en todo lo que dispone en sus distintos ttulos.

    El Banco Central de Bolivia se regir por sus propias disposiciones.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 6 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 3. Son actividades de intermediacin financiera y deservicios auxiliares del sistema financiero, las siguientes:

    1. Recibir dinero de personas naturales o jurdicas comodepsitos, prstamos o mutuos, o bajo otra modalidad parasu colocacin conjunta con el capital de la entidad financiera,en crditos o en inversiones del propio giro.

    2. Emitir, descontar o negociar valores y otros documentosrepresentativos de obligaciones.

    CAPITULO I

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    3. Prestar servicios de depsitos en almacenes generales dedepsito, si esta actividad la efecta la filial de un Banco.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 6 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    4. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crdito.

    5. Operar y administrar burs de informacin crediticia, cuandoesta actividad la realice una sociedad annima de giroexclusivo.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 6 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    6. Efectuar fideicomisos y mandatos de intermediacinfinanciera; administrar fondos de terceros; operar cmarasde compensacin y prestar caucin y fianza bancaria.

    7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 6 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    8. Valuar las entidades del sistema financiero.

    Las operaciones efectuadas en el marco de las actividades mencionadasen el presente artculo podrn realizarse a travs de medios electrnicos.Estas operaciones y la informacin contenida y transmitida comomensajes electrnicos de datos tendrn los mismos efectos legales,judiciales y de validez probatoria que un documento escrito con firmaautgrafa. La Superintendencia emitir la normativa de seguridadpara las operaciones y transmisiones electrnicas efectuadas por lasentidades de intermediacin financiera.

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    En el marco del sistema de pagos, el Banco Central de Boliviaestablecer el marco normativo de la firma digital para otorgarseguridad y operatividad a las transferencias electrnicas.

    Nota: Prrafos finales incorporados por el artculo 6 de la Ley N2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 4. Las actividades de intermediacin financiera y de serviciosauxiliares financieros sealados en el artculo anterior, sern realizadaspor las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia deBancos y Entidades Financieras, en adelante denominada"Superintendencia".

    La Superintendencia, con aprobacin del Comit de Normas Financierasde Prudencia (CONFIP), incorporar al campo de aplicacin de lapresente ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen enforma habitual actividades de intermediacin financiera o de serviciosauxiliares financieros que no se encuentran comprendidas por staley.

    Nota: Segundo prrafo modificado por el artculo 67, apartado A2,numeral 1, de la Ley N 1864 de 15 de junio de 1998.

    Artculo 5. Ninguna persona, natural o jurdica, podr realizarhabitualmente en el territorio de la Repblica, actividades propias delas entidades de intermediacin financiera y de servicios auxiliaresfinancieros descritas en la presente ley, incluidos los actos de comerciotipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del artculo 6 del Cdigode Comercio, sin previa autorizacin de constitucin y funcionamientootorgados por la Superintendencia, con las formalidades establecidasen esta ley.

    Artculo 6. Las entidades de intermediacin financiera no bancariasy las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta ley, quetengan como objeto la captacin de recursos del pblico y que para

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    su constitucin y obtencin de personera jurdica estn normadaspor sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarn dichasnormas slo en lo concerniente a su constitucin y estructura orgnica.La autorizacin de funcionamiento, fiscalizacin, control e inspeccinde sus actividades, administracin y operaciones son de competenciaprivativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en lapresente ley.

    Los conglomerados financieros sern objeto de regulacin y supervisinen base consolidada por parte de la Superintendencia, cuando en elconglomerado participe una entidad de intermediacin financiera,cualquiera sea el porcentaje de participacin que sta tenga en elcapital de las empresas controladas.

    Las entidades reguladas por las Leyes del Mercado de Valores, dePensiones y de Seguros que forman parte de un conglomeradofinanciero, operarn con las limitaciones y prohibiciones establecidasen cada una de las mencionadas disposiciones legales.

    A los efectos previstos en los prrafos anteriores, la entidad deintermediacin financiera que participe en un conglomerado financiero,est obligada a registrar la composicin y su denominacin en laSuperintendencia.

    Tambin se establece la existencia de conglomerado financiero,cuando:

    a) Las entidades financieras mencionadas en los prrafos terceroy cuarto del presente artculo tengan uno o ms accionistas,socios o asociados comunes, bien sean individual oconjuntamente, siempre que representen al menos el cinco porciento (5%) de la suma de los capitales sociales de las empresasque forman el conglomerado.

    b) Cuando exista participacin en la administracin, direccin ocualquier otra forma de control comn.

  • 19

    Nota: Artculo modificado por el artculo 6 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 7. Toda persona natural o jurdica, nacional o extranjeradomiciliada o no en el pas, que no cumpla los requisitos y formalidadesrelativas a la organizacin y funcionamiento de las entidades deintermediacin financiera y de servicios auxiliares financieros previstosen esta ley queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poneren circulacin papeles, escritos o impresos, cuyos trminos induzcana suponer que cuentan con autorizacin legal para realizar lasactividades reservadas por esta ley a las referidas entidades financieras.En igual forma, ninguna persona natural o jurdica, podr utilizar ensu razn social, en idioma espaol u otro idioma, trminos que puedaninducir al pblico a confundirla con las entidades financieras legalmenteautorizadas.

    Artculo 8. La Superintendencia de oficio o a denuncia pblicapresentada ante la Superintendencia, previa comprobacin, conminara la persona o entidad que infrinja el presente ttulo a poner trminoa dichas actividades. De persistir la infraccin, la Superintendencia,dispondr mediante resolucin administrativa la clausura de suslocales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerzapblica, elevando antecedentes al Ministerio Pblico para elenjuiciamiento de sus personeros o representantes legales.

  • Ttulo Segundo

    ENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS

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    CONSTITUCION

    Artculo 9. Con excepcin del Banco Central de Bolivia, las entidadesfinancieras bancarias, se constituirn como sociedades annimas,debiendo su escritura de constitucin social y estatutos, ceirse a lasdisposiciones de la presente Ley y al Cdigo de Comercio en loconducente. Las acciones de las entidades financieras bancarias sernnominativas y ordinarias.

    El nombre o razn social de las entidades financieras bancarias a lasque se refiere el prrafo anterior, necesariamente deber contener lapalabra "Banco" en idioma espaol como primera palabra y otroidioma. Ninguna otra entidad de intermediacin financiera podrutilizar dicha denominacin.

    Nota: Segundo prrafo incorporado por el artculo 7 de la Ley N2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 10. No podrn desempearse como fundadores de entidadesfinancieras bancarias:

    1. Los inhabilitados, por ministerio de la ley, para ejercer elcomercio.

    2. Los que tengan auto de procesamiento o sentenciacondenatoria por la comisin de delitos comunes.

    3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengancrditos en ejecucin o crditos castigados.

    CAPITULO I

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    4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientoslegales, culpables de delitos econmicos en funciones pblicas,contra el orden financiero o en la administracin de entidadesfinancieras.

    5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedadesen general y entidades del sistema financiero.

    6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares decuentas corrientes.

    7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipalesy los servidores pblicos en general.

    8. Los directores o administradores de las entidades financierasdel Estado, incluyendo el Banco Central de Bolivia.

    Artculo 11. Para obtener la autorizacin de constitucin, losfundadores, integrados por personas naturales y/o jurdicas, no podrnser menos de cinco (5).

    Los requisitos mnimos que deben presentar a la Superintendencia,son los siguientes:

    1. Estudio de factibilidad econmico-financiera.

    2. Proyectos de escritura de constitucin de sociedad annimay estatutos.

    3. Certificado de antecedentes personales, para personasnaturales, emitido por autoridad competente.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

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    4. Certificado de solvencia fiscal y declaracin patrimonial delos fundadores.

    5. Nmina de fundadores, indicando profesin, nacionalidad ydems datos de identificacin, cuando se trate de personasnaturales y, en caso de personas jurdicas nacionales,documentos pblicos de constitucin social, inscripcin enel Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC),memoria anual, balance auditado de la ltima gestin, nminade su directorio u rgano de direccin equivalente y nminade accionistas hasta el nivel de personas naturales. En casode que los accionistas fundadores sean personas jurdicasconstituidas en el exterior, debern, adems, sujetarse a lodispuesto por los artculos 129, 165, 232 y del 413 al423 del Cdigo de Comercio y presentar documentoslegalizados y traducidos al espaol en caso de estar en otroidioma, conforme a disposiciones legales vigentes. LaSuperintendencia podr eximir en casos debidamentefundamentados, la presentacin de la nmina de accionistas.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    6. Contratos individuales de suscripcin de acciones de losfundadores, por el monto del capital de constitucin, conreconocimiento legal de firmas y rbricas ante autoridadcompetente.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    7. Certificado de depsito bancario como garanta de seriedad,a la orden de la Superintendencia, por un monto equivalenteal diez por ciento (10%) del capital mnimo requerido. Sidentro de los doscientos setenta (270) das, improrrogables,

  • 26

    de presentada la solicitud, no se perfecciona la constituciny funcionamiento de la entidad de intermediacin financierapor causas atribuibles a los fundadores, la Superintendenciadevolver el depsito de garanta y sus intereses menos eldiez por ciento (10%) del total del capital e intereses, montoque ser transferido al Tesoro General de la Nacin.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    8. Nmina prevista de los administradores, indicando profesin,antecedentes y experiencia en el sistema financiero.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    9. Autorizacin individual de los fundadores para ser evaluadosen cualquier momento y ante cualquier autoridad o institucinpblica o privada, nacional o extranjera.

    Nota: Numeral incorporado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    10.La forma de presentacin de los requisitos anteriores serestablecida por la Superintendencia, mediante reglamentoexpreso.

    Nota: Numeral incorporado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 12. Presentada la solicitud de acuerdo a los artculosprecedentes, la Superintendencia la publicar, por cuenta de losfundadores, por tres (3) das consecutivos en un diario de circulacinnacional a objeto de que en el plazo de quince (15) das, contados apartir de la fecha de la ltima publicacin, cualquier persona interesada

  • 27

    pueda objetar la organizacin de la nueva entidad financiera bancaria.Las objeciones debern ser fundadas en pruebas concretas y fehacientesy sern puestas en conocimiento de los fundadores, quienes en elplazo de quince (15) das debern salvarlas ante la Superintendencia.

    Artculo 13. Al evaluar y calificar la solicitud de permiso deconstitucin, la Superintendencia, tomar en cuenta el proyecto y losantecedentes de los fundadores, respecto a su solvencia e idoneidaden la actividad financiera. La Superintendencia podr aprobar orechazar la solicitud mediante resolucin fundada.

    Artculo 14. Satisfechos los requerimientos sealados en los artculosanteriores, la Superintendencia, en el trmino de sesenta (60) das,otorgar el permiso de constitucin, facultando a los fundadores aefectuar las acciones legales pertinentes. Los fundadores publicarnen un diario de circulacin nacional la Resolucin de permiso deConstitucin.

    Artculo 15. El permiso de Constitucin, tendr validez de cientoochenta (180) das, dentro de los cuales, los fundadores deberncumplir con las siguientes formalidades:

    1. Suscripcin y pago del cien por ciento (100%) del capitalmnimo.

    2. Comprobante de depsito del capital pagado en el BancoCentral de Bolivia.

    3. Presentacin de nmina y curriculum de accionistas, directoresy funcionarios a nivel gerencial.

    4. Protocolizar los documentos de constitucin y estatutos anteNotario de Fe Pblica.

    5. Inscripcin en el Registro de Comercio.

  • 6. Presentacin de manuales operativos.

    7. Sealar local apropiado.

    Artculo 16. Una vez suscrito y pagado en efectivo el total delcapital mnimo, habilitado el local para el funcionamiento de la entidadfinanciera bancaria, conformado el directorio y el plantel gerencial,el Directorio comunicar a la Superintendencia su decisin de iniciaroperaciones con el pblico.

    El Superintendente, ordenar las inspecciones que considere pertinentes.Concluidas las inspecciones, el Superintendente de Bancos postergaro conceder la licencia de funcionamiento, con las restriccionesoperativas que considere prudentes, fijando fecha para el inicio desus operaciones. La licencia de funcionamiento ser publicada durantetres (3) das consecutivos en un diario de circulacin nacional porcuenta de la entidad financiera bancaria.

    Artculo 17. Los Bancos constituidos en el extranjero que solicitenautorizacin para la instalacin de una Sucursal en el pas, deberncumplir con las previsiones de los artculos 11 al 17 de la presenteley en lo conducente. La Superintendencia para otorgar la licencia defuncionamiento, requerir la presentacin de los siguientes documentos:

    1. Autorizacin conferida al Banco extranjero por la autoridadque corresponda o del rgano fiscalizador del pas de origen.

    2. Ejemplar legalizado de sus documentos de constitucin socialy estatutos.

    3. Acta o resolucin de Directorio o de un rgano de decisinequivalente del Banco extranjero, autorizando expresamentela apertura e instalacin de la Sucursal en Bolivia.

    4. Asignacin y radicatoria en el pas, del capital mnimo

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  • 29

    requerido para un Banco nacional mediante depsito en elBanco Central de Bolivia.

    5. Balance y estados financieros auditados del Banco extranjero,correspondientes a la ltima gestin.

    6. Cumplimiento de los dems requisitos exigidos a los Bancosnacionales, en lo conducente.

    Los Bancos extranjeros que operen en Bolivia, por intermedio desucursales, previo cumplimiento a lo sealado en el Libro I, TtuloIII, Captulo XII del Cdigo de Comercio en lo conducente, gozarnde los mismos derechos y privilegios y se regirn por las mismasleyes, normas y reglamentos aplicados a los Bancos nacionales.Ningn Banco extranjero que opere en Bolivia podr, en caso alguno,invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a susnegocios y operaciones en el pas. Cualquier controversia que sesuscite, ser resuelta, en derecho, por los tribunales bolivianos.

    Las solicitudes de Bancos extranjeros para operar en el pas quedarncondicionadas a que la Superintendencia verifique si en el pas deorigen las condiciones de otorgamiento de licencia bancaria renencomo mnimo los exigidos en la presente ley.

    Nota: Ultimo prrafo incorporado por el artculo 7 de la Ley N2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 18. Las entidades financieras de segundo piso utilizarn ladenominacin Banco de Segundo Piso e intermediarn recursos afavor de entidades de intermediacin financieras y de asociacioneso fundaciones de carcter financiero. El capital mnimo pagado deun Banco de Segundo Piso ser el equivalente al doble del establecidopara una entidad de intermediacin financiera bancaria. La forma deconstitucin, operaciones y actividades de los Bancos de SegundoPiso, se sujetarn a la Ley N 1488, de 14 de abril de 1993, de Bancos

  • 30

    y Entidades Financieras y a las normas que apruebe el CONFIP.

    Las entidades de intermediacin financiera bancarias y no bancariasy las asociaciones y fundaciones de carcter financiero podrn realizarinversiones en acciones de Bancos de Segundo Piso de acuerdo a loslmites establecidos en el artculo 52 de la Ley N 1488, de 14 deabril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras y las normasreglamentarias que para el efecto apruebe el CONFIP. Los Bancosde Segundo Piso, no podrn invertir en acciones o participaciones deentidades que participen en su capital. El CONFIP reglamentar losaspectos relativos a crditos vinculados para el caso de los Bancosde Segundo Piso.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001 que incluye el artculo 14 de la Ley N2196 de 4 de mayo de 2001.

    Artculo 19. Las oficinas de representacin, previa autorizacin dela Superintendencia, slo podrn efectuar en el pas actividades depromocin de servicios financieros y negocios. Queda prohibido queestas oficinas realicen actividades de intermediacin financiera.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 20. Toda sucursal, agencia u oficina de representacin deBancos extranjeros que opere en Bolivia, tendr representante legalcon poder suficiente.

  • 31

    CAPITULO II

    CAPITAL Y RESERVAS

    Artculo 21. El monto del capital pagado mnimo de los Bancos,con excepcin del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacionalpor una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000,oo) de derechosespeciales de giro (DEGs).

    Nota: El artculo 31 inciso d) de la Ley N 1670 de 31 de octubrede 1995, establece: A partir de los montos establecidos por ley,vigentes hasta la fecha de promulgacin de la presente ley, el BCBpodr elevar pero no disminuir, los montos de capital mnimo decumplimiento general y establecer las otras caractersticas de loscapitales mnimos necesarios para la creacin y, funcionamientode entidades del sistema de intermediacin financiera. El nuevocapital mnimo necesario para la creacin y funcionamiento de losBancos no podr ser superior al promedio del patrimonio neto detodas estas entidades, al momento de su determinacin.. El BCBmediante Resolucin de Directorio N 116/97 de 10 de junio de1997, establece como capital mnimo para Bancos el equivalente acinco millones quinientos mil derechos especiales de giro (5.500.000DEGs).

    A partir de los montos establecidos por ley, la Superintendencia,previa aprobacin del CONFIP, podr elevar pero no disminuir, losmontos del capital mnimo de cumplimiento general necesarios parala creacin y funcionamiento de entidades de intermediacin financiera.El nuevo capital mnimo necesario para la creacin y funcionamientode entidades de intermediacin financiera, al momento de su

  • 32

    determinacin, no podr ser superior al promedio del patrimonio netode las entidades de intermediacin financiera bancaria o de lasentidades de intermediacin financiera no bancaria, de acuerdo a sunaturaleza.

    Nota: Segundo prrafo incorporado por el artculo 7 de la Ley N2297 de 20 de diciembre de 2001.

    En ningn momento el capital de una entidad financiera bancaria serinferior al mnimo legal establecido.

    Si se estableciera un Banco con un capital suscrito y no pagado mayoral mnimo, el excedente entre ambos deber ser pagado en el plazode un ao.

    Artculo 22. Los aportes de capital slo podrn hacerse en efectivo.Toda suscripcin nueva de acciones de capital en una entidad financierabancaria o de servicios financieros, deber ser pagada dentro el plazomximo de un ao, computable a partir de la fecha del contrato desuscripcin de acciones.

    Artculo 23. Para reducir el capital de una entidad financiera bancaria,el cual no podr ser inferior al mnimo legal, se requerir autorizacinde la Superintendencia.

    El aumento de capital de una entidad de intermediacin financierabancaria, mediante el aporte de nuevos o antiguos accionistas,capitalizacin de utilidades y reservas patrimoniales, deber informarsea la Superintendencia a objeto de que expida la autorizacin demodificacin de la escritura social.

    En el caso de aumentos de capital con aportes de nuevos o antiguosaccionistas, se deber acompaar declaraciones juradas de losaportantes, identificando el origen de los recursos y autorizacinindividual para ser evaluados en cualquier momento y ante cualquier

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    autoridad o institucin pblica o privada, nacional o extranjera.Nota: Prrafos segundo y tercero modificados por el artculo 7 dela Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 24. Toda transferencia de acciones de una entidad deintermediacin financiera deber ser comunicada a la Superintendenciapara su anotacin en el registro respectivo. Si mediante dichatransferencia, un accionista llega a poseer, directa o indirectamente,el cinco por ciento (5%) o ms del capital de una entidad deintermediacin financiera bancaria, la comunicacin deberadicionalmente acompaar la documentacin establecida en losnumerales 3, 4, 5 y 9 del Artculo 11 de la presente ley, a objeto dela evaluacin dispuesta en el artculo 13 de la presente ley, en loconducente.

    Los accionistas fundadores requerirn autorizacin de laSuperintendencia para transferir sus acciones, directamente o mediantela Bolsa de Valores, hasta los tres (3) aos de concedida la licenciade funcionamiento a la entidad de intermediacin financiera.

    Toda transferencia de acciones que importe infraccin a lo establecidoen los prrafos precedentes es ineficaz, de conformidad al artculo821 del Cdigo de Comercio.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 25. Las Sucursales de Bancos extranjeros que operen enel pas, no podrn hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantadel capital y reservas de su oficina central, pero podrn hacerlorespecto a la cuanta del capital y reservas asignados a la sucursal quefunciona en la Repblica de Bolivia.

    Artculo 26. Toda entidad financiera bancaria para cubrir eventualesprdidas, debe constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta

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    que ste alcance el cincuenta (50%) por ciento de su capital pagado.Para formar dicha reserva, el Banco destinar, por lo menos, el diez(10%) por ciento de sus utilidades lquidas anuales. Las entidadesfinancieras bancarias podrn formar otros fondos de reserva.

    Artculo 27. La junta ordinaria de accionistas u rgano equivalentede una entidad de intermediacin financiera, a propuesta de sudirectorio, al trmino de cada ejercicio anual, podr acordar, ladistribucin de dividendos o la reinversin de utilidades provenientesde las utilidades lquidas anuales certificadas por auditores externos,deducida previamente la correspondiente a la reserva legal. Lasentidades de intermediacin financiera no podrn repartir dividendosanticipados o provisorios. Tampoco podrn repartirse dividendos, sicon su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales establecidasen la presente ley.

    La Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podr prohibirla distribucin directa o indirecta de utilidades o excedentes de lasentidades de intermediacin financiera, cuando stas no hayanregistrado todos sus gastos, mantengan gastos diferidos, mantenganpendiente de registro previsiones por sus crditos o inversiones, oexistan otras partidas no adecuadamente reconocidas en sus estadosfinancieros.

    Los accionistas, socios, directores, gerentes o administradores de unaentidad de intermediacin financiera que a sabiendas autoricen elpago de dividendos o de excedentes en contravencin a las disposicionesde la presente ley, sern individual y solidariamente responsables dedicho pago y restituirn a la entidad de su propio peculio el montode tales dividendos ilegalmente distribuidos.

    Para los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en elpresente artculo, la Superintendencia queda autorizada para requerirde las entidades de intermediacin financiera, la remisin deinformacin correspondiente a la distribucin de dividendos.

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    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

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    ADMINISTRACION

    Artculo 28. La administracin de las entidades financieras bancarias,se sujetar a las disposiciones de la presente ley, del Cdigo deComercio, de las disposiciones legales relativas a la materia y a susestatutos.

    Los directores, consejeros de administracin y de vigilancia, sndicos,fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia y administradores,son civil y penalmente responsables conforme a ley, cuando, en elejercicio de sus funciones y atribuciones que emanan de la ley y susnormas reglamentarias, por dolo o culpa causen dao o perjuicio ala entidad de intermediacin financiera, a los accionistas o a terceraspersonas. La Superintendencia est facultada para dictaminar medianteResolucin Administrativa expresa los actos de los directores, sndicosy administradores, en funcin de la situacin patrimonial, administrativay operativa de la entidad.

    Los actuados e informes de la Superintendencia, podrn ser presentadoscomo prueba, para el resarcimiento de los daos civiles causados ala entidad y a los ahorristas o depositantes.

    En caso de existir indicios de la comisin de delito, la Superintendenciadeber pasar obrados al Ministerio Pblico para la investigacin deldelito y promueva la accin penal en conformidad a lo dispuesto enel artculo 124 de la Constitucin Poltica del Estado. Una copia delos antecedentes e informes de la Superintendencia, formar parte delas investigaciones a cargo del Ministerio Pblico.

    CAPITULO III

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    Nota: Prrafos segundo, tercero y cuarto incorporados por el artculo7 de la Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 29. Cada accin ordinaria conferir derecho a un voto enlas juntas de accionistas.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 67, apartado A2, numeral2, de la Ley N 1864 de 15 de junio de 1998.

    Artculo 30. El nmero de miembros del Directorio, no podr sermenor de cinco (5) ni mayor de diez (10).

    Artculo 31. Toda eleccin de director y sndico realizada por unaasamblea ordinaria de accionistas o la designacin del gerente,administrador o apoderado general realizada de acuerdo con losestatutos de la sociedad, deber ser puesta en conocimiento de laSuperintendencia, dentro de los diez (10) das de producida. El ejerciciode tales funciones requiere de caucin calificada por laSuperintendencia. Los directores y sndicos caucionarn el equivalentea veinticuatro (24) meses del sueldo total ms alto pagado y losgerentes, administradores y apoderados generales, el equivalente aveinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.

    Artculo 32. No podrn ser directores o sndicos de entidadesfinancieras bancarias las personas que incurran en las prohibicionesdel artculo 10 de la presente ley, artculo 310 del Cdigo de Comercio,excepto el numeral 3 y asimismo:

    1. Los ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, losdirectores y gerentes generales de las entidades financierasdel Estado, el Superintendente e Intendente de Bancos, hastaun ao despus de haber cesado en sus funciones.

    2. Los directores, sndicos o gerentes de otras instituciones delsistema financiero nacional, salvo autorizacin de laSuperintendencia.

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    3. Los cnyuges y las personas con parentesco hasta el segundogrado de consanguinidad o afinidad, segn el cmputo civil.La Superintendencia podr conceder dispensa a no ms dedos (2) personas as emparentadas en un directorio.

    Artculo 33. No ms de dos personas con parentesco hasta el segundogrado de consanguinidad o de afinidad, segn el cmputo civil y conaprobacin de su Directorio y con aviso a la Superintendencia, podrnser empleados de las entidades financieras bancarias.

    Es incompatible el cargo de director o sndico con el de empleado dela misma entidad financiera bancaria.

    Artculo 34. Los gerentes, subgerentes o apoderados generales deuna entidad de intermediacin financiera, por contar con informacinprivilegiada y estar sujetos al secreto bancario, no podrn desempearel cargo de director de otra sociedad annima, asociacin o cooperativa,excepto en las sociedades filiales.

    En los casos en que una entidad de intermediacin financiera formeparte de un conglomerado financiero, sus directores y administradores,podrn ser elegidos miembros del directorio o sndicos de las entidadesque integren el conglomerado.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

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    OPERACIONES

    Artculo 35. Las entidades financieras bancarias estn facultadaspara realizar operaciones pasivas, activas, contingentes y de serviciosfinancieros, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

    Artculo 36. Para efectos de esta ley, las operaciones activas de lasentidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo sern:

    1. Operaciones de corto plazo, no mayores a un (1) ao.

    2. Operaciones de mediano plazo entre un ao (1) como mnimoy cinco (5) aos como mximo.

    3. Operaciones de largo plazo, mayores a cinco (5) aos.

    Artculo 37. Para efectos de esta ley, las operaciones pasivas de lasentidades financieras bancarias, en lo relativo al plazo sern:

    1. A la vista, cualquier clase de pasivos cuyo pago puede serrequerido a simple pedido del titular con la presentacin deldocumento respectivo.

    2. A plazo, depsitos de cualquier denominacin cuyo pagopuede ser requerido en un plazo mayor o igual a treinta (30)das.

    3. Los depsitos en caja de ahorros, son depsitos de dinerocon plazo indeterminado, sujetos al reglamento de cada

    CAPITULO IV

  • 40

    Banco y que sern aprobados por la Superintendencia.

    Artculo 38. Las entidades financieras bancarias estn facultadas aefectuar las siguientes operaciones pasivas:

    1. Recibir depsitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuentacorriente, a la vista y a plazo.

    2. Emitir y colocar acciones de nueva emisin para aumentode capital.

    3. Emitir y colocar cdulas hipotecarias conforme a lo establecidoen el artculo 40 de la presente ley.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    4. Emitir y colocar bonos.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    5. Contraer obligaciones subordinadas.

    6. Contraer crditos u obligaciones con el Banco Central deBolivia, entidades bancarias y financieras del pas y delextranjero.

    7. Aceptar letras giradas a plazo contra s mismos, cuyosvencimientos no excedan de ciento ochenta (180) dascontados desde la fecha de aceptacin y que provengan deoperaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/oservicios.

    8. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crdito.

  • 41

    9. Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedasextranjeras.

    10.Las dems operaciones pasivas de ndole bancaria o financiera,incorporadas en el artculo 3 de esta ley y del ttulo VII,libro III del Cdigo de Comercio.

    Artculo 39. Las entidades financieras bancarias estn autorizadasa efectuar las siguientes operaciones activas, contingentes y deservicios, con las limitaciones de la presente ley:

    1. Otorgar crditos y efectuar prstamos a corto, mediano ylargo plazo, con garantas personales, hipotecarias, prendariaso combinadas.

    2. Descontar y/o negociar ttulos-valores u otros documentosde obligaciones de comercio, cuyo vencimiento no excedade un ao.

    3. Otorgar avales, fianzas y otras garantas a primerrequerimiento, estas ltimas sujetas a reglamentacin aprobadapor el CONFIP.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    4. Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crdito, a lavista o a plazo.

    5. Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, ascomo efectuar operaciones de cobranza, pagos ytransferencias.

    6. Realizar giros y emitir rdenes de pago exigibles en el paso en el extranjero.

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    7. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.

    8. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, platay metales preciosos, as como certificados de tenencia dedichos metales.

    9. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valoresregistrados en el Registro del Mercado de Valores.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    10. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentosrepresentativos de obligaciones cotizadas en bolsa, emitidaspor entidades financieras.

    11. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.

    12. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en lasuscripcin, colocacin y compra-venta de ttulos valores,previa consignacin de fondos.

    13. Alquilar cajas de seguridad.

    14. Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso.

    15. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados porla entidad bancaria en actividades propias del giro.

    16. Operar con tarjetas de crdito y cheques de viajero.

    17. Actuar como agente originador en procesos de titularizacin,sujeto a reglamentacin de la Superintendencia.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

  • 43

    18. Servir de agente financiero para las inversiones o prstamosen el pas, de recursos provenientes del exterior.

    19. Invertir en el capital de sociedades de titularizacin.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    20.Efectuar operaciones de reporto y factoraje.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    21. Invertir en el capital de Bancos de segundo piso, empresasde servicios financieros, empresas de seguros yadministradoras de fondos de pensiones.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    22. Sindicarse con otros Bancos o entidades de intermediacinfinanciera no bancarias para otorgar crditos o garantas,sujeto a reglamentacin de la Superintendencia, la que no seconsiderar como sociedad accidental, ni conllevaresponsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidadessindicadas.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    23.Mantener saldos en Bancos corresponsales del exterior.

    24.Administrar fondos de inversin para realizar inversionespor cuenta de terceros.

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    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    25.Otras autorizadas por la Superintendencia de Bancos yEntidades Financieras, previa aprobacin del CONFIP, queno contravengan las leyes y disposiciones legales de laRepblica.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 67, apartado A2, numeral 3, de la Ley N 1864 de 15 de junio de 1998.

    Las entidades financieras bancarias podrn desarrollar las actividadesmencionadas en los numerales 9, 16 y 20 directamente o mediantesociedades de propiedad mayoritaria del Banco. Las actividadesmencionadas en los numerales 12 y 24 debern realizarse mediantesociedades de propiedad mayoritaria del Banco, sujetas areglamentacin de la Superintendencia.

    Nota: Ultimo prrafo modificado por el artculo 7 de la Ley N2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 40. Las cdulas hipotecarias slo podrn ser emitidas hastaun importe mximo del noventa por ciento (90%) de los prstamoshipotecarios que califiquen y figuren, en todo momento, en el balancede la entidad de intermediacin financiera emisora de las cdulas.Los prstamos que califiquen debern contar, necesariamente, conuna garanta de hipoteca inmobiliaria con rango de primera hipotecay sin otro tipo de gravamen.

    Las cdulas hipotecarias son valores de emisin seriada con lasmodalidades que las disposiciones legales establezcan.

    Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferenciasde las cdulas hipotecarias se efectuarn, necesariamente, mediantecontrato contenido en escritura pblica, salvo que su transmisin se

  • 45

    produzca por medio de su negociacin en el mercado de valores.Cualquier transferencia que se efecte sin cumplir lo prescrito en elprrafo, ser nula de pleno derecho.

    La Superintendencia reglamentar los aspectos operativos de laemisin de cdulas hipotecarias.

    Nota: Artculo incorporado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 41. Una entidad financiera bancaria podr adquirir lapropiedad total de otra similar para su fusin o absorcin, previaautorizacin de la Superintendencia, conforme a esta ley y al Cdigode Comercio.

    Artculo 42. Las tasas de inters activas y pasivas de las operacionesdel sistema de intermediacin financiera, as como las comisiones yrecargos por otros servicios, sern libremente pactadas entre lasentidades de intermediacin financiera y los usuarios. Las entidadesde intermediacin financiera no podrn modificar unilateralmente lostrminos, tasas de inters y condiciones pactadas en los contratos.

    La tasa de inters anual efectiva incluye todos los cobros, recargoso comisiones adicionales por cualquier concepto o cualquier otraaccin que resulten en ganancia o rdito para la entidad deintermediacin financiera.

    Las entidades de intermediacin financiera calcularn las tasas deinters anuales efectivas, fijas o variables, utilizando las frmulas yprocedimientos establecidos por el Banco Central de Bolivia. El enteemisor dispondr la forma y periodicidad del reporte de dichainformacin. Esta informacin ser publicada semanalmente por elBanco Central de Bolivia, en la forma que determine su Directorio.La Superintendencia aprobar los mecanismos de divulgacin de lastasas de inters en las entidades de intermediacin financiera, en supublicidad y en sus contratos.

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    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

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    CAPITULO V

    LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

    Artculo 43. Las entidades financieras bancarias, podrn realizarinversiones en el exterior para la constitucin de Bancos, sucursaleso agencias; dichas inversiones no excedern del cuarenta por ciento(40%) de su patrimonio neto.

    Artculo 44. Una entidad de intermediacin financiera bancaria nopodr conceder o mantener crditos con un solo prestatario o grupoprestatario que, en su conjunto, excedan el veinte por ciento (20%)del patrimonio neto de la entidad.

    Las operaciones contingentes, contragarantizadas a primerrequerimiento por Bancos extranjeros de primera lnea, segn registrode la Superintendencia, podrn alcanzar el lmite mximo del treintapor ciento (30%) del patrimonio neto de la entidad.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 45. Una entidad financiera podr conceder crditos a unprestatario o grupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de supatrimonio neto, salvo que los crditos estn debidamente garantizadossegn reglamentacin. Debiendo el reglamento que ser emitido porel CONFIP determinar aquellos casos en los que el monto total delos crditos podr exceder el patrimonio de la entidad financiera hastaun mximo de dos veces.

    Nota: Prrafo modificado por el artculo 67, apartado A2, numeral4, de la Ley N 1864 de 15 de junio de 1998.

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    En ningn caso, el riesgo de la entidad financiera exceder el patrimonioneto del prestatario.

    Artculo 46. Para efectos de la presente ley, se entender porpatrimonio neto de las entidades de intermediacin financiera la sumadel capital primario y del secundario, deducidos los ajustesdeterminados por la Superintendencia y los auditores externos.

    El coeficiente de adecuacin patrimonial se calcular sobre la basedel patrimonio neto.

    Nota: Artculo incorporado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 47. Las normas que la Superintendencia de Bancos yEntidades Financieras dicte con relacin al patrimonio de las entidadesfinancieras, debern basarse en las siguientes disposiciones:

    a) Las entidades financieras debern mantener un patrimonio netoequivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del totalde sus activos y contingentes, ponderados en funcin de susriesgos.

    b) Se establecen los siguientes coeficientes de ponderacin deactivos y contingentes:

    1. Del cero por ciento (0%) para el efectivo en bveda, losdepsitos en el BCB y las inversiones en valores emitidospor el BCB y el Tesoro Nacional, los crditos de BancosCentrales de otros pases, los crditos contingentes pre-pagados y los crditos garantizados con depsitos de dineroconstituidos en el propio Banco.

    2. Del diez por ciento (10%) para los crditos garantizados porel Tesoro Nacional.

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    3. Del veinte por ciento (20%) para los crditos garantizadospor Bancos nacionales y Bancos extranjeros calificados deprimera lnea por una empresa de prestigio internacional, ascomo los crditos que la entidad financiera conceda a dichosBancos y los rubros en efectivo en proceso de cobro.

    4. Del cincuenta por ciento (50%) para aquellos crditoshipotecarios para la vivienda, concedidos por entidades deintermediacin financiera a personas individuales y destinadosexclusivamente a la adquisicin, construccin, remodelacino mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquilerpor el deudor propietario, limitndose este ltimo caso a unaprimera o segunda vivienda de propiedad del deudor. Estaponderacin no ser aplicable a prstamos concedidos apersonas colectivas.

    5. Del cien por ciento (100%) para todos los dems activos,operaciones y servicios que, independientemente de su formajurdica de instrumentacin, conlleven un riesgo o cualquierndole de compromiso financiero para la entidad financiera.

    Estos coeficientes se aplicarn a partir del 1 de julio de1998. Entre tanto se aplicar el reglamento vigente que dacumplimiento al artculo 47 de la Ley de Bancos y EntidadesFinancieras N 1488 de 14 de abril de 1993.

    c) Las operaciones que generan activos no contempladas en elinciso anterior tendrn coeficientes de ponderacin determinadospor mayora absoluta del CONFIP.

    d) Los importes resultantes de descalces entre activos y pasivosde las entidades de intermediacin financiera, por concepto deplazos y tasas de inters, as como las inversiones en valoressujetos a riesgos de mercado, sern calculados por las entidadesde intermediacin financiera. La normativa ser aprobada porel Comit de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).

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    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001, que incluye el texto del artculo 33 de laLey N 1670 de 31 de octubre de 1995 y artculo 67 apartado A3,numeral 4 de la Ley N 1864 de 15 de junio de 1998, con modificacindel numeral 4 del inciso b) e inclusin de un nuevo inciso d).

    Artculo 48. El capital primario est constituido por: (i) capitalpagado; (ii) reservas legales; (iii) aportes irrevocables pendientes decapitalizacin y (iv) otras reservas no distribuibles.

    El capital secundario est constituido por: (i) obligaciones subordinadascon plazo de vencimiento superior a cinco (5) aos y slo hasta elcincuenta por ciento (50%) del capital primario y (ii) previsionesgenricas voluntarias para cubrir prdidas futuras an no identificadashasta el dos por ciento (2%) de sus activos.

    En ningn caso, el capital secundario total podr exceder del cien porciento (100%) del capital primario.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 49. Las previsiones genricas realizan las entidades deintermediacin financiera, en forma voluntaria y adicional a lasdeterminadas por la presente ley, sus reglamentos y las normas de laSuperintendencia, dentro del lmite establecido en artculo 48 anterior,estarn exentas del pago de impuestos, tasas y otras contribucionestributarias, en la forma y condiciones que reglamente el PoderEjecutivo.

    Nota: Artculo incorporado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 50. Con relacin a las operaciones de crdito, debercumplirse lo siguiente:

  • 51

    a) Las entidades financieras no podrn otorgar crditos a prestatarioso grupos prestatarios vinculados a ellas.

    b) Ser considerado vinculado a una entidad financiera todoprestatario o grupo prestatario que rena una o ms de lassiguientes caractersticas:

    1. Posea una participacin superior al diez por ciento (10%) enel capital de la entidad financiera, directamente, oindirectamente por medio de terceras personas naturales ojurdicas.

    2. Desempee en la entidad financiera funciones directivas,ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramientopermanente a las instancias superiores de su administracin.Ser igualmente considerado prestatario vinculado todapersona jurdica con fines de lucro en la que los mismosparticipan.

    3. Siendo persona jurdica constituida en Bolivia o en el exterior,la entidad financiera no cuente con informacin eidentificacin actualizada de sus propietarios. Se exceptanlas sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios seantransadas regularmente en bolsa.

    4. No demuestre un objeto comercial o productivo suficientepara justificar el financiamiento recibido, ni un patrimonioo flujo neto de recursos suficiente para respaldarlo.

    c) Sern considerados crditos concedidos a un grupo prestatario,los otorgados a personas naturales y/o jurdicas, que mantenganentre s alguna relacin de propiedad, administracin, garantas,actividad o destino del crdito, cuando dicha relacin determineque tales crditos representen un mismo riesgo crediticio.

  • 52

    d) Ser considerado tambin como grupo prestatario, vinculado ono vinculado, aquel que sea calificado como tal por laSuperintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en basea indicios razonables y suficientes que le lleven a presumir"juris tantum" la existencia de relaciones vinculantes entrepersonas naturales y jurdicas de naturaleza similar a las sealadasen los incisos precedentes.

    Nota: Artculo incorporado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 51. Las entidades financieras bancarias slo podrn invertiren acciones de sociedades annimas de seguros, servicios financieros,burs de informacin crediticia y cmaras de compensacin; sociedadesde titularizacin y administradoras de fondos de pensiones; y Bancosde segundo piso, las que a su vez no podrn invertir en acciones dela entidad de intermediacin financiera bancaria que realiz la inversin.Estas inversiones sern consolidadas en la entidad inversora paraclculo de solvencia.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 52. El monto total de las inversiones que realice una entidadde intermediacin financiera bancaria, en activos fijos, en sus agenciaso sucursales y en acciones de sociedades de seguros, serviciosfinancieros, sociedades de titularizacin, administradoras de fondosde pensiones y Bancos de segundo piso, no excedern el patrimonioneto de la entidad de intermediacin financiera bancaria.

    Adicionalmente, la entidad de intermediacin financiera bancariapodr efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturales ygremiales, con las limitaciones determinadas mediante reglamentoemitido por la Superintendencia.

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    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 53. Una entidad financiera bancaria podr recibir crditosde otras entidades financieras, hasta una (1) vez su patrimonio neto.Este lmite podr ser ampliado hasta dos (2) veces el patrimonio netode la entidad, bajo autorizacin expresa de la Superintendencia.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 54. Las entidades financieras bancarias no podrn:

    1. Realizar operaciones con garanta de sus propias acciones.

    2. Conceder crditos con el objeto de que su producto seadestinado, utilizando cualquier medio, a la adquisicin deacciones del propio Banco.

    3. Nota: Numeral derogado por el artculo 32, numeral 1, dela Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001

    4. Realizar operaciones de crdito con sus administradores y/ocon prestatarios o grupos prestatarios, vinculados a ellos;excepto a sus empleados no ejecutivos, en cuyo caso el totalde dichas operaciones no podr exceder el uno y medio porciento (1.5%) del patrimonio neto de la entidad financierabancaria, ni individualmente el diez por ciento (10%) dedicho lmite.

    5. Dar fianzas o garantas o de algn otro modo respaldarobligaciones de dinero o mutuo entre terceros.

    6. Dar en garanta sus activos, directa o indirectamente, bajocualquier modalidad prevista por ley. Esta limitacin noalcanza a las garantas que se otorguen para los crditos de

  • 54

    liquidez del Banco Central de Bolivia, de acuerdo a reglamentodel ente emisor.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    7. Ser socios ni accionistas de empresas no financieras.

    La transferencia de bienes inmuebles de uso y cartera de crditosestar sujeta a reglamentacin de la Superintendencia, aprobada porel CONFIP.

    Nota: Ultimo prrafo incorporado por el artculo 7 de la Ley N2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 55. Una entidad de intermediacin financiera no podrcontratar auditores externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgoque sean cnyuges o parientes de sus directores o gerentes, hasta elcuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, segnel cmputo civil.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 56. En ningn caso una entidad financiera bancaria, enfunciones de corresponsala, podr efectuar operaciones propias deuna sucursal bancaria.

    Artculo 57. Los bienes muebles o inmuebles que pasen a serpropiedad de una entidad de intermediacin financiera, comoconsecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerzapara obtener la recuperacin de sus crditos, debern ser vendidos enel plazo de un (1) ao, desde la fecha de adjudicacin. A la fecha deadjudicacin del bien, la entidad financiera deber previsionar almenos el veinticinco por ciento (25%) del valor en libros de dichobien.

  • 55

    Si las respectivas ventas no se realizan dentro del plazo mencionado,la entidad de intermediacin financiera deber efectuar las siguientesprevisiones:

    a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor en librosde dicho bien, una vez finalizado el plazo de un (1) ao desdela fecha de adjudicacin.

    b) El cien por cien (100%) del valor en libros de dicho bien antesde finalizado el segundo ao desde la fecha de adjudicacin.

    Las entidades de intermediacin financiera no podrn incorporar losbienes adjudicados como bienes de uso, sin autorizacin de laSuperintendencia.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 7 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Nota: Cuando la entidad de intermediacin financiera reciba unpago, acciones ordinarias o preferidas de nueva emisinrepresentativas de capital de una empresa deudora, reestructuradaen virtud a la Ley de Reestructuracin Voluntaria, las mismas nopodrn representar ms de un tercio del patrimonio de la empresareestructurada, estas acciones podrn mantenerse en propiedad dela institucin financiera acreedora por el plazo mximo establecidopara el pago de la deuda en el acuerdo de transaccin. Si transcurridoeste perodo, la entidad de intermediacin financiera continuaraen posesin de las acciones, obligatoriamente efectuar una previsinequivalente al cien por ciento del importe registrado en sus libros.

    Para efectos de financiamiento, las nuevas operaciones de crditoemergentes del acuerdo de transaccin, no sern consideradas comocrditos vinculados.

    Las acciones recibidas en pago, emergentes del acuerdo de

  • transaccin suscrito en virtud a la Ley de ReestructuracinVoluntaria, sern consideradas como activos de riesgo a los finesdel computo de los lmites crediticios.

    Nota: Los tres ltimos prrafos han sido incorporados por el artculo28 de la Ley N 2495 de 4 de agosto de 2003.

    56

  • Ttulo Tercero

    EMPRESAS DE SERVICIOS AUXILIARESFINANCIEROS

  • 59

    CAMPO DE APLICACION

    Artculo 58. Las sociedades de arrendamiento financiero, factoraje,cmaras de compensacin y burs de informacin crediticia quedansometidas al mbito de aplicacin de la presente ley, as como losalmacenes generales de depsito fi l iales de Bancos.

    Corresponder a la Superintendencia la concesin de la licencia defuncionamiento de estas sociedades. Los miembros del directorio,accionistas, gerentes y empleados estarn sometidos a los mismosrequisitos establecidos para los Bancos.

    Los procesos de disolucin y liquidacin de las sociedades de serviciosauxiliares financieros, vinculadas o no a entidades de intermediacinfinanciera bancaria, se regirn por las normas del Cdigo de Comercio,la Ley N 1834 del Mercado de Valores y el Captulo V del TtuloNoveno de la presente ley, en lo conducente.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    CAPITULO I

  • 60

    ARRENDAMIENTO FINANCIERO

    Artculo 59. Las sociedades de arrendamiento financiero seconstituirn bajo la forma de sociedades por acciones, con un capitalsocial mnimo de cinco por ciento (5%) del capital exigido a losBancos y un objeto social exclusivo dedicado a realizar las operacionesque se mencionan en el presente captulo.

    Las sociedades de arrendamiento financiero debern mantener, ademsde la reserva legal a que estn obligadas por su condicin de sociedadpor acciones, una reserva no distribuible para su aplicacin a prdidaseventuales, equivalente al dos por ciento (2%) de la cartera.

    Las sociedades de arrendamiento financiero estarn sujetas a las reglasestablecidas en la presente ley para entidades de intermediacinfinanciera bancarias, con respecto a operaciones vinculadas,concentracin de riesgos.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 60. Las sociedades de arrendamiento financiero son deobjeto exclusivo y no podrn realizar ninguna otra actividad financierao de intermediacin financiera. Con carcter complementario, podrnrealizar las siguientes actividades:

    a) Mantener y conservar los bienes cedidos.

    CAPITULO II

  • 61

    b) Ceder a otra sociedad de arrendamiento financiero o asociedades de titularizacin, los contratos que haya celebrado.

    c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operacionesde arrendamiento financiero.

    d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmueblesutilizados en actividades propias del giro.

    e) Constituir en garanta los flujos de caja provenientes de loscontratos de arrendamiento financiero que se celebren conrecursos del financiamiento que se garantice.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 61. Las sociedades de arrendamiento financiero para sufinanciamiento podrn:

    a) Emitir valores, mediante oferta pblica.

    b) Obtener financiamiento de entidades de intermediacin financieranacionales y extranjeras.

    c) Obtener financiamiento de proveedores siempre que estdirectamente asociado a la compra de bienes que sean objetode un contrato de arrendamiento financiero.

    Las sociedades de arrendamiento financiero no podrn:

    1. Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crditoo cualquier otra garanta.

    2. Invertir en el capital accionario de otra sociedad.

    3. Recibir depsitos de dinero bajo cualquier modalidad.

  • 62

    4. Realizar operaciones de arrendamiento financiero inmobiliariocon entidades de intermediacin financiera.

    5. Ceder o dar en garanta a entidades de intermediacinfinanciera los contratos de arrendamiento financiero quehayan celebrado.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 62. Las condiciones del contrato de arrendamiento financieroy su instrumentacin, el uso de los bienes otorgados en arrendamientofinanciero, el rgimen tributario y el rgimen especfico de depreciacinde los bienes sujetos a arrendamiento financiero sern reglamentadosmediante decreto supremo.

    Cuando el arrendador demande la restitucin de los bienes objeto delarrendamiento financiero por la va judicial por alguna causal deresolucin prevista en el contrato, el juez dispondr, a la solapresentacin del contrato de arrendamiento financiero debidamentereconocido o la escritura pblica del mismo, el secuestro de los bienesobjeto de dicho contrato, exceptuando los bienes inmuebles. En elcaso de bienes inmuebles, se aplicar en lo conducente, la norma yprocedimiento vigentes para tal efecto, quedando el arrendatarioobligado al pago de las cuotas de arrendamiento estipuladas en elcontrato ms intereses de Ley hasta el momento de la restitucin dedicho bien inmueble.

    Los bienes objeto de arrendamiento financiero no podrn ser cedidosen garanta ni sujetos de ninguna medida precautoria durante lavigencia del contrato de arrendamiento financiero, siempre y cuandoel arrendatario est cumpliendo con los trminos de dicho contrato.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

  • 63

    FACTORAJE

    Artculo 63. Las empresas de factoraje podrn realizar las siguientesoperaciones de acuerdo a las normas de la Seccin V Captulo VIII,Ttulo II, Libro II del Cdigo de Comercio:

    1. Adquisicin de facturas cambiarias de bienes y servicios,cuyo vencimiento es a corto plazo.

    2. Adquisicin de facturas cambiarias de bienes y serviciosprestados a crdito a corto, mediano o largo plazo siempreque las mismas no estn vencidas o en mora.

    3. Compra de facturas cambiarias sin derecho a devolucin.

    4. Compra de facturas cambiarias con derecho a devolucin yrestitucin y/o compensacin por otras u otras facturascambiarias vigentes.

    CAPITULO III

  • 64

    ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

    Artculo 64. Los almacenes generales de depsito, vinculadospatrimonialmente a una entidad de intermediacin financiera bancaria,se regularn por la presente ley y el Cdigo de Comercio, pudiendorealizar las siguientes operaciones y servicios.

    Nota: Prrafo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    1. Almacenamiento, conservacin y custodia de cualquiermercadera o producto de propiedad de terceros, en almacenespropios o arrendados, de conformidad al Cdigo de Comercio.

    2. Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de losrequisitos de ley.

    3. Emitir certificados de depsito de conformidad al Cdigode Comercio y bonos de prenda.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    4. Emitir bonos o obligaciones con garantas especficas.

    5. Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otrasactividades dirigidas a la conservacin de las mercaderas yproductos depositados, a solicitud del depositante y con elconsentimiento del acreedor prendario.

    CAPITULO IV

  • 65

    6. Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.

    7. Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliacinde sus instalaciones.

    Artculo 65. Los almacenes generales de depsito no podrn realizarlas siguientes operaciones:

    1. Expedir certificados de depsito de mercaderas que hubiesens ido previamente embargadas jud ic ia lmente .

    2. Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objetosocial.

    3. Adquirir los bienes recibidos en prenda.

    4. Otorgar crditos bajo cualquier modalidad.

    5. Dedicarse a la comercializacin de mercaderas y productos.

    6. Realizar operaciones de intermediacin financiera.

    Artculo 66. El capital mnimo pagado de los almacenes generalesde depsito ser igual al diez por ciento (10%) del capital mnimorequerido a los Bancos.

    Artculo 67. La Superintendencia queda encargada de lareglamentacin del establecimiento del depsito en almacenes generalesa que hace referencia el artculo 1204 del Cdigo de Comercio.

  • 66

    CAMARAS DE COMPENSACION Y BUROS DEINFORMACION CREDITICIA

    Artculo 68. Las normas de creacin, constitucin y funcionamientode las cmaras de compensacin sern establecidas por el BancoCentral de Bolivia.

    Las normas de creacin, constitucin y funcionamiento de los bursde informacin crediticia sern aprobadas por el CONFIP.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    CAPITULO V

  • Ttulo Cuarto

    ENTIDADES DE INTERMEDIACIONFINANCIERA NO BANCARIAS

  • 69

    Artculo 69. A los efectos de esta Ley, son entidades de intermediacinFinanciera no bancaria las cooperativas de ahorro y crdito societarias,las cooperativas de ahorro y crdito abiertas, las mutuales de ahorroy prstamo y los fondos financieros privados, las que se regirn deacuerdo al Artculo 6 de la presente Ley. Ninguna otra entidad podrutilizar estas denominaciones No podr constituirse ninguna autoridadde intermediacin financiera no bancaria distinta a los tiposmencionados.

    En todas las materias que no estn previstas en este ttulo, se aplicaren los conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley para lasentidades de intermediacin financiera bancaria y otras normasconexas.

    Nota: Texto modificado por el Artculo 2 de la Ley N 3892 de 18de junio de 2008.

  • 70

    COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO

    Artculo 70. Las cooperativas de ahorro y crdito abiertas y lascooperativas de ahorro y crdito societarias se consideran entidadesespecializadas de objeto nico para la intermediacin financiera,adoptando el rgimen de responsabilidad limitada. Estn obligadasa utilizar en su denominacin la palabra "limitada" o la abreviatura"Ltda.". Para la obtencin de su personera jurdica, la entidadsolicitante deber contar previamente con el permiso de constitucinde la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

    Quedan incorporadas al mbito de supervisin de la Superintendenciade Bancos y Entidades Financieras las cooperativas de ahorro y crditosocietarias, definidas en el Artculo 1 de la presente Ley, que reemplazanpara todos los efectos a las Cooperativas de Ahorro y Crdito Cerradasde carcter comunal.

    Las operaciones activas y pasivas, las limitaciones y prohibiciones,los plazos y modalidades de incorporacin de las cooperativas deahorro y crdito societarias al mbito de la supervisin, la obtencinde la respectiva licencia, el funcionamiento del gobierno cooperativo,la disolucin y cierre de tales entidades y, los mecanismos de conversinde cooperativas de ahorro y crdito societarias en cooperativas deahorro y crdito societarias abiertas sern reglamentados por laSuperintendencia, de acuerdo a las caractersticas de este tipo deentidades.

    Las cooperativas de ahorro y crdito de vnculo laboral, quedanexcluidas de la aplicacin de la "presente Ley".

    CAPITULO I

  • 71

    Nota: Texto modificado por el Artculo 3 de la Ley N 3892 de 18de junio de 2008.

    Artculo 71. Las cooperativas de ahorro y crdito abiertas podrnrealizar operaciones pasivas y activas a nivel nacional, excepto losnumerales 3, 4, 7 y 8 del artculo 3 y los numerales 8 y 9 del artculo38 precedente. Dicha excepcin alcanza a los numerales 4 y 6 sloen lo referente a operaciones con el exterior del pas, a los numerales16, 19, 20, 21 y 24 del artculo 39 de esta Ley. La captacin de dineroen cuenta corriente ser autorizada, en cada caso, por laSuperintendencia.

    Las operaciones activas de intermediacin financiera, slo podrn serrealizadas con sus socios; las operaciones pasivas sern realizadascon sus socios, el pblico y con entidades financieras, nacionales oextranjeras.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 72. El capital primario de las cooperativas de ahorro ycrdito abiertas y de las cooperativas de ahorro y crdito societariasno podr ser menor del equivalente en moneda nacional de cien mil(100.000) derechos especiales de giro (DEGs) y estar constituidopor: (i) aportes de los socios cooperativistas, representados porcertificados de aportacin; (ii) fondo de reserva constituido por losexcedentes de percepcin que arroje el balance; y (iii) donacionesrecibidas de libre disposicin.

    Nota: Texto modificado por el Artculo 4 de la Ley N 3892 de 18de junio de 2008.

    Artculo 73. Las cooperativas de ahorro y crdito abiertas y lascooperativas de ahorro y crdito societarias no podrn redimircertificados de aportacin, ni distribuir dividendos o excedentes si

  • 72

    existen prdidas acumuladas, deficiencias en la constitucin deprevisiones y reservas o si con dicha distribucin, se incumplen loslmites tcnicos y legales establecidos en la presente Ley.

    Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la distribucinde excedentes en contra de lo dispuesto en el presente Artculo, sernpersonal y solidariamente responsables, debiendo restituir a lacooperativa, con su propio patrimonio, el importe de los excedentesilegalmente distribuidos.

    Nota: Texto modificado por el Artculo 4 de la Ley N 3892 de 18de junio de 2008.

  • 73

    MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO

    Nota: Denominacin del captulo modificada por el artculo 9 dela Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 74. Las mutuales de ahorro y prstamo son entidadesprivadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros enlas caractersticas y limitaciones establecidas en la presente ley.

    Las mutuales de ahorro y prstamo podrn realizar operaciones pasivasy activas a nivel nacional, excepto los numerales 8 en lo referente acheques de viajero y 9 del artculo 38 y los numerales 4 y 6 en loreferente a giros y rdenes de pago al exterior del pas, 16 en loreferente a cheques de viajero, 19, 20, 21 y 24 del artculo 39 de estaLey. Tampoco podrn realizar las operaciones previstas en los numerales3, 4 slo en lo referente a cheques de viajero, 7 y 8 del artculo 3 dela presente Ley. La captacin de dinero en cuenta corriente y laemisin de tarjetas de crdito ser autorizada, en cada caso, por laSuperintendencia.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 75. El capital primario de las mutuales de ahorro y prstamotiene carcter institucional y no podr ser menor del equivalente enmoneda nacional de trescientos mil (300.000) derechos especiales degiro (DEGs.) y estar constituido por: (i) el fondo de reserva constituidopor los excedentes de percepcin que arroje el balance; (ii) donaciones

    CAPITULO II

  • 74

    recibidas de libre disposicin; y (iii) aportaciones recibidas hasta lafecha de promulgacin de la presente Ley.

    Las mutuales de ahorro y prstamo, podrn cambiar su naturalezajurdica, cumpliendo las condiciones y caractersticas establecidasmediante Ley. En caso de liquidacin, se seguirn las normas delCdigo Civil para la liquidacin de asociaciones civiles sin fines delucro.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

  • 75

    FONDOS FINANCIEROS PRIVADOS

    Nota: Denominacin del captulo modificada por el artculo 9 dela Ley N 2297 de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 76. Los fondos financieros privados son sociedades annimascuyo objeto principal es la canalizacin de recursos a pequeos ymicro prestatarios cuyas actividades se localizan tanto en reas urbanascomo rurales.

    Los fondos financieros privados podrn realizar operaciones pasivasy activas a nivel nacional, excepto los numerales 3 y 7 en lo referentea factoraje, del artculo 3. Dicha excepcin alcanza a los numerales5 y 6 del artculo 39 de esta Ley, slo en lo referente a operacionesde comercio exterior, estando permitidas las operaciones de envo yrecepcin de remesas de dinero de personas jurdicas y naturalesdentro y fuera del pas. Tambin se exceptan los numerales 19, 21slo en lo referente a empresas de seguro y 24 del artculo 39 de estaLey. La captacin de dinero en cuenta corriente y la emisin de tarjetasde crdito, as como la inversin del capital de entidades de serviciosfinancieros ser autorizada, en cada caso, por la Superintendencia.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 77. El capital primario de los fondos financieros privadosest constituido de acuerdo al artculo 48 de la presente Ley, ste nopodr ser menor del equivalente en moneda nacional de seiscientostreinta mil (630.000) derechos especiales de giro (DEGs.).

    CAPITULO III

  • 76

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

  • 77

    LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

    Nota: Captulo incorporado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001

    Artculo 78. Las entidades de intermediacin financiera no bancariaspodrn efectuar contribuciones o aportes a fines sociales, culturalesy gremiales, con las limitaciones determinadas mediante reglamentoemitido por la Superintendencia.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 79. Las entidades de intermediacin financiera no bancariano podrn realizar las siguientes operaciones:

    a) Recibir en garanta de crditos, en todo o en parte, acciones,certificados de aportacin o ttulos anlogos de la propia entidad.

    b) Exigir cuotas de afiliacin distintas a los certificados de aportacinpara otorgar la calidad de asociado, en el caso de las cooperativasde ahorro y crdito abiertas.

    c) Otorgar crditos a los directores, integrantes de los consejos deadministracin y vigilancia o juntas directivas, segn corresponda,y a los miembros de los comits de crdito de las mismas,durante el tiempo que dure su mandato. Los crditos que estnvigentes al momento de ser elegidos, mantendrn las condicionesoriginalmente pactadas, no pudiendo ser objeto dereprogramaciones.

    CAPITULO IV

  • 78

    d) Conceder o mantener crditos con sus ejecutivos, funcionarioso grupos de prestatarios vinculados a ellos, dentro de los alcancesdel artculo 50 de esta Ley. Para efectos de la presente Ley, seentendern por ejecutivos y funcionarios, aquellos que ejercenfunciones de decisin u operacin, ya sean apoderados o no, oque presten servicios a la entidad bajo cualquier denominacin,que puedan comprometer a la entidad, sin limitacin o conlimitaciones particulares a sola firma. Los crditos que mantengantales personas debern ser ntegramente pagados antes de asumirfunciones.

    e) Otorgar crditos a un prestatario o grupo prestatario por unmonto superior al uno por ciento (1%) de su patrimonio neto,si los mismos tienen garanta personal.

    f) Conceder o mantener crditos con un prestatario o grupoprestatario por ms de tres por ciento (3%) de su patrimonioneto. Se exceptan los crditos de vivienda destinados a unprestatario o grupo de prestatarios, los que no podrn excederdel cinco por ciento (5%) del patrimonio neto en la entidad deintermediacin financiera. Este ltimo lmite podr alcanzar eldiez por ciento (10%), previa autorizacin expresa de laSuperintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

    g) Conceder crditos a una entidad del sistema financiero por msdel veinte por ciento (20%) de su patrimonio neto, con excepcinde los casos expresamente autorizados por la Superintendenciaen lugares donde no existan suficientes entidades financieras.

    h) Transferir bienes inmuebles de uso y cartera de crditos, sujetaa reglamentacin de la Superintendencia, aprobada por el Comitde Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

  • Artculo 80. El Banco Central de Bolivia podr otorgar crditos deliquidez a las entidades de intermediacin financiera no bancarias,con garanta del Fondo de Requerimiento de Activos Lquidos (RAL),de acuerdo a reglamento aprobado por su Directorio.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    Artculo 81. La regularizacin e intervencin de las entidades deintermediacin financiera no bancarias se sujetan a lo dispuesto enel Ttulo Noveno de la presente Ley.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    79

  • Ttulo Quinto

  • 83

    ENCAJE LEGAL

    Artculo 82. Nota: Artculo derogado por el artculo 90, numeral2 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995.

    Artculo 83. Nota: Artculo derogado por el artculo 90, numeral2 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995.

    Artculo 84. Si alguna entidad de intermediacin financiera deja deconstituir el encaje legal requerido, el Superintendente impondr unamulta del dos por ciento (2%) de la deficiencia promedio, incurridaen el perodo de dos semanas, o un porcentaje equivalente al dobledel promedio de su tasa activa de los treinta (30) das precedentes alinicio de la deficiencia, dividida entre veintisis (26); la que seamayor. Si la deficiencia contina, se impondr el doble de la multaestablecida anteriormente, por cada perodo sucesivo de dos semanas.

    La Superintendencia, podr suspender la aplicacin de multas pordesencaje por causa de fuerza mayor verificada por ella.

    Artculo 85. El encaje legal constituido y los depsitos nopatrimoniales efectuados en el Banco Central de Bolivia, no estarnsujetos a ningn tipo de embargos o retenciones judiciales, emergentesde litigios entre personas naturales o jurdicas.

    El Banco Central de Bolivia podr debitar del encaje legal los prstamosde liquidez no pagados a su vencimiento.

    CAPITULO I

  • 84

    Los encajes adicionales, establecidos por el ente emisor, podrn serconstituidos en instrumentos financieros burstiles de renta fija,calificados y aceptados por el Banco Central de Bolivia.

  • Ttulo Sexto

  • 87

    SECRETO BANCARIO

    Artculo 86. Las operaciones realizadas por las entidades deintermediacin financiera, estarn sujetas al secreto bancario. Nopodrn proporcionarse antecedentes relativos a dichas operacionessino a su titular, a quin ste autorice o a la persona que lo representalegalmente, salvo lo establecido en el artculo 87 de la presente Ley.

    Nota: Artculo modificado por el artculo 25, numeral 3 de la LeyN 2064 de 3 abril de 2000.

    Artculo 87. El secreto bancario ser levantado nicamente:

    1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juezcompetente o a requerimiento fiscal expreso motivado, dentrode un proceso formal y de manera expresa, por intermediode la Superintendencia.

    Nota: Numeral modificado por el artculo 10 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a laSuperintendencia en proceso judicial y en cumplimiento delas funciones que le asigna la ley.

    3. Para emitir los informes solicitados por la administracintributaria sobre un responsable determinado, dentro de unaverificacin impositiva en curso. Dichos informes serntramitados por intermedio de la Superintendencia.

    CAPITULO I

  • 88

    Nota: Numeral modificado por el artculo 10 de la Ley N 2297 de20 de diciembre de 2001.

    4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidadesbancarias y financieras entre s, de acuerdo a reciprocidady prcticas bancarias.

    5. Para emitir los informes de carcter general que seanrequeridos por el Banco Central de Bolivia.

    Artculo 88. Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos yoperaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a suconocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, sndicos,gerentes y suplentes de:

    1. Entidades de intermediacin financiera.

    2. Banco Central de Bolivia.

    3. Empresas de auditoria externa.

    4. Empresas valuadoras de riesgo.

    5. Empresas vinculadas de entidades financieras.

    6. Funcionarios pblicos relacionados con la actividad deintermediacin financiera.

    Nota: Numeral incorporado por el artculo 10 de la Ley N 2297de 20 de diciembre de 2001.

    Artculo 89. El Superintendente y los empleados de laSuperintendencia, an despus de cesar en sus funciones, estnprohibidos de dar a conocer informacin relacionada con losdocumentos, informes u operaciones de las instituciones financieras

  • o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionarioo empleado que infrinja esta prohibicin, ser destituido de su cargo,sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.

    Artculo 90. La Superintendencia dar la siguiente informacin:

    1. La relacin de cuentas corrientes cerradas por giro de chequessin provisin de fondos.

    2. La relacin de deudores en ejecucin del sistema financiero.

    3. Informaciones estadsticas de carcter no personalizada sobrelas entidades financieras.

    4. Informacin parcial de la Central de Informacin de Riesgosa entidades privadas de giro exclusivo, relacionada nicamentecon el microcrdito y crdito de consumo, sujeto areglamentacin emitida por la Superintendencia de Bancosy Entidades Financieras.

    Nota: Numeral incorporado por el artculo 25, numeral 4 de laLey N 2064 de 3 de abril de 2000.

    89

  • Ttulo Sptimo

  • 93

    ACTIVIDAD FINANCIERA ILEGAL

    Artculo 91. Ninguna persona natural o jurdica podr realiza