resumen de derecho penal 1 casi todo

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Un buen resumen que te salva si no prestaste atención en clase.

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  • DERECHO PENAL

    UNIDAD 1

    Denominacin. Los clsicos italianos de la escuela Toscana y los franceses del siglo 18 denominabanderecho criminal, a la legislacin y teora relativas al delito y a sus penas. Otros clsicos italianos,espaoles, franceses y alemanes lo llamaban derecho penal. Actualmente, predomina la denominacinderecho penal.

    Concepto: es una de las ramas del derecho pblico que regula la potestad estatal de castigar, determinandolo que es punible y sus consecuencias.

    Contenido.

    El DP est formado por un conjunto de normas que describen comportamiento humanos considerados comoinfracciones, y les asignan una consecuencia consistente en la aplicacin de una pena y/o una medida deseguridad.

    Infracciones: conductas contrarias a la ley Pena: entendida como castigo o sancin, consiste en un mal (perdida o privacin de un bien) que seinfiere a una persona como retribucin por haber cometido una infraccin penal. La pena no esreparatoria, ya que no busca resarcir el dao causado, sino retributiva pq constituye la respuesta delos rganos estatales frente a una conducta no deseada por la comunidad. Consiste en un mal, debebuscar la reforma y readaptacin social de infractor.

    Medidas de seguridad: si bien constituyen un mal, se diferencian de las penas en que no consisten enuna retribucin por la infraccin cometida, sino que consisten en medidas curativas que los juecespueden aplicar a los autores de ciertas conductas en atencin a su peligrosidad, para evitar que sedae a s mismo o a los dems. Son privaciones de bienes dispuestas a titulo curativo y confinalidad preventiva, y su aplicacin cesa cuando han desaparecido los motivos por los cuales seimpusieron.

    Concepciones del derecho penal.

    1) D. P. de Hecho y de Autor: El Derecho Penal de Autor vincula la definicin del delito a la actitud delautor. Es decir, pena por lo que el sujeto es, por sus caractersticas personales. El hecho slo tiene unafuncin sintomtica y los tipos penales legales requieren ser complementados por un tipo jurdico deautor. Con lo cual, todo hecho legalmente tipificado no puede comprobarse si no se lo contempla medianteuna tipificacin judicial del autor. Como sostuviera Erik Wolf, segn su esencia el autor es un miembropersonal de la comunidad jurdica con un sentimiento jurdico depravado. Como puede deducirse, estatendencia debe ser rechazada por varios motivos: a) por su base absolutamente irracional, b) por su innegablevinculacin con las ideologas autoritarias, c) por poner seriamente en peligro los principios propios de unDerecho Penal Liberal.

    Mientras que el Derecho Penal de Hecho vincula la definicin del delito a la comisin de un hecho y,eventualmente, a la omisin de un comportamiento. Es decir, pena por lo que el sujeto hace y no por lo queel sujeto es. Lo primario es la lesin del orden jurdico o social. Las caractersticas personales del autornicamente entran en consideracin en forma secundaria, ya que las mismas por s solas carecen deentidad para dar cumplimiento a los presupuestos de aplicacin de la pena. Esta concepcin comprende (enrelacin a lo que estudiramos previamente) tanto la idea de delito como violacin de deberestico-sociales, como a aquella otra que lo considera una accin socialmente daosa. Sus puntos de

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  • vista, si bien no los garantizan, permiten desarrollar los principios del Derecho Penal Liberal. En la actualidadel Derecho Penal vigente es claramente de HECHO. Aunque en la legislacin comparada no dejan de existircasos contrarios, como la ley espaola de Peligrosidad y Rehabilitacin Social.

    2) D. P. de Culpabilidad y de Peligrosidad: El Derecho Penal de Culpabilidad mantuvo como base unDerecho Penal de Hecho. Parte del peligro realmente corrido o concretado en lesin del bien jurdicoprotegido. Tiene en cuenta el grado de reproche que se le puede formular al autor para establecer la pena,concibiendo al hombre como persona capaz de optar por el bien o por el mal. Atiende objetivamente al peligroreal, sin considerar la tendencia interior del autor. Este criterio dio lugar a una Teora del Delito clsica.

    Por otra parte, el Derecho Penal de Peligrosidad mantuvo como base que la proteccin de los bienesjurdicos comienza ya donde se manifiesta una accin disvaliosa, aunque el bien jurdico mismo anno haya corrido un peligro concreto.

    Aqu s se tiene en cuenta la tendencia interior o direccin de la voluntad del autor, ya que se concibe alhombre como un ser determinado, incapaz de elegir entre el bien y el mal. Y se tiene en cuenta dichatendencia para determinar el grado de determinacin que sufre el hombre para el delito, es decir, supeligrosidad.

    3) D. P. Liberal y Autoritario: Los rasgos distintivos de uno y otro pueden extraerse de todo lo dicho conanterioridad. As, el Derecho Penal Liberal es el propio de un Estado Democrtico de Derecho; y elDerecho Penal Autoritario es el propio de un Estado de igual carcter. Consecuentemente, el primero secorresponde con las concepciones del Derecho Penal de Hecho y de Culpabilidad. Mientras que el segundo sevincula con las ideas de Derecho Penal de Autor y de Peligrosidad.

    Caracteres.

    Derecho pblico: su fuente exclusiva es el estado. Las reglas disciplinarias de los entes privados noson derecho penal. No regula las relaciones de los individuos entre s, sino la de estos con elEstado.

    Regulador de hechos externos: quedan excluidos el pensamiento, el deseo, la conciencia, por lo que esnecesario una manifestacin externa.

    Normativo: enuncia leyes de lo que debe ser, que presuponen su incumplimiento. No es un mediopara conocer la realidad social, sino para regularla

    Valorativo: se estructura por apreciaciones de valor social sobre lo punible y sus consecuenciaseficaces y justas.

    Finalista: persigue la tranquilidad y la seguridad sociales mediante la proteccin de los individuos yde la sociedad.

    Hechos realizables judicialmente: Art. 18 CN: Ningn habitante de la Nacin puede ser penadosin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso. Art. 23 CN: ...el Presidente duranteel estado de sitio no podr condenar por s, ni aplicar penas... Art. 95 CN: En ningn caso elPresidente de la Nacin puede ejercer funciones judiciales.... Establece la inviolabilidad de ladefensa en juicio y la garanta procesal de acuerdo con la cual nadie puede ser obligado a declararcontra s mismo.

    Sancionatorio: porque su objeto es ver si una conducta es merecedora de pena.

    Divisin.

    Derecho penal comn: se ocupa de los delitos o crmenes. El delito es la infraccin propia delDP Comun, es una ofensa a los bienes de los individuos como tales o como miembros de la sociedad.Estos bienes son titulados por el ordenamiento como intereses de los individuos aislados o actuandoen sociedad.

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  • Derecho penal contravencional: se ocupa de la infraccin contravencional o falta. La mayora delos autores niega que el delito y la falta tengan distinta naturaleza jurdica. La escuela toscana hizoresidir la diferencia entre ambas infracciones en que el delito ataca la seguridad de los derechosindividuales o universales de los ciudadanos, mientras que la contravencin transgrede solo las leyesque mandan o prohben atendiendo a la prosperidad o bienestar de la sociedad. SegnGoldschmidt, el derecho penal justicial (criminal) tiene por objeto la proteccin de los bienesjurdicos del individuo y de la sociedad, mientras que el administrativo tiene por objeto proteger laadministracin estatal tendiente a la promocin del bien pblico o del estado. La contravencinadministrativa es un atentado a la actividad administrativa estatal que tiende a esa proteccin.

    La distinta calidad jurdica tiene consecuencias materiales que se manifiestan en la culpabilidad de losautos, en la tentativa y la pena. En la contravencin el dolo y la culpa no desempean ningn papel en loque respecta a su gravedad, y para castigar solamente hace falta la segunda. Tampoco tiene funcin latentativa, y en lo que hace referencia a la pena, est excluida la reclusin y muy restringida la prisin, ylas penas contravencionales tpicas son el arresto, la multa, el decomiso, la clausura y otras sancionesmenores. El derecho contravencional permite el traspaso de la responsabilidad civil por pena de multa. ART.4 CP.: Las disposiciones generales del presente cdigo se aplicaran a todos los delitos previstos por leyesespeciales, en cuanto estas no dispusieran los contrario. (Ley penal supletoria)

    Derecho penal disciplinario: el mbito de este derecho penal tiene que ver con la relacin delestado con las personas sometidas a un orden pblico de sujecin. L derecho penal disciplinariopblico es el poder represivo inherente a la facultad estatal de establecer y mantener el ordenjerrquico, de servicio, profesional o en general de sujecin de carcter pblico, cualquiera quesea su causa. Las infracciones disciplinarias son transgresiones a esos rdenes, por actos denegligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o la inmoralidad, y su castigo tiene por finalidadmantener la disciplina. Las penas disciplinarias, representan coerciones tendientes a evitar esos actos,y pueden consistir en sanciones como la advertencia, el apercibimiento, llamado de atencin, multa oarresto de corta duracin.

    Derechos penales con pretensiones autonmicas: en lo que respecta al dp militar su fuente reside en lapotestad del poder legislativo nacional para establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de lasfuerzas armadas, y sus sanciones encuentran fundamento en la suprema necesidad del orden y disciplinamilitar. Empero, el CO Militar, excediendo su mbito propio, sanciona conductas que comprenden materiadel DP Comn. Esta invasin, es lo que genera controversia doctrinaria acerca de su naturaleza. Similarsituacin con lo que ocurre en el DP Econmico, el cual comprende disposiciones del DP Comn conotras de carcter administrativo, tendiente a castigar conductas relacionadas con la actividad econmica lacual pretende proteger.

    Complementacin jurdica del derecho penal. El derecho penal existe como un sistema de normasabstractas que puede ser interpretado, pero no tiene, en s mismo, la posibilidad de realizarseprcticamente. Para hacerlo necesita del derecho procesal penal y del derecho de ejecucin penal.

    Derecho procesal penal: es el primer y necesario elemento para aplicar el derecho penal. Regula eljuicio penal, esto es el procedimiento para declarar que una persona es responsable de un delito ycastigarla como tal. Es parte del derecho pblico, sus garantas residen en la juridicidad y en eldebido proceso: acusacin, prueba, defensa y sentencia, fundadas en la ley. El derecho penalcorresponde un derecho sustantivo; el derecho procesal penal es un derecho adjetivo o de forma. Suobjeto es la realizacin del derecho penal.

    Derecho penitenciario: como la sentencia penal de condena es solo declarativa, no ejecutiva, laejecucin est a cargo del derecho penitenciario. Regula como etapa final, la efectiva realizacindel derecho penal.

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  • Resea del proceso legislativo penal argentino. Antes y despus de 1810, hasta la iniciacin de lacodificacin del derecho penal con el Proyecto Tejedor, la fuente exclusiva de la legislacin represivavigente, eran las leyes penales espaolas anteriores al cdigo penal de 1822.

    El proyecto tejedor fue el primer intento decodificacin penal general. Fue redactado por encargo del PENacional, por Carlos Tejedor. En las disposiciones generales, el proyecto sigue en gran medida al cdigopenal de Baviera de 1813, obra de Paul Anselm. En menor medida recibi el aporte de la doctrinaespaola, a travs de Joaquin Fransicisco Pacheco, y de la doctrina francesa a travs de Chauveau. Enla parte segunda, predominan como fuentes inmediatas, adems del CP. De Baviera, el cdigo peruano de1862 y el espaol ya mencionado. El proyecto Tejedor fue adoptado como CP. Por ocho provincias, pero nofue sancionado como cdigo nacional.

    En el proyecto de 1881, redactado por Sixto Villegas, Andres Ugarriza y Juan A Garcia, predomina lainfluencia del cdigo espaol de 1870. Presentado el proyecto a la cmara de diputados, no fue aceptado,y el congreso termino por sancionar sobre lavase del proyecto Tejedor, el primer CP. Para la nacin, el cualentro a regir el 01 de febrero de 1887.

    El 07 de junio de 1890, el Poder Ejecutivo Nacional comision a Norberto Piero, Rodolfo Rivarola yJos Nicols Matienzo para proyectar la reforma del Cdigo. El Proyecto, presentado en junio de 1891,legislaba sobre delitos y faltas nacionales, unific la legislacin penal comn. Adems de revisar elelenco de los delitos del Cdigo de 1886, llen sus vacos respecto a la aplicacin de la ley penal en elespacio. Conserv las fuentes de origen espaol. Este Proyecto present el aporte preponderante de loscdigos italiano de 1889, hngaro de 1878, holands de 1881 y belga de 1867, que contenan laltima y mejor legislacin criminal. Su texto constituye un valioso precedente para interpretar el textooriginal del cdigo vigente. El Proyecto de 1891, que slo logr dictamen favorable de la Comisin deDiputados, sirvi de base para las reformas introducidas en el Cdigo de 1886 por la Ley 4.189(21-08-1903). La opinin, especialmente la de parte de los positivistas, fue adversa a la reforma.

    Frente a la situacin enunciada precedentemente, el Poder Ejecutivo dispuso la revisin del Cdigo de1886 por una comisin formada, adems de Piero y Rivarola, redactores del Proyecto de 1891, por F.Beagley, D. Saavedra, Moyano Gacita y Ramos Meja (09-12-1904). El Proyecto que se denomina de1906, y fue presentado al Poder Ejecutivo Nacional, el 10 de marzo de ese ao y remitido al Congreso el1 de septiembre, sigue la orientacin de 1891.

    El Diputado Rodolfo Moreno (h) fue quien dio el ltimo impulso al ya largo proceso de reforma del Cdigode 1886. Con algunas modificaciones, present como proyecto de reforma el de 1906, el Proyecto de 1917.Slo legislaba sobre delitos. El proyecto del 17, recibi sancin como codigo penal el 30 de septiembre de1921, fue promulgado como ley 11.179 el 29 de octubre del mismo ao, y entro a regir el 30 de abril de1922.

    Ha habido numerosos proyectos de reformas al Cdigo, entre otros, los parciales sobre el estado peligroso de1924, 1926, 1928 y 1932, y el del senado de 1933 y los de reforma total de Coll-Gomez (1936), de Peco(1941), de 1951, autoritario y positivista, y el de 1960, redactado por Soler y revisado por una comisinasesora. Este proyecto mejora las medidas de seguridad previstas en el cdigo, ampliando su aplicacin. Elproyecto del 6 prev atenuantes especiales y generales, adopta el sistema de das de multas y de lamulta conjunta, y excluye la regulacin de los delitos cometidos por menores de 18 aos.

    En 1963, una comisin designada por el PE redacta otro proyecto; en 1973 se redacta un proyecto que soloabarca la parte general y que es el proyecto de 1960 corregido y mejorado; el proyecto de 1974, limitadotambin a la parte general. El proyecto de 1979, y el que en 1994 propiciara el PE, sobre las basessugeridas por Zaffaroni en su anteproyecto de reformas el 15 de agosto de 1991.

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  • UNIDAD 2. El derecho penal como ciencia

    La dogmatica jurdica penal.

    la criminologa: como disciplina auxiliar del derecho penal tiene un mltiple contenidocientfico. Cuenta con el aporte de las ciencias criminolgicas, y de las respectivas disciplinas ociencia auxiliares de ella, como la antropologa criminal, que se ocupa del delito comomanifestacin somtica o psicolgica individual; y por otro lado, la sociologa criminal, quetiene por objeto el delito como fenmeno social. El objeto de la criminologa es el estudio deldelito.

    El auxilio de la criminologa se manifiesta, por una parte, en el conocimiento a los efectos de suapreciacin normativa por el legislador, de realidades operantes en el mbito de los intereses de unasociedad; y por otra parte, en la cooperacin para el conocimiento de las realidades ya captadas por lasnormas represivas

    la poltica criminal: el aporte de las ciencias criminolgicas es mejor aprovechado mediante lapoltica criminal. Tiene por finalidad adecuar la legislacin penal a las necesidades de la defensade la sociedad frente al delito, mediante la configuracin del elenco de los delitos, las penas lasmedidas de seguridad y las reglas que los rigen, as como el mejoramiento del procedimiento penaly de la ejecucin de las penas y de las medidas de seguridad y correccin.

    Desarrollo del pensamiento penal

    Ideas de la Ilustracin. La ilustracin tuvo profunda influencia en el derecho penal. A ella se debe que elderecho penal se convirtiera en una regulacin de la punibilidad sobre bases polticas de garanta paralos individuos frente a los derechos de los gobernantes, en el sentido de que ni el delito ni su castigo podanser aplicados arbitrariamente.

    MONTESQUIU: expone los principios del derecho penal, sosteniendo que la pena se debe inspirar en moldeshumanitarios y que los Estados libres, a diferencia de los despticos, deben tender a educar ms que acastigar, y aboga por la independencia del poder judicial.

    ROUSSEAU: exigiendo la libertad y la igualdad, ejerce influencia en la legislacin criminal con su obra ElContrato Social.

    BECCARIA: interpretando las doctrinas de Montesquiu y Rousseau, expuso en su obra:

    la necesidad de que solo la ley defina y castigue los delitos. La necesidad de que la ley penal sea clara y conocida por todos. La necesidad de que la atrocidad de las penas sean proporcionadas a los delitos. La necesidad de que el fin de la penas no sea el de atormentar y afligir a un ser sensible, ni dejar sinefecto un delito ya cometido, sino impedir al reo que ocasione nuevos daos a sus conciudadanos ydisuadir a los dems de hacer lo mismo.

    La necesidad de que la atrocidad de las penas debe cesar si resulta inapropiada para impedir delitos. La necesidad de que las medidas de las penas no dependa de la intencin del culpable sino deldao causado a la sociedad.

    Las ideas sobre la ilustracin influenciaron la tarea legislativa, consagrando los principios de utilidad (la leyno debe establecer ms que las penas necesarias) y el principio de legalidad (nadie puede ser castigado sinoen virtud de una ley establecida y promulgada anterior al delito)

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  • La escuela toscana- escuela clsica. La doctrina de Carrara.

    Se caracteriza por la concepcin sistemtica de su teora. Fue expuesta en sus bases por GiovanniCarmignani. La teora fue perfeccionada y desenvuelta por su discpulo Francesco Carrara.

    Esta escuela llevo al DP a una doctrina matemtica, teniendo como principio bsico al delito como entejurdico. Primer postulado: si el delito es un ente jurdico, cuya esencia reside en la contradiccin delhecho con la ley, ningn hecho puede elevarse a la categora de delito sino ataca el Derecho. Segundopostulado: la cantidad delictiva de un hecho debe deducirse de la importancia de los hechos lesionados.

    Condiciones para que un hecho pueda imputarse como delito:

    - Fuerza fsica subjetiva: constituye el acto externo.

    - Fuerza moral subjetiva: constituye la moralidad del acto o la culpabilidad del autor.

    - Fuerza fsica objetiva: constituye la lesin jurdica causada por el hecho.

    - Fuerza moral objetiva: representa la intimidacin y el mal ejemplo que el delito produce en los terceros. Esla razn poltica que autoriza el castigo de un hecho como delito.

    La pena, para ser justa, debe ser el resultado de fuerzas semejantes a las que determinan la teora del delito.

    La doctrina de Carrara establece el enlace entre la parte general y la parte especial del DP, en donde todo sedesarrolla como un sistema en el que cada exposicin de un delito especial es el daguerrotipo de lasexposiciones de todos los dems delitos. El valor de esta escuela est dado por haber enunciado criteriosrectores para que el legislador, al definir y castigar los hechos delictivos, proceda con justicia y sinarbitrariedad; y por otro lado, sealar los rasgos esenciales de las instituciones de la parte Gral. Del DP ydelitos en particular.

    La escuela positiva.

    El delito es un ente de hecho, su mtodo ya no es la deduccin sino la induccin experimental.Lombroso, (antropologa criminal) sostuvo la creencia de un delincuente nato. El delincuente, puede serreconocido exterior y corporalmente. Ferri (sociologa criminal), indico que el delito tena como causafactores individuales, factores fsicos y factores sociales, los cuales influyendo de manera distinta en casacaso determinan la clasificacin de los delincuentes. Garofalo (criminologa), plantea la teora de latemibilidad del delincuente. Esto le permiti presentar como nuevo objeto de la ciencia criminal, no al delitocomo ente jurdico, sino al delincuente, como persona que con el delito cometido, se revela socialmentepeligrosa. En sntesis, FUNDO LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL sobre las siguientes bases:

    Al libre albedrio lo sustituyo por el determinalismo de las acciones humanas debido a factoresindividuales, fsicos, y sociales.

    Consecuentemente, a la responsabilidad moral la sustituyo por la responsabilidad social o legal de losindividuos por el solo hecho de vivir en sociedad, fundada en la necesidad de la defensa de lasociedad como organismo.

    Como fundamento de la No pena, sino de la sancin, sustituyo el criterio objetivo de la entidad deldelito, por el subjetivo de la peligrosidad de los delincuentes, debidamente calificados en especies otipos.

    Escuelas intermedias.

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  • Tercera escuela. Fue expuesta por Carnevale y Alimena, en Italia. En Alemania, fue difundida por la unininternacional del derecho penal, donde sus objetivos eran:

    la distincin del delito como fenmeno natural, y el delito como ente jurdico regulado por elderecho penal.

    Aplicacin del mtodo experimental para las ciencias penales que estudian el delito bajo el primeraspecto, y la aplicacin del mtodo lgico jurdico para el segundo aspecto.

    La culpabilidad del autor, como fundamento de la responsabilidad criminal y su peligrosidad comocriterio para determinar la sancin y el trato a ciertos delincuentes temibles.

    La lucha contra el delito, no solo mediante las penas, sino tambin con las medidas de seguridad

    La dogmatica jurdico penal

    OBJETO Y MTODO: su objeto de conocimiento, no son ni las notas propias de una teora pura delderecho penal (toscana) ni el delito como hecho individual y social (positiva); sino el particular derecho penalvigente en un pas, interpretado y expuesto sistemticamente. Estudia los distintos institutos de maneraconceptual y sistemtica.

    Etapas del dogmatismo.

    POSITIVISMO JURDICO: considera al derecho como un sistema pleno y excluyente de lacomplementacin filosfica, sociolgica, psicolgica. Toma como elementos fundamentales del delito:

    La accin: en el sentido natural, como comportamiento corporal voluntario El tipo: como pura descripcin de los caracteres objetivos del hecho delictivo separado de suantijuridicidad (descripcin de la conducta). Indicio de antijuridicidad

    La antijuridicidad: Formal, como oposicin a la conducta del derecho, contrario a la norma. La culpabilidad: solo representa la relacin psicolgica del autor con el hecho delictivo, y cuyasespecies son el dolo y la culpa

    NORMATIVISMO O TELEOLOGISMO: el DP se desenvuelve con arreglo al mtodo cientficoespiritual del entendimiento y apreciacin de los sucesos con arreglo a fines y valores.

    Accin: como conducta humana con valor jurdico. Socialmente reprochada Tipo: se le asigna una funcin valorativa, se convierte en el elemento del delito portador de laantijuridicidad. Ya no se habla del tipo penal, sino de tipo injusto. Ahora comprende elementossubjetivos y elementos normativos.

    Antijuridicidad: material. Lesin de intereses sociales y comprende lo socialmente perjudicial. Culpabilidad: el dolo y la culpa dejan de ser especies de esta y pasan a ser elementos de ella. Juicio dereproche.

    FINALISMO: plantea que las normas del derecho solamente pueden ordenar actos determinadosconscientemente a objetivos sealados de antemano, o prohibir la omisin de actos de esta clase. Partesobre el concepto de accin.

    Accin: se tiene en cuenta el fin con que se realizo la accin. Tipo: tiene como funcin describir objetivamente la materia de la prohibicin de una conducta queincluye dolo.

    Antijuridicidad: es la voluntad de actuar del agente. Depende del desvalor del resultado y de laconducta como tal.

    Culpabilidad: el dolo es dividido y diferenciado de la antijuridicidad. La conciencia de antijuridicidadconstituye el objeto de reproche de culpabilidad.

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  • Tendencias funcionalistas o preventivas. La dogmatica penal no ha dejado de reducir su investigacin a laaceptacin crtica de la letra de la ley ya que considera que el DP tiene gran incidencia social debido a queel contenido de las normas penales es parte del proceso de control e incidencia social, en el que es decisiva lafinalidad preventiva de la pena. Surgieron as nuevas tendencias dentro de la dogmatica que hacen elintento de constituir un DP que resulte adecuado a las necesidades preventivas de la actual sociedad.

    Existen dos exponentes alemanes, el funcionalismo sistmico, el cual plantea que la proteccin y laconfirmacin de la norma se logra a travs de la pena que sirve para lograr que los ciudadanos tenganfidelidad al derecho, y tiene en cuenta la teora de la prevencin especial de la pena, busca que la penarecupere al penado, le interesa la reinsercin y recuperacin del sujeto al que se le coloca la pena; y elfuncionalismo moderado que busca la aplicacin de la teora de la prevencin general.

    Teora Jurdica del delito y la teora de la imputacin delictiva.

    En el presupuesto para la imposicin de una pena, la dogmatica puede considerar desenvolverse de la manerapredeterminada, que es teora jurdica del delito, siendo esta la explicacin del delito como institucinjurdica. Esta teora parte de la base de que el delito constituye un objeto impuesto por elementos.

    Estos elementos son:

    El hecho o accin La antijuridicidad del hecho La culpabilidad del autor

    Estos elementos funcionan en un orden sistemtico y sucesivo, la inexistencia del precedente excluye laconsideracin de los siguientes.

    Lo que no es tradicional en la dogmatica, pero si en la escuela toscana, es la teora de la imputacinjurdico delictiva. Su objeto de conocimiento est constituido por las condiciones jurdicas que la leyestablece como presupuestos de la pena, agrega la punibilidad del hecho, que no puede ser considerada comoun componente del delito, pero si para que se pueda imputar una conducta que la ley castigue.

    Las corrientes crticas y sus vertientes criminolgicas y abolicionistas. El garantismo penal.

    Abolicionismo: se opone a toda forma de DP y propone su sustitucin por otras formas no punitivasde resolucin de los delitos. Sostiene que la pena no es til, solo se la acepta en los delitos leves.

    Garantismo: pretende la consecucin de un mejor DP, exige conciliar la prevencin con losprincipios de proporcionalidad y humanidad de la pena, por un lao, y de resocializacin por el otro,adems, mediante la reduccin de las penas privativas de la libertad al mnimo prescindible y atravs de alternativas a la pena. Esta teora manifiesta que la aplicacin del DP se encuentralimitado a ciertas garantas para los habitantes de la nacin, los cuales tienen carcterconstitucional, a lo que no pueden ser desconocidos por los poderes del gobierno.

    Corriente resocializadora: lucha por un mejor dp poniendo acento en l necesidad de que tanto el DPcomo su sistema de penas privativas de la libertad dispongan de los mecanismos necesarios paraobtener una autentica reinsercin de los penados, eliminando o reduciendo la tasa de reincidencia.

    UNIDAD 3. La ley penal.

    Fuentes del derecho penal

    En sentido SUSTANCIAL: se refiere al origen de los preceptos represivos. Estos, en los que atae alderecho penal comn, tienen su origen legtimo en las lesiones o posibles agresiones a intereses

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  • socialmente valiosos. En las penalidades contravencionales y las disciplinarias la tienen en la proteccin delorden de la actividad administrativa, y en la proteccin del orden disciplinario estatal.

    En sentido FORMAL: tiene doble significado: - FUENTE DE MANIFESTACIN O DECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL: est representada por la ley penal. - FUENTE DEPRODUCCIN DEL DERECHO PENAL: representada por el poder legislativo.

    LA COSTUMBRE, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, LA DOCTRINA Y LAJURISPRUDENCIA: si bien pueden influir, no pueden constituir, ampliar o restringir la ley penal.

    La ley penal como fuente legitima del derecho penal.

    Concepto. Caracteres

    La ley penal es una manifestacin de voluntad colectiva, expresada por rganos constitucionales, en la quese describe delitos y se establecen sanciones.

    - escrita, no puede ser oral.

    - exclusiva, solo ella crea delitos y establece sanciones.

    - liberal, puesto que como consecuencia del requisito anterior slo acta ante un hecho declarado punible.

    - obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario.

    - ineludible o irrefragable, puesto que las leyes slo se derogan por otras.

    - igualitaria, ya que la CN proclama la igualdad de todos los individuos ante la ley.

    - ser constitucional, puesto que en algunos pases, la ley inconstitucional excluye su aplicacin o seinvalida erga homnes.

    Especies:

    Permanente: cuando no establece el tiempo de su vigencia. Temporal: si determina el tiempo de su vigencia. Excepcional: si ha sido dictada para regir una situacin determinada y transitoria.

    Derogacin: - expresa: si est dispuesta por la propia ley derogante.

    Implcita o tacita: si implica la exclusin de la anterior, o regulando la misma materia la ley viejaes incompatible con la nueva.

    El federalismo y la ley penal. El sistema federal establecido por la CN, implica tres rdenes de gobierno: elGobierno Federal, los Gobiernos Provinciales, y los Gobiernos Municipales. Consecuentemente, las leyespenales, de acuerdo a su fuente de produccin, pueden ser: a) leyes nacionales o federales; b) leyesprovinciales; c) leyes municipales (ordenanzas).

    La ley y la norma.

    La naturaleza jurdica de la ley y la norma. Teoras:

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  • Teora de la normas de Binding: se debe distinguir la norma que ordena o prohbe unadeterminada conducta de la ley penal, que describe en su precepto la accin u omisin violatoria dela norma y establece en su sancin la pena correspondiente al infractor. Ej.: norma: no matar; ley: elque matare...

    Teora pura del derecho: Kelsen, sostiene que todas las normas jurdicas tienen una mismaestructura y su esencia es la imposicin de deberes y la amenaza de sancin frente a suincumplimiento, motivo por el cual carece de sentido la distincin entre norma y ley penal postuladapor Binding.

    Principio de legalidad de la represin. Consecuencias

    El principio est consagrado como garanta penal por la siguiente clausula del art. 18 de la CN: Ningnhabitante de la nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.Significa que la configuracin de una infraccin, y su represin es materia que hace la esencia del PoderLegislativo y escapa de la rbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie esta obligado de hacerlo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohbe.de ah nace la necesidad de que existauna ley que mande o prohba, pero para que al violador de esa norma se le pueda aplicar una sancinpenal, es preciso, que al lado de la infraccin configurada, exista una sancin.

    A partir de este principio derivan como consecuencia, la indelegabilidad de la facultad legislativa penal, elprincipio de reserva penal, y la predeterminacin legal de la pena aplicable.

    A) indelegabilidad de la facultad legislativa penal. Implica que el PL no puede pasar a otros poderes lafacultad de sancionar la ley penal.

    B) La facultad reglamentaria del PE. No significa una excepcin a esa indelegabilidad. Esa facultad delPE consiste en la autoridad que tiene el PE para reglar los pormenores y detalles para la ejecucin de una ley.Como la definicin de la infraccin y determinacin de la pena son la esencia de la ley penal, el poderejecutivo no puede sustituir al legislativo como titular de la facultad represiva penal.

    C) Las leyes penales en blanco no se excluyen de esta regla. Estas leyes son leyes que refieren una penadeterminada a un gnero de infracciones cuyos contenidos especficos dependen de lo dispuesto por otrasnormas jurdicas. Son leyes cuyo tipo es abierto, porque debe ser complementado mediante la definicinde las especies.

    Principio de reserva penal. El mbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, ytodo lo que queda al margen est reservado como esfera de impunibilidad, por ilcitos, inmorales, operjudiciales que sean los hechos cometidos.

    PRESUPUESTOS:

    DETERMINACIN LEGAL DE LOS HECHOS PUNIBLES: separacin de lo que es punible delo que no lo es. Los hechos punibles no se limitan a la definicin formal de los hechos delictivos,sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena, como son la antijuridicidad, laculpabilidad y la punibilidad.

    DETERMINACIN LEGAL DE LA PENA: demanda la determinacin concreta de la penadesignada para cada delito. Requiere que este referida al respectivo hecho delictivo y que esteindividualizada por su especie y medida (temporal, perpetua; determinada, indeterminada)

    PROHIBICIN DE LA APLICACIN DE LA LEY PENAL POR ANALOGA: al PJ le estvedado castigar un hecho por su analoga con otro que la ley castiga, o por analoga de lanecesidad de proteccin en el caso concreto. Solo rige cuando perjudica al imputado.

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  • Analoga legal: conduce a la aplicacin de la pena conminada por la ley para un determinado tipodelictivo, a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo, pero respecto del cual, porsemejanza de las situaciones, existe la misma razn para castigarlo.

    Analoga jurdica: no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el notipificado, sino que, en razn de la exigencia de proteccin de un inters por una raznpoltica, a un hecho no tipificado penalmente, se le aplica l pena correspondiente al tipo delictivode significacin mas semejante.

    IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: significa la prohibicin de castigar un hecho o deagravar la situacin de un imputado o condenado por la aplicacin de una ley de vigencia posterioral momento de la comisin de ese hecho. En beneficio del imputado rige el principio legal de laretroactividad y de la ultractividad de la ley penal ms benigna, y de la irretroactividad de la leypenal ms severa.

    UNIDAD 4. Validez de la ley penal.

    Validez espacial

    CONCEPTO: tiene que ver con donde se aplica el DP. Art. 1 1 Por delitos cometidos o cuyos efectosdeben producirse en el territorio de la Nacin Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdiccin 2Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeo desu cargo.

    PRINCIPIO TERRITORIAL: La ley penal vale para los hechos cometidos en el territorio de la nacin o enlos lugares sometidos a su jurisdiccin, sin distincin de la nacionalidad de las personas o de su condicinde domiciliados transentes. Se basa en la soberana nacional y salvo excepciones consentidas, esexcluyente de la aplicacin de la ley extranjera. Se aplica teniendo en cuenta donde se cometi el delito, ycuando la actividad o inactividad del autor y su resultado se producen en uno de los siguientes mbitos, porlos cuales est constituido el territorio de la nacin:

    Por la superficie de la tierra Por las aguas interiores de la RA y por el mar argentino Por el subsuelo del territorio y la plataforma continental Por su espacio areo, regulado por el cdigo aeronutico.

    Cuando se habla de los lugares sometidos a su jurisdiccin se refiere a los lugares que encontrndose fueradel territorio, estn amparados por el pabelln nacional. Comprende:

    Los territorios enemigos ocupados por tropas argentinas en tiempos de guerra Sedes diplomticas argentinas en el extranjero.

    PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA: complementa la proteccin represiva, al extender la aplicacin de laley penal del estado, a los delitos cometidos por extranjeros o nacionales, fuera del territorio del pas o delos lugares sometidos a su jurisdiccin, cuyos efectos deban producirse en ellos. Esos efectos, no son deresultado, sino que son consecuencias perjudiciales que el delito consumado en el extranjero produce sobrederechos, bienes o intereses regulados por leyes no penales, en resguardo de los que nuestra legislacin penalreprime. Se aplica teniendo en cuenta la nacionalidad del bien jurdico protegido y cuando el intersnacional est comprometido.

    PRINCIPIO PERSONAL:

    PERSONALIDAD ACTIVA: la ley penal del pas alcanza a sus nacionales por los delitos

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  • cometidos en el extranjero, quienes podrn optar ser juzgados por los tribunales argentinas, a no serque fuese aplicable al caso un tratado que obligue a la extradicin de nacionales.PERSONALIDAD PASIVA: la ley nacional se aplica a quien, aunque sea extranjero, en el extranjerolesiona bienes jurdicos de los nacionales del pas que ejerce su jurisdiccin represiva. No estreconocido entre nosotros.

    PRINCIPIO UNIVERSAL: autoriza la aplicacin de la ley penal del estado en cualquier caso, cualquiera seala nacionalidad del autor y el lugar de comisin del delito. El derecho internacional admite este principiorespecto de bienes jurdicos cuya defensa en comn interesa a todos los estados. Tambin funciona enel mbito de los delitos reprimidos por normas represivas de carcter internacional, cuyas fuentes son lostratados, convenciones y congresos.

    Aplicacin de la ley penal extranjera. Distintos supuestos. El D nacional no es hermtico respecto delD extranjero, pues existen casaos en los que procede el reconocimiento de la cosa juzgada extranjera o dereglas jurdicas extranjeras. No se trata de que el D extranjero tenga vigencia en otro pas, sino solo deque el D nacional, interno o emergente de un tratado o convencin, reconoce sus efectos. Nuestro DP no seha mantenido al margen. Basta sealar que a los fines de la extradicin el juez argentino debe tener encuenta si la accin penal o la pena se hubiesen extinguido segn la ley del estado requirente. Otro ejemplo,es el caso del art. 50 del CP. donde se deja en claro que se debe tener en cuenta, para establecer lareincidencia, la condena sufrida en el exterior.

    EXTRADICIN: es una institucin de derecho procesal. Su objeto es posibilitar mediante la entrega, eljuicio y el castigo de las personas acusadas o condenadas que se encuentran en un pas distinto del que lasacusa o condena.

    Condiciones:

    Relativas a la persona: la extradicin no ser concedida, cuando la persona reclamada ya hubiesesido juzgada, en la argentina o en cualquier otro pas por el hecho que motiva el pedido, cuandohabra sido considerada por la ley argentina como inimputable por razn de la edad si hubiesecometido el delito en argentina.

    Relativas al delito: se concede por hechos considerados delitos en nuestro pas y en requirente, nopor contravenciones. El estado requirente y la ley argentina deben tener prevista una pena privativa dela libertad con mnimo y mximo, tales que su semisuma sea al menos de un ao. No seconcede: a) por delitos polticos; b) por delitos previsto exclusivamente por la ley penal militar; c)siel proceso que la motiva fuese tramitado por una comisin especial de las previstas por el Art. 18 dela CN; d)si el proceso que la motiva evidencia propsitos persecutorios por razn de las opinionespolticas, la nacionalidad, la raza, el sexo, o la religin o hubiese motivos fundados para suponerque estas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio; e) si existen motivosfundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a torturas o tratos o penas crueles,inhumanas, o degradantes; f) si el delito tuviese pena de muerte en el estado requirente y este no dieraseguridades de que no ser aplicable.

    Relativas a la punibilidad: si la condena extranjera se ha dictado en rebelda, la prescripcin seconsidera respecto de la accin. En caso de que la extradicin se solicitara para el cumplimiento deuna pena, se requerir, que la pena fuese no menor a un ao de privacin de la libertad en elmomento que se presente la solicitud. Cuando la condena fue dictada en rebelda, el estadorequirente deber dar seguridad de que el caso se reabrir, dando la posibilidad del derecho dedefensa al acusado y de dictar nueva sentencia.

    Relativas a la especialidad: la persona extraditada no podr ser encausada, perseguida ni molestadasin previa autorizacin de la republica argentina.

    Relativas a la forma y requisitos: la solicitud debe tener:

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  • Descripcin del hecho delictivo, fecha, lugar y circunstancias del mismo, identificacin de lavictima

    Tipificacin legal Competencia del estado requirente y que la accin penal no est extinguida. Testimonio o fotocopia autentificada de la resolucin que dispuso la detencin y de la que ordenola extradicin

    Normas penales y procesales aplicables Datos de identificacin del reclamado, domicilio o paradero.

    Validez temporal.

    El principio es que la ley rige para el futuro. Respeto a la ley penal, esto es una garanta constitucional. Art.18 ningn habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

    EXCEPCIONES: Art 2.- CP.: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la queexista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicar siempre la ms benigna.

    Si durante la condena se dictare una ley ms benigna, la pena se limitar a la establecida por esa ley. Entodos los casos del presente artculo, los efectos de la nueva ley se operarn de pleno derecho.

    Retroactividad: cuando la sentencia aplica una ley que no estaba vigente al momento del hecho. Ultractividad: cuando la sentencia aplica una ley derogada.

    Siempre se aplica la ley ms benigna, desde el momento del hecho hasta que se agota la pena.

    Sucesin de leyes: cuando la ley penal vigente en el momento del hecho es sustituida por otra. Estacuestin se resuelve:

    Criterio de la ley penal ms severa: funciona para que la nueva ley ms gravosa para el imputadono tenga efecto retroactivo. Esto es una consecuencia de la garanta de legalidad, segn la cual,una ley no puede tener el sentido de una ley posterior al hecho que empeore la condicin delimputado.

    Criterio de la ley penal ms benigna: favorece a los imputados y condenados con la ley que mas losbeneficia, cualquiera sea su orden temporal. Su funcin es la de indicar el estatuto respecto a unacuestin penal rige siempre para resolver esa cuestin, desde el momento de la comisin del delitohasta que se extinga la condena, mientras en ese lapso, el legislador no sancione una que lo beneficiaen mayor medida. Si durante l condena se dicta una ley ms benigna, la pena se limitara a laestablecida por esa ley. La determinacin de la mayor benignidad queda cargo de la interpretacindel caso particular.

    Leyes transitorias: el art 2 del CP. No es aplicable si la sucesin de leyes penales ocurre entre una leypermanente y una ley transitoria, porque el efecto de esta, en ese lapso, es sustituir la ley permanente.Encuentra su motivo en circunstancias particulares. Todo hecho cometido durante su vigencia, quedasometido a la ley transitoria, incluso despus de haber perdido su vigor. Los hechos pueden ser perseguidosy juzgados despus de ese lapso y las condenas dictadas durante ese lapso quedan firmes.

    Ley temporaria: son las leyes que tienen fijado de antemano el lmite de vigencia. Por lo generalson ms gravosas que las ordinarias y participan del principio de la irretroactividad siendoretroactivas en el caso de que sean ms benignas. La ultractividad debe ser establecida por ellegislador al sancionar la ley temporal.

    Ley excepcional: el Cdigo guarda silencio con respecto a ellas. Son dictadas con motivo desituaciones de excepcin. Su vigencia depende de la duracin de la causa que le dio origen (no se

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  • sabe cundo va a desaparecer la circunstancia social excepcional).

    Durante la condena: por sentencia firme: el beneficio puede derivar de todo aquello que en la nueva leyinfluya beneficiosamente respecto de la pena que le ha sido impuesta y cuyo cumplimiento no se encuentraextinguido. El beneficio no rige para las medidas de seguridad, salvo que su cumplimiento involucre unaverdadera pena.

    ARTICULO 3.- En el cmputo de la prisin preventiva se observar separadamente la ley msfavorable al procesado.

    Quiere decir que se puede tomar la parte procesal de una ley la de fondo de otra y generar de esta manera unaley combinada que genere una situacin claramente ms favorable para el imputado en su cmputo deprisin preventiva, que de otra manera (sin combinacin de leyes) resultara imposible.

    Validez personal.

    La regla es que la ley penal argentina es obligatoria para todas las personas, nacionales o extranjeras,habitantes o no del pas, que incurran en su violacin (principio de igualdad).

    Excepciones:

    Limitaciones del derecho interno. Algunas personas tienen cierta inmunidad. Tal es el caso de los legisladores.Esta inmunidad es funcional y tiene carcter de garanta constitucional. Art. 68 CN: Ninguno de losmiembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones odiscursos que emita desempeando su cargo de legislador. La inmunidad no cubre lo que el legislador digao haga al margen del desempeo de sus funciones, es permanente e irrevocable.

    Limitaciones de derecho internacional: solo la corte S de justicia conoce originariamente el modo y en loscasos que una corte puede proceder con arreglo al derecho internacional; en las causas concernientes aembajadores ministros, o agentes diplomticos extranjeros, as como las personas que componen lalegislacin y a los individuos de su familia o servidumbre. Esta inmunidad funciona a partir de unaimputacin o sospecha de autora o participacin de la persona en un delito cometido en el territorio de lanacin o en un lugar de su jurisdiccin.

    Inmunidades de ndole procesal: pertenecen a esta categora la inmunidad de arresto y desafuero de loslegisladores, el juicio poltico y el enjuiciamiento de los miembros del poder judicial.

    UNIDAD 5.

    I. EL DELITO

    Definiciones:

    Formal: Hecho previsto y penado por la ley. Se limita a individualizar genricamente el delitocomo hecho punible, pero no adelantaba nada sobre sus caractersticas.

    Doctrinarias Infraccin de la ley del estado, promulgada para proteger la seguridad de losciudadanos, resultante de un hecho externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable ypolticamente daoso.

    Dogmaticas: se caracteriza por enunciar las condiciones que caracterizan jurdicamente al delito. Positivismo jurdico: BELING: delito es la accin tpica, antijurdica, culpable, sujeta a unaamenaza penal adecuada, cuyas condiciones satisface. VON LISZT: acto culpable, contrario alderecho sancionado con una pena. Elabora la definicin de delito partiendo de la accin, como

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  • fenmeno causal (abstencin o mov corporal voluntario). Ve al tipo delictivo como la descripcinde la abstencin o mov corporal propio de cada delito. La tipicidad y la antijuridicidadcomprendan todo lo objetivo del delito, y la culpabilidad lo subjetivo.Normativismo: MEZGEK Delito es la accin tpicamente antijurdica culpable. Elabora ladefinicin tomando en consideracin la finalidad de cada uno de los componentes dndole unsignificado material-valorativo. Accin, como una conducta valorizada de determinada manera.Tipo, como tipo injusto, o antijuridicidad tipificada. Antijuridicidad, como oposicin formal de laaccin a la norma, y como daosa para la sociedad y lesionadora de bienes jurdicos.Culpabilidad, como situacin psicolgica valorizada jurdicamente.

    Finalismo: accin, como actividad dirigida a su meta por la voluntad. Tipo, concebido como tipo deaccin, indicio de antijuridicidad. Antijuridicidad, reside en el desvalor de la accin en s misma.Culpabilidad, como juicio de reprochabilidad.

    Con arreglo al derecho positivo argentino: Hecho(sentido amplio de accin) tpico antijurdicoculpable y punible. En el derecho vigente se traduce la necesidad de que el hecho sea perseguiblepenalmente, y que no este excusada la responsabilidad del autor.

    II. EL HECHO.(accin en sentido amplio)

    Generalidades: el hecho es una conducta humana manifestada como actividad (accin) o inactividad(omisin).

    Principio de exterioridad: Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo afectan el orden y lamoral pblica, ni perjudiquen un tercero, estn solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de losmagistrados. La exterioridad es una caracterstica esencial del delito.

    Las dos formas de hecho (accin-omisin): el hecho puede exteriorizarse bajo las formas de unaactividad o de una inactividad. La primera forma corresponde al concepto jurdico de accin; la segunda,al concepto jurdico de omisin. La accin consiste en hacer y la omisin implica no hacer.Jurdicamente la accin significa la violacin de una norma que prohbe realizar el hecho, mientrasque la omisin implica la violacin de la norma que manda realizarlo.

    El agente del hecho: Slo las personas fsicas pueden ser agentes del hecho. Las que habiendo existidocomo tales, ya no existen, no pueden hacer nada, y, por lo tanto no pueden ser delincuentes, ni sufrirpersonalmente consecuencias a raz del hecho cometido en vida. Las asociaciones, con o sin personalidadjurdica, no pueden ser agentes de un hecho punible como delito. La posibilidad de que las personasmorales o asociaciones puedan ser sujetos activos de un delito, ha sido negada, sea porque esos entes carecende una voluntad propia que pueda fundar una criminalidad distinta a la de sus rganos. As como lassociedades o asociaciones de personas fsicas, en el mbito civil, comercial o administrativo, no obrandirectamente, sino por intermedio de la ficcin del ente ideal, de la misma manera las sanciones que se dicenaplicadas a los entes ideales slo implican una forma de castigar a las personas fsicas que, comocomponentes u rganos del grupo societario, realizaron las acciones o incurrieron en las omisiones puniblescon arreglo a la ley contravencional.

    ACCIN

    Concepcin casual de la accin: atiende a la funcin puramente causal de la voluntad respecto delmovimiento exterior realizado por el agente, desvinculadamente del contenido de esa voluntad.

    La accin se define, sea como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, entendiendo estecomo la conducta que, libre de violencia fsica, est determinada por las representaciones, sea como unmovimiento corporal (fase externa, objetiva de la accin) producido por el dominio sobre el cuerpo (libertadde innervacin muscular, voluntariedad- fase interna, subjetiva). Delimitacin precisa de lo que es una

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  • manifestacin de voluntad como ingrediente causal de la accin y lo que es una manifestacin de voluntadcomo ingrediente psicolgico de la culpabilidad: la primera, es la voluntad de accionar, esto es, de asumiruna actitud corporal activa o pasiva; la segunda es la voluntad de lograr mediante la accin determinadosobjetivos.

    Concepcin finalista de la accin: para esta postura, la accin no es un acontecer causal, sino unacontecer final. Para el finalismo, la voluntad cumple, como ingrediente de la accin, una funcin directrizhacia la consecucin de fines predeterminados mediante su anticipacin por el autor, la eleccin yaplicacin por este de los medios que considera aptos para lograrlos, y la consideracin por el de los efectosconcomitantes a su logro.

    El finalismo admite en la accin una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una faseexterna que se desarrolla en el mundo real. La fase interna, el finalismo la concibe como anticipacin del finque el autor quiere realizar, seguida de la eleccin de los medios para su realizacin y la consideracin delos efectos concomitantes que van unidos a los factores causales elegidos. La fase externa, es un procesocausal real dominado por la determinacin del fin y los medios en la esfera del pensamiento.

    Concepcin social de la accin: nocin de la accin como la realizacin de un resultado socialmenterelevante, que desde el punto de vista jurdico penal, se traduce en la produccin de un resultado tpico.Puede constituir: a) en una actividad finalista; b) en la causacin de consecuencias dominables por el autor;c)en una inactividad frente a una accin esperada. Debe tratarse de una conducta receptada por una figura dela ley penal.

    DEFINICIN: la accin es el comportamiento exterior voluntario que causa un resultado, pero el tipodelictivo puede no exigirlo.

    ELEMENTOS:

    Voluntad: es el aspecto anmico impulsor o inhibidor de los nervios motores y as de la actividado inactividad corporal de la persona

    El comportamiento: es la actividad a travs de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno. El resultado: como componente de la accin, no es su resultado jurdico. El resultado comoelemento material integrante de la accin puede consistir en algo fsico, psquico. El resultadoes una consecuencia del comportamiento. Entre ambos debe mediar una relacin de causalidad.

    Faz negativa de la accin. No corresponde a la persona que realiza y no es una accin, la actividad oinactividad atribuible a:

    Una excitacin de los nervios motores debida a un estimulo fisiolgico corporal, interno o externo,ajeno a la impulsin voluntaria de la persona. Mov reflejos.

    Movimientos puramente fisiolgicos A una fuerza fsicamente irresistible, caso en que la persona del forzado es un instrumento de untercero o la resultante de la impulsin de una fuerza natural o mecnica extraa

    A estado fisiolgicos, como la fiebre, el sonambulismo, el hipnotismo, y otros estados semejantes enlos cuales la voluntad es importante o gobernada.

    Relacin de causalidad. El problema causal. La teora de la relacin de causalidad trata de establecercuando una modificacin del mundo exterior, prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde auna persona como obra material suya.

    Teoras:

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  • TEORA DE LA CONDICIN SIMPLE O DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES:el resultado ha sido causado por el agente si el comportamiento de este no puede suprimirsementalmente sin que , al mismo tiempo, desaparezca el resultado producido en el caso concreto. Lacausa de un resultado es igual a la totalidad de las condiciones que la hicieron posible, y que equiparaa la causa cualquier antecedente sin cuya concurrencia no se habra producido el resultado.

    TEORA DE LA CAUSA PRXIMA: para la ley seria una tarea interminable juzgar las causasde las causas y las influencias de unas sobre otras; es por esto que ella se contenta con la causainmediata y as juzga a los hecho humanos sin remontarse a grados remotos.

    TEORA DE LA CONDICIN MAS EFICAZ: eficacia cuantitativa de las condiciones: buscaindividualizar como causa una de las condiciones del resultado segn su mayor fuerza productivarespecto de este; causa es la condicin ms eficaz, esto es, la que ha contribuido mas a laproduccin del resultado.

    Eficacia cuantitativa de la causa, condicin y de la ocasin del resultado: condicin es lo que permite a lacausa eficiente obrar disponindola a la operacin o quitando los obstculos; ocasin es unacoincidencia, una circunstancia ms o menos favorable que invita a la accin. La causa eficiente es lafuerza o el ser que por su accin produce un hecho cualquiera.

    TEORA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA: en derecho penal, no es causa toda condicin delresultado concreto, sino solo la que es adecuada a ese resultado por ser generalmente apropiada paraproducirlo. La idoneidad general de la condicin para causar el resultado, se determina con arreglo aun juicio de probabilidad a postori porque para realizarlo, el juez debe referirse al momento de laocurrencia del hecho. Algunos afirman que ese juicio debe tener un contenido subjetivo, pues laprobabilidad del resultado tiene que comprobar de acuerdo con lo que el autor poda prever conarreglo a las circunstancias que conoca o pudo conocer en el momento del hecho. Para otros, elcriterio debe ser objetivo, el juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias que puede conocer elhombre medio o todas las circunstancias existentes hasta el momento de la conducta que eranconocibles de alguna manera, o las conocibles por un hombre muy despierto.

    Tesis correcta. La base de una teora jurdico-penal de la teora de la causalidad, es la teora de laequivalencia de las condiciones. Sin su aporte no hubiese sido posible individualizar cuales son lascondiciones que en su totalidad, producen un resultado. A pesar de esto, es el tipo penal el que indicaconceptualmente al intrprete cul de esas condiciones se adecua a la relacin causal propia del hechosocial captado por la ley.

    UNIDAD 6

    Omisin.

    Concepto. Conducta contraria a un mandato implcito de la ley penal de realizar una accin.

    Diferencia ontolgica con accin.

    La omisin (inactividad) es la negacin de la accin (actividad) La criminalidad de la omisin no requiere un resultado, la accin si lo suele exigir. El castigo de las omisiones procura mantener el orden jurdico mediante la realizacin deconductas socialmente beneficiosas, la accin pretende alcanzarlo mediante la evitacin deconductas socialmente daosas.

    Se refleja en la estructura de ambas. La omisin, como la accin, debe ser propia del autor, pero mientrasque la accin lo es cuando el comportamiento del autor ha sido impulsado causalmente por su voluntad, esono ocurre siempre respecto de la omisin, porque una inactividad puede resultar ajena a un efectivo impulso

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  • involuntario. La inactividad (omisin) es propia del agente cuando, en el momento del hecho este tuviere laposibilidad de desenvolver libremente el impulso voluntario hacia la accin ordenada por el respectivo tipolegal.

    Causalidad en la omisin. Imputacin objetiva. La omisin no est asentada en una relacin decausalidad entre el comportamiento del autor y su resultado. La relacin debe existir entra el resultado noevitado y la omisin, pero no es una relacin de causalidad, sino de imputacin objetiva, la que se dacuando la accin omitida hubiera evitado el resultado producido, vale decir, es autor es objetivamenteimputable por no realizar la accin que se esperaba de l.

    Omisin impropia o delitos de comisin por omisin. Es la cual un resultado delictivo se atribuye a uncomportamiento omisivo.

    FUNDAMENTO DE LA ATRIBUCIN DEL RESULTADO AL OMITENTE: la diferencia entre laomisin impropia y la accin reside en el porqu de la atribucin del resultado fsico al agente. En laaccin, se atribuye en razn de la relacin causal entre ambos, pero en la omisin no puede aplicarseporque priva el principio de nada, nada resulta. Es por eso, que encuentra un nuevo fundamento en elprincipio de la accin esperada.

    RELACIN DE CAUSALIDAD EN LA OMISIN IMPROPIA: Este principio traslada el problema de larelacin causal entre la omisin y el resultado a la relacin de este, con la accin que jurdicamenteestaba obligado a realizar el autor, y que omiti: la omisin es causal si el resultado desaprobado por elordenamiento jurdico hubiera sido impedido por la accin que se esperaba del autor.

    FUENTES DE LA RELACIN DE RESGUARDO: cuando el agente se encuentra en una situacinjurdica que lo responsabiliza por la proteccin del bien jurdico lesionado, se encuentra en posicin degarante. Presupone una razn jurdica determinante de una especial relacin de resguardo del agente conel bien lesionado, y por otro lado el poder del agente de evitar esa lesin.

    Fuentes: - la ley que impone una obligacin de cuidado (patria potestad, tutela, curatela)

    E n una obligacin de cuidado especialmente asumida, como la que liga a la nodriza, al enfermero,etc.

    En la creacin por el agente de peligro para el bien, que se concreto en su dao. No puede fundamentarse en situaciones de pura ndole moral, ni en situaciones de convenienciasocial, que no tienen su fuente en la ley, ni en la voluntad de las partes, ni la injerencia ilegal en elmbito de actuacin de terceros.

    EL TIPO DELICTIVO

    El tipo delictivo se limita a la determinacin conceptual de la figura formal del hecho punible. Constituye lacaracterstica jurdica del hecho punible que representa la base fctica alrededor de la cual giran laantijuridicidad, la culpabilidad, y la punibilidad.

    Funcin.

    Tipo descriptivo: es el que describe la conducta prohibida. Cumple la funcin de diferenciar un delito delo que no lo es, es decir, que el hecho que ocurri en la realidad tiene que encuadrar en la descripcinque hace el tipo penal.

    Tipo garanta: contiene todos los presupuestos que condicionan la aplicacin de la pena. Se lo vincula ala funcion de garanta individual, es decir, que para que un hecho pueda ser penado se debe adecuar a lodescripto por la ley. La funcin garantizadora deriva del principio de legalidad, que asegura que los

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  • comportamientos previamente descriptos en la ley penal sern sometidos a castigo.

    Elementos conceptuales

    Objetivos: por lo general la naturaleza material del hecho demanda una descripcin de hechos,cosas, personas, relaciones, etc. De naturaleza material objetiva, cuyo examen requiere una actividadmental comprobatoria de realidades externas, puramente cognoscitivas. Ej.: matare a otro; dao enel cuerpo o la salud. Tambin corresponden los datos psquicos mencionados en el tipo y que nocorresponden al autor.

    Subjetivos: elementos psquicos o internos que corresponden al autor. Lo es todo elemento del tipoque aluda a una situacin anmica del autor del delito, cualquiera sea su naturaleza. Puede ser unsaber, una intencin, o un motivo, un sentimiento o un estado afectivo.

    Elementos subjetivos de lo injusto: los que al tipo le asignan el sentido valorativo de la antijuridicidadtipificada.

    Elementos subjetivos del tipo: abarca a los que al tipo le atribuyen un significado indiciario de laantijuridicidad o niegan que exista una antijuridicidad objetiva tipificada.

    Normativos: solo pueden determinarse por una valoracin. Esta puede tenerdistinta naturaleza. Puede ser una valoracin de ndole jurdica queimplique el juicio sobre la antijuridicidad del hecho. Estos son los elementosnormativos que significan el adelanto sistemtico de la antijuridicidad delhecho al momento del examen de su tipicidad.

    Composicin de los tipos delictivos. Los tipos de composicin ms simples, se refieren a delitos desimple actividad, reducen el comportamiento positivo del autor.

    En los delitos de resultado, se agrega el comportamiento del autor como algo separado, pero vinculadocausalmente a l. Puede ser una omisin o una actividad.

    Los tipos penales a veces mencionan circunstancias que no son elementos o modalidades del comportamientodel autor o de su resultado. Estas circunstancias tipificadoras representan circunstancias del hecho tpicocomo modalidad de su ejecucin, sea como calidades del autor, sea como ocasin, sea como condiciones.Pueden componer el delito bsico, o ser circunstancias agravantes o atenuantes suyas.

    Clasificacin de los tipos.

    General: figura delictiva o tipo delictivo tomada en el sentido de hecho punible, y comprende todos lospresupuestos de la pena.

    Especial: es la descripcin formal del hecho punible.

    Bsicos: representan la figura simple del hecho punible.

    Especiales: pueden ser calificados (agravados) o privilegiados (atenuados). Son modalidades del tipo bsico.

    De ofensa simple: le corresponde como objeto de la ofensa, un solo bien jurdico.

    Ofensa compleja: le corresponde como objeto de la ofensa, ms de un bien jurdico.

    Con unidad de hiptesis: cuando toman en consideracin una sola forma de realizarse.

    Con pluralidad de hiptesis: prev ms de una forma de realizacin.

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  • Simples: admiten un solo acto o accin.

    Compuestos: integrados por varios actos. Tambin se dicen compuestos si la unin de dos o ms tiposforma uno nuevo.

    De peligro: la tutela represiva se discierne frente al peligro para un bien jurdico. El peligro es laamenaza de dao para el bien protegido por la ley. Puede ser peligro presumido por la ley (abstracto), quees un peligro que la ley considera inherente al comportamiento. Puede ser peligro real (concreto), que esaquel que como una consecuencia del comportamiento debe existir efectivamente para un bien jurdicoen un momento determinado.

    De dao o lesin: si el resultado del comportamiento es un dao o lesin para un bien jurdico.

    De simple conducta: aquel que solo requiere el comportamiento del autor, sin atender a un resultadopotencial o efectivo.

    Formales: adems del comportamiento del autor, es necesario un resultado potencial.

    Material o de resultado: si su consumacin exige, adems del comportamiento del autor, que se produzcaun resultado de dao efectivo.

    De comisin: si el comportamiento, que puede ser una accin o una omisin, contraviene una normaprohibitiva.

    De omisin: si el comportamiento contraviene una norma perceptiva

    Instantneos: si su consumacin se produce y agota en un momento.

    Permanente o continuo: si su consumacin no representa un acto consumativo, sino un estado consumativo,que implica la permanencia de la ofensa del bien jurdico.

    Instantneos de efectos permanentes: si bien la accin es instantnea, sus efectos se prolongan en eltiempo.

    Comunes: cualquier persona puede ser autora del delito.

    Especiales: el autor del delito debe poseer determinada calidad. Funcionario, jefe de prisin, padres, deudor.

    Relaciones de los tipos delictivos (concurso aparente de leyes). Por lo general los tipos delictivos sonautnomos entre s, porque por su distinta estructura funcionan independientemente. A veces los tiposestn relacionados y la aplicacin de uno implica la exclusin del otro. En esta situacin, las distintasleyes (tipos) penales, concurren aparentemente. Se establecen las siguientes relaciones:

    Alternatividad: ambos tipos regulan en forma diferente un mismo hecho. La aplicacin esalternativa, la de uno excluye la del otro.

    Especialidad: la estructura de uno (tipo especial) comprende la de otro (tipo general). El efecto es quesu aplicacin funciona con arreglo al principio la ley especial deroga a la general.

    Consuncin: existe si

    Uno de los tipos sin mediar una relacin de especialidad, comprende estructuralmente a otro. En un mismo contexto delictivo, el autor realiza dos o ms tipo que implican ofensas de gravedadprogresiva.

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  • En un mismo contexto delictivo, el autor realiza tipos imperfetos y tipos perfectos. (EN TODOS LOSCASOS, EL TIPO MAS GRAVE, O EN IGUALDAD DE GRAVEDAD, EL MAS PERFECTO,EXCLUYE LA APLICACIN DEL OTRO)

    Subsidiariedad: no depende de la estructura de los tipos, sino que la dispone la ley cuando supedita laaplicacin de uno de ellos a que no resulte aplicable otro ms grave. La impunidad del tipoprincipal no excluye la del subsidiario.

    UNIDAD 7.ANTIJURIDICIDAD

    CONCEPTO: es la calidad del hecho que determina su oposicin al derecho.

    Relacin antijuridicidad con el tipo.

    Principio de la regla-excepcin: la calidad de antijuridicidad no existe porque el hecho sea tpico, latipicidad es un indicio de esta, ya que la presuncin de esta queda excluida si concurre a una causa dejustificacin.

    Teora negativa: sostiene que cuando se realiza un juicio de tipicidad tambin se realiza uno deantijuridicidad. El carcter de los significantes es el de ser elementos negativos del tipo, ya que delimitan eltipo positivo (que es la conducta verdaderamente antijurdica). Aunque se diferencian dos tipos: unonegativo , y uno positivo, al cumplir la misma funcin , se puede hablar de un solo tipo (tipo total) en el quese relacionan los mandatos prohibitivos con las normas premisas.

    Tipicidad conglobante: una conducta es tpicamente conglobante cuando adems de estar descripta en eltipo penal, est prohibida por todo el ordenamiento jurdico.

    Principio de unidad y o contradiccin del ordenamiento jurdico: se refieren a la extensin de laantijuridicidad de una conducta en relacin a las dems ramas del derecho, aparte de la consagrada por elDP.

    Principio de unidad: demuestra que la antijuridicidad como caracterstica del hecho punible norepresenta ninguna condicin que la diferencia del hecho ilcito civil, es decir, que la unidad de laantijurdica existe en todo el derecho.

    Principio de no contradiccin con el ordenamiento jurdico: hace referencia que el derecho nopuede aprobar objetivamente una conducta antijurdica en una rama del derecho y desaprobarla enotro.

    Antijuridicidad subjetiva: la antijuridicidad reside en los elementos subjetivos del tipo, es decir, la conductaque el autor se propuso realizar como antijurdica.

    Antijuridicidad objetiva: la antijuridicidad del hecho representa l ofensa a los intereses receptados por lostipos delictivo. Esta ofensa es de naturaleza objetiva porque se traduce en una lesin de dao o peligro albien jurdico.

    Antijuridicidad formal: se dice que es formal porque nicamente el derecho positivo, mediante laformulacin de tipos y de reglas especiales de justificacin, constituye su fuente, y por consiguiente, soloexiste si el hecho ha sido cometido contrariando a la norma prohibitiva u ordenadora del pertinente tipodelictivo, sin que concurra una causa de justificacin.

    Antijuridicidad material: obedece a la idea de que la antijuridicidad tiene un contenido o sustancia real, queno consiste en la oposicin formal del hecho a una especial norma jurdica. Tesis: - PUNTO DE VISTA

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  • SUBJETIVO: se vincula a la antijuridicidad a criterios valorativos, y una accin es antijurdica sino sepresentaba como el medio adecuado para lograr el fin reconocido como legitimo por el legislador; o no sea unmedio justo para un fin justo, o si perjudicaba al estado, o se opona al fin ltimo de todo derecho desatisfacer en mayor medida conciliable los derechos individuales. PUNTO DE VISTA OBJETIVO: laantijuridicidad es una oposicin de la accin a las normas de la cultura social, con las cuales la sociedadexige las conductas convenientes.

    Justificacin supralegal: estas se refieren a los casos de justificaciones no regulados especficamente porla ley, surgiendo de mbitos como la moral, la costumbre, etc, no determinando su fuente exclusiva en el dpositivo. Se debe enunciar que el derecho no reduce las causas de justificacin solo a las enunciadas por laley penal, ya que si as sucediera, negara la vinculacin que hay entre las otras ramas del derecho, perosiempre y cuando se realice con intermediacin de la ley.

    Concepto personal de injusto. Fue elaborada por el finalismo, sobre la idea de que lo injusto reside siempreen el disvalor de la accin y solo en los delitos de resultado, tambin en el disvalor de este. La critica quese le efecto, resude en lo que atae a la antijuridicidad no se puede diferenciar entre el disvalor de laaccin, por un lado, y el disvalor del resultado, por otro, ya que la antijuridicidad no es algo materialdivisible. Por lo tanto, se debera realizar un juicio de disvalor de la simple accin o sobre ella y suresultado.

    Causas de justificacin. Son circunstancias que, respecto del valor indiciario de la tipicidad del hechofuncionan como excepciones a la regla.

    Fundamentacin: obedecen el principio de que, en el conflicto entre dos bienes jurdicos debe salvarse elpreponderante para el derecho positivo. Esa preponderancia debe extraerse tenindose en cuenta el ordenjerrquico de las leyes.

    Efectos: el efecto de las causas de justificacin es la impunidad del hecho

    El consentimiento del ofendido. Cuando el interesado puede prestar vlidamente su consentimiento paraque se le vulnere un bien jurdico propio, qu ocurre con la conducta del que viol el bien jurdicocuya violacin consinti su titular?. Para algunos el consentimiento del ofendido expreso o presunto puedeoperar con eficacia. Para otros el consentimiento eficaz elimina la tipicidad, no la antijuridicidad. Elconsentimiento del interesado nunca puede constituir una causal de justificacin y los casos en que eseconsentimiento tiene virtualidad para eliminar la responsabilidad penal del agente, esa virtualidad semanifiesta por medio de la exclusin del respectivo tipo penal, no de la antijuridicidad del hecho. Planteandola cuestin concretndola al derecho argentino, se ha sostenido, con razn que el consentimiento eficaz nose hace funcionar en l como causa de justificacin; o funciona excluyendo al tipo, tanto si la actuacincontraria a la voluntad es exigida expresamente por el mismo, como si implcitamente ese requisito escondicin sine qua non de la conducta tpica; o funciona como una condicin requerida para queacte una causa de justificacin.

    Diferencias con causas de inimputabilidad, de inculpabilidad, y excusas absolutorias.

    Causas de inimputabilidad: no hay capacidad para cometer la criminalidad del acto o dirigir susacciones. Falta la capacidad delictiva.

    Causas de inculpabilidad: elimina la culpabilidad del sujeto recubierto por ella (inconsciencia oconciencia perturbada)

    Excusas absolutorias: son circunstancias que, sin afectar la tipicidad, la antijuridicidad y laculpabilidad, por razn de poltica criminal, exime la pena del autor de un delito, en particular o aldelito en si (se elimina la punibilidad del hecho). Ej.: la madre en la tentativa de su propio aborto.

    Casos de justificacin: eliminan la antijuridicidad del hecho.

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  • Estado de necesidad. Es la situacin en que se encuentra el que causar un mal a un bien ajeno, por evitarotro mayor eminente a un bien propio o ajeno, al que ha sido extrao.

    Razn del principio: reside en la preponderancia del bien jurdicamente mas valioso que representa elmal menor.

    Mal: dao causado a un inters individual o social protegido jurdicamente.

    Mal causado: Debe tener naturaleza penal, no puede consistir en una ofensa de naturaleza civil. Debe ser a unbien ajeno, la destruccin de un bien propio no est penado.

    Mal mayor: la mayor entidad del mal, y as la determinacin del bien menos valioso, depende de lacalidad de los bienes en juego y de la calidad del dao evitado al bien defendido y del causado al bienlesionado.

    Mal evitado: el bien salvado debe ser de mayor jerarqua que el sacrificado.

    Colisin de deberes: surge cuando una persona esta obligada al cumplimiento de dos deberes pero queimplican comportamientos contradictorios entre s, es decir que el cumplimiento de un deber determina lalesin de otro. Ej.: el sereno que por salvar a un nio abandona su lugar de trabajo.

    Aspecto subjetivo: conocimiento de la situacin de necesidad y voluntad (finalidad) de evitar el mal mayor.No interesa que el mal mayor se halla evitado efectivamente, basta con que la conducta tpica se muestrecomo adecuada para evitarlo.

    Inminencia: la inminencia del mal mayor es la que determina la necesidad justificante. El mar es inminente siesta por suceder prontamente. No se puede invocar un estado de necesidad sin que el autor este frente a laalternativa de actuar o de que no actuando o procediendo de una manera inocente o ms benigna, seefectivice el dao para el bien ms valioso.

    Extraeza: La ley con la formula por evitar exige que el autor obre movido por la necesidad deimpedir el mal mayor. El autor es extrao al mal mayor, si este no es atribuible a su intencin.

    Obligacin de soportar: el agente no debe estar obligado a soportar el peligro, por una ley en que se leimponga la obligacin de soportar el peligro grave e inminente (ej.: bomberos)

    UNIDAD 8.

    Legtima defensa: es un caso especial del estado de necesidad. Es la accin tpica realizada por el autorcon el fin de rechazar una agresin ilegtima, contra s o contra un tercero, cuando aqulla es elmedio racionalmente adecuado para evitar la destruccin o menoscabo de los bienes jurdicos a los questa amenaza.

    Fundamento: encuentra su fundamento en la injusticia de la agresin.

    Bienes defendibles: adems de la vida y la integridad fsica, todos los intereses que el derecho positivo lereconoce como bienes suyos(personalsimos, patrimoniales o de familia.)

    Defensa propia: acta en defensa propia el que en defensa de su persona o derechos empleando unmedio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresin ilegitima y sin que medieprovocacin suficiente por su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor.

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  • Presupuestos:

    Agresin ilegitima: la agresin es ilegitima si el agresor ha obrado sin derecho. La excepcinconcurre cuando el proceder del sujeto activo est autorizado por significar el ejercicio de un cargopblico o autoridad o de su derecho.

    Actualidad :no ser posible la legtima defensa contra un ataque pasado o contra la violacinconsumada del bien jurdico agredido.

    Reaccin necesaria: El medio defensivo es racionalmente necesario, si su empleo es oportuno yguarda proporcin con la agresin. Oportuno si se usa para impedir la agresin inminente, guardaproporcin si su uso implica un empleo adecuado de los elementos de la defensa de la que sedispone con relacin al ataque.

    Falta de provocacin suficiente de parte del que se defiende: Provoca la agresin el agredido que lacausa conscientemente. Provoca conscientemente la agresin no solo el que la incita maliciosamente,sino tambin el que voluntariamente se coloca en la posicin de agredido. No basta con que elque se defiende haya provocado la agresin para que se excluya la legitimidad de su defensa, esnecesario que la haya provocado suficientemente.

    Defensa de un tercero: existe legtima defensa de la persona o derechos de otros, si este es objetode una agresin ilegitima y el autor, emplea un medio racionalmente necesario para impedirla,repelerla, siempre que el agredido no haya provocado suficientemente la agresin o en casocontrario, que no haya participado en ella el tercero defensor.

    Defensa propia presumida: concurren a las circunstancias constitutivas de la defensa propia:

    Respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, pareces oentradas de su casa, o su departamento habitado o de sus dependencias.

    Respecto de aquel que encontrare un extrao adentro de su hogar siempre que haya resistencia

    Es una presuncin que admite prueba en contario respecto de que en el caso particular el escalamiento, lafractura o la resistencia no involucraron la situacin de peligro personal para el morador que fundamenta lapresuncin.

    Cumplimiento del un deber. Quien comete un acto arreglado a un tipo delictivo, obra en cumplimiento de undeber si lo hace obedeciendo una obligacin legal. Es legal la obligacin impuesta directamente por la ley.Se trata siempre de un conflicto entre dos obligaciones legales, en la cual, frente a la ley prohibitiva generalque presenta el tipo delictivo, prevalece la ley autoritaria oficial, de igual o superior jerarqua constitucionalque aquella.

    Ejercicio legitimo de un derecho. El ejercicio regular de un derecho propio no puede constituir en ilcitoningn acto. Ese derecho es un derecho subjetivo reconocido por la ley a una persona para cometer un hechopenalmente tpico. Frente a la prohibicin general emergente del tipo delictivo, prevalece la autorizacinde una ley especial de igual o superior jerarqua constitucional. Solo el ejercicio legitimo o regular esjustificante. La ley no ampara el abuso del derecho.

    Ejercicio legitimo de una autoridad. Consiste en un poder de imperio o supremaca respecto a otrapersona, cuya fuente no es el ejercicio de un cargo pblico, sino situaciones jurdicas de otra ndole.Funciona en el mbito de la autoridad familiar, en razn de la facultad de correccin de los padres,tutores, o curadores. Debe ejercerse moderadamente, sino puede ser reprimido por la autoridad local.

    Ejercicio legitimo de un cargo. Implica el ejercicio del propio poder de decisin o ejecucincorrespondiente a un cargo pblico. El ejercicio del cargo debe ser legitimo, la legalidad se supone por elttulo propio del autor que desempea el cargo y por la legalidad en su ejercicio en el caso concreto. Eslegal si el autor obra en materia de su competencia y no lo hace con abuso de autoridad, ni con exceso de la

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  • accin.

    Obediencia debida. Mediando un orden jerrquico administrativo, el principio de la obediencia debida,como causa de justificacin, cumple una esencial funcin constitucional: posibilitar que el superiorjerrquico pueda delegar en un inferior la ejecucin de las ordenes que emita, sin involucrarlo en laresponsabilidad que pueda resultar del contenido de la orden cuya ejecucin a puesto a su cargo. Como causade justificacin, conduce a una exclusin de responsabilidad penal, que se funda en la distincin entre lafuncin del superior que ha deliberado la orden y la funcin del inferior que se ha limitado a su ejecucin.Esta exclusin presupone una obligacin jurdica del inferior de obedecer la decisin del superior, deejecutarla, siempre ajeno a la voluntad del mandatario. Debe tener su fuente en una orden legitima, exige queentre el que emita la orden y su destinatario exista una vinculacin jurdica de naturaleza pbica, y que laorden llene las formalidades legalmente exigidas.

    Autorizaciones legales. El fundamento de la antijuridicidad, se manifiesta en ciertos casos en los cuales la leyautoriza al autor a obrar en resguardo del bien mas valioso.

    La impunidad del aborto eugensico: el aborto practicado por un medico diplomado con elconsentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1- si se ha hecho con el fin de evitar el peligro parala vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2- si elembarazo proviene de una violacin o un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota odemente. En este caso, el consentimiento de su representante legal es necesario para el aborto.

    Justificacin por el ejercicio de la actividad curativa: casos en los cuales con el propsito debeneficiar su salud o su aspecto, una persona es intervenida quirrgicamente con malos resultados,por un profesional con titulo o autorizacin para ejercer el arte de curar. La capacidad justificadorade la actividad curativa est dada por el hecho de estar autorizada por el poder de la polica estatalde la salud pblica. Implica el ejercicio de un derecho, en cuanto el profesional tiene la capacidad deejercerla. Significa el cumplimiento de un deber, en ciertas circunstancias en el que el profesionalest obligado a actuar.

    La actividad deportiva autorizada y consentida por la victima, constituye, igualmente una causa dejustificacin de las lesiones y muertes causadas en su ejercicio.

    Exceso en los lmites de la justificacin. El exceso implica el abandono voluntario de la situacindefensiva o necesaria, o del ejercicio legitimo del derecho, autoridad, cargo o autorizacin o de lo ordenadopor la autoridad. De esta manera el autor no obra en cumplimiento de un fin legitimo sino de uno ilegitimo,inspirado en mala intencin.

    El exceso presupone: 1- Que el autor obre en defensa o por necesidad, o en ejercicio de su derecho, autoridad,cargo o autorizacin u obedeciendo una orden, etc. 2- Que valla mas all de lo que exiga la necesidad,ley u orden.

    Exceso en la accin: es la intensificacin innecesaria de la accin inicialmente justificada. Exceso en el fin: cuando la finalidad legitima ha sido sustituida por una ilegitima Exceso en la causa: son aquellos casos en que el autor utiliza medios jurdicamente adecuados paradefenderse de una accin que l ha provocado pero no suficientemente, cuando se defiende de unaagresin que es desproporcionada con respecto a la provocacin y que por tanto es ilcita.

    Castigo del exceso. El que hubiere excedido los lmites impuestos por la ley, por la autoridad o pornecesidad, ser castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

    UNIDAD 9.CULPABILIDAD.

    Concepto. La culpabilidad es la actitud anmica jurdicamente reprochable del autor respecto a laconsumacin de un hecho penalmente tpico y antijurdico.

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  • Principio nulla ponea sine culpa. Surge del art.34 que libera de pena al autor que en el momento del hecho,al cometerlo, no ha comprendido su criminalidad, o no ha podido dirigir sus acciones, o no ha gozado delibertad de decisin. Este principio presupone que el hombre goza de libre albedrio y de la conciencia que lepermiten elegir valorativamente. Adquiere carcter de garanta constitucional por el art. 19 de la CN queestablece que ninguno est obligado de hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

    Desenvolvimiento d la teora de la culpabilidad.

    Teora psicolgica: la culpabilidad consiste y se agota en la relacin de conocimiento o deposibilidad de conocimiento entre el delincuente y su hecho. Es un concepto genrico, cuyasespecies son el dolo y la culpa, en donde ambas presuponen la imputabilidad del autor y son excluidaspor la ignorancia, el error y la coaccin.

    Teora normativa: la culpabilidad es un juicio de valor, no es dolo o culpa, sino que es lareprochabilidad de su conducta antijurdica al autor en razn de que le era exigible otra conductadistinta. El juicio, se funda en la libertad del autor para obrar, en el fin perseguido por l, y en elconocimiento del significado de su conducta (dolo) o en la posibilidad de conocerlo (culpa). De estamanera, dolo y culpa representan solo un elemento del juicio de reprochabilidad.

    Teora finalista: conserva como nico contenido la reprochabilidad, cuyas premisas son laimputabilidad del autor y su posibilidad e comprender lo injusto. Desconoce que a la culpabilidaddebe de tener el soporte humano de la responsabilidad, que no reside un juicio de reprochabilidad sinoen el comportamiento anmico de este, que es lo reprochable.

    Presupuestos de la culpabilidad.

    La capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal(imputabilidad)

    La conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (dolo) o en su falta deprecaucin (culpa)

    Su libertad de decisin (inexistencia de coaccin)

    IMPUTABILIDAD: capacidad para ser penalmente culpable. Debe existir en el momento del hecho delcomportamiento delictivo.

    Presupuestos biolgicos.

    Madurez mental: es el desenvolvimiento intelectual y volitivo suficiente para comprender lacriminalidad del acto ejecutado dirigir las propias acciones, madurez que se alcanza a los 16 aos.Hasta el momento en que la persona cumple esa edad, es absolutamente incapaz. Esa incapacidad sepresume juris et de jure (presuncin que establece la ley que no admite prueba en contrario). No esinimputable el menor entre los 16 y 18 aos no punible en relacin a delitos de accin privada oreprimidos con pena privativa de la libertas que no superen los 2 aos, con multa o inhabilitacin.

    Salud mental: el autor del delito GOZA de salud mental si no parece insuficiencia de sus facultades ouna alteracin morbosa de las mismas. Alteracin morbosa comprende los trastornos porneurosis y las enfermedades psicopticas. Insuficiencia de las facultades es la detencin deldesarrollo psquico del individuo. La alteracin morbosa, la insuficiencia mental y el estado deinconsciencia son causas de inimputabilidad.

    Conciencia: es la cualidad psicolgica que tiene el individuo de conocer y valorar sus propiosestados, ideas, sentimientos, voliciones, etc., o algo exterior. El estado de inconsciencia constituyeuna causa de inimputabilidad, si alcanza el efecto psicolgico planteado en la condicin de saludmental. A su vez, exige una perturbacin profunda o en alto grado de la conciencia. no es imputableal autor que lo padece, le es imputable si voluntaria o culposamente llego a l.

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  • La actio libera in causa: la imputacin del estado de inconsciencia al autor del delito no produce por si suplena responsabilidad penal. Este principio plantea una relacin de causalidad y no de tipicidad. El autorresponde con arreglo a la conciencia y voluntad delictiva, o a la culpa que tuvo en el momento de producirseese estado. Si el autor preordeno ese estado para delinquir o asinti la probabilidad concreta de cometer eldelito, responde a titulo de DOLO. Si solo se le puede atribuir culpa respecto a la produccin del hecho,responder a ese ttulo cuando el delito sea imputable de esa manera.

    Presupuestos psicolgicos.

    Comprensin de la criminalidad del acto: no equivale a la posibilidad de comprender que la leypenal castiga el acto. S